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Full text of "Libro del consulado del mar"

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Los  Angeles 


LIBRO  DEL  CONSULADO  DEL  MAR 


Frontispicio:  Salón  de  Contrataciones^ de  la  Casa  Lonja  del  Mar  de  Barcelona 


LIBRO   DEL 

CONSULADO 

DEL 

MAR 


EDICIÓN  DEL  TEXTO  ORIGINAL  CATALÁN 
Y  TRADUCCIÓN  CASTELLANA  DE 

ANTONIO  DE  CAPMANY 


Estudio  preliminar  Revisión  y  anotación 

por  por 

J.   M.^'   FONT  RIUS  A.  M.»  DE  SAAVEDRA 

Epílogo  de 

JOSÉ  MORRO  CERDA 

Secretario  General  de  la  Cámara   Oficial 
de  Comercio  y  Navegación  de  Barcelona 


CÁMARA  OFICIAL  DE  COMERCIO  Y  NAVEGACIÓN 

DE 

BARCELONA 
1965 


N."  Registro,  B.  512  -  61  -  IV  Depósito  legal,  B.  14.732  -  61  -  IV 

Editorial  Teide  de   Barcelona    ha    cuidado   de 
la  tipografía  y  de  la  realización  de  esta  obra. 


Gross  Coilectlon 
Bus.  Adm.  Lib^ 


J.X 
Si 


PROLOGO 


del 


Dr.    JOSÉ    MARÍA    FONT    RIUS 

Decano  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad 
de  Barcelona 


1514027 


I.     La  historiografía  del  Consulado  del  Mar 


en  los  siglos  XIX  -  XX 


A)     Significación  de  la  obra  de  Capmany 

EL  amplio  estudio  de  Capmany  sobre  el  Libro  del  Consulado  del  Mar 
barcelonés,  que  con  otros  capítulos  conexos  sobre  fuentes  marítimas, 
precede  a  la  edición  de  su  texto,  bajo  la  rúbrica  de  Discurso  del  editor,  aso- 
ciado a  las  páginas  que  casi  simultáneamente  le  dedicaba  en  los  tomos  I  y  III 
de  sus  Memorias,  representa  sin  duda  la  primera  aportación  relevante  al  es- 
tudio externo  de  dicho  código,  el  primer  trabajo  de  relieve  dedicado  al  mismo 
bajo  el  signo  de  la  nueva  orientación  crítica  y  erudita  tomada  por  los  estu- 
dios históricos  desde  el  siglo  xviii.  Con  anterioridad  a  este  trabajo,  sólo  es 
posible  espigar  referencias,  alusiones,  juicios  y  elogios  de  historiadores  y 
juristas  sobre  el  contenido  y  vigencia  de  aquel  código,'  pero  en  modo  alguno 
señalar  en  la  literatura  jurídica  medieval  o  moderna  obra  alguna  centrada 
en  el  Libro  del  Consulado  del  Mar,  como  es  factible  hacerlo,  en  cambio, 
para  otros  textos  jurídicos  catalanes  (Usatges,  Constitucions  de  Corts. 
Costums  feudals  de  Pere  Albert,  etc.).^  Así  Capmany,  con  su  obra  fun- 
damental, abriría  la  marcha  del  cortejo  de  estudios  y  aportaciones  sobre 
nuestro  código  que  se  irían  sucediendo  a  lo  largo  de  los  ciento  setenta  años 
que  nos  distancian  de  su  obra  y  en  el  que  participarían  autores  patrios  y, 
en  mayor  proporción  todavía,  extranjeros. 

'   Pueden  verse  en  su  mayor  parte  reunidas  lo^ie  maris,  Barcelona,  1655,  es  una  exposición 

por  el  propio  Capmany  en  el  cap.  III  de  su  es-  sobre  la  antigua  jurisdicción  de  tribunal  consu- 

tudio  introductorio,  y  más  extensamente  aún  por  lai  marítimo,  no  sobre  el  código,  aunque  conten- 

MoLiNÉ,  Les  costums  marítimes,  p.  XLI  y  ss.  ga,   como  es  natural,  numerosas  referencias  al 

'    La  obra  de  A.  de  Ripoll,  De  magistratus  mismo. 


XII  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


tado  estudio  sobre  el  mismo,  que  se  completa  con  unas  notas  adicionales 
del  volumen  V.  El  trabajo  de  Pardessus,  de  alta  calidad  por  su  escru- 
puloso razonamiento  y  riqueza  de  datos,  se  empareja  dignamente  con  el  de 
Capmany,  y  marcó  la  pauta  fundamental  que  seguirían  la  generalidad  de  los 
ulteriores  tratadistas,  especialmente  franceses.  Después  de  mostrar  la  incon- 
sistencia de  la  filiación  pisaiia  y  otras  fantásticas  atribuciones,  se  inclina 
por  reconocer  su  origen  barcelonés,  pero  retrasa  su  formación,  respecto 
a  Capmany,  al  intervalo  entre  1340-1400.  Esta  posición,  con  todo,  como 
ha  señalado  Moers,  no  resulta  incompatible  con  la  del  historiador  catalán, 
pues  la  afirmación  de  Pardessus  cabe  entenderla  referida  al  texto  actual, 
fruto  de  una  ampliación  y  reelaboración  de  otro  texto  anterior  que  le  sir- 
viera de  base.  El  propio  Pardessus  lo  reconoce  en  otro  lugar  de  su  obra  al 
examinar  las  alusiones  que  a  unas  costums  scrites  anteriores  se  formulan 
en  la  Ordenanza  procesal  de  Valencia,  entrado  el  siglo  xiv.  Pardessus 
profundizó  más  que  Capmany  en  la  estructura  y  contenido  del  texto,  formu- 
lando valiosas  indicaciones  sobre  su  formación,  su  carácter,  su  finalidad, 
sus  relaciones  con  otras  fuentes  marítimas  coetáneas,  y  descubría  en  la 
contextura  del  mismo  las  huellas  de  una  evidente  estratificación,  aspecto 
que  abriría  nuevas  perspectivas  a  la  erudición  crítica  de  nuestros  tiempos. 

Sólo  por  referencia  indirecta  *  podemos  registrar  aquí  la  tesis  doctoral 
de  S.  Wildschut  sobre  el  Consulado  del  Mar,  publicada  en  Amsterdam, 
1844,  que  se  mantenía  fiel  al  origen  barcelonés,  y  a  su  aparición  en  el 
siglo  XIII,  con  anterioridad  incluso  a  las  fechas  propuestas  por  Capmany. 
A  reforzar  esta  filiación  catalana  vino  una  memoria  de  otro  sardo,  I.  Pillito, 
publicada  en  italiano,  en  1863,  y  bajo  otra  versión  en  una  revista  barce- 
lonesa en  1869.  Se  daba  cuenta  en  dichos  trabajos  del  descubrimiento  en 
el  archivo  de  Cáller  de  unos  documentos  medievales  que  atestiguaban  pala- 
dinamente la  aludida  filiación  para  una  época  que  se  remontaba  por  lo 
menos  a  la  decimotercia  centuria.  La  autenticidad  de  tales  documentos,  algu- 
no ya  algo  suspecto  desde  buen  principio,  fue  rechazada  al  cabo  de  medio 
siglo  por  Arrigo  Solmi,'  sin  que  ni  antes  ni  después  de  esta  contradicción, 
fuese  aquel  testimonio  recogido  y  valorado  por  la  elaboración  historiográ- 
fica  de  estos  temas,  salvo  por  parte  de  Moliné  Brasés,*  que  los  admite 
como  auténticos,  especialmente  uno  de  ellos. 

La  traducción  inglesa  de  nuestro  Consulado,  publicada  por  sir  Traver 

*    La    (la    Moliné,    Les    costums,    p.    xxvii,  '     Un  falso  documento  relativo  al  Consolato 

junto  con  las  de  buena  parte  de  los  autores  y       del  Mare. 
obras  que  varaos  presentando.  "    Ob.  cit.,  p.  xxvill. 


PROLOGO  XIII 

Twiss  en  1874,  dio  lugar,  como  había  ocurrido  con  Pardessus  respecto 
a  la  francesa,  a  la  intervención  de  la  erudición  británica  en  la  historia  del 
mismo.  Twiss  desarrollaba,  en  realidad,  las  opiniones  del  autor  francés, 
reiterando  la  clásica  caracterización  del  núcleo  de  las  Costums  respecto  a 
los  restantes  textos,  pero  se  fijaba  en  algunos  extremos  interesantes,  como 
la  suscripción  de  un  escribano  consular  barcelonés  registrada  al  fin  de  los 
capítulos  integrantes  de  aquel  núcleo,  en  uno  de  los  manuscritos  compul- 
sados, y  que  confirmaba  la  formación  barcelonesa  del  texto  definitivo  a  me- 
diados del  siglo  XIV. 

Especial  interés  ofrece  el  opúsculo  del  francés  L.  Blancard  sobre  la 
fecha  y  lugar  originario  del  Consulado  del  Mar,  publicado  en  1877.'  Aparte 
de  recoger  varias  razones  de  Capmany,  presenta  originales  y  sugestivas 
aportaciones  al  problema,  basadas  éstas  en  el  agudo  examen  de  diversas 
referencias  internas  de  su  capitulado,  especialmente  de  índole  numismática, 
que  le  conducen  a  situar  su  época  de  formación  también  en  pleno  siglo  xiii, 
pero  unas  décadas  más  tarde,  entre  1266  y  1282,  y  su  lugar,  indiscutible- 
mente Barcelona,  frente  a  las  posibles  alegaciones  de  Valencia  o  Marsella. 

En  estos  tres  primeros  cuartos  del  siglo  xix,  mientras  la  erudición  ex- 
tranjera había  dado  destacadas  muestras  de  interés  y  originalidad  en  el 
estudio  de  los  problemas  fundamentales  del  Código  marítimo  catalán,  la 
historiografía  y  la  literatura  jurídica  española  permanecían  ausentes  total- 
mente de  este  movimiento  que  iniciara  con  tal  alto  vuelo  el  ilustre  Capmany. 
Los  escasos  y  raquíticos  tratados  de  historia  del  derecho,  como  el  de 
T.  A.  Elias  (publicado  en  1847),  se  reducen  a  reseñar  las  fuentes  marí- 
timas medievales,  reproduciendo,  para  el  L.  C.  M.  el  índice  de  su  contenido, 
según  la  agrupación  de  Capmany ;  pero  entre  aquéllas  cuidan  de  registrar 
las  Costums  de  Tortosa  y  se  señala  por  vez  primera  que  su  título  especial 
de  Derecho  marítimo,  las  «consitetudines  et  usus  marisn  son  en  sustancia 
un  ligero  extracto  de  las  costumbres  de  mar  barcelonesas.  No  dedican  a 
nuestro  código  mucha  más  atención  las  obras  de  derecho  mercantil.  El  libro 
clásico  de  R.  Martí  de  Eixalá  (1."  ed.  1848),  sólo  contiene  unos  breves 
párrafos  de  Capmany  y  Pardessus,  y  la  admisibilidad  de  una  elaboración 
espontánea  y  progresiva  de  su  capitulado ;  y  las  notas  adicionales  que  el 
gran  jurisconsulto  M.  Duran  y  Bas  puso  a  la  cuarta  edición  de  esta  obra 
(1865)  se  limitaban  a  recoger  las  aludidas  indicaciones  de  J.  A.  Elias. 
Las  más  amplias  referencias  a  nuestro  L.  C.  M.  hemos  de  hallarlas  en  las 

^     Una  amplia  recensión  del  mismo  puede  verse  en  J.  Mirkt  i  Sans,  Dos  provengáis  admiradors. 


XIV  LIBRO    DEL    CONSULADO    DF.L    MAR 

obras  de  Pi  y  Alimón  sobre  Barcelona  antigua  y  moderna  (1854)  y  del 
almirante  Francisco  Javier  de  Salas  (1864),  sobre  la  Marina  española  de 
la  Edad  Media.  El  primero  presenta  en  un  capítulo  de  su  obra  dedicada 
a  las  leyes  marítimas  de  la  ciudad,  una  cumplida  explanación  del  tema 
del  L.  C.  M.,  combinando  los  puntos  de  vista  de  Capmany  y  Pardessus,  por 
lo  que,  con  criterio  inseguro  y  conciliatorio  fija  el  origen  del  Código  entre 
la  mitad  del  siglo  xiii  y  la  mitad  del  XIV.  El  segundo  destina  varias  páginas 
a  resumir  la  teoría  de  Capmany,  aunque  rectificando  algún  dato  incidental 
de  los  testimonios  históricos  alegados  por  el  mismo. 

El  tema  de  las  relaciones  entre  las  Costums  de  Tortosa  y  el  Consu- 
lado del  Mar  fue  acometido  de  lleno,  pocos  años  después  de  la  publicación 
de  estas  obras,  por  el  historiador  de  aquel  código,  don  Bienvenido  Oliver, 
en  el  volumen  III  de  su  exhaustiva  obra  sobre  la  historia  y  análisis  del 
derecho  tortosino,  aparecida  en  1879.  Oliver,  llevado  una  vez  más  de  cierto 
prejuicio  afectivo  por  el  venerable  texto  objeto  de  su  estudio,  afirma  rotun- 
damente la  prioridad  de  los  capítulos  marítimos  contenidos  en  el  mismo, 
respecto  al  Consulado  del  Mar,  el  cual  se  redactaría,  según  él,  teniendo  a  la 
vista  y  bajo  la  influencia  de  las  disposiciones  marítimas  consignadas  en  el 
Libro  de  las  Costums  tortosinas.  Echando  mano  de  la  argumentación  de 
Pardessus  sobre  la  redacción  del  L.  C.  M.  con  posterioridad  a  1340,  que  le 
permite  fundamentar  la  prioridad  cronológica  de  las  Costums  de  Tortosa, 
como  promulgadas  a  fines  del  siglo  xili,  pretende  corroborar  esta  posición 
mediante  un  somero  examen  comparativo  de  las  disposiciones  paralelas  de 
imo  y  otro  cuerpo,  en  su  fondo  y  en  su  estilo,  sin  atender  a  la  posibilidad 
de  una  inspiración  común  en  un  primer  texto  o  redacción  de  las  costumbres 
de  mar  barcelonesas  — germen  del  Consulado —  de  mediados  del  siglo  Xlll. 

En  el  octavo  decenio  del  siglo  XIX  la  erudición  alemana  entraba  a  parti- 
cipar en  la  problemática  sobre  nuestro  Consulado  del  Mar  a  Iravés  de  dos 
relevantes  autores  de  derecho  marítimo,  R.  Wagner  y  A.  Schaube.  El 
pi'imero  publicaba  en  1884  un  interesante  artículo  traducido  al  catalán 
medio  siglo  después,  sobre  los  orígenes  del  Consulado  del  Mar,  que  consti- 
tuye a  este  respecto  un  paso  decisivo  en  el  esclarecimiento  del  mismo.  El 
trabajo  de  Wagner  había  sido  suscitado  fundamentalmente  por  el  plantea- 
niienlo  de  Oliver  sobre  las  relaciones  entre  el  Consulado  y  los  capítulos 
marítimos  de  Tortosa,  planteamiento  que  revisa  el  autor  alemán  con  mayor 
minuciosidad,  para  concluir  en  su  derivación  común  respecto  una  colección 
barcelonesa  de  derecho  marílimo,  que  a  través  de  una  o  más  refundiciones, 
había  desembocado  en  la  ariual  redacción  del  L.  C.  M.  Apoyado  en  notorios 


l'KOLOGO  XV 

razonamientos  de  crítica  interna,  estima  que  aquella  primera  elaboración 
de  costumbres  de  mar  barcelonesas  debe  situarse  entre  1258  (fecha  de  las 
Ordenanzas  de  Ribera  barcelonesas)  y  1279-94,  época  de  su  recepción  en 
el  código  tortosino.  La  redacción  definitiva  o  actual  del  L.  C.  M.  debe  consi- 
derarse posterior  a  1347,  es  decir,  en  pleno  funcionamiento  del  renovado 
Consulado  barcelonés,  por  obra  de  un  Secretario  del  mismo,  siendo  pro- 
bable que  se  concluyera  alrededor  de  1370.  según  ya  se  había  admitido 
anteriormente  por  Traver  Twiss. 

La  aportación  de  Schaube  se  reduce  a  unas  referencias  marginales  a  la 
actuación  de  los  Consulados  marítimos  levantinos,  y  al  desarrollo  de  las 
Costumbres  de  mar  utilizadas  por  los  mismos,  en  su  valiosa  y  documenta- 
dísima obra  sobre  el  Consulado  de  mar  de  Pisa  (1888).  El  papel  relevante 
de  la  organización  marítima  de  esta  ciudad  italiana  y  su  precedencia  en 
el  tiempo  respecto  a  las  demás,  se  proyectaba,  según  él,  en  una  influencia 
sobre  los  Consulados  españoles,  y  paralelamente  en  su  derecho,  que  hallaría 
su  origen  remoto  en  la  legislación  pisana.  Schaube  reconocía,  con  todo,  la 
filiación  catalana  del  L.  C.  M.  y  para  la  época  de  nacimiento  de  su  más 
antigua  redacción,  se  remitía  al  trabajo  de  Wagner  anteriormente  reseñado, 
aun  declarando  sus  reservas  en  el  extremo  de  las  relaciones  con  las  Cos- 
tum.s  de  Tortosa.  Las  afirmaciones  de  Schaube,  no  siempre  bien  com- 
prendidas en  sus  propios  términos,  pudieron  hacer  reverdecer  la  antigua 
tesis  pisana  en  orden  a  la  patria  del  famoso  código  marítimo.'' 

Hacia  finales  de  siglo  puede  afirmarse  que  la  problemática  fundamental 
del  L.  C.  M.  había  logrado  cierta  definida  cristalización  merced  principal- 
mente a  las  sucesivas  aportaciones  de  Capmany  y,  sobre  todo,  de  Pardessus 
y  Wagner,  que  permitían  trazar  un  esquema  elemental  y  coherente :  colec- 
ción de  antiguas  costumbres  y  usos  del  Mediterráneo,  con  especial  parti- 
cipación de  Pisa  y  otros  puertos  italianos,  elaborada  por  hombres  expertos 
de  mar  en  Barcelona  a  mediados  del  siglo  Xlli,  y  acrecida  y  perfeccionada 
con  posterioridad,  hasta  desembocar  en  la  compilación  conocida  de  la  se- 
gunda mitad  del  siglo  xiv.  difundiéndose  ampliamente  por  toda  Europa 
como  lev  común  de  los  dos  mares. 


'    Así  lo  estima  MolinÉ,  ob.  cit.,  p.  xxxiv;       1917,  p.  77,  nota  2),  señaló  el  alcanrc  restrictivo 
pero  Perels  («Revista  JurMica  de  Catalunyao,      de  la  postura  de  Scnti'BE. 


XVI  LIBRO    DEL    rONSULADO    DEL    MAR 


C)     Las  nuevas  aportaciones  de  la  erudición  europea  (finales  si- 
glo XIX  Y  PRIMERA   MITAD   DEL  XX).   La   PARTICIPACIÓN   DE   LA   HISTORIO- 
GRAFÍA   HISPÁNICA. 

ESTE  precedente  esquema  es  el  que  en  líneas  generales  se  halla  recogido 
en  los  grandes  tratadistas  europeos  de  historia  y  derecho  marítimo  de  la 
época.  Desjardins  presenta  en  su  valiosa  introducción  histórica  al  derecho 
marítimo,  aparecida  en  1890,  unas  referencias  al  L.  C.  M.  como  una  de 
las  fuentes  del  mismo,  según  la  pauta  de  Pardessus,  y  alude  asimismo  a 
otras  publicadas  por  Capmany.  Goldschmidt,  en  su  famosa  historia  del 
derecho  mercantil  (1891),  asimila  las  conclusiones  de  Wagner,  y  resalta 
la  importancia  de  la  ciudad  de  Barcelona  en  la  fijación  escrita  del  derecho 
comercial.  Salvioli,  en  el  Digesto  Italiano,  1895,  ofrece  un  amplio  ar- 
tículo sobre  nuestro  código,  dando  a  conocer  su  estructura  y  carácter,  los 
punios  de  vista  emitidos  sobre  su  formación,  con  especial  relieve  a  la  po- 
sición de  Wagner,  sus  ediciones  y  traducciones,  y  un  examen  sistemático  de 
las  instituciones  contenidas  en  su  texto.  En  la  misma  línea  se  sitúan  sustan- 
cialmenfe  las  referencias  ofrecidas  por  los  historiadores  del  Derecho  ita- 
lianos Ciccaglione  (1901)  y  Schupfer  (1908).  Los  tratadistas  españoles 
de  derecho  mercantil  no  parecen  conocer,  en  cambio,  la  aportación  de 
Wagner  ni  el  planteamiento  tortosino  de  Oliver,  y  sus  fuentes  básicas  son 
Capmany  y  Pardessus,  con  preferencia  por  el  primero.  Álvarez  Manzano 
en  su  Curso  (1890)  ofrece  una  amplia  reproducción  de  las  opiniones  y 
datos  ya  conocidos  por  aquéllos  y  con  alguna  afirmación  propia,"  expo- 
sición que  con  el  refuerzo  de  algunas  notas  eruditas,  reaparece  en  los  Es- 
tudios elementales  de  Blanco  Constans  (2.''  edición  de  1901).  Un  buen 
resumen  del  estudio  de  Capmany  se  halla  igualmente  en  el  prólogo  de 
S.  Oliva  a  la  traducción  española  de  la  Reseña  de  las  leyes  mercantiles, 
de  Lyon-Caen.  También  constituyen  en  esencia  un  extracto  de  Capmany, 
las  páginas  dedicadas  a  nuestro  Código  en  una  obra  de  vulgarización  de  las 
antiguas  instituciones  catalanas  de  Mn.  Salvador  Bové.  Como  puede  adver- 
tirse, la  precariedad  de  la  aportación  hispánica  al  estudio  del  L.  C.  M. 
sigue   contrastando   notoriamente   con   la   coetánea   aportación   extranjera. 

'  Sólo  años  más  larde  (1909)  en  una  obra  pu-  de  la  tesis  de  Oliver,  impugnando  con  argu- 
blicada  en  colaboración  (Códigos  de  Comercio  mentos  indirectos  la  prioridad  del  código  torto- 
españoles  y  extranjeros)  fe  ocupaba  dicho  autor      sino,  defendida  por  éste. 


PROLOGO  XVI  t 

Nota  discordante  en  íicjuei  esquema  íundamental  que  a  liues  de  siglo 
podía  considerarse  como  comúnmente  admitido,  representó  en  los  primeros 
decenios  del  siglo  actual  el  estudio  del  italiano  O.  ScioUa  puesto  como 
prólogo  a  la  nueva  edición  (1911)  de  la  antigua  y  famosa  traducción  ita- 
liana de  nuestro  código,  reali'^ada  en  el  siglo  xviii  por  su  paisano  Casa- 
regis.  ScioUa,  utilizando  argumentos  especiosos  e  incurriendo  en  algunas 
inexactitudes  históricas,  resucita  la  vieja  tesis  de  su  origen  pisano,  llegando 
a  admitir  el  desacreditado  testimonio  de  Gaetani  sobre  la  aprobación  papal 
de  1075.  En  síntesis,  quiere  presentar  las  leyes  marítimas  del  Consulado 
como  refundición  en  texto  único  realizada  en  España  y  en  fecha  tardía 
(fines  del  siglo  xiv)  de  varias  redacciones  y  fragmentos  usados  en  las  ciuda- 
des italianas  durante  los  siglos  xi-xii  (Genova,  Pisa,  Venecia,  Amalfi)  inter- 
cambiados luego  entre  las  varias  zonas  marítimas  en  el  siglo  xiii.'"  Es  justo 
consignar  que  esta  posición  no  vino  a  alterar  de  hecho  los  términos  de  la 
cuestión,  y  los  autores  posteriores  de  derecho  marítimo  han  seguido  fieles 
al  esquema  anteriormente  señalado.  Así  R.  Zeno,  que  en  su  Historia  del 
derecho  marítimo  (1915)  ofrece  unas  documentadas  páginas  sobre  la  pro- 
blemática del  Consulado,  resuelta  en  el  sentido  expuesto,  e  igualmente  con 
menor  extensión,  Solmi  (1930)  y  Rippert  (1950).  Tan  sólo  Silberschmidt, 
en  un  trabajo  a  propósito  de  la  obra  del  gran  mercantilista  Goldschmidt 
( 1934),  tras  la  cita  de  los  autores  que  se  han  ocupado  del  L.  C.  M.,  indica, 
algo  de  pasada,  que  la  atribución  del  mismo  a  Italia  o  España,  todavía  no 
está  decidida. 

Poco  después  de  aparecer  aquella  edición  italiana  de  Casaregis,  pro- 
logada por  Sciolla,  se  publicaba  en  Barcelona  (1914)  una  edición  esplén- 
dida del  L.  C.  M.  a  cargo  del  culto  historiador  y  bibliófilo  don  Ernesto 
Moliné  Brasés,  con  la  que  la  historiografía  de  nuestro  país  hacía  acto 
de  presencia,  y  brillante  constancia  de  su  participación  en  los  estudios  de 
nuestro  código,  inexplicablemente  preteridos  por  ella  desde  la  obra  de 
Capmany.  La  edición  de  Moliné  no  era  la  edición  crítica  que  podía  espe- 
rarse, pues  reproducía  la  ajustada  por  Francesc  Celelles,  por  encargo 
oficial,  en  1494,  con  una  somera  compulsa  marginal  de  algún  manuscrito, 
abarcando  por  ello  todos  los  elementos  adventicios  que  figuraban  en  las 
ediciones  corrientes  desde  el  siglo  xvi ;   pero  el  aparato  erudito  que  prc- 

'"  El  ilustre  jurista  catalán  don  G.  M.'''  de  a  este  artículo  de  Bkocá  para  aclarar  una  alir- 
Broca,  dedicó  unas  páginas  a  la  crítica  de  esta  mación  suya  — se  refería  a  la  mención  de  la 
opinión  de  Sciolla,  señalando  en  concreto  al-  edición  «princeps»  del  L.  C.  M. — ,  terciando  en 
ganos  fallos  en  la  utilización  docutnental.  Mu-  este  debate  B.  Cardoner,  con  otra  nota  refe- 
chos años  después,  en   1934.  Sciolla  se  refirió  rente  a  la  mencionada  edición. 


XVIII  LIBRO    DEL    CONSUL\nO    DF.L    MAR 

cedía  y  acompañaba  a  la  edición,  pulcra  e  impecable  del  texto,  era  real- 
mente valioso.  Moliné  pasaba  revista  minuciosa  a  todas  las  opiniones  emi- 
tidas sobre  el  lugar,  época  y  proceso  de  formación  del  Consulado,  y  a  tenor 
del  esquema  de  Capmany,  fijaba  la  elaboración  del  texto  conocido  sobre  la 
base  de  costumbres  inmemoriales  de  las  regiones  del  Mediterráneo  por  los 
prohombres  de  mar  de  Barcelona  en  la  segunda  mitad  del  siglo  xiii,  no 
después  de  1283.  La  bibliografía  por  él  examinada  constituye  un  registro 
escrupuloso  de  manuscritos,  ediciones  y  traducciones  en  las  diversas  len- 
guas, del  L.  C.  M.,  con  primores  de  erudito  bibliófilo,  manifestados  años 
antes  también  en  la  Taula  de  stampacions,  de  Broca  (1907-1908).  Siguen 
a  la  misma  un  repertorio  de  materias  y  glosario  de  voces  y  frases  contenidas 
en  el  mismo,  y  se  completa  la  obra  con  un  rico  apéndice  documental  rela- 
tivo a  fuentes  marítimas  y  mercantiles,  y  varias  monografías,  entre  ellas 
la  dedicada  a  la  historia  del  Consulado  y  Lonja  de  Barcelona. 

La  monumental  edición  de  Moliné  contribuyó  notoriamente  a  difundir 
el  conocimiento  de  nuestro  Código  y  a  estimular  nuevos  estudios  sobre  el 
mismo,  al  facilitar  el  cómodo  manejo  de  una  versión  completa.  Así,  el 
profesor  de  Heidelberg,  L.  Perels,  en  una  conferencia  pronunciada  y  pu- 
blicada en  Barcelona  (1917),  apuntaba  algunas  sugerencias  de  interés  para 
adentrarse  en  el  problema  de  la  elaboración  del  texto  y  de  su  estructura 
actual,  así  como  daba  unas  eruditas  referencias  sobre  su  extensión  y  vi- 
gencias universales,  y  sobre  las  excelencias  de  su  contenido.  Salían  entre 
tanto  a  luz  piezas  documentales  o  versiones  desconocidas  de  las  fuentes 
marítimas  que  atraían  la  atención  de  los  estudiosos.  Los  dos  autores  últi- 
mamente citados,  Moliné  y  Perels,  incidían,  en  trabajos  publicados  entre 
1917  y  1921,  en  el  análisis  de  un  texto  de  reciente  descubrimiento,  la 
Ordenanza  Procesal  del  Consulado  barcelonés,  de  principios  del  siglo  xv, 
mientras  el  historiador  del  derecho  catalán  G.  M.^  Broca  (1916)  daba 
a  conocer  un  nuevo  manuscrito  del  L.  C.  M.  En  su  gran  tratado  sobre  His- 
toña  del  Derecho  de  Cataluña  (1918)  dedicaba  este  autor  tan  sólo  unas 
referencias  al  código  marítimo  catalán,  por  orientar  básicamente  el  mismo 
al  estudio  del  derecho  civil,  pero  reflejaba  un  conocimiento  minucioso  de 
sus  problemas  y  de  su  bibliografía.  En  cambio,  otro  jurista  catalán,  don 
J.  J.  Permanyer,  en  unos  apuntes  anónimos  y  sin  fechar,  fruto  de  sus  expli- 
caciones universitarias,  ofrecía  una  amplia  y  sistemática  exposición  de  su 
contenido  institucional,  tal  vez  la  más  completa  que  se  ha  publicado  hasta 
el  día,  aunque  dejaba  de  lado  todo  el  planteamiento  crítico. 

Este  interés  creciente  en  el  círculo  de  historiadores  y  juristas  catalanes 


PROLOGO  XIX 


por  el  famoso  L.  C.  M.,  hallaría  una  señera  manifestación  hacia  fines  del 
tercer  decenio  del  siglo  en  la  egregia  figura  de  Valls  Taberner  y  en  su 
aportación  original  y  renovadora  a  la  cuestión  central  del  mismo.  Valls, 
que  se  había  consagrado  afanosamente  a  la  difícil  labor  de  reconstitución 
de  los  grandes  textos  y  compilaciones  jurídicas  de  la  Cataluña  medieval, 
acometió  el  problema  de  someter  a  examen  crítico  la  redacción  conocida 
del  Consulado  del  Mar,  como  lo  había  efectuado  a  su  vez  con  los  Usatges  de 
Barcelona,  para  intentar,  mediante  el  análisis  de  su  capitulado,  reconstruir 
el  proceso  interno  de  su  formación,  atisbado  antaño  por  Pardessus,  y  reite- 
rado, recientemente,  por  Perels.  Valls  partía  del  esquema  ya  admitido 
de  que  la  versión  actualmente  conocida  del  L.  C.  M.,  es  decir,  la  Introducción 
y  los  caps.  46-296  de  la  edición  Capmany,  aunque  formada  en  el  siglo  xiv, 
se  basaba  en  una  anterior  redacción  de  costumbres  de  mar,  elaborada  en 
Barcelona  a  mediados  del  siglo  xiii,  perfeccionada  y  acrecida  en  las  dé- 
cadas sucesivas;  pero  pretendía  concretar  las  etapas  de  este  proceso  for- 
mativo  e  identificar  los  diferentes  estratos  que  acabaron  refundidos  en  el 
texto  corriente.  Sus  conclusiones,  adelantadas  en  un  artículo  publicado 
en  1929,  fueron  explanadas  en  el  prólogo  puesto  a  la  edición  del  texto 
llevada  a  cabo  por  una  colección  de  clásicos  catalanes  en  1931.  Según  Valls, 
dentro  de  la  versión  vulgata  del  L.  C.  M.  cabía  distinguir  no  un  texto  básico 
u  originario,  como  ya  se  iba  admitiendo  de  modo  general,  sino  en  realidad 
tres  núcleos  o  redacciones  distintas,  que  superpuestas  y  confundidas  ha- 
brían cristalizado  en  el  texto  actual,  a  saber:  a)  una  redacción  de  Costums 
de  la  mar,  elaborada  ya  a  mediados  del  siglo  Xlll,  antes  de  1272,  en  que 
fue  aprovechado  por  el  Código  de  Tortosa ;  b)  un  estatuto,  calificado  como 
Establiments  de  jets  de  mar,  algo  posterior  al  primer  núcleo  y  más  breve 
que  él,  pero  también  anterior  a  1272,  posible  versión  de  uii  capitulado 
latino,  y  c)  unos  capítulos  casuísticos  que  bautiza  como  Usatges  de  la  mar, 
fundados  más  bien  en  jurisprudencia,  obra  de  fines  del  siglo  xiii,  tal  vez 
de  inicios  del  xiv,  también  originario  probablemente  de  Barcelona,  aimque 
sin  negar  la  posibilidad  de  proceder  del  Consulado  valenciano,  en  un  mo- 
mento de  decadencia  del  barcelonés.  Posteriormente,  dentro  del  primer 
tercio  del  siglo  xiv,  el  conjunto  combinado  de  este  triple  material  fue  acre- 
centado por  una  agregación  de  notas  y  comentarios  sobre  algunos  capítulos 
y  aclaraciones  o  ampliaciones  de  otros,  que,  dejando  su  carácter  marginal, 
pasarían  a  introducirse  en  el  cuerpo  de  la  compilación  catalana  de  costum- 
bres marítimas,  dándole  una  mayor  extensión  y  cierta  confusión  en  alguna 
de  sus  partes.  Así  se  llegaría  a  obtener  el  texto  corriente  de  los  manuscritos 


XX  [juno  i)i;i.  (:n\'si;i.\i)(i  i>i:i.  mu; 

y  ediciones,  y  que  sería  coiiii>letadu  todavía  como  es  sabido,  iacticiaiiieiile, 
por  otros  elementos  extrínsecos  puramente  ad\enticios,  sin  confundirse  con 
el  capitulado  central.  Valls  presentó,  además,  en  el  volumen  I  de  su  edición, 
la  reconstitución  efectiva  de  estos  tres  núcleos,  publicados  aisladamente, 
según  el  orden  y  la  numeración  que  él  imaginaba,  y  desde  luego  expurgados 
de  lo  que  él  suponía  interpolaciones  posteriores.  Los  otros  dos  volúmenes 
de  la  referida  edición,  contenían  los  aludidos  elementos  adventicios  y  otras 
fuentes  de  derecho  marítimo  barcelonés  y  tortosino. 

La  tesis  de  Valls,  tan  audaz  y  renovadora,  fue  objeto  de  una  crítica 
bastante  escéptica  por  el  historiador  del  derecho  A.  García  Gallo,'^  quien 
la  estimaba  carente  de  una  fundamentación  positiva,  al  no  aportar  su  autor 
pruebas  documentales  suficientes  en  justificación  de  sus  afirmaciones  y  de 
sus  puntos  de  vista,  guiado  solamente  por  su  instinto  o  intuición  sobre  el 
estilo  y  expresión  literaria  del  texto.  No  negaba  la  verosimilitud  de  la 
reconstrucción  histórica  y  textual  efectuada  por  Valls,  pero  consideraba 
aventurada  su  admisión  en  los  términos  en  que  era  presentada.  Sin  em- 
bargo, en  su  reciente  Manual  de  historia  del  derecho  español  ("1964),  parece 
este  autor  abonar  tímidamente  la  tesis  de  Valls  relativa  a  la  existencia  de 
varias  redacciones  consuetudinarias  en  el  siglo  xiii  como  elementos  del 
futuro  L.  C.  M.  en  la  forma  esbozada  por  aquel  historiador.  Las  páginas 
que  este  maimal  dedica  al  desarrollo  del  derecho  marítimo  mediterráneo, 
resumen  con  claridad  y  concisión  la  visión  actual  del  mismo.  También  en 
el  Curso  de  historia  del  derecho,  de  Galo  Sánchez,  se  atiende  a  la  expo- 
sición de  la  historia  de  nuestro  código  y  a  opiniones  emitidas  sobre  la 
misma,  con  cierta  inclinación  a  los  puntos  de  vista  de  Pardessus. 

La  destacada  participación  hispánica  en  la  historiografía  del  Consu- 
lado del  Mar,  no  eliminó  el  interés  de  los  italianos  por  el  mismo,  insiguiendo 
su  trayectoria  anterior.  En  efecto,  entre  los  trabajos  dados  a  conocer  en  el 
Congreso  de  estudios  históricos  de  derecho  marítimo,  celebrado  en  Amalfi 
en  1934,  debemos  destacar  la  sustanciosa  aportación  de  R.  di  Tucci,  sobre 
el  influjo  de  buen  número  de  costumbres  marítimas  italianas  altomedie- 
vales,  especialmente  genovesas,  sobre  el  L.  C.  M.  barcelonés,  esbozando, 
de  paso,  unas  indicaciones  certeras  sobre  el  carácter  de  la  formación  de 
este  código.  Giardina,  en  1936,  daba  a  conocer  la  existencia  de  un  manus- 
crito de  fines  del  siglo  xv,  con  la  traducción  italiana  del  Consulado  del  Mar 
efectuada   por  el   paviano   Biscontini,   lo   que   i-epresenta    una   imiovación 

iNola  I)il)liográfica  en   «Anuario  <lo  Historia   tlel    Derecho    Español»,    IX,    (1932)    p.   430  y  ss. 


1'1«I1.()G()  .\\l 


excepcional  en  el  cuadro  conocido  de  las  Nersiones  inanusciilas,  lodas  cata- 
lanas, sin  que  hasta  la  fecha  se  haya  dado  a  luz  el  texto  de  este  códice, 
conservado  en  Palermo.  Los  recientes  tratadistas  de  historia  del  derecho 
niarilinio  lian  seguido  refiriéndose  al  L.  C.  M.  con  alusiones  a  la  uueva 
posición  de  Valls  y  a  las  indicaciones  de  Di  Tucci  y  Giardina.  Valga.  par;i 
todos,  el  testimonio  de  Chiaudano  en  el  artículo  incluido  en  el  Novissinio 
Digesto  Italiano. 

Paralelamente  a  estos  trabajos  reseñados  aparecidos  en  los  tres  pri- 
meros decenios  de  nuestro  siglo,  y  centrados  en  los  problemas  fundamen- 
tales de  composición  y  estructura  del  texto  del  L.  C.  ñl..  vieron  la  luz  unas 
pocas  pero  estimables  aportaciones  al  estudio  de  su  contenido  institucional, 
acotando  aspectos  o  regulaciones  particulares  del  mismo.  W.  Ashburner, 
|)ublicaba  en  1909.  un  estudio  sobre  las  leyes  Ródicas  de  notorio  interés 
para  los  precedentes  del  L.  C.  ñl..  confrontando  el  sistema  marítimo  bizan- 
tino con  el  de  los  pueblos  mediterráneos,  incluyendo  nuestro  código,  y  ha- 
ciendo especial  referencia  a  la  forma  de  agermanament  en  la  responsa- 
bilidad por  los  riesgos  de  la  nave,  contenida  en  el  mismo.  Las  peculiarie- 
dades  de  esta  regulación  en  nuestro  Consulado,  eran  destacadas,  pocos 
años  después  (1914)  por  el  prof.  bolones  Brandileone,  en  su  referencia 
crítica  al  estudio  anterior.  En  1916,  Hans  Moers  dedicaba  su  tesis  doc- 
toral en  Bonn  al  estudio  del  contrato  de  flete  en  el  Consulado  del  Mar  y  en 
el  moderno  derecho  mercantil  hispánico,  iniciando  el  trabajo  con  un  buen 
resumen  crítico  de  su  [)roblemáti(a  histórica.  Otro  trabajo  salido  también 
de  una  Llniversidad  alemana,  debido  a  F.  Jordá,  estudiaba  el  L.  C.  M. 
como  origen  y  fundamento  del  derecho  de  neutralidad  en  la  guerra  marí- 
tima (1932),  aspecto  este  último  tocado  también  de  modo  más  marginal 
por  un  autor  catalán  de  nuestros  días,  P.  Voltes.  Igualmente,  como  diser- 
tación universitaria,  aparecía  en  1939  un  estudio  de  W.  Hermann,  presen- 
tando sistemáticamente  la  regulación  del  contrato  de  pasaje  en  el  L.  C.  M. 
El  propio  eminente  mercantilista  L.  Perels,  que  años  atrás  se  había  dado  a 
conocer  en  estudios  sobre  el  Consulado  y  sus  fuentes,  en  1945  publicaba 
un  artículo  sobre  los  préstamos,  cambios  y  seguros  marítimos  en  los  países 
de  la  Corona  de  Aragón,  repleto  de  referencias  directas  al  capitulado  del 
Código  y  demás  fuentes  marítimas. 

De  la  bibliografía  europea  después  de  la  segunda  guerra  sólo  podenu)S 
citar  las  referencias  incidentales  que  sobre  nuestro  texto  se  hallan  en  las 
obras  más  amplias  de  algunos  autores  italianos  como  Calasso  sobre  las 
fuentes  jurídicas  del  medievo  (]9¡í4).  quien  insiste  sobre  el  carácter  alu- 


XXII  LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

vional  del  mismo,  y  de  Cialdea  sobre  el  ordenamiento  marítimo  interna- 
cional (1959),  que  sigue  al  anterior.  Nos  extraña,  en  cambio,  que  en  el 
reciente  informe  de  R.  Romano  al  Congreso  de  Estocolmo,  de  1960,  sobre 
edición  crítica  de  textos  relativos  a  derecho  del  mar,  no  se  contenga  refe- 
rencia alguna  a  nuestro  gran  código. 

Nos  queda  por  aludir  a,  la  bibliografía  española  del  último  decenio 
transcurrido.  Entre  1953  y  1956  han  salido  a  luz  varias  reproducciones, 
algunas  fototípicas,  de  manuscritos  o  anteriores  ediciones  del  Consulado, 
que  serán  reseñadas  en  su  lugar;  de  ellas,  sólo  la  publicada  en  Barcelona, 
1953,  va  acompañada  de  un  prefacio,  debido  a  P.  Bohigas,  en  el  que  pre- 
senta resumidamente  la  historia  del  código  según  las  más  destacadas  opi- 
niones, y  registra  con  cierto  detalle  el  elenco  de  manuscritos  y  ediciones. 
Un  grupo  de  trabajos  recientes  dirige  su  atención  hacia  el  derecho  marítimo 
valenciano.  Al  nombre  de  M.  Adlert,  que  en  1945  presentó  las  disposi- 
ciones marítimas  de  los  Fiirs  o  código  local  de  Valencia,  debe  añadirse  el  de 
A.  García  Sanz,  autor  de  varias  sustanciosas  aportaciones,  reveladoras  de 
nuevas  e  interesantes  perspectivas  en  orden  a  la  tónica  del  L.  C.  M.  y  a  sus 
relaciones  con  el  derecho  valenciano,  principalmente  en  su  opúsculo  sobre 
El  derecho  marítimo  preconsiilar  (1960).  En  el  desarrollo  del  derecho 
marítimo  contenido  en  los  Furs  de  Valencia,  muestra  una  primera  fase 
basada  fundamentalmente  en  el  derecho  romano  (furs  vells)  a  la  que  sigue 
una  inicial  recepción  de  las  costumbres  de  mar  barcelonesas,  hacia  1270 
(furs  nous),  recepción  que  se  completaría  por  una  plena  asimilación  de 
este  derecho  a  raíz  de  la  creación  de  su  Consulado  propio  en  1283.  Este 
Consulado  valenciano,  en  su  régimen  orgánico,  y  como  instancia  de  apela- 
ción judicial,  ha  sido  objeto  por  el  propio  autor,  de  sendos  artículos  comple- 
mentarios, muy  logrados  (1959  y  1961). 

Omitimos,  naturalmente,  la  mención  explícita  de  diversos  trabajos  de 
tono  menor,  divulgatorio,  aparecidos  ocasionalmente  en  publicaciones  no 
especializadas. 


II.     Síntesis  actual  de  la  formación  y  desarrollo 
del  libro  del  Consulado  del  Mar 


EL  L.  C.  M.  en  la  forma  en  que  nos  ha  llegado  a  través  de  diversos 
manuscritos  que  arrancan  de  fines  del  siglo  xiv,  nos  aparece  como  una 
recopilación  formada  hacia  la  segunda  mitad  de  dicha  centuria,  por  obra 
privada  y  anónima,  de  diversos  textos  de  derecho  marítimo,  de  distintas 
épocas  y  procedencias,  entre  los  que  se  destaca  ima  redacción  de  usos  y 
costumbres  de  mar,  vigentes  desde  antiguo  en  las  costas  del  Mediterráneo, 
acompañada  de  otros,  fruto  de  la  actividad  legal,  para  regulación  de  diver- 
sos aspectos  de  la  navegación  y  comercio  marítimo  y  su  organización  corpo- 
rativa y  judicial. 

La  historiografía  de  los  últimos  siglos  se  ha  aplicado  ardua  y  tenaz- 
mente al  estudio  e  investigación  de  su  capitulado,  así  como  de  los  testi- 
monios históricos  referentes  al  mismo  para  esclarecer  los  problemas  funda- 
mentales en  orden  a  su  origen,  formación  y  desarrollo,  así  como  las  mani- 
festaciones de  su  difusión  y  vigencia.  Como  decantación  de  estas  aporta- 
ciones científicas,  presentadas  rápidamente  en  el  apartado  anterior,  se 
puede  admitir  un  esquema  o  planteamiento  básico  en  orden  a  la  historia 
externa  del  Consulado.  Es  apreciable,  sin  duda,  el  camino  recorrido  y  los 
logros  obtenidos,  pero  restan  todavía  otras  metas  para  el  trabajo  de  la 
erudición.  Esta  actividad  estudiosa  no  podrá  adelantar  sensiblemente  en  el 
camino  a  recorrer  sin  contar  previamente  con  una  edición  crítica  de  nuestro 
gran  código,  basada  en  la  colación  de  los  diferentes  manuscritos  conser- 
vados del  mismo.  Tal  labor  sobre  las  fuentes  originarias  y  la  documen- 
tación auxiliar,  suministraría  mucha  luz  para  establecer  el  proceso  de 
formación  de  las  reglas  y  los  textos  integrados  en  su  capitulado  total,  según 
hemos  podido  apreciar  en  unos  sondeos  efectuados  personalmente  en  tal 


XXn  LIBRO    DEL    CONSULADU    DEL    MAR 

sentido,  y  debería  ser  completada  por  l;i  colaboración  de  la  erudición  his- 
tórica especializada  en  derecho  mercantil  y  marítimo,  atendida  la  peculia- 
riedad  de  su  contenido. 

Si  en  la  presente  ocasión  no  es  posible  por  parte  nuestra,  ni  resultaría 
oportuno,  llevar  a  cabo  esta  tarea  crítica,  creemos,  en  cambio,  que  puede 
ser  útil,  presentar  una  explanación  de  la  síntesis  o  esquema  a  que  se  ha 
aludido,  persiguiendo  en  sus  diferentes  fases  y  momentos,  la  trayectoria 
desarrollada  por  el  proceso  formativo  del  derecho  marítimo  barcelonés, 
hasta  su  cristalización  en  el  gran  código  que  nos  ocupa,  y  consignando  en 
su  debido  lugar  y  momento  aquellas  cuestiones  planteadas  por  la  erudición 
histórica,  las  hipótesis  o  soluciones  surgidas  para  su  cumplida  explicación, 
y  los  aspectos  de  mayor  relieve  en  cada  etapa. 


A)   Los  PRECEDENTES 

1.     Los  albores  del  consulado  barcelonés  j  de  su  derecho  marítimo. 
Las  uOrdenanzas  de  Ribera^)  de  1258. 

AUNQUE  la  raíz  última  de  la  formación  y  desarrollo  de  nuestras  leyes 
de  mar  deba  buscarse  en  el  intenso  tráfico  marítimo  que  surcó  el  Medi- 
terráneo desde  los  albores  del  siglo  xi,  y  la  consiguiente  actividad  de  los 
tribunales  consulares  de  sus  principales  pnertos,  no  entraremos  en  la  consi- 
deración de  tales  aspectos  porque  fueron  ya  copiosa  y  concienzudamente 
tratados  por  Capmany,  así  en  sus  Memorias  como  en  la  introducción  al 
Consulado,  evitando  con  ello  inoportunas  repeticiones.  Basta  recordar  la 
indudable  primacía  que  en  este  sentido  debe  atribuirse  a  las  ciudades  ita- 
lianas de  Pisa,  Trani.  Mesina,  Genova,  Venecia,  etc.  Pisa  había  redactado 
ya  en  1161  un  estatuto  local,  el  Constitutum  usus,  en  el  que  se  incluían 
considerables  disposiciones  de  derecho  marítimo;  Genova  y  Venecia  reco- 
gerían estos  usos  elaborados  por  los  prácticos,  a  mediados  del  siglo  xiii. 
Tales  usos  y  costumbres  se  basaban  en  la  tradición  romana  y  bizantina, 
fondo  común  que  se  iba  completando  y  modificando  con  los  particulares 
usos  locales,  hasta  desembocar  en  las  nuevas  redacciones. 

El  país  catalán  no  tardaría  en  incorporarse  activamente  a  este  intenso 
tráfico  mercantil  mediterráneo.  La  vocación  marítima  de  Cataluña,  aunque 
manifestada  prematuramente,  no  pudo  desplegarse  hasta  que  la  progresiva 
reconquista  de  su  territorio  alejó  el  peligro  musulmán,  y  dejó  libres  consi- 


l'|{OLü(.(l  \\\ 

derables  energías  hiiiiuiiias  para  la  a\enUu"a  del  mar.  \a  en  plena  época 
condal  hallamos  en  un  capítulo  de  los  Usatges,  nacido  segui'amente  de  un 
precepto  de  paz  y  tregua  del  príncipe  (entre  mediados  del  siglo  xi  a  me- 
diados del  xii),  una  salvaguarda  de  tipo  público  para  todas  las  naves  aflu- 
■yentes  o  salientes  del  puerto  de  Barcelona,  desde  el  cabo  de  Creus  al  puerto 
de  Salou.'  La  actividad  marinera  — mercantil  o  guerrera —  de  los  condes 
y  primeros  reyes  catalano-aragoneses,  sus  iniciales  pactos  y  tratados  con  las 
ciudades  italianas,  etc.,  tienen  ya  cumplida  puntuidización  — e  ilustración 
documental —  en  las  aludidas  páginas  de  nuestro  gran  historiador.  Es  po- 
sible que  a  raíz  de  uno  de  tales  pactos  o  alianzas,  la  concertada  por  Ramón 
Berenguer  III  con  Rogerio,  duque  de  Sicilia,  en  1129,  para  obtener  una 
ayuda  armada,  surgiese  el  primer  texto  jurídico-marítimo  catalán,  unas 
Ordinacions  promulgadas  por  dicho  conde,  con  consejo  de  prohombres 
laicos  y  eclesiásticos,  entre  estos  últimos  san  Oleguer.  conteniendo  breves 
capítulos  reguladores  de  las  relaciones  entre  el  personal  de  las  naves  ar- 
madas, en  orden  a  la  distribución  de  las  presas.  Su  texto,  algo  inseguro  en 
la  apreciación  crítica,  se  presenta  en  algún  extremo,  como  un  vago  prece- 
dente del  L.  C.  M.,  mejor  dicho  de  las  Ordenanzas  de  la  armada  en  corso. 
integradas  en  el  mismo,  cuyo  cap.  IV  (p.  722  de  la  presente  edición)  podía 
ser  fácilmente  relacionado  con  los  supuestos  capítulos  berenguerianos." 
Como  ya  destacó  Capmany,  hemos  de  situarnos  en  pleno  siglo  xiii,  en 
el  fecundo  reinado  de  Jaime  I,  para  registrar  de  modo  fehaciente  el  des- 
pliegue rotundo  de  la  actividad  mercantil  catalana,  especialmente  barce- 
lonesa, orientada  hacia  lejanos  mares.  La  conquista  de  Mallorca  y  Valencia 
despejó  el  camino  de  salida  y  posibilitó  el  funcionamiento  de  las  bases 
de  partida,  los  grandes  puertos  de  estos  territorios,  que  irían  configurándose 
progresivamente  como  centros  de  un  activo  comercio  internacional,  y  a  su 
vez  de  una  actuación  jurídico-práctica  en  el  despacho  y  solución  de  los 

'    Usalges    de   Barcelona,    cap.   60:     oOmnes  colección  de  Ordinacions  urbanes  i  de  bon  go- 

quippe  naves  Barcliinone  venientes  vel  inde  re-  vern  a  Catalunya,  tomado  de  una  transcripciíín 

cedentes,  per  omnes  dies  et  noctes  sint  in  pace  del  siglo  xili  en  el  Llibre  Verd  del  Archivo  Ai- 

et  Ireuga  Domini,  vel  stib  deffensione  principis  rliiepiscopal  de  Tarragona.  Es  un  breve  capitu- 

Barchinone,  a  capite  de  Crucibus  usque  ad  por-  lado,  sin  fecha,  pero  con  un  preámbulo  promul- 

tum  Salodii;    et  si  quis  in  aliquo  eis  male  fe-  gatorio  del  conde  Ramón  Berenguer  III  y  los 

cerit,  per  mandamentum  principis  sit  illis  redi-  magnates  de  su  curia.  Una  nota  muy  posterior 

rectum  in  duplo,  et  principi  suum  deshonorera  al  texto,  rubricada  por  Fr.  Vicente  Benet,  hace 

in  duplo  cum  sacramento».  (Edición  de  Abadal-  constar  que  tales  capítulos  debieron  redactarse 

Valls,  Usalges  de  Barcelona,  Barcelona,  1913,  on  1129,  en  la  ocasión  mencionada.  La  redacción 

p.  23.)  catalana   del   texto  hace  pensar,  en   todo  caso. 

■     El   texto   de   estas   Ordinacions,   fue   dado  en  una  versión  posterior  del  original.  Ni  Valls 

a  conocer  por  F.  Carreras  Candi  en  el  «Boletín  Taberner   ni   otros   autores   se   han    referido    a 

de  la  Real  Academia  de  Buenas  Letras  de  Bar-  dichos  capítulos  en  sns  síntesis  de  derecho  ma- 

celonai',  XI   (1924\  p.  294.  como  parte  de  su  rílimo. 


XXVI  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

conflictos  por  el  mismo  planteados.  Si  Barcelona  mantuvo  casi  siempre  la 
primacía  en  este  orden,  no  debe  olvidarse  el  papel  de  la  ciudad  de  Valencia, 
ni  tampoco  el  de  otras  plazas  marítimas:  Mallorca,  Tortosa,  etc.  La  elabo- 
ración del  derecho  marítimo  de  nuestro  círculo  levantino  se  apoya  sustan- 
cialmente  en  un  proceso  de  interrelaciones  entre  estos  puertos,  como  pro- 
yección, a  su  vez,  de  un  coriiplejo  de  relaciones  más  amplias  con  puertos 
italianos  y  de  otros  países  mediterráneos. 

Los  jalones  del  proceso  creador  del  Consulado  barcelonés  fueron  ya 
documentados  por  Capmany  y  completados  por  Valls  Taberner.'  El  mo- 
mento decisivo  en  esta  etapa  de  precedentes,  lo  constituyen  las  medidas  de 
Jaime  I,  de  1257-58,  organizando  la  incipiente  corporación  consular  y 
sancionando  sus  primeras  ordenanzas.  En  efecto,  el  año  1257,  el  egregio 
monarca  (que  ya  en  1243  había  fijado  la  demarcación  del  puerto  o  ribera 
de  Barcelona,  sustrayéndolo  al  desarrollo  del  núcleo  urbano),  establecía 
una  Universidad  de  Prohombres  de  Ribera,  es  decir,  de  los  mercaderes 
y  hombres  de  mar  — senyors  de  ñau —  relacionados  con  el  puerto,  con 
facultad  de  elegir  anuahnente  un  jefe  o  Capul  major,  y  establecer  con  él 
Ordenanzas  encaminadas  a  la  custodia  y  reparación  de  la  Ribera,  a  la 
defensa  armada  de  la  misma  contra  enemigos,  así  cristianos  como  sarra- 
cenos, y  pudiendo  colectar  impuestos  y  tallas  para  tales  finalidades.  Lo  que 
ellos  estatuyeran  lo  tendría  el  rey  por  firme,  sin  que  ni  sus  oficiales  pudie- 
sen atentar  ni  inmiscuirse  en  tal  ordenación.  Las  Ordenanzas  aludidas, 
aprobadas  al  año  siguiente  (1258)  a  ese  establecimiento,'  ofrecen  en  sus 
21  capítulos  fundamentalmente  un  esbozo  de  derecho  público  marítimo, 
estructurando  la  referida  Universidad  de  Ribera  como  un  organismo  inte- 
grado por  el  Capul  major  y  unos  prohombres,  cuyo  cometido  principal 
abarcaba  la  policía  del  puerto  en  orden  a  la  recepción  y  expedición 
de  las  naves  que  tocaban  en  el  mismo,  con  vistas  a  la  defensa  de  los  inte- 
reses de  los  mercaderes,  frente  a  los  de  los  patronos  de  las  naves  y  demás 
personal  de  las  mismas,  y  frente  a  los  cargadores  y  descargadores. 

Algunos  aspectos  de  derecho  privado  marítimo  eran  regulados  también 
en  el  cuerpo  de  estas  Ordinacions,  atisbando  posibles  rasgos  del  futuro 

Llibre  del  Consolal  del  Mar,  según  ya  señalaron  Capmany  y  Blancard.'  El 

I 

"    Valls,  A'oíes  aobre  el  Consolal,  en  «Obres  (edición  1961-1963,  I,  p.  359;  Blancard,  Sur  la 

Selectes»,  II,  p.  169  y  ss.  date  et  le  lieu,  se  fija  especialmente  en  el  con- 

'   Su  texto  latino  en  Capmany,  Memorias,  II,  trato  del  comú,  que  halla  en  las  Ordinacions, 

p.    23    (edición    actual,    tomo    II,    p.   25-30),    y  caps.  15-17,  y  en  los  capítulos  del  Consulado, 

Valls,  Consolal,  II,  p.  119.  que  aparecen  agrupados  por  Capmany  bajo  el 

Capmany,   Memorias,   I,   2."   parte,   p.   J76  título  XIII  de  su  edición. 


PRÓLOGO  XXVII 

espíritu  de  equidad  y  de  transacción  que  había  de  brillar  tan  ostensible- 
mente en  el  Llibre  del  Consolat  del  Mar,  se  deja  ya  entrever  en  estas  Ordi- 
nacions  tempranas,  en  la  frecuencia  con  que  se  somete  a  la  decisión  arbitral 
de  dos  prohombres  la  solución  de  eventuales  conflictos  por  cuestiones  de 
apreciación  discrecional.  Y  brilla  también  como  nota  simpática  en  esas 
Ordinacions,  el  espíritu  de  amplia  hermandad  que  unía  a  todos  esos  mer- 
caderes y  gente  de  mar  dependientes  de  la  jurisdicción  del  incipiente  Con- 
sulado de  Ribera,  hermandad  basada  en  el  juramento  prestado  por  todos 
ellos  al  Rey  y  a  los  prohombres  en  su  representación,  y  hermandad  que  se 
manifestaba  así  en  la  protección  mutua  que  debían  prestarse  todas  las 
naves  o  embarcaciones  barcelonesas  en  cualquier  parte  del  mar  en  que  se 
encontraran  — es  lo  que  dicen  los  capítulos  V  y  XX  (págs.  553-555  de  la 
presente  edición)  de  las  Ordinacions — ,  como  en  la  recomendación  que  hace 
el  capítulo  XIX  de  las  mismas,  dirigida  a  toda  esta  gente  de  mar  para  que 
se  amaran  recíprocamente,  se  defendieran  y  se  protegieran  en  sus  personas 
y  bienes,  como  si  fueran  propios  de  cada  uno. 

No  parece  que  esta  Universidad  o  Consulado  careciera  de  autoridad 
jurídica,  pues  se  le  reconocía  taxativamente  la  facultad  de  imponer  multas 
por  incumplimiento  de  sus  prescripciones.  Menos  clara  aparece  la  posesión 
de  una  competencia  judicial  por  parte  del  Caput  major  y  los  prohom- 
bres, pues  sólo  gozaban  de  una  potestad  general  para  todo  cuanto  precisara 
hacer  en  beneficio  de  la  Ribera  de  Barcelona.  Pero  Valls  Taberner  juzga 
como  verosímil  que  esa  potestad  implicara  facultad  de  juzgar  los  litigios  y 
conflictos  de  derecho  mercantil  marítimo  relacionados  con  esa  Ribera. 
Y  Wagner  sobreabunda  en  tal  opinión,  dando  por  casi  seguro  que  la  mayo- 
ría de  los  litigios  promovidos  por  cuestiones  de  derecho  marítimo,  no  serían 
decididas  por  los  tribunales  del  Rey,  sino  en  el  seno  de  aquella  comunidad 
de  armadores  o  mercaderes.  Esta  supuesta  actividad  judicial  de  los  pro- 
hombres o  cónsules  de  mar  barceloneses,  en  la  segunda  mitad  del  siglo  xiii, 
precisa  ser  destacada  como  elemento  que  preparó  el  terreno  a  la  aparición 
del  primer  núcleo  del  famoso  Libro  del  Consulado  del  Mar. 

2.     El  primer  derecho  marítimo  valenciano 

Más  incipiente  se  hallaba,  por  este  tiempo,  la  elaboración  del  derecho 
marítimo  en  el  círculo  valenciano,  según  puede  advertirse  por  el  contenido 
del  Código  de  Valencia,  los  Furs  de  Jaime  I.  La  distinción  entre  furs  vells, 
los  redactados  en  las  etapas  1240-61,  y  furs  nous,  los  aparecidos  en  la  gran 


WMii  i,ii;i;ii  1)1,1.  (,i)\>iii.\i>ii  iH.i,  \iAi; 

promulgación  de  1270,  puesta  de  relieve  desde  los  estudios  de  (IKabás,  ha 
permitido  recientemente  a  García  Sanz  aislar  las  disposiciones  de  derecho 
marítimo  correspondientes  a  la  primera  etapa,  y  advertir  en  ellas  mía  clara 
reproducción  de  preceptos  de  derecho  romano,  con  algunos  de  neto  sabor 
práctico  y  consuetudinario."  Existe,  entre  ellos,  una  primera  alusión  al  con- 
dominio naval,  pero  tal  copai'licipación  parece  estar  atribuida  a  los  oficiales 
de  la  nave;  y  desde  luego  este  condominio  no  tiene  el  tono  capitalista  que 
aparecerá  más  larde  en  los  fiirs  iious,  como  derivación  de  la  costumbre  de 
mar  barcelonesa.  En  suma  — afirma  dicho  autor —  la  vida  marítima  valen- 
ciana entre  1240-61  parece  que  se  desenvolvía  aún  con  preponderancia  de 
la  navegación  en  corso  o  de  caráctei'  militar,  y  su  regulación  (salvo  asegurar 
los  derechos  económicos  del  rey  y  la  disciplina  de  las  naves)  fue  suficiente 
con  sólo  reproducir  los  jjreceptos  esenciales  del  derecho  jastinianeo.  Este 
inicial  derecho  marítimo  valenciano  se  extendería  a  Tortosa,  pues  la  redac- 
ción del  Código  de  Costums  de  esta  ciudad  (1272...)  lo  recogió  eii  casi  su 
totalidad,  no  sólo  en  orden  a  los  preceptos  de  abolengo  romanista,  sino  tam- 
bién en  los  de  inspiración  práctica  o  consuetudinaria,  sin  perjuicio  de  utili- 
zar también  a  su  lado  — según  se  dirá —  la  Costumbre  barcelonesa.' 


I!)       r,V    PRIMERA   FASE  REDA(XIONAL  ÜEI.  LlHKO   DEl.  CONSULADO  DEL  MaK 

1.     Las  Costums  de  la  Mar  barcelojvesas  (siglo  X!II) 

La  Uniíersidad  de  prohombr.'s  de  Ribera  barcelonesa  y  las  Ordenanzas 
de  12.58  surgidas  de  su  seno,  deben  destacarse  respectivamente  como 
el  precedente  fundacional  de  la  institu(-ión  consular  en  nuestras  costas,  y  el 
primer  anillo  de  una  tradición  jurídica  íntimamente  cone.\a  a  la  misma,  que 
desembocaría  en  el  futuro  Libro  del  Consulado  del  Mar.  Aquella  institución 
fue  consolidándose  y  perfeccionándose  en  las  décadas  siguientes  con  los 
altibajos  y  vicisitudes  propios  de  una  entidad  en  formación.  De  la  aportación 
documental  de  Capmany  se  infiere  la  autorización  real  a  los  Conselleres  de 
Barcelona,  en  1266,  para  elegir  dos  cónsules  en  las  embarcaciones  que  nave- 
gasen a  ultramar,  con  facultad  de  ejercer  una  plenam  iurisdictíonem  sobre 
los  navegantes  del  país,  así  como  sobre  los  residentes  en  los  puertos  de  des- 


/•,/  ilciftho  iiiaiilinio  .  .  p.  'i\  y  ss.  '    GAH^ÍA■S\^/.  O;/,  ril..  p.  65. 


i'iioi. ()<;()  \\i\ 

lino,  ;il  ¡siuil  (jia;  la  dr  los  ((Misuk's  jiucstos  por'  otras  naciones,''  aiilori/,a<'i('>n 
reiterada  de  modo  concreto  en  126H  para  los  cónsnles  residentes  en  las  tie- 
iTHs  y  jjuertos  de  ultramar.'  Frente  a  esta  jurisdicción  consular  barcelonesa, 
pero  radicada  en  el  (extranjero,  se  ililmja  en  1279  nn  principio  de  corpora- 
ción mercantil,  en  la  propia  ciudad,  plasmado  en  la  designación  anual  de 
dos  mercaderes  representantes  de  su  estamento,  y  que,  según  Valls,  ejerce- 
rían una  jurisdicción  análoga  a  la  de  los  cónsules  marítimos.  Parece  que 
hacia  1282  estaba  bien  configurada  la  institución  de  los  Procuradores  o 
Cónsules  de  Barcelona  para  negocios  de  mar,  en  número  de  cuatro,  "  y  en  el 
primer  cuarto  del  siglo  xiv  se  atestigua  la  elección  regular  anual  de  dos 
ciudadanos  para  ejercer  el  cargo  ile  cónsules  de  mar,  dependientes  del 
municipio  barcelonés." 

Este  desarrollo  orgánico  e  institucional,  it-llejo  evidenle  de  un  |)rogresi\o 
desarrollo  y  ampliación  del  tráfico  marítimo,  que  se  enfrentaba  con  nue- 
vos problemas  y  necesidades,  y  no  podía  dejar  de  percibir  los  cambios  exi- 
gidos por  la  propia  regulación  de  los  intereses  y  relaciones  cada  vez  más 
complejos,  hizo  que  nniy  pronto  cayeran  en  desuso  aquellas  Ordenauzns  de 
1258,  que  no  podían  responder  a  estas  nuevas  necesidades  del  comercio 
marítimo  ' '  aparte  de  que  su  contenido  se  extendía  a  un  ámbito  muy  limitado 
de  la  vida  pública.  Y  con  toda  seguridad  hacia  estas  décadas  centrales  de  la 
segmida  mitad  del  siglo  xiii  se  operaría  en  el  seno  de  aquellos  círculos  de 
armadores  y  prohombres  de  mar  barceloneses  la  elaboración  de  un  prin)er 
redactado  consuetudinario,  a  modo  de  anotación  jurídica  de  los  usos  y  cos- 
tumbres de  mar  \igentes  y  practicados  en  el  ámbito  mediterráneo,  que  de- 
bemos considerar  no  ya  como  el  germen,  sino  como  la  primera  lase  redac- 
cional  del  Libro  del  Consulado  del  Mar. 

Llegamos  así  al  punto  crucial  de  la  problemática  en  torno  a  la  forma- 
ción y  estructura  de  nuestro  código,  y  ello  exige  una  cierta  detención  en  el 
mismo.  No  conservamos,  como  es  sabido,  esta  supuesta  primera  redacción 
del  Consulado,  pero  su  identidad  es  actualmente  admitida  de  común  acuerdo 
por  los  autores.  Su  apoyo  básico  lo  presta  la  índole  perfectamente  diferen- 

Puljlica  bii  lextü  Caiiiiiuii>,  Menwiias  His-  '  \Va(;m;k,  í>utjic  t/s  oii/ícns  ilrl  Consoluí 
toncas  sobre  la  marina,  comercio  i  artes  de  la  de  Mar,  p.  263,  atestigua  este  licclio  con  ejem- 
antigua  ciudad  de  Burcelona,\l,x>.  Z2,  i\oc.W\\  píos  concretos:  tal  como,  el  régimen  normal 
(en  la  edición  1961-1963.  II,  1.^  parte,  p.  35).  de  colorína,  el  arrendamiento  de  naves  y  la  par- 
Texto  en  Capmany,  Loe.  cit.,  doc.  XIV  (en  licipación  de  la  tripulación  en  el  cargamento, 
la  edición  1961-1963,  p.  39).  icflejado  en  sus  caps.  6  y  11,  especialidades  que 

Según    cita    de    Capmany,    Oh.    cit.,    IIT,  ilesaparecieron  muy  pronto  de  la  práctica.  Blan- 

p.  277  (en  la  edición  1%1-1963,  1,  p.  834).  card    considera   que,    en    parte    por   lo    menos. 

Capmany,  Memorias,  HI.  p.  277  (en  la  edi-  quedarían   iniplícilamcntc  anuladas  por  el   pri- 

ción  1961-1963.  I.  p.  831).  \  ilepio  real  de  1266  sobro  .  ónsule?  ullramarinn-;. 


XXX  LIBRO    DEF.    CONSULADO    DEL   MAR 

ciada  del  grupo  de  caps.  46-297,  con  su  expresivo  encabezamiento/^  propio 
de  una  colección  consuetudinaria,  y  sobre  todo  el  estilo  de  redacción  de 
la  mayoría  de  los  mismos,  que  muestran  constantemente  huellas  palpa- 
bles de  una  reelaboración  sobre  un  texto  originario  anterior.  Este  texto  bá- 
sico u  originario  — tal  vez  hubiese  varios —  constituiría  las  primeras  Cos- 
tums  de  la  Mar,  núcleo  esencial  del  futuro  Consulado. 

Capmany  había  destacado  ya  ciertamente  este  capitulado  consuetudi- 
nario en  el  contexto  de  la  versión  actual  del  Llibre;  pero  sin  advertir  las 
características  internas  de  su  redacción,  y  por  tanto  el  problema  de  un 
escondido  proceso  de  elaboración  y  modificación,  lo  había  considerado,  todo 
él,  como  redactado  unitaria  y  homogéneamente  por  los  prohombres  de  mar 
barceloneses,  en  pleno  siglo  xiii,  bajo  el  reinado  de  Jaime  I,  efectuando  si- 
multáneamente la  labor  de  recolección  de  usos  y  prácticas  del  Mediterráneo 
con  la  conciliación  de  opiniones  opuestas  y  aclaración  y  corrección  de  las 
normas  recogidas.  Nuestro  autor  se  llega  incluso  a  plantear  si  para  tal  labor 
colectiva  efectuaron  los  prohombres  viajes  especiales  o  aprovecharon  los 
que  reali'zaban  con  fines  mercantiles.'* 

En  el  extremo  opuesto,  Pardessus  parecía  fijarse  tan  solamente  en  la 
redacción  conocida,  como  resultado  final  de  un  proceso  formativo.  Su  conclu- 
sión debía  establecerse  con  posterioridad  a  1340,  por  evidente  utilización  de 
los  Capítols  del  rey  en  Pere,  de  esta  fecha,  en  varios  capítulos  del  L.  C.  M., 
pero  anteriormente  a  1400,  época  en  que  ya  se  legislaba  sobre  seguros  ma- 
rítimos, aspecto  ausente  todavía  en  el  Libro.  Este  autor,  empero,  no  hacía 
hincapié  en  la  configuración  de  un  texto  del  mismo. 

Ahora  bien,  la  existencia  de  este  texto  originario  parece  ya  indudable 
y,  además,  localizable  con  cierta  aproximación,  e  incluso  susceptible  de  re- 
cibir cierta  corporeidad  por  obra  de  diferentes  testimonios  históricos.  Queda, 
en  cambio,  todavía,  en  el  terreno  de  lo  conjetural,  la  relación  efectiva  entre 
el  supuesto  núcleo  originario  y  la  versión  integrada  en  el  L.  C.  M.  llegado 
hasta  nosotros,  la  trayectoria  del  proceso  de  desarrollo  de  aquel  núcleo,  has- 

'"     El  cap.  46  de  las  ediciones  corrientes  co-  E  encara  qual  cosa  deja  fer  mercader  a  senyor 

rresponde  a  la  Introducción  en  la  de  Capmany  de  ñau  e  mariner  al  senyor  de  la  ñau  o  del 

(pág.   73  de  la   presente  edición),  y   dice  así:  leny,   e   pelegrí   atrasí.   Car   pelegrí   és   dit   tot 

«Aquests  son  los  bons  stabliments  e  les  bones  home  qui  deja  donar  nólit  de  la  sua  persona 

costumes  que  son  de  fet  de  mar,  que  los  savis  sens  sa  mercadería». 

hómens  qui  van  per  lo  món  ne  comentaren  a  Debe  tenerse  en  cuenta,  además,  que  en  el 
donar  ais  nostres  anlecessors,  los  quals  faeren  ms.  de  París,  esp.  124,  precede  al  referido  capí- 
per  los  libres  de  la  savietat  de  les  bones  cos-  tule  esta  rúbrica:  «Deis  bons  establiments  e 
tumes.  On  d'aquí  avant  podem  trobar:   qué  deu  costumes  de  la  mar». 

senyor  de  ñau  fer  a  mercaders,  e  a  mariner,  e  "    Capmany,   Código...,   Discurso   del   editor, 

a  pelegrí,  o  a  altre  home  que  vage  en  la  ñau.  p.  16  y  siguientes  de  la  presente  edición. 


PRÓLOGO  XXXI 

ta  cristalizar  en  el  texto  conocido,  las  fases  o  momentos  por  que  atravesó  la 
referida  evolución. 

El  punto  de  referencia  más  seguro  para  esta  primera  redacción  de  Cos- 
tiims  de  ¡a  Mar,  nos  lo  ofrece  el  privilegio  del  rey  Pedro  el  Grande,  de  1283, 
estableciendo  el  Consulado  del  Mar  en  Valencia,''^  en  el  que  se  atribuye  a  los 
nuevos  cónsules  la  facultad  de  resolver  las  discusiones  que  se  produzcan 
entre  mercaderes  y  hombres  de  mar  n...iuxta  consiietiidinem  maris...  prout 
est  in  Barchinona  fieri  consuetumi>.  En  este  testimonio  han  visto  diversos 
autores,  especialmente  Blancard  y  Perels,  la  prueba  patente  de  que  en  1283 
se  había  redactado  ya  una  Costumbre  de  mar,  que  era  utilizada  en  Barcelona 
— su  Consulado —  para  solución  de  los  conflictos  marítimos,  presumiendo 
que  esta  redacción  contituía  el  cuerpo  básico  del  futuro  L.  C.  M.  Para 
Pardessus,  sin  embargo,  la  alusión  de  este  párrafo  no  llevaba  forzosamente 
a  admitir  tal  cuerpo  consuetudinario,  pues  podía  referirse  a  las  Ordenanzas 
de  1258,  o  incluso  a  la  práctica  procesal  de  aquellos  cónsules  barceloneses 
creados  en  1279."  Con  todo,  en  otro  lugar  de  su  obra  estimaba  dicho  autor 
que  no  podía  desconocerse  la  existencia  de  unas  acostums  scrites»  que  por 
una  labor  de  explicaciones  y  aclaraciones  llegarían  a  formar  la  compila- 
ción conocida  con  el  nombre  de  Consulado  del  Mar.^~  Tales  costums  scrites 
de  la  mar,  como  norma  a  aplicar  por  los  referidos  cónsules  valencianos,  eran 
reiteradamente  aludidas,  en  efecto,  según  ya  puntualizó  Capmany,  en  varios 
pasajes  de  la  Ordenanza  para  el  régimen  procesal  de  este  Consulado,  de  fe- 
cha desconocida  (probablemente  entre  1336-1343,  como  demostró  Pardes- 
sus), texto  que,  a  su  vez,  formaría  parte,  en  su  día,  de  nuestra  compilación." 

Estas  Costums  de  la  mar  adoptadas  en  Barcelona,  y  que  en  1283  tenían 
ya  la  consistencia  y  prestigio  suficientes  para  ser  extendidas  por  mandato 
regio  a  la  zona  valenciana,  no  serían  sin  duda  anteriores  a  1258.  Desde  di- 
versos puntos  de  vista,  han  señalado  distintos  autores  la  dificultad  de  admi- 
tir una  simultaneidad  de  vigencia  de  las  Ordenanzas  de  Ribera  de  dicho  año, 
y  de  las  Costums  de  la  mar.  Capmany  se  fijaba,  por  ejemplo,  en  que  en  el 
primer  texto  aludido  se  ordenaba  la  presencia  de  dos  cónsules  en  todas  las 
naves  que  partiesen  del  puerto  de  Barcelona,  lo  cual  suponía  a  su  juicio  una 
innovación   que   aparece,  en   cambio,   ya   como  corriente  en  el   cap.    119 

"    Su   texto   en    Aureum  opus   regalium.   Va-  turnes   de    mar   son   declaráis»    (cap.    XXII);    a 

lencia,  1515,  fol.  XXXIII,  col.  1."  casos  «contenguts  en  les  costumes  de  la  mar  per 

"    Collection,  II,  p.  25.  lo  quals  deu  ésser  e  star  tostemps  pres  e  en 

"   Ob.  cil.,  vol.  V,  p.  326  y  ss.  ierres,  tro  haja  satisfet  50  en  qué  será  condem- 

"    Vid.,  en  efecto,  las  referencias  de  los  caps.  nat.»    (cap.   XXX);    a   las   sentencias   que    «se 

XXII,  XXX,  XXXI  y  XLI  del  L.  C.  M.  Aluden  donen    per    les    costums    scrites    de    la    mar» 

éstos,  por  ejemplo,  a  contratos  que  «en  les  eos-  (cap.  XLI).  V.  pág?.  470.  488.  4<)9. 


XXXII  '  l.ir.KO    l)i;i.   CONSIJI-ADO   dki.   mak 

[ííii  en  fd.  Capmanyj  del  ConsuJndo  del  Mar.  Wagner  y  Blaiieard,  en 
cambio,  atendían  más  a  la  evidente  evolución  que  manifiestan  determinadas 
regulaciones  del  Consulado  respecto  a  sus  ancílogas  en  las  Ordenanzas." 
Pero  este  plazo  máximo  entre  1258  y  1283  ha  podido  ser  reducido  todavía. 
Blancard  proponía  que  la  fecha  a  qiio  se  retrasara  hasta  1266  si  bien  sus 
argumentos  sobre  referencias  monetarias  no  sean  demasiado  concluyentes.^" 
Más  positivas  son  las  consideraciones  que  permiten  adelantar  la  fecha  ad 
quem,  a  más  de  un  decenio.  Capmany  argüía  sobre  la  necesaria  anterioridad 
a  1266-1268,  basándose  en  que  el  establecimiento  real  de  unos  cónsules  ju- 
risdiccionales en  sus  mercados  o  factorías  de  tierras  de  ultramar  por  dichas 
fechas  con  sus  correspondientes  atribuciones,  revelaba  una  superación  del 
régimen  previsto  en  el  Libro  para  la  solución  de  conflictos  surgidos  entre 
el  personal  de  las  naves,  que  era  remitida  a  los  jueces  ordinarios  del  lugar 
donde  la  nave  hiciera  escala  o  arribada.  Pero  nos  parecen  más  atendibles 
los  razonamientos  basados,  como  el  del  privilegio  de  1283,  en  el  hecho  de 
una  extensión  efectiva  de  las  Costunis.  En  este  sentido,  ya  Wagner  demos- 
tró, frente  a  Oliver,  que  en  la  redacción  de  las  Costumbres  de  Tortosa  se 
habían  utilizado  las  Costumbres  de  mar  barcelonesas,  y  no  a  la  inversa,  de- 
jando sentada  indiscutiblemente  la  formación  de  éstas  con  anterioridad  a 
1279  o  a  1294,  fechas  artribuidas  al  código  tortosino.  Pero  si  tenemos  en 
cuenta  que  en  la  redacción  o  proyecto  del  mismo,  preparado  por  los  notarios 
Tamarit  y  Gil  ■ — descubierto  con  posterioridad  al  trabajo  de  Wagner —  ya  se 
patentiza  tal  recepción,  podemos  retroceder  aquella  fecha  hasta  1272,  que  es 
la  de  redacción  de  este  proyecto.  Finalmente,  cabe  todavía  rectificar  ligera- 
mente esta  datación,  merced  a  las  indicaciones  contenidas  en  el  reciente  tra- 
bajo de  García  Sanz  sobre  la  evidente  utilización  de  algunos  capítulos  del 
Consulado  — es  decir,  de  las  Costums  de  la  mar,  originarias —  en  los  furs 
rious  del  Código  de  Valencia,  esto  es,  en  la  modificación  introducida  por  el 
rey  don  Jaime,  en  1270,"^  inicio  de  una  recepción  que  se  consumaría  plena- 
mente en  1283.  Con  toda  verosimilitud  nos  podemos,  pues,  aproximar  al 
decenio  1260-1270,  como  época  más  que  probable  de  la  primera  redacción 
de  nuestro  Consulado  o  Costums  de  la  mar. 

La  localización  de  su  origen  en  la  ciudad  de  Barcelona  parece  hoy  tam- 
bién indiscutible,  eliminadas  las  débiles  pretensiones  pisanas  o  genovesas. 
El  argumento  del  idioma  en  que  está  escrita  su  versión  oficial  desde  los  más 

"     Wacner,  Sobre  els  ori/iemi...,  Irad.  cátala-  '"    Vid.  en  csle  sentido  la  recensión  aludida 

na  en  «Revista  Jun'dira  ñr  Cnlahinya)?,  XXXVIl       íle  Miret  i  Sans. 
(1931),  p.  2ñ3.  ■"'    El  derecho  pre-consular,  p.  60  y  ss. 


PRÓLOGO  XXXIII 

antiguos  manuscritos  y  primeras  ediciones ""  es  decisivo  para  atribuir  su 
origen  al  litoral  occidental  mediterráneo.  Pardessus,  tras  una  cierta  vacila- 
ción en  que  daba  alguna  beligerancia  a  Marsella,  se  inclinaba  finalmente  por 
Barcelona.  Blancard  señaló  agudamente  ciertas  particularidades  lingüísticas 
que  impedían  afiliar  el  texto  del  L.  C.  ñl.  a  cualquier  variante  dialectal  del 
provenzal.  Dentro  del  dominio  del  catalán,  tampoco  puede  pensarse  en  un 
origen  valenciano.  La  mencionada  alusión  del  privilegio  de  1283,  nos 
muestra  que  al  iniciar  la  ciudad  del  Turia  su  organización  consular,  seguía 
la  pauta  de  la  ya  preexistente  barcelonesa,  recibiendo  de  ella  su  texto  nor- 
mativo. Barcelona  ejercía  a  mediados  del  siglo  xill  una  evidente  superiori- 
dad mercantil  sobre  los  demás  puertos  de  la  Corona  de  Aragón,  y  su  impor- 
tancia como  centro  del  tráfico  marítimo  sobrepasaba  desde  luego  la  de  los 
incipientes  centros  levantinos.  Ni  Valencia,  ni  menos  Tortosa,  la  primera 
con  escaso  margen  de  vida  cristiana  a  partir  de  su  reconquista,  podían  com- 
petir en  este  orden  con  la  antigua  ciudad  condal,  y  ofrecer  un  ambiente  y 
una  tradición  de  expertos  hombres  de  mar,  buenos  conocedores  de  las  prác- 
ticas y  usos  de  la  navegación  mercantil. 

A  estas  consideraciones,  mantenidas  por  los  autores  más  antiguos  en  la 
común  convicción  del  origen  barcelonés  del  Consulado,  y  refrendadas  por 
Pardessus,  Wagner,  etc.,  podrían  añadirse  las  interesantes  puntualizaciones 
formuladas  por  autores  varios,  especialmente  Capmany  y  Blancard,  espi- 
gando referencias  y  datos  contenidos  en  diferentes  pasajes  del  capitulado, 
que  delatan  su  indudable  origen  barcelonés.  Limitándonos  a  algunas  de  ellas, 
para  no  descender  a  detalles  inoportunos  en  este  lugar,  recordemos  que  las 
citas  o  alusiones  de  índole  monetaria  del  Libro  siempre  son  efectuadas  en 
monedas  barcelonesas  o  que  tenían  curso  en  la  capital  catalana,  y  los  pre- 
cios marcados  a  los  fletes  cuadran  perfectamente  tomando  Barcelona  como 
punto  de  partida."  Blancard  descubrió,  en  este  sentido,  una  corrupción  lexi- 
cográfica operada  en  la  tradición  manuscrita  (cap.  77;  [76  de  la  edición 
Capmany]),  que  ocultaba  una  paladina  referencia  a  libras  barcelonesas, 
según  pudo  corroborar  con  un  examen  atento  de  equivalencias  y  valores 
monetarios."^  En  definitiva,  entre  1260  y  1270  se  había  elaborado  en  Bar- 

''  El  descubrimiento  relativamente  reciente  citados,  se  calculaba  alrededor  de  veinte  bar- 
de un  manuscrito  italiano  de  fines  del  siglo  xv  celles,  según  la  grafía  corriente  de  manuscritos 
nc  enturbia  en  absoluto  esta  evidente  prioridad.  y  ediciones.  Blancard  reveló  que  barcelles  (mo- 

"    Vid.  los  caps.  76  y  77  (p.  300  y  301  de  la  neda    desconocida)    sería    una    abreviatura    de 

presente  edición)  que  señalan  los  fletes  para  los  barceloneses,    supliendo    implícitamente    libras, 

viajes  a  Acre,  Alejandría,  Armenia,  y  a  Berbería  posiblemente,  como  precisaba  Moliné,  bajo  una 

o  España,  respectivamente.  primera  forma  lis  barc,  que  se  traspondría  pos- 

"    El  aludido  flete  a  los  lugares  primeramente  teriormente. 


xxxiv  r,iiu;o  i)i:r.  consi  iado  i)i;i.  mar 

celuiui  mía  reilaccii'iu  de  Cosliniis  de  la  ñlur,  j)rinici  luk'k-o  tiel  liiUiiij 
Libro  del  Consulado  del  Mar. 

No  se  trataba  evidentemente  de  una  obra  nueva,  original,  fruto  de  la 
labor  científica  de  unos  acreditados  juristas,  ni  menos  de  una  ordenación  ofi- 
cial, promulgada  por  mandato  soberano.  Era  una  obra  privada,  anónima,  sin 
duda  debida  a  varias  manos',  las  de  expertos  mercaderes  y  prohombres  de 
mar,  de  una  o  varias  generaciones,  aquellos  «savis  hómens  que  van  per  lo 
mónt)  aludidos  en  el  cap.  46  o  Introducción  de  la  colección,  nacida  de  la 
práctica  cotidiana  en  el  comercio  marítimo  y  de  la  actividad  judicial  o  ar- 
bitral a  ella  inherente.  No  constituía  un  conjunto  particular  o  reducido  de 
usos  y  costumbres  de  nuestras  costas,  o  el  ordenamiento  jurídico-marítimo 
formulado  circunstancialmente  para  el  ámbito  barcelonés,  sino  que  por  el 
contrario,  plasmaba  en  idioma  y  en  mentalidad  catalanas  una  antigua  y 
geográficamente  extendida  tradición  de  usos  marítimos,  que  se  remontaba 
a  los  primeros  tiempos  de  la  navegación  y  que  tenía  por  escenario  el  viejo 
Mediterráneo. 

Zeno  ha  señalado,  a  este  respecto,  que  insuficiente  el  derecho  romano 
para  regular  la  vasta  materia  del  derecho  marítimo  del  medievo,  se  fue 
formando  una  communis  consuetiido  que  inspirándose  en  aquel  derecho,  y 
más  en  el  derecho  vulgar,  abrazaba  horizontes  más  amplios.''  Esta  costum- 
bre fue  conocida  y  practicada  desde  muy  pronto  en  las  principales  ciudades 
marítimas  italianas,  y  su  papel  de  fuente  mediata  e  inspiración  para  los  re- 
dactores del  L.  C.  M.  barcelonés,  ha  sido  mostrada  esporádic;imente  por  di- 
ferentes autores:  Schaube  respecto  las  costumbres  de  Pisa,  Di  Tucci  respec- 
to los  estatutos  de  Genova  y  la  práctica  notarial  venecian;i  entre  los  si- 
glos xi-xiii,"''  etc.  Cabe  afirmar  que,  desde  luego,  no  se  ha  profundizado 
todavía  con  plenitud  y  sistema  en  este  campo  de  trabajo,  fundamental  en 
orden  a  los  orígenes  del  Consulado  del  Mar. 

La  mentalidad  de  los  redactores  de  este  código,  atemperando  los  prin- 
cipios esenciales  del  derecho  romano  con  las  necesidades  del  tiempo,  logró 
suplantar  los  derechos  locales,  creando  un  derecho  uniforme  en  todo  el 
Mediterráneo.  El  propio  Di  Tucci,  reflexionando  sobre  la  motivación  de 
esta  empresa  por  parte  de  los  barceloneses,  se  permite  señalar  que  éstos, 
contrariamente  al  orden  civil,  feudal,  etc.,  no  tenían  en  el  orden  marítimo 
una  tradición  jurídica  propia,  y  llegados  más  tardíamente  a  la  concurrencia 
con  los  comunes  italianos  marítimos,  adoptaron  y  asimilaron  sus  usos  y 

''    Storia,  p.  47  y  ss.  mo   autor  en  Consuctudini  niaritimc...,   p,   129 

\  iil.  lo'^  rcfrrencias  connctaíí  de  pfte  i'illi-       v  sigiiiVntrs. 


I'KOÍ.OOO  XXXV 

llorínas.  Esla  íalta  tlt;  Iradición  propia  presionaría  justamenle  a  aquéllos 
a  la  redacción  de  un  código,  cuya  mayor  parte,  si  no  la  totalidad,  resultaba 
de  la  elaboración  normativa  de  grupos  étnicos  diversos,  con  preferencia 
italianos.  ■    •     • 

Siguiendo  por  este  camino,  continua  Di  Tucci  señalando  que  el  paso  de 
los  usos  a  la  codificación  sobrevino  en  el  momento  en  que  la  frecuencia  de 
contactos  entre  marineros  y  mercaderes  los  habría  unificado.  A  este  proceso 
unificador  concurrieron  de  modo  decisivo  los  consulados,  magistratura  difun- 
dida por  doquier  desde  el  siglo  xii  y  también  la  obra  de  los  arbitros,  re- 
queridos para  solventar  las  diferencias  comerciales  y  marítimas  por  más  de 
una  legislación,  y  cuya  actuación  fue  general.  Este  tipo  de  actividad  juris- 
prudencial sería  eficacísima  en  la  concreción  y  estabilización  de  antiguos 
y  más  o  menos  difusos  principios  y  normas  vigentes  en  la  navegación  y  co- 
mercio. 

La  empresa  codificadora  no  fue  labor  de  escuelas ;  de  haberlo  sido,  no 
se  hubiera  podido  suprimir  la  inevitable  tendencia  doctrinal.  Fue  eminente- 
mente labor  de  prácticos,  convencidos  de  la  utilidad  propia  que  representaba 
poner  por  escrito  una  situación  jurídica  no  sostenida  por  leyes,  costumbres 
o  privilegios,  y  seguida  en  todas  las  curias  del  Mediterráneo  por  venecianos, 
genoveses,  písanos,  gente  de  Ancona,  Messina,  etc.  Los  barceloneses  captaron 
la  universalidad  del  derecho  del  mar,  y  supieron  darle  una  forma  aceptable 
a  todos  los  pueblos.  Cuando  éstos  vieron  sistematizado  el  complejo  de  sus 
costumbres  en  el  L.  C.  M.  no  pudieron  oponer  dificultades  en  acogerlo. 
Resume  Di  Tucci  estas  afirmaciones  concluyendo  que  los  cónsules  y  arbitros 
de  mar  — de  creación  italiana —  y  la  afinidad  inicial  de  las  reglas,  también 
italianas  sobre  hechos  del  mar,  prepararon  la  sustancia  del  Libro,  al  cual 
Barcelona  confirió  la  vestidura  externa.  Conclusiones  que  no  pueden  ser 
aceptadas  en  un  sentido  extremo,  pues  no  carece  tampoco  — como  se  ha 
apuntado  reiteradamente  — el  L.  C.  M.  de  regulaciones  peculiares,  y  discre- 
pancias fundamentales  respecto  a  legislaciones  coetáneas." 

Nos  falta,  evidentemente,  un  conocimiento  de  mayor  precisión  en  orden 
a  las  motivaciones  o  circunstancias  más  próximas  y  explicativas  de  la  em- 
presa redactora  de  las  Costums  en  el  lugar  y  época  en  que  se  reali'zó.  No  pue- 
de olvidarse,  desde  luego,  el  fenómeno  de  la  profunda  renovación  económica 
de  nuestro  comercio  naval  del  siglo  Xlii,  en  sentido  preponderantemente 
capitalista.  A  este  factor  se  ha  referido  muy  certeramente  en  nuestros  días 

Las  señala  el  propio  Pardessiis.  nb.  cil.,  II.  |).  20. 


XXXVI  l.IBKO    DKf.    CONSULADO    DKL    MAK 

el  autor  valenciano  aales  citado,"'  i)uen  conocedor  del  derecho  mercantil  me- 
dieval. A  juicio  del  mismo,  en  este  fenómeno  de  transformación  capitalista 
parece  tener  su  raíz  el  derecho  marítimo  que  a  través  de  la  Costum  de  la 
mar  encarnaría  en  el  L.  C.  M.,  pues  su  ra'zón  de  ser  estribaría  en  haber 
constituido  el  instrumento  jurídico  para  que  acudieran  al  comercio  naval 
los  capitales  de  hombres  no  profesionales  del  mar,  con  la  seguridad  de  verse 
protegidos,  más  que  contra  los  riesgos  inherentes  a  la  navegación,  que  har- 
tos eran  en  aquellas  naves,  contra  los  que  suponía  el  hecho  de  estar  confiado 
el  capital  a  manos  extrañas  y  posiblemente  no  siempre  idóneas  y  fieles. 

De  aquí  parecen  haber  nacido  las  dos  instituciones  que  pueden  conside- 
rarse básicas  en  el  derecho  marítimo  de  estas  costas  en  la  segunda  mitad  del 
siglo  XIII:  a)  condominio  naval  con  sus  participaciones  a  favor  de  personas 
no  tripulantes  y,  sobre  todo,  b)  la  limitación  de  responsabilidad  de  tales 
porcioneros  a  su  participación  en  el  dominio  de  la  nave,  instituciones  ambas 
que  lograron  una  cumplida  normación  en  nuestro  código. 

Más  difícil,  por  no  decir  virtualmente  imposible,  resulta  hoy  por  hoy 
concretar  la  forma  y  procedimiento  en  que  se  operó  esta  primera  redacción 
de  Costums  de  mar  barcelonesa,  y  sobre  todo  el  contenido  material  de  la 
misma  en  relación  con  la  versión  conocida  del  L.  C.  M.  Los  intentos  de  dar 
cierta  corporeidad  a  esta  fase  originaria  del  Libro  o  colección  de  Costums, 
aislándola  del  resto  de  la  redacción  definitiva,  son  todavía  harto  imprecisos, 
y  en  modo  alguno  definitivos.  Sus  puntos  de  apoyo  radican  en  la  propia 
estructura  interna  de  esta  última  y  en  las  numerosas  alusiones  de  su  texto  a 
una  composición  progresiva. 

La  evidencia  de  esta  composición  progresiva  fue  observada  ya  por  Pardes- 
sus,  al  distinguir  en  el  texto  conservado  unos  capítulos  pertenecientes  a  una 
redacción  primitiva  de  otros  que  le  sirvieron  de  desarrollo.  A  partir  del 
cap.  243  (242  en  la  edición  de  Capmany),  en  efecto,  reconocía  él  un  nuevo 
trabajo,  que  repetía  sustancialmente,  y  alguna  vez  en  términos  idénticos, 
las  disposiciones  de  los  capítulos  precedentes.  Según  esta  impresión,  la 
supuesta  colección  de  Costums  podría  estar  constituida  prácticamente  por 
los  200  primeros  capítulos  de  la  versión  actual. 

Pero  el  examen  atento  del  capitulado  permite  descubrir  a  la  legua,  que 
dentro  de  cada  una  de  las  partes  señaladas  por  Pardessus  son  numerosos  los 
capítulos  que  se  presentan  como  una  declarado  o  esmena  o  ilustración  del 
respectivo  anterior,  y  por  ello  delatando  una  redacción  básica,  sobre  la  que 

■'     A.    CarcÍa-Sanz,   El  derecho   marítimo   premnanlar.  p.  47. 


PROLOGO  XXXVII 

operarían  las  aclaraciones  o  ampliaciones."'  Sólo  un  autor,  Perels,  señaló 
concretamente  este  fenómeno  de  modo  palpable,  con  relación  al  grupo  de 
artículos  67-68  (66-67  en  edición  Capmany),  sin  profundizar  en  el  mismo. 
Podrían  ampliarse  las  indicaciones  de  esta  índole,  pero  ya  nos  referiremos 
a  ellas  algo  más  abajo,  al  utilizarlas  como  muestras  expresivas  de  la  fase 
adicional  o  de  reelaboración  del  primer  núcleo.  Señalemos  aquí,  tan  sólo, 
que  este  núcleo  originario  queda  aludido  ya,  desde  el  tantas  veces  mencio- 
nado prólogo  que  pusieron  los  recopiladores  del  siglo  xiv  a  la  colección 
reelaborada,  numerado  como  cap.  46  de  las  ediciones  corrientes.  Según  la 
versión  de  las  mismas,  serían  unos  savis  hómeris  que  van  per  lo  món,  es  decir 
mercaderes  y  navegantes  consumados,  buenos  conocedores  de  los  usos  y 
prácticas  de  los  distintos  puertos,  los  que  los  comunicaron  o  transmitieron 
ais  nostres  antecessors  — es  decir,  antecesores  de  los  colectores  del  Consu- 
lado del  Mar  del  siglo  XIV — ,  que  serían  los  prohombres  de  mar  del  puerto 
de  Barcelona  de  mediados  del  siglo  Xlll,  los  cuales  procederían  a  su  redac- 
ción escrita  en  los  libres  de  la  savietat  de  les  bones  costums.  De  estas  expre- 
siones literales  podría  inducirse  un  doble  momento  en  el  proceso  redaccional 
de  estos  Ilibres  o  cuadernos  de  bones  costums:  el  de  recogida  y  encuesta  del 
material  por  los  savis  hbmens  y  el  de  la  fijación  escrita  por  los  antecessors, 
los  prohombres  barceloneses  consulares.  Pero  si  nos  atenemos  a  la  lección 
inferible  del  manuscrito  de  Mallorca  (según  la  colación  aportada  mar- 
ginalmente  en  la  edición  de  Moliné),  en  realidad  no  se  aludiría  en  este 
prólogo  más  que  a  una  labor  o  etapa  nnitaria.  por  identificarse  los  savis  hb- 
mens con  los  antecessors  consulares.'"  Más  adelante  es  aludida  de  nuevo  esta 
redacción  primaria  de  las  costumbres  de  mar,  en  el  cap.  291  (290  en  Cap- 
many), cuando  en  ocasión  de  aclarar  o  desarrollar  su  prescripción  inicial 
se  dice  que  «així  és  e  fo  stablit  e  ordenat,  e  és  sa  costuma  del  comenqament 
que'ls  antichs  comentaren  anar  per  lo  món  e  stabliren  e  ordenaren  així  com 
damunt  és  dit,  així  deu  ésser  seguit  com  antiguament  fo  ordenat n.  Otras 
referencias,  como  la  del  cap.  144  (143  en  Capmany),  a  los  bons  hnmens 
qui  aquest  stabliments  o  costumes  faeren  se  presentan  algo  equívocas,  por 
aludir  a  los  autores  de  enmiendas  o  aclaraciones  sobre  anteriores  capítulos. 

Capmany,  Código,  p.  16  y  ss.  de  la  presen-  presentarse  del  siguiente  modo:   «...Aquests  son 

le  edición,  ya  señaló  un  buen  elenco  de  tales  los  bons  stabliments  e  les  bones  costumes  que 

capítulos,  pero  interpretaba  este  estilo  como  re-  son    de   fet    de   mar   que   los   savis   hómcns   qui 

flejo  de  una  simultánea  fijación  de  normas  usua-  [van]  per  lo  món  comensaren  d'anar.  els  nostres 

les  y  aclaración  de  las  mismas  por  sus  propios  antecessors,  feeren  per  los  libres  de  la  savietat 

redactores.  _  de  les  bones  costumes».  Una  vez  más  hemos  de 

Vid.  Moliné,  Les  Coslums,  p.  32,  nota.  La  lamentar  la  falta  de  una  buena  edición  crítica 

reconstrucción  del  párrafo  que  interesa  podría  de  nuestro  gran  código  marítimo. 


XXXVni  LIBRO    DEL    CO.NSULADO    DEL    MAR 

Fue,  como  ya  se  lia  dicho,  Valls  Taberner  quien  acometió  la  labor  prác- 
tica de  reconstitución  ideal  de  este  núcleo  primitivo,  en  la  forma  que  deja- 
mos indicada  en  el  apartado  anterior,  entresacando  del  conjunto  una  serie 
de  unos  cien  capítulos  aproximadamente,  que  — depurados  de  supuestas 
glosas,  adiciones  o  interpolaciones  con  que  aparecen  actualmente — .  ha- 
brían formado,  sin  duda,  el  'primitivo  cuerpo  de  Costums  de  la  Mar.  Para 
Valls,  como  es  sabido,  este  núcleo  originario  no  representa  la  única  base 
redaccional  del  futuro  Consulado.  Otros  dos  elementos  independientes  del 
anterior  en  su  origen  y  procedencia  vinieron  a  acompañarlo  todavía  dentro 
de  los  últimos  decenios  del  siglo  Xlil.^'  Uno  de  ellos,  lo  formaría  un  articu- 
lado ^traducido,  tal  vez,  del  latín  al  catalán —  referente  a  los  deberes  re- 
cíprocos entre  los  senyors  de  les  naus  y  los  mercaderes,  pei"egrinos  y  mari- 
neros, compuesto  de  unos  50  capítulos  enlazados  notoriamente  por  medio 
de  la  fórmula  inicial  en  la  mayoría  de  ellos  Encara  és  tengiit  (versión  pro- 
bable del  ítem  tenetur,  de  la  supuesta  redacción  latina)  y  que  el  autor  bau- 
tiza con  el  nombre  de  Establiments  de  jets  de  mar.'''  El  tercer  elemento  esta- 
ría integrado  por  otra  serie  de  cerca  de  un  centenar  de  capítulos,  de  índole 
más  bien  casuística  y  jurisprudencial,  agrupados  por  él  bajo  la  rúbrica  de 
Usatges  de  la  mar,  y  cuya  redacción  tal  vez  pudiera  alcanzar  ya  los  albores 
del  siglo  XIV."  ■  . 

2.     Su  difusión  en  Valencia  y  Tortosa 

Una  o  varias  colecciones  de  costums  scrites  de  mar,  surgidas  en  el  seno 
del  naciente  consulado,  o  por  lo  menos  de  la  comunidad  de  prohombres  de 
mar  de  Barcelona,  tendrían  ya  una  vigencia  y  reconocimiento  efectivo  hacia 
el  séptimo  decenio  del  siglo  xiii.  Esta  costumbre  marítima  barcelonesa,  jus- 
tamente por  recoger  los  usos  marítimos  comunes  en  el  Mediterráneo  occi- 
dental, se  fue  extendiendo  rápidamente  en  una  área  cada  vez  mayor,  des- 
plazando ordenaciones  anteriores  vigentes  en  puertos  y  plazas  próximas.  De 
esta  primera  etapa  nos  consta  una  penetración  preco'z  en  los  círculos  de 
Valencia  y  Tortosa,  acusada  en  buena  parte  alrededor  de  1270,  y  progresiva- 
mente consolidada  en  las  décadas  próximas. 

■'"    La  reconstitución  c\u  estos  núcleos,  anun-  "    Los  títulos  o  lúbricas  de  Costums,  Establi- 

riada  ya  en  sus  Notes  sobre  el  Consolat,  aparece  ments,  Usatges,  con  que  respectivamente  califica 

formulada  efectivamente  en  la  edición  por  él  pu-  los  diferentes  núcleos  reconstituidos,  esl,ín  cx- 

Hicada  en  Barcelona,  1931,  vol.  I.  trapolados  del  contexto  de  aquella  rúbrica  gc- 

"   Valls  había  dado  a  conocer  ya  este  núcleo  neral  antepuesta  al  cap.  4<)  (o  Introducción  en 

facticio  de  Establiments  en  su  artículo  Una  an-  la  edición  de  Capmany)  del  L.  C.  M.,  es  decir, 

ligun  ordinació  marítima...  al  capitulado  fundamental  del  mismo  (46-2%) 


l'KOLfX,»!  \X\I\ 

Los  furs  nous  ])roimilga(los  en  Valencia  por  Jaime  I  en  1270,  parecen 
marcar  una  sensible  transformación  de  la  navegación,  como  posible  reflejo 
de  un  cambio  considerable  en  toda  la  \ida  valenciana.  Entrarían  con  él  nue- 
\os  métodos  en  el  comercio  valenciano,  lomados  posiblemente  de  las  ciu- 
dades del  mare  noslriim  más  experimonladas  en  la  materia.  La  regulación  de 
estos  nuevos  métodos  y  sistemas,  obligaría  a  acudir  a  las  Costiwis  barcelo- 
nesas de  derecho  marítimo,  sea  — como  es  lo  más  probable —  la  colección 
que  pasó  al  L.  C.  M.  u  otra  lioy  de-conncida.  y  se  operaría  así  una  primera 
recepción  de  las  mismas,  limitada  y  parcial,  pero  importante  por  razón  de 
la  materia,  y  cuya  exteriorización  ha  podido  señalarse  concretamente  en 
libro  IX,  rúb.  XVIL  jiir  VIL  de  la  compilación  valenciana.  En  sus  diversos 
incisos,  alusivos  al  git  (la  echazón),  a  la  responsabilidad  — limitada —  de 
los  copartícipes  en  el  dominio  naval  por  ciertos  actos  del  «senyoi-  de  ¡a  naui^, 
y  a  la  entrada  de  la  nave  en  puerto  inconveniente,  manifiesta  una  expresiva 
concordancia  con  sendos  capítulos  del  L.  C.  M.  barcelonés,  aunque  en  orden 
a  la  responsabilidad  indicada,  se  acuse  una  diferencia  fundamental,  debida 
tal  vez  al  precedente  del  /;//•  lell.  (".on  esta  reforma  — como  dice  García 
Sanz —  abandona  el  derecho  marítimo  valenciano  el  lastre  romano  de  su 
primera  época,  y  se  incorpora  al  derecho  consuetudinario.  El  paso  definitivo 
y  total  se  daría  pocos  años  después,  en  1283,  al  implantar  el  soberano  en 
Valencia  un  verdadero  Consulado  que,  como  sabemos,  debía  juzgar  según 
las  costumbres  de  mar  de  Barcelona.  Esta  asimilación  plena  del  derecho 
marítimo  barcelonés  en  Valencia,  crearía  la  base  unificada  de  reelaboración 
del  futuro  L.  C.  ñl.  en  los  decenios  sucesivos,  y  de  su  más  amplia  difusión."' 

La  recepción  de  aquel  derecho  de  las  Costums  barcelonesas  en  Tortosa. 
se  produciría  por  la  misma  época,  es  decir,  hacia  1272,  fecha  de  las  prime- 
ras Costums  de  Tortosa,  según  proyecto  de  Tamarit  Gil,^^  pero  de  modo  más 
plenario  que  en  Valencia,  aunque  tal  recepción  se  simultaneara  con  la  ad- 
misión, en  el  propio  cuerpo,  de  preceptos  valencianos  de  la  primera  época, 
la  de  inspiración  romanista.  Wagner  demostró  cumplidamente  la  indudable 
inspiración  de  los  capítulos  de  derecho  marítimo  torlosino  (Rub.  XXVII  de 
su  Código:  Iste  sunt  consuetudines  el  usus  maris,  (¡uibus  utuntur  homines 
Dertusenses)  en  una  colección  barcelonesa  precedente  del  L.  C.  ñl.,  puntua- 
lizando en  elocuente  sinopsis  la  relación  entre  los  44  capítulos  de  la  mencio- 
nada Rúbrica  tortosina  y  los  100  ]ir¡meros  capítulos  en  la  versión  actual  del 

'*    GarcÍa-Sanz,    El    derecho    marítimo    pie-  piovccío  de  la  redacción  de  Tamarit  y  Gil,  for- 

consular,  p.  58  y  ss.  muladas  en  e!  artículo  de  J.  Massip,  El  manus- 

Vid.  las  insinuaciones  sobre  el  posible  ca-  rrito  de  /a.s  «Cosliinis  de  Tortosa»  en  «La  Zuda" 

rárler  dc   yerdadero   !e\lo   positivo,   no   simple  (Tortosal  1959.  p.  f)90-708. 


XL  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

L.  C.  M.,  es  decir,  del  cap.  46  (Introducción  en  ed.  Capmany)  en  adelante. 
Y  García  Sanz  ha  destacado  entre  los  preceptos  admitidos,  los  relativos  a  la 
limitación  de  la  responsabilidad  de  los  porcioneros  a  su  participación  en 
la  nave,  exponente  de  la  esencialidad  de  este  principio  en  el  derecho  marí- 
timo de  fines  del  siglo  xill,  sobre  todo  si  se  compara  con  el  de  contribución 
acogido  en  las  Costums  de  ToHosa,  lo  es  en  términos  algo  diferentes  de  los 
establecidos  en  las  Costums  de  la  Mar  y  en  los  Furs  valencianos. 

A  tenor  de  la  reconstitución  ideal  de  Valls  antes  aludida,  la  extensión 
del  derecho  marítimo  barcelonés  a  Tortosa  se  efectuaría  a  través  de  los  dos 
primeros  núcleos  o  redacciones  del  mismo,  por  él  configuradas;  las  Costums 
y  los  Establiments.  De  uno  y  otro  tomarían  preceptos  los  redactores  del  có- 
digo tortosino,  refundiéndolos  en  la  Rúbrica  XXVII  como  tratamiento  uni- 
tario de  las  consuetudines  et  usus  maris  practicadas  en  Tortosa. 


C)     Reelaboración  y  madurez  del  Libro  del  Consulado  del  Mar 

1.     El  desarrollo  de  los  Consulados  levantinos 
y  la  progresión  del  derecho  marítimo 

Hemos  dejado  establecida  en  las  páginas  anteriores  la  formación  de  un 
indudable  cuerpo  o  colección  de  Costums  de  la  mar,  aglutinante  del 
complejo  difuso  de  usos  y  prácticas  marítimas  vigentes  en  el  Mediterráneo 
occidental  al  alborear  la  Baja  Edad  Media,  según  la  versión  o  interpretación 
que  le  comunicaran  los  prohombres  de  mar  barceloneses  en  la  segunda 
mitad  del  siglo  xiii,  momento  de  gran  relevancia  y  significación  para  el  trá- 
fico marítimo  centrado  en  el  puerto  de  la  capital  catalana.  Esta  índole  pri- 
vada, espontánea  y  consuetudinaria  de  la  colección,  y  su  destino  eminente- 
mente práctico  y  realístico,  explican  ya  de  por  sí  el  carácter  dinámico  e 
inestable  que  informaría  a  la  misma.  De  buen  principio,  en  efecto,  se  vería 
sujeta  aquella  redacción  a  una  continuada  labor  de  modificación  y  acrecen- 
tamiento de  su  texto,  para  ir  amoldándose  a  las  exigencias  de  cada  nueva 
coyuntura  y  a  la  realidad  de  las  nuevas  situaciones  presentadas  por  el  cre- 
cien'e  desarrollo  económico  y  mercantil  en  el  área  mediterránea.  Este  pro- 
ceso hallaría  una  formación  acabada  en  la  gran  compilación  de  fines  del 
siglo  XIV,  el  L.  C.  M.,  en  compañía  de  otros  textos  o  disposiciones  surgidos 
con  independencia  de  la  misma.  Como  en  todo  proceso  evolutivo,  si  es  facti- 
ble advertir  su  Icrmino  o  cristalización,  más  problemático  resulta  sorprender 


PROLOGO  XLI 

las  fases  o  etapas  de  su  desarrollo  interno,  y  mucho  m;ís  todavía  situarlas 
cronológicamente. 

Sin  duda  alguna,  esta  fase  de  reelaboración  jurídica  de  nuestro  derecho 
marítimo  consuetudinario,  se  desenvuelve  en  el  orden  público,  externo,  bajo 
el  signo  de  un  desarrollo  y  perfeccionamiento,  mejor  dicho  de  una  institucio- 
nalización  de  la  institución  consular,  entendida  fundamentalmente  como 
jurisdicción  especial,  aunque  amparada  por  los  soberanos,  para  conflictos 
surgidos  en  el  tráfico  marítimo,  desempeñada  por  miembros  del  propio  or- 
den estamental  relacionado  con  los  asuntos  del  mar.  Nos  desviaríamos  sen- 
siblemente de  nuestro  limitado  objetivo  si  persiguiésemos  aquí  una  cum- 
plida exposición  sobre  la  estructuración  y  desarrollo  del  Consulado.'"  Basta 
aquí  consignar  los  jalones  fundamentales  de  este  movimiento  como  ambien- 
tación  del  desarrollo  jurídico  conexo  con  el  mismo. 

Corresponde  a  la  ciudad  de  Valencia  la  prioridad  en  el  establecimiento 
— en  algunos  casos,  reorganización —  de  los  Consulados  del  mar  levantinos. 
Fue  el  suyo  creado  por  ijrivilegio  de  Pedro  el  Grande,  en  1  de  diciembre  de 
1283,  al  parecer  como  reacción  contra  la  nobleza  y  en  apoyo  de  las  clases 
ciudadanas,^'  y  bajo  la  fundamental  inspiración  barcelonesa.  La  jurisdicción 
atribuida  al  mismo  debía  ser  desempeñada  por  dos  cónsules  elegidos  anual- 
mente por  el  cuerpo  de  prohombres  de  mar  completándose  el  organismo  con 
un  jutge  d'apells  (establecido  en  1284),  que  juzgaría  de  las  apelaciones,  en 
lugar  del  rey.  es  decir,  desplazando  al  Procurador  real,  para  mantener  la 
tónica  de  rapidez  procesal  y  especialidad  juridicomarítima  de  la  institu- 
ción. El  auge  de  este  consulado  valenciano  en  los  primeros  decenios  del 
siglo  XIV  vino  a  coincidir  con  una  sensible  decadencia  de  aquel  primitivo 
Consulado  o  Universidad  de  prohombres  de  Ribera,  de  Barcelona,  al  punto 
de  llegar  a  oscurecerse  durante  estos  años  la  fama  del  mismo  en  beneficio  del 
de  la  capital  levantina.  Un  exponente  de  este  fenómeno  lo  constituye  sin 
duda  la  formulación,  en  el  seno  del  propio  Consulado  valenciano,  del  Orden 
judiciario  o  reglamento  procesal  del  mismo,  fechable,  siguiendo  las  buenas 
razones  dadas  por  Pardessus,  entre  1336  y  1343,  en  pleno  reinado  de 
Pedro  IV  el  Ceremonioso,  y  sobre  todo  el  que  este  texto  del  Ordenamiento 
judicial  de  Valencia  se  integrara  en  su  día  en  la  compilación  general  del 

"  Capmany  estudió  ampliamente  este  desa-  "  Vid.  A.  García-Sanz,  Notas  sobre  el  régi- 
rrollo  en  sus  Memorias,  vol.  I,  parte  2.*,  p.  152  men  orgánico  del  «Consolat  de  la  Mam.  A  se- 
y  ss.  (edición  1961-1963,  I,  p.  338  y  siguientes).  mejante  movimiento  corresponderían  las  medí- 
Para  la  bibliografía  moderna,  véase  el  reperto-  das  adoptadas  por  el  monarca  en  Aragón  y  Ca- 
rio bibliográfico  que  acompaña  a  esta  intro-  taluña,  alrededor  de  dicho  año,  de  cara  a  un 
ducción.  refuerzo  del  estamento  burgués. 


XLll  i.m;ií(i   I)i:l  co-Ni-uladii   dki,   m  m> 

derecho  niarítinio  mediterráneo."*  Al  monarca  aludido  se  debe  el  iiniielu  re- 
novador de  los  Consulados  marítimos  de  sus  dominios,  estableciendo  en  1343 
el  de  Mallorca,  y  en  1348  el  de  Barcelona  ^'  como  nuevas  instituciones,  ins- 
piradas ambas  en  la  planta  del  Consulado  valenciano.  Más  tarde  se  crearían 
otros,  como  los  de  Tortosa  (1363),  Gerona  (1385),  Perpiñán  (1.388),  San 
Fi'liu  (le  ííuíxols  (1443).  coii'inenor  importancia  que  los  anteriores.  Directa 
o  indirectamente  el  (ionsiilado  valenciano  ofreció  la  pauta  estructural  de 
eslos  organismos,  y  fue  el  sostén  de  la  institución  consular  y  de  la  tradición 
jiirídicú-niarílima  en  la  etapa  crítica  de  la  primera  mitad  del  siglo.'" 

La  acti\idad  judicial  de  estos  Consulados  — tribunales  especiales  para 
los  conflictos  del  tráfico  marítimo —  obraría  como  factor  básico  del  desarro- 
llo y  elaboración  progresiva  de  aíjuel  fondo  consuetudinario  de  derecho  del 
mar  fijado  en  Barcelona  a  fines  del  siglo  xiii.  en  una  o  varias  colecciones.'" 
El  papel  de  Valencia  y  Barcelona,  en  este  sentido,  seria  primordial.  Sabemos 
que  ya  desde  su  fundación  en  1283,  el  Consulado  de  Valencia  debía  fallar 
los  litigios  iiixta  consuetiidinem  maris,  en  la  forma  acostumbrada  en  Bar- 
celona. Esta  aplicación  de  las  Costumbres  de  mar  barcelonesas  se  ve  reite- 
radamente aludida  en  la  Ordenanza  procesal  de  1336-1343,  con  referencia 
a  diversos  aspectos  tratados  por  sendos  capítulos  de  las  mismas.""  Yes  natural 
que  la  aplicación  e  interpretación  de  tales  Costums  fuera  segregando  nuevas 
versiones,  como  aclaración  y  complemenlo  de  las  mismas,  a  tenor  de  lo  que 
preveía  justamente  el  cap.  XLI  de  dicho  Ordenamiento  procesal:  Les  sen- 
tencies que  per  los  dits  cbnsols  e  jutge  son  donades,  se  donen  per  les  xcos- 
tnms  scriles  de  la  mar»  e  segons  que  en  diversos  capítols  de  aquelles  és  de 
clarat.  E  la  on  les  costumes  e  capítols  no  abasten,  dónense  a  consell  de  pro- 
mens  inercaders  e  de  mar,  go  es  tota  hora  a  las  mes  veas  del  consell,  hagut 
esguart  a  les  persones  qui  donen  aquell.  Estamos  en  presencia  de  un  fenó- 
meno corriente  en  los  diferentes  ordenamientos  jurídicos  medievales,  que 
deben  en  buena  parte  su  formación  y  perfeccionamiento  a  la  actividad  jndi- 

'^  Caimiany  lia  iiulilicado  este  Orden  judicial  c  ion  de  los  Cónsules  se  e.xliemle,  aparle  ele  los 
valenciano  en  su  Código,  a  continuación  del  mencionados  en  particular,  a  «tots  altres  con- 
texto de  las  Costumbres  de  Mar.  Fn  la  presente  tractcs  los  quals  en  les  costums  de  mar  son  de- 
reedición,  págs.  469  y  ss.  clarats».  Y  el  XXXI  formula  semejante  disposi- 

"    Capmany  publica  esle  privilegio  fundado-  eión  en  otros  términos  más  contundentes:  «...en 

na!  bareilonés  en  Memorias,  II,  doc.  LXXIIT  (en  lots  los  contractes  que  per  ús  e  coslum  de  mar 

la  edición  1961-1963,  IT,  jirimera  partr.  p.  234).  se  lian  a  delermenar  e  en  les  costums  de  la  mar 

'°    García  Sanz,  F.l  derecho  marítimo  pre-con-  son   declaráis  dits  e  specificats.  En  el  XXXVI 

su/ar,  p.  66.  se  señala  la  forma  de  actuar,  sumaria  y  rápida, 

"    Han  destacado  este  factor,  de  modo  cs))e-  «se/íons  que  de  us  e  costum  de  mar  es  acostii- 

cial,  Pardessus,  Collection,  V,  p.  327,  y  Moeks,  mat  a  jcr».  El  XXX  alude  a  una  eventual  e.\en- 

Der  SeelrarJitverlrag,  p.  32.  eión  de  resiionsabilidad  «jier  alguns  casos  con- 

■*■    El  cap.  XXII  determina   ipic  l.i   jurisdic-  Icnguts  en  les  coi^tums  de  la  mar»,  etc. 


• .-      ; .       PROLOGO      ■:  xLin 

cial,  como  se  iichieile,  por  ejemplo,  en  los  iuditia  o  jazañus  del  deiedio 
territorial  castellano,  y  del  aragonés,  en  los  usus  curios  de  Cataluña,  etc. 

Análogas  manifestaciones  cabría  atribuir  a  la  actuación  del  Consulado 
barcelonés  o  de  aquel  círculo  de  prohombres  de  mar  que,  bien  en  rigurosa 
figura  procesal,  bien  bajo  una  tónica  arbitral  o  pericial  y,  tal  vez,  incluso, 
a  través  de  una  labor  correctiva  de  índole  m¿ís  técnica,  mantendrían  y  ac- 
tualizarían las  viejas  Cosíitms  escritas  a  fines  del  siglo  xiii.'"  El  propio  texto 
conservado  del  L.  C.  M.  nos  ilustra  elocuentemente  respecto  a  estas  indiscu- 
tibles reformas  operadas  sobre  el  mismo,  visibles  en  las  huellas  que  la  super- 
posición de  los  diferentes  estratos  ha  dejado  a  lo  largo  del  capitulado.  El 
capítulo  296  (295  en  la  edición  de  Capmany)  es  uno  de  los  más  expresivos 
bajo  este  punto  de  vista.  Al  plantear  la  cuestión  de  cómo  debían  pagarse  los 
fletes  en  caso  de  echazón,  sobre  la  que  existían  diversas  opiniones  discordan- 
tes, que  son  expuestas  sucintamente,  se  añade  que  los  antichs  antecessors 
noslres...  viendo  en  diversos  lugares  la  vigencia  de  tales  distintas  opiniones, 
determinaron  la  forma  de  eliminar  tal  contradicción,  para  evitar  conflictos 
futuros,  fijando  por  sí  mismos  la  norma  que  les  pareció  más  justa,  y  que  es 
explanada  a  continuación,  a  pesar  de  algunas  razones  contenidas  en  otros 
capítulos  del  texto.  Diversos  capítulos,  como  50,  65,  66,  70,  131.  143,  157, 
168,  211,  234,  271  y  290  de  la  edición  de  Capmany,  acusan  también 
la  labor  concreta  de  los  bons  hómens  que  primer  anaren  per  lo  món,  de  los 
nostres  antichs  antecessors,  etc.,  realizando  una  aclaración,  enmienda,  co- 
rrección, o  reforma  sobre  otros  capítulos  generalmente  los  respectivamente 
precedentes,  de  forma  que  se  puede  apreciar  nítidamente  la  formulación  que 
tenían  en  la  primera  redacción,  y  la  aclaración  o  reforma  operada,  que  no 
eliminó  la  anterior,  ni  se  refundió  con  la  misma  en  su  nuevo  redactado." 
Del  mismo  modo,  y  en  el  interior  de  muchos  capítulos,  se  pueden  observar 

■"     A  juicio  de  Wacner,  Sobre  els  orígens  del  quü  iiu,  qui  scns  paraula  exiiá  de  ñau  o  leny. 

Consolat,    p.   264,   este   desarrollo   del   derecho  E  perfó  que  entre  los  senyors  de  li-s  naus  o  deis 

marítimo  en  el  círculo  barcelonés,  se  operaría  lenys  e  los  mariners  qui  ab  serán  e  cxiran,  no 

principalmente  a  partir  de  1348,  es  decir,  como  pusca  haver  algún  contrast,  los  nostros  antichs 

actividad  de  los  Secretarios  del  Consulado  es-  antecessors  csclareixen  aquest  capítol  de  mari- 

tablecido  en  dicho  año.  ners  qui  scns  paraula  sen  irán  de  la  ñau  o  del 

"    Como  un  ejemplo  entre  todos,  vaya  aquí  el  leny  e  scns  voluntat  del  senyor  o  de  aquell  qui 

testimonio  del  capítulo  168  de  la  presento  edi-  tendrá  locli  de  comandamcnt.  En  axí,  mariner 

ción.  «Pena  de  mariner  qui  ix  de  ñau  scns  1¡-  qui  fará  o  cometrá  50  que  desús  és  dit,  és  tengut 

céncia.  Segons  que  un  capítol  és  scrit  desús  [se  que  si  aquella  ñau  o  leny  de  on  per  aytal  rao 

refiere  al  165],  mariner  no  deu  exir  de  ñau  sens  com  desús  és  dita  exirá  o  será  exit,  pendra  dan 

paraula  o  sens  voluntat  del  senyor  de  la  ñau  per  causa  com  ell  ne  será  exit,  ell  és  tengut  de 

o  del  notxer  o  del  scrivá,  o  d'aquell  qui  román  csmenar  tot  aquell  dan  que  aquella  ñau  o  aquell 

drá  en  la  ñau  qui  haurá  loch  de  comandamenl.  leny  haurá  pres  per  culpa  d'aquell  o  d'aquells 

E  al  capítol  qui  ja  desús  és  dit  no  esclareix  ne  (pii   axí  serán  exits.  E  si  aquells  mariners  no 

certifica  aquel!  mariner  de  qué  és  tengut  c  de  lian  de  qué  puscan  esmcnar...». 


XLIV  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAK 

párrafos  y  frases  que  son  evidentes  interpolaciones  al  texto  originario,  refle- 
jando un  desarrollo,  aclaración,  o  simples  glosas  o  comentarios  a  las  dispo- 
siciones del  mismo  que,  sin  duda,  nacieron  como  acotaciones  marginales, 
para  acabar  refundidas  o  intercaladas  en  el  propio  contexto.  De  manera 
imprecisa  y  harto  confusa,  esta  superposición  o  incrustamiento  de  elementos 
dispares  revelaría  la  obra  de  varias  generaciones  de  antecessors  de  los 
cónsules  del  siglo  xiv,  desarrollando  y  acrecentando  el  in'icleo  originario 
de  las  Costums  de  la  mar.*^ 

2.    La  recopilación  definitiva  del  Libro  del  Consulado  del  Mar  (siglo  XIV). 

Sus  elementos  integrantes 

Llegamos  al  punto  final  de  este  proceso  de  formación  y  desarrollo  del 
derecho  marítimo  barcelonés  o.  mejor,  mediterráneo,  iniciado  a  mediados 
del  siglo  XIII.  En  realidad,  si  es  término  en  un  sentido  histórico  o  cronológico, 
es  punto  de  partida  en  el  sentido  heurístico  o  documental,  por  cuanto  la  evo- 
lución anteriormente  descrita,  se  apoya,  en  definitiva,  en  el  testimonio  posi- 
tivo de  la  única  versión  o  texto  llegada  efectivamente  hasta  nosotros,  y  cono- 
cida universalmente  como  Llibre  del  Consolat  del  Mar. 

La  crítica  externa  y  el  análisis  interno  del  mismo  coinciden  en  señalar 
la  segunda  mitad  del  siglo  XIV  como  época  segura  de  composición  de  este 
Libro,  en  la  forma  actual.  Los  más  antiguos  manuscritos  se  han  fechado 
como  de  fines  de  dicho  siglo.  La  penetrante  sagacidad  de  Pardessus  pudo 
advertir,  por  una  parte,  en  determinados  capítulos,  la  indiscutible  huella  de 

"  Debemos  insistir  en  esta  imprecisión  de  coslumes  jaeren...  sobre  alguns  capílots  no  son 
que  adolece  el  estilo  de  los  capítulos  modifica-  clars,  ells  faeren  esmenes...,  de  modo  que  pare- 
dos,  para  formular  la  reserva  en  torno  al  autén-  cen  coincidir  los  autores  de  las  costumbres  o  sta- 
tico  alcance  de  los  mismos  como  huellas  o  testi-  bliments  originarios  y  los  de  enmiendas  a  algu- 
monios  de  unas  etapas  de  reelaboración,  sobre  nos  de  sus  capítulos.  Entonces  deberíamos  admi- 
un  núcleo  básico.  Porque,  en  efecto,  se  aludía,  tir  una  etapa  unitaria  de  recolección  de  normas 
por  lo  regular,  en  tales  capítulos  a  la  inicia-  y  simultánea  reforma,  enmienda  o  precisión  de 
tiva  de  los  nostres  antecessors  qui  primer  anaren  su  capitulado  (¿un  capitulado  inicial  o  borra- 
e  comentaren  anar  per  lo  món,  aquesta  es  dor?)  por  el  mismo  grupo  o  generación  de  pro- 
mena volgueren  esclarir  aixi  (cap.  70);  de  los  hombres  de  mar,  interpretación  que  parece  ser 
bons  hbmens  que  primer  anaren  per  lo  món,  los  l:i  adoptada  por  Capmany  (Código,  p.  XIV, 
cuales,  en  aquesta  manera  lio  volgueren  esclarir  edición  actual  p.  17).  También  Perels  hablaba 
(cap.  131),  etc.,  dando  la  impresión  aparente  de  de  una  recopilación  y  simultánea  elaboración  del 
que  tales  antics  antecessors,  etc.,  son  los  mis-  derecho  consuetudinario  marítimo  por  uno  o 
mos  aludidos  en  la  Introducción  (cap.  46  de  las  varios  jurisconsultos,  quizá  de  Barcelona,  en  el 
otras  ediciones)  de  las  Costums,  eso  es,  los  nos-  siglo  xiii.  (El  Libro  del  Consulado  del  Mar, 
tres  anlecesors  que  redactaron  los  libres  de  ¡a  p.  67).  De  todos  modos,  el  desarrollo  progresivo 
savietat  de  les  bones  coslumes,  no  los  posteriores  del  inicial  núcleo  consuetudinario  en  las  déca- 
reformadores  del  mismo.  Esta  impresión  se  acen-  das  finales  del  siglo  xiii  y  primeras  del  xiv,  por 
túa  todavía  en  los  términos  del  cap.  143,  al  decir  la  actividad  judicial,  de  glosas,  etc.,  es  indiscu- 
que  los  bons  hbmens  qui  aquests  stabliments  o  tibie. 


PROLOGO  XLV 

una  utilización  de  oíros  pertenecientes  ;i  los  C.apítols  del  rey  en  Fere  sobre 
hechos  marítimos,  promulgados  en  1340."  También  se  fijaba  en  la  ausencia, 
en  el  código,  de  toda  regulación  de  seguros  marítimos,  materia  que  empeza- 
ría a  ser  objeto  de  tratamiento  jurídico  en  general,  a  principios  del  siglo  xv, 
por  lo  que  entendía  que  de  haber  sido  nuestro  Código  formado  en  este  siglo 
liubiera  forzosamente  incluido  aspectos  sobre  la  misma.  Concluía,  por  ello, 
que  la  fecha  de  éste  debía  situarse  entre  1340  y  1400.  Wagner  estima  como 
época  aproximada  la  de  alrededor  de  1370,  opinión  admitida  comúnmente 
por  los  autores  contemporáneos.  El  reciente  hallazgo  del  manuscrito  de 
La  Real  en  Mallorca,  fechado  explícitamente  en  1375,  confirma  esta  opinión. 
El  propio  Wagner  ha  apuntado  que  esta  composición  del  Llibre  sería  llevada 
a  cabo,  sin  duda,  por  algún  Secretario  del  Consulado  del  Mar  de  Barcelona, 
con  la  finalidad  práctica  de  reunir  cómodamente  en  un  solo  libro  o  manual 
los  diferentes  textos  normativos  de  más  corriente  utilización  en  el  Consu- 
lado barcelonés  y  en  los  demás  consulados  mediterráneos. 

La  estructura  de  los  manuscritos  más  antiguos  nos  ilustra  sobre  los  ele- 
mentos que  integraron  básicamente  esta  compilación  cuatrocentista.  Como 
es  de  suponer,  el  núcleo  central  de  la  misma  lo  constituía  aquella  redacción 
del  siglo  XIII,  las  Costums  de  la  mar,  cuya  existencia  y  avalares  hemos  per- 
seguido en  los  apartados  anteriores.  En  la  compilación  viene  claramente  di- 
ferenciada de  los  otros  textos  que  la  acompañan,  por  la  iniciación  tan  carac- 
terística de  su  capitulado,  reiteradamente  aludida.  Ignoramos  en  qué  mo- 
mento, posterior  sin  duda  a  1340,  quedó  cristalizada  la  versión  de  este  texto, 
que  pasaría  como  definitiva  tras  el  casi  secular  proceso  de  reelaboración 
sufrido  por  la  misma.'' 

Junto  con  las  Costums  se  incluyó  también  en  el  Llibre,  el  Orden  judicial 
del  Consulado  de  Valencia,  aquel  texto  formado  en  el  seno  de  esta  corpora- 
ción, sin  duda  entre  1336  y  1343,  y  que  presidía  en  el  orden  normativo  el 
mecanismo  de  la  actuación  procesal  de  los  Consulados,  como  inspirados 

■"'  Señala  este  autor  (CoUection,  vol.  \.  ''  Como  se  indicó  al  principio,  este  arlicu- 
p.  327),  que  en  la  traducción  italiana  de  1539,  lado  de  las  Costums  de  la  mar  es  el  contenido 
realizada  posiblemente  sobre  la  edición  princeps  fundamental  de  la  publicación  del  Código  de 
catalana  u  otro  antiguo  ejemplar  en  versión  dis-  Capmany,  ocupando  en  la  presente  reedición 
tinta  de  la  divulgada  por  la  imprenta,  su  cap.  99  las  p.  73-493.  Debe  recordarse  que  Capmany, 
— correspondiente  a  los  151-156  de  esta  últi-  con  miras  a  la  finalidad  práctica  que  se  había 
ma —  reproduce  literalmente  el  cap.  1  de  los  propuesto  en  la  misma,  presentó  este  articulado, 
mentados  Capílols  de  1340;  y  el  cap.  100  — co-  no  según  el  orden  corriente  de  manuscritos  y 
rrespondiente  al  157 —  reproduce  igualmente  el  ediciones  sino  reordenando  los  diferentes  capí- 
cap.  2  de  la  misma  Ordenanza,  mostrando  clara-  tulos  y  agrupándolos  en  títulos  a  estilo  de  co- 
mente, como  corrobora  Móers,  la  evidente  deri-  digo  moderno,  es  decir,  de  acuerdo  con  un  plan 
vación  o  desarrollo  respecto  a  los  capílols  de  más  sistemático,  y  de  distribución  de  los  mismos 
1340,  sin  ser  probable   la   relación   inversa.  por  m.Ttirias. 


XLVI  LiniiO    DKt.    CONSUI.AnO    DEl.    MAR 

todos  en  <'l  de  Valencia,  llasla  el  primer  cuarto  del  siglo  xv  no  contaría 
Barcelona  con  un  parejo  Ordenamiento  procesal  para  su  Consulado,'"  y  por 
ello  se  explica  que  dado  el  abolengo  del  valenciano,  fuera  éste  el  que  en  toda 
la  tradición  manuscrita  figurara  como  ordenamiento  procesal  marítimo  al 
lado  del  ordenamiento  sustantivo  representado  por  el  articulado  de  las  an- 
tiguas Costums,  y  que  tan  reiteradamente  eran  reconocidas  como  fuente  nor- 
mativa ea  el  contexto  de  aquél." 

Otros  textos  incluidos  en  la  compilación  por  el  anónimo  autor  de  la 
misma  tenían,  a  diferencia  de  los  anteriores,  un  origen  oficial,  una  emana- 
ción legal  o  soberana :  así,  principalmente,  los  ya  mentados  Capítols  del  rey 
en  Pere  sobre  los  jets  e  actes  marítims,  un  conjunto  de  40  capítulos  promul- 
gados solemnemente  en  Barcelona  por  el  rey  Pedro  el  Ceremonioso  en  22  de 
noviembre  de  1340,  para  catalanes,  valencianos,  sardos  y  corsos,  subditos 
de  los  dominios  marítimos  del  soberano  catalano-aragonés,  por  constituir 
Mallorca,  todavía,  reino  aparte.  Conciernen  fundamentalmente  al  régimen 
de  disciplina  de  la  nave,  relaciones  entre  las  diversas  clases  de  su  personal 
(patrones,  tripulaciones  y  cargadores  de  naves  de  comercio),  y  revelan  la 
voluntad  autoritaria  y  ordenadora  de  aquel  famoso  monarca.'"  También  de 
origen  sol  erano  es  la  pragmática  del  rey  Jaime  I,  de  31  de  octubre  de  1247  '" 
sobre  juramento  de  los  abogados  de  Mallorca — que  aparece  sólo  en  algunos 
manuscritos,  posiblemente  los  derivados  del  foco  mallorquín —  y  que  en 
las  versiones  impresas  se  incrusta  al  final  del  Orden  judiciario  del  Consu- 
lado de  Valencia,  seguramente,  como  cree  Moliné,  por  haber  llegado  éste  a 
Barcelona  en  1347  a  través  del  Ordenamiento  judicial  de  Mallorca  de  1343. 

Otro  texto  importante  recogido  en  el  L.  C.  M.,  al  que  podría  atribuirse 
un  impreciso  nacimiento  legal,  son  las  Ordinacions  de  tot  vexell  qui  armará 
per  anar  en  cors,  capitulado  de  unos  36  artículos,  sin  encabezamiento  ni 
datación  alguna,  pero  cuyo  estilo  y,  sobre  iodo,  cuyo  contenido  — regulación 
de  la  armada  en  corso —  parecen  revelar  un  origen  soberano." 

Estos  cuatro  textos  fundamentales  — aparte  el  más  accidental  del  jura- 
mento de  los  abogados  de  Mallorca  y  de  otro  capítulo  suelto  sobre  el  cálculo 
de  los  cargamentos  de  pacotilla  o  sportades  de  Alejandría,  que  acompaña 

",E1   to.xlo  dcscubiiTlo  y  publicado  por  Mo-  °°    Esle  texlo,  como  los  que  siguen  en  su  ca- 

i.iNK,  L'anlic  ordre  ¡iidiciari,  fue  estudiado  lam-  so.  es  relegado  por  Capmany  al  Apéndice  docu- 

liién   por  Perels;    y   en  fecíia  más  reciente  ha  mental  de  la  edición  del  Código,  págs.  573-580 

sido  incluido  en  los  apéndices  documentales  de  de  la  presente  edición, 

la  edición  de  Valls  Taberner.  "    Su    texto   original   latino    en   Villanueva, 

"    Según  se  ha  indicado  poco  antes,  este  tcxlo  l'irtge  literario,  vol.  XXII,  p.  298,  del  que  lo  rc- 

proccsal  valenciano  lo  recoge  Capmany,  en  su  pioducen  Lecoy  de  la  Marche,  Huici,  etc. 

edición,  a  continuación   inmediata  de  las  Cos-  "     Capmany  publica  este  texto  en  el  apéndi- 

fími.í.  Página  "160  y  ss,  de  la  presente  edición.  ce,   págs.  TIQ-T.'i.'í  de  la  iircsente  edición. 


PKor.oGo  xi.vii 

al  niisMio  son  iiuliKhiMi'iiiciih'  los  consliluyeiilos  básicos  fiel  (•uor[)o  o 
compilación  de  dcreclio  niarílimo  oompiieslo  en  hi  segunda  mitad  del  si- 
glo XIV  con  carácler  privado,  anónimo,  por  la  mera  yuxtaposición  redac- 
cional  de  aquéllos,  y  que  sólo  medio  siglo  después  empe'zaría  a  conocerse 
con  el  nombre  de  Llibre  del  Consolal  del  Mar.  La  primera  mención  en  esle 
sentido  corresponde  al  año  1424,  y  se  halla  en  un  iinenlario  de  los  bienes 
relictos  por  un  mercader  barcelonés,  Guillem  de  Cabanelles."  Más  pre- 
cisas son  las  alusiones  contenidas  en  varios  capítulos  de  unas  Ordenanzas 
de  los  magistrados  municipales  de  Barcelona  sobre  actos  mercantiles,  de 
21  de  noviembre  de  1 135,  donde  se  citan  exactamente  prescripciones  conte- 
nidas en  los  capítols  del  Corisolat.'^  El  título  completo  ('nq)ezaria  a  figurar 
como  tal  en  las  primeras  ediciones  del  mismo.  Como  puede  colegirse,  sería 
el  hecho  de  utilizarse  habitualmente  en  los  Consulados  o  tribunales  mercan- 
tiles de  los  siglos  XIV  y  xv  lo  que  consolidaría  el  nombre  ron  (jue  se  haría 
famoso  el  Llibre  en  todo  el  mundo  marítimo. 

Ahora  bien,  bajo  este  nombre  y  rúbrica,  o  aun  antes  sin  ella,  los  manus- 
critos y  ediciones  no  siempre  ofrecen  un  texto  único  y  uniforme.  En  general, 
los  manuscritos  convienen  en  presentar  reunidos  los  cuatro  elementos  ante- 
riormente indicados,  pero  deben  señalarse  algunas  excepciones.  Las  Costiims 
de  la  Mar  y  el  Orden  judicial  del  Consulado  de  Valencia  están  presentes, 
desde  luego,  en  lodos  los  manuscritos;  en  cambio,  los  Capítols  del  rey  en 
Pere  faltan  en  el  manuscrito  de  Cáller,  y  las  Ordinacions  de  rumiada  en 
cors  no  figuran  en  el  manuscrito  de  Valencia  ni  en  el  de  Cáller.  En  la 
edición  princeps  faltan,  asimismo,  los  Capítols  del  rey  en  Pere.  Además, 
tampoco  el  orden  de  transcripción  o  reproducción  de  estos  textos  se  aco- 
moda a  una  misma  pauta :  salvo  el  Orden  judicinl  del  Consulado  \  alen- 
ciano,  que  encabeza  invariablemente  la  compilación,  los  demás  textos  ocu- 
pan distinto  lugar  según  los  manuscritos,  aunque  las  Ordinacions  de  la 
armada  en  cors  siguen  siempre  — cuando  figuran —  a  las  Costnms  de  la  Mar. 
Parece  rastrearse  un  contenido  nuís  rigurosamente  fundamental  u  origina- 
rio de  la  compilación,  constituido  por  el  Orden  judicial  valenciano  y  las 
Costums  de  la  Mar  a  tenor  de  la  presentación  de  estos  textos  en  los  manus- 
critos de  París  56  y  124  y  en  el  de  la  Biblioteca  de  Cataluña,  donde  el 

Kii    el    aludido    ¡iiveiilaiio,   autorizado    por  deis  consuls.  Et  feneix  lo  dil  libre  en  la  darrera 

id  notario  Bernat  Nadal,  en  fi  de  marzo  de  dicho  carta:  Décimo  Kalendis  Derembris  nnno  domini. 

año,  figura  la  siguiente  partida:    «ítem  un  altre  MCCC°    XXXX°    (MoLtNÉ,    Les    rnsliii}¡s,    pá- 

libre  scrit  en  papcr  ab  posts  cubertcs  de  cuyr  gina  I,). 

ven  ab  bólleles  e  ab  II  galfcts  appellat  Libre  ^'    Ver  Ijs  caps.  II,  V  y  X  de  las  referidas 

del  Consola!  lo  qual  comenca  50  es  en  la  prime-  Ordinacions    que,    en    la    presente    edición    de 

ra  carta:   fnrmn  en  qunl  manera  se  fa  la  eleclio  (iapmany.  figuran  en  las  págs.  5^3-586. 


XLVín  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

final  de  las  Costums  viene  señalado  por  el  explicit  del  copista,  como  Finit 
és  lo  libre  e  acabat,  etc.,  o  dejando  en  blanco  el  resto  de  la  hoja,  de  forma 
que  lo  que  sigue  ya  figura  muy  separado  de  lo  anterior  con  evidente  carácter 
de  añadido.  En  el  manuscrito  del  Archivo  Histórico  Municipal  de  Barcelona, 
el  colofón  (con  las  expresiones  Fado  fine  pie  laudetur  Virgo  Marie.  Finito 
libro  sit  laus  et  gloria  Xristo.  Amen.),  figura  después  de  las  Ordenanzas  del 
corso  ( ((custumes  e  usances  de  naiis,  de  galees  e  de  sageties  armades  que 
van  en  cors»),  lo  que  puede  reflejar  una  fase  más  avanzada  de  elaboración 
de  la  compilación  todavía,  continuando  después  los  Capitols  del  rey  en 
Pere.  En  el  códice  de  Mallorca,  los  Capitols  de  1340,  han  pasado  a  segundo 
lugar,  y  las  Ordinacions  de  la  armada  en  último,  colocando  tras  éstas  el 
explicit:  Facto  fine  pia  laudetur  Virgo  María,  etc. 

Pero  luego,  a  continuación  de  estos  elementos  básicos  y  fundamentales, 
los  diversos  copistas  que  en  distintos  lugares  y  momentos  fueron  transcri- 
biendo y  reproduciendo  el  Consulado  para  la  finalidad  práctica  de  su  cono- 
cimiento y  utilización,  cuidaron,  según  el  uso  medieval  en  la  reproducción 
de  textos  jurídicos,  de  añadirle,  por  su  cuenta,  otras  fuentes  de  derecho 
marítimo,  que  entendían  convenía  conocer  o  tener  presente  en  la  aplicación 
cotidiana  del  mismo.  Son  numerosos  y  varios  estos  elementos  adventicios 
de  imposible  reseña  particular  en  este  lugar,  pero  podemos  apuntar  que 
son  todos  de  índole  normativa,  y  básicamente  consisten  en  Ordinacions 
emanadas  de  las  autoridades  municipales  de  Barcelona  en  asuntos  de  mar 
o  mercantiles,  seguros  marítimos,  establecimientos  consulares,  etc.,  a  fines 
del  siglo  XIV  y  durante  el  siglo  xv.  La  diferente  procedencia  de  los  manus- 
critos se  refleja  a  veces  en  esta  adición  de  nuevos  textos;  así,  en  el  códice 
de  Valencia  figuran  varios  privilegios  reales  relativos  al  Consulado  valen- 
ciano. En  el  Font  de  Rubinat  se  contiene  el  Orden  procesal  del  Consulado 
barcelonés  de  principios  del  siglo  XV.  En  general,  predomina  la  presencia 
de  Ordinacions  municipales  barcelonesas,  hecho  natural  por  ser  la  capital 
catalana  el  centro  principal  de  formación  y  desarrollo  posterior  del  derecho 
marítimo  mediterráneo.  Las  ediciones  impresas  recogieron  esta  tradición 
y  aún  la  ampliaron  con  adición  de  nuevos  textos  - — varios  privilegios  reales, 
capítulos  de  Cortes,  etc. —  hasta  configurarse  desde  principios  del  siglo  xvi 
una  forma  o  versión  vulgata  debida  al  patrón  de  mar  Francesc  Celelles  °^ 
con  el  definitivo  título  de  Llibre  del  Consolat  del  Mar. 

"^  Ver  la  reseña  puntual  de  los  diferentes  tex-  símil  de  la  misma,  p.  17.  La  edición  de  MoLINÉ 
tos  añadidos  que  figuran  en  la  edición  princeps  reproduce  todos  los  integrados  en  las  ediciones 
en  el  prefacio  de  BoiiiCAS  a  la  reproducción  fac-       corrientes  a  partir  de  la  arreglada  por  Celelles 


PROLOGO  XLIX 

3.     La  tónica  general  de  su  contenido. 

Sin  ánimo  de  entrar  en  el  aiuílisis  del  contenido  institucional  del  L.  C.  M., 
tarea  ardua  e  impropia  de  s-er  realizada  en  este  lugar,  cúmplenos  dejar 
estampadas  unas  rápidas  impresiones  sobre  la  tónica  general  del  mismo, 
que  la  lectura  directa  del  texto  podrá  ilustrar  y  precisar. 

Como  dijo  Schupfer  y  recogió  Zeno,  las  Costums  de  la  Mar  — -núcleo 
constitutivo  fundamental  del  Llibre —  representan  en  definitiva  la  primera 
tentativa  efectuada  de  un  ordenamiento  sistemático  del  derecho  marítimo. 
Debiéndose  añadir  que  esta  ordenación  sistemática  no  es  tan  apreciable, 
precisamente,  en  su  disposición  externa  como  en  la  coherencia  del  conjunto 
de  sus  prescripciones. 

Por  una  parte,  y  lo  hemos  dejado  establecido  en  su  lugar,  el  L.  C.  M. 
recogía  el  antiguo  y  secular  derecho  marítimo  contenido  en  las  llamadas 
leyes  Rodias,  y  que  después  de  la  destrucción  del  Imperio  Romano  siguió 
conservándose  en  las  costumbres  y  aplicándose  en  la  práctica,  mientras, 
por  otra,  vaciaba  en  moldes  autóctonos  y  con  formulación  peculiar  cata- 
lana este  derecho  común  mediterráneo,  cuidando  además  de  matizarlo  con 
modalidades  específicas  de  su  propia  área.  Por  ello,  el  código  de  que  nos 
ocupamos  presenta  simultáneamente  una  nota  de  universalidad  o,  más  mo- 
destamente, de  internacionalidad,  y  de  vinculación  a  la  esfera  cultural  en 
que  surgió  a  la  vida. 

Las  características  internas  del  L.  C.  M.  acusan  el  espíritu  de  la  gente 
que  le  dio  forma  y  vida.  Comentaristas  del  mismo  han  hecho  destacar,  ante 
todo  y  en  primer  lugar,  la  claridad.  Las  disposiciones  de  este  Código  son 
claras,  pocas  veces  dan  lugar  a  dificultad.  Sin  duda  en  ocasiones  se  incurre 
en  cierta  prolijidad  con  las  explicaciones  que  siguen  a  la  regla  general  de 
preceptos  establecidos,  pero  esa  prolijidad  no  es  en  perjuicio  nunca  de  la 
claridad  del  texto ;  al  contrario,  está  siempre  destinada  a  desvanecer  las 
dudas  que  pudieran  presentarse.  El  casuismo  propio  de  la  época  se  deja 
entrever,  llegando  a  veces  a  casos  pintorescos,  como  aquél  del  cap.  66,  de 
la  edición  de  Capmany,  en  que  al  determinarse  las  indemnizaciones  por  los 
daños  causados  por  las  ratas  en  las  mercancías  transportadas  en  las  naves, 
señala  la  distinción  de  si  el  senyor  de  la  ñau  había  cuidado  de  tener  gatos 

en  1494.  Valls  Taberner  recogió  en  los  vols.  II  elementos  de  índole  marítima  al  margen  de  las 
y  III  de  su  edición  o  reconstitución  de  1931,  mismas  tomados  de  sus  fuentes  originarias.  Cap- 
buen  número  de  estas  Ordinncions  añadidas  en  many  recoge  también  algunas  en  el  apéndice 
los   manuscritos  y   ediciones   antiguas,   y   otros  documental  de  su  Código. 


L  I.IBKO    Día,    CONSULADO    DTT,    \I\U 

eii  las  mismas  o  no,  porque  en  un  caso,  naturalmente,  era  más  responsable 
y,  por  lo  tanto,  la  indemnización  debía  ser  mayor. 

En  segundo  lugar  se  ha  hecho  destacar  la  tendencia  a  la  justicia  equi- 
tativa. Las  disposiciones  resuelven  la  diversidad  de  casos  o  conflictos  que 
pudieran  presentarse  con  un  conocimiento  perfecto  de  los  hechos,  actos  u 
operaciones,  y  de  las  mismas*  convenciones  que  deben  realizarse  para  llevar 
a  cabo  el  derecho  marítimo  de  un  modo  equitativo,  en  armonía  con  los 
principios  de  justicia. 

Y  finalmente  nos  ofrece  esta  legislación  un  conjunto  completo,  pues 
reúne  la  mayor  parte  de  las  instituciones  que  entonces  integraban  el  derecho 
mercantil  marítimo,  y  aún  se  extiende  al  derecho  civil,  al  derecho  interna- 
cional privado  y  al  derecho  internacional  público. 

Esta  nota  de  plenitud  no  debe,  sin  embargo,  identificarse  con  la  de 
exhaustividad.  En  este  sentido,  ya  Pardessus  hacía  notar  que  en  el  cuerpo 
de  sus  preceptos  se  podían  advertir  frecuentes  remisiones  al  derecho  gene- 
ral, indudablemente  al  derecho  romano. 

A  fuer  de  sondeo  rápido  y  parcial  en  algunos  aspectos  de  su  rico 
contenido,  presentamos  unos  escorzos  en  torno  a  la  ordenación  con  que 
nuestro  código  configuraba  este  diminuto  estado  que  era  la  nave  — la  ñau, 
el  leny —  a  través  principalmente  del  personal  que  navegaba  en  la  misma. 

Un  perfil  característico  adquiere  en  la  regulación  del  Consulado  del 
Mar  el  senyor  de  ¡a  ñau.  El  senyor  de  la  ñau  es  el  jefe  de  la  nave  en  su 
sentido  más  amplio,  el  responsable  de  las  personas  que  navegan  en  la  misma 
y  de  las  mercancías  que  son  transportadas.  Es,  de  hecho,  el  empresario. 
Su  autoridad  ofrece  ciertos  rasgos  semipolílicos:  tiene  el  deber  de  protec- 
ción y  defensa  de  todos  los  mercaderes  y  demás  personas  que  van  en  la 
nave,  así  como  de  sus  bienes.  Y  en  los  perfiles  del  poder  que  se  le  atribuye 
se  conjuga  un  poco  el  concepto  de  autoridad,  de  responsabilidad,  con  el 
sentido  de  limitación  democrática,  propia  del  sentir  político  de  nuestro 
pueblo.  Esa  conjunción  de  autoridad  y  libertad,  por  así  decirlo,  se  mani- 
fiesta de  modo  bastante  flagrante  en  el  punto  en  el  que  se  regulan  las  facul- 
tades judiciales  atribuidas  al  senyor  de  la  ñau.  Éste  es  el  juez  máximo  de 
la  <(.nau»  y  en  determinados  casos  puede  llegar  a  imponer  incluso  penas 
de  muerte  a  los  tripulantes  y  miembros  de  la  misma.  Pero  esa  autoridad 
judicial  en  materia  criminal  se  ve  limitada  por  la  autoridad,  podríamos 
llamarla  técnica,  que  en  ese  sentido  ejercen  los  pilotos,  «els  notxers-»,  los 
conductores  técnicos  de  la  nave.  Por  eso,  si  bien  es  cierto  que  el  senyor  de 
la  ñau  puede  llegar  a  imponer  pena  de  muerte  a  algún  piloto  que  manifieste 


l>K()L()(;t>  LI 

su  impericia  técnica  en  la  conducción  de  la  nave  a  buen  puerto,  esa  pena- 
lidad no  podrá  imponerla  con  su  criterio  único  y  personal,  sino  con  el 
asenso  o  consentimiento  del  unotxery^  de  los  mercaderes  y  de  todo  el  kco- 
munal  de  la  ñau»,  es  decir,  de  toda  la  tripulación,  por  mayoría.  Esta  limi- 
tación de  autoridad  del  senyor  de  la  ñau  se  justifica  en  estos  términos: 

« . .  .hi  ha  Senyors  de  naus  o  de  lenys  qui  son  rasos  de  seny. . .  e  encara  mes, 
molts  no  saben  qué  vol  dir  ¡a  mar  ni  qué  no,  ni  saben  qué  deu  anar  devant 
ni  qué  detrás)^,  es  decir,  que  no  siendo  técnicos  de  las  cosas  de  mar,  su 
decisión  podría  estar  injustificada,  y  por  ello  tiene  que  ser  asesorado  por 
el  juicio  técnico  que  representa  el  asentimiento  de  todos  los  demás  miembros 
de  la  nave. 

El  Escriva  de  la  ñau  es  un  verdadero  notario,  en  cuyo  protocolo  o 
Cartolari  debía  inscribir  todos  aquellos  actos  que  podían  producir  verda- 
deros derechos  u  obligaciones,  todos  los  contratos  celebrados,  la  inscripción 
de  todos  los  hechos  interesantes.  Su  Cartolari  es  un  verdadero  protocolo 
marítimo,  cuyo  interés  para  el  conocimiento  del  derecho  mercantil,  del 
derecho  marítimo  vivido  en  la  época,  es  realmente  extraordinario. 

Los  mariners  al  servicio  de  la  embarcación  y  mediante  contrato  con  el 
senyor  de  la  ñau,  son  también  elementos  indispensables  e  interesantes  en 
ese  minúsculo  estado  que  es  la  nave.  El  contrato  con  el  senyor  de  la  ñau, 
que  es  el  vínculo  que  les  obliga  al  servicio  que  prestan,  sólo  podían  rescin- 
dirlo por  tres  causas:  por  matrimonio,  por  actos  de  romería  o  por  encon- 
trar otra  colocación  más  ventajosa.  Los  derechos  que  les  señala  son  también 
de  cierto  interés.  En  el  salario,  por  ejemplo,  señala  el  código  un  derecho 
preferente  sobre  los  demás  derechos  y  obligaciones  resultantes  de  los  actos 
de  la  nave,  de  forma  que  el  senyor  de  la  ñau  debe  vender  hasta  el  último 
clavo  de  la  nave  antes  que  dejar  de  satisfacer  los  salarios  que  tienen  derecho 
a  percibir  los  marineros.  Y  otro  aspecto  es  el  llamado  derecho  de  portada, 
es  decir,  el  que  tienen  los  marineros  de  invertir  el  importe  del  salario  en 
la  adquisición  de  mercancías  y  a  su  transporte  en  la  propia  nave,  sin  pagar 
flete  alguno,  lo  cual  nos  manifiesta  una  cierta  prefiguración  de  lo  que  hoy 
viene  a  llamarse  participación  obrera  en  el  negocio,  que  se  concreta  más 
aún  cuando  el  marinero  entra  al  servicio  del  senyor  de  la  ñau  no  con  sueldo 
determinado,  sino  con  un  tanto  por  ciento  de  los  beneficios  que  obtengan 
en  la  empresa. 

Los  pasajeros  son  llamados  peregrins.  El  patrón  defenderá  y  prestará 
auxilio  a  los  mismos,  pero  también  en  circunstancias  azarosas  éstos  vendrán 
obligados  a  auxiliarle,  y  se  da  una  razón,  también  fundada  en  la  equidad, 


UI  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 

tan  propia  de  este  código:  el  senyor  de  la  ñau  puede  ser  que  haya  deter- 
minado el  precio  del  pasaje  a  cada  uno  de  los  pasajeros,  de  los  peregrins, 
en  función  de  sus  facultades  físicas  y  morales,  o  sea  del  posible  y  eventual 
auxilio  que  pueda  recabar  de  ellos  en  momentos  comprometidos  y,  por 
tanto,  es  justo  que  llegado  ese  momento  de  necesidad  también  le  presten 
el  auxilio  de  que  son  capaceá  en  función  de  dicho  precio. 

El  aspecto  más  importante  del  Libro  del  Consulado  del  Mar  radica, 
naturalmente,  en  la  regulación  de  los  contratos  marítimos.  Su  tratamiento 
constituiría  realmente  un  verdadero  capitulo  de  derecho  marítimo  impo- 
sible de  explanar  aqui.  Recordemos  fundamentalmente  el  flete  o  nolit,  que 
es  el  transporte  por  mar,  fundamento  del  actual  contrato  de  flete  en  trans- 
porte marítimo,  el  contrato  de  comanda,  con  ciertas  raices  anteriores,  una 
especie  de  compañía  entre  unos  mercaderes  que  se  quedan  en  tierra  y  el 
capitán  que  transporta  esta  mercancía  y  que  cuidará  de  venderla  o  de  llegar 
con  ella  al  país  de  destino,  partiendo  los  beneficios  en  la  proporción  ajus- 
tada, etc.  Conviene  destacar  un  extremo  de  gran  interés  en  el  orden  de  la 
evolución  jurídica  general,  y  es  la  constancia  de  que  en  la  celebración  de 
los  contratos  se  admite  ya  plenamente  el  llamado  principio  espiritualista, 
o  sea,  la  validez  del  contrato  prescindiendo  de  la  forma  de  la  estipulación 
en  que  se  haya  celebrado,  atendiendo  solamente  a  la  voluntad  de  las  partes 
que  celebren  aquel  contrato.  Este  principio,  que  en  el  derecho  castellano 
tendría  su  consagración  definitiva  en  el  célebre  Ordenamiento  de  Alcalá, 
se  advierte  va  con  anterioridad  en  esas  Costums  de  la  Mar. 


4.     Su  difusión  y  vigencia. 

El  Libro  del  Consulado  del  Mar  en  la  redacción  que  le  dio  el  anónimo 
escribano  del  Consulado  de  Mar  barcelonés,  a  fines  del  siglo  xiv,  no  tardó 
en  difundirse  por  el  Mediterráneo  y  ser  aceptado  en  todas  partes  como 
norma  reguladora  del  tráfico  marítimo  y  como  Código  de  aplicación  en  los 
tribunales  de  mar  de  los  diversos  países  ribereños  del  mismo.  Habiendo 
tenido,  pues,  un  origen  privado,  pasó  a  ser  oficial  al  adoptarse  en  los  consu- 
lados de  mar  de  nuestras  costas.  Como  dice  Perels,  fueron  sus  cualidades 
y  excelencias  la  causa  de  su  enorme  autoridad  y  difusión  en  el  extranjero, 
comparable  a  la  que  alcanzó  el  Corpus  Inris  romano.  A  semejanza  del 
mismo,  que  había  prevalecido  no  por  ser  romano,  sino  por  ser  derecho 
— son  sus  palabras — ,  el  Consulado  del  Mar  se  extendió  no  por  ser  catalán, 
sino  por  ser  útil,  alcanzando  el  valor  de  una  Biblia  del  derecho  marítimo, 


PRÓLOGO  Lili 

en  frase  del  mismo  autor/'  Los  elogios  al  valor  de  esta  obra,  formulados 
por  personas  de  diversas  épocas  y  países,  forman  un  verdadero  florileí^io, 
■que  ya  recogió  Capmany  "  y  ha  reproducido  modernamente  Moliné,"  des- 
tacando entre  aquéllos,  por  su  valor,  el  del  gran  jurista  holandés  Hugo 
Crocio. 

La  situación  actual  de  los  manuscritos  conservados  nos  ofrece  ya  un 
indicio  de  esta  rápida  difusión  que  alcanzaría  nuestro  Código,  pues  según 
se  reseña  oportunamente,  de  los  nueve  manuscritos  que  se  conocen,  aparte 
del  italiano  a  que  se  aludirá,  todos  ellos  de  finales  de  los  siglos  xiv  y  xv, 
tres  están  en  el  extranjero  (dos  en  París  y  uno  en  Cáller,  en  Cerdeña). 
Pero,  como  piensa  Moliné,  la  verdadera  e  intensa  difusión  empezaría  a 
partir  de  las  ediciones  impresas,  que  se  inician  en  Barcelona  mismo  a  fines 
del  siglo  XV  (1484),  en  los  orígenes  de  la  imprenta,  y  que  de  modo  real- 
mente ininterrumpido  han  llegado  hasta  nuestros  días.  No  es  éste  el  lugar 
de  seguir  el  hilo  bibliográfico  en  que  se  engarzan  magníficas  ediciones  del 
Consulado  del  Mar  con  que  supieron  lucirse  editores,  impresores,  artistas, 
grabadores,  etc.,  que  ponían  en  ellas  lo  mejor  de  su  arte  y  también  de  su 
calor  y  emoción  por  las  cosas  del  mar.  Ni  faltaba  el  espíritu  religioso,  refle- 
jado en  aquellas  primorosas  estampas  de  la  Virgen  colocadas  como  portada 
o  colofón  y  seguidas  de  devotas  oraciones  en  que  el  navegante  pedía  la 
intercesión  de  la  Celestial  Señora,  tan  necesaria  en  muchos  de  los  trances 
en  que  debía  hallarse. 

Testimonio  más  palpable  aún  de  la  autoridad  internacional  obtenida 
por  nuestro  Código,  nos  lo  dan  las  traducciones  realizadas  en  diversos 
países  a  sus  respectivas  lenguas.  Aparte  de  las  castellanas,  que  empiezan 
en  1539,  sabemos  que  ya  a  principios  del  siglo  xvi  (1519)  se  tradujo  al 
italiano  en  Roma,  siguiendo  otras  en  el  mismo  siglo  y  sie;uientes,  hasta  la 
gran  edición  del  mercantilista  genovés  Casaregis,  adoptada  en  toda  Italia. 
También  a  fines  del  siglo  xvi  se  traducía  al  francés  y  se  reiteraba  en  siglos 
posteriores,  hasta  la  versión  de  Pardessus.  Más  larde,  en  el  siglo  XVIII,  se 
traduce  al  holandés  y,  a  través  de  éste,  al  alemán.  Y  finalmente,  en  1874, 
sir  Traver  Twiss  lo  traduce  al  inglés,  pues  hasta  entonces  en  Inglaterra, 
como  en  la  mayor  parte  de  los  países  del  centro  de  Europa,  se  habían  ser- 
vido de  las  ediciones  italianas,  que  constituyen  el  vehículo  principal  de  esta 
carrera  victoriosa  seguida  por  el  inmortal  código  marítimo  mediterráneo." 

"    El  Libro  del  Consulado,  p.  71.  "     Vid.  la  rtseña  de  ediciones  y  traducciones 

"    En  la  presente  edición,  págs.  27-35.  que    se    incluye    en    el    apartado    siguiente,    de 

"    Les  costtims  marítimes,  p.  Xt,i.  Bibliografía. 


LIV  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

Pero  el  valor  universal  del  Libro  del  Consulado  del  Mar  no  tanto  se 
pone  de  relieve  por  esta  difusión  literaria,  como  por  el  doble  hecho  intere- 
sante a  la  evolución  jurídica  de  que  pudiera  servir  de  modelo  a  innume- 
rables legisladores,  y  de  que  se  aplicara  sin  alteración  alguna  por  tribu- 
nales de  fuera  de  nuestras  costas. 

En  el  primer  aspecto,  parece  probado  que,  ya  en  el  siglo  xiv,  los  capí- 
tulos de  nuestro  L.  C.  M.,  referentes  al  orden  judicial  del  Consulado  de 
Valencia,  sirvieron  de  modelo  a  los  capítulos  de  la  Corte  del  Consulado 
de  Mesina.  También,  probablemente,  influyeron  en  otros  textos  italianos. 
Más  tarde,  ya  entrada  la  Edad  Moderna,  las  Ordenanzas  de  los  distintos 
Consulados  o  Casas  de  contratación  que  aparecen  en  el  Reino  de  Castilla, 
acusan  cierta  inspiración,  en  lo  que  atañe  a  algunos  aspectos,  de  nuestro 
Libro;  pero  la  influencia  más  interesante  es,  sin  duda  alguna,  la  ejercida 
sobre  las  famosas  Ordenanzas  del  Comercio  y  de  la  Marina  francesa,  pro- 
mulgadas por  Luis  XIV,  cuyos  redactores  hallaron  abundante  material  en 
nuestro  Código,  según  testimonio  de  mercantilistas  franceses  coetáneos  a 
las  mismas. 

La  aplicación  práctica  en  los  tribunales  marítimos  y,  en  general,  en  el 
tráfico  mercantil,  está  atestiguada  también  desde  los  primeros  siglos  de  la 
Edad  Moderna.  Un  texto  manuscrito  francés  de  1518,  aportado  por  Perels, 
nos  informa  que  en  el  Libro  del  Consulado  conocido  en  todo  el  Mediterráneo 
por  tal  nombre,  «están  escritos  todos  los  derechos  de  justicia  marítima  y  se 
utili'za  desde  el  estrecho  de  Gibraltar  hasta  Alejandría  y  Constantinopla, 
en  el  Mar  Mayor  (se  refiere  al  Mediterráneo  y  golfo  de  Venecia);  y  cuan- 
do se  produce  alguna  diferencia  en  todos  estos  mares  se  sirven  de  dicho 
consulado  como  hacen  los  jueces  de  este  país  con  los  libros  de  las  leyes: 
los  pleiteantes  se  remiten  a  lo  que  se  dice  en  él».'" 

Y  en  siglos  posteriores,  los  testimonios  de  su  vigencia  y  aplicación  en 
toda  Europa  son  numerosos  y  nos  permitimos  preterirlos,  por  hallarse  ya 
reunidos  en  la  mencionada  obra  de  Moliné.  Tal  vez  como  una  supervivencia 
curiosa  merece  la  pena  citar  el  hecho  aducido  por  Perels  de  que  aún  a 
principios  del  presente  siglo,  una  sentencia  norteamericana  negó  una  acción, 
entre  otros  motivos,  por  no  estar  fundada  en  el  Libro  del  Consulado  del  Mar. 

La  vigencia  formal  de  este  Código  terminó  a  principios  del  siglo  xix, 
cuando  la  corriente  codificadora  en  el  orden  del  derecho,  originó  en  todas 
partes  la  aparición  de  los  modernos  códigos  de  comercio,  que  arrumbaron 

"    Loe.  cit.,  p.  75. 


PROLOGO  I.V 


el  secular  texto  mediterráneo.  Valencia  había  perdido  ya  su  Consulado  y, 
con  él,  la  aplicación  del  Llibre  cuando  el  Decreto  de  unificación  de  fueros 
de  Felipe  V  abolió  totalmente  su  derecho  y  sus  instituciones.  En  cambio, 
el  mismo  monarca  lo  conservó  en  Cataluña,  en  tanto  por  el  artículo  57  de 
su  Decreto  de  Nueva  Planta  de  la  Audiencia  del  Principado  (1716),  esta- 
blecía taxativamente  su  permanencia."  En  1829,  la  promulgación  del 
primer  Código  de  Comercio  español  representa  el  fin  del  Consulado  del  Mar 
en  nuestra  patria. 

Pero  si  formalmente  terminó  la  vida  de  aquel  código  medieval,  mate- 
rialmente puede  afirmarse  sin  exageración  alguna  que  pervive  su  fondo,  su 
esencia  y  su  espíritu  en  buena  parte  de  legislaciones  mercantiles  modernas 
que,  al  codificar  el  derecho  marítimo,  no  han  podido  hallar  otra  fuente 
o  depósito  más  autorizado  del  mismo  que  el  Libro  del  Consulado  del  Mar. 
y  han  trasvasado  de  su  cuerpo,  más  o  menos  conscientemente,  las  normas 
fundamentales  ordenadoras  del  comercio  y  la  navegación,  (jue  llevaban  a  su 
ve'z  una  vida  secular  remontada  a  la  antigüedad  clásica. 


"  «Y  lo  mismo  es  mi  voluntad  se  execute  respecto  de  el  Consulado  de  la  Mar,  que  ha  de  per- 
manecer, para  que  florezca  el  Comercio  y  logre  mavor  beneficio  el  País».  (Novísima  recopilación. 
Uh.  V.  til.  IX,  ley  1.^) 


III.     Reseña  bibliográfica  del  L.  C.  M. 


A)    Manuscritos 

CAPMANY,  en  su  edición  del  Consulado  no  se  refería  a  manuscrito  al- 
guno del  mismo,  basando  su  trabajo  en  la  primera  edición  por  él 
conocida.  Pardessus  da  cuenta  y  describe  minuciosamente  tan  sólo  un  ma- 
nuscrito de  la  Biblioteca  Real  (fondo  Cangé,  n.°  114),  sin  duda  alguna  uno 
de  los  dos  actualmente  conservados  en  la  Biblioteca  Nacional  de  París. 
Antiguas  referencias  documentales  '  dejan  entrever  una  relativa  abundancia 
de  ejemplares  manuscritos  en  el  siglo  xv,  muy  comprensible  dada  su  pro- 
fusa utilización  en  los  consulados  y  por  la  gente  de  las  naves.  Sólo  nueve  de 
ellos,  catalanes,  han  llegado  hasta  nosotros,  cinco  de  los  cuales  pudieron 
ser  objeto  de  descripción  pormenorizada  por  Moliné  Brasés.^  Otros  dos, 
descubiertos  posteriormente,  figuran  en  la  descripción  ofrecida  por  Bohi- 
gas.^  Y  el  octavo  y  noveno  aparecidos  recientemente  en  el  Monasterio  de  la 
Real,  de  Mallorca  y  en  el  Archivo  Histórico  Municipal  de  Barcelona,  no 
habrán  sido  dados  a  conocer  todavía.  A  esta  serie  hay  que  añadir  el  manus- 
crito italiano,  revelado  por  Giardina  en  el  año  1936,  y  hasta  entonces  desco- 
nocido totalmente  de  la  erudición  así  española  como  extranjera. 

Presentamos  a  continuación  una  reseña  rápida  y  sumaria  de  los  códices 
conservados,  remitiendo  a  las  obras  citadas  para  una  mayor  precisión  bi- 
bliológica. 

a)     Archivo  general  del  Reino  de  Ma-  nuestro  Consulado  ocupa  los  folios  35-70, 

Horca.  —  Códice  de  Privilegios  n.°  2,  co-  tras  la  transcripción   de  los   Usatges   de 

nocido  comúnmente  por  Codex  de  Sant  Barcelona,  y  privilegios  de  los  reyes  de 

Pere.  De  fines  del  siglo  XIV.  El  texto  de  Mallorca  para  la  isla,  etc. 

'     Vid.  Moliné,  Les  antigües  costums,  p.  L  ss.  '    Prefacio  de  su   eiüción   del   Llibre,   Barce- 

"    Loe.  cit.  lona,   1953. 


PRÓLOGO  LVII 

b)  Biblioteca  de  don  José  Font  de  Ru-  g)  Biblioteca  de  Cataluña.  —  Manus- 
binal,  de  Barcelona.  —  De  fines  del  si-  crito  989.  De  la  segunda  mitad  del  si- 
glo XIV.  Posterior  a  1357.  154  fols.  glo  xv,  falto  de  algunas  hojas  al  principio. 

c)  Monasteño  de  La  Real,  Mallorca.  Posible  copia  de  otro  ejemplar  del  si- 
Manuscrito,  efectuado  por  orden  del  Con-  glo  Xiv. 

sulado  mallorquín,  en  1375.  226  fols.,  a  h)     Biblioteca  Nacional  de  París.   — 

dos  columnas.  Manuscritos  españoles,  n.°  56.  Fines  del 

d)  Archivo  -  Biblioteca  Municipal  de  siglo  XV.  198  folios,  faltando  algimos  al 
Valencia.  —  Códice  de  1409  espléndida-  final. 

mente  miniaturado  y  orlado  por  Domingo  i)     Biblioteca  Universitaria  de  Cáller. 

Crespi.  Manuscrito  80  S.  F.  5-4-21,  procedente  de 

e)  Biblioteca  Nacional  de  París.  —  la  biblioteca  del  jurista  Montserrat  Rosse- 
Manuscritos  españoles,  n.°  124.  Principios  lió,  descubierto  y  dado  a  conocer  en  1805 
del  siglo  XV,  con  algunos  aditamentos  pos-  por  Azuni.  Fines  del  siglo  XV  o  principios 
teriores.  212  folios.  El  texto  del  Consu-  del  xvi,  efectuado,  al  parecer,  sobre  la 
lado  se  inicia  en  el  folio  17,  a  continua-  edición  princeps. 

ción  de  las  Ordinacions  de  Sanctacilia.  j)     Diputación  de  Storia  Patria.  Paler- 

f)     Archivo  Histórico  de  la  Ciudad  de  mo.  —  Manuscrito  en  traducción  italiana, 

Barcelona.   —  Manuscrito   B-80.   Princi-  efectuada  por  el  paviano  Francisco  Bis- 

pios  del  siglo  XV.  142  fols.,  a  dos  colum-  contini,  en  1479.  No  podemos  ofrecer  más 

ñas.  (Falta  algún  folio  al  principio  de  las  referencia  que  la  dada  por  Giardina.  Una 

rúbricas  y  del  texto.)  tradiizione. 

B)     Ediciones 

Como  puede  advertirse,  Capmany,  al  publicar  su  nueva  edición  y  tra- 
ducción castellana  del  Consulado,  daba  en  su  Discurso  del  Editor,  como 
primera  edición  conocida,  la  arreglada  por  Francesa  Celelles  en  1502, 
de  orden  de  los  Cónsules  de  Mar  barceloneses,  edición  reimpresa  en  1592, 
y  que  para  nuestro  autor  «ha  sido  la  última».  Esta  afirmación  debe  enten- 
derse en  el  sentido  de  que  las  posteriores,  catalanas,  se  basaban  en  la  mera 
reproducción  del  texto  de  aquélla.  Páginas  más  adelante,  en  unas  que  titula 
«Suplemento  y  aviso  singular»,  da  cuenta,  a  última  hora,  del  descubri- 
miento de  una  anterior  edición,  hasta  entonces  desconocida,  cuyo  ejemplar 
describe  y  que  supone  debía  considerarse  algo  anterior  a  1484. 

Aludía  luego  a  las  traducciones  castellanas  de  Díaz  Romano  (Valencia, 
1539)  y  Cayetano  Pallejá  (1732),  criticándolas  acerbamente  por  las  imper- 
fecciones de  lenguaje  y  los  crasos  errores  en  la  inteligencia  del  original, 
de  los  que  ofrecía  algunas  muestras  expresivas  en  Apéndice.  También,  de 
pasada,  hacía  algunas  alusiones  a  traducciones  italiana  y  francesa,  al  tratar 
de  los  problemas  de  antigüedad  y  verdadera  época  del  Libro. 

La  nueva  edición  y  traducción  al  castellano  por  él  ofrecidas  — y  que 
se  reproducen  en  la  presente  reedición —  fueron  efectuadas,  al  parecer, 


LVIII 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


también  sobre  aquella  edición  de  1502,  pues  no  se  refiere  para  nada  a  cola- 
ción de  manuscritos. 

Los  autores  posteriores  a  Capmany  — especialmente  Pardessus —  en 
estudios  V,  sobre  todo,  en  ediciones  del  Consulado  del  Mar,  han  referen- 
ciado  a  su  vez  otras  ediciones  conocidas  en  los  distintos  idiomas.  Relaciones 
más  puntuales  y  completas  dé  las  mismas  pueden  hallarse  en  las  obras  de 
índole  bibliológica  de  Ribelles  Comín  y  de  Palau  Dulcet.  Las  descripciones 
más  amplias  y  meticulosas  han  de  buscarse  en  la  Taula  de  stampacions, 
de  G.  M.*"  de  Broca,  y  en  el  trabajo  introductorio  que  acompaña  a  la  edi- 
ción de  Moliné  Brasés,  quien  reproduce  buen  número  de  portadas  y  co- 
lofones. 

Con  estos  elementos,  reseñamos  a  continuación,  de  forma  concisa,  como 
corresponde  a  este  trabajo,  las  ediciones  conocidas  hasta  el  presente,  de 
nuestro  código  marítimo. 


a)     ediciones  catalanas 

1.  Edición  princeps.  Impresa  probable- 
mente por  Nicolás  Spindeler,  en  Bar- 
celona o  tal  vez  Tarragona.  1484- 
1485  (?). 

2.  Edición  ordenada  y  corregida  por 
Francesa  Cclelles,  impresa  i)or  Pere 
Posa  en  Barcelona,  1494. 

3.  Libre  de  Congola!  tractaiU  deis  jets 
inarítims.  Barcelona.  Joan  Luschner. 
1502. 

1.  Libre  apellal  Consolut  de  Mar.  Bar- 
celona, Joan  Rosembach,  1518. 

5.  Libre  apellat  de  Consolat  del  Mar. 
Barcelona,  Carlos  Amorós,  1518. 

6.  Libre  apellat  Consolat  del  mar  nova- 
nient  eslampat  e  corregit.  Barcelona. 
Dimas  Ballester  y  Joan  de  Gilio. 
1523. 

7.  Libre  apellat  Consolat  de  mar.  Bar- 
celona, Carlos  Amorós,  1540. 

í!.  Llibre  de  Consolat  deis  jets  maritims. 
Barcelona,  Sebastián  Cormellas,  1592 
(hay  ejemplares  con  portadas  de 
1594  y  1627). 

9.    Llibre  de  Consolat  deU  jets  maritims. 


Barcelona,  Sebastián  Cormellas,  1645 

10.  Les  costums  marítimes  de  Barcelona, 
universalment  conegtides  per  Llibre 
del  Consolat  del  Mar.  Edición  prepa- 
rada y  prologada  por  E.  Moliné  Bra- 
sés. Barcelona,  Henricli  y  C.%  1914. 
Reproduce  la  edición  de  1494,  con 
algunas  notas  colacionadas  del  ma- 
nuscrito de  Mallorca. 

1 1.  Consolat  del  Mar.  A  cura  de  F.  Valls 
Taberner.  Barcelona.  La  Renaixensa, 
1930-33.  3  vols.  (Colección  «Els 
Nostres  Ciássics»).  Basada  en  el  tex- 
to de  los  manuscritos,  especialmente 
el  de  Font  de  Rubinat,  pero  dispo- 
niendo los  diferentes  núcleos  según 
la  reconstitución  ideal  patrocinada 
por  Valls. 

12.  Llibre  del  Consolat  de  Mar.  Prefa- 
cio de  Pedro  Bohigas.  Barcelona, 
1953.  Reproducción  facsímil  de  la 
edición  príncipe. 

13.  Llibre  del  Consolat  de  Mar.  Madrid 
(1956).  Ministerio  de  Asuntos  Exte- 
riores. Dirección  General  de  Relacio- 
nes Culturales.  Espléndida  reproduc- 
ción fototípica  del  manuscrito  de  Va- 
lencia. 


PRÓLOGO 


LIX 


Hay  que  tener  en  cuenta  que,  aparte  las  ediciones  catalanas  registradas, 
el  texto  catalán  también  figura  en  otras  ediciones  dobles,  como  la  castellana 
de  Capmany,  la  francesa  de  Pardessus  y  la  inglesa  de  Traver  Twiss  que  se 
reseñan  a  continuación. 


b)     ediciones  castellanas 

1.  Libro  llamado  Consulado  del  mar.  — 
Valencia,  Díaz  Romano,  1539. 

2.  Consulado  del  mar  de  Barcelona. .. 
nuevamente  traducido  por  D.  Caye- 
tano Pallejá.  Barcelona,  Juan  Pife- 
rrer,  1732. 

3.  Código  de  las  costumbres  marítimas 
de  Barcelona,  hasta  aquí  vulgarmente 
llamado  Libro  del  Consulado.  Edi- 
ción a  doble  texto  catalán  y  caste- 
llano, cuidada  por  D.  Antonio  de 
Capmany.  Barcelona,  Antonio  San- 
cha, 1791.  Es  la  edición  que  se  reedi- 
ta en  el  presente  volumen. 

■1.  Libro  del  Consulado  del  Mar.  Tra- 
ducción castellana  de  Juan  Ramón 
PareUada.  Madrid,  1955.  Ministerio 
de  Asuntos  Exteriores.  Dirección  Ge- 
neral de  Relaciones  Culturales.  Con 
detallado  índice  de  referencias  y  Glo- 
sario de  voces. 

c)     ediciones  italianas 

1.  Libro  del  Consolato  del  rilare.  Roma, 
Bladi  de  Asóla,  1519.  Te.xto  italiano 
de  Jaime  Geli. 

2.  Libro  di  Consolato.  Venezia,  J.  Pa- 
doano,  1539. 

3.  Libro  di  Consolato.  Venezia,  Pedrez- 
zano,  1544.  Reimpresa  en  años  suce- 
sivos (1549,  1556,  1558,  1564,  por 
Lorenzini ;  1566  y  1567  por  Ravenal- 
do,  1567  por  D.  Zanetti). 

4.  //  Consolato  del  mare.  Bajo  el  cui- 
dado de  J.  B.  Pedrezzano.  Venezia, 
Zanetti,  1576. 

5.  Consolato  del  Mare.  Venezia,  Here- 
deros de  Rampazzeto,  1584. 


6.  Consolato  del  Mare.  Venezia,  Spine- 
da,  1599. 

7.  //  Consolato  del  mare.  Venezia,  Spi- 
neda,  1612.  (Reimpresiones  en  1633, 
1637,  1656  y  1668). 

!!.  //  Consolato  del  mare.  Venezia,  Lo- 
renzo Bassagio,  1713. 

9.  JosEPHi  Laurentii  Makiae  di  Casa- 
REGis.  Discursus  legales  de  Comercio 
in  dúos  tomos  distributi.  Firenze, 
1719. 

10.  //  Consolato  del  Mare.  CoUa  spiega- 
zione  di  Giuseppe  María  Casaregi. 
Luca,  Capulti  e  Santini,  1720. 

11.  //  Consolato  del  Mare  colla  spiegazio- 
ne  di  G.  M.  Casaregi.  Venezia,  1737. 
(Reproducida  en  el  vol.  III  de  las 
Obras  Completas  de  Casaregis,  im- 
preso en  Venecia,  1740,  y  en  años 
sucesivos  de  los  siglos  XVIII  y  Xix.) 

12.  //  Consolato  del  Mare  colla  spiegazio- 
ne  de  G.  L.  M.  Casaregi.  Torino, 
1911.  Edición  patrocinada  por  el 
Consorcio  del  Puerto  de  Genova,  con 
una  introducción  de  Odone  ScioUa. 

dj     ediciones  francesas 

1.  Le  livre  du  Consulal...  Aíx-en-Pro- 
vence,  Fierre  Roux,  1577. 

2.  Le  Consulat. . .  Aix-en-Provence,  E. 
David,  1635. 

3.  Consulat  de  la  mer.  Traducción  por 
P.  Boucher.  París,  Bertrand,  1802, 
2  vols.  El  texto  del  Consulado  figura 
en  el  volumen  II. 

4.  Collection  des  lois  maritimes  unté- 
rieures  au  XVIII^  siécle,  par  J.  M. 
Pardessus.  El  volumen  II,  París, 
1831,  págs.  49-368,  contiene,  a  dos 


LX 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


columnas,  el  texto  catalán  de  1494, 
y  la  traducción  francesa,  excelente, 
del  Libro  del  Consulado  del  Mar. 

e)     edición  inglesa 

1.  Rerum  Britanicarum  medii  afvi  scrip- 
lores.  The  black  hook  oj  ihe  Admi- 
ralty.  Apéndice.  Parte  III,  editado  por 
sir  Traver  Twiss.  El  volumen  III,  Lon- 
dres, 1874,  contiene  (págs.  35-657)  el 
texto  catalán  de  1494,  reproducido  de 
Pardessus,  y  la  versión  inglesa,  con 
notas. 


f)  edición  holandesa 

Het  Consulat  van  de  Zee.  Ley  den, 
1704.  Texto  catalán  y  traducción  ho- 
landesa de  Abraham  Westerveen  (re- 
impresa en  Amsterdam,  1723). 

g)  edición  alemana 

Corpus  Inris  naturi  oder  Sammlung 
aller  Seerechte  von  Johann  Andreas 
Andreas  Engelbrecht.  Lübeck,  1790, 
Band  I.  La  traducción  se  hizo  sobre 
la  holandesa  ya  citada. 


C)     Estudios  y  comentarios 


Compendi  de  las  prerrogativas...  que  lo 
Magistral  del  Consulat  y  Estament  Mer- 
canlivol  reben.. .  la  Ciulat  de  Barcelona. 
Barcelona,  1703. 

Adlert,  M.:  Disposicions  rnarítimes  deis 
Furs.  Almanaque  «Las  Provincias» 
(Valencia),  1945,  p.  139. 

ÁLVAREZ  Manzano,  A.:  Curso  de  Dere- 
cho Mercantil.  Madrid,  1890.  187  y  ss. 

ÁLVAREZ  DEL  MaNZANO,  F.  ;    BONILLA,  A., 

y  MlÑANA,  E.:  Códigos  de  Comercio 
españoles  y  extranjeros. ..  Madrid. 
1909,  tomo  I. 

Arcángel!  :  Gli  statuti  marittimi  vene- 
ziani  fino  al  1255.  En  «Rivista  de  Di- 
ritto  commerciale»,  II  (1904). 

Ashburner,  W.:  The  Rhodian  Sea-Law. 
Oxford,  1909.  Recensión  crítica  de  esta 
obra  por  E.  Brandileone  (Bolonia). 
«Byzantinische  Zeitschrift»  (6  agosto 
1914),  p.  253-260. 

AzUNl,  D.  A.:  Sistema  universale  dei 
Principi  del  Diritto  marittimo  deWEu- 
ropa.  2."  ed.  Trieste,  1796-1797,  2  vols. 
Traducción  española  por  Rafael  de  Ro- 
das, Madrid,  1803,  2  vols.  Cap.  III, 
art.  VIII:  Delle  leggi  del  Consolato 
del  Mare. 

Bensa:  Le  origini  italiani  del  diritto  ina- 
ritimo.  Genova,  1891. 

Blancard,  L.:   Da  Cónsul  de  Mer  et  du 


Cónsul  sur  Mer.  Extr.  de  «Bibliothéque 
de  l'École  des  Charles»,  4.*  serie,  III. 

Blancard,  L.:  Le  Consulat  de  la  Mer. 
Marsella.  Colección  de  artículos  perio- 
dísticos existentes  en  Bibliothéque  Na- 
tionale  de  París. 

Blancard,  L.:  Sur  la  date  et  le  lien  d' ori- 
gine du  Consulat  de  la  Mer.  Marseille, 
1877.  Amplio  resumen  de  su  teoría  en 
MiRET,  Dos  provengáis...  «Boletín  Aca- 
demia Buenas  Letras  (Barcelona)»,  VI 
(1911),  p.  178. 

Blanco  Constans,  F.:  Estudios  elemen- 
tales de  Derecho  mercantil.  Madrid, 
1901,  p.  203-212. 

Bohigas,  P.:  Llibre  del  Consolat  de  Mar. 
Barcelona,  1953,  p.  11-46:  Prefacio  en 
varios  idiomas  a  la  reproducción  fac- 
símil de  la  1.*  edición,  con  especial 
atención  a  la  tradición  manuscrita,  y  a 
los  elementos  integrantes  del  texto. 

BovÉ,  Salvador:  Institucions  de  Cata- 
lunya. Barcelona  (s.  a.)  (1894?),  p.  253- 
291 :  Consolat  de  Mar  como  a  corpo- 
ración; p.  291-314:   L.  C.  M. 

Broca,  G.  M."  de:  Historia  del  Derecho 
de  Cataluña...  Barcelona,  1918,  p.  381 
y  siguientes. 

Broca,  G.  M."  de:  Un  códice  del  Libro 
del  Consulado  del  Mar,  desconocido. 
«Boletín   Academia    Buenas   Letras   de 


PROLOGO 


LXI 


Barcelona»,  VIH  (1915-16),  p.  409.  Da 
cuenta  del  ms.  Font  de  Rubinat.  Tam- 
bién en  «Revista  Jurídica  de  Cataluña». 
vol.  XXII  (1916),  p.  567-569. 

Broca,  G.  M.''  de:  Un  manuscrit  del  Lli- 
bre  del  Consolat  del  Mar.  Creado  del 
Consolat  mercantívol  a  Girona.  «Re- 
vista Jurídica  de  Cataluña»,  XXII 
(1916),  p.  567-569,  y  571-574.  Repro- 
duce, esencialmente,  en  la  primera  par- 
te el  artículo  anterior. 

Broca,  G.  M.*  de  :  Llibre  del  Consolat  de 
Mar.  Referencias  bibliográficas.  «Anua- 
ri  Instituí  d'Estudis  Catalans»,  V 
(1913-1914),  p.  777-78. 

Broca,  G.  M.*  de:  Crítica  de  una  nueva 
edición  italiana  del  Libro  del  Consu- 
lado del  Mar.  «Boletín  Academia  Bue- 
nas Letras  de  Barcelona»,  tomo  VI  (año 
XII),  n.°  46,  p.  321-325.  Referencia  a 
la  edición  italiana  de  1911,  prologada 

por  SciOLLA. 

Broca,  G.  M."  de:  Taula  de  les  stanipa- 
cions  de  les  Constitucions  y  allres  drets 
de  Cathalunya,  y  de  les  Costums  y  Or- 
dinacions  de  sos  diversos  paratges.  «Re- 
vista Jurídica  de  Cataluña»,  XIV 
(1908),  p.  294-298,  362-369,  448-460. 
553-559. 

Calasso.  F.:  Medio  evo  del  diritto.  1.  Le 
Fonti.  Milano  1954.  p.  435  y  n. 

Capmany,  a.  de:  Memorias  históricas  so- 
bre la  marina,  comercio  y  artes  de  la 
antigua  ciudad  de  Barcelona.  Barcelo- 
na, -1961-1963.  3  volúmenes.  Vol.  I, 
p.  354-364:  De  las  leyes  marítimas  de 
los  antiguos  barceloneses.  Vol.  I,  p.  832: 
De  la  constitución  judiciaria  y  guber- 
nativa del  Consulado  del  Mar  de  Bar- 
celona. Primera  edición:  Madrid.  1779- 
1792. 

(Capmany  Montpalau,  Antonio  de:  Có- 
digo de  las  costumbres  marítimas  de 
Barcelona,  hasta  aquí  vulgarmente  lla- 
mado Libro  del  Consulado.  Madrid, 
1791,  p.  v-LXXii:  «Discurso  del  editor», 
a  modo  de  introducción  histórica,  re- 
producida en  la  presente  edición,  p.  9- 
69. 


(Jaiu)O.nek,  Baliaüak;  L'cdició  princep 
del  Consolat  de  Mar.  (Nota  bibliográ- 
fica.) «Revista  Jurídica  de  Cataluña», 
XLI  (1935),  p.  71-72. 

Carrera  Pujal,  J.:  La  Lonja  de  Mar  y 
los  Cuerpos  de  Comercio  de  Barcelona. 
Barcelona,  1953. 

Casaregis,  G.  L.  j\I.:  //  Consolato  del 
Mare,  colla  spieguzione  di  ...  Torino, 
1911.  Discorso  di  Odine  Sciolla  sopra 
p.   I-XXXII. 

Cialdea,  B.:  La  ¡ormazione  deWordina- 
mento  maritimo  nelle  relazioni  interna- 
zionali  {secólo  XIV -XV I II).  Milano, 
1959,  vol.  II,  p.  129  y  ss. 

CiccAGLiONE,  F.:  Manuale  di  Storia  del 
Diritto  Italiano.  II  (1901),  Milano, 
p.  89. 

Cica  Mayo,  P.:  Estudio  histórico-critico 
del  Libro  del  Consulado  del  Mar.  Ma- 
drid, 1905.  54  p.  No  hemos  logrado 
ver  esta  obra. 

CoNSTANS:  Le  Comtat  de  la  Mer  a  Mar- 
seille  au  XIII"  siécle.  «Congrés  des  So- 
ciétés  savantes  de  Provence»  á  Marseil- 
le,  año  1906. 

Chiaudano,  Mario:  Consolato  del  Mare 
{Libro  del),  «Novissimo  Digesto  Italia- 
no», vol.  IV,  p.  234. 

Desjardins,  Arthur:  Introduction  histo- 
rique  a  l'étude  du  Droit  commercial 
maritime.  París,  1890,  p.  60-64. 

Elías,  J.  a.:  Compendio  de  Historia  de 
las  Instituciones  y  Derecho  de  la  Mo- 
narquía española.  Barcelona,  1847, 
p.  385  y  417. 

Fanucci:  Storia  dei  tre  celebri  popoli 
marittimi  d'Italia.  Vol.  I,  p.  131  y  ss. 

Fernández  Duro:  Antigüedad  del  Libro 
del  Consulado  de  Mar  deducida  del  Có- 
dice del  Ayuntamiento  de  Valencia. 
«El  Archivo»  (Valencia),  VIII,  cuader- 
no V  (julio-septiembre  1893). 

García  Gallo,  A.:  Manual  de  Historia 
del  Derecho  Español  (Madrid),  vol.  I 
(^1964),  p.  465-467. 

García  Sanz,  A.:  Notas  sobre  el  régimen 
orgánico  del  Consolat  de  Mar,  {siglos 
XIII-XV).   «Boletín   Sociedad  Castello- 


LXII 


I.IBIUI    l)i:(-    CONSULADO    DEL   MAR 


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a  la  obra  de  Luis  Blancard  «Sur  la  date 
et  le  lieu  d'origine  du,  Consulat  de  la 
Mer». 

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Twiss,    Travers:    Rerum   Britanicarum. 


LXIV 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


medii  cevi  scriplores.  Monumenta  jurí- 
dica. Vol.  III:  The  black  book  of  the 
Admiralty.  Londres,  1874.  Introducción 
a  su  edición  del  texto. 

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tution  des  Consuls  de  la  Mer  au  Mojen 
Age.  París,  1891. 

Valls  Taberner,  F.:  Notes  sobf-e  el  Con- 
solat  del  Mar.  «Revista  de  Catalunya», 
XI  ( 1929),  p.  195  y  ss.,  y  en  Obres  Se- 
lectes,  vol.  II,  p.  169-187. 

Valls  Taberner,  F.:  Consolat  de  Mar. 
Barcelona,  1930-1933.  Vol.  I,  p.  7-25: 
Introducción  histórica  a  la  edición  del 
texto,  reproduciendo  básicamente  sus 
ISoles. 

Valls  Taberner,  F.  :  Una  antiga  ordena- 
do marítima  inclosa  dintre  el  Consolat 


de  Mar.  «Revista  Jurídica  de  Catalu- 
nya», XXXV  (1929),  p.  46. 

Wagner,  R.:  Sobre  els  origens  del  Con- 
solat de  Mar.  «Revista  Jurídica  de  Ca- 
talunya», XXXVII  (1931),  p.  255-265. 
Traducción  de  J.  R.  A.  sobre  el  origi- 
nal publicado  en  «Zeitschrift  íür  das 
gesammte  Handeisrecht».  Stuttgart  29, 
(1884). 

WiLDSCHUT,  S.:  Specimen  historico-iuri- 
dicum  inaugúrale  de  Consulatu  Maris... 
Amsterdam,  1844,  148  p.  (tesis  docto- 
ral). 

Zeno,  RiNiERO:  Storia  del  Diritto  Marít- 
timo  nel  Mediterráneo.  Catania,  1915, 
p.  47-54. 

Zeno,  Riniero:  Storia  del  Diritto  mari- 
timo.  Milano,  1946. 


CÓDIGO 

DE      LAS 

COSTUMBRES    MARÍTIMAS 

DE     BARCELONA, 

HASTA    aquí    vulgarmente   LLAMADO 

LIBRO   DEL    CONSULADO. 


CÓDIGO 

DE     LAS 

COSTUMBRES    MARÍTIMAS 

DE     BARCELONA, 
HASTA    aquí    vulgarmente    LLAMADO 

LIBRO   DEL   CONSULADO. 

NUEVAMENTE      TRADUCIDO      AL      CASTELLANO 

con  ti  texlo  lemosin  restituido  ásuoriginal  integridad  y  pureza;  é  ilustrado 
con  varios  apéndices,  glosarios,  y  observaciones  históricas. 

POR   D.   ANTONIO    DE   CAPMANY,  Y  DE   MONPALAU, 

SECRETARIO  PERPETUO  DE  LA  REAL  ACADEMIA  DE  LA  HISTORIA. 

PUBLICASE 

POR  DISPOSICIÓN  Y  A  EXPENSAS  DE  LA  REAL  JUNTA  Y  CONSULADO 

DE  COMERCIO  DE  LA  MISMA  CIUDAD,  BAXO  LA  DIRECCIÓN  DE  LA 

GENERAL  Y  SUPREMA   DEL  REYNO. 


„^,       P..,.i  >    -',  XOBS  VND^y^^™^ --_^_ 


.^>  íSw'f 


MADRID. 

EN    LA    IMPRENTA    DE    DON    ANTONIO    DE    SANCHA 

M.DCC.XCI. 


áUí  C^imtíUr  j^^      IJ^I  ^ 


SEÑOR 


iMRE  los  gloriosos  títulos  con  que  aclama  a  V.  M.  la 
nación  española,  no  resplandecen  menos  que  los  de  pia- 
doso y  justo,  los  de  benéfico  y  magnífico,  cuyos  virtuosos 
influxos  reciben  con  notorio  incremento  la  industria  y 
el  comercio  de  estos  reynos.  extendido  ya  por  medio  de 
la  navegación  a  las  más  remotas  regiones  de  vuestros 
dominios  en  uno  y  otro  emis ferio.  Aunque  todas  las  provincias  de  la  monar- 
quía sienten  sobre  sí  la  suave  carga  del  reconocimiento  que  les  impone  la 
benéfica  mano  de  V.  M.;  Cataluña,  que  la  siente  quizá  más  que  ninguna 
otra,  no  puede  satisfacer  parte  de  tan  noble  deuda  por  un  término  más  digno 
de  la  real  grandeza,  que  consagrando  a  vuestro  augusto  nombre  el  primer 
código  de  legislación  marítima,  nacido  dentro  de  España,  y  adoptado  mu- 
chos siglos  ha  por  todos  los  príncipes  y  repúblicas  de  la  culta  Europa.  En 
esta  nueva  edición  podrá  V.  M.  reconocer  con  quánto  estudio  se  ha  pro- 
curado que  un  monumento  tan  célebre  de  la  sabiduría  de  los  antiguos  Barce- 
loneses, que  ensalzaron  con  las  leyes  y  las  armas  el  reynado  de  Jayme  I  de 
Aragón,  fecundo  en  sucesos  memorables,  renazca  hoy  en  lengua  castellana 
para  gloria  perpetua  y  beneficio  de  todos  los  vasallos,  que  animados  de  un 
solo  espíritu,  profesamos  un  mismo  amor  y  obediencia  a  V.  M.  que  es  Rey 


6  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 

y  Padre  de  todos.  En  este  tributo  de  la  gratitud  no  tiene  mi  humilde  pluma 
otro  mérito  sino  la  reverencia  con  que  la  guía  la  fidelidad,  ya  que  vaya 
desacompañada  de  la  dignidad  de  las  palabras:  defecto  que  vuestra  innata 
benignidad  podrá  perdonar  al  que  con  las  más  sinceras  ruega  al  cielo  con- 
serve la  preciosa  vida  de  V.  M.  para  bien  y  consuelo  de  sus  pueblos. 

Señor 

B.  L.  R.  P.  de  V.  M. 

Antonio  de  Capmany 


Explicación  de  las  estampas  alegóricas 
que  lleva  esta  obra 


I 

La  estampa  de  las  portadas  representa  el  escudo  de  armas  que  usa  y  ha  usado 
desde  su  primitiva  creación  el  Consulado  de  Barcelona,  y  son  propiamente  las  de 
esta  Ciudad,  pero  con  las  ondas  del  mar  figuradas  abajo  en  escudete,  aludiendo  a  ser 
un  Magistrado  marítimo. 

Acompañan  al  referido  escudo  dos  figuras  alegóricas,  sentadas  la  una  a  un  lado, 
la  otra  a  otro:  la  de  la  derecha  representa  una  matrona  con  los  atributos  de  la  agri- 
cultura e  industria,  simbolizada  la  vigilancia  de  ambas  en  el  centro  alado,  y  mano  del 
remate:  y  la  de  la  izquierda  representa  una  matrona,  con  los  atributos  de  la  náutica 
y  comercio  marítimo. 

II 

En  la  cabecera  del  Discurso  Preliminar  se  figura  una  marina  ideal,  con  varios 
instrumentos  náutico-astronómicos,  pertrechos  navales,  embarco  y  desembarco  de 
mercaderías  a  la  orilla  de  un  muelle,  animado  todo  con  dos  figuras  marinescas  de  unos 
muchachos  en  acción. 

III 

En  la  viñeta  que  corona  la  cabeza  de  las  Costumbres  Marítimas  se  representa 
a  Themis  con  los  atributos  de  la  equidad  y  justicia,  apoyando  la  mano  derecha 
sobre  el  escudo  de  Barcelona,  y  entregando  con  la  otra  el  Libro  del  Consulado  o 
leyes  marítimas  de  esta  ciudad  a  Mercurio,  para  que  las  lleve  a  las  naciones  del 
Levante,  manifestado  por  el  nacimiento  del  Sol  sobre  las  aguas.  Este  acto  lo  pre- 


8  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 

sencia  y  autoriza  el  Supremo  Numen  de  los  mares,  Neptuno,  que  descendido  de  su 
carro  ampara  a  Themis,  en  ademán  de  santificar  las  leyes  a  que  debía  sujetarse  la 
navesación  mercantil  de  allí  en  adelante. 


IV 

La  cabecera  del  primer  capítulo  del  Apéndice  representa  el  puerto  y  la  ciudad 
de  Rhodas,  con  su  coloso  del  Sol  tan  celebrado  de  la  antigüedad,  cuyos  moradores 
comunicaron  las  primeras  leyes  náuticas  al  Oriente  y  Occidente. 


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-  A/an.tu-'i<j  ^fií 


DISCURSO  DEL  EDITOR 


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A  necesidad  de  una  clara,  ajustada,  y  fiel  traducción  del 
libro  vulgarmente  llamado  del  Consulado  del  Mar,  que 
mostrase  a  los  lectores  el  verdadero  sentido  y  valor  del 
texto  original,  ha  sido  tan  generalmente  reconocida  de  los 
mismos  escritores  extrangeros,  que  muchos  de  ellos,  dis- 
gustados y  quejosos  de  los  defectos  de  todas  las  versiones  que  antes  de  ahora 
habían  corrido  en  varias  lenguas,  llegaron  a  dudar  de  la  utilidad  e  impor- 
tancia de  este  venerable  monumento  de  la  antigua  jurisprudencia  marítima. 
Pero  los  españoles,  más  que  otros,  debíamos  lastimarnos,  y  aun  corrernos, 
de  este  descuido  o  indolencia.  Pues  habiendo  nosotros  tenido  la  gloria  de 
ser  los  primeros  que  formamos  un  cuerpo  de  ordenanzas  para  la  contra- 
tación náutica,  que  han  sido  por  muchos  siglos  la  norma  universal  de  las 
demás  naciones,  carecíamos  de  una  correcta  edición  del  texto  catalán  en 
toda  su  primordial  integridad  y  pureza,  y  por  consiguiente  de  una  buena 
traducción,  de  la  qual  pudiesen  sacar  algún  fruto  así  los  patricios  como  los 
estraños. 

Este  libro  consta  de  un  cuerpo  de  leyes  náuticas  que  al  principio  del 
siglo  XIII  ordenaron  los  prohombres  del  mar  de  Barcelona,  para  terminar  y 
decidir  las  qüestiones  mercantiles.  Pues  es  el  primer  código  escrito  de  los 
usos  y  costumbres  con  que  los  principales  estados  marítimos  del  levante  diri- 
gieron su  navegación  y  comercio  desde  los  primeros  siglos  de  la  baxa  edad,  y 


10  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAK 

el  Único  que  por  el  consentimiento  de  todas  las  naciones  comerciantes  lleva 
el  sello  de  derecho  náutico  de  las  gentes. 

Las  averiguaciones  acerca  de  la  antigüedad,  autenticidad,  y  naturaleza 
de  este  código  consuetudinario  de  jurisprudencia  marítima,  no  deben  ni 
pueden  parecer  inútiles  ni  ociosas  al  que  quiera  considerar  que  sus  antiguas 
decisiones  prácticas,  aunque  muchas  de  ellas  hoy  caducas,  fueron  el  cimiento 
de  todas  las  que  están  aún  en  vigor,  y  la  luz  que  guió  la  mente  a  los  legis- 
ladores, y  la  pluma  a  los  jurisconsultos  que  vinieron  después  y  que  por  con- 
siguiente serían  harto  difíciles  de  comprehender  muchas  reglas  de  las 
leyes  modernas,  sin  recurrir  a  las  antiguas,  fuente  del  derecho  de  las  na- 
ciones. Pues  tal  debe  llamarse  el  derecho  de  los  mares,  patrimonio  indivi- 
sible del  hombre,  que  sólo  pueden  tener  una  ley,  mas  ningún  legislador. 

Consultado  el  emperador  Antonino  sobre  un  caso  concerniente  a  la  na- 
vegación, respondió:  «Yo  soy  señor  de  la  tierra,  mas  la  ley  lo  es  del  mar 
(ego  quidem  terree  dominus,  lex  autem  maris).  Juzgúese  por  la  ley  rhodia 
que  está  prescrita  para  las  cosas  de  la  navegación,  en  aquellos  puntos  que 
no  se  oponen  a  nuestras  leyes.  Esto  mismo  decretó  el  Divino  Augusto».  (L. 
IX.  ff.  de  Lege  Rhodia.)  A  la  verdad  la  navegación  fue  regida  en  todos 
tiempos  por  el  derecho  de  gentes;  pues  así  por  ser  ella  el  vínculo  de  la 
compañía  y  comunicación  de  las  naciones  entre  sí,  como  porque  derrama 
las  coiuodidades  y  la  abundancia  de  unas  regiones  en  otras,  está  sujeta  a 
unas  reglas  comunes,  que  las  mutuas  necesidades  hacen  respetar  de  todos 
los  pueblos,  y  que  la  equidad  natural  había  ya  grabado  en  el  corazón  del 
hombre. 

Por  consiguiente,  como  en  las  naciones  comerciantes  las  leyes  marítimas 
son,  a  corta  diferencia,  unas  mismas,  atendido  el  recíproco  enlace  de  sus 
intereses,  me  ha  parecido  muy  útil  y  necesaria  la  empresa  de  exponer  a  la 
inspección  y  examen  del  público  el  primer  código  de  estas  leyes  de  la 
baxa  edad,  ya  sea  para  entender  mejor  el  espíritu  de  las  diversas  legisla- 
ciones modernas,  ya  sea  para  decidir  con  el  conocimiento  de  éstas  los  casos 
que  aquéllas  no  pudieron  abrazar,  según  el  estado  del  comercio  y  relacio- 
nes que  éste  tenía  en  aquellos  tiempos. 

La  necesidad  de  un  derecho  marítimo  es  tan  urgente,  que  las  primeras 
naciones  que  se  dedicaron  a  la  navegación,  no  teniendo  aún  leyes  a  que 
obedecer,  se  sujetaron  a  las  costumbres.  La  experiencia  servía  entonces  de 
ciencia,  y  los  jueces  nunca  fueron  más  que  hombres  prácticos.  De  aquí  vino 
el  juicio  de  buen  varón,  que  es  el  arbitrio  de  la  misma  equidad,  como  dice 
Cujacio,  en  ninguna  materia  más  necesario  que  en  los  casos  del  comercio 


DISCURSO   DEL    EDITOR  11 

marítimo,  porque  aquello  que  la  ley  no  pudo  prever  ni  abrazar,  deben 
suplirlo  la  práctica  y  la  cordura  del  hombre  bueno,  es  decir,  del  que  se 
.  rige  por  las  luces  de  la  razón  y  de  la  justicia.  Así  es  más  fácil  de  sentir  que 
de  definir  lo  que  se  entiende  por  arbitrium  boni  viri.  Por  esto  las  primeras 
lej'^es  marítimas  fueron  consuetudinarias:  como  si  dixésemos,  los  casos  ivan 
dictando  las  decisiones,  la  necesidad  recíproca  las  hacía  consentir,  y  el 
derecho  natural  las  consagraba. 

Por  esto,  careciendo  las  leyes  romanas  de  disposiciones  positivas  para 
los  diversos  casos  de  la  contratación,  las  naciones  del  Mediterráneo,  que 
las  habían  adoptado  en  los  demás  actos  civiles,  se  emanciparon  de  ellas  en 
las  materias  mercantiles,  introduciendo  reglas  y  estilos  de  conveniencia  y 
equidad  natural  que  piden  los  contratos  del  tráfico  marítimo,  del  qual  de- 
pendía su  subsistencia,  su  poder,  y  su  riqueza.  Y  así  es,  que  no  obstante  de 
haber  tenido  estos  diferentes  pueblos  usos  locales  y  estatutos  municipales  en 
ciertos  ramos  de  policía,  en  los  principios  de  justicia  y  de  conveniencia  re- 
cíproca se  pusieron  todos  de  acuerdo,  adoptando  máximas  del  derecho  de 
naturaleza,  aunque  a  veces  discordes  del  derecho  común,  como  más  análogas 
a  la  buena  fe  de  los  contratos,  a  las  contingencias  de  los  casos,  y  a  la  libertad 
de  las  personas. 

El  primero  y  único  monumento  que  conserva  la  Europa  de  este  nuevo 
sistema  que  abrazaron  las  naciones  modernas  del  levante,  es  el  presente  có- 
digo, que  ha  sido  por  espacio  de  más  de  cinco  siglos,  su  derecho  común, 
guía  y  norma  de  su  razón  y  de  sus  juicios.  La  mutua  necesidad  lo  hizo  con- 
sentir, y  el  consentimiento  de  todas  lo  hizo  al  fin  ley  universal,  sin  el  re- 
quisito de  ser  positiva  ni  emanada  de  una  suprema  autoridad.  En  efecto 
¿qué  potestad  legislativa  había  en  aquellos  tiempos  en  occidente,  cuyas 
determinaciones  pudiesen  obligar  a  tantos  estados  distintos,  independientes 
entre  sí,  y  casi  siempre  enemigos  los  unos  de  los  otros,  si  no  hubiese  inter- 
venido una  general  y  voluntaria  convención? 

La  monarquía  universal  de  los  romanos  no  existía.  Y  lo  peor  de  todo, 
tampoco  existía  un  cuerpo  de  leyes  por  las  quales  se  pudiese  regir  el  comer- 
cio y  la  navegación.  Las  célebres  leyes  rhodias,  bien  que  diminutas  y  sólo 
adaptables  a  cierto  número  de  casos  de  averías,  de  fletamentos  y  de  policía 
marinesca,  eran  desconocidas  u  olvidadas  de  las  naciones  de  la  Edad  Media, 
después  del  trastorno  y  calamidades  políticas  que  ocasionó  la  ruina  del 
Imperio,  y  la  disputa  de  sus  reliquias. 

Por  otra  parte,  parece  que  de  las  leyes  romanas  ningún  favor  ni  fomento 
habían  merecido  el  tráfico  marítimo  de  los  particulares,  sus  especulaciones 


12  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

e  intereses.  Pues  si  se  hallan  en  ellas  algunos  privilegios  y  protección,  es  a 
favor  de  aquellas  personas  o  negociación  en  que  se  interesaba  el  servicio  de 
la  república,  es  a  saber,  de  los  que  conducían  víveres  para  el  abasto  de  la 
capital  o  transportaban  pertrechos  para  las  expediciones  ultramarinas.  Baxo 
de  esta  consideración  se  había  concedido  a  los  mercaderes  y  navieros  la  in- 
munidad de  cargas  y  de  servicios  personales,  y  los  privilegios  que  se  refie- 
ren de  Claudio,  de  Nerón,  de  Severo,  y  aun  de  Constantino,  dispensados  para 
sostener  y  animar  la  navegación,  tampoco  tuvieron  otro  objeto. 

El  comercio  de  economía,  el  de  cabotage,  el  activo  que  fomenta  la  agri- 
cultura y  la  industria,  no  fue  exercitado  de  los  romanos,  que  sólo  aspiraban 
a  tener  pan  en  la  capital.  Así  pues,  el  que  les  traía  las  producciones  y  manu- 
facturas extrangeras,  era  en  su  opinión  im  puro  negocio  de  luxo  a  propó- 
sito para  fomentar  el  fausto  y  regalo  de  sus  ciudadanos.  Y  como  en  este 
concepto  era  un  objeto  meramente  pasivo,  acaso  por  esto  no  mereció  ser  ani- 
mado del  príncipe,  ni  favorecido  de  las  leyes. 

Una  de  las  pruebas  de  esta  verdad  es,  que  hallándose  en  el  derecho  ro- 
mano muy  privilegiado  el  prestador  de  dinero  para  la  fábrica  y  reparación 
de  los  edificios  urbanos,  ninguna  gracia  ni  protección  se  lee  a  favor  del  que 
suministrase  caudal  para  el  reparo  o  construcción  de  las  embarcaciones, 
sin  embargo  de  que  la  identidad  de  razón  debía  inspirar  a  los  legisladores 
las  mismas  exenciones  y  preferencias. 

De  aquí  se  puede  inferir  quán  distintas  eran  las  ideas  que  tenían  los  fa- 
mosos Romanos  acerca  del  comercio  marítimo,  de  las  que  tuvieron  después 
en  los  siglos  llamados  bárbaros  estas  pequeñas  naciones  que  aún  llamamos 
ignorantes.  Cuya  ignorancia,  no  hallando  compatibles  con  la  razón,  con  la 
equidad,  y  con  el  bien  público  aquellas  leyes,  tuvo  que  completarlas  y  per- 
feccionarlas, estableciendo  el  mismo  privilegio  al  que  ayudase  con  su  di- 
nero a  la  fábrica  y  recomposición  de  los  vasos  marítimos.  Véanse  los  capí- 
tulos del  tít.  I.  de  este  código  del  Consulado,  y  consúltese  la  práctica  de  los 
tribunales  marítimos,  y  el  común  acuerdo  de  los  Doctores  que  han  tratado  de 
la  legislación  mercantil. 

Bien  podremos,  pues,  afirmar,  que  a  no  haberse  formado  este  código  de 
leyes  consulares  del  Levante,  que  dieron  luz  para  las  de  Poniente  y  del 
Norte,  es  decir  para  las  de  Olerón,  y  de  la  Hansa  Teutónica,  quizá  el  co- 
mercio de  Europa  hubiera  fluctuado  muchos  siglos,  sin  norma  segura  para 
arreglar  y  fixar  la  justicia  en  los  mares. 

Pero  estas  leyes  consuetudinarias,  autorizadas  por  la  razón,  la  práctica, 
y  la  necesidad,  requerían  una  forma  y  orden  particular  de  judicatura,  ex- 


niscijRSo  nKi,  kiutor  13 

pedita.  llana  y  sencilla.  [)ara  que  la  navegación  y  el  incesante  giro  del  trá- 
fico no  tuviesen  que  sufrir  las  dilaciones,  rodeos  y  costas  que  traen  consigo 
las  formalidades  del  derecho  civil.  Porque  en  ningunas  causas  es  más  im- 
portante la  brevedad  y  llaneza  de  los  juicios  que  en  las  de  la  contratación, 
así  como  en  ningunas  se  necesitan  menos  jueces. 

Por  estas  razones  las  naciones  comerciantes,  conociendo  la  necesidad  de 
desembarazar  de  sutilezas  legales  y  trámites  forenses  los  litigios  del  co- 
mercio y  navegación,  establecieron  muy  temprano  los  juzgados  consulares, 
donde  no  presidian  sino  hombres  prácticos  que  determinaban  las  diferencias 
verbalmente,  la  verdad  sabida,  y  la  buena  fe  guardada,  y  excluido  todo  es- 
crito de  abogado. 

El  primer  consulado  o  juzgado  particular  de  comercio  que  consta  en  la 
historia,  es  el  que  Rogero  I,  Rey  de  Sicilia,  concedió  a  la  ciudad  de  Mesina, 
recién  conquistada  en  15  de  mayo  del  año  1128,  con  facultad  de  i|ue  presi- 
diesen en  el  mismo  tribunal  dos  cónsules,  que  debían  elegirse  entre  los  pa- 
trones de  naos  y  mercaderes,  que  fuesen  prácticos  en  los  negocios  marítimos, 
e  inteligentes  en  qualquiera  especie  de  comercio;  y  también  de  que  dichos 
cónsules  estableciesen  capítulos  sobre  los  usos  del  mar,  y  el  modo  de  regir 
el  consulado.  Son  los  expresos  términos  en  que  está  extendido  aquel  real 
diploma  (Baluzio,  Brev.  Hist.  Liberal.  Messaiice,  tom.  Vi,  pág.  174.  Miscel- 
laneorum). 

El  segundo  Consulado,  que  hasta  ahora  he  encontrado  por  el  testimonio 
de  anales  extrangeros,  es  el  de  Genova,  quando  en  el  año  1250,  a  los  cónsu- 
les destinados  para  las  causas  forenses,  se  les  asociaron  quatro  ciudadanos 
por  compañeros  y  consejeros  a  quienes  se  dio  el  nombre  de  cónsules  del  mar 
por  razón  del  cargo  que  tenían  de  las  causas  marítimas  (Foglieta,  Annal. 
Genuen.  Lib.  5.  pág.  90). 

Tampoco  Venecia  cuenta  anterior  al  siglo  xiii  la  época  de  la  creación  de 
un  magistrado  destinado  para  la  decisión  de  las  causas  mercantiles.  En  el 
año  1280  existía  el  colegio  de  los  XX  para  dirigir  los  casos  de  la  contrata- 
ción ;  pero  fue  suprimido  y  subrogado  en  otro  juzgado  nuevamente  insti- 
tuido, llamado  Delli  Sopra-Consoli,  en  el  qual  se  adoptaron  las  ordenanzas 
que  regían  en  el  otro,  no  pasando  la  más  antigua  de  ellas  del  año  1244.  Baxo 
de  esta  forma  continuó  la  judicatura  marítima  hasta  principios  del  siglo  xiv, 
en  que  se  erigió  el  tribunal  Delli  cingue  Saví  alia  mercanzia,  al  qual  se 
encargaron  los  negocios  políticos  y  los  puntos  más  graves  del  comercio,  así 
interno  como  externo  (Sandi,  Ist.  Civile  Venezziana,  tom.  II.  part.  I.  lib.  4. 
página  787). 


14  LIBRO    DKL    CONSULADO    DKL   MAR 

La  importancia  de  esta  forma  llana  y  expedita  de  la  judicatura  consular, 
la  conocieron  igualmente  las  provincias  marítimas  de  la  Corona  de  Aragón, 
luego  que  las  qüestiones  y  casos  crecieron  y  se  complicaron  con  el  incre- 
mento y  extensión  de  la  navegación  mercantil.  Para  ocurrir  a  los  inconve- 
nientes que  podrían  nacer  de  la  falta  de  estos  juzgados  permanentes  baxo 
de  un  systema  uniforme  y  constante,  el  Rey  Don  Pedro  III  creó  el  Consulado 
de  Valencia  en  el  año  1283.  Más  adelante  Don  Pedro  IV,  en  cuyo  largo 
reynado  se  acrecentó  la  riqueza  y  prosperidad  de  sus  dominios,  estableció 
en  1343  el  de  Mallorca,  y  en  1347  el  de  Barcelona.  Y  últimamente  Don 
Juan  el  I,  su  sucesor,  erigió  otro  en  Perpiñán  en  1388,  en  cuyo  tiempo  se 
contaban  otros  establecimientos  menores  de  esta  especie,  como  los  Con- 
sulados de  Gerona,  de  San  Feliu  de  Gníxoles,  de  Tortosa,  y  de  Tarragona ; 
bien  que  en  estos  dos  últimos,  los  jueces  usaban  del  título  de  procuradores 
en  el  primero,  y  del  de  administradores  en  el  segundo.  Este  número  de 
juzgados  locales  de  comercio,  en  el  corto  distrito  de  una  provincia  como  Ca- 
taluña, manifiestan  la  grandeza  de  la  navegación  y  tráfico  de  aquellos  tiem- 
pos, y  la  utilidad  que  la  forma  judiciaria  de  los  Consulados  traía  al  estado 
mercantil  en  la  administración  de  justicia. 

Estas  ventajas,  de  que  estuvo  privada  la  Corona  de  Castilla  hasta  fines 
del  siglo  XV,  las  conocieron  el  Prior  y  Cónsules  de  Burgos,  quando  impe- 
traron de  los  Reyes  Católicos,  alegando  el  exeniplo  de  Barcelona  y  Valencia, 
el  privilegio  del  juzgado  consular,  inhibida  la  juridiscción  ordinaria  civil. 
Son  dignas  de  trasladarse  aquí  algunas  de  las  principales  rabones  en  que 
fundaron  su  pretensión  para  gozar  privativamente  del  conocimiento  de  las 
causas  mercantiles.  Pues  en  ellas  se  descubre  el  buen  seso  de  los  varones  de 
aquella  edad,  y  quán  radicalmente  tocaban  los  males  que  padecía  el  extenso 
comercio  interno  y  externo  que  mantenían  entonces  Castilla  y  Vizcaya  por 
los  puertos  del  mar  cantábrico:  «Por  evitar  e  prevenir  (dicen)  a  todos  los 
inconvenientes  que  a  esto  podrían  ser  contrarios,  en  especial  a  lo  que  toca 
a  la  determinación  de  pleytos  que  nacen  de  las  cosas  annexas  a  la  contrata- 
ción, por  ser  ella  fundada  sobre  la  buena  verdad  e  confianza,  se  requería 
ser  con  mucha  brevedad  e  buena  fe  determinadas,  lo  qual  no  se  podría 
hacer  si  por  la  orden  judicial  semejantes  pleytos  se  hubiesen  de  sentenciar: 
porque  por  ser  cosas  de  compañías,  e  cambios,  e  seguros,  e  factorías,  e  cuen- 
tas de  libros  de  caxa,  e  cargazones,  e  fletamentos  de  naos,  era  dificultoso  de 
averiguar,  y  los  medios  muy  aparejados  a  dilaciones,  e  los  fines  muy  dudo- 
sos;  de  manera  que  de  no  se  evitar  semejantes  inconvenientes,  fuera  dar 
causa  que  muchos  perdieran  sus  haciendas  e  créditos,  y  que  los  unos  no  se 


DISCURSO    DEL    EDITOR  IS 

osaran  fiar  de  los  otros,  y  aun  que  por  discurso  de  tiempo  (como  a  Dios 
gracias  ha  crecido)  se  menguaría  y  aniquilaría  la  contratación»  {Ordenan- 
zas del  Consulado  de  Burgos,  fol.  3,  n.  2,  edición  de  1553). 

Posteriormente  la  comerciante  villa  de  Bilbao  obtuvo  igual  jurisdicción 
consular  por  privilegio  de  la  Reyna  Doña  Juana,  dado  en  Sevilla  en  4  de 
mayo  de  1514.  La  rica  y  famosa  ciudad  de  Sevilla,  luego  que  empezó  a  ser 
el  emporio  del  comercio  de  las  Indias,  no  podía  carecer  de  un  Consulado, 
cuyo  establecimiento  le  concedió  el  Emperador  Don  Carlos  con  su  privi- 
legio dado  en  1543. 

En  los  demás  países  de  Europa  cuentan  estos  juzgados  de  comercio 
épocas  posteriores.  La  Inglaterra  carecía  de  un  establecimiento  semejante 
todavía  a  fines  del  siglo  xv.  Y  la  misma  Francia  empezó  muy  tarde  a 
plantificar  los  Consulados,  sin  embargo,  de  que  actualmente  llegan  hasta 
sesenta  y  ocho  los  establecidos  en  diferentes  ciudades  y  puertos  de  aquel 
reyno.  Los  más  antiguos  son:  el  de  Tolosa,  del  año  1549,  y  después  el  de 
Paris,  de  1563. 

Reconocida  la  importancia  de  los  juzgados  consulares,  por  el  consenti- 
miento y  práctica  de  todas  las  naciones  cultas  que  los  adoptaron,  como  aca- 
bamos de  ver,  en  diferentes  tiempos,  esto  es,  según  el  incremento  de  la 
contratación  de  cada  una  los  iba  haciendo  más  necesarios,  se  dexa  ponderar 
bastantemente  la  necesidad  de  un  código  peculiar  de  leyes  marítimas  por 
las  quales  se  arreglasen  los  juicios  de  estos  tribunales.  Mientras  éstos  no 
tuvieron  ordenanzas  particulares  para  casos  determinados  y  prácticas  lo- 
cales, recurrieron,  como  a  un  cuerpo  de  derecho  común  marítimo,  a  las 
decisiones  de  las  costumbres  escritas  del  mar,  de  Barcelona,  insertas  en  el 
Libro  del  Consulado,  llamado  vulgarmente  así  por  haber  contenido  la 
primitiva  legislación,  regla  y  dechado  general  de  estos  juzgados. 

Éste  es  el  libro,  tan  celebrado  como  poco  entendido,  de  cuya  nueva 
edición  y  traducción  me  he  encargado,  y  de  cuyo  origen,  autenticidad,  auto- 
ridad, y  fama,  procuraré  dar  una  nueva  idea  en  este  discurso,  apoyado 
siempre  en  la  historia,  en  la  cronología,  en  los  monumentos  diplomáticos, 
en  el  testimonio  de  los  jurisconsultos,  y  en  las  más  sólidas  i-azones  que  dicta 
una  crítica  sana  e  imparcial. 


16  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

,,,:..,„  -     ■    .  I      .      . 

De  la  patria  y  verdadero  origen  de  este  libro 

Los  antiguos  prohombres  del  mar  de  Barcelona,  ilustrados  de  la  expe- 
riencia y  noticias  que  los  primeros  navegantes  catalanes  traxeron  a  su 
patria  después  de  haber  corrido  los  puertos  más  freqüentados  del  Medi- 
terráneo, recopilaron  y  ordenaron  las  diversas  costumbres,  y  prácticas  náu- 
ticas con  que  se  regía  el  comercio  marítimo  en  los  países  de  levante.  Así 
es  como  de  los  usos  y  estilos  ya  adoptados  y  observados  a  principios  del 
siglo  XIII  por  los  Pisanos,  Venecianos,  Genoveses,  Sicilianos,  Napolitanos, 
Griegos,  Rhodios,  Marselleses  y  Sirios,  formaron  el  primer  código  escrito 
de  ordenanzas  para  la  navegación  mercantil,  aclarándolas  y  enmendándolas 
con  varias  decisiones  y  declaraciones  que  reduxeron  a  un  cuerpo  de  de- 
recho común  marítimo,  compuesto  de  doscientos  cincuenta  y  un  capítulos 
en  que  lo  hemos  hoy  distribuido. 

Las  consuetudes,  con  que  por  un  tácito  consentimiento  se  gobernaban 
aquellos  pueblos,  no  constan,  ni  por  los  monumentos  de  la  historia,  ni  por 
el  testimonio  de  la  tradición,  porque  nunca  fueron  escritas.  Y  seguramente 
hubieran  llegado  a  borrarse  de  la  memoria  de  las  naciones  por  las  inevi- 
tables revoluciones  de  pestes,  guerras,  conquistas  y  otros  trastornos  polí- 
ticos, si  con  un  loable  zelo  y  diligencia  los  antiguos  Barceloneses  no  las 
hubiesen  conservado,  a  lo  menos  en  la  sustancia,  pasándolas  a  la  posteridad 
por  medio  de  esta  compilación,  enriquecida  con  nuevas  experiencias  y 
observaciones  prácticas.  A  este  cuerpo  legal,  así  tosco  y  desaliñado  como 
ha  llegado  a  nuestras  manos,  debe  la  Europa  la  conservación  del  primitivo 
sistema  general  de  la  jurisprudencia  marítima. 

Que  este  código  sea  consuetudinario,  lo  testifican  varios  lugares  del 
mismo  libro.  En  el  epígrafe  preliminar,  que  es  propiamente  la  introducción, 
y  no  capítulo  como  hasta  aquí  andaba  impreso  con  la  numeración  de  XLV, 
hablan  los  antiguos  compiladores  en  estos  términos:  «Éstos  son  los  buenos 
establecimientos  y  las  buenas  costumbres  de  casos  marítimos,  etc.»  En  el 
capítulo  CXLIII,  pág.  130,  se  lee  esta  otra  expresión:  «por  esta  razón  los 
hombres  buenos  que  formaron  estos  estatutos  y  costumbres,  vieron  y  cono- 
cieron, etc.».  Además,  quando  se  trata  de  este  código  o  se  hace  remisión 
a  sus  decisiones  en  las  ordenanzas  del  Consulado  del  mar,  que  debía  arre- 
glar por  él  sus  juicios,  siempre  se  cita  como  legislación  consuetudinaria. 
En  el  capítulo  XII  de  ellas,  que  habla  de  las  causas  que  pertenecen  al 


DISCURSO    DKL    EDITOR  17 

conocimiento  de  los  cónsules,  se  concluye  diciendo :  «generalmente  conocen 
de  todos  los  contratos  que  se  declaran  en  las  costumbres  del  mar».  En  el 
•capítulo  XXXI  también  se  expresa:  que  los  cónsules  tienen  la  plena  po- 
testad ordinaria  en  los  contratos  «en  las  costumbres  del  mar  declarados». 
Y  más  determinadamente  se  califican  de  consuetudinarias  estas  leyes  en  el 
capítulo  XLI,  donde  se  dice:  «las  sentencias  que  pronuncian  los  cónsules 
y  el  juez,  se  dan  por  las  costumbres  escritas  del  mar». 

Con  la  misma  fuerza  y  evidencia  de  testimonios  y  lugares  del  mismo 
libro,  se  demuestra  que  la  extensión  y  formación  de  esta  obra  se  debe  toda 
a  la  diligencia  de  prácticos  mareantes.  En  los  capítulos  XLIX,  L,  LVI,  LXI, 
CXXXI,  CXLIII,  CLVII,  CLXVIII,  CCXXXIV,  CCLXXI  y  otros,  quando 
se  trata  de  aclarar  o  ventilar  algún  caso  dudoso  u  obscuro,  se  repiten  estas 
expresiones:  «nuestros  antepasados  que  viajaron  primero  por  el  mundo: 
nuestros  antecesores:  nuestros  antiguos  antecesores:  los  antiguos  hombres 
buenos:  dixeron  y  declararon:  tuvieron  por  conveniente  corregir,  o  en- 
mendar, o  aclararlo  así,  etc.».  Igualmente  se  demuestra  por  el  tenor  de 
otros  pasages  de  esta  obra,  no  sólo  la  clase  y  calidad  de  las  personas  que 
la  compilaron,  sino  también  los  conductos  por  donde  llegaron  a  noticia  de 
los  Barceloneses  los  antiguos  usos  y  estilos  náuticos  del  levante.  Pues  en  el 
capítulo  CCXCV,  tratándose  de  las  opiniones  diversas  que  reynaban  en  otros 
tiempos  acerca  del  modo  de  pagar  los  fletes  en  los  casos  de  echazón,  dicen 
los  compiladores:  «los  antiguos  antecesores  nuestros,  que  corrieron  pri- 
mero el  mundo  por  diversos  lugares  y  países,  viendo  y  oyendo  las  opiniones 
sobredichas,  tuvieron  acuerdo  y  consejo  entre  sí,  etc.». 

De  aquí  se  colige  claramente  que  los  primeros  Barceloneses  que  nave- 
garon, no  sólo  recogieron  en  sus  viages  los  usos  y  prácticas  del  mar,  sino 
que  consultaron  las  varias  opiniones  que  corrían  en  las  tierras  extrañas, 
para  reunirías  y  conciliarias  en  un  solo  cuerpo,  en  el  qual  cuidaron,  al 
tiempo  de  compilarlas  en  forma  de  ordenanzas,  de  explicarlas  y  esclare- 
cerlas unas  con  otras,  como  se  puede  ver  en  muchos  capítulos,  que  no  son 
propiamente  sino  correcciones,  restricciones,  o  ampliaciones  de  otros,  o  de- 
claraciones de  casos  indecisos,  o  no  prevenidos,  o  de  dudas  no  previstas  en 
las  prácticas  antiguas  de  las  demás  naciones.  Por  manera  que,  no  sólo  en  la 
forma  y  orden  con  que  se  compiló  debe  este  libro  su  naciiuiento  a  los  Bar- 
celoneses, sino  en  su  fondo  e  intrínseca  substancia,  pues  encierra  nuevas 
observaciones,  enmiendas  y  ampliaciones,  incorporadas  en  las  primitivas 
costumbres  del  mar,  antes  dispersas  y  tradicionarias,  que  recogieron  con 
tan  loable  trabajo  aquellos  prohombres. 


lü  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

Ignórase  si  aquellos  prácticos  mareantes  habían  navegado  casualmente, 
esto  es,  con  motivo  de  sus  viages  ordinarios,  o  si  habían  corrido  el  mundo 
determinadamente  para  estudiar  los  usos  marítimos  de  diversos  países,  con 
el  fin  de  establecer  unas  reglas  universales  que  fixasen  entre  las  naciones 
del  levante  el  derecho  común  escrito.  De  qualquier  modo,  bien  sea  que  se 
emprendiese  esta  importante'obra  con  las  noticias  y  conocimientos  que  suc- 
cesivamente  traían  a  su  patria  los  primeros  navegantes  catalanes  a  la  vuelta 
de  sus  viages,  o  bien  que  se  hubiesen  hecho  particularmente  estos  viages 
por  hombres  destinados  a  recoger  los  estilos  y  observancias  extrangeras, 
siempre  resulta  exclusivamente  a  la  ciudad  de  Barcelona  la  gloria  singular 
e  indisputable  de  haber  tenido,  en  una  edad  que  hoy  llamamos  inculta  y 
grosera,  hijos  tan  diligentes  y  amantes  del  bien  de  los  hombres,  pues  traba- 
jaron para  el  de  todos:  semejantes  a  los  Rhodios,  que  recogiendo  los  usos 
y  pnícticas  de  otras  antiguas  naciones  que  la  tradición  había  conservado, 
formaron  las  tan  celebradas  leyes  náuticas  que  adoptaron  después  los  Ro- 
manos, sus  vencedores,  incorporándolas  posteriormente  los  Emperadores  en 
su  cuerpo  del  Derecho  Civil. 

Que  el  establecimiento  de  las  leyes  marítimas,  compiladas  en  el  Libro 
del  Consulado,  se  formase  en  Barcelona,  además  del  idioma  catalán,  que 
era  el  lemosín  alterado  en  que  fueron  escritas  y  del  qual  han  sido  después 
vertidas  en  diversas  lenguas,  lo  testifican  también  los  nombres  de  varias 
monedas,  como  los  sueldos,  libras,  dineros,  mallas  y  millareses,  moneda 
de  Mompeller.  Además  en  el  capítulo  XLI  del  orden  judiciario,  donde  se 
habla  de  las  sentencias  de  los  cónsules  de  Valencia,  que  acababa  de  crear 
en  1283  el  Rey  Don  Pedro  III,  se  previene  que  juzguen  por  las  costumbres 
del  mar,  sin  duda  por  ser  leyes  ordenadas  y  observadas  en  sus  dominios, 
porque  no  es  verosímil  que  señalase  por  regla  de  las  decisiones,  en  un  tri- 
bunal de  su  Corona,  un  código  que  no  fuese  nacional.  Tampoco  aquel 
monarca  hubiera  expresamente  ordenado  en  su  real  privilegio  del  estableci- 
miento del  referido  Consulado,  que  las  diferencias  entre  patrones  y  merca- 
deres se  terminasen  por  «las  costumbres  del  mar  que  estaban  en  uso  en 
Barcelona»  {Privil.  Reg.  Valentiae,  íol.  33,  edit.  an.  1515).  Todas  estas 
pruebas  se  manifestarán  más  abaxo  con  mayor  extensión  y  claridad,  apoya- 
das en  la  confesión  conteste  de  casi  todos  los  jurisconsulto;  e  historiadores 
extrangeros,  particularmente  italianos ;  quienes,  como  más  interesados,  no 
podían  ignorar  la  verdadera  cuna  de  este  monumento  de  legislación  si 
hubiese  nacido  en  Italia,  como  han  escrito  sin  fundamento  alguno. 

Entre  éstos,  es  el  primero  Constantino  Cayetano,  en  sus  comentarios  a  la 


DISCURSO    DEL    EDITOR  19 

vida  del  Papa  Gelasio  II,  natural  de  Pisa,  donde  se  explica  así:  uLos  Pí- 
sanos, así  por  los  privilegios  de  los  Emperadores,  como  la  aclamación  de 
todas  las  naciones,  fueron  llamados  señores  del  mar:  pues  ellos  fueron  los 
promotores  para  que  la  navegación,  que  hasta  entonces  carecía  de  leyes, 
tuviese  en  adelante  reglas  fixas.  Como  religiosos,  resolvieron  consultar  la 
autoridad  pontificia ;  con  cuyo  motivo  pasaron  a  Roma,  y  consiguieron  que 
Gregorio  VII  condescendiese  en  aprobarlas  y  confirmarlas  con  su  apostólica 
potestad  en  la  Basílica  de  San  Juan  de  Letrán,  en  las  Kalendas  de  marzo 
del  año  1075.  Y  en  su  conseqüencia  los  Romanos  se  obligaron  con  jura- 
mento a  observarlas  perpetuamente.  En  1115  los  mismos  Písanos,  habiendo 
llegado  a  Mallorca,  las  adoptaron,  lo  qual  repitieron  después  en  Pisa  en 
1118,  corroborándolas  con  juramento.  Más  adelante  varios  reynos,  repú- 
blicas, y  naciones,  asi  de  Oriente  como  de  Occidente,  las  adoptaron  por 
su  orden.  Por  lo  que  vemos  dichas  ordenanzas  en  lengua  latina,  italiana, 
provenzal,  y  catalana».  [Murat.  Scrip.  Rer.  I  tal.  Tom.  III,  pág.  402.) 

En  esta  última  cláusula  supone  Cayetano  que  las  lenguas  en  que  se 
halla  copiado  el  Libro  del  Consulado,  no  son  traducciones,  sino  trasuntos 
originales  que  sacó  cada  nación  en  su  respectivo  idioma  al  tiempo  de  adop- 
tar aquellas  leyes.  Éste  es  un  error  crasísimo,  porque  las  ediciones  italiana, 
francesa,  latina  y  flamenca  son  literales  versiones  del  texto  catalán,  im- 
preso la  primera  vez  en  Barcelona  en  1502,  pues  las  quatro  salieron  a  luz 
muy  entrado  el  siglo  xvi,  y  la  última  nación  que  adoptó  estas  ordenanzas, 
fue  en  el  año  1270.  Aún  es  más  que  error  crasísimo,  si  ya  no  es  afectada 
ignorancia,  el  colocar  como  última  de  todas  las  copias  conocidas,  la  edición 
catalana,  en  cuyo  idioma  se  extendió  el  original. 

La  primera  parte  de  la  relación  de  Cayetano,  como  no  la  funda  en 
algún  monumento  histórico  ni  en  el  testimonio  de  algún  autor  contempo- 
ráneo o  cercano  a  aquellos  tiempos,  parece  sacada  de  la  lista  cronológica 
que  anda  impresa  al  fin  del  cuerpo  de  las  referidas  ordenanzas,  de  donde 
la  han  copiado  todos  los  traductores  y  comentadores  sin  ningún  examen  ni 
conocimiento. 

Muy  bien  pudieron  los  Písanos  establecer  algunos  estatutos  relativos 
a  su  navegación,  acaso  los  únicos  conocidos  en  aquella  remota  época,  más 
¿quién  asegurará  que  aquellos  primitivos  estatutos  sean  los  mismos  que 
hoy  se  contienen  en  el  Libro  del  Consulado,  ni  por  lo  que  respecta  a  la 
sustancia,  ni  al  orden,  ni  a  la  expresión?  Tampoco  es  inverosímil  que  los 
Pisanos,  siendo  ya  a  fines  del  siglo  xi  un  pueblo  comerciante,  hubiesen 
escrito  algunas  reglas  náuticas,  sin  que  por  esto  sean  las  mismas  que  hasta 


20  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 

aquí  todas  las  naciones  han  respetado  y  reputado  por  leyes  barcelonesas. 
Si  éstas  hubiesen  sido  obra  original  de  los  Písanos,  su  texto  primitivo  se 
hubiera  conservado  en  latín.  Porque  en  el  año  1075  no  se  usaba  aún  la 
lengua  vulgar  en  Europa  en  los  instrumentos  ni  escrituras.  Además  el  texto 
no  se  hubiera  traducido  siempre  del  catalán  antiguo,  que  es  el  único  ori- 
ginal que  hasta  aquí  se  ha  conocido.  La  primera  versión  italiana,  que 
tantas  veces  se  ha  reimpreso,  no  se  hizo  del  latín,  ni  del  toscano  antiguo, 
sino  del  lemosín,  por  la  edición  de  1502,  a  la  qual  sigue  palabra  por 
palabra.  Los  Písanos,  ni  en  aquel  siglo  publicaron  las  costumbres  del  mar 
que  conocemos,  ni  en  los  siguientes  las  conservaron,  ni  en  tiempo  alguno 
las  han  reclamado  como  cosa  propia  suya.  Ni  jamás  el  Magistrado  del  mar 
de  la  ciudad  de  Pisa  las  ha  dado  a  la  prensa,  como  lo  executó  el  Consulado 
de  Barcelona  en  la  primera  edición,  comprobada  con  varios  códices  origi- 
nales lemosínes,  y  no  latinos,  ni  italianos. 

Por  otra  parte  en  varios  capítulos  de  estas  ordenanzas  se  dice:  que  los 
primeros  navegantes  recogieron  aquellas  costumbres  corriendo  el  mundo 
por  diversos  lugares,  sin  nombrar  determinadamente  a  Pisa,  ni  a  otra  ciudad, 
sino  tomando  de  todos  los  pueblos  lo  que  estaba  en  práctica.  Por  lo  que 
nunca  las  llaman  leyes  sino  consuetudes,  de  lo  qual  se  colige  que  eran  reglas 
universales,  y  no  locales. 

Además,  tampoco  en  la  citada  lista  cronológica,  impresa  hasta  aquí  al 
fin  de  las  ordenanzas,  se  expresa  que  los  Písanos  formasen  aquéllas,  ni  otras. 
Lo  único  que  se  dice  en  el  párrafo  primero  es  lo  siguiente:  «En  el  año  de 
nuestro  Señor  Jesu-Christo  1075,  en  las  Kalendas  de  marzo,  fueron  firmadas 
por  los  Romanos  en  Roma,  en  el  Monasterio  de  San  Juan  de  Letrán,  para 
observarlas  perpetuamente».  Aquí  no  se  habla  de  establecimiento  de  orde- 
nanzas, ni  de  sus  legítimos  legisladores,  sino  del  consentimiento  y  juramento 
de  los  Romanos  para  observarlas.  Si  los  Písanos  fueron  los  verdaderos  fun- 
dadores en  el  año  1075  ¿por  qué  se  expresa  en  la  referida  lista  que  las 
firmaron  en  Mallorca  en  1102,  y  después  en  Pisa  en  1118,  como  si  adoptasen 
o  aprobasen  cosa  que  no  era  suya  ni  había  sido  de  su  creación?  Además,  si 
este  código  fue  el  primitivo  de  los  Písanos  ¿cómo  contiene  tantas  enmiendas 
y  declaraciones  para  aclarar  casos  dudosos  y  conciliar  el  conflicto  de  algunas 
opiniones?  ¿No  supone  esta  addición  posteriores  experiencias  y  la  interven- 
ción de  otras  manos  que  retocarían  y  perfeccionarían  después  el  cuerpo  de 
las  primitivas  consuetudes?  El  examen  de  las  dudas,  las  qüestiones  y  las 
declaraciones  siempre  viene  después  de  promulgada  la  ley. 

Por  otra  parte,  ni  el  laborioso  indagador  de  las  antigüedades  de  Italia, 


DISCURSO   DEL    EDITOR  21 

Muratori,  ni  los  compiladores  Florentinos  de  la  nueva  Biblioteca  del  derecho 
náutico,  ni  Baldessaroni  en  su  tratado  legal  de  seguros  marítimos,  ni  el 
autor  de  la  décima  y  mercadería  de  Toscana,  modernísimos  escritores  Ita- 
lianos que  han  insertado  en  sus  obras  quanfos  códices  y  documentos  an- 
tiguos de  estatutos  de  comercio  hallaron  hasta  aquí  inéditos;  ninguno  de 
ellos,  vuelvo  a  decir,  ha  publicado  cuerpo,  fragmento,  ni  aun  noticia,  de 
leyes  algunas  marítimas  de  la  antigua  Pisa,  cuya  ciudad  con  sus  archivos 
está  baxo  el  dominio  de  los  Florentinos  desde  principio  del  siglo  xv.  Antes 
bien,  hallamos  que  entre  los  varios  reglamentos  publicados  en  las  mencio- 
nadas obras,  relativos  a  seguros  y  cambios  marítimos,  o  navegación  de  la 
Toscana,  ninguno  sube  del  siglo  xvi,  quando  hasta  en  estos  ramos  Barcelona 
cuenta  estatutos  del  año  1436,  que  acaso  son  el  documento  más  antiguo 
que  conoce  la  Europa  en  este  género  de  negociación  hasta  que  Venecia 
y  Genova  registren  sus  archivos  públicos  con  el  único  fin  de  ilustrar  la  his- 
toria de  su  antiguo  comercio.  ¿Es  presumible,  pues,  que  tan  zelosos  amantes 
de  la  cultura  de  su  patria,  hubiesen  dexado  sepultada  en  el  polvo  y  en  el 
olvido  la  primitiva  legislación  de  los  Písanos,  si  hubiesen  hallado  el  ori- 
ginal o  alguna  copia,  o  reliquia  de  tan  venerable  monumento? 


II 

De  la  antigua  y  verdadera  época  de  este  libro 

RESTA  ahora  otro  punto  no  menos  importante  que  ventilar.  Y  es  la 
antigüedad  de  estas  ordenanzas  en  la  forma  e  integridad  que  conservan 
hoy  en  la  compilación  llamada  Libro  del  Consulado. 

Si  se  pudiese  dar  crédito  a  la  citada  lista  cronológica  que  se  halla  in- 
serta en  este  libro,  veríamos,  según  se  refiere  en  el  último  párrafo,  que  en 
el  año  1270  fueron  loadas  y  consentidas  aquellas  ordenanzas  por  el  Rey 
Jayme  I  de  Aragón  en  la  ciudad  de  Mallorca.  Pero,  además  que  este  sobe- 
rano no  estuvo  en  aquella  isla  desde  el  año  1229,  en  que  consumó  su 
conquista,  ¿qué  puntualidad  ni  autenticidad  puede  tener  la  relación  del 
autor  de  aquella  lista,  quando  concluye  diciendo:  «Por  dicho  Señor 
(D.  Jayme  I)  fueron  concedidos  cónsules  a  la  ciudad  de  Valencia»?  Es  de 
advertir  que  Don  Jayme  murió  en  el  año  1275,  y  que  su  hijo  Don  Pedro  III, 
fue  el  verdadero  fundador  de  aquel  Consulado  en  1283. 

Examinando,  pues,  con  la  luz  de  la  historia  y  de  la  cronología  el 


22  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

contexto  de  aquel  catálogo  ¿qué  fe  ni  crédito  podrá  merecer,  quando  se 
dice  allí  mismo  que  «el  Conde  de  Barcelona  y  los  Genoveses  firmaron  y 
aprobaron  dichas  ordenanzas  en  Almería  en  1175)),  siendo  constante  que 
este  Príncipe  (Ramón  Berenguer  IV)  había  muerto  en  1162,  y  su  expe- 
dición de  Almería  acaeció  en  1147?  También  se  dice  «que  fueron  firmadas 
por  los  Písanos  en  Mallorca  en  1102».  Y  éstos  no  desembarcaron  en  aquella 
Isla  hasta  el  año  1115.  Que  lo  fueron  «en  Acre  por  el  Rey  Luis,  y  el  Conde 
de  Tolosa,  en  1102».  Pero  Luis  VII,  Rey  de  Francia,  no  llegó  a  Palestina 
hasta  el  año  de  1147.  Que  «en  1215  lo  fueron  en  la  iglesia  de  Santa  Sofía 
en  Constantinopla  por  el  común  de  Venecia,  jurándolas  por  ellos  el  Rey 
Juan,  después  que  la  perdieron  los  Griegos».  Mas  en  aquel  año  no  se  en- 
cuentra Rey  alguno  de  este  nombre,  pues  sólo  consta  que  desde  1228  hasta 
1237,  Juan  de  Breña,  que  había  sido  Rey  de  Jerusalén,  gobernó  en  calidad 
de  Regente  del  Imperio  en  la  menor  edad  de  Balduino  II.  También  se 
dice  «que  en  1270  fueron  firmadas  en  Suria  por  Federico,  Rey  de  Chypre, 
y  en  Constantinopla  por  el  Emperador  Constantino».  Pero  en  aquel  año,  ni 
en  aquella  isla  reynaba  ningún  Federico,  ni  ocupaba  el  trono  imperial  de  los 
Griegos  algún  Príncipe  con  nombre  de  Constantino,  sino  Miguel  Paleólogo. 
Este  catálogo  cronológico,  que  por  no  haberse  examinado  hasta  aquí 
con  los  ojos  de  la  crítica,  fue  copiado  con  los  mismos  anacronismos  y  equi- 
vocaciones en  todas  las  traducciones  del  Libro  del  Consulado,  ha  deslum- 
hrado a  los  autores  que  han  querido  hablar  de  la  antigüedad  de  estas  orde- 
nanzas marítimas.  Mas,  sin  embargo  de  no  tener  este  catálogo  una  calificada 
autenticidad,  porque  ni  la  historia  le  justifica,  ni  la  autoridad  de  algún 
autor  contemporáneo  le  apoya,  encierra  substancialmente  la  verdad  de  los 
hechos,  es  decir,  que  en  todos  los  estados  y  naciones  que  allí  se  mencionan, 
estarían  observados  los  usos  y  estilos  que  recogieron  los  primeros  nave- 
gantes barceloneses,  para  formar  y  coordinar,  de  todas  las  prácticas  y  con- 
suetudes de  los  pueblos  del  levante,  un  cuerpo  general  de  derecho  marítimo 
escrito,  más  extensivo,  claro  y  acomodado,  el  qual  después  tuvieron  que 
mendigarlo  para  su  gobierno  los  juzgados  mercantiles  de  aquellas  mismas 
naciones  y  repúblicas.  Yo  creo  que  la  ignorancia  de  los  copiantes  o  la 
impericia  del  que  coordinó  el  catálogo,  aunque  por  el  lenguage  denota 
mucha  antigüedad,  ocasionó  tantos  yerros  y  contradicciones,  mayormente 
si  la  tradición  había  conservado  aquellas  noticias.  Lo  qual  parece  muy  pro- 
bable, si  se  atiende  a  la  individualidad  con  que  allí  se  especifican  los 
lugares,  las  personas  y  otras  circunstancias,  y  al  acierto  con  que  se  puntua- 
lizan otros  nombres  y  épocas. 


DISCURSO    DEL    F.DITOR  23 

Sea  como  fuere,  no  es  verosímil  que  los  Barceloneses  hiciesen  aquella 
compilación  antes  del  siglo  xiii,  porque  hasta  principios  de  éste  no  empe- 
zaron a  navegar  al  levante,  de  cuyos  países  pudiesen  traer  las  observancias 
y  prácticas  náuticas.  Mi  opinión  es  que  este  código,  en  la  forma  que  hoy 
lo  poseemos,  se  escribió  en  el  reynado  de  Don  Jayme  el  Conquistador. 
Primeramente  en  uno  de  sus  capítulos  se  habla  del  papel  que  debía  darse 
al  escribano  de  la  nave,  siendo  cierto  que  hasta  mediados  de  aquel  reynado 
no  empezó  el  uso  del  papel.  En  otros  capítulo,  para  calcular  el  valor  de 
ciertos  géneros,  se  nombran  los  millareses.  moneda  que  se  acuñaba  en  Mom- 
peller,  cuyo  señorío  poseía  entonces  el  Rey  Jayme  I.  También  se  trata  en 
otro  de  los  viages  a  Andalucía,  país  de  que  los  Písanos  no  podían  todavía 
hablar  en  1075,  si  ellos  fuesen  los  fundadores  de  este  cuerpo  de  ordenanzas, 
porque  las  excursiones  continuas  de  los  Moros  de  Mallorca,  Valencia  y 
Granada,  les  impedían  toda  navegación.  Y  hasta  que  en  1147  los  Genoveses. 
acaudillados  por  el  Conde  de  Barcelona,  se  apoderaron  del  famoso  puerto 
y  ciudad  de  Almería,  ningún  pueblo  de  Italia  había  enviado  sus  naves  a 
aquellos  mares  occidentales.  Finalmente  la  circunstancia  de  haberse  escrito 
estas  ordenanzas  en  romance,  cuyo  estilo  no  empezó  a  usarse  hasta  me- 
diados del  siglo  XIII,  me  inclina  a  creerlas  obra  de  aquel  célebre  reynado. 

Si  no  poseyésemos  extendidas  en  latín  unas  ordenanzas  de  policía  náu- 
tica que  formaron  los  prohombres  de  la  marina  de  Barcelona  en  1258,  y  se 
insertan  en  los  apéndices  (pág.  551)  de  esta  obra  vertidas  al  castellano, 
podríamos  afirmar  con  alguna  más  certeza  que  las  del  Libro  del  Consulado 
contaban  una  época  mucho  más  antigua.  En  el  capítulo  CXVIII  de  este 
libro  se  supone  que  algunas  embarcaciones  solían  llevar  cónsul,  pues  se 
ordena  que  en  el  caso  de  morir  a  bordo  un  pasagero  abintestato,  el  patrón 
ha  de  hacerse  cargo  de  los  haberes  del  difunto  si  no  hay  cónsul  en  la  nave. 
Este  estilo  no  podía  ser  anterior  a  las  referidas  ordenanzas  de  policía, 
donde  se  expresa  que  todos  los  vecinos  de  Barcelona  que  se  hallen  en  tierras 
extrañas  obedezcan  a  los  prohombres  o  cónsules  que  llevaban  las  naves  que 
salían  de  aquel  puerto  para  viages  largos. 

Mas,  por  otra  parte,  tampoco  parece  que  el  código  de  las  costumbres 
marítimas  puede  ser  de  fecha  posterior  al  año  1266:  pues  se  colige  de 
algunos  capítulos  que,  quando  se  compiló,  no  tenían  los  catalanes  cónsules 
jurisdiccionales  en  sus  mercados  o  factorías.  Porque  siempre  que  se  trata 
de  sentenciar  sobre  las  qiiestiones  entre  patrones,  pasageros,  mercaderes  o 
encomenderos,  o  sobre  delitos  de  la  tripulación  cometidos  en  el  viage,  se 
recurre  a  la  potestad  del  juez  ordinario  del  lugar  donde  la  nave  hiciere 


24  LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL  MAR 

escala  o  arribada,  o  del  puerto  de  su  deslino,  no  haciéndose  jamás  mención 
de  la  voz  ni  autoridad  del  cónsul  nacional,  a  quien  estaban  sometidas  estas 
facultades  por  un  diploma  de  D.  Jayme  I,  de  1266,  por  el  qual  concedió 
al  magistrado  de  Barcelona  la  regalía  de  nombrar  cónsules  anuales  en  las 
embarcaciones  que  iban  al  viage  de  levante.  Los  quales,  sino  querían  perma- 
necer, pasado  el  año,  en  aquellos  países,  tenían  facultad  de  subdelegar  im 
teniente  por  todo  el  término  que  les  faltase  cumplir. 

Posteriormente,  esto  es,  en  1268,  por  otro  real  diploma,  amplió  estas 
facultades  el  mismo  soberano,  concediendo  al  referido  magistrado  la  prero- 
gativa  de  tener  en  las  partes  ultramarinas  cónsules  de  continua  residencia, 
con  absoluta  jurisdicción  sobre  los  buques,  personas  y  haberes  de  todos  los 
vasallos  de  la  Corona  de  Aragón.  {Mem.  Hist.,  págs.  32  y  34,  núm.  XIII 
y  XV;   [págs.  35  y  38,  núm.  19  y  22  del  vol.  II  de  la  reedición  de  1962].) 

De  todo  este  cúmulo  de  pruebas  y  documentos  sólo  concluiremos:  que 
la  compilación  del  Libro  del  Consulado  pudo  ser  anterior  al  año  1258, 
mas  no  posterior  al  de  1266;  bien  que  siempre  la  verdadera  época  es 
imposible  puntualizarla,  no  habiendo  quedado,  ni  en  el  cuerpo  del  mismo 
libro,  ni  en  alguna  nota  de  los  primeros  editores,  ni  en  monumentos  diplo- 
máticos del  reynado  de  D.  Jayme  I,  noticia  del  año  de  su  formación  ni  pro- 
mulgación. Por  otra  parte  el  estilo  de  escribir  en  lengua  vulgar,  como  se 
ha  probado  ya,  no  podía  pasar  de  mediados  del  siglo  xiil.  Cuya  época  hallo 
confirmada  con  lo  que  asegura  Esteban  Cleirac  en  su  prefación  a  los  usos 
y  costumbies  del  mar,  donde  tratando  de  las  leyes  náuticas  de  Olerón, 
refiere  que  la  Duquesa  de  Guiena  Eleonor,  a  su  regreso  de  la  Palestina,  en 
1252,  mandó  formar  aquel  código  a  exemplo  de  las  costumbres  del  levante, 
insertas  en  el  Libro  del  Consulado,  que  estaban  ya  en  observancia  en  Oriente. 

Por  no  haber  tenido  una  noticia  verdadera  del  original  de  este  libro, 
ni  inteligencia  alguna  del  idioma  en  que  fue  extendido,  dice  Mr.  Valin,  en 
su  introducción  a  los  comentarios  a  las  ordenanzas  de  la  marina  de  Francia, 
que  publicó  en  1769:  «El  original,  mezclado  de  español,  de  catalán  y  de 
italiano,  me  ha  sido  desconocido».  Como  este  autor  no  vio  ni  examinó 
el  texto  de  que  hablaba,  no  pudo  desengañarse  de  la  xerga  trilingüe  de 
que  le  suponía  forjado.  Entonces  hubiera  visto  que  esto  que  se  le  figuraba 
mezcla,  no  provenía  sino  de  aquella  afinidad  y  semejanza  que  unos  idiomas, 
dialectos  legítimos  de  la  lengua  latina,  como  el  italiano,  el  castellano,  y  el 
catalán,  guardaban  entre  sí  con  más  rigor  y  estrechez  en  el  siglo  Xlll,  en 
que  se  acababa  de  perfeccionar  el  romance  en  Occidente. 

Más  abaxo  afirma  el  mismo  autor  que  de  esta  obra  tampoco  conocía 


DISCURSO    DEL    EDITOR  25 

sino  dos  ediciones  en  italiano,  pero  uniformes,  impresas  ambas  en  Venecia, 
la  una  en  1579,  y  la  otra  en  1599,  en  4.°.  Y  que  éstas  seguramente  no  eran 
las  primeras,  pero  sí  serían  las  buenas,  puesto  que  Casaregis  las  trasladó, 
palabra  por  palabra,  con  las  explicaciones  que  puso  a  cada  uno  de  sus 
capítulos. 

A  la  verdad  no  eran  aquellas  dos  ediciones  las  primeras,  porque  sólo 
fueron  reimpresiones  de  otra  publicada  antes  en  Venecia  en  1544,  que  era 
la  traducción  del  texto  catalán  impreso  la  primera  vez  en  1502.  De  aquella 
primera  edición  veneciana  por  N.  Pedrozano,  se  hace  mención  en  la  pre- 
fación de  otra,  executada  en  1576,  en  la  misma  ciudad,  por  Gabriel  Zeberti 
y  compañía.  Si  estas  dos  ediciones  hubiesen  sido  conocidas  de  Mr.  Valin, 
no  hubiera  dicho  que  debían  de  ser  las  buenas  las  dos  últimas  que  cita,  sólo 
por  la  razón  de  haberlas  publicado  intactas  Casaregis  en  sus  explicaciones 
o  ilustraciones  del  texto. 

En  primer  lugar  es  constante  que  no  hay  más  que  una  sola  traducción 
italiana,  pues  las  tres  posteriores  ediciones  que  se  ha  citado  son  únicamente 
unas  materiales  reimpresiones  de  la  primera,  y  por  consiguiente  no  podían 
ser  más  perfectas  que  ésta  las  otras.  Por  otra  parte,  tampoco  se  prueba  la 
bondad  de  la  última  edición  por  haber  Casaregis  explicado  el  texto  tradu- 
cido, antes  bien  argüiría  la  obscuridad  o  ambigüedad  de  éste.  Y  mucho 
menos  se  prueba  por  haberlo  trasladado  y  reimpreso  este  célebre  juris- 
consulto palabra  por  palabra,  esto  es,  con  todas  las  erratas  de  puntuación 
y  ortografía,  y  con  todas  las  fastidiosas  repeticiones  e  impropiedades.  Esta 
inoportuna  escrupulosidad  no  debe  mirarse  sino  como  un  argumento  de  la 
perplexidad  e  invencible  embarazo  en  que  se  halló  Casaregis  para  atreverse 
a  enmendar  ni  rectificar  en  un  ápice  la  confusión  y  desorden  del  texto 
italiano,  según  lo  confiesa  él  mismo  en  su  prefación,  la  qual  sin  duda  no 
habría  leído  Mr.  Valin. 

Mas  si  Casaregis  hubiese  tenido  una  perfecta  inteligencia  del  catalán 
antiguo,  para  poder  comprobar  el  texto  italiano  con  el  texto  original,  en 
otros  términos  hubiera  censurado  los  innumerables  yerros  y  defectos  garra- 
fales que  padece  aquella  traducción.  Entonces  el  comentador  se  hubiera 
librado  de  muchos  en  que  cayó,  trocando  el  sentido  de  varias  frases  y  voces, 
o  pasando  por  alto  otras  que  hallaba  repugnantes  o  indescifrables.  Bien 
que  en  esto  procedió  con  prudencia  y  artificio,  por  no  aventurar  su  opinión. 

No  se  limitaron  a  la  lengua  italiana  las  traducciones  del  Libro  del 
Consulado.  En  1577  Francisco  Maysoni,  doctor  en  leyes  y  abogado  en  el 
tribunal  de  Marsella,  publicó  una  versión  francesa  con  privilegio  de  En- 


26  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 

rique  III  del  año  anterior  de  1576,  en  la  imprenta  de  Giraud,  mercader 
en  la  misma  ciudad.  Pero  dice  Mr.  Valin  que  está  executada  en  un  lenguaje 
tan  pésimo,  que  es  necesario  casi  siempre  recurrir  al  italiano  para  enten- 
derla, aunque  el  traductor  asegura  que  en  la  dedicatoria  que  «le  debe  el 
público  estar  obligado  por  haber  recogido  y  puesto  en  orden  estas  leyes, 
que  estaban  dispersas  y  mal  digeridas».  Sin  embargo,  esta  ruin  traducción 
fue  reimpresa  con  todos  sus  defectos  en  la  ciudad  de  Aix,  en  1635,  en  casa 
de  Esteban  David. 

Se  lamenta  Mr.  Valin  de  que  una  colección  tan  preciosa  y  tan  útil  no 
haya  hallado  en  Francia  hasta  aquí  mejores  traductores.  ¿Qué  diría,  si 
hubiese  conocido  las  dos  versiones  castellanas,  la  primera  hecha  en  Va- 
lencia en  1539,  y  la  segunda  en  Barcelona  en  1732,  más  desconcertadas  y 
confusas  aún  que  la  italiana  y  francesa?  Si  aquel  autor  se  queja,  siendo  un 
extrangero  ¿qué  deberemos  decir  nosotros,  tratándose  de  un  códice  de 
legislación  nacional,  desfigurado  por  las  plumas  de  los  mismos  españoles? 

Sin  embargo,  más  abaxo  indica  el  citado  Mr.  Valin,  para  algún  género 
de  consuelo,  que  Mr.  Emerigon,  consejero  en  el  almirantazgo  de  Marsella, 
tenía  empezada  una  traducción,  enriquecida  con  varias  notas  para  la  inteli- 
gencia del  texto  y  con  observaciones  relativas  a  las  disposiciones  de  las  orde- 
nanzas de  la  marina  de  Francia  y  al  uso  actual  del  comercio.  Pero  también 
confiesa  que  no  había  podido  recavar  que  la  concluyese,  por  sus  muchas  ocu- 
paciones del  foro. 

Este  mismo  Mr.  Emerigon  es  el  autor  del  Tratado  de  los  seguros  y  cam- 
bios maritimos,  publicado  en  Marsella  en  1784,  en  2  tomos  en  4.°.  Obra  ex- 
celente por  su  edición  typográfica  y  por  la  erudición,  juicio  y  buen  gusto  con 
que  trata  e  ilustra  su  autor  tan  vasta  e  intrincada  materia.  Sin  duda  este  sa- 
bio jurisconsulto  era  capaz  de  hacer  al  público  de  su  nación  el  beneficio  de 
una  traducción  tan  deseada.  Las  circunstancias  que  concurrían  es  este  es- 
critor más  que  en  otro  ninguno,  daban  sobradas  esperanzas  para  confiar  en 
el  acierto  de  la  empresa.  Sus  conocimientos  prácticos  y  especulativos  en  el 
foro  consular,  el  cotejo  de  las  demás  traducciones,  auxiliado  de  los  comenta- 
rios y  explicaciones  de  esta  misma  obra  y  de  las  demás  leyes  mercantiles  de 
Europa,  y  la  combinación  del  francés  y  provenzal  (su  idioma  patrio)  con 
el  antiguo  catalán,  todos  estos  socorros,  vuelvo  a  decir,  eran  otros  tantos 
garantes  que  afianzaban  el  buen  desempeño  del  nuevo  traductor.  Pero  en 
compensación  de  la  falta  de  esta  versión,  si  es  que  la  haya  abandonado,  po- 
demos contentarnos  con  el  feliz  y  freqüente  uso  que  hace  de  diversos  capítu- 
los del  Libro  del  Consulado  del  Mar  para  apoyar  la  equidad,  solidez,  y  prác- 


DISCURSO   DEL   EDITOR  2í 

tica  de  sus  doctrinas,  en  muchísimos  lugares  de  su  tratado  de  los  seguros, 
donde  la  puntualidad  con  que  los  cita  y  la  oportunidad  con  que  los  aplica, 
demuestran  la  inteligencia  y  manejo  que  poseía  de  este  código. 

Pero,  ni  era  justo  ni  decoroso  que  en  España  se  aguardase  que  un  extran- 
gero  nos  restituyese  en  lengua  francesa  lo  que  se  engendró  y  nació  en  nues- 
tra propia  casa.  Animado,  pues,  de  un  verdadero  zelo  patriótico,  no  para  en- 
carecer con  declamaciones  lo  que  fuimos,  sino  para  demostrar  con  monumen- 
tos de  lo  que  fuimos  lo  que  debiéramos  ser,  me  atrevo  a  presentar  a  los  ojos 
de  la  Europa  esta  traducción  castellana,  no  sólo  ilustrada  con  algunas  notas 
y  glosarios  al  fin  del  tomo,  sino  acompañada  del  texto  original,  restituido, 
rectificado  y  exento  de  las  muchas  erratas  e  incorrecciones  que  lo  afeaban. 

Esta  ventaja  de  llevar  el  texto  al  lado,  ninguna  versión  hasta  ahora  la  ha 
gozado,  ni  las  extrangeras,  ni  las  dos  españolas.  Yo  he  querido  imponerme 
esta  carga  así  para  justificar  mi  traducción  como  conservar  perpetuamente 
esta  preciosa  reliquia  de  la  antigüedad  cuyas  copias,  aunque  mal  impresas, 
son  rarísimas,  y  los  códices  manucritos  no  se  encuentran,  siendo  así  que  con 
el  cotejo  de  muchos  se  executó  la  primera  edición  de  1502,  que  es  la  que 
aquí  se  ha  seguido,  confrontada  con  la  reimpresión  de  1592. 


III 

Juicio  de  los  historiadores  y  jurisconsultos  extrangeros 
sobre  el  mérito  e  importancia  de  este  libro 

P\RA  que  no  parezca  que  el  amor  de  la  patria,  y  no  la  razón,  me  guía  la 
pluma  en  el  juicio  que  me  propongo  hacer  de  este  código  nacional,  he 
preferido  a  mi  propia  opinión  las  agenas,  presentando,  para  mayor  satis- 
facción de  los  lectores,  las  noticias  y  elogios  que  casi  contextes  los  escritores 
extrangeros  han  dado  en  diferentes  tiempos  de  este  cuerpo  de  ordenanzas 
marítimas. 

«El  consulado  del  mar  tiene  fuerza  de  ley  en  toda  Italia»  dice  el  Car- 
denal de  Luca.  {De  crédito,  Disc.  107.  6.  et  in  conflictu.  observ.  VVII.) 

Vinnio,  sobre  la  ley  I.  ff.  De  Lege  Rhodia  p.  190,  dice:  «La  mayor 
parte  de  las  leyes  náuticas  que  están  en  uso  hoy  en  día  en  España.  Italia. 
Francia,  e  Inglaterra,  son  sacadas  del  Consulado  del  Mar». 

Casaregis  dice  también  [Disc.  Leg.  213.):  «El  Consulado  del  Mar,  como 
universal  costumbre,  que  tiene  fuerza  de  ley,  debe  ser  observado  en  las  ma- 


28  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 

terias  marítimas  entre  todas  las  provincias  y  naciones».  Él  mismo,  en  el 
prólogo  a  sus  explicaciones  a  este  libro,  añade:  «La  importancia  y  nece- 
sidad de  este  libro,  no  es  menester  ponderarla.  Pues  todos  deben  considerar, 
que  de  él  tomó,  en  mucha  parte,  las  reglas  y  gobierno  toda  la  grande  exten- 
sión del  mundo  que  fía  al  mar  sus  personas  y  haberes». 

Lubeck,  en  sus  Anotaciones  sobre  las  averías  (p.  110.),  encarga:  «que 
se  vea  el  libro  que  llaman  del  Consulado  del  Mar,  vertido  del  italiano  al 
flamenco,  el  qual  contiene  las  leyes  y  costumbres  de  casi  todas  las  naciones». 

Dice  Carlos  Targa,  escritor  genovés  {Ponderal,  marit.  cap.  96.  p.  395): 
«Esta  recopilación  vino  a  ser  la  regla  a  que  se  sujetaron  voluntariamente 
casi  todas  las  naciones  del  orbe  christiano,  que  se  dedican  al  comercio  ma- 
rítimo». 

Alexandro  Raudense,  jurisconsulto  milanés  {Varice  Resolut.,  cap.  XXII) 
dice:  «Este  código  marítimo,  contenido  en  el  volumen  del  Consulado,  acep- 
tado en  todos  los  países,  es  una  compilación  hecha  en  Barcelona  en  tiempos 
antiguos». 

Sandi  {Istoria  Civile  Venezziana,  tom.  II.  part.  I.  p.  863)  supone  estas 
leyes  barcelonesas  como  dechado  de  los  juzgados  de  comercio  en  la  baxa 
edad,  al  modo  que  en  los  tiempos  antiguos  lo  habían  sido  las  rhodias.  Y  afir- 
ma que,  en  quanto  al  derecho  común  marítimo  con  los  extrangeros,  habían 
los  Venecianos  adoptado  desde  el  año  1343  el  código  del  libro  vulgarmente 
llamado  del  Consulado. 

Gerónimo  Paulo,  que  fue  capellán  del  Papa  Alexandro  VI,  después  de 
haber  visitado  y  observado  los  pueblos  de  Italia,  afirma:  «que  en  su  tiempo 
(escribía  en  1491)  las  leyes  mercantiles  con  que  se  gobernaban  casi  todas  las 
ciudades  marítimas,  se  nombraban  comúnmente  Leyes  Barcelonesas,  deno- 
minándolas así  por  el  origen  que  traían  de  esta  ciudad».  {Barcin.  Descrip. 
apud  Schott,  Scrip.  hispan,  tom.  II.) 

Esteban  Cleirac,  abogado  de  Burdeos,  a  principios  del  siglo  xvil  {Us 
et  coutumes  de  la  Mer,  p.  2  de  la  introducción)  dice:  «La  Reyna  Eleonor 
de  Inglaterra,  Duquesa  de  Guiena,  después  de  su  regreso  de  la  Tierra  Santa 
(en  1152),  considerando  que  por  todo  el  Oriente  estaban  en  boga  y  crédito 
las  Costumbres  del  Mar  de  Levante,  insertas  en  el  Libro  del  Consulado  del 
Mar,  concibió  el  proyecto  de  hacer  compilar  las  sentencias  y  juicios  de  mar 
de  Poniente,  baxo  el  título  de  Reglas  de  Olerán,  para  que  sirviesen  de  norma 
en  la  decisión  de  las  qüestiones  pertenecientes  a  la  navegación». 

Mr.  Valin,  en  la  prefación  a  los  Nuevos  comentarios  de  las  ordenanzas 
de  la  marina  de  Francia,  publicadas  en  1681,  dice:   ((Después  de  las  leyes 


DISCURSO    DEL    EDITOR  29 

romanas,  que  tomaron  de  las  rliodias  lo  esencial,  añadiéndole  muchas  deci- 
siones, las  más  antiguas,  como  también  las  más  famosas,  que  se  han  conocido 
sobre  la  materia  de  navegación  y  comercio,  son  la  comprehendidas  en  una 
colección  que  lleva  este  título:  El  Consulado  del  Mar.  Ésta  es  una  compila- 
ción de  antiguas  leyes  marítimas,  que  sirven  para  arreglar  la  policía  de  la 
navegación  y  todo  lo  que  pertenecía  entonces  al  comercio  en  los  mares  de 
levante.  Es  lástima  (continúa  más  abaxo  el  mismo  comentador)  que  una  co- 
lección tan  preciosa  y  tan  útil  para  los  que  se  destinan  al  estudio  de  las 
leyes  marítimas,  no  haya  hallado  hasta  ahora  un  buen  traductor». 

Finalmente  Mr.  Emerigon,  en  su  tratado  impreso  en  1783,  De  los  segu- 
ros y  cambios  marítimos,  confiesa  en  la  prefación:  «que  las  leyes  del  Libro 
del  Consulado,  sirvieron  para  subministrar  una  abundante  materia  a  los 
formantes  de  las  ordenanzas  de  la  marina  de  Francia,  que  mandó  promulgar 
Luis  XIV».  Continúa  el  mismo  autor,  diciendo:  «El  Consulado  del  Mar  en 
los  primeros  296  capítulos  tiene  fuerza  de  ley  en  Marsella  para  todos  aque- 
llos puntos,  en  los  quales  no  ha  sido  derogado  ni  por  las  ordenanzas  de  nues- 
tros Reyes,  ni  por  el  uso  actual  del  comercio».  Y  más  abaxo,  respondiendo  a 
la  mala  idea  que  Mr.  Hubner  tenía  formada  de  este  libro,  dice :  «Las  deci- 
siones que  encierra  el  Consulado  están  fundadas  sobre  el  derecho  de  gentes: 
he  aquí  porqué  reunieron  el  consentimiento  de  todas  las  naciones.  Y  a  pesar 
de  la  corteza  gótica  que  las  cubre  alguna  vez,  siempre  se  admira  en  ellas  el 
espíritu  de  justicia  y  equidad  que  las  dictó». 

Sin  embargo  de  esta  unánime  confesión  de  tantos  autores  antiguos  y 
modernos,  y  de  haber  sido  de  tiempo  inmemorial  consultado  este  venerable 
libro  en  todos  los  tribunales  de  Italia  y,  baxo  de  este  título  y  como  compila- 
ción española,  citado  y  comentado  por  casi  todos  los  jurisconsultos  de  aquel 
país,  los  editores  de  la  Nueva  biblioteca  del  derecho  náutico,  publicada  en 
Florencia  en  1785,  no  se  han  dignado  insertarlo  en  una  colección  tan  gene- 
ral, que  empieza  por  las  leyes  rhodias,  y  concluye  por  las  de  la  marina  de 
Francia  de  1681.  Y  no  sólo  han  excluido  este  primitivo,  único  y  universal 
código  marítimo  de  la  media  edad  del  lugar  que  le  correspondía  entre  los 
demás  monumentos  y  cuerpos  de  legislación  mercantil,  sino  que,  con  una 
afectada  y  reprehensible  ignorancia,  no  dan  la  menor  señal  de  haber  llega- 
do a  sus  oídos,  ni  la  noticia,  ni  el  título  de  tales  leyes,  pues  en  ninguna  parte 
de  su  obra  hacen  mención  del  origen,  antigüedad  ni  naturaleza  de  semejante 
monumento,  ni  de  los  respetables  testimonios  de  la  historia  y  de  la  jurispru- 
dencia por  espacio  de  tantos  siglos  lo  han  acreditado. 

Pero  no  se  han  olvidado  de  atribuir  a  la  Italia  el  modelo  de  unas  leyes 


30  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

marítimas  en  la  media  edad,  de  donde  dicen  ellos  que  sacamos  las  nuestras. 
Bien  que  se  guardan  de  nombrar  las  unas  y  las  otras,  y  de  dar  al  público  la 
menor  idea  de  ellas.  «Después  que  la  Europa,  dicen  en  la  prefación,  con- 
valeció algún  tanto  de  las  rápidas  conquistas  de  las  naciones  septentrionales, 
los  Italianos  fueron  los  primeros  en  publicar  algunas  reglas  prácticas  acerca 
de  la  jurisprudencia  marítima,  conformes  al  gusto  del  siglo,  las  quales  sir- 
vieron de  exemplo  a  los  Españoles,  a  los  Ingleses,  y  después  a  los  Franceses, 
y  a  los  Alemanes  habitadores  de  las  costas  del  Báltico». 

Los  compiladores,  que  para  fundar  una  aserción  tan  absoluta  y  volun- 
taria debían  insertar  en  su  biblioteca  el  cuerpo  o  los  fragmentos  de  estas 
primitivas  reglas  de  que  dan  a  su  patria  la  gloria,  si  existiesen,  o  bien  alguna 
apuntación  o  sumario  de  ellas,  si  hubiesen  sido  escritas  en  algún  tiempo, 
se  contentan  con  asegurar,  por  una  ligera  y  vana  congetura,  que  los  Es- 
pañoles tomaron  el  exemplo  de  aquellas  reglas,  sin  duda  para  formar  las 
suyas,  que  tampoco  nombran  ni  citan,  pero  debemos  suponer  que  tácitamente 
indican  las  leyes  del  Consulado  del  Mar :  título  que  los  editores  parece  se  pro- 
pusieron borrar  de  su  memoria.  Así  es  que  no  solamente  el  dechado  de  que  se 
glorían  los  Italianos,  mas  ni  la  copia,  que  es  el  único  honor  que  nos  quieren 
conceder,  nos  trasladan  en  su  biblioteca,  sin  duda  para  no  tener  que  retrac- 
tar su  proposición. 

Hasta  que  los  colectores  nos  presenten  algún  códice  más  antiguo  que  el 
del  Consulado,  en  latín  o  en  vulgar  (el  qual  hasta  aquí  no  se  ha  encontrado, 
ni  ha  creído  encontrarlo  nadie),  déxennos  el  primer  lugar  a  los  Españoles 
en  la  legislación  escrita  del  mar,  ya  que  debemos  concederles  la  gloria  de 
haber  sido  los  primeros  navegantes  y  comerciantes  de  Europa  en  los  siglos 
de  la  edad  media. 

Aún  no  me  admira  tanto  este  silencio  afectado  de  los  compiladores  flo- 
rentinos, como  el  absoluto  y  total  olvido  que  ha  demostrado  padecer  de  este 
código  marítimo  un  moderno  escritor  francés,  Mr.  Pastoret,  sugeto  por  otro 
lado  de  profunda  erudición  e  ilustrado  juicio,  y  autor  de  una  preciosa  obrita, 
publicada  en  París  en  1784  con  este  título:  De  Finfluence  des  Loia;  Rhodien- 
nes  sur  la  Marine  des  Grecs  et  des  Romains.  Ni  en  el  prólogo,  ni  en  los  ex- 
tractos y  análisis  que  hace  de  las  leyes  rhodias,  anotando  los  puntos  en  que 
concuerdan  o  varían  de  las  ordenanzas  de  las  naciones  modernas,  cita  capí- 
tulo, decisión,  ni  cláusula  alguna  de  las  del  Consulado.  Siendo  así  que  a 
cada  paso  cita  y  confronta  artículos  de  las  de  Olerón,  de  las  de  Wisbuy,  de 
la  Hansa  Teutónica,  y  de  las  de  Luis  XIV. 
-.    Otro  escrito  moderno  se  ha  querido  singularizar  por  un  rumbo  muy  dis- 


DISCURSO    DKL    EDITOR  31 

tinto.  No  ha  querido  afectar  ignorancia  del  Libro  del  Consulado,  antes  bien 
supone  haberlo  visto  y  examinado  radicalmente  quando  forma  de  sus  leyes 
un  concepto  muy  baxo  y  desfavorable.  Es  Mr.  Hubner,  que  en  la  prefación 
de  su  tratado  del  Embargo  de  las  embarcaciones  neutrales,  publicado  en  el 
año  pasado  de  1782,  habla  en  estos  términos:  «Es  este  libro  una  masa  in- 
forme y  un  amontonamiento  muy  mal  escogido  de  leyes  marítimas  y  posi- 
tivas, y  de  ordenanzas  particulares  de  la  edad  media  o  de  siglos  poco  ilus- 
trados, juntas  con  una  compilación  de  decisiones  privadas...»  «Ni  las  unas 
ni  las  otras  (añade)  pueden  ser  de  algún  auxilio  para  los  que  quieran  ven- 
tilar el  derecho  de  las  naciones  beligerantes  acerca  de  la  navegación  de  los 
pueblos  neutrales.  Las  mencionadas  ordenanzas  pudieron  obligar  en  su 
tiempo  a  los  subditos  de  los  legisladores.  Pero  como  no  son  más  que  par- 
ticulares, nunca  han  podido  obligar  sino  a  ellos  tan  solamente.  Y  siendo  hoy 
antiquadas,  ya  no  obligan  a  nadie.  Por  lo  que  respecta  a  las  decisiones,  no 
me  parecen  absolutamente  buenas  para  nada  en  la  práctica,  sobre  todo 
no  siendo,  no  sólo  motivadas,  mas  ni  hechas  en  tiempos  en  que  se  supiese 
lo  que  era  un  comercio  bien  entendido,  ni  su  protección.  Todo  el  fruto  que 
una  persona  puede  sacar  de  la  lectura  de  esta  recopilación,  es,  que  podrá 
satisfacer  su  curiosidad,  haciendo  una  comparación  de  las  máximas  añejas 
y  de  la  policía  mercantil  de  tales  siglos  con  las  que  se  siguen  en  éste  con 
tanta  ventaja  sobre  ellos,  y  saber  de  la  boca  de  aquellos  soberanos  la  pro- 
funda ignorancia  en  que  estaban  ellos  y  los  vasallos  que  pasaban  entonces 
por  más  hábiles,  en  orden  a  muchas  cosas  útiles  a  las  naciones,  de  que  hoy 
nos  intruye  ampliamente  la  política  moderna  y  el  código  de  los  pueblos  in- 
dependientes, mucho  más  ilustrados  después.» 

Este  autor  parece  que  habiendo  hallado  en  el  capítulo  CCLXXXIX  deci- 
siones contrarias  a  su  sistema,  se  puso  de  mal  humor  con  toda  la  obra.  Mas  si 
la  hubiese  examinado  con  cuidado,  y  con  más  conocimiento  del  texto  (lo  que 
creo  imposible  a  un  extrangero  que  no  pueda  consultar  sino  las  malas  traduc- 
ciones), se  habría  convencido  de  que  las  decisiones  son  dictadas  por  las  reglas 
universales  de  la  justicia  y  la  equidad,  y  que  de  ningún  modo  son  particulares, 
porque  aunque  lo  sean  los  casos,  su  contingencia  y  efectos  eran  entonces,  como 
lo  son  hoy,  de  todos  los  países,  de  todas  las  personas  y  de  todos  los  días. 

A  un  cuerpo  de  ordenanzas  formado  por  prohombres  mareantes  que  re- 
cogieron, de  los  diversos  países  que  habían  recorrido  y  observado  en  sus  via- 
ges,  los  estilos,  usos  y  opiniones  que  reynaban  entonces,  para  establecer, 
con  la  combinación  y  conformidad  de  unas  prácticas  admitidas,  el  primer 
código   escrito  de   costumbres   náuticas,   antes   dispersas   y   tradicionarias. 


32Í  LIBRO    DEL    CONSULADO    DFX   MAR 

¿a  un  cuerpo  tal,  vuelvo  a  decir,  se  le  da  el  despreciable  título  de  masa  infor- 
me? ¿A  unos  capítulos  que  arreglaron  y  fixaron  la  jurisprudencia  marítima, 
antes  incierta  e  incomunicable,  baxo  de  un  sistema  general  que  concilio  las 
diversas  opiniones  con  la  luz  de  la  experiencia  de  personas  peritas  en  el  arte 
de  la  mar,  ¿se  les  aplica  el  nombre  de  decisiones  privadas,  no  obligatorias 
sino  para  ¡os  subditos  de  sus  respectivos  legisladores! 

Mas  ¿de  qué  legisladores  habla  Hubner,  siendo  este  un  libro  de  costum- 
bres y  no  de  leyes  positivas,  en  cuya  obra  ningún  soberano  exerció  su  auto- 
ridad ni  influencia?  Ninguna  decisión  ni  declaración  está  sellada  con  la 
sanción  de  príncipe  ni  de  senado.  La  equidad  y  la  conveniencia  pública, 
apoyadas  en  la  experiencia,  son  las  que  hablan  por  boca  de  unos  hombres 
buenos,  tan  toscos  y  sencillos  como  su  estilo.  Y  tan  olvidados  de  sí  mismos, 
que  ni  sus  nombres  dexaron  que  pasasen  a  la  posteridad,  la  qual  ha  recibido 
el  beneficio,  sin  saber  aún  hoy  a  quién  debe  dar  el  agradecimiento.  Si 
Mr.  Hubner  hubiese  leído  con  ojos  desapasionados  y  serenos  los  capítulos 
XLV,  L,  LVI,  CXXXI,  CXLIII,  CLVII,  CLVIII,  CCXXIV,  CCXI,  CLVI, 
CXXXII,  CXXXV,  CCLXXI,  etc.,  de  este  código,  hubiera  visto  en  términos 
expresos  que  esta  colección  fue  formada  por  cierto  número  de  peritos  pro- 
hombres con  las  luces  y  noticias  que  otros  navegantes  antecesores  suyos  ha- 
bían juntado  de  diferentes  países. 

Los  más  señalados  testimonios  de  la  equidad,  candor  y  sencillez  con  que 
fueron  concebidas  estas  ordenan'zas,  y  que  descubren  la  antigüedad  y  lla- 
neza de  las  costumbres  del  siglo  en  que  se  establecieron,  son  los  avisos  y 
advertencias  con  que  concluyen  casi  todos  los  capítulos.  De  suerte  que  más 
parecen  consejos  fraternales  que  tiran  a  precaver  los  yerros  de  los  hom- 
bres, que  leyes  imperativas,  que  los  suponen  caídos  en  las  faltas  para  dexar- 
los  a  discreción  de  la  justicia.  Son  decisiones  que  hablan  más  con  los  inte- 
resados que  con  los  jueces  y  al  paso  que  enseñan  a  éstos  la  reglas  de  rec- 
titud, indican  a  los  otros  las  de  su  conducta.  Además,  en  la  mayor  parte  de 
sus  capítulos  se  motivan  las  decisiones,  explicando  la  razón  que  las  dictó 
y  la  conveniencia  que  las  justifica.  Allí  se  ve  cómo  los  casos  dudosos  e  impre- 
vistos por  la  ley,  se  dexan  al  arbitrio  de  buen  varón  y  de  compromisarios 
cuyas  sentencias,  fundadas  en  la  verdad,  sencillez  y  llaneza,  cortaban  la 
qüestión  y,  dando  la  justicia  a  una  de  las  partes,  dexaban  contentas  a  en- 
trambas. Pues  ¿cómo  asegura  Hubner  que  no  son  motivadas  y  que  sólo  pue- 
den servir  para  probar  la  ignorancia  de  unos  siglos  en  que  no  se  entendía  el 
comercio,  ni  se  sabía  proteger? 

A  esta  última  proposición,  no  más  premeditada  que  las  otras,  responde 


DISCURSO    DFL    FDITOR  33 

el  mismo  libro  del  Consulado,  donde  a  más  de  los  principios  naturales  de 
equidad  y  justicia  que  respiran  sus  capítulos,  nunca  se  pierde  de  vista  el 
beneficio  y  conservación  del  buque  y  de  la  tripulación.  Se  atienden  con  par- 
ticular cuidado  los  intereses  de  los  marineros  y  de  los  accionistas.  Que  es 
decir:  se  procura  animar  la  marinería  y  la  construcción  naval.  Aquí  se 
halla  el  origen  de  la  loable  práctica  que  aún  subsiste  en  Cataluña,  de  las 
compañías  de  porcionistas,  con  cuyo  auxilio  se  construyen  con  tanta  faci- 
lidad las  embarcaciones  mercantes. 

Si  este  código  no  es  de  utilidad  alguna,  como  afirma  Hubner,  los  efectos 
contrarios  debían  haberle  desimpresionado  de  una  idea  tan  aventurada. 
Debía  haber  visto  antes  si  las  naciones  que  adoptaron  y  siguieron  estas  í>í- 
formes  y  toscas  leyes  prosperaron  en  la  mar,  llegando  al  último  grado  de 
poder  y  riqueza.  Venecia,  Pisa  y  Genova,  otros  de  los  estados  comerciantes 
que  las  observaron  ¿son  comparables  hoy,  ni  por  su  navegación  ni  grandeza 
con  lo  que  eran  en  la  baxa  edad,  en  aquellos  siglos  poco  ilustrados,  en  que 
se  ignoraban  los  principios  del  comercio  y  de  su  conservación?  ¿Ni  Cataluña, 
Valencia  y  Mallorca  gozan  hoy  de  una  marina  tan  numerosa,  ni  de  un  tráfico 
tan  extenso  como  tenían  en  los  siglos  xiii,  xiv  y  xv,  quando  regían  su  na- 
vegación mercantil  por  estas  groseras  leyes,  dictadas,  según  la  opinión  de 
Hubner,  por  la  profunda  ignorancia  de  los  príncipes  y  de  los  falsos  sabios 
de  aquellos  tiempos  bárbaros? 

Grocio  {De  jure  belli  et  pacis,  lib.  III  cap.  I.  in  Alleg.  n.  6)  y  después 
de  él  Marquardo  (cap.  V,  n.  31)  dicen  que  el  Consulado  del  Mar  es  una  re- 
copilación de  antiguas  ordenanzas  náuticas,  hechas  por  los  Emperadores 
Griegos,  por  los  de  Alemania,  por  los  Reyes  de  Francia,  de  España,  de 
Syria.  de  Chypre.  y  otros,  y  por  las  Repúblicas  de  Venecia.  y  Genova. 
Y  ¿Mr.  Hubner  llama  ignorantes  a  estos  estados,  que  componían  entonces 
la  parte  más  culta,  rica  y  comerciante  de  la  Europa?  ¿Y  al  código  universal, 
adoptado  por  tan  ilustres  naciones,  moteja  de  masa  informe  de  ordenanzas 
privadas  y  locales,  de  las  quales  ningún  fruto  se  puede  sacar?  Si  esto  fuera 
verdad  ¿se  hubiera  traducido  en  latín,  italiano,  francés,  alemán,  flamenco 
y  castellano?  ¿Lo  hubieran  comentado  y  citado  con  singular  respeto  los  más 
célebres  jurisconsultos?  Y  siendo  una  obra  tan  bárbara,  inútil  y  de  una 
autoridad  privada  y  local  ¿cómo  es  que  ha  regido  en  casi  todos  los  Consula- 
dos de  Europa  y  todavía  rige  en  parte  en  algunos?  Cite  Mr.  Hubner  otras 
leyes  que  hayan  sido  más  generales,  y  más  solemnemente  reconocidas  por 
convención  unánime  de  las  naciones  en  los  tiempos  modernos,  fuera  del 
derecho  civil  de  los  Romanos.  . 


34  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

El  célebre  jurisconsulto  Giannone,  en  su  Historia  Civil  del  Reyno  de 
Ñapóles  (tom.  II,  lib.  XI,  cap.  6),  habla  de  las  leyes  del  Consulado  como  del 
código  que  en  la  baxa  edad  se  subrogó  en  la  Corona  de  las  dos  Sicilias  a  la 
Tabla  Amalfitana,  que  liabia  regido  muchos  tiempos  en  las  controversias 
maritimas,  después  que  las  leyes  rhodias  y  el  derecho  greco-romano  se  se- 
pultaron en  el  olvido  por  la  barbarie  y  revoluciones  de  Occidente. 

«Es  verisímil,  dice  el  citado  historiador,  que  los  Amalfitanos,  a  causa  de 
las  repelidas  navegaciones  y  continuo  trato  que  tenían  con  los  Orientales 
sacasen  la  referida  Tabla  de  las  leyes  de  los  Emperadores  de  Constantinopla 
y  más  todavía  de  la  larga  experiencia  y  de  los  riesgos  padecidos  en  los  ma 
res.  Mas  luego  que  por  aquel  mismo  tiempo  los  Catalanes,  Písanos,  Geno 
veses  y  Venecianos  se  hicieron  igualmente  poderosos  y  célebres  en  el  mar, 
no  menos  que  los  Amalfitanos,  por  sus  navegaciones  a  las  partes  del  levante 
y  otras,  nació  de  aquí  un  nuevo  cuerpo  de  estatutos  y  consuetudes  que  hoy 
reducido  a  un  corto  volumen,  corre  con  el  título  de  Consulado  del  Mar,  del 
qual  los  mareantes  toman  norma  para  determinar  sus  qüestiones.  Y  habiendo 
producido  buenos  efectos  en  los  pueblos,  vino  a  ser  aprobado  de  todos  los 
príncipes.  De  modo  que  las  reglas  en  aquel  libro  establecidas  fueron  invio- 
lablemente observadas,  como  estatutos  y  costumbres  particulares...   Este 
libro,  que  anda  en  manos  de  todos,  tiene  una  entera  autoridad  y  vigor  en  el 
tribunal  del  Gran  Almirante  de  nuestro  Reyno.»  Giannone  escribía  en  1732. 

Otro  escritor  italiano  modernísimo,  Anzuni,  en  su  Diccionario  Náutico 
de  Comercio  (verbo  mare),  hablando  de  la  judicatura  mercantil  en  los  es- 
tados del  Rey  de  Cerdeña,  dice :  «También  en  estos  estados  se  ha  reconocido 
la  necesidad  de  adoptar  el  Consulado  del  Mar.  Pues  por  un  real  edicto, 
promulgado  en  12  de  marzo  de  1749  para  el  puerto  de  Niza,  Villafranca,  y 
S.  Ospicio,  se  expresa  (artículo  XXXI)  que:  «en  los  casos  en  que  las  cons- 
tituciones reales  y  edictos  ya  publicados  no  provean,  deberán  observarse  en 
el  juicio  de  las  causas  marítimas  las  reglas  y  usos  del  Consulado  del  Mar 
acomodadas  a  la  sencillez  y  buena  fe  del  comercio». 

Ascanio  Baldessaroni,  autor  florentino,  en  su  Tratado  de  los  Seguros 
Marítimos,  impreso  en  1786  (tomo  III  en  la  introducción)  dice:  «No  he 
trasladado  aquí  el  Consulado  del  Mar  entero,  con  todo  de  ser  el  complexo 
de  las  leyes  que  en  los  negocios  marítimos  están  en  uso  en  todas  las  naciones 
que  han  adoptado  y  recibido  sus  disposiciones,  porque  habiendo  sido  muchas 
veces  impreso,  especialmente  en  las  obras  del  Auditor  Casaregis  con  sus 
explicaciones  e  ilustraciones,  es  fácil  distinguir  aquellas  disposiciones  que 
pueden  estar  sujetas  a  examen». 


DISCURSO    DEL    EDITOR  35 

Para  no  confundir  lo  que  es  propiamente  el  código  de  las  costumbres 
marítimas,  cuyo  texto  aquí  publicamos  y  su  traducción,  con  los  demás  re- 
glamentos, ordenanzas  y  estatutos  mercantiles  que  contiene  el  libro  llamado 
del  Consulado,  podía  Mr.  Hubner,  y  qualquiera  lector  imparcial,  leer  las 
fechas  y  epígrafes  de  los  que  son  reglamentos  reales  y  bandos  municipales, 
concernientes  a  la  navegación  y  tráfico,  promulgados  en  Barcelona  en  tiem- 
pos muy  posteriores,  pues  el  más  antiguo  no  pasa  del  año  1340.  Y  entonces 
vería  que  eran  estos  documentos  muy  separados  y  diferentes  del  cuerpo  de 
las  leyes  consuetudinarias  del  mar,  aunque  incorporados  en  una  misma  co- 
lección y  volumen.  Pues  nadie  duda  de  que  estas  ordenanzas  locales  no  po- 
dían ser  obligatorias  sino  en  los  países  o  ciudades  en  donde  se  promulgaban, 
y  de  ningún  modo  servir  de  regla  para  las  demás  naciones,  aunque  pudieron 
de  ellas  tomar  algunas  luces  para  mejorar  su  policía  en  este  ramo. 


.     .       -  IV 

De  la  presente  edición  y  versión,  y  de  las  demás  hechas 

en  otros  tiempos 

EN  vano  se  encarecerá  el  valor  y  utilidad  de  estas  antiguas  leyes,  y  más 
en  vano  se  referirán  los  elogios  que  han  merecido  en  todos  tiempos 
de  los  historiadores  y  célebres  jurisconsultos  extrangeros,  mientras  persista 
yo  en  la  duda  de  si  la  Europa  misma,  que  se  gobernó  en  gran  parte  por 
ellas,  las  ha  conocido:  llamo  conocer  al  entenderlas.  Si  se  hubiesen  tradu- 
cido del  latín,  como  algún  autor  ha  dicho  sin  citar  ni  presentar  el  original, 
podría  desvanecerse  esta  duda.  Entonces  con  el  auxilio  de  esta  lengua  uni- 
versal se  hubieran  vencido  las  dificultades  que  ofrece  el  texto,  sin  necesidad 
de  recurrir  los  juzgados  y  los  jurisconsultos  a  traducciones  inexactas  y 
defectuosas,  más  obscuras  que  el  original  mismo,  del  qual  apenas  han 
podido  hacer  uso  por  ser  el  lenguaje  catalán  en  que  se  extendió,  un  idioma 
antiquado,  desconocido  siempre  de  los  extrangeros  y  en  este  siglo  casi  de 
los  mismos  hijos  del  país. 

Todas  las  traducciones  que  hasta  aquí  se  han  hecho  en  varias  lenguas 
están  plagadas  de  impropiedades,  amfibologías  e  incorrecciones.  Porque 
la  misma  dificultad  de  entender  la  construcción,  la  índole  y  el  vocabulario 
del  antiguo  lemosín,  y  de  rectificar  la  pésima  puntuación  de  los  difusos 
y  confusos  períodos  del  inculto  estilo  de  aquellos  siglos,  obligó  a  los  traduc- 


36  l.UíUO    DEL    CONSULADO    DKL    ^L^R 

tores  a  ser  servil  y  materialmente  literales  y  a  vender  al  público  por  reli- 
giosidad de  su  oficio  lo  que  era  sólo  necesidad,  queriendo  con  esta  afectada 
escrupulosidad  disfrazar  su  insuficiencia.  Las  razones  con  que  justifica  Ca- 
saregis  su  máxima  de  reimprimir  intacta  la  antigua  versión  italiana,  que 
él  mismo  confiesa  defectuosísima  en  su  prólogo  a  las  explicaciones,  son 
dictadas  por  la  imposibilidad  de  mejorarla,  siendo  así  que  era  el  autor  que 
dio  más  muestras  de  entender  la  materia. 

El  tantas  veces  citado  libro,  llamado  del  Consulado,  fue  impreso  la 
primera  ve'z  en  Barcelona  en  14  de  agosto  del  año  1502,  de  orden  de  los 
Cónsules  del  mar,  corregido  y  coordinado  por  Francisco  Celelles,  con  cotejo 
de  varios  códices  manuscritos  que  hoy  no  existen,  y  con  consejo  de  personas 
prácticas  y  ancianas  en  el  arte  de  la  navegación  y  del  comercio.  Así  consta 
en  una  advertencia  preliminar  que  puso  el  editor.  Esta  edición,  publicada  en 
su  original  catalán  con  el  título  de  Libre  de  Consolat  deis  fets  maritims, 
fue  reimpresa  en  1592,  de  orden  de  los  Cónsules  que  gobernaban  en  aquel 
año  la  Lonja  de  dicha  ciudad,  insertas  en  ambas  las  ordenanzas  de  corso. 

En  esta  segunda  edición,  que  ha  sido  la  última,  se  añadieron  a  los  regla- 
mentos y  edictos  del  magistrado  municipal  de  Barcelona,  insertos  al  fin  de 
la  primera,  dos  Bandos  mandados  pregonar  por  el  Veguer  y  Bayle  de  aquella 
ciudad.  El  primero  es  una  deliberación  en  que  ordenaba  el  referido  Magis- 
trado que  todo  extrangero  que  cargare  mercadería  en  Barcelona  o  en  su 
territorio  para  países  ultramarinos  donde  hubiere  Cónsules  de  la  nación 
catalana,  había  de  prestar  caución  de  pagar  los  derechos  a  dichos  Cónsules. 
Y  el  segundo  es  otra  de  1588,  en  que  mandan  pregonar  otra  vez  la  ante- 
cedente deliberación  a  instancia  de  los  Cónsules  entonces  residentes  en 
Alguer  y  Cáller  en  Cerdeña. 

Después  que  la  primera  edición  catalana  hizo  más  común  y  usual  este 
libro  consular,  se  publicó  una  traducción  castellana  en  Valencia  del  Cid, 
por  Francisco  Díaz  Román,  en  1593,  en  4.°,  con  este  título:  Libro  llamado 
Consulado  de  Mar:  obra  muy  útil  y  provechosa,  y  aun  muy  necesaria,  ansí 
para  todo  género  de  mercaderes  como  de  señores  de  naos,  y  pilotos,  y  ma- 
rineros, y  todos  los  que  navegan,  demás  de  tener  clara  luz  para  en  todos 
los  negocios  de  la  mar,  o  concernientes  a  ella.  Es  agora  nuevamente  tradu- 
cido de  lengua  catalana  en  castellana. 

Esta  pésima  versión  correría  con  algún  crédito  en  otro  tiempo,  hasta 
que  en  el  año  1732,  Don  Cayetano  de  Pallejá,  Cónsul  del  estado  noble  en 
la  Lonja  de  mar  de  Barcelona,  dio  a  la  pública  luz  otra  nueva  versión  caste- 
cana,  en  folio,  con  este  título:    Consulado  del  Mar  de  Barcelona,  nueva- 


DISCURSO    DEL    EDITOR  -^l 

mente  traducido  del  catalán  en  castellano,  y  addicionado  de  los  autores  que 
tratan  cada  uno  de  los  capítulos.  Impreso  en  Barcelona  en  casa  de  Juan 
F^iferrer.  Sin  duda  Pallejá  no  tuvo  noticia  de  la  versión  hecha  en  Valencia, 
pues  juzgaba  a  la  suya  por  primera  y  única,  según  declara  en  su  prólogo. 

¿Quién  podrá  creer  que  un  código  de  leyes  marítimas  que  debían  regir 
en  los  tribunales  consulares  de  la  Corona  de  Aragón  y  ser  norma  común 
para  las  decisiones  de  los  demás,  haya  tenido  la  desgracia  de  que  las  mismas 
causas  de  la  obscuridad  y  dificultad  del  texto  que  movieron  a  traducirle  en 
idioma  castellano  para  hacerlo  más  conocido,  común  y  provechoso,  subsis- 
tan aún  mayores  después,  provocando  a  que  una  pluma  zelosa  y  más  inte- 
ligente saliese  a  traducir  estas  dos  versiones  de  bárbaro  lenguage,  menos 
inteligibles  que  el  mismo  original  y  tanto  más  repugnantes  a  la  razón,  al 
buen  gusto  y  criterio  de  los  lectores  quanto  éstos,  conociendo  mejor  la 
pureza  e  índole  de  su  lengua,  habían  de  percibir  con  nuevo  desagrado  los 
defectos,  impropiedades  y  desaliño  de  tan  desatinadas  versiones? 

La  de  Valencia  es,  como  suena,  monstruosa  en  todas  sus  partes,  manca 
en  muchas  palabras  y  frases  esenciales,  bárbara  en  la  dicción  y  más  bárbara 
en  la  ortografía  y  puntuación.  Por  manera  que  es  menos  insufrible  su 
lectura  quando  es  servilmente  literal.  Dexemos  a  parte  las  innumerables 
erratas  tipográficas,  pues  éstas  alcan'zan  hasta  al  orden  y  numeración  de 
los  capítulos.  ¡Y  con  esta  tan  ajustada  exactitud,  se  dice  al  pie  de  la  portada 
del  libro:  Obra  impresa,  y  de  sus  vicios  reconocidal 

Veamos  si  la  traducción  de  Pallejá  enmendó  estos  defectos.  Si  hoy  se 
diese  crédito  a  las  censuras  que  solían  calificar  en  el  frontispicio  a  los  libros 
de  otro  tiempo,  debiera  el  público  aquietar  su  desconfianza,  y  darse  por 
bien  servido,  pues  en  la  primera  aprobación  de  la  obra,  dice  el  censor  que : 
«ha  sido  el  traductor  tan  formal  en  la  traducción,  que  no  pierde  ápice  de 
su  concepto,  etc.».  Después  celebra  la  brevedad  del  estilo  y  la  fluidez  de  su 
dicción.  En  la  segunda  aprobación,  dice  otro  censor:  «Encontré  esta  tra- 
ducción primorosamente  condicionada  con  el  tropo  y  propiedad  del  idioma 
castellano...  Y  es  digno  de  especialísimos  agradecimientos  el  traductor  por 
el  zelo  y  laborioso  conato  que  ha  acreditado  en  el  primor  de  esta  traducción, 
aclarándose  la  justicia  y  afirmándose  la  pública  tranquilidad  de  los  comer- 
ciantes, pues  se  logra  con  el  explendor  de  esta  literal  traducción  lo  más 
admirable  de  la  ley,  que  es  no  podérsele  poner  obscuridad  alguna  que 
entibie  el  vigor  de  su  observancia». 

Yo  dudo  que  tales  aprobantes  supiesen  qué  cosa  era  lengua,  ni  tropo, 
ni  gramática,  propiedad,  claridad,  ni  buen  juicio,  quando  hablaban  así  de 


38  LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL  MAR 

una  obra  que  ni  ellos  entendieron,  ni  apenas  habrá  quien  pueda  entenderla 
hoy.  Esta  traducción  es  tan  viciosa,  tan  servil,  tan  arrastrada  y  confusa  en 
su  frase,  que  yo  la  juzgo  por  más  perjudicial  que  útil  y  que,  así  ésta  como 
la  primera,  debían  no  haber  salido  a  la  pública  luz  para  no  afrentar  la 
nación,  exponiendo  a  nuevos  riesgos  el  comercio,  a  nuevas  inquietudes  a  los 
comerciantes,  y  a  continuos  errores  y  dudas  a  los  jueces,  que  fiados  en  lo 
que  prometían  estas  traducciones,  hubiesen  querido  consultarlas. 

En  ninguna  de  estas  dos  traducciones  se  insertó  el  texto,  lo  que  hubiera 
servido  de  gran  auxilio  y  beneficio,  a  lo  menos  en  Cataluña,  en  donde  se 
conoce  mejor  el  idioma  del  original  y  se  decide  en  muchos  puntos  por  estas 
ordenanzas.  Entonces  se  habría  podido  rectificar,  con  el  cotejo  del  texto 
lemosín  a  la  vista,  el  sentido  a  veces  trocado,  y  otras  ambiguo,  y  siempre 
obscuro  de  la  traducción.  Vano  y  perdido  trabajo,  pues  se  ha  reducido  a 
dexarnos  trasladado  en  pésimo  y  bárbaro  castellano  lo  que  estaba  en  ca- 
talán inelegante  y  antiqüado. 

Pero  no  siendo  posible  a  los  traductores,  así  extrangeros  como  nacio- 
nales, el  entender  gramaticalmente  el  rancio  idioma  del  original,  proce- 
dieron prudentemente  en  no  publicar  el  texto  en  sus  versiones,  porque  en- 
tonces no  hubieran  hecho  más  que  reimprimir  las  mismas  erratas,  vicios 
y  defectos  y,  lo  que  es  muy  contingente,  aumentarlos,  presentando  además 
a  los  inteligentes  un  medio  para  reconocer  los  yerros  y  discordancias  de 
sus  versiones. 

Yo  no  me  atrevería  a  hablar  con  esta  confianza  si  no  hubiese  hecho  un 
prolixo  cotejo  de  estas  dos  traducciones  con  el  texto,  casi  palabra  por  pa- 
labra y  examinando  a  fondo  el  sentido  y  propiedad  de  la  dicción  y  frase 
lemosina,  que  tengo  más  motivos  que  otros  de  entender  y  desentrañar.  Mas 
también  aseguro,  que  ha  sido  un  examen  y  comprobación  muy  agria  y  que, 
a  no  asistirme,  primeramente  el  largo  exercicio  que  poseo  de  descifrar  y 
traducir  para  la  pública  luz  dociunentos  antiguos  de  este  idioma  rancio 
y  semi-muerto,  y  después  el  arte  de  saber  ayudarme  para  este  género  de 
trabajo  de  las  combinaciones  de  otras  lenguas  antiquadas,  como  el  viejo 
italiano,  provenzal  y  francés,  acaso  me  hubiera  sido  imposible  salir  con 
una  empresa  que  tiene  la  desgracia  de  que  no  serán  conocidas  debidamente 
las  dificultades  que  se  han  vencido  para  rectificar  y  esclarecer  con  inteli- 
gible y  castizo  castellano  la  tosca  y  confusa  sintaxis  del  original. 

Como  desde  luego  conocí  que  mi  trabajo  tendría  menos  jueces  compe- 
tentes que  una  versión  del  hebreo,  del  árabe  o  caldayco,  para  poner  en 
manos  de  mis  lectores  las  pruebas  y  los  instrumentos  para  juzgarme,  juz- 


DISCURSO    DEL    EDITOK  39 

gando  después  a  los  que  me  precedieron  en  tan  loable  como  desgraciada 
tarea,  ideé  exponer  a  la  vista  y  al  examen  de  todos  unos  estados  o  planes  de 
las  dos  traducciones  anteriores,  comparadas  con  la  presente,  las  quales  van 
insertas  al  fin  de  este  tomo.  Allí,  de  una  ojeada  podrá  qualquiera  hacer  el 
cotejo  comparativo  de  cada  uno  de  los  tres,  comprobando  los  respectivos 
lugares  del  texto  lemosín  incorrecto,  como  está  en  las  ediciones  hasta  ahora 
publicadas,  y  del  correcto,  según  lo  he  puesto  en  las  nuiestras  que  se  tras- 
ladan sacadas  del  original.  Éste  le  ofrezco  al  público,  rectificado,  es  decir, 
purgado  de  las  innumerables  erratas  y  pésima  ortografía  de  los  impresores. 

A  la  verdad  éstos  lo  habían  dexado  tan  afeado,  que  no  es  de  admirar 
que  los  traductores  regnícolas  y  los  extrangeros,  hayan  caído  en  los  graves 
y  torpes  defectos  de  que  abundan  sus  traducciones.  Porque  me  parece  impo- 
sible que  por  un  dechado  tan  viciado  e  incorrecto  en  dicciones,  sílabas, 
terminaciones,  espacios,  divisiones  de  palabra,  puntuación  y  secciones  de 
frases,  sea  capa'z  ningún  hombre  de  entenderlo  claramente  para  sacar  una 
versión  genuina  e  inteligible.  Si  yo  no  hubiese  recurrido  al  trabajoso  arbi- 
trio de  arreglar  por  mi  mano,  sobre  el  mismo  texto  impreso,  la  ortografía, 
puntuación  y  división  de  las  oraciones  y  de  sus  miembros  en  cada  capítulo, 
antes  de  empezar  a  traducirlo,  tal  vez  no  hubiera  podido  arreglar  el  orden 
gramatical  de  los  períodos  y  penetrar  después  el  sentido  de  las  proposi- 
ciones para  darles  su  natural  y  propia  equivalencia  castellana.  Además  de 
aquella  duda  y  perplexidad  en  que  debe  siempre  dexarme  la  desconfianza 
del  acierto. 

Qualquiera  se  hará  cargo  de  que  para  triunfar  de  estas  dificultades  y 
embarazos,  debía  yo  conocer  radicalmente,  no  sólo  la  lengua  provincial  de 
mi  patria,  sino  también  el  antiquado  idioma  del  qual  es  hija,  a  fuei*za  de  un 
diligente  estudio  y  largo  exercicio.  Por  consiguiente  debía  poseer  las  reglas 
ortográficas  que  pide  este  idioma,  ya  en  sus  sinalefas,  afixos  y  apostrofes, 
ya  en  su  prosodia  y  otros  accidentes  gramaticales  que  era  indispensable 
tener  presentes  para  dar  al  texto  la  posible  claridad  y  acentuación,  resti- 
tuyéndolo a  su  natural  y  primordial  estructura  que  guarda  mucha  afinidad 
con  la  francesa. 

A  fin  de  satisfacer  la  curiosidad  de  los  lectores  y  dar  al  público  una 
idea  del  lemosino  en  que  está  escrito  este  antiguo  código,  pongo  al  fin  de 
este  tomo  dos  vocabularios.  El  uno  será  un  glosario  de  voces  técnicas  mer- 
cantiles y  legales  del  derecho  náutico  o  de  voces  que,  aunque  en  su  primera 
accepción  tienen  otro  significado,  en  este  libro  tienen  distinto  uso  y  apli- 
cación. El  otro  será  un  diccionario  de  los  términos  más  raros  del  lenguaje 


40  LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

común  lemosino,  y  más  difíciles  de  interpretar  por  su  obscuridad  y  anti- 
güedad. Con  estos  auxilios  quizá  se  habrá  llegado  a  esclarecer  una  obra 
que  ha  corrido  en  las  manos  de  todos  y  de  la  qual  se  ha  hablado  mucho, 
siendo  acaso  la  que  se  ha  entendido  menos.  Por  lo  qual  nunca  acabo  de 
admirarme  de  que  los  tribunales  de  casi  toda  la  Europa  hayan  continuado 
por  tantos  siglos  sujetando  su  razón,  sus  opiniones  y  sus  juicio  a  la  buena 
fe  de  los  traductores  o  a  la  interpretación  que  los  causídicos  daban  a  unos 
capítulos  cuyo  lenguaje  ignoraban. 

Debo  sin  embargo  advertir  que  en  la  presente  traducción  no  he  querido 
ceñirme  a  la  servil  costumbre  de  verter  palabra  por  palaljra,  esto  es,  de 
trasladar  las  repeticiones,  los  solecismos  gramaticales,  la  extraña  colo- 
cación y  hasta  las  redundancias  de  estilo  del  original.  Entonces,  aun  quando 
no  se  hallaren  yerros  en  lo  esencial  y  se  hubiese  logrado  toda  la  posible 
propiedad  y  exactitud,  la  construcción  de  la  frase  ofendería  a  la  propiedad 
castellana.  Además  que  esta  rigorosa  correspondencia  dexaría  subsistir  la 
misma  dificultad  y  obscuridad,  añadiéndole  al  lector  esta  nueva  molestia 
y  fastidio  en  vez  de  ayudarle  y  atraerle  con  un  estilo  claro,  breve  y  desem- 
barazado que  le  facilite  la  inteligencia  de  estas  leyes.  No  por  esto  he  inten- 
tado alterar  en  un  ápice  el  recto  e  íntegro  sentido  del  original,  porque  ni 
he  omitido  palabra  necesaria,  ni  añadido  alguna  superfina.  No  he  hecho 
más  que  hacer  hablar  en  castellano  moderno  unas  leyes  dispuestas  en  ca- 
talán antiguo. 

Ya  Casaregis  confiesa  en  su  prólogo  del  Consulado  explicado  que,  por 
ser  tan  servil,  incorrecta  y  confusa  la  versión  italiana  que  él  ilustra,  algunos 
lectores,  con  razón  desesperados,  lo  habían  abandonado  y  despreciado  como 
inútil,  recurriendo  en  los  casos  de  controversias  mercantiles  al  uso  tradi- 
cionario  que  de  mano  en  mano  se  había  introducido.  Dice  después  que  él 
ha  sido  el  primero  que  intentó  dar  alguna  luz  a  la  tenebrosa  y,  por  decirlo 
así,  indigesta  expresión  de  los  hombres  sencillos  de  aquella  edad  inculta. 

Así,  pues,  no  se  notará  más  diferencia  en  la  presente  traducción  que 
la  precisa  que  debe  causar  la  de  los  accidentes  de  ambos  idiomas,  la  di- 
versidad de  la  sintaxis  y  la  diferencia  del  corte  y  ayre  de  cláusulas,  sin 
pretender  afectar  un  castellano  antiqüado  que,  en  lugar  de  hacer  clara  y  apa- 
cible su  lectura,  obligase  a  ponerle  explicaciones  y  glosas  gramaticales. 

A  pesar  de  esta  diligencia,  no  habré  podido  siempre  conseguir  con  la 
estrecha  correspondencia  de  una  literal  versión,  el  aclarar  el  sentido  de 
alguna  expresión  ambigua,  vaga  u  obscura,  hija  más  bien  de  la  inculta  sin- 
taxis del  original  que  de  la  significación  de  las  voces. 


DISCURSO    DKL    KDITOK  41 

Para  dar  a  este  código  el  debido  orden  legal,  clasificando  las  materias, 
he  distribuido  los  capítulos  de  manera  (¡ue  todos  los  que  tratan  de  un;i 
misma  vayan  unidos  y  correlativos  debaxo  de  un  título  general.  Porque 
este  libro,  que  no  guarda  orden  ni  división  de  materias,  se  compone  de  una 
serie  interminable  de  CCXCVI  capítulos  sin  aquella  correlación  ni  depen- 
dencia entre  sí  que  facilitaría  con  la  lectura  del  uno  la  inteligencia  del 
otro.  Todos  se  encuentran  dislocados  y  desordenados,  sin  títulos  capitales 
que  los  abracen,  de  manera  que,  tratándose  por  exeniplo  en  un  capítulo 
de  la  deserción  del  marinero,  sigue  otro  que  habla  de  la  venta  de  la  nave, 
interrumpiendo  con  esta  dislocación  el  orden  distributivo  de  las  leyes. 

Para  subsanar  esta  defectuosidad  (llamémosla  typográfica)  sin  alterar 
en  nada  lo  esencial  de  los  capítulos,  ni  en  su  contexto,  ni  en  sus  epígrafes 
y  numeración  primitiva,  que  se  les  dexa  para  las  citas,  comprobaciones  y 
remisiones  a  las  ediciones  antiguas,  lo  he  distribuido  por  títulos  que  abra- 
cen no  sólo  cada  uno  toda  una  materia,  sino  que  ellos  entre  sí  guarden  la 
relación  y  dependencia  de  cada  una  de  éstas. 

A  fin  de  hacer  menos  desapacible  y  in;ís  descansada  su  lectura,  dar 
claridad  al  texto  y  distinguir  en  cada  capítulo  los  párrafos  que  deben  se- 
ñalar diversidad  de  casos,  declaraciones,  restricciones  o  ampliaciones,  he 
dividido  el  largo  y  pesado  contexto  de  algunos  capítulos  en  varias  secciones. 

Yo  creí  que  me  graduarían  de  pequeño  y  supersticioso  sin  servir  a  la 
causa  pública  si,  afectando  una  escrupulosa  observancia,  hubiese  conser- 
vado en  la  traducción  la  indigesta  y  tosca  forma  que  dieron  al  original  los 
impresores,  no  más  cultos  que  los  editores.  Por  este  medio  y  con  esta  inno- 
vación, sin  tener  nada  nuevo  la  obra,  ni  la  más  mínima  alteración  en  la 
integridad  y  extensión  de  sus  artículos,  cláusulas,  y  palabras,  se  logrará 
hacerla  más  perceptible  y  menos  ingrata. 

Otra  de  las  innovaciones  que  llevará  esta  traducción,  a  fin  de  poner  el 
legítimo  y  natural  orden  en  sus  capítulos,  es  la  separación  de  los  prime- 
ros XLIV,  que  reservo  para  el  fin,  pues  comprehenden  asunto  muy  distinto 
del  cuerpo  de  las  leyes  propiamente  tales,  porque  las  verdaderas  costumbres 
marítimas  empiezan  al  capítulo  XLV  de  los  que  hasta  aquí  han  compuesto 
la  compilación  que  se  ha  llamado  siempre  Libro  del  Consulado.  Tal  fue 
la  impericia  y  torpeza  de  los  que  dispusieron  el  libro  y  de  los  que  lo  publi- 
caron. Este  volumen,  de  la  suerte  que  está  ordenado,  consta  de  dos  cuerpos. 
El  primero  es  hecho  por  los  que  juntaron  en  los  antiguos  tiempos  el  código 
de  las  costumbres  del  mar,  que  es  el  derecho  común  marítimo  de  la  baxa 
edad,  y  éste  sólo  consta  de  CCLII  capítulos  en  que  lo  distribuyeron  los 


42  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 

primeros  compiladores.  El  segundo  es  hecho  por  los  que  juntaron  a  este 
código  consuetudinario  los  capítulos  que  tratan  del  orden  judicial  y  forense 
del  tribunal  del  Consulado:  cosas  muy  distintas,  muy  inconexas  entre  sí, 
que  sólo  la  rudera  de  los  editores  pudo  insertarlas  baxo  de  un  mismo  título 
general  y  de  una  misma  serie  numérica  de  capítulos,  haciendo  un  cuerpo 
entero  de  la  forma  judiciaria  del  Consulado  y  del  código  legal,  de  manera 
que  el  que  debería  ser  primer  capítulo  de  éste,  es  el  XLV  de  la  serie  ge- 
neral. A  cuya  confusión  se  añadió  aún  la  mayor  torpeza  de  numerar  por 
capítulo  lo  que  sólo  es  epígrafe  o  introducción  de  dicho  código.  ¿Debía, 
pues,  aprobar  yo  tan  palpable  desconcierto,  contribuyendo  con  esta  nueva 
traducción  a  trasladarlo  así,  por  timidez  o  por  indolencia,  a  las  edades 
venideras? 

Esta  colección  mezclada  con  las  ordenanzas  forenses  y  las  leyes  mercan- 
tiles, ha  hecho  dar  a  éstas  el  nombre  impropio  de  Leyes  del  Consulado  así 
porque  el  volumen  que  contiene  esta  colección  ha  guardado  siempre  el 
título  de  Libre  de  Consolat  por  llevar  estampado  al  principio  el  estilo  y  for- 
mulario de  este  tribunal,  como  porque  fue  en  todos  tiempos  el  código  que 
regía  en  los  juzgados  consulares  de  la  corona  de  Aragón  para  la  decisión 
de  las  qüestiones  marítimas.  Este  último  pensamiento  me  parece  el  más 
fundado,  pues  el  primero  y  segundo  impreso  lemosín  no  dice  libro  del  Con- 
sulado, sino  de  Consulado,  como  quien  dice:  libro  para  los  consulados. 
Pero  hasta  en  esto  se  han  equivocado  los  traductores,  usando  del  artículo 
definido  por  el  indefinido  de  que  usa  el  original. 

Pero  lo  que  más  me  ha  hecho  sospechar  que  los  primeros  XLIV  capí- 
tulos estarían  en  otros  tiempos  pospuestos  al  cuerpo  de  las  referidas  leyes 
consuetudinarias  del  mar,  es  el  epígrafe  capital  del  volumen,  estampado  en 
la  primera  página,  que  dice  SIGUE  EL  LIBRO  DE  CONSULADO.  Extraña 
manera  de  principiar  una  obra  por  un  título  que  está  declarando  por  sí 
mismo  que  le  precedía  otra  materia. 

En  vista,  pues,  de  este  desorden  y  trastorno  en  que  nadie  hasta  aquí 
ha  puesto  los  ojos  ni  la  consideración,  creo  haber  hecho  un  servicio  al  pú- 
blico y  a  la  misma  obra  trasladando  estos  primeros  capítulos  forenses  al 
fin  de  las  leyes  del  mar,  con  título  separado  pero  guardando  la  antigua 
numeración,  así  porque  lo  pide  la  razón  y  la  verdad  como  porque  la  misma 
cronología  está  luchando  con  aquella  inversa  y  repugnante  colocación.  Sólo 
la  diferencia  que  se  advierte  entre  el  lenguage  de  los  primeros  XLIV  capí- 
tulos y  el  de  los  restantes,  demuestra  bastantemente  la  distancia  de  épocas 
y  la  diversidad  de  manos  que  los  extendieron. 


DISCURSO   DEL    EDITOR  43 

La  creación  del  tribunal  consular  de  Barcelona  es  del  año  1347  y  la 
compilación  de  las  ordenanzas  del  mar  es,  según  mi  cálculo,  de  mediados 
del  siglo  XIII.  Luego  ¿cómo  pudieron  éstas  tomar  la  peculiar  denominación 
del  título  de  un  juzgado  que  fue  establecido  cien  años  después  y  que  por 
ellas  debía  fundar  sus  sentencias?  Del  contexto  del  capítulo  XLI  se  colige 
claramente  la  anterioridad  que  tienen  las  decisiones  del  cuerpo  de  dichas 
costumbres  del  mar  pues  se  proponían  como  ley  viva  para  las  sentencias  de 
los  jueces  del  Consulado.  Consideración  que  me  acabó  de  determinar,  más 
que  ninguna  otra,  a  enmendar  en  la  presente  edición  tan  repugnante  tras- 
torno y  contraria  coordinación. 

Por  medio  de  esta  nueva  colocación  se  restituirán  los  títulos  cada  qual 
a  su  verdadero  y  natural  lugar,  atendido  el  orden  de  tiempo  y  de  la  materia. 
Y  así  se  distinguirán  los  legítimos  capítulos  que  forman  las  partes  inte- 
grantes del  cuerpo  de  las  costumbres  del  mar,  de  los  que  comprehenden 
ordenanzas  consulares.  Además  se  desmenbran  de  este  volumen  todas  las 
posteriores  disposiciones  mercantiles  que  se  imprimieron  en  esta  colección, 
como  son :  ordenanzas  y  edictos  reales,  reglamentos  y  bandos  del  magis- 
trado de  Barcelona,  que  están  sin  uso  ni  vigor  en  el  país,  y  nunca  lo  han 
tenido  fuera.  Para  conservar  la  memoria  de  algunos  de  estos  documentos, 
muy  necesarios  en  otros  tiempos  y  hoy  no  menos  útiles  para  ilustrar  la 
historia  política  de  la  legislación  mercantil,  se  insertarán  traducidos  al 
castellano  (p.  543  y  ss.)  los  apéndices  de  esta  obra,  en  los  lugares  a  que 
correspondan  o  por  su  antigüedad  o  por  su  materia.  Esto  que  parecerá 
innovación,  tiene  por  objeto  el  reparar  un  desorden  puramente  typográfico 
cuya  confusión,  repetida  en  todas  las  ediciones  y  traducciones,  había  im- 
pedido a  los  escritores  que  hasta  aquí  hablaron  de  este  Libro  Consular  el 
distinguir  las  diversas  partes  que  componían  tan  informe  colección. 

Sin  embargo  de  estas  reformas  generales,  quedaría  en  el  primer  capí- 
tulo de  las  ordenanzas  consulares  el  mismo  tropiezo  y  embarazo  en  que  han 
caído  casi  todos  los  lectores,  pues  desde  la  primera  línea  se  presenta  una 
dificultad  y  muy  obvio  reparo.  Empieza  a  tratar  de  las  formalidades  en  la 
elección  de  los  Cónsules  de  la  ciudad  de  Valencia  quando  era  más  regular 
que  hablase  de  los  de  Barcelona,  siendo  aquel  libro  una  compilación  hecha 
por  sus  antiguos  prohombres,  extendida  en  su  patrio  idioma,  e  impresa  la 
primera  y  segunda  vez  en  esta  capital  por  disposición  de  su  magistrado 
consular. 

Yo  no  encuentro  otras  razones  que  puedan  conciliar  esta  aparente  con- 
tradicción, que  salta  a  los  ojos  a  la  primera  página,  sino  las  que  expongo 


44  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

en  la  advertencia  que  sirve  de  preliminar  a  dichas  ordenanzas  de  la  juris- 
dicción consular  que  se  insertan  al  fin  de  este  tomo.  Y  si  éstas  no  parecieren 
suficientes,  podré  añadir  desde  ahora  nuevas  observaciones  para  desvanecer 
toda  duda  incertidumbre  en  un  punto  nunca  hasta  hoy  ventilado. 

En  primer  lugar,  este  Libro  del  Consulado  en  tiempo  ninguno  ha  pasado 
por  obra  compilada  en  Valencia,  ni  los  historiadores,  jurisconsultos  ni 
fueros  de  aquel  Reyno  jamás  se  han  atribuido  esta  colección  de  leyes  náu- 
ticas, antes  bien,  así  éstos  como  todos  los  traductores,  siempre  la  han  repu- 
tado por  obra  de  los  Barceloneses.  En  prueba  de  esta  opinión  general, 
leemos  en  la  traducción  castellana,  publicada  en  la  ciudad  de  Valencia 
en  1393,  que  se  expresa  en  su  título  del  frontispicio:  traducido  de  la  len- 
gua catalana.  Y  no  sólo  se  traducen  los  capítulos  del  orden  judiciario,  el 
cuerpo  de  las  costumbres  del  mar,  las  del  corso  y  las  ordenanzas  penales 
del  Rey  D.  Pedro  IV,  que  promulgo  para  todos  sus  reynos,  sino  también 
los  bandos,  edictos  y  reglamentos  expedidos  posteriormente  por  el  Ayunta- 
miento de  Barcelona.  Pues  de  todos  estos  documentos  se  compone  el  volu- 
mn  conocido  siempre  baxo  el  título  de  Libro  de  Consulado. 

Si  el  Consulado  de  Valencia,  o  su  Magistrado  nmnicipal,  hubiese  en 
algún  tiempo  expedido  ordenanzas,  edictos  o  declaraciones  acerca  de  casos 
náuticos  o  mercantiles,  se  habrían  insertado  en  una  traducción  que  se  pu- 
blicaba en  aquella  ciudad  para  utilidad  de  los  mercaderes  y  navegantes  en 
vez  de  traducir  los  reglamentos  particulares  de  otra  ciudad  y  provincia. 
Lo  qual  prueba,  además,  que  éstos  eran  adoptados  como  reglas  comunes 
para  ciertos  casos  en  los  demás  puertos  de  la  corona  de  Aragón. 

Así,  pues,  con  sobrado  fundamento  se  debería  aplicar  a  este  volumen 
o  compilación  el  título  de  Libro  del  Consulado  del  mar  de  Barcelona,  baxo 
de  cuyo  concepto  está  generalmente  reconocido  y  admitido.  Porque  si  bien 
el  Consulado  de  Valencia  y  aun  el  de  Mallorca,  le  llevan  anterioridad  en 
su  erección,  ésta  debe  sólo  considerarse  tal  con  respecto  al  formulario 
forense  y  al  orden  de  elección  de  oficios  baxo  de  la  protección  real.  Antes 
del  establecimiento  de  este  magistrado  en  forma  de  tribunal  privilegiado,  el 
conocimiento  de  las  qüestiones  marítimas  estaba  refundido  en  el  Ayunta- 
miento de  Barcelona,  que  gozaba  de  una  autoridad  absoluta  desde  el  año 
de  1249  sobre  todos  los  ramos  de  policía,  así  en  las  artes  y  oficios,  como 
en  la  navegación  y  comercio.  Y  a  este  fin  todos  los  años  nombraba  dos  mer- 
caderes de  los  de  su  consejo  municipal,  con  el  título  de  Cónsules  de  Mar. 
cuya  comisión  era  inmediatamente  delegada  del  cuerpo  del  Ayuntamiento. 
(Véanse,  en  confirmación,  las  Memorias  históricas  del  antiguo  comercio 


DISCURSO  ni:i.  kditok  45 

_)■  marina  de  Barcelona,  toni.  1,  par!.  11,  págs.  154  y  155.)  El  Key  1).  i'edro  IV 
de  Aragón,  con  su  privilegio  de  1347,  no  creó  de  nuevo  la  potestad  judicial 
ni  las  leyes  mercantiles  por  las  quales  se  habían  de  juzgar  los  casos,  sino 
que  desmembró  del  cuerpo  de  la  ciudad  este  importante  ramo  de  su  policía, 
estableciendo  baxo  de  su  salvaguardia  real,  en  forma  de  tribunal  perma- 
nente, lo  que  antes  era  una  comisión  temporal  emanada  del  Ayuntamiento. 
Sólo  en  este  concepto  se  debe  entender  la  anterioridad  del  Consulado  de 
Valencia,  el  qual  sirvió  de  norma  en  la  práctica  forense  para  Indos  los 
demás  que  estableció  aquel  príncipe  en  su  largo  reynado. 

No  siendo  así.  ¿cómo  sería  creíble  que  una  ciudad  tan  comerciante 
como  Barcelona,  que  desde  principios  del  siglo  xili  competía  con  las  repú- 
blicas entonces  más  florecientes  en  la  navegación,  hubiese  carecido  hasta 
el  año  1347  de  lo  más  esencial  para  la  conservación  del  comercio,  como 
era  una  forma  constante  en  la  administración  de  justicia?  El  Ayuntamiento 
era  antiguamente  legislador  y  juez  al  mismo  tiempo  y  el  privilegio  del  Rey 
Don  Pedro  creando  el  Consulado  sólo  le  quitó  el  conocimiento  y  judicatura 
de  los  litigios.  Pero  le  dexó  la  potestad  de  hacer  estatutos  para  el  aumento 
y  conservación  del  comercio  marítimo  con  los  quales  debía  conformarse 
el  tribunal  consular,  porque  éste  siempre  se  consideró  como  una  parte  des- 
membrada del  consejo  municipal.  La  prueba  más  evidente  de  esto  son  las 
ordenanzas  y  bandos  de  la  ciudad  incorporados  en  dicho  volumen  para  su 
observancia  y  vigor  en  varias  materias  y  casos  mercantiles. 

Aun  pudiera  prevalerme  de  más  irrefragables  arguiuentos,  pues  se 
fundan  sobre  testimonios  de  la  más  calificada  autoridad.  Las  costumbres 
escritas  del  mar.  ordenadas  en  Barcelona  desde  mediados  del  siglo  xiii, 
como  queda  sentado  más  arriba,  seguramente  no  fueron  hechas  para  apren- 
der la  navegación  y  comercio  sino  para  juzgar  por  ellas  las  qiiesl iones  entre 
mareantes  y  comerciantes.  Por  consiguiente,  alguna  práctica  o  forma  habría 
para  los  juicios,  ya  fuesen  por  arbitros  o  por  hombres  buenos,  verbales  o 
bien  escritos,  hasta  la  época  de  la  erección  de  los  Consulados.  En  la  real 
cédula  para  el  establecimiento  del  de  Valencia,  se  dice:  «Los  cónsules 
decidirán  las  diferencias  y  debates  entre  mercaderes  y  marineros  conforme 
a  las  costumbres  del  mar.  según  se  suele  practicar  en  Barcelona.»  (Privileg. 
Reg.  Valent.  fol.  XXXIH,  impres.  an.  1515.  Valentías.)  Esta  última  cláu- 
sula confirma  dos  cosas,  no  dirigiéndose  más  que  a  una,  esto  es,  que  ya 
había  antes  en  Barcelona  una  forma  pública  para  juzgar  y  que  en  Valencia 
no  se  conocían  estos  juicios,  ni  aun  el  código  legal  para  fundarlos,  hasta 
que  de  una  vez  se  le  concedieron  tribunal,  formas  y  leyes. 


46  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

Al  principio  hemos  visto  que  los  antiguos  juicios  llanos  de  los  prohom- 
bres barceloneses  conforme  al  código  consuetudinario  fueron  norma  para 
el  Consulado  de  Valencia,  y  que  después  las  ordenanzas  forenses  de  este 
nuevo  magistrado  fueron  adoptadas  en  el  que  se  estableció  sesenta  y  quatro 
años  después  en  Barcelona.  Pero  conviene  al  mismo  tiempo  observar  que 
este  Consulado,  aunque  último  en  el  orden  de  tiempo,  siempre  fue  el  pri- 
mero en  la  jurisdición,  honores  y  prerrogativas,  con  que  le  distinguieron 
los  Señores  Reyes.  Las  quales  posteriormente  obtuvo  en  algunos  ramos  el  de 
Valencia  por  real  privilegio  de  Don  Fernando  el  Católico,  dado  en  14  de 
mayo  de  1493,  que  está  inserto  al  fin  del  Consulado,  sacado  del  archivo  de 
dicho  tribunal  en  1513. 

El  Consulado  de  Barcelona  gozaba  por  privilegio  del  Rey  Don  Juan  I, 
dado  en  1394,  de  la  facultad  de  imponer  una  contribución  para  fondo  de  su 
caxa  el  nombre  de  derecho  de  imperiage.  Y  Don  Fernando  el  Católico,  con- 
cede la  misma  al  de  Valencia,  en  iguales  términos  y  aun  en  las  cláusulas. 
Los  dos  cónsules  de  Valencia,  que  en  su  creación  debían  ser  mareantes,  se 
nombraban  después,  el  primero  de  la  clase  de  los  mercaderes,  y  el  segundo 
de  la  del  arte  de  la  mar.  Pero  el  Rey  Don  Fernando  dispuso  que  en  adelante 
fuese  el  uno  ciudadano  y  el  otro  mercader  y  que  así  como  en  aquella  sazón 
eran  dos  los  jueces  de  apelaciones,  se  reduxesen  a  uno  que  debía  ser  siem- 
pre mercader,  al  modo  que  estaba  establecido  en  la  ciudad  de  Barcelona 
(palabras  expresas  del  real  privilegio).  Ordena  más  abaxo  que  se  nombren 
estos  oficios  por  sorteo,  y  no  por  elección  como  era  costumbre  antes;  y  esta 
innovación  era  también  conforme  con  lo  establecido  en  Barcelona  desde  el 
año  1453  por  privilegio  del  Rey  Don  Alonso  V,  Entre  las  demás  mercedes 
del  Rey  Católico  a  favor  del  Consulado  de  Valencia,  se  cuenta  la  facultad 
de  los  cónsules  para  elegir  y  formar  un  Concejo  de  Mercaderes  cuyo  número 
no  pasase  de  veinte  ni  baxase  de  diez,  a  los  quales  competía  el  cargo,  así  de 
cuidar,  defender  y  proteger  el  arte  mercantil  en  qualquiera  parte,  por  vía 
de  embargos  o  represalias,  como  de  imponer  gabelas  o  cargas  a  los  comer- 
ciantes vasallos  del  Rey.  Todo  lo  qual  era  conforme  con  lo  concedido  al 
Consulado  de  Barcelona  por  los  Reyes  D.  Juan  el  I  en  1388,  y  D.  Martín 
en  1401. 

Asimismo  concedió  el  Rey  Católico  al  dicho  Consulado  de  Valencia  (en 
los  mismos  literales  términos  que  lo  había  concedido  al  de  Barcelona  en 
1401  Don  Martín)  el  conocimiento  y  jurisdicción,  no  sólo  sobre  todas  las 
causas,  qüestiones  y  debates  marítimos,  como  era  costumbre,  mas  también 
sobre  todas  las  que  de  qualquiera  manera  que  fuese,  procediesen  en  lo  prin- 


DISCURSO    DEL    EDITOR  47 

cipal  de  compañía,  contrato,  cambio  o  escritura  mercantil,  hecha  en  mar  o  en 
tierra,  sin  distinción  de  lugar  ni  de  personas.  Por  último  concedió  a  dichos 
cónsules  que  siempre  que  saliesen  en  público,  de  oficio,  fuesen  precedidos 
de  dos  porteros  con  sus  mazas  levantadas,  de  plata,  mas  no  doradas,  seme- 
jantes a  las  que  llevaban  los  porteros  de  los  cónsules  del  mar  de  la  ciudad  de 
Barcelona  (son  palabras  expresas  en  el  privilegio). 

He  considerado  como  útil  y  necesaria  esta  larga  digresión  de  testimonios 
y  pruebas  auténticas,  para  desvanecer  la  errada  idea  que  algunos  autores 
extrangeros,  particularmente  Casaregis  y  Sandi,  tuvieron  acerca  de  los 
verdaderos  compiladores  de  este  tan  celebrado  libro.  Pues,  deslumhrados 
por  el  primer  capítulo,  que  trata  de  los  cónsules  de  Valencia,  afirman  que 
los  prácticos  marinos  de  este  Reyno  formaron  aquel  código,  de  orden  de  los 
Reyes  de  Aragón.  Al  paso  que  suponen  que  fue  aprobado  la  primera  vez  en 
Roma  el  año  1075.  ¿Qué  Reyes  de  Aragón  mandaban  en  esta  época  en  Va- 
lencia, ni  en  Cataluña?  en  1162  murió  el  último  Conde  soberano  de  Barcelo- 
na. Y  la  otra  no  entró  baxo  el  dominio  de  Reyes  christianos  hasta  el  año 
1238,  en  que  la  entregaron  los  sarracenos  a  las  armas  victoriosas  de  Don 
Jayme  I,  su  conquistador.  En  tan  palpables  errores  y  contradicciones  suelen 
caer  los  escritores  de  mayor  autoridad  quando  no  consultan  la  cronología  ni 
la  historia  de  los  pueblos  antes  de  aventurar  sus  aserciones. 

Habiéndose  tratado  hasta  aquí  del  origen,  autenticidad,  extensión  y  fama 
de  un  código  de  leyes  náuticas  formado,  creado  y  publicado  en  España,  mo- 
numento el  más  antiguo  de  la  media  edad,  me  ha  parecido  no  menos  opor- 
tuno que  instructivo  añadir  a  este  discurso  una  noticia  histórica  y  analítica 
de  los  demás  cuerpos  de  legislación  marítima  y  mercantil  que  conoce  hasta 
aquí  la  Europa  por  principales,  empezando  por  las  leyes  rhodias.  Seguirán 
después  otras  noticias  pertenecientes  a  las  antiguas  ordenanzas  de  varios 
Consulados  de  comercio  de  la  corona  de  Castilla,  como  son  las  de  Burgos 
y  Sevilla,  inclusas  las  de  Bilbao. 

Los  modernos  Consulados  de  Sevilla,  Málaga,  Coruña,  Alicante  y  San- 
tander, erigidos  en  el  reynado  de  Carlos  IH,  tienen  ordenanzas  peculiares 
para  su  gobierno  político  y  judicial,  concedidas  por  reales  cédulas.  Mas 
como  la  forma  económica  y  jurisdiccional  de  estos  tribunales  no  es  objeto 
para  la  historia  de  la  legislación  mercantil  que  nos  hemos  propuesto,  pare- 
cería superfino  e  inconducente  trabajo  extractarlas  o  analizarlas  aquí, 
siendo  por  otra  parte  recién  impresas  y  conocidas  de  todos. 


46  l.IBKO    DEI,    CONSULADO    DF.I.    MAR 

IV 

Idea  histórica  de  los  códigos  náuticos   ; 

1.° 

Leyes  Rhodias 

AUNQUE  muchos  pueblos  antiguos,  especialmente  los  Syrios,  Fenicios  y 
Cartagineses,  se  hicieron  famosos  en  el  comercio  marítimo,  no  sabemos 
que  alguno  de  ellos  se  ocupase  en  formar  un  cuerpo  de  leyes  que  arreglasen 
los  negocios  mercantiles  baxo  de  un  justo  y  constante  sistema. 

Los  moradores  de  Rhodas,  que  aventajaron  sin  duda  a  todas  las  demás 
naciones  en  el  conocimiento  del  verdadero  espíritu  de  la  navegación  mercan- 
til, fueron  los  primeros  que  executaron  tan  útil  e  importante  empresa,  com- 
pilando aquellas  excelentes  leyes  que  han  conservado  hasta  hoy  el  nombre 
de  Rhodias.  Las  quales  bien  sea  por  su  brevedad  y  claridad  o  bien  por  su 
natural  equidad  que  las  encareció  su  valor,  merecieron  ser  admiradas  y  se- 
guidas de  los  más  cultos  pueblos  del  mundo. 

Los  Romanos,  atentos  únicamente  en  los  primeros  tiempos  de  la  repú- 
blica a  extender  en  tierra  firme  su  dominio,  luego  que,  enseñados  por  la 
primera  guerra  púnica,  conocieron  la  necesidad  de  cuidar  de  los  asuntos 
marítimos,  ordenaron  que  para  la  decisión  de  las  controversias  náuticas  se 
recurriese  a  las  leyes  rhodias,  ya  que  su  legislación  no  abrazaba  tal  materia 
(le  la  qual  ni  se  hace  mención  en  las  tan  celebradas  de  las  XII  tablas. 

En  tiempo  de  Julio  César  y  de  Augusto  estaban  aún  en  observancia 
estas  leyes.  Y  los  jurisconsultos  Servio  Ophilio,  Labeón  y  Sabino,  en  las 
respuestas  sobre  las  qüestiones  de  semejante  naturaleza,  hicieron  uso  de 
ellas  nuiy  a  menudo,  especialmente  en  aquella  parte  que  mira  a  la  echazón 
de  las  mercaderías  al  mar. 

El  exemplo  de  aquellos  Emperadores  fue  imitado  por  Tiberio,  Adriano, 
Antonino,  Pertinaz  y  Septimio  Severo,  quienes  prescribieron  la  observan- 
cia de  estas  ordenan^zas  para  todos  los  casos  en  que  no  se  oponían  a  las  le- 
yes imperiales.  Lo  qual  se  colige  principalmente  de  la  L.  9.  fí.  ad  Leg. 
Rhodiam  atribuida  al  Emperador  Antonino. 

Mas  en  ningún  tiempo  merecieron  las  leyes  rhodias  tanto  crédito  y  res- 
peto como  quando  los  Emperadores  de  Oriente,  establecida  su   corte  en 


DISCURSO  1)i:l  kdiiok  19 

Constantinopla  después  de  la  división  del  Imperio  Romano,  se  hallaron  en  la 
necesidad  de  defender  con  armadas  sus  dominios,  circuidos  del  mar  por 
muchas  partes.  Por  cuyo  motivo  cuidaron,  más  que  ninguna  otra  Potencia, 
de  la  legislación  náutica,  publicando  las  varias  leyes  que  traen  Leunclavio, 
Pedro  Peckio  y  Amoldo  Vinio,  a  las  quales  ilustró  grandemente  la  obra  de 
este  último  autor. 

El  Emperador  Justiniano  hizo  tanto  aprecio  de  estas  leyes  que  insertó 
la  mayor  parte  en  el  libro  del  Digesto  y  en  el  Código,  por  donde  se  pudo 
sacar  del  cuerpo  civil  el  Derecho  naval  rhodio,  que  fue  posteriormente  dado 
a  la  pública  luz  después  de  haber  estado  sepultado  por  largo  tiempo  en  la 
biblioteca  de  Pedro  Pithou. 

Este  derecho  naval  sacado  del  cuerpo  civil,  se  halla  inserto,  con  la  tra 
ducción  del  idioma  griego  al  latino,  en  la  recopilación  de  las  Basílicas,  pu 
blicadas  por  Fabrot  en  1647  en  París  (tomo  VI,  pág.  647  y  siguientes) 

Algunos  gravísimos  autores,  y  especialmente  Don  Antonio  Agustín  (lib 
de  leg.  et  jurisconsult,  pág.  131):  Jacobo  Gotofredo  (comment.  ad  1.  9.  ff, 
ad  leg.  rhodiam,  cap.  1):  Binkersok  lib.  singul.  ad  L.  Anxiosis  de  1.  rhod 
de  jachi,  cap.  8):  Cujacio  in  1.  34:  Paulo  {ad  edict.  ad  leg.  rhodiam.  de 
jacta):  Antonio  Schulting  {] iirisprudentia  vetas  antejustiniana,  lib.  2.  tit 
7) :  Emerigon,  en  la  prefación  de  su  Tratado  de  los  seguros  y  cambios  ma 
rítimos:  todos  ellos  son  de  sentir  que  aquellas  leyes  que  en  otros  tiempos 
conservaban  el  nombre  de  rhodias,  no  son  más  que  un  fárrago  de  materias 
náuticas  amontonadas  al  capricho  de  algunos  Griegos.  Tal  vez  dio  motivo 
a  esta  conjetura  el  artículo  XV  en  que  se  prescribe  al  patrón,  a  los  mari- 
neros y  pasageros  que  juren  sobre  el  evangelio.  Requisito  que  demuestra 
haber  intervenido  en  la  extensión  o  compilación  de  dichas  leyes  la  pluma 
de  Griegos  christianos.  Bien  podrá  ser  esto  verdad.  Más  no  puede  negarse 
que  se  hallan  muchas  leyes,  en  esta  compilación,  apoyadas  en  los  funda- 
mentos de  la  equidad  y  justicia  y,  como  útilísimas,  fueron  abrazadas  de 
las  naciones  más  cultas.  Por  donde  es  verisímil  que  subsistan  muchas  de 
ellas  en  su  original  integridad. 

Sin  embargo,  no  falta  quien  haya  creído  original  un  fragmento  griego 
de  las  mismas  que  se  halla  al  frente  de  las  leyes  náuticas  que  hizo  publicar 
Simón  Schardio  en  Basilea,  en  1561,  en  8.°.  El  qual  insertó  Marquardo 
Freher  en  su  Jus  Greco-Romanum,  impreso  en  Heidelberg  en  1599,  como 
refieren  Jacobo  Gotofredo  (Dissert.  de  imperio  maris),  y  Grocio  in  jloribus 
ad  jus  Justinianum, 


50  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

2.° 

Juicios  de  Olerán 

ESTE  cuerpo  de  leyes  náuticas  es  el  segundo  que  reconoce  la  Europa 
después  de  las  del  Consulado  del  mar.  Estos  Juicios,  o  sean  deci- 
siones del  juzgado  de  Olerón,  son  atribuidos  por  Esteban  Cleirac,  que  los 
dio  a  la  luz  pública  luz  en  Burdeos,  en  1620,  ilustrados  y  explicados  con 
doctas  observaciones  y  comentarios,  a  la  Reyna  Leonor,  Duquesa  de  Guiena, 
a  su  regreso  de  la  Tierra  Santa,  verisímilmente  después  de  haberla  repu- 
diado Luis  VII,  Rey  de  Francia,  lo  qual  corresponde  al  año  1152.  Según 
este  autor,  aquella  princesa  les  dio  el  título  de  Reglas  de  Olerón  en  memo- 
ria de  la  isla  de  este  nombre,  que  era  entonces  sitio  de  recreo  de  los  Duques 
de  Guiena.  Añade  también  que  Ricardo  I  de  Inglaterra,  llamado  Corazón 
de  León,  igualmente  a  su  vuelta  de  la  Tierra  Santa,  hizo  algunos  aumentos 
baxo  del  mismo  título. 

Seldeno,  en  su  tratado  intitulado:  Mare  clausum,  seu  de  Dominio  maris 
(lib.  2.  cap.  24.  fol.  427),  pretende  que  estas  leyes  de  Olerón  fueron  a  los 
principios  recopiladas  y  dispuestas  en  orden  por  el  abuelo  de  Eduardo  I, 
Rey  de  Inglaterra,  y  que  posteriormente  las  corrigió,  aumentó,  y  promulgó 
en  la  Isla  de  Olerón  Ricardo  I  a  su  regreso  de  la  Tierra  Santa.  Añade  que 
hay  algunos  exemplares  de  estos  Juicios  que  son  evidentemente  de  una 
época  más  antigua,  suponiendo  que  éstos  no  fueron  ordenados  hasta  cerca 
de  sesenta  años  después  de  Ricardo,  esto  es,  en  el  de  1267,  baxo  de  Enri- 
que III,  Rey  de  Inglaterra,  el  qual  se  hallaba  entonces  en  edad  de  cincuenta 
años. 

Este  autor  inglés  difiere  principalmente  de  Cleirac  en  quanlo  pasa  en 
silencio  a  la  Reyna  Leonor,  como  si  no  hubiese  tenido  esta  princesa  parte 
alguna  en  la  colección  de  estos  juicios:  afectación  demasiado  visible,  na- 
cida de  un  pueril  patriotismo  inglés,  que  le  obligó  a  conceder  la  gloria  de 
esta  compilación  a  sus  soberanos,  después  de  haberles  dado  en  su  obra  el 
imperio  de  los  mares,  para  cuya  prueba  se  prevalió  de  esta  falsa  anécdota. 

¿De  dónde  sacó  este  autor  que  el  abuelo  de  Eduardo  I  había  empezado 
esta  colección?  ¿ni  cómo  éste  mismo  pudo  hacerla,  si  no  tenía  derecho  al- 
guno sobre  la  Isla  de  Olerón?  Ésta  no  pasó  al  dominio  de  los  Reyes  de 
Inglaterra,  sino  mediante  el  casamiento  de  Leonor,  Duquesa  de  Guiena, 
con  Enrique,  Duque  entonces  de  Normandía  y  después  Rey  de  Inglaterra 
baxo  el  nombre  de  Enrique  II,  de  cuyo  matrimonio  nació  Ricardo  I  quien. 


DISCURSO    DEL    EDITOR  51 

por  SU  propia  confesión,  como  dice  Cleirac,  aumentó  esta  compilación  y  la 
puso  en  el  estado  en  que  la  vemos  al  presente. 

Además,  si  hubiese  sido  empezada  ésta  antes  de  Ricardo,  siendo  así  que 
no  hubiera  podido  verificarse  semejante  disposición  soberana  sino  por  una 
Potencia  a  la  qual  la  Isla  de  Olerón  estuviese  ya  sujeta,  es  evidente  que  no 
podría  ser  atribuida  sino  a  la  Reyna  Leonor,  con  exclusión  de  los  Reyes  de 
Inglaterra. 

Suponiendo  que  Ricardo,  hijo  de  esta  princesa,  fuese  su  verdadero  autor, 
como  estos  Juicios  no  tienen  por  objeto  absolutamente  sino  la  navegación 
en  los  mares  de  Gascuña  y  de  Burdeos  hasta  Ruán,  sin  relación  alguna  a 
la  Inglaterra,  ni  a  la  Irlanda,  pues  ni  una  vez  se  nombran,  todo  lo  que  se 
puede  concluir  es  que  Ricardo  las  publicaría  precisamente  en  calidad  de 
Duque  de  Aquitania,  y  no  de  Rey  de  Inglaterra. 

Estos  Juicios  parecen  ser  muy  anteriores  a  la  fecha  de  su  promulgación 
o  publicación  hecha  en  Ruán  en  1266.  Y  así  procede  muy  bien  Cleirac  en 
atribuir  la  primera  formación  de  estos  reglamentos  a  la  Reyna  Leonor. 

Cleirac  pues,  y  el  autor  de  la  historia  de  la  Rochela  en  su  descripción 
corográfica  del  país  de  Aunis,  para  impugnar  a  Seldeno  se  han  servido 
de  otro  argumento,  y  es  la  circunstancia  de  estar  escrito  este  código  en 
antiquado  lenguage  francés,  acompañado  de  términos  gascones  sin  me'zcla 
alguna  del  idioma  normando  o  inglés.  Otra  de  las  circunstancias  que  prue- 
ban el  origen  francés  de  estas  ordenanzas,  es  que  en  todos  tiempos  sus  de- 
cisiones han  sido  sumamente  respetadas  en  Francia,  como  resulta  del  ar- 
tículo XIX  de  la  antiquísima  memoria,  inserta  por  Fontanon  en  continua- 
ción del  título  del  Almirante  (fol.  1617),  donde  se  dice:  «La  justicia  sobre 
los  casos  marítimos  será  administrada  según  los  Juicios  ordenados  y  prac- 
ticados en  Olerón». 

..-  .-     _••  "3.0 

Ordenanzas  de  Wisbuy 

Los  vecinos  de  la  ciudad  de  Wisbuy,  en  la  isla  de  Gothlandia,  en  el  mar 
Báltico,  en  tiempo  de  su  prosperidad  y  crédito  se  aplicaban  totalmente 
a  la  navegación  y  al  comercio,  de  tal  manera,  que  aquella  ciudad  fue 
mucho  tiempo  la  feria  y  mercado  más  célebre  del  Norte,  en  donde  no  había 
un  pueblo  más  comerciante  que  éste.  Allí  iban  a  contratar  los  Suecos,  los 
Moscovitas,  los  Daneses,  Livonios,  Tudescos,  Flamencos,  Fionios,  Vándalos, 
Saxones,  Ingleses,  Escoceses  y  Franceses.  Cada  nación  poseía  su  barrio  y 


52  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 

calle  peculiar,  donde  tenían  sus  bancos,  tiendas,  lonjas  y  almacenes.  A  los 
magistrados  de  esta  ciudad  pertenecía  la  superintendencia,  la  jurisdicción 
y  el  arbitrio  de  las  diferencias  y  litigios  movidos  sobre  causas  marítimas, 
y  en  qualesquiera  casos  sus  ordenanzas  eran  recibidas  y  reputadas  por  justas 
en  todas  las  costas  y  mares,  desde  Moscovia  hasta  el  estrecho  de  Gibraltar. 
Así  lo  aseguran  Olao  Magno,  lib.  X,  cap.  XVI,  y  B.  Herbetein,  Rerum  Mos- 
covitarum  Commentarium,  pág.  118. 

En  dicha  ciudad  fueron  compuestas  las  leyes  y  ordenanzas  marítimas 
tan  acreditadas  de  los  Suecos,  recibidas  de  todos  como  justas  y  útiles,  las 
quales  hasta  el  presente  se  han  conservado  en  lengua  tudesca  y  son  todavía 
observadas  de  los  Alemanes,  Suecos,  Daneses  y  de  todos  los  pueblos  del 
Norte.  Sin  embargo,  ninguno  de  éstos  tuvo  el  cuidado  de  conservar  su  data 
y  la  memoria  del  tiempo  en  que  fueron  compuestas  y  recibidas.  Constan 
de  LXX  artículos  muy  breves  y  lacónicos.  Limier,  en  su  historia  de  Suecia, 
impresa  en  1721,  dice  que  estas  leyes  fueron  en  otro  tiempo  tan  estimadas 
en  el  mar  Báltico  como  antiguamente  las  rhodias,  y  después  los  Juicios 
de  Olerón.  Loccenio,  en  su  prefación,  habla  de  ellas  en  estos  términos: 
Quoe  leges  eamdem  ferme  auctoritatem  hodie  obtinent,  quam.  olim  leges 
rhodícB. 

Acerca  de  la  antigüedad  de  estas  leyes  hay  varios  pareceres.  Kurick  ha 
querido  concederlas  una  fecha  anterior  a  la  de  los  Juicios  de  Olerón,  sólo 
por  argumentos  conjeturales,  pero  sin  poder  determinar  puntualmente  la 
época.  Seldeno  es  el  autor  que  no  les  concede  más  antigüedad  que  la  de 
1288,  también  por  razones  no  muy  fundadas  pero  capaces  de  haberle  hecho 
confesar  al  mismo  Kurick  que  las  primitivas  no  fueron  entonces  tales  como 
se  ven  al  presente,  bien  que  en  lo  esencial  eran  las  mismas,  y  que  sólo 
fueron  aumentadas,  así  como  las  de  la  Hansa  y  Compañía  Teutónica  y  otras. 
Todo  esto  puede  ser  verdadero,  sin  que  se  deba  de  ahí  concluir  que  estas 
Ordenanzas  de  Wisbuy  sean  más  antiguas  que  los  Juicios  de  Olerón,  aunque 
la  época  de  éstos  no  fuese  más  remota  que  la  de  su  copia,  que  se  promulgó 
en  la  ciudad  de  Ruán  en  1266. 

El  título  de  estas  leyes  es  el  siguiente:  Ordenanzas  que  los  mercaderes 
y  patrones  de  nave  formaron  antiguamente  en  la  magnífica  ciudad  de 
Wisbuy.  I 


DISCURSO    DEL    ICDITOK  ^•)'^ 

■  4.0 

Ordenanzas  de  la  Hansa  Teutónica 

EN  el  año  1252  los  habitantes  de  Lubeck,  Brunswick,  Danzick,  Colonia 
y  otras  ciudades  del  Rhin,  que  vivían  en  libertad  según  sus  leyes, 
fueron  los  primeros  que  dieron  principio  a  esta  confederación  famosa,  cono- 
cida baxo  el  nombre  de  Hansa  Teutónica  [Tritemio  in  crónica,  Spanlieim). 
De  manera  que  los  moradores  de  las  sobredichas  ciudades  formaron  y  ju- 
raron entre  sí  una  liga  ofensiva  y  defensiva,  y  se  comunicaron  mutuamente 
sus  privilegios  y  derechos  de  vecindad  con  la  libertad  y  seguridad  del 
comercio. 

Esta  buena  inteligencia  se  practicó  y  mantuvo  con  tanta  lealtad  y  tanto 
provecho  entre  estas  quatro  ciudades  matrices,  que  todas  las  denuís  marí- 
timas, o  que  estaban  situadas  sobre  los  ríos  navegables  de  Alemania,  de- 
searon con  ansia  entrar  y  ser  comprehendidas  en  esta  alianza  y  llamarse 
hijas  de  dichas  quatro  ciudades  principales.  Así  fue  que  dentro  de  breve 
tiempo  se  contaron  setenta  y  dos  ciudades,  aunque  otros  dicen  ochenta  y  una 
(Angelio  de  Werdenhaghen,  De  Rel>uspublicis  Hanzeaticis) 

Esta  comunidad  o  comunicación  de  privilegios  y  derechos  de  vecindad, 
fue  llamada  Aenzee-Steden,  es  decir,  marítimas  ciudades,  y  después  por 
abreviatura  Ansesche,  o  Hanseuche.  Posteriormente  los  franceses,  según  su 
modo  de  pronunciar,  di.xeron  Hanze  Teutonique,  tomando  la  palabra  Hanze 
por  compañía  y  alianza  ( Regau,  verbo  Hanze).  Sus  principales  privilegios 
son  la  liga  ofensiva  y  defensiva,  de  modo  que  quien  molesta  a  una,  en 
quanto  a  la  injuria  ofende  a  todas. 

El  haber  querido  gravar  a  los  individuos  de  esta  corporación  con  extra- 
ordinarias imposiciones,  dio  motivo  a  que  en  el  año  1597  los  comerciantes 
de  la  Hansa  evacuasen  la  Inglaterra  y  su  banco  público  en  Londres.  Pues 
viéndose  despreciados  por  la  Reyna  Isabel,  ensoberbecida  con  las  felices 
expediciones  de  Francisco  Drack,  de  Commerland.  y  de  otros  Almirantes, 
y  grandes  Capitanes,  quisieron  antes  desocupar  el  lugar  que  ])erder  o  dis- 
minuir sus  antiguos  provilegios  y  libertades. 

Los  demás  bancos  públicos  o  casas  nacionales  en  que  mantuvieron  sus 
factores,  comisionados  y  lonjas,  estaban  en  las  ciudades  de  Novogorod  en 
Moscovia,  de  Berghen  en  Norwega,  y  de  Amberes  en  Flandes,  desde  que  fue 
trasladado  a  esta  ciudad  en  1516  el  gran  comercio  que  se  hacía  antes  en 
la  de  Brujas.  ... 


54  LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 

En  la  ciudad  de  Liibeck,  como  madre  y  cabe'za  de  todas  las  demás  Han- 
seáticas,  se  tomaban  y  establecían  todas  las  deliberaciones  concernientes  al 
cuerpo  general  de  la  Hansa,  y  en  ella  fue  donde  en  1377  los  ciudadanos  de 
Brunswich,  y  en  1387  los  flamencos,  por  deliberación  tomada  en  la  asamblea 
general,  fueron  expelidos  de  la  Hansa  por  haber  impuesto  nuevos  subsidios. 
Pero  reconciliáronse  después  y  fueron  otra  vez  incorporados  luego  que 
levantaron  las  contribuciones.  -    -. 

El  gobierno  de  este  cuerpo,  al  principio  de  su  institución,  fue  aristocrá- 
tico. Mas  con  el  transcurso  del  tiempo,  necesitando  las  ciudades  Hanseáticas 
de  un  protector  poderoso,  se  pusieron  baxo  del  patrocinio  del  Gran  Maestre 
del  Orden  Teutónico.  Y  más  adelante  los  príncipes  y  soberanos  llegaron  a 
solicitar  la  dignidad  de  directores  de  la  Hansa. 

A  fines  del  siglo  xiv  y  al  principio  del  siguiente,  esta  alianza  había 
subido  a  la  mayor  cumbre  de  poder  y  grandeza,  pues  se  halló  en  estado  de 
declarar  la  guerra  a  las  testas  coronadas.  Bien  hablan  las  historias  de  aquel 
tiempo  de  la  guerra  que  movió  a  Waldemaro,  Rey  de  Dinamarca,  en  1348, 
y,  en  1420,  al  Rey  Enrique,  para  la  qual  puso  en  la  mar  una  armada  de 
quarenta  baxeles  a  bordo  de  los  quales,  además  de  los  marineros,  se  con- 
taban doce  mil  combatientes  de  tropas  regladas. 

Entonces  fue  también  quando  los  príncipes,  cuyas  ciudades  principales 
hacían  parte  de  esta  alianza  y  liga  de  la  Hansa,  recelosos  de  tanto  poder, 
empezaron  a  meditar  cómo  reducirlo  para  que  con  el  tiempo  no  viniese  a 
hacerse  más  formidable.  Los  medios  de  que  se  valieron  fue  ordenar  cada 
qual  a  los  comerciantes  subditos  suyos  a  retirarse  de  la  alianza.  Y  así 
abandonada  la  Hansa  por  un  gran  número  de  ciudades,  se  halló  dentro  de 
breve  tiempo  reducida  a  las  pocas  entre  las  quales  se  había  comenzado  la 
federación. 

Las  divisiones  entre  estas  mismas  y  el  establecimiento  de  la  República 
de  Holanda  no  contribuyeron  poco  para  la  ruina  de  esta  famosa  liga.  La 
qual  no  obstante  su  gran  decadencia,  reducida  al  presente  a  las  solas  ciu- 
dades de  Lubeck,  Brunswick.  Colonia,  Danzick,  Bremen,  Amburgo  y  Ros- 
toch,  conserva  aún  tanto  crédito,  que  se  admite  a  concluir  tratados  hasta 
con  las  mayores  Potencias.  Las  demás  ciudades  que  hay  en  Alemania  con 
nombre  de  Hanseáticas,  no  guardan  sino  el  mero  títulos  de  tales,  pues  no 
son  de  aquella  corporación  ni  hacen  el  comercio  baxo  de  sus  leyes  y  pro- 
tección. 

En  la  ciudad,  pues,  de  Lubeck,  en  la  asamblea  general  tenida  en  1591, 
fueron  formadas  y  publicadas  las  Ordenanzas  Marítimas  de  la  Hansa  Ten- 


DISCURSO    DEL    EDITOK  55 

tónica.  Es  un  código  muy  reducido,  que  solo  consta  de  LX  artículos,  donde 
se  conoce  sacaron  mucho  del  Libro  del  Consulado,  empezando  en  el  artículo 
primero. 

Estas  ordenanzas  fueron  posteriormente  examinadas,  corregidas  y  aumen- 
tadas en  1614,  en  una  asamblea  de  los  diputados  de  las  ciudades  Hanseá- 
ticas,  celebrada  a  este  fin  en  la  misma  ciudad  de  Lubeck.  En  esta  última 
compilación,  que  lleva  el  título  de  Jus  Hanseaticum  maritimum,  la  distri- 
bución de  las  materias  se  hizo  en  un  gran  número  de  artículos,  dispuestos 
baxo  de  XV  capítulos  o  títulos.  Está  mejor  ordenada  que  la  primera,  mas 
lo  esencial  es  lo  mismo,  excepto  alguna  variación.  Este  código  se  halla  en 
Kurick  en  latín  con  varias  notas.  Por  lo  que  toca  a  la  primera  compilación, 
se  halla  en  francés,  igualmente  que  las  ordenanzas  de  Wisbuy,  en  la  citada 
colección  de  Cleirac  Us  et  cotumes  de  la  mer,  después  de  los  Juicios  de 
Olerán. 

5.° 
Le  Guidon  de  la  Mer 

POR  lo  que  mira  a  los  contratos  marítimos,  se  puede  colocar  en  el  nú- 
mero de  las  leyes  antiguas  que  señalan  también  sus  principios,  el 
tratado  que  trae  Cleirac,  intitulado :  Le  Guidon  de  la  Mer,  puesto  que  es 
una  colección  de  todo  lo  que  se  practicaba  en  los  siglos  xiv  y  XV. 

Este  tratado  del  Guidon  es  pieza  francesa,  dirigido  a  favor  de  los  co- 
merciantes y  tratantes  de  la  ciudad  de  Ruán,  en  otros  tiempos.  Su  francés 
añejo  y  desaliñado  demuestra  su  antigüedad.  A  pesar  de  este  estilo  rancio 
y  de  la  corrupción  del  texto  es  un  monumento  precioso  por  la  sabiduría  y 
el  gran  número  de  decisiones  que  contiene. 

6.° 

Ordenanzas  de  la  Marina  de  Francia 

LA  Francia  es  la  última  Potencia  que  ha  tenido  leyes  marítimas  y  regla- 
mentos sabios  para  la  navegación  y  el  comercio.  Hasta  que  se  publi- 
caron las  ordenan'zas  que  mandó  formar  Luis  XIV  en  1681,  los  juicios  y  las 
opiniones  eran  inciertas  y  arbitrarias  en  las  qüestiones  de  la  contratación 
náutica. 

El  mismo  Rey  lo  dice  en  su  privilegio,  que  sirve  de  introducción  a  las 
expresadas  ordenanzas,  en  estos  términos:    «Como  no  es  menos  necesario 


56  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

el  establecer  el  comercio  por  medio  de  buenas  leyes,  que  el  ponerlo  libre 
y  cómodo  con  la  bondad  de  los  puertos  y  con  la  fuerza  de  las  armadas,  y 
como  nuestras  ordenanzas,  las  de  nuestros  predecesores,  y  las  leyes  roma- 
nas, contienen  muy  pocas  disposiciones  para  la  decisión  de  las  diferencias 
que  se  suscitan  entre  los  comerciantes  y  la  gente  de  mar,  hemos  juzgado, 
para  no  dexar  cosa  alguna  que  desear  en  beneficio  de  la  nación  y  del  co- 
mercio, como  objeto  importante  el  fixar  la  jurisprudencia  de  los  contratos 
marítimos,  hasta  hoy  incierta».  Mr.  Valin,  en  sus  notas  a  dicha  introducción, 
dice  así :   «Antes  de  Luis  XIV  no  tenía  la  Francia  marina  capaz  de  hacerse 
respetar,  ni  puertos  seguros  y  cómodos.  Por  conseqüencia,   debiendo  ser 
molestado  y  poco  extendido  su  comercio,  era  inútil  el  pensamiento  de  formar 
leyes  para  fixar  la  jurisprudencia  de  los  contratos  marítimos  y  prevenir  las 
controversias  que  podían  moverse  entre  los  comerciantes  y  mareantes.  De 
aquí  nace  el  silencio  de  nuestras  antiguas  ordenanzas  acerca  de  este  asunto. 
Los  reyes  de  la  primera  estirpe  ninguna  publicaron  concerniente  a  la  ma- 
rina. Y  así,  en  los  capitulares  de  Cario  Magno,  como  en  los  de  Ludovico  Pió 
y  de  Carlos  Calvo,  todo  se  reduce  a  un  capítulo,  intitulado:    De  littorum 
custodia.  Los  primeros  Reyes  de  la  tercera  estirpe  no  mostraron  mayor 
cuidado  a  favor  de  la  marina.  De  manera  que  antes  de  la  ordenanza  de 
Carlos  VI,  del  año  1400,  no  tenía  la  Francia  aún  ley  alguna  marítima. 
Desde  esta  época  hasta  Francisco  I.  no  hay  más  que  la  diminuta  ordenanza 
de  1480,  hecha  únicamente  a  favor  del  Almirante  de  Borbón.  De  Fran- 
cisco I  existen  dos,  la  una  de  1517,  y  la  otra  de  1543,  ambas  a  favor  de 
los  Almirantes  de  la  Tremulla  y  Dannebaut,  y  uniformes,  en  la  substancia, 
con  la  de  1400,  bien  que  algo  más  extensas.  También  Enrique  III  promulgó 
otra  en  1584  a  instancia  del  Almirante  de  la  Joyeuse,  la  qual  viene  a  ser 
una  copia  de  la  misma  de  1543.  Por  manera  que  todas  estas  ordenanzas  no 
tienen  otro  objeto,  hablando  propiamente,  que  el  arreglo  de  los  dereclios 
y  de  la  jurisdicción  del  Almirante.» 

«Los  franceses  — continúa  Mr.  Valin —  no  tenían  antiguamente  marina, 
por  más  que  diga  el  Abate  Velly  en  su  nueva  historia  de  Francia,  en  que 
pretende  (tom.  L,  pág.  68)  que  la  había  cerca  del  tiempo  de  Childeberto  I, 
hacia  el  año  519.  Y  si  Cario  Magno  (como  él  dice,  pág.  473)  previendo  los 
insultos  de  los  Daneses,  hizo  construir  un  grandísimo  número  de  baxeles 
para  defender  las  costas  de  sus  dominios,  después  de  haber  establecido  en 
Bolonia,  en  el  año  808,  el  arsenal  de  su  marina,  también  se  debe  observar 
que,  poco  después  de  la  muerte  de  aquel  gran  monarca,  nunca  más  se  volvió 
a  hablar  de  armada  real  en  Francia,  pues  sólo  se  hicieron  en  lo  succesivo 


DISCURSO    DEL    KDITDH  57 

armamentos  navales  quando  lo  requerían  pasageras  circunstancias.  Cesada 
la  ocasión  que  había  dado  motivo  a  tales  aprestos,  no  se  volvía  a  hablar 
más  de  ellos.  Los  baxeles  se  vendían  o  perecían  por  falta  de  reparos  o  de 
conservación,  porque  carecíamos  de  puertos  seguros,  de  astilleros,  de  arse- 
nales y  de  almacenes  provistos  de  lo  necesario  para  tener  siempre  en  orden 
cierto  número  de  bastimentos.» 

«Verdad  es  que  la  Inglaterra  y  la  España,  las  únicas  Potencias  que  en 
aquellos  tiempos  con  sus  expediciones  podían  excitar  nuestros  zelos  y  vigi- 
lancia, estuvieron  sobre  el  mismo  pie  por  largo  tiempo.  Finalmente  en  el 
principio  del  siglo  XVI  estas  dos  naciones  ya  tenían  una  especie  de  marina 
arreglada,  sin  que  nosotros  hubiésemos  todavía  pensado  en  ello.» 

No  es  de  admirar  que  Mr.  Valin  ignorase  que  desde  mediados  del 
siglo  XIII  fueron  famosos  en  España  los  arsenales  y  astilleros  de  Barcelona, 
Mallorca  y  Valencia  para  los  Reyes  de  Aragón,  y  los  de  Cartagena  y  Sevilla 
para  los  de  Castilla,  conocidos  todos  con  el  nombre  de  Atarazanas,  donde 
se  construían,  armaban  y  guardaban  los  buques  propiamente  de  guerra,  con 
los  quales  se  aprestaban  las  esquadras  reales  para  los  casos  que  se  ofrecían. 
Estos  astilleros  tenían  sus  alcaydes,  su  jueces  conservadores,  su  guarda- 
almacenes,  y  un  género  de  maestranza  con  fuero  peculiar  de  marina  real. 
En  la  segunda  Partida,  tít.  XXIII,  Ley  3,  se  leen  las  calidades  y  obliga- 
ciones del  Almirante  de  Castilla,  y  en  las  siguientes  se  prescriben  las  reglas 
y  los  requisitos  que  debían  observarse  para  las  armadas  de  la  corona.  En 
una  cédula  del  Rey  Don  Alonso  el  Sabio,  dada  en  Sevilla,  en  1253,  se 
habla  de  los  fueros  que  concedió  a  los  empleados  y  dependientes  de  las 
atarazanas  que  para  la  fábrica  y  custodia  de  las  galeras  se  acababan  de 
construir,  y  de  las  preeminencias  y  potestad  que  señaló  a  su  Almirante  de 
la  mar.  Por  una  de  las  peticiones  que,  en  las  cortes  de  Toro  de  1371,  se 
presentaron  por  la  citada  ciudad  al  Rey  Don  Enrique  II,  se  derogó  el 
derecho  que  Gon'zalo  Ruiz  cobraba,  como  administrador  de  dichas  atara- 
zanas, de  todo  el  carbón  que  entraba  para  las  labores  y  reparos  de  las  ga- 
leras reales.  Tampoco  faltaban  a  la  corona  de  Castilla  atarazanas  reales  en 
el  mar  occéano,  pues  por  la  petición  XXII,  presentada  a  Don  Alonso  el  XI 
en  las  cortes  de  León,  de  1349,  convino  el  Rey  en  volver  las  escribanías  de 
los  pueblos,  que  había  tomado  para  costear  las  atarazanas  de  aquel  reyno, 
las  quales  sin  duda  estarían  en  Asturias  o  en  Galicia,  por  quanto  no  se 
expresa  el  puerto. 

Las  atarazanas  de  Barcelona  estaban  también  baxo  el  fuero  del  almi- 
rantazgo y  sus  xefes  eran  nombrados  por  el  Rey,  así  para  la  administración 


58  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 

de  los  gastos  y  apresto  de  las  esquadras  y  naves  de  guerra,  como  para  la 
conservación  de  los  buques  desarmados  y  custodia  de  los  pertrechos  y  en- 
seres de  marina.  Ampliamente  se  trata  esta  materia  en  las  memorias  histó- 
ricas del  antiguo  comercio  y  marina  de  aquella  ciudad,  ya  publicadas. 

La  Francia,  hasta  mediados  del  reynado  de  Enrique  IV  no  empezó  a 
gustar  del  comercio:  «Apenas  este  gran  Rey  (continúa  Mr.  Valin)  se  vio 
pacífico  poseedor  del  trono,  pensó  en  hacer  disfrutar  a  sus  vasallos  de  la 
dulzura  de  su  dominio  y  en  procurarles  entre  otros  beneficios  lui  extenso 
comercio.  Con  esta  mira  formó  el  plan  de  una  marina,  favoreció  el  estable- 
cimiento de  muchas  compañías  de  comerciantes,  a  los  quales  concedió  pri- 
vilegios, capaces  de  recompensarles  de  los  viages  extraordinarios  que  de- 
bían abrazar  la  India  y  la  América.  Pero  la  improvisa  muerte  de  este  gran 
príncipe  le  arrebató  de  sus  trabajos  para  la  execución  de  tan  titiles  pro- 
yectos. 

)>Luis  XIII,  su  sucesor,  rodeado  de  muchos  cuidados  en  los  principios 
de  su  reynado,  no  pudo  proseguir  con  constancia  empresa  tan  importante, 
en  la  qual  no  se  trabajó  eficazmente  hasta  el  ministerio  del  Cardenal  de 
Kichelieu.  En  conseqüencia,  en  la  ordenanza  de  enero  de  1629,  se  inser- 
taron muchos  artículos  dirigidos  a  establecer  juntamente  el  orden  en  la 
marina  real  y  una  buena  policía  en  la  navegación  mercantil.  Seguidamente 
Richelieu  hizo  pronmlgar  diversos  edictos  y  reglamentos  relativos  a  estos 
dos  objetos.  Y  aunque  no  fueron  publicados,  no  por  esto  dexaron  de  servir 
para  formar  en  parle  la  ordenanza  de  Luis  XIV  del  año  1681,  y  la  de  1689. 

))Pero  por  la  nuierte  de  este  incomparable  ministro,  que  fue  seguida  de 
allí  a  poco  de  la  de  su  soberano,  bien  lejos  de  haberse  llevado  las  cosas  a  su 
perfección,  era  mucho  más  lo  que  quedaba  por  hacer  que  lo  que  estaba 
preparado.  Así  la  gloria  de  la  conclusión  de  esta  obra  estaba  reservada 
para  Luis  XIV. » 


DISCURSO    DEL    EDITOR  59 


Idea  histórica  de  las  ordenanzas  consulares 
de  la  Corona  de  Castilla 

1.° 
■  Burgos 

Unas  de  las  ordenanzas  náutico-niercantiles  que  no  han  merecido  ser 
nombradas  de  los  autores  y  compiladores  extrangeros  porque  sin  duda 
no  han  llegado  a  su  noticia,  son  las  de  la  célebre  ciudad  de  Burgos,  cabeza 
y  corte  de  Castilla,  a  la  qual  daban  los  Reyes  el  dictado  de  cámara  nuestra. 

La  casa  de  contratación  de  esta  ciudad  era  conocida  desde  mediados 
del  siglo  XV.  Extendía  su  jurisdicción  gubernativa  y  económica  desde  el 
puerto  del  Pasage  hasta  el  de  la  Coruña,  comprehendiendo  las  provincias 
de  Vizcaya,  Guipúzcoa  y  Álava,  y  los  reynos  de  León  y  Castilla,  pues  alcan- 
zaba hasta  Valladolid,  Segovia,  Logroño,  Victoria,  Medina  del  Campo, 
famosa  por  sus  dos  ferias  anuales,  una  en  mayo,  y  otra  en  octubre,  y  a 
Medina  de  Rioseco:  pueblos  todos  que  en  aquellos  tiempos  florecían  por 
su  giro  y  contratación,  ya  de  cambios,  ya  de  artículos  de  exportación,  prin- 
cipalmente el  del  embarque  de  lanas.  Consta  por  sus  mismas  ordenanzas 
que  en  aquel  siglo,  y  a  principios  del  xvi  enviaba  y  pagaba  la  casa  de  la 
contratación  de  Burgos,  cónsules  y  comisionados  en  varios  reynos  de  Europa, 
en  cuyas  ciudades  y  puertos  principales  tenía  sus  factorías  generales  y 
mercados  con  el  nombre  de  estaplas,  como  eran  Londres,  Gante,  Amberes, 
Ruán,  La  Rochela,  Nantes,  León  de  Francia,  y  Florencia.  Los  quales  cón- 
sules debían  defender  los  intereses  y  libertades  del  comercio  español  y  ad- 
ministrar justicia  a  los  nacionales  de  Castilla. 

Parece  que  en  aquellos  tiempos  toda  la  contratación  se  giraba  en  Me- 
dina del  Campo  y  que  en  sus  ferias  se  executaban  los  pagos,  los  saldos  de 
cuentas,  se  tomaban  los  cambios,  se  renovaban  los  ajustes  y  contratos.  Y  Bur- 
gos, era  la  matriz,  donde  residía  la  casa  y  dirección  general  de  la  Univer- 
sidad de  mercaderes,  cargadores,  navieros  y  cambistas  de  Castilla,  los  quales 
juntos  formaban  un  cuerpo  político  que  representaba  la  sociedad  o  gremio 
del  comercio,  que  dirigía  su  política  interna  y  externa  y  defendía  sus  liber- 
tades y  franquicias.  Todo  mercader  de  las  ciudades  y  puertos  incluso  dentro 
de  los  límites  de  la  jurisdicción  de  la  Universidad  de  Burgos,  debía  ma- 


60  LIBRO    DEL    CONSULADO    DKI.    MAR 

tricularse  en  ella  y  sujetarse  a  sus  ordenanzas  para  gozar  de  los  ¡)riv¡legios 
esenciones  y  preeminencias  que  tenía  el  cuerpo.  Y  participaban  sus  indi- 
viduos, ya  en  sus  fletamentos,  despacho  de  flotas,  ajustes  de  diezmos  de 
aduanas  y  portazgos,  asientos  con  las  villas  donde  se  celebraban  las  ferias, 
ya  en  el  auxilio  de  correos  a  los  puertos  de  España  y  a  las  plazas  extran- 
geras  en  donde  tenían  mercados,  ya  en  el  de  caminos  para  conducir  las 
cargazones,  ya  en  el  desembolso  para  los  seguros.  Pues  todos  estos  cuidados, 
riesgos  y  costas  corrían  de  cuenta  y  baxo  la  protección  y  dirección  de  la 
referida  Universidad,  la  qual  a  este  fin  tenía,  en  la  corte  del  Rey,  sus  agen- 
tes, en  los  embarcaderos  de  las  costas  cantábricas,  sus  comisionados,  y,  en 
Lisboa  y  Sevilla,  sus  factores  para  la  navegación  a  las  Indias.  Por  manera 
que  el  comerciante  particular  y  no  incorporado,  no  podía  concurrir  a  las 
juntas  de  la  Universidad  ni  tener  voz  ni  voto  en  sus  deliberaciones,  ni  ser 
admitido  para  sus  oficios.  Finalmente  carecía  de  todos  los  socorros  y  protec- 
ción que  ofrecía  el  cuerpo  general  a  sus  miembros  contra  cualquiera  injus- 
ticia o  agravio  que  no  podía,  ni  el  caudal  ni  la  autoridad  de  un  comerciante 
privado,  repeler  en  países  extraños  y  remotos. 

Para  sostener  estos  gastos  públicos  y  los  privados  de  la  Universidad,  el 
Prior  y  dos  Cónsules  (que  eran  las  tres  cabezas  que  la  representaban  y 
regían)  gozaban  de  tiempo  antiguo  de  la  facultad  de  imponer  gabelas  (que 
la  ordenanza  llamaba  averías)  sobre  los  géneros  que  se  embarcaban  y  de- 
sembarcaban en  los  puertos  de  nuestra  península  y  en  las  plazas  extrangeras. 
Esta  contribución  o  repartimiento,  que  tenía  su  arancel  establecido,  fue 
confirmado  por  la  Reyna  Doña  Juana  con  su  privilegio  dado  en  Madrid  a 
7  de  marzo  del  año  1514. 

El  Prior  y  Cónsules  de  la  Universidad  tenían  obligación  de  presentar 
en  las  ferias  de  Medina  del  Campo  las  cuentas  de  dichas  contribuciones  por 
los  estados  que  enviaban  los  cónsules  ultramarinos  y  factores  establecidos 
en  las  plazas  y  puertos  de  comercio. 

Sin  embargo  de  que  esta  Universidad  gozaba  de  tantas  libertades  y 
preeminencias  para  hacer  ordenanzas  y  deliberaciones  en  sus  juntas  gene- 
rales, no  trataba  sino  de  los  puntos  económicos  y  gubernativos  del  comercio 
y  de  los  comerciantes.  Era  propiamente  una  lonja  de  contratación,  mas  no 
im  Consulado  de  justicia.  La  jurisdicción  consular  para  el  conocimiento  y 
decisión  de  las  causas  y  litigios,  no  la  alcanzó  hasta  el  año  1494,  en  virtud 
de  privilegio  concedido  por  los  Reyes  Católicos,  fechado  en  Medina  del 
Campo  a  21  de  julio,  por  el  qual  le  dieron  la  forma  y  autoridad  de  juzgado 
o  tribunal  privativo  de  comercio. 


DISCURSO    DI;L    EDITOH 


Antes  de  esUi  época  habían  conocido  en  estas  causas  mercantiles  los 
corregidores  y  jueces  ordinarios  de  los  lugares,  y  la  chancillería  de  Valla- 
dolid,  siguiendo  las  formalidades,  trámites  y  plazos  del  derecho  civil.  Lo 
qual  fue  derogado  por  la  referida  real  cédula  de  la  creación  del  Consulado 
jurisdiccional,  al  qual  sirvieron  de  exemplo  los  que  estaban  erigidos  en 
Barcelona  y  Valencia,  como  así  lo  alegan,  en  la  petición  a  los  Reyes  Cató- 
licos, el  mismo  Prior  y  Cónsules  de  Burgos.  Sólo  quedó  reservada  al  corre- 
gidor de  esta  ciudad  la  confirmación  y  execución  de  las  sentencias  crimi- 
nales, cuyos  autos  instruidos  primero  en  el  Consulado,  debían  pasar  a  su 
poder  para  que  aplicase  al  reo  la  pena  que  mereciese  según  la  gravedad 
del  caso. 

En  virtud  de  esta  real  merced,  usando  el  Consulado  de  Burgos  de  las 
facultades  que  en  ella  se  le  concedían,  promulgó  varias  ordenanzas  en 
diferentes  tiempos,  unas  enteramente  nuevas  y  otras  que  ampliaban,  corre- 
gían o  restringían  reglamentos  o  costumbres  más  antiguas.  Este  cuerpo  de 
ordenanzas,  con  inserción  de  los  privilegios  y  confirmaciones  reales,  fue 
recopilado  en  un  tomo  en  folio,  en  Burgos,  en  el  año  1563,  con  este  titulo: 
Ordenanzas  hechas  por  el  Prior  y  Cónsules  de  la  Universidad  de  la  Contra- 
tación de  esta  M.  N.  y  M.  L.  Ciudad  de  Burgos,  por  sus  Magestades  confir- 
madas, para  los  negocios  y  cosas  tocantes  a  su  jurisdicción  e  Juzgado. 

En  efecto  la  confirmación  de  todas  estas  ordenanzas,  que  son  unas  del 
año  1495.  otras  de  1511,  otras  de  1514,  y  otras  de  1520,  está  autorizada 
con  una  pragmática  sanción  del  Emperador  Don  Carlos  y  de  su  madre  Doña 
Juana,  expedida  por  el  Consejo  Real  en  18  de  setiembre  de  1538.  En  este 
cuerpo  de  ordenanzas  se  leen  algunas  que  tratan  de  varios  puntos  económi- 
cos y  gubernativos  de  la  universidad  y  juzgado,  como  son  elecciones,  facul- 
tades y  obligaciones  de  los  oficios,  el  repartimiento  de  las  contribuciones 
e  inversión  de  sus  caudales.  Y  otras  que  abrazan  ciertos  ramos  de  la  nave- 
gación y  policía  mercantil.  Por  exemplo,  las  reglas  sobre  el  modo  de  con- 
tratar, sobre  las  formalidades  en  las  letras  de  cambio,  sobre  fletamentos  y 
cargazones  de  las  naos,  y  sobre  los  seguros  marítimos.  Estas  últimas,  que 
constan  de  XXXVIII  capítulos  y  fueron  hechas  en  1537,  suponen  otras  más 
antiguas  y  el  uso  de  esta  especie  de  negociación,  conocida  de  tiempo  inme- 
morial en  aquella  ciudad.  Es  lástima  que  Mr.  Emerigon  no  haya  tenido 
noticia  de  ellas,  ni  de  las  hechas  en  Sevilla  en  1555  de  que  hablaremos  más 
abaxo,  para  citarlas  en  su  excelente  tratado  de  los  seguros  y  cambios  marí- 
timos, que  ilustra  doctamente  con  textos  de  todas  las  leyes  y  autores  que 
hasta  ahora  han  tratado  de  la  materia:    pero  Baldasseroni,  escritor  floren- 


62  i.MiHO  m:¡.  consulado  del  mah 

lino  iiiiis  iriodenio,  Irae  ya  las  de  Sevilla  traducidas  al  italiano,  en  su  docto 
tratado  Delle  assicarazzioni  marittime. 

Para  conservar  la  memoria  de  estos  honoríficos  monumentos  del  co- 
mercio antiguo  español  y  darlos  a  conocer  a  los  demás  escritores  extran- 
jeros (jue  nada  encuentran  en  nuestra  legislación  y  literatura  que  pueda 
enrifpieccr  sus  escritos,  las  he  insertado  en  el  apéndice  de  esta  obra,  corre- 
gidas las  erratas  y  desconcierto  de  la  primera  edición  impresa  en  caracteres 
de  Tortis. 

2." 
De  Sevilla 

DKSDK  (|iie  por  real  privihígio  se  erigió  el  (Consulado  de  Sevilla,  se  le 
concedió  la  facultad  do  formar  ordenan/as  locaiUes  a  su  buen  go- 
bierno, a  la  policía  mercantil  y  a  su  jurisdicción  contenciosa.  De  las  ven- 
tajas de  este  establcriniicnlo  había  carecido  hasta  entonces  a(juella  capital, 
emporio  de  la  contratación  de  las  Indias,  pues  las  diferencias  y  debates 
ipie  se  movían  cnire  los  comerciantes  sobre  compras,  ventas,  encomiendas, 
laclorías,  cambios,  (Iclamcnlos,  seguros  y  cuentas  de  compañías,  sufrían 
largos  e  intrincados  pleytos,  dilaciones  y  otros  perjuicios,  en  dismimición 
y  descrédito  del  comercio  que  allí  era  relativo  todo  a  la  provisión  de  Indias. 
Anl(!s  de  la  erección  del  Consulado,  estas  (jüestiones  cnln;  p;irles  eran  pro- 
ducidas ante  los  jueces  oficiales  de  la  real  casa  de  la  contratación,  estable- 
cida en  dicha  ciudad  por  los  Reyes  Católicos,  a  cuyo  conocimiento  se  habían 
sometidos  ciertos  y  determinados  casos  por  cédula  de  Carlos  I,  de  1539. 

Así,  pues,  para  atajar  los  perjuicios  que  al  comercio  en  general,  y  a  los 
tratantes  en  particular,  se  originaban  de  no  tener  más  expedita  y  activa  la 
determinación  de  sus  litigios  y  diferencias,  los  comerciantes  de  las  varias 
naciones,  que  residían  entonces  en  Sevilla  y  estaban  allí  avencindados,  su- 
plicaron al  referido  Carlos  I  que  en  consideración  a  estas  causas  y  a  la  de 
que  proveían  y  susUmlaban  el  comercio  de  las  Indias  y  el  de  oirás  partes 
de  estos  reynos,  se  dignase  concederles  la  creación  de  un  Consulado  priva- 
tivo, como  lo  tenían  Barcelona,  Burgos  y  Valencia,  a  cuyas  ciudades  redun- 
daban grandes  beneficios  de  semejante  establecimiento.  En  estos  términos 
está  concebida  la  súplica,  inserta  en  las  ordenanzas  que  trasladamos  ínte- 
gras en  el  tomo  de  los  apéndices  a  esta  obra. 

El  Rey  con  su  cédula,  dada  en  Valladolid  en  23  de  agosto  de  1543,  con- 
cedió a  los  comerciantes  y  negociantes  en  las  Indias  la  erección  de  un  Con- 


DISCURSO    DFX    EDITOR  63 

sulado  para  entoiulcr  en  sus  causas  puramente  mercantiles,  compuesto  de 
un  Prior  y  dos  Cónsules,  con  peculiar  jurisdicción  a  estilo  llano  y  sencillo 
de  comercio,  sin  dilaciones  ni  escritos  jurídicos,  pudiendo  dirigirse  en  los 
recursos  de  apelación  al  oficial  de  la  Real  Contratación  que  S.  M.  nombra- 
se todos  los  años  por  juez  de  alzadas. 

Sin  embargo,  continuó  este  mievo  tribunal  sin  ordena ir/as  peculiares, 
así  gubernativas  como  forenses,  hasta  el  año  1554,  en  que  el  Rey  aprobó 
las  que  el  Prior  y  Cónsules,  presididos  de  un  juez  real  del  Consejo  de  las 
Indias,  habían  formado  y  extendido  en  XXVIl  capítulos  que  se  pueden  ver 
íntegros  en  los  apéndices  a  esta  obra.  El  XXVI  trata  de  los  seguros  marí- 
timos con  relación  al  viage  a  Indias.  Este  capítulo  comprehende  un  regla- 
mento muy  aiireciable  sobre  esta  iniporlanlc  malcria.  dividido  en  XLII  ar- 
tículos, que  hemos  desmembrado  para  insertarlo  en  el  apéndice,  en  el  cuerpo 
legislativo  español  de  seguros. 

Bilbao 

POR  deliberación  de  la  junta  general  de  comerciantes  do  la  villa  de  Bilbao, 
celebrada  en  1725,  se  mandaron  trabajar  unas  ordenanzas  generales 
para  la  determinación  de  los  pleylos  y  diferencias  que  se  ofrecían  en  el  tribu- 
iKil  de  aquel  Consulado  en  punto  de  letras  de  cambio  y  de  otras  materias  del 
coiiH'n'io  y  navegación.  Pero  hasta  el  año  1737  no  se  formaron  las  nuevas, 
que  son  las  (jue  andan  impresas  en  un  volumen  en  folio.  Ponpie  si  bien  es 
verdad  que  en  1730  se  habían  extendido  otras  confirmadas  por  el  Señor 
Felipe  V,  sólo  trataban  de  las  formalidades  en  la  elección  de  oficios  y  ma- 
nejo de  las  conlribueiones.  El  título  de  las  últimas  generales  es  el  siguiente: 
Ordenanzas  de  la  ¡lustre  Universidad  y  Casa  de  Contratación  de  la  M.  N. 
y  M.  L.  Villa  de  Bilbao,  aprobadas  por  el  Rey  nuestro  Señor  Don  Felipe  V. 
Año  1737.  Posteriormenle  se  han  hecho  dos  ediciones,  una  en  1760,  y  otra 
en  1769. 

Según  se  alega  en  el  privilegio  de  la  Reyna  Doña  Juana,  dado  en  Se- 
villa en  1511,  que  se  inserta  en  la  cabeza  de  estas  ordenanzas,  consta  que 
había  entonces  de  tiempo  inmemorial  en  la  villa  de  Bilbao  un  Fiel  y  dos 
Diputados,  que  representaban  un  cónsul  mayor,  y  dos  menores,  y  la  uni- 
versidad de  mercaderes,  maestres  de  naos  y  tratantes.  Los  quales  tres  suge- 
tos  se  solían  elegir  y  nombrar  cada  un  año  por  la  universidad,  así  como  se 
elegían  Prior  y  Cónsules  por  la  de  Burgos:   que  tenían  su  sello  como  uní- 


64.  LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 

versidad  aprobada,  y  también  sus  ordenanzas  en  uso,  guardadas  y  con- 
firmadas por  los  Reyes  anteriores;  y  que  asimismo  tenían  sus  criados  y 
factores  en  Flandes,  en  Inglaterra,  en  Bretaña  y  en  otras  parles. 

La  Reyna,  con  dicho  privilegio  de  1511,  dio  licencia  y  facultad  a  los 
Cónsules  de  la  universidad  de  mercaderes,  maestres  de  naos  y  tratantes  de 
Bilbao,  para  que  ellos  entre  sí,  acerca  del  trato  de  sus  naos  y  mercaderías 
y  en  todo  lo  tocante  a  esto,  se  rigiesen  y  gobernasen  por  la  pragmática  que 
los  Reyes  Católicos,  Don  Fernando  y  Doña  Isabel,  expidieron  a  favor  del 
Prior  y  Cónsules  de  la  universidad  de  mercaderes  la  ciudad  de  Burgos,  en 
el  año  1494. 

Estas  ordenanzas,  aunque  se  llaman  generales,  son  por  la  mayor  parte, 
sólo  comprehensivas  de  objetos  concernientes  peculiarmente  a  dicha  uni- 
versidad, al  tráfico,  puerto  o  ría  de  Bilbao  y  a  su  comercio  y  trato  local, 
así  en  lo  económico  y  gubernativo  de  su  casa  y  tribunal  como  en  lo  legislativo 
del  comercio  y  navegación.  De  suerte  que  son  muy  pocos  los  capítulos 
que  se  puedan  aplicar  a  la  práctica  y  uso  común  del  comercio  marítimo, 
si  se  exceptúan :  el  X,  de  las  sociedades  de  comercio,  de  sus  calidades 
y  circunstancias :  el  XI,  de  las  contratas  de  comercio  entre  mercaderes ;  el 
XIII,  de  las  letras  de  cambio,  sus  aceptaciones,  endosos,  protestos  y  térmi- 
nos: el  XIV,  de  los  vales  y  libranzas  de  comercio,  y  cartas  órdenes:  el 
XVII,  de  los  atrasos,  fallidas  y  quiebras:  el  XVIII,  de  los  fletamentos  de 
navios,  y  conocimientos:  el  XX,  de  los  seguros  y  sus  pólizas:  el  XXIII,  de 
las  contratas  del  dinero  o  mercaderías  que  se  dan  a  la  gruesa  ventura  o 
riesgo  de  nao:  el  XXIV,  de  las  obligaciones  de  los  capitanes,  maestres  o 
patrones,  pilotos,  contramaestres  y  marineros.  Y  aún  en  estos  nueve  capí- 
tulos se  comprehenden  varios  puntos  que  se  apartan  del  uso  común  y  sólo  se 
contraen  a  la  jurisdicción  de  aquel  Consulado  y  al  estilo  corriente  en  aque- 
lla plaza. 

Todos  los  demás  capítulos  son  peculiar  y  exclusivamente  adaptados  a 
la  policía  local  de  aquel  Consulado,  ría  y  embarcadero,  de  manera  que,  de 
doscientas  hojas  de  impresión  muy  abultada  y  ancha  que  contiene  el  tomo, 
sólo  ochenta  pueden  servir  de  norma  para  casos  generales  de  comercio  y 
navegación.  Y  aún  esta  parte  es  muy  diminuta,  porque  sólo  los  índices 
consumen  treinta  y  tres  hojas,  y  catorce  los  testimonios  de  los  privilegios, 
autos,  acuerdos  y  certificaciones. 


DrSCURSO    DKI,    EDITOR  65 


Suplemento  y  aviso  singular 

AL  tiempo  de  concluirse  la  impi'esión  riel  discurso  que  antecede,  ha  ve- 
nido a  mis  manos  un  exemplar  del  Libro  del  Consulado,  en  papel 
recio  y  magnífico  y  caracteres  semigóticos,  el  qual  trae  todas  las  señales 
de  haberse  impreso  hacia  fines  del  siglo  xv  y,  por  consiguiente,  mucho  an- 
tes de  la  edición  de  Barcelona  de  1502,  hasta  ahora  tenida  generalmente 
por  primera,  pues,  como  dexo  prohado  en  mi  discurso  preliminar,  sirvió  de 
original  para  todas  las  traducciones  que  se  publicaron  en  varias  lenguas 
dentro  del  siglo  xvi.  Así  pues,  tanto  la  forma  typográfica  de  este  exemplar, 
como  la  casualidad  de  su  hallazgo  y  la  fortuna  de  su  peregrinación,  son  cir- 
cunstancias, a  la  verdad,  raras  y  extrañas. 

Una  persona  eclesiástica,  residente  en  esta  Corte,  sugeto  de  buen  gusto, 
y  aficionado  a  la  antigüedad  y  a  las  letras,  tenía  este  libro  entre  las  pre- 
ciosas ediciones  de  su  selecta  biblioteca :  el  qual,  sabiendo  que  yo  traba- 
jaba en  la  traducción  de  esta  obra,  tuvo  la  generosidad  de  franqueármelo, 
asegurándome  que  se  había  comprado  en  París,  en  el  año  1770,  en  la 
almoneda  de  la  librería  de  Juan  Luis  Gaignat.  Este  exemplar  correría  a 
París  desde  Aviñón,  si  atendemos  a  tres  notas  mss.  que  se  leen  en  distintas 
hojas.  En  la  primera  del  volumen,  que  está  toda  en  blanco,  dice :  Joachimi 
Lilioty  et  amicorum,  anno  1530,  de  letra  de  mano  y  carácter  de  aquel  tiem- 
po. Al  pie  de  la  página  primera  de  la  tabla  de  los  capítulos  que  precede  a 
la  obra,  se  repite  Joachimiis  Lilioty  me  possidet.  Y  en  la  última  del  tomo, 
fin  de  la  segunda  colunnia,  se  repite,  de  la  misma  letra  y  mano,  Joachimus 
Lilioty  de  Avinione.  Esta  última  palabra  está  indicando  que  el  poseedor  de 
la  obra,  o  era  natural  de  Aviñón.  o  vecino  de  esta  ciudad.  Pues  siendo  pue- 
blo de  la  Provenza,  país  marítimo  y  de  mucho  comercio  en  el  Mediterráneo, 
es  más  verisímil  que  el  sugeto  viviese  en  aquel  tiempo  allí  que  no  en  París, 
a  donde  iría  a  parar  el  libro  posteriormente  por  esta  o  la  otra  casualidad. 

El  tamaño  del  tomo  es  entre  folio  y  quarto  de  marca  mayor,  dispuesto 
en  dos  columnas  y  con  grandes  márgenes.  Su  enquadernación,  en  bella  pasta 
de  becerro  leonado,  hecha  sin  duda  modernamente  en  el  mismo  París,  así 
por  la  calidad  del  trabajo,  como  por  tener  en  su  lomo  dorado,  en  los  entre- 
cordeles  o  sean  tejuelos,  dos  PP  enlazadas,  coronadas  de  tres  flores  de  lis, 
bien  que  no  demuestra  más  antigüedad  que  la  de  principios  de  este  siglo, 
o  fin  del  pasado,  pero  sí  descubre  en  los  cortes  que  antes  habría  tenido  otra 


66  LIBRO   DEL   CONSULADO    DEL    MAR 

enquadernacióii  de  más  espaciosos  márgenes,  por  hallarse  cortadas  algunas 
letras  de  la  segunda  nota  del  citado  Lilioty. 

Este  libro  no  tiene  ni  ha  tenido  jamás  título,  portada  ni  epígrafe  a  la 
cabe'za,  ni  al  remate  del  impreso,  en  el  qual  se  exprese,  como  era  muy 
común  en  las  ediciones  antiguas,  año,  lugar,  nombre  de  impresor  o  de  la 
imprenta,  en  el  supuesto  de  que  no  le  falta  hoja  ni  ai  principio  ni  al  fin, 
antes  bien  le  sobran  en  una  y  otra  parte  dos  en  blanco,  del  mismo  papel  y 
marcas  que  en  el  cuerpo  de  la  obra.  Por  consiguiente,  no  existe  señal  ni 
rastro  para  determinar  la  fecha  de  su  antigüedad  porque,  ni  por  la  letra 
ni  por  el  papel,  es  posible  fixarla  con  alguna  certeza.  Los  caracteres  son  de 
los  semigóticos  que  se  usaban  desde  los  años  1480  y  se  continuaron  más  o 
menos  adelante,  en  el  siguiente  siglo,  según  la  oficina  del  impresor  estaba 
más  o  menos  provista  o  rica  de  nuevas  fundiciones.  Por  otra  parte  el  papel 
no  tiene  una  marca  uniforme  y  constante  que  dé  a  conocer  la  fábrica  o 
nombre  del  fabricante,  porque  aquélla  varía,  aunque  en  la  calidad,  blan- 
cura y  cuerpo  del  papel  apenas  se  percibe  diferencia.  Así  se  ven  marcas 
con  la  señal  de  una  estrella,  de  un  candelero,  de  unas  tixeras,  de  una  ban- 
dera y  de  una  aspa  coronada,  y  aún  en  ésta  se  advierte  diferencia  en  las 
coronas. 

Por  tanto,  no  quedando  indicios  del  tiempo  ni  del  lugar  de  esta  impre- 
sión, ni  del  nombre  del  editor,  sólo  las  conjeturas  podrán  suplir  la  falta 
de  pruebas  positivas.  No  se  ven  en  el  impreso  comas  ni  punto  y  coma,  y 
los  puntos  finales  no  son  redondos,  sino  de  quatro  esquinas.  En  las  páginas 
tampoco  hay  rolulata,  ni  foliatura,  ni  reclamos,  ni  signatura,  hasta  el  pliego 
de  la  F.  Cuya  rudeza  supone  bastante  antigüedad  en  la  imprenta,  en  la  qual 
desde  el  año  1490,  y  aun  antes,  se  usaban  ya  a  lo  menos,  la  foliatura  y  la 
signatura.  Viene,  además,  otra  observación  typográfica  apoyando  mi  con- 
jetura de  ser  esta  edición  anterior  al  sobredicho  año.  En  el  cuerpo  de  la 
obra  se  nota  una  fundición  de  caracteres  distinta  en  todo  de  la  que  mani- 
fiestan los  que  se  usaron  para  la  tabla  de  los  capítulos  y  para  unas  ordenan- 
zas del  magistrado  de  Barcelona,  sobre  seguros,  que  están  al  fin  del  libro 
con  una  hoja  en  blanco  intercalada.  Quiero  decir  que  la  letra  de  éstas  y  de 
la  referida  tabla  es  más  elegante  y  más  limpia  que  la  del  texto  principal, 
la  composición  de  caxa,  más  distinta  y  bien  compartida,  la  tinta,  más  fina, 
y  el  tirado,  más  aseado  y  bien  impuesto.  De  lo  qual  se  infiere  que  así  la 
tabla  como  dichas  ordenanzas  se  imprimieron  posteriormente,  rematada  ya 
la  obra,  o  por  otra  mano,  o  en  otra  oficina. 

Supuesto  esto,  el  cuerpo  del  libro  se  acabó  antes  del  año  1484,  porque 


DISCURSO    DEL    tDITOK  67 

las  citadas  ordenanzas  de  seguros  se  publicaron  con  esta  fecha.  Y  se  inser- 
tarían después  como  adición  de  un  nuevo  reglamento.  Digo  nuevo,  puesto 
que  el  libro  concluía  con  otras  ordenanzas  de  seguros  del  año  1458,  que 
serían  las  líltimas  que  regían  entonces  en  el  comercio  de  Barcelona,  pues 
las  de  1484  las  derogan,  no  pareciendo  verisímil  que,  en  un  mismo  libro 
que  debía  servir  para  juzgar  por  sus  estatutos,  se  hubiese  impreso  lo  que 
estaba  ya  derogado  y  sin  autoridad  ni  uso. 

Además  se  añade,  para  mayor  prueba  de  que  la  principal  impresión 
de  la  obra  acababa  con  las  ordenanzas  de  14.58,  el  testimonio  de  una  quar- 
teta  aconsonantada  del  mismo  carácter  y  tirado,  en  que  remata  la  segunda 
columna  de  la  última  página,  que  dice  así  puntualmente: 

Este  libre  ansi  hordenado 
De  doctrina  tant  perfecta, 
Todo  per  su  via  reta, 
Deii  bendicto,  es  acabado. 

De  esto  se  colige  claramente  que  aquí  acababa  el  libro  y  que  la  impresión 
del  tomo  se  declaraba  concluida.  Y  así,  que  las  citadas  ordenanzas  de  1484, 
que  siguen  con  una  hoja  en  blanco  intercalada,  fueron  añadidas  mucho  o 
poco  después.  Luego,  pues,  la  impresión  de  la  obra  es  anterior  al  sobredicho 
año.  Es  también  evidente  que  era  anterior  a  la  edición  de  1502,  y  que  por 
ésta  y  no  por  aquélla  se  hicieron  las  versiones,  italiana  de  1545,  y  castella- 
na de  1539,  porque  el  exemplar  de  que  hablamos  no  trae  los  capítulos  na- 
vales del  Rey  Don  Pedro  de  Aragón,  de  1340,  ni  el  catálogo  cronológico  de 
los  príncipes  y  repúblicas  que  adoptaron  y  juraron  las  costumbres  del  mar, 
cuya  lista,  trasladada  de  la  primera  impresión  barcelonesa,  se  lee  en  todas 
las  versiones.  Tampoco  trae  algunas  ordenanzas  municipales  y  reales  pri- 
vilegios sobre  la  navegación  mercantil  y  jurisdicción  consular,  ni  la  tarifa 
de  los  derechos  de  introducción  y  saca  de  géneros  y  frutos  de  1481,  como 
se  lee  todo  en  los  exemplares  traducidos,  trasladado  del  texto  original  de 
1502,  en  cuyo  libro  se  insertaron  estos  documentos. 

Este  raro  y  antiquísimo  exemplar  es  idéntico  en  el  idioma  catalán  al 
texto  de  las  dos  ediciones  conocidas  hasta  hoy,  bien  que  no  faltan  yerros  y 
algunas  lecciones  variantes,  que  no  concuerdan  siempre  con  dicho  texto, 
que  he  tenido  presente  para  esta  nueva  edición,  confrontando  el  impreso  de 
1502  con  el  de  1592,  los  quales  se  deben  suponer  más  correctos  e  íntegros 
por  ser  posteriormente  examinados  y  publicados  baxo  la   autoridad   del 


68  LIRUO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 

antiguo  magistrado  consular  de  l>arceluiia  y  con  inter\ención  de  prácticos 
ancianos  y  cotejo  de  ccklices  mss,  quando  el  exampiar  raro  de  que  aquí  se 
trata,  no  tiene  autoridad  alguna,  fallándole  los  requisitos  públicos  que  de- 
bían autorizarle  o  fundar,  a  lo  menos,  su  legitimidad. 

Pero,  aunque  en  lo  sustancial  del  cuerpo  de  las  leyes  sea  igual  este  raro 
exemplar  a  los  dos  hasta  aquí  públicos  y  autorizados,  no  lo  es  en  el  orden 
y  número  de  sus  capítulos,  cuya  diferencia  proviene  de  que  en  el  antiguo 
impreso  se  juntan  algunas  veces  dos  o  tres  en  uno,  y  se  divide  uno  de  dos, 
lo  qual  altera  la  numeración.  De  esta  material  discordancia  resulta  que  el 
total  de  los  capítulos  de  las  costumbres  marítimas  contenidos  en  este  raro 
libro,  no  pasa  de  290.  Y  el  que  sacamos  en  la  presente  edición,  conforme 
con  el  texto  de  las  legítimas  y  conocidas  que  he  consultado,  asciende  a  296. 
Solamente  se  advierte  una  notable  diferencia  en  los  membretes  o  epígrafes 
de  dichos  capítulos,  pues  los  del  exemplar  raro  son,  o  más  largos,  o  más 
breves,  o  distintos  de  los  que  traen  las  ediciones  auténticas  de  1502  y  1592. 
Y  aunque,  ciertamente,  esta  discordancia  no  vicia  ni  altera  en  nada  al  texto, 
no  dexa  de  presentar  una  diferencia  harto  reparable  entre  estos  tres  exem- 
plares.  Lo  que  se  debe  atribuir  al  capricho  del  que  rotuló  los  capítulos  en  el 
original  manuscrito,  si  los  tenía,  o  los  puso  en  el  impreso  si  antes  no  tenían 
epígrafes,  añadiendo  esta  discordancia  mayor  prueba  de  su  antigüedad, 
respecto  de  seguir  todas  las  versiones  de  este  libro  literalmente  los  mem- 
bretes de  la  edición  de  1502,  con  la  qual  me  he  conformado  en  la  presente. 

Después  de  todas  estas  observaciones,  parece  innegable  que  esta  rara 
edición  lemosina,  que  en  su  línea  es  suntuosa,  se  executaría  y  costearía  para 
el  uso  público  de  algún  tribunal  o  para  gobierno  de  los  mareantes  y  mer- 
caderes de  alguna  plaza  o  provincia  comerciante  de  dentro  o  fuera  de 
España.  Si  no  rematase  este  raro  exemplar  (desconocido  hasta  aquí  de 
todos  los  editores  y  bibliógrafos  nacionales  y  extrangeros)  con  la  ya  citada 
quarteta  rimada,  me  inclinaría  a  creer  que  se  imprimió  acaso  en  Francia 
por  algún  manuscrito  de  Barcelona  de  los  que  andarían  de  mano  en  mano 
y  de  puerto  en  puerto  antes  del  uso  de  la  imprenta,  atendiendo  a  que  en 
1530  lo  poseía  un  vecino  de  Aviñón.  Pero  la  mezcla  de  palabras  castellanas 
de  aquella  copla,  este,  ansí,  ordenado,  todo,  bendicto,  acabado,  con  las  ca- 
talanas, libre,  tant,  per,  Déu  (siendo  las  demás  bilingües),  me  ha  retraído 
de  este  pensamiento,  dándome  lugar,  en  tanta  perplexidad,  para  atribuirlo 
a  Valencia,  en  donde  regía  este  libro  y  era  más  casual  el  interpolar  voces 
castellanas.  Pero  sale  al  encuentro  la  dificultad  de  que  la  versión  que  en 
1539  se  hi'zo,  en  aquella  ciudad,  del  texto  catalán,  está  literalmente  con- 


DISCURSO    URL    liDITOK  69 

forme  ron  la  primera  edición  de  Barcelona  de  1502.  insertando  también 
traducidos  todos  los  reglamentos  y  estatutos  municipales  de  esta  ciudad,  que 
lio  contiene  el  exemplar  de  que  tratamos. 

Por  otra  parle  parece  aun  más  extraño  que  éste  se  hubiese  publicado  en 
Barcelona,  cuna  de  su  original,  sin  expresar  el  lugar,  la  data  ni  licencia 
pública,  a  la  vista  del  tribunal  consular  que  debía  autorizarlo.  Además  de  no 
hacerse  mención  de  otra  anterior  en  la  executada  en  1502.  En  vista  de  esta 
falta  de  luces  y  de  pruebas  para  indagar  la  verdadera  época  y  lugar  de 
esta  rara  impresión,  me  hallo  reducido  a  confesar  mi  ignorancia  o  mi  per- 
plexidad,  prefiriendo  quedarme  en  la  irresolución  a  caer  en  la  temeridad, 
no  asistiéndome  más  apoyos  para  fundar  un  prudencial  juicio  que  las  con- 
frontaciones typográficas  y  cronológicas  que  ofrece  el  comparativo  examen 
de  esta  incógnita  edición  con  las  conocidas  y  sus  versiones.  Pues  de  mis  in- 
vestigaciones sólo  se  podrá  concluir  que  es  anterior  al  año  1484.  que  no  es 
poco  adelantar,  acercándome  más  a  su  verdadera  época  que  lo  que  apunta 
vagamente  la  nota  que  se  lee  en  el  catálogo  impreso  en  París  de  la  citada 
biblioteca  de  Juan  Luis  Gaignat,  y  posee  Don  Gabriel  Sancha,  impreso  en 
esta  Corte,  donde  se  lee :   ex  editione  vetiistissima  ante  annum  1500. 

Algunas  luces  nos  podía  haber  suministrado  Don  Nicolás  Antonio  en  su 
Biblioteca  Hispana.  Pero  ni  en  la  Vetas  ni  en  la  Noi^a  hace  mención  alguna 
del  tan  conocido  y  nombrado  Libro  del  Consulado,  habiéndose  impreso  an- 
tes de  su  tiempo  tres  veces  dentro  de  España,  dos  en  catalán  y  una  en  cas- 
tellano. Pero  parece  desgracia  mía  (si  ya  no  lo  es  maj'or  del  mismo  libro) 
que  me  haya  tocado  la  suerte  de  tener  que  batallar,  solo  y  sin  auxilios,  con 
la  obscuridad  de  los  tiempos,  con  la  ignorancia  de  unos  escritores,  con  las 
contradicciones  de  muchos  v  con  el  olvido  o  silencio  de  otros. 


ANTIGUAS  COSTUMBRES  DEL  MAR 

Transcripción  y  notas  por 

ANA  MARÍA  DE  SAAVEDRA 


NOTA  A  LA  PRESKNTE  EDICIÓN 


El  lexto  adoptado  es,  como  en  la  edición  de  Capmany  de  1791,  el  de  la  de  1302,  reproducción 
casi  exacta,  reiterada  luego  en  toda  la  tradición  editorial,  de  la  incunalde  de  1494. 

Hemos  mantenido  fielmente  la  grafía  de  la  edición  de  1502  que  Capmany  alteró  en  ciertos 
casos  para  dar  mayor  uniformidad  a  su  edición.  Seguimos,  en  cuanto  a  regularización  del  uso 
de  u  y  V,  de  i  y  j,  puntuación,  acentuación  y  signos  gráficos,  las  normas  vigentes  en  la  transcripción 
de  textos  catalanes  antiguos. 

Las  pequeñas  rectificaciones  hechas  al  lexto  — explicadas  todas  ellas  en  nota  a  pie  de  página — 
se  señalan  del  siguiente  modo:  letra  no  cursiva  para  las  sustituciones;  paréntesis  rectos  []  para 
las  adiciones;   llaves  {  }  para  las  supresiones. 

Las  variantes  se  designan  según  las  siguientes  siglas: 

A:     Lecturas  del  manuscrito  de  Mallorca,  publicadas  por  E.  Moliné  Brasés  en  nota  a  pie  de  página 
en  su  edición  de  1914. 

B:     Manuscrito  de  Valencia  utilizado  en  la  edición  facsímil  de  la  Dirección  General  de  Relaciones 
Culturales. 

h:     Edición   incunable   de    1494.   Hemos  utilizado   el   ejemplar   incompleto   de   la   Biblioteca   de 
Cataluña. 

r:      Edición  de  1502,  utilizada  por  Capmany  en  su  edición. 

Cap:     Edición  de  Antonio  de  Capmany  de  1791. 

Valls:     Edición  de  F.  Valls  Tabernor,  basada  en  el  texto  de  los  manuscritos,  de  1930-1933. 

En  las  notas  a  la  traducción  castellana  se  indican  entre  comillas  las  rectificaciones  a  la  tra- 
ducción de  Capmany  (abreviado  Cap.),  para  aclararla  o  para  ponerla  de  acuerdo  con  las  variantes 
ipir  hemos  introducido  en   el   texto  catalán. 


¿./^■•r^í , 


/V^  yí/oU^J-cJf- 


ANTIGUAS  COSTUMBRES  DEL  MAR 

EN  LAS  QUALES  SE  CONTIENEN 

LAS  LEYES  Y  ORDENANZAS 

DE  LOS  ACTOS  MARÍTIMOS  Y  MERCANTILES 


INTRODUCCIÓN ' 


QUESTS  son  los  bons  sta- 
hliments  e  les  bones  eos- 
turnes  que  son  de  jet  de 
mar,  que  los  savis  hó- 
mens  qui  van  per  lo  món  ne  comen- 
garen  a  donar  ais  nostres  antecessors, 
los  quals  faeren  per  los  libres  de  la 
savietat  de  les  bones  costumes,  On 


STOS  son  los  buenos  esta- 
blecimientos y  las  bue- 
nas costumbres  concer- 
nientes a  hechos  de  mar 
que  los  hombres  expertos  que  nave- 
gan el  mundo  empezaron  a  dar  a 
nuestros  antecesores,  las  quales  hi- 
cieron por  los  libros  de  la  ciencia  de 


74 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


(Vaquí  avant  podem  trobar:  que  deu 
senyor  de  ñau  fer  a  mercaders,  e  a 
mariner,  e  a  pelegrí,  o  a  altre  home 
que  vage  en  la  ñau.  E  encara  qual 
cosa  deja  fer  mercader  a  senyor  de 
ñau.  e  mariner  al  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny,  e  pelegrí  atra  sí.  Car  pele- 
grí és  dit  tot  home  qiii  deja  donar 
nblit  de  la  sita  persona  sens  sa  mer- 
rnderia.^ 


las  buenas  costumbres.  En  ellas  de 
aquí  adelante  se  podrá  hallar:  qr.é 
debe  un  patrón  practicar  con  los  mer- 
caderes, marineros,  pasajeros  u  otra 
persona  que  vaya  embarcada.  Y  asi- 
mismo qué  deben  el  mercader,  el  ma- 
rinero y  también  el  pasajero  practi- 
car con  el  patrón.' 


*  by  Valls:  Aci  comencen  les  bones  costumes  de  la  mar;  A:  Assi  comencen  les  bones  eos- 
turnes  e  ussatges  de  ¡a  mar;  B:  Ací  comencen  les  bones  costumes  e  els  bons  usalges  de  la  mar; 
Cap.  omite  el  título  y  el  número  del  capítulo,  que  es  el  'tó  en  todas  las  ediciones  anteriores.  El 
paso  de  este  número  al  capítulo  siguiente,  el  47  en  las  mencionadas  ediciones,  determina  un 
corrimiento  que  persiste  en  la  numeración  de  los  capítulos  hasta  el  final  de  la  obra. 

b:    podem;    AyCapValh:    poden;    B:    pol  '    Cap.  omite:   «Pues  se  da  el  nombre  de  pa- 

hom.  sajero  a  todo  aquél  que  deba  pagar  flete   por 

Cn¡>:  omite  esta  frase.  su    persona    sin    sus   mercancías». 


TÍTULO  I 


De  las  obligaciones   entre   el   patrón  o  naviero,  el 
constructor,  y  los  accionistas  en  orden  a  la  fábrica 

y  venta  del  buque 


Capítol  XLVI 

COM    PATRÓ    YOL    COMENgAR 

ñau,  qué  deu  declarar  ais  personers 


COMENgEM.  Com  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  comanqará  de 
fer  la  ñau,  e  volrñ  fer  parts.  el  I  deu 
dir  e  fer  entenent  ais  personers,  de 
guantes  parts  la  jará  e  de  quin  gran, 
e  quant  haurá  en  pía,  e  quant  haurá 
en  sentina,  e  quant  abrirá,  e  quant 
haurá  per  carena. 


Capítol  XLVII 

DE  PERSONER  QUI  NO  VOLRÁ 
o  no  pora  fer  la  part  promesa 

Esi  a(;d  jará  entenent  lo  senyor 
de  la  ñau  ais  personers,  e  los 
personers  li  prometran  de  fer  part, 
aquella  part  que  li  prometrá  de  fer 


Capítulo  46 

QUANDO   UN  PATRÓN  QUIERE 
empezar  una  nave,  qué  deberá  de- 
clarar a  los  accionistas 

DEMOS  principio.  Quando  un  pa- 
trón vaya  a  empezar  la  cons- 
trucción de  una  nave  y  quiera  hacer- 
la por  acciones,"  deberá  decir  y  noti- 
ficar a  los  accionistas  ^  de  quántas 
partes  la  formará,  qué  cabida  ha 
de  tener,  quánto  de  plano,  quánto  de 
sentina,  quánto  de  manga  y  quánto 
de  quilla. 

Capítulo  47 

DEL  ACCIONISTA  QUE  NO 

querrá  o  no  podrá  verificar  la  parte 

prometida 

SI  el  patrón  manifiesta  lodo  esto  a 
los  accionistas,  y  éstos  le  prome- 
ten tomar  partes,  la  parte  que  cada 
uno  le  prometiere,  aquélla  le  ha  de 


Literalmente:    «quiera   hacer   partes». 


'«ios  partícipes». 


76 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


lo  personer,  aquella  li  dea  attendre. 
E  si  lo  personer  no  lo  ■y  pot  atten- 
dre, o  no  vol  fer  (;o  que  I  i  haura  con- 
vengut,  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  lo-n  pot  destrenyer  ab  la  senyo- 
ria  o  pot  manlevar  sobre  aquella  part 
que  aquell  li  devia  fer.  Faqam  comp- 
te  que  ell  hi  dega  fer  una  setzena  e 
no  y  hagués  fet  compliment  sino  a 
itiitja  setzena.  e  axí  podern  fer  de  una 
setzena  multiplicadament  coni  de  un 
quarter:^  si  ell  li  dea  fer  aquella 
dita  part  e  no  la  li  fa,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  pot  empenyorar  la 
part  coniplida  per  fer  compliment  a 
¡a  part  que  li  haura  roiirenguda 
de  fer. 

E  fon  fet  per  go  aquest  capítol: 
car  aquell  qui  comenqa  la  ñau  o  leny, 
no  la  comenqaria  si  sabia  que  los  per- 
soners  li  deguessen  fallir,  ne  lio  po- 
gíiessen  fer. 


iimiplir.  Y  si  el  aicioiiisla  no  se  lo 
[Hidiese  cumplir  o  no  quisiese  hacer 
lo  contratado,  el  patrón  le  puede 
compeler  por  justicia  o  puede  tomar 
im  cambio  sobre  la  parte  que  aquél 
le  debía  cumplir.  Supóngase  que 
aquél  le  deba  tomar  una  dieví  y  seise- 
na parte  y  sólo  le  haya  cuiuplido  ima 
treinta  y  dosena  (y  lo  mismo  de 
una  diez  y  seisena  respectivamente 
a  un  quarterón),  si  le  debe  llenar 
aquella  parte  y  no  lo  hace,  el  patrón 
puede  empeñar  la  parte  satisfecha 
para  coni)iletar  la  que  le  había  pro- 
metido llenar. 


Por  esto  se  hizo  este  capítulo: 
porque  el  que  empieza,  un  buque,  no 
lo  empezaría  si  supiera  que  los  ac- 
cionistas le  habían  de  faltar,  o  pu- 
diesen. 


Capítol  XLVIII 

DE  PERSONER  QUI  MOR  APRÉS 
haver  comengat  o  promés  de  fer  part 


^i  algú  prometrcí  de  fer  part  a 
algú  en  ñau  o  en  leny.  si  aquell 
qui  la  part  haura  promesa  de  fer 
morra  ans  que  aquella  ñau  o  aquell 
leny  en  que  haura  promesa  de  fer 
part  no  será  fet  ni  acabat.  los  hereus 
o  los  detenidors  deis  béns  d'aquell 
qui  mort  será,  no  son  tenguts  de  res 
a  aquell  senyor  a  qui  aquell  qui  mort 


Capítulo  48 

DEL  ACCIONISTA   QUE  MUERE 
después  de  haber  empezado  o  prome- 
tido tomar  parte 

^[  alguno  prometiere  a  un  cons- 
^^  tractor  o  patrón  tomar  parte  en 
una  nave  y  nutriera  antes  de  haberse 
concluido  el  buque,  los  herederos  o 
poseedores  de  los  bienes  del  difunto, 
no  quedan  obligados  en  nada  a  aquél 
a  quien  el  nuierto  había  hecho  aque- 
lla promesa  estando  vivo ;  a  menos 
de  que  en  su  testamento  lu)  lo  orde- 


'     Aby:  n¡ulU¡)Ucadcimcnl   rom  <!e  un  qiiarter;   B:  mulliplicant  cont   ríe  un  quart ;   Cap:   muí- 
ti¡>li(iid(imenl  de  un  quailcr. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    IMAK 


77 


será  hautít  promes  de  parí  ii  ¡er  iiirii- 
tre  viu  era;  si  donchs  en  son  tesla- 
ment  eJl  no  ho  manara,  o  manat 
jacjuit  no'u  haun).  Ans,  si  aquell  qui 
morí  será  havia  donats  alguns  diners 
a  aquell  per  raí)  de  la  part  que  ell 
havia  promesa  de  fer  ab  ell,  si  los 
diners  serán  lanls  que  bastassen  a 
fornir  tota  la  part  que  aquell  havia 
promesa  de  fer.  la  part  aquella  deu 
ésser  veñuda  ans  que  la  ñau  o  leny 
partesca  o  isca  d'aquell  loch  on  será 
stat  fet,  no  contrastant  per  aquell 
capítol  qui  din:  que  ñau  o  leny  no's 
pot  vendré  ne  encantar  tro  que  haja 
fet  viatge.  ¿Per  qual  rao?  Per  qo,  car 
hom  quant  és  morí  no  és  tengut  de 
teñir  fur  ne  ley,  ne  costuma,  salvo 
deute  o  comanda,  e  de  tort  si- 1  té. 
Encara  per  al  tro  rao:  per  (¡o  car  al 
dia  que  algú  mor,  aquell  día  és  par- 
tida tota  companyia  que  ab  alguns 
hagués:  que  hom  qui  mort  és,  no  ha 
companyó. 

E  si  per  ventura  aquells  diners  que 
ell  haurú  donats  a  aquell,  no  bastas- 
sen  a  alguna  part  a  complir,  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  o  del  leny  és  tengut 
de  cerquar  qui  li  fornesca  aquella 
part  que  aquell  qui  mort  és  li  haurá 
promesa  de  fer.  Encara  sia  tengut  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  de  retre  aquells 
diners,  que  ell  rebuts  haurá.  ais  he- 
reus  o  ais  detenidors  ilels  béns  de 
aquell  qui  los  dits  diners  li  dona:  sal- 
vo, empero,  si  aquell  qui  senyor  será 
haurá  a  fer  alguna  lexa  a  aquell  qui 
li   fornirá   a(¡uella   part   que   aquell 


liase  o  no  lo  Juibiese  ya  dexado  dis- 
puesto. Antes  bien,  si  el  difunto  le 
hubiese  dado  ya  algún  dinero  a  cuen- 
ta de  la  parte  prometida,  el  qual 
bastase  a  completar  la  dicha  parte, 
ésta  debe  \enderse  antes  que  la  nave 
salga  del  paraje  donde  se  había  cons- 
truido, no  obstante  aquel  capítulo 
que  dice  que  embarcación  alguna  no 
se  puede  vender  ni  subhastar  hasta 
haber  hecho  viage.  La  razón  es  por- 
que hombre  muerto  no  est;í  obligado 
a  guardar  fuero,  ley.  ni  costumbre, 
salvo  que  sea  por  deuda,  depósito  o 
injusticia.'  \  por  otra  razón  tam- 
l)ién :  porque  en  el  día  que  uno  mue- 
re, en  aquel  mismo  queda  disuelta 
toda  compañía  que  tuviese  hecha  con 
otros,  pues  que  hombre  nuierto  ya. 
iiü  tiene  compañero. 


Pero  en  el  caso  de  que  el  dinero 
que  tenía  entregado  el  difunto  no 
alcanzase  a  completar  la  parte  toma- 
da, entonces  el  dueño  o  patrón  del 
buque  debe  buscar  quien  le  llene 
toda  la  que  el  difunto  había  prome- 
tido tomar.  Además  será  obligado  a 
\olver  todo  el  dinero  que  había  reci- 
bido a  los  lierederos  o  poseedores  de 
los  bienes  de  quien  se  lo  entregó. 
Pero  hay  aquí  la  excepción  de  que 
si  el  dueño  o  patrón  tuviese  que  hacer 
algún  préstamo  al  que  entrase  a  to- 
mar la  parte  prometida  por  el  difun- 


«si  de  ella  es  culpable».  le  procurase  la  parte  proineliila   por  el  difunlo. 

«tuviera  que  tiacer  algún  dcscuenlo  a  quien       el  valor  de  tal  descuento». 


78 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


qui  mort  és  li  havia  promesa  de  for- 
nir,  aquella  leixa  aytal  deu  ésser 
abatuda  d'aqueUs  diners  que  ell  hau- 
rá  rebuts.  Empero,  que  tot  ago  sia  fel 
que  dessús  és  dit  menys  de  tot  frau. 
E  per  les  raons  desús  dites,  fon  fel 
aquest  capítol.  Ara  respongam  que  la 
volgués  fer,  ell  no  jaría  tan  gran 
leny,  e  fer-l-ia  menor,  sí  ell  sabia  que 
aquell  personer  hagués  poder  que  lí 
fallís  de  res  que  convengut  lí  hagués. 


to,  el  valor  del  tal  préstamo"  debe 
rebaxarse  de  la  cantidad  que  tenía 
recibida,  baxo  la  condición  que  todo 
lo  referido  se  haga  sin  fraude.  Pues 
por  las  sobredichas  razones  fue  he- 
cho este  capítulo.  Y  suponiendo  que 
quisiese  hacer  la  nave,  no  haría  tan 
grande  buque,  antes  bien  menor,  si 
supiese  que  aquel  accionista  podía 
faltarle  en  cosa  que  hubiese  ya  con- 
tratado con  él. 


Capítol  XLIX 

COM  PATRÓ  VOL  FER  MAJOR 
ñau  que  no  haurá  dit  ais  personers 

ARA  parlem  del  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny,  que  comengará  la 
ñau  en  forma  poca,  e  dará  mes  en 
sentina  e  per  carena  e  de  pía,  e  fer 
Va  major,  lo  terg,  o  lo  quart,  o  la 
meytat,  abans  que  no'u  haurá  fet  a 
saber  ais  personers:  sápíe's  que'l 
personer  no  li'n  és  tengut  de  res  a 
créxer,  sino  solament  axí  com  ell  los 
ho  haurá  fet  entenent  al  comenga- 
ment.  E  sí  ell  la  crex  despuys,  lo 
personer  hí  deu  haver  la  sua  part  axí 
bé  com  sí  havia  mesa  part  al  creíx 
que  li  haurá  fet.  Salvant  una  cosa, 
que -I  mestre  la  faés  de  major s  me- 
sures que  ■  I  senyor  de  la  ñau  li  hagués 
dites  e  empreses  ab  los  personers. 

Mas,  sí  lo  senyor  de  la  ñau  la  vol- 
rü  créxer,  ell  deu  anur  a  quascun 
personer,  e  demunar-los-ne  ja  si  los 
díts  personers  volran  que-s  crescan 
les  parts,  e  veure  los  quí  ho  volran  e 


Capítulo  49 

QVANDO  EL  PATRÓN  QUERRÁ 

hacer  mayor  buque  del   que  había 

manifestado  a  los  accionistas 

Supongamos  un  patrón  que,  ha- 
biendo empezado  el  buque  de 
forma  pequeña,  le  diere  después  más 
manga,  más  sentina  y  más  quilla,  ha- 
ciéndole mayor  de  una  tercera  o 
quarta  parte,  o  de  la  mitad,  antes  de 
participarlo  a  los  accionistas.  Sépa- 
se, pues,  que  en  este  caso  el  accio- 
nista no  le  está  obligado  a  aumen- 
tarle nada,  sino  tan  sólo  a  lo  que 
dicho  patrón  le  manifestó  al  princi- 
pio. Si  éste  acrescentó  después  el  bu- 
que, el  accionista  debe  tener  en  él  su 
parte  como  si  hubiera  contribuido  en 
el  coste  de  lo  acrecentado;  excepto 
si  el  constructor  lo  hiciere  de  mayo- 
res medidas  que  las  que  le  dixo  el 
patrón  y  acordó  con  los  accionistas. 
Mas  si  el  patrón  quisiese  aumen- 
tar el  buque,  deberá  buscar  a  cada 
partícipe,  y  preguntarles  si  aprue- 
ban que  se  acrecienten  las  partes  y 
ver  quántos  lo  conceden  y  quántos  lo 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


79 


los  qui  ho  contrastaran.  Fagam  ara 
compte  que  sien  quatre  e  sis.  Los  sis 
vencen  els  quatre,  e  los  deu,  vuyt. 
E  perqb,  per  dos,  o  per  tres,  o  per 
quatre,  o  per  sinch  personers,  pus 
sien  los  menys,  no  deu  star  de  créixer 
la  ñau.  E  axí  sún  tenguts  los  perso- 
ners qui  contrastan  al  senyor  de  la 
ñau  de  fer  la  part  que  promesa  li 
hauran,  axí  com  la  major  forqa  deis 
personers  jaran.  E  deu  a  justar  a  la 
demanda  tots  los  personers  ensemps. 


repugnan.  Supóngase  que  sean  qua- 
Iro  los  unos  y  seis  los  otros;  los  seis 
vencen  a  quatro,  y  los  die'z  a  ocho. 
De  modo,  que  por  dos,  tres,  quatro, 
o  cinco  interesados,  siendo  los  me- 
nos, no  debe  dexar  de  aumentar  el 
buque.  Así,  pues,  quedan  obligados 
los  accionistas  que  se  opongan  al  pa- 
trón, a  cumplir  la  parte  que  le  hu- 
biesen prometido,  del  modo  que  lo 
dispusiere  el  mayor  número.  Mas 
para  esta  proposición  debe  juntar  to- 
dos los  accionistas. 


Capítol  L 

SI    PATRÓ    VOL    CRÉIXER    LA 
ñau,  los  personers  a  qué  li  son  tenguts 

SEGONS  que  en  lo  capítol  desús  dit 
és  contengut,  diu  que  si  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  del  leny  volrá  créi- 
xer aquella  ñau  o  aquell  leny,  que  ell 
ho  deu  jer  a  saber  e  dir  a  tots  los 
personers.  E  si  tots  los  personers  ho 
volran,  ell  la  pot  créixer,  en  en  aqb  no 
ha  contrast  negú.  Mas,  on  diu  que  si 
la  major  jorca  se  acordará  que  ell  la 
cresca,  quell  ho  pot  jer  (que  per 
quatre  ne  per  sinch  personers  no  deu 
star  que  no-s  cresca);  mas  no  diu 
aquells  personers  qui  ago  contrasta- 
ran de  qué  li  son  tenguts  e  de  qué  no: 
e  axí  pora-hi  haver  algún  contrast. 

E  per  aquesta  rao  que  contras! 
algú  no  y  pusca  haver,  los  nostres  an- 
tecesors  jeren  aquesta  esmena.  E  di- 
gueren  en  axí,  e  declararen  que  ver 
és  que  la  ñau  o  leny  se  pot  créixer, 
pus  la  major  jorga  deis  personers  ho 


Capítulo  5Ü 

SI  EL  PATRÓN  QUIERE  AUMEN- 

tar  el  buque,  a  qué  le  están  obligados 

los  accionistas 

OegÚn  el  contenido  del  capítulo 
^  antecedente,  dícese  que  quando 
el  patrón  quiera  aumentar  el  buque 
debe  manifestarlo  a  los  accionistas. 
Y  d¿índole  todos  ellos  su  consenti- 
miento, lo  puede  executar,  en  lo  qual 
lio  hay  dificultad.  Mas  donde  dice 
(|ue,  conformándose  la  mayor  parte 
lie  ellos,  puede  aumentarlo  (pues  por 
(juatro  ni  por  cinco  partícipes  no  de- 
be detenerse  la  obra)  no  expresa  si  le 
quedan  o  no  obligados  en  alguna  cosa 
éstos  que  lo  repugnan,  sobre  lo  qual 
podría  moverse  alguna  disputa. 

Por  esta  razón,  y  a  fin  de  que  no 
haya  en  esto  alguna  disputa,  nues- 
tros antecesores  hicieron  la  siguiente 
corrección.  Dixeron,  pues,  y  declara- 
ron que  verdad  es  que  el  buque  pue- 
de    acrecentarse     siempre     que     lo 


80 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


valla.  Mus  empero  és  axí  a  entendre' 
que  den  ésser  vist  e  sguardat  lo  poder 
d'aquells  personers  que  contrastaran, 
perqb  rom  per  ventura  hi  haurn  al- 
guns  de  aquells  qui  ho  contrastaran, 
que  si  ells  havien  res  mes  a  bestrer 
en  aquella  ñau  o  en  aquell  leny.  sino 
en  axí  com  ells  ho  comprengueren  al 
comenqament  quant  la  ñau  se  comen- 
gá,  ells  ho  haurien  a  manlevar  o  ba- 
ratar, o  haurien  a  vendré  alguna  co- 
sa, que  tots  temps  ne  serien  despa- 
gats:  e  seria  mal  fet,  perqué  encara 
algún  home  qui  fa  part  en  ñau  o  en 
leny,  fa-ho  algunes  vegades  per  gran 
amistat  que  haurá  ab  aquell  qui  la 
ñau  o  leny  volrá  fer,  mes  que  per  spe- 
ranqa  de  guany  que  ell  ne  sper  haver. 
E  per  aquesta  rao  seria  mal  jet  que 
aquell  hi  jos  damnificat. 

E  per  les  rahons  desús  dites  los 
nostres  antichs  qui  primer s  anaren 
per  lo  món,  veren  e  conegueren  que 
mal  seria  jet.  E  per  qo  digueren  e 
declararen  que  si  algún  personer 
(raquells  qui  contrastaran  que  la  ñau 
o  leny  no-s  cresca  per  no  poder,  si 
hauran  promes  de  fer  una  octava,  que 
no  y  sien  tenguts  de  fer  mes  de  una 
setzena,  e  lo  senyor  de  la  ñau  no-ls 
pusca  de  res  ais  forqar.  Perqué,  car 
culpa  es  del  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny,  com  aquell  no  li  attén  tot  qo  que 
li  havia  promés.  perqb  car  ell  creix 
la  ñau  o  lo  leny  menys  del  voler 
(Cells.  E  per  aquesta  rao  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  no-ls  pot  deslré- 
nver.  E  axí  lo  senyor  de  la  ñau  deu 
cerqnar  altres  personers  que  li  faqen 


apruebe  la  mayor  parle  de  los  accio- 
nistas ;  pero  adviértase  también  que 
se  ha  de  mirar  y  considerar  el  caudal 
de  los  que  no  accedieren,  respecto  a 
que  puede  haber  algunos  de  éstos  que 
si  tuviesen  que  adelantar  más  dinero 
en  aquel  buque  del  que  entendieron 
poner  la  primera  vez,  quando  se  co- 
menzó su  construcción,  tendrían  que 
tomarlo  prestado  o  hacer  una  tram- 
pa, o  bien  vender  una  alhaja,  que 
para  siempre  les  desacreditase.''  Esto 
sería  mal  hecho,  pues  el  que  toma 
acciones  en  un  buque,  algunas  veces 
lo  hace  nnís  por  grande  amistad  que 
tiene  con  la  persona  que  quiere  cons- 
truirlo, que  por  la  ganancia  que  es- 
pera de  ello,  pues  sería  cosa  injusta 
que  en  este  acto  él  saliese  perjudi- 
cado. 

Por  las  razones  sobredichas,  nues- 
tros antepasados  que  viajaron  pri- 
mero por  el  mundo,  vieron  y  cono- 
cieron el  mal  que  esto  resultaría,  y 
por  esto  dixeron  y  declararon  que 
aquel  accionista  de  los  que  se  opu- 
sieron al  aumento  del  buque  por  tai- 
ta de  medios,  si  prometió  entrar  por 
una  octava  parte,  no  quede  obligado 
mas  que  por  una  diez  y  seisena  y  no 
pueda  el  patrón  compelerles  a  otra 
cosa  más,  por  ser  culpa  de  éste  si  no 
le  mantienen  el  primer  trato,  pues 
aumentó  el  barco  sin  voluntad  de 
ellos.  Por  cuya  razón  el  patrón  debe 
buscar  otros  accionistas  que  le  com- 
pleten aquellas  partes  que  los  prime- 
ros no  pueden  cumplirle.  Y  aun  en 
esto  hicieron  nnicho  favor  a  los  pa- 


■*     AH:     cnloutrc;     b]  : 
tendré. 


allendre;    Cap:    rn- 


'    "hacer  un  trueque  o  vender  algo  con   per- 
iiicio  para  siempre.» 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


81 


compliment  a  aquelles  parts  que 
aquelh  no  li  poran  complir.  E  enca- 
ra, si  f aeren  gran  gracia  ais  senyors 
de  les  naiis  e  deis  lenys.  coni  del  tot 
no  absolveren  dits  personers.  Mas 
faeren-ho  perqb  que  •  Is  senyors  de  les 
naus  e  deis  lenys  no  fossen  del  tot  des- 
fets;  que  gens  pas  no  és  rao  que  negú 
puxa  ni  deja  haver  poder  en  los  béns 
d'altruy  sino  atant  com  aquell  de  qui 
serán  li  volrá  donar. 

Empero,  si  aquells  personers  qui 
ho  contrastaran  serán  la  menor  par- 
tida, e  serán  apoderats  e  hauran  po- 
der de  complir  sens  lur  dan,  ¡o  se- 
nyor  de  la  ñau  o  del  leny  a  qui  pro- 
mesa la  hauran  de  fer,  los  ne  pot 
destrenyer  tot  en  axí  com  en  lo  ca- 
pítol desús  es  ja  esclarit  e  certificat: 
que  en  totes  coses  és  rao  que  la  major 
forqa  s'o  apodere  e  se-n  ho  porte. 

E  per  les  rahons  desús  dites,  tot 
senyor  de  ñau  o  de  leny  deu  guardar 
e  fer  de  guisa,  com  ha  en  cor  de  fer 
ñau  o  leny,  que  ho  faqa  e  ho  em- 
prenga  en  guisa  e  en  manera  ab 
aquells  qui  part  hi  prometran  de  fer, 
que  entre  ell  ni  ells  no  puga  haver 
algún  contrast  per  alguna  rao.  E  per 
los  esclariments  desús  dits  fon  feta 
aquesta  esmena. 


troiies  de  no  absolver  del  todo  a  los 
referidos  accionistas.  Pero  lo  hicie- 
ron con  el  fin  de  que  los  patrones  no 
quedasen  arruinados ;  ni  es  razón 
que  alguno  pueda  o  deba  tener  en  los 
bienes  de  otro  más  poder  que  el  que 
éste  voluntariamente  le  diere. 


Pero  si  los  accionistas  que  lo  re- 
pugnaren forman  el  menor  número 
y  son  acaudalados  para  poder  cum- 
plir sin  perjuicio  suyo  la  parte  que 
prometieron  poner,  el  patrón  a  quien 
lo  hayan  prometido  les  puede  com- 
peler al  cumplimiento,  de  la  misma 
forma  que  en  el  capítulo  sobredicho 
queda  ya  declarado  y  expresado, 
|Hies  en  todas  cosas  es  razón  que  la 
mayor  parte  supere  y  arrastre. 

Y,  por  lo  tanto,  todo  patrón  debe 
conducirse  de  tal  modo,  quando  in- 
tenta fabricar  un  buque,  que  lo  em- 
prenda con  tal  formalidad  con  los 
que  le  prometan  acciones,  que  entre 
él  y  ellos  no  pueda  originarse  debate 
por  ningún  motivo.  Y  para  esclare- 
cer la  sobredicha  materia,  se  hizo 
esta  enmienda. 


Capítol  LI 

DE  MESTRE  D'AIXA,  SI  CREIXE- 

rá  les  mesures 

SI  algún  mestre  d'axa  fará  majors 
mesures  que 'I  senyor  de  la  ñau 
no  haurá  emprés  ab  ell.  de  tota  la 
messió  del  creixement  de  la  obra  deu 


Capítulo  51 

DEL   MAESTRO   CONSTRUCTOR 
que  aumentare  las  medidas  del  buque 

SI  el  constructor  diese  al  buque 
mayores  dimensiones  que  las 
que  tenía  acordadas  con  el  dueño, 
pagará  la  mitad  del  coste  de  todo  lo 


82 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


pagar  la  meitat,  e  perdre  lo  logiier 
(Uaylants  ¡ornáis  corn  hi  obrará.  En- 
cara lo  mestre  d'axa  és  tengiit  de  dir 
a  quascun  personer  totes  les  mesures 
les  quals  haurá  empreses  ab  lo  se- 
nyor  de  la  ñau:  e  encara  los  é^s  tengut 
de  dir  quina  obra  ja.  si  és  fort  o  si  és 
febla. 


aumentado  ea  la  obra,  perdiendo  el 
importe  de  todos  los  jornales  que 
habrá  empleado  en  ella.  Por  otra 
parte  el  constructor  debe  decir  a  cada 
accionista  las  medidas  que  hubiere 
antes  ajustado  con  el  dueño,  y  mani- 
festarles, además,  si  la  obra  que  hace 
es  sólida  o  endeble. 


Capítol  LII 

DE  MESTRE  D'AIXA  E  CALAFAT, 

a  qué  son  tenguts  al  patró,  e'l  patró 

a  ells 

SI  mestre  d'aixa  o  calafats  obraran 
ab  algún  senyor  de  ñau  o  de 
leny,  ells  son  tenguts  de  fer  bona 
obra  e  stable,  e  en  res  no  deuen  f la- 
quejar.  E  si  los  mestres  d'axa  e  los 
calajats  jan  bona  obra  e  que  sien 
mestres,  e  que  aquella  obra  o  major 
e  millar  jossen  sujjicients  de  jer  e  de 
teñir  en  lur  poder,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny,  qui  la  obra  los  haurá 
mesa  en  poder,  e  ab  voluntat  d'ell 
metex  la  hauran  emparada  e  comen- 
gada,  e  stant  en  la  obra,  haurá  algún 
desgrat  deis  sobredits  mestres,  los 
dits  mestres  jaent  bé  e  diligentment 
tot  qo  que  a  la  obra  pertany,  e  lo 
senyor  de  la  ñau  los  ne  volrá  gitar 
per  lo  desgrat  que  per  ventura  d'ells 
haurá,  o  per  ventura  trobará  altres 
qui  la  jarien  per  millor  mercat,  lo 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  no'ls  ne 
pot  gitar,  ni  ells  no  la  poden  jaquir, 
pus  que  ells  hauran  comentada  aque- 
lla obra,  jins  que  sia  acabada,  pus 
aquells  mestres  sien  bons  e  sujjicients 
de  aquella  obra  a  jer,  e  encara  de 


Capítulo  52 

DE  LAS  OBLIGACIONES  ENTRE 
el  patrón,  el  constructor,  y  el  calajate 

TODO  constructor  y  calafate  que 
trabajen  para  algún  patrón  de- 
ben hacer  la  obra  buena  y  firme,  que 
en  nada  deben  flaquear.  Si  los  car- 
pinteros y  los  calafates  hicieren  bue- 
na obra  y  fueren  oficiales  capaces  de 
emprender  y  hacer  aquella,  ii  otra 
mejor  o  mayor,  y  el  patrón  que  se  la 
fió  en  sus  manos,  y  con  voluntad  del 
mismo  la  tomaron  y  principiaron, 
después,  en  la  prosecución  del  tra- 
bajo, se  disgustare  de  ellos,  dichos 
operarios,  siempre  que  trabajen  con 
diligencia  y  a  ley  todo  lo  que  perte- 
nezca a  la  construcción,  no  pueden  ser 
echados  de  la  empresa  por  el  patrón, 
ya  sea  por  motivo  de  descontento  o 
ya  tal  vez  por  haber  hallado  otros 
que  la  harían  a  menos  precio,  ni 
tampoco  dichos  operarios  pueden 
dexar  la  obra  ya  empezada,  hasta 
que  esté  acabada,  siendo  oficiales 
buenos  y  hábiles  para  aquella  obra, 
y  aun  para  otra  mucho  mejor  y  más 
grande. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


83 


molt  millor  e  major  que  aquella 
no  és. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  los  ne 
guará  pus  que  ells  sien  bous  e  suffi- 
cients,  e  jaran  bé  e  deligentment  tot 
go  que  a  aquella  obra  pertanga,  ne- 
gun  mestre  d'aixa  ni  negun  calajat 
no's  deu  metre  en  aquella  obra  a  fer, 
si  donchs  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  no  se-n  avenia  o  no  se-n  era 
avengut  ab  aquells  mestres  qui  la 
obra  haurien  comentada;  e  gens 
aquells  no  se-n  deuen  moure  per  la 
paraula  del  senyor  de  la  ñau  o  leny, 
ans  ho  deuen  fadigar  a  aquells  mes- 
tres  qui  aquella  obra  hauran  comen- 
tada. E  si  ells  los  ho  atorgan  e  ho 
renuncian,  la  donchs  ells  poden  em- 
parar  de  fer  e  de  obrar  en  aquella 
obra  e  abans  no.  Car  si  abans  que  ells 
no  haguessen  haguda  fadiga  de  ells, 
hi  obraven,  farien  semblant  que  ells 
qui  aqb  comenqarien  de  fer,  hagues- 
sen desalt  e  menyspreu  d'aquells 
mestres  qui  aquella  obra  haurien  co- 
menqada  e  fessen:  encara  mes,  farien 
semblant  qui  s'altassen  de  treball. 
Per  qo  quascú  se  deu  guardar  de  mal 
e  de  treball,  tot  aytant  com  pot,  car 
de  mal  e  de  poch  na  hom  assau. 
E  aytambé  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  se  deu  guardar  de  fer  desplaers 
a  aquells  mestres  que  ell  metex  haurá 
hagut,  e  ab  sa  voluntat  hauran  comen- 
qada  la  sua  obra,  pusque  ells  facen 
bé  e  diligentment  qo  que  pertany  a 
aquella  obra:  e  axí  deu-la-ls  leixar 
acabar. 

Mas,  empero,  si  aquells  mestres 
d'aixa  o  calafats  qui  hauran  comen- 
qada  la  obra  de  fer  no  serán  suffi- 


Si  el  patrón,  con  tal  que  sean  ellos 
ele  habilidad  y  hagan  bien  y  a  ley 
todo  lo  que  pertenece  a  la  obra,  les 
echare  de  ella,  ningún  otro  maestro 
carpintero  ni  calafate  podrá  tomar- 
la, a  menos  que  el  patrón  lo  hiciese 
con  convenio  de  los  que  la  habían 
comenzado.  Y  aquéllos  no  deben  re- 
solverse por  sola  la  palabra  del  pa- 
trón, antes  bien  deben  guardar  el  de- 
recho de  tanteo  a  los  que  habían  co- 
menzado la  obra.  Pero  si  éstos  lo 
ceden  o  renuncian,  entonces,  y  no 
antes,  pueden  emprender  la  conti- 
nuación de  la  obra.  Porque  si  antes 
de  esta  renuncia  voluntaria  de  los 
otros  entrasen  en  la  obra,  manifes- 
tarían ojeri'za  y  menosprecio  de  los 
que  la  comenzaron  y  trabajaban  y, 
además,  darían  aún  a  entender  que 
deseaban  el  mal  de  éstos.  Por  esto 
guárdese  cada  uno  quanto  pueda  de 
mal  y  de  trabajos,  porque  de  males 
y  necesidades  harto  tiene  el  hombre. 
Asimismo  procure  el  patrón  no  dar 
disgustos  a  los  maestros  que  él  mis- 
mo escogió  y  que  con  su  aprobación 
empezaron  la  obra,  pues  trabajando 
ellos  con  diligencia  y  a  ley  lo  que 
ella  requiere,  debe  dexársela  rema- 
tar. 


Pero  si  los  maestros  carpinteros  o 
calafates  que  comenzaron  la  obra  no 
fuesen  aptos  para  aquel  trabajo,  el 


84 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


cients  que  ells  la  sápien  fer,  lo  senyor 
de  la  ñau  los  ne  pot  gitar,  e  metre 
en  poder  d'altres  mestres  qui  sápien 
fer  aquella  obra  sua.  E  aquells  mes- 
tres  qui  ¡a  obra  sabrán  fer,  no  son 
tenguts  de  demanar  páranla  a,  aquells 
mestres  qui  aquella  obra  havien  co- 
mentada, pusque  ells  no  la  sabían 
fer  ne  sabían  exir-ne  a  cap.  Ans  son 
tenguts  aquells  quí's  jaran  mestres 
d'aixa  o  calafats,  quí-s  emparan  de 
alguna  obra  fer  e  no  la  sabrán  fer, 
sino  que  engañan  las  gents,  de  fer 
esmena  a  aquell  de  qui  aquella  obra 
será,  de  tota  la  messíó  e  de  tot  lo  dan 
que  per  culpa  d'ells  haurá  sostengut. 

Empero  tot  mestre  d'axa  e  tot  ca- 
lafat  seis)  guarf  e-s  deu  guardar, 
e  quina  obra  fará,  ne  quina  no.  Que 
si  per  culpa  de  la  obra  que  ell  haurá 
feta,  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
haurá  a  fer  esmena  ais  mercaders 
o'u  sostendrá  algún  dan,  los  sobredits 
mestres  que  aquella  mala  obra  hau- 
ran  feta,  son  tenguts  de  rembre  e 
d'esmenar  aquella  esmena,  que  lo 
senyor  de  la  ñau  haurá  aguda  a  fer 
ais  dits  mercaders,  e  encara  tot  lo 
dan  que -I  senyor  de  la  ñau  ne  haurá 
sostengut  per  culpa  de  la  falsa  obra 
que  los  dits  mestres  li  hauran  feta. 

E  si  aquells  mestres  no  hauran  de 
qué  pagar,  deuen  ésser  presos  e  me- 
sos  en  poder  de  la  senyoria,  e  star 
tant  tro  que  hajen  satisfet  e  entegrat 
al  senyor  de  la  ñau  tot  lo  dan  que  per 
culpa  d'ells  haurá  sostengut.  Que  axí 
li-n  son  tenguts  com  si  lo 'y  havien 
emblat  o  tret  de  la  casa  engañosa- 
ment. 

'     ABbCap:  se  guarí:  y:  se  sgiuirt. 


patrón  podrá  despedirlos  y  ponerla 
en  manos  de  otros  que  sepan  traba- 
jarla. Éstos,  entonces,  no  tienen  que 
pedir  el  consentimiento  a  los  maes- 
tros que  comenzaron  la  obra,  una  vez 
que  ellos  no  fueron  capaces  para 
proseguirla  y  llevarla  al  cabo.  An- 
tes bien,  los  carpinteros  y  calafates 
que  se  venden  por  maestros  y  toman 
empresas  que  no  saben  desempeñar, 
con  engaño  de  las  gentes,  deben  re- 
sarcir al  dueño  de  la  obra  todos  los 
costos  y  daños  que  por  culpa  de  ellos 
hubiese  sufrido. 


Pero  todo  maestro  carpintero  y  ca- 
lafate debe  mirar  antes  quál  obra 
puede  hacer  y  quál  no.  Porque  si  por 
culpa  de  su  mal  trabajo  tiene  el  pa- 
trón que  indemnizar  a  los  mercade- 
res, o  padecer  algún  menoscabo,  los 
sobredichos  maestros  que  aquella 
mala  obra  hicieron,  están  obligados  a 
rediiuir  y  enmendar  el  resarcimiento 
que  el  patrón  haya  tenido  que  hacer 
a  dichos  mercaderes ;  y,  además, 
todo  el  daño  que  hubiese  sufrido  por 
causa  del  trabajo  falso  que  le  habían 
hecho. 

Y  si  los  tales  maestros  no  tuviesen 
con  qué  pagar,  deben  ser  presos  y 
entregados  en  poder  de  la  justicia, 
hasta  que  quede  satisfecho  y  reinte- 
grado el  patrón  de  todo  el  perjuicio 
que  por  culpa  de  ellos  habrá  sufrido. 
Pues  así  se  lo  deben  como  si  le  hu- 
biesen robado  el  dinero  o  sacado  con 
engaño  de  su  casa. 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


85 


E  lo  senyor  de  la  non  és  tengiil 
donar  a  quascun  mesíre  qid  en  la  siia 
obra  obrará,  per  quascun  jorn,  tres 
diners  per  pa  e  per  beure,  e  encara 
lo  laguer  que  ah  ells  empendra:  si 
donchs  los  dits  m  estrés  no  I  i  volen  jer 
gracia  que- 1  sperassen  de -I  un  dis- 
sapte  a- 1  altre.  E  aqb  és  en  voluntat 
deis  mestres  si  ho  jaran  o  no;  que- 1 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  no-ls  ne 
pot  destrenyer  ne  forcear,  sino  tan  so- 
lament  a  lar  voluntat.  E  si  los  mestres 
obraran  ab  lo  senyor  de  la  ñau  a  co- 
siment,  que  algún  preu  no  haurá  en- 
tre ells,  lo  senyor  de  la  ñau  los  és 
tengut  de  donar  tot  aytant  coni  altres 
mestres  pendran  en  altres  obres,  e 
segons  que- 1  temps  será,  e  segons 
Vestament  de  la  térra. 

Perqué  tot  mestre  d'aixa  e  tot  ca- 
lajat,  sia  que  faqa  obra  a  scar,  sia 
que  faga  a  jornal s,  se  den  guardar 
que  jaga  bona  obra  e  stable,  perqb 
que  la  pena  que  desús  és  dita,  no  li 
pogués  desús  venir.  E  jon  jet  per  qo 
aquest  capítol.  Car  molt  mestre 
d'aixa  e  molt  calajat  jaria  moka  ma- 
la obra  si  ell  sabia  que- II  no-n  hagués 
a  sostenir  nengun  treball  ne  negun 
dan.  E  per  qo  és  imposada  la  pena 
que  desús  és  dita,  perqué  quascú  se 
guart  e  ja  quina  obra  jará  ne  qui- 
na no. 

Capítol  LIII 

DE  MESTRE  D'AIXA  O  CALAFAT 

qui  fará  obra  a  scar 

SI  algún  mestre  d'aixa  o  calajat 
pendra  o  jará  obra  alguna  a 
scar,  ell  és  tengut  de  pagar  a  tots  els 
mestres  que  ab  ell  obraran  en  aquella 


Debe  el  patrón  dar  a  rada  maes- 
tro que  trabaje  en  su  obra,  tres  dine- 
ros diarios  para  pan  y  vino  y,  ade- 
más, el  salario  que  con  ellos  ajus- 
tare, a  menos  de  que  los  dichos  no 
quisiesen  hacerle  la  gracia  de  espe- 
rarle de  un  sábado  a  otro.  Pero  el 
hacerlo  así  o  no,  está  en  la  voluntad 
de  los  maestros ;  pues  el  patrón  no 
puede  compelerles  ni  forzarles  a  ha- 
cerlo, siendo  sólo  voluntad  de  ellos. 
Mas  si  los  maestros  trabajaren  para 
el  patrón  a  discreción,  sin  que  haya 
entre  ellos  precio  alguno,  debe  dicho 
patrón  darles  lo  mismo  que  otros 
operarios  percibirían  en  iguales 
obras,  atendido  el  tiempo  y  el  estado 
del  país. 

Por  lo  que  todo  maestro  carpintero 
y  todo  calafate,  ya  sea  que  trabaje 
una  obra  a  destajo  o  a  jornal,  debe 
cuidar  de  hacerla  buena  y  sólida, 
para  que  no  cayga  en  la  pena  que 
arriba  se  expresa.  Y  para  esto  se  hizo 
este  capítulo.  Porque  algunos  carpin- 
teros y  calafates  harían  muchas 
obras  malas  si  supiesen  que  no  ha- 
bían de  sufrir  ninguna  pérdida  ni 
daño.  Por  lo  qual  se  impuso  la  sobre- 
dicha pena,  a  fin  de  que  cada  uno 
ponga  cuidado  en  la  obra  que  haga. 

Capítulo  53 

DEL   MAESTRO   CONSTRUCTOR 

o  Calajate  que  hará  la  obra  a  destajo 

SI  algún  maestro  constructor  o  ca- 
lafate tomare  o  hiciere  alguna 
obra  a  destajo  y  prometiere  hacerla 
así  al  dueño  cuya  fuese,  será  de  su 


86 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


obra,  la  qual  ell  haurá  presa  a  scar 
e  promesa  de  fer  a  aqitell  de  qui  será. 
E  si  aquells  mestres  que  ab  ell  obra- 
ran no  saben  que  ell  fa(;a  aquella 
obra  a  scar,  lo  senyor  de  la  ñau  los 
ho  deu  dir  e  demostrar,  pergó  que  si 
aquell  mestre  era  baratador  o  trafe- 
gador,  o  que  no  hagués  de  qué  pagar, 
aquells  mestres  qui  ab  ell  haurien 
obrat  no  sien  engañáis  no  sabent  que 
ell  faga  aquella  obra  a  scar. 

E  si  lo  senyor  de  la  obra  no'ls  ho 
diu  o  demostró  com  ells  comencen  a 
obrar  en  aquella  sua  obra,  si  aquell 
mestre  que  la  obra  jará  a  scar  no'ls 
volrá  pagar  o  no  haurá  de  qué, 
aquells  mestres  qui  ab  ell  hauran 
obrat  en  aquella  obra  se-n  poden  tor- 
nar, e  emparar  aquella  obra  que  ells 
feta  hauran,  e  aquella  obra  deu  star 
tant  emparada  tro  que  ells  mestres 
sien  satisfets  de  tots  lurs  maltrets,  e 
encara  de  tot  dan,  e  de  tot  destrich, 
e  de  tota  messió  que  ells  sufferta 
hauran. 

Empero,  si  lo  senyor  de  qui  aque- 
lla obra  será  los  haurá  dit  e  demostrat 
que  aquell  mestre  li  ja  aquella  sua 
obra  a  scar,  e  ells  ho  hauran  entes, 
pag-los  aquell  mestre  o  no-ls  pag, 
aquells  sobredits  mestres  no  poden  ni 
deuen  emparar  aquella  obra  que  feta 
hauran,  pus  qu'el  senyor  de  la  obra 
los  ho  haurá  dit,  com  ells  comencen 
a  obrar,  que  ell  a  scar  fa  fer  aquella 
obra. 

Empero,  si -I  senyor  de  la  obra 
dirá  a  aquells  mestres  que  pensen  de 
obrar,  que  ell  los  pagará  bé  e  pía  tots 
lurs  maltrets,  e  hi  obraran  en  fe  del 
senyor  de  la  obra  e  per  les  páranles 


cuenta  pagar  a  todos  los  operarios 
que  trabajaren  en  dicha  obra.  Y  si 
dichos  operarios  ignorasen  que  el 
constructor  la  hacía  por  asiento,  el 
dueño  o  patrón  del  buque  se  lo  debe 
manifestar,  a  fin  de  que  si  el  tal  cons- 
tructor fuese  tramposo  o  disipador  o 
no  tuviese  de  qué  pagar,  no  queda- 
sen los  oficiales  que  trabajaron  con 
él  engañados  por  ignorar  que  él  ha- 
cía aquella  obra  por  asiento. 

Si  al  empezar  el  trabajo  el  dueño 
de  la  obra  no  hace  saber  a  los  ope- 
rarios que  ésta  corre  por  asiento,  y 
el  constructor  no  los  quiere  o  puede 
pagar,  puédense  despedir  dichos  ofi- 
ciales y  embargar  la  obra  que  tuvie- 
sen hecha,  la  qual  debe  seguir  em- 
bargada hasta  que  queden  satisfechos 
de  todas  sus  pérdidas  y  también  de 
los  daños,  perjuicios  y  gastos  que 
hubieren  padecido. 


Si  el  dueño  de  la  obra  les  hubiere 
noticiado  que  el  constructor  se  la  to- 
maba a  destajo  y  quedasen  de  ello 
enterados,  que  los  pague  o  no  el  cons- 
tructor, no  pueden  ni  deben  aquellos 
oficiales  embargar  la  obra  que  hayan 
trabajado,  puesto  que  el  dueño  de 
ella  les  había  manifestado,  al  empe- 
zarla, que  la  hacía  trabajar  a  destajo. 


Pero  si  el  dueño  de  la  obra  dixere 
a  los  dichos  operarios  que  traten  de 
trabajar,  que  él  les  pagará  bien  y 
corrientes  todos  sus  menoscabos,  y 
ellos  trabajaron  baxo  la  fe  y  palabra 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


que  ell  los  haurá  dites,  si  ell  ha  ja 
pagat  aquel!  mestre  de  tot  qo  que 
promés  l¿  haurá,  o  no  sia  pagat,  si 
ell  mestre  no  pagará  aquells  mestres, 
o  no  haurá  de  que  pusca  pagar,  lo 
senyor  de  la  obra  los  és  tengut  de 
pagar,  per  go  com  pronies  los  ho 
haurá,  sia  que  ell  tenga  d'aquell  mes- 
tre alguna  cosa,  o  no.  Que  mester  és 
que  aquells  mestres  sien  pagáis,  per 
go  com  en  fe  del  senyor  hi  hauran 
obrat,  e  per  go  car  ell  los  promes  de 
pagar.  Que  si  ell  per  vent'ira  promes 
no'ls  ho  hagués,  los  sobredits  mes- 
tres  no  hagueren  obrat,  e  hagueren 
fet  de  lur  prou  en  altra  part.  Per  que 
tot  senyor  de  obra,  sia  que  la  faca  ¡er 
a  scar  o  a  j ornáis,  se  guart  que  pro- 
metra  o  que  no:  que  mester  és  que  tot 
go  que  prometrá,  que  ho  attsnga, 
valla  o  no. 

E  si  los  mestres  d'aixa  o  caJafats 
qui  faran  obra  a  scar,  e  emvendran 
ab  lo  senyor  de  qui  la  obra  será  que 
ells  la  li'iraran  feta  a  dia  ccrt  o  a 
temps  sabut,  e  entre  ells  haurá  po- 
sada o  mesa  pena  certa  si  los  dits 
mestres  no  hauran  acabada  aquella 
obra  axi  com  promes  hauran,  lo  se- 
nyor de  la  obra  los  vot  demanar  la 
pena  cjue  entre  ell  e  los  dits  mestres 
mesa  hi  posada  será,  e  ells  dits  mes- 
tres  son  tenguts  de  donar  aquella 
menys  de  tot  contrast.  E  si  entre  ells 
pena  alguna  mesa  ne  posada  no  será, 
los  dits  mestres  son  tenguts  de  donar 
al  senyor  de  la  obra  tot  dan  e  tot  des- 
trich  e  tota  mesió  que  ell  ne  haurá 
feta  ne  fará.  E  deu-ne  ésser  cregut 
per  son  sagrament.  Empero,  és  axi  a 
entendre,  que  fos  fet  aquell  destrich 


del  dueño,  ahora  haya  pagado  al 
constructor  lodo  lo  ajustado,  ahora 
no  le  haya  pagado,  si  éste  no  satisfa- 
ciere  a  los  dichos  oficiales  o  no  tu- 
viese con  qué  satisfacerles,  el  tal 
dueño  queda  obligado  a  la  satisfac- 
ción, ya  tenga  o  no  de  aquel  construc- 
tor alguna  cosa.  Preciso  es  que  aque- 
llos oficiales  sean  pagados,  puesto 
que  en  fe  del  dueño  trabajaron,  y 
baxo  la  promesa  de  su  palabra.  Pues 
si  tal  promesa  no  les  hubiese  hecho, 
no  habrían  ellos  trabajado,  antes  ha- 
brían hallado  su  conveniencia  en  otra 
parte.  Así,  pues,  todo  due''o  de  nna 
obra,  bien  sea  que  la  mande  hacer  a 
destajo  o  bien  a  jornales,  mire  bien 
la  palabra  que  da,  porque  lo  que 
prometa,  aquello  ha  de  mantener, 
quiera  o  no  quiera. 

Si  los  maestros  carpintero  o  ca- 
lafate que  harán  trabajar  a  destajo 
ajustasen  con  el  dueño  de  la  obra 
darla  acabada  para  día  o  tiempo 
aplazado,  imponiéndose  entre  ellos 
cierta  multa,  y  dichos  maestros  no  la 
hubiesen  concluido  como  ofrecieron, 
el  dueño  de  la  obra  puede  entonces 
exigirles  aquella  pena  que  se  impu- 
sieron recíprocamente,  la  qual  deben 
aprontar  sin  contradicción  alguna. 
Pero  si  entre  ellos  no  se  hubiese  im- 
puesto pena  alguna,  los  referidos 
maestros  deben  satisfacer  al  dueño 
de  la  obra  todos  los  perjuicios,  dila- 
ciones y  gastos  que  hubiese  sufrido 
y  en  adelante  sufriere.  En  lo  qual 
será  creído  baxo  juramento.  Mas  dé- 
bese entender  que  aquellos  perjuicios 
procediesen  de  culpa  o  negligencia 


88 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


per  culpa  e  per  negligenga  deis  so- 
hredits  mestres.  E  si  per  culpa  e  per 
negligenqa  no  será  jet  aquell  dan  o 
aquell  destrich,  no  és  rao  que  ells  ho 
dejan  esmenar,  ne  encara  la  pena,  si 
posada  hi  será,  pagar,  pus  per  culpa 
d'ells  no  será  jeta.  Per  go,  car  a  les 
vegades  ve-y  empatxament  de  Déu  o 
de  senyoria,  e  axi  a  empatxament  de 
Déu  o  de  senyoria  no  pot  algú  ais  dir 
ne  contrastar,  ne  és  rao  que  ho  pusca. 
Empero,  si  lo  senyor  de  la  obra  no 
atendrá^  de  fer  les  pagues  axi  com 
ab  los  mestres  emprés  haurá,  e-n 
hauran  a  fer  messió,  o'u  sostendrán 
algún  dan,  tot  en  axi  és  tengut  e  obli- 
gat  lo  senyor  de  la  obra  ais  sobredits 
mestres  com  los  mestres  son  a  ell,  e 
axi  semblantment,  que  sia  rao  e 
egualtat. 

Capítol  LIV 

DE  PERSONER  QUI  VOL  VENDRÉ 

la  part  que  té  en  la  ñau 

ENCARA  deu  hom  saber  que  si  al- 
gún personer  volrá  vendrá  la 
part  que  haurá  comengada  de  fer  en 
la  ñau,  ell  ho  deu  fer  a  saber  al  se- 
nyor de  la  ñau,  e  tot  en  aquella  guisa 
és  tengut  fer  l'altre.  E  si  lo  senyor  de 
la  ñau  no  vol  que  y  entre,  no  y  pot  en- 
trar entro  que  la  ñau  ha  ja  fet  viatge, 
per  go,  és  entendre,  que  aquell  qui  la 
comprarla  lo  •  n  poria  gitar  per  malvo- 
lenga.  E  per  aquesta  rao  no  poden  fer 
encantar  los  personers  ab  lo  senyor 
de  la  ñau  entro  que  la  ñau  haja  fet 
viatge:  e  quant  la  ñau  haja  fet  viatge, 
ella-s  pot  encantar  del  personer  al 


de  los  tales  maestros.  Porque,  no 
siendo  así,  no  es  justo  que  ellos  los 
hubiesen  de  reparar,  ni  pagar  tam- 
poco la  multa  impuesta,  pues  no  se 
causaron  por  su  culpa.  Porque  mu- 
chas veces  sobreviene  impedimento 
de  Dios  o  de  príncipe,  contra  los 
quales  casos  nadie  puede  tener  qué 
decir  ni  replicar,  ni  sería  razón  que 
lo  pudiese. 

Si  el  dueño  de  la  obra  no  cuida  de 
hacer  los  pagos  conforme  a  lo  conve- 
nido con  los  maestros  y  de  ello  les 
resultare  algún  gasto  o  perjuicio,  el 
mismo  derecho  tiene  para  repetir 
contra  el  dueño  de  la  obra,  que  éste 
tendría  contra  ellos  en  el  caso  con- 
trario, siendo  esto  conforme  a  razón 
y  equidad. 

Capítulo  54 

DEL  ACCIONISTA  QUE  QUIERE 

vender  la  parte  que  tiene  en  la  nave 

SÉPASE  también  que  quando  algún 
accionista  querní  vender  la  par- 
te que  empezó  a  tomar  en  un  barco, 
debe  noticiarlo  antes  al  patrón,  de  la 
misma  suerte  que  debe  hacerlo  el 
comprador.  Y  si  el  patrón  no  consin- 
tiere que  éste  entre  en  la  parte,  no 
podrá  entrar  hasta  que  la  nave  haya 
hecho  el  viaje,  por  la  ranzón  que  el 
que  comprare  aquella  parte,  podría 
quitarle  la  patronía  por  mala  volun- 
tad. Por  esta  misma  razón  no  pueden 
los  accionistas  ponerla  en  venta  con 
el  patrón  hasta  que  la  nave  haya 
hecho  viaje.  Verificado  éste,  se  pue- 


ABValIs:  atendrá;   byCap:  entcndrá. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


89 


senyor,  e  del  senyor  al  personer.  Em- 
pero lo  personer  deii  donar  al  senyor 
de  la  ñau  avantatge  de  donar  e  de 
pendre;  e  sia  en  volimtat  del  senyor 
de  la  ñau  de  dar  o  de  pendre,  si 
donchs  encant  publich  no  y  havia. 

E  pergó  fon  jet  aquest  capítol:  car 
lo  senyor  de  la  ñau  hi  haurá  molta 
fatiga  e  molt  maltret,  e  haurá  comen- 
qada  la  ñau,  que  si  ell  no  fos.  no  fóra 
feta. 


fien  negociar  las  partes  del  accio- 
nista/ Pero  éste  debe  dar  al  patrón 
la  preferencia  de  tomar  o  dexar. 
quién  tendrá  esta  libertad  a  menos 
<}ue  se  hiciere  pública  subasta. 

Hizose,  pues,  este  capítulo  por  la 
mucha  fatiga  y  trabajo  que  habrá  te- 
nido el  patrón  para  comenzar  el  bu- 
que que,  a  no  ser  él,  no  se  hubiera 
construido. 


Capítol  LV 

DE  ÑAU,  COM  SE  POT  E-S  DEU 

encantar  entre  lo  senyor  e  los 

personers 

SEGONS  que  diu  e  dem  ostra  en  lo 
capítol  desús  dit  que  ñau  o  leny 
no's  pot  encantar  tro  haja  fet  viatge, 
e  és  ver,  ab  que  sia  ñau  o  leny  que  de 
non  se  faga  o  que  algú  la  hagués  com- 
prada ab  voluntat  e  sabuda  de  tots  los 
personers  o  de  la  niajor  partida.  E  la 
on  diu  que- 1  personer  deu  donar 
avantage  al  senyor  da  la  ñau  o  del 
leny  de  donar  e  de  pendre,  si  donchs 
enCant  públich  no  y  haurá,  axi  me- 
teix  se  deu  seguir  e  entendre.  Percó 
com  no  és  ne  seria  justa  rao  que  si  hi 
havia  un  personer  o  dos,  qui  per  leu- 
geria  de  lur  seny  o  per  sobergaria  de 
lur  moneda  que  ells  haguessen,  dejan 
ne  pasquen  aportar  algún  senyor  de 
ñau  o  de  leny,  en  que  ells  haguessen 
alguna  part,  a  encant  públich,  si 
donchs  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 


Capítulo  55 

DE  CÓMO  SE  PUEDE  PONER  EN 

venta  la  nave  entre  patrón 

y  accionista^ 

SEGÚN  expresa  el  sobredicho  capí- 
tulo, se  declara  que  no  puede 
venderse  una  nave  hasta  haber  hecho 
viaje,  y  es  esto  cierto,  con  tal  que 
sea  buque  que  de  nuevo  se  fabrique 
o  que  alguno  lo  haya  comprado  con 
voluntad  y  noticia  de  todos  los  accio- 
nistas o  del  mayor  número.  Y  donde 
se  dice  que  el  accionista  debe  dar  la 
preferencia  al  patrón  de  dexar  o  to- 
mar a  menos  de  hacerse  pública  su- 
bhasta,  así  mismo  debe  seguirse  y  en- 
tenderse. Porque  no  fuera  justo  ni 
razonable  que  uno  o  dos  accionistas, 
por  ligereza  de  cabeza  o  por  sobra 
de  dinero"  que  tuviesen,  deban  ni 
puedan  precisar  al  patrón  del  buque 
en  que  tuviesen  partes  a  una  subhasta 
pública,  si  él  no  lo  quisiera.  Y  es  ra- 
zón que  no  se  haga  así.  Porque  a  ve- 


'     ose  puede  subastar  del   partícipe  al  señor       basta  la  nave  entre  el  señor  y  los  partícipes», 
y  del  señor  al  participen.  °    «por  ligereza  de  su  juicio  o  por  soberbia 

'     «De   cómo   se   puede   y   debe   poner   a   su-       de  su  dinero». 


90 


LIBRO    DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


no's  volrá.  E'és  rao  que  no's  deja 
fer.  Per  que?  Per  fo  car  a  les  vegades 
la  major  forga  deis  senyors  de  les 
naus  o  deis  lenys  han  a  fer  algunes 
messions  que  no  volen  nietre  en  conip- 
te  ais  personers  per  haver  gracia 
d'ells  e  perqb  car  ells  han  fe  c/ue  pus- 
quen  ab  los  dits  personers  guanyar  en 
moltes  de  guises  e  en  moltes  de  nume- 
ras, les  quals  no  cal  ara  dir  ne  reca- 
pittular. 

E  per  ventura  algunes  vegades  los 
dits  senyors  de  les  naus  o  deis  lenys 
han  a  fornir  en  la  ñau  o  en  lo  leny 
que  ells  fan  fer,  mes  parts  que  ells  no 
cuiden  fer  com  la  dita  ñau  o  leny  co- 
menten, e  axí  los  dits  senyors  de  les 
naus  o  deis  lenys  son  esmesos  que  ells 
no  han  diners  ne  hauran  de  que-n 
pasquen  haver  a  les  vegades. 

Encara  per  altra  rao;  perqb  car  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  hi  hau- 
rá  molla  fatiga  haguda  e  molt  mal- 
tret  e  molt  treball  e  molla  ancia  e 
molt  affany:  perqué  no  seria  ne  és 
rao  que  per  fellonia  que  un  personer 
o  dos,  o  per  desgrat  que  ells  hagues- 
sen  del  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny,  lo  poguessen  aportar  a  encant 
públich,  (¡ne  segons  les  raons  desús 
dites  tota  via  lo  •  n  porien  gitar  a  gran 
menyscap  del  meteix,  e  axí  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  roman- 
dria  desfet,  o  gran  res  consumat  del 
seu,  e  los  dits  personers  no  se-n  mi- 
llorarien  en  res.  Per  que  és  rao  que 
un  personer  ne  dos  no -I  pusquen  por- 
tar a  encant  públich,  si  no-u  volrá  lo 
dit  senyor  de  la  ñau,  per  les  raons  de- 
susdites. 

Empero,  si  com  la  dita  ñau  o  leny 


ees  la  mayor  parte  de  los  patrones 
tienen  que  hacer  algunos  gastos  que 
no  quieren  poner  en  cuenta  a  los 
accionistas  por  tenerlos  gratos,  y  por- 
que tienen  esperanza  de  poder  ganar 
con  dichos  accionistas  de  muchos  y 
diversos  modos  que  no  es  necesario 
aquí  decir  ni  recapitular. 


También  porque  algunas  veces  di- 
chos patrones  tienen  que  llenar,  en 
los  buques  que  hacen  fabricar,  más 
partes  que  las  que  pensaban  hacer  al 
principio  de  la  obra,  de  suerte  que 
se  hallan  en  el  apuro  de  no  tener 
dinero,  ni  de  dónde  haberlo  a  las 
veces. 

Por  otra  razón,  también,  y  es  las 
grandes  fatigas,  cuidados,  trabajos  y 
afanes  que  en  la  obra  habrá  pasado 
el  patrón;  pues  no  fuera  justo  que 
por  malicia  de  uno  o  dos  accionistas, 
o  por  descontento  que  tuviesen  del 
patrón,  le  pudiesen  obligar  a  una 
subhasta  pública,  pudiendo  por  este 
motivo  que  antes  se  ha  dicho,  despo- 
seerle también  del  oficio,  en  gran 
menoscabo  del  mismo  patrón  que 
quedaría  arruinado,  o  destruida  la 
mayor  parte  de  su  caudal,  sin  que 
por  esto  mejorasen  ellos  sus  inte- 
reses. Así,  pues,  es  justo  que  uno  o 
dos  accionistas  no  le  puedan  obligar 
a  la  venta  pública  contra  su  voluntad, 
por  las  razones  arriba  expresadas. 


Pero  después  de  haber  hecho  el 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


91 


haurá  jet  viatge,  axí  com  desús  és  dit, 
si  tots  los  personers  o  la  major  par- 
tida volran  encantar  o  aportar  a  en- 
cant  la  dita  ñau  o  leny  al  dit  senyor, 
ells  ho  poden  fer,  que  lo  senyor  desús 
dit  no  pot  ni  dea  en  res  contrastar.  Si 
donchs  entre  lo  dit  senyor  e  los  dits 
personers  alguna  convinenm  o  pro- 
missió  no  será  stada  jeta.  E  si  la  dita 
convinenqa  o  promissió  desusdita  en- 
tre ells  jeta  no  será,  la  dita  ñau  o 
leny  se  deu  e-s  pot  encantar:  és  a 
entendre,  que  los  dits  personers  han 
poder  de  destrényer  o  de  jer  destre- 
nyer  a  la  senyoria  al  senyor  de  la  ñau 
de  jer  lo  dit  encant  públich.  Perqb, 
car  segons  dret  e  rao  e  egualtat  e  eos- 
turna,  de  (¡ualsevulla  cosa  que  sia  jet 
e  mogut  algún  contrast,  totavia  apo- 
dera e  deu  ésser  seguit  tot  qo  que  la 
major  partida  o  jorqa  volrá;  e  alio  se 
deu  seguir,  e  ais  no.  E  axí,  si  tots  los 
personers  o  la  major  partida  o  jorca 
volrá  encantar  ab  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny,  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  deu  jer  encant  ab  los  dits 
personers,  en  aquesta  guisa,  que  qui 
mes  hi  dirá,  aquell  lo  deu  haver. 

Mas  empero,  si  tots  los  personers  o 
la  major  partida  deis  personers  no 
encantaran  o  no  volran  encantar,  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  no  és  tengut  de 
encantar  ab  aquells  personers  si  ell 
no's  volrá.  Salvo  en  aytant  empero, 
que  si  un  personer,  o  dos,  o  tres  rolen 
encantar  o  ap portar  a  encant  al  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny,  los  dits  per- 
soners o  personer  han  e  deuen  dir  al 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny:  «o  vos 
nos  dats  a  rao  d"" aytant  de  les  nostres 
parts,  o  nos  darem  a  vos  a  rao  £ay- 


buque  su  viage,  como  arriba  se  de- 
clara, si  todos  los  accionistas  o  el 
mayor  número  de  ellos  quieren  su- 
bhastar  u  obligar  al  patrón  a  subhas- 
tar  el  buque,  pueden  executarlo,  sin 
que  el  patrón  tenga  derecho  a  contra- 
decirlo, a  menos  que  hubiese  entre 
ellos  y  dicho  patrón  algún  anterior 
convenio  o  promesa.  Y  si  no  existiese 
tal  convenio,  el  buque  puede  y  debe 
ponerse  en  venta:  esto  es  decir,  que 
los  accionistas  tienen  facultad  de 
compeler  por  justicia  al  patrón  a  la 
dicha  subhasta  pública.  Porque  es 
conforme  a  derecho,  razón,  equidad 
y  costumbre  que,  en  qualquiera  cosa 
sobre  que  se  mueva  litigio,  siempre 
prepondere  y  deba  ser  seguida  la  vo- 
luntad de  la  mayor  parte  y  número, 
y  no  otra.  Así,  pues,  si  todos  los  ac- 
cionistas o  la  mayor  parte  de  ellos 
quieren  poner  en  venta  la  na\e  con 
el  patrón,  éste  lo  debe  admitir,  en 
esta  conformidad,  que  se  la  lleve  el 
mayor  postor. 


Pero,  si  todos  los  accionistas  o  el 
mayor  número  no  pusieren  en  venta 
la  nave,  o  no  quisieren,  el  patrón  no 
está  obligado  a  entrar  en  la  subhasta 
con  ellos,  siempre  que  él  no  lo  quie- 
ra. Pero  es  de  advertir  que  si  uno, 
dos  o  tres  accionistas  quieren  abrir 
la  venta,  u  obligar  a  ella  al  patrón, 
entonces  los  referidos  accionistas  o 
accionista  deben  decirle :  «o  vos  nos 
habéis  de  dar  tanto  por  nuestras  ac- 
ciones, o  nosotros  os  daremos  tanto 
por  las  \aiestras)).  A  esto,  pues,  pue- 


92 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


tant  de  les  vostresn:  e  d'agó  desusdit 
poden  forjar  los  dits  personers  al  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny,  milla  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny,  o  no.  E  axí 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  ha  avantatge 
de  dar  o  de  pendre;  salves  empero 
totes  convinenqes  o  promissions  o  ma- 
naments  jets  entre  ells  en  totes  coses. 
E  axí  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  pot  f orinar  ais  dits  personers  en 
totes  aytantes  guises  o  maneres  com 
los  dits  personers  poden  e  deuen  for- 
(;ar  al  dit  senyor  de  la  ñau. 

Empero,  si  entre  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  e  los  dits  personers  encant  pú- 
blich  se  fará.  encant  públich  no  ha 
ne  deu  ha  ver  senyoria  neguna,  que 
tots  deuen  ésser  personers  simples; 
si  donchs  entre  ells  no  haurá  alguna 
convinenca  empresa  que  algú  d'ells 
hi  deja  haver  algún  honrament  o  al- 
guna senyoria.  Empero,  si  com  ells 
volran  encantar,  entre  ells  empen- 
dran  que  sia  donat  algún  avantage  a 
aquell  qui  primer  dirá,  li  deu  ésser 
dat.  E  si  entre  ells  alguna  convinenqa 
per  rao  del  avantatge  desús  dit  jeta 
ne  empresa  no  sera,  lo  un  no  és  ten- 
gut  de  donar  al  altre  lo  dit  avantatge, 
si  no's  volra. 


den  compeler  los  accionistas  al  pa- 
trón de  grado  o  por  fnerza.  Pero  le 
queda  a  él  siempre  la  ventaja  del 
tanteo  para  dexar  o  tomar,  salvos 
siempre  qiialesquiera  pactos  o  condi- 
ciones que  anteriormente  se  hubiesen 
impuesto  entre  sí.  Y  de  la  misma 
suerte  el  patrón  puede  compeler  a 
los  accionistas  por  todas  las  vías  y 
maneras  con  que  podría  ser  compe- 
lido  por  ellos. 


Mas  si  entre  el  patrón  y  los  accio- 
nistas se  abriera  subhasta  pública  del 
buque,  en  ella  no  concurrirá  supe- 
rioridad alguna,  pues  deben  ser  to- 
dos simples  accionistas ;  a  menos  de 
que  entre  sí  se  hubiesen  convenido 
de  que  alguno  hubiese  de  haber  dis- 
tinción o  preeminencia.  Pero  si  al 
tiempo  de  abrir  la  venta  ])ública  se 
hace  el  pacto  de  darle  alguna  ventaja 
al  primero  que  ponga  la  postura, 
debe  cumplírsele.  Y  si  entre  ellos  no 
existiese  pacto  ni  condición  de  tal 
ventaja,  el  uno  no  está  obligado  al 
otro  a  esta  preferencia,  si  no  quiere. 


Capítol  CCXLII 
DE  PATRÓ  QUI  VOLRA  CRÉXER 


la 


a  sua  ñau 


SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  volra 
créxer  la  sua  ñau  o  lo  seu  leny, 
si  ell  és  en  loch  on  sien  tots  los  perso- 
ners o  la  major  partida,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  los  ne  deu  demanar. 


Capítulo  242 

DEL  PATRÓN  QUE  QUIERA 

aumentar  su  nave 


E 


L  patrón  que  quiera  aumentar  el 
buque,  si  se  halla  en  paraje 
donde  estén  todos  los  accionistas  o  el 
mayor  número,  debe  antes  pedirles 
su  aprobación.  Y  si  todos  o  la  mayor 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DKL    MAR 


93 


E  si  tots  ¡os  (lits  personers  ho  volea,  o 
la  major  partida,  que  la  ñau  se  eres- 
ca,  lo  senyor  de  la  ñau  o  I  en  y  la  pot 
créxer.  E  tots  los  personers  són-hi  ten- 
guts  de  metre  per  la  lur  part  aytant 
com  de  aquell  creximent  los  vendrá. 

E  si  y  ha  personer  qui  hi  vulgués 
contrastar,  no  pot,  pasque  ab  sabuda 
e  ab  voluntat  de  la  major  part  será  jet 
aquell  creximent;  e  si  lo  senyor  de  la 
ñau  ho  haurá  a  mantevar,  aquel  per- 
soner nés  tengut  axi  com  en  lo  capí- 
tol desús  dit  és  contengut.  E  si  los 
personers  no  volen  que  aquella  ñau 
se  cresca,  lo  senyor  de  la  ñau  no-ls 
pot  jor(;ar;  mas  pot-los  jorcar  de  tot 
go  que  en  lo  capítol  desús  dit  és  con- 
tengut. Encara  mes:  si  lo  senyor  de 
la  ñau  ja  aquell  creximent  menys  de 
sabuda  e  de  voluntat  deis  personers, 
los  personers  no  son  tenguts  al  senyor 
de  la  ñau  de  res  a  donar,  sino  axi 
com  en  lo  capítol  desús  dit  és  con- 
tengut. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  será  en  algún  loch  on  no 
haurá  personer  algú,  e  el  volrá  créxer 
sa  ñau  o  leny,  el  la  pot  créxer  segons 
que  en  lo  capítol  desús  dit  és  conten- 
gut, e  los  personers  no  y  poden  res 
contrastar,  sino  en  axi  com  en  lo  ca- 
pítol desús  dit  és  contengut.  E  lo  se- 
nyor de  la  ñau  és  obligat  ais  perso- 
ners de  totes  aquell  es  convinenqes  e 
empressions  que  al  capítol  de  jet  de 
adob  parla  e  és  contengut,  perqb  com 
creximent  que  hom  ja  a  la  ñau  és  ju- 
dicat  per  adob. 


parle  lo  ronsienteii,  podrá  acrecen- 
tarlo. Y  entonces  todos  están  obliga- 
dos a  acrecer  el  valor  de  su  respec- 
tiva parte  en  razón  de  lo  que  les 
tocare  por  aquel  aumento. 

Ningún  accionista  podr;i  oponerse 
a  esto,  pues  que  con  ciencia  y  volun- 
tad del  mayor  número  se  hizo  aquel 
aumento ;  y  si  el  patrón  tuviese  que 
tomar  un  préstamo  para  ello,  dicho 
accionista  quedará  responsable,  como 
lo  previene  el  capítulo  sobredicho. 
Si  los  accionistas  no  consienten  que 
se  acreciente  el  buque,  el  patrón  no 
les  puede  hacer  fuei'/a  ninguna;  pe- 
ro puede  compelerles  a  todo  lo  que 
en  el  sobredicho  capítulo  se  contiene. 
Mas  también,  si  el  patrón  hace  aquel 
aumento  sin  noticia  y  voluntad  de 
los  accionistas,  éstos  no  están  obliga- 
dos a  satisfacerle  cosa  alguna  sino 
como  se  previene  en  el  sobredicho 
capítulo. 

Pero  si  el  patrón  se  hallase  en  pa- 
raje donde  no  hubiese  alguno  de  los 
accionistas  y  quisiere  aumentar  su 
nave,  puédelo  executar,  según  lo  que 
expresa  el  sobredicho  capítulo,  y  los 
accionistas  no  pueden  disputárselo, 
ateniéndose  sólo  a  lo  que  expresa 
aquel  capítulo.  Pero  el  patrón  les 
queda  obligado  a  todo*  aquellos  pac- 
tos y  ajustes  de  que  habla  el  capítulo 
de  reparo  del  buque,  por  quanto  todo 
aumento  que  se  hace  en  una  nave  se 
reputa  por  reparo. 


94 


LIBRO    DEI.    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  CCXLIII 

DECLARACIÓ 

del  precedent  capítol 

SEGONS  que-s  din  e  demostra  en 
un  capítol  desús  dit,  que  si  se- 
nyor  de  ñau  vol  créxer  o  fer  algún 
creximent  en  sa  ñau  o  leny,  si  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  és  en  loch  on  sien  tots 
los  personers  o  la  major  partida,  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  los  deu  dema- 
nar  del  dit  creximent  que  ell  vol  fer 
en  la  dita  ñau  o  leny,  e  si  los  dits  per- 
soners, tots  o  la  niajor  partida,  no 
volran  que  lo  dit  creximent  se  faga,  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  no'u  deu  fer 
ns'ls  ne  pot  forqar;  mas  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  pot  forqar  los  dits  personers 
d'aqó  que  és  dit  en  lo  desusdit  capí- 
tol, qo  és  a  entendre,  de  encantar,  e 
los  dits  personers  al  senyor  de  la  ñau 
o  leny,  per  aquella  rao  meteixa;  e  és 
ver,  e  axí  és  acostumat  de  fer,  empe- 
ro segons  que  encant  deu  ésser  fet. 
E  allá  on  diu  e  demostra,  que  si  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  és  o  será  en 
loch  on  no  sien  e  serán  tots  los  dits 
personers  ensemps  o  la  major  parti- 
da, que  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  volrá  créxer  la  dita  ñau  o 
leny,  lo  dit  senyor  ho  pora  fer,  que 
personer  algú  no'y  pot  en  res  con- 
trastar, si  no  axí  com  en  lo  capítol 
desús  dit  és  contengut,  e  és  ver. 

Mas,  empero,  és  axí  a  entendre, 
que  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  no 
la  Gresca  sino  per  dues  raons,  qo  és 
a  saber,  per  gran  nblit  o  gran  viatge 


Capítulo  243 

DECLARACIÓN 

del  precedente  capítulo 

SEGÚN  se  expresa  y  demuestra  en 
el  precedente  capítulo,  quando 
un  patrón  quiere  aumentar  las  me- 
didas del  buque  y  se  halla  en  paraje 
donde  estén  todos  los  accionistas,  o 
el  mayor  número  de  ellos,  debe 
pedirles  su  aprobación  para  este 
aumento.  Y  si  todos  o  la  mayor  par- 
te no  consienten  que  se  haga,  no  debe 
hacerlo,  ni  puede  compelerles.  Mas 
sí  puede  obligarles  a  lo  que  dice  el 
sobredicho  capítulo,  conviene  a  sa- 
ber, a  poner  la  nave  en  subhasta ;  y 
los  accionistas  pueden  por  la  propia 
razón  hacer  con  él  lo  mismo.  Esto  es 
cierto  y  conforme  a  la  práctica,  bien 
que  según  fuere  la  venta  o  subhasta." 
También  es  cierto  que  en  dicho  capí- 
tulo se  expresa  y  demuestra  que  si 
el  patrón  se  halla  en  paraje  donde 
no  estén  juntos  todos  los  accionistas 
o  la  mayor  parte  de  ellos,  y  quiere 
aumentar  el  buque,  lo  puede  hacer 
sin  que  ninguno  de  ellos  pueda  opo- 
nérsele en  cosa  alguna,  sino  confor- 
me se  previene  en  el  sobredicho  capí- 
tulo, y  es  constante. 


Pero  eso  debe  entenderse  de  esta 
manera,  que  dicho  patrón  no  acre- 
ciente el  buque  sino  por  dos  motivos, 
es  a  saber,  o  por  gran  flete  o  por 


"pero  se  debe  proceder  por  subasta." 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


95 


que  ell  trobás.  o  per  gran  profit  que- 1 
(lit  senyor  de  la  ñau  veés  o  conegués 
que-n  vengues  o  que-n  pogués  venir 
a  sí  meteix  e  a  tols  los  desús  dits  per- 
soners,  go  és  a  entendre,  per  passatge, 
o  per  falliment  d^altres  naus  o  lenys 
que  alguns  niercaders  no  trobassen. 
E  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
fará  lo  crexinient  desús  dit  per  les 
dues  raons  desús  dites,  los  dits  perso- 
ners  li  son  tenguts  de  pendre  en 
compte  tota  la  messió  e  despesa  que 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  haurá 
feta  per  lo  dit  creximent,  si  donchs 
los  dits  personers  lo  contrari  provar 
no  li  poran.  E  si  lo  dit  contrari  pro- 
var no  li  poran  ésser  ver,  sia  que  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  los  apport 
guany  o  consumamenl,  tot  li  deu  ésser 
pres  en  compte.  E  si  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  los  aportará  algún  guany,  los 
dits  personers  ne  deuen  haver  e  pen- 
dre bé  e  entegrament  lur  part  segons 
que  quascú  deis  personers  la  haurá  en 
la  ñau.  E  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  aportará  algún  consumament  ais 
personers,  los  dits  personers  son  ten- 
guts de  pagar  al  dit  senyor  de  la  ñau, 
segons  que  a  quascú  deis  dits  perso- 
ners ne  pertanyerá  segons  la  part  que 
en  la  dita  ñau  haurá.  E  és  rao  que  axí 
com  quascú  prenguera  part  del  dit 
guany,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  lo'ls  hagués  portat,  axí  és  rao 
que  quascuns  deis  dits  personers  pa- 
guen sa  part  en  lo  dit  consumament 
si  esdevenia  per  algún  cas,  e  pusque 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  haurá 
jet  lo  dit  creximent  a  bon  enteniment 


viaje  largo  que  hallase,  o  por  gran 
beneficio  que  previese  o  conociese 
había  o  podía  redundarle  a  sí  mismo 
y  a  todos  los  sobredichos  accionistas, 
es  decir,  por  causa  de  expedición, 
por  no  hallar  algunos  cargadores 
buques  o  viajes  para  el  destino.'' 

Y  siempre  que  el  patrón  haga  el 
sobredicho  aumento  por  los  dos  refe- 
ridos motivos,  los  accionistas  deben 
recibirle  en  cuenta  todo  el  gasto  y 
costas  hechas  en  dicho  aumento,  a 
menos  de  que  puedan  probarle  lo 
contrario.  Y  si  esto  probarle  no  pu- 
dieren, trayéndoles  el  patrón  ya  sea 
ganancia  o  bien  pérdida,  deberá 
abonársele  todo  en  su  cuenta.  Si  el 
referido  patrón  les  trae  algún  bene- 
ficio, deben  ellos  tomar  bien  e  ínte- 
gramente su  quota  parte,  conforme 
a  la  acción  que  cada  uno  tenga  en  el 
buque.  Y  asimismo  si  les  traxese 
pérdida,  deberán  reintegrar  al  dicho 
patrón,  a  prorrata  cada  qual  de  la 
acción  que  tuviere.  Y  es  mucha  ra- 
zón que,  así  como  cada  qual  recibi- 
ría su  parte  de  ganancia,  si  el  patrón 
se  la  hubiese  traído,  del  mismo  modo 
es  también  razón  que  paguen  dichos 
accionistas  su  parte  en  la  pérdida,  si 
ésta  proviniere  de  desgracia  y  si  el 
patrón  hizo  aquel  aumento  con  buena 
intención  y  por  los  motivos  sobre- 
dichos, y  mayormente  si  no  se  le 
hubiese  podido  probar  lo  contrario. 


"    (¡o  por  falta  Ac  otras  naves  o  leños  que    algunos  mercaderes  no  hallasen.» 


96 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


e  per  les  raons  desús  dites,  e  major- 
ment  pus  lo  dit  contrari  no  li  pora 
ésser  stat  provat. 

Mas,  empero,  si  los  dits  personers 
poran  provar  lo  dit  contrari  al  dit 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny,'  qui  no 
haurii  jeta  la  dita  obra  o  creximent 
per  les  dites  raons,  ans  ho  haurd  jet 
per  sa  autoritat  e  per  vana  gloria  del 
segle,  e  per  f  o  que  les  gents  dignen 
que  aytal  és  senyor  de  gran  ñau  o  de 
gran  leny,  aquella  messió  aytal  que 
per  aquella  rao  o  raons  com  desús 
son  dites  será  feta,  los  dits  personers 
no  son  tenguts  que  la  li  prenguen  en 
compte,  si  los  dits  no-u  volran,  sino 
en  aytal  manera  que  aquella  messió 
que  per  les  raons  desús  dites  será 
stada  feta,  que  sia  mesa  en  coneguda, 
e  en  vista,  e  en  poder  de  dos  bons 
hbmens,  e  Qo  que  ells  ne  dirán  e  cone- 
xeran,  que  alio  sien  tenguts  los  dits 
personers  de  prendre  en  lur  compte 
al  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny.  Axí 
que  la  una  part  ne  raltra  no  pasca  en 
res  contrastar  al  dit  e  a  la  coneguda 
de  aquells  damunt  dits  dos  bons  hb- 
mens. 

E  en  aquesta  guisa,  empero:  que  si 
los  dits  personers  no  encantaran  la 
dita  ñau  o  leny,  e  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  romandrá  en  sa  senyoria 
tot  en  axí  com  se  era  e  ab  aquells  me- 
teixs  sobredits  personers,  no  son  ten- 
guts de  res  a  donar  al  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  de  la  dita  messió  que 
axí  com  desús  és  dit  será  stada  feta. 
ne  encara  per  los  dits  bons  hbmens 
será  stada  arbitrada,  o  estimada,  o 
sentenciada,  sino  en  axí  com  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  s'o  guanyará 


Pero  si  los  accionistas  pudiesen 
probarle  lo  contrario  al  sobredicho 
patrón,  si  éste  no  hizo  aquella  obra 
o  aumento  por  los  referidos  motivos 
sino  para  darse  autoridad  y  por  va- 
nagloria del  siglo,  y  para  que  digan 
las  gentes  que  es  patrón  de  gran 
nave,  todo  aquel  gasto  que  por  este 
motivo  o  razón  se  hubiese  hecho, 
como  arriba  queda  expresado,  no  es- 
tarán obligados  los  accionistas  a  ad- 
mitírselo en  cuenta,  a  menos  de  que 
lo  quieran  baxo  los  términos  de  que 
el  tal  gasto  se  haga  reconocer  y  exa- 
minar por  el  arbitrio  de  dos  peritos  ; 
y  que  lo  que  éstos  declaren  y  juzguen 
sobre  aquel  hecho,  aquello  habrán  de 
admitir  los  referidas  accionistas  en 
cuenta  al  patrón,  por  manera  que  ni 
la  una  ni  la  otra  parte  pueda  en  cosa 
alguna  contradecir  al  juicio  y  dicho 
de  aquellos  dos  mencionados  hom- 
bres buenos. 


Pero  esto  debe  entenderse  así : 
que  si  los  sobredichos  accionistas  no 
pusieren  en  venta  la  embarcación  y 
el  patrón  quedase  en  su  oficio  como 
antes  y  con  los  mismos  mencionados 
accionistas,  éstos  no  deben  abonarle 
nada  del  gasto  que  hubiese  hecho,  se- 
gún se  expresa  arriba,  y  que  por  los 
(los  arbitros  hubiese  sido  estimado  y 
sentenciado,  sino  de  las  ganancias 
que  vaya  adquiriendo  con  el  buque. 
Y  aún  en  esto  se  le  hace  gran  favor, 
pues  se  le  dexa  en  el  mando  de  la 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    íMAR 


iib  la  dita  ñau  o  leny.  E  encara  li  jan 
gran  gracia  com  ell  román  en  senyo- 
rin  de  la  dita  ñau  o  leny,  e  com  del  tot 
la  dita  messió  no  li  abatran  del  comp- 
te,  que  axí  com  desús  és  dit  haurá  feta 
no  raonablement.  Mas  és-se  fel  e  fas 
per  esta  rao,  car  en  totes  coses  e  en 
tots  jets  és  bona  egualtat,  e  tempra- 
ment,  e  covinenga  de  bons  hómens. 

Empero,  si  los  dits  personers  en- 
cantaran la  dita  ñau  o  leny  al  dit 
senyor,  e-l  gitaran  de  tot  de  la  se- 
nyoria  e  desposseiran,  los  dits  perso- 
ners son  tenguts  de  donar  e  pagar  al 
dit  senyor  tota  la  messió  e  despesa 
que  per  los  dits  bons  hómens  los  será 
estada  arbitrada,  o  estimada,  o  sen- 
tenciada, encontinent  que  los  dits  per- 
soners hauran  la  dita  ñau  o  leny  en- 
cantat,  e  aquell  qui-n  era  senyor  ne 
hauran  gitat.  Empero,  si  aquell  qui 
era  senyor  de  la  dita  ñau  o  leny 
haurá  manlevats  alguns  diners  per 
rao  de  la  dita  obra  o  crex  que  ell,  axí 
com  desús  és  dit,  haurá  jet  no  degu- 
damení,  si  ell  ne  dará  loguer  o-n 
haurá  donat,  los  dits  personers  no  son 
tenguts  de  metre  ne  de  pagar  part  en 
lo  dit  loguer,  si  donchs  los  dits  per- 
soners fer  no  •  u  volran. 

Mas  empero,  si  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  haurá  jeta  la  dita  obra  o 
creximent  per  les  raons  desús  dites, 
si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  haurá 
manlevada  moneda  de  algú  per  rao 
de  la  dita  obra  o  crex,  si  lo  dit  senyor 
ne  dará  loguer  o- 1  ne  haurá  donat, 
los  personers  hi  son  tenguts  de  metre 
e  de  pagar  segons  que  a  quascú  per- 
tanyerá,  e  segons  la  part  que  en  la 
dita  ñau  o  leny  haurá,  sens  tot  con- 


luue  y  lio  se  le  rebaxan  en  la  cuenta 
de  una  vez  todos  los  gastos  que  inde- 
bidamente había  causado.  Pero  esto 
se  hace  y  se  ha  hecho  por  la  razón 
que  en  todas  las  cosas  y  en  todos  los 
negocios  es  buena  la  equidad,  el  tem- 
peramento y  el  convenio  de  arbitros. 


Si  los  accionistas  pusieren  en  ven- 
ta el  referido  buque  a  dicho  patrón  y 
le  quitaren  totalmente  el  mando,  es- 
tarán obligados  a  pagarle  todos  los 
gastos  y  costas  que  por  los  referidos 
arbitros  fuesen  estimadas  y  senten- 
ciadas, desde  el  punto  en  que  hubie- 
sen dicho  buque  puesto  en  venta  y 
hubiesen  despedido  su  patrón.  Pero 
si  éste  hubiese  tomado  prestado  al- 
gún dinero  para  dicha  obra  o  aumen- 
to que,  como  arriba  se  dice,  hubiese 
hecho  indebidamente,  y  pagare  pre- 
mio de  él,  o  lo  hubiese  pagado,  los 
referidos  accionistas,  si  no  quieren, 
no  deben  abonarle  parte  alguna  de 
dicho  premio. 


Pero  si  el  patrón  hubiese  hecho 
aquella  obra  o  aumento  por  las  razo- 
nes sobredichas,  y  para  ello  hubiese 
tomado  prestado  algún  dinero,  si  pa- 
gare o  hubiese  pagado  premio  por  él, 
los  accionistas  deben  abonárselo,  ca- 
da uno  a  prorrata  y  conforme  a  la 
parte  que  tenga  en  el  buque,  sin  con- 
tradición alguna.  Y  sin  embargo  de 
que  en  el  capítulo  sobredicho  se  diga 
y  declare  que  el  aumento  que  se  haga 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


trast.  E  jatsia  aqb  que  en  lo  capítol 
desús  diga  e  demostré:  que  creximent 
que  hom  faqa  a  alguna  ñau  o  leny, 
que-s  jutge  per  adob,  ver  és.  Mas  en 
tal  guisa  se  pot  hom  flixar  de  crexi- 
ment. que  no's  deu  ne-s  pot  flixar  de 
adob  que  haurá  ops  la  dita  ñau  o 
leny.' 

E  axí  los  dits  senyors  de  naus  o 
lenys  deuen  se  guardar,  com  serán  en 
algún  loch  estrany  u  privat,  si  ells 
volran  fer  alguna  obra  o  algún  crexi- 
ment en  lurs  naus  o  lenys,  que  ells 
que-u  faqen  ab  justa  rao  o  raons, 
pergo  que'ls  casos  desusdits  no'li  pus- 
can  ésser  desús  posáis,  e  pergo  que -I 
dan  desusdit  no'ls  pusca  desús  venir: 
salves  empero  totes  convinenges  o  en- 
preniments  jets  entre  los  senyors  de 
les  naus  e  los  personers  en  totes  e  per 
totes  coses.  E  per  les  raons  dites  fon 
fet  aquest  capítol." 


a  un  buque  se  repute  como  repara- 
ción, podrá  uno  excusarse,  no  obs- 
tante, de  un  aumento  y  no  deberá  ex- 
cusarse de  una  compostura  que  la 
nave  necesite. 


Por  tanto  los  patrones  deben  tener 
gran  miramiento  quando  quieran  ha- 
cer alguna  obra  o  aumento  en  sus 
buques  y  estuviesen  en  país  extraño 
o  solitario,  de  hacerla  con  justos  mo- 
tivos a  fin  de  que  los  sobredichos  ca- 
sos no  se  les  puedan  acumular,  ni  so- 
brevenirles aquellos  perjuicios.  Sal- 
vas siempre  qualesquiera  condicio- 
nes y  convenios  estipulados  entre 
ellos  y  los  accionistas,  en  todas  y  por 
qualesquiera  cosas." 


Capítol  CCXLIV 
DE  ADOB  DE  ÑAU 

SENYOR  de  ñau  o  leny,  de  qui  la 
sua  ñau  haurá  ops  adob,  si  lo 
senyor  de  la  ñau  és  en  loch  on  sien 
sos  personers  tots  o  partida,  lo  senyor 
de  la  ñau  deu  dir  e  demostrar  a 
aquells  personers  aquell  adob  que  la 
ñau  o  leny  haurá  mester:  e  si  los  per- 
soners ho  volen,  ell  ho  deu  adobar, 
e-lls  personers  son  tenguts  metre  en 
lo  adob  quascú  tant  com  li  vendrá  a 

'  Aby:  de  creximent,  que  no-s  deu  ne-s  pot 
¡lixar  de  adob  que  haurá  ops  la  dita  ñau  o 
leny;  li:  de  feyt  de  ñau  o  de  leny  de  creximent 
de  obra,  que  no-s  deu  ne-s  pot  ¡lixar  de  jet  de 
adob   qui   será   necessari;    Cap:   de   creximent. 


Capítulo  244 
DEL  REPARO  DE  LA  NAVE 

TODO  patrón  cuya  nave  necesite 
de  recomposición,  si  se  halla  er 
paraje  donde  estén  lodos  los  accio 
nistas,  o  parte  de  ellos,  debe  manifeS' 
tarles  el  estado  y  necesidad  del  bu 
que.  Y  si  los  accionistas  le  consientei 
la  reparación,  el  patrón  debe  execu 
tarla,  y  cada  uno  de  ellos  está  obliga 
do  a  contribuir  en  el  costo  a  prorrata 
de  su  parte.  Y  si  alguno  de  los  accio- 

que  adob  no-s  deu  nes  pot  ¡lixar  de  qué  haurá 
ops  la  dita  ñau  o  leny. 
'     Cap:  omite  esta  frase. 

"     Cap.  omite  la  frase  final. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


99 


la  sua  part.  E  si  hi  haiirá  algún  de 
aquells  personers  qui  no  volrá  pagar 
QO  que  a  ell  vendrá,  e  lo  senyor  de  la 
ñau  ho  haurá  a  manlevar,  lo  personer 
ríes  tengut  e  ohligat  axí  com  lo  capí- 
tol desusdit  conté. 

E  si  los  personers  no  volran  que  la 
ñau  o  leny  se  adob  perqb  car  per  ven- 
tura ell  costaría  mes  de  adobar  que 
no  valría,  o  encara  mes,  que  com  la 
ñau  o  leny  será  adobat  e  ells  lo  vol- 
ran vendré,  ells  no  trobarien  tant  com 
ell  costaría  de  adob,  perqb  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  no  deu  adobar  sa 
ñau  o  leny  menys  de  voluntat  deis 
personers,  pus  sía  en  un  loch  ab  ells, 
ne-ls  ne  pot  jorcar;  mas  lo  senyor  de 
la  ñau  pot  forqar  de  vendré  e  de  en- 
cantar ais  personers,  pus  que  ells  no 
volran  que  la  ñau  o  leny  se  adob,  e 
los  personers  ne  poden  forqar  ay tam- 
bé al  senyor  de  la  ñau  o  del  leny: 
que  a  encant  no  y  ha  nengú  senyor, 
que  tots  son  e  deuen  ésser  personers 
simples,  sí  donchs  algunes  convínen- 
ges  no  havía  entre  ells  que  algú  deis 
personers  hi  degués  haver  qualque 
senyoria. 

E  sí  lo  senyor  adobará  la  ñau  o 
leny  menys  de  voluntat  deis  perso- 
ners, personer  algú  no  lí  és  tengut  de 
res  a  donar  d'aqb  que  costará  aquell 
adob  quí  menys  de  sabuda  d^ells  se- 
rá jet.  Mas  lo  senyor  de  la  ñau  se  deu 
pagar  axí  com  la  ñau  o  leny  s^o 
guanyará,  que  a  allb  personer  algú 
no  •  y  pot  res  contrastar.  Mas  si  la  ñau 
o  leny  se  perdrá  ans  que- 1  senyor  sía 
pagat  d'aqb  que  haurá  prestat  a 
aquell  adob,  personer  algú  no  lí  és 
tengut  de  fer  esmena. 


instas  no  quisiere  pagar  su  contin- 
gente y  el  patrón  tuviese  que  tomar 
dinero  prestado,  aquel  accionista 
queda  responsable,  conforme  se  con- 
tiene en  el  sobredicho  capítulo. 

Si  los  accionistas  no  quisieren  que 
la  nave  se  repare  porque  acaso  cos- 
taría más  la  compostura  que  vale  el 
buque  o  porque,  pensando  en  vender- 
lo después  de  recompuesto,  no  saca- 
rían lo  que  costasen  los  reparos,  en 
este  caso  el  patrón  no  puede  em- 
prender la  obra  sin  consentimiento 
de  los  accionistas,  halhíndose  en  un 
mismo  parage  con  ellos,  ni  puede  a 
ello  compelerles,  mas  sí  obligarles 
a  vender  y  subhastar  la  nave  pues  no 
quieren  que  se  repare.  Y  a  lo  mismo 
los  accionistas  pueden  obligar  al  pa- 
trón, porque  en  la  subhasta  nadie  es 
más  que  otro,  pues  todos  deben  con- 
siderarse como  simples  accionistas. 
A  menos  de  haber  entre  ellos  conve- 
nido que  alguno  de  los  accionistas 
debiese  tener  allí  alguna  preferencia. 


Si  el  patrón  reparare  su  nave  sin 
consentiminto  de  los  accionistas,  nin- 
guno de  éstos  le  debe  bonificar  gasto 
alguno  de  la  obra  que  hubiese  hecho 
sin  ciencia  de  ellos,  sino  que  deberá 
reintegrarse  con  las  ganancias  que 
vaya  haciendo  el  buque,  a  lo  que  nin- 
gún accionista  podrá  oponerse.  Y  si 
la  nave  se  perdiere  antes  que  el  pa- 
trón se  hubiese  cubierto  de  lo  que 
adelantó  para  aquella  compostura, 
ningún  accionista  debe  estarle  a  la 
indemnización. 


100 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Mas  com  la  ñau  o  leny  se  perdrá, 
si  exárcia  alguna  se  restaurará,  lo 
senyor  de  la  ñau  se  deu  entegrar,  que 
personer  algú  no  lo- y  pot  contrastar. 
E  si  res  hi  sobra,  lo  senyor  de  la  ñau 
ho  deu  retre  e  donar  a  quascun  per- 
soner lant  com  li  venga  per  la  sua 
part. 

E  si  alguns  deis  personers  volran 
vendré  aquella  part  que  hauran  en  la 
ñau  que  sia  adobada,  ell  se  deu  fa- 
digar  a  aquell  qui  senyor  ne  será, 
car  aquell  hi  haurá  hagut  molt  de 
maltret,  e-y  haurá  bestret  tot  aquell 
adob.  E  si  aquell  personer  no  se-n  pot 
avenir  ab  aquell  qui  senyor  ne  será, 
sia  mes  en  poder  de  dos  bons  hbmens 
de  mar,  qui  vegen  aquell  adob  ja 
quant  costa,  per  go  que  si  aquell  per- 
soner venia  la  sua  part  a  altri,  que 
entre  lo  senyor  de  la  ñau  e  aquell  qui 
aquella  part  comprarla  no  pogués 
hauer  contrast.  E  tot  40  que  aquells 
dos  bons  hbmens  ne  dirán  o'n  jaran, 
allb-n  sia  seguit,  axí  que  el  senyor 
de  la  ñau,  ne  aquell  personer  per  qui 
lo  contrast  seria,  no  y  paguen  contras- 
tar, mas  tot  go  que  ells  ne  dirán  ab 
consell  que  demanen  a  homens  de 
mar,  alló'n  sia  seguit. 

Salvo,  empero,  que  si  lo  senyor  de 
la  ñau  será  en  loch  on  no  haurá  algún 
personer,  e  la  ñau  o  leny  haurá  tan 
gran  ops  adob,  que  menys  de  adob  no 
pogués  navegar,  lo  senyor  de  la  ñau 
deu  guardar  lo  profit  de  si  e  de  sos 
companyons.  E  perqb  deu  mes  amar 
lo  profit  de  sos  companyons  com  ells 
no  y  serán,  e  encara  pergó  car  ells  lo 
hauran  jet  senyor  del  lur,  perqué  ell 
deu  guardar  si  meteix  de  blasme  e  de 


Pero  en  caso  de  perderse,  si  el 
patrón  recobrare  algunos  aparejos, 
debe  liacerse  pago  con  ellos,  sin  que 
accionista  alguno  pueda  disputárse- 
lo. Y  si  después  sobrare  algo,  debe 
restituirlo  y  distribuirlo  a  los  accio- 
nistas por  lo  que  tocare  a  la  parte  de 
cada  uno. 

Y  si  algunos  de  los  accionistas 
quisieren  vender  la  parte  que  tienen 
en  el  buque  que  fue  recompuesto,  dé- 
bese preferir  por  el  tanto  al  propio 
patrón,  en  consideración  a  su  traba- 
jo y  al  desembolso  para  la  obra.  Y  si 
aquel  accionista  no  pudiese  compo- 
nerse con  el  patrón,  póngase  el  asun- 
to en  poder  de  dos  hombres  buenos 
que  inspeccionen  aquel  reparo  y  su 
costo,  a  fin  de  que  si  el  accionista 
vendiese  su  parte  a  otro,  entre  el  pa- 
trón y  el  comprador  no  se  mueva  de- 
bale.  Y  lo  que  determinen  aquellos 
dos  arbitros  se  deberá  seguir,  de 
suerte  que  ni  el  patrón,  ni  el  accionis- 
ta por  quien  fuese  el  debate,  no  pue- 
dan contradecirlo,  antes  bien  se  guar- 
dará lo  que  aquéllos  decidan  con 
consejo  de  mareantes. 


Pero  hay  la  excepción  que,  hallán- 
dose el  patrón  en  parage  donde  no 
haya  accionista  alguno,  y  la  nece- 
sidad del  reparo  fuese  tanta  que  im- 
posibilitase navegar  la  nave,  deberá 
atender  a  su  propia  utilidad  y  a  la 
de  sus  socios.  Y  con  más  razón  a  la 
de  éstos,  por  no  hallarse  presentes 
entonces  y  por  haberle  ellos  hecho 
dueño  de  sus  caudales.  Por  lo  que 
debe  guardarse  de  todo  cargo  y  per- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


101 


dan,  e  encara  mes  aquel! s  qtii  en 
ellis)  °  se  fian. 

E  Sí  lo  senyor  de  la  ñau  ven  e  co- 
neix  que  aquell  adoh  que  In  ñau  ha 
mester,  sia  o  deja  ésser  rnés  a  profit 
deis  personers  que  a  dan.  segons  son 
semblant  e  segons  sa  con  exenta  e  sa 
consciencia.  alio  que  a  ell  ne  sia  sem- 
blant, allb-n  den  fer  a  son  bon  ente- 
niment.  E  qualsevol  cosa  que  ell  ne 
faga,  sia  que  la  adob  o  que  la  vena, 
tot  li  deu  en  bé  ésser  pres,  pusque  ell 
ho  haurá  jet  a  bona  intenció.  E  axt 
los  personers  no  poden  res  contrastar 
en  Qo  que  ell  ne  faca.  Perqué  quascú 
se  guart  a  qui  farcí  part.  Si  donchs  no 
era  emprés  entre  el  senyor  de  la  ñau 
e  los  personers  que  ell  no  degués  ado- 
bar ne  vendré  la  ñau  o  leny  si  no'u 
fahia  ab  voluntat  de  tots  los  perso- 
ners. o  de  la  major  partida. 

Empero  si  aquella  convinenqa  no 
era  entre  ells.  aquella  cosa  que- 1  se- 
nyor de  la  ñau  ne  fará,  aquella  ne 
hauran  a  seguir  los  personers.  Salvo 
que,  si  ell  la  jugava  o  baratava,  o  la 
perdia  per  sa  culpa,  aquell  los  és  ten- 
gut  de  esmenar,  axi  com  en  lo  capí- 
tol desús  dit  se  conté.  E  aquest  capí- 
tol fon  fet  que-s  guart  quascú  a  qui 
fará  part  e  a  qui  comanará  lo  sen  e  a 
qui  no,  e  com  e  com  no  lo 'y  comana- 
rá. Que  les  convinenqes  que  entre  ells 
serán  empreses,  aquelles  se  hauran  a 
seguir. 


juicio,  y  aún  más  a  aijuellos  (jue  en 
él  se  fían. 

Y  si  el  patrón  prevé  y  conoce  que 
el  reparo  que  necesita  el  buque  debe 
acarrear  más  provecho  que  daño  a  los 
accionistas,  según  su  parecer,  ciencia 
y  conciencia,  lo  executará  a  su  dis- 
creción conforme  le  pareciere.  De 
modo  que  todo  lo  que  dispusiere  del 
buque,  ya  sea  reparándole,  ya  ven- 
diéndole, se  le  debe  dar  por  bien  he- 
cho, supuesto  haberlo  practicado  con 
buena  intención.  Así.  pues,  los  accio- 
nistas no  se  le  pueden  oponer  a  lo 
que  obrare.  Pues  debe  cada  uno  antes 
mirar  con  quién  se  asocia.  A  menos 
de  que  se  hubiese  antes  pactado  entre 
los  accionistas  y  el  patrón  que  é^^te 
no  pudiese  reparar  o  vender  el  bu- 
que sin  consentimiento  de  todos  ellos, 
o  del  mayor  número. 

Mas  siempre  que  no  existiese  tal 
convenio,  lo  que  dispusiere  del  bu- 
que el  patrón  se  debe  guardar  por 
los  accionistas.  Excepto  que  si  se  lo 
jugase,  empeñase  o  perdiese  por  su 
culpa,  les  quedaría  responsable  al 
resarcimiento,  conforme  se  contiene 
en  el  capítulo  sobredicho.  Y  el  pre- 
sente se  hizo  para  que  mire  cada  qual 
a  quién  haga  compartícipe  y  a  quién 
encomiende  su  caudal  o  no,  y  en  qué 
términos  lo  encomiende,  porque  las 
condiciones  que  entre  sí  estipulen, 
aquéllas  han  de  guardar. 


BCap:  en  ell;  Aby:  en  ells. 


102 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


Capítol  CCLXXI 

DE  MESTRES  D'AIXA 
e  de  calafats 

SEGONS  que  en  lo  capítol  desusdit 
declara  e  demostra,  deis  mes- 
tres  d'aixa  e  dells  calafats  qui  hauran 
emperada  alguna  obra  de  fer,  com 
son  tenguts  e  obligáis  a  aquell  senyor 
de  qui  la  obra  será  e  qui  en  poder 
la-ls  haurá  mesa,  e  del  senyor  aytani- 
bé  qui  la  obra  los  haurá  liurada,  de 
que  és  tengut  ais  dits  mestres  e  de 
que  no.  Mas  gens  en  lo  capítol  desus- 
dit no  esclareix,  e  si  algún  deis  dits 
mestres  prometran  de  obrar  ab  algún 
senyor  de  ñau  o  leny,  si  alio  que 
promes  li  hauran  no  li  volran  atten- 
dre,  de  que  li  serán  tenguts  e  de 
que  no. 

E  per  les  raons  desusdites  los  nos- 
tros  antichs  qui  primer  comenqaren 
anar  per  lo  món,  feren  aquesta  esme- 
na  perqb  que  entre  los  senyors  de  la 
naus  e  los  mestres  desusdits  no  pogués 
haver  algún  contrast,  e  digueren  e  de- 
clararen en  axí:  que  tot  mestre  d'axa 
e  tot  calafat  qui  prometrá  de  obrar  a 
algún  senyor  de  ñau  o  leny,  e  sia  que 
faqa  preu  o  no  ab  ell,  és  mester  que 
li-u  attena  pusque  promes  lo -y  hau- 
rá. E  si  ell  fer  no-u  volrá,  és  tengut 
de  retre  e  d'esmenar  tot  dan  e  des- 
trich  que  aquell  senyor  de  aquella 
ñau  o  leny  a  qui  ell  promes  haurá  de 
obrar^  pora  metre  en  ver  que  sosten- 
gut  ne  haja,  e  encara  ne  spera  a  sos- 
teñir.  Salvo,  empero,  que  ais  sobre- 
dits  mestres  no'u  hagués  vedat  ni  tolt 
empediment  de  Den  ni  de  senyoria. 


Capítulo  271 

DE  LOS  MAESTROS 

carpinteros  y  calafates 

SEGÚN  el  contenido  de  un  capítulo 
antecedente  (es  el  Lili)  se  de- 
clara y  expresa  la  obligación  que  los 
maestros  carpinteros  y  los  calafates 
que  ajustaron  hacer  una  obra,  tienen 
contraída  con  el  dueño  de  ella  que 
la  hubiese  puesto  en  sus  manos,  y  del 
mismo  modo  la  que  tiene  el  referido 
dueño  con  aquellos  oficiales.  Pero  no 
se  declara  allí  a  qué  le  son  éstos  res- 
ponsables o  no  en  el  caso  de  no  cum- 
]>lirle  lo  que  le  hubiesen  prometido. 


Por  esta  razón  nuestros  antepasa- 
dos que  navegaron  primero  el  mun- 
do, a  fin  de  evitar  litigios  entre  los 
patrones  o  navieros  y  los  referidos 
maestros,  hicieron  la  siguiente  decla- 
ración: que  todo  maestro  carpintero 
y  todo  calafate  que  ajustare  hacer 
una  obra  con  alguno,  ya  sea  a  precio 
cierto  o  no,  es  menester  que  le  cum- 
pla lo  prometido.  Y  si  el  tal  maes- 
tro lo  rehusare,  deberá  reintegrar  y 
reparar  todos  los  daños  y  perjuicios 
que  el  naviero  o  patrón  con  quien 
hi'zo  el  ajuste  de  la  obra  pudiese  pro- 
bar que  ha  sufrido  y  espere  aún  su- 
frir. Excepto  en  el  caso  de  haber  los 
maestros  padecido  alguna  detención 
o  embarazo  por  desgracia  o  por  im- 
pedimento de  príncipe. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


103 


E  per  aquella  rao  meteixa,  tot  se- 
nyor  de  ñau  o  de  leny  qui  prometrd 
de  liurar  alguna  obra  a  algú  o  alguns 
deis  sobredits  mestres,  e  no-ls  ho  at- 
tendra,  ell  los  és  tengut  de  donar -los 
lo  lur  loguer  lo  qual  ab  ells  havia  em- 
prés.  E  si  per  ventura  entre  ells  preu 
algú  fet  no  haurá,  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny,  qui  aquella  falla  los  haurá  je- 
ta, los  és  tengut  de  donar  tot  aytant 
com  altres  mestres  pendran  en  les 
obres  que  obraran,  esguardada,  em- 
pero, la  valor  e  bondat  deis  sobredits 
mestres. 

E  encara  los  és  tengut  de  mes  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny,  qui  aquella 
falla  hauria  feta  ais  sobredits  mes- 
tres,  de  restituir  tot  lo  dan  e  tot 
lo  destrich  que  los  dits  mestres  po- 
dran en  ver  metre  o  mostrar  que  ells 
ne  hauran  sostengut  e-n  speren  a  sos- 
tenir.  Esguardat,  empero,  aquella 
obra  que  aqnell  senyor  los  haurá 
promesa  de  liurar,  si  és  poca  o  gran; 
e  esguardat  aytambé,  emperd,  que 
a-quell  senyor  de  aquella  ñau,  o  de 
aquell  leny,  no'u  tolgués  empediment 
de  Déu  o  de  senyoria.  E  per  les  raons 
desusdites  fn  fet  aquest  capítol." 


Por  la  misma  razón,  todo  patrón 
o  naviero  que  prometerá  entregar 
una  obra  a  alguno  o  algunos  de  di- 
chos maestros,  y  no  lo  cumpliere,  de- 
berá satisfacerles  los  salarios  (jue 
con  ellos  hubiese  ajustado.  Y  en  el 
caso  de  que  no  se  hubiesen  conveni- 
do en  precio  cierto,  el  patrón  o  na- 
viero que  falte  al  trato,  deberá  pa- 
garles al  precio  corriente  que  los 
demás  maestros  cobren  en  las  obras 
que  trabajan,  atendiendo  a  la  bonaad 
y  habilidad  de  los  sobredichos. 

Debe  además  resarcirles,  el  pa- 
trón que  así  les  haya  faltado,  todos 
los  daños  y  perjuicios  que  hagan 
constar  haber  recibido,  y  en  adelante 
esperen  recibir,  habida  siempre  con- 
sideración a  la  mayor  o  menor  gran- 
deza de  la  obra  que  el  dueño  de  ella 
les  prometió  encargarles,  y  también 
a  que  la  causa  de  no  haber  éste  cum- 
plido no  fue^e  por  alguna  desgracia 
o  por  impedimento  de  príncipe.''^ 


Capítol  CCLXXXII 

DE  QUÉ  SON  TENGUTS 
personers  a  patró  qui  vol  fer  barcha 

SI  algú  haurá  en  voluntat  de  fer 
barcha  e  haurá  emprats  alguns 
bous  hbmens  que  li  fa(;en  part,  e  los 
dits  bons  hbmens  lo- y  atorgaran,  o 


Capítulo  282 

DE  QUÉ  ESTÁN  OBLIGADOS 

los  accionistas  a  un  patrón  que 

quiere  construir  una  barca 

Q  LANDO  alguno  intentare  hacer 
una  barca  y  hubiese  adquirido 
algunas  personas  abonadas  que  le 
toiuen  acciones,  si  éstos  se  las  pro- 


Cap;  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


104 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


lo  •  y  hauran  atorgat  de  fer  la  dita  part, 
los  dits  bons  hbmens  és  mester  que 
lo- y  atienen.  E  si  aqitell  desús  dit  qiii 
la  dita  barca  volrá  fer,  e  a  qui  los  dits 
bons  hbmens  hauran  promés  de  fer  la 
dita  part,  si  aquell  qui  la  barca  fará 
o  fer  fará,  no  dirá  e  ja  la  barca  si  será 
poca  o  gran,  ne  aquells  qui  la  part  li 
hauran  promesa  de  fer  no  li  demana- 
ran  si  será  gran  o  poca,  ne  quant  pora 
costar,  ne  quant  no,  ne  de  quines  me- 
sures será,  ne  de  quin  port,  si  aquell 
desusdit  fará,  o  fará  fer  la  dita  bar- 
cha,  sia  que  la  faga  gran  o  poca, 
los  dits  bons  hbmens  qui  les  parts 
li  hauran  promeses  de  fer,  és  mes- 
ter que  li-u  atienen  sens  tot  con- 
trast. 

Empero,  si  aquell  qui  la  dita  bar- 
cha  fará  o  volrá  fer.  dirá  o  fará  en- 
tenent  a  aquells  qui  la  part  li  hauran 
promesa  de  fer,  quina  barca  fará  e 
quina  no,  e  de  quin  gran  será,  e  quant 
costará:  si  aquell  desusdit  haiirá  dit 
o  fet  entenent  go  que  desús  és  dit  a 
aquells  qui  les  dites  parts  li  hauran 
promeses  de  fer.  si  ell  fará  major 
bar  cha  que  a  ells  no  haurá  fet  ente- 
nent e  de  majors  mesures,  los  dits 
bons  hbmens  no  li  son  tenguts  de  fer 
junta  alguna,  sino  axí  com  ell  los  ho 
feu  entenent.  E  si  la  dita  barcha  será 
major  e  costará  mes  que  no-ls  haurá 
fet  entenent,  los  dits  bons  hbmens  hi 
deuen  haver  la  dita  part  que  li  pro- 
meter en  de  fer,  tot  en  axí  com  si- y 
havien  fet  compliment  en  tot  aquell 
crex  que  ell  fet  haurá,  sens  tot  con- 
trast,  pusque  sens  sabuda  e  sens  vo- 
luntat  deis  dits  bons  hbmens  qui  la 
part  li  prometeren  de  fer,  ho  haurá 


meten  o  hubiesen  prometido,  debe- 
rán complírselas.  Y  si  el  sobredicho 
dueño  de  la  obra  a  quien  los  otros 
habrán  ofrecido  acciones,  no  les  de- 
clarase la  magnitud  que  ha  de  tener 
la  barca,  ni  dichos  accionistas  tam- 
poco le  preguntaren  la  capacidad, 
dimensiones,  porte  y  costos  que  po- 
drá tener,  siempre  que  pasare  a  em- 
prender la  obra,  ya  fuese  buque 
grande,  ya  pequeño,  aquellos  intere- 
sados que  le  habían  prometido  po- 
ner sus  acciones,  deberán  cumplírse- 
las sin  la  menor  contradicción. 


Pero  si  el  dueño  de  la  obra  mani- 
fiesta a  los  que  le  prometieron  accio- 
nes, de  qué  magnitud  y  de  qué  costo 
será  la  barca  que  va  a  hacer,  y  des- 
pués de  esto  hiciere  un  vaso  mayor 
de  lo  que  les  declaró  y  de  mayores 
dimensiones,  los  accionistas  no  esta- 
rán obligados  a  añadirle  aquel  ex- 
ceso, sino  a  cumplir  tínicamente  lo 
declarado.  Y  si  dicha  barca  fuere  de 
mayor  capacidad  y  costo  de  lo  que 
les  había  participado,  aquellos  ac- 
cionistas deberán  tener  en  ella  la 
misma  parte  que  le  habían  prome- 
tido tomar,  como  si  le  hubiesen  lle- 
nado todo  el  aumento,  sin  ninguna 
oposición,  puesto  que  lo  hizo  sin 
ciencia  ni  voluntad  de  los  referidos 
partícipes  que  le  habían  prometido 
poner  sus  acciones.  Pero  en  el  caso 
que  lo  hubiese  hecho  con  ciencia,  vo- 
luntad y  consentimiento  de  todos  ellos 
o  de  la  mayor  parte,  tienen  obliga- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


105 


fet.  Empero,  si  ell  ho  haurá  jet  ab 
consentiment  e  ab  voluntat  de  tots  los 
desusdits,  o  de  la  major  partida,  ells 
hi  son  tenguts  de  fer  complimení  se- 
goTis  que  ja  en  lo  capítol  desús  dit  és 
contengut. 

Empero,  si  algú  qui  barca  volra 
fer,  dirá  o  fará  entenent  a  aquells 
qui  part  li  prometran,  que  ell  fará 
barca,  e  ell  no  fará  barca  ans  fará  o 
fará  fer  leny,  si  ell  fará  lo  dit  leny 
sens  sabuda  e  sens  consentiment  e  vo- 
luntat d^ aquells  qui  part  li  prometeren 
de  fer  en  la  dita  barca,  ells  no  li  son 
tenguts  que  li  attenen  alguna  cosa  que 
promes  li  hajen,  percb  car  ell  no 
haurá  attes  a  ells  qo  que  ab  ells  havia 
empres.  E  és  rao  que  axí  com  ell  no 
attén  res  que  promes  los  hagués,  axí 
és  rao  que  ells  no  li  attenen  res  que 
promes  li  haguessen.  Empero,  si  ell 
fará  lo  leny  desusdit  ab  sabuda  e  ab 
consentiment  e  ab  voluntat  deis  dits 
personers  o  de  la  major  partida,  los 
dits  personers  li  son  tenguts  de  fer 
compliment  de  la  dita  part  qui  pro- 
mesa li  hauran  de  fer,  pus  ab  consen- 
timent e  ab  voluntat  de  tots  o  de  la 
major  partida  ho  haurá  fet. 

E  si  per  •  ventura  algú  fará  entenent 
a  aquells  qui  li  hauran  promesa  de 
fer  part,  que  ell  fará  leny,  e  ell  no 
fará  leny  ans  fará  ñau,  si  ell  la  fará 
sens  consentiment  o  voluntat  d'a- 
quells  qui  li  prometeren  de  fer  part 
en  lo  dit  leny,  ells  no  li  son  tenguts  de 
attendre  qo  que  promes  li  hauran,  sino 
en  aytal  guisa  e  manera:  que  si  ell 
fará  del  leny  ñau  sens  sabuda  e  volun- 
tat deis  dits  personers,  que  los  dits 
personers  ha  gen  axí  en  la  dita  rmu 


ción  de  completarle  el  total,  según 
se  expresa  en  el  capítulo  sobredicho. 


Si  el  que  emprende  construir  una 
barca  declara  y  manifiesta  a  los  nue- 
vos accionistas  que  hará  una  barca, 
y  luego  hace  un  leño,  y  esto  sin  cien- 
cia, aprobación  ni  voluntad  de  los 
que  le  habían  prometido  tomar  accio- 
nes en  el  dicho  buque,  no  estarán 
obligados  a  cumplirle  nada  de  lo 
prometido.  Y  pues  él  no  les  cumplió 
lo  pactado,  razón  será  que  tampoco 
ellos  le  mantengan  su  promesa.  Pero 
si  hiciere  el  sobredicho  leño  con  cien- 
cia y  consentimiento  de  dichos  accio- 
nista o  del  mayor  número,  deberán 
éstos  completarle  las  acciones  que  le 
hubiesen  prometido  tomar,  puesto 
que  lo  hizo  con  aprobación  y  bene. 
plácito  de  todos  ellos,  o  del  mayoi 
número. 


Si  el  dueño  de  la  obra  participare 
a  los  nuevos  accionistas  que  hará  un 
leño  y  después  hace  una  nao,  y  esto 
sin  consentimiento  o  beneplácito  de 
ellos,  no  estarán  obligados  a  cum- 
plirle lo  que  le  prometieron,  sino 
que  dichos  accionistas  tendrán  en 
aquella  nao  igual  interés  al  que  de- 
bían tener  en  el  leño,  es  a  saber,  sin 
poner  más  dinero  que  el  que  impor- 
tare o  debiese  importar  la  parte  que 
prometieron  en  el  leño.  Menos  en  el 


106 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


com  devien  haver  en  lo  clit  leny,  e  per 
aytants  diners  com  la  part  que  ells 
havien  promesa  de  fer  en  lo  dit  leny 
costara  o  haguera  costal,  o  deguera 
costar.  Si  donchs  no  sera  axi  fet  com 
en  lo  capítol  desusdil  és  declarat,  on 
parla  de  senyor  de  ñau  o  de  leny  qui 
comentará  de  fer  ñau  o  leny  en  for- 
ma poca.  E  encara  que  sia  observada 
la  esmena  que  sobre  dit  capítol  és 
stada  feta.  E  alio  sia  entes  de  tot  leny 
qui'S  fará  de  nou  en  les  stepes,  o  ans 
que  sia  exit  del  loch  on  será  stat  fet 
de  nou.  E  per  les  rahons  desusdites 
fon  fet  oqiiest  capítol.^^ 


raso  que  en  un  capítulo  anterior  se 
declara,  donde  se  habla  de  patrón 
que  empezare  la  construcción  de  un 
buque  de  forma  pequeña ;  observán- 
dose, adeniiís,  la  declaración  que  so- 
bre el  dicho  capítulo  se  hizo.  Y  aún 
esto  debe  entenderse  de  qualquiera 
buque  que  se  construya  nuevo  en  la 
grada  o  antes  que  salga  del  paraje 
donde  se  acabó  de  fabricar.'* 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


TITULO    II 


De  las  obligaciones  del  Contramaestre,  del  Escribano, 
y  otros  Oficiales  del  mar 


Capítol  LVI 

L'ESCRIVÁ  COM  DEU  ÉSSER  MES. 
E  del  jurament,  e  de  la  feeltat  de 
aquell,  e  de  la  pena  del  contrafaent 

Lo  senyor  de  la  ñau  pot  metre 
scrivá  en  la  ñau,  ab  consenti- 
ment  deis  personers,  salvo  que  no  sia 
son  parent,  e  deu-lo  fer  jurar  ab  tes- 
timoni  deis  mariners,  e  deis  merca- 
ders,  e  deis  personers,  si  en  locli  ne 
será,  que  sia  suau  e  feel,  axí  bé  al 
mercader  com  al  senyor  de  la  ñau,  e 
a  mariners,  e  a  pelegrins,  e  a  tota 
persona  que  vaja  en  ñau.  E  que  tenga 
lo  cartolari,  e  que  no'y  scriva  res  si- 
no lo  ver  e  go  que  ou  de  quascuna  de 
les  parts;  e  ell  que  do  dret  a  quascú. 


E  si  lo  cartolari  havia  íengut  algún 
hom  menys  del  scrivá,  no  será  cregut 
res  que' y  jos  escrit.  E  si  Vescrivá  scri- 
via  qo  que  no  degués,  dea  perdre  lo 
puny  dret,  e  deu  ésser  marcat  al  front 


Capítulo  56 

DE  CÓMO  DEBE  PONERSE 

el  escribano,  de  su  juramento  y 

fidelidad,  y  de  la  pena  del 

contraventor 

EL  patrón  puede  poner  escribano 
en  la  nave  con  consentimiento 
de  los  accionistas,  mientras  no  sea 
pariente  de  él,  y  debe  hacerle  jurar, 
en  presencia  de  los  marineros,  mer- 
caderes y  accionistas,  si  los  hubiere 
en  aquel  paraje,  que  será  agradable 
y  fiel  así  con  el  mercader  como  con 
el  patrón,  marinero,  pasajero  y  to- 
das las  personas  que  vayan  en  la 
nave ;  que  tendrá  el  protocolo  y  que 
en  éste  no  escribirá  sino  la  verdad  y 
lo  que  oyga  de  cada  una  de  las  par- 
tes, y  que  dará  a  cada  una  su  dere- 
cho. 

Si  otra  persona  que  no  fuese  el  es- 
cribano, hubiese  tenido  en  su  poder 
el  protocolo,  no  se  dará  crédito  a  lo 
que  en  él  estuviese  escrito.  Y  si  el  es- 
cribano escribiere  lo  que  no  debiere. 


108 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


ab  ferro  calt,  e  deu  perdre  tot  quant 
haja,  axí  bé  si  ell  ho  scrivia  com  si 
filtre  ho  havia  scrit. 


deberá  perder  la  mano  derecha  y  ser 
marcado  en  la  frente  con  un  hierro 
ardiente  y  perder  todos  sus  bienes, 
tanto  si  él  lo  escribió  como  si  lo  hu- 
biese escrito  otro. 


Capítol  LVII 

DEL  PODER  E  DEL  CÁRRECH 

del  ser  i  va 

L'escriva  ha  aytal  poder  que- 1 
senyor  de  la  ñau  no  deu  res  ca- 
rregar  a  la  ñau  sino  en  presencia  del 
scrivá.  Ni  negun  mariner  no  deu  le- 
var roba,  ne  gitar  en  térra,  ríe  deses- 
tibar menjs  de  sabuda  del  scriva.  E 
si  res  se  pert  en  la  ñau,  qo  és  a  saber, 
bala,  o  farcell,  o  altre  mercadería,  o 
alguna  altra  roba  que  scriva  haja 
scrita  o  sia  stat  al  carregar,  rescrita 
la  deu  pagar.  E  si  Fescriva  no  ha  de 
qué  pagar,  deu-ho  pagar  la  ñau,  si-n 
sabia  ésser  veñuda,  salvat  lo  loguer 
ais  mariners. 

E  l'escriva  pot  comprar  e  vendré 
totes  coses,  go  és  a  saber,  ferramenta, 
o  vianda,  o  sagoles.  e  tot  aparella- 
ment  de  ñau,  menrs  de  sabuda  del 
senyor  de  la  ñau.  Empero,  de  exar- 
cia,  deu-ho  fer  a  saber  al  senyor  de 
la  ñau,  e  lo  senyor  de  la  ñau  ais  per- 
soners  qui  irán  ab  ell.  E  si  ells  iwu 
volran,  lo  .senyor  de  la  ñau  ho  pot 
ben  comprar,  pus  que  sia  necessari  a 
la  ñau. 


Capítulo  57 

DE  LA  AUTORIDAD  Y 

cargo  del  escribano 

EL  escribano  tiene  tal  autoridad 
que  el  patrón  nada  debe  cargar 
en  la  nave  sino  en  presencia  suya.  Ni 
marinero  alguno  puede  sacar  mer- 
cancías ni  ponerlas  en  tierra  ni  de- 
sestibar sin  noticia  suya.  Y  si  se  pier- 
de algo  en  la  nave,  es  a  saber,  bala 
o  fardo  u  otra  mercadería,  o  algún 
otro  género  que  el  escribano  haya  es- 
crito, o  haya  asistido  al  cargarlo,  él 
la  debe  pagar.  Y  si  no  tiene  de  qué 
pagar,  debe  pagarlo  la  nave,  aunque 
sea  preciso  venderla,  reservando  los 
salarios  a  los  marineros. 

El  escribano  puede  comprar  y  \  en- 
der,  es  a  saber,  herraje,  víveres,  o 
costales  "  y  todo  aparejo  de  la  nave, 
sin  noticia  del  patrón.  Pero  siendo 
xarcia.  debe  participarlo  al  patrón 
y  éste  a  los  accionistas  que  vayan  con 
él.  Y  si  éstos  no  lo  quieren,  el  patrón 
puede  libremente  conqjrarla,  puesto 
que  sea  necesaria  a  la  nave. 


«hcrramienlas   o   víveres   o   cabullería» 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


109 


Capítol  LVIII 
DE  CUSTODIA  DEL  CARTOLART 


ENCARA  lü  senyor  de  La  ñau  dea 
fer  jurar  Vescrivá  que  ell  no 
dorma  en  térra  menys  de  les  claus  de 
la  caxa  en  que  será  lo  cartolari,  e  ne- 
guna  vegada  no  jaquesca  la  sua  caxa 
oberta  en  que  tendrá  lo  cartolari,  sots 
la  pena  dessús  dita. 


Capítulo  58 

DE  LA  CUSTODIA  DEL 

protocolo 

OTROSÍ,  el  patrón  debe  hacer  ju- 
rar al  escribano  que  no  dormi- 
rá en  tierra  sin  las  llaves  del  arca 
donde  está  el  protocolo,  y  que  nunca 
dexará  abierta  el  arca  en  que  lo 
guarde,  baxo  de  la  pena  sobredicha. 


Capítol  LIX 

PORROGATIVES  DE  PAIRÓ  E  DE 

scrivá  e  de  personer  e  de  la  fe  e  creen- 

ga  que  és  donada  al  cartolari 


T 


ota  la  messió,  axí  com  de  rnen- 
jar  e  de  beure,  deu  pagar  la 
ñau  al  senyor  e  al  scrivá;  e  encara 
deu  mes  pagar  al  scrivá  sabates,  tin- 
ta, e  paper  e  pergamí. 

E  lo  senyor  de  la  ñau  dea  pendre 
aytal  loguer  com  un  deis  altres  not- 
xers  qui  van  en  la  ñau,  e  aytantes  de 
portades  com  de  loguer,  a  la  forma 
del  loguer.  E  deu-lo  ■  y  donar  Vescrivá, 
e  scriure  axí  bé  com  deis  altres  qui 
serán  mariners.  E  si  algún  personer 
irá  ab  ell  en  la  ñau,  ell  deu  fer  jurar 
lo  notxer  que  li  diga  veritat  ja  que 
pot  affanyar  aquell  personer,  e  ell 
que  li  do  alio.  E  si  lo  senyor  lo  volrá 
millorar  de  res,  que  ho  pot  fer.  E  si 
Vescrivá  va  a   cosiment,   ell  li  deu 


Capítulo  59 

PRERROGATIVAS  DEL 

patrón,  del  escribano  y  del  accionista 

y  de  la  fe  y  crédito  que  se  da 

al  protocolo 

Todo  el  gasto,  asi  de  comer  como 
de  beber,  debe  costearlo  la  na- 
\e  al  patrón  y  al  escribano.  Y  ade- 
más debe  pagar  a  éste,  zapatos,  tinta, 
papel  y  pergamino. 

El  patrón  debe  cobrar  igual  sala- 
rio al  de  otro  de  los  contramaestres 
que  van  en  la  nave,  y  tomar  tanta 
cantidad  de  pacotilla  como  de  sala- 
rio, en  los  términos  que  éste  sea.  El 
qual  debe  darle  al  escribano,  y  asen- 
tarlo igualmente  que  el  de  los  demás 
marineros.  Y  si  algún  accionista  sir- 
ve con  él  en  la  nave,  debe  hacer  que 
diga  en  verdad  el  contramaestre," 
baxo  de  juramento,  quánto  puede  ga- 
nar aquel  accionista.  Y  aquello  darle. 
Mas  si  el  patrón  quiere  mejorarle  en 


Literalmente;    "iiaücheroi. 


lio 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


donar  de  loguer  nxí  coni  a  un  proer 
deis  cominals  que  y  sien;  e  si  lo  se- 
nyor  lo  volrá  millorar,  que  ho  pot 
fer. 

Lo  senyor  de  la  ñau  pot  tota  via  de- 
manar  de  conipte  al  scriva,  sia  pa- 
rent  seu  o  altre.  Mas  senyor  de  ñau 
no- y  pot  parent  metre  seu  per  scriva 
si  no  és  ab  voliintat  deis  personers  o 
deis  mercaders.  E  si  algún  sarita  ha- 
vía  estat  en  blasme  de  alguna  scriva- 
nia,  o  de  algún  furt  que  hagués  jet, 
no  pot  levar  tal  scriva  parent  seu  ne 
altre. 

Encara  mes,  scriva  és  tengut  de 
dar  compte  ais  personers  tota  via  que 
ells  lo  •  n  demanen,  sia  que  jos  exit  de 
la  scrivania  o  que  jos  en  la  ñau  en- 
cara. Mas  és  tengut  a  quascun  perso- 
ner  de  retre  compte  de  tot  ^o  que 
haurá  rebut  de  nblit  e  despes  e  venut 
e  comprat. 

E  l'escrivá  pot  pendre  de  quascun 
mercader  penyora  que  bé  li  válega  lo 
nblit  e  les  averies,  axí  bé  deis  perso- 
ners com  deis  altres  e  de  pelegrins  e 
de  mariners,  e  de  tota  persona  que 
deja  donar  nblit  o  averies.  E  deuen-se 
donar  los  loguers  e  les  averies  en 
presentía  del  cartolari  de  la  ñau.  Car- 
tolari  és  mes  cregut  que  carta,  car  la 
carta  se  pot  revocar,  e  lo  cartolari  no. 
E  tot  qo  que  és  en  lo  cartolari  mes, 
deu  ésser  cregut  e  tengut,  ab  que  la 
ñau  tenga  proís  en  térra,  o  Vescrivá 
sia  en  térra  que  ho  scriva. 


algo,  podrá  hacerlo.  Y  si  el  escri- 
bano sirve  a  discreción,  debe  darle 
el  mismo  salario  que  a  un  proel  de 
los  ordinarios  que  haya.  Y  si  el  pa- 
trón quiere  mejorarle,  podrá  hacerlo. 

El  patrón  puede,  siempre  que 
quiera,  pedir  cuentas  al  escribano, 
sea  o  no  pariente  suyo.  Pero  no  pue- 
de admitir  por  tal  escribano  a  pa- 
riente suyo  sin  beneplácito  de  los 
accionistas  o  de  los  mercaderes.  Y  si 
algún  escribano  hubiese  sido  infama- 
do por  alguna  falsa  escritura  o  latro- 
cinio que  hubiese  hecho,  no  lo  podrá 
llevar,  sea  pariente  suyo,  u  otro. 

Otrosí,  el  escribano  está  obligado 
a  dar  cuentas  a  los  accionistas  siem- 
pre que  lo  pidan,  ya  sea  que  haya 
cumplido  su  escribanía,  o  que  siga 
en  la  nave  todavía.  También  debe 
dar  cuenta  a  cada  accionista  de  lo 
que  haya  recibido  de  fletes,  o  gasta- 
do, vendido,  y  comprado. 

El  escribano  puede  tomar  de  cada 
mercader  prenda  que  equivalga  bien 
al  flete  y  a  las  averías,  y  lo  mismo  de 
los  accionistas  que  de  otros,  y  de  los 
pasajeros  y  marineros  y  de  toda  per- 
sona que  debe  pagar  fletes  o  averías. 
Y  débense  abonar  los  fletes  y  las  ave- 
rías por  lo  que  conste  en  el  protocolo 
de  la  nave.  Pues  éste  tiene  más  cré- 
dito que  una  escritura,  porque  la  es- 
critura se  puede  revocar  y  el  asiento 
del  libro  no.  Y  todo  lo  que  en  éste  va 
puesto,  debe  ser  creído  y  cumplido, 
con  tal  que  la  nave  tenga  cable  en 
tierra,  o  que  el  escribano  que  lo  es- 
criba esté  en  tierra. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAK 


111 


Capítol  LXl 

DE  SAGRAMENT  QUE  DEU  FER 
lo  nofxer 

ENCARA  mes  deu  fer  jurar  lo  not- 
xer  per  aquella  rao  que  hauran 
jurat  los  mariners.  E  mes  encara,  que 
ell  (liga  veritat  ais  mercaders  de  tot 
Qo  que  ells  li  demanaran,  e  que  no 
isca  de  port  ne-y  entre  sens  voluntat 
deis  mercaders. 

Mas  lo  notxer  ha  poder  de  totes  al- 
tres  coses  a  fer  ab  consell  deis  pane- 
sos:  de  tallar  arbres.  e  tolre  de  veles. 
e  junyir  a  veles,  e  de  pendre  una 
volta,  e  de  fer  tot  qo  que  pertany  a  la 
ñau.  Saivat  empero  que  ell  sia  suffi- 
cient  a  notxer.  que  sápia  compassar  e 
tallar  veles,  e  stibar  a  trau,  e  donar 
lats,  e  conexer  la  volta  ab  que  gua- 
nyará  ab  son  contrari. 

E  si  ago  no  sab  fer  e  ha  en  la  ñau 
panes  o  proer  qui'u  sápia  fer, 
aqnell  notxer  deu  ésser  cassat  de 
aquell  loch  e  mes  aquell  panes  o 
aquell  proer.  E  si  lo  dit  notxer  ho  sap 
fer,  tot  qo  que  hom  li  ha  convengut  li 
deu  hom  observar  e  teñir.  E  si  lo 
senyor  de  la  ñau  lo'n  volrá  gitar  per 
malvolenqa  e  lo  notxer  será  pagat  de 
son  logiier,  ell  se-n  pora  anar.  E  si 
pagat  no  és,  lo  senyor  de  la  ñau  lo  deu 
pagar. 

E  si  aqb  que  convengut  haurá,  axí 
com  desús  en  aquest  capítol  és  scrit, 
no  sab  fer  ne  pot  attendre,  tot  dan  e 


Capítulo  61 

DEL  JURAMENTO  QUE 
debe  prestar  el  contramaestre 

OTROSÍ,  debe  el  patrón  hacer  ju- 
rar al  contramaestre  por  la  ra- 
zón que  habrán  jurado  los  marine- 
ros. Y  además,  que  dirá  la  verdad  a 
los  mercaderes  en  todo  lo  que  le  pre- 
guntaren, y  que  no  saldrá  ni  entrará 
en  un  puerto  sin  beneplácito  de 
éstos. 

Pero  el  contramaestre  tiene  facul- 
tad de  hacer  todas  las  demás  cosas 
con  consejo  de  los  oficiales  de  popa, 
como  cortar  árboles,  acortar  y  forzar 
de  vela,  virar  de  bordo  ^'  y  hacer 
todo  lo  que  convenga  a  la  nave.  En 
la  inteligencia  de  que  sea  capaz  en 
su  oficio  y  sepa  compasar  y  cortar 
velas,  estibar  a  viva  fuerza,''  dar  a 
la  banda  y  conocer  la  bordada  con 
que  gane  a  su  contrario. 

Si  esto  no  sabe  hacer  y  hay  en  la 
nave  popel  o  proel  que  lo  sepa,  el 
referido  contramaestre  debe  ser  des- 
pedido y  puesto  en  su  lugar  aquel 
popel  o  proel.  Mas  si  dicho  coiitra- 
mestre  lo  supiere  hacer,  todo  lo  que 
se  le  prometió  se  le  ha  de  guardar 
y  cumplir.  Y  si  el  patrón  le  quisiese 
echar  por  malevolencia,  si  estuviese 
ya  pagado  de  su  salario,  podrá  irse. 
Y  si  no  lo  estuviese,  debe  el  patrón 
pagarle. 

Si  no  sabe  hacer  ni  desempeñar, 
como  lo  ofreció,  todo  lo  que  en  este 
capítulo  se  expresa,  los  gastos  y  per- 


«tomar  un  rumbo»:  pendre  una  volta. 


«estibar  sobre  traviesas»:    estibar  a  trau. 


112 


LIBRO    DEL    r.ONSUL\nO    DEL    MAR 


tota  messió  que-n  jará  nen  sostendrá 
la  ñau,  aquell  notxer  ho  deu  de  tot 
pagar. 

E  lo  notxer  no  deu  jaure  despullat, 
que  sia  sa;  e  deu  ajudar  a  ormejar  a 
salvament  la  ñau  e  fer  al  pus  prest 
que  pusca  lo  servey  de  la  ñau.  E  si 
tot  ho  pot  fer,  no -y  deu  metre  terme. 
E  deu-se  teñir  ab  lealtat,  axí  bé  ab 
los  mercaders  coni  ab  lo  senyor  de  la 
ñau,  e  ab  mariners  e  ab  pelegrins  e 
ab  tots  comunament. 


juicios  que  por  esto  cause,  o  sufra  la 
nave,  debe  pagarlos  enteramente  di- 
cho contramaestre. 

Éste,  estando  sano,  no  puede  dor- 
mir desnudo,  y  debe  ayudar  a  apare- 
jar y  asegurar  la  nave  y  hacer  lo  más 
pronto  que  pueda  el  servicio  de  ella. 
Y  en  todo  lo  que  pueda  hacer,  no 
debe  poner  dilación.  Debe  también 
obrar  con  lealtad  así  con  los  merca- 
deres como  con  el  patrón,  marineros, 
pasajeros  y  con  todos  generalmente. 


Capítol  CCXLIX 
DE  PILOT 

SENYOR  de  ñau  o  de  leny  qui  nolie- 
jará  o  será  noliejat  per  anar  en 
algunes  parts  en  les  quals  ell,  ne  hom 
que  en  la  ñau  sia,  no's  certificará 
que  ell  y  sápia,  e  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  haurá  a  logar  pilot  que  y  sá- 
pia, e  aquell  pilot  se  affermará  e  di- 
rá al  senyor  de  la  ñau  o  leny  que  ell 
sap  e  és  cert  en  aquelles  parts  on  lo 
senyor  de  la  ñau  volrá  anar,  e  si 
aquell  pilot  dirá  que  no  ha  loch,  en- 
vers  aquelles  parts  on  lo  senyor  de  la 
ñau  volrá  anar  o  será  noliejat,  que 
ell  tot  no-u  sápia,  e  si  aquell  pilot 
attendrá  al  senyor  de  la  ñau  o  leny 
tot  alió  que  promés  li  haurá,  bé  e  de- 
ligentment,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
li  és  tengut  de  donar  tot  lo  loguer 
que  entre  ells  será  empres,  sens  tot 
contrast.  E  encara  li  és  tengut  de  do- 
nar mes  que  promes  no  li  haurá,  se- 
gons  la  bondat  e  valor  que  en  aquell 
pilot  será,  perqb  car  aquell  pilot  hau- 
rá attés  al  senyor  de  la  ñau  tot  qo  que 


Capítulo  249 
DEL  PILOTO 

QUANDO  un  patrón  que  ajusta  fle- 
tes o  es  fletado  para  ir  a  cierta 
parte  y,  por  no  tener  seguridad,  ni  él 
ni  ninguno  de  los  que  van  en  la  nave, 
de  saber  aquel  destino,  tiene  que  al- 
quilar piloto  que  lo  sepa,  y  éste  afir- 
ma y  dice  al  patrón  que  sabe  con  cer- 
teza el  paraje  adonde  él  quiere  ir  y 
que  no  hay  lugar  alguno,  hacia  las 
parles  para  donde  dicho  patrón  quie- 
re ir  o  está  fletado,  que  él  no  lo  sepa, 
si  el  piloto  le  cumple  bien  y  diligen- 
temente todo  lo  que  le  ofreció,  el  pa- 
trón está  obligado  a  darle  todo  el 
alquiler  que  entre  ambos  se  concertó, 
sin  contradicción  alguna.  Y  debe  ade- 
más añadirle  algo  sobre  lo  que  le 
había  prometido,  según  la  pericia  y 
habilidad  que  hallare  en  él,  puesto 
que  dicho  piloto  desempeñó  ya  todo 
lo  que  al  patrón  había  ofrecido.  Mas 
todos  los  pactos  que  entre  el  patrón 
y  el  piloto  se  hubieren  concertado, 
deben  ser  asentados  en  el  protocolo 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


113 


promés  li  haura.  Empero,  totes  les 
convinences  que  entre  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  e  aquell  pilot  serán  em- 
preses,  deuen  ésser  totes  meses  en 
forma  de  cartolari  de  la  ñau  o  leny, 
pergb  que  entre  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  e  aquell  qui  pilot  será  no  pa- 
gues haver  algún  contrast. 

E  si  per  ventura  aquell  qui  pilot 
será  levat,  no  sabrá  en  aquelles  parts 
on  ell  dit  e  promés  haurá  e  convegut. 
aquell  qui  pilot  será  mes,  e  qui  agó 
al  senyor  de  la  ñau  o  leny  haurá  pro- 
més e  res  no  li  pot  attendre  d'agó  que 
promés  haurá,  aquell  qui  aytal  será, 
dea  perdre  lo  cap  encontinent.  sens  tal 
remey  e  sens  tota  mercé,  e  el  senyor 
de  la  ñau  o  leny  pot-lo-y  fer  tolre, 
que  no  és  tengut  que-n  deman  a  la 
senyoria  si  no'S  vol,  per  qo  com 
aquell  I' haurá  enganat  e  mes  a  juy  de 
perdre  si  e  tots  aquells  que  ab  ell 
son,  e  encara  la  ñau  e  lot  Vaver. 

Empero,  no  sia  tan  solament  en 
coneguda  del  senyor  de  la  ñau  o  leny 
¡a  aquell  pilot  qui  será  levat,  si  den 
perdre  lo  cap  o  no;  ans  deu  ésser  en 
coneguda  del  notxer,  e  deis  merca- 
der s,  e  de  tot  lo  cominal  de  la  ñau. 
E  si  tots  aquells  qui  desús  son  dits,  o 
la  major  partida,  veuran  e  conexeran 
que  aquell  deja  perdre  lo  cap,  ell  lo 
deu  perdre.  E  si  a  ells  no  és  semblant 
que 'I  deja  perdre,  que  no -I  per  da, 
mas  sie-n  jet  tot  qo  que  ells  ne  co- 
nexeran, que  alló'n  deu  ésser  jet,  e 
ais  no.  Perqb,  car  si  per  ventura  a  les 
vegades  hom  anava  a  la  voluntat  d'al- 
guns  senyors  de  naus  o  lenys,  ells 
volrien  bé  que  alguns,  de  qui  ells  ha- 


de la  nave,  a  fin  de  que  entre  los  dos 
no  pneda  haber  debate  alguno. 


Si  acaso  aquél  que  se  tomó  por  pi- 
loto no  supiere  guiar  hacia  los  para- 
jes a  donde  había  dicho,  prometido 
y  concertado,  el  tal  que  fue  admitido 
por  piloto  y  que,  habiéndoselo  pro- 
metido así  al  patrón,  no  pudiere 
cumplirle  nada  de  lo  prometido,  de- 
berá pei'der  su  cabeza  encontinente, 
sin  remisión  ni  gracia  alguna.  El  pa- 
trón puede  hacérsela  cortar  sin  estar 
obligado  a  pedirlo  a  la  justicia,  si  no 
quiere,  respecto  de  que  aquél  lo  en- 
gañó y  le  puso  a  riesgo  de  perderse, 
a  sí,  a  todos  los  que  con  él  iban,  y 
también  a  la  nave  con  todos  los  cau- 
dales. 

Sin  embargo,  no  debe  depender 
tan  sólo  del  conocimiento  del  patrón 
si  aquel  piloto  que  se  tomó  ha  de 
perder  la  cabeza  o  no.  Debe  también 
depender  del  conocimiento  del  con- 
tramaestre, de  los  mercaderes  y  de 
todo  el  común  de  la  nave.  Y  si  todos 
los  sobredichos,  o  la  mayor  parte  de 
ellos,  conocen  y  juzgan  que  el  tal 
deba  perder  la  cabeza,  deberá  per- 
derla. Y  si  no  les  parece  que  merece 
perderla,  no  la  perderá.  Pero  se  hará 
sobre  todo  esto  lo  que  todos  ellos 
juzgaren,  pues  aquello  debe  execu- 
tarse  y  no  otra  cosa.  Porque  podría 
suceder  alguna  vez  que  si  el  subdito 
estuviese  al  arbitrio  de  los  patrones, 


114 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


giiessen  desgrat,  que  haguessen  per- 
diit  lo  cap,  e  perico  que  li-n  román- 
gués  lo  laguer  que  promés  e  dar-li 
deu.  Que  axí  bé  y  ha  senyors  de  naus 
o  lenys  qui  son  rasos  de  seny  com  un 
altre  hom.  E  encara  mes,  que  molts 
senyors  de  naus  o  de  lenys  son,  qui 
no  saben  que  deu  anar  devant,  ne 
qué  detrás  ne  saben  qué's  vols  dir 
la  mar,  ne  qué  no.  E  perqb  seria  mal 
fet  que  hom  jos  mort  per  assalt  o  en 
coneguda  tansolament  del  senyor  de 
la  ñau  o  leny.  Perqué  tot  home  qui-s 
met  per  pilot  se  deu  guardar,  ans  que 
s'i  meta,  que  puga  e  sápia  attendre 
tot  qo  que  prometra,  perqb  que  la 
pena  que  desús  és  dita  no  li  pogués 
venir,  ne  altre  dan. 


alguno  de  éstos  que  le  tuviere  ojeri- 
za, podría  desear  que  perdiese  la  ca- 
beza, y  que  por  esto  le  quedase  el 
salario  que  le  prometió  y  debía  dar- 
le, porque,  a  la  verdad,  hay  entre  los 
patrones  algunos  tan  faltos  de  juicio 
como  entre  los  demás  hombres. 
Y  además  hay  muchos  patrones  que 
no  saben  qué  es  popa  ni  proa,  ni  qué 
cosa  es  mar.  Por  cuya  razón  sería 
mal  hecho  que  perdiese  alguno  la 
vida  por  el  capricho  o  juicio  del  pa- 
trón solamente.  Por  lo  qual  todo  el 
que  entre  por  piloto,  considere,  antes 
de  meterse  en  ello,  si  puede  o  sabe 
cumplir  todo  lo  que  promete,  a  fin  de 
no  caer  en  la  pena  sobredicha  ni  en 
otro  daño. 


Capítol  CCL 
DE  GUAYTES  DE  ÑAU 

TOT  senyor  de  ñau  o  de  leny  és 
tengut  que,  encontinent  que 
parteix  de  allá  on  haurá  levat  viatge 
e  haurá  jeta  vela,  ell  deu  partir  ses 
guaytes  que  guayten  en  la  ñau  o  leny, 
axí  bé  anant  ab  veles,  com  stant  en 
port  o  en  plaja  o  en  sparagol,  e  axí 
en  térra  de  amichs  com  de  enemichs. 
E  és  axí,  que  aquells  qui  guayten 
anant  ab  veles,  si  s'adormen  a  la 
guayta,  de  tot  aquell  jorn  no  deuen 
beure  vi.  E  si  aquells  qui  guay taran 
en  plaja  o  en  port  o  en  sparagol,  e 
que  sia  en  térra  de  amichs,  si  a  la 
guayta  se  adormirán,  de  tot  aquell 
jorn  no  deuen  beure  vi  ne  haver  algún 
companatge.  E  si  per  ventura  será  en 


Capítulo  250 

DE  LAS  CENTINELAS 

de  la  nave 

TODO  patrón  está  obligado,  desde 
el  punto  que  parte  del  paraje 
donde  emprende  el  viaje  y  da  la  vela, 
a  repartir  sus  centinelas  que  velen 
en  la  nave,  así  quando  navega  como 
quando  está  en  puerto  o  en  playa  o 
en  abrigadero,  y  lo  mismo  en  tierra 
de  amigos  como  de  enemigos. 

Así,  pues,  si  los  que  están  de  centi- 
nela navegando  se  duermen  en  la 
guardia,  no  deben  beber  vino  todo 
aquel  día.  Si  los  que  están  de  guar- 
dia en  playa  o  en  puerto,  o  en  abri- 
gadero, siendo  en  tierra  de  amigos, 
se  durmieren  en  la  vela,  no  deben 
beber  vino  en  todo  aquel  día  ni  to- 
mar companage.  Y  si  se  durmieren 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


115 


Ierra  de  enemichs,  aquells  qui  a  la 
guayta  s'adormiran,  si  és  mariner  de 
proa,  den  perdre  lo  vi  e  lo  compa- 
natge  tot  aquell  ¡orn;  e  encara  que 
den  ésser  agotat  tot  nuu  per  tota  la 
ñau,  e  deu  ésser  surt  en  mar  tres  ve- 
gades  ab  la  veta  del  morgonal.  E  aqb 
sia  en  coneguda  del  senyor  de  la  ñau 
e  del  notxer,  de  dar-li  qualsevolrá  de 
aquelles  dues  penes  que  desús  son 
dites.  E  si  és  de  popa,  deu  perdre  lo 
vi  e  tot  lo  companatge  de  tot  aquell 
¡orn,  e  deu  •  li  ésser  gitat  un  cau  d'ay- 
gua  per  lo  cap  en  avall. 

E  si  alguns  d'aquest  qui  desús  son 
dits  serán  trobats  dorments  a  la  guay- 
ta de  tres  vegades  en  sus,  deu  perdre 
tot  lo  loguer  que  haver  devia  de  tot 
aquel  viatge  on  serán.  E  si- 1  havien 
hagut,  deuen-lo  retre,  o  deuen  ésser 
gitats  en  mar.  E  sia  en  asalt  del  se- 
nyor de  la  ñau  e  del  cominal,  o  de  la 
major  partida,  de  dar -los,  de  aqües- 
tes dues  penes,  qual  ells  se  volran, 
perqb  car  ells  meten  a-juy  e  ventura 
de  perdre  si  meteixs  e  tots  aquells 
qui  en  la  ñau  o  leny  serán.  E  fon  jet 
per  aqb  aquest  capítol.^^ 


los  de  la  guardia  estando  en  tierra  de 
enemigos,  si  es  marinero  de  proa, 
debe  perder  el  vino  y  el  companage 
de  aquel  día,  y  además  será  azotado, 
desnudo,  por  toda  la  tripulación,  y 
zambullido  al  mar  por  tres  veces, 
con  la  tirsa  del  penon.  Pero  queda  al 
arbitrio  del  patrón  y  del  contrames- 
tre,  el  aplicarle  qualquiera  de  estos 
dos  castigos.  Y  si  es  de  popa  debe 
perder  el  vino  y  todo  el  companage 
de  aquel  día,  y  se  le  echará  desde  la 
cabeza  a  los  pies  una  cubeta  de  agua. 

Pero  si  algunos  de  las  centinelas 
referidas  son  hallados  durmiendo  en 
su  vela  más  arriba  de  tres  veces,  de- 
berán perder  el  salario  que  habían 
de  percibir  de  todo  el  viaje  en  que 
andaban.  Y  en  el  caso  de  haberlo  ya 
percibido,  deberán  restituirle  o  ser 
zambullidos  al  mar,  siendo  la  aplica- 
ción de  qualquiera  de  estas  dos  pe- 
nas a  voluntad  del  patrón  y  de  toda 
la  tripulación,  o  de  la  mayor  parte, 
por  causa  de  que  exponen  a  riesgo 
de  perderse  a  sí  mismos  y  a  todos  los 
que  van  embarcados.'' 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


TÍTULO  III 


De  las  obligaciones  entre  el  patrón  y  los  marineros 

de  la  tripulación 


Capítol  CXXIII 

DE  QUÉ  ES  TENGUT  PATRÓ  A 
mariner 

ARA  faqam  compte  que  un  senyor 
de  ñau  accorda  un  mariner,  sia 
ávol  o  bo,  o  que  sápia  o  que  no  sápia, 
lo  seu  loguer  li  ha  a  pagar.  Empero, 
en  aquesta  forma,  que  si- 1  mariner  li 
promet  que  ell  será  calafat  o  mestre 
d'axa  o  not.xer,  e  lo  senyor  de  la  ñau 
lo  haurá  pres  per  aquella  fianga,  que 
rto-n  haurá  altre  levat  per  fianga  de 
aquell,  si  aquell  no  sab  res,  no  li  deu 
donar  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  sino 
axí  com  coneguen  lo  notxer,  e  lo  scri- 
va  per  sagrament  que[■n^^  deu'^  ha- 
ver. 

Capítol  CXXIV 
DE  CITAR  MARINER  DE  ÑAU 

Encara  sapiats  que- 1  senyor  de  la 
ñau  [no  deu  gitar  mariner  de  la 
nauY^  fins  que- 1  viatge  hoja  jet. 
sino  per  tres  coses:  la  primera  per 

"     B:  que-n  deu;  Aby:  que  deu:  Cap:  quc-n 
llenen. 


Capítulo  123 

A  QUÉ  ESTA  OBLIGADO  UN 
patrón  con  el  marinero 

Oupongamos  ahora  que  un  patrón 
^  ajusta  un  marinero:  sea  ruin  o 
bueno,  experto  o  ignorante,  le  debe 
siempre  pagar  su  salario.  Pero  en  es- 
ta forma :  que  si  el  marinero  le  pro- 
mete que  será  calafate  o  carpintero 
o  contramestre,  y  el  patrón  le  hubie- 
s('  tomado  en  aquella  creencia,  no  ha- 
biendo recibido  otro  por  fiar  en  él, 
si  éste  no  supiese  su  oficio,  no  deberá 
darle  dicho  patrón  sino  lo  que  juz- 
gue el  contramaestre  y  el  escribano, 
mediante  su  juramento. 

Capítulo  124 

DE  CÓMO  SE  DESPIDE  DE 
la  nave  a  un  marinero 

Sépase  que  el  patrón  no  debe  des- 
pedir al  marinero,  hasta  conclui- 
do el  viaje,  sino  por  tres  causas:  por 
hurto,  por  riña  y  por  si  no  obedece 

'*     ABbValls:  no  deu  gitar  mariner  de  la  ñau: 
\:  omite;  Cap:  no  deu  gitar  mariner. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


11- 


ladronici  e  l'altra  peí  rasa,  e  l'altra 
si  no  ja  lo  comandament  del  notxer. 
Empero,  lo  notxer  no'li  dea  coman- 
dar cosa  que  no  li  haja  de  coman- 
dar. E  no-s  deu  paitar  per  una  volta. 
entro  a  V  vegades.  E  si- no  ja  pu\s 
lo  comandament  del  notxer.  ell  In-n 
deu  gitar,  o  home  qui  tenga  lo  loch 
de  comandament  en  ¡a  ñau.  Mas  t'i 
attén  bé  en  aquell  mariner  qui  la 
comandarla,  o  l'altre.  si  ho  sap  fer. 
Encara  per  altra  cosa  lo  pot  gitar  de 
la  ñau,  axí  metex,  fo  és,  si'S  perju- 
rará de  sagrament  que  faga,  perqb 
car  los  mercader s  no  "y  hauran  pus 
fianqa. 

Capítol  CXXV 

MARINER  NOS  POT  GITAR  PER 
altre  de  menor  loguer 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  al  mariner  que  si  lo  mari- 
ner s'és  accordat  ab  lo  senyor  de  la 
ñau  per  gran  loguer  e  lo  senyor  de 
la  ñau  ne  trobava  altre  per  menor  lo- 
guer, no- 1  pot  gitar  de  la  ñau  que 
no'j  vage,  sol  que  en  la  má  ho  hagen 
convengut  lo  un  al  altre,  que  axí  bé 
deu  ésser  tengut  com  si  era  scrit  en 
cartolari. 


las  órdenes  del  contramaestre.  Pero 
éste  no  le  debe  mandar  cosa  indebida 
y  tampoco  se  le  debe  echar  la  prime- 
ra vez,  sino  a  la  quinta.  Mas  si  des- 
pués no  cumple  las  órdenes  del  con- 
tramaestre, éste  lo  puede  despedir,  o 
el  que  tenga  las  veces  de  comandante 
en  la  nave.  Bien  que  débese  consi- 
derar si  el  oficial  que  se  lo  mandase, 
o  el  otro,  entienden  lo  que  se  ha  de 
hacer.  Puede  también  por  otra  causa 
ser  despedido  de  la  nave,  esto  es,  si 
faltare  al  juramento  que  haga,  pues 
los  mercaderes  no  fiarían  más  en  él. 


Capítulo  125 

UN  MARINERO  NO  PUEDE 
ser  despedido  por  otro  de  menor 


sa 


lario 


ESTÁ  también  obligado  el  patrón 
con  el  marinero:  que  si  éste  se 
ajustó  con  él  por  un  salario  fuerte  y 
encontrase  otro  por  menor  precio,  no 
puede  echarlo  de  la  nave  para  que  no 
vaya  al  viaje,  sólo  con  que,  las  dies- 
tras dadas,  lo  hubiesen  pactado  el 
uno  al  otro.  Porque  entonces  deberá 
guardarse  como  si  estuviere  escrito 
en  el  protocolo. 


Capítol  CXXVI 

PATRÓ   NO   POT  GITAR  MARI- 
ner  per  parent 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  al  mariner  que  si  lo  mari- 
ner s'és  accordat  ab  lo  senyor  de  la 
ñau,  no -I  ne  pot  gitar  per  parent  ne 


Capítulo  126 

EL  PATRÓN  NO  PUEDE 
echar  a  un  marinero  por  un  pariente 

ESTÁ  también  obligado  el  patrón 
al  marinero:  que  si  éste  se 
ajustó  con  él,  no  le  puede  despedir 
por  pariente  suyo  ni  por  otra  perso- 


118 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


per  altre  hom,  pasque  sia  scrit  en  lo 
cartolari  o  que  sia  dada  palmada, 
jatsia  no  sia  recollit  en  la  ñau:  e  si 
gitar  lo-n  vol,  haurá-li  a  pagar  son 
loguer  axí  bé  com  si  havia  jet  son 
servey  en  tot  lo  viatge. 

Encara  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  que  si  fins  a  tres  jorns  haurá 
lavorat,  e-l  pren  malaltia,  li  deu  pa- 
gar la  meytat  del  loguer.  E  si  no  pot 
entrar  en  la  ñau,  deu-lo  jaquir  si  los 
mariners  conexan  que  no  pusca  anar. 
E  si  és  en  loch  strany,  ha-li  a  donar 
lo  senyor  de  la  ñau  la  meytat  de  son 
loguer,  haja  o  no;  e  si  no -I  ha,  que -I 
manleu,  que  mester  és  que -I  mariner 
Vhaja.  E  si  lo  senyor  de  la  ñau  mor, 
los  marmessors  del  senyor  deuen  ago 
attendre. 


na,  siempre  que  conste  por  escrito  en 
el  protocolo  o  que  se  hayan  dado  las 
diestras,  aunque  no  esté  recogido  a 
bordo.  Y  si  echarlo  quiere,  tiene  que 
pagarle  su  soldada  como  si  hubiese 
hecho  su  servicio  en  todo  el  viaje. 

Además,  si  habiendo  trabajado 
tres  días  cayese  enfermo,  debe  tam- 
bién pagarle  la  mitad  de  su  salario. 
Y  si  no  pudiese  ya  embarcarse,  debe 
dexarlo.  Y  si  los  marineros  conocie- 
sen que  no  puede  seguir  el  viaje  y  se 
halla  en  tierra  extraña,  debe  el  pa- 
trón darle  la  mitad  de  su  salario,  tén- 
galo o  no  lo  tenga.  Y  no  teniéndolo, 
debe  tomarlo  prestado,  pues  es  me- 
nester que  lo  cobre  el  marinero.  Y  si 
muriese  el  patrón,  sus  albaceas  de- 
ben cumplírselo. 


Capítol  CXXVII 
DE  MARINER  QUI  MOR  EN  ÑAU 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  al  mariner  que  si  malalt  és 
lo  mariner  e  mor  en  la  ñau,  que  den 
ésser  pagat  de  tot  son  loguer.  E  si -y 
ha  algún  parent  seu,  a  aquell  sien 
dades  les  coses  de  aquell.  E  si  aquell 
qui  mort  será  ho  ha  dit,  o  no  dit,  ais 
infants  e  a  la  muller  sia  dat,  si  ab  ell 
stava  ella  com  lo  marit  era  viu.  E  si 
la  muller  no  li  era  leal,  o  no  stava 
ab  ell  com  partí  de  sa  térra,  o  si  li 
será  fuita  despuys  que' I  marit  ne 
será  partit,  lo  senyor  de  la  ñau  ah  lo 
scrivá,  ab  consentiment  de  la  cort,  ais 
parents  pus  proh'ismes  ho  do. 


Capítulo  127 

DEL  MARINERO  QUE 
muere  en  la  nave 

ESTÁ  también  obligado  el  patrón: 
que  si  cae  enfermo  un  marine- 
ro y  muere  en  la  nave,  debe  pagarle 
por  entero  su  salario.  Y  si  se  hallase 
algún  pariente  del  difunto  allí,  se  le 
deben  dar  sus  cosas.  Pero,  háyalo  de- 
clarado antes  el  difunto  o  no,  se  han 
de  dar  a  los  hijos  o  a  la  mujer,  si  ésta 
hacía  actualmente  vida  con  el  mari- 
do. Mas  si  la  mujer  no  le  era  fiel  o 
estaba  separada  de  él  quando  partió 
de  su  tierra,  o  después  de  partido  se 
hubiese  huido,  el  patrón  con  el  escri- 
bano, y  con  aprobación  de  la  justi- 
cia, debe  darlas  a  los  parientes  más 
cercanos. 


ANTIGUAS   COSTUMBRES   DEL  MAR 


119 


Capítol  CXXVIII 

DE  MARINER   ACCORDAT   QUÍ 
mor  abans  o  aprés  de  feta  vela 


MARINER  qiii  será  accordat  en 
viatge  e  per  voluntat  de  Déu 
mor  ans  que  la  ñau  haja  feta  vela, 
deu  haver  lo  quart  del  laguer;  e  sia 
assignat  e  donat  ais  hereus.  Encara, 
si  morra  aprés  que  haurá  feta  vela 
e  abans  que  sia  la  on  la  ñau  fará  port, 
la  meytat  del  laguer  deu  ésser  del 
mart,  e  que  sia  dat  a  sos  hereus.  E  si 
havia  rebut  tot  lo  laguer  ans  que  mo- 
rís, tot  deu  ésser  seu  e  donat  a  sos 
hereus.  E  senyar  de  ñau  o  de  leny 
na -y  pat  res  contrastar  ne  res  de- 
manar. 


Capítulo  128 

DEL  MARINERO  ALISTADO 

(¡ne  muere  antes  o  después  de  haber 
dado  a  la  vela 

EL  marinero  ajustado  ya  para  via- 
je que.  por  voluntad  de  Dios, 
muere  antes  que  la  nave  haya  dado 
la  vela,  debe  haber  la  quarta  parte 
del  salario,  y  éste  se  asignará  y  dará 
a  sus  herederos.  Mas  si  muere  des- 
pués de  haber  dado  ya  la  vela  y  an- 
tes que  la  nave  llegue  a  donde  ha  de 
tomar  puerto,  la  mitad  del  salario 
debe  ser  del  difunto  y  darse  a  sus 
herederos.  Y  si  hubiese  recibido  ya 
todo  el  salario  antes  de  morir,  todo 
debe  ser  suyo  y  dado  a  sus  herederos. 
Y  el  patrón  nada  puede  sobre  esto 
disputar  ni  pedir. 


Capítol  CXXIX 
DE  MARINER  QUI  VA  A  MESOS 


SI  la  mariner  s'és  accordat  a  mesas 
e  mor,  sia  pagat  e  donat  ais  seus 
hereus  per-qo  que  haurá  servil. 


Capítulo  129 

DEL  MARINERO  QUE  VA 

por  meses 

ST  el  marinero  se  ajustó  por  me^es 
y  muere,  debe  ser  pasado  y  dado 
todo  a  sus  herederos,  por  lo  que  haya 
servido. 


Capítol  CXXX 

DE  PATRÓ  A  MARINER  SOBRE 
fet  de  porfades 

ENCARA  és  tengut  lo  senyar  de  la 
ñau  de  pagar  son  laguer  al  ma- 
riner la  on  les  mercaderies  paguen  la 
nblit.  E  si  la  mariner  és  a  sa  vianda 
meteixa,  és-li  tengut  de  dir  si  tornará 


Capítulo  130 

DEL  PATRÓN  RESPECTO 
al  marinera  sobre  pacotillas 

TAMBIÉN  está  obligado  el  patrón 
a  pasrar  al  marinero  su  salario 
allí  donde  las  mercaderías  paguen  el 
flete.  Y  si  el  marinero  come  a  su  cos- 
ta, está  obligado  a  decirle,  dentro  de 


120 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


al  viatge  que  haiira  jet.  o  no,  a  cap 
de  VIII  jorns. 

Encara  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  al  mariner  que,  si  lo  mariner 
met  ses  portades.  que  les  pot  metre 
en-loch  qualsevulla,  sol  que  no  sia 
stibat;  e  que  les  portades  deis  mari- 
ner s,  qo  és  a  entendre,  no  meten  en 
git.  Empero,  les  portades  deuen  es- 
ser,  d'aytant  com  lo  preu  del  loguer, 
de  L  besants  en  avall  comprades,  fo 
és  a  entendre,  qui  si  havia  C  liures  de 
loguer,  que  no-n  pagaría  de  les  L,  e 
de  les  L  en  sus,  pagarla.  E  si  ha 
XXXX,  o  XXX,  o  XX  besants,  e  ha- 
via tant  com-  deu  haver,  de  L  avall  no 
paga  lo  git  ne  avaries. 

E  pot-les  metre  aquelles  portades 
en  qual  loch  se'vulla.  E  si-s  banyen 
o's  af folien  lo  senyor  de  la  ñau  no  li 
és  tengut.  E  lo  mariner  és  tengut,  qui 
les  meta,  que -I  scrivá  ho  sápia,  e  que 
sia  scrit.  E  si  no  és  scrit,  deu-les  totes 
perdre.  E  no  deu  dir  sino  d'agó  que 
serán.  E  si  diu  d'als,  e  que  jos  provat 
que  no  fos  alió  que  haurá  dit,  ho  deu 
perdre,  e  deu  ésser  de  la  senyoria  on 
serán,  e  lo  senyor  de  la  ñau  deu-ne 
haver  lo  terg. 


ocho  días,  si  volverá  o  no  al  viaje  que 
acabó. 

Otra  obligación  del  patrón  es: 
que  si  el  marinero  embarca  su  paco- 
tilla, puede  meterla  en  qualquiera  si- 
lio,  menos  en  el  que  esté  estibado,  y 
que  las  pacotillas  de  marineros  no 
contribuyen  en  la  echazón.  Pero  estas 
pacotillas  deben  importar  tanto  como 
el  valor  del  salario,  compradas  de 
cincuenta  besantes  abaxo.  Es  a  de- 
cir, que  si  goza  cien  libras  de  solda- 
da, no  pague  echazón  de  las  cincuen- 
ta, y  sí  de  las  cincuenta  arriba.  Y  si 
lleva  por  quarenta  o  treinta  o  veinte 
besantes,  y  esto  sube  tanto  como  lo 
que  debe  percibir,  de  cincuenta  aba- 
xo no  paga  echazón  ni  averías. 

Y  dichas  pacotillas  las  puede  po- 
ner donde  quiera.  Pero  si  se  mojan 
o  averian,  el  patrón  no  le  queda  res- 
ponsable. Pero  el  marinero  está  obli- 
gado a  ponerlas  donde  el  escribano 
lo  sepa  y  conste  en  escrito.  Y  si  no 
consta  debe  perderlas  todas.  Mas  no 
debe  declarar  sino  lo  que  sean.  Por- 
que si  dice  otra  cosa  y  se  le  prueba 
no  ser  aquello  que  declaró,  debe  per- 
derlo todo  y  adjudicarse  a  la  justicia 
del  lugar  donde  estén,  tomando  el 
patrón  el  tercio  para  sí. 


Capítol  CXXXI 

DECLARACIÓ  DEL  DAMUNT 
dit  capítol 

SEGONS  que  en  lo  capítol  desús  dit 
diu,  portades  de  mariners  no  pa- 
gan ne  deuen  pagar  en  get.  Mas  gens 
no  demostra  ne  declara  com  deu  és- 
ser entes  ne  com  no. 


Capítulo  131 

DECLARACIÓN  DEL 

sobredicho  capítulo 

SEGÚN  se  dice  en  el  capítulo  ante- 
cedente, las  pacotillas  de  mari- 
neros no  pagan  ni  deben  pagar  en  la 
echazón.  Mas  nada  explica  ni  declara 
cómo  debe  entenderse  esto. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


121 


E  per  la  rao  desusdita  los  bons  hb- 
mens  qui  primer  anaren  per  lo  món, 
en  aquesta  manera  ha  volgueren  es- 
clarir,  e  declararen-ho  axí:  que  si  al- 
gún mariner  comprava  ses  portades 
del  sen  propi,  axí  és  a  entendre,  que 
ell  no  haja  encara  rebut  lo  seu  la- 
guer, si  cas  de  ventura  vendrá  a  la 
ñau  o  al  leny  on  ell  ira,  e  encara  hi 
haura  meses  les  portades,  axí  com 
desús  és  dit,  e  serán  comprades  axí 
com  desús  és  dit,  los  dits  mariners 
son  tenguts  de  metre  en  lo  git  que  fet 
será  per  son  e  per  Hura,  segons  que 
les  portades  valran  o  hauran  costat, 
agó  és  a  entendre,  segons  que  git  será 
stat  fet. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  hauria  o  haurá  jeta  gracia 
que  volgués  haver  prestat  o  pagat  ais 
dits  mariners,  ans  que  en  lo  viatge  en- 
trassen.  lo  laguer  que  ells  haver 
deuen  per  aquell  viatge  on  serán  ac- 
cordats  e  deuen  anar,  los  dits  mari- 
ners no  son  tenguts  de  metre  en  lo  git 
que  fet  será  sino  en  aytant  com  la 
meytat  de  aquell  laguer  será.  Empe- 
ro, si  les  dites  portades  costaren  mes 
que  la  meytat  del  laguer  no  será,  los 
mariners  son  tenguts  de  pagar  en 
aquell  get  qui  fet  será,  per  tot  aytant 
com  aquell  mes  será  que  les  portades 
costaran,  o  valran  mes,  que  la  meytat 
del  lloguer  que  ells  pres  hauran. 

E  si  per  ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  no'ls  fará  la  gracia 
que  desús  és  dita,  e  los  dits  mariners 
compraran  les  portades  desusdites 
axí  com  desús  és  dit,  ells  son  tenguts 
de  metre  en  lo  get  que  fet  será  tot 


Por  esta  razón  los  prácticos  que 
primero  navegaron  por  el  mundo, 
tuvieron  por  conveniente  esclare- 
cerlo declarándolo  así:  si  algún 
marinero  comprare  sus  pacotillas  de 
dinero  suyo  propio,  es  a  decir,  que 
no  hubiese  todavía  recibido  su  sol- 
dada, y  alguna  desgracia  sobrevinie- 
re a  la  nave  en  que  iba,  y  había  pues- 
to dichas  pacotillas  en  la  forma  que 
queda  dicho  arriba,  y  comprádolas 
como  allí  se  explica,  dicho  marinero 
estará  obligado  a  contribuir  en  la 
echazón  que  se  hubiese  executado, 
por  sueldo  y  por  libra,  según  el  va- 
lor de  las  pacotillas  o  según  su  coste, 
con  respecto  a  la  echazón  que  se  hu- 
biese hecho. 

Pero  si  el  patrón  hubiese  hecho  la 
gracia  de  querer  prestar  o  pagar  a 
dichos  marineros  antes  de  emprender 
el  viaje  en  que  se  habían  ajustado  y 
debían  ir,  no  estarán  obligados  a 
contribuir  en  la  echazón,  si  no  im- 
porta ésta  más  que  la  mitad  de  su 
soldada.  Mas  si  dichas  pacotillas 
costasen  mas  de  la  mitad  del  valor 
de  la  soldada,  deberán  los  marineros 
contribuir  en  la  echazón  que  se  exe- 
cutó,  por  todo  lo  que  el  coste  o  valor 
de  dichas  pacotillas  exceda  de  la 
mitad  del  salario  que  ellos  habían 
tomado. 


Y  si  el  patrón  no  les  hiciere  la  gra- 
cia sobredicha  y  los  marineros  com- 
praren las  referidas  pacotillas  como 
queda  expresado  arriba,  estarán  obli- 
gados a  contribuir  en  la  echazón  en 
los  mismos  términos  que  arriba   se 


122 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


enaxí  com  desús  és  dit.  Empero, 
qualque  hora  quant- que' quant  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny  dará  o  pagará 
lo  loguer  ais  dits  mariners,  los  dits 
mariners  no  son  tenguts  de  lurs  por- 
tades  sino  en  aytant  com  la  meytat 
del  loguer  los  abastará  que  serán  sta- 
des  comprades.  E  per  les  raons  de- 
susdites  fon  jet  aquest  capítol}'^ 


expresan.  Pero  siempre  y  quando 
que  el  patrón  diese  o  pagase  la  sol- 
dada a  dichos  marineros,  éstos  no 
están  obligados  por  sus  pacotillas 
compradas  con  ella,  sino  hasta  donde 
alcance  el  valor  de  la  mitad  de  dicha 
soldada/" 


Capítol  CXXXII 
DE  PORTADES  DE  MARINERS 

SENYOR  de  ñau  deu  levar  al  mari- 
ner  les  sues  portades,  les  quals  li 
haurá  promeses  de  levar.  E  lo  mari- 
ner  deu-les  metre  ans  que  la  ñau  haja 
tot  son  pie.  E  si  la  ñau  ha  tot  cárrech 
e  ell  les  hi  vol  metre,  lo  senyor  no 
li-n  és  tengut  de  levar-les.  Mas  si  lo 
mariner  les  hi  vol  metre  ans  que  la 
ñau  haja  son  pie,  e  que 'I  senyor  li'u 
vet,  lo  senyor  és  tengut  de  donar  ay- 
tant al  mariner  com  haurá  de  nblit  de 
aytanta  roba  com  lo  mariner  deu 
metre  per  les  portades.  E  axí  lo  ma- 
riner no  les  deu  metre. 


Capítulo  132 

DE  LAS  PACOTILLAS 
de  marineros 

EL  patrón  debe  llevar  al  marinero 
las  pacotillas  que  le  haya  pro- 
metido llevar,  y  el  marinero  debe 
embarcarlas  antes  que  la  nave  tenga 
su  cumplimiento.  Y  si,  teniendo  la 
nave  ya  toda  su  carga,  quiere  él  me- 
terlas a  bordo,  el  patrón  no  está  obli- 
gado a  llevárselas.  Mas  si  quiere  em- 
barcarlas antes  de  tener  la  nave  su 
cumplimiento  y  el  patrón  se  lo  im- 
pide, éste  deberá  darle  lo  que  valga 
el  flete  de  otra  tanta  mercancía  como 
debiera  embarcar  el  marinero  por 
su  pacotilla.  Y  entonces  no  puede 
embarcarla. 


Capítol  CXXXIII 
DE  PORTADES  NOLIE.TADES 

MARINER  no  pot  ne  deu  noliejar 
les  sues  portades  a  mercader 
ne  a  mariner  qui  sia  de  la  ñau  tengut 
ne  noliejat.  E  si  ho  ja,  lo  senyor  de 


Capítulo  133 

DE  PACOTILLAS 
jletadas 

NINGÚN  marinero  puede  ni  debe 
fletar  su  pacotilla  a  mercader 
ni  a  otro  marinero  que  sea  alistado 
en  la  nave  o  alquilado.  Y  si  lo  hace,  el 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


123 


la  ñau  pot  pendre  lo  nblit  que- 1  mer-  patrón  puede  cobrarse  el  flete  que  el 
cader  havia  empres  ah  lo  mariner  per  mercader  había  ajustado  con  dicho 
rao  d'aquelles  portades.  marinero  por  razón  de  aquella  paro- 

tilla. 


Capítol  CXXXIV 
DE  ASSENYALAR  ROBA  EN  ÑAU 


MARINEE  ne  mercader  ne  allre 
hom  no  den  fer  senyal  en  bala 
ne  altre  haver  pasque  carregat  és  en 
ñau.  E  si  ha  fa,  lo  senyor  de  la  ñau 
ho  pot  pendre,  e  ell  dea  perdre  tot  qo 
que  senyalará. 


Capítulo  134 

DEL  MARCAR  FARDOS 
en  la  nave 

NI  marinero  ni  mercader  ni  otra 
persona  pueden  poner  marcas 
en  fardo  ni  en  otro  efecto,  después  de 
cargado  en  la  nave.  Y  si  lo  hace,  el 
patrón  puede  tomarlo  y  el  otro  debe 
perder  todo  lo  que  marcó. 


Capítol  CXXXV 
COMPARTIMENT  DE  MARINERS 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  ais  mariners,  quant  hauran 
stibada  la  ñau,  d'ac^o  que-ls  dea  pa- 
gar, e  si  és  leny  la  meytat.  E  deu-los 
donar,  a  comprar  lurs  portades,  VI 
jorns.  E  deu  venir  a  mar  lo  un  jorn 
lo  terg,  e  l'altre  lo  terq  deis  mariners. 
E  los  altres  deuen  fer  lo  servid  que  ■  s 
fa  en  ñau. 


Capítulo  135 

DE  LA  REPARTICIÓN 
de  los  marineros 

Está  también  obligado  el  patrón, 
después  que  los  marineros  ha- 
yan estibado  la  nave,  a  darles  lo  que 
les  debe  pagar  (si  fuere  leño  sólo  la 
mitad)  y  debe  concederles  seis  días 
para  comprar  sus  pacotillas.  Pero  de- 
ben venir  al  embarcadero,  un  tercio 
de  ellos  un  día,  y  el  otro  tercio  otro 
día,  debiendo  los  restantes  hacer  el 
servicio  ordinario  de  la  nave. 


Capítol  CXXXVI 

DEL  CARREGAR  DE  LA  ROBA 
deis  mariners 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  que  •  I  mariner  pot  carregar 
e  descarregar  les  sues  portades  ah  la 
barca  de  la  ñau.  E  deuen-li  ajudar  los 
altres  mariners. 


Capítulo  136 

DEL  CARGAR  LOS  GÉNEROS 
de  los  marineros 

EST.Á  también  obligado  el  patrón 
a  dexar  cargar  y  descargar  al 
marinero  sus  pacotillas  con  la  lancha 
de  la  nave.  Y  los  demás  marineros 
deben  ayudarle. 


124. 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  CXXXVII 

COM  SE  DEU  PAGAR  LOGUER  A 
mariners 

T?  NCARA  és  íengiit  senyor  de  ñau 
*--^  a  mariners  que,  del  nblit  que  li 
será  pagat,  ell  den  pagar  ais  dits  ma- 
riners. E  si  lo  nblit  no- y  basta,  ell 
deu  manlevar.  E  si  no  troba  a  man- 
levar,  que  la  ñau  sia  veñuda.  E  que-s 
paguen  los  mariners  ans  que  hom  qui 
hi  sia  prestador,  ne  altre  hom.  Car  lo 
mariner,  si  no 'y  havia  sino  un  clan 
de  qué'S  pogués  pagar,  se  deu  pagar. 
Sois,  empero,  que  la  dita  ñau  no-n. 
sia  añada  en  térra  aquell  viatge  que 
haurá  comengat. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  havia  ah 
amor  manlevalis)  en  algún  viatge  lo 
loguer  "  deis  mariners,  jos  que -I  la- 
guer multiplicas  a  conquist,  puys  al- 
tre viatge  que  hagués  comengat,  la 
ñau  se  rompía,  lo  loguer  del  primer 
viatge  se  deu  pagar  enfora  lo  con- 
quist. de  aytant  com  la  ñau  se  restau- 
rará. E  si  no's  restaurava  si  no  sol  un 
agut,  sia  del  loguer  a  pagar  del  ma- 
riner. E  no-y  pot  res  dir  altre  hom, 
prestador  ni  altre;  que  los  mariners 
deuen  ésser  pagáis,  sol  que  res  hi  tra- 
ben, pasque  hauran  axí  jet. 


Capítulo  137 

CÓMO  SE  DEBE  PAGAR  LA 
soldada  al  marinero 

ESTÁ  también  obligado  el  patrón 
a  pagar  a  los  marineros  del 
flete  que  haya  cobrado.  Y  si  éste  no 
alcanza,  debe  tomarlo  prestado.  Y  no 
encontrando  el  préstamo,  se  venderá 
la  nave  y  se  pagará  a  los  marineros 
antes  que  a  ninguna  persona  que 
haya  allí,  sea  prestador  u  otro.  Por- 
que el  marinero  debe  ser  pagado  aim 
quando  no  quede  sino  un  clavo  con 
qué  pagarle.  Salvo  en  el  caso  que  la 
nave  hubiese  varado  en  el  viaje  que 
empezó. 

Y  si  el  patrón  hubiese  tomado  de 
buena  voluntad,  de  los  marineros, 
sus  soldadas  prestadas  en  algún  via- 
je con  el  fin  de  que  éstas  aumentasen 
con  las  ganancias,  y  después  de  haber 
empezado  otro  viaje  fracasase  la 
nave,  la  soldada  del  primer  viaje  se 
deberá  pagar,  a  parte  de  la  ganancia, 
con  lo  que  se  recogiese  del  buque. 
Y  si  no  se  saca  sino  un  clavo,  debe 
ser  para  pagar  la  soldada  del  mari- 
nero. Y  contra  esto  nadie  puede  re- 
clamar, ni  prestador,  ni  otro.  Porque 
los  marineros  deben  ser  pagados  con 
lo  que  hallen  allí,  pues  que  obraron 
de  aquel  modo. 


"     Av:  (ih  amor  mankvats  en  algún  viatge  lo       ¡os  loguers;  Cap:  ab  amor  mnnleval  en  algún 
¡iigiier;   B:  manlevat  ah  amor  en  algún  viatge       viatge  lo  loguer. 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DKI.    MAK 


12.5 


Capítol  CXXXVIII 

ON,  E  COM,  E  DE  QUINA 

moneda  deueii  ésser  pagats  los 
niariners 

TOT  senyor  de  ñau  o  de  leny  és 
tengut  de  pagar  lo  laguer  ais 
mariners  la  on  ell  reb  lo  nblit,  segons 
que  en  lo  capítol  desusdit  és  conten- 
gut.  Mas  és  axí  a  entendre  que  no- y 
haja  alguna  convinenqa  que-ls  mari- 
ners hajen  ab  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny,  que  no'ls  sia  tengut  de  pa- 
gar tro  que  ells  sien  tornats  en  aquell 
loch  on  hauran  comenqat  e  levat  lo 
lur  viatge. 

E  si  aquesta  convinenqa  és  entre 
ells  empresa,  los  mariners  no  poden 
ne  deuen  demanar  lur  loguer  tro  que 
ells  sien  tornats  en  aquell  loch  on  ells 
feren  la  convinenqa  ab  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny,  si  donchs  lo  senyor 
de  la  ñau  no'ls  en  volia  fer  alguna 
gracia.  Mas  lo  senyor  de  la  ñau  den 
pagar  los  mariners  en  continent  que 
ells  serán  tornats  en  aquell  loch  on  la 
convinenqa  será  empresa  entre  ells. 
E  aqó  deu  fer  sens  tot  lagui  e  sens  tot 
contrast. 


Capítulo  138 

DÓNDE,  CÓMO,  Y  DE  QUÉ 

dinero  deben  ser  pagados 
los  marineros 

TODO  patrón  está  obligado  a  pa- 
gar la  soldada  a  los  marineros 
allí  donde  él  recibe  el  flete,  según  se 
contiene  en  el  capítulo  susodicho.  Pe- 
ro es  en  la  inteligencia  de  que  no 
haya  ningún  pacto  hecho,  entre  el  pa- 
trón y  dichos  marineros,  de  que  no 
les  debe  pagar  hasta  que  ellos  hayan 
vuelto  al  lugar  de  donde  partieron 
V  en  que  emprendieron  el  viaje. 

En  el  caso,  pues,  de  haberse  ajus- 
tado este  convenio  entre  ellos,  los 
marineros  no  pueden  ni  deben  pedir 
su  soldada  hasta  que  hayan  vuelto  al 
lugar  donde  hicieron  el  tal  convenio 
con  el  patrón,  a  menos  de  que  éste 
lio  les  quiera  hacer  alguna  gracia. 
Pero  el  patrón  debe  pagar  a  los  ma- 
rineros luego  al  punto  que  lleguen 
al  lugar  donde  se  trató  aquel  conve- 
nio. Lo  qual  debe  hacer  sin  demora 
ni  contradicción  alguna. 


E  si  alguns  d'aquells  mariners  sos- 
tendrán algún  dan  o  alguna  messió 
per  rao  del  sen  loguer  a  cobrar,  lo 
senyor  de  la  ñau  li  és  tengut  de  tot 
aquell  dan  e  de  tota  aquella  messió 
que  aquell  mariner  haurá  sostenguda 
per  culpa  com  lo  senyor  de  la  ñau  no 
li  haurá  volgut  pagar  lo  seu  loguer. 

E  si  entre  lo  senyor  de  la  ñau  e  los 


Si  alguno  de  aquellos  marineros 
sufriese  daño  o  costas  para  haber  de 
cobrar  su  soldada,  el  patrón  le  que- 
da responsable  de  todo  el  daño  y  de 
todas  las  costas  que  aquel  marinero 
hubiese  padecido  por  causa  de  no 
haberle  el  patrón  querido  pagar  su 
salario. 

Y  si  entre  el  patrón  y  los  marine- 


126 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


mariners  no  haurá  convinenqa  ne  spe- 
ra  empresa  alguna,  lo  senyor  de  la 
ñau  los  és  tengut  de  pagar  los  lurs 
loguers,  los  quals  lo  senyor  de  la  ñau 
e  los  mariners  se  hauran  emprés,  en- 
continent  que  ■  I  senyor  de  la  na]i  rebut 
haurá  lo  nblit,  e  de  aquella  moneda 
meteixa  que  •  I  senyor  de  la  ñau  rebrá 
deis  mercaders. 

E  si  per  ventura  los  mercaders  se- 
rán trafegadors,  o  la  roba  que  ells 
harán  portada  no  valrá  lo  nblit  que  ■  Is 
mercaders  deuen  donar  al  senyor  de 
la  ñau,  e  los  dits  mercaders  jaquiran 
la  roba  per  lo  nblit,  valga  la  roba  lo 
nblit  o  no  valga,  mester  és  que  los 
dits  mariners  hajen  lurs  loguers,  si 
la  dita  ñau  se-n  sabia  vendré,  encara 
que's  degués  donar  per  aquell  preu 
que  •  Is  mariners  deuen  haver  per  lurs 
loguers. 

Ne  prestadors  ne  alguna  altra  per- 
sona no  hi  pot  res  dir  ni  contrastar 
per  neguna  rao.  Que  mester  és  que-ls 
mariners  hajen  lurs  loguers  en  aquell 
loch  on  lo  senyor  de  la  ñau  haurá 
promés  de  pagar -los;  si  donchs  los 
dits  mariners  no  volran  fer  gracia  al 
senyor  de  la  ñau  que- 1  vullen  sperar 
tro  que  ell  sia  en  loch  on  trobe  consell 
de  moneda,  on  ells  sien  pagats  de  lur 
loguer. 

E  fon  jet  pergb  aquest  capítol,  que 
lot  senyor  de  ñau  deu  guardar  com 
noliejará  e  com  no,  a  qui  ne  a  qui  no, 
ne  quina  roba  ne  quina  no.  Pergb  car, 
haja  lo  nblit  o  no 'I  hoja,  mester  és 
que-ls  mariners  sien  pagats  de  lurs 
loguers. 


ros  no  hubiese  algún  pacto  ni  espera 
convenida,  el  patrón  está  obligado, 
en  el  momento  que  cobre  los  fletes, 
a  pagarles  las  soldadas  que  hubiese 
ajustado  con  ellos,  del  dinero  mismo 
que  reciba  de  los  mercaderes. 


Y  si  acaso  los  mercaderes  fuesen 
embrollones  o  las  mercancías  que 
llevaron  no  valiesen  el  flete  que  de- 
bían dar  al  patrón,  y  dexasen  dichos 
géneros  a  cuenta  de  los  fletes,  equi- 
valgan o  no  los  géneros  al  dicho  fle- 
te, es  menester  que  los  marineros  co- 
bren sus  soldadas,  mas  que  se  haya 
de  vender  la  nave  y  darse  por  el  im- 
porte de  los  salarios  que  debían  to- 
mar los  referidos  marineros. 

Contra  esto,  ni  prestadores  ni  otra 
alguna  persona  pueden  decir  ni  re- 
clamar por  ningún  motivo.  Pues  es 
menester  que  los  marineros  cobren 
sus  soldadas  en  el  paraje  mismo  don- 
de el  patrón  les  prometió  pagárselas. 
A  menos  que  dichos  marineros  no 
quieran  hacerle  la  gracia  de  esperar- 
le hasta  que  esté  en  paraje  donde 
halle  arbitrio  de  dineros,  para  satis- 
facerles allí  sus  salarios. 

Este  capítulo  fue  hecho  para  que 
todo  patrón  ponga  cuidado,  cómo,  a 
quién  y  qué  mercancía  fleta.  Por 
quanto,  cobre  o  no  el  flete  después, 
es  preciso  que  los  marineros  sean 
satisfechos  de  sus  soldadas. 


ANTIGUAS   COSTUMBRES   DEL   MAR 


127 


Capítol  CXXXIX 

LO  LOGUER  DE  MARÍN ERS  EN 
cas  que  la  ñau  se  vena  sota  má 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  que  si  el  és  penyorat  de  se- 
nyoria  o  d'altre  hom,  e  los  mercaders 
e  lo  senyor  jaran  vendré  la  ñau  a 
sots  má,  e  puys  la  retendrá  a  sos  ops, 
e  fer-l-a  comprar  a  altre  per  go  que 
la  senyoria  no-u  conega  o  per  altra 
cosa,  lo  mariner  no  deu  perdre  son 
laguer,  pus  que  al  senyor  romanga  la 
ñau  e  lo  nblit,  o  la  nolieg.^'  Que  el 
senyor  no  pot  gitar  lo  mariner  si  no't 
paga. 


Empero  lo  mariner  ha  a  metre  lo 
terq  de  son  loguer  per  les  avaries 
que-s  serán  jetes.  Encara  mes,  de  la 
altra  moneda  que  haurá  levat  loguer. 
deu  metre,  axi'com  los  mercaders, 
per  sou  e  per  Hura.  Salvo,  empero, 
que -I  senyor  de  la  ñau  vulla  exiver- 
nar,  que'l  mariner  '*  no  li  pot  res  dir, 
que  a-jer-ho  ha.  E  si  lo  senyor  exi- 
verna,  qui  se-n  podria  tornar,  o  spera 
lo  nblit,  e  entretant  al  senyor  de  la 
ñau  ve  empatxament  que  és  penyorat, 
que  ha  a  vendré  la  ñau,  axí-com  de- 
sús és  dit,  lo  senyor  ha  a- pagar  lo 
mariner  de  tot,  e  lo  mariner  no  ha  res 
a  metre  del  loguer  en  averies. 


Capítulo  139 

DEL  SALARIO  DE  LOS 

marineros  en  caso  de  venderse  la 

nave  baxo  mano 

OTRA  obligación  tiene  el  patrón: 
si  se  halla  embargada  la  nave 
por  la  justicia  u  otra  persona  y  él  con 
los  mercaderes  hace  vender  dicha 
nave  baxo  mano  y  después  la  retiene 
a  su  servicio  y  disposición,  habiendo 
heclio  la  compra  otro  para  que  no  lo 
entienda  dicha  justicia,  o  por  otros 
motivos,  el  marinero  no  debe  perder 
su  soldada,  pues  que  al  patrón  le 
queda  la  nave  y  el  flete,  o  la  utilidad 
de  fletarla.  De  suerte  que  el  patrón 
no  puede  echar  al  marinero  si  no  le 
paga. 

Pero  el  marinero  ha  de  poner  el 
tercio  de  su  salario  por  las  averías 
que  hubiesen  sucedido.  Y  además, 
del  otro  dinero  de  que  había  sacado 
su  soldada,  debe  contribuir,  como 
los  mercaderes,  por  sueldo  y  por  li- 
bra. Salvo  que  el  patrón  quiera  in- 
vernar, que  hacerlo  puede  sin  que  el 
mercader  deba  quejarse.  Si  el  pa- 
trón, pues,  invierna  pudiéndose  vol- 
ver, o  espera  flete,  y  en  este  interme- 
dio le  sobreviene  algún  impedimento 
en  que  se  le  embargue  y  ha  de  ven- 
der la  nave,  como  está  dicho  arriba, 
dicho  patrón  debe  pagar  al  marinero 
por  entero,  y  éste  nada  debe  poner 
de  su  salario  por  averías. 


"     AValls:   la   notieg;   B:   la   nolieig:    y:   lo 
nolieg;  Cap:  lo  nolieig. 


cader. 


B:   que-l   mariner:    AbyCap:   que-l   mer- 


128 


LIHKO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


E  per^d  fon  jet  aquest  capítol:  que 
lo  mariner  no  pot  res  fer,  si  no  axí 
com  lo  senyor  de  la  ñau  vol,  que  ell 
pert  tots  jorns  son  temps  pus  exiver- 
na,  e  no  li  deu  hom  res  créxer  de  son 
laguer,  e  ell  met  sa  persona  e  sos  ves- 
timents  a  consumament.  E  lo  senyor 
stá  en  speranga  e  ha  afermat  son  viat- 
ge,  e  stá  en  speranga  de  guanyar.  Tot 
lo  loguer  li  deu  pagar  sens  contesa, 
e  sens  averies.  Salvant,  empero,  que 'I 
senyor  no  hagués  dit  e  convengut  per 
pati  e  per  acort  que-ls  degués  créxer 
lurs  loguer s,  e  que-ls  en  degués  pa- 
gar per  la  spera  que-ls  mariners  jes- 
sen. 

E  si -y  ha  neguna  convinenqa 
que-ls  mariners  consenten  per  lur 
plana  voluntat,  lo  senyor  no-ls  ríes 
tengut  si  no  aytant  com  si  ells  eren 
cominals:  la  ñau  e  lo  loguer  ja  lo  un 
al  altre  de  totes  coses  multiplicaní  ' ' 
la  ñau  ab  lo  loguer.  Mas  si  no- y  ha 
neguna  convinenga,  tot  en  axí  deu  pa- 


gar com  desús  és  dit. 


Encara  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  al  mariner  de  pagar  per  ell,  axí- 
com  en  moltes  parts  jan  averias  de 
les  quals  paguen  ""  un  diner  o  una 
malla  en  les  comunes.  Car  lo  senyor 
de  la  ñau  o  deu  tot  pagar. 


Este  capítulo  se  hizo  por  motivo 
de  que  los  marineros  no  pueden  ha- 
cer más  ni  menos  de  lo  que  quiere 
el  patrón,  pues  pierden  cada  día  su 
tiempo  invernando  sin  que  se  les 
aumente  su  soldada,  y  consumen  su 
persona  y  vestido.  Pero  el  patrón 
aguarda  el  viaje  que  tiene  ajustado 
con  esperanza  de  ganar.  Y  así  debe 
pagarles  el  salario  entero,  sin  des- 
cuento ni  averías.  A  menos  que  el 
patrón  no  hubiese  dicho  y  convenido 
por  pacto  o  concierto  que  debía 
aumentarles  la  soldada  y  pagarles 
por  la  detención  que  hiciesen. 

Y  si  hubiese  pacto  alguno  en  que 
los  marineros  consientan  de  su  llana 
voluntad,  el  patrón  no  les  debe  abo- 
nar sino  como  si  fuesen  comunes  par- 
tícipes. Pues  la  nave  y  el  salario  se 
recompensan  el  uno  al  otro  en  todas 
las  cosas,  haciendo  una  masa  comiin 
del  valor  del  buque  con  los  salarios.'" 
Mas,  si  no  hay  pacto  alguno,  debe 
pagarlo  todo  como  queda  arriba 
dicho. 

También  está  obligado  el  patrón 
a  pagar  por  el  marinero,  puesto  que 
en  muchas  partes  se  hacen  gastos  y 
toca  un  dinero  o  una  miaja  en  el  re- 
partimiento común.  Porque  el  patrón 
debe  pagarlo  todo. 


"     BCap:  multiplicant;   Ay:  multiplicament. 
'"    B:  de  les  quals  paguen:  Ay:  qui  paga: 
Cap:  qui-s  paga. 


■'     «guardando    proporción    la    nave   con    los 
salarios". 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


120 


Capítol  CXL 

PATRÓ  DEU  FERMAR  DRET  PER 

los  marinéis 

ENCARA  den  ésser  tengut  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  al  mariner  de 
jermar  dret  per  ell  per  aytant  coni 
son  logiier  válega  si  no- 1  ha  pres,  e 
d'aytant  com  faga  compte  que  válega 
la  roba  que  haurá  en  la  ñau.  E  que  li 
deu  ajudar  de  son  poder,  salvant  que 
per  ell  no's  meta  en  baralla  ne  en 
perdido  del  seu  ne  deis  prbmens  qui 
sien  en  la  ñau. 


Capítulo  140 

EL  PATRÓN  DEBE  FIRMAR  DE 

derecho  por  los  marineros 

f7  L  patrón  debe  otrosí  firmar  de 
A-^  derecho  por  el  marinero,  por  el 
valor  que  importe  su  salario,  si  no 
lo  ha  recibido,  y  por  el  tanto  que  es- 
lime que  pueda  valer  la  pacotilla  que 
lleve  a  bordo.  Y  que  le  ayudará  con 
su  autoridad,  pero  evitando  el  poner- 
se por  él  a  contiendas,  o  a  la  perdi- 
ción de  lo  suyo  o  de  los  interesados 
que  van  en  la  nave. 


Capítol  CXLI 

LÜGUER  DE  MARINER  COM  SE 

deu  esmergar 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  del 
leny  al  mariner  de  esmerqar  sos 
diners,  com  l'haurá  pagat,  la  on  cone- 
xerá  lo  senyor  de  la  ñau  que  faca 
a-fer.  Salvant  que'l  senyor  no-n  haja 
damnatge.  E  si  lo  senyor  de  la  ñau  és 
en  vila,  sia  luny  o  prop,  que'l  mari- 
ner vaja  per  esmerqar  son  loguer,  lo 
senyor  li  és  tengut  de  donar  a  menjar 
en  la  ñau  dos  jorns,  e  no  pus  si  tws 
vol. 


Capítulo  141 

DEL  SALARIO  DEL  MARINERO: 

cómo  se  debe  emplear 

TAMBIÉN  estíí  obligado  el  patrón 
a  los  marineros  a  emplear  o 
negociar  sus  dineros,  luego  que  les 
haya  pagado,  allí  donde  él  conozca 
que  tiene  cuenta,  pero  evitando  re- 
dunde en  perjuicio  de  sí  mismo.  Y  si 
el  patrón  se  halla  en  poblado,  sea 
lejos  o  cerca,  a  donde  los  marineros 
vayan  a  emplear  sus  soldadas,  está 
obligado  a  darles  de  comer  dos  días 
a  bordo,  y  no  más,  si  no  quiere. 


Capítol  CXLII 

DE  MARINERS  QUI  PLEDEJEN 
ab  lo  patró 

ENCARA,  que  tot  senyor  de  ñau  o 
de  leny  sia  tengut  de  donar  a 
menjar  ais  mariners  stant  en  lo  viat- 
ge.  si  ab  ell  pledejaran. 


Capítulo  142 

DE  LOS  MARINEROS  QUE 

pleytean  con  el  patrón 


AÚN  más,  todo  patrón  deberá  dar 
de  comer  a  los  marineros  es- 
viaje,   aunque    pleyteen 


tando    en 
con  él. 


130 


LIBRO    DKl.    CONSULAPO    DF.!,    MAR 


Capítol  CXLIII 

DECLARACIÓ   DEL  PRECEDEN! 
capítol 

SEGONS  que  en  lo  capítol  ¡a  desús 
és  (ontengiit,  que  mariners  qui 
pledejaran  ab  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny,  que  lo  senyor  de  aquella  ñau 
o  de  aquel  I  leny  los  és  tengut  que-ls 
do  a  menjar  mentre  que  ab  ell  plede- 
jaran, mas  no  demoslra  com,  ne  com 
no,  ne  per  qual  rao.  E  enaxí,  per  go 
com  en  lo  capítol  desús  dit  no  escla- 
reix,  ne  poria  tornar  gran  dan  ais  se- 
nyors  de  les  naus  o  deis  lenys,  e  per 
la  rao  desusdita,  los  bons  hbmens  qui 
aquests  stabliments  o  costumes  fae- 
ren,  veren  que  gran  dan  se-n  poguera 
seguir.  E  per  qo,  sobre  alguns  capítols 
qui  no  son  clars,  ells  faeren  esmenes 
pergo  que  dan  e  treball  no  se-n  pusca 
seguir. 

E  sobre  lo  capítol  desusdit  dien  e 
declaren  que  los  senyors  de  les  naus 
o  deis  lenys  son  tenguts  de  donar  a 
menjar  ais  mariners  qui  ab  ells  pie- 
dejaran,  (¡o'és  a  saber,  per  casos  sa- 
buts.  Lo  primer  cas  és  si  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  no  dará  vianda  a  sos 
mariners  sufficient,  axí-com  ja  és 
acostumat  e  en  un  capítol  ja  desús  és 
dit,  e  esclarit  e  certificat.  Lo  segon 
cas  és  si  ell  no  attendrá  les  convinen- 
qes  que  ab  ells  empendrá  lo  dia  que 
ab  ell  se  uccorden.  Lo  lerg  cas  és  si 
ell  se  girará  "'  en  algún  loch  on  isca 
de  son  viatge,  si  ab  ells  no  se-n  ave, 
o  no-ls  ho  fiavia  fet  entenent  com  ab 


Capítulo  143 

DECLARACIÓN  DEL 
precedente  capítulo 

POR  el  tenor  del  capítulo  anterior 
se  expresa  que  a  los  marineros 
que  pleyteen  con  su  patrón,  est;í  éste 
obligado  a  darles  de  comer  entre  tan- 
to que  con  él  litigan,  mas  no  se  ex- 
plica el  cómo,  ni  por  qué  razón. 
Y  como  de  no  aclararlo  el  sobredi- 
cho capítulo  podría  redundar  gran 
daño  a  los  patrones,  por  esta  razón 
los  hombres  buenos  que  estos  esta- 
blecimientos y  costumbres  formaron, 
vieron  y  conocieron  el  gran  daño  que 
de  ello  podría  seguirse.  Y  por  esto, 
sobre  algunos  capítulos  que  no  están 
claros,  hicieron  enmiendas,  a  fin  de 
que  no  resulte  por  ellos  daño  alguno 
ni  trabajo. 

Y  así,  sobre  el  capítulo  predicho 
dicen  y  declaran  que  los  patrones  es- 
tiín  obligados  a  dar  de  comer  a  los 
marineros  que  estén  en  pleyto  con 
ellos;  pero  es  a  saber,  por  ciertos 
casos.  El  primer  caso  es  quando  el 
patrón  no  da  a  los  marineros  la  co- 
mida suficiente,  según  es  costumbre 
y  estií  declarado  y  prevenido  en  otro 
capítulo  anterior.  El  segundo  caso  es 
quando  el  patrón  no  cumple  los  pac- 
tos que  concertó  con  ellos  el  día  que 
con  él  se  ajustaron.  El  tercer  caso  es. 
(luando  muda  de  rumbo  desviándose 
de  su  viaje,  si  no  se  aviniere  con 
ellos,  o  no  se  lo  hubiese  declarado 


"'    /;v;   se   !:iiiiii):    B:   .ve   voliá  girar;    A:   se    fiilina:   Cnp:  seguirá. 


ANTIGUAS    rOSTUMRRKS    I)EI.    MAR 


131 


ell  se  accordaren.  Lo  (¡vari  cas  és  si 
el  I  volrá  cambiar  vial  ge  sens  volun- 
tai  d'ells,  e  de  lar  sabuda.  E  encara 
mes,  per  tot  cas  qui  just  sia,  que 
rwls  aliena  lol  qo  que  promés  Ins 
haura  com  ab  el  I  se  accordaren. 

Per  a)  tais  coses  com  desús  son  di- 
les,  lo  senyor  de  la  ñau  ab  qui  ells 
serán  los  és  lengut  que-ls  do  a  men- 
jar,  si  ab  ell  ne  hauran  a  pledejar. 

Empero  lo  cambiamenl  del  vialge 
és  axí  a  en  tendré:  que- 1  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  fos  en  loch  on  trobás 
mariners,  si  aquells  qui  ab  ellis]  '' 
serien  no  volien  anar  si  ell  los  ne  volia 
forjar.  Empero,  si  ell  havia  cambial 
vialge  per  algunes  condicions  o  per 
empatx  de  senyoria,  que  ell  no  gosás 
anar  descarregar  en  aquell  loch  on 
devia  descarregar  e  emprés  havia  ab 
aquells  mercaders  qui  carregaren, 
los  mariners  hi  son  lenguls  de  anar. 
Empero,  és  axí  a  entendre,  que  se- 
gons  que  ■  I  senyor  de  la  ñau  se  millo- 
rará  del  nblit  per  aquell  cambiament 
de  vialge,  que  per  aquella  forma  sia 
lengut  ell  de  miUorar  los  mariners  de 
lurs  loguers. 

E  per  les  raons  desús  diles  ¡eren 
aquesta  esmena  e  aquesl  declaramenl 
los  antichs  qui  primerament  anaren 
per  lo  món.  Per  qué?  Perqb  com  gran 
dan  e  gran  mal  jora  e  seria,  qualque 
temps  o  qualque  hora  o  en  qual- 
que loch  que  la  ñau  o  leny  prengués 
térra,  per  qualsevulla  rao  que  la- y 
prengués,  que  los  mariners  poguessen 
metre  en  piel  lo  senyor  de  la  ñau  o 

"     ABCnp:  ell;  hy:  ells. 


i|uando  se  ajiislaroii  con  él.  El  quar- 
lo  caso,  quando  quiere  mudar  el 
\  iaje  siu  voluntad  ni  noticia  de  ellos, 
f'inalmente,  por  qiialqnier  caso  que 
sea  justo,  en  que  no  les  cumpla  todo 
lo  que  les  había  prometido  quando 
se  ajustaron  con  él. 

Por  semejantes  causas  como  se 
acaban  de  decir,  el  patrón  estará 
obligado  a  dar  de  comer  a  todos  los 
que  vayan  en  su  compañía,  aunque 
tengan  que  pleytear  con  él. 

Pero  la  mudanza  del  viaje  debe 
entenderse  así :  que  el  patrón  esté 
en  paraje  donde  halle  marineros  y 
no  quieran  seguirle  los  que  llevaba 
consigo,  y  él  quiera  forzarlos.  Pero  si 
hubiese  mudado  el  viaje  por  algunas 
condiciones,  o  por  temor  de  embargo 
en  el  lugar  donde  debía  descargar  y 
para  donde  tenía  ajuste  hecho  con 
los  mercaderes  que  cargaron,  los  ma- 
rineros estarán  obligados  a  seguirle, 
con  el  bien  entendido  que  a  propor- 
ción de  la  mejora  que  logre  el  patrón 
en  el  flete  por  aquella  mudanza  de 
viaje,  en  los  mismos  términos  deberá 
mejorar  a  los  marineros  en  sus  sa- 
larios. 

Por  las  sobredichas  razones  hicie- 
ron esta  enmienda  y  declaración  los 
antiguos  que  navegaron  primero  por 
el  mundo.  ¿Y  por  qué?  Porque  sería 
gran  daño  y  gran  mal  que  en  qual- 
quiera  tiempo,  hora  y  lugar  en  que  la 
nave  tomase  puerto,  por  qualquiera 
motivo  que  lo  tomase,  pudiesen  los 
marineros  mover  pleyto  sin  justo  mo- 
tivo al  patrón  con  quien  estuviesen. 


132 


IJBRO    DEL    CONSULADO    DKL    MAR 


del.  leny  ab  lo  cjual  ells  serien,  sens 
justa  rao.  Pergó,  car  a  les  vegades  hi 
ha  mariners  qiii  sois  que  ells  pogues- 
sen  fer  lo  lur  delit  e  complir  la  lur  vo- 
luntat,  ells  no  serien  en  res  si  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  ab  qui  ells  serien 
hi  consumavein)  '"  sa  ñau  o  son  leny, 
que  abans  los  plauria.  Perqué  molt 
mal  hom  va  per  lo  món,  qui  és  dolent 
e  desesperat  com  veu  algún  altre  pro- 
fitar  e  millorar,  pergo  com  ell  volria 
que  axí'com  ell  és  malestruch  e  do- 
lent, que  axí  tots  los  altres  ho  fossen. 
E  aquella  manera  aytal  és  manera 
de  ávol  hom.  Encara  mes,  car  lo  qui 
és  ávol  hom,  no  volria  ell  trobar  nuil 
temps  algú  millor  de  si  meteix,  per 
neguna  manera,  en  lo  món. 

E  per  aquesta  manera  los  nostres 
antichs  antecessoss  volgueren  e  decla- 
raren los  casos  e  les  raons  per  que  los 
senyors  de  les  naus  e  deis  lenys  fos- 
sen tenguts  de  donar  a  menjar  ais 
dits  mariners  qui  ab  ells  dits  senyors 
plede jaran,  pergó  que  d'aquí  avant 
algún  ávol  hom  no  pogués  fer  consu- 
mar a  algún  altre  d'ago  que  hauria. 
E  per  les  raons  desús  dites  fon  fet 
aquest  capítol. 

E  si  mariner  algú  metra  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  en  algún  plet 
sens  justa  rao  o  just  cas,  ell  és  tengut 
a  aquell  senyor  de  aquella  ñau  o 
d'aquell  leny  ab  qui  ell  será  accor- 
dat,  e  que  ell  haurá  mes  en  algún 
plet,  de  retre  e  de  donar  tots  dans  e 
damnatges  e  de  tot  destrich  que  ell 
ne  sostendrá  o  ell  ne  haurá  sostengut, 
pergó  car  no  justament  ell  haurá  fet 


Porque  a  veces  hay  marineros  que, 
sólo  con  que  pudiesen  hacer  su  gusto 
y  cumplir  su  voluntad,  nada  se  les 
daría  de  que  el  patrón  con  quien  sir- 
ven destruyese  en  ello  su  nave,  antes 
bien  se  holgarían.  Pues  hay  muchos 
hombres  malos  que  corren  el  mundo, 
los  quales  se  consumen  y  desesperan 
quando  ven  a  otro  ajjrovechado  y 
medrado.  Porque  como  son  ellos  unos 
infelices  y  ruines,  quisieran  que  lo 
fuesen  también  todos  los  demás.  Y  se- 
mejante proceder  es  conducta  de 
hombres  ruines.  Además  que  el  que 
es  hombre  desdichado  no  quisiera 
hallar  jamás  en  el  mundo  otro  que 
estuviese  mejor  que  él  por  ningún 
término. 

Por  esta  razón  nuestros  antiguos 
antepasados  quisieron  y  declararon 
los  casos  y  razones  en  que  los  patro- 
nes habían  de  estar  obligados  a  dar 
de  comer  a  los  marineros  que  con 
ellos  pleyteasen,  a  fin  de  que  en  ade- 
lante ningún  hombre  maligno  pu- 
diese destruirle  a  otro  lo  suyo.  Por 
cuyos  motivos  se  hizo  este  capítulo. 


Pero  si  un  marinero  metiese  en 
pleyto  a  su  patrón  sin  justo  motivo  o 
legítima  causa,  quedará  sugeto  a  res- 
tituir y  entregar  al  patrón  a  quien 
había  puesto  pleyto  todos  los  daños, 
perjuicios  y  menoscabos  que  por  esta 
causa  sufriese  o  hubiese  sufrido, 
puesto  que  hizo  sin  justicia  pleytear 
el  sobredicho  patrón  y  consumir  su 
caudal. 


'■'    Ahy:    hi    consumaven ;    B:    feya    mal    son    ¡nou  e  y  cunsumás;  Cap:  hi  cunsumave. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DF.r,    MAR 


133 


pledejar  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny,  e  fet  consumar  lo  sen. 

E  si  ell  no  ha  de  qué  li  pusca  pa- 
gar ne  retre  ne  donar  qo  del  sen,  ell 
deu  ésser  pres  o  menat  e  mes  en  po- 
der de  la  senyoria,  e  star  tant  entro 
que  ell  hnja  satisfet  aquells  dans  o 
damnatges  los  qiials  aquell  senyor 
d'aquella  ñau  o  d'aquell  leny  ab  qui 
ell  será  acordat  haurá  sostengut  per 
culpa  d'ell,  pusque  axí  com  no  devia 
l'haurá  mes  en  plet  e  en  dnmnatge. 
Perqué  tot  home  se  deu  guardar  de 
fer  algún  dan  a  altre  sens  rao,  perqb 
que  sobre  si  meteix  no  li  pusga  tornar 
aquell  damnatge  que  ell  cuidava  fer 
a  altre  sens  justa  rao.  Per^ó  és  justa 
rosa  que  sobre  si  meteix  torn. 


Y  si  no  tuviere  de  qué  pueda  pa- 
garle ni  restituirle  lo  suyo,  debe  ser 
preso,  conducido  y  puesto  en  poder 
de  la  justicia  y  encarcelado  hasta 
haber  satisfecho  los  daños  y  perjui- 
cios que  el  patrón  con  quien  estaba 
ajustado  hubiese  padecido  por  culpa 
de  él,  pues  indebidamente  le  metió 
en  pleyto  y  en  gastos.  Por  lo  qual 
toda  persona  debe  guardarse  de  ha- 
cer algún  daño  a  otro  sin  razón,  para 
que  no  pueda  caer  sobre  sí  mismo  el 
perjuicio  que  él  pensaba  hacer  a  otro 
sin  justo  motivo.  Así,  pues,  es  cosa 
justa  que  contra  sí  se  convierta. 


Capítol  CXLIV 

DE  LES  VIANDES  QUE  DEU 

donar  lo  patró  ais  mariners 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  de  la 
ñau  o  dell  leny  qui  sia  cubert, 
que  deu  donar  a  menjar  a  tots  los  ma- 
riners tres  jorns  de  la  sepmana  carri. 
ro  és  a  saber,  en  lo  diumenge,  e  en 
lo  dimarts  e  en  lo  dijous;  e  en  los 
altres  jorns  de  la  sepmana  cuynat. 
E  quascun  vespre  de  quada  dia  lur 
companatge.  E  axí -meteix  tres  vega- 
des  per  quascun  malí  los  deu  fer  do- 
nar vi.  E  axí -meteix  los  ne  deu  fer 
donar  quascun  vespre.  E  lo  compa- 
natge deu  ésser  tal  com  se  segueix, 
go  és:  formatge  o  ceba  o  sardina  o 
altre  pex. 

Encara  lo  senyor  és  tengut  de  do- 
nar vi  entró  que -I  vi  válega  tres  be- 


Capítulo  144 

DE   LAS   COMIDAS   QUE   DEBE 

dar  el  patrón  a  los  marineros 

TAMBIÉN  está  obligado  el  patrón 
de  nao  o  de  todo  barco  de  cu- 
bierta a  dar  de  comer  carne  a  los 
marineros  tres  días  en  la  semana, 
es  a  saber,  el  domingo,  martes  y  jue- 
ves. Y  en  los  demás  días,  menestra. 
Y  cada  tarde  de  todos  los  días  de  la 
semana,  su  companage.  Asimismo 
debe  hacerles  dar  vino  tres  veces  por 
la  mañana,  y  otras  tres  por  la  tarde. 
El  companage  debe  ser  el  siguiente, 
esto  es,  o  queso,  o  cebolla,  o  sardina, 
u  otro  pescado. 


Debe  el  patrón  dar  vino  mientras 
no  pase  de  tres  besantes  y  medio. 


134 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


sants  e  mig.  E  si  troba  atzebib  o  en- 
cara jigües,  ell  ne  den  fer  vi.  E  si 
no  troba  atzebib  ne  figues,  o  que  ¡i 
costas  tot  mes  de  trenta  millar  esos  la 
millera  jeta,  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  no  •  Is  és  tengut  de  donar  vi,. 

Encara  niés  és  tengut  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  de  doblar  ¡a  recció 
ais  dits  mariners  a  festa-nyal.  E  en- 
cara deu  haver  serviciáis  qui  adoben 
de  menjar  ais  mariners. 


Y  si  vale  más  y  halla  pasas  o  bien 
higos,"   debe   hacer   de   ellas   vino. 

Y  no  hallando  pasas  ni  higos,  o  bien 
pasando  de  treinta  millareses  el  cos- 
te de  la  niijera,  el  patrón  no  está 
obligado  a  darles  vino. 

También  está  obligado  el  patrón  a 
doblarles  la  ración  en  las  fiestas  so- 
lenmes  y  a  tener  mozos  que  guisen  la 
comida  a  los  marineros. 


Capítol  CXLV 

PATRÓ  NO  ÉS  TENGUT  DE  DAR 
a  menjar  a  mariner  qui  no  dorní 


en  ñau 


SENYOR  de  ñau  o  de  leny  no  és  ten- 
gut de  donar  a  menjar  ais  mari- 
ners, pasque  no  jaguen  en  la  ñau  o 
en  lo  leny. 


Capítulo  145 

EL  PATRÓN  NO  ESTA  OBLIGADO 

a  dar  de  comer  al  marinero  que  no 

duerme  a  bordo 

NINGÚN  patrón  está  obligado  a  dar 
de  comer  a  los  marineros,  siem- 
pre que  no  duerman  a  bordo. 


Capítol  CXLVI 

MARINER  NO  ÉS  TENGUT  DE 

anar  en  loch  perillos 

ENCARA  senyor  de  ñau  no  deu  Ira- 
metre  mariner  en  loch  reguar- 
dos. Si- 1  mariner  no- y  vol  anar,  lo 
senyor  no- 1  ne  pot  forqar. 


Capítulo  146 

EL  MARINERO  NO  ESTÁ  OBLl- 
gado  a  ir  a  paraje  peligroso 

Tampoco  debe  ningún  patrón  en- 
viar marinero  a  paraje  peligro- 
so. Pues  si  el  marinero  no  quiere  ir. 
no  puede  el  patrón  precisarle. 


Capítol  CXLVIl 

DE  PRESTAR  MARINER  A 

altra  ñau 

ENCARA  senyor  de  ñau  no  pot 
prestar  mariner  a  altra  ñau  o  a 
altre  leny  sens  voluntat  del  mariner, 
salvant,  empero,  que- 1  senyor  de  la 


Capítulo  147 

DEL   PRESTAR   UN   MARINERO 
a  otra  nave 

TAMPOCO  el  patrón  puede  prestar 
un  marinero  a  otra  embarca- 
ción sin  voluntad  de  éste,  excepto  en 
el  caso  que  el  patrón  extraño  tenga 


«y  si  halla  pasas  o  higos». 


ANTIGUAS    COSTUMBRtí-    DEL    MAK 


135 


ñau  hagués  ops  un  mestre  o  un  mari- 
ner  qui  sápia  fer  cosa  que  haja  ops 
a  la  ñau,  que  aquells  no  sápien  fer 
qui  en  aquella  ñau  o  en  aquell  leny 
serán.  E  aquell  mar  i  ner  hi  deu  anar. 
Mas  no  pas  en  térra,  si  donchs  no  era 
a  servey  ¿'aquella  ñau  en  que  aquell 
seria,  {diu},'^  salvo  que  aquell  mari- 
ner  no  baslaixás,  ne  que  levas  faix  ne 
algún  carrech  a  son  coll.  ne  res  que  ell 
fer  no  degués. 


necesidad  de  un  oíicial  o  marinero 
que  sepa  alguna  obra  que  urja  en  su 
nave,  y  que  no  sepan  los  suyos  hacer, 
porque  entonces  debe  ir.  Mas  no  a 
tierra,  si  ya  no  fuese  para  servicio 
de  la  nave  en  que  iba.  Bien  entendido 
(jue  dicho  marinero  no  ha  de  portear 
ni  llevar  a  cuestas  fardos  ni  carguíos, 
ni  hacer  cosa  alguna  que  no  deba. 


Capítol  CXLVIII 

DEL  QUE  HAURÁ  PATRÓ  DELS 

mercaders  per  descarregar 

SENYOR  de  ñau  és  tengut  al  marinei 
que  tot  semblant  pati  coni  fará  al 
mercader  si  deu  descarregar  en  algún 
loch,  en  axí  com  haura  dells  merca- 
ders, axí  ho  deu  donar  ais  mariners. 


Capítulo  148 

DE  LO  QUE  EL  PATRÓN  COBRA- 

rá  de  los  mercaderes  para  descargar 

EL  patrón  está  obligado  a  los  ma- 
rineros: que  así  como  fuere  el 
pacto  que  haga  con  los  mercaderes, 
si  se  ha  de  descargar  en  algún  lugar, 
en  la  misma  razón  que  cobrare  de 
dichos  mercaderes,  en  aquélla  debe 
pagar  a  los  marineros. 


Capítol  CXLIX 

FET  LO  VIATGE,  MARÍN ER  ÉS 
libertat 

SI  senyor  de  ñau  pren  altre  viatge 
la  on  la  ñau  haurá  descarregat. 
e-l  mariner  no- y  vol  anar,  lo  senyor 
no- 1  pot  forqar,  salvant  que  sia  en 
loch  que  trobe  mariners.  Mas  si  no-n 
trobava,  ha-los  a  fer  ¡uñeta  al  viatge 
en  axí  com  sia  conegut  per  lo  senyor 
e  per  lo  notxer  e  per  lo  scrivá  de  fu- 
ñir, segons  que- II  liom  vaha  mes  en 
aquell  que  en  altre.  Mas  lo  senyor 


Capítulo  149 

ACABADO    EL    VIAJE.    QUEDA 

libre  el  marinero 

SI  el  patrón  emprende  otro  viaje 
en  el  lugar  donde  la  nave  descar- 
gó y  el  marinero  no  quiere  seguirle, 
no  puede  obligarle  a  ir.  con  tal  que 
esté  en  paraje  donde  halle  otros. 
Mas,  si  no  los  hallare,  deberá  aumen- 
tarles el  salario  para  el  viaje,  según 
eslimen  el  patrón,  el  contramestre 
y  el  escribano  lo  que  valga  más  un 
hombre  en  este  viaje  que  en  el  pa- 


B:    seria;    AbyCapValls:    seria,    din. 


136 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


no-n  pot  minvar  a  nengú  de  son  lo- 
guen 

E  si  un  hom  valrá  mes  que- 1  se- 
nyor  no'S  cuidará  al  comenqament, 
deu-lo  millorar,  car  molt  bon  hom  se 
val  exir  de  una  térra  pergo  car  no- y 
és  conegut,  e  pergo  que  -  n  isca  ja  gran 
mercal  de  sa  persona. 


sado.  Mas  el  patrón  no  puede  baxar 
a  ninguno  su  soldada. 

Y  si  un  hombre  mereciese  más  de 
lo  que  pensó  el  patrón  al  principio, 
debe  mejorarle,  porque  hay  hombre 
hábil  que  quiere  salir  de  un  país 
porque  no  es  allí  conocido,  y  por 
salir  ajusta  a  baxo  precio  su  per- 
sona. 


Capítol  CL 

COM  LA  ÑAU  SE  VEN  EN  TERRA 
de  chrestians 

SI  senyor  de  ñau  vendrá  la  ñau,  o 
altre  qui  la  pusca  vendré,  a  hom 
strany  qui  no- y  hagués  part,  tot  lo 
loguer  deu  pagar  ais  mariners,  e  son 
scápols.  E  si  los  mariners  son  en  loch 
que  no- y  vullen  navegar,  lo  senyor. 
o  aquell  qui  la  ñau  haurá  veñuda,  és 
tengut  de  fer  lurs  ops  a  ells  entro  que 
sien  tornats  la  on  los  levaren. 


Capítulo  150 

QUANDO  SE  VENDE  UNA  NAVE 
en  tierra  de  christianos 

SI  un  patrón  vendiere  su  nave,  u 
otro  que  pueda  venderla,  a  su- 
geto  extraño  que  no  tenga  parte  en 
el  buque,  debe  pagar  a  los  marineros 
todo  su  salario,  y  quedan  libres.  Y  si 
los  marineros  se  hallan  en  paraje 
donde  no  quieran  navegar,  el  pa- 
trón, o  el  que  haya  vendido  la  nave, 
está  obligado  a  costearles  hasta  que 
vuelvan  al  lugar  de  donde  los  sa- 
caron. 


Capítol  CLI 

COM  LA  ÑAU  SE  VEN  EN  TERRA 
de  sarra'íns 

SI  ñau  o  leny  se  vendrá  en  térra 
de  sarra'íns,  lo  senyor  deu  donar 
leny  e  vianda  ais  mariners,  entro  que 
sien  en  térra  de  chrestians  on  paguen 
haver  recobre. 


Capítulo  151 

DE  QUANDO  SE  VENDE  LA 
nave  en  tierra  de  sarracenos 

SI  se  vendiere  la  nave  en  tierra  de 
sarracenos,  el  patrón  debe  dar 
barco  y  víveres  a  los  marineros  hasta 
que  aporten  a  país  de  christianos 
donde  puedan  hallar  acomodo. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DKL    MAR 


137 


Capítol  CLII 
DE  MARINER  QUI-S  TEMA 

SI  per  ventura  será  accordat  ma- 
riner  en  forma  de  cartolari  que 
digués  en  lo  acordament  que -y  ha- 
gués  empreniment,  segons  que  I  se- 
nyor  de  la  ñau  ho  hauria  jet  scriure 
a  enteniment  del  mariner.  que  ell  jos 
dubtant  en  algún  loch  e  que- 1  dit  ma- 
riner no -y  gosás  anar,  lo  senyor  de 
la  ñau  li  deu  donar  la  meytat  de  son 
loguer  e  li  deu  donar  vianda  tro  que 
sia  en  loch  de  recobre.  Empero,  si  és 
accordat  sens  tal  empreniment.  lo 
mariner  és  tengut  de  anar  la  on  lo 
senyor  de  la  ñau  será  tengut  de  anar 
ab  los  mercaders. 


Capítulo  152 
DEL  MARINERO  MIEDOSO 

SI  se  ajustare  un  marinero  median- 
te escrito  del  protocolo  diciendo 
en  el  asiento  de  su  plaza  que  se  pac- 
tase, según  lo  hubiera  hecho  escribir 
el  patrón  conforme  a  la  mente  del 
marinero,  que  él  tenía  recelo  en  cier- 
to paraje,  al  qual  no  se  atrevía  a  ir, 
el  patrón  le  debe  dar  la  mitad  de  su 
salario,  y  proveerle  de  vituallas  has- 
ta que  esté  en  lugar  donde  halle  aco- 
modo. Pero  si  sentó  la  plaza  sin  tal 
pacto,  el  marinero  está  obligado  a  ir 
a  donde  el  patrón  tiene  obligación  de 
ir  con  los  mercaderes. 


Capítol  CLIII 

DE  MARINER  QUANT  ÉS  ACCOR- 

dat.  com  és  obligat 

Lo  mariner  és  tengut  a  senyor  de 
ñau  o  de  leny  que,  pusque  será 
accordat  ab  lo  senyor  e  donará  pal- 
mada, és  mester  que -I  mariner  vaja 
ab  ell  axí  bé  com  si  •  n  havia  jeta  car- 
ta de  notari.  E  lo  mariner,  d'aquell 
jorn  avant  que  será  acordat  ab  lo  se- 
nyor de  la  ñau,  no  pot  anar  en  algu- 
na part  sens  voluntat  del  senyor. 
E  deu  lo  mariner  demanar  paraula  al 
senyor  si  res  ha  a-fer  jora  de  la  vila 
on  será.  E  deu  haver,  si  és  en  loch 
jora  vila,  recollida  la  roba  al  terg 
jorn,  si- la  ñau  és  en  loe  estrany.  En- 
cara és  tengut  lo  mariner  al  senyor 


Capítulo  153 

DEL  MARINERO,  UNA   VEZ 
ajustado,  cómo  queda  obligado 

El  marinero  está  obligado  al  pa- 
trón: que  una  vez  que  esté 
ajustado  con  éste  mediante  palmada, 
és  menester  que  vaya  con  dicho  pa- 
trón de  la  misma  suerte  que  si  lo 
hubiese  convenido  con  carta  de  escri- 
bano. Y  el  marinero,  desde  el  día  que 
se  ajustó  con  el  patrón  en  adelante, 
no  puede  ir  a  parte  alguna  sin  volun- 
tad de  dicho  patrón.  Y  debe  el  mari- 
nero pedirle  su  licencia  si  tiene  que 
hacer  fuera  del  pueblo  donde  estu- 
viere. Pero  si  está  en  paraje  fuera 
del  pueblo,  ha  de  recoger  a  bordo 
sus  efectos  al  tercer  día,  si  la  nave 


138 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


qiie-li  haja  a  jurar  de  ésser  fel  e  leal,  se  lialla  en  país  extraño.  Debe  ade- 
axí-com  en  aqiiell  capítol  és  scrit,  unís  el  marinero  jurar  al  patrón  de 
que  demanen  los  mercaders  al  se-  serle  fiel  y  leal,  romo  en  otro  capí- 
nyor.  lulo  se  expresa  que  lo  pidan  los  mer- 

caderes al  patrón. 


Capítol  CLIV 
A  QUINS  SERVICIS  ÉS  OBLIGAT 


lo 


manner 


ENCARA  és  tengtit  mariner  al  se- 
nyor  de  la  ñau  que  ell  no-s  pot 
partir  d'ell  ne  de  la  ñau  per  alguna 
cosa  sino  per  tres:  per  ésser  senyor 
de  ñau  o  leny,  o  per  ésser  notxer  o 
per  convinenca.  E  si  mor  lo  senyor. 
o  aquell  qui  haurá  logat  o  será"^  so- 
bre el  leny,  los  béns  d' aquell  qui- y 
serán,  deuen  pagar  los  mariners  al 
terme. 

Encara  és  lengut  mariner  en  totes 
coses  que  pertanguen  a  la  ñau:  a  anar 
a  bosch  e  a  serrar  e  a  lenya  e  a  fer 
exárcia  e  a  forn  e  u  barcajar  ab  los 
barquers,  e  a  stibar  e  a  desestibar. 
E  tota  hora  que  •  /  notxer  li  •  u  comanda, 
anar  a  aygua  e  a  levar  en  ñau  totes 
companyes  deis  mercaders  e  a  donar 
lats  a  la  ñau  e  anar  a  tota  exárcia  e 
a  portar  lenya  e  ajudar  a  fer  majar 
ñau,  e  a  totes  coses  que  sien  a  millo- 
rament  de  aquella  és  tengut  de  fer,  e 
Qo  que  pertanga  a  la  ñau  mentre  será 
tengut  a  Ja  uau.^^ 


Capítulo  154 

A  QUÉ  SERVICIOS  ESTÁ  OBLI- 
gado  el  marinero 

ADEMÁS  está  obligado  el  marinero 
al  patrón  a  no  separarse  de  su 
persona  ni  de  la  nave  por  motivo 
alguno,  si  no  es  por  tres :  o  para  ser 
patrón,  o  para  ser  contramaestre,  o 
por  convenio.  Y  si  muere  el  patrón, 
o  el  que  será  alquilado,  estando  ellos 
en  la  nave,°'  los  bienes  de  él  que  se 
hallaren  a  bordo  deben  pagar  a  los 
marineros  al  plazo  ajustado. 

También  está  obligado  el  marine- 
ro a  todas  las  faenas  que  toquen  a  la 
nave,  como  ir  al  bosque,  a  corlar  ma- 
dera y  aserrarla,  a  trabajar  cordaje, 
a  cocer  pan,  a  hacer  viajes  con  los 
lancheros,  a  estibar  y  desestibar. 
Y,  siempre  que  el  contramaestre  se  lo 
mande,  a  ir  por  agua,  a  sacar  de  a 
bordo"^  todo  el  equipaje  de  los  mer- 
caderes, a  dar  a  la  banda  el  buque, 
a  ir  por  todos  los  aparejos,  traer 
leña,  ayudar  a  aumentar  obras  a  la 
nave,  y  a  todo  lo  que  se  dirija  a  me- 
jorarla y  pertenezca  a  ella.*' 


"     B:  haurá  logrit  o  sera;  AbyCapValls:  sera 
logat  e  serán. 

\Bby:  la  nnn  mcnire  será  tengut  a  la  ñau: 
('■a¡/:  la  ñau. 


"^    Según  lectura   de   B:    «o  el   que   ajustó   el 
contrato  o  está  al  mando  del  leño». 
°*    «llevar  a  bordo.» 
""   Cap.  omito:  «mientras  dei)cnda  de  la  nave». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


139 


Capítol  CLV 

RAONS    PER   QUÉS   POT   ABS- 

traure  lo  mariner  aprés  que  «era 

accordat 

MARINER  qui  sera  accordat  en 
ñau  o  en  leny,  pusque  sera 
scrit  en  capbreu  o  haiirá  dada  palma- 
da al  senyor  o  al  scrivá,  no'S  pot 
abstraure  de  anar  al  viatge,  si  donchs 
per  aqüestes  coses  no -a  fahia,  go  és, 
per  miiUer  a  pendre  o  per  anar  en 
romiatge,  e  que-n  hagués  jet  vot  ans 
que  al  viatge  se  accordás,  o,  si  és 
mariner  de  proa,  per  ésser  panes  o 
per  ésser  notxer,  o  si  és  notxer,  per 
ésser  senyor.  E  tot  aqb  que  sia  menys 
de  frau. 

Capítol  CLVI 
DE  MARINER  QUI  FUGIRÁ 

MARINER  qui  será  accordat  en 
ñau  o  en  leny,  e  fugirá  pus- 
que será  acordat  e  haiuá  jurat  servir, 
és  degut  que  la  ñau  ne  logue  altre  en 
loch  d'aquell.  E  si  costa  mes  de  lo- 
guer,  deu  restituir  lo  mes  que  Valtre 
haurá  rebut,  ab  qué  sia  semblant 
d'aquell  mariner  en  marinatge. 


Capítulo  155 

RAZONES    POR    LAS    QUALES 

puede  el  marinero  excusarse  después 

de  ajustado 

UN  inarineiü  que  sienta  plaza  en 
una  nave,  después  que  esté  es- 
crito en  el  rolde,  o  haya  dado  pal- 
mada al  patrón  o  al  escribano,  no 
puede  eximirse  de  ir  al  viaje  a  me- 
nos de  hacerlo  por  estos  motivos : 
para  tomar  mujer,  para  ir  en  rome- 
ría, si  hizo  el  voto  antes  de  ajustarse 
para  el  viaje,  o,  siendo  proel,  para 
ser  popel  o  contramaestre,  o,  siendo 
contramaestre,  para  ser  patrón.  Pero 
todo  esto  debe  ser  sin  engaño. 


Capítulo  156 
DEL  MARINERO  QUE  HUIRÁ 

SI  un  marinero  ajustado  en  una 
nave  huye,  habiendo  ya  jurado 
servir,  la  nave  debe  alquilar  otro  en 
su  lugar.  Y  si  cuesta  más  de  soldada, 
debe  el  fugitivo  restituir  la  demasía 
que  el  nuevo  cobrase,  siempre  que 
sea  éste  igual  al  otro  en  el  marinaje. 


Capítol  CLVII 

ESMENA  DEL  PRECEDEN! 
capítol 

SEGONS  que  diu  en  lo  capítol  de- 
sús dit,  mariner  qui  fugirá  aprés 
que  será  acordat,  és  tengut.  si  acón- 
seguit  és,  si  lo  senyor  de  la  ñau  ne 


Capítulo  157 

CORRECCIÓN  DEL  PRECEDENTE 
capítulo 

SEGÚN  lo  que  dice  el  capítulo  an- 
terior, todo  marinero  que  huye 
después  de  haberse  ajustado  y  el  pa- 
trón ha  tenido  que  alquilar  otro  por 


i4n 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


ha  a  logar  altre  per  la  falla  que 
aquell  li  haurá  jeta,  e  costa  mes 
que- 1  senyor  de  la  ñau  no  dava  a 
aquell,  que  li  és  tengut  de  retre  e  de 
donar  tot  qo  que  costará  mes  que  ell 
no  havia,  a  aquell  senyor  d'a/juella 
ñau  o  d'aquell  leny  ab  qui  ell  será 
acordat.  Mes  és  en  axí  a  entendre, 
que  aquell  mariner  fugirá  en  aquell 
loch  meteix  on  será  acordat.  Mas  no 
diu  ne  declara  si  algún  mariner  será 
accordat  en  alguna  ñau  o  en  algún 
leny,  e  la  ñau  o  lo  leny  será  partit 
ab  los  mariners  ensemps  d'aquell 
loch  on  los  accordá,  e  será  en  algún 
loch  altre  estrany,  si  algún  mariner 
li  fugirá,  de  que  li  és  tengut  e  de 
qué  no. 

E  perqb  que  en  lo  capítol  desusdit 
no-u  esclareix,  los  antichs  qui  prime- 
rament  anaren  per  lo  món  volgueren- 
ho  esclarir  e  fer  aquesta  esmena,  per 
<,o  que  algún  contrast  o  algún  mal  no 
se-n  pusca  créxer,  e  dien  axí:  que  tot 
mariner  qui  fugirá  a  alguna  ñau  o  al- 
gún leny  en  loch  strany,  si  és  acón- 
seguit  o  trobat  en  algún  loch,  ell  és 
tengut  de  pagar  e  restituir  tot  dan  e 
tot  destrich  e  tot  interés  que  aquell 
senyor  d^ aquella  ñau.  o  leny  haurá 
sostengut,  ne  haurá  a  sostenir  per  rao 
del  fugir  que  ell  haurá  fet.  E  sie-n 
cregut  per  sa  simple  páranla.  E  si  lo 
dit  mariner  no  ha  de  que-u  pusca  fer 
ne  esmenar,  den  ésser  pres  e  mes  en 
poder  de  la  senyoria,  e  star  tant  pres 
tro  haja  satisfet  lo  dan  e  lo  destrich 
e-l  interés  que  aquell  senyor  d' aque- 
lla ñau  o  leny  dirá  ne  haurá  sostengut. 
E  sie-n  cregut  per  sa  simple  páranla, 
axí-com  desús  és  dit.  E  per  lo  escla- 


la  falta  que  le  había  hecho  el  pri- 
mero, y  costase  el  nuevo  más  de  lo 
que  gana  aquél,  si  se  le  coge,  está 
sujeto  a  reintegrar  y  dar  toda  la  de- 
masía que  importase,  al  patrón  con 
quien  estaba  ajustado.  Pero  esto  debe 
entenderse  si  huye  el  marinero  es- 
tando en  el  paraje  mismo  donde  fue 
ajustado,  mas  no  dice  ni  declara  si 
algún  marinero  sentare  plaza  en  al- 
guna nave  y,  habiendo  ésta  partido 
con  todos  los  marineros  del  paraje 
donde  los  ajustó  y  estando  en  país 
extraño,  huyese  uno  de  ellos,  de  qué 
le  queda  obligado  éste,  y  de  qué  no. 


Y  por  quanto  el  sobredicho  capí- 
tulo no  lo  aclara,  los  antiguos  que 
navegaron  primero  por  el  mundo, 
quisieron  explicarlo  y  hacer  la  si- 
guiente corrección,  a  fin  de  que  no 
resulte  de  ello  ningún  debate  ni  per- 
juicio. Y  por  tanto  dicen :  que  todo 
marinero  que  deserte  de  una  nave  en 
país  extraigo,  en  donde  quiera  que  se 
le  alcance  o  encuentre,  está  obligado 
a  pagar  y  restituir  todos  los  daños, 
menoscabos  y  gastos  que  su  patrón 
haya  padecido  o  tenga  que  padecer 
por  causa  de  su  fuga,  de  lo  qual  será 
creído  por  su  simple  dicho.  Y  si  el 
marinero  no  tiene  de  qué  pagarlo  ni 
resarcirlo,  debe  ser  preso  y  entrega- 
do a  la  justicia,  y  permanecer  en  la 
cárcel  hasta  que  haya  satisfecho  los 
daños,  menoscabos  y  gastos  que  el 
patrón  de  aquella  nave  dirá  haber 
sufrido,  siendo  creído  por  su  simple 
palabra,   como  se   dice   más  arriba. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    M.VR 


111 


nnient  desús  dit  fon  feta  aquesta  es-      \  para  esta  explicación  se  hizo  esta 
mena.  enmienda. 


Capítol  CLVIll 
DE  REMOLCAR  ALTRE  ÑAU 


Capítulo  158 
DE  REMOLCAR  OTRA  NAVE 


¥7^   NCARA  mariner  és  tengiil  que  va- 


rAMBiÉN  está  obligado  el  niarine- 
;„   „   ,. ^«,    ..,.„  „   .^..j    ^^.  ro  a  ir  a  remolcar  otra  embar- 

entrar  en  port,  si  lo  not.xer  li-u  co-  cación  para  entrar  en  puerto,  si  su 
manda.  Salvant  que  no  sien  lurs  ene-  contramaestre  se  lo  manda,  salvo  no 
michs.  sea  de  enemigos. 


Capítol  CLIX 

DE  ROBA  TROBADA  EN  MAR  E 
de  mariner  qui  va  per  milles 


ENCARA  és  tengul  mariner  que  si 
traba  alguna  cosa,  pusque  será 
tengut  a  la  nnu,  que  la  ñau  ne  ha  tres 
parts,  e  los  mariners  una,  sien  molts 
mariner s  o  puchs.  E  si  son  en  mar  e 
veen  res  que  fos  mercadería,  ells  hi 
deuen  anar,  o  altra  cosa  sense  mer- 
cadería, sol  que  ell  senyor  de  la  ñau 
los  ho  comanda,  e  deuen-ne  haver 
axí'com  desús  és  dit.  E  perqb  pren 
tan  gran  part  lo  senyor,  com  menjan 
e  preñen  son  loguer. 

E  si  algún  senyor  de  leny  loga  son 
leny  a  altre,  aquell  ho  deu  pendre  qui 
loga  lo  leny  e  ja  la  messió.  E  si 
aquell  mor  ans  del  terme  que  sera 
sobre- 1  leny,  les  coses  a  aquell  se 
deuen''  pagar. 

Encara  és  tengut  lo  mariner  a  la 
ñau,  que  si  va  per  rao  de  millas,  que 
la  ha  seguir  anant  tro  al  cap  del  món. 


Capítulo  159 

DE  MERCADERÍA  HALLADA  EN 
el  mar,  y  del  marinero  que  sirve  por 


mi 


lias 


TAMBIÉN  está  obligado  todo  mari- 
nero :  que,  si  halla  alguna  cosa 
después  de  sentar  plaza  en  la  nave, 
el  buque  tira  tres  parles  y  una  los 
marineros,  sean  muchos  o  pocos.  Y  si 
están  en  el  mar  y  descubren  algo  que 
sea  mercadería,  o  que  no  lo  sea,  de- 
ben ir  a  buscarla,  sólo  que  el  patrón 
se  lo  mande,  y  deben  de  ello  percibir 
en  la  forma  referida.  Y  como  reciben 
salario  y  ración,  por  esto  loma  tan 
gran  parte  el  patrón. 

Si  el  patrón  alquila  su  embarca- 
ción a  otro,  éste,  pues  hace  el  gasto, 
debe  tomar  aquella  parte.  Y  si  éste 
muere  a  bordo  antes  del  término  con- 
venido, se  deberán  pagar  a  aquél 
estas  cosas. 

También  está  obligado  el  marine- 
ro a  la  nave :  que  si  va  ajustado  por 
millas,  tiene  que  seguirla  al  cabo  del 


byCap:  a  aquell  se  deuen;   AB:  d'aquell    deuen. 


12 


I.IHKO    DE!.    CONSULADO    DI-J.    MAK 


E  si  per  venLiua  La  ñau  será  tornada 
allá  de  on  será  partida,  jet  viatge,  e 
que  no-y  será  tornada  ab  aquella  mer- 
caderia,  e  que  haja  descarregat  en 
altra  part,  lo  mariner  no  ¡i  és  tengut. 
Mas  si  la  ñau  descarregat  no  ha.  lo 
mariner  li  és  tengut  de  anar  per 
millas. 

E  per^ó  fon  fet  aquest  capítol,  car 
molt  senyor  de  leny  o  de  ñau  será 
endeutat  e  no  volrá  tornar  en  sa  térra 
per  malmirent  que  •  y  será  o  pergó  car 
haurá  paor  que  no  li  encanten  la  ñau, 
e  axí  tostemps  tendría  los  mariners. 


111  Ululo.  V  ^i  l;i  nave  regresare  ai 
paraje  de  donde  había  partido,  de 
viaje  redondo,  y  no  volviese  con  la 
mercadería  que  tomó  por  haber  des- 
cargado en  otra  parte,  el  marinero 
no  está  obligado  a  ganar  por  millas. 
Pero  lo  está,  si  la  nave  no  ha  des- 


cargado. 


Se  hizo  este  capítulo  porque  mu- 
chos patrones,  llegando  a  endeudar- 
se, no  querrían  volver  a  su  tierra  por 
la  mala  nota  con  que  les  mirarían, 
o  por  temor  de  que  no  les  vendiesen 
la  nave.  Y  así  retendrían  siempre  los 
iiiaiineros. 


Capítol  CLX 

CONDICIONS  DE  PATRÓ 
a  mariner 

Lo  mariner  és  tengut  que,  si  irá 
en  viatge,  que  no  dea  anar  sino 
lá  on  lo  senyor  li  haurá  fet  entenent  al 
comenqament  del  viatge.  E  si  lo  se- 
nyor ven  la  ñau,  ell  deu  donar  ñau  al 
mariner  en  qué  se-n  torn  a  fer  sos 
ops.  E  si  leva  viatge,  com  haurá. 
anat  la  hon  devia  anar  e  ell  haurá. 
descarregat  o  dessorrat,  e  lo  senyor 
de  la  ñau  haurá  levat  viatge  e  será 
en  loch  de  recobro  de  mariners,  lo 
mariner  no  li  és  tengut  e  lo  senyor 
de  la  ñau  no  lo-n  pot  forgar.  E  si 
la  ñau  no  será  en  loch  de  recobro, 
que  no  pusca  haver  mariners,  aquells 
mariners  lo  deuen  seguir,  e  que  sien 
pagats  segons  Faltre  viatge,  e  per  rao 
del  altre  miiltiplicat  quant  leva  e 
quant  és  Faltre. 

Aquest  capítol  fon  fet  pergó  com 


Capítulo  160 

CONDICIONES  ENTRE  PATRÓN 

y  marineros 

OBLIGACIÓN  es  del  marinero  que 
si  va  a  viaje,  no  debe  ir  sino  al 
deslino  que  el  patrón  le  manifestó  al 
princijíio  de  dicho  viaje.  Y  si  éste 
vende  la  nave,  deberá  proporcionar 
embarcación  al  marinero,  en  la  qual 
se  vuelva  a  buscar  su  acomodo.  Y  si 
ajusta  nuevo  viaje,  habiendo  aporta- 
do a  donde  debía  ir  y  allí  descar- 
gado y  deslastrado,  y  después  toma 
allí  carga,  si  está  en  país  socorrido 
de  marineros,  aquél  no  está  obligado 
al  patrón,  ni  éste  le  puede  forzar  a 
seguirle.  Y  si  la  nave  no  está  en  país 
socorrido,  donde  pueda  tomar  otros 
marineros,  aquéllos  deben  seguir  al 
patrón,  pagándoles  como  en  el  pri- 
mer viaje,  calculando  a  proporción 
el  tiempo  y  distancia  de  este  otro. 
Este   capítulo   se   hi'zo   porque   la 


ANTIGUAS    fOSTlIMBRKS    DKI.    MAK 


1..Í 


la  ñau  perdria  son   viatge.  E  i>er<^o      nave  perderíii  su  viaje,  no  (iebieiul( 


nait  no  pot  perdre  son  viatge  per  ma- 
riners.  Mas  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  niet  allre  hom  sobre  si,  la 
convinenqa  no  és  tenguda  de  mariner 
a  senyor  de  ñau.  pus  ell  sera  despos- 
séit  de  la  senroria. 


perderlo  nunca  por  los  marineros. 
IVIas  si  el  patrón  pone  otro  sujeto  en 
su  lugar,  el  pacto  se  deshace  de  ma- 
rinero a  pati'ón,  puesto  que  éste  se 
desposeyó  del  mando. 


Capítol  CLXI 

MARINER  COM  ÉS  TENGUT 

de  fer  lo  comandament  del)   senvor 
o  del  notxer 

MARINER  és  tengut  de  fer  coman- 
dament de  senyor  de  ñau  o  de 
leny  o  del  notxer,  ab  qué  no  sia  a 
servey  d'altra  ñau  ne  d'altre  leny. 
Mas  tot  servey  que  pertanga  a  la  ñau 
és  tengut  de  fer. 


Capítulo  161 

CÓMO  DEBE  EL  MARINERO 

obedecer  las  órdenes  del  patrón 
o  del  contramaestre 

EL  marinero  está  obligado  a  obe- 
decer todo  mandato  del  patrón 
o  del  contramaestre,  con  tal  que  no 
sea  en  servicio  de  otra  nave,  pues 
sólo  debe  hacer  el  servicio  que  perte- 
nece a  la  suya. 


Capítol  CLXII 

DE  MARINER  QUI  PARA   RASA 

contra  son  senyor 

Encara,  mariner  qui  fura  rasa 
contra  son  senyor  de  ñau  o  de 
leny,  deu  perdre  la  meytat  del  laguer 
e  la  roba  cjue  haurá  en  la  ñau,  e  deu 
ésser  gitat  de  la  ñau.  E  si  leva  armes 
contra  son  senyor,  tots  los  mariners  lo 
deuen  pendre  e  ligar  e  metre  en  pre- 
só, e  menar-lo  a  la  senyoria.  E  aquells 
qui  pendre  no- 1  volran,  deuen  perdre 
la  roba  e  •  II  loguer  que  hauran  o  haver 
deuran  per  aquell  viatge. 


Capítulo  162 

DEL  MARINERO  QUE  DICE 

injurias  a  su  patrón 

ADEMÁS,  el  marinero  que  dixese 
baldones  a  su  patrón,  debe  per- 
der la  mitad  del  salario  y  la  pacotilla 
que  tuviese  a  bordo,  y  después  ser 
echado  de  la  nave.  Y  si  hiciese  armas 
contra  su  patrón,  todos  los  marineros 
deberán  asegurarle,  atarle,  ponerle 
preso  y  llevarle  a  la  justicia.  Y  los 
(jue  no  quisiesen  prenderle,  deberán 
perder  su  mercancía  y  las  soldadas 
que  debían  tomar  por  aquel  viaje. 


144 


LIBRO    nEI.    CONSUI.AnO    DET.    MAR 


Capítol  CLXIll 

DE  MARINEE  QUI  TOCARA 

iradament  son  senyor 

ENCARA,  mariner  qui  tocdrii  ira- 
I  dament  son  senyor,  és  perjur  e 
bara  e  deu  ésser  pres  en  persona  e 
perdre  tot  qiiant  haurá. 


Capítulo  163 

DEL   MARINERO   QUE   TOCARE 
ayradamente  a  su  patrón 

rp^  AMBIÉN  todo  marinero  que  toca- 
A  re  ayradamente  a  su  patrón  es 
perjuro  y  traydor,  y  debe  ser  presa 
su  persona,  y  perder  todo  quanto 
tenga. 


Capítol  CLXIV 

DE  MARINER,  COM  DEU 
comportar  son  senyor 

tp  NCARA,  mariner  és  tengut  de  acó- 
-i  lorar  son  senyor  de  ñau  si  li  diu 
vilania.  E  si  li  corre  de  sobre,  lo  ma- 
riner deu  fugir  jins  a  proa  e  deu-se 
metre  de  lats  de  la  cadena.  E  si  lo  se- 
nyor hi  passa,  ell  li  deu  fugir  de  la 
altra  part.  E  si  lo  senyor  lo  encalga 
de  r altra  part,  pot-se-n  defendre  lo 
mariner,  levant-ne  testimonis  com  lo 
senyor  I' a  encalqat.  Que- II  senyor  no 
deu  passar  la  cadena. 


Capítulo  164 

CÓMO  DEBE  EL  MARINERO 
soportar  a  su  patrón 


T 


AMBIÉN  todo  marinero  está  obli- 
gado a  soportar  a  su  patrón 
quando  le  diga  alguna  mala  palabra. 
Y  si  éste  corre  tras  él,  el  marinero 
debe  huir  hasta  la  proa  y  ponerse  al 
lado  de  la  cadena.""  Mas  si  el  patrón 
le  acomete  allí,  debe  saltar  de  la  otra 
banda.  Y  si  allí  le  coge,"'  puede  de- 
fenderse, llamando  testigos  de  que 
le  acosó.  Porque  el  patrón  no  debe 
pasar  de  la  cadena. 


Capítol  CLXV 

MARINER  QUI  EXIRA 

en  térra 

ENCARA,  mariner  és  tengut  de  no 
exir  en  térra  ne  anar  sens  pá- 
ranla del  notxer  o  del  scrivá;  salvant 
lo  manament  dell  senyor,  qui  en  la 
ñau  haja  res  a  fer. 

'"  «Al  lado  del  bao».  Parece  tratarse  de  un 
bao  especialmente  aparente  y  señalado  sobre 
cubierta. 


Capítulo  165 

DEL   MARINERO   QUE   SALDRÁ 
a  tierra 

rr\  AMPOCO  el  marinero  puede  salir 
A  a  tierra  ni  ausentarse  sin  licen- 
cia del  contramaestre  o  del  escriba- 
no, excepto  si  lo  manda  el  patrón, 
por  tener  algo  que  hacer  en  la  nave. 

"'  «y  si  el  señor  lo  cruza,  debe  huir  de  él 
al  otro  lado.  Y  si  el  señor  le  persigue  del  otro 
lado...» 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAH 


145 


Capítol  CLXVI 

DE  MARINER  QUl 

emblará 

ENCARA,  iiiarine.r  qui  emblará  ro- 
ba o  exárcia  o  haver  que  sia  en 
la  ñau,  deu  perdre  son  loguer  e  la 
roba  que  haurá  en  la  ñau.  E  lo  senyor 
¡o  pot  pendre  e  metre  en  un  cep,  e 
teñir  pres  mentre  sia  en  aquell  viatge. 
E  puys,  si- 1  vol  metre  en  poder  de 
la  senyoria,  pot-lio  jer. 


Capítulo  166 
DEL  MARINERO  QUE  HURTARE 

TAMBIÉN  el  marinero  que  hurtare 
mercaderías,  aparejos  o  efectos 
que  haya  en  la  nave,  deberá  perder 
su  soldada  y  la  pacotilla  que  tenga 
a  bordo.  Y  el  patrón  podrá  prender- 
le, ponerle  al  cepo  y  tenerle  allí  du- 
rante aquel  viaje.  Y  si  después  quie- 
re entregarlo  a  la  justicia,  podrá 
hacerlo. 


Capítol  CLXVII 

DEL  MARINER  QUI  CITARÁ 
vianda  acordadament 

Encara,  mariner  qui  gitará  vian- 
da o  vi,  qo  és,  acordadament, 
deu  perdre  lo  loguer  e  la  roba  que 
haurá  en  la  ñau,  e  star  a  merqe  dell 
senyor  de  la  ñau. 


Capítulo  167 

DEL  MARINERO  QUE  ARROJARE 

provisiones  maliciosamente 

También  el  marinero  que  arrojare 
comida  o  vino,  es  a  saber,  con 
intención,  debe  perder  su  salario  y  la 
pacotilla  que  tenga  a  bordo,  y  estar 
a  disposición  del  patrón. 


Capítol  CLXVIII 

PENA  DE  MARINER 

qui  ix  de  ñau  sens  licencia 

SEGONS  que  un  capítol  és  scrit- 
desús,'*  mariner  no  deu  exir  de 
ñau  sens  páranla  e  sens  voluntat  del 
senyor  de  la  ñau  o  del  notxer  o  del 
scrivá,  o  d'aquell  qui  romandrá  en  la 
ñau  qui  haurá  loch  de  comandament. 
E  al  capítol  qui  ja  desús  és  dit  no  es- 
clareix  ne  certifica  aquell  mariner  de 


Capítulo  168 

DE  LA   PENA   DEL  MARINERO 

que  sale  de  la  nave  sin  licencia 

SEGÚN  previene  un  capitulo  ante- 
rior, ningún  marinero  puede  sa- 
lir de  la  nave  sin  licencia  ni  voluntad 
del  patrón  o  del  contramaestre  o  del 
escribano,  o  del  que  haya  quedado 
a  bordo  con  veces  de  comandante. 
Pero  dicho  capítulo  no  aclara  ni 
prescribe  a  qué  está  sujeto  o  no  el 


B:  és  scrit  desús;  AybCap:  qui  desús  és  dit. 


146 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


que  és  tengut  e  de  qué  no,  qui  sens 
paraula  exirá  de  ñau  o  leny. 

E  perqb  que  entre  los  senyors  de 
les  naus  o  deis  lenys  e  los  mariners 
qui  ab  ells  serán  e  exiran,  no  pusca 
haver  algún  contrast,  los  nostros  an- 
tichs  antecessors  esclareixen  aquest 
capítol  de  mariners  qui  sens  paraula 
se-n  irán  de  la  ñau  o  del  leny  e  sens 
voluntat  del  senyor  o  de  aquell  qui 
tendrá  loch  de  comandament. 

En  axí,  mariner  qui  jará  o  come- 
trá  go  que  desús  és  dit,  és  tengut  que 
si  aquella  ñau  o  leny  de  on  per  aytal 
rao  com.  desús  és  dita  exirá  o  será 
exit,  pendra  dan  per  causa  com  ell  ne 
será  exit,  ell  és  tengut  de  esmenar  tot 
aquell  dan  que  aquella  ñau  o  aquell 
leny  haurá  pres  per  culpa  d'aquell  o 
d'aquells  qui  axí  serán  exits.  E  si 
aquells  mariners  no  han  de  que  pus- 
can  esmenar  e  retre  aquell  dan  que 
aquella  ñau  o  aquell  leny  haurá  pres 
per  culpa  d^ells,  a  aquell  de  qui  será, 
ells  deuen  ésser  presos  e  mesos  en 
presó  en  poder  de  la  senyoria,  e  star 
tant  tro  que  ells  ha  jen  satis  fet  a 
aquell  de  qui  aquella  ñau  o  aquell 
leny  será,  tot  lo  dan  que  per  culpa 
d'ells  será  fet,  o  que  se-n  sien  aven- 
guts  ab  ell. 

E  si  los  dits  mariners  exiran  en 
térra  en  alguns  lochs  on  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  será  per  recaptar  son 
nblit  o  per  noliejar  sa  ñau  o  son  leny, 
o  per  qualque  rao  lo  senyor  de  la  ñau 
será  en  térra,  e  si  per  aquell  exir 
que •  Is  mariners  jaran  en  térra,  e  sens 
paraula  del  senyor  o  d'aquell  que  ell 
haurá  jaquit  en  son  loch  hi  exiran,  si 
lo  senyor  de  ¡a  ñau  ne  perdrá  nblit 


marinero  que  se  salga  sin  este  per- 
miso. 

A  fin,  pues,  de  que  entre  los  patro- 
nes y  marineros  de  su  tripulación  que 
se  salgan,  no  pueda  haber  alguna 
disputa,  nuestros  antiguos  antepasa- 
dos esclarecen  este  capítulo  que  ha- 
bla de  los  marineros  que  salieren  de 
la  nave  sin  licencia  ni  beneplácito  del 
patrón,  o  del  que  haga  las  veces  de 
comandante,  en  esta  forma: 

Todo  marinero  que  haga  o  cometa 
lo  que  arriba  se  expresa,  si  la  nave 
de  donde  sin  el  referido  requisito  hu- 
biere salido,  recibe  algún  daño  por 
causa  de  esta  salida,  estará  obligado 
a  resarcir  todo  el  daño  que  hubiese 
recibido  por  culpa  de  aquella  salida, 
sean  muchos,  o  uno.  Y  si  dichos  ma- 
rineros no  tienen  con  qué  poder  re- 
sarcir y  satisfacer  los  daños  que  di- 
cha nave  haya  padecido  por  su  culpa, 
al  que  fuere  dueño  de  ella,  deben 
ser  asegurados  y  puestos  en  la  cárcel 
en  poder  de  la  justicia,  y  ser  dete- 
nidos allí  hasta  tanto  que  hayan  sa- 
tisfecho al  dueño  de  dicha  nave  todo 
el  daño  que  por  culpa  de  ellos  se 
hubiese  causado,  o  hasta  que  se  com- 
pongan con  él. 

Si  los  marineros  saltaren  en  tierra 
en  algunos  lugares,  donde  se  hallase 
el  patrón  para  recoger  su  flete  o  para 
fletar  su  nave,  o  por  otro  qualquíera 
motivo  dicho  patrón  estuviese  en  tie- 
rra, y  por  esta  salida  de  los  marine- 
ros a  tierra  sin  licencia  del  patrón 
o  del  sujeto  que  dexó  en  su  lugar 
perdiese  algún  flete  o  sufriese  algún 
daño,  le  son  responsables  a  satisfa- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


147 


o-n  sostendrá  algún  dan,  aquells  ma- 
riners  li  son  tenguís  de  tot  aquell  no- 
lit  a  retre,  e  aquell  dan  esmenar  que 
per  culpa  d'ells  haurá  sostengut  o 
perdut.  E  si  ells  no  hauran  de  qué 
retre  ne  de  qué  puscan  esmenar,  deu- 
ne  ésser  jet  axí  com  desús  és  dit. 

E  fon  fet  pergo  aquest  capítol  car 
molt  mariner  cuida  valer  tant  que  li 
és  semhlant  que -I  senyor  de  la  ñau 
ne-l  notxer  ne  hom  que  en  la  ñau  sia, 
no  haja  ne  válega  tant  com  ell,  e  no  li 
és  semblant  que  res  que  ell  faga,  pus- 
ca  tornar  a  dan.  Perqué  tot  mariner 
se  deu  guardar  com  exirá  de  ñau  e 
com  no,  pergo  que  la  pena  que  desús 
és  dita  no  li  pusca  venir  desús. 


cerle  el  flete  que  por  culpa  de  ellos 
hubiere  perdido,  o  el  daño  que  hu- 
biere sufrido.  Y  si  no  tuviesen  con 
qué  pagar  ni  poder  restituir,  débese 
executar  lo  que  queda  arriba  expli- 
cado. 

Fue  hecho,  pues,  este  capítulo  por 
motivo  que  hay  muchos  marineros 
que  presumen  valer  tanto,  que  les 
parece  que  ni  el  patrón,  ni  el  contra- 
maestre, ni  otro  alguno  que  vaya  en 
la  nave,  supone  ni  vale  tanto  como 
ellos,  y  que  qualquiera  cosa  que  ha- 
gan no  puede  traer  perjuicio.  Por 
tanto,  todo  marinero  debe  mirarse  en 
salir  o  no  de  la  nave,  para  no  caer 
en  la  sobredicha  pena. 


Capítol  CLXIX 

DE  MARINER  QUIS 

despulla 

ENCARA,  mariner  no'S  deu  despu- 
llar si  no  és  en  port  exiverna- 
dor.  E  si  ho  fa,  per  quascuna  vegada 
deu  ésser  surt  en  mar  ab  la  veta  del 
morgonal,  per  tres  vegades.  E  de  tres 
vegades  avant,  deu  perdre  lo  loguer  e 
la  roba  que  ha  en  la  ñau.  •■  '. 


Capítulo  169 

DEL  MARINERO  QUE  SE 

desnudare 

TAMPOCO  el  marinero  debe  des- 
nudarse si  no  es  en  puerto  de 
invernadero.  Y  si  lo  hace,  por  cada 
vez  debe  ser  zambullido  en  el  mar, 
con  la  trisa  del  penon,  tres  veces. 
Y  pasando  de  tres  reincidencias,  debe 
perder  el  salario  y  la  pacotilla  que 
tenga  a  bordo. 


Capítol  CLXX 

MARINER  NOS  DEU  PARTIR 

del  leny  pus  comenga  a 
carregar 

Encara,  mariner  és  tengut  que 
no's  partesca  del  leny,  pus  co- 
menga  a  carregar  en  loch  perillos, 
menys  de  voluntat  del  senyor  o  not- 


Capítulo  170 

EL  MARINERO  NO  PUEDE  SE- 
pararse  de  la  nave  desde  que  empie- 
za a  cargar 

EL  marinero  está  también  obliga- 
do a  no  separarse  de  la  nave, 
desde  que  empieza  a  cargar  en  pa- 
raje peligroso,  sin  licencia  del  patrón 


148 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL    MAR 


xer.  E  si'u  fa,  és  tengut  de  esmenar 
tot  dan  que  la  ñau  o  ■  I  leny  sostendrá 
per  culpa  d'ell. 

Capítol  CLXXI 

DE  MARINER  QUI  VEN 
ses  armes 

ENCARA,  lo  marinei  no  pot  vendré 
ses  armes  en  tro  que  haja  jet  lo 
viatge.  E  si  ho  fa,  den  star  a  merce 
del  senyor  de  la  ñau  o  del  leny. 

Capítol  CLXXII 

MARINER  NO  DEU 

traure  res  de  ñau  sens  licencia 

Encara,  mariner  no  pot  res  trau- 
re de  ñau,  si  no'u  mostra  al 
guardia,  o  al  scrivá,  o  al  notxer. 
E  si'u  ja,  deu-li  ésser  demanat  per  la- 
dronici. 

Capítol  CLXXIII 

MARINER  NO  DEU  DORMIR 
en  térra 

tl^  NCARA,  mariner  no  deu  dormir. 
-^     sens  paraula  del  senyor  de  la 
ñau,  en  térra.  E  si  ho  ja  és  perjur. 

Capítol  CLXXIV 

MARINER  DEU  DONAR 

exárcia  davant  ñau,  e  ormejar 

ENCARA,  mariner  és  tengut  e  deu 
donar  exárcia  davant  la  ñau  e 
ormejar,  o •  y  sia  lo  notxer,  o  no -y  sia. 
Mas  no'u  gose  levar"^  que  desor- 
meig,  si  no'n  ha  comandament. 

"    AhyValh:   non   gosa   levar;    B;    no   deu 
gosar;  Cap:  non  gose  levar. 


O  del  contramaestre.  Y  si  lo  hace, 
debe  resarcir  todo  daño  que  reciba  la 
nave  por  culpa  suya. 

Capítulo  171 

DEL    MARINERO    QUE    VENDE 

sus  armas 

Tampoco  el  marinero  puede  ven- 
der sus  armas  hasta  que  haya 
concluido  su  viaje.  Y  si  lo  hace,  debe 
ser  penado  al  arbitrio  del  patrón. 

Capítulo  172 

EL  MARINERO  NO  PUEDE 

sacar  cosa  alguna  de  la  nave 

sin  licencia 

TAMPOCO  el  marinero  puede  sacar 
algo  de  la  nave  si  no  lo  mues- 
tra al  guardián  o  al  escribano  o  al 
contramaestre.  Y  si  lo  hace,  se  le 
puede  demandar  por  ladrón. 

Capítulo  173 

EL  MARINERO  NO  PUEDE 
dormir  en  tierra 

Tampoco  puede  el  marinero  dor- 
mir en  tierra  sin  licencia  del 
patrón.  Y  si  lo  hace,  es  perjuro. 

Capítulo  174 

EL  MARINERO   DEBE  LARGAR 

cables  a  la  nave  y  amarrarla 

rpi  AMBiÉN  el  marinero  debe  largar 
-i-  cables  y  amarrar"  la  nave,  ora 
esté  el  contramaestre,  ora  no  esté. 
Mas  no  ose  quitar  cosa  que  desama- 
rre,^^ si  no  tiene  orden  para  ello. 

"'     «fondear». 

"     «pero  que  no  se  atreva  a  levar  anclas». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


149 


Capítol  CLXXV 
DE  BARQUER 

ENCARA,  és  tengut  mariner,  si  és 
barquer,  de  posar  tots  los  hb- 
mens  en  térra,  e  que's  descaí^.  E  si 
no'u  fa,  o  no'u  vol  fer,  deu  pagar 
tota  messió  que  hom  ne  faga. 


Capítulo  175 
DEL  LANCHERO 

TAMBIÉN  debe  el  marinero,  si  es 
lanchero,  poner  toda  la  gente 
en  tierra,  y  descalzarse.  Y  si  no  lo 
liace,  o  no  quiere,  deberá  pagar  lo 
ipie  costase  a  qualquiera. 


Capítol  CLXXVI 

MARINER  DEU  ANAR 
a  molí 

Encara,  és  tengut  mariner  que  si 
lo  senyor  o  Vescrivá  de  la  ñau 
lo  volrá  trametre  a  molí,  que- y  deu 
anar.  E  és  tengut  de  fer  tots  servicis 
que  pertángan  a  la  ñau. 


Capítulo  176 

EL  MARINERO  DEBE 
ir  al  molino 

También  está  obligado  todo  mari- 
nero a  ir  al  molino,  siempre 
que  el  patrón  o  el  escribano  se  lo 
manden.  Y  ha  de  hacer  todas  las 
faenas  que  correspondan  a  la  nave. 


Capítol  CLXXVII 
DE  LES  ARMES  DE  MARINER 


Capítulo  177 
DE  LAS  ARMAS  DEL  MARINERO 


T7i  NCARA  és  tengut  lo  mariner  de 


rAMBlÉN   debe   el   marinero  em- 
,,.,.,...  ^  .^„  ^ ., barcar  las  armas  que  haya  con- 

vengudes  al  senyor  de  la  ñau.  E  si  no  venido  con  el  patrón.  Y  si  no  las  em- 
les  hi  met,  lo  senyor  les  pot  comprar  barca,  éste  puede  comprarlas  de  su 
sobre  son  loguer,  sens  voluntat  dell  soldada,  sin  voluntad  del  marinero, 
mariner,  e  Vescrivá  deu-hi  ésser.  pero  a  presencia  del  escribano. 


150 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


Capítol  CLXXVIII 

MARINER  NO  DEU  DERENCLIR 

la  ñau 

Elos  mariners  no  deuen  derencUr 
la  ñau  per  lo  temps  que  han 
star  '"  en  aquell  viatge.  E  en  axí  com 
la  ñau  o  leny  guanyará  del  nblit,  e 
mariners  [ííe/íera]  créxer^^  de  liirs 
loguers. 


Capítulo  178 

EL  MARINERO  NO  DEBE 

desamparar  la  nave 

Los  marineros  no  pueden  dexar 
la  nave  en  todo  el  tiempo  que 
han  de  estar  en  el  viaje.  Y  a  propor- 
ción de  lo  que  el  buque  gane  de  fle- 
tes, crecerán  ellos  sus  soldadas. 


Capítol  CLXXIX 

MARINERS  DEUEN 

dessorrar  e  sorrar,  carregar 

e  descarregar 

MARINERS  son  tenguts  de  desso- 
rrar e  de  sorrar  la  on  la  ñau 
comentará  lo  viatge,  e  de-stibar  la 
roba  e  los  havers,  e  de  carregar  ab  la 
barca  o  ab  barques  de  la  ñau  o  del 
leny.  E  puys,  la  on  la  ñau  jará  port 
per  rao  de  descarregar  l'haver  deis 
mercader s,  caxes,  e  lurs  armes,  e  so- 
rrar la  ñau  e  dessorrar,  e  carregar,  e 
stibar,  de  qualsque  havers  sia  nolie- 
jat. 

E  si  descarregará  la  dita  ñau  la  on 
los  mariners  dejan  ésser  scápols,  no 
sien  tenguts  de  descarregar  ne  de  so- 
rrar, mas  de  la  ñau  a  ormejar  [e],  a 
comandament  del  senyor{e),^'  tirar 
entenes  e  timons  en  térra,  e  fer  destre 


Capítulo  179 

LOS  MARINEROS  DEBEN 

deslastrar  y  lastrar  la  nave, 

cargar  y  descargar 

Los  marineros  deben  deslastrar  y 
lastrar  la  nave  donde  empiece 
ésta  su  viaje,  estibar  las  mercancías 
y  efectos,  y  cargar  con  la  lancha  o 
esquifes  de  dicha  nave.  Y  después, 
donde  haga  puerto,  deben  descargar 
los  géneros,  arcas  y  armas  de  los 
mercaderes,  lastrar  y  deslastrar,  car- 
gar y  estibar,  de  qualesquiera  mer- 
caderías que  esté  fletada. 

Y  si  descarga  la  nave  en  donde  los 
marineros  deben  quedar  libres,  no 
están  obligados,  aunque  lo  mande  el 
patrón,  a  descargarla,  ni  a  lastrarla, 
si  no  a  anclarla ;  ni  a  sacar  las  en- 
tenas y  timones  en  tierra,  ni  a  sa- 


"     VallsCap:  per  lo  temps  que  han  star;  A:  deuen  créxer;  byCap:  e  mariners  créxer. 

per  lo  dit  temps  estant:  by:  part  lo  temps  que  "     B:   e,  a  comandament  del  senvor,  tirar; 

han  star  (falta  el  capitulo  en  B).  AbyCapVaUs:  a  comandament  del  senyor,  e  tirar. 

"    A:  mariners  deuen  créxer;  Valls:  mariners 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


151 


en  térra  e  en  mar.  E  puys  no  sien  ten-     caria,  ni  botarla  al  agua,  a  menos  de 
guts  a  ñau,  je\."  aquest  servey  da-     haberse  obligado  a  estas  faenas." 
munt  (lit. 


Capítol  CLXXX 

MARINERS  DEUEN 

tirar  leny 

ENCARA  és  tengui  mariner,  que 
si' I  senyor  del  leny  lo  vol  trau- 
re  en  térra  o  en  fou,  que  no  se-n  deu 
partir  tro  que -I  leny  sia  en  térra  o  en 
fou.  E  si -no -I  vol  tirar  ni  metre  en 
fou,  que-li  den  ajudar  a  ormejar. 
E  si  no'u  fa,  deu  pagar  tota  messió 
que  per  culpa  d'ell  será  feta. 


Capítulo  180 

LOS  MARINEROS  DEBEN  SACAR 
leño  a  tierra 

ÍTEM,  si  un  patrón  quiere  sacar  su 
leño  a  tierra  o  a  dársena,  el  ma- 
rinero no  debe  partirse  hasta  que  el 
buque  esté  en  tierra  o  en  díírsena. 

Y  si  no  quiere  sacarle  ni  meterle  en 
dársena,  debe  ayudarle  a  amarrarlo. 

Y  si   no  lo  hace,   pagará  todos  los 
gastos  que  se  causen  por  su  culpa. 


Capítol  CLXXXI 

DE  MARINER  TRAMES 

per  lo  senyor,  si 
és  pres 

SI  algún  mariner  que -I  senyor  de 
la  ñau  tramet  en  algún  loch,  ell  hi 
deu  anar.  E  si  és  pres  o'n  ha  algún 
damnatge,  lo  senyor  li-n  és  tengut. 
E  si  és  pres,  lo  deu  rembre,  empero 
salvant  que  no 'I  trameta  luny  mes  de 
mija  milla  de  la  ñau.  e  que  sia  en 
loch  menys  dubtant.  E  si  és  pres  de 
cossaris  per  jorca,  lo  mariner  deu  ha- 
ver  son  loguer  a.xí  bé  com  si  havia 
jet  son  viatge. 


Capítulo  181 

DEL  MARINERO  QUE,  ENVIADO 

por  su  patrón,  quedase  prisionero 

EL  marinero  debe  ir  al  paraje  a 
donde  le  envíe  el  patrón.  Y  si 
queda  hecho  prisionero,  el  patrón 
debe  rescatarle  y,  si  recibe  algún 
daño,  resarcírselo,"  pero  no  si  no  le 
envía  a  más  de  media  milla  lejos  de 
la  nave,  y  no  está  en  país  sospechoso. 
Y  si  le  prenden  con  violencia  corsa- 
rios, debe  percibir  su  salario  como 
si  hubiese  cumplido  su  viaje. 


"     BbValh:  fel;  AyCap:  fer. 

'°  «Y  si  descarga  dicha  nave  en  donde  los 
marineros  deban  quedar  libres,  no  estarán  obli- 
gados a  descargar  ni  a  lastrar,  sino  a  amarrar 
la  nave  y,  al  mando  del  señor,  a  sacar  entenas 
y  timones  a  tierra  y  a  cumplir  con  destreza  en 


tierra  como  en  el  mar.  Y,  hecho  f-ste  servicio, 
no  queden  ya  sujetos  a  la  nave.»  El  pasaje  eslá 
alterado  en  el  texto  que  traduce  Cap.  y  resulta 
según  él  de  difícil  interpretación. 

"'  «y  si  queda  prisionero  o  sufre  por  ello 
algún  daño,  el  señor  ha  de  r"sarcírselo.  Y  si 
queda  prisionero,  lo  debe  redimir». 


152 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Encara  és  tengut  lo  mariner  de  fer 
tot  comandament  de  tot  home  que -I 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  meta  en 
son  loch.  si  ell  román  del  viatge. 


También  está  obligado  al  marine- 
ro a  obedecer  qualquiera  orden  de 
toda  persona  que  el  patrón  ponga  en 
su  lugar  en  la  nave,  si  no  va  éste  al 
viaje. 


Capítol  CLXXXII 

DE  ÑAU  LOGADA  A  SCAR. 

e  a  qué  son  tenguts  los 

mariners 

SENYOR  de  ñau  o  de  leny,  si  loga  a 
scar  a  algún  hom,  aqb  que  haura 
mostrat  al  logater,  alio  li  haura  a  do- 
nar per  covinent.  E  si'l  logater  és  tra- 
fegador  e  los  mariners  se  acorden  ab 
ell,  e  aquellis)  '*  no'ls  pot  pagar,  ell 
nés  tengut.  Guart-se  lo  senyor  del 
leny  a  qui-l  haura  logat. 

E  si  lo  senyor  del  leny  nolieja  lo 
leny  a  scar  a  algún  mercader,  e  lo 
senyor  s'és  desexit  de  la  messió  e 
aquell  qui  haura  noliejat  la  ja,  enaxí 
és  tengut  lo  mariner  a  aquell  qui-l 
leny  haurá  noliejat,  propriament  com 
si  era  senyor.  Que  senyor  será,  pus 
ell  dará  lo  loguer  al  senyor  e  ais  ma- 
riners, e  jará  les  messions.  E  si  Jo 
mariner  havia  alguna  convinenca  ab 
lo  senyor  del  leny  de  altre  viatge  de 
anar  o  "  de  tornar,  lo  mariner  no  li-n 
és    tengut. 

E  per  go  fon  jet  aquest  capítol,  car 
molt  bon  hom,  irá  per  mariner,  e  será 
mercader  e  honra t  hom.  E  vendrá  al- 
gún hom  qui  será  vilá  e  haurá  diners, 
e  lo  bon  hom  no  volrn  navegar  ab  ell. 
E  per  aquesta  rao  lo  senyor  del  leny 


Capítulo  182 

QUANDO  LA  NAVE  SE  ALQUILA 

por  un  tanto,  a  qué  están  obligados 

los  marineros 

SI  un  patrón  alquila  por  un  tanto 
su  nave  a  alguno,  deberá  entre- 
gar a  éste  por  conveniente  lo  que  le 
haya  manifestado.  Y  si  el  alquilador 
es  enredador,  de  modo  que  no  pague 
a  los  marineros  que  se  hubieren  ajus- 
tado con  él,  el  patrón  quedará  res- 
ponsable, pues  debe  mirar  a  quién 
alquila  el  buque. 

Y  si  el  patrón  fleta  su  nave  por  nn 
tanto  a  algún  mercader,  descargán- 
dose de  hacer  el  gasto  y  encargán- 
dose de  éste  el  fletador,  tan  obligado 
queda  el  marinero  al  fletador  como 
si  fuese  el  patrón  propietario.  Que, 
en  efecto,  lo  es,  pues  da  el  alquiler 
al  patrón,  las  soldadas  a  los  mari- 
neros y  hace  los  gastos.  Y  si  el  mari- 
nero tuviere  hecho  algi'm  ajuste  con 
el  patrón  de  otro  viaje  de  ida  y  vuel- 
ta.^^  no  estará  obligado  a  cumplír- 
selo. 

Se  hizo  este  capítulo  por  motivo 
que  puede  haber  algunos  hombres 
de  bien  que  vayan  por  marineros, 
siendo  mercaderes  y  gente  honrada, 
y  por  presentarse  algún  sujeto  ruin 
acaudalado  no  quieran  navegar  con 


AhValh:  aquell;  B:  ell;yCap:  aquells- 
ABValls:  o;   byCap:  e. 


"     "algún  ajuste  con  el  patrón  de  otro  viaje 
fie  ida  o  vuelta». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


153 


x'és  desexit  del  mariner  e  lo  mariner 
d'ell,  pus  haura  nolicjat  lo  leny  a  son 
scar. 

Lo  leny,  com  sera  noliejat  a  scar. 
tots  los  homens  qui  hauran  a  servir 
al  senyor,  deuen  servir  al  noliejador 
per  aquell  cap  meteix.  E  si  res  se 
pert  per  temps  que  no-ii  púscan  reco- 
brar, lo  noliejador  qui- 1  leny  haurá 
noliejat  no  li-n  és  tengut  de  res,  mas 
que-s  ajudarñ  de  aqb  que  en  lo  leny 
será,  si  pot.  E  si  compra  res  que  ops 
sia  al  leny,  al  cap  del  viatge  ho  pot 
recobrar,  sia  exarcia  o  vianda  que  li 
sobre,  que- 1  senyor  del  leny  no  li  és 
tengut  de  res  a  comprar^''  si  no  alio 
que  mostrat  li  haura. 


él.  Por  cuya  causa  el  patrón  se  des- 
prende del  marinero,  y  éste  del  pa- 
trón, pues  fletó  el  buque  por  un  tanto. 
Quando  el  buque  ?e  fleta  por  un 
tanto,  toda  la  gente  que  había  de  ser- 
vir al  patrón,  debe  servir  al  fletador 
por  el  mismo  derecho.  Y  si  se  pierde 
alguna  cosa  por  temporal,  que  no  la 
puedan  recobrar,  el  que  había  alqui- 
lado el  barco  no  queda  responsable 
al  patrón  sino  de  ayudarle  con  lo 
que  haya  en  el  buque,  si  puede.  Y  si 
compra  alguna  cosa  para  servicio 
del  barco,  al  fin  del  viaje  puede  reco- 
brarlo, sean  pertrechos  o  vitualla 
que  le  sobre.  Porque  el  patrón  no  de- 
be comprarle  sino  lo  que  le  ofreció. 


Capítol  CXCII 

PATRÓ  QUI  NOLIEJARA 

a  scar,  com  és  tengut  ais 

mariners 

SENYOR  de  ñau  o  de  leny  qui  haurn 
logat  lo  leny  a  scar  a  algún  hom, 
lo  senyor  de  la  ñau  se  guart  a  qui  no- 
liejara.  Que  si  aquell  no  pot  pagar, 
sos  mariners  perdrien  lur  losuer. 
Que  un  barater  e  un  trafeguer  se  tro- 
ba  pus  tosí  ab  un  altre  que  no  fa  ab 
un  bon  home:  que  lo  senror  del  lew 
hi  podria  trobar  trñfechs,  que  nolie- 
jaria  son  leny  a  algún  home.  e  puys 
metria-y  tráfech  que  quant  lo  mari- 
ner hauria  servil  son  temps.  poch  o 
molt,  ell  faria  amagar  aquell  o  fugir, 
e  lo  mariner  perdria  son  temps  per  lo 
senyor  de  la  ñau  qui  seria  endeutat 
per  lo  leny.  Sia  per  aquell  qui  fugira 


Capítulo  192 

QUANDO    UN    PATRÓN    FLETA 

por  un  tanto,  a  qué  está  obligado  con 

los  marineros 

QUANDO  un  patrón  alquila  su  nave 
a  otro  por  un  tanto,  mire  antes 
a  quién  la  alquila,  porque  si  éste  no 
pudiese  pagar.  su«  marineros  perde- 
rían los  salarios.  Y  como  un  embele- 
cador y  un  embustero  se  encuentra 
más  presto  con  otro  que  con  un  hom- 
bre de  bien,  así  el  patrón,  encontrán- 
dose con  estos  enredos  después  que 
alquiló  su  embarcación,  podría  dis- 
currir otros  UTievos,  conviniéndose 
con  el  otro,  es  decir,  que  después  de 
haber  el  marinero  servido  su  tiempo, 
mucho  o  poco,  el  patrón  haría  ocul- 
tar o  escapar  al  alquilador,  y  per- 
dería el  marinero  su  tiempo  por  ha- 


AbyCapValls:  comprar;  B:  cobrar. 


154 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL    MAR 


O  morra,  lo  leny  sia  tengiit  de  pagar 
los  mariners  axí  com  ells  ho  haurán 
servil.  E  lo  leny  és,  en  aquella  forma, 
deis  mariners,  si  hom  no  troba  béns 
del  sobredit  logater  qui  será  fugit  o 
mort,  o  amagat.  ' 


E  si  tant  será  que -I  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  hagués  jet "  per  trá- 
fech  a  aquell  hom  que  •  y  hagués  pres- 
tat  o  no  menys  "^  que  no  degués,  o 
que  morís,  lo  senyor  de  la  ñau,  o 
aquell  que  la  ñau  menará,  den  pagar 
lo  mariner.  Que  lo  mariner  no  pert 
son  loguer  per  fugidor  ne  per  traje- 
gador  ne  per  prestador,  ne  per  mort 
de  senyor. 


berse  el  patrón  endeudado  con  el 
buque.  Huyase,  pues,  o  muera  el  al- 
quilador, la  nave  queda  responsable 
al  pago  de  los  marineros,  por  el 
tiempo  que  hayan  servido,  e  hipote- 
cada a  éstos,  si  no  se  encuentran  bie- 
nes al  dicho  alquilador  que  huyó,  se 
ocultó,  o  falleció. 

Y  si  a  tanto  llegase  que  el  patrón 
lo  hiciere  para  engañar  a  los  presta- 
dores, ya  sea  que  debiese  o  que  mu- 
riese, el  patrón,  o  el  que  conduzca  la 
nave,  debe  pagar  al  marinero.  Por- 
que éste  no  pierde  su  salario  por  fu- 
gitivo, ni  por  tramposo,  ni  por  pres- 
tador, ni  por  muerte  de  patrón. 


Capítol  CCXXII 

DE  TESTIMONIS  DE  MARINERS 
en  contrast  de  patró  ab  mercaders 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  haurá 
contrast  ab  mercaders,  los  mari- 
ners de  la  ñau  no  poden  fer  testimoni 
al  senyor  de  la  ñau  ne  ais  mercaders 
a  lur  prou  ne  a  lur  dan  del -un  ni  del 
altre,  stant  en  lo  viatge.  Mas  lo  carto- 
lari  deu  fer  testimoni  e  ésser  mijan- 
cer  entre  ells. 

Mas,  empero,  com  la  ñau  haurá  fet 
viatge  e  los  mariners  serán  de  si  me- 
tex,  que  no  serán  tenguts  al  senyor 
de  la  ñau,  la  donchs  poran  fer  testi- 
moni al  senyor  de  la  ñau  e  ais  mer- 
caders, ab  que  ells  no  sien  personers 
del  contrast  on  serán  demanats  per 


Capítulo  222 

DE  LOS  TESTIGOS  MARINEROS 

en  qüestión  de  patrón  con  mercaderes 

QUANDO  el  patrón  tuviere  alguna 
qüestión  con  los  mercaderes, 
los  marineros  de  la  nave  no  pueden 
servir  de  testigos  en  favor  ni  en  con- 
tra del  uno  ni  de  los  otros  durante  el 
viaje,  sino  que  el  protocolo  debe  ha- 
cer fe,  y  ser  medianero  entre  ellos. 

Pero  quando  la  nave  haya  acaba- 
do su  viaje  y  los  marineros  queden 
libres,  sin  estar  sujetos  al  patrón,  en- 
tonces podrán  ser  testigos  para  éste 
o  para  los  mercaderes,  siempre  que 
no  sean  interesados  en  la  disputa  por 
la  qual  sean  llamados  por  testigos  y 


"     AbyCfip:  haguia  ¡el  per  írafech;   B:  ha 
gués  per  Iráfech. 


"    byCap:  o  nn  menys;  A:  e  no  menys;  B:  o 
no  mes. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


155 


testimonis,  ne-n  speren  dan  ríe  prou 
haver.  Que  si-n  speraven  dan  ne 
prou  haver,  res  que  diguessen  no  hau- 
ria  valor  e  serien  tengáis  per  faisnris. 


que  de  ello  no  esperen  daño  ni  pro- 
vecho. Porque  si  lo  esperan,  ningún 
dicho  suyo  tendrá  valor,  y  serían 
reputados  por  perjuros. 


Capítol  CCXXIV 

TESTIMONI  DE 

niariner 

SI  mercaders  <jui  serán  en  ñau  hau- 
ran  algún  contrast  entre  ells  e 
trauran  los  mariners  en  testimoni,  los 
mariners  poden  fer  aquell  testimoni 
en  que  serán  demanats,  sia  que  ells 
sien  encara  al  viatge  o  que  sien  exits, 
ab  que  no-n  sperassen  dan  ne  prou 
haver,  ne  volguessen  mes  lo  prou  de 
la  una  part  que  de  Valtra,  ne-n  ha- 
guessen  pres  seriey.  Que  si  ells  ama- 
ven  mes  lo  profit  de  la  una  part  que 
de  Valtra,  o  ells  ne  haguessen  pres 
servey,  si  provat  los  podia  ésser,  ells 
serien  tenguts  de  retre  tot  lo  dan  e  tot 
lo  greuge  e  tot  lo  interés  que  aquella 
part  ne  liaura  sostengut  per  culpa 
d'aquell  testimoni  que  aquells  li  hau- 
ran  jet.  Encara  mes,  que-ls  ne  poria 
metre  e  affrontar  e  destrenyer  ab  la 
senyoria,  e  mes  encara,  que  no  serien 
per  nuil  temps  creguts  de  res  que  ells 
diguessen,  e  a  algunis]  qui-ls^^  cri- 
das perjurs,  senyoria  no  li'n  daría 
alguna  pena  per  testimonis  que  ells 
ne  donassen.  Que  ans  caurien  ells  en 
dobla  pena  qui  aytal  testimoni  jais 
haurien  fet. 

E  fon  fet  pergo  aquest  capítol.  Car 
moltes  vegades  son  los  mercaders  en 


Capítulo  224 

DEL  TESTIMONIO  DE 

marinero 

SI  los  mercaderes  que  van  embar- 
cados tienen  algún  debate  entre 
sí  y  llaman  a  los  marineros  por  tes- 
tigos, éstos  pueden  testificar  en  lo  que 
sean  citados,  ya  estando  aún  en  el 
viaje,  ya  después  de  haber  salido, 
con  tal  que  de  ello  no  esperen  daño 
ni  provecho  alguno,  ni  deseen  más  el 
bien  para  la  una  parte  que  para  la 
otra,  ni  hayan  tomado  algún  regalo. 
Porque  si  quieren  más  el  beneficio  de 
una  parte  que  el  de  otra,  y  han  reci- 
bido dádiva  y  esto  se  les  puede  pro- 
bar, estarán  obligados  a  restituir  to- 
dos los  daños,  perjuicios  y  gastos  que 
aquella  parte  hubiese  sufrido  por 
causa  de  la  declaración  que  ellos  die- 
ron. Y  además  podría  ponerles  en 
poder  de  la  justicia,  haciéndoles  cas- 
tigar afrentosamente,^^  para  que  en 
ningún  tiempo  sean  creídos  de  cosa 
que  digan,  y  que  a  qualquiera  que 
les  llame  perjuros,  juez  ninguno  pue- 
da castigarle  por  más  testigos  que 
ellos  presenten.  Antes  bien  caerán  en 
doble  pena  los  que  tal  declaración 
falsa  dieren. 

Por  este  motivo  se  hizo  este  capí- 
tulo, porque  muchas  veces  están  los 


"     bv:  e  a  alguns;  AB:  ne  negiim  hom;  Cap: 
r  a  algún. 


"    «V  obligarles  a  comparecer  y  a  responder 
ante  ellau. 


156 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


alguns  lochs,  e  no  ha  ab  ells  sino 
tan  solament  los  mariners,  e  en  pre- 
sencia de  ells  los  mercaders  jaran  al- 
gunes  convinenqes  o  empreniments 
deis  uns  ais  altres.  E  per- ventura  lo 
un  o  l'altre  penedir-se  ha  de  aqb  que 
haurá  jet,  e  com  aquell  altre  merca- 
der li  demanará  la  convinenqa  que 
entre  ells  será  empresa,  aquell  li  po- 
ra negar.  E  si  aquell  la  li  negava, 
aquell  mercader  ne  sostendría  gran 
dan.  E  per  aquella  rao  deuen  fer  tes- 
timoni  los  mariners  deis  contrasts 
que  serán  entre  los  mercaders,  perqb 
que  algún  frau  no  pasca  entre  ells 
ésser. 


niercaderes  en  parajes  donde  no  se 
hallan  con  ellos  sino  los  marineros 
solamente,  y  a  presencia  de  éstos  sue- 
len hacer  algunos  contratos  y  conve- 
nios entre  sí.  Y  sucede  tal  vez  que  el 
uno  con  el  otro  ^*  se  arrepiente  de  lo 
que  ha  hecho,  y  quando  el  un  merca- 
der le  demanda  el  cumplimiento  del 
contrato  que  formaron  entre  sí,  el 
otro  puede  negárselo,  y  de  negárselo 
aquel  mercader  recibiría  gran  per- 
juicio. Por  cuya  causa  deben  servir 
de  testigos  los  marineros  en  los  deba- 
tes que  sobrevengan  entre  los  merca- 
deres, a  fin  de  que  no  haya  engaño 
alguno  entre  ellos. 


Capítol  CCXXV 

DE  LOGUER  DE  NOTXER 

o  mariners  qui  irán  a 

cosiment 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  menará 
ab  si  en  viatge  o  viatges  lo  not- 
xer  a  cosiment,  lo  senyor  de  la  ñau 
den  donar  de  loguer  al  notxer  axí 
com  pendra  lo  millor  proer  de  la  ñau, 
o  altre  deis  cominals.  Encara  mes, 
segons  bondat  e  valor  que -I  notxer 
haurá. 

Si  per' ventura  los  mariners  irán  a 
cosiment  del  senyor  de  la  ñau,  lo  se- 
nyor de  la  ñau  los  és  tengut  de  donar 
loguer  segons  que  ells  affanyaran  o 
hauran  affanyat  e  segons  la  bondat 
que  ells  hauran  e  lo  servey  que  jaran. 
E  aqo  den  ésser  a  coneguda  del  not- 
xer e  del  scrivá,  que  ells  lo- y  dejan 
dir  per  lur  sagrament  que  ells  jet  han 


Capítulo  225 

DEL  SALARIO  DE 

contramestre  o  de  marineros  que 


iran 


a  di.' 


screcion 


EL  patrón  que  llevare  consigo  pa- 
ra uno  o  más  viajes  un  contra- 
maestre a  discreción,  deberá  darle  de 
salario  lo  mismo  que  gane  el  mejor 
proel  de  la  nave  u  otro  de  la  tripula- 
ción, y  además  según  la  bondad  y  ha- 
bilidad que  tenga  dicho  contramaes- 
tre. 

Y  si  los  marineros  van  también  a 
discreción  del  patrón,  éste  debe  dar- 
les el  salario  según  lo  que  trabajen  o 
hayan  trabajado,  y  según  su  habili- 
dad y  el  servicio  que  hagan.  Y  esto 
se  hará  a  juicio  del  contramaestre  y 
del  escribano,  quienes  deben  decir 
bien  y  fielmente,  en  virtud  del  jura- 
mento prestado  por  ellos  al  patrón. 


"    «el  uno  o  el  otro.» 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAU 


157 


al  senyor  de  la  ñau,  bé  e  lealment,  ja 
aqueHs  mariners  qui  serán  a  cosí- 
ment,  qiiin  laguer  hauran  affanyat  e 
quin  no.  E  que  ells  no  y  diguen  per 
voluntat  ne  per  malvolenqa  ne  per 
servey  que  hom  los  hagués  promes, 
ne  per  mal  que  ells  volguessen  a  algú 
de  aquells  mariners  qui  en  la  ñau  se- 
rien a  cosiment.  E  agb  deuen  ells  dir 
sois  pena  del  sagrament,  bé  e  leal- 
ment, al  senyor  de  la  ñau.  E'l  se- 
nyor de  la  ñau  los  és  tengut  de  dar 
aquell  laguer  que -I  notxer  e  Vescrivá 
I  i  hauran  dit  per  lur  sagrament. 
E  no'y  deu  res  contrastar. 


qué  salario  han  merecido  aquellos 
marineros  que  iban  a  discreción.  Pe- 
ro que  no  den  este  parecer  ni  por 
amor  ni  por  odio  ni  por  regalo  que  se 
les  haya  ofrecido,  ni  por  malevolen- 
cia que  tengan  con  alguno  de  los  ma- 
rineros que  van  en  la  nave  a  discre- 
ción. Y  esto  deben  declararlo  al  pa- 
trón bien  y  fielmente,  baxo  la  pena  de 
perjurio,  y  entonces  dicho  patrón  está 
obligado  a  dar  aquel  salario  que  ba- 
xo de  juramento  le  habrán  dicho,  sin 
poder  contradecir  en  nada. 


Capítol  CCXXVII 

DENAUQUISPERTEN 
térra  de  sarraíns 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  será  o 
navegara  en  térra  de  sarraíns  e 
li  vendrá  cas  de  ventura  que  per  mal 
temps  o  per  lenys  armats  de  enemichs 
perdrá  lo  leny  a  ñau,  si  ell  pert  la 
ñau  o  leny  per  la  rao  desusdita,  ell  no 
és  tengut  de  res  a  donar  ais  mariners, 
si  donchs  ell  no -I  perdrá  al  loch  an 
ell  hagués  tot  son  nblit.  Que  si  ell  ha 
tot  son  nblit,  el  és  tengut  de  dar  tot  lo 
laguer  ais  mariners.  Mas,  empero, 
qualsevulla  pati  que' I  senyor  de  la 
ñau  o  leny  jará  ab  los  mercaders,  a 
aquell  pati  rneteix  deuen  ésser  las 
mariners.  Mas  si  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  devia  ais  mariners  loguers  per 
altres  viatges,  ell  las  és  tengut  de 
pagar  axí-com  en  la  capítol  qui  de- 
sús és  dit  se  conté. 

Mas  senyor  de  ñau  o  leny,  qui  per 


Capítulo  227 

DE  NAVE  QUE  SE  PIERDE 

en  tierra  de  sarracenos 

SI  a  un  patrón,  estando  o  navegando 
en  país  de  sarracenos,  le  acae- 
ciese la  desgracia  de  perder  su  nave 
por  borrasca  o  por  baxeles  de  corsa- 
sarios,  perdiéndola  por  las  referidas 
causas,  nada  tiene  obligación  de  dar 
a  los  marineros,  a  menos  de  que  la 
perdiese  en  el  paraje  donde  debía 
tomar  todos  sus  fletes.  Pues  teniéndo- 
los todos,  está  obligado  a  dar  a  los 
marineros  sus  soldadas  por  entero. 
Pero  qualquiera  que  sea  el  ajuste 
que  el  patrón  haga  con  los  mercade- 
res, al  mismo  deben  estar  los  mari- 
neros. Mas  si  el  patrón  debía  a  los 
marineros  soldadas  por  razón  de 
otros  viajes,  deberá  pagárselas,  se- 
gún se  contiene  en  el  capítulo  sobre- 
dicho. 

Mas  ningún  patrón   que.   por  las 


158 


LIBRO    nr.l,    CONSULADO    DEL   MAR 


aytal  rao  com  desús  és  dita  perdrá  sa 
ñau  o  leny,  no  és  tengiit  de  donar 
leny  ne  vianda  ais  mariners  entro  que 
sien  en  térra  de  chrestians,  pergo  car 
ell  ha  perdut  tot  quan  havia,  e  per 
ventura  mes  que  no  havia. 

Fo  fet  pergd  aquest  capítol.  Que 
pus  lo  senyor  de  la  ñau  haurá  perdu- 
da  sa  ñau,  no  és  tengut  de  donar  leny 
ne  vianda  a  mariners  tro  sien  en  térra 
de  chrestians,  pus  que  iwn  ha  per 
ell. 


causas  que  arriba  quedan  dichas, 
pierda  su  nave,  no  está  obligado  a 
dar  barco  ni  víveres  a  los  marineros 
hasta  que  lleguen  a  tierra  de  chris- 
tianos,  por  la  razón  que  él  perdió  to- 
do quanto  tenía,  y  acaso  más  de  lo 
que  tenía. 

Se  hizo,  pues,  este  capítulo  por- 
que, ya  que  el  patrón  haya  perdido 
su  nave,  no  queda  obligado  a  dar 
barco  ni  víveres  a  los  marineros  has- 
ta que  estén  en  tierra  de  christianos, 
una  vez  que  para  sí  no  lo  tiene. 


Capítol  CCXXXVII 

SI  MARINERS  SEN 

menaran  la  ñau  seas  voluntat 

del  senyor 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  haurá 
noliejada  la  sua  ñau  per  anar 
descarregar  en  algún  locli,  e  com  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  será  en  lo  dit 
loe  on  ell  deurá  descarregar,  ell  den 
descarregar  sa  ñau.  E  quant  la  ñau 
será  descarregada,  ell  se  deu  espat- 
xar  com  mils  pusca  en  cercar  lo  pro- 
fit  de  la  ñau,  pergo  que  ell  pusca  do- 
nar guany  a  si  meteix  e  a  sos  perso- 
ners.  E  los  mariners  deuen-lo  sperar, 
que  no -I  deuen  congoxar,  ell  pagant 
a  ells  aquell  loguer  que  ab  ells  haurá 
emprés,  tro  fins  que  ell  sia  spatxat. 
E  si  los  mariners,  per  desalt  que 
haguessen  del  senyor  de  la  ñau,  se  le- 
varan de  aquell  loch  on  hauran  desea- 
rregat,  e  se-n  menaran  la  ñau  o  leny 
menys  de  voluntat  o  de  sabuda  del 
senyor  qui  en  térra  será,  los  mariners 
qui  agb  cometran  o  jaran  no  deuen 


Capítulo  237 

SI  LOS  MARINEROS 

se  llevasen  la  nave  sin  voluntad 
del  patrón 

EL  patrón  que  fleta  su  nave  para 
ir  a  descargar  a  paraje  deter- 
minado, así  que  aporte  a  su  destino 
debe  descargar  el  buque,  y  luego  que 
esté  ya  descargado,  debe  despacharse 
como  mejor  pueda  para  buscar  el 
beneficio  de  la  nave,  a  fin  de  poder 
agenciarse  alguna  ganancia  para  sí 
mismo  y  para  sus  accionistas.  Y  los 
marineros  deben  aguardarle  sin  que 
le  estrechen  y  molesten,  siempre  que 
él  les  pague  el  salario  que  ajustó  con 
ellos,  hasta  quedar  despachado. 

Mas  si  los  marineros,  por  enojo 
que  tuviesen  contra  su  patrón,  se  par- 
tiesen del  lugar  donde  habían  descar- 
gado llevándose  la  nave  sin  voluntad 
ni  noticia  del  patrón,  que  estuvie- 
re en  tierra,  los  que  esto  cometie- 
ren y  executaren,  perderán  su  dere- 


ANTIGUAS    COSTUMBRICS    DEL    MAH 


159 


hever  dret  en  liaver  ne  en  persona  ne 
en  res  que  ells  hajen.  E  lo  senyor  de 
la  ñau  pot-los  metre  en  f erres  e  nietre 
en  poder  de  la  sen)  aria,  e  fer  deman- 
da contra  ells,  tot  en  axí  com  aquells 
qui  desconexen  lar  senyor  e-ll  des- 
posseixen  de  sa  senyoria.  Axí  és  a  en- 
tendré,  que  la  ñau  sia  en  térra  de 
amichs  e  en  loe  menys  de  perill. 

Encara  son  tenguts  de  mes  los  ma- 
riners  qui  agó  jaran  o  consentirán: 
de  retre  e  de  esmenar  tot  lo  dan  e  tot 
lo  greuge  e  tot  lo  interés  que  •  I  senyor 
de  la  ñau  huurá  soslengut.  E  lo  se- 
nyor de  la  ñau  sia  cregut  par  sa  sim- 
pla  e  plana  páranla.  E  los  mariners 
qui  aqb  hauran  jet  o  consentit  deuen 
tant  star  en  la  presó  tro  jins  que  ha- 
gen  satisjet  al  senyor  de  la  ñau  o 
que-s  sien  avenguts  ab  ell,  a  la  sua 
voluntat. 

E  jan  jet  percho  aquest  capítol.  Que 
mariners  no  se-n  deuen  menar  ñau  ne 
leny,  si  bé  lo  senyor  de  la  ñau  los 
jará  algún  tort.  Mas  deuen-se-n  anar 
a  la  senyoria  on  serán,  e  clamarse 
del  tort  que  a  ells  será  semblant  que 
ell  los  jaca.  Que  no  seria  ben  jet  que 
qualque  hora  que  jos  semblant  ais 
mariners  que- 1  senyor  de  la  nnu  los 
jaés  algún  tort  o-ls  tengués  en  algún 
loch  ultra  lur  voluntat,  que  ells  se-n 
poguessen  la  ñau  o  leny  menar  en 
que  ells  serien.  E  per  aquesta  rao  es- 
hi  posada  la  pena  desusdita. 


clio  al  caudal  y  a  la  persona  y  a 
qiialquiera  otra  cosa  que  tengan,  pu- 
(lientlo  el  patrón  ponerlos  en  prisión 
y  entregarlos  a  la  justicia  y  deman- 
dar conira  ellos  como  a  gentes  que 
desconocen  a  su  xefe  y  le  despojan 
del  mando.  Pero  debe  esto  entenderse 
siempre  que  la  nave  esté  en  tierra  de 
amigos  y  en  paraje  libre  de  peligros. 
AdeuKÍs,  están  también  sujetos  los 
marineros  que  esto  hicieren  o  consin- 
tieren, a  restituir  y  resarcir  todos 
los  daños,  gravámenes  y  dispendios 
que  el  patrón  haya  padecido,  siendo 
creído  éste  baxo  de  su  simple  y  llana 
palabra.  Y  después,  los  marineros 
que  esto  habrán  hecho  o  consentido, 
deben  estar  en  la  cárcel  hasta  que 
hayan  satisfecho  al  patrón  o  se  hayan 
compuesto  con  él  a  su  voluntad. 

Por  esle  motivo  se  hi'zo  este  capí- 
lulo.  Porque  los  marineros  no  deben 
llevarse  la  nave  aunque  el  patrón  les 
hiciese  alguna  sinrazón.  Sino  que  de- 
ben recurrir  a  la  justicia  del  lugar 
donde  estén  y  querellarse  del  agra- 
vio que  les  parezca  haberles  hecho. 
Pues  no  sería  bien  hecho  que  siem- 
pre y  quando  les  pareciese  que  su 
patrón  les  hacía  algún  agravio,  o  que 
les  detenía  en  algún  paraje  más  tiem- 
po del  que  quieren,  pudiesen  ellos 
llevarse  la  nave  en  que  sirven.  Por 
cuya  razón  se  impuso  la  pena  suso- 
dicha. 


160 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  CCXLVl 
DE  ÑAU  QUI  IRA  A  PARTS 

SENYOR  de  ñau  o  leriy  cjui  menará 
la  sua  nait  a  parís,  ell  és  tengut 
de  fer  seriare  totes  les  convinenqes  e 
empreniments  que  ell  jará  o  haurá 
fetes  ab  tots  aquells  mariners  que  ab 
ell  hauran  anar  a  parís. 

Encara  mes,  deu  fer  seriare  lo  dit 
senyor  de  la  ñau,  en  presencia  de  tots 
los  mariners  o  de  la  major  partida,  ja 
quantes  parts  pendra  la  ñau  e  quan- 
tes  parts  jará  per  tots,  e  a  qui  deu  fer 
inilloramenl  e  a  qui  no,  e  quant  e 
quant  no.  Perqb  que  a  la  partido  en- 
tre los  mariners,  ell  senyor  de  la  ñau 
no  pogués  haver  algún  contrast. 

Encara  és  de  mes  tengut  lo  senyor 
de  la  ñau,  que  ell  deu  mostrar  tota  la 
exárcia  que  la  ñau  haurá  a  tots  los 
mariners  ensemps  o  a  la  major  par- 
tida, si  tots  no -y  poden  ésser,  perqb 
car  si  los  mariners  conexien  ab  lo 
senyor  de  la  ñau  ensemps  que -y  lla- 
gues exárcia  que  hagués  ops  o  adob 
o  enfortiment,  que  lo  senyor  de  la 
ñau  que-u  degués  fer  fer  al  serivá,  e 
perqb  que  no- y  pogués  haver  entre 
ells  algún  contrast,  que  si  alguna 
exárcia  se  perdrá,  que- lis  mariners 
no  y  poguessen  metre  algún  contrast, 
que  diguessen  que  ells  no  havien  vis- 
ta aquella  exárcia  que  perduda  será, 
perqb  com  de  comú  s'a  esmenar. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  fará  aqb 
que  desús  és  dit,  los  mariners  li  son 
tenguts  de  servir  tot  axí  ■  com  si  anas- 


Capítulo  246 

DE  LA  NAVE  QUE 
navegará  a  partes 

EL  patrón  que  lleva  su  nave  a  par- 
I  tes,  está  obligado  a  hacer  escri- 
bir todos  los  ajustes  y  contratos  que 
haga  o  haya  hecho  con  los  marineros 
que  hayan  de  navegar  con  él  a  la 
parte. 

Además,  debe  también  hacer  escri- 
bir, dicho  patrón,  en  presencia  de  to- 
dos los  marineros  o  del  mayor  nú- 
mero de  ellos,  quántas  partes  tomará 
la  nave  y  quántas  hará  por  todos,  y  a 
quién  se  deba  hace  mejora  y  a  quién 
no,  y  de  quánto.  a  fin  de  que  en  el 
repartimiento  entre  los  marineros, 
el  patrón  no  tenga  debate  alguno. 

También  está  obligado  el  patrón  a 
manifestar  todos  los  pertrechos  que 
tenga  la  nave  a  todos  los  marineros 
juntos  o  a  la  mayor  parte  de  ellos,  si 
no  pueden  estar  todos.  Por  quanto,  si 
conocen  juntos  con  el  patrón  que  hay 
pertrechos  que  tienen  necesidad  de 
recomposición  o  de  refuerzo,  éste  de- 
be mandarlo  hacer  al  escribano,  pa- 
ra que  no  pueda  haber  entre  ellos 
(¡uestión  alguna,  esto  es,  que  quando 
se  pierda  algún  pertrecho  no  puedan 
los  marineros  mover  alguna  disputa 
diciendo  que  no  habían  visto  la  pieza 
que  se  perdió,  porque  de  mancomún 
se  deberá  costear. 

Y  si  el  patrón  practica  lo  que  arri- 
ba se  previene,  los  marineros  están 
obligados  a  servir  del  mismo  modo 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


161 


sen  a  laguer  sabut,  e  encara  mes,  que 
per  nenguna  rao  no  poden  metre  con- 
trast,  salvo  per  aquelles  condicions 
que  en  los  capítols  desusdits  son  ja 
certificades  e  esclarides. 

En  axí  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny, 
quant  Déu  los  haurá  donat  a  gua- 
nyar,  deu-los  donar  bé  e  lealment  les 
parts  que  a  quascú  pertanyen,  tot  en 
axí  com  entre  ¡o  senyor  de  la  ñau  e 
los  niariners  será  empres,  e  axí -com 
en  lo  cartolari  de  la  ñau  será  scrit. 
E  lo  notxer  és  tengut,  sots  pena,  de  sa- 
grament  que  ell  jet  ha,  de  guardar 
tot  lo  profit  de  aquells  mariners,  que 
ells  bé  e  entegrament  hajen  tot  go 
que -I  senyor  de  la  ñau  los  haurá  pro- 
mes  lo  día  que  ells  se  accordaren  ab 
ell.  E  Vescrivá  és  tengut  de  guardar 
lo  profit  de  la  ñau  sots  aquella  me- 
teíxa  pena  que  al  notxer  és  posada, 
que  ell  no -y  faga  res  enginyosament 
per  la  ñau  ne  per  los  mariners,  mas 
que  bé  e  lealment  do  sa  part  que  a  la 
ñau  pertanyerá,  e  ais  mariners  atre- 
sí.  E-l  notxer  e-l  ser  iva  deuen-ne  ha- 
ver  millorament,  go  que  entre  ells 
stará  empres  com  la  ñau  comengará 
de  acordar  los  mariners.  E  si  per  ven- 
tura entre  ells  no  és  stat  empres,  ells 
ne  deuen  haver  quascú  una  part  per 
honrament  e  per  rao  del  maltret  que 
ells  hi  hauran  per  tot  lo  cominal  de 
la  ñau.  E  aquelles  dues  parts  deuen- 
se  levar  de  tot  lo  comú  ensemps. 

Ara  parlem  de  les  condicions,  si 
per  cas  de  ventura  hi  venien.  Si  ñau 
o  leny  irá  ab  veles,  e  anant  ab  veles 
ella  perdrá  arbre  o  antenes  o  vela  al- 


que   si  navegasen  con  salario   fixo. 

Y  además,  por  ningún  motivo  pueden 
mover  disputa,  si  no  es  por  las  con- 
diciones que  en  los  capítulos  prece- 
dentes están  ya  prevenidas  y  expli- 
cadas. 

Así,  pues,  el  patrón,  quando  Dios 
le  diere  ganancias,  debe  distribuir 
bien  y  fielmente  las  partes  que  a  cada 
uno  pertenezcan,  puntualmente,  co- 
mo entre  él  y  dichos  marineros  fue 
ajustado  y  en  los  términos  que  esté 
asentado  en  el  protocolo.  El  contra- 
maestre debe  asimismo,  baxo  la  pena 
del  juramento  que  hizo,  mirar  por 
todo  el  provecho  de  aquellos  marine- 
ros, para  que  cobren  bien  e  íntegra- 
mente todo  lo  que  el  patrón  les  pro- 
metió el  día  que  se  ajustaron  con  él. 

Y  el  escribano  está  obligado  a  mirar 
por  el  beneficio  de  la  nave,  baxo  la 
misma  pena  que  se  impone  al  contra- 
maestre, de  modo  que  no  haga  cosa 
alguna  maliciosamente,  ni  por  la  na- 
ve ni  por  los  marineros,  sino  que  bien 
y  fielmente  dé  la  parte  que  toque  al 
buque,  y  a  los  marineros  asimismo. 
El  contramaestre  y  el  escribano  de- 
ben llevarse  la  mejora  que  se  concier- 
te entre  ellos  quando  la  nave  empie- 
za a  ajustar  los  marineros.  Y  si  nada 
se  hubiese  concertado,  cada  uno  de 
ellos  deberá  percibir  una  parte  más, 
por  gratificación  del  trabajo  que  ha- 
brán tenido  por  cuidar  de  toda  la  tri- 
pulación, cuyas  dos  partes  se  sacarán 
de  la  masa  común. 

Trátase  aquí  de  las  excepciones,  si 
por  alguna  desgracia  se  verificasen. 
Si  la  nave  navegando  a  la  vela  pierde 
algún  árbol  o  entena  o  vela,  los  ma- 


162 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


guria,  los  mariners  no  son  lertguls  de 
esmena  a  fer,  si  donchs  lo  senyor  de 
la  ñau  o  lo  notxer  no'ls  havia  manat, 
abans  qiwll  arbre  o  les  antenes  o  la 
vela  se  perdés,  que  calassen.  E  si  lo 
senyor  de  la  ñau  los  havia  jet  inana- 
ment  que  calassen  e  ells  no  havien 
volgut  calar,  e  per  aquella  rao  aque- 
lla exárcia  que  desús  és  dita  se  per- 
drá,  los  mariners  son  tenguts  de  tota 
aquella  exárcia  a  esnienar,  axí  és  a 
entendre,  que  tot  lo  cominal  de  la 
ñau  la  den  pagar. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny,  o 
lo  notxer  manaran  surgir  ancores  en 
qualque  loch  que  ells  serán,  e  los  ma- 
riners dirán  que  aquella  exárcia  ah 
que  ells  manan  surgir  aquelles  anco- 
res, no  es  sufficient  e  si  les  ancores 
se  perdran  sobre  alio  que  ■  Is  mariners 
hauran  dit  al  senyor  de  la  ñau  o  al 
notxer,  e  aquells  no  ¡aran  cambiar  la 
exárcia  en  les  ancores  que  hauran 
manades  surgir,  los  dits  mariners  no 
son  tenguts  de  alguna  esmena  a  fer, 
pasque  ells  ho  hauran  dit  al  senyor 
de  la  ñau  e  demostrat  al  notxer.  E  si 
los  mariners  no-u  dirán  ne-u  demos- 
traran al  senyor  de  la  ñau  rae  al  not- 
xer, e  aquelles  ancores  se  perdran, 
ells  son  tenguts  d'esmena  a  fer,  perqb 
car  ells  sur  giren  aquelles  ancores  e 
no  digueren  ne  denunciaren  que 
aquella  exárcia  no  era  fort  ne  bona. 

Encara  mes,  si  a  la  ñau  vendrá  cas 
de  ventura  que  va  ja  en  térra  e-s 
romp,  si  lo  guany  que  la  ñau  haurá 
fet  será  tant  que  bastas  aquella  ñau  a 
rejer,  lo  senyor  de  la  ñau  Ven  pot 
rejer.  E  si  ell  rejer  no  In-n  volia, 


lineros  no  están  obligados  a  resarcir- 
lo, a  menos  que  el  patrón  o  el  contra- 
maestre les  hubiesen  mandado  amay- 
uar  antes  que  el  árbol,  entena  o  vela 
se  perdiese.  Pero  si  el  patrón  les  hu- 
biese dado  orden  que  amaynasen  y 
ellos  no  hubiesen  querido  hacerlo,  y 
por  causa  de  esto  los  referidos  per- 
trechos se  perdieren,  los  marineros 
estarán  obligados  a  resarcirlos  todos, 
es  a  saber,  todo  el  común  de  la  nave 
deberá  pagarlos. 

Y  si  el  patrón  o  el  contramaestre 
mandaren  surgir  anclas,  en  qual- 
quiera  paraje  donde  estén,  y  los  ma- 
rineros dicen  que  los  cables  con  que 
les  mandan  surgir  las  anclas  no  son 
suficientes,  y  las  anclas  se  perdieren 
por  el  motivo  que  alegaron  los  mari- 
neros al  patrón  o  al  contramaestre 
sin  haber  éstos  hecho  mudar  los  ca- 
lóles en  las  anclas  que  mandaron  sur- 
gir, en  este  caso  los  marineros  no 
(juedan  sujetos  a  dar  resarcimiento 
alguno,  una  vez  que  ya  lo  habían  di- 
cho al  patrón  y  manifestado  al  con- 
tramaestre. Mas  si  los  marineros  no 
lo  dixeron  ni  manifestaron  a  los  refe- 
ridos patrón  y  contramaestre  y  las 
anclas  se  perdieren,  quedarán  obli- 
gados a  dar  resarcimiento,  pues  ellos 
surgieron  aquellas  anclas  sin  decir 
ni  denunciar  que  los  cables  no  eran 
fuertes  y  buenos. 

Otrosí,  si  a  la  nave  le  sobreviniere 
la  desgracia  de  dar  al  través,  y  fra- 
casase, si  las  ganancias  que  había 
hecho  el  buque  fuesen  tantas  que  al- 
canzasen para  repararlo,  el  patrón 
puede  hacer  los  reparos.  Pero  si  no 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


163 


aquella  ñau  dea  ésser  preada  e  por- 
tada a  preu  entre  lo  senyor  de  la  ñau 
e  los  mariners  ja  qué-n  valia  aquella 
com  ana  en  térra.  E  si  entre  ells  no 
se-n  poden  avenir,  deu  ésser  mes 
aquell  contrast  que  entre  ells  será  en 
poder  de  dos  bons  hbmens  qui  sien  e 
sápien  bé  e  diligentment  de  la  art  de 
la  mar.  E  qualsevulla  cosa  que 
aquells  ne  dirán,  allb'n  deu  ésser  jet 
e  seguit.  E  si  exárcia  s'i  salvara, 
aquella  exárcia  e  tot  go  que  salvat  ne 
será,  tot  deu  ésser  preat  e  mes  en 
preu  al  senyor  de  la  ñau. 

E  com  lo  senyor  de  la  ñau  será 
entegrat,  si  alguna  cosa  de  aquell 
guany  que  ells  jet  hauran,  sobrará,  to- 
ta deu  ésser  partida  per  tots  cominal- 
ment,  axí  com  entre  ells  será  empres. 
E  si  per  •  ventura  lo  guany  que  ells  jet 
hauran  no  bastará  a  esmena  a  fer  a 
aquella  ñau  que  de  tot  rota  será,  o  en 
partida,  los  mariners  no  li-n  son  ten- 
guts  da  alguna  esmena  a  fer,  perqb 
com  lo  mariner  assats  hi  pert,  pas- 
que-y  pert  son  temps,  e-y  haurá  con- 
sumada sa  persona.  Empero,  los  ma- 
riners son  tenguts  al  senyor  de  la  ñau 
d'ajudar  a  salvar  tot  go  que  ells  pa- 
ran, bé  e  lealment,  e  retre  e  donar  tot 
go  que  ells  salvar  ne  poran  al  senyor 
de  la  ñau. 

Encara  mes:  si  per  ventura  la  ñau 
no  haurá  guanyat  res,  los  mariners 
son  tenguts  de  retre  e  de  donar  al 
senyor  de  la  ñau  tot  go  que  haurá 
despés  en  vianda  de  aquell  jorn  que 
ells  se  acordaren  tro  fins  que  ells  se 
partiren  de  la  ñau.  E  agb  deuen  los 
mariners  pagar  menys  de  tot  contrast. 
Que  lo  senyor  de  la  ñau  assats  hi 


(juisiere  componerlo,  el  buque  debe 
estimarse  y  justipreciarse  entre  el  pa- 
trón y  los  marineros  por  lo  que  valía 
(piando  dio  al  través.  Y  si  no  pudie- 
ren acordarse  entre  sí,  debe  la  dife- 
rencia ponerse  a  juicio  de  dos  hom- 
bres buenos  que  sean  y  entiendan 
bien  y  diligentemente  del  arte  de  la 
mar.  Y  lo  que  éstos  pronuncien,  debe 
executarse  y  observarse.  Y  si  algunos 
pertrechos  se  salvaren,  éstos  y  todo 
lo  que  se  hubiere  recogido,  deberán 
ser  estimados  y  abonados  al  patrón. 

Y  luego  que  éste  quede  reintegra- 
do, si  de  las  ganancias  que  hubiesen 
hecho  sobrare  alguna  cosa,  deberá 
partirse  entre  todos  en  común,  de  la 
manera  que  entre  sí  lo  hubiesen  pac- 
tado. Y  en  el  caso  que  la  ganancia 
que  hubiesen  hecho  no  alcanzase  a  la 
reparación  de  la  nave,  por  estar  del 
todo  o  en  parte  rota,  los  marineros 
no  estarán  sujetos  a  dar  algún  resar- 
cimiento porque  harto  pierden,  pues 
pierden  el  tiempo  y  consumen  sus 
personas.  Pero  están,  sí,  obligados  a 
ayudar  al  patrón  a  salvar  todo  lo  que 
puedan,  bien  y  fielmente,  y  a  resti- 
tuirle y  entregarle  todo  lo  que  pue- 
dan recoger  del  buque. 

Otrosí,  si  la  nave  no  hubiese  he- 
cho ganancia,  los  marineros  están 
obligados  a  restituir  y  entregar  al 
patrón  todo  lo  que  éste  hubiese  gas- 
tado en  la  comida  desde  el  día  en  que 
se  ajustaron  hasta  el  en  que  se  partie- 
ron de  la  nave.  Y  esto  deben  pagarlo 
sin  contradicción  alguna.  Porque 
harto  pierde  el  patrón,  pues  deterio- 


164 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


pert,  pus  hi  consuma  la  ñau  e  si  me- 
tex.  E  lo  senyor  de  la  ñau  pot,  a 
aquell  mariner  qui  contrast  hi  meta, 
alió  que  a  ell  ne  vendrá  que  deja  pa- 
gar per  la  sua  part,  axí  denianar  coni 
si  li  ■  u  hauria  comanat  ab  carta,,  e  pot- 
ho  metre  en  poder  de  la  senyoria. 
E  aquell  mariner  deu  star  tant  pres 
tro  que  haja  satisfet  de  tot  qo  que  a 
donar  haurá  a  aquell  senyor  de  la 
ñau,  o  que  se'u  sia  avengut  ab  ell. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
veurá  e  coneixerá  que  aquell  mari- 
ner qui  li  contrastara,  no'U  jará  per 
alguna  altra  malesa,  sino  que  no  ha 
de  que  pagar  ne  entegrar,  lo  senyor 
de  la  ñau  és  tengnt  que  deja  sperar, 
per  dies  e  per  hores,  tant  tro  que  ell 
ho  pusca  haver  guanyat.  En  axí,  em- 
pero, que -I  mariner  és  tengut  al  se- 
nyor de  la  ñau  de  assegurar-lo-y  ab 
carta  o  ab  fianges,  perqb  que- 1  se- 
nyor de  la  ñau  no  •  u  pusca  perdre,  ell 
ne  los  seus. 

Encara  mes.  si  alga  deis  mariners 
perdrá  alguna  roba  a  servid  de  la 
ñau,  si  la  ñau  guanya,  aquella  roba 
deu  ésser  retuda  a  aquell  mariner 
qui  aquella  roba  haurá  per  duda,  si 
ell  provar-ho  pot.  E  si  ell  provar  no  ■  u 
pot,  no  li-n  és  hom  tengut  de  esme- 
na  a  fer.  E  si  per  ventura  la  ñau  no 
guanyará,  no  li  és  algú  tengut,  d'a- 
quella  roba  que  ell  perduda  haurá, 
d'esmena  a  fer,  per  testimonis  que  ell 
ne  donas.  Car  assats  hi  pert  quascú 
pusque  hi  pert  son  temps  e-y  consu- 
ma sa  persona. 

E  fo  fet  perqb  aquest  capítol,  car 
molt  senyor  de  ñau  o  leny  hauria  sa 


«mercancía  o  cosa  propia». 


la  el  buque  y  a  sí  mismo.  Y  el  patrón 
podrá  al  marinero  que  mueva  qües- 
tión  sobre  el  pago  de  la  parte  que  le 
toque,  demandárselo  como  si  se  lo 
hubiese  encomendado  con  escritura, 
y  ponerle  en  poder  de  la  justicia. 
Y  aquel  marinero  deberá  estar  en  la 
cárcel  hasta  que  haya  satisfecho  todo 
lo  que  debe  abonar  al  referido  pa- 
trón, o  bien  que  se  componga  con  él. 

Mas  si  el  patrón  viere  y  conociere 
que  el  marinero  que  se  lo  disputa  no 
lo  hace  por  malicia,  sino  por  no  te- 
ner de  qué  pagarle  y  reintegrarle,  de- 
berá darle  espera,  señalándole  días 
ciertos  y  horas  para  poderlo  ganar. 
Bien  entendido  que  el  marinero  debe- 
rá asegurárselo  con  escritura  o  con 
fiador,  a  fin  de  que  ni  el  patrón  ni  sus 
herederos  puedan  perderlo. 


Utrosi,  si  alguno  de  los  marineros 
perdiere  alguna  ropa  o  prendas  su- 
yas ^'  en  el  servicio  de  la  nave,  y  ésta 
ganase,  aquella  ropa  debe  restituírse- 
le si  él  probare  haberla  perdido.  Y  si 
probarlo  no  pudiere,  nadie  es  res- 
ponsable a  reintegrársela.  Y  en  el 
caso  de  que  no  gane  la  nave,  nadie 
tampoco  está  obligado  a  resarcirle  su 
ropa  perdida,  por  más  testigos  que 
presente,  porque  harto  pierde  cada 
qual,  pues  pierde  su  tiempo  y  consu- 
me su  persona. 

Hízose,  pues,  este  capitulo  porque 
habría  muchos  patrones  que,  tenien- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


165 


ñau  vella  podrida,  e  si  sabia  que-ls 
mariners  qui  ab  ell  irien  a  parts,  si 
ell  rompia  la  ñau,  li  fossen  tenguls 
de  la  ñau  a  esmenar,  per  fort  poca  de 
fortuna  que  fes,  ell  faria  en  guisa  e 
en  manera  que  per  des  la  ñau  perqb 
que  ell  ne  pogués  haver  d'esmena 
mes  que  ne  valrien  dues  naus  aytals 
com  aquella. 

E  per  aquesta  rao  los  mariners  qui 
van  a  parts  no  son  tenguts  d^esmena 
a  fer  a  la  ñau  que  rota  será,  sino  tan 
solament  del  guany  que  ells  ab  la  ñau 
hauran  fet,  tot  en  axí  com  en  lo  ca- 
pítol desusdit  és  declarat  e  certificat. 


do  una  nave  vieja  y  podrida,  si  supie- 
sen que,  haciendo  fracasar  el  buque, 
los  marineros  que  navegan  a  la  parle 
les  quedaban  responsables  a  la  in- 
demnización, por  poco  temporal  que 
hiciese  ellos  harían  de  manera  que 
se  perdiere  la  nave  para  poder  sacar 
de  resarcimiento  dos  tantos  más  que 
lo  que  valía  el  vaso. 

Por  esta  razón,  pues,  los  marine- 
ros que  sirven  a  la  parte  no  están  su- 
jetos con  lo  suyo  a  resarcimiento  al- 
guno de  la  nave  que  se  hubiese  roto, 
sino  solamente  con  la  ganancia  que 
con  el  buque  hubiesen  hecho,  según 
lo  declara  y  previene  el  capítulo  pre- 
cedente. 


Capítol  CCLXVI 

COM  MARINER  NO  DEU 

exir  de  ñau  per  páranla 
del  senyor 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  dará 
páranla  a  algún  mariner  per  al- 
guna rao,  no  se-n  deu  pas  exir  tanso- 
lament  per  lo  dit  del  senyor  de  la 
ñau  o  leny,  tro  fins  que -I  senyor  de 
la  ñau  o  leny  li  haja  levat  o  fet  levar 
lo  pa  e  la  vianda  davant. 

E  si-l  mariner  se  partex  de  la  ñau 
o  leny  tan  solament  per  la  páranla 
que' I  senyor  de  ñau  o  leny  li  haurá 
donada,  menys  que  no  li  haurá  levada 
la  vianda,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no  ¡i  és  tengut  de  res  a  respondre  per 
demanda  que  aquell  mariner  li  faga. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  dará  paraula  a  algún  mariner 
(la  paraula  és  a  entendre  que  li  leu 


Capítulo  266 

NO  DEBE  EL  MARINERO 

salir  de  la  nave  por  sólo  el  dicho 

del  patrón 

SI  algún  patrón  despidiere  a  un 
marinero  por  algún  motivo,  no 
debe  salirse  sólo  por  el  dicho  de  su 
patrón,  hasta  que  éste  le  haya  quita- 
do o  hecho  quitar  de  delante  el  pan 
y  la  romida. 

Y  si  el  marinero  se  parte  de  la 
nave  por  sólo  el  dicho  que  le  haya 
echado  el  patrón,  mas  sin  quitarle  la 
comida,  dicho  patrón  en  nada  queda 
responsable,  por  más  que  se  lo  de- 
mande el  marinero. 

Pero  si  el  patrón  despidiere  a  un 
marinero,  es  a  saber,  que  se  lo  diga 
quitándole  la  comida  de  delante   o 


166 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


la  vianda  davant,  o  la  li  faga  levar 
ans  que -I  viatge  sia  acabat  ne  jet, 
sens  justa  rao)  ell  li  és  tengut  de  pa- 
gar tot  lo  laguer  que  pr ornes  li  haurá, 
o  promés  li  és  stat  al  temps  que  ell 
se  accordá.  E  si  lo  mariner  auava  o 
era  a  cusiment,  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  li  és  tengut  de  donar  e  pagar  tot 
aquell  loguer  que  ■  I  notxer  e  l'escrivá 
dirán  per  lur  sagrament  que  aquell 
mariner  haguera  affanyat  si  lo  viat- 
ge complís. 

Encara  mes,  que  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  lo  lexarii  en  loch  estrany, 
si- 1  mariner  romandre  no- y  volrá,  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  és  tengut  que 
li  do  ñau  o  leny  e  vianda  tro  que 
aquell  mariner  sia  tornat  en  aquel 
loch  on  lo  senyor  de  la  ñau  lo  leva, 
o  que  se-n  avenga  ab  ell,  si  lo  mari- 
ner ne  volrá  fer  avinenqa. 

Empero  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  li  dará  páranla,  axi-com  desús 
és  dit,  per  alguna  rao  justa  o  per  les 
condicions  que  en  lo  capítol  desusdit 
son  ja  dites  e  certificades,  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  no  li  és  tengut  que  li 
pag  lo  loguer  ne  que  li  do  ñau  ab  qué 
se-n  torne,  ne  encara  vianda. 

E  per  les  raons  que  desús  son  di- 
tes,  tot  senyor  de  ñau  o  leny  den 
guardar,  com  dará  páranla  a  algún 
mariner,  que  la  li  do  ab  justa  rao 
perqb  que  a  dan  no  li  pusca  tornar. 
E-ls  mariner s  deuen  guardar  atresí 
ja  com  pendran  páranla  e  com  no, 
pergo  que  alguna  justa  rao  no'ls  pu- 
ga  ésser  posada  desús  que-ls  pogués 
tornar  a  dan.  E  pergo  fon  jet  aquest 
capítol.*" 

'"     C.fip:  omito  esta  frase. 


haciéndosela  quitar,  sin  justo  motivo, 
antes  que  se  haya  cumplido  y  aca- 
bado el  viaje,  deberá  pagarle  todo 
el  salario  que  le  había  prometido  al 
tiempo  que  con  él  se  ajustó.  Y  si  el 
marinero  servía  a  discreción,  el  pa- 
trón deberá  darle  y  pagarle  todo  el 
alquiler  que  el  contramaestre  y  el  es- 
cribano digan,  baxo  de  juramento, 
que  aquel  marinero  habría  ganado  si 
hubiese  cumplido  el  viaje. 

Todavía,  si  el  patrón  le  dexare  en 
país  extraño  y  el  marinero  no  quisie- 
re quedarse  allí,  deberá  dicho  patrón 
proporcionarle  embarcación  y  comi- 
da hasta  que  haya  vuelto  al  lugar  de 
donde  le  sacó,  o  que  se  convenga  con 
él,  si  quiere  el  marinero  entrar  en 
composición. 

Pero  si  el  patrón  lo  despidiere  con 
justo  motivo,  del  modo  que  queda 
dicho  arriba,  o  con  las  circuns- 
tancias que  en  el  capítulo  precedente 
se  dicen  y  prescriben,  dicho  patrón 
no  está  obligado  a  pagarle  su  alqui- 
ler ni  a  darle  embarcación  con  que 
se  vuelva,  ni  tampoco  comida. 

Y  por  las  razones  sobredichas  todo 
patrón  deberá  atender,  quando  des- 
pida un  marinero,  a  que  lo  despida 
con  justo  motivo,  a  fin  de  que  no  le 
redunde  en  daño  suyo.  Y  los  mari- 
neros deben  mirar  lo  mismo  en  el 
aceptar  o  no  el  despedimiento,  para 
que  no  se  pueda  alegar  ninguna  jus- 
ta razón  contra  ellos  que  les  acarree 
perjuicio." 

"'     Cap.  oiiiitr  la   frasi'  linal. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    I)EI,   MAR 


167 


Capítol  CCLXVII 

MARINER  QUI 

fugirá 

SI  algún  mariner  fugirá  a  ñau  o  a 
leny  pusque  haurñ  rehut  son  la- 
guer en  algún  loch,  ans  que  ell  no  hau- 
ra  jet  aquell  seriey  que  ell  fer  pro- 
mes  com  s'/  acordri,  és  axí  a  entendre, 
que  ell  jugird  ans  que  la  ñau  no  haurá 
acabat  ne  jet  aquell  viatge  en  que  ell 
será  acordat,  e  encara  lo  mariner  de- 
susdit  hi  será  anal  en  partida,  aquell 
mariner  aytal  és  tengut  de  retre  lo 
loguer  que  rebut  haurá  a  aquell  se- 
nyor  de  aquella  ñau  o  leny  de  qui  ell 
l'haurá  rebut.  sens  tot  contrast.  E  de 
servey  que  ell  haja  fet,  no  deu  haver 
res,  pusque  en  axí  será  fugit  com  de- 
sús és  dit.  ans  en  qualque  loch  que 
ell  será  aconseguit.  deu  ésser  pres,  e 
star  tant  en  la  presó  tro  que  haja  re- 
tut  al  patró  de  la  ñau  lo  loguer  que -I 
dit  mariner  haurá  rebut,  e  tots  dans  e 
greuges  que -I  senyor  de  la  ñau  haja 
sostengut.  E  sie-n  cregut  lo  senyor  de 
la  ñau  per  sa  simpla  páranla  e  sens 
testimoni.  E  per  les  raons  desusdites 
jo  jet  aquest  capítol."' 


Capítulo  267 

DEL  MARINERO  QUE 
huyere 

SI  algún  marinero  huyere  de  la  na- 
ve en  algún  lugar  después  de 
haber  recibido  su  salario,  pero  antes 
de  haber  hecho  el  servicio  que  pro- 
metió hacer  quando  se  ajustó,  es  a 
saber,  si  huyese  antes  que  la  nave 
haya  concluido  el  viaje  para  el  qual 
se  ajustó,  aunque  hubiese  navegado 
parte  de  él.  dicho  marinero  está  obli- 
gado a  restituir  el  salario  que  hubie- 
se cobrado  al  patrón  de  quien  lo  re- 
cibió, sin  disputa  alguna.  Y  por  el 
servicio  que  hubiese  hecho,  nada  po- 
drá percibir,  siempre  que  hubiese 
huido  como  queda  dicho  arriba.  An- 
tes bien,  en  qualquiera  paraje  donde 
se  le  alcance  debe  ser  preso  y  estar 
en  la  cárcel  hasta  que  vuelva  al  pa- 
trón el  salario  que  hubiese  percibido, 
y  además  todos  los  daños  y  perjuicios 
que  hubiese  padecido  el  patrón,  el 
qual  debe  ser  creído  por  su  simple 
dicho  y  sin  testigos."^ 


Capítol  CCLXXII 

DE  SERVICIAL  E  DE 

patró 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  de  leny 
tendrá  ab  si  algún  servicial  a 
temps  sabut,  lo  dit  servicial  és  mester 
que  atena  totes  les  convinenges  que  ab 


Capítulo  272 

DE  SIRVIENTE  Y 
de  patrón 

SI  algún  patrón  lleva  consigo  un 
sirviente  por  tiempo  fixo.  dicho 
sirviente  es  menester  que  cumpla  to- 
dos los  pactos  que  hubiese  ajustado 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


168 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


lo  senyor  de  la  ñau  haurá  empreses. 
E  és  rao  que  axí-com  lo  servicial  és 
tengut  que  atena  les  convinences  que 
ab  lo  senyor  haurá  empres,  que  lo  dit 
senyor  sia  tengut  de  attendre  tot  qo 
que  al  dit  servicial  haurá  prontas. 

E  si  lo  dit  servicial  morra  ans  del 
temps  que  ell  haurá  empres  de  servir 
ab  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del  leny, 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  és  ten- 
gut de  donar  e  de  pagar  ais  proismes 
del  dit  servicial  per  tot  aytant  com 
ell  haurá  servit,  sens  tot  contrast.  E  si 
per- ventura  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  morra,  lo  dit  servicial  és  tengut 
de  servir  ais  hereus  e  ais  pro'ismes  del 
senyor  qui  mort  será  tot  aytant  de 
temps  com  ell  empres  ab  ell  lo  dia 
que  ell  se  accordá,  sens  tot  contrast. 
E  los  hereus  e  los  proismes  de  aquell 
qui  mort  será  son  tenguts  de  atendré 
al  dit  servicial  tot  qo  que  aquell  qui 
mort  será  li  havia  promes  en  temps 
de  la  vida  sua.  Empero,  és  axí  a  en- 
tendre,  que- 1  dit  servicial  no  sia  ten- 
gut de  servir  ais  dits  proismes  o  he- 
reus sino  aytant  com,  aquella  ñau  o 
aquell  leny  será  e  stará  e  irá  per  ma- 
nament  e  per  destrich  deis  dits  he- 
reus e  proismes  de  aquell  qui  mort 
será,  e  encara  en  temps  de  la  vida  sua 
n'era  senyor. 

E  si  los  dits  hereus  e  proismes  ven- 
drán o  alienaran  aquella  ñau  o  aquell 
leny  a  algú,  ans  que -I  dit  servicial 
haja  servit  lo  dit  temps  que  ab  aquell 
qui  mort  será  havia  empres,  lo  dit 
servicial  deu  ésser  escápol  al  temps 
que  aquella  ñau  o  leny  será  stat  ve- 
nut,  e  los  proismes  damunt  dits  o 


con  el  patrón.  Mas  es  razón  también 
que,  así  como  el  sirviente  está  obli- 
gado a  guardar  todas  las  obligaciones 
que  trató  con  el  patrón,  que  éste  asi- 
mismo quede  sujeto  a  cumplirle  al 
otro  todo  lo  que  le  hubiese  prome- 
tido. 

Y  si  el  sirviente  muriese  antes  del 
tiempo  que  ajustó  servir  con  su  pa- 
trón, éste  estará  obligado  a  pagar  y 
dar  a  los  parientes  de  dicho  sirviente 
a  prorrata  de  lo  que  haya  servido, 
sin  contradicción  alguna.  Y  si  el  pa- 
trón muriese,  dicho  sirviente  está 
obligado  a  servir  a  los  herederos  y 
parientes  del  difunto  por  todo  el 
tiempo  que  con  éste  hubiese  pactado 
el  día  en  que  se  ajustó,  sin  ninguna 
contradicción.  Pero  dichos  parientes 
y  herederos  estarán  obligados  a  cum- 
plirle al  referido  sirviente  todo  lo 
que  había  prometido  el  difunto  en 
tiempo  que  vivía.  Pero  con  el  bien 
entendido  que  el  sirviente  no  estará 
obligado  a  servir  a  dichos  herederos 
y  parientes  sino  mientras  la  nave,  de 
la  qual  era  patrón  el  difunto  en  vida, 
seguirá,  estará  y  correrá  a  la  dispo- 
sición y  baxo  el  mando  de  ellos. 


Pero  si  dichos  herederos  y  parien- 
tes vendiesen  o  traspasasen  aquella 
nave  a  alguno  antes  que  el  sirviente 
hubiese  cumplido  el  tiempo  que  ajus- 
tó con  el  difunto,  dicho  sirviente  de- 
berá quedar  libre  en  el  momento  en 
que  sea  vendida  la  nave,  y  los  parien- 
tes o  los  herederos  sobredichos  esta- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


169 


hereiis  son  tenguts  de  pagar  ¡o  dit 
servicial  de  tot  aytant  com  ell  haurá 
servil  a  ells,  e  encara  a  aquell  (¡ni 
mort  és,  sens  tot  contrast. 

E  si  per  ventura  los  dits  proismes 
o  hereus  no  hauran  de  que  pugnen  *' 
pagar  lo  dit  servicial,  ell  deu  ésser 
pagat  del  preu  que  de  aquella  ñau  o 
de  aquel  leny  será  hagut.  E  si  los 
dits  hereus  o  proismes,  del  preu  que 
de  la  dita  ñau  o  leny  sera  hagut  no 'I 
volran  pagar,  lo  dit  servicial  se  ■  n  pot 
e  se'n  deu  tornar  a  aquella  ñau  o  a 
aquell  leny  que  ell  servil  haurá.  Per- 
qb  com  és  rao  que  en  qualque  cosa 
hom  faga  servey  e  lavor  '^  algú,  que 
aquella  cosa  lo  dega  pagar.  Perqué 
aquell  qiii  aytal  ñau  comprará,  guarí 
e  deu  guardar  com  la  comprará,  per- 
gó  que  dan  o  greuge  no  li-n  puixa  es- 
devenir. E  per  les  raons  desusdites 
fon  fet  nquest  capítol.'^* 


rán  obligados,  sin  contradicción  al- 
guna, a  pagar  al  sirviente  a  prorrata 
del  tiempo  que  haya  servido  a  ellos, 
y  sirvió  al  difunto  también. 

Si  dichos  parientes  y  herederos  no 
tienen  de  qué  poder  pagar  al  sirvien- 
te, debe  éste  ser  satisfecho  del  valor 
que  se  haya  sacado  de  la  nave.  Mas 
si  no  quieren  pagarle  del  precio  que 
se  sacó  de  ella,  el  sirviente  puede  y 
debe  volverse  a  la  misma  nave  donde 
servía.  Pues  es  razón  que  en  qual- 
quiera  cosa  en  que  un  hombre  sirva 
y  trabaje,  en  esta  misma  tenga  su 
paga.  Por  lo  qual,  el  que  comprare 
así  una  nave,  debe  mirar  y  atender 
como  la  compra  para  que  no  le  pue- 
da redundar  daño  ni  gravamen  al- 
guno. 


Capítol  CCXCVI 

DE  PATRÓ  E  MARINERS 

qui's  volran  abstrer  d'anar  en 

lo  viatge 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  acor- 
dará o  haurá  acordat  mariners 
per  anar  en  algún  viatge,  lo  qual  viat- 
ge será  ja  entre  ells  declarat  e  cerli- 
ficat  en  lo  dit  acordament,  los  mari- 
ners son  tenguts  de  anar  e  de  seguir 
lo  dil  viatge,  segons  la  forma  en  que 
serán  stats  acordáis  ab  lo  dil  senyor 
de  la  ñau  o  leny;  si  donchs  los  dits 


guen. 


ACapValh:  pugnen;  B:  pusquen;  y:  pa- 
A:  hom  jaQa  servey  e  lavor;  B:  hom.  faga 


Capítulo  296 

DEL  PATRÓN  Y  MARINEROS 

que  quieran  excusarse  de  ir 
al  viaje 

SI  algún  patrón  ajustare  o  hubiese 
ajustado  marineros  para  un  via- 
je declarado  y  señalado  ya  entre  ellos 
en  el  mismo  ajuste,  los  dichos  mari- 
neros deberán  ir  y  seguir  aquel  viaje 
en  la  forma  en  que  se  hubiesen  con- 
venido con  el  patrón,  a  menos  de  que 
pudiesen  eximirse  por  algunas  cau- 
sas o  motivos,  declaradas  ya  en  un 

servid  o  lavor;  y:  hon  jaga  servey  e  lavor.  Cap: 
on  faga  servey  e  lavor. 
"     Cap:  omite  esta  frase. 


170 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


mariners  abstraure  no  se  ■  n  poran  per 
algunes  raons  o  condicions  que  son  ja 
declarades  en  un  capítol  on  parla  de 
les  dites  condicions.  E  agó  desusdit 
deu  ésser  menys  de  tot  frau. 

E  si  per  ventura,  corn  lo  dit  se- 
nyor  de  la  ñau  o  len-y  haurá  acordats 
los  dits  mariners,  ell  se  volrá  en  per- 
sona abstrer  de  anar  en  lo  dit  viatge 
per  sa  autoritat,  e  no  per  alguna  ra- 
lló que  ell  escusar-se  puga  ni  roman- 
dre  dega  del  dit  viatge,  sino  tan  sola- 
ment  que  és  sa  voluntat  que  romanga, 
si  lo  dit  viatge  on  lo  dit  senyor  haurá 
noliejada  sa  ñau  o  leny  e  encara  hau- 
rá acordats  los  dits  mariners,  será  en 
loch  perillos  e  de  dubte,  si  lo  dit  se- 
nyor se  abstraurá  de  anar  en  lo  dit 
viatge,  segons  que  desús  és  dit,  ay- 
també  se-n  poden  abstraure  los  dits 
mariners,  si  ells  se  volran. 

Mas  empero,  si  lo  dit  senyor  ro- 
mandrá  o  volrá  romandre  per  justa 
rahó  o  escusa  que  haurá,  e  feu-ho  en- 
tenent  ais  dits  mariners  com  los  acor- 
dá,  ell  pot  ben  romandre,  e  los  dits 
mariners  no's  poden  escusar  que  no 
vagen  en  lo  dit  viatge  per  alguna  ra- 
hó, salvo  per  aquelles  qui  desús  son 
dites  en  lo  dit  capítol. 

Empero,  si  lo  dit  senyor  román  o 
vol  romandre,  o  romanga  ab  justa 
rahó,  o  no  justa,  e  los  dits  mariners 
irán  en  lo  dit  viatge,  e-y  volran  anar. 
lo  dit  senyor  los  és  tengut  de  donar  e 
de  metre  hom  qui  sia  sufficient  de  te- 
ñir lo  seu  loch,  e  encara  que  sia  tengut 
e  obligat  ais  dits  mariners  de  complir 
tot  Qo  que  entre  lo  dit  senyor  e  los 
mariners  fon  emprés  com  los  acordá, 
lo  qual  dit  empreniment  deu  ésser 


capítulo  que  trata  de  dichos  motivos. 
Mas  todo  lo  referido  debe  ser  prac- 
ticado sin  dolo  alguno. 


Si  después  que  el  patrón  ajustó 
sus  marineros  quisiere  excusarse  de 
ir  personalmente  al  dicho  viaje,  por 
su  autoridad  y  no  por  alguna  razón 
que  eximirle  pueda  ni  le  haga  desis- 
tir, sino  tan  solamente  porque  es  su 
voluntad  el  quedarse,  si  el  deslino 
para  donde  fletó  el  patrón  su  nave, 
y  ajustó  también  los  marineros,  es 
lugar  peligroso  y  sospechoso,  siem- 
pre que  él  se  excuse  de  seguir  aquel 
viaje,  segiín  queda  dicho  arriba, 
igualmente  podrán  excusarse  los  ma- 
rineros si  quieren. 


Pero  si  el  patrón  se  queda  o  quie- 
re quedarse  por  algún  justo  motivo 
o  excusa  que  tenga,  y  ésta  la  declaró 
a  los  marineros  al  tiempo  que  los 
ajustó,  puede  muy  bien  quedarse  y 
los  marineros  no  podrán  excusarse 
de  ir  al  viaje  por  ningún  motivo,  si 
no  es  por  los  arriba  explicados  en  el 
capitulo  referido. 

Pero  si  el  patrón  se  queda  o  quiere 
quedarse,  con  justo  motivo  o  no  jus- 
to, y  los  marineros  van  o  quieren  ir 
al  referido  viaje,  entonces  el  patrón 
está  obligado  a  darles  otro  sujeto  ca- 
paz para  hacer  sus  veces  y  con  la 
obligación  de  cumplir  a  dichos  mari- 
neros todo  lo  que  entre  ellos  y  él  se 
contrató  quando  se  ajustaron.  Y  esta 
contrata  deberá  leerse  en  presencia 
del  que  ajustó  a  dichos  marineros,  de 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


171 


legit  en  presencia  de  aquell  qui  los 
dits  mariners  acorda,  e  en  presencia 
deis  dits  mariners,  e  encara  d'aquell 
qui  per  senyor  en  la  dita  ñau  o  leny 
entrará.  E  en  axí  los  dits  mariners 
son  tenguts  de  fer  e  de  obeir  tots  los 
manaments  qui  justs  sien,  de  aquell 
qui  per  senyor  los  sera  mes  e  donat, 
tot  en  axí  com  feheren  a  aquell  qui-ls 
acorda. 

E  si  per  ventura  aquell  qui  los  dits 
mariners  acorda  e  la  donchs  era  se- 
nyor, dirá  e  manará  ais  dits  mari- 
ners: aYo  coman  a  aytal  la  mia  ñau 
o  lo  meu  leny,  ell  vos  don  e  el  I  vos 
met  per  senyor,  que  vosaltres  faqau 
axí  per  ell  com  éreu  tenguts  a  mi  si 
en  lo  dit  viatge  anásn,  si  ell  dirá  les 
paraules  desusdites  ais  dits  mariners 
sens  algún  reteniment  que  ell  no- y 
jará,  lo  dit  senyor  qui  los  dits  ma- 
riners ha  acordats,  s'és  desexit  deis 
dits  mariners.  e  los  mariners  d'ell  e 
de  tota  obligado  o  convinenqa  que  ab 
ell  haguessen,  si  los  dits  mariners 
compliran  e  attendran  tot  co  que  ab 
ell  hauran  emprés  per  lo  dit  viatge  a 
aquell  que  ell  los  haurá  dat  e  mes  per 
senyor. 

Mas,  empero,  si  los  dits  mariners 
no  attendran  a  aquell  qui  per  senyor 
los  será  mes  e  donat,  les  convinenqes 
o  empressions  que  ab  aquell  qui-ls 
acorda  havien  promeses  e  empreses 
per  lo  dit  viatge,  aquell  los  ne  pot  de- 
manar  demanda  tota  hora  que  ell  se 
volrá. 

E  si  per  ventura  los  dits  mariners 
attendran  o  hauran  attés  e  complit  tot 
qo  que  en  convinenqa  será  empres  a 
aquell  qui  per  senyor  los  será  mes  e 


estos  mismos,  y  del  que  enlre  a  ocu- 
par la  patronía.  Y  eii  virtud  de  esto 
los  marineros  estarán  obligados  a 
executar  y  obedecer  todas  las  órde- 
nes que  sean  justas  de  aquel  que  les 
fuese  puesto  y  señalado  por  patrón, 
de  la  misma  suerte  que  lo  harían  con 
el  que  los  ajustó. 


Y  en  el  caso  que  aquél  que  los 
ajustó,  siendo  todavía  su  patrón,  les 
declare  y  diga:  «Yo  encomiendo  a 
fulano  mi  nave  y  os  lo  doy  y  pongo 
por  patrón  para  que  cumpláis  con  él 
lo  mismo  a  que  estabais  obligados 
conmigo  si  yo  fuese  a  este  viage»,  y 
estas  palabras  las  dice  sin  hacer  nin- 
guna reserva,  entonces  el  patrón  que 
ajustó  dichos  marineros  queda  rele- 
vado de  ellos,  y  éstos  de  él  y  de  toda 
obligación  o  contrata  que  tuviesen 
con  él,  siempre  que  dichos  marireros 
cumplan  y  guarden  con  el  otro  que 
les  substituye  por  patrón  todo  lo  que 
antes  tenían  ajustado  con  él  para 
aquel  viaje. 


Pero  si  los  marineros  no  guardan 
con  el  que  les  fuese  dado  y  puesto 
por  patrón,  los  pactos  y  contratas  que 
habían  convenido  para  aquel  viaje 
con  el  primero  que  los  ajustó,  éste 
les  puede  requerir  y  demandárselo 
siempre  y  quando  lo  quiera. 

Y  en  el  caso  de  que  dichos  mari- 
neros cumplan  o  hayan  cumplido  to- 
do lo  que  en  el  ajuste  se  pactó  al 
que  se  les  ha  puesto  y  señalado  por 


172 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


donat  en  lo  dit  viatge  e,  stant  en  la 
dita  ñau  o  leny  aquell  qui  per  senyor 
los  será  dat,  jará  ab  los  dits  mariners 
algún  contráete  per  cambiament  de 
viatge  o  per  alguna  altra  manera,  si 
per  lo  contráete  novell  que  los  dites 
mariners  honran  jet  ab  aquell  a  qui  la 
dita  ñau  o  leny  será  stat  comanat  e  en- 
cara per  senyor  los  será  stat  mes  e  do- 
nat, se  mourá  entre  ell  e  los  dits  mari- 
ners alguna  questió  o  demanda  per 
rao  del  contráete  novell  entre  ells  jet, 
si  aquell  qui  de  la  senyoria  de  la  dita 
ñau  o  leny  se  despossehí  e  hi  mes 
aquell  ab  qui  lo  contráete  novell  será 
stat  jet,  e-ll  mete  en  possesió,  e  en- 
cara se  desexí  deis  dits  mariners.  e-ls 
mes  per  senyor  aquell  ab  lo  qual  lo 
dit  contráete  jon  jet,  si  ell  mourá 
questió  o  demanda  contra  los  dits  ma- 
riners per  rahó  del  dit  novell  contrac- 
te  en  nom  seu  propi,  no  ho  dea  ne  ho 
pot  jer  per  alguna  justa  rao,  ne-ls 
dits  mariners  no  li  son  tenguts  de  res- 
pondré,  ne  algún  hom  ne  jutge  no'ls 
ne  pot  jorqar,  segons  les  rahons  en  lo 
capítol  declarades. 

Mas.  empero,  si  aquell  a  qui  ell 
haurá  comanada  la  sua  ñau  o  son 
leny,  li  dará  o  li  haurá  donat  son  loe, 
ell  pot  jer  la  dita  questió  o  demanda 
en  loch  e  en  nom  de  aquell,  mas  en 
nom  seu  propi  no  pas.  E  axí,  si  ell 
jará  axí  com  desús  és  dit,  los  dits  ma- 
riners li  son  tenguts  de  respondre,  e 
en  altra  manera  no. 

Mas,  empero,  si  aquell  a  qui  la 
dita  ñau  o  leny  será  comanat,  jará  o 
haurá  jet  alguna  cosa  que  sia  o  dega 
ésser  a  dan  de  la  dita  ñau  o  leny  per 
alguna  manera  que  justa  rahó  no  sia, 


patrón  en  dicho  viaje,  y  después,  es- 
tando éste  ya  en  la  nave,  hace  con 
dichos  marineros  algún  convenio  por 
cambiar  de  viaje  o  por  alguna  otra 
idea  y.  por  razón  de  esta  nueva  con- 
trata que  hayan  hecho  con  éste  a  quien 
fue  encomendada  la  nave  y  se  les  dio 
y  nombró  por  xefe,  se  mueve  entre 
él  y  los  marineros  alguna  qüestión  o 
demanda,  aquel  que  del  mando  de 
dicha  nave  se  desposeyó  y  dexó  en 
su  lugar  al  otro  con  quien  se  hizo  el 
nuevo  contrato,  poniéndole  en  pose- 
sión y  relevándose  él  de  toda  obliga- 
ción con  dichos  marineros,  no  debe 
ni  puede  con  justo  motivo  mover 
qüestión  o  demanda  en  su  nombre 
propio  contra  éstos  por  razón  de  di- 
cho nuevo  contrato.  Ni  los  marineros 
tienen  obligación  a  contestarle,  ni 
juez  alguno  ni  otra  persona  puede 
obligarles  a  ello  según  las  razones  en 
este  capítulo  declaradas. 


Pero  si  aquél  a  quien  el  patrón  en- 
comendó su  nave,  le  diere  o  hubiere 
dado  sus  veces,  podrá  poner  dicha 
(jüeslión  o  demanda  en  lugar  y  nom- 
bre del  otro,  pero  nunca  en  el  suyo 
propio.  Y  así,  haciéndolo  él  como 
queda  arriba  dicho,  los  marineros  es- 
tarán obligados  a  contestarle,  mas  en 
otra  forma  no. 

Sin  embargo,  si  aquél  a  quien  fue 
encomendada  la  nave,  hiciere  o  hu- 
biere hecho  alguna  cosa  que  sea  o 
pueda  ser  en  perjuicio  del  buque  por 
qualquiera  manera  que  no  sea  justa, 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR  173 

aqiiell  qui  la  dita  ñau  o  leny  li  haiirá  el  que  le  encomendó  diclia  nave  se  lo 

comanat,  li-n  pot  fer  demanda.  De  la  puede  demandar.  Y  para  esto  no  es 

qual  cosa  no  cal  aire  dir  ne  recapitu-  necesario  decir  ni  acumular  razones, 

lar,  perqo  car  quascú  és  tant  cert  que  porque  nadie  las  ignora,  y  cada  qual 

sab  qué's  ha  a  fer  del  seu  meteix,  e  sabe  cómo  debe  o  no  disponer  de  lo 

que  no.  E  per  la  rahó  damuntdita  e  suyo/* 
declarada  jo  jet  aquest  capítol" 


Cap:  omite  esta  frase.  "     Cap.  omite  la  frase  final. 


TITULO  IV 


De  los  actos,  contratos  y  condiciones  de  los  fleta- 
mentos  entre  patrón  y  cargadores 


Capítol  LXXXV 
PORT  DE  QUINTALADES 

Lo  senyor  de  la  ñau  és  tengut  al 
mercader  de  portar  les  quinta- 
lades  que  haurá  noliejades  del  mer- 
cader. E  lo  mercader  deu  pagar  lo 
nblit  segons  que  empendrá  ab  lo  se- 
nyor de  la  ñau. 


Capítulo  85 

DEL  PORTE  DE  LAS 
quintaladas 

EL  patrón  está  obligado  a  los  mer- 
caderes a  llevarles  todas  las 
quintaladas  que  le  fletaron.  Y  los 
mercaderes  a  satisfacer  el  flete  con- 
forme al  precio  que  hubiesen  ajus- 
tado. 


Capítol  LXXXVI 

DE  ROBA  CARREGADA  SENS 
sabuda  del  pairó 

MAS  si  lo  mercader  carrega  mes 
robes  que  no  haurá  noliejades, 
sens  dir  res,  lo  patró  pot  haver  lo  nb- 
lit que  val. 


Capítulo  86 

DE  MERCANCÍA  CARGADA 
sin  noticia  del  patrón 

SI  el  mercader  carga  más  géneros 
que  los  que  había  fletado,  sin 
participarlo  al  patrón,  éste  puede 
exigirle  el  flete  que  quiera. 


Capítol  LXXXVII 

DE  POCH  NÓLIT  E  MOLT 

nólit  1 

FAfAM  compíe  que  un  mercader 
dona  al  senyor  de  la  ñau  un  mi- 
llares de  quintal,  e  ha-li  asegurats 
tants  quintáis  com  serán,  e  puys  ve 


Capítulo  87 

DEL  ALTO  FLETE  Y  DEL 
baxo  flete 

Supóngase  que  un  mercader  paga 
al  patrón  un  millares  por  quin- 
tal, asegurándole  quántos  serán  és- 
tos, y  que  viene  después  otro  carga- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


175 


un  altre  mercader  e  dóna-li  del  quin- 
tar C  besants.  Lo  senyor  de  la  ñau  den 
levar  axi-bé  aquel!  de  un  millares 
com  aquell  de  cent  hesants.  e  metra 
axí  en  bon  loch.  Car  guart-se  lo  senyor 
de  la  ñau  que  axí  bé  esmenaria  aquell 
de  un  millares,  si  mal  prenía,  com 
aquell  de  C  besants. 

E  no  deu  jaquir  de  levar  la  roba 
d'aquell  del  millares  fins  que  haja 
mes  son  pie,  axí- con  si  dava  CC  be- 
sants del  quintal.  E  és-lí  tengut  lo  se- 
nyor de  la  ñau  de  levar-li  la  roba  fins 
a  compliment.  Mas,  levat  aquell  com- 
pliment  de  les  dites  quintalades,  lo 
senyor  de  la  ñau  ¡i  pot  demanar  ay- 
tant  com  se  volrá  de  quintalada,  si  lo 
mercader  no  ha  empres  ab  el  que  per 
aquella  rao  li  do  de  aquelles  que  me- 
tra mes  avant.  E  deu-li-ho  fer  a  saber 
al  terme  que  empreñaran  ab  dos. 


dor  que  da  cien  besantes  por  el  quin- 
tal. El  patrón  debe  igualmente  llevar 
su  cargo  al  primero  como  al  segundo, 
y  colocarlos  asimismo  en  buen  sitio. 
Porque  si  no  tiene  este  cuidado,  del 
mismo  modo  deberá  resarcir  el  daño 
que  recibiere  el  de  un  millares  co- 
mo el  de  cien  besantes. 

Tampoco  puede  el  patrón  dexar  de 
llevar  la  mercancía  que  paga  un  mi- 
llares, hasta  que  se  complete  la  car- 
ga, de  la  misma  suerte  que  si  pagare 
doscientos  besantes  por  quintal.  Por- 
que el  patrón  debe  llevarle  los  gé- 
neros hasta  completar  la  partida. 
Pero  completada  la  partida  de  las 
(juintaladas  convenidas,  el  patrón 
puede  pedirle  lo  que  quiera  por  ca- 
da una,  si  no  se  hubiesen  convenido 
a  llevar  por  el  mismo  precio  las  que 
se  añadiesen  después.  Pero  debe  ad- 
vertírselo el  cargador  dentro  del  tér- 
mino que  concertasen  los  dos. 


Capítol  LXXXVIII 

SI  PATRÓ  LEXARÁ  ROBA 

noliejada 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  no- 
liejará,  o  haurá  noliejada  alguna 
roba  de  mercaders^  o  scrivá  per  ell, 
ab  carta  o  ab  testimonis,  o  entre  ells 
será  dada  palmada  o  será  scrit  en  lo 
carlolari  de  la  ñau  o  del  leny,  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  del  leny  és  mester 
que  leu  la  dita  roba  que  noliejada 
haurá.  E  si  ell  levar  no  la  pot  e  ell  la 
jaquirá  tota,  si'ls  mercaders  li  dirán 
que  si  ell  no  la  leva,  que  romanga  per 
sua,  e  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 


Capítulo  88 

DEL  PATRÓN  QUE  DEXARE 

géneros  ya  fletados 

TT'  L  patrón  que  fletare  o  hubiese 
*— ^  fletado  algunas  mercaderías  a 
unos  mercaderes,  bien  fuese  con  es- 
critura o  con  testigos,  o  con  palmada 
entre  ambos,  o  bien  con  testimonio 
del  asiento  del  libro  de  la  nave,  de- 
berá precisamente  llevarlas.  Pero  si 
no  pudiese  llevarlas  y  las  dexare  to- 
das, y  los  mercaderes  le  declaran  que 
no  llevándolas  quedan  de  su  cuenta 
y  riesgo,  y  el  patrón  no  se  compone 
con  dichos  mercaderes  antes  de  salir 


176 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


leny  no  se-n  avendrá  ab  los  dits 
mercaders  ans  que  d'aqiií  partesca, 
aquella  roba  que  ell,  axí  com  desús 
és  dit,  jaquirá  o  haurá  jaquida,  dea 
romandre  per  sua.  E  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  és  tengut  de  donar 
ais  dits  mercaders  aytanta  de  roba 
com  será  aquella  que  ell  haurá  ja- 
quida, o  aytants  de  diners  com  val  e 
valrá  semblant  roba  de  aquella  en 
aquell  loch  on  ell  jará  port  per  des- 
carregar,  o  en  aquell  loch  on  ell  la  de- 
via  posar. 

E  si  la  dita  roba  que  romasa  será, 
se  perdrá  o's  guastará  de  tot  o  en  par- 
tida, deu  ésser  perduda  o  guastada  al 
dit  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  que 
sots  la  condició  desusdita  la  haurá  ja- 
quida. E  si  per- ventura  tot  qo  que  lo 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  portará 
en  sa  ñau  o  en  son  leny,  és  a  enten- 
dre,  aquella  roba  o  aquella  mercade- 
ría que  ell  portará,  se  perdrá  del  tot 
per  algún  cas  de  ventura,  e  aquella 
que  romasa  será,  será  salvada,  ella 
deu  ésser  salvada  al  dit  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny.  E  ésser  perduda  ais 
dits  mercaders  de  qui  stada  será. 

E  és  rao  que  axí  com  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  era  tengut  de  retre 
al  dit  mercader  aytanta  de  roba  com 
aquella  que  romasa  era,  o  aytants  de 
diners  com  semblant  roba  de  aquella 
valia  o  valgués  en  aquell  lloch  on  ell 
la  devia  portar,  e  si  aquella  roba  que 
romasa  será  se  perdia,  devia  e  deu 
ésser  perduda  al  dit  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny,  axí  és  rao  que,  si  tota  la 
roba  que  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  portará,  se  perdrá  per  algún  cas 
de  ventura,  e  aquella,  que  romasa  se- 


al  viaje,  todos  los  géneros  que,  según 
se  explica  arriba,  dexare  o  hubiese 
dexado  sin  cargar,  deben  quedar  a 
cargo  suyo.  Así,  pues,  el  referido  pa- 
trón está  obligado  a  volver  a  los  so- 
bredichos mercaderes  otras  tantas 
mercaderías  quantas  eran  las  que 
había  dexado,  o  bien  el  dinero  que 
importen  otros  géneros  como  aque- 
llos en  el  paraje  donde  hiciere  puer- 
to para  descargar,  o  donde  debiese 
consignarlos. 

Si  los  géneros  que  dexó  el  patrón 
se  perdiesen  o  dañasen  en  todo  o  en 
parte,  él  deberá  sufrir  esta  pérdida 
y  daño,  pues  los  había  dexado  baxo 
de  la  sobredicha  condición.  Pero  si 
por  acaso  todo  lo  que  llevaba  el  pa- 
trón en  su  nave,  es  a  saber,  todos  los 
efectos  o  mercancías  que  conducía, 
se  perdiesen  por  alguna  desgracia,  y 
los  que  había  dexado  quedasen  sal- 
vos, deben  éstos  ser  salvos  para  el 
patrón  y  perdidos  para  el  cargador 
CUYOS  hubiesen  sido. 


Y  esto  es  justo  que  así  sea,  pues  de 
la  suerte  que  el  patrón  estaba  obliga- 
do a  volver  a  los  mercaderes  otra 
tanta  mercancía  como  la  que  dexó, 
o  el  valor  que  tenía  o  tendría  otra 
igual  a  aquélla  en  el  paraje  adonde 
debía  conducirla,  de  modo  que  per- 
diéndose la  mercancía  dexada,  de- 
bía ser  perdida  para  dicho  patrón, 
por  la  misma  razón,  si  toda  la  mer- 
cancía que  el  referido  patrón  llevaba 
se  perdiere  por  alguna  desgracia  y 
la  que  había  dexado  se  salvare,  de- 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAK 


177 


ru,  será  salvada,  que  deu  ésser  salva- 
da al  dit  senyor  de  la  ñau  o  del  leny, 
e  perditda  al  dit  mercader  o  merca- 
ders.  Per  qiial  rao?  Per^ó  com  no 
seria  rahó  ne  egiialtat  que  los  senyors 
de  les  naus  o  deis  lenys  fossen  ne  de- 
jen ésser  de  pijor  condició  que  •  Is  dits 
mercaders. 

E  si  per  ventura  la  roba  que -I  se- 
nyor de  la  ñau  portará  en  sa  ñau  o 
son  leny,  se  salvará,  e  aquella  que 
romasa  será,  se  perdrá,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  és  tengut  de  donar  axí  • 
com  desús  és  dit  ais  mercaders.  E  si 
la  roba  que  romasa  será  se  perdrá, 
deu  ésser  perduda  al  dit  senyor  de  la 
ñau.  E  si  aquella  que  en  la  ñau  o 
leny  portará  se  perdrá  del  tot  per  al- 
gún cas  de  ventura,  e  aquella  que 
romasa  será  se  salvará,  ella  deu  ésser 
del  senyor  de  la  ñau.  E  axí  lo  dit  se- 
nyor de  la  ñau  no  és  tengut  de  res  a 
donar  ais  dits  mercaders.  E  si  la  dita 
roba  que  en  la  ñau  portará,  se  salva- 
rá, lo  dit  senyor  de  la  ñau  és  tengut  de 
donar  ais  dits  mercaders  tot  axí' com 
desús  és  dit,  salvo  en  aytant  que  los 
dits  mercaders  son  tenguts  de  abatre 
de  aquell  preu  que -I  dit  senyor  de  la 
ñau  los  dará  o  los  deu  donar,  totes 
aytantes  avaries  com  els  f aeren  o  ha- 
gueren  a  fer  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
los  hagués  portada  aquella  roba  que 
romasa  será.  Salvo,  empero,  de  la 
vianda,  que  no  son  tenguts  los  dits 
mercaders  de  abatre,  perqb  com  los 
dits  mercaders  aytambé  s-an  a  fer*^ 
messió  de  vianda  com  si  la  roba  ha- 
guessen  aportada,  e  axí  no  és  rao  que 
la  vianda  se-n  abata. 


berá  ser  salva  a  favor  del  patrón  y 
perdida  para  el  mercader  o  merca- 
deres. En  efecto,  no  sería  conforme 
a  razón  ni  equidad  que  los  patrones 
fuesen  o  debiesen  ser  de  peor  condi- 
ción que  los  mencionados  mercade- 
res. 

Si  acaso  las  mercancías  que  el  pa- 
trón lleva  en  su  nave  se  salvaren  y 
las  que  dexó  se  perdieren,  el  patrón 
está  obligado  a  resarcirlas  a  los 
mercaderes  como  queda  arriba  pre- 
venido. Y  si  las  que  dexó  se  perdie- 
ren, deberán  ser  perdidas  para  el  re- 
ferido patrón.  Y  si  las  que  llevare  a 
bordo  se  perdieren  todas  por  alguna 
desgracia  y  se  salvaren  las  que  había 
dexado,  éstas  deberán  quedar  para  el 
patrón,  de  suerte  que  no  está  obliga- 
do a  reintegrar  cosa  alguna  a  los  car- 
gadores. Mas  si  las  mercancías  que 
llevaba  en  la  embarcación  se  salva- 
sen, el  patrón  deberá  resarcir  a  los 
referidos  cargadores  según  arriba  se 
previene,  excepto  que  éstos  deben  re- 
baxar,  del  valor  que  el  patrón  les  en- 
tregare o  debiese  entregarles,  todas 
quantas  costas  hicieren  o  habrían 
hecho  si  el  patrón  les  hubiese  llevado 
las  mercancías  que  dexó.  Pero  ex- 
ceptúanse  los  víveres,  de  lo  qual  no 
se  les  debe  rebaxar  nada  a  los  mer- 
caderes por  quanto  éstos  tienen  siem- 
pre que  costearlos  como  si  hubiesen 
llevado  la  mercancía.  Y  así  no  es 
conforme  a  ra'zón  que  en  la  cuenta  se 
rebaxen  las  provisiones  de  boca. 


"    Bhy:  i  han  a  fer;  A:  han  a  jer;  Cap:  jan    a  fer. 


178 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


E  si  per'verüura  la  roba  que -I  dit 
senyor  de  la  ñau  portará  en  sa  ñau  o 
en  son  leny  no  ■  s  perdrá  de  tot,  mas  en 
partida,  aquella  pérdua  aytal  den 
ésser  comptada  e  abatuda  de  aquella 
roba  que  romasa  sera,  per  sou  e  per 
Hura  o  per  besant,  del  preu  que  •  I  se- 
nyor de  la  ñau  és  tengut  de  donar  ais 
dits  mercader s  per  la  roba  que  roma- 
sa será. 

Encara  mes,  si  la  ñau  o  lo  leny  gi- 
tará  per  algún  cas  de  ventura,  aquell 
git  deu  ésser  complot  e  abatut  de 
aquella  roba  qui  será  romasa,  per 
sou  e  per  Hura  o  per  besant,  del  preu 
desusdit.  E  si  per- ventura  lo  senyor 
de  la  ñau  levará  una  quantitat  de  la 
roba  que  noliejada  haurá,  e  lexar  na 
altra  quantitat,  si  los  dits  mercaders 
li  dirán  axí  com  desús  és  dit,  lo  se- 
nyor de  la  ñau  és  tengut  tot  en  axí 
com  ja  és  desús  dit  en  aquest  capítol 
metex. 

Mas  empero,  si  los  dits  mercaders 
veuran  que  la  sua  roba  román  del  tot 
o  en  partida,  e  ells  no  dirán  ne  posa- 
ran al  dit  senyor  de  la  ñau  la  condi- 
ció  desusdita,  ne  altre  contrast  H  me- 
tran,  o  per  •ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  los  dirá  o'ls  fará  dir  que  roba 
román  que  és  lar,  si  sobre  aqb  desus- 
dit los  dits  mercaders  res  no -y  dirán 
ne-y  contrastaran,  ne  la  condició  de- 
susdita no  y  posaran,  si  la  dita  roba 
román  e  •  s  pert,  deu  ésser  perduda  ais 
dits  mercaders. 

Per  qual  rao?  Perqb  com  los  dits 
mercaders  no  digueren  ne  contrasta- 
ren ne  posaren,  com  ells  vehien  que 

"     «le  declaran  lo  que  arriba  se  expresa». 


Pero  si  la  mercancía  que  el  patrón 
llevare  en  su  nave  no  se  perdiere 
toda,  sino  parte  de  ella,  aquella  pér- 
dida tal  deberá  descontarse  y  desfal- 
carse en  los  géneros  que  quedaron 
sin  embarcar,  por  sueldo  y  por  libra 
o  besante,  del  valor  que  el  patrón 
tiene  que  reintegrar  a  los  cargadores 
por  la  mercancía  dexada. 

Además,  si  la  nave  por  temporal 
tuviese  que  alijar,  la  echazón  deberá 
descontarse  y  desfalcarse  en  la  mer- 
cancía que  quedó,  por  sueldo  y  por 
libra  o  besante,  del  precio  sobredi- 
cho. Si  por  ventura  el  patrón  lleva 
sólo  una  parte  de  la  meixancía  que 
fletó  y  tiene  que  dexar  la  restante, 
si  los  cargadores  se  lo  declaran,  co- 
mo arriba  se  expresa,''  está  obligado 
a  lo  mismo  que  se  previene  más  arri- 
ba en  este  mismo  capítulo. 

Pei-o  si  dichos  cargadores  vieren 
que  sus  mercancías  quedan  sin  em- 
barcar, todas  o  parte,  y  no  declara- 
ren o  impusieren  al  patrón  la  con- 
dición sobredicha  ni  le  manifestaren 
otro  impedimento,  o  bien  dicho  pa- 
trón les  dixere  o  les  hiciere  decir  que 
los  géneros  que  se  dexan  quedan  a 
cuenta  de  ellos,  y  sobre  esto  los  car- 
gadores nada  dixeren  ni  replicaren 
ni  la  dicha  condición  impusieren,  en 
tal  caso,  si  la  mercancía  que  queda 
se  pierde,  deberá  ser  perdida  para 
los  cargadores. 

¿Por  qué  razón?  Porque  los  car- 
gadores, quando  vieron  que  sus  géne- 
ros quedaban  en  tierra,  todos  o  parte 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


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la  lur  roba  romania  del  tot  o  en  par- 
tida, al  dit  senyor  de  la  ñau  la  con- 
dició  desusdita.  Que  si  ells  ha  faes- 
sen  Iwu  haguessen  jet,  si  la  roba  que 
román  se  perdía  o-s  perdrá,  no  seria 
ne  jora  perduda  ais  dits  mercaders, 
ans  jora  perduda  al  dit  senyor  de  la 
ñau.  Encara  mes,  que  si  ells  hagues- 
sen dita  ne  posada  la  condició  desus- 
dita al  dit  senyor  de  la  ñau,  lo  senyor 
de  la  ñau  la  haguera  jaquida  en  re- 
capte  si  ell  veés  o  sabes  que  roman- 
gués  per  sua. 

Encara  rnés.  per  altra  rao,  car  com. 
lo  senyor  de  la  ñau  los  dix  que  roba 
romania  que  era  lur,  e  los  dits  mer- 
caders en  res  no  li  contrastaren  ne  la 
condició  desusdita  no  li  posaren, 
appar  que  és  semblant  de  rao  que  los 
dits  mercaders  no  s'o  preaven^'  si 
la  lur  roba  romania,  com  ells  al  dit 
senyor  de  la  ñau  en  res  no  li  contras- 
taren e  la  condició  desusdita  no  li  po- 
saren. E  axí  és  rao  que  la  roba  que 
romandrá  axí  com  desús  és  dit,  sia 
que-s  perda  o  no,  que  sia  e  deja  ésser 
deis  dits  mercaders. 

E  si  per  ventura  los  dits  mercaders 
dirán  al  dit  senyor  de  la  ñau  que  ell 
que  nolieig  aquella  lur  roba  que  ro- 
mandrá a  altra  ñau  o  altre  leny,  e  si 
lo  senyor  de  la  ñau  la-ls  hi  noliejará, 
axí  com  desús  és  dit,  si  la  dita  roba 
se  perdrá  del  tot  o  en  partida,  o-s 
consumará,  o  pendra  algún  dan,  lo 
senyor  de  la  ñau  no'ls  nés  en  res 
tengut,  pasque  ab  sabuda  e  ab  va- 


de ellos,  nada  dixeroii  ni  replicaron, 
ni  impusieron  al  patrón  la  condición 
arriba  expresada.  Porque,  de  haber- 
lo practicado  así,  quando  los  géne- 
ros sin  embarcar  se  perdiesen,  la 
pérdida  no  sería  suya  sino  del  patrón. 
Además,  si  ellos  hubiesen  declarado 
e  impuesto  la  sobredicha  condición 
al  patrón,  éste  hubiera  dexado  la 
mercancía  en  buen  recado,  viendo  y 
sabiendo  que  quedaba  por  suya. 


Más  todavía:  como  el  patrón  les 
advirtió  que  los  géneros  que  queda- 
ban eran  de  cuenta  de  ellos  ^''  y  no 
le  replicaron  ni  le  declararon  la  so- 
bredicha condición,  parece  verisímil 
que  los  cargadores  no  creían  que  los 
tales  géneros  quedaban  en  tierra,'" 
una  vez  que  nada  replicaron,  ni  pre- 
vinieron al  patrón.  Así  es  razón  que 
los  géneros  que  quedaron  según  se 
expresa  arriba,  piérdanse  o  no,  estén 
a  cargo  de  dichos  mercaderes. 


Mas  si  éstos  dixeren  al  patrón  que 
los  géneros  que  quedaban  a  cargo  de 
ellos,  los  fletase  en  otra  embarcación, 
y  él  lo  executare  así,  si  los  tales  gé- 
neros se  perdieren,  todos  o  parte,  o 
bien  padecieren  menoscabos  o  ave- 
rías, el  patrón  en  nada  les  queda  res- 
ponsable, puesto  que  con  noticia  y 
beneplácito  de  ellos  los  fletó. 


*'    ABby:  preaven;  Cap:  pensaben. 

'°    «que   quedaban   sin   embarcar  mercancías 
que  les  pertenecían». 


"  «parece  razonable  [suponer]  que  a  dichos 
mercaderes  no  les  importaba  que  sus  géneros 
quedarán  en  tierra,  ya  que  nada  objetaron  al 
señor  de  la  nave». 


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LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


luntat  deis  dits  mercaders  la  haurá 
noliejada. 

Mas,  empero,  si  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  la  noliejara  o  la 
metra  en  altra  ñau  o  leny  menys  de 
sabuda  e  voluntat  deis  dits  mercaders 
de  qui  la  dita  roba  será,  si  la  dita 
roba  se  perdrá  del  tol  o  en  partida,  o 
pendra  algún  consumament  o  algún 
dan,  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  los  és  de  tot  tengut  a  restituir, 
perqb  car,  axí  com  desús  és  dit,  la 
haurá  mesa  e  noliejada  en  altra  ñau 
o  en  altre  vexell  menys  de  voluntat  e 
sens  sabuda  deis  dits  mercaders.  E  és 
rao.  Per  qué?  Perqb  com  negú  no  ha 
ne  deu  haver  poder  en  l'altruy  sino  ay- 
tant^^  com  aquell  o  aquel Is  de  qui  será 
li'n  volen  donar  o  li'n  hauran  donat. 

E  si  per- ventura  serán  alguns  mer- 
caders qui  hauran  noliejada  la  sua 
roba  al  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny,  e  com  lo  dit  mercader  la  li  hau- 
rá noliejada  e  mostrada  la  desús  dita 
roba,  lo  dit  mercader  dirá  al  dit  se- 
nyor de  la  ñau  o  del  leny  que  lo  dit 
mercader  ha  anar  e  per  res  no  pot 
romandre,  e  que  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  do  recapte  a  aquella  sua  roba,  si 
lo  dit  mercader  dirá  axí  com  desús 
és  dit,  e  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  attorgará,  si  sobre  aqb  desusdit 
lo  dit  mercader  se-n  irá,  ab  sabuda 
e  voluntat  del  dit  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny,  sobre  les  raons  e  condicions 
desusdites  e  empreses  [per^  lo  dit 
mercader  ab  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny,'^'^  lo  dit  senyor  de  la  ñau  li 

*'  A:  en  Uallruy  sino  en  avtant;  B:  en  al- 
Iruy  si  no  en  aytanl;  by:  en  F altre  sino  aytant; 
Cap:  en  fo  d'altri  sino  aytant. 

"    Cap:  desusdites  e  empreses  per  lo  dit  mer- 


Pero  si  el  patrón  los  fletare  o  los 
embarcare  en  otro  bastimento  sin 
ciencia  y  benepkícilo  de  los  cargado- 
res cuyos  fueren  los  géneros,  y  éstos 
se  perdieren  todos,  o  parte,  o  bien  se 
menoscabasen  o  averiasen,  el  referi- 
do patrón  quedará  responsable  a  res- 
tituirles qualquiera  daño,  pues  los 
puso  y  fletó,  según  se  expresa  arriba, 
en  otra  embarcación,  sin  ciencia  ni 
voluntad  de  dichos  cargadores.  Y  es 
razón  que  así  sea,  por  quanto  nadie 
tiene  ni  debe  tener  en  lo  ajeno  más 
poder  que  aquel  que  el  dueño  o  due- 
ños de  la  cosa  le  quieran  dar  o  le  ha- 
yan dado. 

Si  por  ventura  hubiese  algunos 
mercaderes  que  fletasen  sus  mercan- 
cías al  patrón  y,  después  de  habér- 
selas fletado  y  manifestado,  le  dicen 
que  tienen  que  irse  y  que  por  ningún 
motivo  pueden  quedarse  a  bordo,  y, 
así,  que  el  patrón  ponga  en  buen  re- 
cado aquellas  mercancías,  y  al  dicho 
de  ellos  éste  se  conformase,  si  en  es- 
ta confianza  se  fueren  los  cargado- 
res, con  ciencia  y  consentimiento  del 
patrón  y  baxo  de  los  sobredichos  mo- 
tivos y  condiciones  convenidas  entre 
ambos,  el  patrón  deberá  llevarles  las 
referidas  mercancías  que,  como  se 
expresa,  tomó  y  recibió  en  encomien- 
da. Excepto  el  caso  de  que  sobrevi- 
niese algún  accidente  de  desgracia 
antes  o  después  de  haberlas  cargado. 

cader  ainb  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del  leny; 
Aby:  desusdites  e  empreses  lo  dit  mercader  amb 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del  leny;  B:  desusdi- 
tes. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


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és  tengut  de  portar  la  desusdita  roba 
que  ell  axí  com  desús  és  dit  haiirá 
presa  e  rebiida  en  sa  comanda.  Sal- 
vant  cas  de  ventura,  si  se  esdevendrá 
ans  que  ell  la  haja  carregada  o  des- 
puys.  Que  lo  dit  senyor  de  la  ñau, 
del  cas  desusdit  no  li  és  tengut.  Per 
que?  Per<;d  com  negú  no  reb  comanda 
a  son  dan. 

E  si  per 'ventura  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  la  lexará,  és  tengut 
de  retre  e  de  donar  al  dit  mercader 
aytanta  de  roba  com  aquella  era,  o 
aytants  de  diners  com  valguera  o  val- 
rá  o  valgués  semblant  roba  de  aque- 
lla en  lo  dit  loch  on  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  devia  e  deu  fer  port  per  descar- 
regar,  o  en  aquel  loch  on  la  dita  roba 
haurá  promesa  de  posar.  E  axí  la 
roba  que  romasa  será  deu  ésser  del 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny,  valles 
que  sia  perduda  o  salvada,  pus  axí 
com  desús  és  dit  la  haurá  presa  e 
rebuda  en  sa  comanda  e  en  sa  guar- 
da. Salvo  lo  cas  desusdit  si  esdeven- 
gut  hi  será  ans  que  ell  la  hagués  car- 
regada,  o  despuys. 

Mas  empero,  si  com  algún  merca- 
der haurá  noliejada  la  sua  roba  a 
algún  senyor  de  ñau.  o  de  leny,  e  com 
la  dita  roba  haurá  noliejada,  lo  dit 
mercader  se-n  irá,  sia  que  se'n  va  ja 
ab  sabuda  del  senyor  de  la  ñau  o  no, 
ab  qué  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  no  la  prenga  sots  sa  guarda  e  sots 
sa  comanda,  axí  com  desús  és  dit,  axí 
com  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  deu- 
rá  o  volrá  carregar,  si  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  conexerá  o  trabará  la 
desús  dita  roba,  o  home  per  ell,  ell 
la  deu  fer  carregar  e  metre  en  la  ñau. 


Porque  en  tal  caso  el  patrón  en  nada 
les  quedará  responsable  de  aquel  ac- 
cidente, por  la  razón  que  nadie  reci- 
be encomienda  en  daño  suyo. 


Mas  si  el  patrón  las  dexare,  debe- 
rá dar  y  restituir  al  cargador  otra 
tanta  mercancía  como  la  que  quedó, 
o  el  dinero  que  valiese  otra  igual  a 
aquella  en  el  paraje  donde  el  patrón 
debía  tomar  puerto  para  descargar, 
o  en  donde  hubiese  prometido  poner- 
la. Así  pues,  la  mercancía  que  quedó 
debe  correr  de  cuenta  del  patrón,  ya 
sea  que  se  pierda  o  que  se  salve, 
puesto  que,  según  se  ha  dicho  arriba, 
la  había  tomado  y  recibido  en  cali- 
dad de  encomienda  y  baxo  de  su 
custodia,  excepto  siempre  el  caso  de 
que  hubiere  sobrevenido  la  desgra- 
cia arriba  explicada  antes  o  después 
de  haberla  cargado. 

Pero  si  un  mercader  fleta  sus  gé- 
neros a  un  patrón,  y  después  de  fle- 
tados se  va,  bien  sea  con  ciencia  de 
éste  o  sin  ella,  siempre  que  el  patrón 
no  los  tome  baxo  de  su  custodia  y  en- 
comienda, según  queda  arriba  expli- 
cado, si  luego  que  el  patrón  quiera 
o  tenga  que  cargar,  conoce  y  encuen- 
tra, él  o  la  persona  que  tenga  sus 
veces,  los  referidos  géneros,  deberá 
hacerlos  cargar  y  colocarlos  en  la 
nave. 


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LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


E  si  ell,  ne  hom  per  ell,  la  dita  roba 
no  conexerá  ne  trobará  com  lo  dit  se- 
nyor  de  la  ñau  carregara  o  jará  car- 
regar,  si  la  desusdita  roba  román- 
drá,  sia  que-s  perda  o  no,  lo  dit  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny  no  é.s  tengut  de 
res  al  dit  mercader  que,  axí  com  de- 
sús és  dit,  se-n  será  anat,  de  esmena 
a  fer  de  la  dita  roba  que,  axi-com  de- 
sús és  dit,  será  romasa. 

Salvo,  empero,  que  si  lo  dit  mer- 
cader qui  se-n  será  anat  axí  com  de- 
sús és  dit,  e  lo  dit  mercader  jaquirá 
o  haurá  jaquit  algú  que  mostré  la 
dita  roba  al  dit  senyor  de  la  ñau,  o  a 
hom  per  ell  (vol  aytant  dir  com  a 
scrivá),  com  ell  carregara,  o  jará 
carregar,  si  aquell  qui  lo  dit  merca- 
der hi  haurá  jaquit  per  demostrar  e 
per  deliurar  la  desusdita  roba,  e  ell 
la-ls  mostrará  e  la-ls  jará  deliurar 
com  lo  dit  senyor  de  la  ñau  carre- 
gara, o  hom  per  elL  si  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  o  aquell  qui  per  ell  jará 
carregar,  no  la  levará  o  no  la  fará 
carregar  e  metre  en  la  ñau  o  leny, 
si  la  dita  roba  romandrá,  sie  que-s 
perda  o  no,  que  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  nés  tengut  tot  en- axí  com  si  lo 
dit  mercader  hi  jos  present,  pusque  -  y 
havia  o- y  haurá  lióme  en  loch  del  dit 
mercader  qui  la  dita  roba  los  deliu- 
rará  o-ls  volia  deliurar. 

En  aquesta  guisa,  empero,  que  lo 
desusdit  mercader,  o  aquell  qui  en 
loch  del  dit  mercader  será  romas  per 
deliurar  la  dita  roba,  pasquen  en  ver 
metre.  E  si  lo  dit  mercader,  o  aquell 
qui  per  ell  será  aquí  romas  per  deliu- 
rar la  dita  roba,  go  que  desús  és  dit 
en  ver  metre  poran,  lo  dit  senyor  de 


Pero  si  ni  el  patrón  ni  el  que  haga 
sus  veces  conocieren  o  hallaren  di- 
chos géneros  al  tiempo  de  cargar  o 
de  hacer  cargar  el  buque  y  se  queda- 
sen en  tierra,  si  después  se  perdieren 
o  no,  el  patrón  en  nada  queda  res- 
ponsable al  cargador  que,  como  arri- 
ba se  explica,  se  fue,  a  resarcirle  los 
géneros  que  quedaron,  como  ya  se 
ha  dicho,  sin  embarcar. 

Exceptúase  el  caso  en  que  el  car- 
gador que  se  fuese  como  queda  di- 
cho, hubiese  dexado  alguna  persona 
al  tiempo  de  cargar  que  manifestase 
las  referidas  mercancías  al  patrón  o 
quien  hiciese  sus  veces  (que  equiva- 
le como  a  un  escribano),  pues,  si  la 
persona  que  comisionó  el  cargador 
para  mostrar  y  entregar  los  géneros, 
los  manifiesta  y  entrega  al  tiempo 
que  el  patrón  o  su  substituto  carga 
el  buque,  y  ni  el  uno  ni  el  otro  des- 
pués los  llevan  ni  hacen  cargar  ni 
colocar  a  bordo,  por  manera  que 
queden  en  tierra,  si  se  perdieren 
después  o  no,  el  patrón  quedará  res- 
ponsable a  las  resultas,  del  mismo 
modo  que  si  el  sobredicho  cargador 
hubiese  estado  presente,  siempre  que 
hubiere  habido  persona  con  comisión 
suya  que  les  entregó  o  quiso  entre- 
garles aquellos  géneros. 

Mas  esto  debe  entenderse  así  siem- 
pre que  el  cargador,  o  el  apoderado 
que  dexó  para  la  entrega  de  dichos 
géneros,  puedan  probar  la  verdad 
del  hecho,  pues,  pudiéndola  probar 
qualquiera  de  los  dos,  el  patrón  debe 
indemnizar  al  mencionado  cargador 
en  los  mismos  términos  explicados 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


183 


la  ñau  és  tengut  de  retre  e  de  donar  al 
dil  mercader  tot  axí  com  ja  és  desús- 
dit  de  les  altres  condicions  desusdi- 
tes,  e  en  aquella  rao  metexa.  Empero 
si  lo  dit  mercader  en  ver  metre  no 
pora  fo  que  desús  és  dit,  ne  aquell 
qui  en  son  loch  sera  romas  per  la  dita 
roba  a  deliurar  no  la-ls  mostrará  ne 
la-ls  deliurará,  si  sobre  aqb  que  de- 
sús és  dit  la  dita  roba  romandrá.  sia 
que-s  perda  o  no,  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  no  és  tengut  d'alguna 
esmena  a  fer  al  dit  mercader,  pus- 
que'll  dit  mercader  la  haurá  jaquida 
en  mal  recapte.  E  és  rao  que  per  lo 
dit  mal  recapte,  que  sia  e  deja  ésser 
del  dit  mercader,  pasque  ell  meteix 
mal  se-n  merru.  Salves,  emoeró,  totes 
averies  e  totes  coses  a  que  lo  dit  se- 
nyor de  la  ñau  sia  tengut,  e  deja  e 
deu  esmenar  e  restituir  ais  dits  mer- 
caders  en  totes  coses  e  per  totes,  salvo 
de  la  dita  vianda. 

E  si  per  ventura,  com  lo  dit  mer- 
cader se-n  será  anat,  e  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  haurá  rebuda  en  sa  guarda 
o  en  sa  comanda  la  roba  del  dit 
mercader,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
la  noliejará  o  la  metra  en  altra  ñau 
o  en  altre  leny,  si  la  dita  roba  se 
perdrá  del  tot  o  en  partida,  o  pendra 
algún  dan.  o  aquella  ñau  o  leny  en 
qué  ell  la  haurá  mesa  e  noliejada 
no  será  tawtost  en  aquell  loch  on  la 
dita  roba  se  deu  descarregar  com  ell 
será  ab  aquella  sua  ñau  o  leny,  o  com 
la  dita  ñau  o  leny  vendrá  ab  la  dita 
roba,  no  volrá  ab  molt  tant  com  feya 
com  ell  vench  ab  aquella  sua  ñau  o 
leny,  de  tot  dan  que  la  dita  roba 
prenga,  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 


arriba  sobre  las  otras  obli?aciones, 
y  baxo  de  la  misma  regla.  Pero  si  el 
cargador  no  pudiese  probarlo,  antes 
el  comisionado  que  dexó  para  la  en- 
trega de  los  referidos  géneros,  no  los 
manifestó  ni  entregó,  si  sin  embargo 
de  quanto  se  ha  dicho  quedasen  en 
tierra  y  después  se  perdiesen  o  no, 
el  patrón  no  estará  obligado  a  satis- 
facer cosa  alguna  al  dicho  cargador, 
pues  éste  los  dexó  en  mal  recaudo. 
Y  es  conforme  a  razón  que  por  este 
abandono  cayga  todo  sobre  el  carga- 
dor, pues  él  mismo  se  merece  el  da- 
ño. Excepto  las  averías  y  gastos  que 
el  patrón  debiese  satisfacer  y  reinte- 
grar a  los  sobredichos  mercaderes, 
en  todas  y  por  todas  cosas,  menos  en 
la  provisión  de  vituallas. 


Si  después  de  haberse  ido  el  car- 
gador y  de  haber  recibido  sus  géne- 
ros el  patrón  baxo  de  su  custodia  y 
encomienda,  éste  los  fletare  y  pusiere 
en  otra  embarcación  y  se  perdieren 
todos  o  parte  de  ellos,  o  recibieren 
algún  daño,  o  bien  la  embarcación 
en  que  los  fletó  y  puso  no  llegare  tan 
pronto  al  destino  donde  se  debían 
descargar  como  llegó  él  con  su  pro- 
pio buque,  o  bien  después  que  apor- 
tare aquélla,  dichos  géneros  no  tu- 
viesen de  mucho  tanta  estimación 
como  tenían  quando  él  llegó  primero 
con  su  buque,  de  todo  el  perjuicio 
que  los  referidos  géneros  reciban, 
será  responsable  el  mencionado  pa- 
trón por  haberlos  fletado  y  embarca- 


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LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


leny  és  tengut  de  tot  restituir,  pergó 
car  ell  la  haurá  noJiejada  o  mesa  en 
altra  ñau  o  leny  altre,  menys  de  ma- 
nament  de  aquell  de  qui  la  dita  roba 
será. 

Mas  empero,  si  com  lo  dit  merca- 
der se  partí  del  dit  senyor  de  ia  ñau 
o  leny,  entre  ells  jo  emprés  que  si  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  portar 
no  la  podia,  que  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  la  pogués  noliejar  en  al- 
tra ñau  o  leny,  e  si  entre  ells  aytals 
convinenqes  com  desús  és  dit  empre- 
ses  serán,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  la  noliejará  sots  la  con- 
dició  desusdita,  per  de 's  la  roba  o 
no,  o  prenga  dan  o  no,  o  venga 
aquella  ñau  o  aquell  leny  en  qu-ell 
la  haurá  noliejada  o  no,  o  venga  tart 
o  ivas,"  que  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
o  leny  no  és  tengut  de  nenguna  es- 
mena  a-fer  al  dit  mercader,  pasque 
ell  ho  empres  ab  lo  dit  mercader  com 
del  se  partí,  que  si  ell  portar  no  la 
podia,  que  la  li  noliejás  a  altra  ñau 
o  altre  leny,  si  dones  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  no  la  havia  jaquida,  que 
vol  aytant  dir  que  jos  romasa  en 
aquell  loch  on  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
carregá. 

E  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  la 
noliejará  a  altra  ñau  o  altre  leny,  si 
aquell  senyor  de  la  ñau  o  de  aquell 
leny  a  qui  aquell  altre  senyor  de 
aquella  ñau  o  de  aquell  leny  qui  la 
dita  roba  li  haurá  noliejada  si  la  ja- 
quirá  (vol  aytant  dir  que  si  la  dita 
roba  romandrá  en  aquell  loch  on  ell 
carregará),  ell  és  tengut  de  esmena 
a  fer  al  dit  mercader  de  qui  la  dita 

°"    b:  ivas;  A:  yvas;  B:  hivag;  yCap:  mas. 


do  en  otra  embarcación  sin  orden  del 
que  era  dueño  de  ellos. 


Pero  si,  quando  el  cargador  se  se- 
paró del  patrón,  se  hubiese  pactado 
entre  ellos  que,  no  pudiendo  éste  lle- 
var aquellos  géneros  en  su  barco,  po- 
día fletarlos  en  otro,  y  se  hubiese 
formalrzado  este  convenio  y  baxo  de 
esta  condición  el  patrón  los  fletare, 
si  después  se  perdiesen  o  salvasen  o 
dañasen,  o  bien  la  embarcación  en 
que  los  fletó  llegare  o  no  al  destino, 
o  aportase  antes  o  después,''^  dicho 
patrón  no  quedará  responsable  a  re- 
sarcir cosa  alguna  al  cargador,  res- 
pecto de  que,  antes  de  haberse  par- 
tido de  él,  se  convinieron  que  si  no 
podía  llevar  aquellos  géneros,  los 
fletase  en  otra  embarcación.  A  menos 
de  que  el  patrón  no  los  hubiese  de- 
xado,  que  quiere  decir  tanto  como 
que  se  hubiesen  quedado  en  el  pa- 
raje donde  cargó  dicho  patrón  su 
nave. 


Y  si  el  referido  patrón  fletare  di- 
chos géneros  en  otro  buque,  y  el  pa- 
trón de  éste  los  dexare,  que  quiere 
decir  lo  mismo,  que  quedaren  en  el 
paraje  donde  cargaba,  deberá  este 
último  responder  del  resarcimiento 
al  cargador  cuyos  fuesen  los  géneros, 
en  los  mismos  términos  a  que  estaba 
o  estaría  obligado  el  primer  patrón 
a   quien  los  mercaderes  los  habían 

"    «tarde  o  pronto.» 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


185 


roba  será,  tot  en  axí  com  jora  e  era 
aquell  senyor  de  aquella  ñau  a  qui 
lo  dit  mercader  la  havia  noliejada, 
si  levar  no  la  li  pogués.  E  en  totes 
aquelles  condicions  és  obligat  que  lo 
primer  era  a  qui  el  I  la  havia  nolieja- 
da. Salves,  empero,  totes  convinenges 
e  empreniments  del  senyor  de  la  ñau 
o  leny  ab  los  dits  mercaders,  jetes  e 
empreses  per  aJgunes  raons  en  totes 
coses  e  per  totes.  E  per  les  raons 
desusdites  fon  jet  aquest  capítol.^' 


fletado,  si  no  se  los  hubiese  podido 
llevar.  Excepto,  siempre,  en  todo  y 
por  todo,  qualesquiera  convenios  o 
condiciones  concertadas  entre  el  pa- 
trón y  los  referidos  cargadores  por 
algunos  motivos/^ 


Capítol  LXXXIX  Capítulo  89 

DE  PATRÓ  QUI  LEXARÁ  ROBA    DEL  PATRÓN  QUE  DEXARE 

noliejada  mercancías  ya  fletadas 


Lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
qui  noliejará  roba  ab  carta  o 
ab  testimonis,  o  que  sia  scrita  en  cap- 
bren,  o  que  sia  donada  palmada  en- 
tre ells,  lo  senyor  del  leny  és  tengut 
de  portar  aquella  roba.  E  si  la  roba 
román,  que' I  senyor  del  leny  no  la 
leu  o  no  la  pusca  levar,  ell  és  tengut 
de  donar  e  de  retre  al  mercader  la 
sua  roba,  la  qual  li  havia  noliejada, 
o  aytants  diners  com  valdrá  la  on  lo 
leny  fará  port  per  descarregar,  si 
donchs  lo  senyor  del  leny  no  se'n 
ave  o  no  se-n  era  avengut  ab  los  mer- 
caders abans  que' I  leny  partesca 
d'aquell  loch  on  la  roba  haurá  no- 
liejada. 

E  si  la  roba  román  e-s  pert,  que' I 
senyor  del  leny  no  se-n  sia  avengut 
ab  lo  mercader,  deu  ésser  per  duda 
al  senyor  del  leny,  e  lo  senyor  del 


EL  patrón  que  fletare  mercancía 
con  escritura  o  con  testigos,  o 
mediante  el  asiento  en  el  manual, 
o  con  palmada  entre  sí,  está  obligado 
a  llevarla.  Y  si  dicha  mercancía  que- 
dase en  tierra  por  no  llevarla  o  no 
poderla  llevar,  debe  volver  y  reinte- 
grar al  cargador  los  géneros  que  le 
habían  fletado  o  bien  el  valor  que 
tuviesen  en  el  paraje  donde  hiciese 
puerto  para  descargar.  Si  ya  no  es 
que  se  convenga  o  se  hubiese  conve- 
nido con  el  cargador  antes  de  partir 
la  embarcación  del  paraje  donde  ha- 
bía hecho  el  fletamento. 


Y  si  los  géneros  quedaren  en  tierra 
y  se  perdiesen  sin  que  se  hubiese  so- 
bre esto  convenido  el  patrón,  éste 
debe  perderlos  y  reintegrar  al  carga- 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


186 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


leny  és  tengut  de  donar  al  mercader 
axí-com  desús  és  dit. 

E  fon  fet  pergó  aquest  capítol,  car 
molts  senyors  de  lenys  al  comenga- 
ment  que  leven  viatge  jan  gran  mer- 
cal del  nblit,  e  com  lo  viatge  és  levat, 
troben  roba  de  qué  hom  los  dona 
gran  nblit.  E  si  aquesta  condició  no- y 
era,  la  roba  romandria  de  qué  han- 
rian  poch  nblit  e  portaren  aquella 
de  qué  haurien  gran  nblit. 


dor  conforme  se  previene  en  el  capí- 
tulo antecedente. 

El  presente  se  hizo  porque  muchos 
patrones,  al  principio  que  disponen 
viaje,  conciertan  a  baxo  precio  los 
fletes,  y  luego  de  ajustado  el  viaje, 
hallan  géneros  de  que  les  dan  grande 
flete.  De  manera  que  si  no  se  les 
pusiese  esta  condición,  los  géneros 
de  menor  flete  quedarían  en  tierra 
y  sólo  llevarían  los  de  mayor. 


Capítol  XC 

DE  ROBA  NOLIEJADA  PER -A 
cert  loch,  e  si  pendra  dan 

SENYOR  de  ñau  o  de  leny  qui  sia 
en  algún  loch  e  noliejará  roba 
de  mercaders  per  portar  en  altre 
loch,  lo  qual  loch  será  ja  emprés  en- 
tre lo  senyor  de  la  ñau  e  los  dits  mer- 
caders, mester  és  que- 1  dit  senyor  de 
la  ñau  la  port  la  on  haurá  emprés  e 
promés  ais  mercaders  ab  aquella 
sua  ñau. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  la  metra 
en  altra  ñau  o  leny  menys  de  volun- 
tat  e  sabuda  deis  mercaders,  si 
aquella  ñau  o  leny  on  ell  la  metra 
sia  major  o  millor  que -I  seu  leny 
no  será,  si  aquella  roba  se  perdrá  o  -  s 
gastará,  o  aquell  de  qui  la  roba  será 
ne  sostendrá  algún  dan  o  haurá  a 
fer  messió,  lo  senyor  de  la  ñau  és 
tengut  de  esmenar  aquella  roba  que 
perduda  será,  e  tot  lo  dan  e  tot  lo 
interés  que  aquell  de  qui  la  roba  és 
haurá  pres.  E  sia  cregut  per  son  sa- 
grament. 


Capítulo  90 

ÜE  MERCANCÍA  FLETADA  PARA 

determinado  destino,  si  recibiere 

daño 

EL  patrón  que  estando  en  un  lu- 
gar fletare  mercancía  a  algún 
mercader  para  llevar  a  otro  lugar 
para  el  qual  ambos  se  hubiesen  con- 
venido, debe  precisamente  conducir- 
la al  paraje  para  donde  habrá  ajus- 
tado y  prometido  al  cargador,  con 
aquella  propia  nave. 

Mas  si  el  patrón  la  embarcare  en 
otra  nave  sin  ciencia  y  beneplácito 
del  cargador  (aunque  sea  este  buque 
mayor  o  mejor  que  el  suyo)  y  dicha 
mercancía  se  perdiere  o  dañare,  o  a 
su  dueño  le  resultaren  algún  perjui- 
cio o  costas,  el  patrón  está  obligado 
a  restituir  los  géneros  que  se  hubie- 
sen perdido  y  a  resarcir  todo  el  daño 
y  gastos  que  al  dueño  de  ellos  se  le 
hubiesen  seguido,  en  lo  que  será 
creído  baxo  de  su  juramento. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


187 


Mas  empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
ja  a  saber  ais  mercaders  que  no  volrá 
anar  en  aquell  loch  en  lo  qual  ell  ha- 
vía  promés  ais  mercaders  de  portar 
la  lar  roba,  e  ell  los  diu  que  la  vol 
metra  en  aytal  ñau  o  en  aytal  leny, 
si  los  mercaders  lo 'y  otorguen,  lo 
senyor  de  la  ñau  la- y  pot  ben  metre. 
Mas  si  los  mercaders  no-u  otorguen, 
ell  no  la- y  deu  metre.  E  si  la- y  met, 
és-ne  tengut  així  com  desús  és  dit. 

Mas  si  los  mercaders  lo- y  otor- 
guen, e  la  roba  se  perdrá  e-s  gasta- 
rá, lo  senyor  de  la  ñau  no-ls  és  ten- 
gut de  alguna  esmena  a  fer,  pusque 
ab  voluntat  e  oh  sabuda  deis  merca- 
ders ho  haurá  jet,  o  de  la  major  par- 
tido. 


Pero  si  el  patrón  declara  antes  a 
los  cargadores  que  no  quiere  ir  al 
lugar  donde  les  había  prometido  lle- 
var sus  géneros  y  les  participa  que 
los  quiere  poner  en  otra  igual  em- 
barcación, si  ellos  lo  consienten,  pue- 
de ponerlos.  Mas  si  no  le  dan  licen- 
cia, debe  abstenerse  de  hacerlo.  Y  si 
lo  hace,  es  responsable  de  las  resul- 
tas, como  arriba  se  ha  dicho. 

Mas  si  los  cargadores  se  lo  aprue- 
ban y  los  géneros  se  pierden  o  dañan, 
el  patrón  no  debe  estar  obligado  a 
resarcir  cosa  alguna,  pues  lo  executó 
con  ciencia  y  licencia  de  dichos  car- 
gadores o  de  la  mayor  parte. 


Capítol  XCI 

DE  EXÁRCIA,  DE  MARINEES 
e  de  notxer,  e  de  fer  posar  l'aver 

Lo  senyor  de  la  ñau  és  tengut  oís 
mercaders  de  haver  la  exárcia 
que  ell  haurá  dada  e  mostrada  per 
scrit  o  tot  en  axí  com  ho  haurá  dit 
en  oída  del  notxer  que  haurá,  e  deis 
mariners.  E  no-n  pot  gitar  notxer  ne 
mariners  sino  ab  voluntat  deis  mer- 
caders fins  a  cap  del  viatge,  ne  ven- 
dré ne  dar  exárcia,  ne  res  que  per- 
tonga  o  la  ñau.  E  lo  senyor  de  lo  ñau 
és  tengut  de  fer  pesar ^'  l'aver  ais 
seus  mariners. 


Capítulo  91. 

DE  LOS  APAREJOS,  DE  LOS  MA- 
rineros,  del  contramaestre  y  del  em- 
barco del  haber 

EL  patrón  está  obligado  con  los 
mercaderes  a  tener  los  apare- 
jos que  haya  entregado  o  manifesta- 
do por  escrito,  en  el  mismo  estado 
que  declaró"  delante  del  contramaes- 
tre que  lleve  y  de  los  marineros.  Y  no 
puede  despedir  ai  contramaestre  ni  a 
marinero  alguno,  sin  licencia  de  los 
mercaderes,  hasta  concluido  el  viaje, 
ni  vender  ni  dar  pertrechos  ni  otra 
cosa  que  pertenezca  a  la  nave.  Tam- 
bién debe  hacer  recoger"  el  caudal 
a  sus  marineros. 


"    ABValls:  es  tengut  de  fer  pesar;  Cap:  és 
tengut  de  jer  posar. 


"*    «o  lo  que  a  este  respecto  declaró». 
"    Según  lectura  de  AB:   «hacer  pesar». 


188 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  C 
DE  ENTRAR  EN  PORT 

ENCARA,  que- el  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  no  pot  ne  deu  entrar 
sens  voluntat  deis  mercaders  en  port. 
E  si -y  entrava,  que- 1  mercader  jos 
tement  de  res,  tot  lo  damnatge  que 
hagués  lo  mercader,  li  deu  restituir 
la  ñau.  E  agd  deu  scriure  Vescrivá, 
jatsia  no  sia  la  ñau  ab  proís  en  térra. 

Mas,  empero,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  havia  algún  necessari,  deu  dir 
ais  mercaders  que  ell  no  pot  navegar, 
que  exárcia  ha  mester,  o  enfortir  o 
adobar.  E  lavors  lo  mercader  deu 
entrar  al  port,  ab  que  lo  notxer  per 
son  sagrament  e-ls  mariners  ho  "  sii- 
pien. 

Mas  empero,  si  algún  cossari  o 
senyoria  "  hi  ha  qui  fes  por  al  mer- 
cader, lo  senyor  de  la  ñau  no' y  pot 
entrar  sens  voluntat  deis  mercaders. 
E  si  lo  mercader  ho  leva  sobre  si,  o 
que  no -y  ha  ja  reguart,  e  digui:  aYo 
no  vull  entrar  en  aquex  port)),  lo 
damnatge  que  se-n  pendra,  lo  mer- 
cader n'és  tengut  de  esmenar. 


Capítulo  100 

DE  LA  ARRIBADA  EN  UN 
puerto 

EL  patrón  no  puede  ni  debe  hacer 
arribada  en  puerto  sin  beneplá- 
cito de  los  mercaderes.  Y  si  entrase 
por  algún"  recelo  que  le  manifesta- 
sen, todo  el  daño  que  éstos  recibiesen 
lo  debe  resarcir  la  embarcación,  y  de 
esto  debe  dar  testimonio  el  escribano 
aunque  no  tenga  la  nave  cable  en 
tierra. 

En  el  caso  de  que  el  patrón  tuviese 
alguna  necesidad,  debe  manifestarlo 
a  los  mercaderes  diciéndoles  que  no 
puede  navegar  por  necesitar  de  apa- 
rejos, reparo  o  carena.  Entonces  el 
mercader  debe  tomar  puerto,  siem- 
pre que  baxo  de  juramento  el  contra- 
maestre y  sus  marineros  digan  que 
saben  el  paraje.'" 

Pero  si  hubiese  algún  corsario  o 
saetía"  que  diese  miedo  al  merca- 
der, el  patrón  no  podrá  entrar  sin 
beneplácito  de  éste.  Y  si  éste  toma  a 
su  cuenta  el  riesgo,  o  no  existiendo 
el  tal  riesgo,  dice:"  «Yo  no  quiero 
entrar  en  aquel  puerto»,  el  daño  que 
de  esto  se  siguiere,  correrá  a  cargo 
del  mercader  el  resarcirlo. 


ABValh:  ho;  byCap:  hi. 

B:  senyoria;  AbyCap:  sagetia. 

«A  pesar  de  algún  recelo». 
Literalmente:    «siempre  que   el  naochcro, 


por  el  juramento  prestado,  y  los  marineros  lo 
sepan»,  según  lectura  de  AB. 

"     «señoría»  según  lectura  de  B. 

"  «asume  la  responsabilidad»  o  «no  tiene 
reparo  en  decir:  ». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


189 


Capítol  CI 

DE  PROMESA  DE  MERCADER 
a  patró 

Agí  parla  deis  mercaders  com  son 
tengiits  al  senyor  de  la  ñau,  e 
com  no.  Los  mercaders  com  se  acor- 
den  ab  lo  senyor  de  la  ñau,  tota  con- 
vinenga  que- I  mercader  convenga  al 
senyor,  és  mester  que  li  atlenga  pus 
al  cartolari  sia  mesa.  Posem  que- 1 
mercader  haurá  jeta  carta,  o  al  car- 
tolari sia  scrit,  lo  mercader  li-u  dea 
tot  al  tendré. 

E  si  lo  mercader  convé  al  senyor 
de  la  ñau  quintalades,  valles  que- 1 
mercader  sia  en  la  ñau  o  defora,  e 
no -y  pot  metre  les  quintalades,  o  que 
no-li  bast  moneda  de  aytantes  quin- 
talades com  li  haurá  promeses,  de 
aytantes  li  haurá  a  dar  nblit,  meta 
o  no  meta,  del  que  prometrá  de -la 
quintalada. 

Capítol  CVI 

COM  MERCADER  DEU  PRESTAR 

a  patró  per  espatxament 

de  la  ñau 

ENCARA  mes,  que  si  lo  senyor  de 
la  ñau  ha  ops  moneda  e  no-n 
troba,  així  com  desús  és  dit,  e  que 
fos  en  loch  agrest  e  que  aquella  mo- 
neda hagués  ops  a  espatxament  de  la 
ñau,  e  si  los  dits  mercaders  no- y  han 
moneda,  ells  deuen  vendré  de  la  lur 
mercadería  per  a-espatxar  la  ñau. 
E  nuil  prestador  ne  personer  no- y 


Capítulo  101 

DE  LA  PROMESA  DEL  MERCA- 
der  ni  patrón 

TRÁTASE  aquí  de  la  obligación 
que  contraen  o  no  los  cargado- 
res con  el  patrón.  Quando  se  celebran 
contratos  entre  cargadores  y  patro- 
nes, toda  condición  que  el  cargador 
se  imponga  es  menester  que  la  cum- 
pla, siendo  escrita  en  el  protocolo  o 
habiéndole  de  ello  firmado  carta. 


Si  el  cargador  ajusta  con  el  patrón 
quintaladas  (supóngase  el  cargador 
embarcado  o  no,  o  que  no  pueda  po- 
ner a  bordo  aquellas  quintaladas,  o 
(jue  carezca  de  dinero  para  comple- 
tar todas  las  que  le  prometió)  deberá 
pagar  el  flete  de  todas,  embárquelas 
o  no,  al  precio  ajustado  por  cada  una. 


Capítulo  106 

CÓMO  EL  MERCADER  DEBE 

prestar  al  patrón  para  habilitar 

la  nave 

SI  el  patrón  tiene  necesidad  de  di- 
neros y  no  los  hallare,  según 
arriba  se  expresa,  por  encontrarse  en 
paraje  inhabitado,^''  y  los  necesitare 
para  habilitación  del  buque,  si  los 
mercaderes  no  tienen  allí  dinero,  de- 
ben vender  parte  de  su  mercancía 
para  habilitar  el  buque.  Y  ningún 
accionista  ni  prestador  puede  poner 


Literalmente:    «y  se  encontrase  en  lugar  agreste». 


190 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


pot  res  dir  ne  contrastar  en  tro  que 
aquells  mercaders  serán  pagats,  sal- 
vo los  loguers  deis  mariners.  Empe- 
ro, ja  a  entendre  que  •  l  mercader  veja 
e  conega  que  aqb  que  ell  prestará  sia 
a  espatxament  de  la  ñau  e  necessari 
d'ella. 


demanda  ni  oposición,  hasta  que  di- 
chos mercaderes  estén  reintegrados, 
excepto  las  soldadas  de  los  marine- 
ros. Mas  debe  entenderse  que  el  mer- 
cader vea  y  conozca  que  lo  que  ade- 
lanta para  habilitar  el  buque,  es  ne- 
cesario/' 


Capítol  CVII 

COM  MERCADER  DEU  PRESTAR 

vianda  a  la  ñau 

ENCARA  és  tengut  lo  mercader  que 
si  ell  ha  vianda  e  la  vianda 
fallia  ais  mariners  o  ais  altres  qui 
en  la  ñau  jossen,  ell  la  den  posar  en 
comú,  e  lo  senyor  de  la  ñau  deu-la 
partir  per  tots  cominalment,  e-ll  mer- 
cader no  se-n  pot  reteñir  mes  que 
un  altre  hom.  E  com  lo  senyor  de  la 
ñau  será  en  algún  loch  de  recobre 
de  vianda,  lo  mercader  li-n  pot  de- 
manar  tota  aytanta  com  li-n  hauran 
presa,  e  lo  senyor  de  la  ñau  és-li  ten- 
gut que  la  li  reta. 


Capítulo  107 

CÓMO  EL  MERCADER  DEBE 
prestar  víveres  a  la  nave 

También  tiene  obligación  el  mer- 
cader, si  lleva  víveres  y  éstos 
faltasen  a  los  marineros  y  demás 
gente  embarcada,  a  ponerlos  en  co- 
munidad. Y  el  patrón  debe  repartir- 
los entre  todos  con  igualdad,  sin  que 
el  mercader  pueda  retenerse  para  sí 
más  porción  que  la  correspondiente 
a  otro  individuo.  Y  quando  el  patrón 
se  halle  en  paraje  de  provisión,  el 
mercader  podrá  pedirle  la  misma 
cantidad  que  le  tomó,  a  cuya  resti- 
tución está  obligado  el  patrón. 


Capítol  CVIII 

DE  ÁNCORA  O  EXARCIA 

lexada,  renunciada 

ais  mercaders 

Encara  son  tenguts  los  mercaders 
que  si  lo  senyor  de  la  ñau  vol 
surgir  en  costera  o  en  port  o  en  altre 
loch  on  se  dubte,  aqb  ^^  faga  ab  vo- 
luntat  e  ab  acort  deis  mercaders. 
E  si'ls  mercaders  ho  volen,^^  e-ll  se- 


Capítulo  108 

ÜE  ANCLA  O  APAREJOS  ABAN- 
donados  y  renunciados  a  los  merca- 
deres 

SI  el  patrón  quiere  fondear  en  cos- 
ta, puerto  u  otro  paraje  en  que 
tenga  recelo,  deberá  hacerlo  con  be- 
neplácito y  acuerdo  de  los  merca- 
deres. Y  si  éstos  lo  quieren  y  el  pa- 
trón les  renuncia  el  ancla   o  cable 


"     AbyCap:  aqb;  BValls:  c  aqb. 
"     AbyCap:   e  si-ls  mercaders  ho  volen: 
Valls:  e  que-ls  mercaders  o  vallen. 


"  «Mas  debe  entenderse  que  el  mercader 
vea  y  conozca  que  lo  que  adelanta  s?a  para  ha- 
bilitar la  nave  y  para  sus  necesidades». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


191 


nyor  de  la  ñau  los  [/zo]  renuncia,''^ 
si  áncora  o  exárcia  hi  romanía,  los 
dits  mercaders  ho  deuen  tot  pagar, 
pus  que  I  senyor  o  honi  tinent  son 
loch  renunciat  los  ho  haura. 

Encara  mes  son  tenguts  que  si  ñau 
o  leny  lexará  ancores  en  sparagol 
o  en  altre  loch  on  les  hauran  surtes, 
e  les  lexará  ab  voluntat  deis  merca- 
ders, sien  pagades  cominalment  per 
tota  la  roba  de  la  ñau,  e-ll  cors  de 
la  ñau  no -y  pag  res.  E  si  les  jaquirá 
per  por  de  leny  armat,  sien  pagades 
de  cornil  de  tot  l'aver,  e  la  ñau  deu- 
hi  metre  per  la  meytat  d'agó  que 
valrá. 

E  si  jaquirá  barca  ne  hbmens  en 
algún  loch  ab  voluntat  deis  merca- 
ders, la  roba  deis  Ziiercaders  pag  la 
barca  e  faga  la  messió  deis  hbmens 
en  tro  que  sien  en  aquell  loch  on  la 
ñau  o  leny  haurá  jet  port,  e-ll  cors 
de  la  ñau  no -y  pag  res. 


que  se  dexase  allí,  los  referidos  mer- 
caderes deben  pagarlo  todo,  pues  el 
patrón,  o  quien  hiciese  sus  veces,  se 
lo  había  ya  renunciado. 

Todavía  más :  si  alguna  embarca- 
ción abandona  anclas  en  alguna  en- 
senada u  otro  paraje  donde  hubiese 
surgido,  dexándolas  con  beneplácito 
de  los  mercaderes,  deberán  pagarse 
por  iguales  partes  entre  todas  las 
mercancías  que  van  embarcadas,  sin 
contribuir  el  buque  en  nada.  Si  las 
abandonare  por  temor  de  corsarios, 
deberán  pagarlas  en  común  todos  los 
géneros,  contribuyendo  el  buque  por 
la  mitad  del  valor. 

Y  si  dexare  lancha  o  gente  en  al- 
gún paraje  con  consentimiento  de  los 
mercaderes,  los  efectos  de  éstos  pa- 
garán la  lancha  y  costearán  la  ma- 
nutención de  la  gente,  hasta  que  esté 
en  el  lugar  donde  la  nave  haga  puer- 
to, sin  que  el  buque  contribuya  en 
algo. 


Capítol  CIX 
DE  BARCA  LEXADA 


Capítulo  109 
DE  LANCHA  ABANDONADA 


SI  ñau  o  leny  tirará  barca,  e  om- 
ple  e  la  tira  plena,  si'ls  merca- 
ders volen  que  la  lexen  anar,  la  bar- 
ca sia  lexada  e  sia  pagada  per  tot 
l'aver,  e  lo  cors  de  la  ñau  no -y  pag 
res.  E  si  romp  lo  cap  menys  de  le- 
xar-la-nar,  e  que  no  sia  voluntat  deis 


QUANDO  una  embarcación  remol- 
ca su  lancha  y  ésta  se  llena  de 
agua,  si  los  mercaderes  quieren  que 
se  abandone,  deberá  abandonarse  y 
pagarse  de  toda  la  carga,  sin  contri- 
buir el  buque  en  nada.  Y  si  se  rompe 
el  cable  antes  de  abandonarla,  si  los 


bValls:  los  ho  renuncia;  B:  los  ho  denuncia;   AyCap:  los  renuncia. 


192 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


mercaders,    los    mercaders    no    sien      mercaderes  no  quieren,"  no  son  res- 
tenguts  de  res  a  pagar.  ponsables  al  resarcimiento. 


Capítol  CXIII 

DE  ROBA  MESA  SENS  SABUDA 
del  pairó  o  del  scrivá 

Esi  tant  será  que  la  ñau  jos  maga 
carregada  o  lo  senyor  de  la 
ñau  no  la  valla  portar,  l'escrivá  la 
deu  fer  gitar  en  térra,  e  a  nengun 
damnatge  que  prenga  la  roba,  lo 
senyor  de  la  ñau  no-n  és  tengut  pus- 
que  al  cartolari  no  jos  scrit. 

Qo  és  a  entendre,  quant  la  ñau 
haurá  jeta  vela  e  será  jora  del  port, 
los  mercaders  e  los  mariners  e  los 
pelegrins,  e  tota  persona  que  en  la 
ñau  ha  ja  mesa  roba,  deu  venir  e  ma- 
nifestar al  scrivá  la  roba  que  en  la 
ñau  haurá  mesa.  E  si  no'U  jan,  d" al- 
gún damnatge  que  hagués  la  roba  o 
la  mercaderia  no-n  seria  tengut  lo 
dit  senyor  rae  l'escrivá. 


Capítulo  113 

DE  GÉNEROS  EMBARCADOS  SIN 
noticia  del  patrón  o  de  escribano 

SI  tantas  fuesen  las  mercancías  que 
sobrecargasen  al  buque,  o  que  el 
patrón  no  quisiese  llevarlas,  el  escri- 
bano deberá  hacerlas  echar  en  tierra. 
Y  de  qualquier  daño  que  reciban,  el 
patrón  no  quedará  responsable,  siem- 
pre que  en  el  protocolo  no  estén  es- 
critas. 

Débese  advertir  que,  después  que 
la  nave  haya  dado  la  vela  y  salido 
del  puerto,  los  mercaderes,  marine- 
ros, pasajeros  y  qualquiera  otro  que 
haya  metido  efectos  a  bordo,  deben 
presentarse  al  escribano  y  manifes- 
tarle los  que  hayan  embarcado.  Y  si 
así  no  lo  executaren,  de  qualquier 
avería  que  padeciesen  los  efectos  o 
la  mercadería,  ni  el  patrón  ni  el  es- 
cribano deben  responder. 


Capítol  CXIV 
ROBA  NO  MANIFESTADA 

E5Í  ñau  gitava  per  fortuna  o  per 
altra  ventura  que  li  esdeven- 
gués,  e  gitava  la  roba,  veent  [prohó- 
mens  aquella]  per  algií,  de  aquell 
mercader  o  pelegrí  o  mariner  o  de 

"  «Y  si  se  rompe  el  cable  sin  dfsignio  de 
abandonarla  y  sin  que  ello  sea  por  voluntad  de 
los  mercaderes». 

'■'    Según  lectura  de  A:  «por  borrasca  u  otro 


Capítulo  114 

DE  MERCANCÍAS  NO 
manifestadas 

SI  una  nave  arrojare  carga  por 
borrasca  u  otro  accidente  que  le 
sobreviniese,  en  presencia  de  alguno 
de  los  mercaderes,  pasajeros  o  mari- 
neros, u  otro  qualquiera,'''  y  fuesen 

accidente  que  le  ocurriera,  y  arrojara  las  mer- 
cancías, a  la  vista  de  prohombres  que  lo  ates- 
tiguaran, de  aquel  mercader  o  pasajero  o  mari- 
nero, o  de  cualquier  otra  persona". 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DFX   MAR 


193 


altra  qualsevol  persona,^^  que  no  jos 
scrita  en  lo  libre  o  en  les  taules,  o 
al  scrivá  o  al  senyor  no  jos  manifes- 
tada, o  a  hom  que -I  senyor  o  ¡'es- 
crivá  hi  hagués  mes  en  loch  d'ells 
per  veedor,  e  la  roba  se  gitava  o's 
perdia,  o's  banyava,  lo  senyor  de  la 
ñau  no  és  tengut  de  restituir,  per  tes- 
timonis  que' y  hagués  qui  la  hagues- 
sen  vista  carregar. 

E  si  la  roba  será  trabada  al  des- 
carregar,  sia  a  voluntat  del  senyor 
de  pendre  lo  nblit  que  volrá,  e  lo  dit 
mercader  li  deu  pagar  aquell  sens 
tot  contrast.  Mas  si-Tescrivá  la  ha- 
via  scrita  abans  o  despuys  que  la  dita 
ñau  havia  jeta  vela  tot  lo  damnatge 
que  la  roba  pendra  deu  ésser  tengut 
lo  senyor  de  esmenar  e  restituir  sens 
tot  contrast. 


géneros  que  no  estuviesen  asentados 
en  el  libro  o  en  las  tablillas,  o  no 
hubiesen  sido  manifestados  al  escri- 
bano o  al  patrón,  o  al  comisionado 
que  éstos  nombraron  en  su  lugar  por 
vista,  si  dichos  géneros  se  perdían  o 
mojaban,  el  patrón  no  está  obligado 
a  la  restitución,  por  testigos  que  hu- 
biese de  que  los  habían  visto  cargar. 

Si  los  referidos  géneros  se  halla- 
ren al  tiempo  de  descargar,  tendrá 
el  patrón  la  libertad  de  tomar  por 
ellos  el  flete  que  quiera,  el  qual  de- 
berá pagar  el  mercader  sin  contra- 
dicción. Mas  si  el  escribano  los  había 
asentado  antes  o  después  de  haberse 
hecho  la  nave  a  la  vela,  todo  el  daño 
que  recibieren,  deberá  resarcir  y  res- 
tituir el  patrón,  sin  la  menor  escusa. 


Capítol  CLXXXVII 

DE  ADOB  E  DE  EXÁRCIA 

necessária  a  ñau  noliejada  a  scar 

ÑAU  o  leny  que  sia  noliejada  a 
scar  per  mercaders,  deu  seguir 
lo  viatge  segons  que  en  la  carta  será 
contengut.  E  si  per- ventura  la  ñau  o 
lo  leny  stava  tant  en  lo  viatge  que  li 
sia  mester  donar  lats,  o  que  haja  mes- 
ter  mes  de  exárcia,  que  la  sua  sia 
consumada  tota  o  partida,  lo  senyor 
de  la  ñau  no  és  tengut  de  donar  lats 
ne  de  rejrescar  exárcia.  pus  compli- 
dament  haja  jet  compliment  de  exár- 

AValh:  vecni  prohomens  aquella  per  algú, 
de  aquell  mercader  o  d'aquetl  pelegrí  o  d'aquell 
mariner  o  d'allra  qualsevol  persona;  B:  veent 
per    prohomens    aquella    d'aquell    mercader    o 


Capítulo  187 

DEL  REPARO  Y  DE  LOS  APARE- 

jos  necesarios  a  una  nave  fletada  por 
tiempo  cierto 

LA  nave  fletada  por  mercaderes 
por  tiempo  fixo,  debe  seguir 
el  viaje  según  lo  convenido  en  la  pó- 
liza. Pero  si  por  casualidad  se  detu- 
viese tanto  en  la  navegación  que 
fuese  menester  darla  carena,  o  más 
aparejos,  por  haberse  consumido  to- 
dos o  parte  de  los  que  llevaba,  el 
patrón  no  está  obligado  a  dar  carena 
ni  a  renovar  aparejos,  pues  la  había 
ya  pertrechado  cumplidamente  y  re- 

d'aquell  pelegrí  o  d'aquell  mariner  o  d'alguna 
aira  persona;  byCap:  veent  per  algú  de  aquell 
mercader,  o  pelegrí,  o  mariner  o  de  altra  qual- 
sevol  persona. 


194 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


da  o  de  adob.  E  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  stant  en  lo  viatge  no  den  res  fer, 
pus  no  haurá  fallit  d'agb  que  haurá 
promes  ais  mercader s,  axí'com  de 
exárcia  o  de  adob,  com  ja  haja  jet 
compliment  lo  dit  senyor. 

E  si  algunes  coses,  axí'com  exár- 
cia o  altres  coses  necessáries,  hi  hau- 
rá mester,  e  los  mercaders  ho  volen 
comprar,  ells  ho  poden  fer.  E  puys, 
fet  lo  viatge,  los  mercaders  poden 
cobrar  aquelles  coses,  les  quals  serán 
en  la  ñau  o  en  lo  leny  per  ells  com- 
prades,  e  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no  les  pot  reteñir. 


parado.  Y  dicho  patrón,  estando  en 
el  viaje,  nada  más  debe  hacer,  puesto 
que  no  ha  faUado  a  lo  que  prometió 
a  los  mercaderes  en  orden  a  reparos 
y  aparejos,  habiendo  dado  el  cumpli- 
miento de  todo. 

Mas  si  fuesen  menester  al  buque 
algunas  cosas  como  xarcia  u  otros 
avíos  necesarios  y  los  mercaderes 
quisiesen  comprarlos,  podrán  hacer- 
lo. Y,  concluido  el  viaje,  podrán  co- 
brar las  cosas  que  se  hallaren  en  la 
nave  compradas  por  ellos,  sin  que 
pueda  el  patrón  retenérselas. 


Capítol  CLXXXVIII 

DEL  TEMPS  QUE  STARA  MES  LA 

ñau  noliejada  a  scar 

SI  ñau  o  leny  és  noliejada  a  scar 
o  a  temps  sabut.  si  los  merca- 
ders la  teñen,  stant  en  aquell  viatge. 
passat  lo  temps,  los  dits  mercaders 
deuen  donar  per  aquella  rao  a  la  ñau 
o  al  leny  dell  temps  que  la  tendrán 
mes.  E  si  volien  comentar  altre  viat- 
ge, los  mercaders  se  deuen  posar  ab 
lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny. 


Capítulo  188 

DEL  TIEMPO  QUE  GASTARE  DE 

más  la  nave  fletada  por  un  tiempo 

cierto 

SI  la  nave  sale  fletada  por  un  tiem- 
po fixo  y  los  mercaderes  la  de- 
tienen en  aquel  viaje  haciendo  que 
se  pase  el  término,  por  esta  causa 
deben  dichos  mercaderes  abonarle  al 
buque  en  razón  del  tiempo  que  le 
hubiesen  detenido.  Y  si  quisiesen 
emprender  otro  viaje,  deberán  hacer 
nuevo  ajuste  con  el  patrón. 


Capítol  CLXXXIX 

DE  ÑAU  NOLIEJADA  A  QUINTA- 
lades,  si  li  fall  exárcia 

ÑAU  o  leny  quí  sia  noliejat  a  quin- 
tarades,  si  li  fall  exárcia,  axí- 
com  arbres  o  ancores  o  timons,  lo 
senyor  ne  deu  comprar  si- ve  en  loch 
on  ne  pusca  comprar  a  preu  cominal, 
go  és  a  saber,  que  és  tengut  de  dar  lo 


Capítulo  189 

DE  LA  NAVE  FLETADA  A  QUIN- 

taladas,  si  le  faltan  aparejos 

SI  a  la  nave  fletada  a  quintaladas 
le  faltaren  pertrechos  como  son 
palos,  anclas  o  timones,  su  patrón 
debe  comprarlos  si  aporta  a  paraje 
donde  pueda  hacerlo  al  precio  co- 
mún.  Es  a   saber,   está  obligado  el 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


195 


dit  senyor  de  la  ñau  fins  a  dos  preus 
que  en  la  térra  de  on  ell  partí  cos- 
tava.  E  si  per  lo  dit  preu  nvn  podia 
haver,  qo  és  a  saber,  per  dos  tants 
que  en  la  sua  térra  valia,  no-n  és 
tengut  de  comprar.  E  si'n  compra  e 
costa  mes  deis  dits  dos  preus,  los  dits 
mercaders  deuen  pagar  del  lur  lo 
sobrepús,  per  sou  e  per  Hura  o  per 
besant  de  tota  la  roba. 

E  si  cas  és  que  ans  que  ha  jen  com- 
prada la  dita  exárcia,  havien  tallada 
entena  per  fer  timó  o  timoneres,  o 
altre  lenyam  necessari  a  la  ñau  per 
falta  de  exárcia,  los  mercaders  son 
tenguts  de  pagar  la  dita  antena.  E  lo 
senyor  de  la  ñau  deu  comprar  altra 
antena  en  esmena  de  aquella. 


referido  patrón  a  dar  hasta  doble 
precio  de  lo  que  costaba  en  la  tierra 
de  donde  partió.  Y  si  a  dicho  precio 
no  pudiere  haberlos,  esto  es,  por  dos 
tantos  de  lo  que  valía  en  su  país,  no 
estará  obligado  a  hacerlo.  Y  si  los 
comprare  y  costasen  más  del  dicho 
doble  precio,  dichos  mercaderes  de- 
berán pagar  por  sí  el  exceso,  por 
sueldo  y  por  libra,  o  por  besante,  del 
valor  de  todas  sus  mercaderías. 

Y  si  viniese  el  caso  que  antes  de 
haber  comprado  dichos  aparejos  se 
hubiese  cortado  alguna  entena  para 
hacer  timón,  o  timoneras,  u  otro  palo 
necesario  a  la  nave,  por  falta  de  re- 
puesto, los  mercaderes  están  obliga- 
dos a  pagar  dicha  entena,  y  el  patrón 
debe  comprar  otra   para   reponerla. 


Capítol  CCXXXl 
DE  ROBA  LEVADA 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  íeny  hau- 
rá  carregat  en  algún  loch  de  ro- 
ba de  mercaders,  o  que  tota  sia  d'al- 
gun  mercader  particular,  per  anar 
descarregar  en  algún  altre  loch,  lo 
qual  loch  on  ell  descarregar  deurá, 
será  ja  emprés  entre  ell  e  los  dits 
mercaders  o  mercader,  si  será  cas 
de- ventura  que  aquella  ñau  o  leny  se 
encontrará  ab  alguns  lenys  armats  o 
no  armats  de  enemichs,  si  aquelles 
males  gents  qui  en  aquells  lenys  ar- 
mats o  no  armats  serán,  li  tolran  o 
se-n  portaran  la  terga  part  de  la  roba 
o  les  dues  parts  o  les  tres,  e  no  li 
lexaran  sino  tansolament  la  quarta 
part,  o  mes,  o  menys,  si  com  lo  se- 


Capítulo  231 
DE  MERCANCÍA  APRESADA 

SI  habiendo  un  patrón  cargado  en 
algún  lugar  mercancías  de  va- 
rios mercaderes,  o  bien  todas  de  uno 
sólo,  para  irlas  a  descargar  a  otro 
lugar  ya  convenido  para  este  efecto 
entre  él  y  dicho  mercader  o  merca- 
deres, sobreviniese  la  desgracia  de 
encontrarse  la  nave  con  otros  buques, 
armados  o  no  armados,  de  enemigos, 
y  éstos  le  quitasen  y  se  llevasen  la 
tercera  parte  de  los  géneros,  o  la  mi- 
tad, o  las  tres  quartas  partes,  dexán- 
dole  tan  sólo  la  quarta,  poco  más  o 
menos,  y  el  patrón,  después  de  haber 
aportado  al  paraje  donde  debía  des- 
cargar la  mercadería  que  le  dexaron 
y  la  que  le  quitaron  también,  se  re- 


196 


UBRO    DEL    CONSULADO    DEI,    MAR 


nyor  de  la  ñau  o  lenj  será  junt  allá 
on  devia  descarregar  aquella  roba 
que  romasa  li  será,  e  encara  aquella 
que  tolta  li  será  stada,  si- lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  se  retendrá  aquella 
roba  que  romasa  li  será,  que  no  la 
vulla  donar  a  aquells  mercaders  o 
mercader  qui  rebre  la  deurá,  si 
donchs  ell  o  ells  no  li  paguen  axí-bé 
lo  nblit  d'aquella  roba  que  tolta  li 
será  com  de  aquella  que  será  romasa 
e  que  ell  haurá  portada,  lo  senyor  de 
la  ñau  no-u  pot  fer,  ne  deu.  ab  jus- 
ta rao. 

Per  qual  rao?  Perqo  car  nengun 
mercader  no  és  tengut  de  pagar  nblit 
sino  d'aytanta  roba  com  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  li  deliura  en  lo  cas 
desusdit.  Empero,  és  axí  a  entendre. 
en  tal  cas  com  desús  és  dit,  salvo,  em- 
pero, que  si  los  mercaders  qui  aque- 
lla roba,  axí' com  desús  és  dit,  hau- 
ran  mesa  en  aquella  dita  ñau  o  leny, 
si  ells  la  agermanaran,  o  si  los  dits 
mercaders  eren  en  aquella  ñau  o  leny 
e,  quant  hagueren  vista  d'aquells 
lenys  armats,  la  agermanaren  que,  si 
algún  cas  los  esdevenia,  que  la  una 
roba  fes  a-Valtra.  Si  lo  agermana- 
ment  desusdit  será  jet  axí- com  da- 
munt  se  conten,  aquella  roba  que 
restaurada  será  deu  ésser  comptada 
ab  aquella  que  será  perduda  per  sou 
e  per  Hura. 

E  si  lo  dit  senyor  de  -  la  ñau  o  leny 
e  los  dits  mercaders  o  mercader  de 
qui  será  aquella  roba  desusdita,  se- 
rán en  guerra  o  de  guerra  ab  aquelles 
males  gents  qui  aquella  roba  los  han- 
ran  tolta,  lo  cors  d'aquella  ñau  o 
d'aquell  leny  qui  restaurat  o  romas 


tuviere  la  que  quedó,  no  queriéndola 
entregar  a  los  mercaderes  o  merca- 
der que  debía  recibirla  a  menos  que 
éste  o  aquéllos  le  paguen  igualmente 
todo  el  flete,  así  por  la  mercancía 
robada  como  por  la  dexada  y  condu- 
cida por  él,  de  ningún  modo  el  patrón 
podrá  ni  deberá  hacerlo  con  justa 
razón. 


¿Y  por  qué  causa?  Porque  ningún 
mercader  está  obligado  a  pagar  flete 
sino  de  aquella  cantidad  de  mercan- 
cías que  el  patrón  le  entregue  en  el 
caso  referido.  Mas  débese  entender, 
siendo  el  caso  tal  como  arriba  se  ha 
dicho:  salvo  quando  los  mercaderes, 
habiendo  embarcado  aquella  mer- 
cancía en  dicha  nave,  como  se  expre- 
sa arriba,  la  manconumasen,  o  bien 
lo  hiciesen  después  de  haber  avistado 
aquellos  vasos  armados,  con  el  fin 
de  que  si  alguna  desgracia  les  suce- 
diese, la  una  mercadería  respondiese 
por  la  otra.  Porque  una  vez  formada 
esta  mancomunidad  de  la  suerte  que 
arriba  se  expresa,  la  mercadería  que 
se  recobrase  deberá  ser  contada  con 
la  que  se  perdió  por  sueldo  y  por 
libra. 

Y  si  el  dicho  patrón  y  los  merca- 
deres o  mercader  cuyos  fuesen  los 
géneros,  estuviesen  en  guerra  con 
aquellos  malhechores  que  se  los  ro- 
baron, el  buque  de  la  nave,  si  que- 
dase libre  y  salvo,  deberá  entrar  en 
la  contribución  por  sueldo  y  por  libra 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


197 


será,  deu  ésser  comptat  per  sou  e  per 
Hura  ab  aquella  roba  que  perduda 
será,  e  ab  aquella  que  será  restau- 
rada. E  axí  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  deu  haver  aytant  de  nblit  com 
per  sou  e  per  Hura  H  esdevendrá. 
E  de  res  ais  los  dits  mercaders  o  mer- 
cader no  H  son  tenguts. 

Empero,  si  la  roba  no  será  stada 
agermanada,  axí -com  desús  és  dit, 
la  roba  que  restaurada  será  no  és 
tenguda  de  ajudar  a  esmenar  aque- 
lla que  perduda  será,  ne  encara  los 
mercaders  qui  la  roba  hauran  per- 
duda,  no  son  tenguts  de  res  a  donar 
a  aquell  senyor  d'aquella  ñau  o  leny 
a -qui  ells  aquella  roba  que  perduda 
será  havien  noliejada,  ni  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  a  ells,  si  donchs  los 
dits  mercaders  provar  o  mostrar  no 
poran  que  per  culpa  o  ab  sentiment  o 
ab  voluntat  d^ell  será  jeta  aquella 
tolta  o  aquella  robarla. 

E  si  los  dits  mercaders  provar  o 
mostrar  ho  poran.  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  los  és  tengut  de  tot  a  retre  e  es- 
menar sens  tot  contrast.  E  si  los  dits 
mercaders  provar  ne  mostrar  justa- 
ment  no'u  poran,  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  no'ls  és  de  res  tengut.  Empero, 
los  dits  mercaders  o  mercader  de  qui 
será  aquella  roba  que  restaurada  se- 
rá, son  tenguts  de  donar  e  pagar  tot 
lo  nblit  d'aquella  roba  que  restaura- 
da será.  E  de  res  ais  no. 

Empero,  si  los  dits  mercaders  se- 
rán en  guerra  ab  aquelles  males  gents 
qui  la  roba  los  hauran  tolta,  e  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  ab  ¡es  dites 
males  gents  en  guerra  no  será,  lo 
cors  de  la  ñau  o  leny  no  deu  ésser 


con  las  mercaderías  perdidas  y  con 
las  salvadas.  Y  así  el  patrón  debe  to- 
mar tanto  flete  quanlo  le  tocaría  por 
sueldo  y  por  libra.  Y  en  nada  más  le 
están  obligados  dichos  mercaderes  o 
mercader. 


Pero,  si  las  mercaderías  no  hubie- 
sen sido  mancomunadas  como  queda 
dicho  arriba,  la  que  quedare  salva 
no  deberá  ayudar  a  indemnizar  la 
perdida,  ni  tampoco  los  mercaderes 
que  la  hubieren  perdido  deberán  dar 
cosa  alguna  al  patrón  a  quien  la  ha- 
bían fletado,  ni  el  patrón  a  ellos. 
A  menos  de  que  dichos  mercaderes 
pudiesen  probar  o  mostrar  que  por 
culpa  o  con  consentimiento  o  volun- 
tad de  él  se  hubiese  executado  aquel 
saqueo  o  despojo. 


Y  si  dichos  mercaderes  lo  pudie- 
sen probar  o  mostrar,  el  patrón  esta- 
rá obligado  a  reintegrarles  y  satis- 
facerles en  todo  sin  contradicción 
alguna.  Mas  si  los  mercaderes  no  pu- 
diesen justificarlo  ni  probarlo,  el 
patrón  nada  les  deberá.  Pero  los  mer- 
caderes o  mercader  cuyas  fuesen  las 
mercancías  que  quedaron  libres,  de- 
berán dar  y  pagar  todo  el  flete  de 
ellas,  y  no  de  otra  cosa. 

Pero  si  dichos  mercaderes  estu- 
viesen en  guerra  con  aquellos  malhe- 
chores que  les  quitaron  la  mercade- 
ría, y  el  patrón  no,  el  buque  de  la 
nave  no  deberá  contribuir  por  sueldo 
y  por  libra  con  la  mercadería  que 


198 


LIBRO   DEL   CONSULADO    DEL    MAR 


comptat  per  son  ne  per  Hura  ab  aque- 
lla roba  que  perduda  será,  si  donchs, 
axi-com  desús  és  dít,  agermanat  no 
será,  que  la  una  roba  ajudás  a  raltra 
si  cas  de  ventura  hi  vendrá.  E  los  dits 
mercaders  no  sien  tenguts  de  pagar 
nblit  sino  de  la  roba  que  romasa  los 
será,  axí'com  desús  és  dit. 

Empero,  si  lo  senjor  de  la  ñau  o 
lenj  será  ab  aquelles  males  gents  en 
guerra  e  los  dits  mercaders  ab  ells 
en  guerra  no  serán,  lo  cors  de  la  ñau 
o  leny  sia  tengut  de  metre  per  sou  e 
per  Hura  a  esmenar  aquella  roba  que 
perduda  sera.  E  lo  nblit  sia  aytambé 
comptat  per  sou  e  per  Hura,  axí  bé 
com  lo  cors  de  la  ñau  o  del  leny,  e 
axí  bé  a  la  roba  restaurada  com  a  la 
perduda,  si  algún  agermanament  hi 
haurá  jet,  axi-com  desús  és  dit.  E  si 
entre  ells  agermanament  jet  no  será, 
la  una  roba  no  deu  ésser  tenguda  a 
l'altra  de  esmena  a  fer.  mas  qui 
struch  será,  struch  se  romandrá,  e  lo 
senyor  de  la  ñau  no  deu  haver  nblit 
sino  de  la  roba  que  restaurada  será. 
E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
menará  los  mariners  a  viatge,  no-ls 
és  de  res  tengut  a  donar  de  lurs  lo- 
guers  sino  axi-com  ell  guanyará  del 
nblit.  E  si  per  ventura  los  mariners 
hi  irán  a  mesos,  lo  senyor  de  la  ñau 
no  és  tengut  de  pagar  sino  en  aquella 
forma  que  ell  guanyará  del  nblit. 
Per  qual  rao?  Per^b  car  a  empatxa- 
ment  de  males  gents  no  stá  algú 
salvo. 

Empero,  si  los  dits  mariners  qui  a 
mesos  serán  acordats,  hauran  emprés 


fuese  perdida,  a  menos  de  que,  según 
se  ha  dicho  arriba,  no  estuviere  man- 
comunada, esto  es,  que  la  una  merca- 
dería ayudase  a  la  otra  en  el  caso  de 
sobrevenirle  una  desgracia.  Porque 
entonces  dichos  mercaderes  no  debe- 
rán pagar  flete  sino  de  la  mercadería 
que  les  hubiese  quedado  intacta,  co- 
mo se  ha  dicho  arriba. 

Pero,  si  el  patrón  estuviese  en  gue- 
rra con  aquellos  malhechores,  y  di- 
chos mercaderes  no,  el  buque  de  la 
nave  deberá  contribuir  por  sueldo  y 
por  libra  a  reintegrar  la  mercadería 
perdida.  Y  el  flete  será  contado  por 
sueldo  y  por  libra,  de  la  misma  suer- 
te que  el  buque,  así  por  la  mercade- 
ría salvada  como  por  la  perdida,  si 
hubiese  mancomunidad  hecha.  Pero 
no  habiéndola,  una  mercadería  no 
está  obligada  a  recompensar  a  la 
otra,  sino  que  el  desgraciado  con  la 
desgracia  se  quedará,"  y  el  patrón 
no  debe  cobrar  flete  sino  de  la  merca- 
dería que  quedare  salva.  Y  si  el  pa- 
trón llevase  los  marineros  ajustados 
por  viaje,  nada  deberá  darles  por 
sus  soldadas  sino  en  razón  de  lo  que 
él  ganare  de  fletes.  Y  si  los  llevase 
ajustados  por  meses,  tampoco  está 
obligado  a  pagarles  sino  en  propor- 
ción de  lo  que  él  ganare  por  los  fle- 
tes. La  razón  de  esto  es  porque  de  in- 
vasión de  piratas  nadie  está  libre. 


Pero  si  los  marineros  que  sirvie- 
ran   ajustados   por   meses   hubiesen 


«quien  sea  afortunado,  afortunado  quedará». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DFX   MAR 


199 


ab  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  que  los 
deja  pagar  per  quascun  mes,  qo  que 
ab  ells  empres  lo  jorn  que  ell  los 
acorda,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
los  és  tengut  de  pagar  per  aytants 
mesos  com  ells  havien  servil  ahans 
que  aquella  robaría  fos  jeta,  liaja  ell 
lo  nblit  o  no.  Per  qual  rao?  Per^b 
car  avinenqa  lig  venq. 

E  si  per- ventura  algún  senyor  de 
ñau  o  leny  será  aturat  o  detengut  per 
senyoria  o  per  males  genis  en  algún 
loch,  si  aquell  loch  on  ell  detengut 
sera,  és  loch  on  ell  ne  puga  donar 
paraula  ais  mariners,  sia  que  los  dits 
mariners  vajen  a  viatge  o  que  sien 
acordáis  a  mesos,  lo  senyor  de  la  ñau 
ho  deu  fer  e  no-ls  és  tengut  de  res  a 
donar  de  tot  aquell  temps  que  ell 
aquí  haurá  stat  ver  rao  d'aquell  déte- 
niment  aue  jet  li  será.  Perqb  que  per 
culpa  d'ell  no  romandrá  que  ell  no 
anas  a  guanyar,  si  vedat  no  li  era. 
Encara  mes,  que  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  assats  hi  pert,  pusque-y  pert 
la  vianda  e  consuma  sa  ñau  o  son 
leny. 

Mas  empero,  si  lo  senyor  de  ¡a  ñau 
o  leny  será  detengut  en  algún  loch 
per  empatxament  de  senyoria  o  de 
males  gents,  si  ell  será  en  loch  on  ell 
pogués  donar  paraula  ais  sobredits 
mariners  e  ell  no  la-ls  dará,  ans  los 
tendrá  e-lls  aturará  ab  si,  ell  los  és 
tengut  de  pagar  de  tot  aytint  com  ab 
ell  staran.  Per  qué?  Pergó  car,  si  ell 
se  volia,  ell  los  poria  e-lls  poguera 
haver  donada  paraula.  E  pus  que  ell 
fer  no'U  volgué  e-lls  volgué  aturar  e 
teñir  ab  si,  és  rao  que-ls  deja  pagar 
de    tot    aytant    com    ab    ell    staran. 


convenido  con  el  patrón  que  les  de- 
bía pagar  niensualmente  lo  que  pactó 
el  día  que  los  alistó,  deberá  satisfa- 
cerles en  razón  de  los  meses  que  hu- 
biesen servido  antes  de  hacerse  aquel 
saqreo,  ya  cobre  o  no  cobre  su  flete 
el  referido  patrón,  porque  el  conve- 
nio vence  a  la  ley. 

Y  si  por  casualidad  algún  patrón 
fuese  detenido  o  embargado  por  el 
gobierno  o  por  corsarios  en  algún 
lugar,  y  éste  fuese  paraje  donde  pue- 
de licenciar  a  los  marineros,  ya  va- 
yan ajustados  por  meses  o  por  viaje, 
deberá  el  patrón  hacerlo,  sin  quedar 
obligado  a  satisfacerles  nada  de  todo 
el  tiempo  qre  hubiese  estado  allí  por 
razón  de  la  detención  que  se  le  causó, 
pues  no  por  culpa  suya  dexó  de  ir  a 
ganar,  sino  por  habérselo  impedido. 
Además,  que  harto  pierde  en  esto  el 
patrón,  pues  pierde  las  provisiones 
de  boca  y  destruye  su  embarcación. 


Pero  si  el  patrón  fuese  detenido 
por  impedimento  de  príncipe  o  de 
corsarios  en  lugar  donde  pudiese  li- 
cenciar los  sobredichos  marineros  y 
no  lo  hiciere,  antes  los  retuviere  con- 
sigo, les  deberá  satisfacer  por  entero 
de  todo  el  tiempo  que  con  él  estuvie- 
ren. ¿Por  qué?  Porque,  si  él  lo  qui- 
siera, les  podía  haber  licenciado  y, 
puesto  que  no  lo  quiso  hacer,  sino 
retenerlos  consigo,  razón  es  que  les 
pague  por  todo  el  tiempo  que  con 
él  permanezcan,  salvas  siempre  qua- 
lesquiera    conciertos    o    condiciones 


200 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Salves,  empero,  totes  convinenges  o 
empreniments  que  ell  hagiiés  empre- 
ses  ab  ells  com  a  ell  se  acordaren,  e 
ell  ab  ells.  E  per  les  raons  desusdites 
fon  jet  aquest  capítolf"^ 


que  hubiesen  celebrado  mutuamente 
quando  ellos  se  concertaron  con  él  y 
él  con  ellos. ^'' 


Capítol  CCXXXIII 

DE  PAIRÓ  QUI  PROMETRÁ  DE 

sperar  ais  mercaders  a  dia  cert 

SENYOR  de  ñau  o  de  leny  qui  nolie- 
jará  la  sua  ñau  o  lo  seu  leny  a 
mercaders,  e-l  senyor  de  la  ñau  pro- 
metra  ais  mercaders  de  sperar  temps 
sabut  la  on  la  ñau  o  leny  jará  port, 
ell  los  és  tengut  de  sperar  lo  dit 
temps  que  ab  los  mercaders  haurá 
empres.  E  si  ell  se-n  partex  ab  la 
ñau  o  leny  abans  de  aquell  temps  que 
entre  lo  senyor  de  la  ñau  e  los  mer- 
caders será  empres,  si  los  dits  mer- 
caders ne  sostendrán  algún  dan  perqb 
com  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
se-n  será  partit  abans  del  temps  que 
entre  ells  será  empres,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  és  tengut  de  esmenar 
ais  mercaders  tot  aquel  dan  que  per 
culpa  d'el  han  sostengut. 

E  si  los  mercaders  no  spatxaran  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  al  temps  que 
ells  hauran  empres  ab  ell,  si  lo  se- 
nyor de  la  ñau  algún  dan  pendra  o 
se-n  crexerá  de  messió,  los  mercaders 
son  tenguts  de  restituir  tot  lo  dan  e 
tota  la  messió  que  per  culpa  d'ells 
haurá  jeta.  Salvo,  empero,  que  si  lo 
senyor  de  la  ñau  se  temia  de  empat- 


Capítulo  233 

DE  PATRÓN  QUE  PROMETE  ES- 

perar  a  los  mercaderes  para  día 
cierto 

EL  patrón  que  fletare  su  nave  a 
mercaderes  prometiéndoles  es- 
perarlos todo  el  tiempo  convenido  en 
el  lugar  donde  la  embarcación  haga 
puerto,  estará  obligado  a  esperarlos 
el  tiempo  concertado  con  ellos.  Y  si 
partiese  de  allí  con  su  nave  antes 
del  plazo  que  con  los  mercaderes 
había  ajustado,  y  éstos  padeciesen 
por  ello  algún  daño,  por  haber  el  pa- 
trón partido  sin  aguardar  el  término 
con  ellos  tratado,  éste  deber¿í  recom- 
pensar a  dichos  mercaderes  de  todos 
los  daños  que  por  culpa  de  él  hu- 
biesen sufrido. 


Y  si  dichos  mercaderes  no  despa- 
charen al  patrón  para  el  tiempo  que 
con  él  tenían  convenido,  y  el  patrón 
recibiere  de  esto  algún  daño  o  acres- 
centamiento  de  gastos,  estarán  obli- 
gados a  restituir  todo  el  daño  y  todos 
los  gastos  que  por  culpa  de  ellos  ha- 
brá sufrido.  Pero  exceptuándose  el 
caso,  quando  el  patrón,  por  temor  de 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


201 


xament  de  senyoria  o  de  lenys  armáis 
de  enemichs,  o  era  en  loch  que-ls  ne 
fes  levar  mal  temps,  si  per  aqüestes 
condicions  que  desús  son  dites.  se'n 
partía  ans  que- 1  temps  que  entre  ells 
será  empres  jos  passat,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  no  és  tengut  ais  merca- 
ders  deis  dans  que  ells  ne  sosten- 
guessen,  perqb  car  no  és  culpa  sun. 
Ne  los  mercaders  a  ell  per  aquella 
matexa  rao. 


algún  impedimento  de  príncipe  o  de 
vasos  armados  de  enemigos,  o  por 
estar  en  paraje  de  donde  le  hiciese 
zarpar  el  temporal,  se  partiese,  por 
qualquiera  de  dichos  motivos,  antes 
de  haberse  pasado  el  plazo  entre  ellos 
convenido,  porque  el  patrón  no  les  es 
responsable  de  los  daños  (¡ue  por  esto 
padezcan,  puesto  que  no  es  culpa 
suya,  ni  ellos  a  él  por  la  misma 
razón. 


Capítol  CCXXXIV 

DE  SPATXAMENT  DE  ÑAU  PRO- 
més  a  dia  cert 

MERCADERS  qui  noUejaran  ñau  e 
prometran  al  senyor  de  la  nnu 
o  leny  que  ells  lo  hauran  spatxat  a 
dia  cert,  e  aquella  convinenqa  será 
feta  ab  carta  o  ab  testimonis,  o  será 
scrita  en  lo  cartolari  de  la  ñau  o  leny, 
o-n  será  donada  palmada  entre  el 
senyor  de  la  ñau  e  los  mercaders,  o-n 
será  posada  alguna  pena,  si  los  dits 
mercaders  a  aquell  temps  no  hauran 
spatxada  la  ñau  o  leny,  si  lo  senyor 
de  la  ñau  se  volrá,  los  pot  demanar 
aquella  pena  que  entre  ells  empresa 
será[e]  posada.^" 

E  si  entre  lo  senyor  de  la  ñau  e 
los  mercaders  pena  alguna  posada  no 
será,  lo  senyor  de  la  ñau  pot  demanar 
ais  mercaders  tota  la  messió  que  per 
culpa  d'ells  haurá  jet.  Salvo,  empe- 
ro, que  si-ls  lio  havia  tolt  o  vedat 
empatxament  de  Déu  o  de  mar  e  que 
per  culpa  d'ells  no  fos  romas,  ells  no 
son  tenguts  de  pagar  al  senyor  de  la 


Capítulo  234 

DEL   DESPACHO   DE  LA    NAVE 
prometido  para  el  día  cierto 

Los  mercaderes  que  fletaren  una 
nave  y  prometieren  al  patrón 
tenerla  despachada  para  día  cierto, 
con  escritura  o  con  testigos,  o  con 
asiento  en  el  protocolo  de  la  nave, 
o  con  palmada  dada  entre  el  patrón 
y  dichos  mercaderes,  o  con  imposi- 
ción de  alguna  multa,  si  al  tiempo 
prescrito  los  mercaderes  no  despa- 
charen la  nave,  si  el  patrón  lo  qui- 
siese, podrá  pedirles  la  multa  que  se 
hubiesen  entre  sí  señalado. 


Y  si  entre  el  patrón  y  los  merca- 
deres no  hubiese  impuesta  multa  al- 
guna, aquél  puede  pedirles  todos  los 
gastos  que  por  culpa  de  ellos  hubiese 
hecho,  salvo  en  el  caso  que  se  lo  hu- 
biese estorbado  impedimento  de  Dios 
o  accidente  de  mar,  y  que  no  hubiese 
quedado  por  culpa  de  ellos.  Pues  en- 
tonces no  están  obligados  a  pagar  al 


VallsCap:  empresa  será  e  posada;  B:  será    empresa  e  posada;   Ayb:  empresa  será  posada- 


202 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


ñau  aquella  pena  que  desús  és  dita 
e  que  entre  ells  será  estada  empresa, 
ne  encara  messió  que- 1  senyor  de  la 
ñau  ne  hagués  jeta,  en  aquella  ma- 
teixa  manera. 

Si  donchs  a  aquell  temps  que  será 
emprés  entre  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
e  los  mercaders,  vendrá  empatxament 
de  senyoría  que  ells  no  gosen  car  re- 
gar ne  anar  en  algún  loch  o,  encara 
mes,  que  no  gosassen  res  traure  de  la 
térra,  los  mercaders  no  son  tenguts  de 
res  a  donar  al  senyor  de  la  ñau,  pas- 
que no  és  lur  culpa. 

Mas,  empero,  si  ultra  lo  dit  temps 
que-ls  mercaders  hauran  emprés  ab 
lo  senyor  de  la  ñau,  vendrá  emuedi- 
ment  de  senyoria,  e  los  mercaders 
per  lur  culpa  no  haguessen  spatxat 
lo  senyor  de  la  ñau.  los  mercaders 
son  tenguts  de  pagar  la  pena  que  en- 
tre ells  és  empresa  e  posada  será. 
E  si  entre  ells  pena  alguna  mesa  ne 
posada  no  será,  los  mercaders  son 
tenguts  de  retre  e  donar  tota  la  mes- 
sió que  ■  I  senyor  da  la  ñau  haurá  jeta 
per  culpa  d'els;  encara  mes,  tot  lo 
dan  e  tot  lo  interés  que- 1  senyor  de 
la  ñau  haurá  sostengut  e  sostendrá. 
Salvo,  empero,  que  aquell  dan  e 
aquell  interés  deu  ésser  mes  en  me- 
sura e  en  vista  e  en  coneguda  de  dos 
bons  hómens  que  bé  e  diligentment 
sien  e  sápien  de  l'art  de  la  mar. 
E  aquells  dos  bons  hómens  deuen  en 
tal  guisa  temprar  aquell  dan  e  aquell 
interés  que- 1  senyor  de  la  ñau  haurá 
sostengut  per  culpa  deis  mercaders, 
que- 1  senyor  de  la  ñau  ne  los  merca- 
ders no- y  sien  malcaents,  e  en  guisa 
e  en  manera  que- 1  senyor  de  la  ñau  e 


patrón  la  pena  sobredicha  en  que 
mutuamente  ?e  hubiesen  convenido, 
ni  tampoco  los  gastos  que  el  patrón 
hubiese  por  ello  hecho,  en  la  misma 
forma. 

Pero  si  dentro  del  tiempo  que  hu- 
biesen acordado  dichos  patrón  y  mer- 
caderes, sobreviniese  impedimento 
de  príncipe,  por  lo  qual  no  osasen 
cargar  ni  ir  a  lugar  alguno,  o  bien 
no  osasen  extraer  cosa  alguna  del 
país,  no  están  obligados  a  abonar 
algo  al  patrón,  puesto  que  no  es  de 
ellos  la  culpa. 

Pero  si,  pasado  el  término  que  los 
mercaderes  acordaron  con  el  patrón, 
sobreviniese  impedimento  de  prínci- 
pe y  los  mercaderes  por  culpa  suya  no 
hubiesen  despachado  aún  al  patrón, 
estarán  obligados  a  pagar  la  multa 
entre  ellos  impuesta.  Y  si  multa  al- 
guna no  hubiese  impuesta,  los  mer- 
caderes estarán  obligados  a  reinte- 
grar y  satisfacer  todos  los  gastos  que 
el  patrón  hubiese  hecho  por  culpa  de 
ellos,  y  además  todo  el  daño  y  todo 
el  menoscabo  que  hubiese  padecido 
y  padeciere.  Con  la  condición  que 
aquel  daño  y  gastos  deberán  ser  ta- 
sados, apreciados  y  reconocidos  por 
dos  hombres  buenos  qre  bien  y  dili- 
gentemente entiendan  del  arte  de  la 
mar.  Y  estos  dos  hombres  buenos 
deben  de  tal  manera  calcular  el  daño 
y  los  menoscabos  que  el  patrón  hu- 
biere recibido  por  culpa  de  los  mer- 
caderes, que  ni  éstos  ni  aquél  queden 
descalabrados,  antes  bien  lo  hagan 
de  tal  suerte  que  unos  y  otros  perma- 
nezcan en  amistad  y  buen  afecto. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


203 


los  mercaders  romangiien  en  amistat 
e  en  benevolenga. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  guanyará 
res  de  nblit,  ell  és  tengiit  de  donar  ais 
mariners  per  lur  loguer  en  aquella 
forma  que  el  guanyará  de  nblit.  Em- 
pero, quahevulla  pati  que- 1  senyor 
de  la  ñau  jará  ab  los  mercaders,  en 
aquell  pati  meteix  deuen  ésser  los 
mariners.  E  en  aquella  meteixa  ma- 
nera que  desús  és  dita  és  tengut  e 
obligat  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  ais 
mercaders  que-ls  prometrá  de  ésser 
espatxat  a  dia  cert,  e  per  culpa  d'ell 
romandrá. 

E  si  los  mariners  van  a  loguer,  lo 
senyor  de  la  ñau  no'ls  és  tengut  de 
res  a  donar,  perqb  car  lo  senror  de  la 
ñau  no  haurá  emprés  ab  ells  quant 
será  espatxat  ne  quant  no.  Mas  si  los 
mariners  serán  acordáis  a  mesos,  lo 
senyor  de  la  ñau  los  és  tengut  tot 
en-axí  com  entre  ell  e  los  mariners 
será  emprés  lo  jorn  que  ell  los 
a  corda. 

E  los  nostres  antecessors  qui  pri- 
merament  comengaren  anar  per  lo 
món,  veeren  e  conegueren  que  aquell 
dan  que  entre  los  mercaders  e  los 
senyors  de  les  naus  poria  ésser,  que 
sia  mes  en  coneguda  e  en  egualtat 
per  los  bons  hbmens  de  la  mar,  perqb 
car  negú  no  sab  ne  pot  saber  ja  aquell 
destrich  o  aquell  empediment  si  será 
per  son  prou  o  per  son  dan.  Per  qué 
és  bona  la  cominalesa  e  la  egualtat,  e 
lo  temprament  deis  bons  hbmens. 

E  jon  jet  perqb  aquest  capítol.  Car 
si  mercaders  no  eren  no  calria  a  algú 
jer  ñau  ne  leny.  Ne  si  les  naus  no 
jossen,  no  seria  tant  bou  hom  merca- 


Y  si  el  patrón  ganare  algo  de  fle- 
tes, deberá  dar  a  los  marineros  por 
su  soldada  en  razón  de  lo  que  sacare 
del  flete.  Pero  qualquiera  pacto  que 
el  patrón  haga  con  los  mercaderes, 
en  el  mismo  deben  estar  los  marine- 
ros. Y,  en  la  misma  forma  que  arriba 
queda  dicha,  está  obligado  el  patrón 
a  los  mercaderes  a  quienes  prome- 
tiere estar  despachado  para  tal  día, 
y  por  su  culpa  se  detuviese. 


Si  los  marineros  van  ajustados  por 
viaje,  el  patrón  nada  deberá  darles, 
por  quanto  él  no  pactó  con  ellos 
quándo  había  de  estar  despachado, 
ni  quándo  no.  Mas  si  fuesen  ajusta- 
dos por  meses,  el  patrón  debei'á  satis- 
facerles íntegramente  y  de  la  misma 
manera  que  entre  él  y  ellos  se  hu- 
biese pactado  el  día  en  que  los  alistó. 

Nuestros  antepasados  que  comen- 
zaron a  viajar  primero  por  el  mun- 
do, vieron  y  conocieron  que  el  daño 
que  entre  los  mercaderes  y  patrones 
podría  sobrevenir,  debía  ponerse  a 
juicio  y  a  equidad  de  peritos  de  la 
mar,  por  quanto  nadie  sabe  si  aquel 
estorbo  o  impedimento  redundará  en 
su  daño  o  en  su  provecho,  por  lo  que 
es  útil  el  arbitrio,  equidad  y  tempe- 
ramento de  hombres  buenos. 

Por  esto  se  hizo  el  presente  capí- 
tulo. Porque  si  no  hubiese  mercade- 
res, nadie  cuidaría  de  construir  na- 
ves. Y  si  no  hubiese  naves,  no  habría 


204 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


der  com  és.  Per  que  los  mercaders 
deuen  sofferir  e  passar  ab  los  se- 
nyors  de  les  naus,  e  los  senyors  de 
les  naus  son  encara  mes  tenguts  de 
sofferir  e  de  sostenir  ais  mercaders 
mes  que  los  mercaders  no  son  ais  se- 
nyors de  les  naus,  per  moltes  raons, 
les  quals  no  cal  ara  a  nos  dir  ne  reca- 
pitular, perqb  car  quascú  és  tant  cert 
e  tant  savi,  que  les  ven  e  les  coneix, 
per  que  ara  no  les  nos  cal  recapitu- 
lar. E  si  per -ventura  algú  ni  ha  qui 
sia  tant  negligent  que  no  les  sapia, 
deman-les  a  aquells  qui  li  será  sem- 
hlant  que  les  dejan  saber  mils  que  ell. 


tanto  buen  mercader  como  hay.  Por 
lo  tanto,  los  mercaderes  deben  sufrir 
y  padecer  con  los  patrones,  y  éstos 
deben  también  sufrir  y  aguantar  a 
los  mercaderes,  más  que  éstos  a  ellos, 
por  muchas  razones  que  no  es  menes- 
ter que  digamos  ni  especifiquemos, 
porque  cada  uno  las  ve  y  conoce  con 
toda  inteligencia  y  certidumbre,  que 
no  es  preciso  ahora  recapitularlas. 
Y  si  por  ventura  hay  alguno  tan  torpe 
que  no  las  conozca,  pregúnteselas  a 
los  que  le  parezca  que  deban  saber- 
las mejor  que  él. 


Capítol  CCLII 

DE  CONVINENCA  FETA  EN  GOLF 
o  en  mar  deliura 

SI  alguna  convinenga  o  promissió 
o  obligado  será  feta  de  uns  a  al- 
tres  en  golf  o  en  mar  deliura,  o  en 
altre  loch  de  mar,  salvo  que  la  ñau 
o  leny  no  sia  en  loch  que  tenga  proís  o 
raiayre  en  térra,  per  qualsevolrá  rao 
que  será  feta  la  convinenga  o  promis- 
sió, no  deu  haver  valor,  perqué  a 
les  vegades  van  en  naus  o  lenys  mer- 
caders e  homens  honrats  e  molts 
d'altres  a  qui  fa  mal  la  mar  o  han 
algún  greuge  en  si  meteixs,  e  si  ells 
podien  exir  en  térra  on  poguessen 
ésser  aleviats  d'aquells  greuges  o  de 
aquell  enuig  que  ells  en  si  metexs 
han,  si  ells  havien  mil  marchs  de 
argenl,  tots  mil  los  prometrien  a 
algú  qui-ls  demanás  e  que-ls  posas 


Capítulo  252 

DE  CONVENIO  AJUSTADO 

en  golfo  o  en  mar  libre 

TODO  convenio,  promesa  u  obli- 
gación hecha  de  unos  a  otros 
en  golfo  o  en  alta  mar  u  en  otro  pa- 
raje de  ella  (menos  si  la  nave  está 
en  lugar  que  tenga  cable  o  palanca  "' 
en  tierra),  no  debe  ser  válida,  sea 
qual  fuere  la  razón  con  que  se  hi'zo. 
Porque  a  las  veces  van  en  las  naves 
mercaderes,  sujetos  de  distinción  y 
otros  muchos  a  quienes  hace  daño  la 
mar  o  tienen  alguna  dolencia  en  sus 
personas,  los  quales,  si  les  fuere  da- 
ble saltar  a  tierra  donde  pudiesen 
aliviarse  del  mal  o  angustia  que  traen 
consigo,  ofrecerían  mil  marcos  de 
plata,  si  los  tuviesen,  al  que  se  los 
pidiese  por  ponerlos  en  tierra.  Por 
cuya  razón  no  debe  tener  valor.  Ade- 


«Amarra   o   cable.»   Es  difícil   precisar  el       texto   en   otros   pasajes   parece   tratarse   de    un 
sentido   de   la    palabra    «raiayre».    Por   el   con-       cable. 


ANTIGUAS    COSTlIMBHrS    DKI,    MAR 


205 


ert  térra.  Per  aquesta  rao  no  den 
haver  valor.  Hoc,  encara  mes,  si  per 
ventura  se  encontraran  ab  algiins 
lenjs  nrmat's,  si  per  promissió  o  per 
convinenqa  o  per  obligado  que  ells 
los  fessen,  se  podien  tolre  d'aqiiells 
lenys,  ells  farien  convinenca  o  pro- 
missió perqb  que  ells  no'ls  jaessen 
mal,  de  mes  que  per- ventura  no-ls 
porien  attendre,  per  la  paor  que  hau- 
rien  d'ells.  E  per  esta  rao,  promissió 
ne  convinenca  feta  per  paor  o  per  jor- 
ga, no  val  ne  deu  valer  per  alguna  rao. 
Mas,  empero,  si  ñau  o  leny  tendrá 
proís  o  raiayre  en  térra,  tota  convi- 
ñenga  que  será  feta  de  uns  a  altres, 
en  qualsevulla  guisa  que  sia  feta,  val 
e  deu  valer.  Empero,  si  la  ñau  o  leny 
sera  en  golf  o  en  mar  deliura,  o  en 
qualque  altre  loch  se  vulla  sia  de 
mar,  e  que  tenga  proís  en  térra  o  no. 
e  aquells  qui  en  la  ñau  serán  faran 
alguna  convinenga  o  promissió,  deu 
haver  valor  per  estes  quatre  raons,  go 
és  a  saber:  per  fet  de  get,  o  si  per 
fortuna  de  mal'temps  o  perqué  altre 
cas  o  ventura  sia  que  la  ñau  o  leny 
ne  vaja  en  térra,  o  per  qualque  con- 
vinenga que  mercaders  fagen  de  fer 
esmena  a  ñau  o  leny  per  alguna  rao, 
o  per  viatge  a  cambiar.  E  que  l'escri- 
va  sia  present.  e  tantost  com  la  ñau 
o  lenx  tendrá  proís  en  térra,  que  en- 
continent  lio  pense  de  scriure  en  lo 
cartolari.  E  per  aqüestes  raons  desus- 
dites,  nenguna  convinenga  feta  en 
golf  o  en  mar  deliura,  o  en  qualse- 
vulla altre  loch  sia,  no  deu  haver 
valor,  salvo  per  les  quatre  raons  que 
¡a  son  en  aquest  capítol  desús  decla- 
ra des  e  certificades. 


más  que,  si  por  acaso  se  encontrasen 
con  algunos  buques  armados  y  con 
promesa,  oferta  u  obligación  que  a 
éstos  les  hiciesen,  se  pudiesen  librar 
de  aquellos  vasos  para  que  no  les  hi- 
ciesen daño,  la  harían  mayor  de  lo 
que  podrían  quizá  cumplirles,  a  cau- 
sa del  miedo.  Y  por  esta  razón,  pro- 
mesa o  pacto  hecho  por  miedo  o  por 
fuerza  no  vale  ni  debe  valer  de  nin- 
guna manera. 


Pero  si  la  nave  tiene  dado  cable  o 
palanca  en  tierra,  todo  convenio  ce- 
lebrado de  unos  a  otros,  de  qualquie- 
ra  forma  que  se  haya  hecho,  vale  y 
debe  valer.  Mas  si  la  nave  se  hallare 
en  golfo  o  en  alta  mar,  o  en  qual- 
quier  otro  paraje  del  mar,  tenga  o  no 
tenga  cable  en  tierra,  el  convenio  o 
promesa  que  hicieren  los  que  van  en 
la  nave  debe  tener  valor  por  quatro 
causas,  es  a  saber:  en  caso  de  echa- 
zón, en  caso  de  que  por  temporal  o 
por  siniestro  accidente  la  nave  diere 
al  través,  por  convenio  que  hagan  los 
mercaderes  de  hacer  enmienda  a  la 
nave  por  algún  motivo,  o  por  mudar 
de  viaje.  Mas  a  esto  estará  presente 
el  escribano,  el  qual,  luego  que  la 
nave  eche  cable  en  tierra,  al  punto 
cuidará  de  extenderlo  en  el  proto- 
colo. Y.  por  las  razones  sobredichas, 
ningún  concierto  celebrado  en  golfo, 
en  alta  mar,  o  en  otro  paraje  libre, 
debe  ser  válido,  excepto  en  los  qua- 
tro casos  que  van  en  este  capítulo 
declarados  y  explicados. 


206 


LIBRO   DKL    CONSULADO    DEL   MAR 


Empero,  si  ñau  o  leny  será  en  fon 
o  en  5tonj{a},"  tota  convinenga  que 
aquells  jaran  qui  serán  en  la  ñau  o 
leny,  deu  ésser  tenguda  per  ferina, 
tenga  proís  en  térra  o  no.  Perqb  com 
qui  és  en  stany  o  en  fou,  aytant  val 
com  si  era  en  térra,  que  assats  és  en 
térra,  pusque  mal'temps  no- 1  ne  pot 
gitar  ne  ¡i  pot  algún  dan  fer. 


Pero  si  la  nave  estuviese  en  dár- 
sena o  laguna,  qualquiera  concierto 
que  hicieren  los  embarcados  deberá 
tenerse  por  firme,  tenga  o  no  cable 
en  tierra.  Porque  el  que  está  en  la- 
guna o  dársena,  tanto  vale  como  si 
estuviese  en  tierra,  y  viene  en  reali- 
dad a  estarlo,  pues  el  temporal  no  le 
puede  echar  de  allí  ni  hacerle  daño. 


Capítol  CCLVI 
DE  ROBA  AMAGADAMENT  ME- 


sa  en  ñau 


SI  algiin  mercader  o  mercaders  no- 
líejaran  a  algún  senyor  de  ñau  o 
leny  bales  o  farcells  o  qualsevol  altra 
cosa,  e  los  mercaders  metran  o  faran 
metre,  en  aquells  jaixs,  bales,  jar- 
cells  o  caxes  o  ultra  roba  que  sia,  en 
mig  de -I  un  d' aquells,  o  de  tots,  al- 
guna cosa  amagadament,  axí-com  és 
or,  argent,  moneda,  perles,  ceda  o 
altra  roba  nobla  o  mercaderia  que 
ells  se  volran,  e  alio  que  dins  aquells 
jaixs,  bala  o  jarcell,  caxa  o  qualque 
altra  roba  se  sia  que  ells  amagada- 
ment dins  aquells  jaixs  hauran  mesa, 
que  no'u  dirán  ne  ho  demostraran, 
com  noliejaran,  al  senyor  de  la  ñau 

0  al  notxer,  o  al  guardia,  o  al  scrivá 
d'' aquesta  ñau  en  que  ells  ho  metran. 
sia  que  la  ñau  o  leny  haurá  a  gitar  o 

1  i  vendrá  cas  de  ventura  que-n  irá  en 
térra  e's  romprá,  si  aquel  I  jaix  o  bala 
o  jarcell  o  caxa  o  altra  roba  en  que 
alió  que  desús  és  dit  será,  se  gitará,  en 


Capítulo  256 

DE  MERCADERÍA 

clandestinamente  metida  en 
la  nave 

SI  algún  mercader  o  mercaderes, 
fletan  a  un  patrón  balas  o  fardos, 
o  qualquiera  otra  cosa,  y  los  merca- 
deres meten  o  hacen  meter  en  aque- 
llos fardos,  líos,  balas,  caxones  u 
otras  cosas,  o  en  otra  mercadería,  en 
medio  de  uno  de  aquéllos,  o  de  todos, 
alguna  cosa  escondidamente,  como  es 
oro,  plata,  moneda,  perlas,  seda  u 
otro  género  noble  o  mercadería  qual- 
quiera, y  lo  que  dentro  de  aquellas 
balas,  fardos,  líos  u  otros  efectos  me- 
tieron, no  lo  dixeron  ni  manifestaron, 
al  tiempo  de  fletar,  ni  al  patrón,  ni 
al  piloto,"  ni  al  guardián,  ni  al  es- 
cribano de  la  nave  en  que  lo  metie- 
ron, ahora  sea  que  la  nave  tenga  que 
alijar  o  le  sobrevenga  temporal  que 
la  eche  al  través  y  fracasare,  si  aquel 
lío,  balón,  fardo,  caxón  u  otra  merca- 
dería en  que  esté  lo  sobredicho,  se 
arrojare  al  mar  en  el  caso  de  echa- 
zón, no  debe  contarse  en  esta  pérdida 


AbCap:  stany:  B:  eslany;  y:  stanya. 


"     «al   naochero» 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


207 


fet  d'aqiíell  get  que  jet  será,  no- y  den 
ésser  comptat  sino  tansolament  aque- 
lla roba  que  ell  haurá  noliejada,  per 
testimonis  que-n  donas  qui  diguessen 
que  ells  la- y  havien  vista  metre,  pas- 
que al  senyor  o  al  notxer  o  al  guardia 
o  al  scrivá  no'u  hauran  mostrat  ne 
dit,  ne  en  lo  cartolari  no  será  scrit. 
E  si  la  ñau  o  leny  ne  va  en  térra  e 
aquella  roba  se  perdrá.  no-li  den  és- 
ser feta  esmena  sino  per-qo  que  ell 
haurá  fet  entenent,  com  ell  la  noliejá, 
ja  quina  roba  era  e  quina  no. 

E  si  per -ventura  aquella  bala  o 
jaix  on  al  ganes  coses  serán  meses 
amagadament,  axí  com  desús  és  dit, 
no's  perdrá  ne-s'gitará,  e  en  aquella 
bala  o  jaix  será  trobat  alió  que  desús 
és  dit,  qui  amagadament  hi  será  mes, 
deu  metre  per  tot  qo  que  valrá,  en 
aquell  git  o  naujraig  que  será  jet. 

Encara  mes,  si  aquella  roba  o  mer- 
cadería que  desús  és  dita  se  perdrá 
per  culpa  dell  senyor  de  la  ñau  o  dell 
scrivá,  no  sien  tenguts  de  esmenar  a 
aquell  de  qui  será  sino  tansolament 
perqb  que  ell  los  haurá  fet  entenent 
com  la-ls  noliejá.  Perqb  car  a  les  ve- 
gades  hi  ha  alguns  mercaders  qui,  si 
hom  los  crehia  de  tot  qo  que  ells  di- 
rien  o  jarien  sagrament,  si  perdien 
algún  jax  per  algunes  de  les  raons 
desusdites,  dirien  que  en  aquell  jaix 
havien  ells  mes  valent  mil  marchs 
d'aur  o  d'argent.  E  per  esta  rao  no  li 
és  algú  tengut  sino  d'aqó  que  al  no- 
liejar  ja  entenent  a  algú  d'aquelh  qui 
desús  son  dits. 

Per  qué  tot  mercader  se  guart  e-s 
deu  guardar,  com  noliejá  la  sua  roba 


sino  la  mercadería  tan  sólo  que  hu- 
biese fletado,  por  más  testigos  que 
produxese  que  ai-egura*en  que  se  la 
liabían  visto  embarcar,  puesto  que  ni 
al  patnSn.  ni  al  piloto,  ni  al  guardián, 
ni  al  escribano  la  habían  manifestado 
ni  declarado,  ni  en  el  protocolo  esta- 
ba escrita.  Y  si  la  nave  diere  al  tra- 
vés y  aquella  mercancía  se  perdiese, 
lio  se  le  debe  reintegrar  sino  por  lo 
(]ue  hubiese  declarado,  al  tiempo  de 
fletar,  quál  era  o  quál  no. 

Y  si  por  ventura  el  balón  o  fardo 
en  que  se  entrometieron  algunas  co- 
sas escondidamente,  como  queda  arri- 
ba dicho,  no  se  perdiere  ni  arrojare, 
y  dentro  de  dicho  balón  o  fardo  se 
encontrare  lo  que  clandestinamente 
se  introduxo,  deberá  contribuir  a  pro- 
porción de  su  valor  en  aquella  echa- 
zón o  naufragio  acaecido. 

Más  todavía :  si  la  sobredicha 
mercadería  o  género  se  perdiese  por 
culpa  del  patrón  o  del  escribano, 
no  deben  éstos  reintegrarle  a  su  due- 
ño sino  por  lo  que  les  hubiese  decla- 
rado quando  se  lo  fletó.  Porque  a  las 
veces  hay  mercaderes  que,  si  se  les 
diese  crédito  de  quanto  dixeren  o  ju- 
raren, quando  perdiesen  algún  fardo 
por  alguna  de  las  causas  arriba  refe- 
ridas, dirían  que  en  aquel  fardo  ha- 
bían metido  por  valor  de  más  de  mil 
marcos  de  oro  o  de  plata.  Y  por  esta 
razón  nadie  les  es  responsable  sino 
de  lo  que  al  tiempo  del  fletamento  de- 
claran a  uno  de  los  sobredichos. 

Por  lo  qual  debe  todo  mercader 
cuidar,  quando  fleta  su  mercancía  a 


208 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


a  algú,  que  li'u  faga  tot  entenent, 
pergó  que  no  li  pogués  tornar  a  dan, 
així  com  desús  és  dit. 


alguno,  de  manifestarla  toda,  para 
que  no  le  redunde  en  daño  suyo,  co- 
mo queda  dicho  arriba. 


Capítol  CCLVII     , 

SI  ALGÚN  PATRÓ  DONARÁ  SON 
loch  a  altre  per  noliejar 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  dará 
son  loch  a  algún  hom,  que  ell 
pusca  noliejar  aquella  sua  ñau  o  leny 
de  tot  o  de  partida  e,  entre  lo  senyor 
de  la  ñau  e  aquel  I  a  qui  haurá  donat 
son  loch  de  noliejar,  será  empres  dia 
cert  o  temps  sabut,  si  dins  aquell 
temps  sabut  aquell  noliejará  segons 
que  entre  ell  e-l  senyor  de  la  ñau  será 
empres,  val  aquell  nblit  que  aquell 
qui  lo  senyor  de  la  ñau  hi  haurá  mes 
per  noliejador  haurá  jet  ab  algún 
mercader  o  mercaders,  e  deu  haver 
valor  tot  aytant  com  si  ell  era  senyor 
de  la  ñau  o  leny.  Que  senyor  n'és, 
pusque  aquell  li  haurá  donat  son 
loch  quant  a  aquell  noliejament  que 
aquell  qui  haurá  loch  de  noliejar  dins 
aquell  temps  cert  que  ab  lo  senyor 
de  la  ñau  haurá  empres,  jará,  sia 
que-n  haja  ávol  nblit  o  bo  {deu  haver 
valor]." 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
noliejará,  dins  aquell  temps  sabut  que 
ell  haurá  donat  son  loch  a  algú  que 
pusca  noliejar  de  tot  o  de  quantitat 
sabuda,  tanta  de  roba  que  ell  no  pus- 


Capítulo  257 

DEL  PATRÓN  QUE 

diere  su  poder  a  otro  para 

fletar 

SI  algún  patrón  diere  sus  veces  a 
un  sujeto  para  que  pueda  fletar 
su  nave  por  entero  o  en  parte,  y  entre 
el  patrón  y  su  apoderado  para  el  fle- 
tamento  se  hubiese  ajustado  plazo 
fixo  y  tiempo  señalado,  y  dentro  de 
aquel  término  cierto  fletare  conforme 
a  lo  que  hubiesen  concertado  entre 
si  el  uno  y  el  otro,  será  válido  el  flete 
que  el  apoderado  constituido  por  el 
patrón  habrá  ajustado  con  algún  mer- 
cader o  mercaderes,  con  la  misma 
fuerza  que  si  él  fuere  patrón  de  la 
nave.  Y,  en  efecto,  lo  es,  pues  el  otro 
le  dio  sus  veces.  En  quanto  al  fleta- 
mento  que  el  referido  apoderado 
ajustare  dentro  del  término  conveni- 
do con  el  patrón,  deberá  tener  su  va- 
lor, sea  baxo  o  alto  el  flete  que  co- 
bre.'^" 


Y  si  el  patrón  ajustare  flete  (den- 
tro del  término  fixo  que  concedió  al 
que  dio  su  poder  para  fletar  por  en- 
tero o  por  cantidad  determinada)  de 
tantos  géneros  que  no  pudiese  llevar 


""  B:  sia  que  nhaja  ávol  nblit  o  bo;  byCap: 
sia  que  nhaja  ávol  nblit  o  bo,  deu  haver  valor; 
A:  si  que-n  haja  ávol  nblit  o  bo,  den  haver 
valor. 


^'  «le  dio  sus  veces  en  cuanto  al  fletamento 
que  ajuste  el  que  recibió  poderes  para  ello,  den- 
tro del  plazo  fijo  convenido  con  el  señor  de  la 
nave,  sean  los  fletes  ruines  o  buenos". 


ANTICUAS    tOSTUMBRKS    DEL    MAR 


209 


ca  levar  aquella  que  aquell  hom  hau- 
rá  noliejada  per  je  d'ell  e  per  son 
manament,  lo  senyor  de  la  ñau  és 
tengut  que  jaquesca  aquella  que  ell 
haurá  noliejada  dins  aquell  temps 
emprés  ab  aquell  a  qui  ell  haurá  do- 
nat  son  loch  de  noliejar,  o  que-s  aven- 
ga ab  los  mercaders  de  qui  la  roba 
será.  Que  mester  és  que  aquell  que 
ell  haurá  mes  per  noliejador  ne  sia 
guardat  de  dan.  si  la  ñau  ne  sabia 
ésser  veñuda. 

Encara  mes,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  dará  son  loch  a  algú  de  no- 
liejar, e  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  no  li  dará  dia  cert  ne  temps 
sabut,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
noliejará  abans  que  no  haja  haguda 
jadiga  o  missatge  cerl  d^ aquell  qui  ell 
haurá  jaquit  per  noliejador,  tot  en 
axí  nés  tengut  com  ja  és  desús  dit  e 
esclarit.  Empero,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  trametrá  a-dir  a  aquell  qui 
ell  haurá  jaquit  en  algún  loch  per  no- 
liejador, que  el  no  nolieg  alguna  co- 
sa, si  aquell  no  havia  res  noliejat  com 
lo  senyor  de  la  ñau  lo- y  trames  a  dir, 
ell  no  deu  pus  noliejar.  E  si-u  ja,  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  no  li  és  tengut 
de  dan  que  li  ■  n  esdevenga,  ne  encara 
no  és  de  res  tengut  a  aquells  merca- 
ders qui  ab  aquell  se  noliejaran,  pas- 
que ell  li  haurá  trames  a  dir  que  ell 
no  nolieg.  Pergó  car  algú  no  ha  poder 
en  qo  d'altre  sino  aytant  com  aquell 
de  qui  és  li-n  vol  donar. 

Empero,  si  aquell  haurá  res  nolie- 
jat abans  que  sabes  d'ardit  del  senyor 
de  la  ñau,  deu  haver  valor,  axí  com 
desús  és  dit.  Empero  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  no  deu  noliejar  de  tot  jer- 


los  que  el  apoderado  hubiere  fletado, 
baxo  de  la  palabra  de  su  principal  o 
por  su  mandado,  dentro  del  termino 
convenido  entre  ambos,  el  patrón  de- 
Ijení  dexar  los  que  hubiese  fletado 
dentro  del  plazo  que  señaló  al  que 
dio  sus  veces,  o  bien  se  compondrá 
con  los  mercaderes  dueños  de  la  mer- 
cancía. Pues  la  persona  a  quien  ha- 
bía substituido  por  fletador,  debe  es- 
tar exenta  de  daños,  aunque  se  hu- 
biese de  vender  el  buque. 

Otrosí,  quando  el  patrón  diere  a 
alguno  sus  veces  para  fletar,  y  no 
le  señalare  día  cierto,  ni  plazo  fixo, 
si  dicho  patrón  fletare  antes  de  haber 
obtenido  el  tanteo  o  tenido  aviso  cier- 
to de  aquel  a  quien  substituyó  por 
fletador,  quedará  responsable  a  todo, 
de  la  misma  suerte  que  está  arriba 
dicho  y  declarado.  Pero  si  el  patrón 
enviase  a  decir  al  que  había  dexado 
e-i  algún  paraje  con  sus  poderes  para 
fletar,  que  no  flete  cosa  alguna,  y  no 
hubiese  aún  fletado  quando  recibió 
esta  prevención  del  patrón,  deberá 
suspenderlo.  Y  si  lo  executare,  el 
patrón  no  le  quedará  responsable  al 
daño  que  le  resulte  ni  tampoco  al 
que  resulte  a  los  mercaderes  que  hu- 
biesen ajustado  flete  con  él,  puesto 
que  su  principal  le  despachó  aviso 
de  que  no  fletase.  Por  quanto  nadie 
tiene  en  lo  de  otro  más  poder  que  el 
que  quiere  darle  su  dueño. 

Pero  lo  que  el  apoderado  hubiese 
fletado  antes  de  saber  la  voluntad  del 
patrón,  debe  ser  válido,  como  queda 
arriba  dicho.  Mas  el  patrón  no  debe 
fletar  con   toda   confianza,  habiendo 


210 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


mament,  pus  haurá  donat  son  loch  a 
altre  de  noliejar,  tro  fins  que  sápia 
certenitat  d'aquell  que  ell  haurá  fet 
noliejador,  e  ja  qué  ha  noliejat  e  que 
no,  per  f o  que  ■  I  dan  que  desús  és  dit 
no  li  pusca  esdevenir. 


dado  sus  veces  a  otro  para  esto,  hasta 
que  sepa  con  certeza  de  su  apoderado 
lo  que  éste  hubiese  fletado  o  no,  a 
fin  de  que  no  le  pueda  redundar  el 
daño  sobredicho. 


Capítol  CCLIX 

DE  ÑAU  NOLIEJADA  PER  ANAR 

a  carregar  en  algún  loch 

SI  mercader  o  mercader s  irán  en 
algún  loch  estrany  per  noliejar 
ñau  o  leny,  e  que  aquella  ñau  o  leny 
dega  anar  a  carregar  a  aquell  loch 
que  entre  el  senyor  de  la  ñau  o  leny  e 
los  mercaders  será  ja  emprés  a  dia 
cert  o  a  temps  sabut,  e  aquella  ñau  o 
leny  que  noliejada  será  no  será  ven- 
guda  en  aquell  loch  on  deurá  carregar 
aquell  dia  o  en  aquell  temps  que- 1 
sobredit  senyor  de  la  ñau  o  leny  ha- 
via  emprés  ab  los  mercaders  qui  no- 
liejat rhauran,  si  los  mercaders  ne 
sostendrán  dan  o  messió  o  greuge 
algú,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  los 
és  tengut  de  tot  a  restituir. 

E  si  per  ventura  los  dits  mercaders 
noUejaran  altra  ñau  o  leny  per  defa- 
lliment  d'aquell  que  ells  havien  no- 
liejat, que  no  será  vengut  a  aquell  dia 
o  en  aquell  temps  que  entre  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  del  leny  que  ells 
hauran  noliejat  era  emprés,  si  aque- 
lla dita  ñau  o  aquell  dit  leny  que  ells 
hauran  hagut  o  noliejat  per  culpa 
d'aquell  que  ells  ja  havien  noliejat  e 


Capítulo  259 

DE  NAVE  FLETADA 

para  ir  a  cargar  en  otro 

paraje 

SI  un  mercader  o  mercaderes  van  a 
un  país  extraño  para  fletar  una 
nave,  y  ésta  ha  de  ir  a  cargar  en  el 
lugar  que  con  el  patrón  habían  acor- 
dado a  día  cierto  o  plazo  sabido,  y 
no  llegare  al  paraje  donde  debe  car- 
gar en  aquel  mismo  día  o  dentro  del 
término  convenido  con  los  cargado- 
res que  le  habían  fletado,  si  éstos 
sufren  por  ello  algunos  perjuicios, 
costas  o  agravios,  el  patrón  deberá 
responderles  de  la  reparación  de  todo. 


Y  si  dichos  mercaderes  fletaren 
otra  nave  por  falta  de  la  que  tenían 
ajustada,  por  no  haber  ésta  llegado 
en  el  día  y  tiempo  que  con  su  patrón 
ya  habían  ellos  acordado,  si  esta  em- 
barcación últimamente  buscada  y 
ajustada  por  falta  de  la  que  tenían 
antes  fletada  y  no  había  venido  al 
día  prescrito,  les  costase  mayor  flete 
del  que  daban  a  la  primera,  el  pa- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


211 


no  será  vengut  axí  com  entre  ells  se- 
rá stat  emprés,  si  los  costa  mes  de 
nblit  que  no  daven  a  aqiiell  que  ells 
ja  havien  noliejat,  lo  senyor  de 
aquella  ñau  o  de  aquell  leny  que 
primer  será  stat  noliejat,  los  és  de 
tot  tengut  a  restituir  qo  que  de  mes 
los  costará.  Perqb  car  ell  no  será 
vengut  en  aquell  temps  que  ell  havia 
promes  ais  mercaders  com  ells  lo  no- 
lie  jar  en. 

E  si  per  ventura,  passat  lo  dit 
temps  que  entre  ells  emprés  fo  com 
ells  lo  noliejaren,  aquella  ñau  o 
aquell  leny  vendrá  en  aquell  loch  a 
on  carregar  devia,  si  los  mercaders 
ne  hauran  altre  noliejat,  no  li  son  de 
res  tenguts,  pusque  no  será  vengut  en 
aquell  temps  que  entre  ell  e  los  mer- 
caders fo  emprés  com  ells  lo  nolie- 
jaren. 

Empero,  si  aquella  ñau  o  aquell 
leny  que  ells  havien  noliejada,  ven- 
drá ultra  lo  dit  temps  que  entre  ells 
emprés  fo  com  la  noliejaren,  e 
aquells  mercaders  no  hauran  nolie- 
jada encara  altra  ñau  ne  altre  leny, 
los  dits  mercaders  son  tenguts  de  do- 
nar a  aquell  qui  vengut  será  aquell 
cárrech  que  noliejat  li  havien.  Em- 
pero, és  axí  a  entendre,  que  lo  senyor 
de  la  ñau  o  de  aquell  leny  sia  tengut 
de  retre  e  de  donar  a  aquells  merca- 
ders tot  lo  dan  e  tot  lo  destrich  e  tota 
la  messió  que  per  culpa  d'ell  hauran 
feta  e  sostenguda,  qui  tant  se  haurá 
stat,  si  los  mercaders  demanar-la  li 
volran.  E  sien-ne  creguts  per  lur  pía 


Irón  de  ésta  les  quedará  responsable 
a  satisfacerles  el  exceso  de  lo  que  les 
costaría  la  nave  posteriormente  fle- 
tada, puesto  que  aquella  otra  no  llegó 
al  tiempo  que  el  referido  patrón  ha- 
bía prometido  a  los  mercaderes  quan- 
do  la  fletaron. 


sagrament. 


Empero,  sia  axí  a  entendre,  que  si 
a  aquell  senyor  de  aquella  ñau  o  de 


Y  si  acaso,  pasado  dicho  tiempo 
convenido  entre  ellos  quando  la  fle- 
taron, la  nave  aportare  al  lugar  don- 
de debía  cargar  y  dichos  mercaderes 
hubiesen  ya  ajustado  otra,  en  nada 
le  quedarán  estos  responsables,  pues- 
to que  no  llegó  al  tiempo  convenido 
entre  ellos  y  el  patrón  el  día  que  la 
fletaron. 

Pero  si  aquella  nave  fletada  por 
ellos  llegare  después  del  referido 
tiempo  que  fue  convenido  quando  la 
ajustaron,  y  los  mercaderes  no  hubie- 
sen todavía  fletado  otra,  éstos  esta- 
rán obligados  a  dar  al  buque  que  hu- 
biese venido,  el  cargamento  que  le 
habían  ajustado.  Mas  con  la  condi- 
ción de  que  el  patrón  deberá  resti- 
tuir y  satisfacer  a  dichos  mercaderes 
todas  las  costas,  perjuicios  y  gastos 
que  por  culpa  de  él  habrán  hecho  y 
sufrido  a  causa  de  su  tardanza,  si 
pedírselo  quieren.  En  lo  qual  serán 
creídos  baxo  de  su  simple  juramento. 


Pero  debe  entenderse  de  esta  suer- 
te:  que  si  al  patrón  de  la  nave  que 


212 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


aquell  leny  que  ells  primer  havien 
noliejat,  ho  haiirá  tolt  o  vedat  empe- 
diment  de  Déii  o  de  mar  o  de  vent 
o  de  senyoria,  e  per  culpa  d'ell  no 
será  stat  romas  que  ell  no  sia  vengut 
a  aquell  temps  que  ell  prome^  e  em- 
prés  havia  ab  los  sobredits  merca- 
ders,  aquell  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  que  ells  noliejat  havien,  no  és 
tengut  ais  mercaders  de  dan  ne  de 
destrich  ne  de  messió  que  ells  hagen 
feta,  pus  per  culpa  de  ell  no  será 
jeta. 

E  si  los  mercaders  hauran  nolie- 
jada  altra  ñau  o  altre  leny,  ells  son 
tenguts  a  aquest  senyor  de  aquesta 
ñau  o  de  aquest  dit  leny  que  ells  pri- 
merament  hauran  noliejat,  de  donar 
e  de  liurar  lo  cárrech  que  ells  no- 
liejat li  havien,  e  deuen-lo  haver 
spatxat  a  aquell  temps  que  entre  ells 
fonch  emprés  com  lo  noliejaren. 

E  si  los  dits  mercaders  cárrech  do- 
nar no  li  poran,  ells  son  tenguts  que 
li  paguen  aquell  nblit  que  entre  ells 
jo  emprés  de  donar  com  lo  nolieja- 
ren, o  que  se-n  avenguen  ab  ell,  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  dell  leny  ne  vol 
fer  avinenqa.  Si ■  no,  negú  no- 1  ne  pot 
jorqar. 

Encara  mes,  que  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  haurá  a  sostenir  dan  o 
messió  per  culpa  deis  mercaders  qui 
no 'I  hauran  espatxat  o  no 'I  volran 
espatxar  a  aquell  temps  que  ells  pro- 
mes  li  hauran,  los  dits  mercaders  li 
son  tenguts  de  tot  esmenar  e  restituir, 
e  lo  senyor  de  la  ñau  sia  cregut  per 
son  sagrament. 

E  fon  jet  pergó  aquest  capítol.  Que 
a  empediment  de  Déu  ne  de  mar  ne 


habían  fletado  primero  se  lo  hubiese 
quitado  o  estorbado  algún  impedi- 
mento de  Dios,  de  mar,  de  vientos  o 
de  principe,  y  no  hubiese  provenido 
de  culpa  suya  el  no  haber  llegado  al 
tiempo  que  prometió  y  convino  con 
los  sobredichos  mercaderes,  el  pa- 
trón mencionado  no  les  quedará  res- 
ponsable a  daños,  perjuicios  ni  cos- 
tas que  hayan  hecho,  pues  no  fueron 
causadas  por  su  culpa. 


Y  si  los  mercaderes  hubiesen  fle- 
tado ya  otra  embarcación,  estarán 
obligados  a  dar  y  entregar  al  patrón 
de  aquella  nave  que  habian  ajustado 
primero,  el  cargamento  que  le  tenían 
ya  prometido.  Y  deberán  también  te- 
nerle despachado  para  el  tiempo  que 
entre  ellos  fue  acordado  quando  la 
fletaron. 

Y  si  dichos  mercaderes  no  pudie- 
sen darle  carga,  estarán  obligados  a 
pagarle  el  flete  que  entre  ellos  fue 
convenido  de  dar  quando  lo  ajusta- 
ron. O  si  no,  compónganse  con  el  pa- 
trón, si  quiere  éste  entrar  en  compo- 
sición, porque  a  esto  nadie  le  puede 
forzar. 

Más  todavía,  si  el  patrón  tuviere 
que  sufrir  daños  o  costas  por  culpa 
de  los  mercaderes,  por  no  haberle 
despachado  o  por  no  quererle  despa- 
char al  tiempo  que  le  prometieron, 
dichos  mercaderes  estarán  obligados 
a  resarcírselo  y  restituírselo  todo. 
Y  el  patrón  será  creído  baxo  jura- 
mento. 

Y  por  esto  fue  hecho  este  capítulo, 
porque  de  impedimento  de  Dios,  de 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


213 


de  vent  ne  de  senyoria  algú  no  •  y  pot 
res  dir  ne  contrastar,  ne  és  rao  qiie-u 
piiga  fer.  Per  que,  qiiascú  se  giiart  e's 
den  guardar  que  faga  en  tal  guisa  tot 
go  que  fará,  que  no  li  pasca  tornar  a 
algún  damnatge,  si  ell  fer-ho  pot. 


niíir,  de  vientos  y  de  príncipe,  nadie 
puede  quexarse  ni  contradecir,  ni  es 
razón  que  lo  hiciese.  Por  lo  que  cada 
qual  ponga  cuidado  en  executar  de 
tal  manera  todo  lo  que  haga,  que  no 
le  pueda  acarrear  perjuicio  alguno 
si  le  es  posible. 


Capítol  CCLXVIII 
DE    CARRECdd    DE    GR  A    PRES 


sens  mesura 


SI  alguns  mercaders  noliejaran  al- 
guna ñau  o  leny  a  algú,  e  los  dits 
mercaders  carregaran  aquella  ñau  o 
aquell  leny  que  ells  noliejat  hauran, 
de  gra,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  que  ells  noliejat  hauran  axí-com 
desús  és  dit.  no  rebrá  a  mesura,  ell 
ne  hom  per  ell,  aquell  gra  que 
aquells  mercaders  metran  en  aquella 
sua  ñau  o  leny,  sino  tansolament  que 
ell  se-n  fiará  en  la  páranla  que-ls 
mercaders,  o  hom  per  ells,  li  dirán, 
si  aquell  senyor  de  la  ñau  o  leny 
volrá  mesurar  o  fer  mesurar  aquell 
gra  que  en  la  sua  ñau  o  leny  será  stat 
mes,  e  ell  haurá  portat  en  aquell  loch 
on  havia  a  descarregar,  ell  ho  pot  fer, 
que  mercader  algú  no  li-u  pot  vedar 
ne  contrastar. 

E  com  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  haurá  mesurat  o  fet  mesurar,  si 
ell  troba  mes  que  los  dits  mercaders, 
o  hom  per  els,  no  li  havien  dit  ne 
demostrat,  o  per  falta  de  mesura,  o 
per  rao  que-ls  dits  mercaders  li  vol- 
guessen  fraudar  lo  nblit  que  ell  ne 
deurá  haver,  o  sia  que -I  gra  ha  ja  fet 
algún  creximent  per  alguna  rao,  per 


Capítulo  268 

DE  CARGAMENTO  DE 

granos  tomados  sin  medir 

SI  algunos  mercaderes  fletaren  una 
nave  y  la  cargaren  de  granos,  y 
el  patrón  de  dicho  vaso,  fletado  como 
queda  dicho,  no  recibiere  por  medi- 
da, ni  él  ni  otra  persona  por  él,  el 
grano  que  dichos  mercaderes  eiubar- 
caren  en  acjuella  nave,  sino  que  se 
fiare  en  la  palabra  que  aquellos  mer- 
caderes, u  otra  persona  por  ellos,  le 
dieren,  si  el  patrón  de  dicha  nave 
quisiere  medir  o  hacer  medir  aque- 
llos granos  endíarcados  en  su  nave 
después  de  haberlos  llevado  al  lugar 
donde  debía  descargarlos,  podrá  ha- 
cerlo sin  que  mercader  alguno  se  lo 
pueda  impedir  ni  contradecir. 


Y  después  que  el  patrón  los  habrá 
medido  o  he::ho  medir,  si  encuentra 
más  de  lo  que  dichos  mercaderes,  o 
el  comisionado  de  ellos,  le  habían 
dicho  y  de'darado,  bien  sea  por  falta 
de  la  medida  o  por  razón  de  quererle 
dichos  mercaderes  defraudar  el  flete 
que  debía  percibir,  o  bien  por  haber 
el  grano  tenido  creces  por  algún  mo- 


214 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


qualsevol  de  les  raons  desusdites  que 
lo  creix  será  jet,  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  den  haver  son  nblit,  axí  del 
creix  com  d'aquell  que  los  mercaders 
li  havien  manifestat,  o  hom  per  ells. 
E  lo  creximent  que  en  aquell  gra  será 
trobat,  se  deu  partir  per  eguals  parts 
entre  tots  los  mercaders,  e  deu-ne  ha- 
ver  quascú  sa  part,  segons  la  quanti- 
tat  del  gra  que  en  la  ñau  o  leny 
hauran  mes. 

E  quascú  deis  dits  mercaders  és 
tengut  de  pagar  nblit  al  senyor  de  la 
ñau  o  leny  axí  bé  del  creix  com  de 
aquell  que  noliejat  li  havia.  Perqb 
car  es  rao  que  pus  los  mercaders  jan 
de  lur  prou,  que -I  senyor  de  la  ñau 
o  leny  no  faqa  son  dan.  Encara  per 
altra  rao,  perqb  com  lo  senyor  de  la 
ñau,  ne  hom  per  ell,  no -I  rebé  a 
compte. 

Mas,  empero,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny,  o  hom  per  ell,  lo  haurá 
mesurat  o  jet  mesurar,  o- 1  haurá 
rebut  a  compte,  si  en  aquell  gra  que 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny,  o  hom  per 
ell,  haurá  mesurat  o  jet  mesurar,  e •  II 
haurá  rebut  a  compte,  si  algún  creix 
hi  será  trobat,  d'aquell  creix  no  son 
tenguts  los  mercaders  de  pagar  res 
de  nblit,  perqb  car  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  no  se-n  volgué  fiar  ne  en 
lo  dit  ne  en  la  fe  dells  mercaders.  E  si 
Déu  los  fa  alguna  gracia  o  algún  bé, 
que'S  sia  lur,  tot  en  axí' com  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  se-n  fos  fiat 
en  la  fe  deis  mercaders,  haguera  part 
en  lo  profit  que  Déu  hi  haguera  do- 
nat,  en  axí-bé  justa  rao  és  que  aquell 
creix  que  Déu  hi  ha  donat  que  dega 
ésser  deis  mercaders,  pusque  lo  se- 


tivo,  qualesquiera  que  sean  las  cau- 
sas sobredichas  que  hayan  ocasiona- 
do las  creces,  el  patrón  debe  tomar 
su  flete  así  del  aumento  como  del 
grano  que  los  mercaderes  o  su  comi- 
sionado le  manifestaron.  Y  las  creces 
que  se  encontraren  en  el  grano  de- 
berán dividirse  por  partes  iguales 
entre  todos  los  mercaderes,  tomando 
cada  qual  la  suya  según  la  cantidad 
de  grano  que  hubiese  embarcado. 

Y  cada  uno  de  dichos  mercaderes 
estará  obligado  a  pagar  flete  al  pa- 
trón así  de  las  creces  como  del  grano 
que  le  hubiesen  fletado.  Por  quanto 
es  justo  que,  pues  los  mercaderes  re- 
ciben su  provecho,  no  reciba  el  pa- 
trón su  daño.  Y  por  otra  razón  tam- 
bién, puesto  que  ni  el  patrón  ni  quien 
hacía  sus  veces  lo  recibieron  por 
cuenta. 

Mas  si  el  patrón  o  su  apoderado  lo 
liubiesen  medido  o  hecho  medir,  o  lo 
hubiesen  recibido  por  cuenta,  si  en 
el  grano  así  medido  o  recibido  se  en- 
contrasen después  algunas  creces,  de 
este  aumento  no  deben  los  mercade- 
res pagar  flete  alguno,  puesto  que  el 
patrón  no  quiso  fiarse  en  el  dicho  ni 
en  la  fe  de  ellos.  Luego  pues,  ya  que 
Dios  les  haga  alguna  gracia  o  bene- 
ficio, debe  ser  de  ellos,  de  la  misma 
suerte  que,  si  el  patrón  se  hubiese  fia- 
do en  la  palabra  de  dichos  mercade- 
res, entraría  en  la  parte  del  prove- 
cho que  Dios  hubiese  deparado.  Por 
lo  mismo,  es  justa  razón  que  las  cre- 
ces que  Dios  dio  al  grano  sean  de  los 
mercaderes,  una  vez  que  no  quiso 
fiar  en  ellos  el  patrón. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


215 


nyor  de  ¡a  ñau  no  sen  volgiié  en  ells 
fiar. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  lo 
fará  mesurar,  el  rehrá  a  camote,  si 
los  mercaders  alguna  falla  hi  tro- 
taran, lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
los  nés  tengut  de  esmena  a  fer.  Em- 
pero, és  a.xí  a  entendre  que  deu  ésser 
guardada  la  natura  d'aquell  gra, 
pergó  com  hi  ha  natura  de  gra  que 
may  no  torna  a  la  mesura  que  hom 
lo  rebrá. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny,  o  hom  per  ell,  será  al  mesurar, 
mas  pas  gens  ell,  ne  hom  per  ell,  no  •  / 
mesuraran  per  si  ne-l  rehrnn  a  comp- 
te,  ans  se  fiaran  en  fe  dells  merca- 
ders, en  aquell  creix  avtal  deu  haver 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  son  nblit. 
Encara  mes,  si  menyscap  s'i  troba, 
no-n  deu  ésser  tengut.  pusque  ell,  ne 
hom  per  ell,  no- 1  haura  mesurat  ne 
fet  mesurar,  ne-l  haurá  pres  a  como- 
te.  E  per  les  raons  desusdites  fo  fet 
aquest  capítol.''^ 


Mas  «i  el  patrón  lo  hiciere  medir 
y  lo  recibiere  por  cuenta,  y  los  mer- 
caderes después  hallasen  en  el  refe- 
rido grano  alguna  merma,  el  patrón 
estará  obligado  a  resarcírsela.  Mas 
con  la  advertencia  de  que  para  esto 
debe  considerarse  la  naturaleza  del 
grano,  porque  lo  hay  tal  que  nunca 
vuelve  a  la  medida  con  que  se  reci- 
bió. 

Pero  si  el  patrón,  o  la  persona  que 
le  substituya,  asistiere  al  medirlo, 
mas  sin  que  él  ni  dicho  substituto  lo 
midiesen  por  sí  mismos  ni  lo  recibie- 
sen por  cuenta,  antes  bien  se  fiaren 
en  la  fe  de  los  mercaderes,  en  aquel 
aumento  deberá  percibir  el  patrón  su 
corresoondiente  flete.  Más  todavía,  si 
se  hallare  alguna  merma,  no  deberá 
responder  a  ella,  pues  ni  él  ni  su 
substituto  lo  midió  ni  hizo  medir,  ni 
lo  tomó  por  cuenta." 


Capítol  CCLXIX 
CONDICIONS  DEL  NÓLIT 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  nolie- 
iará  la  sua  ñau  o  leny  a  algún 
mercader  o  mercaders,  e  quant  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  leny  será  junt  en 
aquell  loch  on  ells  deuran  descarre- 
gar,  si  entre  ell  e  los  mercaders  no 
haurá  empres  dia  cert  o  temps  sabut 
que  los  dits  mercaders  li  deguen  haver 
pagat  lo  nblit  que  ab  ell  honran  em- 
pres, lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  se-n 

"     Cap:  omite  esta  frase. 


Capítulo  269 

DE  LAS  CONDICIONES  DEL 

flete 

SI  algún  patrón  fletare  su  nave  a 
un  mercader  o  mercaderes  y,  ha- 
biendo él  llegado  ya  al  lugar  donde 
debían  descargar,  se  hallase  que  no 
había  entre  ellos  y  dicho  patrón  día 
ni  tiempo  cierto  convenido  para  pa- 
garle el  flete  ajustado,  el  referido 
patrón  podrá  retenerse  toda  la  merca- 
dería de  dichos  mercaderes,  sin  de- 
xarla  descargar  hasta  que  le  asegu- 

"     Cap.  omite  la  frase  final. 


216 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


pot  reteñir  tota  la  roba  e  que  no  leix 
descarregar  tro  fins  que-ls  mercader s 
li  hagen  assegurat  de  pagar  aquell 
nblit  que  ab  ell  hauran  ernprés  lo  día 
que  ells  noliejaren,  encara  dins  día 
cert  o  tenips  sabut. 

Empero,  si  entre  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  e  los  mercaders  haurá  em- 
prés  dia  cert  o  temps  sabut,  que  ells 
li  deguen  haver  descarregat  e  pagat 
aquell  nolit  que  ells  li  prometeren  de 
donar,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  no  •  Is 
dea  ni  pot  contrastar  que  ells  no  des- 
carreguen  la  roba  lur.  Salvo,  emueró, 
que -I  senyor  de  la  ñau  o  leny  dubtás 
o  hagués  dubte  que  aquells  mercaders 
fossen  trafegadors  o  baratadors, 
que ■  s  temes  que  no  li  metessen  lo  seu 
nolit  en  barata,  que  ell  lo  pagues  per- 
dre.  Empero,  si  los  dits  mercaders 
darán  una  seguretat  al  senyor  de  la 
ñau  o  leny  que  ell  hage  saul  lo  nolit 
seu,  ell  los  deu  dexar  descarregar  to- 
ta la  lur  roba. 

E  si  per  •ventura  los  dits  mercaders 
dirán  al  senyor  de  la  ñau  o  leny,  ell 
si  vol  pendre  de  aquella  roba  meteixa 
que  ell  haurá  portada,  a  aquell  preu 
que  ells  la  porien  vendré  o  que  val  en 
aquell  loch  on  ell  la  deu  descarregar, 
tant  deu  descarregar  tro  que  ell  haja 
compliment  de  paga  al  nblit,  que 
ells  li  prometeren  de  donar J"^  Si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  se  vol,  ell  ho 
pot  fer,  mas  los  dits  mercaders  no -I 
ne  poden  forgar. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  la 
pendra  per  sa  autoritat,  ell  ho  pot 
fer,  e  si  ell  guanya,  deu  ésser  seu. 


ren  satisfacerle  el  flete  que  con  él 
habían  acordado  en  el  día  del  ajuste, 
y  esto  aún  deben  hacerlo  dentro  de 
día  cierto  o  de  tiempo  señalado. 


Pero  si  entre  el  patrón  y  los  mer- 
caderes hubiese  día  y  tiempo  señala- 
do en  que  debiesen  éstos  descargar 
y  pagar  el  flete  que  le  prometieron,  el 
patrón  no  deberá  ni  podrá  impedir- 
les el  que  descarguen  sus  mercade- 
rías, excepto  si  dicho  patrón  recelase 
o  sospechase  que  aquellos  mercade- 
res eran  unos  embrollones  o  trampo- 
sos, de  quienes  temiere  no  le  metie- 
sen su  flete  a  barato  de  suerte  que 
pudiese  perderlo.  Mas  si  dichos  mer- 
caderes diesen  al  patrón  alguna  segu- 
ridad por  donde  tuviese  salvo  su  fle- 
te, deberá  dexarles  descargar  todas 
sus  mercaderías. 


Y  si  dichos  mercaderes  propusie- 
ren al  patrón  si  quería  tomar  parte 
de  aquella  mercadería  que  condu- 
cía, al  mismo  precio  a  que  ellos  po- 
drían venderla,  o  al  que  valiese  en 
el  lugar  donde  había  de  descargarla, 
hasta  la  cantidad  que  bastase  a  cu- 
brir el  pago  del  flete  que  prometieron 
darle,  podrá  el  patrón,  si  quiere,  ha- 
cerlo, mas  sin  que  los  mercaderes  le 
puedan  forzar  a  ello. 

El  patrón  bien  podrá  tomarla  de 
su  propia  autoridad,  si  quiere,  mas 
si  en  ello  gana,  toda  la  ganancia  de- 


"     AyCapValls:  tant  deu  descarregar  tro  que 
ell  haja  compliment  de  paga  al  nolit  que  ells  li 


prometeren  de  donar;  B:  tanta  tro  que  ell  haja 
descarregat  compliment  de  son  nblit. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


217 


E  si-y  perdrá,  tota  la  pérdua  deu  ésser 
sita,  que  personer  no  li-n  és  de  res 
tengut.  Mas  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  és  tengut  de  donar  part  a  sos  per- 
soners  de  tot  aytant  com  ell  haura  de 
nblit. 

Empero,  si  los  mercader s  leixaran 
aquella  roba,  al  senyor  de  la  ñau  o 
leny,  que  ell  haura  portada,  per  lo 
nblit  que  ells  donar-li  deuen,  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  leny  la  ha  a  rebre,  e 
de  res  ais  no'ls  pot  destrenyer.  E  si 
per  aytal  rao  com  desús  és  dita,  lo 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  ha  a  pen- 
dre aquella  roba  desusdita,  personer 
algú  no  pot  res  dir  ne  contrastar  que 
ell  haja  a  pendre  axi  bé  sa  part  de  la 
perdua  com  dell  guany.  si  Déu  li  do- 
nava. 

E  si  per- ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  haura  a  pendre,  de  aque- 
lla roba  que  ell  haura  portada,  quan- 
titat  per  lo  nblit  que  ell  ne  deu  haver, 
e  aqb  haura  a  fer  per  manament  e  per 
destret  de  la  senyoria  del  loch  on  ell 
será,  si  en  aquella  roba  que  ell,  axi 
com  desús  és  dit,  haura  haguda  a  pen- 
dre, se  perdrá  O's  guanyará,  personer 
algú  no's  pot  ni-s  deu  abstrer  que  ell 
no  haja  a  pendre  sa  part  axi  bé  del 
guany  com  de  la  pérdua. 

Encara  mes,  si  los  personers  dirán 
e  empendran  ab  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  que  ell,  en  qualque  part  que 
ell  vage  o  venga,  que  ell  tota  via  es- 
mere; e  puga  esmerqar  tot  co  que  del 
nblit  que  ell  rebrá  li  sobrará;  e  si  los 
personers,  tots  o  la  major  partida,  di- 
rán o  empendran  ab  lo  senyor  de  la 
ñau  Qo  que  desús  és  dit,  si  ells  gua- 
ny en  o  per  den  de  qo  que -I  senyor  de 


berá  ser  suya;  y  si  pierde,  también 
la  pérdida,  sin  que  ningún  accionista 
en  el  buque  deba  contribuirle.  Mas 
está  sí  obligado  el  patrón  a  dar  su 
contingente  a  sus  socios  de  todo  quan- 
to  cobre  de  fletes. 

Pero  si  los  mercaderes  dexareri  al 
patrón  la  mercadería  que  hubiese 
conducido  en  pago  del  flete  que  ha- 
bían de  darle,  deberá  tomarla,  y  a 
nada  más  les  podrá  compeler. 
Y  quando  por  la  razón  misma  que  se 
acaba  de  decir,  el  patrón  tenga  que 
lomar  la  referida  mercadería,  nin- 
gún accionista  podrá  contradecirle  ni 
quexarse,  pues  deberá  tomar  su  par- 
te, así  de  la  pérdida  como  de  la  ga- 
nancia, si  Dios  se  la  deparase. 

Y  quando  el  patrón  tuviese  que  to- 
mar porción  de  la  mercadería  que 
conduxo,  en  pago  del  flete  que  de 
ella  había  de  cobrar,  y  esto  tuviese 
que  hacerlo  por  orden  y  apremio  de 
la  justicia  del  lugar  donde  se  hallare, 
si  en  aquella  mercadería  que  por  el 
sobredicho  apremio  tuvo  que  tomar, 
perdiere  o  ganare,  ningún  accionista 
puede  ni  debe  excusarse  a  tomar  su 
parte,  así  de  la  ganancia  como  de  la 
pérdida. 

Otrosí,  quando  los  accionistas  tra- 
taren y  convinieren  con  el  patrón  que 
en  qualquiera  parte  adonde  él  vaya 
o  venga,  emplee  también  y  emplear 
pueda  todo  lo  que  le  sobrare  del  flete 
que  perciba,  si  los  accionistas,  todos 
o  la  mayor  parte,  así  lo  acordaren, 
y  después  ganaren  o  perdieren,  de  lo 
que  el  patrón  hubiese  empleado  del 
sobrante  del  flete,  deberá  cada  uno 


218 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


la  ñau  o  leny  haurá  esmergat  de  alio 
que  del  nblit  li  será  sobral,  deuen 
pendre  lur  part  axí  bé  de  la  pérdua 
com  del  guany,  si  Déu  ni  dava.  E  en 
res  los  dits  personers  no-n  poden 
contrastar  al  senyor  de  la  ñau,  pus- 
que  per  manament  de  tots  o  de  la 
major  partida  ho  haurá  jet. 

Encara  mes,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  haurá  esmergat  algunes  vega- 
des  go  que  del  nblit  li  será  sobrat, 
sens  manament  e  sens  sabuda  de  sos 
personers,  si  ell  hi  guanyará  e  ells 
pendran  lur  part  de  aquell  guany,  si 
los  dits  personers  no  li  dirán  ne  li 
jaran  manament  que  ell  no  esmere  go 
que  del  nblit  li  sobrará,  e  si  ell  ho  ja, 
que  ells  pendran  volenters  del  guany 
si  Déu  lo- y  dona,  e  si  pérdua  s'i  esde- 
venia,  que  jos  tota  sua;  e  si  los  per- 
soners agb  que  desús  és  dit  li  dirán  o 
li  manaran,  e  ultra  lo  manament  que 
ells  li  hauran  jet,  ell  no  stará  que  no 
esmerg  go  que  del  nblit  sobrará,  si 
en  alio  en  que  ell  haurá  esmergat  go 
que  del  nblit  li  será  sobrat,  Déu 
guany  hi  dará,  ell  és  tengut  de  donar 
part  ais  personers  de  tot  aquell 
guany.  E  si  ell  perdrá,  tota  la  pérdua 
deu  ésser  sua. 

E  si  per -ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  esmergará  alguns  viat- 
ges  go  que  del  nblit  li  sobrará,  e  los 
personers  pendran  part  d'agb  que 
Déu  hi  dará,  e  ells  no  dirán  ne  jaran 
lo  manament  que  desús  és  dit  al  se- 
nyor de  la  ñau  o  leny,  si  ell  esmer- 
gará axí  com  desús  és  dit,  los  dits 

"  «[puede  ocurrir  que]  los  partícipes  no  le 
indiquen  ni  le  ordenen  que  no  invierta  el  so- 
brante del  flete  y  que,  si  lo  hace,  lomarán  de 
buen  grado  la  ganancia  si  Dios  se  la  da,  y  si 


tomar  su  parte,  así  de  la  pérdida  co- 
mo de  la  ganancia,  si  Dios  la  diere. 
Y  en  nada  podrán  dicho»  accionistas 
contradecir  al  patrón,  puesto  que  éste 
lo  había  executado  por  mandato  de 
todos  ellos  o  de  la  mayor  parte. 


Otrosí,  si  el  patrón  empleare  al- 
gunas veces  lo  que  sobrase  del  flete 
sin  mandato  ni  noticia  de  sus  accio- 
nistas, y,  ganando  él  en  el  negocio, 
tomaren  su  parte  de  aquel  beneficio, 
si  dichos  accionistas  no  le  dicen  ni 
le  dan  orden  que  no  emplee  lo  que  le 
sobrase  del  flete,  y  él  lo  hace  con  la 
intención  de  que  lomarán  gustosos  de 
la  ganancia  si  Dios  se  la  da,  y  que  si 
aconteciere  pérdida  será  toda  de  él, 
mas  los  accionistas  le  dicen  y  man- 
dan lo  que  arriba  se  expresa  y,  sin 
embargo  del  mandato  que  le  dieren, 
no  dexare  de  emplear  °°  lo  que  le  so- 
brare del  flete,  si  en  lo  que  habrá  em- 
pleado dicho  sobrante  diere  Dios  ga- 
nancia, estará  obligado  a  dar  su  con- 
tirigente  a  los  accionistas  de  todo  el 
beneficio,  mas  si  perdiere,  toda  la 
pérdida  deberá  ser  suya. 

Y  si  acaso  el  patrón  empleare  en 
algunos  viajes  lo  que  del  flete  le 
sobrare  y  los  accionistas  tomaren  su 
parte  de  lo  que  Dios  diere  sin  darle 
ellos  ni  expresarle  el  referido  man- 
dato, dichos  accionistas  están  obli- 
gados con  el  patrón,  si  hiciese  el  ne- 
gocio como  queda  dicho,  a  tomar  par- 
sobreviene  perdida  será  toda  suya;  y  si  los 
partícipes  le  dicen  y  le  ordenan  lo  que  arriba 
se  expresa  y,  sobrepasando  la  orden  que  le 
dieron,  no  se  abstiene  de  invertir». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL  MAR 


219 


personers  son  tenguts  de  pendre  part 
axí  de  la  perdiia  com  faricn  del 
guany  si  Déii  ni  dava,  tro  flus  que 
ells  li  haguessen  dit  o  fet  lo  mana- 
ment  axí  com  desús  és  dit.  E  per  les 
raons  desusdites  fon  fet  aquest  capí- 
tol.'' 


te  en  la  pérdida  como  la  tomarían  en 
la  ganancia,  si  Dios  la  diere,  hasta 
tanto  que  le  digan  o  den  la  expresada 
orden,  como  se  previene." 


Capítol  CCLXXIV 

COM  LA  ROBA  POT  ÉSSER 
aturada  o  lexada  per  lo  nólit 

Ol  algún  senyor  de  ñau  o  leny  qui 
^  haurá  noliejada  la  sua  ñau  o  lo 
seu  leny  a  algú  o  alguns  per  anar  en 
ultra  mar  o  en  Alexandria  o  en  Ar- 
minia  o  en  algunes  altres  parts,  los 
mercaders  son  tenguts  de  pagar  lo  nó- 
lit al  senyor  de  la  ñau  o  leny  segons 
que  ab  ell  hauran  empres.  E  si  los 
dits  mercaders  pagar  no  volran,  ell  se 
pot  teñir  tanta  de  roba  que  valga  lo 
seu  nólit  o  mes,  o  lo  scrivá  per  ell, 
segons  que  en  un  capítol  ja  desusdit 
és  contengut.  Empero,  si  los  dits  mer- 
caders li  volran  jaquir  la  roba  que 
ell  portada  haurá  per  lo  nólit  que  ells 
li  prometeren  de  donar,  ell  la  ha  a 
pendre,  e  en  res  ais  no'ls  pot  destré- 
nyer,  salves,  empero,  totes  convinen- 
ges  e  empressions  d'ell  a  ells  que  fos- 
sen  fetes. 

Empero,  és  axí  a  entendre,  que  si 
la  ñau  o  leny  és  noliejat  a  scar  e  la 
roba  no  sia  tota  una,  qo  és,  que 
aquells  mercaders  qui  la  ñau  o  leny 
hauran  noliejat  a  scar  hauran  algún 
faix  o  faixs  de  qeda  o  de  gafrá  o  de 


Capítulo  274 

QUÁNDO  PUEDE  LA 

mercadería  ser  retenida  o  dexada 

por  el  flete 

SI  un  patrón  hubiese  fletado  su  nave 
a  uno  o  varios  mercaderes  para  ir 
a  ultramar,  Alexandria,  Armenia  u 
otras  partes,  ellos  deberán  pagarle  el 
flete  según  lo  hubieren  ajustado  con 
él.  Y  si  dichos  mercaderes  no  quisie- 
sen pagárselo,  podrá  él,  o  el  escriba- 
no por  él,  retenerse  mercadería  equi- 
valente al  flete,  o  a  más,  según  se 
contiene  en  un  capítulo  anterior.  Mas 
si  dichos  mercaderes  quieren  dexar- 
le  la  mercadería  que  les  había  con- 
ducido por  el  flete  que  le  prometie- 
ron, deberá  tomarla  sin  que  a  nada 
más  pueda  precisarles,  salvas,  pero, 
todas  las  condiciones  o  convenios  que 
de  él  a  ellos  se  hubiesen  hecho. 


Pero  débese  entender  de  este  mo- 
do: si  la  nave  fuese  fletada  por  un 
tanto  y  las  mercaderías  no  fuesen  de 
una  especie  misma,  es  a  saber,  que 
los  mercaderes  que  fletaron  la  nave 
por  un  tanto  llevaren  algún  fardo  o 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


220 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


grana  o  de  alguna  altra  cosa  que  jos 
nobla  mercadería,  e  tota  la  altra  roba 
que  ells  per  lo  nblit  jaquir  volran,  no 
valrá  lo  nblit,  lo  senyor  de  ¡a  ñau  no 
és  tengut  que  la  prenga  si  no-s  volrá. 
Que  mester  és  que -I  senyor,  de  la 
ñau  sia  pagat  del  nblit,  pus  roba  hi 
haurá  que  li  bast.  Salvo,  emperb,  tota 
convinenqa  que  d'ell  a  ells  será  esta- 
da empresa. 

Emperb,  si  los  dits  mercaders  se- 
rán en  loch  on  no  paguen  vendré 
aquella  dita  roba,  ne  poran  ha  ver 
moneda,  e  ells  la  hauran  ab  alguna 
altra  roba  a  baratar,  los  dits  merca- 
ders son  tenguts  de  donar  tanta  de 
roba  al  senyor  de  la  ñau  qua  li  sia 
ben  bastant  al  sen  nblit,  si  ell  pendre 
la-n  volrá.  E  si  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  pendre  no  la'u  volrá,  los  dits 
mercaders  li  son  tenguts  de  pagar 
lo  nblit  si  tota  la  mercadería  lur  se •  n 
sabía  consumar,  que  mester  és  que- 1 
senyor  de  la  ñau  sia  pagat.  Salvant 
que  deu  ésser  entes  a  bon  ús  e  a  bon 
enteniment. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  volrá  fer 
gracia  ais  dits  mercaders  que  ell  los 
valla  sperar  del  nblit  Ir  o  que  ells  sien 
tornáis  en  aquell  loch  de  on  partiren, 
o  en  altre  on  ells  pasquen  fer  venda 
d'aquella  roba  que  ells  hauran  presa 
a  barata,  ell  ho  pot  fer,  que  maríner 
ne  algún  altre  no  lí-u  pot  contrastar 
ne  ho  deu  fer.  Salvo,  emperb,  ais 
mariners,  tola  promissió  que- 1  senyor 
de  la  ñau  los  hagués  felá. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  los  fará  la 
gracia  desusdita,  los  dits  mercaders 
son  tenguts  de  donar  al  senyor  de  la 
ñau  guany  per  sou  e  per  Hura,  segons 


fardos  de  seda  o  de  azafrán  o  de 
grana,  o  de  otros  géneros  nobles,  y 
los  que  quisiesen  dexar  por  el  flete 
no  equivaliesen  al  importe  de  éste, 
en  tal  caso  el  patrón  no  está  obligado 
a  tomarlos  si  no  quiere,  pues  es  pre- 
ciso que  él  quede  pagado  del  flete 
una  ve'z  que  hay  mercadería  que  lo 
cubra.  Salvo  siempre  todo  convenio 
que  de  él  a  ellos  fuese  acordado. 

Mas  si  dichos  mercaderes  estuvie- 
sen en  país  donde  no  pudiesen  ven- 
der aquella  mercadería  ni  alcanzar 
dinero,  y  tuviesen  que  trocarla  por 
otros  efectos,  estarán  obligados  a  dar 
tanta  cantidad  de  géneros  al  patrón 
que  le  sea  muy  suficiente  a  su  flete, 
si  tomarlos  quisiese.  Y  si  el  patrón 
tomarlos  no  quisiese,  los  mercaderes 
están  obligados  a  pagarle  el  flete, 
aunque  toda  su  mercadería  hubiesen 
de  apurar,  pues  preciso  es  que  el  pa- 
trón quede  pagado.  Pero  debe  esto 
entenderse  a  buena  ley  y  con  buena 
fe. 

Y  si  el  patrón  quisiere  hacer  la 
gracia  a  dichos  mercaderes  de  darles 
espera  por  el  flete  hasta  que  hayan 
regresado  al  lugar  de  donde  partie- 
ron, o  a  otro  donde  puedan  hacer 
venta  de  los  géneros  que  tomaron  en 
trueque,  podrá  hacerlo  sin  que  mari- 
nero alguno  ni  otra  persona  puedan 
ni  deban  oponérsele.  Salva  siempre 
qualquiera  promesa  que  el  patrón  les 
hubiese  hecho. 

Y  si  el  patrón  les  hiciese  la  gracia 
sobredicha,  los  mercaderes  deberán 
darle  ganancia  por  sueldo  y  por  li- 
bra de  todo  lo  que  debían  dar  por  el 


ANTICUAS    COSTUMBRKS    DKL    MAR 


221 


que  ells  guanyaran,  de  tot  qo  que  ells 
dar  devien  per  son  nblit.  E  si  ells 
per-ventura  no-y  guanyaran,  ells  son 
tenguts  de  donar  al  senyor  de  la  ñau 
tot  lo  seu  nblit,  que  no  és  mester  que 
per  fer  a  ells  plaer,  ell  ne  sostengués 
dan.  E  perqb  com  no  román  per  ell  si 
ells  no  guanyen,  ni  és  sa  culpa.  E  lo  se- 
nyor de  la  ñau  és  tengut  de  donar  ais 
mariners  guany  per  lo  lur  loguer  se- 
gons  que  ell  lo  pendra  deis  merca- 
ders.  Salvant,  empero  totes  confínen- 
les o  empreniments  que  fossen  jets 
entre  lo  senyor  de  la  ñau  e  los  merca- 
ders  e,  encara,  los  mariners. 

Empero,  si  la  ñau  o  leny  será  no- 
liejat  a  quintarades,  si  los  mercaders 
no  obligaran  la  una  roba  per  Valtra 
al  nblit  al  senyor  de  la  ñau,  lo  dit  se- 
nyor de  la  ñau  no'S  pot  ne  deu  reteñir 
la  una  roba  per  l'altra.  pus  que  al  no- 
liejar  no's  emprei. 

Perqué,  tot  senyor  de  ñau  o  leny 
se  guarí  e-s  deu  guardar  ja  com  no- 
liejard  e  com  no.  per  tal  que  dan  no 
li-n  pusca  venir.  E  guart-se  lo  senyor 
de  la  ñau  a  qui  noliejará  e  a  qui  no, 
e  com  e  com  no,  que  mester  és  que- 1 
mariner  sia  pagat  de  son  loguer,  haja 
lo  senyor  de  la  ñau  son  nblit  o  no,  pas- 
que-1  mariner  haurá  jet  son  servey  en 
lo  viatge.  E  per  les  raons  desusdites 
jon  jet  aquest  capítol."" 


Hele,  conforme  al  beneficio  que  hu- 
biesen hecho.  Y  si  acaso  no  ganaren 
en  ello,  deberán  dar  al  patrón  todo 
su  flete.  Pues  no  es  razón  que  por 
hacerles  a  ellos  favor  padezca  daño, 
no  teniendo  él  la  culpa  ni  siendo 
causa  de  que  no  hayan  lucrado.  Mas 
el  patrón  está  obligado  a  dar  a  los 
marineros  ganancias  por  sus  salarios 
en  razón  de  la  que  perciba  de  los 
mercaderes.  Salvos  siempre  quales- 
quiera  pactos  o  condiciones  hechos 
antes  entre  el  patrón  y  los  mercade- 
res. V  también  entre  los  marineros." 


Pero,  si  la  nave  se  hubiese  fletado 
por  quinfaladas  y  los  mercaderes  no 
obligaren  la  una  mercadería  por  la 
otra  para  el  pago  del  flete  al  patrón, 
éste  no  puede  ni  debe  retener  una 
mercadería  por  otra,  si  en  el  acto  del 
fletamento  no  se  hubiese  pactado. 

Por  lo  qual,  todo  patrón  cuide  y 
procure  ver  en  qué  términos  fleta  o 
no,  a  fin  de  que  no  le  pueda  redun- 
dar daño.  Y  también  advierta  a  quién 
y  cómo  fleta,  pues  es  preciso  que  el 
marinero  sea  pagado  de  su  salario, 
cobre  el  patrón  el  flete  o  no  cobre, 
puesto  que  el  marinero  ha  hecho  su 
sei'vicio  en  aquel  viaje.''' 


Cap:  omite  esta  frase. 

«entre  el  señor  de  la  nave  y  los  mercade- 


res, y  también  [entre  el  señor  ile  la  nave  y]  los 
marineros». 

"     Cap.  omite  la  frase  final. 


222 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


Capítol  CCLXXX 

DE  AVINENgES  ENTRE  PATRÓ 
e  mercaders  per  roba  noliejada 

SI  mercaders  noliejaran  alguna  ro- 
ba a  algún  senyor  de  ñau  o  leny 
ab  carta  o  ab  testimonis,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  és  mester  que  attena  ais 
dits  mercaders  tot  go  que  en  la  dita 
carta  será  contengut,  o  tot  go  que  los 
dits  testimonis  hauran  óit  com  lo  dit 
noliejament  se  féu. 

Salvo,  empero,  que  si  lo  senyor  de 
la  ñau  no  haurá  vista  la  dita  roba 
í.om  ell  la  noliejá,  ne  encara  en  la 
dita  carta  será,  o  no  haurá  oít  los  dits 
testimonis,  sino  tan  solament  que  se  •  n 
fiará  o  se-n  será  fiat  en  lo  dit  del 
mercader.  Si  lo  mercader  dirá  al  dit 
senyor  de  la  ñau  haver  mesa  una 
roba  e  ell  ne  haurá  mesa  altra,  és  axí 
a  entendre,  que  si  lo  dit  mercader  no- 
liejará  a  faixs  o  a  costáis,  o  a  bales  o 
farcells,  e  ell  dirá  o  jará  entenent  al 
senyor  de  la  ñau  o  leny  que  en 
aquells  faixs  o  costáis  o  bales  o  far- 
cells no  ha  sino  aytant,  go  és  a  saber, 
quantitat  sabuda  de  quintarades,  e  si 
al  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  será 
semblant  que  mes  hi  haja  o- y  dega 
haver  que- 1  dit  mercader  no  li  haurá 
fet  entenent  com  la  dita  roba  noliejá 
e  lo  dit  senyor  de  la  ñau  li  féu  la  dita 
carta  o  hauran  oít  los  dits  testimonis, 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  la  pot  fer  pe- 
sar, e  si  ell  mes  hi  trobará  que- 1  dit 
mercader  no  li  féu  entenent  com  la 
noliejá,  lo  senyor  de  la  ñau  pot  de- 


Capítulo  280 

DE  LOS  CONTRATOS 

entre  patrón  y  mercaderes  sobre 
fletamentos  de  mercancías 

SI  unos  mercaderes  fletan  cierta 
mercadería  a  un  patrón  median- 
te escritura  o  testigos,  dicho  patrón 
es  preciso  que  les  cumpla  todo  lo  que 
se  contenga  en  aquella  escritura,  o 
todo  lo  que  dichos  testigos  hayan 
oído  en  el  acto  de  hacerse  el  referido 
fletamento. 

Salvo,  pues,  que  si  el  patrón  no  ha 
visto  dicha  mercadería  al  tiempo  de 
fletarla,  ni  tampoco  consta  en  dicha 
escritura,  ni  ha  oído  los  citados  tes- 
tigos, antes  bien  solamente  se  fía,  o 
se  fió,  en  el  dicho  del  mercader.  Si 
éste  dice  al  patrón  haber  embarcado 
una  mercadería,  habiendo  embarca- 
do otra  diferente,  es  a  saber,  que  si 
fleta  a  fardos,  o  a  zurrones,  balones, 
o  paquetes,  y  él  dice  o  hará  entender 
al  patrón  que  en  aquellos  líos  no  hay 
sino  tanto,  es  a  saber,  una  cantidad 
sabida  de  quintaladas,  y  al  patrón 
le  pareciere  que  hay  más  o  debe  de 
haber  más  de  lo  que  dicho  mercader 
le  declaró  quando  fletó  aquella  mer- 
cadería y  el  patrón  le  hizo  la  dicha 
escritura  o  lo  oyeron  los  referidos 
testigos,  el  patrón  entonces  puede  ha- 
cerlos pesar.  Y  si  hallare  más  canti- 
dad que  la  que  el  mercader  le  había 
declarado  quando  la  fletó,  podrá  el 
patrón  pedir  por  aquel  exceso  que 
hubiese  encontrado  en  aquellos  líos 
tanto  flete  como  quiera. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


223 


manar  d'aquell  mes  que  írobat  hi  se- 
rá aytant  nblit  com  ell  se  volrá. 

E  encara,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  fará  o  haurá  a  fer  alguna  mes- 
sió  per  aquella  roba  a  pesar,  si  ell 
mes  hi  atrobará  que- lo  mercader  no 
li  havia  fet  entenent  com  la-li  noliejá, 
la  messió  dita  deu  pagar  lo  mercader. 
Si  lo  senyor  de  la  ñau  no 'y  trabará 
sino  axí  com  lo  dit  mercader  li  haurá 
dit  com  la  dita  roba  noliejá,  si  ell 
ne  ja  messió,  ell  la  deu  pagar  del  seu 
propi.  E  si  lo  dit  mercader  havia  jeta 
la  dita  messió,  lo  senyor  de  la  ñau 
la-li  deu  retre  sens  fot  contrast,  pus 
mes  no 'y  haurá  trobat. 

Empero,  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
pot  jer  pesar  la  roba  ans  que-s  car- 
rech  o  la  on  jará  port  per  descorre- 
gar.  Mas,  empero,  si  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  haurá  vista  la  dita  roba  ans 
que  ell  la  nolieig  e  ans  que  ell  jaqa 
la  dita  carta,  una  o  dues  vegades,  en 
aquell  noliejament  aytal  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  no  deu  ne  pot  metre  con- 
trast. Salvo  en  aytant  que  si  a  ell  és 
o  será  semblant  que- 1  dit  mercader 
hagués  res  junt  en  los  dits  jaixs  o  cos- 
táis o  bales  o  jarcells,  despuys  que  ell 
los  hagué  noliejats,  e  encara  li  ha- 
gué  jeta  la  dita  carta.  Lo  dit  senyor 
de  la  ñau  pot  aportar  a  jer  destrényer 
lo  dit  mercader  de  jer  sagrament  que 
ell  no -y  ha  res  junt  en  la  dita  roba. 

E  pasque  lo  senyor  de  la  ñau  la 
pot  jer  pesar,  en  axí,  empero,  si  lo 
dit  mercader  li  dix  que  no -y  havia 
sino  tansolament  quantitat  de  quinta- 


Además,  si  el  patrón  hiciere  o  hu- 
biere hecho '''  algunos  gastos  para 
pesar  aquella  mercadería,  y  hallare 
más  que  la  que  declaró  el  mercader 
al  tiempo  de  fletarla,  dichos  gastos 
deberá  pagarlos  el  mercader.  Mas  si 
no  hallare  sino  lo  mismo  que  el  mer- 
cader le  dixo  quando  fletó  la  mer- 
cadería, y  para  esto  hubiese  hecho 
algún  gasto,  deberá  pagarlo  de  lo  su- 
yo. Y  si  dicho  mercader  hubiese  de- 
sembolsado este  gasto,  el  patrón  de- 
berá abonárselo  sin  contradicción, 
puesto  que  no  halló  más  de  lo  decla- 
rado. 

Pero  el  patrón  puede  hacer  pesar 
la  mercadería  antes  que  se  cargue  o 
allí  donde  tomará  puerto  para  des- 
cargar. Mas  si  el  patrón  ha  visto  la 
dicha  mercadería,  antes  que  se  flete 
y  que  se  haga  dicha  escritura,  una  o 
dos  veces,  en  semejante  flelamento  no 
puede  nada  contradecir.  Exceptúase 
el  easo  que  si  le  parece  o  pareciere 
que  el  mercader  había  añadido  al- 
guna cosa  en  dichos  líos,  zurrones, 
balones  o  fardos,  después  de  haber- 
los fletado  y  aún  después  de  haberle 
hecho  la  escritura,  el  patrón  podrá 
compeler  y  apremiar  al  mercader  a 
prestar  juramento  de  que  nada  más 
añadió  a  dicha  mercadería. 

Y  ya  que  dicho  patrón  puede  ha- 
cerla pesar,  esto  debe  entenderse  en 
el  caso  que  el  mercader  le  hubiese 
dicho  que  no  había  en  dichos  fardos 


«hubiere  de  hacer.i> 


224 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


lacles  sabudes.  Mas,  empero,  si  lo  dit 
mercader  no  haurñ  dit  ne  dirá  al  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  sino  tansola- 
ment  ja  per  quant  portará  faixs  o  eos- 
tais  o  bales  o  farcells,  si  certa  quan- 
titat  ell  no  li  dirá,  ni  ell  no  li^  dema- 
liará  qitantes  qitintarades  hi  haurá  en 
lo  faix  o  en  lo  costal  o  bala,  o  farcell, 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  no  la  dea  fer 
pesar  per  alguna  rahó. 

Mas  si  ha  dubte  que •  I  dit  mercader 
hi  haja  alguna  cosa  junta  despuys 
que  ell  los  hagué  vists  e  noliejats,  ell 
pot  destrenyer  lo  dit  mercader  del  dit 
sagrament  ab  la  senyoria.  E  si  lo  dit 
mercader  jará  lo  sagrament,  deu-ne 
ésser  cregut,  si  donchs  lo  contrari  no 
li  será  provat.  E  si  lo  dit  contrari  pro- 
vat  li  será,  lo  dit  mercader  és  tengut 
de  doblar  lo  nólit  de  tota  la  roba  al 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny.  Mas  és 
axí  a  entendre,  que  ell  li  deu  doblar 
lo  nólit  de  ofó  que  ell  junt  ¡i  haurá, 
si  provat  li  será,  o  de  aquell  mes  de 
les  quintarades,  si  trobades  hi  serán 
mes  que  lo  dit  mercader  no  havia  fet 
entenent  al  dit  senyor  de  la  ñau  com 
ell  la  noliejá.  E  encara  estar  a  merce 
de  la  senyoria  per  rao  del  jais  sagra- 
ment que  ell  jet  haurá. 

Empero,  si  la  dita  roba  será  no- 
liejada  a  quintarades,  e  per  quascun 
quintar  será  stat  jet  preu  sabut,  en 
agb  no  cal  ais  dir,  que  a  quascú  és 
tengut  per  tant  cert  que  ja  sab  qué -y 
ha  a  jer  e  qué  no.  E  per  les  rahons 
desusdites  jon  jet  aquest  capítol.'^' 


sino  cantidad  cierta  de  quintaladas. 
Mas  si  no  le  hnbiere  dicho  ni  dixere 
sino  por  qnánto  llevará  tantos  líos, 
zurrones,  fardos  o  balones,  sin  expre- 
sarle la  cantidad  de  la  mercadería, 
ni  preguntarle  el  patrón  quánto  peso 
hará  cada  lío,  zurrón,  balón  o  fardo, 
el  mencionado  patrón  no  deberá  ha- 
cerla pesar  por  ningún  motivo. 

Mas  si  el  patrón  tuviere  sospecha 
de  que  el  mercader  hubiese  añadido 
alguna  cosa  después  de  haber  visto 
y  fletado  aquellos  fardos,  podrá  com- 
pelerle ante  la  justicia  a  prestar  ju- 
ramento. Y  si  dicho  mercader  así  lo 
jurase,  deberá  ser  creído,  si  ya  no 
se  le  probase  lo  contrario.  Y  probán- 
dosele lo  contrario,  estará  obligado 
dicho  mercader  a  dar  doble  flete  de 
toda  la  mercadería  al  patrón,  es  a  sa- 
ber, debe  doblarle  el  flete  de  todo  lo 
que  hubiese  puesto  de  más,  si  se  le 
probase,  y  del  exceso  de  las  quinta- 
ladas, si  se  le  hallasen  más  de  las 
que  declaró  al  patrón  quando  fletó 
la  nave.  Y  además  deberá  estar  a  dis- 
posición de  la  justicia  por  razón  del 
juramento  falso  que  hubiese  hecho. 

Pero  si  aquella  mercadería  fue  fle- 
tada por  quintaladas  y  por  cada  una 
se  ajustó  precio  cierto,  en  este  caso 
nada  es  menester  decir,  sino  que  ca- 
da qual  bien  sabe  lo  que  debe  o  no 
debe  hacer  sobre  esto.°' 


Cap:  oniili-  esta  frase. 


Cap.  omile  la   fra.se  final. 


ANTIGUAS    COSTUMRIIF.T    DKL    MAR 


225 


Capítol  CCLXXXIV 

DE  ÑAU  O  LENY  QUI  PER  CAS 
fortui't  se  haurá  a  levar 


SI  alguna  ñau  o  leny  sera  noliejada 
que  (lega  anar  carregar  en  algún 
loch,  si  com  aquella  ñau  o  leny  sera, 
junt  en  aquell  loch  on  deurá  carre- 
gar, e  slant  la  ñau  o  leny  en  aquell 
loch  on  deurá  carregar,  se  metra  tem- 
poral tan  gran  que  la  ñau  o  leny 
se-n  haurá  a  levar  ans  que  no  haurá 
levat  lo  cárrech  que  levar  devia,  o 
per -ventura  hi  vendrán  lenys  armats 
de  enemichs  o-n  vendrá  certenitat 
que  hi  deuen  venir,  si  aquella  ñau  o 
leny  se'n  haurá  a  levar  per  alguna  de 
les  raons  desusdites  ans  que  no  haurá 
levat  lo  cárrech  per -qué  hi  era  ven- 
gada e  stada  noliejada,  e  haurá-se-n 
a  tornar  per -ventura  en  aquell  loch 
d'on  partí  e  fo  noliejada,  si  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  contrastará 
ab  aquells  qui-l  noliejaren  que  ell 
no- y  volrá  tornar,  quant  que  ha  ja  bo- 
nes  noves  o  que  lo  dit  temporal  sia 
abonanqat,  ans  los  demanará  lo  nblit 
que  els  li  prometeren  de  donar  com 
lo  noliejaren,  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
o  leny  és  tengut  de  tornar. 

E  si  per- ventura  tornar  no- y  volrá, 
la  senyoria  lo  deu  destrényer  que -y 
torn.  E  si  ell  per  milla  rao  tornar 
no -y  volrá,  los  dits  mercader  s  poden 
noliejar  alguna  ñau  o  algún  leny  sem- 
blant  de  aquell.  E  si'ls  costa  mes  que 
aquell  no  fahia,  aquell  senyor  de 
aquella  ñau  o  leny  que  els  primer  ha- 


Capítulo  284 

DE  NAVE  QUE  POR  UN 

caso  fortuito  tendrá  que 

zarpar 

SI  una  nave  se  fletare  para  ir  a 
cargar  a  algún  lugar  y,  habiendo 
aportado  a  donde  debe  cargar  y  es- 
tando surta  allí,  se  moviere  tan  gran 
temporal  que  la  obligue  a  zarpar  an- 
tes de  haber  tomado  la  carga  que 
debía  llevar,  o  por  ventura  vinieren 
allá  vasos  armados  de  enemigos,  o 
se  recibiere  noticia  cierta  que  habían 
de  venir,  y  dicha  nave  tuviese  que 
hacerse  a  la  vela  por  alguna  de  las 
referidas  causas  antes  de  haber  to- 
mado la  carga  para  la  que  salió  y 
se  fletó,  y  tuviere  acaso  que  regresar 
al  lugar  de  donde  había  partido  y  en 
el  que  fue  fletada,  si  el  patrón  dis- 
putare con  los  que  la  fletaron  que  no 
quiere  volver  allá  aunque  haya  bue- 
nas noticias  o  que  aquel  temporal  se 
haya  abonanzado,  antes  bien  les  pi- 
diere el  flete  que  le  prometieron  dar 
quando  le  ajustaron,  dicho  patrón 
quedará  obligado  a  volver  a  aquel 
paraje. 


Y  si  acaso  no  quisiere  volver,  debe 
la  justicia  obligarle  a  ello.  Y  si  por 
ra'zón  alguna  volver  no  quisiese,  los 
referidos  mercaderes  podrán  fletar 
olra  nave  igual  a  la  primera  y,  si 
ésta  les  costare  más  que  aquélla,  el 
patrón  de  la  que  primero  habían  fle- 
tado deberá  pagar  el  exceso  que  les 


226 


LIBKO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


vien  noliejat,  deu  pagar  aquell  mes 
que  ais  dits  mercaders  costara.  E  si 
ell,  simplament,  pagar  no'ii  volrá,  la 
senyoria  lo-n  deu  destrényer,  si  la 
ñau  o  lenj  ne  sabia  ésser  venut.  En- 
cara mes,  los  dits  mercaders  no  li  son 
tenguts  de  donar  lo  nblit,  pasque  ell 
no  •  Is  haurá  portada  aquella  lur  roba 
que  ells  havien  noliejada,  ni  és  ro- 
mas en  lur  culpa.  Salvo,  empero,  sia 
entes  que  si  aquells  que -I  havien  no- 
liejat no  li  havien  altes  qo  que  ab  ells 
havia  emprés  com  lo  noliejaren,  e  per 
culpa  o  per  negligencia  deis  dits  mer- 
caders se'Ji  será  hagut  a  tornar  me- 
nys  de  la  lur  roba,  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  no 'y  és  tengut  de  tor- 
nar, ans  li  son  tenguts  de  pagar  son 
nblit,  pasque  per  culpa  deis  dits  mer- 
caders se'n  será  hagut  a  tornar  menys 
de  la  roba. 

E  si  per  •  ventura  no  será  culpa  deis 
dits  mercaders,  e  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  hi  volrá  tornar,  e  si  los  mari- 
ners  contrastaran  que  ells  no  •  y  volran 
tornar,  no'u  poden  fer  ne  deuen  per 
alguna  justa  rao,  pasque  en  culpa  no 
será  stat  del  senyor  de  la  ñau  o  leny, 
ne  encara  en  culpa  deis  mercaders, 
sino  tansolament  per  los  casos  da- 
munt  dits. 

Salvo,  empero,  que  si  la  ñau  o  leny 
havia  lexada  alguna  exárcia  o  alguns 
hbmens  en  térra  en  aquell  loch  d^on 
se  hagueren  a  levar  per  los  casos  de- 
susdits,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  és 
tengut  de  metre  exárcia  a  esmena  d'a- 
quella  que  lexada  haurá,  e  encara 
metre  hbmens  en  esmena  de  aquells 
qui  allá  serán  romasos.  E  si  per  ■  ven- 
tura lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  fer 


costare.  Y  quaiulo  buenamente  pagar 
no  quisiere,  la  justicia  deberá  apre- 
miarle, aunque  se  haya  de  vender  la 
nave.  Además  que  en  este  caso  los 
mercaderes  no  estarán  obligados  a 
darle  el  flete,  puesto  que  no  les  llevó 
las  mercaderías  que  habían  fletado, 
y  que  no  quedó  por  culpa  de  ellos. 
Mas  debe  esto  entenderse  así :  que  si 
los  que  fletaron  no  le  hubiesen  cum- 
plido lo  que  con  ellos  había  conve- 
nido quando  le  ajustaron,  y  por  cul- 
pa o  negligencia  de  ellos  hubiese  te- 
nido que  venirse  sin  sus  mercaderías, 
dicho  patrón  no  estará  obligado  a 
volver  allá,  antes  le  deberán  pagar 
su  flete  puesto  que  por  culpa  de  ellos 
tuvo  que  retirarse  sin  las  mercade- 
rías. 


Y  si  acaso  no  será  la  culpa  de  los 
mercaderes  y  el  patrón  querrá  vol- 
ver allá,  mas  los  marineros  se  opon- 
drán por  no  querer  ellos  volver  a  di- 
cho paraje,  éstos  no  pueden  ni  deben 
hacerlo  por  ninguna  razón,  pues  no 
ha  consistido  en  la  culpa  del  patrón 
ni  tampoco  de  los  mercaderes,  y  sí  en 
las  causas  arriba  expresadas. 

Pero  es  de  advertir  que  si  la  nave 
hubiere  dexado  algunos  pertrechos  o 
algunos  hombres  en  tierra,  en  el  lu- 
gar de  donde  tuvieron  que  salirse  por 
las  causas  sobredichas,  el  patrón  es- 
tará obligado  a  reponer  otros  pertre- 
chos en  compensación  de  los  que  se 
dexó,  y  también  a  tomar  otros  hom- 
bres para  reemplazar  a  los  que  hu- 
biesen quedado.  Y  si  acaso  el  patrón 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


227 


non  volrá,  los  dits  mariners  no -y 
son  tengáis  de  tornar,  si  ells  no's  val- 
ran,  ne  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no'ls  ne  pot  destrenyer  per  alguna 
rao,  pusque  ell  no-ls  volrá  fer  com- 
pliment  d'agó  que  desús  és  dit.  E  per 
a^o  fon  fet  aquest  capítol."'^ 


no  quiere  hacerlo  así,  los  marineros 
no  estarán  obligados  a  volver,  si  no 
quieren,  ni  el  patrón  podrá  compe- 
lerles por  ninguna  razón,  puesto  que 
no  les  quiere  cumplir  lo  que  queda 
dicho  arriba/' 


Capítol  CCXC 
DE  CARRECH  DE  LENYAM 


Oí  alguna  ñau  o  leny  carregará  o 
^  haurá  carregat  en  algún  loch  de 
lenyam  per  portar  en  algún  altre 
loch,  si  entre  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  e  los  mercaders  de  qui  lo  lenyam 
será,  preu  algú  de  nblit  entre  ells  no 
haurá  del  dit  lenyam,  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  o  leny  pot  pendre  la  mey- 
tat  del  dit  lenyam,  si  ell  se  volrá,  per 
ralló  de  son  nblit,  que  mercader  ne 
alguna  altra  persona,  ne  encara  se- 
nyoria,  no  lo 'y  pot  vedar  per  alguna 
rahó,  perqb  car  axí  és  e  jo  stablit  e 
ordenat,  e  és  sa  costuma  del  comen- 
qament  que-ls  antichs  comentaren 
anar  per  lo  món,  e  stabliren  e  ordena- 
ren axí  com  damunt  és  dit.  E  axí  deu 
ésser  seguit  com  antiguament  jo  or- 
denat e  no  en  altra  manera  per  algu- 
na rahó. 

Salvo,  emperb,  en  aytal  manera, 
que  si  los  dits  mercaders  de  qui  lo 
dit  lenyam.  será,  dira[n]  o  hau- 
ra[n]  "  dit  al  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny,  ans  que  lo  dit  lenyam  carregas- 

°'     Cap:  omite  esta  frase. 

"     ACapValls:  dirán  o  hnuran  dit:  y:  dirá  o 
hatira  dit  (falta  el  capítulo  en  B). 


Capítulo  290 

DE  CARGAlVE\rn  DE 
maderaje 

SI  una  nave  cargare  o  hubiere  car- 
gado en  un  paraje  de  maderas 
para  llevarlas  a  cierto  destino,  y  en- 
tre el  patrón  y  los  mercaderes  cuyas 
fuesen  las  maderas  no  hubiere  pre- 
cio ^^  ajustado  por  ellas,  el  referido 
patrón  podrá  tomar  la  mitad  de  di- 
chas maderas,  si  quiere,  a  cuenta, 
por  manera  que  ni  mercader  ni  otra 
persona,  ni  aun  justicia,  no  se  lo  pue- 
de vedar  por  motivo  alguno,  puesto 
que  así  es  y  fue  ordenado  y  estable- 
cido, y  es  ya  la  costumbre  desde  el 
principio  que  los  antiguos  empezaron 
a  navegar  por  el  mundo,  quienes  lo 
instituyeron  y  ordenaron  como  se  ex- 
presa arriba.  Y  así  debe  seguirse 
como  fue  ordenado  antiguamente,  y 
no  de  otra  manera  por  motivo  alguno. 

Pero  exceptúase  el  caso  en  que  di- 
chos mercaderes  cuya  fuere  la  ma- 
dera dixeren  o  hubieren  dicho  al 
patrón,  antes  que  la  cargasen,  que 
querían  ajustar  el  precio  de  flete  de 

"     Cap.  omite  la  frase  final :    »Y  por  ello  se 
hizo  este  capítulo». 
"     «precio  de  fletes». 


228 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


sen,  que  ells  volien  fer  preu  del  nblit 
per  rahó  del  dit  lenyam.  E  si  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  dirá  o  haurá 
dit  ais  dits  mercaders  que  no'ls  cal 
fer  preu  de  nblit  per  rahó  del  dit  le- 
nyam, que  ell  ne  fará  tot  go  que  ells 
ne  volran  e  •  n  tenguen  per  bé.  E  si  los 
dits  mercaders  carregaran  sobre  les 
páranles  e  condicions  desusdites 
quehl  dit  senyor  de  la  ñau  los  haurá 
dites,  los  dits  mercaders  no  son  ten- 
guts  de  donar  la  meytal  del  lenyam, 
pusque  ells  sobre  les  páranles  e  condi- 
cions desusdites  carregaran,  ne  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  no'ls  ne  pot  ne  deu 
gens  demanar,  per  les  condicions  da- 
muntdites  qui  serán  stades  empreses. 
Empero  los  dits  mercaders  son  ten- 
gáis de  donar  nblit  convinent  al  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  del  dit  le- 
nyam, segons  que  nblits  se  darán  en 
aquell  loch  on  ells  serán,  o  segons  que 
ab  lo  dit  senyor  avenir  se  poran.  E  si 
per- ventura  los  dits  mercaders  ab  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  avenir 
nos'S  poran  del  dit  nblit,  deu  ésser 
mes  en  poder  de  bons  hbniens,  e  aqb 
que  ells  ne  dirán,  allb-n  deu  ésser 
seguit,  e  ais  no.  Salvo,  empero,  és  axí 
entendre,  que  los  dits  mercaders  pa- 
guen o  poguessen  en  ver  metre  les  di- 
tes  paraules  o  condicions  damunt  dites 
que  ab  lo  dit  senyor  de  la  ñau  foren 
empreses  per  scrit  o  per  testimonis. 
E  si  en  ver  metre  no  •  u  poran,  los  dits 
mercaders  son  tenguts  de  donar  la 
meytat  del  lenyam  per  rao  de  son 
nblit. 


dicho  cargamento.  Y  si  el  referido  pa- 
trón dixere  o  hubiere  dicho  a  los 
mercaderes  que  no  era  menester  ajus- 
tar  precio  por  el  flete  de  la  madera, 
que  él  se  conformaría  a  todo  lo  que 
gustasen  y  tuviesen  a  bien,  y  ellos 
cargaren  baxo  de  estas  palabras  y 
condiciones  que  acababa  de  decirles 
el  patrón,  dichos  mercaderes  no  esta- 
rán obligados  a  dar  la  mitad  de  la 
madera,  puesto  que  ellos  la  cargaron 
baxo  las  palabras  y  condiciones  ex- 
presadas, ni  tampoco  el  patrón  podrá 
ni  deberá  demandárselo,  por  motivo 
de  las  condiciones  que  se  acordaron. 


Pero  dichos  mercaderes  deberán 
darle  al  patrón  el  conveniente  flete 
Je  la  madera,  conforme  al  que  co- 
rra en  el  pays  donde  estén,  o  según 
se  puedan  componer  con  él.  Y  si  aca- 
so componerse  no  pudiesen  sobre  el 
referido  flete,  deberá  ponerse  esta 
qüestión  en  juicio  de  hombres  bue- 
nos. Y  lo  que  éstos  decidan,  aquello 
deberá  observarse,  y  no  otra  cosa. 
Salvo,  pero,  y  es  preciso  advertirlo, 
que  dichos  mercaderes  puedan  o  pu- 
diesen justificar  las  sobredichas  pala- 
bras o  condiciones  que  con  el  patrón 
se  hubiesen  acordado  por  escrito  o 
con  testigos.  Y  si  justificarlo  no  pu- 
diesen dichos  mercaderes,  estarán 
obligados  a  dar  la  mitad  de  la  ma- 
dera en  pago  de  su  flete. 


TÍTULO  V 


De  la  carga,  estiba  y  descarga  de  los  géneros,  y  de 
los  daños  causados  en  ellos 


Capítol  LXII 

DE   HAVER   QUI   PRENGA   DAN 

per  mal  estibar  o  per  altra 

negligencia 

SENYOR  de  ñau  ne  notxer  no  deu 
stibar  ne  deu  fer  stibar  en  vert, 
ne  stibar  negiin  fax  que  hom  tema,  ne 
bala  ne  jarceU.  que  damnatge  hi 
prengués,  pres  d'arbres  ne  de  timo- 
nera ne  de  sentina  ne  de  porta,  ne  de 
negun  altre  loch  on  mal  pogués 
pendre. 

Encara  ¡o  senyor  és  tengut  de  mol- 
tes  altres  coses  ais  mercaders:  ha  ver 
qui  sia  mes  en  ñau,  si-s  banya  per 
cubería  o  per  murada  o  per  arbres  o 
per  sentina  o  per  timoneres,  o  per 
ambrunals  o  per  porta,  o  per  metre 
en  loch  dubtós  o  per  poch  crostam. 
Car  lo  senyor  deu  esmenar  tot  lo  dan 
que -I  mercader  pendra  en  aquell  ha- 
ver  qui-s  será  banyat,  ab  que -I  se- 
nyor de  la  ñau  hi  bast.  E  si  no  •  y  bas- 


Capi'tulo  62 

DE  LOS  GÉNEROS  QUE 

reciban  daño  por  mal  estibados 

o  por  otro  descuido 

NI  el  patrón  ni  el  contramaestre 
deben  estibar  ni  hacer  estibar 
en  verde,  esto  es,  en  sitio  húmedo  '^', 
ni  estibar  paquete,  balón  ni  fardo 
que  se  tema  recibir  daño  ",  junto  a 
árboles,  timoneras,  sentina,  escotilla 
u  otro  sitio  donde  puedan  maltra- 
tarse. 

Además  es  responsable  el  patrón 
a  los  mercaderes  de  muchas  otras  co- 
sas: de  todo  género  que,  embarcado, 
se  mojare  por  cubierta,  por  costados, 
por  árboles,  por  sentina,  por  timone- 
ras, por  imbornales,  por  escotilla, 
por  estar  en  paraje  expuesto  o  por 
poca  carena,  pues  el  patrón  debe  re- 
sarciar  todo  el  daño  que  el  mercader 
reciba  en  la  mercadería  que  se  moja, 
si  basta  su  caudal.  Y  si  no  basta. 


«de  lado»,  «de  canto»:  en  vert. 


«del  que  se  tema  que  sufra  daño». 


230 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


ta,  deu-se-n  vendré  la  ñau,  que  per-  debe  venderse  la  nave,  sin  que  que 

sonerni  prestador  no-npot  res  haver,  accionista  ni  prestador  pueda  recla- 

salvo  los  mariners,  qui  no  perden  lurs  mar  algo.  Salvo  los  marineros,  que 

loguers.  i'o  pierden  sus  soldadas. 


Capítol  LXIII 
DE  ROBA  BANYADA 

ROBA  que  será  trotada  banyada 
en  ñau  o  en  leny,  e  será  banya- 
da per  aygua  de  cubería  o  per  mura- 
des  o,  encara,  per  fallida  de  crostam, 
lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  deu 
sostenir  tot  lo  damnatge.  E  si-s  banya 
per  aygua  del  pía  que  la  ñau  o  leny 
faqa,  e  sia  sufficientment  encrostama- 
da,  e  per  murada  ne  per  cubería  no 
fara  aygua,  lo  senyor  de  la  ñau  no 
sia  tengut  de  res  esmenar. 


Capítulo  63 

DE  MERCADERÍA 
mojada 

EL  patrón  debe  pagar  todo  el  da- 
ño de  la  mercadería  que  se  ha- 
lle mojada  dentro  de  la  nave  y  lo  sea 
por  agua  de  cubierta  o  de  costados, 
o  por  falta  de  carena.  Pero  si  se  mo- 
jare por  agua  que  hiciese  el  buque 
en  el  plano,  estando  suficientemente 
carenado,  y  no  la  hiciese  por  costa- 
dos ni  por  cubierta,  el  patrón  no  esta- 
rá obligado  a  resarcimiento  alguno. 


Capítol  LXIV 

DECLARACIÓ  DEL  PRECEDENT 
capítol 

Dit  és,  e-sclarit  e  certificat  [en]'° 
lo  capítol  desusdit,  que  si  ñau  o 
leny  fará  aygua  per  murades  o  per 
cuberta,  que  aquella  roba  que  per 
aygua  de  murades  o  de  cuberta  se 
banyará,  e-s  gastará,  que- 1  se- 
nyor de  la  ñau  és  tengut  de  esmenar 
ais  mercader s  de  qui  aquella  roba 
será,  tot  lo  dan  que  ells  ne  pendran  ne 
sostendrán.  És  entendre,  que  si  la  ñau 
o  lo  leny  correrá  e  sostendrá  tan  gran 
fortuna  de  maltemps,  que  li  fará  gitar 
la  stopa  de  les  murades  o  de  la  cuber- 


Capítulo  64 

DECLARACIÓN  DEL 
precedente  capítulo 

DICE,  declara  y  prescribe  el  capí- 
tulo antecedente  que  si  la  nave 
hiciere  agua  por  costados  o  por  cu- 
biería  y  la  mercadería,  por  esta  agua 
de  costados  o  cubierta,  se  mojare  o 
deteriorare,  el  patrón  quedará  obli- 
gado a  resarcir  a  los  mercaderes,  cu- 
ya sea,  todo  el  daño  que  reciban  y 
padezcan.  Mas  debe  entenderse  que 
si  la  nave  corre  y  aguanta  tan  gran 
borrasca  que  le  haga  arrojar  la  esto- 
pa de  los  costados  o  de  la  cubierta,  y 
por  esta  causa  la  mercadería  que  va 


AB:  en  lo;  byCap:  lo. 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAK 


2.-ÍI 


ta,  e  si,  per  aquesta  rao  que  desús  és 
dita,  la  roba  que  en  la  ñau  o  en  lo 
leny  será  se  banyará  o's  guastará,  lo 
senyor  del  leny  o  de  la  ñau  no  és  ten- 
gut  d'alguna  esmena  a-fer  a  aquells 
mercaders  de  qui  aquella  roba  ba- 
nyada  o  gastada  será,  pus  no  és  jet  per 
sa  culpa. 

E  fon  jet  perico  aquets  capítol.  Car 
a  empediment  de  Déu  ne  de  mar  ne 
de  vent  ne  de  senyoria.  negú.  no  pot 
res  dir  ni  contrastar.  E  per  aquella 
raó-mete.xa,  ñau  o  leny  qui  per  for- 
tuna de  mal  temps  perdrá  alguna 
exárcia,  axí'com  son  timons  o  timo- 
neres  o  arbres  o  antenes  o  veles  o 
alguna  altra  exárcia,  e  per  rahó  de 
qualque  sia  exárcia  que  la  ñau  o  leny 
per  fortuna  de  mal  temps  perdrá,  en 
la  ñau  o  en  lo  leny  se  banyará  e-s 
guastará  alguna  roba,  lo  senyor  de  la 
ñau  no-n  sia  tengut  de  esmena  a  fer. 
pasque  per  sa  culpa  uo-s  será  ba- 
nyada  ne  guastada. 


embarcada  se  moja  o  se  avería,  en 
tal  caso  el  patrón  no  eslan'i  obligado 
a  dar  resarcimiento  alguno  a  los 
mercaderes  cuyos  fueren  aquellos 
géneros  mojados,  puesto  que  no  su- 
cedió por  culpa  suya  esta  desgracia. 


Por  esto  se  hizo  este  capítulo.  Por- 
que contra  impedimento  de  Dios,  de 
mar,  de  viento  o  de  príncipe,  nadie 
puede  quexarse  ni  contradecir.  Y  por 
la  misma  razón,  siempre  que  una 
nave  por  desgracia  de  temporal  pier- 
de algunos  aparejos  como  timones  o 
timoneras,  árboles,  entenas,  velas  u 
otros  pertrechos  y,  con  el  motivo  de 
qualquiera  aparejo  que  la  nave  por 
desgracia  del  temporal  pierda,  se 
moja  o  deteriora  dentro  de  ella  algu- 
na mercadería,  el  patrón  no  está  obli- 
gado al  resarcimiento,  puesto  que 
por  culpa  suya  no  se  mojó  ni  dete- 
rioró. 


Capítol  LXV 

ENCARA  MES,  DE  FET  DE  ROBA 

banyada  o  guastada 

SEGONS  que  desús  és  dit,  esclareix: 
ñau  o  leny  qui  fará  aygua  per 
murades  o  per  cubería,  per  qual  rahó 
és  "  absolt  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  que  no  és  '"  tengut  de  esmena  a 
fer  de  roba  que  s'i  bany,  o  que  s'i 
guast  per  hanyadura.  E  en  aquesta 


Capítulo  65 

ADICIÓN  AL  CASO 

de  mercadería  mojada  o  averiada 

SEGÚN  arriba  se  dice  y  declara, 
siempre  que  una  nave  hace  agua 
por  costados  o  por  cubierta,  por  esta 
sola  razón  queda  absuelto  el  patrón 
de  resarcir  cosa  alguna  de  los  géne- 
ros que  se  mojan  o  echan  a  perder 
por  mojadura.'"  Y  en  esta  enmienda 


"    AbyCap:  per  qual  rao  és;  B:  per  qualque       caso,  si  !a  nave  o  Irño  hace  agua  por  costados 

rao  no  és.  o  por  cubierta,  queda  el  señor  de  la  nave  exento 

"     AbyCap:  que  no  és;  B:  que  és.  [de   responsabilidad,   de   manera]    que   no   está 

obligado   a   indemnizar  las   mercancías   que   en 
'°    «Lo    dicho    anteriormente    aclara    en    qué       ella  se  mojen  o  se  deterioren  por  mojadura.» 


232 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


esmena  los  nostres  antecessors  vol- 
gueren  esclarir  qo  que  diu:  leny  qiti 
jará  aygiia  per  plasol  que  sia  suffi- 
cientment  encrostamat,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  no  sia  tengut  de  es- 
mena  a  fer  de  roba  que  per  aygua  de 
pía  será  banyada. 

Volem  "  esclarir  qo  que  diu:  suffi- 
cientment  encrostamat,  com  deu  ésser 
entes,  perqb  que  entre  los  senyors  de 
les  naus  o  deis  lenys  e  los  mercaders 
no  pusca  haver  algún  contrast.  De- 
partirem-ho  en  axí í^  que  tota  ñau  o 
tot  leny  en  que  lo  crostam  será  pus  alt 
que  lo  paramijal,  o  que  sia  par  a- par 
del  paramijal,  e  que  sia  per  tota  la 
ñau  o  per  tot  lo  leny  spes  e  per  tot 
caminal  tro  sus  a  les  scoes,  per  aygua 
que  faqa  per  lo  pía,  no  sia  tengut  de 
roba  que  s'i  bany  o  que  s'i  guast  de 
esmena  a  fer  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  ais  mercaders  de  qui  será 
aquella  roba  banyada  o  guastada. 
Per  qual  rahó?  Percb  car.  com  los 
mercaders  noliejaran  aquella  nan.  o 
aquell  leny,  guardassen-ho  si  era  ay- 
guader  o  no,  e  perqo  com.  si  ells  veren 
e  conegueren  que  aquella  ñau  o 
aquell  leny  que  ells  nolie jaren,  fe- 
ya '■'  "  aygua  per  lo  pía,  si  no-u  di- 
gueren  al  senyor  de  qui  era.  ell  no'ls 
és  de  res  tengut.  Empero,  si  los  dits 


nuestros  antepasados  quisieron  acla- 
rar la  cláusula  que  dice:  haciendo 
la  nave  agua  por  el  plano,  si  está  su- 
ficientemente carenada,  el  patrón  no 
deberá  dar  resarcimiento  de  los  gé- 
neros que  se  hayan  mojado  por  agua 
del  plano. 

Y  ellos,  para  que  entre  los  patro- 
nes y  los  mercaderes  no  pudiese  ha- 
ber ninguna  qüestión,  queriendo 
aclarar  cómo  debe  entenderse  la  ex- 
presión de  ((Suficientemente  carena- 
da>i,  lo  especificaron  de  este  modo: 
quando  la  carena  en  una  nave  subirá 
más  arriba  de  la  cinta  o  se  quedará 
a  su  isual,  y  se  extenderá  por  toda  la 
banda  hasta  encima  de  los  escobenes, 
por  agua  que  haga  el  buque  por  el 
plano,  el  patrón  no  estará  obligado  a 
dar  resarcimiento  alguno  a  los  mer- 
caderes dueños  de  los  géneros  moja- 
dos o  deteriorados."  Y  la  razón  de 
esto  es  por  que  los  mercaderes  quan- 
do fletaron  dicha  nave,  debieron  mi- 
rar si  era  aguadera  o  no.  Y  puesto 
que,  quando  vieron  y  conocieron  que 
el  buque  que  fletaron  hacía  agua  por 
el  plano,  no  lo  dixeron  al  patrón, 
éste  en  nada  les  quedará  responsable. 
Mas  si  se  lo  hubiesen  dicho  y  mani- 
festado los  referidos  mercaderes,  es 
menester  que  él  les  cumpla  qualquie- 


"    ABby:  volem;  Cap:  volent. 

"  by:  contrast,  Departirem-ho  en  axi;  B: 
contrast.  E  departíren-ho  en  axi;  A:  contrast  e 
departiment.  En  axi;  Cap:  contrast,  departiren- 
ho  en  així. 

'*'■'''  A:  nolieiaren,  feva;  B:  nolicjaven, 
feya;  byCap:  noliejaran,  ¡era. 


((queremos  aclarar   cómo  hay  que  enten- 
der lo  que  dice:    «suficientemente  calafateado», 


para  que  entre  los  señores  de  las  naves  y  leños 
y  los  mercaderes,  no  pueda  caber  disensión. 
Lo  determinaremos  así:  cuando  en  una  nave  o 
loño  el  calafateo  llegue  más  arriba  de  la  sobre- 
quilla,  o  a  la  altura  de  la  sobrequilla,  y  sea,  por 
toda  la  nave  y  por  todo  el  leño,  espeso  y  uni- 
forme hasta  por  encima  de  las  escoas,  por  agua 
que  haga  por  su  fondo  no  está  obligado  el  se- 
ñor de  la  nave  o  leño  a  indemnizar  a  los  mer- 
caderes la  mojadura  o  el  daño  que  sufran  sus 
mercancías». 


AJVTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


233 


mercader s  lo  "y  digueren  o  lo 'y  feren 
entenent,  qualque  cosa  o  qualque  pro- 
missió  que  ell  los  faés,  aquella  és 
mester  que  ell  los  attena. 

Empero,  si  lo  crostam  será  res  pus 
bax  que  lo  paramijal,  si  la  ñau  o  lo 
leny  jará  aygua  per  lo  pía,  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  és  tengut  de  tota 
roba  esmenar  que  per  aygua  de  pía 
sia  banyada  o  guastada  per  qualque 
rao,  perqb  que,  jatsia  acó  que  I  para- 
mijal hi  sia  mes  e  posat  per  teñir  fort 
e  per  dar  enfortiment  a  la  ñau  o  al 
leny,  axí  hé  hi  és  posat  per  lo  crostam 
que  venga  par  a- par  d'ell. 

E  per  les  raons  desusdites  feren 
aquesta  esmena  e  aquest  esclariment 
los  nostres  antecessors,  per  rao  que 
contrast  no  pusca  haver  entre  los  mer- 
caders  e  los  bous  hbmens  qui  van  per 
la  mar,  qui  son  senyors  de  les  naus  o 
deis  lenys. 


ra  condición  o  promesa  que  les  hu- 
biese hecho. 


Pero  por  poco  que  la  carena  esté 
más  baxa  que  la  cinta,  si  la  embar- 
cación hace  agua  por  el  plano,  el 
patrón  estíí  obligado  a  resarcir  todos 
los  géneros  que  por  aquella  agua  se- 
rán mojados  o  deteriorados  por  qual- 
quiera  motivo.  Porque  si  bien  la  cin- 
ta está  puesta  en  la  nave  para  ligar 
y  fortalecer  el  buque,  también  está 
puesta  para  que  la  pez  y  betún  venga 
al  igual  de  ella. 

Y  por  las  sobredichas  razones  hi- 
cieron esta  correción  y  declaración 
nuestros  antepasados,  a  fin  de  que  no 
haya  disputa  entre  los  mercaderes  y 
los  prácticos  que  van  por  la  mar, 
que  son  patrones  de  embarcación. 


Capítol  LXVI 

DE  ROBA  QUIS  GASTA  PER 

rales  o  altrament  se  pert 


SI  haver  será  gastat  per  rates  en  la 
ñau  e  no  ha  gat  en  la  ñau,  lo  se- 
nyor de  la  ñau  será  tengut  de  esme- 
nar. Haver  qui  mes  sia  en  la  ñau  e  sia 
scrit  en  cap  breu,  si's  pert  en  la  ñau 
stant,  lo  senyor  de  la  ñau  deu  esme- 
nar aquells  havers. 


Capítulo  66 

DE  MERCADERÍA  QUE  SE 

deteriora  por  ratones  o  se  pierde 

por  otra  causa 

Los  efectos  que  en  la  nave  mal- 
tratasen los  ratones  por  causa 
de  no  haber  gato  a  bordo,  deberá  el 
patrón  resarcirlos.  Y  todos  los  pues- 
tos ya  en  la  nave  y  escritos  en  ma- 
nual, si  se  pierden  estando  embarca- 
dos, deberá  el  patrón  satisfacerlos. 


234 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


Capítol  LXVII 

DE  HAVER  GASTAT  PER  RATES, 
per  no  haver  gat  en  la  ñau 

^l  haver  será  gastat  per  rales  e  que 
^  en  la  ñau  no  hoja  gat,  lo  senyor 
lo  dea  esmenar.  Mas  no  declara  si  en 
la  ñau  haurá  gats  en  aquell  loch  on 
la  dita  ñau  stibará  e,  com  de  aquí 
serán  partits,  los  dits  gats  marran  o 
serán  morís,  e  rates  hauran  gastat 
algún  haver  ans  que  sien  en  loch  que 
gats  pasquen  haver.  Si  lo  senyor  de 
la  ñau  comprará  gats  e  metra  tantost 
com  en  lo  loch  será  que-n  trohará  a 
vendré  o  a  donar,  o  en  qualque  ma- 
nera en  la  ñau  los  metra,  no  sia  ten- 
gut  de  restituir  los  dans  desusdits  pus 
en  culpa  d'ell  no  será  esdevengut. 


Capítulo  67 

DE  GÉNEROS  DAÑADOS  POR 

ratones,  por  no  haber  gato  en 

la  nave 

SI  una  mercadería  recibe  daño  de 
ratones  por  no  haber  gato  en  la 
nave,  el  patrón  debe  resarcirlo.  Mas 
no  se  declara  que,  si  los  gatos  que 
tiene  la  nave  en  el  lugar  donde  carga, 
muriesen  después  de  haber  partido, 
y  los  ratones  dañan  alguna  mercade- 
ría antes  que  llegue  dicho  patrón  a 
paraje  donde  pueda  haber  gato,  pero 
que  luego  que  llega  a  donde  los  halle 
de  venta,  o  de  regalo,  los  compra  y 
mete  a  bordo  de  qualquier  modo,  si 
será  responsable  ''  a  restituir  los  da- 
ños sobredichos,  puesto  que  no  acae- 
cieron por  culpa  suya. 


Capítol  LXVIII 

SI  ROBA  PENDRA  DAN  PER 

psser  stibada  en  vert 

ü  NCARA,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
jará  metre  res  en-cant,  que  és 
[a]   entendre  "  en  vert,  tot  lo  dam- 
natge  que  sia  pagatJ^ 

"  ACapValls:  en  cant  que  és  a  entendre; 
hy:  encant  que  és  entendre;  B:  en  encant  qui 
és  a  entendre. 

"  AhyValls:  tol  lo  damnatge  que  sia  pagat; 
B:  tot  lo  damnatge  que  hi  sia  pag  la  ñau;  Cap: 
tot  lo  damnatge  que^n  sia  pagat. 

'"  «Mas  no  se  aclara  si  en  la  nave  habrá 
galos  en  el  lugar  donde  cargar,  y,  cuando  de 
aquí  hayan  partido,  los  gatos  muriesen  y  las 
ratas   destruyeran    alguna    mercancía    antes   de 


Capítulo  68 

DE  LOS  GÉNEROS  QUE 

recibirán  daño  por  ser  estibados 

en   verde  " 

Otrosí,  si  el  patrón  hace  embar- 
car alguna  género  sin  suelo,  es 
a  saber,  sobre  húmedo,  deberá  pagar 
todo  el  daño.'^ 

llegar  a  un  lugar  donde  puedan  adquirir  otros. 
Si  el  señor  de  la  nave  los  compra  o  los  embarca 
tan  pronto  como  llegue  a  un  lugar  donde  los 
halle,  porque  estén  en  venta  o  se  los  cedan,  o 
en  cualquier  otra  forma  los  introduce  en  la 
nave,  no  estará  obligado  a  restituir  los  daños 
sobredichos». 

"    nde  canto.» 

'*  «Además,  si  el  señor  de  la  nave  manda 
colocar  algo  de  canto,  o  sea,  de  lado,  todo  el 
daño  deberá  indemnizarse.» 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEl.    MAR 


23.^ 


Capítol  LXIX 
COM  DEU  ÉSSER  FET  SOL 


SENYOR  de  ñau  o  de  leny  no  den 
fer,  de  haver  de  algún  hom  mer- 
cader, sol  ha  haver  d'altre  n'ercader. 
E  si  ho  i  a  e  V  haver  qui  és  sol  pendra 
dan  per  l'altre  que  va  desús,  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  és  tengut  de  restituir 
lo  dan. 


Capítulo  69 
CÓMO  DEBE  HACERSE 

suelo 

NINGÚN  patrón  deberá  hacer,  con 
los  géneros  de  un  mercader, 
suelo  para  los  de  otro.  Y  si  lo  hace  y 
la  mercadería  que  sirve  de  suelo  re- 
cibe daño  por  la  otra  que  va  encima, 
el  patrón  deberá  restituir  el  daño. 


Capítol   LXX 

DECLARACIÓ  DEL  CAPÍTOL 
precedent 

SEGONS  que  en  lo  capítol  desusdit 
diu,  senyor  de  ñau  o  de  leny  no 
den  fer  de  haver  de- 1  un  mercader 
sol.  E  si  ho  ja  e-ll  haver  qui  al  sol 
será  pendra  dan,  ell  és  tengut  del  tot 
esmenar.  Mas  pas  no  diu  ne  demostra 
ne  esclarex  coni  deu  ésser  entes  ne 
com  no,  ne  per  qual  rao. 

E  per  la  rao  desusdita  e  perqb  que 
entre  los  mercader s  e-lls  senyor s  de 
les  naus  no  pusca  haver  algún  con- 
trast,  los  nostres  antecessors  qui  pri- 
merament  añoren  e  comentaren  anar 
per  lo  món,  aquesta  esmena  volgue- 
ren  esclarir  en  axí:  que  si'ls  merca- 
der s  qui  en  la  ñau  o  leny  metran 
roba,  si  tots  o  partida  hauran  roba  de 
pes,  si  lo  senyor  de  la  ñau  jará  sol 
tan  solament  de  la  roba  del  un  merca- 
der a  la  roba  deis  altres,  si  aquella 
roba  de  que  ell  haurá  fet  sol,  axí -com 
és  dit,  pendra  algún  dan,  ell  és  ten- 


Capítulo  70 

DECLARACIÓN   DEL   CAPÍTULO 
precedente 

SEGÚN  expresa  el  tenor  del  capí- 
tulo sobredicho,  el  patrón  no  de- 
berá hacer  suelo  de  la  mercadería 
de  uno  de  los  mercaderes.  Y  si  lo 
hace  y  la  que  sirve  de  suelo  recibe 
daño,  quedará  obligado  a  resarcirlo 
todo.  Mas  no  se  dice,  demuestra  ni 
aclara  cómo  debe  o  no  entenderse, 
y  por  qué  razón. 

Por  este  motivo  y  a  fin  de  que 
entre  los  mercaderes  [y  los  patro- 
nes] no  pueda  haber  disputas,  nues- 
tros antepasados  que  primero  nave- 
garon y  comen'zaron  a  correr  por  el 
numdo,  quisieron  hacer  esta  enmien- 
da y  aclararlo  así :  quando  los  mer- 
caderes que  embarcan  géneros  en 
una  nave,  todos  o  la  mayor  parte, 
tienen  mercadería  de  peso  y  el  pa- 
trón hace  solamente  de  la  de  un  mer- 
cader suelo  para  la  de  los  demás, 
si  esta  mercadería  con  la  qual  habrá 
hecho  suelo,  como  ya  se  ha  dicho, 


236 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


gut  de  tot  a  restituir.  Mas,  empero,  si 
en  la  ñau  no  haura  roba  de  pes  sino 
tan  solament  de  un  mercader,  que 
tota  la  roba  deis  altres  mercaders 
será  de  bolum,  si  aquella  roba  que  en 
lo  sol  jusá  será  mesa,  pendra  algún 
dan  ab  aquella  ñau  o  leny,  si  és  suffi- 
cientment  encrostamat  e  que  no  faqa 
aygua  per  cubertes  ni  per  murades. 
ell  no  és  tengut  de  alguna  esmena  a 
fer.  Encara  mes,  per^ó  car  és  rao  e 
és  tostemps  stat  acostumat  que  tota 
via  den  ésser  jet  lo  sol  jusá  de  la  roba 
dell  pes.  Per  qué?  Per  donar  niillor 
regiment  a  la  ñau  o  al  leny.  Que  re- 
vés seria  e  cosa  perillosa  qui  metia 
la  cosa  del  ambolum  al  sol  jusá  e  la 
roba  del  pes  al  sol  sobirá,  perqué  met 
hom  la  ñau  o  lo  leny  en  juy  de  perdre, 
pergo  car  no-s  poria  regir. 

Empero,  si  tots  los  mercaders  o 
partida,  hi  metran  roba  de  pes,  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  o  del  leny  deu  metre 
e  fer  metre  de  tots  cominalment  en  lo 
sol  jusá,  pergo  que  dan  no  li'n  pusca 
venir,  axí  com  desús  dit  és. 

E  per  les  raons  desusdites  feren 
aquesta  esmena  e  aquest  declarament 
los  nostres  antecessors,  pergo  que 
contrast  ne  treball  ne  mal  no  pusca 
haver  ne  ésser  entre  los  senyors  de 
les  naus  o  deis  lenys  e  los  mercaders 
qui  van  per  lo  món. 


recibe  algún  daño,  está  obligado  a 
restituirlo  todo.  Mas  si  en  la  nave 
no  hay  mercadería  de  peso  sino  de 
uno  solo,  siendo  las  de  los  otros  mer- 
caderes de  volumen,  si  la  mercade- 
ría que  se  pone  en  el  suelo  inferior 
recibe  algún  daño  en  aquella  nave, 
siendo  ésta  suficientemente  carenada 
y  que  no  haga  agua  por  cubierta  ni 
costados,  el  patrón  no  es  responsa- 
ble a  dar  resarcimiento  alguno.  Y, 
además,  que  es  razón  y  costumbre 
de  todos  tiempos  que  siempre  debe 
liacerse  el  suelo  inferior  con  merca- 
dería de  peso  a  fin  de  dar  mejor 
gobierno  al  buque.  Pues  sería  cosa 
contraria  y  peligrosa  colocar  los  gé- 
neros de  volumen  en  el  suelo  inferior 
y  los  de  peso  en  el  superior,  porque 
así  se  pondría  la  nave  a  riesgo  de 
perderse  por  no  poder  gobernar  bien. 

Pero  si  todos  los  mercaderes,  o 
parte  de  ellos,  embarcan  géneros  de 
peso,  el  patrón  debe  colocar  y  hacer 
colocar  de  los  de  todos  en  común  en 
el  suelo  inferior,  a  fin  de  que  no  le 
venga  perjuicio,  como  queda  dicho. 

Y  por  las  sobredichas  razones  hi- 
cieron esta  enmienda  y  declaración 
nuestros  antepasados,  a  fin  de  evitar 
disputas,  desazones  y  perjuicios  en- 
tre los  patrones  y  los  mercaderes  que 
navegan  por  el  mundo. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


237 


Capítol  LXXI 

DE  ROBA  QUIS  BANYARÁ 
al  carregar  o  descarregar 

MAS  si  vols  saber,  que  un  farcell 
o  una  hala  o  altre  haver  se 
banya  al  carregar  o  al  descarregar, 
lo  senyor  de  la  ñau  no-n  és  tengut. 
Tots  los  damnatges  que  son  damunt 
dits  e-s  dirán  ais  capítols  de  mar, 
que  paga  la  ñau,  lo  senyor  hi  met  sa 
part  e  quascun  personer  per  si,  car 
tot  ho  paga  la  ñau. 


Capítulo  71 

DE  GÉNEROS  QUE  SE  MOJAREN 

al  cargar  o  al  descargar 

SÉPASE  que  si  un  fardo,  o  un  ba- 
lón, u  otra  niercaderia  se  moja 
al  cargar  o  al  descargar,  el  patrón 
no  queda  responsable  a  ello.  En  to- 
dos los  daños  que  se  han  referido  y 
referirán  en  los  capítulos  de  mar, 
en  que  paga  la  nave,  el  patrón  pone 
su  parte  y  cada  accionista  la  suya, 
porque  todo  lo  indemniza  el  buque. 


Capítol  LXXII 

DEL  CARREGAR 

e  descarregar  les  robes 

ENCARA  devets  saber  que  lo  se- 
nyor de  la  ñau  deu  fer  carregar 
la  roba  e  descarregar,  si  ab-el  ho 
empreñen  los  mercaders.  E  si  no  ho 
ha  per  convinenqa,  los  mercaders  se 
deuen  posar,  axí  és  entendre,  que 
sien  en  loch  agrest,  ab  los  mariners, 
de  carregar  e  de  descarregar. 


Capítulo  72 

DEL  CARGAR   Y  DEL  DESCAR- 

gar  los  géneros 

SÉPASE,  otrosí,  que  el  patrón  de- 
be hacer  cargar  y  descargar  los 
géneros  si  con  él  lo  conciertan  los 
mercaderes.  Mas  si  no  lo  tienen  pac- 
tado así,  los  mercaderes,  en  caso  de 
hallarse  en  paraje  despoblado,  de- 
ben ajustarse  con  los  marineros  para 
el  cargar  y  descargar. 


Capítol  LXXIII 

A  QUÉ  SON  TENGUTS  O  NO 
tenguts  los  mariners  en  lo  carregar 

MAS  los  mariners  son  tenguts  de 
pendre  lo  haver  a  la  porta. 
E  de  stibar-lo  no  son  tenguts,  si  lo 
senyor  de  la  ñau  no-u  ha  promés  ais 
mercaders.  E  si  promes  ho  ha,  puys 
lo  senyor  de  la  ñau  ha-s-en  a  posar 


Capítulo  73 

//  QUÉ  ESTÁN  OBLIGADOS  O  NO 

los  marineros  en  el  cargar 

Los  marineros  tienen  la  obliga- 
ción de  recibir  las  mercaderías 
a  la  escotilla.  Mas  no  a  estibarlas, 
si  el  patrón  no  lo  ha  prometido  a  los 
mercaderes.  Pero,  si  lo  hubiese  pro- 
metido, después  el  patrón  habrá  de 


238 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


ab  los  mariners.  si  los  mariners  se 
volen. 

Mas,  si  ■  I  senyor  del  leny  és  en  loch 
agrest,  e  ells  no  troben  bastaixs  o  hb- 
mens  qui-n  facen  per  diners,  los  ma- 
riners son  tenguts  de  carregar  e  des- 
carregar.  E  deuen  ésser  pagáis  axí- 
com  lo  notxer  cone.xerá  que  pertanya 
a  aquells  qui  haiiran  carregat  o  des- 
car  re  gal. 

E  aquest  capital  fon  fet  perqb 
que- 1  senyor  de  la  naii  no-n  pogués 
perdre  son  viatge,  ne  los  mercaders. 
Mas  si  hómens  hi  ha  qui  carreguen  e 
descarreguen  per  moneda,  no- y  son 
tenguts  los  mariners. 


ixjustarse  con  los  marineros,  si  éstos 
quieren. 

Mas  si  el  patrón  está  en  tierra 
despoblada  en  donde  no  hallen  fa- 
(juines  ni  quien  lo  haga  por  dinero, 
los  marineros  deberán  cargar  y  des- 
cargar, a  quienes  se  pagará  por  lo 
que  el  contramaestre  estime  que  to- 
caría a  los  que  hubiesen  cargado  o 
descargado. 

Este  capítulo  se  hizo  para  que  el 
patrón  no  perdiese  con  esto  su  viaje, 
ni  tampoco  los  mercaderes.  Mas  si 
hay  hombres  que  cargen  y  descar- 
guen por  dinero,  no  deben  hacerlo 
los  marineros. 


Capítol  LXXIV 

DE  STIBADORS,  E  DE  VITUALA 

que'l  mercader  metra  en  ñau 

ENCARA  és  tengut  lo  senyor  ais 
mercaders  de  donar  hómens  qui 
sápien  la  ñau  stibar  si  la  ñau  stiba  a 
traii.  E  los  mercaders  deuen-los  pa- 
gar. 

E  lo  senyor  de  la  ñau  és  tengut  al 
mercader  de  aportar-li  la  sua  roba, 
caxes  e  vianda  de  rnenjar,  tanta  que 
sia  bastant  al  mercader.  Mas  si  lo 
mercader  volia  metre  vianda  per  re- 
vendré, o  altre  coses,  en  la  compa- 
nya,  o  hom  per  ell.  deu-ne  donar  nb- 
lix  "ala  ñau. 


Capítulo  74 

DE  LOS  ESTIBADORES  Y  DE  Vi- 
tuallas que  embarca  el  mercader 

OTROSÍ,  está  obligado  el  patrón  a 
dar  a  los  mercaderes  hombres 
que  sepan  estibar  la  nave,  si  estiba 
a  fuerza  de  palanca.''^  Mas  deben 
pagarlos  los  mercaderes. 

El  patrón  también  está  obligado  a 
llevarle  al  mercader  su  equipaje, 
arcas  y  la  provisión  de  comer  que 
corresponde  a  su  persona.  Mas  si  el 
mercader  o  su  factor  quiere  embar- 
car vituallas  u  otras  cosas  para  re- 
vender entre  la  tripulación"  pagará 
flete  de  ellas. 


ABb:  nolil;  y:  nolis;  Cap:  nólits. 
«si   estiba  sobre   traviesas». 


'"  "Pero  si  el  mercader,  o  alguien  por  él, 
quisiera  introducir  en  el  equipaje  vituallas  para 
revender,   u   otras  cosas». 


ANTIGUAS    COSTUMRRKS    DFI,    M \l( 


239 


Capítol  CLXXXV 

DE  ROBA  QUIS  GUASTARA 

sobre  cuberta 

SENYOR  de  lian  (¡id  noliejará  la 
siia  ñau  a  mercaders  a  scar  o  a 
quintalades,  si  ¡o  senyor  de  la  ñau 
metra  o  portará  roba  sobre  cubería 
menys  de  sabuda  e  de  volunlat  dells 
mercaders,  si  aquella  roba  que  sobre 
cuberta  será  mesa,  e  portada  sens  vo- 
lunlat e  sens  sabuda  deis  mercaders, 
se  perdrá  o-s  gastará,  jatsia  aqb 
que  sia  scrita  en  cartolari,  los  dits 
mercaders  no  son  tenguts,  en  la  roba 
que  sobre  cuberta  será,  de  fer  esmena 
a  aquella  roba  que  per  aytal  rao  será 
perduda  o  gastada.  Mas  lo  senyor  de 
la  ñau  sia  tengut  de  retre  e  de  donar 
tota  aquella  roba  que  per  la  rao  de- 
susdita  será  perduda  o  gastada,  o  lo 
valent  de  aquella,  al  mercader  de  qui 
será. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  no  haurá 
de  qué  pagar,  deu-se'n  vendré  la  ñau, 
que  personer  ni  prestador  ne  algún 
altre  no- y  poden  contrastar  ne  deuen, 
per  neguna  rao,  salvant  los  mariners 
per  lurs  loguers.  E  si  la  ñau  no  bas- 
tava  e  lo  senyor  de  la  ñau  havia  béns 
en  altre  loch,  deuen-se-n  vendré 
tants  entró  que- 1  mercader  sia  ente- 
grat.  Mas  los  personers  no  sien  ten- 
guts  sino  tan  solament  cVago  que  la 
part  valrá  que  hauran  en  la  ñau. 

Empero,  si  ell  mercader  de  qui  la 
roba  será  haurá  dit  o  emprés  ab  lo 
senyor  de  la  ñau  que  sol  que  ell  li 
leu  aquella  roba,  meta-la  en  qualque 


tkPÍTULO    185 

DE  LOS  GÉNEROS  QUE  SE 
dañaren  sobre  cubierta 

SI  un  patrón,  habiendo  Helado  su 
nave  a  unos  mercaderes  por  via- 
jes o  por  quintaladas,  pone  o  lleva 
sobre  cubierta  alguna  mercadería  sin 
noticia  ni  consentimiento  de  ellos,  y 
la  expresada  mercadería  se  perdiere 
después  o  se  dañare,  aunque  esté 
asentada  en  el  protocolo,  dichos  mer- 
caderes no  están  obligados  a  resarcir 
con  la  mercadería  que  queda  sobre 
cubierta,  la  que  por  tal  motivo  se 
haya  perdido  o  dañado.  Antes  bien 
el  patrón  será  responsable  a  volver 
y  dar  al  mercader  cuya  fuese,  toda 
la  mercadería  que  por  el  referido 
motivo  se  hubiese  perdido  o  dañado, 
o  si  no.  el  valor  de  ella. 


Y  si  el  patrón  no  tiene  de  qué 
pagar,  debe  venderse  la  nave  sin  que 
accionista  alguno,  ni  prestador,  ni 
otro  alguno,  deban  ni  puedan  contra- 
decirlo por  ninguna  razón,  salvo  los 
marineros  por  sus  salarios.  Mas  si 
no  alcanza  la  nave  y  el  patrón  tiene 
bienes  en  alguna  parte,  débensele 
vender  hasta  que  basten  a  reintegrar 
al  mercader.  Mas  los  accionistas  sólo 
son  responsables  con  la  parte  que 
tengan  en  el  buque. 

Pero  si  el  mercader  cuya  era 
aquella  mercadería,  había  declarado 
y  convenido  con  aquel  patrón  que, 
sólo  con  que  le  lleve  dicha  merca- 


240 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


loch  ell  se  volrá,  e  agb  que  sia  scrit  en 
capbreu  o  ab  testimonis,  ab  que  los 
testimonis  no  sien  tenguts  ne  píen- 
guen  loguer  de  la  ñau  (mas  lo  car- 
tolari  deu  ésser  tota  via  cregut),  e  si 
lo  senyor  de  la  ñau  levará  la  roba 
sots  aquella  condició  o  enipressió,  e 
aquella  roba  se  perdrá  o's  gastara, 
ella  dea  ésser  perduda  a  aquell  de 
qui  será,  que  lo  senyor  de  la  ñau 
ne'ls  mercader s  qui  dins  la  ñau  se- 
rán, no  son  tenguts  de  fer  alguna  es- 
mena  a  aquell  mercader  qui  la  sua 
roba  haurá  mesa  en  la  ñau  per  la 
condició  o  empressió  que  desús  és 
dita.  Mas  aquell  mercader  és  tengut 
al  senyor  de  la  ñau  de  pagar  lo  nólit 
que  ab  ell  haurá  emprés,  e  totes  les 
averies  que  per  aquella  roba  serán 
jetes. 

E  aquest  capítol  fon  fet  perqb  car 
senyor  de  ñau  o  de  leny  no  deu  levar 
res  sobre  cuberta  sino  tan  solament  la 
exárcia  e  sa  companya  que  haja  ops 
a  servey  e  necessari  de  la  ñau. 


dería,  la  ponga  en  el  paraje  que 
guste,  y  esto  se  asienta  en  el  protoco- 
lo, o  con  testigos,  con  tal  que  éstos 
no  sean  de  la  lista  de  la  nave  ni  de 
los  que  toman  soldada  (bien  que  al 
protocolo  siempre  se  ha  de  dar  fe), 
si  el  patrón  lleva  las  mercancías 
baxo  de  aquella  condición  o  conve- 
nio y  después  se  pierden  o  dañan, 
deberán  ser  perdidas  para  su  dueño, 
pues  ni  el  patrón  ni  los  demás  mer- 
caderes embarcados  quedan  respon- 
sables a  indemnizar  al  mercader  que 
embarcó  sus  mercaderías  con  la  con- 
dición y  convenio  expresados.  Antes 
el  tal  mercader  estará  obligado  a  pa- 
gar al  patrón  el  flete  que  con  él  haya 
ajustado  y  todas  las  averías  causa- 
das por  aquel  motivo. 

Este  capítulo  se  hizo  porque  nin- 
gún patrón  debe  llevar  cosa  alguna 
sobre  cubierta,  sino  únicamente  la 
xarcia  y  aparejos  que  necesite  para 
el  servicio  y  urgencias  de  la   nave. 


Capítol  CXCVIl 

DE  ROBA  BANYADA  PER 
culpa  de  barquers 

BARQUERS  o  ¡bvens  hbmens  de  ri- 
bera qui  carregaran  o  descarre- 
garan  ñau  o  leny,  ells  deuen  carregar 
e  descarregar  bé  e  diligentment, 
perqb  que  la  roba  no's  pusca  banyar 
ne  gastar  ne  perdre  per  culpa  d'ells. 
E  si  roba  se  banyará  o's  guastará 
O's  perdrá  sens  culpa  d'ells,  no  sien 
tenguts  de  alguna  esmena  a  fer  a 
aquells  mercaders  de  qui  [será'\  aque- 


Capítulo  197 

DE  MERCADERÍA  MOJADA 
por  culpa  de  los  barqueros 

Los  barqueros  o  mancebos  de  ri- 
bera que  cargaren  o  descarga- 
ren una  nave,  deberán  cargarla  y 
descargarla  bien  y  diligentemente 
para  que  la  mercadería  no  pueda 
mojarse,  dañarse  ni  perderse  por  su 
culpa.  Y  si  la  mercadería  se  moja, 
o  daña,  o  pierde  sin  culpa  de  ellos, 
no  son  responsables  a  dar  resarci- 
miento alguno  a  los  mercaderes  cu- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


241 


lia  '"  roba  que  banyada  o  guastada 
será  o  perduda,  pusqiie  per  culpa 
d'ells  no's  será  banyada  o  guastada, 
o perduda. 

Encara  mes,  si  ells  carregaran 
roba  o  descarregaran  e  les  manilles 
d'aquell  fax  o  bala  o  farcell  que  ells 
carregaran  o  descarregaran,  los  ro- 
mandran  en  les  mans,  e  ells  mostrar 
o  provar  ho  poran,  si  aquell  fax  o 
bala  o  farcell  o  qualsevulla  roba,  que 
sia  a  qui  les  manilles  serán  f aludes, 
se  banyará  o's  guastará  o's  perdrá, 
ells  no  son  tenguts  de  alguna  esmena 
a  fer  a  aquell  de  qui  aquella  roba 
será  a  qui  les  manilles  serán  fallid  es. 

Empero,  si  al  carregar  o  al  desca- 
rregar  se  banyará  alguna  roba  o-s 
guastará  o's  perdrá  per  culpa  d'ells, 
son  tenguts  de  tota  aquella  roba  es- 
menar  a  aquell  de  qui  será.  E  si  ells 
no  han  de  qué  la  paguen  esmenar,  lo 
barquer  de  qui  la  barca  será,  nés 
tengut  si  ha  alguns  béns  de  qué  ho 
puga  fer.  Si  •  no,  deu  ésser  pres  e  star 
tant  en  la  presó  tro  que  haja  satisfet 
a  aquells  mercaders  de  qui  aquella 
roba  será  que  per  culpa  d'ell  o  deis 
hbmens  que  ell  haurá  mesos  en  la 
sua  barca,  o  que  per  ell  hi  serán,  s'i 
será  banyada  o  gastada  o  perduda. 
Perqb  com  ell  pren  aytan  bé  bona 
part  del  guany  que  aquells  hbmens 
fan  ab  la  sua  barca,  com  ells  meteixs, 
e  encara  molt  millor.  E  és  rao  que  qui 
part  vol  haver  del  guany,  que  part 
dega  haver  de  la  pérdua. 

Per  qué  tot  barquer  se  guart  e-s 


yos  fueren  aquellos  efectos  mojados, 
dañados  o  perdidos,  puesto  que  no 
lo  fueron  por  culpa  suya. 

Míís  todavía:  si  cargando  o  des- 
cargando, las  ataduras  del  fardo  o 
balón  que  cargan  o  descargan,  se  les 
quedan  en  las  manos,  y  esto  lo  pu- 
diesen mostrar  o  probar,  si  aquel 
fardo  o  balón  o  qualquiera  otro  gé- 
nero, al  qual  habrán  falseado  las 
ataduras,  se  mojare,  o  dañare,  o  per- 
diere, no  serán  responsables  a  dar 
resarcimiento  alguno,  en  el  daño 
ocasionado  a  dicha  mercadería  por 
aquel  accidente,  al  que  fuere  dueño 
de  ella. 

Pero  si  al  cargar  o  descargar  se 
mojare,  dañare  o  perdiere  alguna 
mercadería  por  culpa  de  ellos,  esta- 
rán obligados  a  resarcirla  toda  a  su 
dueño.  Y  si  no  tienen  con  qué  pue- 
dan indemnizarle,  el  barquero  cuya 
sea  la  barca  queda  responsable  a 
ello,  si  tiene  bienes  con  qué  hacerlo. 
Mas  si  no,  debe  ser  arrestado  y  pues- 
to en  la  cárcel  hasta  que  satisfaga  a 
los  mercaderes  dueños  de  la  merca- 
dería que  por  culpa  de  él,  o  de  los 
mozos  que  metió  en  su  barca  o  que 
por  él  suplían,  se  había  mojado,  da- 
ñado o  perdido,  respecto  de  que  toma 
de  las  utilidades  que  sacan  aquellos 
mozos  con  su  barca,  tan  buena  parte 
como  éstos  mismos,  y  aún  mucho 
más.  Siendo  razón  que  el  que  quiere 
tomar  parte  en  las  ganancias,  la  lle- 
ve también  en  las  pérdidas. 

Por  lo  que  todo  barquero  deberá 


VallsCap:  de  qui  .lerá  aquelln;  ABby:  de    qui  aquella. 


242 


LIBRO    DFX    CONSULADO    DEL   MAR 


deu  guardar  quins  hbmens  metra  en 
la  sua  barca  e  quins  no.  Que  si 
aquells  hómens  jaran  bé  lurs  affers, 
ell  ne  haurá  la  sua  part.  E  si  los  dits 
hómens  jan  mal,  tot  tornará  sobre  ell 
qui  será  senyor.  Pergo  com  negú  no 
jia  res  a  aquells  hómens  sino  tan  so- 
lament  a  ell  qui  és  senyor,  pergó  com 
negú  no  sab  aquells  hómens  qui  serán 
ne  qui  no.  Per  qué  quascun  barquer 
se  guart  e-s  deu  guardar,  quins  hó- 
mens metra  en  la  sua  barca  e  quins 
no,  per  carregar  o  per  descarregar, 
pergó  que  dan  algú  no  li-n  pogués 
venir. 


poner  cuidado  sobre  quáles  hombres 
meterá  o  no  en  su  barca.  Porque  si 
éstos  hacen  bien  sus  faenas,  sacará 
él  su  parte.  Y  si  las  hacen  mal,  todo 
redundará  contra  el  que  fuere  su 
xefe.  Respecto  que  nadie  fía  sus  in- 
tereses a  unos  hombres  cuyas  circuns- 
tancias ignora,  sino  solamente  a  él, 
que  es  amo  de  ellos.  Así,  pues,  cada 
uno  de  los  barqueros  deberá  mirar 
qué  hombres  mete  o  no  en  su  barca 
para  cargar  y  descargar,  a  fin  de  que 
no  pueda  venirle  daño  alguno. 


Capítol  CXCVIII 

DE  BARQUER  QUI  PENDRA 

a  scar  carregar  o  descarregar 

SI  algún  barquer  o  jove  hom  de 
ribera  pendra  alguna  ñau  o  leny 
a  carregar  o  descarregar  a  scar  o  a 
preu  sabut,  ells  son  tenguts  de  carre- 
gar o  descarregar  bé  e  diligentment, 
e  com  pus  tost  poran.  E  si  ells  agó 
jaran  bé  e  diligentment,  axí-com 
desús  és  dit,  los  mercaders,  o  lo  se- 
nyor de  la  ñau  per  los  mercaders,  los 
son  tenguts  de  pagar  tot  go  que  pro- 
mes  los  hauran,  bé  e  planament,  que 
en  res  no'ls  deuen  contrastar.  E  si 
ells  contrast  algú  los  hi  metran  e  los 
barquers  e  jóvens  hómens  desusdits 
ne  hauran  a  jer  messió  on  sosten- 
drán dan  algú,  los  dits  mercaders,  o 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  per  los 
mercaders,  son  tenguts  de  retre  e  de 
donar  tota  aquella  messió  o  dan  o 
destrich  que  per  culpa  d'ells  hauran 


Capítulo  198 

DEL  BARQUERO  QUE  EMPREN- 
derá  a  destajo  el  cargar  o  descargar 

SI  algunos  barqueros  o  mo'zos  de 
ribera  ajustan  una  nave  para 
cargarla  o  descargarla,  a  destajo  o 
a  precio  cierto,  estarán  obligados  a 
cargar  o  descargar  bien  y  diligente- 
mente, y  lo  más  pronto  que  puedan. 
Y  haciendo  su  trabajo  bien  y  diligen- 
temente, como  queda  dicho,  los  mer- 
caderes, o  el  patrón  por  ellos,  debe- 
rán pagarles  todo  lo  que  les  hayan 
prometido,  lisa  y  llanamente,  sin  po- 
nerles ningún  embarazo.  Y  si  les 
mueven  algún  embarazo  y  por  esto 
los  referidos  barqueros  o  mozos  tie- 
nen que  hacer  algún  gasto  o  sufrir 
algún  perjuicio,  dichos  mercaderes, 
o  el  patrón  por  ellos,  deberán  resti- 
tuir y  dar  todo  aquel  gasto,  daño 
o  mala  obra  que  por  culpa  de  ellos 
hayan  sufrido.  Y  esto  están  obliga- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


243 


sostenguda.  E  agó  son  tengáis  de  fer 
los  sobredits  mercaders,  o  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  per  ells,  sens  tot  con- 
trast,  si  tots  ells  haiiran  jet  lur  servey 
axí  •  com  damiint  és  dit. 

Empero,  si  los  dits  mercaders  o  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  ne  pendran 
algún  dan,  o-n  honran  a  fer  alguna 
messió  per  culpa  deis  sobredits  bar- 
quers  o  jovens  hómens,  perqb  car  ells 
no  hauran  carregat  o  descarregat  axí 
com  promés  hauran,  tot  aquell  dan 
e  aquell  destrich  e  aquella  messió 
que  aquells  mercaders,  o  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  per  ells,  hauran  sos- 
tengut  per  culpa  dells  dits  barquers 
o  jovens  hómens,  ells  son  tenguts  de 
tot  aquell  dan  o  destrich  o  messió  que 
per  culpa  d'ells  será  pres  e  son  ten- 
guts donar  e  retre  a  aquells  merca- 
ders, o  al  senyor  de  la  ñau  o  leny  per 
ells,  tot  dan  e  destrich  e  messió  que 
per  culpa  d'ells  será  jeta,  sens  tot 
contrast.  E  si  ells  no  han  de  que  pu- 
gnen retre  ne  esmenar  e  son  aconse- 
guits,  ells  deuen  ésser  presos  e  mesos 
en  poder  de  la  senyoria,  e  star  tant 
en  la  presó  tro  hajen  satisfet  a  aquells 
mercaders,  o  al  senyor  de  la  ñau  o 
leny  per  ells,  de  tot  aquell  dan  que 
hauran  soffert  per  culpa  d'ells,  o  que 
sen  sien  avenguts  ab  ells,  o  ab  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  leny  per  ells. 


dos  a  cumplirlo  los  sobredichos  mer- 
caderes, o  el  patrón  por  ellos,  sin 
contradicción  alguna,  siempre  que 
todos  aquéllos  hayan  hecho  su  ser- 
vicio como  está  arriba  expresado. 

Pero  si  los  referidos  mercaderes 
o  el  patrón  reciben  en  ello  algún 
daño,  o  tienen  que  hacer  algún  gasto 
por  culpa  de  dichos  barqueros  o  mo- 
zos, esto  es,  por  no  haber  cargado  o 
descargado  así  como  se  lo  habían 
prometido,  todos  aquellos  daños 
gastos  o  mala  obra  que  los  tales  mer 
caderes,  o  bien  el  patrón  por  ellos 
sufrieren  por  culpa  de  dichos  bar 
queros  o  mozos,  éstos  tendrán  obli 
gación  de  abonarlos  y  restituirlos  a 
dichos  mercaderes,  o  al  patrón  por 
ellos,  sin  alguna  contradicción,  y  to- 
dos quantos  perjuicios,  menoscabos 
y  dispendios  se  originasen  por  causa 
de  ellos.  Y  si  no  tienen  con  qué  po- 
der restituirlo  ni  resarcirlo  y  se  les 
puede  coger,  deberán  ser  arrestados, 
entregados  a  la  justicia  y  encarcela- 
dos hasta  que  hayan  satisfecho  a  los 
sobredichos  mercaderes,  o  al  patrón 
por  éstos,  todos  los  perjuicios  que 
hubiesen  sufrido  por  culpa  de  ellos, 
o  hasta  que  se  compongan  con  los 
dichos  agraviados,  o  con  el  patrón 
por  éstos. 


Capítol  CCIII 
DE  ESTIBA  DE  BOTES 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  logará 
stiba  de  botes  a  viatge  cert  o  a 
temps  sabut,  e  lo  logador  diu  al  se- 
nyor de  la  ñau  que  ell  no  leu  ne  faga 


Capítulo  203 
DE  LA  ESTIBA  DE  PIPAS 


Q' 


lUANDO  un  patrón  alquila  una 
estiba  de  pipas  para  viaje  de- 
terminado o  tiempo  fixo,  y  el  alqui- 
lador le  dice  que  no  lleve  o  haga 


244 


LIDRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


levar  ni  prenga,  ni  faga  pendre  aque- 
lla stiba  si  donchs  no  li  paga  lo  lo- 
guer,  e  si  la  pren,  que  vaja  a  risch  e 
a  ventura  del  senyor  de  la  ñau.  E  si 
sobre  aquesta  condició  la  se-n  porta 
que- II  logador  li  haurá  dita,  e  V estiba 
se  pert,  lo  senyor  de  la  ñau  li  és  ten- 
gut  de  esmenar  la  stiba  o- 1  preu  de 
aquella,  e  encara  mes  lo  loguer  que 
haurá  empres  ab  lo  logador. 

Encara  mes,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
té  mes  la  stiba  que  no  haurá  empres 
ab  lo  logador,  o  la  aportará  en  altre 
viatge  lo  qual  no  será  empres  entre- II 
logador  e  lo  senyor  de  la  ñau,  si 
r estiba  se  pert  en  aquell  temps  o  en 
aquell  viatge  lo  qual  entre  ells  em- 
pres no  será,  lo  senyor  de  la  ñau  sia 
tengut  de  esmenar  Vestiba  de  les  bo- 
tes al  sobredit  logador,  o  lo  preu  de 
aquelles,  e  íot  lo  loguer  de  aquella, 
multiplicat  de  viatge  cert  o  dell 
temps  empres,  al  viatge  o  al  temps 
que  entre  ells  no  será  stat  empres. 
Encara  mes,  si  lo  senyor  de  la  ñau  la 
jugava  o  la  baratava  o  la  venia  o-s 
perdía  per  sa  culpa,  per  aquella  rao 
major  que  desús  és  dita. 

Empero,  si  lo  logador  no  posará 
aqüestes  condicions  desús  dites  al  se- 
nyor de  la  ñau  com  ell  logará  o  pen- 
dra Vestiba,  e  Vestiba  se  perdrá,  será 
perduda  al  dit  logador,  pag  lo  loguer 
o  no  lo  senyor  de  la  ñau,  ab  que  no-s 
perda  per  sa  culpa,  axí-com  damunt 
és  dit,  ne  la  condició  que  desús  és 
dita  li  hagués  posada  lo  logador.  Sal- 
vo, empero,  lo  loguer:  perda- s  Vesti- 
ba o  no-s  perda,  tota  via  sia  salvo  lo 
loguer  al  logador. 

E  si  Vestiba  se  pert  per  les  condi- 


llevar,  ni  tome  o  haga  tomar  dicha 
estiba  si  no  le  paga  antes  su  alquiler, 
y  que,  si  la  toma,  vaya  a  riesgo  y 
cuenta  del  patrón,  si  éste  se  la  lleva 
baxo  de  esta  condición  que  el  alqui- 
lador le  dice  y  la  estiba  se  pierde, 
el  patrón  le  queda  responsable  a 
resarcirle  la  estiba,  o  su  valor  y,  ade- 
más, el  alquiler  que  hubiese  ajus- 
tado con  el  alquilador. 

Además,  si  el  patrón  tiene  la  es- 
tiba más  tiempo  del  que  concertó 
con  el  alquilador  o  se  la  lleva  a  otro 
viaje  que  no  se  hubiese  tratado  entre 
ambos,  y  la  estiba  se  pierde  en  aquel 
tiempo  o  en  el  viaje  que  no  se  trató, 
dicho  patrón  quedará  responsable  a 
restituir  la  estiba  de  las  pipas  al  re- 
ferido alquilador,  o  bien  el  valor  de 
ellas,  y  además  todo  su  alquiler,  ha- 
ciendo un  cálculo  proporcional  del 
viaje  o  tiempo  entre  ellos  concertado 
con  el  no  concertado.  Y  todavía  con 
mayor  razón  seria  responsable  el 
patrón  si  se  jugaba,  trocaba  o  vendía 
dicha  estiba,  o  se  perdía  por  su  cul- 
pa, como  se  dice  arriba. 

Pero  si  el  alquilador  no  pone  las 
susodichas  condiciones  al  patrón 
quando  éste  alquila  o  toma  la  estiba 
y  ésta  se  pierde,  quedará  perdida 
para  dicho  alquilador,  pague  o  no 
el  patrón  el  alquiler,  con  tal  que  no 
se  pierda  por  culpa  de  éste,  como 
queda  dicho,  y  que  el  alquilador  no 
le  haya  puesto  aquella  condición. 
Excepto  el  alquiler  de  la  estiba  que, 
piérdase  o  no,  siempre  debe  quedar 
salvo  al  alquilador. 

Y  si  la  estiba  se  pierde  por  las 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


245 


cions  desusdites,  lo  senyor  de  la  ñau 
sía  tengiit  de  esmenar  la  dita  stiha. 
E  si  lo  senyor  de  la  ñau  e  lo  logador 
no  se-n  poden  avenir,  sia  mes  en  po- 
der de  dos  hons  hbmens  botcrs  qui  ha- 
guessen  vista  aquella  stiba  e  que  fos- 
sen  bé  del  ofjici  de  la  botería.  E  qual- 
sevulla  cosa  que  aquells  diguessen 
per  lur  sagrament,  que  alio  sia  ten- 
gut  de  esmenar  lo  senyor  de  la  ñau  al 
dit  logador.  Salvo,  empero,  que -11  la- 
guer de  la  stiba  dea  tota  via  ésser 
pagat. 


razones  sobredichas,  el  patrón  estará 
obligado  a  resarcirla.  Y  si  el  patrón 
y  el  alquilador  no  pueden  sobre  ello 
componerse,  se  pondrá  el  negocio  en 
manos  de  dos  peritos  cuberos  que 
hubiesen  visto  dicha  estiba  y  fuesen 
hábiles  en  el  oñcio  de  la  cubería. 
Y  qualquiera  cosa  que  ellos  pronun- 
cien baxo  de  juramento,  aquello 
habrá  de  reintegrar  el  patrón  al  al- 
quilador. Salvo  el  alquiler  de  la  pi- 
pería que  debe  siempre  pagarse. 


Capítol  CCIV 
DE  CARRECH  DE  VI 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny 
haurá  noliejada  la  sua  ñau  o  lo 
seu  leny  a  alguns  mercaders,  si  aque- 
lla ñau  o  aquell  leny  deurá  o  haurá 
a  carregar  de  vi,  e  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  dell  leny  será  tengut  de  donar 
Vestiba  ais  mercaders  per  tot  lo  car- 
rech  de  la  ñau  o  del  leny,  deu  fer  en 
axí,  que  deu  fer  bella  la  stiba.  e  den- 
la fer  omplir  a  sos  mariners  o  a  qui-s 
volrá  ans  que  la  meta  en  sa  ñau  o  en 
son  leny.  E  axí  plena  d'aygua,  deu-la 
mostrar  ais  mercaders  o  a  home  per 
ells,  e  dir  encara  en  axí,  o  fer  dir,  a 
aquells  mercaders  qui  y  son  o  serán, 
e  ja  si'ls  és  semblant  aquella  stiba 
ésser  bona  e  si'ls  sembla  stanya  e  si 
volen  que  ell  la  meta  en  la  ñau. 

E  sí  los  mercaders,  o  hom  per  ells, 
dirán  que  la  tendrán  per  stanya  e  que 
la  meta  o  la  faqa  metre  en  la  ñau  o 
en  lo  leny,  si  los  mercaders  la  ompli- 
ran  o  la  faran  omplir  de  vi,  pasque 


Capítulo  204 
DE  CARGAMENTO  DE  VINO 

SI  un  patrón  fleta  su  nave  a  unos 
mercaderes  y  esta  nave  debe  o 
tiene  que  cargar  de  vino,  si  el  pa- 
trón tiene  obligación  de  dar  la  pipe- 
ría a  dichos  mercaderes  para  todo  el 
cargo  del  buque,  deberá  procurar 
darles  buena  pipería  y  hacerla  lle- 
nar por  sus  marineros,  o  por  quien 
quiera,  antes  de  embarcarla.  Y  así, 
llena  de  agua,  deberá  manife-tarla 
a  dichos  mercaderes,  o  a  persona  co- 
misionada por  ellos,  y  decirles  tam- 
bién o  hacerles  decir  a  los  que  estén 
allí  presentes  si  les  parece  buena 
aquella  pipería  y  bien  restañada,  y 
si  quieren  que  la  embarque. 


Si  dichos  mercaderes,  o  la  perso- 
na comisionada  por  ellos,  dicen  que 
la  tiene  por  bien  restañada  y  que  la 
meta  o  haga  meter  a  bordo,  y  la  lle- 
nan o  hacen  llenar  de  vino,  si  des- 


246 


LIBRO    DEL    CO'SULADO   DEL    MAR 


stibada  será  en  la  ñau,  si  aquella 
stiba  se  exirá,  o  vessara  alguna  quan- 
titat  dell  vi  que  ells  mesa  hi  hauran  o 
jeta  melre,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no'ls  nés  tengut  de  alguna  esmena  a 
fer  pergó  car  no  és  sa  culpa.  E  encara 
mes,  perqb  car  ell  la-ls  mostrá  plena 
d'aygua.  Encara  mes,  perqb  com  ab 
voluntat  d'els,  o  de  hom  per  ells,  la  ha 
mesa  en  la  ñau.  E  ells,  o  hom  per  ells, 
la  tengueren  e  digueren  que  era  sta- 
nya.  Mas  los  mercader s  li  son  tenguts 
de  pagar  tot  lo  nblit  que  promés  li 
hauran,  axí  bé  del  vi  qui  vessat  será 
com  d^aquell  qui  será  salvat,  pusque 
per  culpa  d'el  no's  será  vessat  ne  per- 
dut. 

Emperb,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
deurá  donar  la  stiba  ais  mercaders, 
com  desús  és  dit,  e  ell,  ne  hom  per 
ell,  no  la  mostrará  ais  mercaders,  ne 
a  hom  per  ells,  e  si  la  tendrán  per 
stanya  o  no,  e  sens  vista  d^ells  o  de 
hom  per  ells  la  metra  en  la  ñau  o 
leny,  o  la  jará  metre,  si  los  mercaders 
sostendrán  dan  algú  per  culpa  de 
aquella  stiba  que  ell  mostrada  no 
haurá,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  los 
és  tengut  de  esmena  a  jer,  e  los  mer- 
caders no  li  son  tenguts  de  nblit  a 
pagar  d'aquell  vi  qui  vessat  será, 
perqb  car  ell  no'ls  mostrá  la  stiba  si 
era  stanya  o  no. 

Emperb,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  no-n  dará  ne  será  de  stiba  ten- 
gut a  donar  a  aquells  mercaders  qui 
noliejat  rhauran,  e  los  mercaders 
hauran  o  deuran  haver  Vestiba,  sia 
stanya  o  no  sia  stanya,  que  ves  lo  vi 
tot  o  partida,  los  mercaders  son  ten- 
guts lo  Twlit  a  pagar  de  aytant  com 


pues  de  estar  estibada  en  la  nave, 
aquella  pipería  se  rezuma  o  derra- 
ma alguna  cantidad  del  vino  que 
ellos  le  metieron  o  hicieron  meter,  el 
patrón  no  les  quedará  responsable 
a  darles  resarcimiento  alguno,  pues- 
to que  no  es  por  culpa  de  él  y  que  se  la 
mostró  llena  de  agua.  Y  además 
porque  con  voluntad  de  ellos  o  de  su 
apoderado  la  embarcó,  diciendo  ellos 
que  la  tenían  por  bien  restañada. 
Mas  los  mercaderes  están  obligados 
a  pagarle  todo  el  flete  que  le  habían 
prometido,  así  del  vino  que  se  de- 
rrame como  del  que  se  salve,  puesto 
que  no  fue  derramado  ni  perdido 
por  culpa  de  él. 

Pero  si  el  patrón  tiene  que  dar  la 
pipería  a  los  mercaderes,  como  se 
supone  arriba,  y  ni  él  ni  otro  que 
haga  sus  veces  no  la  muestra  a  los 
mercaderes  ni  al  comisionado  de  és- 
tos, por  si  la  tienen  por  bien  resta- 
ñada, y  sin  la  vista  de  ellos  ni  de 
dicho  comisionado  la  embarca  o  ha- 
ce embarcar,  si  sufren  algún  daño 
por  defectos  de  la  pipería  que  no  les 
manifestó,  deberá  el  patrón  resarcír- 
selo, sin  quedar  obligados  a  pagarle 
flete  del  vino  que  se  hubiese  derra- 
mado, puesto  que  no  les  mostró  la 
pipería,  si  era  o  no  bien  restañada. 

Mas  si  el  patrón  no  diere  ni  tuvie- 
re que  dar  pipería  a  los  mercaderes 
que  le  fletaron,  y  éstos  tuviesen  que 
buscársela,  sea  bien  restañada  o  no, 
si  derrama  el  todo  o  parte  del  vino, 
dichos  mercaderes  quedarán  obliga- 
dos a  pagarle  el  flete  de  todo  el  que 
haya  cargado  su  nave,  en  los  térmi- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


247 


la  sua  ñau  o  lo  sea  leny  haurá  mes, 
tot  axí'com  ab  ell  ho  haiiran  empres, 
sens  tot  contrast.  E  per  lo  que  desús 
és  dit  fon  jet  aqiiest  capítolJ^ 


nos  que  se  hubiesen  ajustado  y  sin 


contradicción  alguna. 


Capítol  CCXXXV 

DE  ÑAU  QUI  STIBARA 
de  gerram 

ÑAU  o  leny  qui  stibará  de  gerram, 
los  mercaders  son  tenguis  de 
donar  hbmens  qui  stiben  la  ñau  o 
leny,  ab  que  sien  en  loch  on  ne  pa- 
guen trobar  per  diners.  E  si  son  en 
loch  on  no-n  paguen  trobar  per  di- 
ners, los  mercaders  se  deuen  avenir 
ab  los  mariners,  e-ls  mariners  deuen- 
ho  fer.  E  los  mercaders  deuen-los  pa- 
gar a  coneguda  del  notxer.  E  lo  not- 
xer  deu  fer  en  guisa  e  en  manera 
que-ls  mariners  sien  ben  pagats  de 
lar  rnaltret,  en  tal  guisa  que-ls  mer- 
caders no  sien  malcaents.  E  agó  dea 
ésser  posat  en  fe  del  notxer,  que  lo 
notxer  agí  és  posat  com  a  balanga  de 
teñir  veritat  e  de  ferma  dretura,  axí 
bé  ais  mercaders  com  al  senyor  de  la 
ñau  e  ais  mariners  e  a  tot  hom  qai  en 
la  ñau  sia  o  vage,  que  no-s  deu  mes 
teñir  ab  los  uns  que  ab  los  altres.  E  si 
ho  fa,  es-ne  per  jar,  e  si  provat  li  será, 
ell  no  seria  cregut  per  nengun  temps 
de  sagrament  que  ell  fes. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
prometrá  o  empendrá  ab  los  merca- 
ders que  fará  stibar  la  ñau,  los  mer- 

'°     Cap:  omite  esta  frase. 

"     Cap.  omite  la  frase  final:    «Y  por  lo  an- 


Capítulo  2.35 

DE  NAVE  QUE  ESTIBARE 

carga  de  tinajería 


Q 


UANDO  carga  una  nave  de  tina- 
jería, los  mercaderes  deben 
dar  los  hombres  que  estiben  el  bu- 
que, con  tal  que  estén  en  paraje  don- 
de puedan  hallarlos  por  el  dinero. 
Mas  si  estuvieren  donde  no  puedan 
hallarlos,  los  mercaderes  han  de  con- 
certarse con  los  marireros,  y  éstos 
deben  hacerlo.  Pero  los  mercaderes 
han  de  pagarles  a  juicio  del  contra- 
maestre, el  qiial  debe  hacer  de  suer- 
te que  los  marineros  queden  satis- 
fechos de  su  trabajo'*  sin  que  los 
mercaderes  saldan  por  esto  perjudi- 
cados. Todo  e=to  debe  practicarse 
baxo  la  fe  del  contramaestre,  cuya 
persona  está  puesta  allí  como  a  ba- 
lanza para  mantener  la  verdad  y  fir- 
me rectitud,  así  a  favor  de  los  mari- 
neros como  del  patrón  y  de  todo  el 
que  vaya  en  la  nave,  sin  inclinarse 
más  a  unos  que  a  otros.  Pues  si  lo 
hiciere,  sería  un  perjuro.  Y  si  se  le 
probare,  no  sería  jamás  creído  de 
juramento  que  prestase. 

Pero  si  el  patrón  promete  o  trata 
con  los  mercaderes  de  hacerles  esti- 
bar la  nave,  no  tienen  ellos  obliga- 

tedicho  se  hizo  este  capítulo». 

"     «debe  hacer  de  suerte  que  los  marineros 
queden  bien  remunerados  por  su  trabajo». 


24S 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


caders  no  son  tenguts  de  logar  stiba- 
dors,  mas  lo  senyor  de  la  ñau  se-n 
den  avenir  oh  los  mariners,  si  los  ma- 
riners  se  volen,  e  pagar  a  ells  axí- 
com  desús  és  dit.  Mas  si  los  mariners 
volran  fer  gracia  al  senyor  de  ¡a  ñau 
deu-los-ho  regonéxer  a  conegüda  del 
notxer,  en  guisa  que  los  mariners  ne 
sien  pagáis. 


cióii  (le  buscar  estibadores,  sino  que 
el  patrón  entonces  debe  ajustarse  con 
los  marineros,  si  lo  quieren,  y  pa- 
gai'les  como  se  previene  más  arriba. 
Y  si  los  marineros  no  quieren  ajustar 
precio  con  el  patrón,  éste  debe  grati- 
ficarles a  juicio  del  contramaestre  de 
manera  que  queden  satisfechos. 


Capítol  CCXXXVI 
SI  CERRA  SE  TRENCARA 


en  ñau 


SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  hau- 
rá  noliejada  la  sua  ñau  o  leny  a 
alguns  mercaders,  e  los  dits  merca- 
ders  carregaran  aquella  ñau  o  leny 
que  ells  noliejada  hauran,  si  ells  ca- 
rregaran de  gerram  e  los  dits  merca- 
ders hauran  lurs  stibadors  qui  per 
ells  stiben  aquella  ñau  o  leny  que 
ells  hauran  noliejat,  sia  que  aquells 
stibadors  qui  per  ells  silbaran  e  ells 
hi  hauran  mesos  per  lo  lur  gerram  a 
stibar,  sia  que  aquells  stibadors  ho 
stiben  bé  o  no,  si  gerram  algú  o  ger- 
res  s'i  trencaran  o  s'i  rompran  o  s'i 
consentirán,  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  no  sia  tengut  de  alguna  esmena 
a' fer,  pasque  per  culpa  d'ell  no  será 
jet.  Mas  los  mercaders  de  qui  aquell 
gerram  será,  sien  tenguts  de  donar  a 
aquell  senyor  d'aquella  ñau  o  leny 
tot  aquell  nblit  que  promés  li  hauran 
de  donar  per  quascuna  gerra.  Em- 
pero, és  axí  a  entendre,  que- 1  senyor 
de  la  ñau  o  leny  paga  retre  o  mostrar 
los  tests  en  testimoni  de  aquella  gerra 


Capítulo  236 

DE  LAS  TINAJAS  QUE  SE  QÜIE- 

bren  a  bordo 

QUANDO  fleta  un  patrón  su  nave 
a  unos  mercaderes,  si  éstos  la 
cargan  de  tinajería  teniendo  sus  esti- 
badores propios  que  por  ellos  esti- 
ben el  buque  que  acaban  de  fletar, 
ya  sea  que  dichos  estibadores  que 
por  ellos  estiban  y  que  ellos  mismos 
pusieron  para  estibar  dicho  carga- 
mento, estiben  bien  o  no,  si  algunas 
tinajas  o  vasijas  se  rompieren,  que- 
braren o  cascaren  en  esta  maniobra, 
el  patrón  no  está  obligado  a  dar  re- 
sarcimiento alguno,  puesto  que  no 
habrá  sucedido  el  daño  por  culpa 
suya.  Sin  embargo,  los  mercaderes 
cuya  sea  aquella  tinajería,  deberán 
satisfacer  al  patrón  de  aquella  nave 
todo  el  flete  que  hubiesen  prometido 
darle  por  cada  tinaja,  sin  contradic- 
ción alguna.  Pero  en  la  inteligencia 
de  que  el  patrón  pueda  volver  y  mos- 
trar los  tiestos,  en  testimonio  de  la 
tinaja  o  tinajas  que  se  hubiesen  que- 
brado o  roto. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAH 


249 


O  gerres  que  rotes  o  trencades  serán, 
sens  tot  contrast. 

Empero  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  fará  stibar  aquell  gerram  e  los 
stibadors  que- y  metra  estibaran  bé  e 
sufficientment,  e  sens  culpa  del  sti- 
bar que  ells  hauran  jet,  gerra  o  ger- 
res s'i  rompran,  lo  senyor  de  la  ñau 
no  és  tengut  de  fer  esmena  a  aquell 
mercader  de  qui  serán,  sino  tansola- 
ment  que  no-n  deu  haver  nblit. 

E  per  qual  rao  no  li  és  tengut  que 
li  esmen  lo  dan  que' I  mercader  ne 
sostendrá?  Per  aquesta  rao,  car  algú 
no  deu  creure  ne  encara  en  ver  poria 
metre  que  algún  senyor  de  ñau  o  leny 
fos  pagat,  ne  sia,  que  algún  mercader 
perda  ne  faga  son  dan  en  la  sua  ñau 
o  leny  per  culpa  d^ell  ne  per  res  que 
ell  fer  hi  puga.  Empero,  si  los  merca- 
ders  provar  o  mostrar  poran  que  per 
culpa  del  senyor  de  la  ñau  o  deis  sti- 
badors que  ell  hi  haura  mesos.  s'i 
romprá  gerra  o  gerres,  ell  és  tengut 
de  esmena  a  fer  a  aquells  mercaderes 
de  qui  serán. 

Per  que  senyor  de  ñau  o  leny  no 
deu  stibar  ne  fer  stibar  sa  ñau  o  leny 
de  gerram,  si  los  mercaders,  o  hom 
per  ells,  no 'y  eren  presents  al  stibar, 
perqb  que  [a]  dan^"  no  li-n  puga 
tornar.  Empero,  si  al  stibar  del  ger- 
ram haurá  mercaders,  o  algún  hom 
per  ells,  qui  veja  al  stibar  si  gerra  o 
gerres  s'i  rompran,  lo  senyor  de  la 
ñau  no  és  tengut  de  alguna  esmena  a 
fer.  Ne  encara  los  mercaders  no  li 
deuen  ne  li  poden  lo  nblit  tolre  per 
neguna  rao,  pusque  ells,  o  hom  per 
ells,  hi  serán  stats  al  stibar.  Empero, 

"    B:  a  dan;  AbyCapValls:  dan. 


Pero  si  el  patrón  hace  estibar 
aquella  tinajería  y  los  estibadores 
que  pone  para  ello  estiban  bien  y  su- 
ficientemente y,  sin  culpa  del  modo 
con  qué  estibaren,  se  rompe  alguna 
o  muchas  tinajas,  el  patrón  no  está 
obligado  a  dar  resarcimiento  al  mer- 
cader cuyas  fueren,  sino  solamente 
a  no  cobrar  flete  por  ellas. 

Y  ¿por  qué  razón  no  está  obliga- 
do a  resarcir  los  daños  que  el  merca- 
der recibiere?  Porque  nadie  debe 
creer  ni  podrá  haeer  constar  que  un 
patrón  tuvo  o  tenga  satisfacción  en 
que  los  mercaderes  pierdan  y  se  per- 
judiquen en  su  nave  por  culpa  suya 
ni  por  acto  deliberado  que  él  pueda 
hacer.  Pero  si  los  mercaderes  probar 
o  mostrar  pudieren  que,  por  culpa 
del  patrón  o  de  los  estibadores  que 
él  puso,  se  rouipieron  tinaja  o  tina- 
jas, él  responderá  del  resarcimiento 
a  los  mercaderes  cuyas  fuesen  las 
vasijas. 

Por  tanto,  ningún  patrón  debe  es- 
tibar ni  hacer  estibar  su  nave  de  ti- 
najería, si  los  mercaderes,  o  factor 
suyo,  no  estuviesen  presentes  a  la 
carga,  a  fin  de  que  no  le  pueda  venir 
daño.  Pero,  si  al  estibar  la  tinajería 
hay  mercaderes,  o  comisionado  de 
ellos,  que  lo  presencien,  si  se  rompe 
alguna  vasija  o  vasijas,  el  patrón  no 
deberá  resarcirlas.  Y  los  mercaderes 
tampoco  deben  ni  pueden  quitarle  el 
flete  por  motivo  alguno  pues  ellos,  o 
su  comisionado,  asistieron  al  estibar. 
Mas  si  al  cargar  o  al  estibar  se  que- 


250 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


si  al  carregar  o  stibar  se  trencará  *' 
gerra  alguna,  los  mercaders  no  sien 
tenguts  de  donar  •  ne  nblit  al  senyor  de 
la  ñau.  Mas,  empero,  si-s  tr encaran 
al  descarregar,  los  dits  mercaders  son 
tenguts  de  donar-ne  nblit  al  senyor 
de  la  ñau  o  leny.  E  perqb  que  desús 
és  dit  fon  fet  aquesl  capítol.^^ 


brase  alguna  vasija,  los  mercaderes 
no  deberán  dar  al  patrón  el  flete  de 
ella.  Pero  en  el  caso  de  que  se  que- 
brare al  descargar,  deberán  dár- 
selo.'" 


Capítol  CCXLVIII 

DE  ROBA  QUIS  BANYARÁ  EN 
leny  descubert 

DE  mercaders  qui  nolie jaran  o 
metran  roba  en  algún  leny  des- 
cubert, si  aquella  roba  que  en  aquell 
leny  descubert  sera  mesa,  se  banyará 
o's  guastará  per  mar  qui  al  leny  en- 
tre o  per  aygua  de  pluja,  lo  senyor  de 
aquell  leny  no  sia  tengut  de  esmena 
a  fer  neguna  a  aquells  mercaders  de 
qui  aquella  roba  será,  pergb  car  no  és 
sa  culpa,  que  aytambé  saben  los  mer- 
caders com  ell  metex  que  aquell  leny 
on  ells  meten  la  lur  roba  és  descu- 
bert. 

Mas,  emperb,  si  lo  senyor  del  leny 
descubert  és  en  algún  loch  que  li  po- 
gués  fer  temía  e  que  no  fos  tan  mal 
temps  que  ell  la  pogués  teñir  feta,  e 
no  li'n  falúa,  si  los  mercaders  pro- 
var  lo- y  poran,  ell  és  tengut  de  esme- 
na a  fer  a  aquells  mercaders  per 
aquella  roba  que  banyada  o  guastada 
será  per  culpa  d'ell,  qui  no  volia  teñir 
la  tenda  feta. 

Emperb,  si  aquell  senyor  del  leny 
será  en  algún  loch,  e  fará  tanta  de 


Capítulo  248 

DE  MERCADERÍA  QUE  SE  MOJA 

en  barco  descubierto 

QUANDO  unos  mercaderes  fletan  o 
embarcan  mercaderías  en  un 
barco  descubierto  y  éstas,  ya  embar- 
cadas, se  mojan  o  dañan  por  el  agua 
del  mar  o  de  lluvia,  el  patrón  de 
aquel  bastimento  no  está  obligado  a 
dar  resarcimiento  alguno  a  los  mer- 
caderes cuya  fuere  aquella  mercade- 
ría, puesto  que  la  culpa  no  es  de  él. 
Pues  saben  ellos,  como  el  mismo  pa- 
trón, que  el  buque  en  que  ponían  sus 
géneros  era  descubierto. 

Pero  si  el  patrón  del  bastimento 
descubierto  está  en  paraje  donde  le 
pudiese  poner  tolda,  y  el  mal  tiempo 
no  es  tanto  que  no  la  pueda  armar, 
y  no  lo  hace,  si  los  mercaderes  pue- 
den probárselo,  estará  obligado  a 
darles  resarcimiento  de  la  mercade- 
ría que  se  mojó  o  dañó  por  causa  de 
no  haber  querido  parar  la  tolda. 

Pero  si  dicho  patrón  está  en  pa- 
raje donde  sea  tanta  la  marejada  y 


"     AbyCapValls:   carregar  o  stibar  se  tren- 
cará; B:  carregar  i'í  trencará. 


Cap:  omile  esta  frase. 
Cap.  omite  la  frase  final. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


251 


mar  e  tarit  de  vent  que  no  la  gosás 
teñir  ne  pogiiés,  e  plovia  tant  que  la 
tenda  no  hagiiés  facultat  de  tenir-la, 
si  aquella  roba  se  banya  o'S  guasta 
per  aqüestes  raons  que  desús  son  di- 
tes,  lo  senyor  del  leny  no  és  tengut  de 
esmena  a  fer. 

Encara  mes,  si  aquell  leny  farñ 
aygua  per  murades  e  per  culpa  d'a- 
quella  aygua  que  jará  per  les  mura- 
des aquella  roba  se  banyará  o'S  guas- 
tará,  lo  senyor  d'aquell  leny  és  ten- 
gut de  esmena  a  fer  a  aquells  merca- 
ders  de  qui  la  roba  será.  E  si  lo  leny 
no  jará  aygua  per  murades  e-n  ja- 
rá per  lo  pía,  si  aquell  será  bo  e  suf- 
ficientment  bé  encrostamat,  si  per 
aquella  aygua  que  per  lo  pía  fará. 
se  banyará  roba  e-s  guastará,  pus  lo 
leny  será  bé  e  sufficientment  encros- 
tamat, lo  senyor  del  leny  no  és  tengut 
de  fer  esmena  a  quells  mercaders  de 
qui  aquella  roba  será  que  per  aygua 
de  pía  será  banyada.  pusque'll  leny 
bé  e  sufficientment  será  encrostamat. 

Empero,  si  lo  senyor  del  leny  pro- 
metra  a  algún  mercader  que  li  metra 
e  li  portará  la  sua  roba  sots  bon  tálem. 
e  lo  senyor  del  leny  no  la- y  metra, 
ans  la  metra  en  altre  loch,  si  aquella 
roba  que -I  senyor  de  leny  hauru  pro- 
mesa de  portar  sots  lo  tálem  e  no  la- y 
haurá  mesa  ne  portada,  e  aquella 
roba  se  banyará  e-s  guastará,  lo  se- 
nyor del  leny  és  tengut  de  fer  esmena 
a  aquell  mercader  de  qui  aquella 
roba  será,  perqb  com  ell  no  la  haurá 
mesa  sots  lo  tálem  axi-com  ell  havia 
convengut  a  aquell  mercader.  E  si  loj 
senyor  del  leny  la- y  hagués  mesa,^ 
axí  com  promes  li  havia,  e  la  roba  se 


el  viento  que  no  pueda  ni  se  atreva 
a  poner  la  tolda,  o  la  lluvia  fuere 
tanta  que  aquélla  no  pudiese  resis- 
tirla, si  aquella  mercadería  se  moja 
o  se  daña  por  estos  motivos  susodi- 
chos, el  patrón  no  está  obligado  a 
dar  indemnización. 

Mas  si  aquel  bastimento  hace  agua 
por  los  costados  y  por  causa  de  aque- 
lla agua  la  mercadería  se  moja  y  se 
daña,  el  patrón  queda  obligado  a  dar 
resarcimiento  a  los  mercaderes  cuya 
sea  aquella  mercadería.  Y  si  no  hace 
agua  por  los  costados,  sino  por  el 
plano,  siendo  el  buque  bueno  y  bien 
carenado  y,  por  el  agua  que  éste  haga 
por  el  plano,  se  mojaren  y  dañaren 
algunas  mercaderías,  siendo,  como 
se  ha  dicho,  el  barco  bien  acondicio- 
nado, el  patrón  no  estará  obligado  a 
dar  resarcimiento  alguno  a  los  mer- 
caderes cuya  fuere  la  mercadería 
mojada  por  el  agua  del  plano,  puesto 
que  el  referido  buque  estaba  bastante 
y  bien  carenado. 

Mas  si  el  patrón  promete  a  un 
mercader  ponerle  y  llevarle  su  mer- 
cadería debaxo  buena  tolda,  y  no  lo 
hace  así,  antes  la  pone  en  otro  sitio, 
si  aquella  mercadería  que  ofreció 
llevar  baxo  de  tolda  el  patrón,  y  no 
la  llevó  así,  se  moja  o  daña,  éste  que- 
da responsable  a  dar  su  resarcimien- 
to al  mercader  dueño  de  dicha  mer- 
cadería, respecto  que  no  la  colocó 
debaxo  de  la  tolda,  como  lo  había 
ajustado  con  dicho  mercader.  Pero 
si  la  hubiese  puesto  como  lo  ofreció, 
y  dicha  mercadería  se  mojare  y  da- 
ñare, el  tal  patrón  no  quedará  res- 
ponsable a  darle  resarcimiento  algu- 


252 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


banyava  e-s  guastava,  lo  senyor  del 
leny  no  li  jora  tengut  de  esmena 
a-fer,  pus  el  I  hoguera  ates  fo  que 
havia  promes  a  aquell  mercader  qui 
aquella  roba  li  havia  liurada  per 
aquella  promissió  que  jeta  li  havia. 
E  axí,  si  roba  s'i  banyará  e-s  guas- 
tará  sots  lo  tálem.  lo  senyor  del  leny 
no  li  és  tengut  fer  esmena.  pus  no  és 
sa  culpa.  Perqué,  guart-se  tot  senyor 
de  leny  ja  qué  prometrá-ls  merca- 
der s,  que  mester  és  que  los  ho  attena. 
E  per  aquesta  rao  fon  fet  aquest  ca- 
pítol.^' 


no,  puesto  que  cumplió  lo  que  había 
ofrecido  al  mercader,  quien  le  entre- 
gó su  mercancía  baxo  de  la  promesa 
que  le  había  hecho.  Y  en  este  caso, 
si  mercadería  alguna  se  mojare  o 
dañare  debaxo  la  tolda,  el  patrón  no 
debe  resarcirla  por  no  ser  culpa 
suya.  Por  tanto,  mire  bien  el  patrón 
qué  es  lo  que  ofrece  a  los  mercade- 
res, porque  menester  es  que  se  lo 
cumpla.*" 


Capítol  CCLXXIII 

DE  STIBA  DE  GERRES  O  DE 

botes  vuydes 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  de  leny 
navegará  en  Barbería  o  en  Espa- 
nya  o  en  algunes  altres  parts,  si  al- 
guns  mercaders  metran  en  sa  ñau  o 
en  son  leny  stiba  de  botes  o  gerres 
buydes.  per  portar  en  algunes  parts, 
si  la  stiba  irá  condreta  e  si  los  merca- 
ders no  hauran  fet  preu  de  nblit  per 
rao  de  aquella  roba  o  stiba  o  gerres. 
com  aquell  senyor  d' aquella  ñau  o  de 
aquell  leny  será  junt  en  aquell  loch 
on  aquella  stiba  o  gerres  deurá  des- 
carregar,  sia  en  asalt  del  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  de  pendre  quin  nblit 
se  volrá,  o  de  pendre  la  nieytat  de 
aquella  stiba  o  gerres  que  ell  porta- 
des  haurá.  pasque  preu  algú  no  será 
fet  del  nblit.  Empero,  si  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  haurá  feta  alguna 


Capítulo  273 

DE  ESTIBA  DE  TINAJAS, 

o  de  toneles  vacíos 

SI  un  patrón  navega  para  Berbe- 
ría, o  Andalucía,"  u  otras  par- 
tes, y  algunos  mercaderes  embarcan 
en  su  nave  estiba  de  toneles  vacíos  o 
tinajas  para  llevar  a  otro  paraje,  si 
dicha  estiba  va  entera  colocada  y  los 
mercaderes  no  han  hecho  precio  del 
flete  correspondiente  a  aquel  género, 
o  cargo,  o  tinajas,  quedará  a  volun- 
tad del  patrón,  quando  aporte  al  lu- 
gar donde  debe  descargar  aquella 
estiba,  el  tomar  el  flete  que  guste,  o 
bien  la  mitad  de  los  toneles  o  de  las 
tinajas  que  hubiere  conducido,  pues- 
to que  no  se  había  ajustado  precio 
por  sil  flete.  Pero  si  el  patrón  hubiese 
hecho  algún  ajuste  o  pacto  en  orden 
al  flete  de  dicha  estiba  de  toneles  o 
de  las  tinajas,  será  menester  que  les 


Cap:  omite  esta  frase. 
Cap.  omite  la  frase  final. 


"  Cap.  traduce  por  Andalucía  la  palabra 
«Espanya»:  si  al^un  senyor  He  ruiu  o  de  leny 
navegará   en   Barbería   o   en    Espanya. .. 


ANTIGUAS    COSTUMBUKS    DEL    MAR 


253 


convinenqa  o  empressiú  per  jet  de 
nblit  de  la  dita  stiba  o  genes,  aquella 
.  convinenqa  o  promissió  és  mester 
que- lis  attena  ell. 

Empero,  si  la  stiba  desusdita  no- y 
era  condreta,  ans  irá  desfeta,  si  des- 
jeta  irá,  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  no  den  haver  pas  la  meytat,  sia 
que-n  ha  ja  jet  preu  de  nblit  o  no, 
mas  pot-ne  pendre  nblit  que  sia  suj- 
jicient. 

Per  qual  rao  no  dea  haver  axí  bé 
la  meytat  de  les  botes  desjetes  com 
de  les  entegres,  si  preu  alga  no -y 
haurá  jet?  Perqb  que,  com  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  era  en  aquell 
loch,  o  en  algún  altre  on  trobás  roba 
que  volgués  levar  a  nblit,  ell  ho  po- 
güera  jer,  e  ell,  per  portar  la  stiba 
en  condret,  no  la  pora  levar,  e  axí 
haurá  a  perdre  aquell  nblit.  E,  encara 
mes,  per  altra  rao,  que  si  ell  la  des- 
jahia,  per -ventura  costar-li  hia  mes 
de  drenar  e  de  adobar  que  ell  no 
hauria  de  la  roba  que  ell  poguera 
levar  a  nblit.  E  axí  és  rao  que  haja  e 
dega  haver  la  meytat  de  la  stiba  que 
irá  condreta  e  no  d'aquella  que  irá 
desjeta.  E  encara  per  altra  ralió,  car 
si  per -ventura  ell  portava  la  stiba 
desjeta,  e  será  en  algún  loch  on  ell 
trabará  roba,  ell  la  pot  levar  sens  son 
dan  e  pot  metre  aquella  stiba  qui 
desjeta  irá  per  crostani.  Salvo,  em- 
pero, que  si  era  ligada  en  jaixs,  que 
haurá  a  jer  messió  per  jer-la  religar. 
E  axí,  per  les  rahons  desusdites  no-n 
deu  haver  també  la  meytat  de  la  stiba 
que  portará  desjeta  com  d'aquella 
que  portará  en  condret. 

"    «podrá  llevar.» 


cumpla  d  los  referidos  mercaderes  el 
tal  ajuste  o  convenio. 


Mas  si  la  estiba  de  toneles  no  iba 
entera,  antes  bien  iba  deshecha,  en 
este  caso  el  patrón  no  deberá  tomarse 
la  mitad  de  ella,  ora  haya  ajustado 
el  precio  del  flete,  ora  no.  Mas  sí 
podrá  cobrar  el  flete  correspondiente. 

Y  ¿por  qué  razón  no  debe  tomarse 
la  mitad  de  los  toneles  deshechos 
como  de  los  enteros,  quando  no  les 
ha  puesto  precio?  Porque  quando  el 
patrón  estaría  en  aquel  paraje,  o  en 
otro  donde  hallase  mercancías  que 
quisiere  conducir  a  flete,  podría 
hacerlo,  y  él,  por  llevar  la  estiba  en- 
tera, no  las  pudo  conducir,*^  per- 
diendo por  esto  aquel  flete.  Y,  ade- 
más, porque  si  la  deshacía,  quizá  le 
costaría  más  de  armarla  y  acoplarla 
que  lo  que  percibiría  de  las  mercan- 
cías que  podría  llevar  a  flete.  Y  así 
es  ra'zón  que  él  se  tome  y  pueda  to- 
mar la  mitad  de  la  estiba  que  vaya 
entera  y  no  de  la  que  vaya  desbara- 
tada. Hay  también  otra  razón  y  es 
que  si  lleva  la  estiba  deshecha  y  está 
en  paraje  en  que  halle  mercancías, 
podría  llevarlas  sin  riesgo  suyo,  pues 
podría  hacer  suelo  de  la  estiba  des- 
hecha. Bien  entendido,  que  si  está 
atada  en  fajos,  deberá  costear  el  im- 
porte de  volverla  a  atar.  Por  estas 
razones  no  debe  el  patrón  tomarse  la 
mitad  de  la  estiba  que  lleva  deshe- 
cha, como  puede  de  la  que  lleva  en- 
tera. 


TÍTULO  VI 

De  la  encomienda  del  buque,  y  de  los  géneros 


Capítol  CCIX 
DE  COMANDA  A  VIATGE  CERT 


MERCADER  ne  mariner  ne  algún 
altre  qui  pendra  comanda  a 
viatge  cert  o  a  loch  sabiit,  si  en  aquell 
viatge  o  en  aquell  loch  sabut  se  per- 
drá  tota  la  comanda,  ab  que  no  jos 
culpa  dell  comandatari,  no  és  tengiit 
de  retre  res  ne  de  esmenar-li  a  aquell 
qui  comanada  la  haurá.  Mas,  empe- 
ro, si- lo  dit  comandatari  la  portará 
en  altre  viatge  o  en  altre  loch  menys 
de  aquell  que  empres  haurá  ab  aquell 
qui  la  comanda  li  haurá  jeta,  si-s  pert 
la  comanda,  lo  comandatari  és  ten- 
gut  de  tot  a  retre  a  aquell  qui  la 
comanda  li  haurá  feta,  pus  que  ell  la 
haurá  portada  en  altre  loch  o  en  altre 
viatge  lo  qual  no  haurá  empres 
ab  ell. 

Encara  mes,  si  lo  dit  comendatari 
portará  la  dita  comanda  en  viatge  o 
en  loch  on  no  haurá  empres  ab  lo  dit 
comanador,  e  si  guanya,  tot  lo  guany 
que  ab  la  dita  comanda  jará,  deu 


H 


Capítulo  209 

DE  ENCOMIENDA  PARA 
viaje  cierto 

ABIENDO  tomado  un  mercader 
o  marinero,  u  otra  persona,  en- 
comienda para  viaje  cierto  o  destino 
fixo,  si  en  dicho  viaje  o  destino  se 
pierde  toda  la  encomienda,  no  sien- 
do por  culpa  del  encomendero,  no 
queda  obligado  a  restituir  ni  a  re- 
sarcir cosa  alguna  al  que  se  la  enco- 
mendó. Mas  si  dicho  encomendero  la 
lleva  a  otro  viaje  o  destino  que  no 
sea  el  que  concertó  con  el  que  le  hizo 
la  encomienda,  y  ésta  se  pierde,  en 
este  caso  queda  obligado  a  restituirla 
por  entero  al  que  se  la  encargó,  pues- 
to que  la  llevó  a  otro  destino  o  viaje 
que  no  había  concertado  con  su  prin- 
cipal. 

Todavía  más:  si  dicho  encomen- 
dero lleva  la  referida  encomienda  a 
viaje  o  destino  distinto  del  que  con- 
certó con  su  principal,  y  en  ello  se 
ganase,  toda  la  ganancia  que  haga 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    niíL   MAR 


255 


donar  a  aquell  qui  la  dita  comanda 
I  i  haurá  jeta,  e  no  se-n  deu  res  teñir 
sino  tansolament  go  que  emprés  hau- 
rá ab  lo  dit  comanador  damunt  dit. 
E  si  ais  se-n  reté,  es-ne  tengut  axí- 
com  si  lo-y  emblava  de  la  caxa.  E  si 
la  comanda,  ab  lo  *"  guany  jet  ah 
aquella,  se  perdrá  en  aquells  lochs 
en  los  quals  lo  comandatari  [no 
haurá  empres  amb  lo  comanador,  lo 
comandatari^  és  tengut  de  retre  e  de 
donar  a  aquell  qui  la  comanda  li 
haurá  jeta,  axí  bé  {és  tengut  de)  tot 
lo  guany  com  [de)  la  comanda  que 
presa  haurá.^^ 


ron  dicha  encomienda  deberá  darla 
al  que  se  la  encargó,  y  no  podrá  re- 
tenerse para  sí  sino  solamente  lo  que 
hubiere  ajustado  con  el  sobredicho 
dueño.  Y  si  más  se  retuviere,  queda- 
rá tan  responsable  a  ello  como  si  se 
lo  hurtase  del  arca.  Y  si  la  encomien- 
da, o  la  ganancia  hecha  con  ella,  se 
pierde  en  aquellos  parajes  donde  el 
encomendero  está  obligado  a  resti- 
tuirla y  entregarla  a  su  principal,  así 
deberá  entregar*'  la  ganancia  como 
la  encomienda  que  tomó. 


Capítol  CCX 
DE  EMPEDIMENT  A  COMANDA 


COMANDATARI s  qui  portaran  co- 
mandes en  viatge  o  en  loch  sa- 
but  e  serán  partits  d'allá  on  la  co- 
manda hauran  rebuda  e  serán  en 
aquell  loch  que  hauran  empres  ab 
aquells  qui  les  comandes  hauran 
jetes,  e  stant  en  aquell  loch  venia  oc- 
casió  de  penyores  o  empediment  de 
les  seny oríes  cy  vendríen  lenys  ar- 
mats  de  enemíchs  e  si,  per  qualsevol 
de  aqüestes  condicions  que  desús  di- 
tes  son,  se  perdrá  la  comanda,  lo 
comandatari  no  és  de  res  tengut  a  fer 
esmena  a  aquell  qui  les  comandes  li 
haurá  jetes. 

"    AbyCapValls:  o;  B:  ab. 

"  B:  no  haurá  emprés  ab  lo  comanador,  lo 
comandalari  és  tengut  de  retre  e  de  donar 
a  aquell  qui  la  comanda  li  haurá  jeyla  axi  bé 
tot  lo  guany  que  jeyt  n'aurá  com  la  coman- 
da que  presa  haurá;  AybCapValls:  és  tengut 
de  retre  e  de  donar  a  aquell  qui  lo  coman- 
da  li  hura   jeta,   axí    bé   és   tengut   de    tot   lo 


Capítulo  210 

DEL  EMBARGO  DE 

encomienda 

QUANDO  los  encomenderos  llevan 
encomiendas  a  viaje  o  destino 
determinado  y,  después  de  haber 
partido  del  lugar  donde  recibieron  la 
encomienda,  aportaren  al  destino  que 
habían  concertado  con  los  dueños  de 
dichas  encomiendas,  si  estando  en 
aquel  destino  sobreviniere  algún  caso 
de  seqüestro,  o  de  embargo  de  prín- 
cipe, o  de  invasión  de  vasos  armados 
de  enemigos,  y  por  qualquiera  de 
e-tos  motivos  se  perdiere  la  enco- 
mienda, el  encomendero  no  deberá 
dar  resarcimiento  alguno  a  su  prin- 
cipal. 

guany   com  de   la   comanda   que   presa   haurá. 

"  Según  lectura  de  B:  «y  si  la  encomienda, 
con  la  ganancia  hecha  con  ella,  se  pierde  en 
aquellos  parajes  que  el  encomendero  no  concertó 
con  el  encomendante,  el  encomendero  queda 
obligado  a  restituir  y  a  entregar  a  quien  le  hizo 
la  encomienda!-. 


256 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


Mas,  empero,  si  stant  al  viatge, 
ans  que  en  aquell  loch  fossen  on  anar 
devien,  havien  sabuda  de  aquelles 
coses  que  desús  son  dites  e  ells  ne 
eren  certs  que  ver  jos,  e  ells  hi  en- 
troven  e  la  comanda  se  perdía,  los 
comendataris  son  tenguts  de  retre  e 
de  esmenar  tota  la  comanda  que 
aquells  los  haurien  jeta. 

E  si,  per  ventura  stant  en  lo  dit 
viatge,  ans  que  ells  fossen  en  lo  so- 
bredit  loch,  havien  certenitat  de  les 
occasions  desusdites,  e  los  comanda- 
taris  se  podien  avenir  ab  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  en  que  ells  serien 
per  anar  en  altre  loch  on  no  hagues- 
sen  por  de  les  condicions  desusdites 
{car  comendataris  son  dits  mercaders 
entre  los  senyor s  de  les  naus  o  lenys) , 
e  lo  senyor  de  la  ñau  se  avendrá  ab 
los  dits  mercaders,  jatsia  aqb  que 
aquell  loch  que  empendran  lo  senyor 
de  la  ñau  e  los  comandataris  no  sia 
empres  ab  aquells  qui  la  comanda 
hauran  feta,  perqb,  per  les  tres  raons 
damunt  dites,  tot  comendatari  pot 
portar  la  comanda  en  altre  loch,  pas- 
que sia  per  salvar  les  comandes  que 
ab  si  portará,  e  no  per  alguna  altra 
rahó.  E  aqb  deu  ésser  jet  menys  de 
tot  jraii.  E  encontinent  que  ells  hau- 
ran jet  port  en  aquell  loch  que  stant 
en  lo  viatge  hauran  empres  ab  lo 
senyor  de  la  ñau,  los  dits  comenda- 
taris deuen  vendré  e  esmerqar  totes 
les  comandes  que  ells  tendrán,  e  tor- 
nar a  aquells,  e  retre  la  comanda  que 
feta'ls  hauran. 

E  si  en  aquell  loch  on  per  aytal 
rao  com  desús  és  dita  será,  se  perdrá 

"    «con   dichos  mercaderes.» 


Mas  si,  estando  en  el  viaje,  antes 
que  hubiesen  aportado  al  destino  a 
donde  deben  ir,  tenían  noticia  de  las 
sobredichas  cosas,  sabiendo  de  cierto 
que  era  verdad,  y,  sin  embargo, 
entraban  allí  y  la  encomienda  se  per- 
día, los  encomenderos  deberán  res- 
tituir y  reintegrar  toda  la  encomien- 
da que  sus  principales  les  dieron. 

Y  si  por  acaso,  estando  en  aquel 
viaje  y  antes  de  aportar  al  sobredicho 
destino,  tenían  los  encomenderos  cer- 
teza de  los  riesgos  arriba  referidos 
y  podían  convenirse  con  el  patrón  de 
estar  prontos  a  ir  a  otro  destino  don- 
de no  tuviesen  temor  de  las  sobredi- 
chas contingencias  (porque  los  enco- 
menderos son  reputados  mercaderes 
entre  los  patrones),  y  el  patrón  se 
conviniere  con  ellos,"^  no  obstante 
que  el  nuevo  destino  que  concertaren 
el  patrón  y  los  encomenderos  no  esté 
convenido  con  los  dueños  de  aquella 
encomienda,  por  los  tres  motivos 
arriba  referidos  todo  encomendero 
puede  llevar  la  encomienda  a  otro 
destino,  siempre  que  sea  para  salvar 
las  que  consigo  lleva,  y  no  por  otro 
motivo.  Mas  esto  debe  hacerlo  sin 
dolo  alguno.  Y  luego  al  punto  que 
hayan  tomado  puerto  en  el  lugar  que 
en  el  viaje  habían  concertado  con  el 
patrón,  deberán  vender  y  negociar 
todas  las  encomiendas  que  tengan,  y 
devolver  y  restituir  su  importe  a  los 
que  se  las  habían  encargado. 


Y  si  en  el  lugar  en  donde  por  la 
razón    arriba   referida   entraron,   se 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


257 


la  dita  comanda,  jatsia  agó  que 
aquell  loch  no  jos  empres  ab  aquells 
qui  la  comanda  los  haiiran  fet,  no 
son  tenguts  de  res  a  retre  ne  esmenar 
los  comeridataris.  Mas  si  ells  la  por- 
taven  en  altres  lochs  o  en  altres  viat- 
ges,  pusque  ells  haurien  fet  port 
axí  com  desús  és  dit,  abans  que  ha- 
guessen  complot  ab  aquells  qui  la 
comanda  los  haurien  jeta,  e  la  co- 
manda se  perdrá,  los  dits  comenda- 
taris  serien  tenguts  de  retre  tota  la 
comanda.  E  si  ells  guanyaven,  axí 
com  en  lo  primer  capítol  és  conten- 
gut,  haurien  a  retre  axí  bé  lo  guany 
com  la  comanda. 


pierden  las  encomiendas,  no  obstante 
que  aquel  nuevo  destino  no  fue  con- 
certado con  sus  principales,  no  están 
obligados  a  restituir  ni  reintegrar  a 
éstos  cosa  alguna.  Mas  si  las  llevasen 
a  otros  destinos  o  a  otros  viajes  des- 
pués de  haber  tomado  puerto,  como 
queda  dicho  arriba,  y  antes  de  haber 
dado  cuentas  a  los  dueños  de  las  en- 
comiendas, y  éstas  se  perdieren,  di- 
chos encomenderos  serán  responsa- 
bles a  reintegrar  su  total  importe. 
Y  si  ganasen,  como  se  contiene  en  el 
antecedente  capítulo,  tendrán  que 
restituir  así  la  ganancia  como  el  ca- 
pital. 


Capítol  CCXI 

DECLARACIÓ  DEL  PRECEDEN! 
capítol 

SEGONS  que  en  lo  capítol  desusdit 
diu  e  demostra  e  declara,  que  tot 
comendatari  qui  portará  comandes  a 
viatge  o  a  loch  cert  e  sabut,  si  en 
aquell  loch  on  ells  devien  portar 
aquelles  comandes,  serán  aquelles 
condicions  que  en  lo  capítol  desusdit 
son  ja  esclarides,  e  que  ell  no- y  gas 
entrar,  e  si  ell  se  pot  avenir  ab  lo 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  ab  qui  ell 
será  per  anar  en  altre  loch  on  aque- 
lles condicions  que  en  lo  capítol  de- 
susdit son  ja  dites  e  esclarides  no 
serán,  que  ell  hi  pot  anar,  jatsia  ago 
que  aquell  loch  on  ell  se  avendrá  ab 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny,  e  irá,  no 
haurá  empres  ab  aquelll^sY''  qui  les 
comandes  li  hauran  jetes.  Mas  en  lo 


Capítulo  211 

DECLARACIÓN  DEL  PRECEDEN- 
te  capítulo 

SEGÚN  se  expresa,  demuestra  y  de- 
clara en  el  antecedente  capítulo, 
todo  encomendero  que  llevare  enco- 
miendas a  viaje  o  destino  cierto  y  sa- 
bido, si  en  el  lugar  a  donde  debía 
llevarlas  existiesen  aquellas  contin- 
gencias que  en  dicho  capítulo  se  ex- 
presan, de  suerte  que  no  se  atreviese 
a  entrar,  y  pudiere  convenirse  con 
el  patrón  con  quien  va,  para  ir  a  otro 
paraje  en  el  qual  no  haya  las  refe- 
ridas contingencias,  podrá  ir  a  él,  no 
obstante  que  este  nuevo  destino  en 
que  se  convino  con  el  patrón  y  a  don- 
de fuere,  no  lo  hubiese  concertado 
con  el  que  le  entregó  la  encomienda. 
Pero  no  se  dice  allí  ni  explica  si  en 
el  caso  de  que  el  patrón  conduxere 


ABValls:  a<¡iic!Is;   byCup:  (hiíicH. 


258 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


capítol  desusdit,  no  diu  ni  esclarex 
si  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  porta 
mercadería  siia  e  haiirá  rebudes  co- 
mandes de  altre  o  de  altres,  e  si  pora 
fer  axí  com  los  comendataris  volran, 
o  si  será  de  pijor  condició  que  altre 
comendatari.  ' 

E  axí  los  nostres  antichs  anteces- 
sors  veren  e  conegueren  que  los  se- 
yors  de  les  naus  o  lenys  qui  porten 
mercaderies  htrs  e  preñen  comanda 
d'altre  o  d'altres,  o  que  porten  mer- 
cadería, lur  o  no,  sol  que  aporten  co- 
mandes d'altres,  no  deuen  ésser  de 
pijor  condició  que  un  altre  comen- 
datari. Per  qual  rao?  Perqb  com 
comendataris  van  per  lo  món  molts, 
qui  en  tot  qo  que  porten  no  han  algu- 
na cosa.  Encara  mes,  si  aquelles  co- 
mandes no  eren,  que  hom  los  ja,  irien 
a  anta.  Encara  mes,  si  aquelles  co- 
mandes se  perden,  ells  no -y  son  en 
res,  perqb  car  a  ells  no  costará  res 
del  lur,  ne-y  perdran  res.  Mas  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny,  sia  que  port 
mercadería  sua  o  no,  tota  vía  val  mes 
qo  que  ell  ha  en  la  ñau  o  leny  que 
no  ja  gran  res  de  les  comandes 
que  ell  porta  e  haurá  preses  en  si. 
E  en- axí  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  no 
pot  ne  deu  ésser  de  pijor  condició 
que  un  altre  comendatari.  Empero, 
és  axí  a  entendre,  que  si  en  la  sua 
ñau  o  en  lo  seu  leny  haurá  alguns 
altres  comendataris,  si  les  condicions 
que  son  dites  serán  en  aquell  loch  on 
ells  devien  descarregar  e  anar,  lo 
senyor  de  la  ñau  se  deu  aconsellar  e 
haver  acort  e  consell  ab  ells.  E  aque- 


mercadería  suya  propia  y  hubiere 
recibido  encomiendas  de  uno  o  de 
muchos,  podrá  hacer  lo  que  los  de- 
más encomenderos  quieran/^  o  si 
acaso  será  de  peor  condición  que 
otro  qualquiera  encomendero. 

Por  esto  nuestros  antiguos  antepa- 
sados vieron  y  conocieron  que  los 
patrones  que  llevan  mercaderías  pro- 
pías  y  toman  encomienda  de  uno  o 
de  muchos,  o  bien  que  lleven  o  no 
mercadería  suya,  sólo  con  que  lleven 
encomiendas  de  otros,  no  deben  ser  de 
peor  condición  que  otro  encomende- 
ro. ¿Y  por  qué  razón?  Porque  van 
por  el  mundo  muchos  encomenderos 
que  en  todo  lo  que  llevan  no  tienen 
cosa  propia.  Además,  si  no  fuere 
por  las  encomiendas  que  se  les  dan, 
irían  desayrados.  A  más  de  que,  si 
dichas  encomiendas  se  pierden,  en 
nada  quedan  responsables,  por  mo- 
tivo de  que  a  los  tales  nada  suyo  les 
costará,  y  en  ellas  nada  perderán. 
Mas,  sea  que  el  patrón  lleve  merca- 
dería propia,  o  no,  siempre  vale  más 
lo  que  tiene  en  la  nave,  para  que  no 
haga  gran  caudal  de  las  encomien- 
das "  que  lleva  o  haya  tomado  a  su 
cuenta.  Así,  pues,  el  patrón  no  pue- 
de ser  de  peor  condición  que  otro  en- 
comendero. Pero  debe  esto  entender- 
se así :  que  si  en  su  nave  hay  algunos 
otros  encomenderos  y  los  riesgos  so- 
bredichos existiesen  en  el  lugar  a 
donde  debían  ir  y  descargar,  el  pa- 
trón deberá  aconsejarse  y  tomar 
acuerdo  y  parecer  con  ellos,  y  lo  que 


"    «podrá   lomar  la  misma  decisión  que  los  "    c<lo  que  tiene  en  la  nave  que  lo  que  valen 

demás  encomenderos».  muchas   de   las   cncom¡cndas)i. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


259 


lia  cosa  que  ell  ab  ells  tendrán  per 
bé,  ells  ho  poden  fer,  que  algú  no- y 
pot  res  dir. 

Empero,  si  en  la  sna  ñau  o  leny 
haurá  roba  de  mercaders  e  sobre 
aquella  roba  no- y  irá  algú,  ne  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny  la  tendrá  en 
comanda,  sino  tansolament  que  ell  la 
deja  deliurar  a  algú  en  aquell  loch 
on  devia  descarregar,  si  les  condi- 
cions  desusdites  hi  serán,  que  ell  no  -  y 
gos  entrar,  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  no  les  dea  portar  pas  en  altre 
loch,  pus  a  ell  no  serán  comanades 
que  les  puxa  vendré.  Ans  les  deu  tor- 
nar a  aquells  mercaders  qui  les  li 
liuraren.  E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  les  porta  en  altre  loch  e 
aquella  roba  se  perdrá,  lo  senyor  de 
la  ñau  és  tengut  de  tota  a  retre  e  es- 
menar.  Encara  mes,  si  ell  la  portará 
en  altre  loch,  si  ell  la  vendrá  e  en 
aquella  roba  se  guanyará,  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  és  tengut  de  donar 
e  retre  a  aquells  mercaders  de  qui 
aquella  roba  será,  lo  cabal  e  tot  lo 
guany  en  aquella  jet.  E  los  dits  mer- 
caders no  son  tenguts  de  donar  ne  de 
retre  a  aquells  senyors  de  naus  o 
lenys,  o  d^ aquell  leny,^'  dan  ne  mes- 
sió  que  ell  ne  ha  ja  sostengut,  si  no-s 
volran. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  haurá  mercadería  sua,  e  tendrá 
tota  la  roba  que  en  la  sua  ñau  o  leny 
será,  en  comanda,  que  ell  la  pusca 
vendré,  [o]  encara^^  que  ell  no-y 
haja  roba  sua,  mas  que  tenga  tota  la 
roba  o  mercaderia  que  en  la  sua  ñau 


él  y  ellos  tuviesen  a  bien,  podrán  ha- 
cerlo sin  que  nadie  pueda  quere- 
llarse. 

Si  en  la  nave  hubiere  géneros  de 
mercaderes  y  con  ellos  no  fuese  nin- 
gún sobrecargo  ni  el  patrón  los  con- 
duxese  en  encomienda,  sino  tan  sólo 
para  consignarlos  a  alguno  en  el  lu- 
gar en  donde  debía  descargarlos,  si 
por  haber  allí  los  riesgos  sobredichos 
no  se  atreviese  a  entrar,  el  patrón  no 
deberá  conducirlos  a  otro  lugar, 
puesto  que  no  se  le  encomendaron 
para  poderles  vender,  antes  bien,  de- 
berá volverlos  a  los  mercaderes  que 
se  los  entregaron.  Y  si  el  patrón  los 
llevare  a  otro  lugar  y  dichos  géneros 
se  perdieren,  quedará  obligado  a  res- 
tituirlos y  reintegrarlos  todos.  Más 
todavía,  si  los  llevare  a  otro  lugar  y 
allí  los  vendiere,  sacando  de  ellos 
beneficio,  el  patrón  está  obligado  a 
restituir  y  entregar  a  los  mercaderes 
cuyos  sean  aquellos  géneros,  el  ca- 
pital y  todas  las  ganancias  hechas 
con  ellos,  sin  que  dichos  mercaderes 
deban  dar  ni  resarcir  a  dicho  patrón 
ningún  perjuicio,  ni  costas  que  hu- 
biese sufrido,  si  no  quieren. 


Pero,  si  el  patrón  tiene  mercade- 
ría suya,  y  todos  los  géneros  que 
lleva  en  la  nave,  los  conduce  en  en- 
comienda para  que  pueda  venderlos, 
y  aunque  no  tenga  mercadería  suya, 
sólo  con  que  lleve  toda  la  que  va  en 
su  nave  en  encomienda  para  vender- 


"     AbyCapValls:  donar  ne  de  retre  a  aquells       nar  ne  de  retre  al  senyor  de  la  ñau  o  leny. 
senyors  de  naus  o  lenys  o  d'aquell  leny;  B:  do-  "     AB:  o  encara;  byCap:  encara. 


260 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


O  leny  será  en  comanda,  que  ell  la 
piisca  vendré  e  que-n  sia  mercader, 
si  lo  dit  senyor  de  ñau  o  leny  no 
gosaru  entrar  en  aquell  loch  on  les 
comandes  deuria  vendré,  que  ell  se-n 
haurá  star  per  les  condicions  que  en 
lo  capítol  desusdit  son  ja  esclarides 
e  certificades,  ell  pot  mudar  lo  viatge 
per  anar  en  altre  loch  on  no  haja 
reguart  de  les  condicions  que  desús 
son  dites.  En  aquesta  guisa,  empero, 
que  ell  agó  faga  ab  consell  de  tot  lo  ca- 
minal de  la  ñau  o  leny,  o  de  la  major 
partida.  E  si  tot  lo  caminal  de  la  ñau 
se  acorda  de  anar  en  aquell  loch  on 
ell  los  dirá,  e'ls  jará  cert  e  dará  en- 
tenent,  o  la  major  partida,  ell  hi  pot 
anar.  E  axí  pot  cambiar  lo  viatge. 

Empero,  si  tot  lo  caminal  de  la  ñau 
o  la  major  part  se  acordaran  mes 
dell  tornar  en  aquell  loch  de  on  par- 
tits  serán  que  de  mudar  lo  viatge  per 
anar  en  altre  loch,  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  se-n  deu  tornar.  O  si  no 
se  ■  n  volrá  tornar  e  ell  per  sa  autoritat 
mudará  lo  viatge,  si  les  comandes  que 
ell  portará  ab  si  se  perdran,  de  tot 
o  de  partida,  ell  és  tengut  de  retre  a 
aquells  qui  les  comandes  li  hauran 
jetes  tot  ga  que  les  comandes  costa- 
ren, e  lo  guany  que  ells  dirán  per  lur 
sagrament  que  pogueren  haver  jet  si 
ell  se-n  jas  tornat  axí  com  lo  caminal 
de  la  ñau  o  la  majar  partida  h  con- 
sellava. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  irá 
ab  acort  e  ab  consell  de  tot  lo  cami- 
nal de  la  ñau,  o  de  la  major  partida, 
si  les  comandes  se  perdran  de  tot  o 
de  partida,  la  senyor  de  la  ñau  no 
és  tengut  de  esmenar  a  aquells  qui 


la  y  negociar  con  ella,  si  dicho  patrón 
no  se  atreve  a  entrar  en  el  lugar  don- 
de deben  venderse  dichas  encomien- 
das por  impedírselo  las  contingen- 
cias que  en  el  capítulo  antecedente 
se  explican  y  especifican,  podrá  mu- 
dar el  viaje  para  ir  a  otro  destino  en 
donde  no  tenga  recelo  de  los  sobre- 
dichos riesgos.  Pero  en  estos  térmi- 
nos, esto  es,  que  lo  haga  con  consejo 
de  toda  la  tripulación  o  de  la  mayor 
parte.  Y  si  toda  o  la  mayor  parte  se 
conviene  a  ir  al  lugar  a  donde  les 
diga,  les  prometa  y  les  explique,  po- 
drá ir  allí  y  de  esta  suerte  puede 
cambiar  el  viaje. 


Pero  si  toda  la  tripulación,  o  la 
mayor  parte  de  ella,  se  conviniere 
más  bien  en  volver  al  lugar  de  don- 
de habían  partido,  que  en  mudar  de 
viaje  para  ir  a  otro  destino,  el  patrón 
deberá  volverse.  Y  si  no  quiere  vol- 
verse y  él  por  su  autoridad  muda  de 
viaje,  si  las  encomiendas  que  llevare 
consigo  se  perdieren  todas  o  parte 
de  ellas,  quedará  responsable  a  res- 
tituir a  los  que  se  las  encargaron 
todo  su  valor  y  las  ganancias  que  di- 
xeren.  bajo  de  juramento,  se  podían 
haber  hecho  si  se  hubiese  vuelto  co- 
mo se  lo  aconsejaba  la  tripulación, 
o  el  mayor  número  de  los  que  la 
componían. 

Mas  si  el  patrón  fuere  al  referido 
lugar  con  acuerdo  y  consejo  de  toda 
la  tripulación  o  del  mayor  número, 
y  las  encomiendas  se  perdieren  todas 
o  parte,  el  patrón  no  estará  obligado 
a  dar  resarcimiento  alguno  a  los  que 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


261 


les  comandes  li  hauran  jetes,  pus  ab 
consell  de  tot  lo  caminal  de  la  ñau 
hi  será  anat.  Que  rao  és  que -I  senyor 
de  la  ñau  puga  cambiar  viatge  pus 
ell  será  mercader  de  tota  la  roba  que 
portará,  pusque  ^'  ell  la  pot  gitar  en 
mar  si  mercader  no'y  ha,  ab  consell 
de  tots  los  mariners,  per  casos  sabuts. 

E  per  les  raons  desusdites  feren 
aqüestes  esmenes  los  nostres  anteces- 
sors  per  los  contrasts  que  porien  es- 
devenir. E  to  fo  que  desiis  és  dit,  deu 
ésser  jet  menys  de  tot  jrau.  E  si  jrau 
algú  provar  s'i  pora,  la  part  contra 
qui  provat  será,  deu  satisjer  tot  lo 
dan  a  la  part  que  sostengut  Vhaurá. 
sens  tota  malicia  e  sens  tot  dijjugi. 


se  las  hubiesen  encargado,  puesto 
que  se  dirigió  allí  con  consejo  de 
toda  la  tripulación.  A  la  verdad,  es 
razón  que  el  patrón  pueda  mudar  el 
viaje,  pues  es  mercader  de  todos  los 
géneros,  puesto  que  puede  arrojar- 
los*' al  mar  en  ciertos  casos,  si  no 
hay  mercader,  con  consejo  de  todos 
los  marineros. 

Por  las  sobredichas  razones  hicie- 
ron estas  correcioues  nuestros  ante- 
pasados, por  las  qüestiones  que  po- 
drían suscitarse.  Y  todo  lo  referido 
debe  practicarse  sin  dolo  alguno. 
Porque  si  se  pudiese  probar,  la  parte 
contra  quien  se  probare,  debería  sa- 
tisfacer, sin  malicia  ni  difugios.  to- 
dos los  daños  a  la  otra  que  los  hu- 
biese padecido. 


Capítol  CCXII 

DE   COMANDA   PRESA   COM   A 

cosa  propia 

COMANDATARis  qui  portaran  co- 
mandes a  viatge  o  a  loch  sabut, 
e  els  empendran  ab  aquells  qui  la 
comanda  los  jaran  que  ells  pugnen 
jer  de  la  comanda  axí  com  de  la  sua 
cosa  propia,  e  aquells  qui  la  coman- 
da los  jaran,  los  ho  atorgan,  en  qual- 
sevulla  loch,  anant  en  aquell  viatge, 
ells  lexaran  la  comanda  perqb  com 
no  la  hauran  poguda  vendré,  e  los 
comenditaris  juraran  que  si  lur  propi 
jos,  que  no- y  jeren  aire,  aquells  qui 
en  aytal  jorma  jeren  comanda,  no 
poden  de  res  aire  destrenyer  ais  co- 


Capítulo  212 

DE  ENCOMIENDAS  TOMADAS 
como  a  cosa  propia 

W  os  encomenderos  que,  llevando 
L- ^  encomiendas  a  lugar  o  viaje  de- 
terminado, concertaren  con  sus  prin- 
cipales que  ellos  puedan  disponer  de 
la  encomienda  como  de  cosa  propia, 
y  éstos  se  lo  otorgaren,  y  en  algún 
lugar,  yendo  en  aquel  viaje,  "laxaren 
la  encomienda  por  no  haberla  po<ii- 
do  despachar,  jurando  los  mismos 
encomenderos  que  si  suya  propia 
fuese,  no  harían  más ;  los  que  en 
tales  términos  entregaron  la  enco- 
mienda, no  podrán  a  otra  cosa  obli- 
gar a  sus  encomenderos,  sino  que  así 


AbyCapValls:   piisqne:   B:  e  si  necessari 


"    Según   lectura  de   B:    «Y   si   es  necesario 
puede  arrojarlos». 


262 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


mendataris  sino  que,  axí  com  los  dits 
comandataris  ho  cobraran,  que  ho 
deuen  retre  e  donar  a  aquells  qui  ¡a 
comanda  hauran  feta.  Salvo  lo  liir 
maltret,  axí -com  hauran  ernprés  ah 
aquells  qui  les  comandes  hauran  fe- 
tes.  Mas,  empero,  los  comendataris 
deuen  cobrar  aquella  roba  que  lexa- 
da  hauran,  e  retre  e  donar  a  aquells 
qui  comanat  los  hauran.  E  ofo  sia  jet 
sens  frau.  E  deuen  cobrar  fo  que  de 
la  comanda  será  hagut  com  pus  ivas 
pugnen. 


como  lo  cobren  se  lo  restituyan  y  en- 
treguen, deducida  su  fatiga  y  traba- 
jo, como  lo  hubiesen  pactado  con  los 
dichos  sus  principales.  Pero  siempre 
los  encomenderos  deberán  recobrar 
las  mercaderías  que  hubieren  dexa- 
do,  devolviéndolas  y  entregándolas 
a  los  que  se  las  encargaron,  sin  frau- 
de alguno.  Y  recoger  lo  que  de  la 
encomienda  se  hidiiese  sacado,  como 
más  pronto  puedan. 


Capítol  CCXIII 
ÍTEM,  DE  COMANDA 

MERCADER  o  altre  qui  jará  co- 
manda a  algú  en  aquesta  gui- 
sa, que  aquell  qui  la  comanda  pendra 
la  puga  portar  tota  via  ah  si  en  tot 
loch  on  la  sua  persona  vaja,  e  la  co- 
manda se  perdrá,  ella  será  perduda 
a  aquell  qui  comanada  la  li  haurá. 

Empero,  si  aquell  qui  la  comanda 
portará,  la  jugava  o  la  bagassejava  o 
la  baratava  o  la  perdía  per  sa  culpa, 
o  si  ell  la  comanava  a  altre  e-s  per- 
día, ell  és  tengut  de  retre  a  aquell  qui 
la  comanda  li  haurá  feta,  sens  tot 
contrast. 


Capítulo  213 
ÍTEM  DE  ENCOMIENDA 

QUANDO  un  mercader  u  otra  per- 
sona hará  encomienda  a  algu- 
no en  esta  forma,  que  el  que  tome  la 
encomienda  pueda  llevarla  siempre 
consigo  a  qualquiera  lugar  a  donde 
vaya  su  persona,  si  la  encomienda 
se  pierde,  será  perdida  para  el  que  se 
la  encomendó. 

Pero  si  el  que  llevaba  dicha  enco- 
mienda la  jugare,  puteare,  malbara- 
tare o  perdía  por  su  culpa,  o  bien  la 
encomendaba  a  otro  y  se  perdía,  que- 
dará obligado  a  restituirla  al  que  se 
la  encomendó,  sin  contradicción  al- 
guna. 


Capítol  CCXIV 
DE  COMANDA  PROMESA 

Mercader  o  altre  qui  prometra 
de  fer  comanda  a  algú  ab  car- 
ta o  ab  testimonis,  no'S  pot  abstraure     alguno  por  medio  de  escritura  o  de 
que  no  haja  a  fer  la  comanda  a  aquell     testigos,  no  podrá  eximirse  de  encar- 


Capítulo  214 
DE   ENCOMIENDA    PROMETIDA 

TODO   mercader   u   otra    persona 
que  prometa  dar  encomienda  a 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


263 


a  qui  promés  ho  haitrá.  E  si  ell  se 
vol  abstraure  que  no  faga  la  comanda 
a  aquell  a  qui  promesa  la  haitra,  e 
si  aquell  ne  haurá  feta  messió  o  ave- 
ries algunes,  o  haurá  noliejat  ñau  o 
leny  per  fianca  de  la  comanda  que 
aquell  li  haurá  promesa,  ell  lo- y  deu 
tot  esmenar. 

E  fon  fet  per  qo  aquest  capítol,  car 
si  aquell  no  li  hagués  promesa  aque- 
lla comanda,  ell  no  haguera  nolieja- 
da  tant  gran  ñau  sino  per-qo  que 
aquell  li  havia  promés,  e  aquell  ha- 
guera fet  son  prou,  o  haguera  fet  son 
viatge. 


garla  al  que  la  ofreció.  Y  si  eximir- 
se quisiere  y  aquél  a  quien  la  pro- 
metió hiciere  algunos  gastos  o  desem- 
bolsos, o  fletare  alguna  embarcación 
en  la  confianza  He  la  encomienda  que 
le  había  ofrecido,  se  lo  deberá  todo 
resarcir. 

Por  esto  se  hizo  este  capítulo,  por- 
que si  aquél  no  le  hubiere  prometido 
la  encomienda,  el  otro  no  fletaría  tan 
grande  embarcación  como  fletó  baxo 
de  aquella  promesa,  antes  haría  otro 
negocio  o  tomaría  otro  viaje. 


Capítol  CCXV 
ÍTEM,  DE  COMANDA 

SI  algún  comendatari  pendra  co- 
manda e  si  lo  comendatari  haurá 
algún s  diners,  e  la  on  pendra  la  co- 
manda ell  esmerqará  la  comanda  e 
los  seus  diners.  e  quant  será  la  on 
anar  deurá  ab  la  comanda,  ell  esmer- 
qará los  diners  seus  e  no  esmerqará 
la  comanda,  si  ell  guanya  ab  los  seus 
diners,  ell  és  tengut  de  donar  a  aquell 
qui  la  comanda  li  haurá  feta  anant 
al  viatge,  aytant  com  ell  guanyará  ab 
los  seus  diners,  per  sou  e  per  Hura. 
E  si  ell  perdrá  ab  los  seus  diners. 
tota  la  perdua  deu  ésser  sua,  si 
donclis  aquell  qui  la  comanda  li  fará 
no  li  havia  dit  que  no  la  esmercás 
sino  en  coses  sabudes.  E  si  aquell  dit 
no  lo -y  havia  e  ell  esmerqará  la  co- 
manda ab  los  seus  diners  ensemps,  lo 
guany  e  la  perdua  se  partirá  per  sou 
e  per  Hura. 


Capítulo  215 
ÍTEM  DE  ENCOMIENDA 

SI  un  encomendero  toma  encomien- 
da teniendo  dinero  suyo  y  allí 
donde  la  recibe  emplea  aquel  caudal 
ajeno  y  el  suyo  propio  y,  después  de 
haber  aportado  al  destino  a  donde 
debía  ir  con  la  encomienda,  negocia 
sus  dineros  y  no  el  encargo,  si  con 
ellos  hace  alguna  ganancia,  deberá 
abonar  a  quien  le  hizo  la  encomien- 
da, yendo  al  viaje,  otro  tanto  como 
fuere  aquella  ganancia,  por  sueldo  y 
por  libra.  Pero  si  pierde  con  sus  di- 
neros, toda  la  pérdida  debe  ser  suya, 
a  menos  que  su  principal  le  hubiese 
dicho  que  no  emplease  su  encomien- 
da sino  en  cosas  determinadas.  Y  si 
no  se  lo  dixo  y  él  empleó  dicha  enco- 
mienda juntamente  con  sus  dineros, 
la  ganancia  y  la  pérdida  deberán 
partirse  por  sueldo  y  por  libra. 


264 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


Capítol  CCXVI 
DE  COMANDA  EN  DINERS 

SI  aigú  comanará  a  algú  diners,  si 
aqiiell  qui  la  comanda  jará  em- 
pendra  ab  aquell  qui  la  comanda 
rebrá  que  ell  no  li  esmerge  aquells 
diners  seus  si  no  en  cosa  sabuda,  si 
aquell  qui  la  comanda  haurá  rebuda 
no  trobará  d'ago  que  ell  li  haurá  dit, 
ell  ne  deu  levar  testimonis  com  ell 
no  troba  ¿'aquella  cosa  que  ell  li  ha- 
via  manat  esmerqar.  Pergó  que,  si 
havia  en  aquell  loch  metex  alguns 
mercaders  qui  haguessen  comprades 
d'aquelles  mercaderies  en  qué  ell 
devia  esmerqar  aquells  diners  que  ell 
ha  rebuts  en  comanda,  e  si  aquells  hi 
guanyaven  alguna  cosa,  e  si  aquell 
qui  los  diners  li  haurá  comanats  li-n 
fahia  demanda,  ell  pogués  mostrar  e 
metre  en  ver  per  aquells  testimonis 
que  ell  no  havia  trobada  d'aquella 
mercadería  en  que  aquell  li  havia 
manat  esmerqar  sos  diners.  E  si  per- 
ventura  provar  no'u  pora  que  ell 
d'alld  en  qué  ell  devia  e  havia  mana- 
ment  que  esmerqás  aquells  diners  que 
ell  en  comanda  haurá  presos,  que  ell 
no-n  hagués  trobat,  ell  és  tengut  de 
retre  e  de  donar  a  aquell  qui  los 
diners  li  haurá  comanats  tant  com 
aquells  mercaders  hi  hauran  guanyat, 
per  sou  e  per  Hura. 

E  si  per -ventura  ell  esmerqar  á 
aquells  diners  en  altres  coses  sens 
voluntat  d'aquells  qui  los  diners  li 
hauran  comanats,  si  en  aquelles  mer- 


Capítulo  216 

DE  LA  ENCOMIENDA 

en  dineros 

QUANDO  uno  encomienda  a  otro 
dineros  y  el  que  hace  esta  en- 
comienda pacta  con  el  que  la  toma 
que  no  le  emplee  aquellos  dineros 
sino  en  cosa  determinada,  si  el  que 
la  encomienda  admitió  no  encuentra 
de  lo  que  el  otro  le  señaló,  deberá 
llamar  testigos  de  cómo  no  halla  de 
los  artículos  en  que  su  principal 
mandó  negociarlos  a  fin  de  que,  si 
se  encontrasen  en  el  mismo  paraje 
mercaderes  que  hubiesen  comprado 
de  aquellas  mercaderías  en  que  él 
debía  emplear  los  dineros  recibidos 
en  encomienda,  y  en  ello  hubiesen 
hecho  alguna  ganancia,  pueda  mos- 
trar y  probar,  mediante  dichos  testi- 
gos (en  el  caso  que  el  que  le  enco- 
mendó aquellos  dineros  le  pusiese 
demanda)  que  él  no  había  encontra- 
do de  aquella  mercadería  en  que  se 
los  había  mandado  emplear.  Y  si  por 
ventura  no  pudiere  probar  no  haber 
encontrado  de  aquellos  artículos  en 
que  debía  emplear  los  dineros  que 
tomó  en  encomienda,  como  se  le  te- 
nía mandado,  quedará  obligado  a 
restituir  y  entregar  a  su  principal 
tanto  como  ganaron  aquellos  merca- 
deres, por  sueldo  y  por  libra. 

Si  por  casualidad  emplease  aque- 
llos dineros  en  otras  cosas  sin  bene- 
plácito de  quien  se  los  encomendó, 
y  en  ellas  se  hiciere  alguna  ganancia. 


ANTIGUAS    COSTUMBRKS    DEL    MAR 


265 


caderies  se  guanyará,  ell  és  tengut  a 
aquell  qiii  los  diners  li  comaná  de 
retre  e  de  donar  tot  lo  guany.  E  si  en 
aqueUes  mercaderies  que  ell  haurá 
comprades  sens  voluntat  d'aquell  qui 
los  diners  li  comaná,  se  perdrá  de 
tot  o  de  partida,  tota  la  perdua  den 
ésser  siia,  pergo  car  ell  los  esmerqá 
en  agb  de  que  ell  no  havia  manament 
que-ls  esmergás.  E  encara  mes,  car 
negú  no  ha  poder  en  go  d'altre  sino 
aytant  com  aquell  de  qui  és  li'n  dona. 

E  si  per- ventura  ell  sercí  en  loch 
que  pogués  retre  aquells  diners  a 
aquell  qui  comanats  los  hi  haurá,  e 
ell  no-ls  hi  retrá.  ans  los  se-n  portara 
ab  si,  e  aquells  diners  vendrá  cas  de 
ventura  que-s  perden  de  tot  o  de  par- 
tida, tota  la  perdua  deu  ésser  sua. 
Empero,  si  ell  no  será  en  loch  que 
pogués  retre  aquells  diners  a  aquell 
qui  comanats  los  hi  havia,  ell  los 
se'n  pot  portar.  E  si,  en  aytal  manera 
com  és  dita,  a  aquells  diners  vendrá 
algún  cas  de  ventura  que-s  perdran 
de  tot  o  de  partida,  ells  deuen  ésser 
perduts  a  aquell  qui-ls  hi  comaná, 
perqué  no  és  culpa  del  comandatari. 
Empero,  si  lo  dit  comandatari  los  ju- 
gará, o-s  perdran  per  alguna  rao  per 
culpa  d'ell,  ell  nés  tengut  de  tots  a 
restituir. 

E  tot  en  aquella  manera  que  desús 
és  dit  de  la  comanda  dells  diners, 
axí  deu  ésser  jet  de  la  roba  o  merca- 
dería, si  algú  la  comanará  a  altre  sots 
condicions  sabudes.  E  per  les  raons 
desusdites  fon  jet  aquest  capítol.^" 


estará  obligado  a  entregar  y  dar  todo 
el  beneficio  al  que  le  encomendó  di- 
chos dineros.  Y  así  mismo,  si  en  las 
mercaderías  que  compró  sin  beneplá- 
cito de  quien  le  encomendó  los  dine- 
ros, se  perdiere  todo  o  parte,  toda  la 
pérdida  deberá  ser  suya,  por  haber- 
los negociado  en  cosas  que  no  se  le 
habían  mandado.  Además  también 
porque  nadie  tiene  dominio  en  lo  do 
otro  sino  el  que  su  dueño  le  concede. 

Y  si  estuviere  en  paraje  donde  pu- 
diese volver  aquellos  dineros  a  quien 
se  los  encomendó,  y  no  los  volviera, 
antes  se  los  llevare  consigo  y  suce- 
diere la  desgracia  de  perderse  todos 
o  parte,  toda  la  pérdida  deberá  tam- 
bién ser  suya.  Pero  si  no  se  hallare 
en  paraje  que  los  pudiese  volver  a 
su  principal,  podrá  llevárselos.  Y  si 
en  este  caso  dichos  dineros  por  algu- 
na desgracia  se  pierden  todos  o  parte 
de  ellos,  deberán  quedar  perdidos 
para  el  que  se  los  encomendó,  puesto 
que  no  fue  culpa  del  encomendero. 
Pero  si  éste  los  juega  o  se  pierden 
por  su  culpa  sea  el  motivo  que  fuere, 
estará  obligado  a  restituirlos  todos. 


Y  lo  mismo  que  arriba  se  dice  en 
orden  a  la  encomienda  de  dineros, 
debe  observarse  en  orden  a  los  efec- 
tos o  géneros  que  se  encomienden  a 
otro  baxo  de  determinadas  condi- 
ciones. 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


266 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  CCXVII 
DE  COMANDA  DE  ÑAU 


SENYOR  de  ñau  o  de  leny  qui  co- 
manará  la  sua  ñau  a  algú  per 
anar  en  viatge  sabut,  si  anant  o  stant 
o  tornant  en  aquell  viatge  la  ñau  se 
romprá  o  pendra  algún  dan,  aquell 
qui  la  ñau  o  leny  haurá  pres  en  co- 
manda, no  és  tengut  de  res  esmenar 
al  senyor  de  la  ñau  qui  comanada  la 
li  haurá.  Empero,  si  ell  la  menará  en 
altre  loch  o  en  altre  viatge,  sino  tant 
solament  en  aquell  loch  que  ab  lo 
senyor  de  la  ñau  haurá  empres,  o  ab 
aquell  qui  comanada  la  li  haurá,  si  la 
ñau  se  perdrá  o  haurá  algún  dan, 
aquell  a  qui  lo  leny  será  comanat.  és 
tengut  de  esmenar  la  ñau  o  lo  leny  a 
aquell  qui  comanat  lo  li  haurá,  o  lo 
preu  d'aquell  e  lo  dan  que  sostengut 
ne  haurá.  E  si  no  ha  de  que  pagar, 
deu  star  en  la  presó  tro  que  haja  sa- 
tisfet  a  aquell  qui  comanat  lo  li 
haurá.  E  haja  de  que  pagar  o  no. 
[que'\  lo  senyor^^  de  la  ñau  qui  coma- 
nat lo  li  haurá,  és  tengut  de  donar  ais 
personers  les  parts  que  hauran  en  la 
ñau  e  lo  guany  jet  de  aquelles. 

Mas,  si  lo  senyor  de  la  ñau  la- y 
comanará  ab  voluntat  de  tots  los  per- 
soners o  de  la  major  partida  e  la  ñau 
se  perdrá,  axí  com  és  dit,  lo  senyor 
de  la  ñau  no  és  tengut  de  fer  esmena 
ais  personers.  Perqué  tot  senyor  de 


Capítulo  217 
DE  LA  ENCOMIENDA 


de  la 


nave 


QUANDO  un  patrón  encomienda  su 
nave  a  alguno  para  viaje  de- 
terminado y  ésta,  a  la  ida,  estada  o 
vuelta  de  dicho  viaje  se  rompe  o  re- 
cibe algiín  descalabro,  el  que  la  tomó 
en  encomienda  no  quedará  obligado 
a  resarcir  cosa  alguna  al  patrón  que 
se  la  encomendó.  Mas  si  la  conduce 
a  otro  destino  o  viaje  distinto  del  que 
concertó  con  el  patrón  o  con  el  que 
se  la  encomendó,  y  se  pierde  o  pa- 
dece algún  daño  dicha  nave,  aquél 
que  la  recibió  en  encomienda  queda- 
rá obligado  a  reintegrarla  a  quien  se 
la  había  encomendado,  o  bien  su  va- 
lor, y.  a  más,  el  daño  que  él  hubiese 
padecido.  Y  si  no  tuviere  de  qué 
pagar,  deberá  ponerse  en  la  cárcel 
hasta  (¡ue  haya  satisfecho  al  que  se 
la  encomendó.  Pero  haya  de  qué  pa- 
gar o  no,  el  patrón  que  le  encomendó 
la  nave  deberá  reintegrar  a  los  accio- 
nistas las  partes  que  tengan  en  el 
buque,  y  además  la  iganancia  que  a 
cada  una  corresponda. 

Pero  si  el  patrón  encomendare  el 
buque  con  beneplácito  de  todos  los 
accionistas  o  del  mayor  número,  y  se 
perdiere  como  se  expresa  arriba,  no 
quedará  obligado  a  restituirles  cosa 
alguna.  Porque  todo  patrón  debe  pe- 


"     B:  o  no,  que  lo  senyor;  by:  o  no.  E  lo  senyor;  AValls:  a  aquel  o  no.  E  lo  senyor;  Cap:  o  no. 
lo  senyor. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


267 


ñau  ho  deu  demanar  ais  personers, 
com  volrá  comanar  la  sua  ñau  a  altre, 
si  és  en  loch  que- lis  personers  hi  sien, 
tots  o  partida.  E  si  ell  és  en  loch  on 
no  ha  ja  algún  personer,  ell  no- 1  deu 
comanar  a  negú  sinó  per  condicions 
sabudes,  co  és  a  saber,  per  malaltia. 
o  que  la  ñau  jos  noliejada  per  a  anar 
en  loch  on  ell  se  temes  de  senyoria,  o 
que  hagués  fermada  muller  ans  que 
la  ñau  noliejás  e  que-ls  amichs  lo  for- 
gacen  que  la  prengués  ans  que  anas 
al  viatge,  o  per  anar  en  romiatge  e 
que-n  hagués  jet  vot  ans  que  la  ñau 
noliejás.  E  totes  aqüestes  condicions 
desusdites,  que  sien  sens  frau. 


dirlo  a  los  accionistas  quando  quiera 
encomendar  su  nave  a  otro,  si  está  en 
lugar  donde  se  hallen  lodos  o  parte 
de  ellos.  Mas  si  está  en  donde  no  se 
halle  ninguno,  no  debe  encomendar 
el  buque  sino  en  ciertos  casos,  como 
son :  el  de  enfermedad  ;  el  de  que  la 
nave  estuviese  fletada  para  ir  a  des- 
tino donde  se  temiese  fuerza  de  prín- 
cipe ;  el  de  haber  dado  palabra  de 
casamiento  antes  de  encomendar  la 
nave,  y  los  amigos  le  forzasen  a  to- 
mar mujer  antes  de  salir  al  viaje;  o 
el  de  ir  en  romería,  cuyo  voto  hubie- 
se hecho  antes  de  dicha  encomienda. 
Pero  todas  estas  causas  deben  ser  sin 
engaño. 


Capítol  CCXVIII 

DE   COMANDA    DE   ÑAU   SENS 
sabuda  deis  personers 

SI  algún  senyor  de  ñau  haurá  co- 
manada  la  sua  ñau  a  algú  sens 
sabuda  deis  companyons,  si  aquell  a 
qui  la  ñau  será  comanada  vendrá  ^^ 
algún  viatge  o  viatges  e  reirá  comptes 
a  aquell  qui  la  ñau  li  haurá  coma- 
nada,  e  aquell  qui  senyor  será  e-nca- 
ra  haurá  comanada  la  ñau  a  algú,  si 
ell  retrá  compte  e  dará  part  a  quascú 
de  sos  companyons,  tot  aytant  com  a 
quascú  pertanyerá  per  rao  de  la  part 
que  en  la  ñau  haurá,  del  guany  que 
aquell  a  qui  ell  haurá  comanada  la 
ñau  haurá  jet  ab  aquella  ñau  que  ell 


Capítulo  218 

DE  ENCOMIENDA  DE  NAVE 
sin  noticia  de  los  accionistas 

SI  un  patrón  encomienda  su  nave 
a  alguno  sin  noticia  de  los  accio- 
nistas, y  el  tal  a  quien  la  encomendó, 
al  volver  de  su  viaje  o  viajes,  da 
cuentas  a  su  principal,  y  éste  la  quie- 
re encomendar  después  a  otro ;  aun- 
que el  patrón  dé  cuentas  y  distribuya 
su  contingente  a  cada  interesado,'"  a 
prorrata  de  lo  que  a  cada  qual  toca 
por  razón  de  las  acciones  que  tiene 
en  el  buque,  de  las  ganancias  que  el 
primero  a  quien  encomendó  la  nave 
hubiese  hecho  con  ella,  y  dichos  in- 
teresados toman  su  parte  de  las  ga- 


BbyCapValls:  vendrá;  A:  pendra. 

«rinde  cuentas  a   quien  le   encomendó  la 


nave,  y  el  que  es  señor  [de  ella]  y  además  ha 
encomendado  a  alguien  su  nave,  si  rinde  cuen- 
tas y  da  su  parte  a  cada  uno  de  sus  socios». 


268 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


comanada  li  haurá,  si  los  dits  perso- 
ners  pendran  la  lar  part  dell  giiany 
que  a  guasca  per  la  part  que  en  la 
ñau  haurá  se  pertany,  si  los  dits  per- 
soners,  tots  o  partida,  dirán  a  aquell 
que  ells  d'aquella  ñau  liauran  jet 
senyor,  que  ells  no  volen  que  ell  la 
coman  a  algú  sens  lur  voluntat,  e  si 
ell  ho  ja  e  la  ñau  pendra  algún  dan 
o  jará  alguna  perdua  o  consuma- 
ment,  que  tot  sia  e  stiga  sobre  ell. 

E  si  sobre  les  dites  condicions  de- 
susdites  per  los  personers  a  aquell 
qui  ells.  d'aquella  ñau  en  que  ells 
hauran  lur  part,  hauran  levat  o  jet 
senyor,  si  ell  sens  voluntat  de  tots  los 
personers  o  de  la  major  partida,  a 
algú  la  comanava,  si  aquell  a  qui  la 
comanará,  guanyará,  ell  és  tengut  de 
donar  a  quascun  personer  que  ell 
haurá,  la  part  del  guany  que  per  la 
sua  part  li  pertanyerá.  E  si  per -ven- 
tura aquell  a  qui  ell  haurá  comanada 
la  ñau  sots  les  condicions  desusdites, 
perdrá  la  ñau  o  pendra  algún  dan  o 
jará  algún  consumament,  lo  senyor  de 
la  ñau  és  tengut  de  tot  a  reiré  e  esme- 
nar-ho  ais  personers,  sens  contrast. 

Empero,  si  los  dits  personers  veu- 
ran  e  sabrán  que  aquell  que  ells 
hauran  fet  senyor,  no  va  ne  irá  en  la 
ñau,  ans  saben  ells  e  son  certs  que  la 
comana  a  altre,  si  los  personers  pen- 
dran part  del  guany  que  aquell,  ab 
aquella  ñau  que  comanada  li  será, 
jará,  e  los  personers  no'n  dirán  res 
a  aquell  qui  ells  hauran  fet  senyor, 
ans  los  plau  e-lls  abelleix  lo  guany 
que  ell  los  dona,  e  si  sobre  aqüestes 
raons  desusdites  la  ñau  se  perdrá  o 

"    «que  la  encomieiuli'  a  nadie.» 


nancias  que  a  cada  uno  locan  por  ra- 
zón de  las  acciones  que  tienen  en 
dicho  buque,  si  todos,  o  parte  de 
ellos,  previenen  al  dicho  patrón  que 
ellos  pusieron  en  aquella  nave,  que 
no  quieren  que  vuelva  a  encomen- 
darla a  otro  ^'  sin  la  voluntad  de 
ellos,  y  él,  sin  embargo,  lo  hace,  si 
la  nave  recibe  algún  daño,  o  sufre 
alguna  pérdida  o  hace  costas,  debe- 
rá caer  todo  sobre  él. 

Y  si,  a  pesar  de  estas  prevencio- 
nes hechas  por  los  interesados  al  que 
habían  puesto  por  patrón  de  la  nave 
en  que  tienen  sus  acciones,  él,  sin  vo- 
luntad de  todos  los  referidos  accio- 
nistas, o  de  la  mayor  parte,  la  enco- 
mienda a  otro,  y  éste  hace  ganancia, 
está  obligado  el  patrón  a  dar  a  cada 
uno  de  los  interesados  aquella  parte 
de  utilidades  que  por  sus  acciones  les 
pertenezca.  Y  si  por  acaso  aquél  a 
quien  encomendó  su  nave  baxo  las 
condiciones  sobredichas,  pierde  el 
buque,  o  éste  recibe  algún  daño  o 
avería,  el  patrón  está  obligado  a  rein- 
tegrarlo y  resarcirlo  todo  a  los  accio- 
nistas, sin  contradicción  alguna. 

PerO'  si  dichos  accionistas  ven  y 
saben  que  aquél  a  quien  hicieron  pa- 
trón, no  va  ni  ha  de  ir  con  la  nave, 
antes  bien  saben  y  están  ciertos  que 
la  encomienda  a  otro,  si  ellos  toma- 
ren su  parte  en  la  ganancia  que  éste 
hubiese  hecho  con  la  nave  que  se  le 
encomendó,  sin  prevenir  nada  al  que 
ellos  hicieron  patrón,  antes  les  agra- 
da y  les  acomoda  el  beneficio  que  les 
dio,  y  en  estas  circunstancias  el  bu- 
que se  pierde  o  recibe  algún  daño,  el 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


269 


pendra  algún  dan,  lo  senyor  de  la 
ñau  no-ls  és  de  res  tengut,  perqb  car 
los  personers  sainen  que  ell  no  anava 
en  la  ñau,  que  ans  la  comanava  a 
altre  qui  la  menava  per  ell.  E  encara 
mes,  perqó  com  los  personers  pren- 
gueren,  quascun  viatge  que  la  ñau 
fes,  la  part  del  guany  que  a  quascú 
pertanyia  per  rao  de  la  sua  part  que 
en  la  ñau  havia.  E  és  rao  que,  pus 
ells  prenien  part  dell  guany,  e  encara, 
que  eren  certs  que  aquell  qui-n  ha- 
vien  jet  senyor  no-y  anava,  ans  la 
fahia  menar  a  altre,  e  los  personers 
no'u  denunciaven  a  aquell  qui  ells 
havien  fet  senyor,  ans  los  plahia  lo 
guany  que  ell  los  donara,  e  perqb  és 
rao  que,  axí  com  los  plahia  lo  guany, 
tot  en  axí  és  rao  que  dejan  sostenir 
lo  dan  e  la  pérdua,  e'll  consuma ment 
que  Déu  I  i  donava,  axí- com  los  pla- 
hia e-lls  abellia  lo  guany,  com  aquell 
qui  ells  havien  fet  senyor  lo-ls  do- 
nava.  E  per  les  raons  dites  fo  fet 
aquest  capítol.  Empero,  és  axí  a  en- 
tendre,  que -I  senyor  de  la  ñau  sia  en 
un  loch  ab  los  personers  ensemps,  ab 
tots  o  ab  partida.  Car  altrament  no  la 
pot  ne  la  deu  comanar  sino  per  les 
condicions  que  son  ja  en  un  capítol 
desusdit  esclarides  e  certificades. 


patrón  en  nada  les  queda  obligado 
puesto  que  ya  sabían  que  el  no  iba 
con  la  nave,  pues  la  encomendaba  a 
otro  que  la  conduxese  por  él.  Y  ade- 
más porque  se  acomodaban  a  tomar, 
en  cada  viaje  que  la  nave  hacía,  la 
parte  de  ganancias  que  a  cada  uno 
pertenencia  por  razón  de  las  acciones 
que  tenían  en  el  buque.  Y  así  es  ra- 
zón que,  una  vez  que  tomaban  parte 
en  los  beneficios  y  eran  sabedores  que 
el  que  habían  hecho  patrón  de  dicha 
nave  no  iba  con  ella,  antes  la  hacía 
conducir  por  otro  sin  que  ellos  se  lo 
estorbasen,  antes  bien  les  agradaban 
las  utilidades  que  él  les  daba,  de  la 
misma  suerte  deban  sufrir  los  daños, 
las  pérdidas,  y  los  menoscabos  que 
Dios  le  diese,  ya  que  les  alegraban 
las  ganancias  quando  se  las  daba  el 
patrón.  Por  las  razones  sobredichas 
fue  hecho  este  capítulo.  Pero  se  ha  de 
entender  de  esta  manera :  que  el  pa- 
trón se  halle  en  im  paraje  juntamente 
con  todos  los  accionistas,  o  parte  de 
ellos.  Porque  de  otro  modo  no  jiuede 
ni  debe  encomendar  el  buque  sino 
en  los  casos  explicados  y  prescritos 
en  un  capítulo  anterior. 


Capítol  CCXIX 

DE  COMANDA  QUE  ALGÚ  PEN- 
drá  en  lo  comú,  o  sparsa 


SI  senyor  de  ñau  o  leny,  o  altre, 
leva  algún  comii,  e  ell  pendra 
d'algun  mercader  comanda  sparsa  de 
roba  o  de  diners,  e  si  aquell  qui  la 


Capítulo  219 

DE  ENCOMIENDA  QUE 

alguno  tomare  en  común 

o  separada 

SI  llevando  un  patrón  u  otra  per- 
sona una  masa  común,  tomare  de 
algún  mercader  encomienda  separa- 
da de  géneros  o  de  dineros,  y  no  ad- 


270 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


comanda  pendra  no  jará  entenent  que 
aquella  comanda  que  ell  pren,  que  ell 
la  mesclará  al  comú,  ne  en  la  carta 
que  entre  ells  será  feta  no's  entendrá 
que  aquella  comanda  que  ell  pren  se 
dega  mesclar  ab  aquell  comú  que 
deu  portar  ab  si,  ell  és  tengüt  de  re- 
tre  compte  a  aquell  qui  la  comanda 
li  haurá  jeta.  E  si  li  jará  comanda  de 
roba  ell  li  deu  retre  compte  d^aqb  que 
de  la  roba  haurá  hagut.  Encara  mes, 
aquells  diners  que  haurá  haguts  deu 
esmergar  en  qualque  cosa  que  lo  dit 
comendatari  se  volrá,  si  donchs 
aquell  qui  la  comanda  li  haurá  jeta 
no  haurá  emprés  ab  aquell  que  no  li 
esmerq  los  diners  que  haurá  haguts 
d'aquella  roba  que  ell  comanada  li 
haurá,  o  que  ell  no-n  compre  sino 
cosa  sabuda,  axí  com  entre  ells  abdo- 
sos  será  empres. 

E  si  li  comuna  diners  e  ell  com- 
prava  roba,  ell  li  és  tengut  de  retre 
compte  de  qo  que  haurá  hagut  de  la 
roba  que  ab  los  diners  que  ell  li  co- 
muna haurá  comprada  e  ell  haurá 
veñuda,  e  de  go  que  esmergar á  d'a- 
quella  roba  que  ab  los  seus  diners 
haurá  comprada.  E  retre  {en}  compte 
{per  a)  quant^^  que  ell  sia  tornat  del 
viatge,  e  metre  en  son  poder  lo  cabal 
e  •  I  guany  que  ab  la  dita  comanda  será 
jet.  Salvo  lo  seu  maltret  que  entre  els 
será  emprés. 

E  si  lo  comú  pert  o  guanya,  aquell 
qui  la  comanda  li  haurá  jeta  no-n  és 
en  res,  ne  aquell  qui  la  comanda  hau- 


vierte  que  esta  encomienda  que  toma 
la  mezclará  con  la  masa  común,  ni 
en  la  escritura  que  entre  ellos  se  hu- 
biese hecho  no  se  previene  que  la  en- 
comienda que  toma  pueda  mezclarla 
( on  la  masa  común  que  ha  de  llevar 
consigo,  quedará  obligado  a  dar 
cuenta  de  ella  a  quien  se  la  encargó. 

Y  si  la  encomienda  que  le  hizo  fuere 
de  géneros,  deberá  darle  cuentas  del 
|)roducto  que  haya  sacado  de  ellos. 

Y  además,  el  dinero  que  hubiesen 
producido  deberá  emplearlo  en  qual- 
fjuier  cosa  que  él  guste,  a  menos  de 
que  su  principal  no  hubiese  pactado 
que  no  le  emplee  el  dinero  que  saca- 
re de  los  géneros  encomendados,  o 
bien  que  no  compre  sino  cosa  deter- 
minada, de  la  manera  que  entre  am- 
bos se  hubiese  tratado. 

Si  le  encomendare  dinero  y  el  en- 
comendero compra  géneros  con  él, 
deberá  éste  darle  cuentas  de  lo  que 
sacare  de  los  géneros  que  con  el  di- 
nero de  la  encomienda  comprase  y 
después  vendiese,  y  de  lo  que  gran- 
gease  con  los  géneros  comprados  con 
aquel  dinero,  poniéndolo  en  las  cuen- 
tas para  quando  vuelva  del  viaje," 
y  restituyendo  en  su  poder  el  capital 
y  la  ganancia  que  con  dicha  enco- 
mienda se  adquirió,  salva  la  remune- 
ración de  su  trabajo  que  entre  ellos 
se  hubiese  tratado. 

O  bien  pierda,  o  bien  gane  aquella 
masa  común,  el  que  le  hizo  la  enco- 
mienda no  queda  en  nada  obligado. 


'"  B:  haurá  comprada.  E  retre  compte  quan; 
Ayalls:  haurá  comprada  e  metra  en  compte  per 
a  quant;  byCap:  haurá  comprada.  E  metre  en 


compte  per  a  quant. 

"    Según   lectura   de   B:    «rindiendo   cuentas 
cuando  haya  regresado  del  viaje». 


ANTIGUAS    COSTUMBRKS    DFX    MAR 


271 


ra  presa  no  li  és  tengiit  sino  de  ¡a 
comanda  a  retre.  E  si  giianya  o  pert 
ab  la  dita  comanda,  tot  li-u  den  do- 
nar e  metre  en  son  poder,  axí  bé  lo 
guany  com  la  pérdua.  Perqué  ell  no 
és  tengut  a  aquells  de  qui  lo  comú 
será  per  rao  d'aqiiella  comanda  que 
ell  d'algú  presa  haurá,  si  donchs  ell 
no'ls  havia  fet  entenent  que  al  comú 
anava  aquella  comanda  que  ell  havia 
presa.  Mas  aquel  I  qui  la  comanda 
haurá  jeta,  no  és  tengut  de  res  a 
aquells  de  qui  lo  comú  será,  si  a  que 
perden  o  que  guanyen,  ne  aquells  de 
qui  lo  comú  será,  a  aquell  qui  la  co- 
manda haurá  feta.  Mas  si  pert  o  guan- 
ya,  deu  ésser  seu  axí  bé  lo  guany  com 
la  pérdua. 

E  si  per- ventura  aquell  qui  leva 
lo  comú  e  haurá  presa,  la  comanda, 
mesclará  aquella  ab  lo  comú  menys 
de  sabuda  de  aquell  qui  jeta  la  li 
haurá,  e  lo  dit  comandatari  compte 
retre  no  li-n  pora  perqb  car  la  haurá 
mesclada  ab  lo  comú,  sia  en  voluntat 
de  aquell  qui  la  comanda  li  haurá 
jeta,  de  pendre  lo  major  preu  de  la 
roba,  que  haurá  hagut  la  on  la  co- 
manda haurá  veñuda.  Encara  mes,  lo 
majar  preu  de  la  roba  que  ell  haurá 
portada,  e  lo  major  guany  que  en  la 
roba  se  jará.  E  aquell  li  sia  tengut  de 
dar  aquell  qui  la  comanda  haurá 
presa  a  aquell  qui  jeta  la  li  haurá, 
perqb  car  ell  la  haurá  mesclada  ab 
lo  comú  menys  de  voluntat  sua.  E  acó 
li  és  tengut  de  donar  e  de  retre  menys 
de  contrast. 


ni  el  que  la  tomó  tampoco  tiene  otra 
obligación  que  devolverle  la  enco- 
mienda. Mas,  si  gana  o  pierde  con 
dicha  encomienda,  todo  debe  entre- 
garlo a  su  principal,  tanto  la  pérdida 
como  la  ganancia,  porque  el  enco- 
mendero nada  debe  repartir  a  los  in- 
teresados en  la  masa  común,  por  ra- 
zón de  la  encomienda  separada  que 
tomó.  A  menos  de  que  no  les  hubiese 
advertido  que  dicha  encomienda  se 
unía  al  común.  Mas  el  que  hizo  la 
encomienda  de  nada  queda  obligado 
a  los  interesados  de  la  masa  común, 
ora  pierdan,  ora  ganen.  Ni  éstos  tam- 
poco a  él,  porque  la  pérdida  o  la  ga- 
nancia debe  ser  de  éste  solamente. 

Si  acaso  el  que  tomó  la  masa  co- 
mún y  recibió  también  la  encomienda 
suelta,  mezclare  ésta  con  aquella  sin 
noticia  del  que  se  la  entregó,  y  des- 
pués el  encomendero  no  pudiese  dar- 
le cuenta  de  ella  por  haberla  mezcla- 
do con  la  común,  quedará  al  arbitrio 
de  su  principal  exigirle  el  precio  más 
alto  que  hubiesen  tenido  iguales  gé- 
neros en  el  país  donde  se  vendió  la 
encomienda.  Y,  además  del  mayor 
valor  de  los  géneros  que  llevó,  la 
mayor  ganancia  que  de  ellos  se  liu- 
biese  sacado.  Cuyo  importe  deberá 
sin  contradicción  entregar  dicho  en- 
comendero a  su  principal,  puesto  que 
sin  voluntad  de  éste  me'zcló  con  la 
masa  común  la  encomienda  que  le 
había  hecho. 


272 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAU 


Capítol  CCXX 

DE   COMANDA   QUIS   PERDRA 

e  lo  comandatari  se  abatrá 


TOT  comandatari  qiii  portará  o 
pendra  comandas,  si  les  coman- 
des se  perdran  per  les  raons  que  en 
los  capítols  desusdits  se  contenen,  ell 
no  és  tengiit  de  les  comandes  a  retre. 
Mas  si  les  comandes  se  perden  per 
altres  raons,  e  no  per  aquelles  que 
en  los  capítols  desusdits  se  contenen, 
ell  és  tengut  de  retre  e  de  donar  totes 
les  comandes,  e-ll  guany  ab  aquelles 
jet,  a  aquells  qui  les  comandes  li 
hauran  jetes,  si  donchs  ell  no  pot 
mostrar  justes  rahons  perqué  aquelles 
comandes  sien  perdudes.  E  si  ell  mos- 
trar ne  provar  no  pot  ne  les  comandes 
retre  no'u  pora  a  aquells  de  qui  se- 
rán, e  lo  dit  comandatari  se  abatrá, 
si  ell  se  abatrá  e  és  aconseguit,  ell 
deu  ésser  pres  e  mes  en  jerres,  e  star 
tant  tro  que  aquells  de  qui  les  coman- 
des serán  se  sien  avenguts  ab  lo  dit 
comandatari. 

E  jon  jet  perqb  aquest  capítol,  car 
molt  comandatari  se  abatria  si  sabia 
que  algún  mal  ne  algún  dammatge  o 
greuge  no  li-n  pogués  esdevenir. 
E  són-hi  posades  pergo  les  condicions 
que  desús  son  dites. 


Capítulo  220 

DE  LA  ENCOMIENDA 

que  se  pierde  y  del  encomendero 
que  quiebra 

TODO  encomeiidero  que  lleva  o  to- 
ma encomiendas,  si  éstas  se 
perdieren  por  las  razones  contenidas 
en  los  sobredichos  capítulos,  no  esla- 
ní  obligado  a  reintegrarlas.  Mas  si 
se  pierden  por  otras  causas  y  no  por 
las  arriba  referidas,  quedaní  obliga- 
do a  restituir  y  entregar  todas  las  en- 
comiendas, y  la  ganancia  hecha  con 
ellas,  a  los  sujetos  que  se  las  habían 
encargado.  A  menos  de  que  pueda 
probar  que  se  habían  perdido  por 
justas  causas.  Mas,  si  no  pudiese  pro- 
barlo ni  restituir  las  encomiendas  a 
sus  dueños,  y  dicho  encomendero 
quebrare,  en  este  caso,  si  se  le  puede 
echar  la  mano,  deberá  ponerse  en 
prisión  y  estar  a  la  cadena  hasta  que 
los  que  fuesen  dueños  de  aquellas  en- 
comiendas se  hayan  compuesto  con  el 
quebrado. 

Se  hizo  este  capítulo  porque  mu- 
chos encomenderos  quebrarían,  si  su- 
piesen que  por  ello  no  les  había  de 
venir  daño  alguno  ni  pena.  A  cuyo 
fin  se  establecen  las  circunstancias 
arriba  prevenidas. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAH 


273 


Capítol  CCXXI 

DE  PATRÓ  QUI  LEXA  LA  ÑAU 
per  negocis  propis 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  por- 
tará mercadería  sua  o  comandes 
e  el  será  la  on  la  ñau  haurá  fet  port, 
e  la  ñau  será  espatxada,  que  no  sta 
sino  per  ell  qui  no  és  espatxat  e  no 
pot  vendré  la  sua  mercadería,  si  la 
ñau  ne  fa  messió,  ell  la  deu  pagar  del 
seu  propi.  E  si  ell  román  per  la  sua 
mercadería  a  vendré  e  ell  ne  trametrá 
la  ñau,  si  la  ñau  pendra  algún  dan, 
ell  és  tengut  de  fer  esmena  ais  per- 
soners,  si  donclis  ell  no-u  havia  em- 
pres  ab  los  personers  com  ell  partí 
d'ells  la  on  la  ñau  havia  carregat. 
E  si  ell  ho  havia  emprés  ab  los  per- 
soners, ab  tots  o  ab  partida,  e  ells 
lo- Y  havíen  atorgat  que  ell  pogués 
romandre,  e  romanía  e  trametía  la 
ñau,  sí  la  ñau  pendra  algún  dan,  ell 
no  és  tengut  de  esmena  ais  personers. 
Empero,  sí  lo  senyor  de  la  ñau  ro- 
mandrá  perqb  car  no  pora  haver  lo 
nblit,  e  Twy  romandrá  per  res  que  el 
hí  haja  a  fer  sino  per  lo  nblít  a  recap- 
tar,  e  ell  ne  trametrá  la  ñau  perqb 
que  no- y  faqa  messió,  e  ella  pendra 
algún  dan,  lo  senyor  de  la  ñau  no  és 
tengut  de  fer  esmena  ais  personers, 
pasque  per  profit  de  la  ñau  será  ro- 
mas, e  no  per  res  que  hagués  a  fer. 
E  aqb  deu  ésser  menys  de  tot  frau. 


Capítulo  221 

DEL  PATRÓN  QUE 

dexa  la  nave  por  negocios  propios 

SI  un  patrón  llevare  mercancías 
propias  o  bien  encomendadas  y, 
pudiendo  tener  la  nave  despachada 
en  donde  hizo  puerto,  sólo  por  él  que- 
da detenida  a  causa  de  no  poder  ven- 
der sus  mercancías  propias,  si  por 
ésta  estaría  hace  la  nave  algunos  gas- 
tos, deberá  él  pagarlos  de  sus  bienes. 
Y  si  se  queda  en  aquel  paraje  para 
vender  sus  mercancías  y  despide  la 
nave,  si  ésta  recibe  algún  daño,  que- 
da obligado  a  resarcírselo  a  los  ac- 
cionistas del  buque,  a  menos  de  ha- 
berlo tratado  con  ellos  antes  de  par- 
tir del  lugar  donde  cargó.  Y  si  así  lo 
trató  con  todos  o  parte  de  ellos,  y 
éstos  le  concedieron  que  podía  que- 
darse allí,  y  lo  hacía,  enviando  la 
nave,  si  ésta  recibe  algún  daño,  nin- 
guna indemnización  tiene  que  darles. 
Pero  si  el  patrón  se  quedare  en  tie- 
rra por  no  poder  cobrar  sus  fletes  y 
no  por  negocios  propios  que  tuviese 
que  despachar,  sino  para  recoger  di- 
cho flete,  y  envía  la  nave  a  fin  de  que 
no  haga  allí  gastos,  y  ésta  recibe  al- 
gún daño,  el  patrón  no  está  obligado 
a  dar  resarcimiento  alguno  a  los  ac- 
cionistas, puesto  que  se  quedó  allí 
para  provecho  del  buque  y  no  por 
intereses  propios.  Mas  debe  ser  sin 
fraude  alguno. 


274 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  CCLIV 

DE  COMANDA  FETA  A  ÚS 
de  mar 

SI  algú  comanará  a  altre  roba  (la 
roba  és  entendre  mercaderia) 
amigablement ,  ab  carta  o  menys  de 
carta,  e  sens  convinenqa  alguna  que 
no  será  empresa  entre  ells,  sino  tan- 
solament  que  aquell  qui  comanda 
reb,  que  la  reb  a  ús  e  costum  de  mar 
e  a  risch  de  mar  e  de  males  gents,  e 
ell  que  la  deu  vendré  en  qualque  loch 
que  ell  jará  port  ab  la  dita  merca- 
dería en  aquell  present  viatge  en  lo 
qual  ell  haurá  rebuda  la  comanda. 
E  vendrá  tot  axí-com  mils  pora  e  se- 
gons  que  entre  ells  será  emprés. 

Mas,  empero,  si  entre  ells  no  será 
emprés,  aquell  qui  la  comanda  por- 
tará, qué  deu  haver  per  son  maltret 
ni  qué  no,  si  entre  ells  emprés  no 
será,  aquell  qui  la  comanda  sen 
haurá  portada,  no  se-n  deu  res  rete- 
ñir, pasque  entre  ells  emprés  no  será, 
ans  és  tengut  de  donar  e  de  retre  tot 
go  que  de  la  roba  haurá  hagut,  encon- 
tinent  que  tornat  será  de  aquell  viatge 
per  lo  qual  ell  se-n  haurá  portada  la 
dita  comanda.  Empero,  aquell  de  qui 
la  comanda  será,  és  tengut  de  donar 
al  comandatari  qui  la  sua  comanda 
haurá  portada  e  arribada,  per  lo  seu 
maltret,  segons  que  guanyará  e  se- 
gons  lo  maltret  que  aquell  hi  haurá 
hagut.  E  agó  deu  ésser  en  son  cosi- 
ment  e  a  sa  coneguda.  E  lo  comanda- 
tari  no 'I  pot  d'als  destrényer. 

Perqué  tot  comandatari  se  guart 


Capítulo  254 

DE  ENCOMIENDA  HECHA 
a  uso  de  mar 

SI  alguno  encomendare  a  otro  mer- 
cancías amistosamente,  o  con  es- 
critura, o  sin  ella,  mas  sin  que  entre 
ellos  se  liubiese  ajustado  pacto  al- 
guno, sino  solamente  que  el  que  re- 
cibe la  encomienda  la  toma  a  uso  y 
estilo  de  mar  y  a  riesgo  de  mar  y  de 
corsarios,  y  que  la  ha  de  vender  en 
qualquiera  paraje  donde  haga  puerto 
en  aquel  viaje  en  que  lleva  la  enco- 
mienda referida.  La  deberá  vender  al 
mejor  precio  que  pueda  y  según  es- 
tuviere ajustado  entre  ambos. 

Mas  si  entre  ellos  no  se  hubiese 
tratado  qué  es  lo  que  debe  ganar  por 
razón  de  su  trabajo  el  que  lleva  la  en- 
comienda, en  este  caso,  el  que  se  la 
llevó  nada  podrá  retenerse  por  su  in- 
dustria, puesto  que  entre  ellos  no  se 
trató,  antes  bien  estará  obligado  a 
entregar  todo  lo  que  haya  sacado  de 
la  mercancía  luego  al  punto  que 
vuelva  del  viaje  para  el  qual  se  ha- 
bía llevado  dicha  encomienda.  Pero 
el  dueño  de  ésta  tendrá  obligación  de 
gratificar  al  encomendero  que  la  lle- 
vó y  conduxo  a  salvo,  conforme  a  la 
ganancia  que  sacó  y  al  trabajo  que 
para  ello  hubiese  puesto,  cuya  regu- 
lación se  dexa  al  juicio  y  discreción 
de  su  principal  sin  que  pueda  obli- 
garle el  encomendero  a  otra  cosa. 

Por  tanto  todo  encomendero  atien- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


275 


e"s  den  guardar  com  reb  comanda 
d^algú,  e  ja  com  jará  ses  faenes  e 
com  no,  perqb  que  no  ha  ja  a- venir 
en  consiment  ne  en  coneguda  de 
aquells  qui  les  comandes  ¡i  jaran, 
per  rao  del  seu  maltret. 

E  a  aquesta  rao  que  desús  és  dita 
de  roba,  a  aquesta  matexa  son  e 
deuen  ésser  aquells  qui  preñen  co- 
manda de  diners. 


da  y  advierta  en  qué  términos  recibe 
encomienda  de  otro  y  quál  es  la  in- 
dustria que  pone,  para  que  la  regu- 
lación de  su  trabajo  no  venga  a  de- 
pender del  juicio  y  arbitrio  de  los 
que  le  dieren  las  encomiendas. 

Y  esta  misma  regla  que  se  prescri- 
be arriba  para  los  que  toman  enco- 
miendas de  géneros,  se  debe  enten- 
der para  los  que  las  reciben  de  di- 
nero. 


Capítol  CCLXXVIII 

DE  COMANDA  QUE  LO 
comandatari  dega  portar  ab  si 


^[  algú  comanará  o  haurá  comanat 
^^  a  algú  alguna  roba  per  jet  de 
mercadería,  si  aquell  qui  la  comanda 
jará  o  haurá  jeta,  empendrá  o  haurá 
empres  ab  aquell  a  qui  ell  ja  o  haurá 
jeta  la  dita  comanda,  que  ell  que  de- 
ga portar  ab  si  la  dita  comanda  en 
aquell  loch  o  lochs,  o  viatge  o  viatges, 
que  entre  ell  e  aquell  qui  la  dita  co- 
manda li  haurá  jeta,  serán  stats  em- 
presos,  lo  dit  comendatari  és  tengut 
d'attendre  totes  convinenges  entre  ell 
e  aquell  qui  jará  la  comanda  jetes. 
O  sien  jetes  ab  carta  o  menys  de  car- 
ta, valen  e  deuen  haver  valor,  ab  que 
en  ver  puguen  ésser  meses,  si  mester 
será. 

E  si  per  ventura  les  dites  convinen- 
ges serán  jetes  axí  com  desús  és  dit  e 
sots  les  condicions  desusdites,  si 
aquell  qui  la  comanda  haurá  presa  la 
liurará  a  altre  o  li  trametrá  la  dita 
comanda  sens  sabuda  e  voluntat  d'a- 


CapÍtulo  278 

DE  LA  ENCOMIENDA 

que  debe  llevar  consigo  el 
encomendero 

S[  alguno  encomendase  o  hubiese 
encomendado  a  otro  algunos 
efectos  para  comerciar  con  ellos,  y 
el  que  hizo  o  hiciere  la  encomienda 
hubiese  ajustado  con  aquél  a  quien 
la  encargó,  que  haya  de  llevarla  éste 
consigo  al  destino  o  destinos,  o  al 
viaje  o  viajes,  que  entre  ambos  se 
pactaron,  el  referido  encomendero 
estará  obligado  a  cumplir  todos  los 
convenios  que  se  hubiesen  hecho  en- 
tre él  y  el  dueño  que  le  encargó  dicha 
encomienda.  Porque,  bien  sea  que 
se  hubiesen  estipulado  con  escritura 
o  sin  ella,  valen  y  deben  tener  valor, 
siempre  que  se  puedan  hacer  constar 
si  fuese  menester. 

Si  acaso  dichos  convenios  fuesen 
hechos  como  queda  dicho  y  baxo  de 
las  referidas  condiciones,  y  el  que 
tomó  la  encomienda  la  consignare  a 
otro  o  se  la  remitiere  sin  noticia  ni 
consentimiento  del  que  se  la  encargó. 


276 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


quell  qiii  jeta  la  li  haiira,  si  la  dita 
comanda  se  perdrá  de  tot  o  de  parti- 
da, lo  dit  comandatari  és  tengut  de 
retre  e  de  donar  tota  la  dita  comanda, 
e  lo  guany  que  en  aquelles  robes  po- 
güera  ésser  jet,  a  aquell  qui  la  co- 
muna, perqb  com  ell  no  li  ha  ateses 
les  convineuQes  que  entre  ells  abdosos 
joren  empreses  com  ell  rebé  la  dita 
comanda. 

E  si  per  ventura  la  dita  comanda 
no  ■  s  perdrá  del  tot  ne  en  partida,  ans 
irá  sana  e  salva  en  aquell  loch  on  lo 
dit  comandatari  la  haurn  tramesa,  si 
la  dita  comanda  stará  en  aquell  loch 
desusdit  tant  de  temps  que  la  dita 
comanda  pendra  algún  dan  o  algún 
menyscap  per  culpa  o  negligencia  del 
dit  comendatari,  ell  és  tengut  a  resti- 
tuir tot  lo  dan  o  menyscap  a  aquell 
qui  ¡a  comanda  desusdita  I  i  haurá 
jeta. 

Y  si  per -ventura  aquell  a  qui  lo 
dit  comandatari  la  haurá  tramesa,  la 
vendrá  a  menyscap  per  sa  negligen- 
cia o  perqb  car  ell  será  mal  mercader, 
qui  vol  aytant  dir  que  aquell  a  qui  lo 
dit  comendatari  la  haurá  tramesa,  no 
se-n  entre  metra  ni  la  procurará  axí- 
com  jer'se  deuria  e  mester  seria, 
axí  com  lo  dit  comandatari  jaera  si 
la  dita  comanda  hagués  portada  ab  si, 
segons  que  era  empres  entre  ell  e 
aquell  qui  la  comanda  li  jeu.  E  si 
per -ventura  aquell  a  qui  lo  dit  co- 
mandatari la  haurá  tramesa  o  envia- 
da, no  la  vendrá  o  no  la  haurá  veñu- 
da al  jor  de  la  térra,  segons  que  sem- 
blant  roba  de  aquella  valia  en  aquell 
loch  on  lo  dit  comandatari  la  trames 

"     «se  hubiese  podido  obtener». 


si  dicha  encomienda  se  perdiere  toda 
o  parte,  el  encomendero  deberá  res- 
tituirla y  volverla  íntegramente,  y  la 
ganancia  que  con  aquellos  géneros  se 
hubieíe  granjeado,"''  al  sujeto  que  se 
la  encomendó,  puesto  que  a  éste  no 
le  cumplió  los  pactos  que  entre  los 
dos  se  ajustaron  quando  recibió  di- 
cha encomienda. 

Mas  si  la  encomienda  no  se  per- 
diere ni  en  todo  ni  en  parte,  antes 
llegare  sana  y  salva  al  destino  a  don- 
de el  encomendero  la  remitió,  pero 
sí  quedare  detenida  en  el  referido 
destino  tanto  tiempo  que  recibiese 
algún  daño  o  menoscabo  por  culpa 
o  negligencia  de  dicho  encomendero, 
estará  éste  obligado  a  resarcir  todo  el 
daño  y  menoscabo  al  que  le  encargó 
la  encomienda. 

Y  si  acaso  aquél  a  quien  dicho  en- 
comendero la  remitió  la  vendía  a 
menos  precio  por  su  negligencia  o 
por  haber  sido  mal  mercader  (que 
quiere  decir  lo  mismo  que  si  no  la 
hubiese  recomendado,  ni  procurado 
su  buen  despacho  como  debía  hacer- 
se y  era  necesario,  esto  es,  como  el 
mismo  encomendero  habría  hecho  si 
hubiese  llevado  consigo  dicha  enco- 
mienda según  lo  había  estipulado 
con  el  principal  que  se  la  encargó),  o 
bien  no  la  vendía  o  había  vendido  al 
precio  corriente  de  la  tierra,  con  res- 
pecto al  valor  que  los  géneros  de 
aquella  especie  tenían  en  el  paraje  a 
donde  dicho  encomendero  la  remitió, 
y  en  el  tiempo  en  que  a  aquel  destino 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


277 


e  en  lo  temps  que  la  dita  comanda  hi 
jo  arribada,  si  la  dita  comanda  será 
veñuda  a  menyscap  o  a  menyspreu, 
lo  dit  comandatari  és  tengut  de  retre 
e  de  donar  a  aquell  qui  la  comanda  li 
féu  o  li  haura  feta,  tot  aytant  com 
aquell  qui  la  comanda  li  féu  pora 
provar  e  en  ver  metre  que  semblant 
roba  o  mercadería,  o  par  de  aquella, 
valia  o  ha  valgut  en  aquell  loch  on  lo 
dit  comandatari  la  haurá  tramesa. 

Empero,  és  axí  a  entendre.  que 
aquell  loch  on  lo  dit  comandatari 
haurá  tramesa  la  dita  comanda,  que 
fas  stat  emprés  entre  ell  e  aquell  qui 
la  comanda  li  haurá  feta.  E  si  lo  dit 
comandatari  haurá  tramesa  la  dita 
comanda  en  altre  loch  lo  qual  no 
será  stat  emorés  entre  lo  dit  coman- 
datari e  aquell  qui  la  comanda  li  hau- 
rá feta,  sia  e  deu  ésser  en  asalt  e  en 
voluntat  d'aquell  qui  la  comanda  li 
haurá  feta,  de  pendre  e  elegir,  deis 
dits  lochs.  en  qual  la  dita  roba  o  co- 
manda, o  semblant  o  par  d'aquella, 
mes  valrá  o  haurá  valgut  en  aquell 
temps  que  la  dita  comanda  hi  fo  arri- 
bada, e  encara  hi  fo  veñuda.  E  a^ó 
desusdit  sia  e  deu  ésser  fet  menys  de 
tot  frau  e  de  tot  contrast. 

E  tot  aqb  desusdit  és  tengut  lo  dit 
comandatari  de  donar  e  de  liurar  a 
aquell  qui  la  comanda  li  hatira  feta, 
sens  tot  contrast.  Perqb  car  ell  no  féu 
ni  ha  ates  a  aquell  (¡ni  la  cnnmnda  I  i 
féu  les  convinenges  que  d'ell  a -ell 
foren  empreses  com  ell  la  dita  co- 
manda rebé,  ans  haurá  fet  lo  contra- 
ri.  Perqué  és  rahó  de  tot  dan  que -I 
comandatari  ne  sostenga.  Encara  per 


llegó,  si  la  encomienda  se  hubiese 
vendido  con  menoscabo  o  a  menos 
])recio,  el  referido  encomendero  que- 
dará obligado  a  abonar  y  entregar  a 
su  principal,  que  se  la  había  encar- 
gado, otro  tanto  como  éste  pueda  pro- 
bar y  hacer  constar  que  otro  género  o 
mercancía  de  aquella  clase,  u  otra 
igual  a  la  encomendada,  valía  o  ha- 
bía valido  en  el  paraje  mismo  a  don- 
de dicho  encomendero  la  había  re- 
mitido. 

Pero  esto  debe  entenderse  así 
(|uando  el  paraje  a  donde  el  referido 
encomendero  remitió  la  encomienda, 
fuese  el  convenido  y  tratado  entre  él 
y  su  principal  que  se  la  encargó. 
Porque  si  la  hubiese  remitido  a  otro 
paraje  que  no  fue?e  el  tratado  entre 
los  dos,  debe  quedar,  y  queda  al  ar- 
bitrio y  voluntad  de  su  principal  que 
hizo  la  encomienda,  el  elegir  entre 
los  referidos  dos  parajes,  aquél  en 
que  dicha  mercancía  o  encomienda, 
u  otra  de  seniejante  clase  o  idéntica, 
tuviese  o  hubiese  tenido  más  valor  en 
el  tieniDO  en  que  dicha  encomienda 
llegó  allí,  O  bien  a  la  sazón  en  que 
fue  vendida.  Haciéndose  todo  lo  so- 
bredicho sin  engaño  y  sin  qüestión 
alguna. 

Todo  lo  referido  está  obligado  di- 
cho encomendero  a  abonarlo  y  entre- 
garlo al  que  le  hizo  la  encomienda, 
sin  qüestión  alguna,  puesto  que  no 
guardó  ni  cumplió  a  dicho  su  prin- 
cipal los  pactos  que  entre  ambos  se 
ajustaron  quando  recibió  aquella  en- 
comienda, antes  hizo  lo  contrario. 
Así  es  justo  que  el  encomendero  su- 
fra todo  el  perjuicio.  Y  por  otra  par- 


278 


LIBRa  DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


altra  rahó,  car  no  és  rao  ne  egualtat, 
ne  dea  ésser,  que  algú  haja  ne  dega 
haver  poder  en  qo  d'altre,  sino  tanso- 
lameni  aytant  com  aquell  de  qui  és 
li ■  n  dará  oli-n  haurá  donat.  E  aquell 
aytal  no  deu  ésser  dit  mercader  ne 
comendatari,  ans  deu  ésser  dit  pía- 
nament  robador.  E  d'aquell  aytal  deu 
ésser  fet  axí-com  de  robador,  e  en 
aquella  pena  posat  que  robador  deu 
haver.  Que  assats  deu  ésser  dit  roba- 
dor, pasque  ell  se-n  vol  portar  la 
roba  d'altri  malgrat  o  sens  voluntat 
de  aquell  de  qui  será. 

Salvant,  empero,  al  dit  comanda- 
tari  rahons  justes,  si  posar  les  volrá  e 
en  ver  nietre  les  pora,  deuen-li  ésser 
rebudes.  E  salvant  encara  totes  altres 
convinenqes  o  empressions  que  entre 
ells  serán  stades  o  empreses  o  jetes. 
Car  segons  les  dites  convinenqes  o 
empressions,  de  qualque  fet  que  sia 
o  cas  deu  ésser  declarat  e  determenat, 
si  donchs  la  una  part  o  Valtra  justes 
excusacions  o  justes  rahons  o  justs 
impediments  mostrar  no  pora,  per- 
qué les  convinenqes  o  empressions  en- 
tre ells  jetes  noure  no  li  paguen. 
E  per  les  rahons  desusdites  jan  jet 
aquest  capítol.^^ 


te  tampoco  es  ni  puede  ser  Justo  ni 
equitativo  que  alguno  tenga  ni  deba 
tener  más  dominio  en  lo  de  otro  que 
el  que  su  dueño  le  diere  o  hubiere 
dado.  Además,  el  tal  no  debe  lla- 
marse mercader  ni  encomendero,  an- 
tes bien  llanamente  robador,  contra 
el  qual  se  ha  de  proceder  como  con- 
tra ladrón  e  imponerle  la  pena  que 
éste  debe  sufrir.  Y  plenamente  se  le 
debe  llamar  ladrón  pues  quiere  lle- 
varse el  caudal  de  otro  a  pesar  y 
contra  la  voluntad  del  dueño. 

Pero  se  le  deben  oír,  a  dicho  enco- 
mendero, y  admitírsele  sus  justos 
motivos,  si  quiere  alegarlos  y  puede 
probarlos.  Y,  así  mismo,  qualesquie- 
ra  convenios  o  pactos  que  se  hubie- 
sen hecho  y  ajustado  entre  ambos. 
Porque  según  dichos  convenios  y 
pactos  se  deberá  declarar  y  decidir 
sobre  qualquiera  hecho  o  caso.  A  me- 
nos de  que  la  una  o  la  otra  de  las  par- 
tes pudiese  alegar  justas  excusas  o 
motivos,  o  impedimentos,  por  los 
quales  los  convenios  y  pactos  entre 
ellos  hechos  no  puedan  perjudi- 
carle.''' 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


279 


Capítol  CCLXXIX 

COM  COMANDATARI  DEU 

ésser  cregut  per  son  sagrament 


SI  aigú  o  alguns  jaran  o  haiiran 
feta  comanda  a  algáin),  {se- 
nyor]  de  ñau  o  de  leny  [o]  de  di- 
ners  °'^  o  de  roba,  sia  que  ¡o  dit  co- 
mandatari  aport  o  reta  compte  de 
guany  o  consumament,  lo  dit  compte 
li  deu  ésser  rebut.  Salvo,  empero, 
que  si  aquells  qui  la  comanda  li  hau- 
ran  feta  han  dubte  que  lo  dit  compte 
que  ell  ret,  que  sia  just.  Los  dits  qui 
la  comanda  li  hauran  feta  lo  poden 
fer  jurar  e  haver  del  dit  comandatari 
un  sagrament,  ja  aquell  compte 
que'ls  ret  si  és  just  e  si  és  a.xí  com  ell 
din. 

E  si  lo  dit  comendatari  dirá,  per  lo 
sagrament  que  ell  ha  fet,  que  lo  dit 
compte  que  ell  los  dona  e-ls  re* 
és  just  e  leal,  los  dits  qui  la  dita  co- 
manda li  hauran  feta  no 'I  poden  de 
res  ais  apremiar  ne  destrenyer,  si 
donchs  lo  contrari  provar  no  li  poran. 
E  ells  han  e  deuen  rebre  lo  dit  comp- 
te, sia  que  en  lo  dit  compte  se  trópia 
guany  o  ""^  consumament. 

E  és  rahó  que  ais  no'y  deja  haver. 
que  par,  com  algú  comana  lo  seu  a 
altre,  que  fe  ha  en  ell.  Que  si  ell  fe 
no  havia  en  ell,  no  li  comanaria  o  no 
li  hoguera  comanat  lo  seu.  Per  que 

"  B:  a  algú  de  ñau  o  de  leny  o  de  diners: 
AyCap:  a  algún  senyor  de  ñau  o  de  leny,  de  di- 
ners; Valls:  a  algún  senyor  de  ñau  o  de  leny,  o 
allra  persona,  de  diners. 

"   ABCap:  o;  y:  e. 


Capítulo  279 

CÓMO  EL  ENCOMENDERO 

debe  ser  creído  haxo  de 

juramento 

SI  alguno  o  algunos  hicieren  o  hu- 
bieren hecho  a  un  patrón  enco- 
mienda de  dineros  o  de  efectos,"  y 
dicho  encomendero  presenta  o  da 
cuentas  de  las  ganancias  o  menosca- 
bos '"  se  le  deben  admitir  dichas 
cuentas.  Pero  si  los  que  le  hicieron 
la  encomienda,  recelan  que  la  cuenta 
que  les  presenta  no  es  legal,  pueden 
hacerle  jurar  y  tomar  de  dicho  enco- 
mendero juramento  de  que  la  cuenta 
cjue  les  da  es  exacta  y  conforme  con 
lo  que  declara. 


Y  si  dicho  encomendero  dice,  baxo 
del  juramento  que  presta,  que  las 
cuentas  que  les  presenta  y  entrega 
son  exactas  y  legales,  los  que  le  hi- 
cieron la  encomienda  no  pueden  apre- 
miarle ni  compelerle  a  otra  cosa,  si 
no  es  que  puedan  probarle  lo  con- 
trario. Porque  deben  admitirle  las 
cuentas,  ora  se  halle  en  ellas  ganan- 
cia, ora  pérdida. 

Y  es  razón  que  en  esto  no  se  haga 
más.  Pues  parece  que  quando  uno 
encomienda  lo  suyo  a  otro,  tiene  con- 
fianza de  él.  Porque  si  no  la  tuviese, 
no  se  lo  encomendaría  ni  habría  en- 

"  Según  lectura  de  B:  «hubieran  hecho  a 
alguien  encomienda  de  nave  o  de  leño,  o  de 
dinero  o  de  mercancías». 

"  usea  que  dicho  encomendero  traiga  o  rin- 
da cuenta  de  ganancia  o  de  pérdida.» 


280 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


és  rao  e  egualtat  que  aquells  qui  jan 
les  comandes,  hagen  fe  en  aquells  a 
qui  fan  les  comandes,  sia  que  ells  les 
reten  ab  guany  o  ab  consumament, 
tot  en  axí  com  la- y  havien  quant  les 
comandes  los  "  feren.  Si  donchs  lo 
contrari,  segons  que  desús  és  dit,  pro- 
var  no  li  poran.  E  si  lo  contrari 
provar  no  li  poran,  tot  comandatari 
dea  ésser  cregut  per  son  sagrament, 
sens  tot  altre  destret.  E  aqb  és  ús  de 
mercadería  plana,  en  qualsevol  ma- 
nera que  la  comanda  sia  stada  jeta. 
Perqué  quascws  guart  a  qui  comana- 
ra  lo  seu  e  a  qui  no,  e  com  e  com  no. 
E  per  les  rahons  desusdites  fon  fet 
aquest  capítol.^" 


comendado.  Por  lo  qual  es  justo  y 
equitativo  que  los  que  hacen  las  en- 
comiendas fíen  de  aquéllos  a  quien 
las  encargan,  ya  las  vuelvan  con  ga- 
nancia o  ya  con  pérdida,  así  mismo 
como  se  fiaron  de  ellos  quando  se  las 
encargaron.  A  menos  de  que,  según  se 
ha  dicho,  pudiesen  probarles  lo  con- 
trario. Pero  si  no  lo  pudiesen,  todo 
encomendero  deberá  ser  creído  por 
su  juramento,  sin  más  obligación.  Tal 
es  el  uso  de  comercio  llano  en  qual- 
quier  manera  que  esté  hecha  la  enco- 
mienda. Por  tanto,  cada  qual  mira  a 
quién  y  cómo  encomienda  o  no  lo 

97 

suyo. 


Capítol  CCLXXXVI 

DE  ÑAU  COMANADA  PER 
personers  a  algú 

SI  alguns  bons  homens  o  alguns 
mercaders  hauran  feta  part  a 
algú  en  alguna  ñau  o  leny,  e  com  la 
dita  part  o  parts  hauran  fetes  e  for- 
nides,  los  dits  bons  homens  o  merca- 
ders comanaran  o  faran  comanda  a 
aquell  a  qui  ells  han  fetes  les  dites 
parts,  que  en  la  dita  ñau  o  leny  ell 
per  ells  navech,  si  aquell  a  qui  la 
dita  ñau  será  stada  comanada,  hi 
haurá  part  o  no,  ell  és  tengut  de  na- 
vegar e  de  guanyar  ab  la  dita  ñau  o 
leny  en  totes  parts  on  ell  guanyar  ne 
pora.  Salvo,  empero,  tota  via,  tota 
convinenqa  o  manament  que  deis  dits 
bons  homens  o  mercaders  li  será  stat 


Capítulo  286 

DE  NAVE  ENCOMENDADA 

por  los  accionistas  a  alguno 

QUANDO  unos  hombres  buenos  o 
mercaderes  dan  parte  a  alguno 
en  un  buque  y,  después  de  dadas  y 
llenadas  dicha  parte  o  partes,  encar- 
gan o  dan  encomienda  al  sujeto  a 
quien  han  hecho  su  conpartícipe  pa- 
ra que  navegue  por  ellos  en  aquella 
nave,  la  persona  a  quien  se  encomen- 
dó dicha  embarcación,  tenga  en  ella 
acciones  o  no,  deberá  andar  a  viajes 
y  adquirir  con  ella  ganancias  en  to- 
das partes  en  donde  pueda  granjear 
algún  beneficio,  salvo  siempre  qual- 
quiera  concierto  o  mandato  que  por 
los  sobredichos  hombres  buenos,  o 
por  los  mercaderes,   se  le  hubiese 


AB:  los;  yCnp:  li. 
Cap:  omite  esta  frase. 


"     Cap.  omite  la  frase  final:   «Y  por  las  razo- 
nes antedichas  se  hizo  este  capítulo». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAK 


281 


fet  lo  dia  que  ells  la  dita  ñau  I  i  co- 
manaren,  o  despuys. 

E  si  lo  dit  a  (jui  la  dita  ñau  será 
stada  comanada  guanyará,  ell  és  ten- 
gut  de  retre  e  de  donar  ais  dits  bous 
hómens  o  mercaders  tot  lo  guany  que 
la  dita  ñau  o  leny  haurá  fet.  Salvo  lo 
dret  que  ell  haver  deu  o  haver-ne 
deurá  per  la  part  que  ell  hi  haurá. 
E  si  part  alguna  no 'y  haurá,  ell  se-n 
pot  reteñir  tot  qo  que  a- ell  ne  perta- 
nyerá  que'n  dega  haver  per  la  sua 
persona,  tot  en  axí  com  pertany  a  se- 
nyor  de  ñau  o  de  leny. 

E  si  lo  dit  senyor  o  comandatari 
nods  portará  guany,  ans  los  portará 
consumament,  los  dits  bons  horneas 
qui  la  dita  ñau  li  comanaren,  o  li  fe- 
ren  part  e-l  feren  senyor  dell  lur, 
deuen  pendre  en  compte  lo  dit  consu- 
mament. Si  donchs  provar  no  li  poran 
que- 1  dit  consumament  sia  stat  per  sa 
culpa,  és  a  entendre,  que  ell  ho  lla- 
gues jugat  o  bagagejat  o  emblat  o  mal 
procurat.  E  si  aqb  provat  li  será,  lo 
dit  senyor,  [o]  comandatari  ^^  de  la 
dita  ñau  o  leny,  és  tengut  de  tot  lo  dit 
consumament  a  restituir,  sens  tot  con- 
trast,  a  coneguda  e  a  voluntat  deis 
dits  bons  hómens  qui  la  dita  ñau  ¡i 
comanaren,  o  li  feren  part.  E  si  la 
dita  culpa  provada  no  li  será,  e  ell 
bé  diligentment  haurá  fet  tot  qo  que 
haurá  pogut,  e  en  culpa  d'ell  no  será 
romas  que  ell  no  haja  portat  guany  a 
aquells  qui  la  dita  ñau  o  leny  li  co- 
manaren, o  li  feren  part,  e  lo  contrari 
provat  ""'  no  li  será,  tot  ¡i  deu  ésser 
pres  en  compte. 


puesto  en  el  día  que  le  encomendaron 
la  nave,  o  después. 

Si  el  sujeto  a  quien  se  encomendó 
la  nave  ganare,  estará  obligado  a  res- 
tituir y  entregar  a  los  referidos  hom- 
bres buenos  o  mercaderes  todo  el 
beneficio  que  el  buque  hubiese  adqui- 
rido, salvo  el  derecho  que  a  él  le  co- 
rresponda por  las  acciones  que  tenga 
en  dicho  buque.  Y  si  no  tiene  acción 
alguna,  puede  retenerse  todo  lo  que 
se  deba  y  toque  a  su  persona,  como 
corresponde  a  un  patrón. 

Mas  si  el  referido  conductor  o  en- 
comendero no  les  trae  ganancias  sino 
pérdida,  los  hombres  buenos  que  le 
encomendaron  el  buque,  le  dieron 
parte  en  él  y  le  hicieron  señor  de  sus 
intereses,  deberán  admitir  en  cuenta 
dicha  pérdida,  a  menos  de  que  pue- 
dan probarle  que  provino  de  culpa 
suya,  es  a  saber,  de  que  se  lo  hubiese 
jugado,  puteado,  o  robado,  o  mal- 
cuidado.  Y  si  esto  se  le  probare,  di- 
cho conductor  o  encomendero  del 
buque  estará  obligado  a  reintegrar 
sin  litigio  todas  las  pérdidas,  a  juicio 
y  arbitrio  de  los  hombres  buenos 
que  le  encomendaron  la  nave  o  le 
dieron  parte  en  ella.  Mas  si  no  se  le 
probare  dicha  culpa  y  él  hizo  bien 
y  diligentemente  todo  quanto  pudo, 
y  no  dimanó  de  omisión  suya  el  no 
haber  traído  ganancia  a  los  que  le 
habían  encomendado  la  nave  o  dado 
parte  en  ella,  todo  se  le  deberá  ad- 
mitir en  cuenta. 


"     BCap:  senyor  o  comandatari;  AyValh:  se-  '°°     ABCap:   e   lo   contrari   provat: 

nyor  comandatari.  contrari  provar. 


e   lo 


282 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


E  si  lo  dit  senyor  o  comandatari 
menará  ab  si  scrivá  de  creenqa,  si  lo 
dit  scrivá  haurá  jural  al  comenga- 
ment,  com  rebé  la  dita  scrivania, 
si- no  los  dits  personers  lo  poden  fer 
jurar  e  demanar-li  sois  pena  del  sa- 
grament  ja  aquelles  messions  o  con- 
sumament  que  ell  los  met  en  compte, 
si  és  axí  com  ell  ha  scrit  e  axí  com  los 
ho  dona  en  compte.  E  si  lo  dit  scrivá 
dirá  sots  pena  del  sagrament  que  axí 
és  com  ell  ha  scrit  e  axí  com  los  ho 
met  en  compte,  sobre  aqb  lo  dit  scrivá 
den  ésser  cregut,  si  donchs  lo  contrari 
provat  no  li  será.  E  si  lo  dit  contrari 
provat  li  será,  lo  dit  scrivá  deu  haver 
la  pena  que  ja  és  posada  en  un  capí- 
tol. E  lo  dit  senyor  o  comandatari  de 
la  ñau  o  leny  és  tengut  de  restituir  lo 
dit  consumament  ais  dits  bons  ho- 
mens  qui  la  dita  ñau  o  leny  li  coma- 
naren,  si  lo  dit  scrivá  no  ha  de  que-u 
pusca  restituir,  sia  que  sia  jet  lo  dit 
consumament  per  culpa  del  dit  scrivá 
o  per  culpa  del  dit  senyor  o  comenda- 
tari,  perqb  com  lo  dit  senyor  haurá 
levat  aytal  scrivá  com  desús  és  dit. 
E  si  lo  dit  contrari  al  dit  scrivá  pro- 
vat no  será,  lo  dit  scrivá  no  deu  sos- 
tenir  la  pena  desusdita,  ne  encara 
[l'escrivá  o]  lo  dit  senyor  [a  qui  la 
ñau  O' I  leny  será  estat  comanat^  no 
son  tenguts  '"  de  res  a  restituir  ais 
dits  personers  del  dit  consumament, 
si  trobat  hi  será,  pus  en  culpa 
d'ells  "°  no  será  esdevengut. 

E  si  per  ventura  al  dit  senyor  li 

""  AB:  l'escrivá  o-l  dit  senyor  a  qui  la  naa 
o- 1  leny  será  estat  comanat,  no  son  tenguts; 
y:  lo  dit  senyor  no  son  tenguts;  Cap:  lo  dit  se- 
nyor no  és  tengut. 

'"    ABy:  ells;  Cap:  ell. 


Si  dicho  conductor  o  encomendero 
llevare  consigo  escribano  de  creencia 
que  hubiese  jurado  al  ingreso  de  su 
oficio  (o  si  no  dichos  accionistas  le 
podrán  hacer  jurar),  le  preguntarán 
baxo  de  juramento,  si  aquellos  gas- 
tos o  pérdidas  que  les  pone  en  las 
cuentas  son  así  como  él  las  ha  escri- 
to y  asentado  en  las  partidas.  Y  si  el 
escribano  les  dice,  baxo  la  obliga- 
ción del  juramento,  que  es  la  reali- 
dad quanto  ha  escrito  y  puesto  en  las 
cuentas,  en  esto  deberá  ser  creído,  a 
menos  de  probársele  lo  contrario. 
Y  si  se  le  probare,  deberá  incurrir 
en  la  pena  ya  impuesta  en  otro  capí- 
tulo. Y  si  el  escribano  no  tiene  con 
qué  reintegrar,  dicho  conductor  o  en- 
comendero de  la  nave  quedará  res- 
ponsable a  resarcir  la  pérdida  a  los 
referidos  hombres  buenos  que  le  ha- 
bían encomendado  el  buque,  ora  pro- 
venga dicha  pérdida  de  culpa  del 
escribano,  ora  del  conductor  o  enco- 
mendero, por  el  motivo  de  haber  éste 
elegido  semejante  escribano.  Y  si  lo 
contrario  no  pudiese  probársele  al 
escribano,  ni  éste  debe  sufrir  la  pe- 
na mencionada,  ni  el  conductor  tam- 
poco quedar  responsable  a  dar  re- 
sarcimiento *"  a  los  accionistas  de  la 
pérdida  que  se  hallase,  puesto  que 
no  provino  de  culpa  de  éste  °'  el  mal 
suceso. 


Y  si  acaso  al  dicho  conductor  le 

"'  Según  leclura  (le  AB:  «ni  tampoco  el  es- 
cribano ni  el  referido  señor  a  quien  la  nave  o 
leño  fue  encomendado,  están  obligados  a  res- 
tituir nada». 

"'     «de  éstos». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


283 


fallirá  Vescrivá  o  no  haura  menat 
scrivá  ¡iirat,  e  lo  dit  senyor  scriurá 
o  jará  scriure  algunes  messions  que 
ell  haiirá  fetes,  si  los  dits  personers 
qui  la  dita  ñau  o  leny  li  hauran  co- 
manada  lo  tendrán  en  suspita,  ells  ne 
poden  haver  un  sagrament  que  ell 
que-ls  diga  si  son  veres  aquelles  mes- 
sions, e  que  sia  axí  com  ell  ha  escrit 
o  fet  scriure  e  axí -com  ell  met  en 
compte.  E  si  ell  diu  hoc  sots  pena  del 
sagrament,  ell  deu  ésser  cregut,  si 
donchs  lo  contrari  no  li  será  provat. 
E  si  provat  li  és,  deu  restituir  tot  lo 
dit  consumament  que  trobat  hi  será, 
a  coneguda  e  a  voluntat  deis  desús- 
dits.  E  si  lo  dit  contrari  provat  no  li 
pora  ésser,  ell  deu  ésser  cregut,  e  lo 
dit  compte  li  deu  ésser  rebut,  sia  que 
port  guany  o  pérdua,  pus  en  culpa 
d'ell  no  será  romas.  E  és  rao  que  axí- 
com  los  dits  personers  hagueren  fian- 
za en  ell  com  li  feren  part  en  la  dita 
ñau  o  leny,  rahó  és  que  la-yhagen  en 
lo  retre  del  compte,  sia  que  port 
guany  o  perdua,  si  donchs  lo  contrari 
no  li  poran  provar,  com  desús  és  dit. 
E  axí,  sia  que  haja  menat  scrivá 
¡urat  o  no,  no  li  nou,  ne  li  deu  noure, 
per  les  rahons  desusdites.  Empero, 
tota  via  que  senyor  de  ñau  mene  o 
puga  menar  scrivá  jurat  ab  si,  és  gran 
descárrech  e  gran  aleviament.  Perqué 
tot  senyor  de  ñau  o  leny  lo  deu  menar 
que  fer-ho  puga.  E  per  les  rahons  de 
susdites  jo  fet  aquest  capítol.^"' 


faltare  escribano,  o  no  lo  llevó  jura- 
do, y  él  escribiere  o  hiciere  escribir 
algunos  gastos  que  hubiese  hecho,  si 
los  mismos  accionistas  que  le  habían 
encomendado  el  buque  sospecharen 
de  él,  podran,  tomándole  juramento, 
hacer  que  diga  si  son  verdaderos 
aquellos  gastos  y  conformes  con  lo 
que  él  ha  escrito  o  hecho  escribir  y 
con  lo  que  pone  en  la  cuenta.  Si  así 
lo  declara  baxo  obligación  de  jura- 
mento, deberá  ser  creído,  si  no  se  le 
probare  lo  contrario.  Mas  si  se  le 
probare,  deberá  indemni'zar  toda  la 
pérdida  que  se  encontrase,  a  juicio  y 
arbitrio  de  los  sobredichos.  Pero  si 
no  se  le  pudiese  probar  lo  contrario, 
deberá  ser  creído  y  admitírsele  dicha 
cuenta,  trayga  ganancia  o  pérdida, 
puesto  que  no  procedió  de  culpa 
suya.  Y  es  razón  que  ya  que  los  accio- 
nistas se  fiaron  de  él  quando  le  die- 
ron parte  en  el  buque,  se  fíen  tam- 
bién en  la  presentación  de  cuentas, 
trayga  ganancia  o  bien  pérdida,  si 
no  se  le  probase  lo  contrario,  como 
se  ha  dicho. 

Por  tanto,  bien  sea  que  el  conduc- 
tor haya  llevado  escribano  jurado  o 
no,  esto  no  le  daña  ni  dañarle  debe 
por  las  referidas  razones.  Sin  em- 
bargo, siempre  que  un  patrón  lleve 
o  pueda  llevar  escribano  jurado  con- 
sigo, es  un  gran  descargo  y  alivio. 
Por  tanto  debe  llevarlo,  si  puede."' 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


284 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  CCLXXXVIII 

DE  CONVINENgA  FETA  PER 
comandatari  de  naii 

SI  aigú  comanara  o  haurá  coma- 
nada  sa  ñau  o  son  leny  a  algún 
altre,  si  aquell  a  qui  la  dita  comanda 
será  feta  de  la  ñau  o  leny,  jará  ab 
algú  o  ab  alguns  alguna  convinenga  o 
promissió  per  rao  de  algún  jet  qui 
pertanga  a  la  dita  ñau  o  leny,  si 
aquell  a  qui  la  dita  ñau  o  leny  será 
stat  comanat  e  la  dita  conuinenqa  o 
promissió  haurá  jeta,  si  ell  no  aten- 
drá qo  que  convengut  e  pr arnés  haurá 
a  algú  o  alguns,  si  aquells  a  qui  la 
dita  convinenqa  o  promissió  feta  será 
stada,  ne  sostendrán  dan  algú,  aquell 
qui  la  dita  ñau  o  leny  li  haurá  coma- 
nat, los  és  tengut  de  tot  lo  dit  dan  e 
greuge  a  restituir,  si  la  dita  ñau  o 
leny  ne  sabia  ésser  venut,  ab  que  per 
culpa  d'aquell  a  qui  ell  haurá  la  dita 
ñau  o  ley  comanat,  los  sia  esdeven- 
gut  lo  dit  dan  o  greuge.  En  axí,  em- 
pero, que  la  dita  convinenqa  o  pro- 
missió sia  stada  feta  per  rahó  de  fet 
que  pertanga  o  pertányer  dega  a  la 
ñau  o  leny. 

Empero,  si  aquell  qui  la  dita  ñau  o 
leny  haurá  comanada,  ne  sostendrá 
O'n  haurá  a  sostenir  algún  dan  en 
culpa  de  aquell  a  (¡ui  ell  haurá  co- 
manat la  dita  ñau  o  leny,  si  aquell  ha 
alguns  béns,  ell  li  és  tengut  de  tot 
aquell  dan  o  greuge  a  restituir  que 
per  culpa  d'ell  haurá  sostengut.  E  si 
aquell  a  qui  la  dita  ñau  o  leny  será 
stat  comanat  no  ha  de  que  pagar  e  és 


Capítulo  288 

DE  AJUSTE  HECHO  POR 
encomendero  de  nave 

SI  alguno  encomendase  o  hubiese 
encomendado  su  nave  a  otro  y 
éste,  al  qual  se  hizo  la  encomienda 
de  ella,  hace  con  alguno  o  algunos 
cierto  ajuste  o  promesa  con  motivo 
de  algún  negocio  que  convenga  al 
buque,  y  éste,  a  quien  fue  encomen- 
dado e  hizo  la  referida  promesa  o 
ajuste,  no  cumpliere  lo  que  prome- 
tió y  ofreció,  sea  a  uno  o  a  muchos, 
si  aquéllos  a  quienes  fue  hecha  la 
promesa  o  pacto  sufriesen  por  ello 
algún  daño,  el  que  le  había  enco- 
mendado dicha  nave,  quedará  obliga- 
do a  resarcirles  todo  aquel  daño  y 
menoscabo,  aunque  se  hubiese  de 
vender  el  buque,  siempre  que  se  les 
hubiesen  acarreado  dichos  perjuicios 
y  menoscabos  por  culpa  de  aquél  a 
quien  él  había  encomendado  dicha 
nave,  pero  baxo  el  supuesto  de  que 
el  ajuste  o  promesa  se  haya  hecho 
por  razón  de  algún  negocio  que  con- 
venga o  convenir  pueda  al  buque. 

Pero  si  el  que  encomendó  dicha 
nave  recibiere  o  hubiese  de  recibir 
en  ello  algún  daño  por  culpa  del 
sujeto  a  quien  él  se  la  encargó,  si 
éste  tuviere  bienes,  le  quedará  res- 
ponsable a  resarcirle  todo  el  daño  o 
menoscabo  que  por  culpa  suya  hubie- 
re padecido.  Y  si  el  que  conduxo  la 
nave  encomendada  no  tiene  de  qué 
pagar,  no  pudiendo  reintegrar  el  so- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAK 


28.= 


aconseguit,  e  lo  dan  desusdit  pagar 
ne  restituir  no  pora,  ell  den  ésser  mes 
en  poder  de  la  senyoria  e  star  tant 
e  tant  lonch  temps  pres""  tro  que  ell 
haja  salisfet  e  pagat  tot  lo  dit  dan,  o 
que  se-n  sia  avengut  ab  aquell  qui  lo 
dit  dan  haurá  sostengut  per  culpa 
d'ell.  E  aqb  desusdit  sia  jet  menys  de 
tot  frau. 

Empero,  si  aquell  a  qui  algú  haurá 
romanada  la  sua  ñau  o  leny  jará  al- 
guna convinenga  o  promissió  ab  al- 
guns,  e  en  culpa  d'ell  no  romandrá 
que  ell  no  la  atena,  ell,  ni  aquell  qui 
la  dita  ñau  o  leny  li  haurá  comanada, 
no  son  tenguts  de  alguna  esmena  a 
jer  a  aquells  a  qui  la  dita  promissió 
será  stada  jeta,  pus  per  culpa  d'ell  no 
romandrá  ne  será  romas  que  ell  no 
la-ls  haja  attesa. 

Perqué  quascú-s  guart  a  qui  co- 
manará  son  vexell,  e  com  e  com  no, 
perqb  que  dan  algún  no  li-n  puixa 
esdevenir  ne-n  hagués  a  sostenir  per 
alguna  rahó.  E  per  les  rahons  desus- 
dites  jan  jet  aquest  capítol.^"^ 


bredicho  daño,  si  se  le  puede  coger, 
deberá  ser  entregado  a  la  justicia  y 
estará  preso  hasta  que  haya  satisfe- 
cho y  pagado  aquel  daño,  o  que  se 
haya  compuesto  con  el  que  lo  pade- 
ció por  culpa  suya.  Lo  qual  debe  ha- 
cerse sin  engaño  alguno. 


Mas  si  aquél  a  quien  otro  le  en- 
comendó la  nave,  hace  alguna  pro- 
mesa o  contrata  con  algunos,  y  no  por 
culpa  suya  no  se  la  puede  después 
cumplir,  ni  él,  ni  quien  dicha  na\e 
le  encomendó,  quedarán  obligados  a 
dar  resarcimiento  alguno  a  los  suje- 
tos a  quienes  había  hecho  dicha  con- 
trata, una  vez  que  no  fue  culpa  suya 
el  no  habérsela  cumplido. 

Por  lo  que  mire  cada  qual  a  quién 
y  cómo  encomienda  su  nave,  para 
que  por  ningún  motivo  pueda  redun- 
darle daño,  ni  haya  él  de  pagarlo."" 


'"'  B:  tant  e  tant  lonch  temps  pres;  AyCap: 
tant  temps  en  aquell  loch;  Valls:  en  aquell 
loch  tant  Je  temps. 


Cap:  omite  esta  frase. 
Cap.  omite  la  frase  final. 


TÍTULO  VII 


Del  orden  y  reglas  del  anclaje  de  la  nave  en  rada, 

playa  o  puerto 


Capítol  CXCIX 

DE  NAUS  ORMEJADES 
primer  o  derrer 

ÑAU  o  leny  qui  primerament  será 
ormejat  en  port  o  en  plaja  o  en 
costera,  o  en  sparagol,  tota  ñau  e  tot 
leny,  qui  apres  de  aquella  vendrá  o 
entrará/""  se  deu  ormejar  en  guisa  e 
en  manera  que  no-n  faga  algún  dan 
a  aquell  qui  primerament  será  orme- 
jat. E  si  dan  ¡i  fa,  deu-lo-li  tot  esme- 
nar  e  restituir  sens  negun  contrast. 

Salvo,  empero,  que,  si  ell  leny  o 
la  ñau  que  apres  de  aquella  entrará 
venia  ab  fortuna  de  mal  temps  que 
no's  pogués  ormejar,  e  falúa  algún 
damrmtge  a  la  dita  ñau  que  primera- 
ment hi  será,  no  li  sia  tengut  de  es- 
menar  tot  lo  dan  que  en  aquella  hora 
o  per  aytal  cas  fet  li  haurá.  Perqb 
car  no  és  sa  culpa.  E  axí,  aquest  dan 
aytal  qui  per  aytal  rahó  será  fet,  deu 
ésser  mes  e  posat  en-coneguda  de 


Capítulo  199 

DE  LAS  NAVES  ANCLADAS 
unas  antes  y  otras  después 

SI  estando  una  nave  surta  y  apos- 
tada ya  en  un  puerto  o  playa,  o 
costa,  o  rada,  llega  después  otra,  és- 
ta debe  amarrarse  de  tal  manera  que 
no  cause  daño  a  la  que  estaba  fon- 
deada antes.  Y  si  algún  daño  le  hi- 
ciere, se  lo  debe  resarcir  y  restituir 
todo,  sin  contradicción  alguna. 

Pero  se  exceptúa  el  caso,  quando 
la  nave  que  entra  después  de  la  pri- 
mera viniese  con  temporal  que  no 
le  permitiese  amarrarse,  causando 
algún  daño  a  la  otra.  Porque  enton- 
ces no  le  deberá  indemnizar  el  des- 
calabro que  en  aquel  momento  y  por 
aquel  accidente  le  causare,  puesto 
que  no  es  por  culpa  suya.  Y  así,  este 
daño  que  por  tal  motivo  se  ocasione, 
debe  ponerse  y  sujetarse  al  juicio  de 


B:  o  entrara;  Aby  Valls:  e  aquella  encara;  Cap.:  aquella  encara. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


287 


bons  hómens,  e  que  sien  e  sápien  de     hombres  buenos  que  profesen  y  en- 
la  art  de  la  mar.  tiendan  el  arte  de  marear. 


Capítol  CC 
DE  AXÓ  METEIX 

ÑAU  o  leny  qiii  primer  será  orme- 
jat  o  en  port  o  en  plaja  o  en 
costera  o  en  esparagol  o  en  altre  loe, 
si  fará  damnatge  a  aquella  ñau  o 
aquell  leny  qui  apres  d'ella  será  ven- 
gut  o  entrat,  no  sia  tengut  de  res  es- 
menar  del  dan  que  jet  ¡i  haurá  per 
aquesta  rao:  que  si  a  la  ñau  que  pri- 
mer será  ormejada,  jaira  sa  exárcia 
o  no-n  haja  mes  que-n  pusca  donar 
sino  aquella  que  davant  tendrá,  e 
que  haja  jets  tots  sos  envits,  o  que 
sia  en  loch  que  no'n  pusca  trobar 
de  exárcia  a  prestar  ne  a  logar,  ne 
per  neguna  raú,  e's  metra  tan-sop- 
tosamente  lo  mal  temps,  que  no'S  sia 
poguda  ormejar,  si  per  aytals  occa- 
sions  com  damunt  son  dites  li  jará 
aquell  dan  que  desús  és  dit,  no  li  és 
tengut  de  esmena  a  jer. 

Mas,  empero,  si  la  ñau  o  leny 
haurá  exárcia  a  préstech  o  a  loguer,  o 
que  jos  en  loch  que -I  senyor  de  la 
ñau  ía's  "'  pogués  pendre,  o  aquells 
qui  serien  en  la  ñau  o  en  lo  leny  qui 
apres  de  aquella  ñau  o  d'aquell  leny 
primer  será  orme  jat,  en  qualsevulla 
loch  que  sien,  dirán  a  aquells  que 
ells  pensen  de  ormejar  perqb  que 
no'ls  pugnen  jer  algún  dan,  que  no 
és  bell  temps  e  han  dubte  que  no-s 
meta  mal  temps,  si  aquells  qui  [en] 
la  ñau  o  leny  [serán]  qui  primer  se- 


Capítulo  200 
DEL  MISMO  .ASUNTO 

SI  la  nave  que  está  anclada  prime- 
ro en  un  puerto  o  playa,  costa, 
o  rada,  u  otro  qualquiera  paraje, 
causa  daño  a  otra  que  entra  después, 
no  queda  obligada  a  resarcirle  nada 
del  descalabro  que  le  haya  hecho. 
Por  la  razón  que  si  a  la  que  está  fon- 
deada primero  falsean  cables  y  no 
tiene  otros  más  que  poder  largar  sino 
los  que  tiene  por  la  proa,  habiendo 
hecho  todos  sus  esfuerzos,  o  está  en 
paraje  que  no  pueda  hallar  cordaje, 
ni  prestado  ni  alquilado,  ni  por 
ningún  otro  medio,  y  sobreviene  tan 
repentinamente  temporal  que  no  la 
dexe  amarrar  bien,  y  por  los  expresa- 
dos motivos  le  ocasionare  a  la  otra 
el  sobredicho  daño,  no  queda  obliga- 
da a  darle  resarcimiento  alguno. 

Pero  si  la  nave  puede  haber  cor- 
daje de  prestado  o  de  alquiler,  o  se 
halla  en  paraje  en  donde  el  patrón 
pueda  tomarlo,  o  bien  las  gentes 
que  iban  en  la  nave  que  fondeó  des- 
pués de  la  primera,  en  qualquiera 
sitio  en  que  esté  surta,  avisan  a  los 
otros  que  procuren  amarrar  bien  a 
fin  de  que  no  les  puedan  causar  daño, 
porque  no  aparece  buen  tiempo  y 
tienen  recelo  de  que  entre  una  tormen- 
ta, pero  éstos  '""  respoiiden  que  no 
quieren  largar  amarras ;  si  se  levanta- 


ABby:  la^s;  Cap:  la. 


«los  que  van  en  la  nave  que  fundeú  piiim-ro" 


288 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


rá  onnejat,  repembra[n]  que  no's 
volralny^  ormejar,  si  mal  temps  se 
riiet  sobre  ofó  que  aquells  qiii  serán 
en  la  ñau  o  en  lo  leny  qui  derrer  será 
ormejat  e  entrat  los  hauran  dit  e  de- 
mostrat,  e  si  la  ñau  qui  primer  será 
ormejada  jará  dan  a  aquella  que 
apres  d'ella  será  venguda  e  ormeja- 
da, ella  li  és  tenguda  de  jer  esmena 
de  tot  lo  dan  que  jet  li  haurá,  per 
rao  de  la  condició  que  per  aquells 
qui  en  la  ñau  o  leny  qui  derrer  será 
entrada  los  será  dita  e  manijestada. 
Mas,  empero,  si  la  ñau  qui  primer 
venguda  será  haurá  dada  tota  sa 
exárcia  e  haurá  jets  tots  sos  envits, 
jatsia  que  ella  sia  en  loch  que  trob 
recobre  de  exárcia  o  no,  no  li  és  ten- 
guda de  dan  que  li  jaga.  Car  negú 
no's  deu  pensar  que,  si  lo  senyor  de 
la  ñau  troba  exárcia  a  manlevar  o  a 
laguer  o  a  venda,  que  ell  vulla  perdre 
Qo  que  ha  per  jer  dan  a  altre  ab  sa 
voluntat,  ne  algú  no'u  deu  creure  ne 
pensar.  E  aquest  capítol  jon  jet  per- 
ico, que  desús  és  dit.^"" 


re  un  temporal,  como  se  lo  habían 
avisado  y  advertido  los  de  la  nave  úl- 
timamente arribada  y  fondeada,  y  a 
ésta  causare  algún  daño  la  que  se 
hallaba  surta  primero,  ésta  quedará 
responsable  a  resarcir  a  la  otra  todos 
los  perjuicios  que  le  hubiere  causa- 
do, en  virtud  de  la  condición  con  que 
a  sus  gentes  se  lo  habían  advertido  y 
avisado  las  de  la  otra  nave  última- 
mente entrada. 


Pero  si  la  nave  que  entró  primera- 
mente hubiese  largado  todos  sus  ca- 
bles y  hecho  todos  sus  esfuerzos,  esté 
o  no  en  paraje  donde  halle  socorro  de 
cordaje,  no  quedará  responsable  a 
la  otra  del  daño  que  le  haga.  Porque 
no  es  presumible  que  si  el  patrón 
hallare  cordaje,  o  prestado  o  alqui- 
lado, o  de  venta,  quiera  perder  lo 
que  tiene  por  hacer  daño  a  otro  de 
intento.  Lo  qual  nadie  debe  creer  ni 

103 

pensar. 


Capítol  CCI 

DECLARACIÓ  DEL   PRECEDEN! 

capítol 

ÑAU  o  leny  qui  primer  será  orme- 
jada en  algún  loch,  e  aquella  "" 
ñau  o  leny  que  apres  d'ella  vendrá  o 
entrará,  se  deu  ormejar  en  guisa  o  en 

'""  B:  qui  en  la  ñau.  o  leny  serán  qui  primer 
será  ormejat  repembran  que  no-s  volran;  A: 
qui  en  la  ñau  o  leny  qui  primer  será  ormejat  re- 
pcmbre  que  no-s  volran;  by:  qui  la  ñau  o  leny 
qui  primer  será  ormejat  repembrá  que  no-s 
volrá;   Cap:   qui  serien  en  la  ñau  o  leny  qui 


Capítulo  201 

DECLARACIÓN  DEL 

capítulo  precedente 

QUANDO  se  halla  una  nave  ya  sur- 
ta en  algún  paraje,  la  otra  que 
llega  o  entra  después  debe  fondear  y 
amarrarse  de  suerte  que  no  haga  da- 

primer  será  ormejat  rependran  que  no-s  volran. 
'""'     Cap:  omite  esta  frase. 
""     Aby:  e  aquella;  BCap:  aquella. 

'"     Cap.  omite  la   frase  final:    «Y   este   ca- 
pítulo se  hizo  por  lo  que  antecede». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


239 


manera  que  no  li  faga  dan.  E  si  Irn 
ja,  és  li-n  tengut  de  totia]  [esmena] 
a  esmenar  '"  segons  que  en  lo  capítol 
desusdit  és  contengut  e-sclarit  e  cer- 
tijicat.  Mas,  empero,  axi  és  a  enlen- 
dre  que  aquella  ñau  o  leny  qui  pri- 
mer será  ormejat  no  mudas  ancores 
ne  proís  que  tengués,  de  dins  ne  de- 
jora,  pusque  la  ñau  o  leny  qui  aprés 
de  ella  será  entrat,  se  sia  ormejat.  E  si 
ell  ¡es  mudará  o  les  cambiará  aprés 
que  aquella  ñau  derrera  será  orine- 
jada,  e  aquella  ñau  pendra  algún  dan, 
que  primer  será  ormejada,  aquella 
ñau  que  aprés  d'ella  será  entrada  no 
li  és  tenguda  de  tot  aquell  dan  esme- 
nar, mas  de  partida,  pergó  car  ella 
haurá  mudades  ancores  e  proís  de 
dins  e  de -f ora. 

E  aquell  dan  que  aquella  ñau  que 
derrer  será  ormejada  haurá  jet  a 
aquella  que  primer  será  ormejada, 
deu  ésser  mes  en  poder  de  savis  hb- 
mens  e  certs,  qui  sien  e  sápien  bé  e  di- 
ligentment  de  la  art  de  la  mar.  E  ells, 
segons  lur  consciéncia  e  segons  con- 
sell  que  trabaran  dells  prbmens  de  la 
mar,  ells  son  tenguts  que-ls  ho  deuen 
partir  bé  e  diligentment,  pergó  que 
mal  ne  trebal  no  pusca  ésser  ne  cré- 
xer  entre  los  senyors  de  les  naus  o 
deis  lenys,  ne  encara  entre- lis  altres 
que  haguessen  algún  contrast  entre 
ells. 

Mas  si  la  ñau  qui  primer  será  or- 
mejada no  mudará  ne  cambiará  dins 
ne  de- jora  ancores  ne  proís,  aquella 
ñau  que  derrer  será  entrada  li  és  ten- 
guda de  tot  lo  dan  que  li  jará  de  es- 

'"  AB:  de  tot  a  esmenar;  byCap:  de  iota 
esmena  a  esmenar. 


ño  a  la  primera.  Y  si  se  lo  hace,  que- 
dará responsable  a  resarcírselo  por 
entero,  según  en  el  capítulo  sobre- 
dicho queda  declarado  y  prevenido. 
Pero  ha  de  entenderse  en  el  supuesto 
de  que  la  nave  que  está  surta  primero 
no  mude  las  anclas  y  cables  '"'  que 
tiene,  ni  para  adentro  ni  para  afuera, 
después  que  haya  ya  fondeado  la  que 
entró  últimamente.  Mas  si  las  muda 
o  cambia  después  que  la  postrera  es- 
té surta  y  amarrada,  si  ella  recibe 
algún  daño,  la  últimamente  fondea- 
da no  queda  responsable  a  resarcir- 
le los  perjuicios  en  el  todo,  sino  en 
parte,  por  quanto  liabía  mudado  an- 
clas y  cables  de  la  banda  de  adentro 
y  de  la  de  afuera. 

Y  la  decisión  de  este  daño  que  la 
nave  últimamente  fondeada  cause  a 
la  que  lo  estaba  primero,  debe  po- 
nerse en  manos  de  peritos  e  inteli- 
gentes que  sean  del  arte  de  la  mar  y 
lo  sepan  bien  y  diligentemente.  Los 
quales,  según  su  conciencia  y  según 
el  parecer  que  hallen  en  los  prohom- 
bres mareantes,  están  obligados  a  se- 
ñalar el  tanto  con  exactitud  a  fin  de 
que  no  haya  ni  pueda  aumentarse 
daño  ni  pérdida  alguna  entre  los  pa- 
trones y  los  demás  que  tengan  con 
ellos  '"^  alguna  qüestión. 

Mas  si  la  nave  que  está  fondeada 
primero  no  cambia  ni  nmda  para 
dentro  ni  para  afuera  anclas  ni  ama- 
rras, la  que  entró  últimamente  le  se- 
rá responsable  a  resarcirle  todos  los 

'°*   Literalmente:   «anclas  ni  amarra». 
'^     «entre  ellos». 


290 


LIBRO    DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


mena  a  fer,  tot  axí  •  com  en  lo  capítol 
desusdit  és  esclarit  e  certificat. 

Empero,  si  aquella  ñau  que  derrer 
entrara,  será  ormejada,^"  e  apres  que 
aquella  será  arme  jada,  mudará  o 
cambiará  ancores  o  proís,  si  per  cul- 
pa d'aquelles  ancores  o  proís  qui 
mudats  o  cambiáis  serán,  aquella  ñau 
qui  primer  será  ormejada  e  entrada, 
sostendrá  algún  dan,  aquella  ñau  que 
aprés  de  ella  será  entrada  e  ormejada 
li  és  tenguda  de  tot  aquell  dan  que 
fet  ¡i  haurá  a  esmenar,  perqb  com 
haurá  mudades  e  cambiades  les  an- 
cores e-ll  proís.  Mas  si  ella  no  cam- 
biará ancores  ne  proís,  e  aquella  ñau 
o  leny  qui  primerament  será  ormeja- 
da, les  mudará  e  les  cambiará  pus 
intra  o  pus  jora,  e  aquella  ñau  que 
derrer  entrada  e  ormejada  será  no'S 
muda,  no  li  és  tenguda  de  esmena  a 
fer,  sino  tansolament  en  axí -com  en 
lo  capítol  desusdit  és  stablit  e  certifi- 
cat. Mas,  empero,  si  aquella  ñau  que 
primer  será  entrada  e  ormejada  pen- 
dra algún  dan  sens  culpa  de  aquella 
que  aprés  será  entrada  e  ormejada, 
no  li  és  tenguda  de  alguna  esmena  a 
fer  per  dan  que  ell  prengués,  pasque 
sens  culpa  d'aquella  ñau  que  aprés 
d'ella  será  entrada  e  ormejada  lla- 
gues pres. 

E  fon  fet  perqb  aquest  capítol,  que 
quascun  se  guart  ja  qué  fará,  e  com 
se  ormejará.  Que  segons  que  ell  fará, 
e-s  ormejará,  aquell  guardó  que  desús 
és  dit  li'n  pertanyerá.  Perqué  quas- 
cú  se  guart  que  faga  qo  que  a  fer 

'"  B:  qui  derrere  entrara  sera  ormejada; 
A:  que  darrera  entrará  será  ormejada;  by:  que 


daños  que  le  cause,  según  está  de- 
clarado y  señalado  en  el  artículo  so- 
bredicho. 

Pero  si  la  nave  últimamente  llega- 
da fondea  y,  después  de  estar  surta, 
muda  o  cambia  anclas  o  cables  y,  por 
causa  de  haberlos  mudado  o  cambia- 
do, la  nave  que  entró  y  fondeó  pri- 
mero recibe  algún  daño,  aquella  que 
entró  y  fondeó  después  queda  res- 
ponsable a  resarcirle  a  la  otra  todos 
los  daños  que  le  causare  por  el  mo- 
tivo de  haber  mudado  y  cambiado  las 
anclas  y  los  cables.  Mas  si  no  cambia 
anclas  ni  cables  y  la  nave  que  estaba 
surta  primeramente  las  mudare  o 
cambiare  más  adentro  o  más  a  fuera, 
y  la  que  entró  y  fondeó  últimamente 
no  las  muda,  ésta  no  será  responsable 
a  dar  resarcimiento  alguno,  si  no  tan 
sólo  como  lo  establece  y  señala  el 
artículo  sobredicho.  Pero  si  la  nave 
que  entró  y  fondeó  primero  recibiere 
algún  daño  sin  culpa  de  la  otra  que 
había  llegado  y  fondeado  después, 
ésta  no  será  responsable  a  resarcir  a 
la  otra  cosa  alguna,  por  más  daño 
que  recibiese,  por  quanto  lo  recibi- 
ría sin  culpa  de  la  otra  nave  que  ha- 
bía entrado  y  se  había  amarrado 
después  de  ella. 


Este  capítulo  se  hizo  para  que  ca- 
da uno  ponga  cuidado  en  lo  que 
haga,  y  cómo  fondea.  Porque  según 
maniobre  y  se  amarre  le  tocará  la 
pena  arriba  dicha.  Y  así  cada  uno 
mire  de  practicar  bien  y  atinadamen- 

derrer  entrada  será  ormejada;  Cap:  que  derrer 
entrada  será  e  ormejada. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


291 


haurá,  bé  e  sáviament,  perqb  que  te  lo  que  haga,  para  que  entre  unos  y 
entre  ells  ne  altres  no  puga  haver  al-  otros  no  haya  debate  por  culpa  suya. 
gun  contrast  per  lur  culpa. 


Capítol  CCII 
DE  ORMEJAR 

SI  una  ñau  o  dues  o  quantitat  de 
naus  o  de  lenys  entraran  en  port 
o  en  sparagol  o  en  plaja  o  en  altre 
loch,  e  entraran  ensemps,  e-s  orme- 
jaran,  quascun  d'ells  se  deu  tan-luny 
ormejar  del  altre  que  per  res  no  po- 
guessen  fer  algún  dan  lo  un  al  altre. 
Empero,  si  per -ventura,  ells  stant  en 
algún  deis  lochs  sobredits,  se  metra 
mal  temps,  quascun  d'els  se  deu  or- 
mejar bé  e  gint,  e  fer  tot  son  poder 
perqb  que  algú  de  ells  no  puga  pen- 
dre algún  dan.  E  encara  mes,  perqb 
que  lo  un  no  pusca  fer  dan  al  altre. 
E  si  per' ventura,  stant  aquell  mal 
temps,  a  alguna  de  les  naus  o  lenys 
falrá  exárcia  e  ¿raíra}"^  sobre  les  al- 
tres e  fer-los  ha  dan,  si  aquella  ñau 
o  leny  a  qui  la  exárcia  será  fallida, 
havia  fet  tot  son  poder  de  ormejar- se 
e  la  exárcia  que  ell  havia  era  bona  e 
sufficient  a  aquella  ñau  o  leny  e  en- 
cara a  molt  majar  que  aquell  no  és, 
aquell  dan  que  fet  será  no  deu  ésser 
esmenat  a  aquell  qui  pres  l'haurá, 
pusque  per  culpa  de  aquell  de  qui  la 
ñau  o  leny  será,  a  qui  la  exárcia  será 
fallida,  no  será  fet.  Encara  mes  per 
altra  rao,  perqb  car  ell  haurá  fet  tots 
sos  envits  e  tot  son  poder  de  ormejar- 
se.  Encara  mes,  que  aquella  exárcia 
que  fallida  li  será,  era  bona  e  suffi- 

"'     B:  hirá;  Aby:  irán;  CapValh:  irá. 


Capítulo  202 
DEL  MODO  DE  FONDEAR 

SI  una,  dos  o  más  naves  entraren 
en  un  puerto,  rada,  playa  u  otro 
paraje,  y  entran  juntas  y  fondean, 
cada  una  debe  anclar  tan  lejos  de  la 
otra  que  la  una  no  pueda  hacer  a  la 
otra  daño  por  ningún  caso.  Y  si  por 
causalidad,  estando  en  alguno  de  los 
parajes  sobredichos,  sobreviniere 
temporal,  cada  una  de  ellas  deberá 
amarrarse  bien  y  diestramente,  y  ha- 
cer todo  lo  posible  para  que  ninguno 
de  los  buques  pueda  recibir  daño, 
y  aun  también  para  que  el  uno  no 
pueda  causarlo  al  otro. 

Si  durante  aquel  temporal  a  algu- 
na de  dichas  naves  falsearen  los  ca- 
bles y  diera  contra  las  otras  hacién- 
dolas daño,  si  aquella  nave  a  la  qual 
falsearon  los  cables  había  hecho  todo 
lo  posible  para  amarrarse,  y  los  ca- 
bles que  tenía  eran  buenos  y  suficien- 
tes para  aquel  buque  y  aun  para  otro 
que  fuese  mucho  mayor,  el  daño  que 
se  hubiese  causado  no  deberá  resar- 
cirse a  la  que  lo  padeció  puesto  que  no 
fue  causado  por  culpa  del  patrón  de 
la  nave  a  quien  faltaron  los  cables. 
Y  aun  también  por  otra  razón,  pues 
había  hecho  todos  sus  esfuerzos  y 
poder  para  amarrarse.  Y  por  otra 
parte  los  cables  que  le  falsearon  eran 
buenos  y  suficientes  para  aquel  bu- 


292 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    ^LVR 


cient  a  aquella  ñau  o  leny,  e  a  major 
que  aquell  no  era.  E  axí,  per  les 
raons  desusdites  no  és  tengut  de  es- 
mena  a  fer  d'aquell  dan  que  jet  hau- 
rá  a  algú. 

Empero,  si  aquell  senyor  d' aquella 
ñau  o  leny  a-qui  la  exárcia  será  fa- 
llida, havia  mes  flix  que  no's  será 
ormejat  axí  com  fer  deguera  e  po- 
guera,  e  la  exárcia  que  ell  haurá  no 
será  sufficient  a  aquella  sua  ñau  o 
leny,  e  encara  a  menor  que  aquella 
no  és,  si  per  aqüestes  raons  desusdites 
aquella  sua  ñau  o  leny  fará  dan  a 
algú,  ell  nés  tengut  de  tot  aquell  dan 
a  restituir  e  esmenar  a  aquell  qui 
suffert  o  sostengut  Vhaurá  per  culpa 
de  flix  o  de  mala  exárcia  que  ab  ell 
se  aportava. 

Perqué  tot  senyor  de  ñau  o  leny  se 
guart  e-s  deu  guardar  que  no  meta  '" 
flix  a  ormejar-se  e  que  no  port  ab  si 
exárcia  que  no  sia  sufficient.  perqb 
que  la  pena  ne  condició  no  li  pusca 
ésser  posada,  que  desús  és  dita. 


que,  y  aun  para  otro  mayor.  Y  así, 
por  las  razones  sobredichas  no  está 
obligado  a  resarcir  el  daño  que  hu- 
biese hecho  a  alguno. 

Pero  si  el  patrón  de  la  nave  a  la 
qual  falsearon  los  cables,  hubiese 
aparejado  floxamente,'"*^  no  amarrán- 
dose como  debiera  y  pudiera  haber 
hecho  por  no  ser  la  xarcia  que  lleva- 
ba a  propósito,  ni  para  aquel  buque 
ni  para  otro  menor,  y  por  estos  moti- 
vos su  embarcación  hacía  daño  a 
otra,  quedará  responsable  a  reinxe- 
grar  y  resarcir  todo  el  daño  al  que 
lo  sufrió  o  sostuvo  por  causa  de  la 
endeblez  de  la  amarra  '"  o  de  la 
mala  xarcia  que  llevaba. 

Por  tanto,  todo  patrón  debe  guar- 
darse de  poner  filástica  para  ama- 
rrarse '""  y  de  llevar  consigo  xarcia 
que  no  sea  suficiente,  para  no  caer 
en  la  referida  pena  y  caso. 


Capítol  CCV 
DE  EXÁRCIA  LOGADA 

SENYOR  de  ñau  o  leny  c¡ui  logará 
exárcia  per  anar  en  viatge,  e 
aquella  exárcia  que  logada  haurá  se 
pert  sens  culpa  d'ell,  no  és  tengut  de 
res  esmenar  a  aquell  qui  logada  la  ¡i 
haurá,  sino  tansolament  lo  loguer  qui 
entre  ells  emprés  será.  Empero,  si  la 
exárcia  se  perdrá  per  culpa  del  se- 

"*    ABb:  meta;  yCap.:  metra. 
""'    «con  descuido». 


Capítulo  205 
DE  XARCIA  ALQUILADA 

SI  un  patrón  alquila  xarcia  para 
ir  a  un  viaje  y  esta  xarcia  alqui- 
lada se  pierde  sin  culpa  suya,  no 
queda  obligado  a  resarcirle  cosa  al- 
guna al  que  se  la  alquiló,  sino  sola- 
mente el  alquiler  que  ajustaron  entre 
ambos.  Mas  si  la  xarcia  se  pierde 
por  culpa  del  patrón,  éste  quedará 


«por  causa  de  su  descuido», 
"debe  guardarsj  de  descuidar  la  opera- 
ción de  amarrar)'. 


107 
109 


A>TIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


293 


nyor  de  la  ñau.  sia  tengiit  el  de  fer 
esmena  a  aquel!  qui  logada  la  li 
haurá,  tot  aytant  com  la  exarcia  tale- 
ga o  valia  en  aquell  temps  que  ell  la 
pres  o  la  loga,  o  de  donar  aytanta 
exarcia  com  aquella  era  al  temps  que 
ell  ¡a  pres. 

Encara  mes,  si  aquella  exarcia  se 
trencará  o's  guastara  per  culpa  del 
senyor  de  la  ñau,  ell  sia  tengut  de 
esmena  a  fer,  axí  com  desús  és  dit. 
Mas  si's  trencará  o'S  guastara  sens 
culpa  d'ell.  no  sia  tengut  de  res  es- 
menar  sino  axí  com  desús  és  dit.  Sal- 
to, empero,  si  aquell  qui  la  exarcia 
logara,  hi  posava  preu  o  condició  al- 
guna, e  lo  senyor  de  la  ñau  rebrá 
aquella  exarcia  sots  les  condicions 
que  aquell  li  posará,  lo  senyor  de  la 
ñau  sia  tengut  de  donar  tot  aquell 
preu  que -11  logador  dit  li  haurá.  o  de 
retre  aytanta  exarcia  com  aquella  e 
que  valgués  tant  com  aquella.  Em- 
pero, sia  en  vohintat  del  logador  si 
pendra  diners  o  exarcia. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
portará  aquella  exarcia  en  altre  viat- 
ge  e  no  tansolament  en  aquell  que 
haurá  empres  ab  aquell  qui  la  exar- 
cia haurá  logada,  e  la  exarcia  se  per- 
drá  en  aquell  viatge  qui  entre  ells  no 
será  empres.  en  qualsevulla  guisa  que 
la  exarcia  se  perdrá  o[-5]''°  guas- 
tara, lo  senyor  de  la  ñau  sia  tengut 
de  donar  e  de  retre  aytanta  exarcia 
com  aquella,  o  lo  preu  que  aquella 
valia  al  temps  que  ell  la  pres,  o  posat 
hi  será.   E  lo  laguer  sia  pagat  del 


responsable  a  reintegrar  al  que  se 
la  alquiló  el  tanto  que  valga  dicha 
xarcia  o  lo  que  valía  en  el  tiempo 
que  la  tomó  o  alquiló,  o  bien  a  darle 
otra  tanta  como  era  la  que  tomó  al 
tiempo  (Ip  recibirla. 

Además,  si  aquella  xarcia  se  rom- 
pe o  deteriora  por  culpa  del  patrón, 
éste  deberá  dar  su  resarcimiento  del 
modo  arriba  referido.  Mas  si  se  rom- 
pe o  deteriora  sin  culpa  suya,  no  de- 
berá resarcir  nada,  sino  como  arriba 
queda  prevenido.  Salvo,  pero,  que  si 
el  que  alquila  la  xarcia  le  pone  pre- 
cio o  alguna  condición,  y  el  patrón 
la  recibe  baxo  las  condiciones  que  el 
otro  le  ponga,  dicho  patrón  estará 
obligado  a  dar  todo  el  precio  que  el 
alquilador  le  hubiese  pedido,  o  a 
volverle  xarcia  igual  en  cantidad  y 
valor  a  la  otra.  Bien  que  será  libre  el 
alquilador  de  tomar  dinero  o  xarcia. 


Pero  si  el  patrón  lleva  aquella 
xarcia  a  otro  viaje  diferente  después 
del  que  había  ajustado  con  el  que  se 
la  alquiló  y  la  xarcia  se  perdiere  en 
este  viaje  no  tratado  entre  ellos,  de 
qualquiera  manera  que  se  pierda  o 
deteriore  dicha  xarcia.  el  patrón  es- 
tá obligado  a  dar  y  restituir  otra 
tanta  como  era  la  que  se  perdió,  o 
bien  el  valor  que  ella  tenía  al  tiem- 
po que  la  tomó  el  patrón,  o  el  precio 
que  se  le  pusiere.  \  el  alquiler  para 
el  viaje  no  ajustado  se  pagará  con 


bCapVaUs:  os  guastara;  B:  os  gastará;  A:  e-s  gast;  y:  o  guastara. 


294 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


viatge  emprés  multiplicat  a  aquell 
qui  no  será  emprés.  O  en  qualsevulla 
guisa  sia  de  la  exárcia,  tota  via  sia 
pagat  lo  loguer. 


proporción  a  lo  que  corresponda  por 
el  ajustado.  Y  de  qualquier  manera 
que  sea,  siempre  debe  pagarse  el 
alquiler  de  la  xarcia. 


Capítol  CCVI 
DE  EXÁRCIA  MANLEVADA 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  manle- 
vará  exárcia  e-s  perdrá  o's  giias- 
tará,  lo  senyor  de  la  ñau  qui  manle- 
vada  la  haurá  és  tengut  de  retre  e  de 
donar  aytanta  de  exárcia  com  aquella 
que  manlevada  haurá,  o  lo  preu  que 
aquella  valia  al  temps  que  ell  la  man- 
levá.  E  sia  en  voluntat  de  aquell  qui 
prestada  la  li  haurá,  de  pendre  exár- 
cia o  diners.  Empero,  en  qualsevulla 
guisa  que  la  exárcia  se  perdrá  o-s 
guastará  que  manlevada  será,  deu 
ésser  restituida  a  aquell  qui  prestada 
la  haurá.  E  lo  senyor  de  la  ñau  qui 
manlevada  la  haurá  no  hi  pot  metre 
nengun  contrast. 

E  fon  jet  perqb  aquest  capítol,  car 
molt  senyor  de  ñau  o  de  leny  manle- 
vará  exárcia  qui-s  perdrá  o's  guas- 
tará, e  com  aquell  qui  prestada  la 
haurá  la  li  demanará,  ell  li  metra 
contrast.  E  per  aqüestes  raons  desús- 
dites  senyor  de  ñau  no  pot  ne  deu 
contrastar  ab  aquell  qui  la  exárcia  li 
haurá  prestada. 


Capítulo  206 
DE  XARCIA  PRESTADA 

SI  un  patrón  toma  prestada  alguna 
xarcia  y  ésta  se  pierde  o  deterio- 
ra, dicho  patrón  está  obligado  a  vol- 
ver y  entregar  otra  tanta  xarcia  co- 
mo la  que  había  recibido,  o  el  valor 
que  tenía  al  tiempo  que  la  tomó  pres- 
tada. Pero  será  libre  el  que  se  la 
prestó  de  cobrarla  en  especie  o  en 
dinero.  Mas  de  qualquier  manera 
que  la  xarcia  prestada  se  pierda  o 
deteriore,  debe  ser  restituida  al  que 
la  prestó.  Y  el  patrón  que  la  recibió 
prestada,  no  puede  sobre  esto  poner 
alsuna  contradicción. 


Por  este  motivo  se  hizo  este  ca- 
pítulo: por  quanto  hay  muchos  pa- 
trones que  toman  prestada  xarcia 
que  después  se  pierde  o  deteriora. 
Y  quando  el  que  se  la  prestó  se  la  pi- 
de, mueven  disputas.  Y  por  las  sobre- 
dichas razones  ningún  patrón  po- 
drá "'  disputar  con  el  que  le  haya 
prestado  la  xarcia. 


"*     ABbyValls:    multiplicat   a   aquell;    Cap: 
multiplicanl  ab  aquell. 


'"'     <;Y  por  las  sobrediclias  razones  ningún  pa- 
trón puede  ni  debe». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


295 


Capítol  CCVII 

COM  EXARCIA  TROBADA  EN  Ri- 
bera per  necessifat  pot  ésser  presa 

T^  OT  senyor  de  ñau  o  leny  pot  pen- 
dre  exnrcia  que  troh  en  ribera, 
ab  qué  la  ha  ja  mester  a  sa  ñau  o  a 
son  leny  a  ormejar,  que  haja  paor  de 
mal  temps  o  aue  sia  en  loch  perillos, 
ab  que  aquella  exárcia  qui  en  la  ri- 
bera será  no  faés  fretura  a  aquell  de 
qui  será,  que  la  hagués  ops  aytambé 
a  son  leny  a  ormejar. 

E  si  lo  senyor  de  la  exárcia  hi  és, 
deu-la-li  demanar.  E  si  lo  senyor  de 
la  exárcia  no'y  era,  pot-la-s  pen- 
dre,^'^  ab  que,  encontinent  que  presa 
la  haurá.  que  ho  faqa  a  saber  a  aquell 
hom,  si -I  troba,  o  a  home  per  ell. 
E  si  ell  ne  vol  pendre  servey,  que- II 
li  deu  fer,  pero  car  haurá  presa  la 
sua  exárcia  menys  de  voluntat  sua. 
que  ver  ais  no. 

Emoerb,  lo  senyor  de  la  ñau  qui  la 
exárcia  haurá  presa,  la  deu  tornar  en 
aquell  loch  on  levada  la  haurá  en- 
continent aue 'I  mal  temps  será  passat. 
E  si  aauell  de  qui  la  exárcia  será  ne 
sostendrá  dan  o  messió,  lo  senyor  de 
la  ñau  oui  presa  Vhaurá  ho  deu  tot 
pagar.  Encara  mes,  si  la  exárcia  se 
perdrá,  o's  guastará  en  qualque  gui- 
sa, lo  senyor  de  la  ñau  qui  presa  la 
haurá,  deu  retre  e  donar  aytanta  de 
exárcia  com  aquella  que  ell  presa 
haurá,  o  lo  preu  que  aquella  valia  al 
temps  que  ell  la  pres,  a  aquell  de  qui 


Capítulo  207 

DE  CÓMO  LA  XARCIA 

hallada  en  ribera,  pu^ede  tomarse  en 

caso  de  necesidad 

TODO  patrón  puede  tomar  la  xar- 
cia  que  halle  en  ribera  siem- 
pre que  la  necesite  para  amarrar  su 
nave,  o  quando  tenga  recelo  de  tem- 
poral, o  que  esté  en  paraje  peli seroso, 
con  tal  que  la  xarria  que  se  halle  en 
la  playa  no  haga  falta  a  su  dueño 
que  la  necesite  también  para  ama- 
rrar su  barco. 

Si  el  dueño  de  la  xarcia  está  allí, 
debe  pedírsela.  Mas  si  no  estuviere 
allí,  prede  tomarla,  con  tal  que  lue- 
go que  la  haya  tomado  lo  haga  saber 
al  sobredicho  dueño,  si  le  encuentra, 
o  al  que  tenga  sus  veces.  Y  si  éste 
quiere  alguna  gratificación  por  eHo, 
debe  dársela,  por  haberle  tomado  la 
xarcia  sin  su  voluntad,  mas  no  por 
otra  razón. 

Pero  el  patrón  que  toma  dicha  xar- 
cia debe  volverla  al  paraje  de  donde 
la  sacó,  luego  que  haya  pasado  el 
temporal.  Y  si  el  dueño  de  aquella 
xarcia  sufriese  por  esto  algún  daño 
o  gasto,  el  patrón  que  la  tomó  debe- 
rá pagarlo  todo.  Además,  si  la  xar- 
cia se  perdiere  o  deteriorase  de  qual- 
quier  manera  que  fuese,  el  patrón 
que  la  había  tomado  deberá  volver 
y  entregar  al  dueño  otra  tanta  como 
la  que  tomó,  o  el  valor  que  ella  tenía 
al  tiempo  que  la  recibió.  Lo  que  de- 
berá   cumplir   sin    qüestión    alguna. 


ABby:  pot-la-s  pendre:  CapValls:  pot-la    pendre. 


296 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


la  exárcia  será.  E  aqb  (leu  fer  menys 
de  tot  contrast.  E  si  aquell  de  qui  la 
exárcia  será  no  volrá  cobrar  la  exár- 
cia per  aquella  que  perduda  será  e 
vol  pendre  diners,  si  ab  dos  se-n  vo- 
ten avenir;  si' no,  sia  mes  en  poder 
de  dos  bons  hbmens  de  mar  qui  ha- 
guessen  vista  aquella  exárcia.  E  qo 
que  jos  dit  per  aquells  dos  bons  hb- 
mens, allb  sia  seguit,  axi  que  la  una 
part  ne  Faltra  no'j  puga  res  con- 
trastar. 

E  fon  jet  pergb  aquest  capítol, 
que -I  senyor  de  ñau  o  de  leny  se  pot 
pendre  exárcia,  menys  d'aquell  de 
qui  será,  a  sa  ñau  o  son  leny  a  orme- 
jar.  Que  si  lo  senyor  de  la  ñau  havia 
a  cercar  lo  senyor  de  la  exárcia, 
seria' s  mes  per 'ventura  tan' mal' 
temps  que  la  ñau  o'l  leny,  e  tot  qo 
que  dins  seria,  iria  a  condició  de  per- 
dre's  ans  que  el  hagués  trobat  lo 
senyor.  E  per  aqüestes  raons  desus- 
dites  senyor  de  ñau  o  leny  se  pot 
plavir  de  exárcia  que  en  ribera  será, 
menys  d'aquell  de  qui  será,  ab  que  lo 
senyor  de  la  ñau  la  haja  ops  per  les 
condicions  que  damunt  son  dites. 


Y  si  el  dueño  de  aquella  xarcia  no 
quiere  cobrarla  por  otra  igual  a  la 
que  perdió,  sino  que  quiere  tomar 
dinero,  podrá  hacerlo  si  entrambos 
se  convienen.  Y  si  no,  se  pondrá  la 
diferencia  a  juicio  de  dos  hombres 
liuenos  de  la  mar  que  hubiesen 
visto  aquella  xarcia.  Y  lo  que  pro- 
nunciasen dichos  dos  prácticos  de- 
berá seguirse,  de  manera  que  ni  la 
una  parte  ni  la  otra  puedan  en  nada 
contradecir  la  sentencia. 

Hízose,  pues,  este  capítulo,  a  fin 
de  que  un  patrón  pueda  tomar  xar- 
cia sin  noticia  del  dueño  para  ama- 
rrar su  nave.  Porque  si  un  patrón 
tuviese  que  buscar  al  dueño  de  la  xar- 
cia, podría  entretanto  levantarse  tal 
temporal  que  el  buque  y  todo  lo  que 
tendría  dentro  se  pusiese  a  pique  de 
perderse  antes  de  haberle  encontra- 
do. Y  por  estas  razones  sobredichas 
un  patrón  puede  socorrerse  con  qual- 
quiera  xarcia  que  esté  en  ribera,  sin 
noticia  de  su  dueño,  siempre  que  di- 
cho patrón  la  necesite  para  los  casos 
arriba  referidos."" 


Capítol  CCVIII 

DE  EXÁRCIA  PRESA 
o  manlevada 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  manle- 
vará  o  pendra  exárcia  de  ribera 
per  la  sua  ñau  o  leny  ormejar,  si  ell 
la  se-n  porta  en  viatge  o  en  viatges 
menys  de  sabuda  e  menys  de  voluntat 
de  aquell  de  qui  será,  si  aquell  de 


Capítulo  208 

DE  XARCIA  TOMADA 
o  emprestada 

SI  el  patrón  que  toma  xarcia  de 
una  ribera  o  la  pide  prestada 
para  amarrar  su  nave,  se  la  lleva  a 
un  viaje,  o  muchos,  sin  noticia  ni  vo- 
luntad del  dueño  de  ella,  y  a  éste 
se  le  originare  de  aquel  hecho  al- 


«por  las  circunstancias  antedichas». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


297 


qui  la  exárcia  será  ne  sostendrá  al- 
gún damnatge,  que  haja  a  logar  exár- 
cia a  ops  de  la  sua  ñau  o  de  son  leny, 
perqb  com  se-n  hauran  portada  la 
sua,  aquell  qui  portada  la  se-n  haurá 
deu  pagar  tot  lo  dan  e  tota  la  messió 
e  tot  greuge  que  aquell  ne  sostendrá. 

Encara,  aquell  qui  la  exárcia  se-n 
haurá  portada,  deu  pagar  lo  loguer 
d' aquella  exárcia  que  axí  se-n  haurá 
portada,  a  aquelV^^  de  qui  será.  E  sia 
a  son  plaer  d'aquell  de  qui  será  la 
exárcia  de  pendre  tot  aytal  loguer 
com  se  volrá.  E  aquell  deu-lo-y  donar 
menys  de  tot  contrast.  Encara  mes, 
sia  a  son  pler  d'aquell  de  qui  és  la 
exárcia,  o  de  cobrarla,  o  lo  preu  que 
aquella  valia.  E  ell  que-n  sia  cregut 
per  son  sagrament,  que  aquell  qui 
axí  se-n  haurá  portada  aquella  exár- 
cia no- y  pusca  res  contrastar,  ne  lió- 
me per  ell.  Encara  mes,  sia  a  volun- 
tat  d'aquell  de  qui  la  exárcia  será, 
que -I  ne  pot  metre  en  poder  de  se- 
nyoria  e  demanar  per  ladronici. 

E  si  aquella  exárcia  se  perdrá,  o-s 
guastará,  aquell  qui  levada  la  haurá 
sia  tengut  de  fer  esmena  a  aquell  de 
qui  será,  tot  en  aquella  guisa  que  ell 
la  li  volrá  prear  que  li-n  deja  aytant 
donar,  ab  que  aquell  de  qui  és  la 
exárcia  ho  diga  per  son  sagrament. 

E  fon  jet  perqb  aquest  capítol,  car 
molt  senyor  de  ñau  se-n  portaría 
exárcia  d'altri  si  aqüestes  condicions 
que  desús  son  dites  no  eren  posades 
per  justicia  a  les  parts. 


gún  perjuicio  por  tener  él  que  al- 
quilar otra  xarcia  para  proveer  su 
embarcación,  a  causa  de  habérsele 
llevado  la  suya,  el  que  se  la  llevó 
deberá  pagar  todos  los  perjuicios, 
gastos  y  menoscabos  que  el  dueño  de 
aquella  xarcia  tuviese  que  sufrir. 

Además,  el  que  se  llevó  de  aquella 
suerte  la  xarcia,  deberá  pagar  su  al- 
quiler al  dueño,  quedando  al  arbi- 
trio de  éste  el  exigirle  el  alquiler  que 
guste,  el  qual  debe  pagarle  el  otro 
sin  contradicción  alguna.  Aún  más, 
quedará  al  arbitrio  del  dueño  de 
aquella  xarcia  el  recobrarla  en  gé- 
nero, o  en  el  valor  que  tenía,  debien- 
do ser  creído  baxo  de  su  juramento, 
de  modo  que  el  patrón  que  se  había 
llevado  la  xarcia  de  aquella  suerte 
referida,  no  puede  poner  en  esto  con- 
tradicción alguna,  ni  él  ni  quien  ten- 
ga sus  veces.  Aún  más,  quedará  al 
arbitrio  del  dueño  de  la  xarcia  el 
acusarle  ante  la  justicia  y  demandar- 
le como  a  ladrón. 

Y  si  aquella  xarcia  se  hubiese  per- 
dido o  deteriorado,  el  que  se  la  lle- 
vó estará  obligado  a  reintegrar  a  su 
dueño  en  aquellos  términos  que  éste 
estime  valer  el  resarcimiento  que  de- 
ba darle,  con  la  condición  de  que  el 
dueño  de  la  xarcia  lo  diga  baxo  de 
juramento. 

Se  hizo  este  capítulo  porque  mu- 
chos patrones  se  llevarían  xarcia  de 
otros  si  las  condiciones  arriba  men- 
cionadas no  se  impusiesen  por  jus- 
ticia a  las  partes. 


B:  a  aquell;  AbyCap:  de  aquell. 


298 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAB 


Capítol  CCXXVl 

DE  DAN  PRES  PER  FALTA 
d'ormeig 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  será  en 
plaja  o  en  port  o  en  altre  loch  ab 
la  sua  ñau,  e  los  mercaders  qui  ab  ell 
serán  li  dirán  e  li  denunciaran  que 
ell  se  ormeig,  e  lo  senyor  de  la  ñau 
hi  metra  flix,  que  no'S  or  me  jará,  o 
per  •ventura  ell  no  haurá  tota  la  exár- 
cia  que  promesa  los  haurá,  e  per 
aqüestes  raons  desusdites  los  merca- 
ders ne  sostendrán  dan,  lo  senyor  de 
la  ñau  és  tengut  de  restituir  aquell 
dan  que-ls  mercaders  hauran  sosten- 
gut  per  aytal  rao. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  no  ha  de 
que  pagar,  deu-se  vendré  la  ñau.  E  si 
la  ñau  no- y  basta  e  lo  senyor  de  la 
ñau  ha  alguns  béns,  aquells  se  deuen 
vendré  per  fer  compliment  a  aquells 
mercaders.  Empero,  salvo  los  mari- 
ners,  que  no  perden  lur  loguer.  Mas 
los  personers  no  son  tenguts  de  res 
esmenar  si  no  la  part  que  hauran  en 
la  ñau,  que  altres  béns  no. 

E  fon  jet  aquest  capítol  car  molt 
senyor  de  ñau  plany  exárcia  e  no's 
pot  ormejar.  E  per  aqb  la  ñau  o  leny 
pert-se,  e  la  roba  dells  mercaders. 


Capítulo  226 

DE  DAÑO  RECIBIDO  POR  DEFEC- 
to  del  aparejo 

SI  estando  un  patrón  en  playa  o 
puerto  u  otro  paraje  con  su  nave, 
los  mercaderes  que  van  con  él  le  di- 
cen y  amonestan  que  amarre  bien,  y 
el  patrón  larga  cabos  endebles  de 
modo  que  no  amarra  bien,'"  o  acaso 
no  tendrá  todo  el  aparejo  que  les  ha- 
bía prometido,  si  por  qualquiera  de 
estos  motivos  los  mercaderes  recibie- 
sen algunos  perjuicios,  el  patrón  que- 
dará obligado  a  resarcirles  todos  los 
daños  que  hubiesen  padecido  por  ta- 
les causas. 

Si  el  patrón  no  tiene  de  qué  pagar, 
deberá  vender  la  nave.  Y  si  ésta  no 
alcanza,  mas  el  patrón  tiene  algunos 
bienes,  éstos  se  venderán  para  dar  su 
cumplimiento  a  dichos  mercaderes. 
Salvando  a  los  marineros  sus  sala- 
rios, que  no  pueden  perderlos.  Pero 
los  accionistas  no  están  obligados  a 
la  indemni'zación  más  que  con  la  par- 
te que  tengan  en  el  buque,  y  no  con 
otros  bienes. 

Se  hizo  este  capítulo  porque  mu- 
chos patrones,  por  escasear  la  xar- 
cia,  no  pueden  amarrar  bien  y  así  se 
pierden  las  naves  y  los  efectos  de  los 
mercaderes. 


(ly  el  señor  de  la  nave  por  descuido  no  amarra». 


TÍTULO  VIII 


De  las  mutuas  obligaciones  entre  el  patrón,  los  mer- 
caderes y  pasajeros  embarcados 


Capítulo  LX 

DE  QUÉ   ÉS  TENGUT  SENYOR 

de  ñau  a  mercader  e  a  pelegrí 

SI  tu  vols  saber  de  que  és  tengut 
lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
ais  mercaders,  agí  ho  pots  saber.  Lo 
senyor  de  la  ñau  és  tengut  de  salvar 
e  de  guardar  ais  mercaders  e  ais  pe- 
legrins  e  a  tota  persona  que  va  ja  en 
la  sua  ñau,  axí  bé  al  menor  com  al 
major,  e  de  ajudar  contra  tots  hómens 
de  son  poder,  e  teñirlos  nech  contra 
cossaris  e  contra  totes  persones  qui 
mal  los  volguessen  fer.  Encara  és 
tengut  lo  senyor  de  la  ñau  de  teñir 
nech  tota  la  lur  roba  e  lur  haver,  e  de 
salvar  e  de  guardar  axí  com  desús 
és  dit. 

Encara,  que  deu  fer  jurar  lo  notxer 
e"ls  panesos  '"  e'ls  personers  e'ls 
mariners  e  tots  aquells  qui' y  irán  e*y 
serán  e  tots  aquells  qui  pendran  la- 
guer de  la  ñau,  que  ajuden  a  salvar 


Capítulo  60 

A  QUÉ  ESTA  OBLIGADO  EL  Pa- 
trón con  el  mercader  y  pasajero 

SI  quieres  saber  a  qué  está  obliga- 
do el  patrón  con  los  mercaderes, 
aquí  podrás  saberlo.  El  patrón  tiene 
obligación  de  defender  y  guardar  a 
los  mercaderes  y  pasajeros,  y  a  toda 
persona  que  lleve  a  bordo,  tan  bien 
al  menor  como  al  mayor,  ayudándo- 
les con  todo  su  poder  contra  quales- 
quiera  gentes,  y  ocultándoles  de  los 
corsarios,  y  de  todos  los  que  quie- 
ran maltratarles.  Debe  también  te- 
nerles en  sitio  resguardado"^  toda 
su  ropa  y  caudales  con  toda  seguri- 
dad, como  se  dice  arriba. 

Además,  debe  tomar  juramento  al 
contramaestre,  a  los  oficiales  de  po- 
pa, a  los  accionistas,  a  los  marine- 
ros y  a  todos  los  que  van  embarcados 
y  a  quantos  toman  soldada  en  la  na- 


"'     ABbC(i¡):  els  panesos:  y:  e  les  panesos: 
y'alls:  e-ls  panissers. 


"tener  a  salvo.» 


300 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


e  guardar  los  mercaders  e  los  Iiirs 
havers  e  de  tots  aquells  qui  en  la  ñau 
irán,  de  lur  poder.  Encara  mes,  que 
no'ls  descobren,  ne  fassen  rasa  ne 
ladronici  ne  baralla  contra  algú  d'a- 
quells  qui  desús  son  dits.  Encara  mes, 
que  no  traguen  ne  meten  res'  en  la 
ñau  sens  sabuda  del  scriva  o  del  not- 
xer,  ne  metre  ne  traure  de  nit  ne  de 
dia,  que -I  notxer  o -I  guardia  no-ii 
sabes. 


ve.  de  asistir  y  defender  con  toda? 
sus  fuerzas  a  los  mercaderes  y  sus 
caudales,  y  los  de  todos  los  sujetos 
que  van  en  la  nave.  Y  asimismo,  de 
no  descubrirlos  ni  moverles  penden- 
cias ni  riñas,  ni  robarles.  Finalmente 
de  no  sacar  ni  meter  cosa  alguna  en 
la  embarcación,  de  dia  ni  de  noche, 
sin  noticia  del  escribano  o  del  contra- 
maestre o  del  guardián. 


Capítol  LXXV 

COM   LO   MERCADER   DEU   HA- 
ver  plaga  en  ñau 

Lo  senyor  de  la  ñau  den  donar 
placees  ais  mercaders.  E  lo  not- 
xer deu  fer  venir  lo  mercader  e'll 
scriva.  E  aquell  qui  rnés  del  nblil 
dará,  deu  millor  plaga  haver. 


Capítulo  75 

DEL  PUESTO  QUE  DEBE  TENER 
el  mercader  a  bordo 

EL  patrón  debe  señalar  puesto  en 
la  nave  a  los  mercaderes  lla- 
mándoles antes  el  contramaestre  a 
presencia  del  escribano,  y  al  que  pa- 
gue mayor  flete  se  le  dará  mejor 
puesto. 


Capítol  LXXVI 


Capítulo  76 


DE  PLAgA,  DESFERRA  E  SERVÍ-     ÜEL  PUESTO  PAR.4  EL  EQUIPA- 
cials  del  mercader  je  y  criados  del  mercader 


SENYOR  de  ñau  és  tengul  a  merca- 
ders de  levar  sa  caxa  e  son  lit  e 
son  servicial  e  companya  '""  sufficient 
al  viatge  on  anar  deja.  E  deu-li  donar 
plaga  on  jaga.  E  si-ls  mercaders  da- 
rán tan  poch  nblit,  go  és  a  saber,  si 
va  en  Acra,  o  en  Alexandria  o  en 
Armenia  o  devers  aquells  parts,  si 
dona  de  XX  barcelles  enjús''^  de 
nblit,  no  li  deu  ésser  tengut  lo  senyor 


E 


l  patrón  está  obligado  a  llevar- 
les a  los  mercaderes  su  cofre, 
su  cama  y  el  criado  o  compañero  "'^ 
que  necesiten  para  el  viaje,  y  darles 
puesto  en  que  dormir.  Pero  si  diesen 
tan  poco  flete,  que  para  el  viaje  a 
Acre.  Alexandria.  Armenia,  o  hacia 
aquellas  partes,  no  subiese  de  veinte 
barcellas,  no  estará  obligado  el  pa- 
trón a  llevarles  francos  cofre,  criado 


li:   companya;   AbyCapValls:   inmpanyó. 
AbyCap:  barcelles  enjás;  B:  bz  a  enjús. 


"^     Según  lectura  ele  B  «el  criado  y  equipa- 
je»:  servicial  e  companya. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


301 


de  la  ñau  de  portar  caxa  ríe  servicial     ni  compañero,  ni  ellos  deben  tener 
ne  cornpanya,^"  menys  de  nólit,  ne     puesto  de  mercaderes. 
den  haver  plaqa  de  mercader. 


Capítol  LXXVII 

DECLARACIÓ    DELL    SOBREDIT 

capítol 

SI  ñau  o  leny  va  en  Barbaria  o  en 
Spanya,  o-n  ve,  e  lo  mercader 
no  dona  XX  besants  de  nólit,  per 
aquella  rao  meteixa,  axí  com  desús 
és  dit. 


Capítulo  77 

DECLARACIÓN    DEL    SOBRE  Di- 
cho capítulo 

EN  el  viaje  que  haga  una  nave  a 
Berbería  o  a  España,  y  en  el 
retorno,  el  mercader  que  no  da  más 
de  veinte  besantes  de  flete,  será  tra- 
tado como  se  dice  arriba. 


Capítol  LXXVIII 
DE  VIANDA  FURTADA 

Lo  senyor  de  la  ñau  deu  esmenar 
tota   vianda    que   sia   emblada 
per  má  de  mariner  en  ñau.  bordo  por  mano  de  marinero 


Capítulo  78 
DE  VITUALLA  HURTADA 

EL  patrón  deberá  resarcir  el  coste 
de  toda  vitualla  que  se  hurte  a 


Capítol  CXV 

DE  QUÉ  ÉS  TENGUT  LO  PATRÓ 

al  pelegrí 

ENCARA  mes,  és  tengut  lo  senyor 
de  la  ñau  ais  pelegrins  de  do- 
nar plaqa  e  aygua  e  portar  la  on  lo 
haurá  convengut,  o  fer  portar.  E  si 
ell  n'ha  pres  senyal,  ell  los  deu  atten- 
dre  go  que-ls  haurá  promés.  Empero, 
lo  pelegrí  que-s  manifest  lo  terq  jorn 
devant  lo  senyor  o  Vescrivá. 

E  lo  pelegrí  deu  donar  páranla  al 
senyor.  E  si'l  senyor  li  '"^  dona  terme 
mes  que  no  deu,  e-l  pelegrí  román, 

'''    B:  companya;  AbyCap:  companyó. 


Capítulo  115 

A  QUÉ  ESTÁ  OBLIGADO 
un  patrón  con  el  pasajero 

Otrosí,  está  obligado  el  patrón  a 
dar  a  los  pasajeros  puesto  y 
agua,  y  a  llevarles  o  hacerles  llevar 
adonde  hubiere  concertado.  Y  si  hu- 
biese tomado  señal,  deberá  cumplir- 
les lo  que  les  hubiese  prometido. 
Pero  el  pasajero  debe  presentarse  al 
patrón  o  al  escribano  dentro  de  ter- 
cero día. 

Debe  el  pasajero  pedir  tiempo  al 
patrón.  Y  si  éste  le  concede  término 
mayor  del  que  debe  y  el  pasajero  se 

'"    BCap:  li;  Aby:  los. 


302 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAK 


tot  lo  nólit  deu  retre.  E  lo  damnatge 
que  aquell  haurá  rebut,  tot  lo  li  deu 
restituir  lo  senyor  de  la  ñau.  E  si -I 
pelegrí  se-n  va  sens  paraula,  o  no  és 
vengut  al  terme  que  la  ñau  jará  vela, 
si- 1  pelegrí  havia  donats  mil  marchs 
de  senyal  o  que  hagués  pagai  tot  lo 
nólit,  lo  senyor  no  li  és  tengut  de 
retre  res. 


queda  en  tierra,  deberá  el  patrón  res- 
tituirle todo  el  flete  y  los  daños  que 
haya  recibido.  Y  si  el  pasajero  se 
ausenta  sin  licencia  o  no  comparece 
al  día  que  se  haga  la  nave  a  la  vela, 
aunque  hubiese  dado  mil  marcos  en 
señal  y  pagado  lodo  el  flete,  el  pa- 
trón nada  debe  volverle. 


Capítol  CXII 
QUI  ÉS  DIT  PEREGRÍ 

Ací  parlarem  que  deu  fer  senyor 
de  ñau  o  de  leny  a  peregrí,  e 
peregrí  a  senyor  de  ñau  o  de  leny.  Car 
axi  coni  jará  ñau,  axi  deu  fer  leny.^'* 
Tot  home  és  appellat  peregrí  qui  do 
nólit  de  la  sua  persona  e  de  roba  qui 
no  sia  mercadería.  E  tot  hom  qui  port 
de  deu  quintars  en  avall,  deu  donar 
nólit  de  la  sua  persona.  E  no  pot  és- 
ser  mercader  qui  de  vint  besants  en 
avall  dona  de  nólit. 

E  lo  senyor  de  la  ñau  no  és  tengut, 
a  aquell  de  deu  quintars  en  avall,  de 
portar  caxa  ni  companya  ne  roba,  si 
ab  lo  senyor  de  la  ñau  no  se-n  ave. 
E  si  met  roba  en  la  ñau,  que  no-  [u] '"' 
veja  lo  senyor  o  Vescrivá  o  altre  qui 
lo  senyor  de  la  ñau  o  l'escrivá  haja 
mes  en  son  loch,  per  noliejar  o  per 
veure  tota  quanta  ni  metra,  e  si 
aquell  no  u  ha  vist  o  lo  senyor  o  l'es- 
crivá, pot  demanar  lo  major  nólit 
qui's  do  en  la  ñau  de  alguna  roba, 
multiplicant  lo  bolum  de  la  roba  o 

'"  by:  Car  axi  com  jará  ñau,  axi  den  fer 
leny;  A:  que  axi  com  jara  nau--  etc.;  BCap: 
omiten  la  ¡rase. 

'"   ABb:  no-u;  yCap:  no. 


Capítulo  112 
QUIÉN  ES  LLAMADO  PASAJERO 

AQUÍ  se  hablará  de  lo  que  debe 
hacer  un  patrón  a  un  pasajero, 
y  un  pasajero  a  un  patrón.''*  Lláma- 
se pasajero  todo  sujeto  que  da  flete 
de  su  persona,  y  de  ropa  que  no  sea 
mercadería.  Y  lodo  aquél  que  lleve 
menos  de  diez  quintales  de  peso, 
debe  dar  flete  de  su  persona.  Ni  pue- 
de ser  mercader  quien  paga  de  fletes 
abaxo  de  veinte  besantes. 

El  patrón  no  está  obligado,  al  que 
lleva  de  diez  quintales  abaxo,  de  con- 
ducirle cofre,  equipaje  ni  familia,'" 
a  menos  de  que  se  convengan  entram- 
bos. Y  si  metiere  en  la  nave  ropa  que 
no  la  hubiese  visto  el  patrón  o  el 
escribano  u  otra  persona  que  éstos 
hubiesen  puesto  en  su  lugar  para  fle- 
tar o  para  reconocer  toda  la  que  em- 
barcare, si  ninguno  de  los  tres  lo  hu- 
biesen visto,  se  le  podrá  pedir  el  flete 
más  alto  que  pague  qualquiera  de 
las  mercancías  que  van  en  la  nave, 
guardada    proporción    del   volumen 

'"  «a  un  señor  de  nave  o  lefio».  Cap.  omite: 
«Pues  lo  mismo  que  cumple  a  nave  debe  cum- 
plir a  leño». 

'"     «cofre  ni  equipaje  ni  efectos». 


ANTIGUAS    COSTUMBRKS    DEL   MAR 


308 


de  la  mercadería  ab  l'altre  qui  hi 
será.  E  en  aquella  manera  metexa, 
de  persona  qui  entra  menys  de  volun- 
tat  del  senyor  o  del  scrivá  en  la  ñau. 
és  en  voluntat  del  senyor  de  pendre 
quin  nólit  se  voJrá. 


de  la  una  y  la  otra.  Y  en  la  misma 
forma  exigirá  el  patrón,  de  la  per- 
sona que  se  embarcare  sin  su  consen- 
timiento o  el  del  escribano,  el  flete 
que  fuere  de  su  gusto. 


Capítol  CXVI 

DE  PLAgA  DONADORA  A 

pelegrí,  e  si  mor  en  ñau 

SENYOR  de  ñau  den  donar  plaga  a 
pelegrí,  o  home  per  ell,  go  és 
a  dír,  lo  notxer.  E  lo  pelegrí  deu 
haver  aquella  plaga  que  hom  li  haurá 
donada  e  assignada.  E  si- 1  pelegrí 
mor,  ell  pot  jaquir  la  plaga  a  qui-s 
volrá.  E  deu  ésser.  la  millor  vesti- 
dura que  ell  haja.  del  notxer.  E  la 
moneda,  sí  no- y  ha  parent,  den-la 
pendre  lo  senyor,  e  lo  senyor  deu-la 
estojar  e  teñir  fins  que  sia  en  loch 
que  li  sia  demanada,  fins  a  tres  anys. 
E  a- cap  de  tres  anys,  si  no  lí  és  de- 
manada, ell  la  deu  donar  per  ánima 
d'aquell  en  presencia  del  bisbe  de  la 
térra.  E  Vescrívá  és  tengut,  per  aquell 
cap  meteix.  de  manifestar  al  bisbe  o 
al  senyor  de  la  térra,  e  seriare,  la 
dita  moneda  e  totes  les  coses  del 
mort.  E  ell  deu-ne  teñir  un  scrit  e 
altre  los  mercaders  e  altre  lo  senyor 
de  la  ñau. 

E  quant  serán  tornáis  en  la  térra, 
Vescrívá  deu  mostrar  aquell  scrit  al 
bisbe  o  a- son  loctínent,  o  al  clergue 
qui  tenga  la  cura  de  aquell  loch.  E  lo 
clergue  den  metre  en  scrit  alio  al  li- 
bre de  la  església.  E  si  lo  senyor  de 
la  ñau  no  és  sufficíent  de  teñir  aque- 


Capítulo  11() 

DEL  PUESTO  SEÑALADO  Al. 

pasajero,  y  si  muere  a  bordo 

EL  patrón  o  el  que  haga  sus  veces, 
es  decir,  el  contramaestre,  de 
be  dar  puesto  al  pasajero,  y  éste  de 
berá  guardar  dicho  puesto  señalado, 
Si  el  pasajero  muere,  podrá  dexar 
su  puesto  a  quien  quiera,  y  el  mejor 
vestido  debe  ser  del  contramaestre 
Pero  el  dinero,  si   no  hay  allí   pa 
riente,    debe    recogerlo    el    patrón 
guardándolo  hasta   que  esté  en  pa 
raje  donde  se  le  pida,  por  el  término 
de  tres  años.  Pasados  los  quales,  si 
no  le  fuere  pedido,  debe  invertirlo 
por  el  alma  del  difunto,  en  presencia 
del  obispo  de  la  tierra.  Y  el  escri- 
bano deberá  por  la  misma  regla  ma- 
nifestarlo al  obispo  o  al  señor  del 
país,  y  apuntar  el  dinero  y  todas  las 
cosas  del  muerto,  quedándose  él  con 
una  copia  de  la  dicha  apuntación,  y 
los  mercaderes  y  el  patrón  con  las 
suyas  respectivas. 

Y  quando  regresen  a  la  patria,  el 
escribano  debe  manifestar  aquel  es- 
crito al  obispo  o  a  su  vicario,  o  al 
cura  párroco  de  aquel  pueblo,  y  éste 
lo  copiará  en  el  libro  de  la  iglesia. 
Y  si  el  patrón  no  es  abonado  para 
guardar  aquel  dinero  por  ser  mal 


304 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


lia  moneda,  que  ell  sia  mal  mercader 
o  mal  baratador,  ell  la  deu  assegurar. 
E  si  no  la  pot  assegurar,  ell  la  deu 
metre  en  loch  que  si  ve  demanador 
fins  al  terme  deis  dits  tres  anys,  que 
la  pusca  haver.  E  si  lo  senyor  de  la 
ñau  moria,  la  moneda  jos  posada  en 
loch  que  jos  salva. 


mercader  o  disipador,  deberá  asegu- 
rarlo. Y  si  no  puede  asegurarlo,  lo 
pondrá  en  paraje  que  si  viene  de- 
mandador dentro  de  los  tres  años, 
pueda  éste  percibirlo.  A  fin  de  que 
si  el  patrón  muere,  quede  en  paraje 
donde  esté  seguro. 


Capítol  CXVII 

DRET  DE  PATRÓ  D'AQUELL  QUI 
mor  en  ñau 

Afó  dejusdit  deu  haver  lo  senyor 
de  la  ñau  en  guasarda: '"  lo  lit 
e  lo  vestit  dell  pelegrí,  enfora  aquel! 
que  deu  haver  lo  notxer.  Mas,  em- 
pero, lo  senyor  de  la  ñau  no  deu  ha- 
ver tant  del  poch  com  del  molt,  que, 
de  cent  besants  en  avalL  no  deu  haver 
sino  lo  vestit.  E  tot  Valtre  deu  stojar 
a  vendré  e  fer-ne  diners. 


Capítulo  117 

DERECHO  DEL  PATRÓN  SOBRE 
el  pasajero  que  muere  en  la  nave 

EL  patrón  en  recompensa  debe 
percibir  lo  siguiente,  esto  es,  la 
cama  del  pasajero  y  un  vestido,  fue- 
ra del  que  debe  tomar  el  contramaes- 
tre. Pero  no  debe  haber  de  lo  poco 
lo  mismo  que  de  lo  mucho,  pues  de 
cien  besantes  abaxo  no  puede  tomar 
sino  el  vestido,  y  todo  lo  demás  lo 
guardará  para  venderlo  y  hacerlo 
dinero. 


Capítol  CXVIII 

EXCEPTIÓ  DELL  DAMUNT   DIT 
capítol 

Mas  si  algún  home  qui  vaja  per 
son  cors,  és  comptat  per  pele- 
gríe,  e  si  ^''  mor,  lo  senyor  de  la  ñau 
ne  notxer  ne  hom  de  la  ñau,  no  •  n  deu 
haver  res. 

Mas  si  és  pelegrí,  que  vaja  en  ultra 
mar    o    en    altre   peregrinatge,    ells 


Capítulo  118 

EXCEPCIÓN   DEL   SOBREDICHO 
capítulo 

Mas  si  el  que  anda  en  viajes  con 
su  sola  persona,  se  cuenta  por 
pasajero  y  muere  en  ellos,  ni  el  pa- 
trón ni  el  contramaestre  ni  individuo 
de  la  nave  debe  haber  cosa  suya. 

Mas  si  es  pasajero  que  vaya  a  ul- 
tramar o  a  otro  largo  destino  deben 


'"     yCap:  de  la  ñau  en  guasarda;  Ab:  de  la       pelegrí,  e  si;  B:  pergb  com  és  complot  per  pe- 
ñau  en  guasarda;  B:  de  la  ñau.  legri,  si;  A:  per  so  cor  és  complot  per  pelegrí, 

'"     byCapValls:  per  son  cors,  és  comptat  per       e  si. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


305 


deuen  haver  axí  com  desús  és  dit. 
Car  molts  hbmens  son  qui  van  de  un 
viatge  en  altre  ab  poca  mercadería, 
o  van  en  altre  loch  per  poblar,  e  son 
dits  peregrins.  E  de  aquells  aytals 
no-n  deu  haver  res  lo  senyor  de  la 
ñau. 

Mas  lo  senyor,  si  consol  no  ha  en 
la  ñau,  si  algún  hom  hi  mor,  ell  és 
tengut  de  guardar  la  roba  del  mort 
si' I  mort  no  ha  jet  testament  e  no -a 
havia  jaquit  a  home  de  qui  hagués 
jet  son  procurador  e  son  marmessor 
en  la  ñau,  o  son  hereu.  E  si  no- y 
havia  parent  seu,  lo  senyor  de  la  ñau 
deu  guardar  la  roba  e  la  deu  retre  a 
sos  parents  o  a  sa  muller  o  a  sos  filis, 
o  aquells  a  qui  míls  deja  ésser  re- 
tuda. E  l'escrivá  deu  ai^ó  scriure  fot, 
e  reteñir  un  scrit  e  lo  senyor  altre,  e 
fer  axí  com  desús  és  dit  e  stablit. 


haber  aquéllos  lo  que  arriba  queda 
dicho.  Pues  hay  muchos  hombres 
que  van  de  un  viaje  en  otro  con  poca 
mercadería,  o  van  a  otro  país  a  esta- 
blecerse, que  se  llaman  pasajeros,  de 
los  quales  nada  debe  haber  el  patrón. 

Mas  éste,  si  en  la  nave  no  hay 
cónsul  y  muere  alguno  a  bordo,  tiene 
obligación  de  guardar  el  haber  del 
difunto  si  no  ha  hecho  testamento  o 
dexádolo  a  alguno  a  quien  hubiese 
hecho  a  bordo  su  apoderado,  albacea 
o  heredero. 

Y  si  no  había  allí  pariente  suyo, 
el  patrón  debe  guardar  sus  haberes 
para  entregarlos  a  sus  deudos  o  mu- 
jer o  hijos,  o  a  quien  mejor  se  deban 
restituir.  Todo  lo  debe  asentar  el  es- 
cribano, guardando  una  razón  y  el 
patrón  otra,  del  modo  que  arriba  se 
dice  y  prescribe. 


Capítol  CXIX 

DRET  DE  BARQUER  E  GUARDIA, 
de  pelegrí  qui  mor  en  ñau 

1  o  barquer  de  la  ñau  deu  haver, 
-*— '  del  pelegrí  qui  morra,  les  sa- 
bates  e-l  coltell  e  la  correja.  E  lo 
guardia  de  la  ñau  deu  haver  les  cal- 
ces. E  lo  barquer  e  lo  guardia,  ab  dos 
ensemps,  deuen-lo  sebollir  en  térra 
o  en  altre  loch,  o  gitar  en  mar. 


Capítulo  119 

DERECHO  DEL  PATRÓN  DE 

lancha  y  guardián  sobre  el  pasajero 
que  muere  a  bordo 

EL  patrón  de  la  lancha  debe  ha- 
ber, del  pasajero  que  muera, 
los  zapatos,  el  cuchillo  y  el  cinturón. 
Y  el  guardián  de  la  nave,  los  calzo- 
nes. Mas  ambos  a  dos  deben  darle 
sepultura  en  tierra  o  en  otro  paraje, 
o  arrojarle  al  mar. 


:-!0f) 


LIBRO   DEL   CONSULADO    DICL    MAH 


Capítol  CXX 

DE  LA  VIANDA   DEL   PELEGRÍ 

qiii  morra  en  ñau 

ENCARA  mes,  que  la  vianda  del 
pelegrí  o  de  tot  altre  home  qui 
morra  en  la  ñau,  deu  ésser  donada  al 
senyor  de  la  ñau. 

E  aquest  capítol  és  axí  jet  entenenl 
deis  pelegrins  e  deis  altres  hbmens 
qui  vagen  de  un  loch  en  altre  axí  rom 
desús  és  dit. 


Capítulo  120 

DE  LA  VITUALLA  DEL 
pasajero  que  muere  a  bordo 

OTROSÍ,  la  vitualla  del  pasajero 
o  de  toda  otra  persona  que 
muere  en  la  na\p.  se  debe  dar  al 
patrón. 

Este  capítulo  se  dispuso  así  con 
respecto  a  los  pasajeros  y  otros  hom- 
bres que  van  de  una  escala  a  otra, 
como  se  dice  arriba. 


Capítol  CXXI 

DE  NÓLIT  PAGAT  SLL  PELEGRÍ 
resta,  e  de  nólit  de  roba 

SI  algún  hom  d'aquests  havia  donal 
nólit  al  senyor  de  la  ñau  e  vol- 
gués  romandre,  lo  senyor  no  li  és 
tengut  de  retre  lo  nolit.  Encara,  si 
algún  pelegrí  o  altre  hom  o  mercader 
noliejará  al  senyor  de  la  ñau,  e  rom 
serán  en  ¡■erra  o  en  altre  loch,  [e]  vol- 
ra'°'  vendré  son  haver,  e  que  no'li 
bast  aquell  haver  al  seu  nólit,  quascú 
paga  son  nólit,  valla  o  no  valla^^^ 
aquest  presenl  haver  que  deurá  pa- 
gar son  nólit.  E  si  lo  mercader  haurá 
altre  haver  qui  fos  millar,  aquell 
millor  no  ha  damnatge  per  lo  pus 
üvol.  E  axí-s  paga  lo  nólit  ais  senyors 
de  les  naus  o  deis  lenys.        , 

E  pergó  fon   jet   aquest   capítol, 
que'ls   mercaders  no  poguessen  un 


Capítulo  121 

DEL  FLETE  PAGADO  SI  EL  PA- 
sajero  se  queda,  y  del  jlete  de  la  mer- 
cadería 

SI  alguno  de  éstos  hubiese  pagado 
flete  y  después  quisiese  quedar- 
se no  estará  obligado  el  patrón  a 
volvérselo.  E  igualmente  si  algún  pa- 
sajero o  mercader  u  otra  persona  hu- 
biese fletado  con  el  patrón  y,  quando 
esté  en  tierra  o  en  otro  lugar,  quiere 
vender  su  haber  y  éste  no  alcanza  al 
flete,  cada  uno  pagará  el  suyo,  tenga 
o  no  aquel  valor  dicha  mercancía 
sujeta  al  flete.  Y  si  el  mercader  tu- 
viese otros  efectos  mejores,  éstos  no 
padecerán  menoscabo  por  defecto  de 
los  más  ínfimos.  Pues  tal  es  el  estilo 
de  satisfacer  los  fletes  a  los  patrones. 

Este  capítulo  se  hizo  para  que  los 
mercaderes  no  puedan  engañarse  el 


'"'     BValls:  volrá;  AbyCap:  e  volrá. 

'"     BhyCap:  qimsn'i  pngn  son  nólit,  valla  o 


no  valla;  A:  quascú  paga  son  nólit,  valla  o  no 
valla;  Valls:  valla  o  no  valla. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


307 


a  altre^^"  engañar  ne  manlevar  sobre 
(igo  que  no  valria.  sino  en  lo  princi- 
pal haver. 


uno  al  otro  ni  pedir  prestado  sobre 
lo  que  no  vale,  sino  sobre  el  haber 
principal. 


Capítol  CXXII 
DE  QUÉ  ÉS  TENGUT  PELEGRÍ 

Ago  deu  fer  pelegrí  a  senyor  de 
ñau,  e  tot  hom  qui  en  la  ñau 
vaja,  que  és  tengut  de  ajudar  e  de 
salvar  e  guardar  la  ñau  e  de  no  aban- 
donar entró  al  cap  del  viatge,  si 
donchs  no'u  fahien  ab  voluntat  del 
senyor  de  la  ñau. 

E  perqb  jo  jet  aquest  capítol,  car 
molts  senyors  de  naus  levan  manes- 
trals  per  pelegrins,  e  hbmens  d'ar- 
mes,  e-ls  jan  millar  mercat  de  nblit 
que  no  farien  si  sabessen  que  sen 
volien  exir.  E  molts  mercaders  no  s'i 
metrien  sino  perqb  car  saben  que 
hbmens  d^ armes  hi  van. 

Encara  son  tenguts  los  pelegrins  e 
tots  los  altres  qui  en  la  ñau  irán,  de 
ésser  e  star  al  consell  e  a  totes  costu- 
mes  qui  serán  meses  ne  stahlides  en 
la  ñau. 


Capítulo  122 

DE  LAS  OBLIGACIONES 
del  pasajero 

Lo  que  debe  hacer  con  el  patrón 
el  pasajero,  y  todo  el  que  vaya 
embarcado,  es  ayudar,  salvar  y  guar- 
dar la  nave  y  no  desampararla  hasta 
el  fin  del  viaje,  a  menos  de  hacerlo 
con  beneplácito  del  patrón. 

Se  hizo  este  capítulo  porque  mu- 
chos patrones  llevan  artífices  y  sol- 
dados '^°  por  pasajeros,  y  les  hacen 
más  gracia  en  el  flete  de  la  que  ha- 
rían si  supiesen  que  podían  salirse 
de  la  nave.  Pues  muchos  mercaderes 
no  se  embarcarían  si  no  entendiesen 
que  van  hombres  de  armas. 

También  deben  los  pasajeros,  y 
todos  los  demás  que  van  embarcados, 
estar  sujetos  a  los  acuerdos  y  a  todos 
los  estilos"'  que  se  pongan  y  esta- 
blezcan en  la  nave. 


Capítol  CCXXIII 

DE    TESTIMONIS    DE    MERCA- 
ders  en  contrast  de  patró  ab  mariners 

MARLNERS  qui  hauran  contrast  ab 
lo  senyor  de  la  ñau  de  algu- 
nes  coses  que  no  sien  scrites  en  lo 
cartolari,  los  mercaders  qui  serán  en 

"°     AbyCap:  un  a  allre;  B:  un  o  altre, 

'"     «porque  muchos  señores  de  naves  llevan 


Capítulo  223 

DE  LOS  TESTIMONIOS  DE 

mercaderes  en  las  qiiestiones 

entre  patrón  y  marineros 

DE  las  qiiestiones  que  haya  de  los 
marineros  con  el  patrón  sobre 
algunas  cosas  que  no  estén  escritas 
en  el  protocolo,  los  mercaderes  que 

artesanos  y  hombres  de  armas». 

'"    «asistir  al  consejo  y  guardar  sus  acuerdos 
V  todas  las  costumbres». 


308 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


la  ñau  poden  fer  tesúmoni,  en  lo 
viatge  stant  o  que'n  fossen  exits,  axí 
bé  al  senyor  de  la  ñau  com  ais  mari- 
ners,  ab  que  ells  no  fossen  personers 
del  contrast  que  seria  entre  ells,  ne-n 
sperassen  haver  dan  ne  prou. 

E  si  los  mariners  havien  contrast 
ab  los  mercaders,  lo  senyor  de  la  ñau 
pot  fer  testimoni  pus  sien  exits  del 
viatge.  Mas  stant  en  lo  viatge,  no. 
E  que  no  sia  personer  del  contrast 
que  será  entre  ells. 

Encara  mes,  lo  un  mariner  pot  fer 
testimoni  al  altre,  pus  sien  exits  del 
viatge,  ab  qué  no  sia  personer  del 
contrast  en  qué  será  tret  en  testimoni, 
ne-n  sper  dan  ne  prou. 

Empero,  los  mariners  poden  fer 
testimoni  stant  en  lo  viatge,  al  senyor 
de  la  ñau  e  ais  mercaders,  per  aques- 
ta rao,  qo  és  a  saber,  per  fet  de  git 
o  si,  per  mal  temps  o  per  altra  ven- 
tura, la  ñau  hagués  anar  en  térra. 
Car  en  aquell  cas  e  en  aquella  sao 
Vescrivá  no  pot  metre  les  convinences 
en  lo  cartolari. 

E  perqb  fon  fet  aquest  capítol.  Car 
si  en  aquell  cas  los  mariners  no  po- 
guessen  fer  testimoni  ne  Vescrivá 
no-  [zí]  hagués"^  pogut  metre  en  car- 
tolari, lo  senyor  de  la  ñau  poria  ne- 
gar totes  les  convinenqes  que  hauria 
empreses  ab  los  mercaders,  que  a  ell 
deguessen  tornar  a  dan,  e  diria  tot  qo 
que  a  si  meteix  tornas  a  profit.  E  los 
mercaders  farien  atretal  al  senyor 
de  la  ñau. 

Per  aquesta  rao  poden  fer  testi- 
moni los  mariners,  e  en  aytal  cas, 

"'    ABbCap:  no-u  hagués;  y:  no  hagués. 


eítén  en  la  nave  podrán  servir  de 
testigos  durante  el  viaje  o  después, 
así  al  patrón  como  a  los  marineros, 
con  tal  que  ellos  no  sean  parte  en  el 
debate   ni   esperen  de  ello   bien   ni 

I  lis 

mal. 

Y  quando  los  marineros  tengan 
alguna  diferencia  con  los  mercade- 
res, el  patrón  podrá  declarar  des- 
pués de  salidos  del  viaje,  mas  no  du- 
rante él,  no  siendo  interesado  en  el 
debate. 

Otrosí,  un  marinero  puede  atesti- 
guar por  otro  después  de  concluido 
el  viaje,  con  tal  que  no  tenga  parte 
en  el  debate  en  que  fuese  citado  a 
declarar,  ni  espere  de  ello  bien  ni 
mal. 

Pero  los  marineros  pueden  servir 
de  testigos  durante  el  viaje,  al  patrón 
y  a  los  mercaderes,  en  estos  casos, 
es  a  saber,  en  el  de  echazón,  y  en  el 
de  que  por  temporal  u  otro  accidente 
hubiese  la  nave  de  varar  en  tierra. 
Porque  en  aquel  lance  y  ocasión  el 
escribano  no  puede  extender  los 
acuerdos  en  el  protocolo. 

Y  por  esto  fue  hecho  este  capítulo. 
Porque  si  en  aquel  caso  los  marine- 
ros no  pudiesen  atestiguar,  no  ha- 
biendo el  escribano  podido  asentarlo 
en  su  protocolo,  el  patrón  podría  ne- 
gar todos  los  convenios  hechos  con 
los  mercaderes  que  pudiesen  traerle 
perjuicio  y  diría  todo  lo  que  le  re- 
dundase en  su  beneficio.  Y  los  mer- 
caderes harían  otro  tal  con  el  patrón. 

Por  esta  razón  pueden  los  mari- 
neros, en  semejante  caso,  atestiguar 

"'     «daño  ni  provecho». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


309 


.stant  en  lo  viatge,  perqb  que  frau 
algú  no- y  puga  haver.  Mas  per  altra 
rao  no  poden  fer  testimoni  stant  en  lo 
viatge,  a  proii  ne  a  dan  del  senyor 
ne  deis  mercaders,  per  contrast  que 
entre  ells  jos. 


estando  en  el  viaje,  para  que  no  haya 
fraude.  Mas  por  otra  ra'zón  no  pue- 
den, estando  en  el  viaje,  en  pro  ni 
en  contra  del  patrón  ni  de  los  merca- 
deres, por  debates  que  haya  entre 
ellos. 


Capítol  CCLIII 

DE  CONVINENgES   ENTRE   PA- 
tró  e  mercaders,  e  mariners 

QUALQUE  convinenqa  que  senyor 
de  ñau  o  leny  fará  o  haurá  jeta 
a  mercaders  o  a  sos  mariners  o  ab 
alguns  qui  sien  o  serán  tenguts  de  sa 
ñau  o  leny,  aquella  és  mester  que-ls 
attena  sens  algún  contrast.  E  si  per 
ventura,  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  la  dita  convinenqa  o  promissió 
attendre  no'ls  volrá,  ell  los  és  tengut 
de  restituir  tot  dan  que-ls  desusdits 
ne  sostendrán  o-n  hauran  sostengut 
o-n  speran  a  sostenir,  sens  tot  con- 
trast, si  la  dita  ñau  o  leny  ne  sabia 
ésser  veñuda.  Salvo,  empero,  tot  em- 
pediment  que  per  justa  rao  venir  hi 
pogués  o- y  jos  esdevengut,  per  lo 
qual  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  no 
hagués  attes  o  no  hagués  pogut  atten- 
dre la  dita  convinenqa  o  promissió  a 
tots  los  desusdits.  E  per  semblant  los 
dits  mercaders  e  mariners  e  tots 
aquells  qui  de  la  dita  ñau  o  leny  se- 
rán tenguts,  son  tenguts  e  obligáis 
de  attendre  al  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  tota  convinenqa  o  promissió  que 
ab  ellis)  hajan  empresa,"'  sens  tot 
contrast. 


Capítulo  253 

DE  CONVENIOS  HECHOS  ENTRE 

patrón,  mercaderes  y  marineros 

QUALQUIERA  convenio  que  el  pa- 
trón haga  o  haya  hecho  con 
mercaderes,  con  marineros,  o  con 
otros  que  sean  de  la  matrícula  de  su 
nave,  debe  cumplírselo  sin  contra- 
dicción alguna.  Y  si  por  ventura  di- 
clio  patrón  rehusara  cumplirles  dicha 
promesa  o  pacto,  deberá  resarcirles 
todo  el  daño  que  de  ello  recibieren 
o  hubiesen  recibido  o  esperasen  re- 
cibir, sin  contradicción  alguna,  aun- 
que fuese  preciso  vender  para  esto 
la  misma  nave.  Salvo  siempre  cual- 
quier impedimento  que  con  justa 
causa  pudiese  sobrevenir  o  hubiese 
sobrevenido,  por  lo  qual  dicho  patrón 
no  les  hubiese  guardado  o  podido 
guardarles  la  referida  promesa  o 
pacto.  Y  de  la  misma  manera  los 
referidos  mercaderes  y  marineros  y 
todos  los  que  vayan  en  el  rolde  de 
la  nave,  están  obligados  a  guardar 
al  dicho  patrón  todo  pacto  o  promesa 
que  con  él  hayan  convenido,  sin  ré- 
plica alguna. 


"'     byCap:  que  ab  ells  hajan  empresa;   A: 
que   ab   eyl  agen  aguda  o   aguessen   empresa; 


Vnlls:  que  ab  ell  hagen  haguda  o  havien  em- 
presa (falta  el  capítulo  en  B). 


310 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


E  si  per  ventura  la  dita  convinenqa 
o  promissió  attendre  no'li  volran,  si 
los  dits  han  algiins  béns,  deuen  ésser 
veniits  per  restituir  lo  dan  per  la  dita 
convinenqa  o  promissió  sostengut  o 
per  sostenir,  sens  tot  dijfugi.  E  si  los 
dits  lurs  béns,  al  dit  dan  per  la  dita 
convinenqa  o  promissió  sostengut  o  a 
sostenir,  a  restituir  no  bastaran,  si  los 
dits  son  aconseguits,  deuen  ésser  pre- 
sos e  mesos  en  poder  de  la  senyoria, 
e  star  tant  e  tan  •  longament  en  la  dita 
presó  tro  que  hajen  entegrat  al  dit 
senyor  de  la  ñau  tot  lo  dan  desusdit 
o  que  se-n  sien  avenguts  ab  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  a  la  sua  vo- 
luntat.  Salvo,  empero,  que -I  desusdit 
empediment  no'ls  ho  hagués  tolt  o 
vedat,  que  ells  no  haguessen  pogut 
attendre  la  dita  convinenqa  o  promis- 
sió al  dit  senyor  de  la  ñau,  o  per  cul- 
pa d'ells  no  jos  romas  que  ells  no 
hajen  o  no  haguessen  atesa  la  dita 
convinenqa  o  promissió,  segons  que 
desús  és  dit.  E  per  les  rahons  desus- 
dites  fon  jet  aqiiest  capítol."^ 


Y  en  el  caso  que  no  se  la  quieran 
guardar,  teniendo  ellos  bienes,  de- 
ben ser  vendidos  para  reintegrar  el 
daño  padecido  o  por  padecer  de  re- 
sultas del  referido  pacto,  Y  si  los 
mencionados  bienes  no  alcanzasen 
para  resarcir  los  perjuicios  padeci- 
dos o  que  se  padeciesen  por  aquel 
convenio  o  promesa,  si  los  mercade- 
res fuesen  cogidos,  deberán  ser  pre- 
sos y  entregados  a  la  justicia,  y  de- 
tenidos en  la  cárcel  todo  el  tiempo 
que  tarden  en  indemnizar  por  entero 
al  patrón  de  los  daños  referidos,  o 
hasta  que  se  hayan  compuesto  con  el 
mencionado  patrón  a  voluntad  de 
éste.  A  menos  de  que  el  sobredicho 
impedimento  les  hubiese  estorbado 
y  vedado  el  poderle  cumplir  aquel 
pacto  o  promesa,  o  bien  que  no  se 
hayan  o  hubiesen  dexado  de  cumplir 
aquellos  convenios  por  culpa  de 
ellos,  según  queda  todo  dicho  arri- 
ba.'" 


Capítol  CCLVIII 

DE  PATRÓ  QUI  TIRARÁ   RAIG 
trobat,  sens  voluntat  deis  mercaders 


^i  algún  senyor  de  ñau  o  leny  hau- 
^  rá  carregat  en  algún  loch  de  roba 
de  mercaders  e,  anant  a  veles  o  que 
sart  sia  en  algún  loch,  se  encontrará 
ab  algún  raig  de  fusta  axí  com  de 
arbres  o  de  entenes  o  de  veles  o  de 


Capítulo  258 

DEL  PATRÓN  QUE  REMOLCARE. 

sin  voluntad  de  los  mercaderes, 

almadía  encontrada 

Oí  lili  patrón  cargare  en  algún  lu- 
"^  gar  de  géneros  de  mercaderes  y 
después  navegando  o  estando  surto 
en  algún  paraje  encontrase  alguna 
balsa  o  almadía  de  palos,  como  de 
árboles,  entenas  o  vergas,  o  de  qual- 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  umite  la  frase  final. 


\.\TIGUAS    COSTUMBRES    ÜFL    MAK 


:ui 


(¡ualque  altra  lenyam  se  volrá,  si  lo 
senvor  de  la  ñau  o  leny  U  dará  cap. 
o- 1  li  fará  donar,  perqb  (¡ue  ell  lo  tir. 
si  los  mercaders  quí  en  la  ñau  o  en 
lo  leny  serán,  dirán  al  senyor  de  la 
ñau  o  leny  que  jaquesca  anar  aquell 
raig  e  que  ell  no 'I  tir,  si  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  no -I  vol  lexar  per 
dir  que' lis  mercaders  li  facen,  e  si 
los  mercaders  dirán  e  li  denunciaran 
que  si  ell  no  lexa  anar  aquell  raig, 
que  tot  dan  que- lis  esdevenga,  ne  a  la 
lur  roba,  que  tot  sia  sobre  ell,  e  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  no- 1  lexar á 
anar  sobre  alio  que'ls  mercaders  li 
hauran  dit  e  denunciat,  si  ais  merca- 
ders ne  a  lur  roba  vendrá  algún  dan, 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  los  és  ten- 
gut  de  tot  aquell  dan  que  ells  per 
culoa  d'ell  hauran  sostengut. 

E  si  ell  no  ha  de  que-u  pusca  es- 
menar,  deu-se-n  vendré  la  ñau  o  leny. 
que  negú  no 'y  pot  en  res  contrastar, 
salvo  los  mariners  per  los  lurs  lo- 
guers.  E  si  la  ñau  o  leny  no -y  basta, 
e  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  ha  alguns 
béns,  deuen  ésser  venuts  per  fer  es- 
mena  a  aquells  mercaders  de  tot  lo 
dan  que  per  culpa  d'ell  hauran  sos- 
tengut. E  si  aauells  seus  béns  no'y 
bastaran,  si  ell  és  aconseguit,  deu 
ésser  pres  e  star  tant  en  la  presó  en- 
tró que  aquells  mercaders  sien  ente- 
grats,  o  que  ell  se  sia  avengut  ab  ells. 

E  si  per  ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  volrá  levar  alguns  de 
aquells  fusts  que  en  aquell  raig  se- 
rán, ell  ho  pot  fer  si  los  mercaders 
lio  V oirán.  E  si  ell  los  leva  malgrat 
deis  mercaders.  ell  n'és  tengut  tot  axí 


quier  olio  maderaje,  y  él  le  diere  o 
hiciere  dar  cabo  para  remolcarla, 
pero  los  mercaderes  que  iban  embar- 
cados le  dixereii  (pie  dexe  andar 
aquella  balsa  y  no  la  tire;  y  sin  em- 
bargo él  no  la  quisiere  dcxar  por 
más  que  se  lo  adviertan  los  merca- 
deres, y  éstos  le  dicen  y  notifican  que 
si  no  suelta  aquella  balsa,  todo  el 
daño  que  resulte  a  ellos  y  a  sus  mer- 
cancías recaerá  sobre  él,  y  a  pesar 
de  esto  aquel  patrón  no  la  dexare  ir, 
siempre  que  a  los  referidos  mercade- 
res o  a  sus  mercancías  les  sobrevi- 
niere algún  daíío,  dicho  patrón  les 
quedará  responsable  de  todos  los 
periuicios  que  por  culpa  suya  ellos 
hubiesen  sufrido. 


Y  si  el  patrón  no  tiene  con  qué 
satisfacer,  deberá  venderse  la  nave 
sin  que  pueda  alguno  oponerse  a 
esto,  salvo  los  marineros  por  sus  sol- 
dadas. Y  en  el  caso  de  que  la  nave 
no  alcanzase,  si  el  patrón  tuviere  al- 
gunos bienes,  deben  venderse  para 
resarcir  a  los  mercaderes  de  todos 
los  daños  que  oor  culpa  de  él  hubie- 
sen padecido.  Y  si  los  bienes  no  bas- 
tan al  resarcimiento  y  se  pudiese 
coger  al  dicho  patrón,  deberá  ser 
preso  y  detenido  en  la  cárcel  hasta 
que  los  mercaderes  sean  reintegrados 
o  se  componga  con  ellos. 

Y  si  acaso  el  patrón  quisiere  sacar 
alguno  de  los  palos  que  hay  en  la 
balsa,  podrá  hacerlo  aprobándolo  los 
mercaderes.  Mas  si  los  saca  contra 
la  voluntad  de  éstos  y  sufriesen  por 
ello  algún  perjuicio,  quedará  respon- 


312 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


com  ja  desús  és  dit  del  raig  a  tirar, 
si  los  dits  mercaders  ne  sostendrán 
algún  dan. 

E  si  per  ventura  en  la  ñau  o  leny 
no  haurá  mercader  algú  e  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  s" encontrará  ab 
raig  e  •  //  tirará  o  levará  algún  fust.  si 
los  mercaders  o  la  roba  d'ells  pendra 
dan,  si  ells  en  veritat  metre  ho  poran 
que  per  culpa  dell  raig  que- 1  senyor 
de  la  ñau  o  leny  tirava,  o  per  culpa 
d'aquell  fust  o  fusts  que  ell  haurá 
levats,  los  será  esdevengut  aquell 
dan,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  n'és 
tengut  e  obligat  axí  com  desús  és  dit. 
Perqué  tot  senyor  de  ñau  o  leny  deu 
fer  en  tal  guisa  go  que  a  fer  ha,  que 
no  li  puga  tornar  a  dan  qo  que  ell 
jará. 


sable,  como  se  ha  dicho  en  el  caso 
de  remolcar  almadía. 

Y  si  acaso  en  la  nave  no  hubiese 
mercader  alguno  y  el  patrón  se  en- 
contrase con  almadía  y  la  remolcare 
o  sacare  de  ella  algún  palo,  si  los 
mercaderes  o  sus  mercancías  reci- 
biesen de  esto  algún  daño  y  pudiesen 
éstos  justificarle  que  lo  recibieron 
por  causa  de  remolcar  dicha  alma- 
día o  de  haber  sacado  palo  o  palos 
de  ella,  el  patrón  queda  obligado  y 
responsable  a  repararlo  como  está 
arriba  expresado.  Por  lo  que  todo 
patrón  debe  executar  de  tal  manera 
lo  que  tiene  que  hacer  que  no  le  pue- 
da  redundar  de  ello  daño   alguno. 


TÍTULO  IX 


De    los   impedimentos    de    patrón    y   de    mercader 
para  emprender  o  continuar  el  viaje 


Capítol  LXXIX 

DE  EMPEDIMENT  DE 
mercader 

SENYOR  de  ñau  deu  sperar  los  mer- 
caders  si  impediment  hi  será. 
E  si  lo  senyor  de  la  ñau  és  stat  pagat 
del  nblit  del  mercader  e  lo  mercader 
ne  trau  la  roba  per  paor  o  per  empat- 
xament,  lo  senyor  no'li  és  tengut  de 
retre.  Mas  tota  vi  a  que  ha  ¡a  bones 
noves  li  és  tengut  de  dos  en  dos  me- 
sos^^'^  de  levar  e  de  anar  ab  la  roba 
la  on  li  haurá  convengut.  E  ab  la 
{roba  o)  mercaderia,"^  que  axí  fa 
la  roba  a  entendre. 


Capítulo  79 

DE  IMPEDIMENTO 

de  mercader 

EL  patrón  debe  esperar  a  los  mer- 
caderes si  hubiese  algún  impe- 
dimento. Y  si  el  patrón  ha  sido  ya 
pagado  del  flete  del  mercader  y  éste 
saca  su  mercancía  de  bordo  por  mie- 
do o  por  embargo,  no  está  obligado 
aquél  a  restituírselo.  Pero  siempre 
que  tenga  buenas  noticias,  débele, 
dentro  el  término  de  dos  meses,  lle- 
varle su  ropa  e  ir  con  ella  a  donde 
le  hubiese  prometido,  entendiéndose 
por  ropa  la  mercancía. 


Capítol  LXXX 
DE  PAOR  DE  MERCADER 

SI  lo  mercader  ha  mes  son  haver  en 
ñau  e  per  paor  que  haja  de  sos 
enemichs  I' en  vol  gitar,  go  és,  per  ar- 
mada o  per  cossaris,  pot-l'en  gitar,  ab 


Capítulo  80 
DEL  MIEDO  DE  MERCADER 

EL  mercader  que  embarcó  su  cau- 
dal en  una  nave,  y  después,  por 
miedo  que  tiene  de  sus  enemigos, 
esto  es,  de  una  esquadra  o  de  corsa- 


'"     AbyCapValls:  de  dos  en  dos  mesas;   B: 
entro  a  dos  mesos. 


"'     AB:   e  ab  la  mercadería;    byCap:   e  ab 
la  roba  o  mercadería. 


MI 


LIBRO    DKL    CONSULADO    DEL    M AK 


(jué  sia  cert  o  no  cert,  ab  qué  los 
altres  mercaders  Ven  giten.  Mas  si  és 
un  mercader,  que  haja  paor  o  per  al- 
Ira  rao,  que  altres"'^  mercaders  la 
niajor  forqa  no  la-n  guaran,  haja  a 
pagar  nblit  o  posarse  ab  lo  senyor 
de  la  ñau  en  tal  guisa  que  se- ri  tenga 
lo  senyor  de  la  ñau  per  pagat. 


rios,  lo  quisiera  sacar,  podrá  hacer- 
lo, esté  seguro  o  no  de  ello,  con  tal 
que  los  demás  mercaderes  saquen  el 
suyo.  Mas  si  hay  un  mercader  que 
tenga  temor  y,  por  lo  contrario,  otros 
mercaderes,  siendo  número  mayor,"" 
no  sacan  el  suyo,  deberá  pagar  el 
flete  o  componerse  con  el  patrón  de 
suerte  que  éste  se  tenga  por  pagado. 


Capítol  LXXXI 

COM  A  MERCADER  QUI-S  TEMA 
den  ésser  liurada  sa  roba 

Lo  senyor  de  la  ñau  deu  donar  e 
retre  tot  son  haver  al  mercader, 
■sia  pagat  o  no,  que  hom  sia  cert  que  •  I 
mercader  se  tem  que  ñau  o  leny  sia 
armada,  de  qué  ell  se  tema.  E  quant 
ell  no's  terna,  uqueíl  mercader,  si-s 
val  lo  senyor  de  la  ñau,  lo  deu  tornar 
en  la  ñau.  E  si  ell  ven  e  no  li  torna, 
que  se-n  deu  posar  ab  lo  senyor  de 
la  ñau  que  li  do  aytant  de  nblit  com 
li  donava,  si  met  altra  roba,  a  multi- 
plicament  de  quintalades.^"  Perqué 
lo  senyor  de  la  ñau  ne  ha  fet  son 
damnatge  de  donar  a  menjar  e  loguer 
a  mariners,  e  d' altres  coses  que  haura 
feta  messió. 


Capítulo  81 

CÓMO  SE  DEBEN  VOLVER 
los  efectos  al  mercader  que  teme 

EL  patrón,  esté  pagado  o  no,  debe 
dar  y  devolver  al  mercader  to- 
dos sus  efectos  si  son  verdaderas  las 
sospechas  de  éste,  de  que  hay  basti- 
mentos armados  de  quienes  tema. 
Mas  luego  que  salga  de  este  recelo 
deberá  volverlos  a  embarcar,  si  quie- 
re el  patrón.  Mas  si  los  vende  y  no 
los  vuelve  a  bordo,  deberá  concer- 
tarse con  el  patrón  para  que  le  dé 
tanto  flete  como  le  daba,  si  quiere 
embarcar  otros  efectos,  guardada 
proporción  de  las  quintaladas.  Por- 
que el  patrón  ya  ha  sufrido  el  per- 
juicio del  rancho  y  soldada  de  los 
marineros,  y  de  otros  diferentes 
costos. 


A  Vídts:  Mus  si  is  un  mercader,  qui  haja 
paor  o  ¡>cr  altra  rao,  que  altres;  B:  Mas  si  hi 
és  un  mercader  que  haja  pahor  per  altra  rahú, 
yue-ls  altres;  byCap:  Mas  si  és  un  mercader 
que  haja  paor  e  per  altra  rahó,  que  altres. 

"'     Aby:  quintahidrs :   B:  quintarada:  Cap: 
quinlnradcs. 


'"  Según  lectura  de  A:  «Pero  si  es  sólo  un 
mercader  [quien  retira  sus  mercancías]  por 
miedo  o  por  otra  razón,  y  otros  mercaderes, 
siendo  número  mayor.»  Según  el  t'^xto  que  tra- 
duce Cap.:  «Pero  si  es  sólo  un  mercader  quien 
está  atemorizado,  y  por  otra  razón,  y  otros  mer- 
I-aderes,  siendo  número  mayor.'^ 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAH 


M5 


Capítol  LXXXII 

DE  QUÉ  ÉS  TENGUT  PATRÓ  A 
mercader  qui  noliejará  a  quintalades 

MERCADER  qui  noliejará  ñau  o 
leny  a  quintalades,  fo  és  a  sa- 
ber, que  lo  mercader  deja  dar  quan- 
titat  de  quintalades  a  la  ñau  o  al 
leny,  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
sia  tengut  al  mercader  de  levar  mes 
lo  quart  de  les  quintalades.  En  axí, 
que  si  noliejará  CCC  quintáis,  lo 
mercader"^  ne  ha  CCCC  que -I  senyor 
los  hi  deu  levar,  en  tal  forma  que -I 
dit  mercader  deja  empendre  ab  lo 
senyor  del  leny  aquella  part"^  de  les 
quintalades  a  un  temps  qui  sia  suffi- 
cient.  E  si  a  aquell  temps  emprés  lo 
mercader  no  les  hi  volia  metre,  que -I 
dit  senyor  pusca  noliejar  a  altres 
mercaders  a  compliment  de  son  cár- 
rech. 

E  si  lo  dit  mercader  se  volia  abs- 
traure  d'anar  en  lo  dit  viatge  lo  qual 
hauria  fermat  a  quintalades  sabudes, 
e  era  lo  jermament  jet  ab  carta  o  ab 
testimonis  o  scrit  en  capbreu  de  ñau 
o  de  leny  per  scrivá  jurat,  lo  dit  mer- 
cader deu  refer  totes  messions  que- 1 
senyor  hagués  jetes  per  rao  d'aquell 
viatge,  si  ans  que  res  hagués  carregat 
se'n  abstrahia.  E  si  despuys  que  ha- 
gués alguna  cosa  carregada  lo  mer- 
cader s'abstrahia  del  viatge,  deu  do- 
nar la  meytat  del  nblit,  lo  qual  hauria 
fermat  a  la  ñau  o  al  leny,  menys  de 


Capítulo  82 

A  QUÉ  ESTÁ  OBLIGADO  EL 

patrón  al  mercader  que  fleta  a 

quintaladas 

QUANDO  un  mercadei-  fleta  a  quin- 
taladas una  nave,  es  a  saber, 
que  el  meiTader  haya  de  dar  cierta 
cantidad  de  ellas  al  buque,  el  patrón 
está  obligado  a  llevarle  al  dicho  mer- 
cader una  quarta  parte  más  de  aque- 
llas quintaladas,  esto  es,  que  si  fleta 
trescientos  quintales  el  mercader, 
contará  con  quatrocientos  que  debe 
llevarle  el  patrón.  Con  tal  condición, 
que  dicho  mercader  ajuste  con  éste 
aquella  parte  de  quintaladas  dentro 
de  un  plazo  que  sea  suficiente.  Y  si. 
convenido  dicho  plazo,  el  mercader 
no  quisiere  embarcarlos,  el  pati"ón 
puede  fletar  a  otros  luisla  completar 
su  cargazón. 

Si  el  mercader  quisiere  eximirse 
de  ir  al  viaje  que  había  ajustado  a 
quintaladas  fixas,  y  la  contrata  fuese 
hecha  con  escritura,  o  con  testigos. 
o  asentada  en  el  manual  de  la  nave 
por  escribano  jurado,  dicho  merca- 
der, si  se  desistía  antes  de  haber 
cargado  algo,  deberá  reintegrar  to- 
dos los  gastos  que  el  patrón  hubiese 
hecho  por  causa  de  aquel  \Taie.  Pero 
si  se  desistía  después  de  haber  car- 
gado alguna  cosa,  deberá  dar  a  la 
nave,  sin  contradicción,  la  mitad  del 
flete   que   hubiese   convenido.   Y  el 


"'     AhvCap:  /(>  merrattcr:  fíValls:  e-I  mer- 
cader. 


""     byCapValls:    aquella    part;    A:    a    qual 
part;  B:  aquell  quart. 


316 


LIBRO    DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


tot  contrast.  E  lo  senyor  del  leny  deu 
pagar  la  meytat  del  laguer  ais  mari- 
ners  si^^"  la  ñau  o  lo  leny  ha  tanta 
quantitat  de  nblit  que  jos  la  meytat 
d'ago  que  poria  haver  com  hauria 
son  pie. 

Lo  senyor  "^  de  la  ñau  deu  appa- 
rellar  de  exárcia  e  de  altres  appare- 
llaments  la  ñau,  en  axí  com  haurá 
promes  ais  mercaders.  E  deu  ésser 
apparellat  a  aquell  temps  que  será 
emprés  entre  ells.  E  lo  mercader  deu 
haver  espatxada  la  ñau  o  lo  leny  al 
temps  emprés  entre  ell  e  lo  senyor 
de  la  ñau.  E  lo  mercader  deu  pagar 
lo  nblit  menys  de  tot  contrast.  E  tot 
senyor  de  ñau  o  de  leny  se  puga  re- 
teñir en  penyora,  per  rao  del  nblit, 
tanta  de  roba  que  válega  quatre  tants 
com  lo  nblit  que  haver  deu. 


patrón  pagará  la  mitad  de  la  soldada 
a  los  marineros,  si  el  buque  tuviese 
tantos  fletes  que  importasen  la  mitad 
de  los  que  compondrían  los  de  su 
carga  completa. 

El  patrón  debe  proveer  la  nave  de 
xarcia'^'  y  otros  aparejos  en  la  for- 
ma que  lo  hubiese  ofrecido  a  los 
mercaderes,  y  debe  estar  aparejada 
para  el  tiempo  que  se  hubiese  con- 
tratado entre  ellos.  Y  el  mercader 
debe  también  tener  despachada  la 
nave  en  el  plazo  convenido  entre  él 
y  el  patrón.  También  debe  el  mer- 
cader pagar  el  flete  sin  debate  al- 
guno. Y  si  no,  puede  qualquier  pa- 
trón retenerse  en  prenda,  a  cuenta  de 
fletes,  tantas  mercancías  que  alcan- 
cen a  quatro  tantos  del  valor  del 
flete  que  debe  percibir. 


Capítol  LXXXIII 

DE  MERCADER  QUI  NOLIEJARÁ, 
e  puys  se  abstraurá 

MERCADEES  qui  noUejaran  quan- 
titat de  roba  o  de  quintalades 
o  ""  dejan  dar  tot  son  pie  a  alguna 
ñau  o  algún  leny,  si  los  mercaders 
se  abstrauran  de  donar  e  de  liurar 
aquella  roba  o  aquella  quantitat  de 
quintalades  o  tot  aquell  cárrech  que 
noliejat  hauran,  abans  no- 1  hauran 
jet  tirar  a  mar  de  tot  o  la  major  par- 
tida, no  son  tenguts  de  donar  a  aquell 


Capítulo  83 

DEL  MERCADER  QUE  DESPUÉS 
de  haber  jletado  se  desistiere 

Los  mercaderes  que  fletaren  can- 
tidad de  mercancías  o  de  quin- 
taladas  y  tuviesen'"  que  completar 
toda  la  carga  a  una  nave,  si  después 
se  retraxeren  de  dar  y  entregar  aque- 
llas mercancías  o  porción  de  quinta- 
ladas,  o  todo  el  cargo  que  hubiesen 
fletado,  antes  de  haberlo  hecho  con- 
ducir todo  o  la  mayor  parte  al  em- 
barcadero,  no   estarán   obligados   a 


"°  AbyCap:  ais  mariners  si;  B:  ais  nuiri- 
ners.  E  si. 

'*'  AbyCapValls:  son  pie.  Lo  senyor;  B:  son 
pie,  lo  senyor. 

'"    B:  o;  AbyCapValls:  e. 


'"  Según  lectura  de  B:  «Y  si  la  nave  o  leño 
tuviese  tantos  fletes  que  importasen  la  mitad 
de  los  que  corresponderían  a  su  carga  com- 
pleta, el  patrón  debe  proveer  la  nave  de  jarcia». 

'""   Según  lectura  de  B:  «o  tuviesen». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


317 


senyor  de  aquella  ñau  o  de  aquell 
leny  a  que  ells  ho  hauran  noliejat, 
si  no  tan  solament  la  messió  que -I 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  haurá 
jeta  per  aquell  viatge.  E  si  per  ven- 
tura los  mercader s  hauran  feta  tirar 
a- mar  tota  aquella  roba,  o  la  major 
partida,  que  ells  noliejada  hauran,  e 
los  dits  mercaders  se  abstrauran  de 
anar  al  viatge,  ells  son  tenguts  de 
pagar,  al  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
que  ells  hauran  noliejada,  del  terq 
del  nblit  lo  qual  ells  li  hauran  pro- 
mes  de  donar  com  ells  lo  noliejaren. 

Empero,  si  los  dits  mercaders  se 
abstrauran  del  viatge  apres  que  hau- 
ran alguna  cosa  carregada,  ells  son 
tenguts  de  donar  al  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  la  meytat  del  nblit  que 
fermat  li  hauran.  E  si  els  hauran 
carregat  tot  qo  que  hauran  a  carregar 
e  la  ñau  o  lo  leny  no  haurá  feta  vela, 
e  ells  se  volran  abstrer  del  viatge, 
ells  son  tenguts  de  pagar  la  meytat 
del  nblit  que  ells  li  hauran  fermat. 
E  si  per 'ventura  la  ñau  o  lo  leny  on 
ells  hauran  mesa  la  lur  roba  haurá 
feta  vela  e  ells  se  volran  abstrer  del 
viatge,  ells  son  tenguts  de  donar  al 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  tot  lo 
nblit  que  fermat  li  hauran.  E  tot  qo 
que  desús  és  dit  deu  ésser  fet  menys 
de  tot  contrast. 

Emperb,  és  axí  entendre,  que  per 
qualsevol  d^aquestes  raons  desusdites 
que  los  dits  mercaders  se- volran  abs- 
trer del  viatge  en  lo  qual  han  ferma- 
des  quantitat  de  quintalades  o  hauran 
noliejat  de  tot  alguna  ñau  o  algún 
leny,  que  sia  menys  de  tot  frau.  E  si 
lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  pora 


dar  al  patrón  de  la  nave  que  hubie- 
sen fletado,  sino  únicamente  los  gas- 
tos que  dicho  patrón  hubiese  hecho 
para  aquel  viaje.  Pero  si  los  merca- 
deres hubiesen  hecho  ya  conducir  al 
embarcadero  todas  o  la  mayor  parte 
de  las  mercancías  que  habían  fleta- 
do, y  después  se  apartaren  de  ir  al 
viaje,  quedarán  obligados  a  pagar  al 
patrón  de  la  nave  que  fletaron  la 
tercera  parte  del  flete  que  le  hubie- 
sen prometido  quando  le  ajustaron. 


Pero  si  dichos  mercaderes  se  de- 
sistieren del  viaje  después  de  haber 
cargado  alguna  cosa,  deberán  dar  al 
patrón  la  mitad  del  flete  que  le  hu- 
biesen prometido.  Y  si,  después  de 
haber  ellos  cargado  todo  lo  que  de- 
bían cargar  y  no  habiendo  la  nave 
dado  la  vela,  quieren  apartarse  del 
viaje,  estarán  obligados  a  pagar  la 
mitad  del  flete  que  le  habían  asegu- 
rado. Pero  si,  después  que  la  nave 
en  que  embarcaron  ellos  sus  mercan- 
cías hubiese  dado  la  vela,  quisiesen 
apartarse  del  viaje,  quedarán  res- 
ponsables a  satisfacer  al  patrón  todo 
el  flete  que  prometido  le  hubiesen. 
Mas  todo  esto  que  se  acaba  de  ad- 
vertir, se  debe  practicar  sin  litigio 
alguno. 

Pero  débese  entender  que  por 
qualquiera  de  los  sobredichos  moti- 
vos que  los  mercaderes  quieran  apar- 
tarse del  viaje  para  el  qual  habían 
ajustado  cantidad  cierta  de  quinta- 
ladas,  o  todo  el  buque  entero,  sea 
esto  sin  engaño  alguno.  Porque  si  el 
patrón  pudiese  probar  o  hacer  ver 


318 


LIBKO    DEL    CONSULADO    DEL    MAH 


provar  o  mostrar  frau  algú  o  escusa 
que  no  sia  justa,  aquells  mercaders 
son  íenguts  de  donar  e  de  Murar  tol 
qo  que  noliejat  li  hauran.  O  que  se-n 
avenguen  ab  ell  si  ell  volra  fer  algu- 
na avinenga. 

Que  rao  és  que  axi  com  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  és  tengut  e  obli- 
gat  ais  mercaders,  que  los  mercaders 
sien  e  í/ejen  '"  ésser  tenguts  al  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny,  si  donchs  per 
justes  raons  no  se-n  poran  escusar. 
(ixí  com  desús  és  dit. 


alguna  mala  fe  o  escusa  que  no  fuese 
justa,  aquellos  mercaderes  quedarán 
obligados  a  darle  y  entregarle  todo 
lo  que  hubiesen  fletado,  o  si  no,  a 
componerse  con  él  si  quiere  entrar 
en  composición. 

Razón  es,  a  la  verdad,  que  as! 
como  el  patrón  queda  ligado  y  obli- 
gado con  los  mercaderes,  que  éstos 
lo  estén  también  y  deban  estarlo  con 
el  patrón.  A  menos  de  que  puedan 
con  justos  motivos  escusarse,  como 
queda  dicho  más  arriba. 


Capítol  LXXXIV 

DE  MERCADER  QUI  HAURÁ 
noliejada  roba,  e  puys  la  ven 

SI  alguns  mercaders  nolie jaran  ñau 
o  leny  de  tot  o  de  partida  e  que 
li  dejan  donar  quintalades  sabudes, 
si  los  dils  mercaders  se  staran  de 
uñar  al  viatge  per  rao  de  venda  que 
ells  hauran  jeta  de  la  lur  roba,  la 
(¡ual  roba  o  mercadería  ells  hauran 
noliejada  a  algún  senyor  de  alguna 
ñau  o  d'algun  leny,  ells  son  tenguts 
de  pagar  aquell  nblit  lo  qual  ells  li 
havien  promés  de  donar.  Per  qual 
rao?  Pergo,  car  és  a  entendre  que 
aquells  mercaders,  qui  aquella  roba 
havien  noliejada,  que  a  la  venda  que 
ells  ne  jaran,  que  ells  hi  guanyen,  e 
encara,  ultra  lo  guany  quells  hi  jan, 
que  s'i  enclou  aquell  nblit  quells  ha- 
vien promes  de  donar  a  aquell  senyor 


Capítulo  84 

ÜEL  MERCADER,  QUE  HABIEN- 

do  jletado  mercancía,  después 

la.  vende 

SI  unos  mercaderes,  después  de 
haber  fletado  una  nave  por  en- 
tero o  en  parte  con  obligación  de 
darle  determinado  mnnero  de  quiíi- 
taladas,  se  retraxesen  de  ir  al  viaje 
con  pretexto  de  haber  vendido  sus 
efectos  o  mercancías,  habiéndolas 
ajustado  ya  con  otro  palrón,^'^  que- 
darán obligados  a  pagar  aquel  flete 
que  le  hubiesen  prometido  satisfa- 
cerle. ¿Y  por  quál  razón?  Porque  se 
ha  de  suponer  que  los  mercaderes 
que  habían  fletado  aquellas  mercan- 
cías, habrán  ganado  en  su  venta,  y 
que,  además  de  la  ganancia  que  sa- 
can de  ellas,  se  incluye  en  el  dicho 
beneficio  el  flete  que  habían  prome- 
tido satisfacer  al  patrón  de  aquella 


AB:  dejen;  bv:  deiirn :  Cap:  dejan. 


«con  algún  señor  He  nave  o  leño" 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAK 


:{|<) 


de  la  ñau  o  del  leny  que  ells  havien 
noliejat.  E  és  rao,  que  pus  los  mer- 
caders  guanyen  e  jan  lur  prou,  que 
los  senyors  de  les  naus  o  deis  lenys 
no- y  deueri  haver  dan. 

Empero,  és  axí  a  eníendre,  que  si 
la  ñau  o  lo  leny  qui  noliejat  será, 
deurá  carregar  en  aquell  locli  on  lo 
contráete  del  nólit  será  siat  jet,  deu 
ésser  mes  en  poder  de  dos  bons  hb- 
niens  de  la  art  de  la  mar  que  sien  dig- 
nes de  fe.  E  aquella  cosa  que  ells  ne 
dirán,  allb-n  deu  ésser  seguit.  Que  lo 
senyor  de  la  ñau  neis  mercaders 
no- y  deu  en  ne-y  poden  en  res  con- 
trastar. E  aquell  pali  que  '"  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  del  leny  jará  ab  los 
mercaders,  en  aquell  pati  mateix 
deuen  "'  ésser  los  mariners. 

Empero,  si  aquella  ñau  o  aquell 
leny  qui  noliejat  será  devia  anar  a 
carregar  en  algún  altre  loch,  e  la  ñau. 
o  lo  leny  será  aquí  junt  on  devia  ca- 
rregar, e-ls  dits  mercaders  hauran 
veñuda  aquella  roba  que  ells  nolie- 
jada  li  havien  e-ls  mercaders  liurar 
no  la  li  poran,  ells  son  tenguts  de  do- 
nar e  de  pagar  tot  aquell  nólit  que 
ells  promés  havien  de  donar  a  aquell 
senyor  de  aquella  ñau  o  de  aquell 
leny,  lo  día  que  ells  noliejaren,  sens 
tot  contrast.  Per  qué?  Perqb  car  és 
rao  que  los  mercaders  sien  tenguts  e 
obligats  ais  senyors  de  les  naus,  tot 
axí  com  los  senyors  de  les  naus  son 
ais  mercaders.  Que  dur  jet  seria  si 
los  mercaders  no  eren  tenguts  ais  se- 


nave  que  habiau  Helado.  Y  así  es 
razón  que,  una  vez  que  los  merca- 
deres ganan  y  hacen  su  negocio  y 
utilidad,  que  los  patrones  no  reciban 
en  esto  perjuicio,  ni  puedan  reci- 
birlo. 

Débese,  sin  embargo,  entender  en 
esta  forma :  que  si  la  nave  que  se 
fletó  debía  cargar  en  el  lugar  en 
donde  se  hizo  el  tal  fletamerilo,  se 
habrá  de  poner  el  asunto  en  poder 
de  dos  hombres  buenos  del  arte  de 
la  mar  que  sean  fidedignos.  Y  lo  que 
éstos  sobre  ello  decidan,  deber¿i  ob- 
servarse sin  que  los  mercaderes  ni 
el  patrón  deban  ni  puedan  contra- 
decir en  nada.  1  en  aquel  convenio 
que  el  patrón  hiciere  con  los  merca- 
deres, al  mismo  deberán  estar  los 
marineros. 

Pero  si  la  nave  que  se  fletó  tenía 
que  ir  a  cargar  a  algún  otro  paraje 
y,  después  de  haber  aportado  al  di- 
cho lugar  de  la  carga,  aquellos  mer- 
caderes habían  ya  vendido  las  mer- 
cancías que  le  fletaron  sin  poder 
ya  entregarlas,  quedarán  obligados 
a  satisfacer  y  a  pagar  sin  contra- 
dicción todo  el  flete  que  prometieron 
dar  al  patrón  de  aquella  nave  el  día 
que  la  fletaron.  ¿Por  qué?  Porque  es 
razón  que  los  mercaderes  queden 
responsables  y  obligados  a  los  patro- 
nes, de  la  misma  manera  que  éstos 
lo  están  a  los  mercaderes.  Pues  sería 
cosa  dura  que  los  mercaderes  no  tu- 
viesen la  misma  obligación  a  los  pa- 
trones que  éstos  tienen  a  ellos,  de  lo 


'"     byCapl  (ilts:  E  aquell  pali  que;   AB:  E       pali   meleix   deu;    byCap:    en   aquell   pati   per 
qualqiie  pati.  aquell    deuen;    Valls:    en    aquell    pali    mateix 

"'    fí:  a  aquell  pati  mateix  deuen:  A:  aquell        deuen. 


320 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


nyors  de  les  naus  axí  com  ells  son 
tenguís  ais  mercaders,  que  porie-ls 
tornar  a  gran  dan  e  no  seria  ben  jet 
ne  seria  justa  rao  que  los  mercaders 
fessen  de  lur  prou  e  los  senyors  de 
les  naus  fossen  desjets  en  fe  deis 
mercaders. 

Empero,  si  aquella  ñau  o  aquell 
leny  que  noliejat  será  deurá  anar  ca- 
rregar  en  algún  loch,  [e]  los  merca- 
ders '""^  lo -y  jaran  a  saber  abans  que 
ella  partesca  d'aquell  loch  on  será 
stada  noliejada,  ne  encara  no  haurá 
jeta  vela,  aquell  nólit  aytal  deu  ésser 
mes  en  poder  de  bons  hbmens,  axí- 
com  ja  és  de  sus  dit.  E  per  les  raons 
desusdites  fon  jet  aquest  capítol.^" 


qual  podría  redundar  grave  daño. 
Ni  tampoco  sería  justa  razón  que  los 
mercaderes  se  aprovechasen  y  que 
los  patrones  quedasen  arruinados  por 
fiar  en  los  mercaderes. 


Pero  si  la  nave  que  se  fletó  debía 
ir  a  cargar  a  algún  otro  lugar  y  los 
mercaderes  lo  notificaban  así  al  pa- 
trón antes  que  partiese  del  paraje 
donde  fue  fletada,  y  aun  antes  de  ha- 
cerse a  la  vela,  el  asunto  del  tal  flete 
debe  ponerse  al  juicio  de  hombres 
buenos,     como     queda     dicho     más 

•I  124 

arriba. 


Capítol  CII 

DE  MERCADER  QUI  VOLRÁ 

descarregar  la  sua  roba 

Esi  la  major  jorqa  deis  merca- 
ders la-n  giten,  el  I  la-n  pot 
gitar,  que  no  pag  res.  E  si  lo  senyor 
de  la  ñau  no  és  pagat,  no  li  pot  res 
demanar.  Mas  lo  senyor  de  la  ñau  és 
tengut  de  sperar-lo  jins  a  un  temps 
sabut,  [e]  de  '"  levar  e  de  carregar 
la  roba,  e  de  portar,  go  és  a  entendre, 
la  mercadería  e  la  roba  sua. 


Capítulo  102 

DEL  MERCADER  QUE  QUIERA 

descargar  sus  mercancías 

SI  el  mayor  número  de  los  merca- 
deres las  sacan  de  a  bordo,  un 
mercader  podrá  sacar  las  suyas  sin 
pagar.  De  modo  que  si  el  patrón  no 
está  pagado,  nada  puede  pedirle. 
Mas  el  patrón  debe  esperarlo  a  un 
pla'zo  señalado,  para  tomarle  y  car- 
garle su  caudal,  es  a  saber,  sus  mer- 
cancías.'"'^ 


'"  B  Cal':  e  los  mercaders;  Aby:  los  mer- 
caders. 

'■"     Cap:  omite  esta  frase. 

'"   AB:  e  de;   byCap:  de. 

'"'  B:  la  roba,  e  de  portar,  qo  és  a  enlen- 
dre,  la  mercadería  e  la  roba  sua;  Aby:  la  roba, 
e  de  portar,  fo  éi  a  entendre,  de  mercadería 
e    la    roba    sua;    Cap:    e    de    portar    la    roba. 


rn   és  a   entendre,  de   merraileria   la  sua   roba. 

'^'  Cap.  omite:  «y  por  las  razones  antedichas 
se  hizo  este  capítulo». 

'"  «Pero  el  señor  de  la  nave  está  obligado 
a  esperarle  un  tiempo  determinado,  y  a  aceptar 
y  cargar  los  géneros,  y  a  llevarlos,  es  decir,  sus 
mercancías  y  sus  efectos.» 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


321 


Capítol  CIII 

DE  MERCADERS   QUI  VOLRAN 
descarregar  part  de  la  mercadería 


ÑAU  o  leny  qui  irá  en  "'''  viatge  e 
per  ventura  la  major  partida 
deis  mercaders  o  de  la  roba  volran 
descarregar  e  fer  port,  on  que  sien,  la 
on  lo  dit  viatge  será  levat,  que'ls 
mercaders  puscan  descarregar  aque- 
lla major  partida  del  ha  ver.  E-l  se- 
nyor  de  la  ñau  pusca  forqar  de  des- 
carregar Faltra  part,  qo  és,  la  menor 
part  que  no  volrá  descarregar,  e  ha- 
ver  tot  lo  nblit.  E  si  lo  senyor  de  la 
ñau  haurá  jeta  lexa  d'aquell  nblit  ais 
dits  mercaders  qui  hauran  descarre- 
gada  la  major  part,  que- 1  senyor  deja 
lexar  del  nblit  a  la  altra  part.  E  per 
aquella  manera  e  de  aquell  for  de 
aquells  primers  sien  posats  tots  los 
altres  mercaders.  E  deis  mariners  se 
deu  abatre  de  lurs  loguers  segons  que 
la  ñau  fará  lexa  de  nblit. 


Capítulo  103 

DE  LOS  MERCADERES  QUE 

querrán  descargar  parte 

de  la  mercadería 

YENDO  una  nave  a  un  viaje,  si  por 
acaso  el  mayor  número  de  los 
mercaderes  quieren  descargar  la 
mayor  parle  de  las  mercaderías  y 
hacer  puerto,  con  tal  que  estén  en 
el  paraje  para  donde  se  concertó  el 
viaje, '"'^  podrán  descargar  aquella 
mayor  parte  de  sus  efectos.  Pero  el 
patrón  podrá  obligarles  a  descargar 
la  parte  restante,  esto  es,  la  menor 
que  no  quieran  descargar,  y  percibir 
el  flete  por  entero.  Y  si  el  patrón  hi- 
ciere alguna  gracia  en  los  fletes  a 
dichos  mercaderes  por  aquella  mayor 
parte  que  descargaron,  la  misma  de- 
berá hacer  por  la  otra  menor,  y  por 
la  misma  regla  y  derecho  de  los  pri- 
meros, deberán  ser  tratados  los  de- 
más mercaderes.  Y  a  los  marineros 
se  les  rebaxará  de  sus  salarios  según 
la  rebaxa  de  fletes  que  haga  el 
buque. 


Capítol  CIV 

DE  PATRÓ  QUI  HAURÁ  SPERAT 

lo  mercader 

SI  no  haurá  pagat  lo  nblit  al  senyor 
de  la  ñau  com  lo  haurá  sperat 
aquell  temps  que  haurá  ab  ell  emprés 
que  hajen  bones  noves,  lo  mercader 


Capítulo  104 

DEL    PATRÓN    QUE    HUBIESE 
esperado  al  mercader 

El  mercader  que  no  hubiese  pa- 
gado su  flete  al  patrón,  habién- 
dole éste  esperado  todo  el  tiempo 
que  con  él  había  tratado,  hasta  tener 


'"'     ABbyValls:  Ñau  o  leny  qui  irá  en;  Cap: 
Ñau  o  leny  qui  irá  a  un. 


'"'     udonde  quiera  que  se  tiaüen,  s.i  es  en  la 
travesía  convenida». 


322 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


den  car  regar  la  sua  roba.  E  si- no  la 
vol  carregar,  deu  pagar  tot  lo  nblit 
al  senyor  de  la  ñau. 


buenas  noticias,  deberá  cargar  sus 
efectos.  Y  si  no  quiere  cargarlos, 
deberá  pagar  el  flete  entero  al  pa- 
trón. 


Capítol  CV 

COM  MERCADER  DEU  PRESTAR 

al  patró  en  cas  de  necessitat 

ENCARA  és  tengul  lo  mercader  al 
senyor  de  la  ñau  que  si  lo  mer- 
cader havia  moneda  e  que  fossen  en 
loch  que- 1  senyor  de  la  ñau  hagués 
ops  exárcia  ne  res  que  necessari  jos 
a- la  ñau,  lo  mercader  la  li  deu  pres- 
tar axí  -  com  lo  notxer  e  ■  Is  altres  mer- 
cader s  conexeran  que  faga  a  fer.  E  per 
aytal  rao,  tots  los  personers  qui  en  la 
ñau  serán,  e-ls  prestadors,  se  deuen 
tots  obligar  al  dit  mercader.  E  si  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  los  personers  o  los 
prestadors  trobaven  algún  home 
qui-ls  prestas,  lo  davantdit  merca- 
der no  és  tengut  de  res  a  ells  prestar. 


Capítulo  105 

CÓMO    EL     MERCADER    DEBE 

prestar  al  patrón  en  caso  de  nece- 

sidad 

rp  AMBIÉN  tiene  obligación  el  mer- 
1  cader  con  el  patrón,  a  que  si 
tiene  dineros  y  se  hallan  en  paraje 
donde  el  patrón  necesite  de  xarcia 
o  de  otra  cosa  que  fuese  precisa  a  la 
nave,  dicho  mercader  debe  prestár- 
selos, según  lo  que  el  contramaestre 
y  los  demás  mercaderes  estimen  ser 
menester.  Y  por  la  misma  razón,  to- 
dos los  accionistas  y  prestadores  que 
haya  en  la  nave  deben  obligarse  al 
dicho  mercader.  Y  si  el  patrón  o  los 
accionistas  o  los  prestadores  encuen- 
tran algún  sujeto  que  les  preste,  el 
sobredicho  mercader  nada  debe  pres- 
tarles. 


Capítol  CLXXXIII 

DE  PATRÓ  QUI  PROMET  DE 
levar  50  que  no  pora 

^LNYOK  de  ñau  o  de  leny  qui  pro- 
O  metra  a  mercaders  de  levar 
quantitat  de  roba  o  quintalades  e  no 
pora,  lo  senyor  de  la  ñau  és  tengut 
de  donar  ais  mercaders  leny  qui  vale- 
ga  tant  o  mes  que- 1  seu.  E  si  costa 
mes  de  nblit,  deu-ho  ell  pagar.  E  agó 
és  a  alt  deis  mercaders  si-u  pendran 


Capítulo  183 

DE  UN  PATRÓN  QUE  PROMETE 
llevar  lo  que  después  no  puede 

EL  patrón  que  promete  a  los  mer- 
caderes llevarles  una  cantidad 
de  efectos  o  de  quintaladas,  y  des- 
pués no  podrá,  está  obligado  a  dar- 
les embarcación  que  valga  tanto  o 
más  que  la  suya.  Y  si  cuesta  más  el 
flete,  debe  también  pagarlo.  Y  aun 
esto  queda  a  voluntad  de  los  merca- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


323 


O  no.  E  lo  senyor  de  la  ñau  és  mester 
que's  avenga  ab  los  mercaders  de  qo 
que  promés  los  haurá. 

E  fon  jet  aquest  capítol,  car  molt 
senyor  de  ñau  ja  de  paraula  la  sua 
ñau  o  leny  major  lo  terq  o  lo  quart 
que  no  será. 


deres,  de  admitírselo  o  no.  Y  el  pa- 
trón será  menester  se  avenga  con 
ellos  de  lo  que  les  hubiere  prome- 
tido. 

Fue  hecho  este  capítulo  porque 
muchos  patrones  abultan  de  palabra 
su  nave,  un  tercio  o  un  quarto  más. 


Capítol  CLXXXIV 
DE  ALLÓ  METEIX 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  noliejará 
la  sua  ñau  ais  mercaders  e  pro- 
metra'Is  de  levar  mes  roba  que  no 
pora,  lo  senyor  de  la  ñau  és  tengut 
ais  mercaders  axí-com  en  lo  capítol 
desús  és  dit,  e  los  mercaders  deuen 
abatre  del  preu  que  emprés  hauran 
ab  lo  senyor  de  la  ñau,  de  la  roba 
que  levará,  multiplicant  a  "^  aquella 
que  levar  no  pora.  E  fon  jet  aquest 
capítol  per  aquella  rao  que-s  conté 
en  aquell  capítol  que  desús  és  dit. 


Capítulo  184 
DEL  MISMO  ASUNTO 

EL  patrón  que  fleta  su  nave  a  unos 
mercaderes  prometiéndoles  lle- 
var más  efectos  que  los  que  puede, 
queda  obligado  a  los  dichos  merca- 
deres como  se  expresa  en  el  sobre- 
dicho capítulo.  Y  éstos  deben  reba- 
tir del  precio  que  habían  tratado  con 
el  patrón,  calculando  por  los  géneros 
que  llevare  los  que  llevar  no  pudiere. 
Y  fue  hecho  este  capítulo  por  la  mis- 
ma razón  que  se  contiene  en  el  ante- 
cedente. 


Capítol  CXC 

DE  ÑAU  QUE  NO  PORA  PER  LO 

viatge  emprés  per  empatx 
de  senyoria 

SI  ñau  o  leny  per  alguna  condició 
será  empatxat  de  senyoria  e  no 
gosava  anar  la  on  lo  viatge  será  levat, 
e  lo  senyor  de  la  ñau  trobará  ab  los 
mercaders  altre  loch  per  fer  port,  si 
lo  dit  loch  era  pus  luny  que- 1  loch  on 
l'empatxament  era,  on  volien  anar, 
de  CL  milles,  los  mariners  deuen  se- 


Capítulo  190 

DE  NAVE  QUE  NO  PODRA  HA- 

cer  el  viaje  tratado  por  impedimento 

de  príncipe 

S[  una  nave  por  algún  motivo  se 
hallase  impedida  por  temer 
fuerza  de  príncipe,  no  atreviéndose 
a  ir  al  lugar  para  donde  se  tomó  el 
viaje,  y  el  patrón  hallase  con  los  mer- 
caderes otro  para  hacer  puerto,  si 
este  paraje  fuese  ciento  y  cinquenta 
millas  más  lejos  que  el  primero  a 


ABby:  multiplicant;   Cap:  multiplicadament. 


324 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


giiir  lo  dit  viatge  menys  de  juncia  a 
lur  laguer. 

Empero,  si  la  ñau  crexia  del  nblit 
per  les  dites  CL  milles,  que-ls  ma- 
riners  fossen  crescuts '"  de  lur  loguer 
per  aquella  manera  que  la  ñau!  se  ere- 
xerá  de  nblit.  E  si  la  ñau  no  creix  del 
nd[lit,  ne  axí^los  dits  marinera  '*'  de 
lur  loguer. 

Encara  mes,  si  la  ñau  per  lo  dit 
empatxament  haurá  a  romandre  en 
un  loch  e  descarregar,  segons  que  la 
ñau  guanyará  de  nblit,  los  mariners 
guanyaran  de  lur  loguer,  en  aquella 
forma  meteixa. 


donde  querían  ir,  los  marineros  de- 
berán seguir  dicho  viaje  sin  aumen- 
to de  sus  salarios. 

Pero  si  a  la  nave  se  le  aumenta- 
ren los  fletes  por  aquellas  ciento  y 
cinquenta  millas,  a  los  marineros  se 
les  acrescentarán  sus  salarios  en  ra- 
zón del  aumento  de  fletes  que  haga 
el  buque.  Y  si  éste  nada  aumenta  en 
los  fletes,  tampoco  los  marineros 
aumentarán. 

Más  todavía,  si  la  nave  por  el  di- 
cho impedimento  tiene  que  quedarse 
en  un  paraje  y  descargar,  a  propor- 
ción de  lo  que  el  buque  ganare  en 
los  fletes,  ganarán  igualmente  los 
marineros  en  sus  salarios. 


Capítol  CXCI 

SI  LA  ÑAU  PER  EMPATX 

de  senyoria  no  carregará,  e  irá 

en  altra  part 

SI  mercaders  noUejaran  ñau  o  leny 
per  anar  car  regar  en  algún  loe  e 
quant  ells  serán  aquí  junts  ab  la  ñau 
o  ab  lo  leny,  on  devian  carregar,  aquí 
haurá  empatxament  de  senyoria  que 
negú  no  gosa  carregar  ne  res  traure 
de  la  térra,  si  •  Is  mercaders  e  ■  I  senyor 
de  la  ñau  sabrán  altre  loch  on  no  hoja 
empatxament  de  senyoria,  on  ells  po- 
guessen  carregar,  si -I  senyor  de  la 
ñau  e  los  mercaders  sen  avenen,  lo 
senyor  hi  pot  anar,  que  mariner  no  li 
pot  contrastar,  segons  que  en  lo  ca- 
pítol desusdit  és  contengut.  E  si  los 

"'     bCapValh:  ¡ossen  cresciilx;  B:  sien  crex- 
ciits;  A:  lossen  creeguls;  y:  ¡ossen  cregiils. 
'"     bVaíís:   del  nblit,  ne  axi  los  dils  mari- 


Capítulo  191 

QUANDO  UNA  NAVE  POR  IMPE- 

dimento  de  príncipe  no  carga  y  se  va 

a  otra  parte 

SI  unos  mercaderes  fletan  una  nave 
para  ir  a  tomar  carga  a  cierto 
destino  y,  después  de  haber  apor- 
tado con  el  buque  allí  donde  debían 
cargar,  encontrasen  impedimento  de 
príncipe  para  que  nadie  se  atreva  a 
cargar  ni  extraer  cosa  alguna  del 
país,  si  dichos  mercaderes  y  el  pa- 
trón saben  otro  paraje  en  que  no 
haya  tal  impedimento  y  donde  pue- 
dan cargar,  y  entre  ellos  se  convie- 
nen, el  patrón  podrá  dirigirse  allí 
sin  que  ningún  marinero  se  le  pueda 
oponer,  según  se  contiene  en  el  ca.- 

ners;  A:  del  nblil,  ne  los  mariners;  B:  del 
nblit,  ni-ls  mariners;  y:  del  no  los  dits  mari- 
ners; Cap:  del  nblit,  los  dits  mariners. 


.«JTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


325 


mercaders  no  jaran  juncia  de  nblit  al 
senyor  de  ¡a  ñau,  lo  senyor  de  la  ñau 
no  és  tengut  de  jer  juncia  ais  mari- 


ners  de  lurs  loguers. 


E  com  ells  serán  junts  en  aquell 
loch  on  ells  hauran  je  que  poguessen 
carregar,  e  ahans^''*  que-ls  merca- 
ders jossen  espat.xats  o  la  ñau  jos  ca- 
rregada  tota  o  partida,  vendrá  aquí 
lo  dit  empatxament,  axí'com  desús 
és  dit,  e  los  mercaders  no  poran  aca- 
bar que  ells  pugnen  traure  de  aquell 
loch  aquelles  mercaderies  que  ells 
comprades  hauran,  ne  encara  algunes 
altres  que  ells  volguessen  comvrar,  e 
lo  senyor  de  la  ñau  congoxará  ais 
mercaders  que  ells  que -I  spatxen,  e 
lo  senyor  de  la  ñau  veurá  e  conexerá 
que  ells  no- 1  poden  espatxar  per  rao 
del  empatxament  que  aquí  será,  e  lo 
senyor  de  la  ñau  demanará  ais  mer- 
caders lo  ublit  e  la  messió  que  ell 
jará,  o  que- 1  espatxen,  los  mercaders 
no  son  teng'its  al  senyor  de  la  ñau  de 
pagar  lo  nblit,  tot  ne  partida,  percb 
car  no  és  lar  culpa,  que- 1  empatxa- 
ment és  de  senyoria.  Car  a  empatxa- 
ment de  Déu  ne  de  senyoria  no  pot 
algú  res  dir  ne  contrastar.  E  si  los 
mariners  demanaran  lo  laguer  al  se- 
nyor de  la  ñau,  no-ls  és  tengut  dell 
loguer  a  donar  pasque  ell  no  guanya 
lo  nblit.  Jatsia  aqb  que  los  mariners 
hi  hajen  molt  maltret  hagut,  encara 
ni  ha  mes  lo  senyor  de  la  ñau,  mes 
que  ells,  qui  consuma  si  metex  e  la 
ñau  e  ha  jer  messió.  Mas  los  merca- 


pítulo  antecedente.  Y  si  los  merca- 
deres no  le  acrescentaren  el  flete  al 
patrón,  tampoco  éste  tiene  obligación 
de  acrescentar  a  los  marineros  sus 
salarios. 

Pero  si  después  de  haber  aportado 
al  paraje  donde  ellos  creían  poder 
cargar,  o  antes  que  los  mercaderes 
se  hubiesen  desoachado,  o  a^^tes  que 
el  buque  estuviese  careado'"'  todo 
o  parte,  sobreviniere  allí  el  impedi- 
mento arriba  referido  y  los  merca- 
deres no  pudiesen  conseguir  licencia 
para  sacar  de  aquel  lugar  los  gé- 
neros que  habían  ya  comprado  ni 
otros  que  quisieren  comprar,  y  el 
patrón  acongojare  a  los  mercaderes 
para  que  le  despachen  y,  en  este 
caso,  viendo  él  y  conociendo  que  no 
pueden  despacharlo  por  motivo  del 
impedimento  que  allí  hay,  les  pidie- 
re el  fíete  y  las  costas  que  haga,  o  si 
no,  que  le  despachen,  dichos  merca- 
deres no  tendrán  obligación  de  pa- 
garle el  flete  en  todo  ni  en  parte, 
puesto  que  no  es  culpa  de  ellos,  sino 
del  impedimento  de  príncipe,  y  que 
en  casos  de  imnedimento  de  Dios  o 
de  príncipe  nadie  puede  quejarse  ni 
disputar.  Y  si  los  marineros  piden 
sus  salarios  al  patrón,  éste  no  está 
obligado  a  dárselos,  pues  tampoco 
él  gana  el  flete.  Porque,  sin  embargo 
que  los  marineros  reciban  en  esto 
mucho  perjuicio,  mucho  más  padece 
el  patrón  que  ellos,  pues  deteriora 
su  persona  y  el  buque  y  tiene  que 
hacer  gastos.  Pero  la  mitad  de  todas 


'"  AByallx:  ells  hiuran  fe  ave  poguessen 
carregar,  e  abans;  byCap:  ells  hauran  fe  que 
poguessen  carregar,  o  abans. 


'"'  Se^iín  lectura  ele  AB:  «v  antes  He  que 
los  mercaderes  hubieran  despachado  o  la  nave 
estuviera  cargada». 


326 


LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


ders  son  tenguts  de  pagar  al  senyor 
de  la  ñau  la  meytat  de  tota  la  messió 
que  ell  haurá  jeta.  E  sie-n  cregut  per 
son  sagrament.  E  los  mercaders  li  son 
tenguts  de  donar-la' y  menys  de  tot 
contrast.  E  res  ais  no  li  sien  tenguts 
donar  si  no  axi  •  com  desús  és'  dit,  si 
donchs  ells  no  li  volen  fer  alguna  gra- 
cia per  rahó  del  treball  que -I  senyor 
de  la  ñau  haurá  sostengut. 

Empero,  si  com  los  mercaders  no- 
liejaren  la  ñau,  lo  senyor  de  la  ñau  e 
los  mercaders  sabien  ja  aquell  eni- 
patxament  ans  que  la  ñau  se  noliejás, 
e  per  qo  com  ells  serán  voluntaris  de 
anar  a  guanyar  e  cuydaran  acabar 
que  ells  lii  pusquen  carregar  ab  ser- 
vey  que  ells  facen  a  la  senyoria,  e 
quant  serán  en  aquell  loch  que  entre 
ells  será  emprés,  on  ells  devien  ca- 
rregar, e  per  neguna  rao  no  poran 
acabar  que -y  puguen  carregar  ne  res 
traure  d'aquell  loch,  los  mercaders 
no  son  tenguts  de  res  a  donar  al  se- 
nyor de  la  ñau  de  la  messió  que  feta 
haurá,  ne  de  esmena  a  fer  deis  dans 
ne  deis  destrichs  que -I  senyor  de  la 
ñau  ne  haurá  sostenguts,  pergb  com 
lo  senyor  sabia  aytambé  aquell  em- 
patxament  metex  com  los  mercaders. 
E  per  aquesta  rao  los  mercaders  no  li 
son  tenguts  de  pagar  nblit  ne  mes- 
sions  ne  dan  que- 1  senyor  de  la  ñau 
ne  hagués  fet  o  sostengut. 

Mas,  empero,  si  los  mercaders  sa- 
bien aquell  empatxament  abans  que 
ells  noliejassen  la  ñau  e'll  senyor  de 
la  ñau  no-u  sabes,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  pot  provar  e  metre  en  veritat 
que- lis  mercaders  sabien  aquell  em- 
patxament ans  que  ells  noliejassen  la 


las  costas  que  haga,  tienen  los  mer- 
caderes obligación  de  pagársela,  de- 
biendo dar  crédito  a  lo  que  diga  el 
patrón  baxo  su  juramento.  Al  qual 
se  la  pagarán  sin  contradicción  al- 
guna, pero  sin  que  deban  satisfacerle 
otra  cosa  más  que  lo  que  queda  ex- 
presado, si  ya  no  quieren  darle  algu- 
na gratificación  por  razón  del  trabajo 
que  hubiese  impendido. 

Pero  si  antes  que  los  mercaderes 
fletasen  la  nave,  ellos  y  el  patrón  sa- 
bían ya  aquel  impedimento,  mas 
como  deseaban  salir  a  buscar  sus 
lucros,  esperaban  conseguir  facultad 
de  cargar  allí  dando  o  pagando  al- 
gún servicio  al  gobierno,  y  después 
de  haber  aportado  al  lugar  que  se 
había  entre  ellos  concertado  para 
tomar  carga,  por  ningún  medio  pu- 
diesen conseguir  el  cargar  ni  sacar 
cosa  del  país,  los  mercaderes  no 
quedarán  obligados  a  dar  cosa  algu- 
na al  patrón  por  las  costas  que  hu- 
biese hecho  ni  a  resarcirle  los  daños 
y  perjuicios  que  hubiese  sufrido, 
puesto  que  sabía  como  ellos  aquel 
impedimento.  Por  lo  que  los  merca- 
deres no  le  deberán  pagar  flete,  ni 
daño,  ni  costas  que  en  ello  haya  he- 
cho ni  sufrido. 


Mas  si  los  mercaderes  sabían 
aquel  impedimento  antes  de  fletar  la 
nave  y  el  patrón  no,  y  éste  puede  pro- 
bar y  justificar  que  ellos  sabían  ya 
dicho  impedimento  antes  de  fletarla, 
quedarán  obligados  a  pagar  y  dar  al 
patrón  todo  el   flete  ajustado  entre 


ANTIGUAS   COSTUMBRES   DEL   MAR 


327 


ñau,  los  mercaders  son  tengiUs  de  do- 
nar e  de  pagar  al  senyor  de  la  ñau 
tot  lo  nblit  que  entre  ells  será  em- 
prés  e  tota  la  messió  que -I  senyor  de 
la  ñau  ne  haurá  jeta,  e  lo  senyor  de 
la  ñau  és  tengut  ais  mariners  de  pa- 
gar tot  lo  laguer  que  ell  promes  los 
havia,  axi  bé  coni  si  havien  fet  tot  lo 
servey  de  tot  lo  vial  ge,  ah  que -11  se- 
nyor de  la  ñau  haja  tot  son  nblit.  Em- 
pero, qualque  pati  que- II  senyor  de 
la  ñau  fara  ab  los  mercaders,  a  aquell 
pati  deuen  ésser  los  mariners. 

E  encara  mes,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  sabia  aquell  empatxament  ans 
que  ell  noliejás  la  ñau  a  aquells  mer- 
caders e  los  mercaders  uo'u  subien, 
si  los  mercaders  lo- y  poden  provar 
e  en  veritat  metre,  lo  senyor  de  la  ñau 
és  tengut  ais  mercaders  de  reiré  e  de 
donar  tot  lo  dan  e  tot  lo  greuge  e  tota 
la  messió  e  tot  lo  interés  que  •  lis  mer- 
caders ne  hanran  sostengut  per  culpa 
del  senyor  de  la  ñau  qui  sabia  Uem- 
palxament  e  no-ls  ho  havia  dit  ni  de- 
mostrat.  Encara  és  tengut  lo  senyor 
de  la  ñau  de  pagar  ais  mariners  tot 
lo  laguer  que  ell  promes  los  havia,  si 
danchs  los  dits  mariners  no  sabien  ja 
aquell  empatxament  ans  que  ab  lo  se- 
nyor se  accordassen.  E  si  las  mari- 
ners sabien  aquell  empatxament,  lo 
senyor  de  la  ñau  no'ls  és  tengut  de 
res  a  donar  ne  de  pagar  lur  laguer. 
E  tot  go  que  desús  és  dit  deu  ésser 
menys  de  frau  e  de  tot  engan. 


ellos  y  todas  las  costas  que  hubiese 
hecho  dicho  patrón.  Mas  éste  deberá 
pagar  a  los  marirei-os  todo  el  salario 
que  les  prometió,  de  la  misma  ma- 
nera que  si  hubiesen  hecho  el  servi- 
cio del  viaje  cotiipleto,  supuesto  que 
el  patrón  cobre  sus  fletes  por  entero. 
Pero  qualquiera  que  sea  el  contrato 
que  el  patrón  hubiese  hecho  con  los 
mercaderes,  a  éste  mismo  deberán 
estar  sujetos  los  marineros. 


Más  todavía:  si  el  patrón  sabia 
aquel  impedimento  antes  de  fletar 
su  nave  a  los  mercaderes,  y  éstos  no, 
si  pudiesen  probárselo  y  justificarlo, 
estará  obligado  a  restituir  y  abonar 
todos  los  daños,  perjuicios,  costas  y 
gastos  que  los  mercaderes  hubiesen 
sostenido  por  culpa  de  dicho  patrón, 
quien  ya  sabía  el  impedimento  y  no 
se  lo  había  dicho  ni  manifestado. 
Y,  además  de  esto,  deberá  pagar  a 
los  marineros  todo  el  salario  que  les 
hubiese  prometido.  Si  ya  no  fuese 
que  éstos  hubiesen  sabido  también 
aquel  impedimento  antes  que  se  ajus- 
tasen con  el  patrón.  Porque,  si  lo 
hubiesen  sabido,  el  patrón  no  debe 
abonai'les  cosa  alguna,  ni  pagarles 
sus  salarios.  Pero  todo  lo  sobredicho 
debe  hacerse  sin  fraude  ni  engaño 
alguno. 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Capítol  CXCIII 

COM  PATRÓ  DEU  ANAR  EN  LO 

viatge,  sino  per  certs  casos 

SENYOR  de  ñau  o  de  leny  qui  ha 
noliejada  la  sua  ñau  o  leny  a 
mercaders  o  a  altres,  no's  pot  abs- 
traure  de  anar  al  viatge  en  persona, 
si  donchs  no-u  empren  al  comenqa- 
ment,  com  noliejará  la  ñau  ais  mer- 
caders. E  si  román  del  viatge  menys 
de  voluntat  deis  mercaders,  ell  és  ten- 
gut  de  esmenar  e  de  restituir  tot  lo 
dan  que-ls  dits  mercaders  sostendrán 
en  aquell  viatge,  lo  qual  ells  hauran 
sostengut  per  culpa  del  senyor  qui 
romas  será. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  román 
del  viatge  ab  voluntat  deis  mercaders, 
no'ls  és  tengut  d' algún  dan  que  ells 
sostinguessen.  Mas  ell  los  és  tengut 
de  metre  un  home  en  la  ñau  en  loch 
d^ell,  qui  sia  tengut  ais  dits  mercaders 
a  totes  les  convinenqes  que  ell  los  era 
obligat.  E  aquell  senyor  que  ell  hi 
metra  sia  a  coneguda  del  notxer.  E  lo 
notxer  sia  tengut  ais  mercaders,  per 
lo  sagrament  que  jet  ha,  de  dir  veri- 
tat,  ja  aquell  hom  si  será  sufficient  de 
teñir  loch  de  senyor.  E  si  sufficient 
no -y  será,  lo  senyor  de  la  ñau  los  és 
tengut  de  metre-hi  altre  qui  sia  suffi- 
cient, en  loe  d'ell. 

Empero,  senyor  de  ñau  se  pot  abs- 
traure  de  anar  en  lo  viatge  per  quatre 
coses,  qo  és,  per  malaltia  e  per  pen- 
dre muller  e  per  anar  en  romiatge, 
ab  que-n  hagués  fet  vot  abans  que 
noliejás  la  ñau  o  lo  leny,  o  per  empat- 


Capítulo  193 

CÓMO  UN  PATRÓN  DEBE  IR  AL 
viaje,  menos  en  ciertos  casos 

UN  patrón  que  haya  fletado  su 
nave  a  mercaderes  u  otros,  no 
puede  excusarse  de  ir  al  viaje  en 
persona,  a  menos  de  que  lo  contra- 
tase así  al  principio,  quando  les 
ajustó  el  flete.  Y  si  dexase  de  ir  al 
viaje  sin  consentimiento  de  ellos, 
quedará  responsable  a  resarcir  y  res- 
tituir todos  los  daños  que  ellos  pade- 
ciesen en  aquel  viaje  por  causa  de 
haberse  quedado  el  patrón. 


Mas,  si  el  patrón  se  quedare  con 
beneplácito  de  los  mercaderes,  no  les 
será  responsable  de  daño  alguno  que 
sufriesen.  Pero  deberá  poner  en  la 
nave  otro  hombre  en  su  lugar  que 
esté  obligado  a  dichos  mercaderes  en 
todos  los  pactos  en  que  él  lo  estaba. 
Bien  que  el  nuevo  patrón  que  ponga 
será  con  aprobación  del  contramaes- 
tre, quien  deberá,  por  el  juramento 
que  tiene  hecho,  declarar  si  aquel 
hombre  es  idóneo  para  exercer  el 
puesto  de  patrón.  Porque  si  no  lo  es, 
el  patrón  debe  ponerles  otro  en  lu- 
gar de  aquél. 

Sin  embargo,  un  patrón  puede 
eximirse  de  ir  al  viaje  por  quatro 
causas,  esto  es:  por  enfermedad, 
por  tomar  mujer,  por  ir  en  romería, 
si  hizo  el  voto  antes  que  se  fletase  la 
nave,  o  por  impedimento  de   prín- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


329 


xament  de  senyoria.  E  quascuna  d'a- 
questes  coses  desús  dites,  que  sia 
menys  de  fraii.  E  gens  per  totes 
aqüestes  raons  desusdites  no  sia  es- 
cusat  que  no  haja  a  metre  un  home, 
axí  •  com  desús  és  dit. 

E  aquest  capítol  jo  jet  perqb  car 
molt  mercader  nolieja  la  sua  roba  a 
aquell  senyor  de  ñau  per  amistat  que 
haurá  ab  ell  o  per  gran  bondat  que 
hom  li-n  haurá  dita.  E  si'l  mercader 
sabia  que' I  senyor  de  la  ñau  de- 
gués  romandre  del  viatge,  ell  no  li 
haguera  noliejada  la  sua  roba  ne  me- 
sa en  la  ñau  si  ell  li  fes  tornar  mes 
que  no  I  i  deu  dar  de  nblit. 


cipe.  Debiendo  ser  qualquiera  de  di- 
chas causas  verdaderas  y  ciertas. 
Pero  por  ninguna  de  ellas  podrá  exi- 
mirse de  la  obligación  de  poner  otro 
hombre,   como  queda   arriba   dicho. 

Hízose  este  capítulo  por  motivo 
de  que  muchos  mercaderes  fletan  sus 
géneros  a  un  patrón  por  amistad  que 
tienen  con  él  o  por  los  buenos  infor- 
mes que  alguno  les  dio.  Pues  si  los 
mercaderes  supiesen  que  el  patrón 
había  de  desistir  del  viaje,  no  le 
fletarían  sus  géneros  ni  los  embarca- 
rían en  su  nave,  aunque  les  diese  de 
lucro  más  que  lo  que  debían  darle 
de  fletes. 


Capítol  CCLX 

SI  MERCADER  NOLIEJARA  ÑAU 
en  loch  estrany,  e  morra 

S[  algún  mercader  haurá  noliejada 
ñau  o  leny  en  algún  loch  estrany, 
e  que  aquella  ñau  o  aquell  leny  deja 
anar  a  carregar  en  aquell  loch  [en) 
lo  qual  '""  lo  sobredit  mercader  haurá 
empres  ab  lo  sobredit  senyor  de  la 
ñau  o  leny,  a  dia  cert,  si  aquell  mer- 
cader morra  stant  en  aquell  loch  on 
la  ñau  o  leny  haurá  noliejat,  si  aquell 
mercader  morra  ab  intestat,  o  que -I 
dit  mercader  haja  jet  testament,  lo 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  qui  no- 
liejat será,  ans  que  ell  partesca  de 
aquell  sobredit  loch  on  será  noliejat 
e  on  encara  aquell  mercader  hi  será 
mort,  qui  noliejat  lo  haurá,  ans  que 


Capítulo  260 

DEL  MERCADER  QUE 

muere  después  de  fletar  una  nave 
en  país  extraño 

SI  un  mercader,  después  de  haber 
fletado  una  nave  en  país  extraño 
con  la  condición  de  que  ésta  haya 
de  ir  a  cargar  a  cierto  paraje  y  día 
señalado,  como  lo  había  estipulado 
con  el  patrón,  muriere  estando  en  el 
lugar  donde  fletó  aquel  buque,  bien 
sea  ab  intestato  o  bien  con  testamento 
hecho,  el  patrón  del  referido  buque 
ya  fletado,  antes  de  partirse  del  lu- 
gar donde  se  ajustó  el  fletamento  y 
falleció  también  el  mercader  carga- 
dor, y  antes  de  que  haga  gastos,  de- 
berá enviar  carta  o  un  expreso  al  so- 
cio que  tenía  el  difunto  mercader 
en  vida  suya,  en  el  pueblo  en  que 


B:  lo  qual;  AbyCapValls:  en  lo  qual. 


33d 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


ell  faga  messió,  ell  den  trametre  al 
companjó  que  aquell  sobredit  mer- 
cader qui  morí  será  havia  en  lo  sea 
loch  on  usava  o  era  vehí,  e  qiie-y  trá- 
mela una  caria  sua  o  missatge  cert  a 
aquel!  companyó  qui  era  d'aquell  so- 
bredit mercader  en  sa  vida,  qui  morí 
és,  e  haver  fadiga  d'ell  si  volrá  que 
aquella  ñau  o  leny  que  son  sobredit 
companyó  havia  noliejada  en  temps 
que  ell  era  viu,  faga  lo  vialge.  E  si 
aquell  companyó  vol  e  quer  que 
aquell  sobredit  nblit  e  convinenga  que 
ab  lo  sobredit  companyó  seu  haurá 
fel,  lo  qual  mort  será,  valla  o  haja 
valor,  e  aquella  sobredila  ñau  o 
aquell  sobredit  leny  que  venga,  que 
ell  és  prest  e  aparellat  de  complir  lot 
go  que  aquell  sobredit  son  companyó 
(¡ui  mort  será,  havia  promes  a  aquell 
sobredit  senyor  de  aquella  sobredila 
ñau  o  de  aquell  leny  lo  dia  que  ell 
noliejá.  E  si  per  •  ventura  lo  senyor  de 
la  ñau  o  del  leny  qui  noliejal  será, 
vendrá  en  aquell  loch  on  devia  carre- 
gar  abans  que  fadiga  no  haurá  hagu- 
da  del  companyó  de  aquell  mercader 
qui  noliejá,  qui  morí  será,  aquell 
companyó  qui  viu  romas  no  li  és  de 
res  tengut  si  no's  vol.  Pergb  com 
Fome,  pasque  és  mort,  no  ha  com- 
panyó, que  lo  dia  que- 1  hom  és  mort 
és  partida  la  companyia. 

Salvo,  empero,  que  si  aquell  mer- 
cader qui  mort  será  havia  obligal 
aquell  companyó  qui  sea  era  en  vida, 
en  la  caria  que  ell  felá  havia  a  aquell 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  per  rao 
del  nblit  e  de  tota  la  convinenga  que 
ell  attendre  li  havia,  aquell  compa- 
nyó ríes  tengut  que  ell  la  li  aliena.  En 


traficaba  y  estaba  avecindado,  para 
tomarle  el  dicho  de  si  tiene  ánimo  de 
que  aquella  nave  que  su  socio  había 
fletado  estando  vivo,  haga  el  viaje,  y 
si  quiere  y  desea  que  el  sobredicho 
fletamento  y  convenio  que  se  había 
tratado  con  su  socio  ya  difunto,  val- 
ga y  tenga  su  efecto,  y  que  aquella 
nave  salga,  y  si  él  está  pronto  y  dis- 
puesto a  cumplir  todo  lo  que  el  di- 
funto hubiese  prometido  al  patrón  el 
día  que  le  fletó.  Mas  si  el  referido 
patrón  aportare  por  ventura,  al  lu- 
gar en  donde  debía  cargar,  antes  de 
haber  tomado  la  palabra  del  socio 
del  mercader  ya  difunto  que  había 
ajustado  el  fletamento.  éste  compa- 
ñero que  vivo  quedó  a  nada  le  que- 
dará obligado,  si  no  lo  quiere.  Por- 
que el  hombre  después  de  muerto  no 
tiene  ya  compañero,  pues  en  el  día 
que  fallece  queda  disuelta  la  com- 
pañía. 


Pero  hay  esta  excepción :  que  si 
el  mercader  que  murió  había  obli- 
gado, en  la  escritura  que  hizo,  al  que 
era  en  vida  suya  su  socio,  a  que  de- 
bía cumplir  al  referido  patrón  todas 
las  condiciones  del  fletamento  y  del 
contrato,  dicho  socio  está  obligado  a 
cumplirlo  todo.  Mas  debe  entender- 


ANTIGUAS    COSTUJIBRtS   DEL   MAR 


331 


axí,  empero,  és  a  entendre,  que 
aquel!  companyó  qui  mort  será  ha- 
gués  loch  de  son  companyó  que  pa- 
gues noliejar  per  ell,  go  és  a  enten- 
dre, que  ell  ne  hagués  feta  carta  de 
cessió  o  de  procurado,  o  qucn  ha- 
gués testimonis,  que  qualque  cosa  que 
ell  faés,  que  ell  ho  haurá  per  ferm. 

Si  aquesta  carta  o  testimonis  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  qui  noliejat 
será,  pora  mostrar,  aquell  companyó 
qui  viu  será,  li  és  tengut  tot  en  axí- 
com  aquell  qui  noliejá  era  o  fóra,  si 
ell  viu  jos.  E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  mostrar  cartes  ne  testimonis  no 
pora,  aquell  companyó  qui  viu  será 
romas,  no  li  és  de  res  tengut,  si  bé 
aquell  companyó  seu  lo  havia  mes  en 
la  carta  de  la  obligado  del  nblit  que 
ell  jet  havia  ab  aquell  senyor  de  la 
ñau  o  leny  que  havia  noliejat,  pus- 
que  per  voluntat  de  aquell  no  fon  jet. 
Que  dura  cosa  seria,  que  si  algún 
hom  oblígala  altre  per  sa  autoritat  e 
sens  sabuda  de  aquell  a  qui  ell{s] 
obligará,^"^  valia  o  havia  valor.  Seria 
mala  cosa,  que  tot  hom  podría  desfer 
a  altre.  Perqué  no  és  dret  ne  rahó  que 
algú  puga  obligar  a  altre  per  alguna 
rao,  si  donchs  justes  raons  no 'y  havia 
com  ja  desús  son  dites. 

E  si  per  ventura  aquell  mercader 
qui  mort  será,  qui  la  ñau  o  leny 
haurá  noliejat,  haurá  jet  testament,  e 
en  son  testament  haurá  departits  sos 
béns  a  sos  filis  o  a  sos  proísmes  o  a 
qui-s  volrá,  e  l'un  d'aquells  haurá  fet 
hereu.  E  lo  senyor  de  la  ñau  qui  no- 


se:  en  el  caso  de  que  el  socio  que 
murió  tuviese  poder  de  su  correspoii- 
íal  para  fletar  por  el,  es  a  saber,  que 
éste  le  hubiese  hecho  para  ello  escri- 
tura de  cesión  o  de  procuración,  o 
que  el  otro  tuviese  testigos  de  que 
qualquiera  cosa  que  hiciese  éste,  el 
otro  lo  había  de  dar  por  válido. 

Si  el  patrón  a  quien  se  fletó  la  na- 
ve puede  manifestar  dicha  escritura, 
o  los  testigos,  el  socio  que  quedó  vi- 
vo le  está  obligado  en  la  misma  for- 
ma que  lo  estaría  el  otro  que  le  fletó, 
si  \iviese.  Pero  si  dicho  patrón  ni 
escritura  ni  testigos  puede  presen- 
tar, el  socio  que  está  vivo  en  nada  le 
quedará  obligado,  aun  quando  el  di- 
funto le  hubiese  incluido  en  la  escri- 
tura de  obligación  del  fletamento 
que  había  ajustado  con  el  patrón, 
puesto  que  no  se  había  hecho  con  su 
voluntad.  Sería,  pues,  cosa  dura  que 
un  hombre  obligase  a  otro  por  su 
autoridad  y  sin  noticia  de  aquél  a 
quien  se  obliga,  y  que  tuviese  valor 
un  hecho  injusto  con  que  qualquiera 
podría  arniinar  a  otro.  Y  así,  no  hay 
derecho  ni  razón  que  uno  pueda  obli- 
gar a  otro  por  motivo  alguno,  si  ya 
no  hubiese  justas  causas,  como  se 
han  expresado  arriba. 

Y  si  por  ventura  el  mercader  di- 
funto que  fletó  la  nave,  hubiere  he- 
cho testamento,  y  en  éste  hubiere  re- 
partido sus  bienes  a  sus  hijos  o  a  sus 
parientes,  o  a  otro  qualquiera,  y  a 
uno  de  ellos  hubiese  constituido  he- 
redero suyo,  si  el  patrón  cuya  nave 


"'  A:  altre  per  sa  autoritat  e  sens  sabu- 
da de  aquell  a  qui  ell  obligará;  byCap: 
altre  per  sa  autoritat  e  sens  sabuda  de  aquell 


a  qui  ell  s' obligara;  B:  algún  altre  pus  aquell 
no  és  presenl  ni  ha  carta  de  procurado  de 
aquell. 


332 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


liejat  será,  sabrá  que  aquell  merca- 
der qui  noliejat  Vhaurá  és  malalt  e 
haurá  fet  tot  son  orde.  Si  lo  senyor  de 
la  ñau  ho  sab  cert,  que  ell  és  malalt, 
si  lo  senyor  de  la  ñau  hi  és  a  temps, 
abans  que  ell  muyra,  li  deu  dir  en 
presencia  de  bons  homens  que  si  Déu 
fahia  ses  voluntats  d'ell,  que  volrá 
que  jos  d'aquell  nblit  que  ell  li  haurá 
fermaí,  e  que-n  tendrá  per  bé.  e  que 
ell  que  jes  que  si  Déu  fahia  ses  vo- 
luntats d'ell,  que  ell  no  jos  malcaent. 
E  si  aquell  mercader  qui  noliejat 
lo  haurá  e  qui  será  malalt,  li  dirá  que 
ell  que  pens  de  espatxar  prest,  que  ab 
Déu  ell  lo'n  guardará  de  tot  damnat- 
ge,  e  que  per  la  sua  malaltia  no  stiga 
que  ell  no  attena  tot  qo  que  promés  li 
haurá,  que  ell  és  aparellat  de  atten- 
dre  tot  fo  que  li  ha  promés.  E  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  se  partirá 
d'ell,  qui  malalt  será,  ab  la  sua  volun- 
tat,  e  ell  li  jará  carta  o  la  li  jará  fer, 
és  a  entendre,  letra  segellada  del  sen 
segell  a  son  companyó,  si- 1  ha,  o  a 
hom  qui  per  ell  sia  en  aquell  loch, 
que  ell  dega  espatxar  aquella  ñau  o 
leny,  o  li  deguen  deliurar  aquell  car- 
rech  per- qué  ell  noliejat  havia  la 
ñau,  si  aquella  ñau  o  aquell  leny  será 
vengut  en  aquell  loch  on  devia  corre- 
gar,  e  stant  la  ñau  o  lo  leny  aquí  ven- 
gut, aquell  mercader  qui  li  haurá  no- 
liejat será  mort,  e  la  mort  sua  ven- 
drá a  saber  son  companyó,  si -I  hom. 
o  aquell  qui  en  loch  d'ell  hi  será,  si 
aquells  se  abstrauran  que  no  la  vol- 
ran  carregar  ne  espatxar,  los  béns  de 
aquell   mercader  qui   mort  será  s'i 


fue  fletada,  sabía  de  cierto  que  el 
mercader  que  se  la  fletó  estaba  en- 
fermo y  había  hecho  su  i'iltima  dis- 
posición, y  llegase  a  tiempo  antes 
que  muera,  deberá  decirle  en  pre- 
sencia de  hombres  buenos:  si  Dios 
dispusiere  de  él  qué  quiere  que  se 
haga  del  flete  que  le  ajustó  y,  qué 
es  lo  que  tendrá  por  bien  hecho.  Mas 
que  haga  de  manera  que,  si  Dios  dis- 
pone de  él,  no  quede  perjudicado. 

Y  si  aquel  mercader  que  le  fletó  y 
se  halla  enfermo,  le  dice  que  él  cui- 
de de  despacharse  pronto,  que  con 
el  favor  de  Dios  le  guardará  de  todo 
daño,  y  por  su  enfermedad  no  se  de- 
tenga, pues  está  dispuesto  a  cumplir- 
le todo  lo  que  le  haya  prometido, 
y  el  patrón  se  separa  del  enfermo 
con  su  beneplácito,  dándole  éste,  o 
haciéndole  dar  carta,  es  a  saber,  se- 
llada con  su  sello,'"'  para  su  socio, 
si  lo  tiene,  o  para  otro  que  tenga  sus 
veces  en  aquel  lugar,  para  que  des- 
pache dicha  nave  o  le  entregue  la 
cargazón  para  la  qual  el  enfermo  ha- 
bía fletado  aquel  buque,  si  éste  apor- 
ta al  destino  donde  debía  cargar  y 
estando  allí  el  mercader  fletador 
muere  y  la  noticia  de  su  muerte  llega 
a  su  socio,  si  lo  hay,  o  al  que  haga 
sus  veces,  y  éstos  se  excusan  de  car- 
garla y  despacharla,  los  bienes  del 
mercader  que  murió  deben  quedar 
responsables  puesto  que  el  patrón  le 
tomó  anticipadamente  la  palabra  es- 
tando aún  enfermo,  antes  de  partir 
de  allí  donde  fue  fletado,  y  con  bene- 


«haciéndole  dar  documento  escrito,  es  decir,  carta  sellada  con  su  sello». 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


333 


deuen  parar,  pasque 'I  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  se  ■  n  fadiguá  a  ell,  qui 
malalt  era,  ans  que-n  volgués  partir 
d'allá  on  jo  noliejat,  e  ab  voluntat  e 
ab  sabuda  de  aquell  qui  noliejat  Vha- 
via,  e  ab  letra  sua,  se-n  partí,  en  la 
qual  letra  jahia  manament  a  son  com- 
panyó,  si -I  havia,  o  a  altri  qui  en  son 
loch  jos,  que  ells  lo  deguen  espatxar 
tot  en  axí  com  ell  li  havia  promes. 

E  si  per  ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  no  será  partit  de 
aquell  loch  on  ell  jo  noliejat  ans  que 
jos  mort  aquell  mercader  qui  noliejat 
lo  havia,  ell  no  se-n  deu  partir  tro  que 
haja  tramesa  carta  o  missatge  seu  al 
dit  companyó,  o  a  aquell  qui  havia  jet 
hereu  aquell  mercader  qui  mort  será 
e  havia  noliejat,  que  vinga  per  levar 
aquell  cárrech  que  ell  noliejat  li  ha- 
via. E  si  ells  o  lo  un  d'ells  li  atten- 
dran  totes  aquelles  convinenqes  que 
aquell  li  havia  promeses  com  lo  no- 
liejá,  e  si  ells  trameten  a  dir  per  carta 
lur  ab  lur  segell  sagellada,  o  per  mis- 
satge cert,  que  la  ñau  o  lo  leny  que 
pens  de  venir,  que  ells  o  lo  un  d'ells 
és  prest  e  a  par  el  I  at  de  attendre  tot  go 
que  aquell  qui  noliejat  lo  haurá  li 
havia  promes  e  en  la  carta  del  nólit 
que  entre  ell  e  lo  dit  noliejador  será 
jeta  és  contengut,  la  donchs  ell  pot 
venir  e  amenar  la  ñau.  E  si  ell  ne  soj- 
jerrá  algún  dan  o  messió  per  culpa 
de  aquells  qui  la  carta  o  lo  sobredit 
missatge  li  hauran  trames,  ells  li  son 
tenguts  de  tot  a  restituir  entegrament 
e  encara  de  aquell  cárrech  a  donar, 
pusque  per  manament  d'ells  hi  será 
vengut  e  ab  lur  jadiga. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 


plácito  y  noticia  y  aun  con  carta  del 
enfermo  que  le  había  fletado,  se  par- 
tió. En  cuya  carta  mandaba  a  su  so- 
cio, si  lo  había,  u  otro  apoderado 
suyo,  que  procurasen  despacharle  en 
aquella  forma  que  él  había  prometi- 
do al  patrón. 


Y  si  acaso  el  patrón  hubiese  par- 
tido del  lugar  en  donde  fue  fletado  an- 
tes de  haber  muerto  el  mercader  que 
le  fletó,  no  debió  haberlo  hecho  hasta 
haber  éste  enviado  carta  o  expreso 
al  referido  socio  o  al  que  hubiera 
constituido  heredero  suyo  el  referido 
mercader  cargador  por  si  falleciese, 
para  que  fuese  a  despachar  la  carga- 
zón que  había  ajustado.  Y  si  aque- 
llos dos,  o  el  uno  de  ellos,  le  cum- 
plían todos  los  pactos  que  el  difunto 
prometió  al  patrón  quando  le  fletó, 
enviándole  a  decir  éstos  con  carta  se- 
llada con  su  sello,  o  con  expreso,  que 
procure  ir  con  la  nave  porque  ambos 
o  uno  de  ellos  está  pronto  y  dispues- 
to a  cumplirle  todo  lo  que  el  carga- 
dor le  había  prometido  en  la  escri- 
tura del  fletamento  que  entre  los  dos 
se  hizo,  y  en  ella  se  contiene,  en  tal 
caso,  pues,  podrá  ir  a  conducir  su 
nave.  Y  si  padeciere  algún  perjuicio 
por  culpa  de  los  que  le  enviaron  la 
carta  o  el  mencionado  expreso,  le 
quedarán  obligados  a  resarcírselo 
todo  íntegramente  y,  además  a  darle 
aquella  cargazón,  puesto  que  por 
orden  de  ellos  y  con  su  previa  licen- 
cia fue  allá. 

Pero  si  el  patrón  aportare  al  lu- 


334 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


leny  vendrá  en  aquell  loch  on  devia 
carregar,  o  partirá  de  aquell  loch  on 
era  stat  noliejat,  despuys  que  aquell 
mercader  será  mort,  e  és  axí  a  enten- 
dre,  que  aquell  mercader  qui  mort 
será  haja  jet  testament  e  en  lo  tes- 
tament  haja  fet  algú  son  hereu,  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  vendrá  en 
aquell  loch  on  devia  carregar  a 
aquell  dia  o  temps  en  lo  qual  ell  ha- 
via  promés,  o  en  la  carta  del  nblit  se- 
rá contengut,  a  aquell  qui- 1  noliejá, 
si  aquell  qui- 1  noliejá,  qui  mort  será, 
haurá  jeta  menció  o  manament  que 
aquell  sea  hereu  dega  donar  aquell 
cárrech  que  ell  havia  noliejat  e  pro- 
mes,  a  aquella  ñau  o  leny,  aquell  qui 
hereu  será  romas  lo  li  és  tengut  de 
donar.  E  si  jer  no'u  volrá,  senyoria 
lo-n  deu  destrényer,  que  mester  és 
que -I  manament  del  dejunt  sia  com- 
plit. 

Empero,  si  lo  dejunt  no-n  havia 
jeta  menció  ne  manat  no'u  havia  en 
aquella  sua  derrera  voluntat,  aquell 
qui  ell  haurá  lexat  per  son  hereu  en 
son  testament,  si  no's  vol,  no'nés  ten- 
gut. Empero,  és  axí  a  entendre  que 
aquell  hereu  no- 1  vulla  portar  en  al- 
guna part,  sino  que- 1  volrá  aquí  ven- 
dré per  complir  lo  manament  d'a- 
quell  qui  mort  será,  segons  que  ell 
haurá  jet  manament  en  la  sua  derrera 
voluntat.  Encara  mes,  pergo  car 
aquell  senyor  de  aquella  ñau  o  leny 
será  aquí  vengut  menys  de  sabuda  o 
menys  de  jadiga  que  no  haurá  ha- 
guda  de  aquell  qui  hereu  será  romas. 

Empero,  si  aquell  qui  hereu  será 
romas  no  la  volrá  aquí  vendré,  ans 
ell  volrá  trametre  o  portar  dita  roba 


gar  en  donde  debía  cargar  o  partiere 
de  aquél  en  donde  fue  fletado,  des- 
pués de  haber  muerto  el  mercader 
cargador,  en  el  supuesto  de  que  el 
difunto  haya  hecho  testamento  y  en 
éste  haya  constituido  a  alguno  here- 
dero suyo,  y  llegare  a  dicho  lugar  el 
día  o  término  que  había  prometido 
al  referido  cargador  y  que  en  la  es- 
critura del  fletamento  se  contiene,  si 
el  fletador  ya  difunto  hubiese  expre- 
sado o  mandado  que  aquel  su  here- 
dero debía  dar  la  cargazón  que  él 
había  ajustado  y  prometido  a  dicha 
nave,  el  que  hubiese  quedado  here- 
dero estará  obligado  a  dársela  y,  si 
hacerlo  no  quisiere,  puede  la  justi- 
cia obligarle,  pues  es  menester  que 
se  cumpla  la  voluntad  del  difunto. 


Pero  si  el  difunto  no  lo  había  así 
expresado  ni  mandado  en  aquella  su 
última  voluntad,  aquél  a  quien  dexó 
por  heredero  en  su  testamento  no  es- 
tará obligado  a  hacerlo,  si  no  quiere. 
Debe,  pero,  entenderse  así:  que  di- 
cho heredero  no  quiera  llevar  aque- 
lla cargazón  a  otra  parte,  sino  que 
quiera  venderla  allí  para  cumplir  el 
mandato  del  difunto,  según  lo  hubie- 
re ordenado  en  su  última  voluntad. 
Además  que  aquella  nave  había  ido 
allí  sin  noticia  ni  previa  condescen- 
dencia del  sujeto  que  quedó  consti- 
tuido heredero. 

Pero,  si  el  que  quedó  heredero  no 
quiere  vender  allí  la  referida  car- 
gazón antes  querrá  enviarla  o  llevar- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


335 


O  cárrech  devers  aquelles  parís  en  les 
quals  aqiiell  qui  mort  sera  les  havia 
en  cor  de  portar  si  visques,  e  les  ha- 
via noliejades,  si  aqiiell  hereii  no  les 
volrá  metre  en  aquella  ñau  que 
aquell  qui  mort  será  havia  noUejada 
e  per  fe  d'aquell  qui  mort  és  hi  será 
vengada,  si  ell  la  met  en  altra  ñau  e 
no  en  aquella,  los  béns  de  aquell  de- 
junt  ne  son  obligats  a  aquell  senyor 
de  la  ñau  que  ell  havia  noliejada  en 
sa  vida,  si  lo  senyor  d'aquella  ñau 
havia  ates  tot  ¡o  que  havia  promes  a 
aquell  qui  noliejá. 

Empero,  si  ell  ates  no'  [//]  havia,^^^ 
aquell  hereu  ne  los  béns  del  defunl 
qui  noliejat  Vavia,  no  li  son  de  res 
tenguts  ne  obligats,  si  donchs  lo  se- 
nyor de  la  ñau  no  ■  u  podia  mostrar,  o 
provar  justa  escusa  o  just  impedi- 
ment,  que  per  culpa  d'ell  no  romas, 
que  ell  no-  [u]  hagues  ates.''''*  E  si  ell 
provar  ne  mostrar  no'U  pora,  aquell 
hereu,  ne  los  béns  del  defunt,  no  li 
son  de  res  tenguts  pusque  ell  no  hau- 
rá  ates  qo  que  havia  promes.  Empero, 
si  lo  senyor  de  la  ñau  provar  o  mos- 
trar ho  pora,  aquell  qui  hereu  será 
e  encara  los  béns  d'aquell  defunt 
qui- 1  noliejá,  li  son  obligats  axi-com 
és  dit. 


la  a  las  otras  partes  a  donde  el  di- 
funto tenía  ánimo  de  llevarla,  si 
hubiese  vivido,  y  para  donde  la  había 
fletado,  si  dicho  heredero  no  quiere 
embarcar  los  efectos  en  la  nave  que 
el  difunto  fletó,  la  qual  baxo  de  la 
palabra  de  éste  aportó  a  dicho  des- 
tino, y  los  embarca  en  otra  nave  dis- 
tinta, los  bienes  del  referido  difunto 
quedarán  obligados  al  patrón  cu- 
ya nave  había  él  fletado  en  vida,  con 
tal  que  dicho  patrón  hubiese  cumpli- 
do todo  lo  que  había  prometido  al 
mencionado  fletador. 

Pero  si  no  lo  había  cumplido,  di- 
cho heredero,  y  los  bienes  del  difun- 
to que  lo  fletó,  en  nada  le  quedarán 
responsables  ni  obligados.  A  menos 
de  que  el  patrón  pudiese  mostrar  o 
probar  alguna  justa  razón  o  legítimo 
impedimento  por  el  qual,  mas  sin 
culpa  suya,  no  había  podido  cum- 
plirlo. Y  si  mostrarlo  o  probarlo  no 
pudiere,  aquel  heredero  ni  los  bienes 
del  difunto  en  nada  le  quedarán  obli- 
gados, puesto  que  el  patrón  no  cum- 
plió lo  que  había  prometido.  Mas  si 
mostrarlo  o  probarlo  pudiese,  el  que 
fuese  heredero,  y  en  su  defecto  los 
bienes  '"^  del  difunto  fletador,  le 
quedarán  obligados,  como  está  di- 
cho. 


BCap:  no-u  havia;  Ay:  no  havia. 
BCap:  no-u  hagiiés;  Ay:  no  hagués. 


'""     "Mas  si  mostrarlo  o  probarlo  no  pudie- 
se, el  que  fuese  heredero,  y  aun  los  bienesi'. 


336 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


Capítol  CCLXI 

SI  A  MERCADER  QUI 

noliejará  ñau,  vendrá  raalaltia 


^i  algún  mercader  noliejará  ñau  o 
^  leny,  e  com  ell  haurá  aquella 
ñau  o  aquell  leny  noliejat,  vendrá-li 
cas  de  ventura  que  li  vendrá  malaltia, 
e  si  ell  haurá  promés  al  senyor  de  la 
ñau  o  de  aquell  leny  que  ell  haurá 
noliejat,  que  ell  lo  deu  haver  espat- 
xat  a  dia  cert,  e  si  aquell  mercader 
qui  malalt  será  dirá  o  jará  dir  a 
aquell  senyor  d'aquella  ñau  o  d'a- 
quell  leny  qui  ell  haurá  noliejat,  que 
pens  de  fer  son  prou  la  on  fer-lo 
pusca,  perqb  com  aquell  mercader 
no  li  pot  atendré  go  que  promés  li 
haurá  pergó  com  és  malalt,  que  si  ell 
fas  sa,  volenter  li'u  attenguera,  e  si 
lo  senyor  de  la  ñau  li  demana  la.  mes- 
sió  que  ell  féu  per  ell,  lo  mercader 
no  li-n  és  tengut,  pus  no  és  sa  culpa, 
ne,  encara  mes,  pergó  comino)  li-u 
haurá^'^  jet  a  saber  dins  lo  terme 
quell  devia  haver  spatxat,  e  encara 
és  en  aquella  meteixa  voluntat  que 
li  atena  tot  go  que  li  promés,  si  aquell 
senyor  de  aquella  ñau  o  d' aquell  leny 
lo  vol  aperar  que  ell  sia  guarit.  E  en- 
cara mes  per  altra  rao  no  li-n  és 
tengut,  pergó  com  a  impediment  de 
Déu  negú  no -y  pot  res  dir  ne  con- 
trastar. 

Empero,  si  lo  dit  mercader  caurá 
en  malaltia  pusque  la  ñau  o  lo  leny 
haurá  noliejat,  e  ell  no  •  u  jará  a  saber 


Capítulo  261 

SI  AL  MERCADER  QUE 

fletó  una  nave  sobreviniese 
enfermedad 

QUANDO  a  un  mercader,  después 
de  haber  fletado  una  nave,  le 
sucediese  la  desgracia  de  caer  enfer- 
mo, habiendo  ya  prometido  al  pa- 
trón de  la  nave  que  él  había  fletado, 
que  se  obligaba  a  tenerle  despacha- 
do para  día  determinado,  y  el  refe- 
rido mercader,  después  de  haber 
caído  enfermo,  dixere  o  hiciere  de- 
cir al  patrón  de  aquella  nave  ya  fle- 
tada que  procure  buscar  su  provecho 
en  donde  quiera  que  pueda  agen- 
ciarlo, por  no  poderle  él  cumplir  lo 
que  le  había  prometido  a  causa  de 
hallarse  enfermo,  pues  a  estar  sano 
de  buena  gana  se  lo  cumpliría,  si  el 
patrón  le  pidiere  los  gastos  que  hizo 
por  él,  no  deberá  el  mercader  que- 
dar responsable,  pues  no  tiene  la 
culpa  y,  además,  porque  éste  ya  lo 
participó  dentro  del  término  en  que 
debía  tener  despachada  la  nave,  y 
que  por  otra  parte  permanece  toda- 
vía en  el  mismo  ánimo  dé  cumplirle 
todo  lo  que  le  prometió,  si  quiere  di- 
cho patrón  esperarle  hasta  que  sane. 
Y  también  porque  en  caso  de  impe- 
dimento de  Dios,  nadie  puede  que- 
jarse ni  disputar. 

Pero  si  aquel  mercader  cayere  en 
enfermedad  después  de  haber  fleta- 
do la  nave  y  no  lo  hacía  saber  al  pa- 


B:  ho  haurá;  Ay:  no  liu  haurá;  Cap:  li-u  haurá. 


ANTIGUAS    COSniMBRliS    DEL    MAH 


337 


a  aqiielL  senyor  de  la  ñau  o  leny  que 
ell  haurá  noliejat,  dins  aquell  temps 
que  ell  lo  devia  sperar,  e  pasque 
aquell  temps  que  entre  ells  era  stat 
empres  será  passat,  lo  dit  mercader 
li-u  jará  a  saber  e  I  i  dará  páranla, 
o  la  l¿  fará  donar,  que  ell  que  pens 
fer  son  prou  la  on  lo  trbpia,  si  aquell 
senyor  de  la  ñau  o  leny  haurá  jeta 
niessió  pergo  com  aquell  mercader  no 
li-u  haurá  jet  a  saber,  axí  com  fer-ho 
deguera,  en  aquell  temps  que  entre 
ells  era  stat  empres,  aquell  mercader 
li-n  és  tengut  que  la  li  restituesca, 
pergo  com  ell  no  lo 'y  haurá  jet  a 
saber  dins  aquell  temps  que -I  devia 
haver  espatxat.  Empero,  si  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  ne  haurá  sos- 
tengut  algún  dan  o  algún  greuge, 
aquell  mercader  no  li-n  és  tengut, 
pus  ell  no  román  del  viatge  per  sa 
voluntat  ne  per  frau  algú  que  ell  li 
volgués  fer,  mas  tansolament  per  la 
malaltia  que  ell  hagué  ab  si. 

Empero,  si  lo  dit  mercader  será  ja 
malalt  com,  la  ñau  o  lo  leny  noliejá, 
si  ell  se  abstraurá  de  anar  en  aquell 
viatge  que  será  empres  dins  aquell 
temps  que  ell  haurá  empres  que  de- 
gués  haver  espatxada  aquella  ñau  o 
leny,  axí  és  a  entendre,  que  aquella 
malaltia  que  ell  havia  li  jos  eneras- 
cada,  per  •  que  per  altre  jrau  no '  u  jes, 
ell  és  tengut  de  retre  e  de  donar  a 
aquell  senyor  d^aquella  ñau  o  d'a- 
quell  leny  que  ell  havia  noliejat,  tota 
la  messió  que  ell  haurá  jeta  per  culpa 
d'ell.  E  sia  cregut  per  son  sagrament. 
Que  la  culpa  és  del  mercader,  pus 
malalt  era.  perqué  noliejava  ñau  o 


Iróii  con  quien  hizo  el  ajuste,  dentro 
del  término  en  que  éste  debía  espe- 
rarle sino  que,  después  de  pasado  ya 
el  tiempo  entre  ambos  convenido,  se  lo 
participaba  dándole  licencia,  o  ha- 
ciéndosela dar,  para  que  procure 
buscarse  otro  partido  en  donde  lo 
halle,  si  el  referido  patrón  hubiese 
hecho  algunos  gastos  por  causa  de 
no  habérselo  aquel  mercader  hecho 
saber,  como  debía  haberlo  practi- 
cado, dentro  del  término  que  entre 
ellos  se  había  estipulado,  el  mencio- 
nado fletador  quedará  obligado  a  re- 
sarcírselos por  motivo  de  no  habér- 
selo participado  antes  del  plazo  en 
que  debía  haberle  despachado.  Pero 
si  el  patrón  de  aquella  nave  hubiere 
por  esta  causa  recibido  algunos  per- 
juicios o  menoscabos,  no  debe  el 
mercader  indemnizarle,  puesto  que 
este  no  dexó  el  viaje  por  su  volun- 
tad ni  por  malicia  de  que  con  él  qui- 
siese usar,  sino  solamente  por  la  en- 
fennedad  que  padecía. 

Mas  si  el  referido  mercader  se  ha- 
llaba ya  enfermo  quando  fletó  la  na- 
ve y  se  excusare  de  ir  al  viaje  que 
tenía  ajustado,  dentro  del  término 
que  estipuló  para  tener  despachada 
la  nave,  en  el  supuesto  de  que  la 
enfermedad  se  le  hubiese  agravado, 
y  no  por  malicia  alguna,  tendrá  obli- 
gación a  resarcir  y  restituir  al  pa- 
trón que  había  ajustado,  todos  los 
gastos  que  hubiese  hecho  por  su 
causa,  en  lo  qual  será  éste  creído 
baxo  juramento,  porque  la  culpa  es 
del  mercader,  pues,  estando  enfer- 
mo, fletó  la  nave  y  se  ligó  con  otro 
en  la  obligación  de  un  fletamento. 


.338 


I.IURO    DKl.    CONSULADO    DIL    MAK 


Ien\  ni  s'empatxava  ab  algú  per  jet 
de  noliejar. 

E  encara  mes,  si  ¡o  dit  mercader 
no -11  jara  a  saber  a  aquel  I  senyor 
d'aquella  ñau  o  d'aquell  leny,  que  ell 
se  vulla  abstrer  de  anar  en  aquell 
viatge  dins  aquell  temps  quie  ell  lo 
devia  haver  espatxat,  e  puys,  passat 
aquell  temps  que  entre  ells  será  em- 
prés  que  ell  lo  devia  haver  spatxat, 
li'u  jará  a  saber,  és  tengut  de  donar 
e  de  retre  a  aquell  senyor  de  aquella 
ñau  o  leny  tot  dan  e  tota  messió  e  tot 
greuge  que  •  n  haja  sostengut. 

Empero,  aquell  dan  e  aquell  greu- 
ge deu  ésser  mes  en  coneguda  de  dos 
bons  hbmens  de  mar,  qui-u  meten  en 
adob  e  en  egualtat,  per  rao  del  en- 
cruscament  de  la  malaltia  que  ell 
haurá,  que  per  altra  rahó  no.  Que  si 
a  aquell  mercader  no  era  encruscada 
la  malaltia,  sino  que-s  sostengués  en 
aquella  forma  e  en  aquella  manera 
que  era  com  la  ñau  o  leny  noliejá, 
no  deu  ésser  mes  en  poder  de  algú, 
sino  que  pens  de  donar  e  de  retre  a 
aquell  senyor  d'aquella  ñau  o  leny 
que  ell  haurá  noliejat,  tot  greuge  que 
ell  haurá  sostengut,  sens  tot  contrast, 
perqb  com  per  culpa  d'ell  lo  haurá 
sostengut.  E  en  aquella  meteixa  ma- 
nera que  desús  és  dit,  és  tengut  e 
obligat  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  ais 
mercader s  a-qui  ell  noliejá  sa  ñau  o 
leny,  axi  com  en  lo  capítol  desusdit 
se  conten. 


Todavía  más:  si  dicho  mercader 
no  lo  hiciere  saber  al  patrón  dentro 
del  término  en  que  se  obligó  a  des- 
pacharle, queriendo  excusarse  de  ir 
al  viaje,  y  sólo  Fe  lo  participare  pa- 
sado ya  dicho  tiempo  que  entre  ellos 
se  estipuló  para  tenerle  despachado, 
quedará  obligado  a  restituir  y  re- 
sarcir todos  los  daños,  gastos  y  me- 
noscabos que  hubiese  por  ello  pade- 
cido el  referido  patrón. 

Pero  estos  daños  y  menoscabos  de- 
ben regularse  a  juicio  de  dos  hom- 
bres buenos  mareantes  que  lo  com- 
pongan con  equidad,  por  motivo  del 
agravamiento  que  tuvo  aquella  en- 
fermedad, y  no  por  otra  razón.  Por- 
que si  a  dicho  mercader  no  se  le  hu- 
biese agravado  su  dolencia,  sino  que 
se  hubiese  mantenido  en  aquel  esta- 
do y  forma  que  tenía  quando  fletó  la 
nave,  no  debería  ponerse  el  asunto  al 
juicio  de  nadie,  sino  solamente  tra- 
tarse de  restituir  y  resarcir,  sin  qües- 
tión  alguna,  al  patrón  de  la  nave  que 
había  fletado,  qualquiera  menoscabo 
que  hubiese  padecido,  puesto  que 
por  culpa  de  aquél  los  padeció.  Y  en 
esta  misma  forma  que  se  acaba  de 
decir,  queda  obligado  el  patrón  a  los 
mercaderes  a  quienes  fletó  su  nave, 
como  se  contiene  en  el  artículo  so- 
Iiredicho. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DliL    MAR 


339 


Capítol  CCLXII 

DE  MERCADER  QUE  NOLIEJARÁ 
ñau  e  morra  ans  que  sia  carregada 


SI  algún  mercader  haurá  noliejada 
alguna  ñau  o  leny,  si  aquell  mer- 
cader qui  aquella  ñau  haurá  noliejat 
morra  ans  que  sia  carregada  la  ñau 
de  tot  o  de  partida,  el  I,  ne  los  béns 
d'ell  no  son  tenguts  de  res  a  aquell 
senyor  de  qui  aquella  ñau  o  leny 
será,  que  ell  haurá  noliejat,  perqué 
a  hom  qui  mort  será,  convinenqa  que 
haja  jeta  no  li  nou.  Salvo,  empero, 
per  deute  que  ell  deja  o  tort  que  ell 
tenga,  que  deu  ésser  pagat  deis  seus 
béns,  si  alguns  ne  ha.  on  que  sien 
Irobats. 

Empero,  pasque- 1  mercader  haurcí 
carregada  aquella  ñau  o  leny  que  ell 
noliejat  haurá  de  tot  o  de  partida,  si 
ell  morra,  e  ell  la  haurá  carregada 
dins  lo  temps  que  ell  la  devia  haver 
espatxada,  ell  no  és  tengut  al  senyor 
de  la  ñau  de  messió  que  ell  ne  haja 
jeta  per  tal  rao,  perqb  car  és  sem- 
blant  que  si  ell  visques,  que  hauria 
en  cor  de  attendre  a  aquell  senyor 
d'aquella  ñau  tot  qo  que  promés  li 
havia,  e  pus  mort  lo- y  ha  tolt,  no  és 
sa  culpa.  Que  a  mort  no -y  sta  algú. 

Empero,  si  ultra  lo  dit  temps  la 
havia  de  tot  carregada,  si  lo  dit  mer- 
cader morra,  los  béns  d'aquell  son 
tenguts  de  satisfer  la  messió  que 
aquell  senyor  de  aquella  ñau  ne  hau- 


Capítulo  262 

UEL  MERCADER  QUE 

fleta  una  nave  y  muere  antes 

que  esté  cargada 

SI  un  mercader,  después  de  haber 
fletado  una  nave,  muere  antes 
de  estar  cargada  ésta  del  todo  o  en 
parte,  ni  él  ni  sus  bienes  quedan  res- 
ponsables de  nada  al  patrón  cuyo 
era  aquel  buque  que  fletó,  porque,  a 
liombre  muerto,  ningún  trato  que  hu- 
biese hecho  le  puede  dañar.  Salvo 
que  fuesen  deudas  o  injurias,  porque 
en  tal  caso  deberá  pagarse  todo  de 
#us  bienes,'^'"  si  los  tuviere,  donde 
quiera  que  se  le  hallasen. 


Pero  si,  después  que  el  mercader 
había  cargado  toda  o  parte  de  la 
nave  que  fletó,  muriese  habiéndola 
cargado  dentro  del  tiempo  en  que 
debía  haberla  despachado,  no  que- 
dará responsable  al  patrón  de  gasto 
alguno  que  éste  hubiese  hecho  por 
semejante  motivo.  Porque  es  proba- 
ble que,  si  viviere,  tendría  ánimo  de 
cumplirle  a  dicho  patrón  todo  lo 
que  le  había  prometido.  Y,  pues  la 
muerte  se  lo  impidió,  no  es  suya  la 
culpa,  porque  de  la  muerte  nadie 
puede  responder. 

Mas  si,  pasado  aquel  término,  la 
ludiese  cargado  del  todo  y  dicho 
mercader  muriese,  sus  bienes  queda- 
rán obligados  a  satisfacer  los  gastos 
que  el  patrón  hubiese  hecho  por  cul- 


'iSalvo  por  deuda  pendiente  o  perjuicio  causado,  que  deben  pagarse  de  sus  bienes». 


:v-i.o 


I.IBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


rá  feta  per  culpa  d'ell,  qui  iwL 
haurá  spatxat  en  aquell  temps  que- 1 
devia  espatxar  e  no  li  haurá  donada 
paraula  que  ell  que  faés  son  prou, 
que  ell  no  era  en  cas  ne  guisa  que 
li  puxa  atendré  go  que  promes  li 
havia. 

Empero,  si  lo  mercader  haurá  car- 
regada  la  ñau  o  leny  e  la  ñau  o  leny 
haurá  feta  vela,  e  lo  mercader  puys 
morra,  on  sevulla  que  muyra,  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  se-n  deu  tornar  la  on 
haurá  carregada  aquella  roba  e  retre 
e  donar-la  a  sos  proísmes,  si  en  aquell 
loch  on  havien  carregat  serán.  E  si 
en  aquell  loch  on  havien  carregat, 
pro'ismes  o  comanadors  alguns  no 
haurá,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
deu  fer  descarregar  aquella  roba  de 
aquell  mercader  qui  mort  será,  e  fer 
posar  en  térra  en  loch  que  sia  salvo. 
E  quant  la  roba  será  en  térra  en  loch 
salvo,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  deu 
trametre  carta  sua  ab  missatge  cert  a 
aquell  loch  on  sápia  que  sien  e  dejan 
ésser  los  seus  proísmes  o  aquells  de 
qui  ell  tenia  les  comandes.  Empero, 
totes  les  averies  que  ell  fará  per  rao 
de  aquella  roba  a  descarregar,  deu 
pagar  la  roba. 

E  encara  mes,  quant  que  algún 
proísme  o  algún  de  aquells  qui  les 
comandes  havien  fetes  a  aquell  qui 
mort  será,  serán  aquí  venguts  en 
aquell  loch  on  lo  senyor  de  la  ñau  o 
leny  haurá  feta  descarregar  aquella 
roba  de  aquell  mercader  qui  mort 
será,  ells  son  tenguts  de  satisfer  tol 
lo  dan  e  messió  que  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  haurá  sostengut  per 
rahó  de  aquella  tornada  que  haurá 


pa  del  difunto  que  no  le  despachó 
en  el  tiempo  que  debía  ni  le  dio  li- 
cencia para  que  se  buscase  otro  par- 
tido, ya  que  él  no  se  hallaba  en  esta- 
do ni  en  disposición  de  poderle  cum- 
plir lo  que  le  había  prometido. 

Pero  si,  habiendo  cargado  la  na- 
ve, muriese  el  mercader  después  de 
haber  dado  ésta  la  vela,  donde  quie- 
ra que  muera  debe  el  patrón  volver- 
se al  lugar  en  que  había  cargado 
aquellos  efectos  y  restituirlos  y  en- 
tregarlos a  los  parientes  del  difunto, 
si  los  hubiese  en  el  lugar  donde  car- 
garon. Y  si  en  dicho  lugar  donde 
habían  cargado  no  se  hallaren  ni  pa- 
rientes ni  dueños  de  las  encomiendas 
que  recibió,  el  patrón  deber¿í  hacer 
descargar  aquellos  efectos  del  difun- 
to y  depositarlos  en  tierra,  en  lugar 
seguro.  Y  liego  que  estén  en  tierra 
y  a  buen  recaudo,  el  patrón  enviará 
carta  con  portador  expreso  al  paraje 
donde  sepa  que  estén  o  deban  estar 
sus  parientes  o  sus  principales  de 
quienes  tenía  las  encomiendas.  Pero 
los  gastos  que  el  patrón  haga  por 
descargar  aquellos  efectos,  de  éstos 
se  deben  pagar. 

Además,  siempre  que  algún  pa- 
riente del  difunto  o  alguno  de  los 
que  le  habían  dado  las  encomiendas, 
viniese  al  lugar  donde  el  patrón  ha- 
bía hecho  descargar  dichos  efectos, 
quedarán  responsables  a  satisfacer 
todos  los  daños  y  costas  que  el  pa- 
trón hubiese  sufrido  por  causa  de  la 
vuelta  que  tuvo  que  hacer  la  nave. 
Y  si  el  patrón  y  los  parientes  del 
mercader  difunto,  o  los  sujetos  que 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


341 


haguda  a  fer.  E  sí  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  e  aquells  pro'ismes,  o 
aquells  qui  les  comandes  hauran  jetes 
a  aquell  mercader  qui  mort  será,  no 
se-n  poran  avenir,  deu  ésser  mes, 
aquell  contrast  que  entre  ells  será, 
en  vista  e  en  coneguda  de  dos  bons 
hbmens  qui  sían  dignes  de  fe  e  que 
sápien  e  que  sien  de  la  art  de  la  mar. 
E  quahevol  cosa  que  aquells  dos 
bons  hómens  ne  dirán  e  tendrán  per 
bé,  allo-n  deu  ésser  seguit.  E  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  guanxará  res 
del  nblit,  ell  és  tengut  de  donar  ais 
mariners  per  lur  laguer  en  aquella 
forma  que  el  guanyará  del  nblit. 

Empero,  si  los  pro'ismes  e  aquells 
qui  les  comandes  havien  jetes  serán 
en  aquell  loch  on  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  havia  carregat  e  encara  será 
tornat  a  descarregar.  si  aquells  proís- 
mes  e  aquells  qui  les  comandes  ha- 
vien jetes  se  acordaran  que  aquella 
ñau  o  leny  que  aquell  mercader  qui 
mort  será  havia  carregat,  que  vaja  e 
que  jaga  aquell  viatge  en  lo  qual  de- 
via  anar  ab  aquell  mercader  si  viu 
jos,  lo  senyor  de  la  ñau  és  tengut  de 
unar-hi,  ells  pagant.  empero,  tot  des- 
trich  e  tola  la  messió  que  ell  haurá 
jeta  per  rao  de  aquella  tornada  que 
ell  haurá  haguda  a  jer  per  rao  de 
aquell  mercader  qui  mort  será,  o  que 
se-n  avenguen  ab  ell.  E  encara,  que 
li  jacen  carta  que  ells  o  lo  un  d'ells  li 
atena  tot  go  que  aquell  mercader  qui 
mort  sera  li  era  tengut  de  attendre  si 
viu  jos.  E  si  ells  o  l'un  d'els  li  atten- 
dran  agb  que  desús  és  dit,  lo  senyor 


habían  dado  a  éste  las  encomiendas, 
comporerfe  no  pudieren,  deberá  po- 
nerse el  debate  en  manos  de  dos 
hombres  buenos,  fidedignos,  inteli- 
gentes y  prácticos  en  el  arte  de  la 
mar.'"  Y  qualquiera  cosa  que  dichos 
dos  hombres  buenos  decidan  y  juz- 
guen en  razón,  deberá  ser  obedecido. 
Y  si  el  patrón  ganare  algo  de  flete, 
deberá  pagar  a  los  marineros  sus 
soldadas  a  proporción  de  lo  que  él 
perciba  de  flete. 


Pero  si  los  sobredichos  parientes 
o  los  sujetos  que  dieron  las  enco- 
miendas se  hallaren  en  el  lugar  don- 
de el  patrón  había  carsado  y  a  don- 
de después  volvió  a  descarsar,  y  los 
unos  y  los  otros  se  convinieren  en 
que  aquella  nave  que  el  difunto  mer- 
cader había  cargado,  vaya  y  haga  el 
viaie  que  debía  hacer  con  aquel  mer- 
cader si  estuviere  vivo,  el  patrón  es- 
tará obligado  a  hacerlo,  pagando 
ellos  todas  las  costas  y  gastos  que 
éste  hubiese  hecho  por  causa  de 
aquella  vuelta  que  tuvo  que  hacer 
con  motivo  de  la  muerte  del  merca- 
der fletador.  O  si  no  deberán  compo- 
nerse con  él.  Y  además  le  firmarán 
una  escritura  de  que  todos,  o  imo 
de  ellos,  le  cumplirán  todo  lo  que  el 
mercader  difunto  se  había  obligado 
a  cumplirle  si  vivo  estuviese.  Y  si 
todos,  o  uno  de  ellos,  le  cumplieren 
lo  sobredicho,  el  patrón  estará  obli- 


«dos  hombres  Inienos.  dignos  de  crédito,  que  sc|)an  y  que  sean  del  arte  de  mar». 


342 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


de  la  ñau  o  leny  los  és  tengut  de  anar, 
e  en  altra  manera  no. 

Mas.  empero,  si  aqiiell  mercader 
qui  mort  será  haurá  carregada  aque- 
lla ñau  o  leny  en  térra  de  sarra'ins  o 
en  loch  perillos,  per  anar  descarregar 
en  térra  de  amichs,  lo  senyor  de  la 
ñau  no  és  tengut  pas  de  tornar  en 
aquell  loch  on  haurá  carregat.  ans 
deu  anar  descarregar  en  aquell  loch 
on  havia  enipres  ab  aquell  mercader 
qui  la  donchs  era  viu  e  qui  será  mort. 
e  aquí  descarregar.  E  ans  que  des- 
carrech,  ell  ho  deu  fer  a  saber  a  la 
senyoria,  e  ab  testimoni  de  merca- 
ders  e  de  la  senyoria,  ell  deu  fer  me- 
tre  la  roba  en  botigues  e  en  loch  que 
sia  salve  a  aquells  de  qui  ésser  den. 

E  la  senyoria,  ab  consell  de  mer- 
caders,  deu  fer  vendré  de  aquella 
roba,  tanta  tro  que  haja  entegrat  al 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  tot  aquell 
nblit  que  ell  haver  deura,  e  encara 
mes  avant,  que  sien  totes  les  averies 
pagades  que  per  rao  de  aquella  roba 
serán  fetes.  Empero,  és  axí  a  enten- 
dre,  si  en  aquell  loch  no  serán  los 
proísmes  o  aquells  qui  les  comandes 
hauran  fetes  a  aquell  mercader  qui 
mort  será.  E  si  aquí  no  serán,  la  se- 
nyoria, ab  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny, 
deu-los  trametre  carta  en  aquell  loch 
on  pasquen  saber  que  sien,  e  la  se- 
nyoria, ab  consentiment  deis  bons  hb- 
mens  d'aquell  loch  on  la  roba  será 
descarregada,  deu-la  teñir  en  seques- 
tre  fins  que  los  proísmes,  o  aquells 
qui  les  comandes  havien  fetes  a 
aquell  mercader  qui  mort  será,  sien 
aquí  venguts,  o  hom  per  ells. 


gado  a  ir  al  viaje,  y  no  en  otra  algu- 
na manera. 

Pero  si  el  mercader  difunto  hu- 
biese cargado  aquella  nave  en  tierra 
de  sarracenos  o  en  lugar  peligroso 
para  ir  a  descargar  en  país  de  ami- 
gos, el  patrón  no  tiene  obligación  de 
volver  al  lugar  en  donde  cargó.  An- 
tes bien,  debe  ir  a  descargar  en  aquel 
destino  para  donde  había  ajustado 
ton  el  difunto  mercader  quando  es- 
taba vivo,  y  allí  descargará.  Mas. 
antes  que  descargue,  lo  debe  hacer 
saber  a  la  justicia.  Y  con  testimonio 
de  mercaderes  y  del  juez  deberá  ha- 
cer depositar  los  efectos  en  almacenes 
y  en  paraje  donde  estén  guardado^ 
para  aquellos  a  quienes  pertenezcan. 

Y  el  juez,  con  consejo  de  mercade- 
res, debe  hacer  vender  de  dichos  efec- 
tos, lo  que  baste  para  reintegrar  al 
patrón  todo  el  flete  que  había  de  per- 
cibir y,  además,  para  pagar  todos  los 
gastos  que  por  causa  de  aquellos 
efectos  se  hubiesen  ocasionado.  Pero 
debe  entenderse:  en  el  caso  de  que 
en  aquel  lugar  no  se  hallasen  los  pa- 
rientes del  mercader  difunto  ni  los 
sujetos  que  le  habían  hecho  las  en- 
comiendas. Y  si  en  dicho  lugar  no  se 
hallasen,  el  juez  con  el  patrón  debe- 
rán enviarles  carta  al  paraje  donde 
puedan  saber  que  estén.  Y  entre  tan- 
to dicho  jue'z,  con  acuerdo  de  los 
hombres  buenos  del  lugar  donde  fue- 
ron descargados  los  efectos,  deberá 
tenerles  en  seqüestro  hasta  que  los 
parientes  del  dicho  difunto  mercader 
o  los  sujetos  que  le  hicieron  las  en- 
comiendas o  algún  apoderado  de 
ellos,  se  presenten  allí. 


AMTIGÜAS    <  OSTUMBRES    DEL   MAR 


313 


Empero,  si  era  roba  de  que  hortí 
hagués  duhte  que-s  pagues  af follar, 
deu  csser  veñuda,  e  la  moneda  que 
hom  ne  haurii  deu  ésser  mesa  en  loch 
que  tota  hora  que  vengan  aquells  qui 
haver  la  dejan,  la  pasquen  havcr,  ells 
o  hom  per  ells,  menys  de  contrast 
algú,  pus  sia  cert  que  aquells  qui 
haver  la  dejan,  o  hom  per  ells.  han- 
m'""  aquí  venguts,  qui  la  demanan. 
E  per  aqüestes  raons  desusdites  fn 
fet  aquest  capítol. ^'^^ 


Y  si  fuesen  efectos  de  los  quales 
se  recelase  que  ^e  |)oclían  deteriorar, 
deberiín  venderse.  Y  el  dinero  que 
de  ellos  se  sacase,  se  depositará  en 
paraje  donde  a  qiialquiera  hora  que 
comparezcan  los  que  deben  percibir- 
lo, puedan  tomarlo  sin  oposición  al- 
guna, ellos  o  su  apoderado,  siempre 
que  se  verifique  que  los  que  deban 
tomarlos,  o  su  apoderado,  han  ido 
allí  a  pedirlos.'" 


Capítol  CCLXIII 

DE  ÑAU  NOLIEJADA,  E  LO  PA- 
tró  morra  ans  que  sia  carregada 


St  algún  senror  de  ñau  o  leny  hau- 
ra  noliejada  la  sua  ñau  o  leny  a 
algún  mercader,  si  lo  senror  de  la 
ñau  o  leny  morra  ans  que  la  nan  o 
leny  sia  carregat  de  tot  o  de  partida, 
apuella  ñau  o  leu  y  (sin  carregat)  a  qui 
al  senyor  será  esdevengut  avtal  cas 
rom  desús  és  dit,^*^  no  és  tenguda  de 
(mar  al  viatge.  si  donchs  lo^  verso- 
ners.  ah  los  proismes  de  aquell  oui 
mort  sera,  no's  acordan  que  la  dita 
ñau  o  leny  que  hi  vaia,  o  si  dnnrhs 
tots  los  personers  o  la  majar  partida 
no  eren  stats  al  naliejar  e  que  tots  o 
lo  un  d' aquells  fas  obligat  a  aquell 
mercader  qui  aquella  ñau  o  aquell 
leny  haurá  noliejat.  Per  rao  car  hom 


Capítulo  263 

DE  NAVE  FLETADA 

en  caso  que  muera  el  natrón  antes 

que  esté  cargada 

0(  después  de  haber  fletado  un  pa- 
^^  trón  su  nave  a  un  mercader,  mu- 
riese aquél  antes  de  tener  el  buque 
cargado  del  todo  o  en  parte,  dicha 
nave  a  cuyo  patrón  sucedió  la  sobre- 
dicha desgracia,  no  deberá  empren- 
der el  viaie.  a  menos  que  los  accio- 
nistas en  el  buque  no  se  convinieren 
con  los  parientes  del  difunto  a  que 
lo  emorenda,  o  a  menos  aue  todos 
los  referidos  accionistas  o  la  mayor 
parte  de  e^os  hubiesen  estado  pre- 
sentes al  cargar,'"  y  que  todos,  o 
uno  de  ellos,  se  hubiesen  obligado  al 
mercader  que  fletó  la  nave.  La  razón 
de  esto  es  porque  el  hombre  muerto 
no  tiene  ni  puede  tener  dominio  en 


"°    By:  haurá;  ACap:  hauran. 
'"     Cap:  omile  esta  frase. 


""  ACapValls:  leny  a  qui  al  senyor  será 
esdevengut  aylal  cas  com  dessús  és  dit;  y:  leny 
sia   carretal   a   qui  al  senyor  será   esdevengut 


aylal  cas...;  tí:  leny  de  qui  mort  será. 

"■     «Cap.  oniile  la  frase  final:    «Y  por  esta? 
razones  antedichas  se  hizo  este  capítulo». 
'"     cien  el  acto  de  fletar». 


344 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


mort  no  ha  ne  pol  haver  senyoria 
en  res  d'aquest  segle  salvo  aytant 
que  tots  los  seiis  torts  e  les  sues  injú^ 
ríes,  que  deuen  ésser  pagades  si  hom 
troba  héns  seus  de  qué's  pusquen 
pagar. 

Empero,  si  la  ñau  o  leny  será  car- 
regada  de  tot  o  de  la  major  partida 
abans  que -I  senyor  de  la  ñau  muyra, 
ella  és  tenguda  de  anar  e  de  seguir 
lo  viatge  a  aquell  mercader  qui  no- 
liejada  la  haurá,  perqb  car  los  perso- 
ners  qui  en  la  ñau  o  leny  hauran  part, 
ne  encara  los  proísmes  d^aquell  se- 
nyor qui  mort  será,  no- y  hauran  mes 
algún  contrast  mentre  que  ella  corre- 
gava.  E  per  aquesta  rao  que  desús  es 
dita,  la  ñau  o  lo  leny  és  tengut  de 
seguir  lo  viatge.  E  encara,  los  perso- 
ners  hi  son  tenguts  de  metre,  ab  los 
proísmes  de  aquell  qui  mort  será,  un 
hom  qui  sia  o  tenga  loch  de  senyor,  e 
encara,  obligat  a  aquell  mercader  de 
totes  convinenges  e  empreniments  que 
aquell  qui  mort  és,  jora  e  era  si  viu 
jos.  Percb  car  ells  vehien  que  aquell 
qui  era  senyor  de  la  dita  ñau,  era 
malalt  e  cuytat  e  els  no  contrastaren 
en  res  com  la  ñau  o  leny  carregava. 

Empero,  si  los  pro'ismes  d'aquell 
qui  mort  será  o  los  personers  de 
aquell  qui  la  donchs,  mentre  viu  era, 
era  senyor  de  aquella  ñau  o  leny,  di- 
gueren  e  contrastaren  a  aquell  merca- 
der qui  la  ñau  o  leny  havia  noliejat, 
que  ell  no  car  re  gas  ne  faés  res  carre- 
gar  perqb  car  ells  havien  dubte  que 
aquell  qui  malalt  era.  qui  era  senyor. 
que  morís,  e  si  ell  moria  [que  ells  no 

"■'  Frase  incompleta  en  el  texto  que  traduce 
Cap.   Srgi'in   lectura   fie   B:    «y   si   muriera,   que 


cosa  alguna  de  este  siglo,  excepto  las 
injusticias  o  agravios  que  haya  he- 
cho que  deben  satisfacerse  con  sus 
bienes  si  se  le  hallan  con  que  poder 
pagar. 

Pero  si  la  nave  estuviese  ya  car- 
gada del  todo  o  en  la  mayor  parte 
antes  de  morir  el  patrón,  deberá  ha- 
cer y  cumplir  el  viaje  al  mercader 
que  la  había  fletado,  por  razón  de 
que  ni  los  accionistas  en  el  buque  ni 
tampoco  los  parientes  del  difunto  no 
pusieron  contradicción  alguna  quan- 
do  estaba  cargando.  Y  así,  por  esta 
razón  sobredicha,  la  nave  queda  obli- 
gada a  seguir  el  viaje.  E  igualmente 
los  accionistas  tendrán  obligación, 
con  los  parientes  del  muerto,  de  poner 
otro  sujeto  que  tenga  o  haga  las  ve- 
ces de  patrón  y  que  esté  obligado  al 
dicho  mercader  en  todos  los  conve- 
nios y  pactos  en  que  lo  estaría  o  hu- 
biera estado  el  que  falleció,  si  vivie- 
se, puesto  que  ellos  veían  que  el  que 
era  patrón  de  aquella  nave  estaba 
enfermo  y  en  peligro,  y  ellos  no  pu- 
sieron dificultad  alguna  quando  car- 
gaban el  buque. 

Pero  si  los  parientes  del  difunto  o 
los  socios  de  aquél  que  quando  vivía 
era  patrón  de  la  referida  nave,  dixe- 
ron  y  previnieron  al  mercader  que 
había  fletado  aquel  buque,  que  no 
cargase  ni  hiciese  cargar  cosa  algu- 
na por  el  motivo  de  que  recelaban 
que  el  patrón,  que  a  la  sazón  estaba 
enfermo,  muriese  y  si  moría,  la  na- 
ve habría  de  hacer  aquel  viaje,"'  si 


ellos    no    querían    que 
aquel  viaje». 


nave    o    leño    tiiciese 


VNTIGUAS    (OSTUMBRÜS    DEL    MAK 


345 


volien]  que^^^  aíjiiella  ñau  o  íeny 
anas  en  aquell  viatge,  si  aquell  mer- 
cader no's  volrá  star  del  carregar 
per-(;o  que  ells  I  i  dirán  o  I  i  hauran 
dit,  si  lo  senjor  d'a(¡iiella  ñau  o  leny, 
qui  la  donchs  era,  morra,  aquella  ñau 
o  leny  no 'y  deu  ne  és  tenguda  de  anar 
en  aquell  viatge.  Ne  encara  los  per- 
soners  ne  los  proismes  o  hereu  d'a- 
quell  senyor  qui  morí  será,  no  son  de 
res  tenguts  a  esmena  a  fer  a  aquell 
mercader  qui  la  ñau  o  leny  havia  no- 
liejat,  e  encara  carregat,  per  dan 
qu'ell  ne  sostenga,  pasque  per  dit  ne 
per  lo  renunciament  que  ells  li  ha- 
guessen  fet,  no  se'n  era  volgut  star. 

Empero,  si  la  ñau  o  leny  haura 
carregat  e  haura  feta  vela,  e  partida 
será  de  aquell  loch  on  haurá  carre- 
gat, axí  és  a  entendre,  que -I  senyor 
de  la  ñau  sia  ab  ells,  sia  que  sia  sa  o 
malalt,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  morra,  gens  per  la  sua  mort  no's 
deu  star  que  la  ñau  o  leny  no  deja 
seguir  lo  viatge,  en  aquesta  guisa, 
empero,  que  si  en  la  ñau  o  leny  haurá 
personer  algú,  o  algií  qui  jos  proisme 
de  aquell  qui  mort  será,  qui  era  se- 
nyor mentre  que  viu  era,  aquell  deu 
ésser  levat  per  senyor;  si  los  merca- 
ders  e  lo  notxer  e  l'escrivá  veuran  e 
cone.xeran,  ab  tot  lo  cominal  de  la 
ñau,  que  sufficient  hi  sia  algú  de 
aquells,  sia  levat  per  senyor. 

E  si  ells  veen  que  algú  d'aquells 
no -y  sia  sufficient.  e  en  la  ñau  haurá 
panes  o  proer  algú  qui  sufficient  hi 
sia,  lo  un  de  aquells  deu  ésser  mes 
per  lochtinent  de  senyor.  Empero  és 


dicho  mercader  no  quisiese  suspen- 
der la  carga  por  lo  que  ellos  le  dixe- 
sen  o  le  hubiesen  prevenido  y  moría 
el  que  en  aquella  sazón  era  patrón 
de  la  nave,  ésta  no  deberá  ni  queda- 
rá obligada  a  ir  al  viaje.  Ni  tampo- 
co los  socios  ni  los  parientes  o  el  he- 
redero del  patrón  difunto  quedarán 
responsables  a  dar  resarcimiento  al- 
guno al  mercader  que  había  fletado 
y  cargado  aquella  nave,  por  ningún 
daño  que  de  ello  recibiere,  puesto 
que  ni  por  la  prevención  ni  por  la 
prohibición  que  ellos  le  habían  he- 
cho, él  no  había  querido  desistir  del 
viaje. 

Pero  si  la  nave  después  de  carga- 
da hubiese  dado  la  vela  y  partido  del 
lugar  en  donde  cargó,  en  el  supuesto 
de  que  el  patrón  vaya  con  ellos,  bien 
vaya  sano  o  bien  enfermo,  y  después 
muriese,  de  ningún  modo  se  deberá 
suspender  por  su  muerte  que  la  nave 
prosiga  su  viaje.  Pero  ha  de  ser  en 
esta  forma :  que  si  en  aquella  nave 
imbiere  algún  accionista  u  otro  que 
fuese  pariente  del  muerto,  que  era 
patrón  quando  vivía,  éste  tal  deberá 
ser  elegido  para  patrón,  si  los  mer- 
caderes, el  contramaestre  y  el  escri- 
bano viesen  y  reconociesen,  con  toda 
la  tripulación  de  la  nave,  a  alguno 
(le  aquellos  idóneo  para  ser  nombra- 
do patrón. 

Y  si  vieren  que  no  hay  alguno  de 
ellos  capaz  para  aquel  ministerio  y 
en  la  nave  hubiese  algún  popel  o  al- 
gún proel  que  fuese  idóneo,  uno  de 
éstos  deberá  elegirse  por  substituto 


B:  moría,  que  ells  no  volien  que:  AyCap:  inoria.  que. 


346 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


axi  a  entendre,  tansolament  en  aquell 
viatge  lo  qual  [aquell]  qiii  morí 
será  "*  havia  fermat  a  aquell  merca- 
der, e  no  pus.  E  encontinent,  jet 
aquell  viatge,  deuen  tornar  aquella 
ñau  o  aquell  leny  en  poder  deis  per- 
soners  e  deis  proísmes  d'aquell  qui 
mort  será,  qui  la  donchs  era  senyor. 
E'l  scrivá  és  tengut  de  retre  compte  a 
ells  axí  del  guany  com  de  la  pérdua, 
si  jet  hi  será,  tot  en  axí  com  fera  a 
aquell  qui  la  donchs  era  senyor  com 
la  ñau  o  leny  partí  d'allá  on  havia 
carregat  e  eren  sos  proísmes  e  sos 
persofiers.  si  viu  jos. 


Empero,  si  la  ñau  haviu  carregat 
en  algún  loch  on  proísmes  ne  perso- 
ner  no  hagués  algú,  ells  la  deuen  tor- 
nar, jet  lo  viatge,  en  aquell  loch  on 
la  levaren,  si  aquell  loch  salvo  será. 
E  si  lo  loch  salvo  no  és,  ells  la  deuen 
metre  e  tornar  en  loch  salvo,  e  l'es- 
crivá  ab  lo  notxer  ensemps  deuen  jer 
una  carta  e  trametre  en  aquell  loch 
on  sápien  que  sien  o  dejan  ésser  los 
seus  proísmes  e  los  seus  personers 
d'aquell  qui  mort  será,  ab  missatge 
cert  que  ells  que  venguen  a  rebre 
aquella  ñau  o  leny,  percho  com  aquell 
qui  senyor  era,  és  mort.  E  lo  scrivá 
e  lo  notxer  no  la  deuen  desemparar 
ne  derenclir  tro  jins  recapte  hajen 
hagut  deis  proísmes  e  deis  personers 
de  aquell  qui  mort  será  qui  la  donchs 
era  senyor.  Encara  mes,  que  aquells 
sien  satisjets  e  entegrats  de  tots  los 
lurs  maltrets  e  de  totes  les  jatigues 


de  patrón.  Bien  que  esto  deberá  en- 
tenderse sólo  durante  aquel  viaje 
que  el  difunto  había  ajustado  con  el 
referido  mercader,  y  no  más.  Y  lue- 
go al  punto  de  haberse  concluido  di- 
cho viaje,  deberán  volver  la  nave  en 
poder  de  los  accionistas  y  de  los  pa- 
rientes del  difunto  que  era  entonces 
patrón,  teniendo  obligación  el  escri- 
bano de  darles  las  cuentas,  así  de 
las  ganancias  como  de  las  pérdidas, 
si  se  hubiesen  verificado,  de  la  mis- 
ma forma  que  lo  debería  hacer,  si 
viviese,  el  que  era  patrón  quando  la 
nave  partió  de  allí '"  en  donde  había 
cargado  y  en  donde  estaban  sus  pa- 
rientes y  sus  accionistas. 

Pero  si  la  nave  hubiese  cargado  en 
algún  paraje  en  donde  no  hubiere  ni 
pariente  ni  accionista  alguno,  ellos  la 
deben  volver,  concluido  el  viaje,  al 
paraje  de  donde  la  tomaron,  si  fuese 
país  seguro.  Porque  si  no  lo  fuese, 
deben  ponerla  y  volverla  a  lugar  que 
lo  sea.  Y  desde  allí  el  escribano  junto 
con  el  contramaestre  deben  escribir 
una  carta  y  enviarla  con  un  propio  al 
paraje  donde  sepan  que  estén  o  pue- 
dan estar  los  parientes  y  los  socios 
del  muerto,  para  que  vayan  a  reci- 
bir aquella  nave,  respecto  de  haber 
fallecido  el  que  era  su  patrón.  Y  el 
escribano  y  el  contramaestre  no  la 
deben  desamparar  ni  dexar  hasta 
que  se  hayan  hecho  cargo  de  ella  los 
referidos  parientes  y  socios  del  di- 
funto patrón  y,  además,  hasta  que 
éstos  queden  satisfechos  y  reintegra- 
dos de  todos  los  trabajos  y  gastos 


'"'     AB:   aquell   qui   morí   xera;    yCap:    qui 
morí  será. 


"'     «con  el  que  fia  patrón  ruando  la  nave 
)>arUó  (le  allí>'. 


AJVTIGUAS   COSTUMBRES   DEL  MAR 


347 


que  haüdes  "°  e  preses  hauran  per 
rao  d'aquella  ñau  o  leny  a  salvar. 
E  per  les  raons  desusdites  fo  jet 
aquest  capítol.^^' 


que   hayan   sufrido   para   poner   en 
salvo  aquella  nave.'" 


Capítol  CCLXIV 

DE  ÑAU  NOLIEJADA  SENS 
temps  determenat 

S(  algún  mercader  o  mercaders  no- 
liejaran  ñau  o  leny  ah  carta  o  ah 
testimonis  e  [en  la  carta  no  será  con- 
tengiit  ne  los  testimonis^  no^^^  hauran 
o'it  que  aquells  mercaders  dejan  ha- 
ver  espatxat  aquella  ñau  o  lenv  que 
ells  hauran  noliejat.  a  dia  cert  o  a 
temos  sabut,  si  los  mercaders  laguia- 
ran^^^  que  ells  no  espatxen  aquella 
ñau  o  leny  que  ells  noliejat  hauran. 
axí'com  lo  senyor  de  la  ñau  volria  e 
querria,  ab  que  per  culpa  deis  dits 
mercaders  no  romangués,  los  merca- 
ders no  son  tenguts,  a  aquell  senyor 
de  la  ñau  o  leny  que  ells  axí  hauran 
noliejat,  de  messió  que  ell  ne  faga,  de 
alguna  esmena  a  fer.  Perqué  tot  se- 
nyor de  ñau  o  leny  deu  guardar  ja 
com  noliejará  sa  ñau  o  son  leny,  per- 
go  que  a  dan  no  li  puxa  tornar.  Em- 
pero, si  los  dits  mercaders  noliejaran 
alguna  ñau  o  algún  leny  axí  com 
desús  és  dit,  e  ells  no  la  espatxaran 
axí  com  ells  mils  poran,  e  per  culpa 
d'ells  romandra,  si  lo  senvor  de  la 
ñau  o  leny  pora  provar  e  mostrar  que 


Capítulo  264 

DE  NAVE  FLETADA  SfN  TIEMPO 
determinado 

SI  uno  o  muchos  mercaderes  fleta- 
ren una  nave  con  escritura  o  con 
testigos,  y  éstos  no  hubieren  oído  '"' 
que  aquellos  mercaderes  debían  te- 
ner despachada  dicha  nave  para  día 
cierto  o  tiempo  prefixado,  si  los  re- 
feridos mercaderes  tardaren  en  des- 
pacharla tan  presto  como  querría  y 
desearía  '^*  el  patrón,  siempre  que  la 
demora  no  procediese  de  culpa  de 
dichos  mercaderes,  éstos  no  queda- 
rán obligados  con  el  patrón  de  la 
nave  que  de  esta  suerte  hubiesen  fle- 
tado, a  darle  resarcimiento  alguno 
por  las  costas  que  con  este  motivo 
tuviese  que  hacer,  porque  todo  pa- 
trón debe  poner  cuidado  en  qué  tér- 
minos fleta  su  embarcación,  a  fin  de 
que  no  puedan  sobrevenirle  perjui- 
cios. Mas  si  dichos  mercaderes  fleta- 
ren una  nave  de  la  manera  que  se 
dice  más  arriba,  y  no  la  despacharen 
lo  más  presto  que  pudiesen,  y  la 
detención  fuese  ocasionada  por  culpa 
de  ellos,  si  el  patrón  pudiese  probar 
y  justificar  que  por  culpa  de  ellos 


'"     B:  haüdes;  Ay :  oydes;  Cap:  hagudes. 
'"    Cap:  omite  esta  frase. 


"'     Cap.  omite  la  frase  6nal. 
'"     Frase    incompleta   en   el   texto   que    Ira- 
B:  e  en  la  carta  no  será  contengut  ne  los       duce  Cap.  Según  lectura  de  B:  «y  la  escritura 
testimonis  no;  AyCapValls:  e  no.  no  contiene,  ni  los  testigos  han  oído». 

'"    AByValls:  laguiaran;  Cap:  laguiran.  '"     «pediría». 


:54« 


I.IBKU    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


per  culpa  d'ells  haiirá  sostengut  al- 
gún dan,  los  mercaders  li  son  tenguts 
de  esmenar  e  restituir,  pasque  per 
culpa  d'ells  lo  haurá  sostengut. 

Encara  mes,  sia  que  aquella  ñau  o 
leny  que  axí  com  desús  és  dit  será 
noliejat,  deja  carregar  en  aqu'ell  loch 
on  lo  contráete  será  jet  per  rao  del 
noliejar,  o  sia  que  deja  anar  carregar 
en  altre  loch.  si  los  mercaders  se  po- 
ran  escusar  per  justa  rao  o  per  just 
impediment  que  ells  no  pasquen  do- 
nar ne  liurar  aquell  cárrech  en  aquell 
viatge  que  ells  promes  li  havien  de 
donar,  pus  per  culpa  d'ells  no  sia, 
ells  no  li  son  de  res  tenguts,  pasque 
per  culpa  d'ells  no  romandrá. 

Mas  empero,  si-ls  dits  mercaders 
trobaran  millor  mercal  de  nblit  que 
ells  no  havien  d'aquella  ñau  o  leny 
que  ells  noliejat  havien,  e  ells  nolie- 
jaran  altra  ñau  o  leny  per  rao  de 
millor  mercal  que  ells  ne  hauran.  e 
ells  jalliran  e  metran  en  jalla  aquella 
ñau  o  leny  que  ells  primerament  ha- 
vien noliejat,  per  rao  del  millor  mer- 
cal que  ells  trobaran,  ells  son  tenguts 
de  donar  e  de  retre  tot  dan  e  tola  mes- 
sió  que  per  culpa  d'ells  haurá  jeta  e 
sostenguda  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
que  ells  primer  havien  noliejada,  e 
encara  de  donar  aquell  cárrech  que 
ells  li  hauran  noliejat.  E  si  dar  ells 
no  li  volran,  ells  li  son  tenguts  de 
donar  e  de  pagar  tot  aquell  nblit  que 
ells  li  promeleren  com  lo  noliejaren 
pasque  per  culpa  d'ells  lo  li  hauran 
tolt  e  per  rao  del  millor  mercal  que 
ells  hauran  ab  altre,  e  per  ais  no. 
E  pergó  és  rao  que  qui  en  engan  e 


hubie?e  padecido  algún  perjuicio, 
aquellos  mercaderes  deberán  repa- 
rárselo y  restituírselo,  pues  por  cul- 
pa de  ellos  lo  había  él  sufrido. 

Además,  bien  sea  que  aquella  nave 
que  en  la  sobredicha  forma  fue  fle- 
tada debiese  cargar  en  el  lugar  en 
donde  se  celebró  el  contrato  del  fle- 
tamento,  o  bien  que  debiese  ir  a  car- 
gar a  otro  lugar,  si  los  mercaderes 
tienen  justo  motivo  o  legítimo  impe- 
dimento para  excusarse  de  dar  y  en- 
tregar al  patrón  la  cargazón  que 
habían  prometido  darle  para  aquel 
viaje,  siempre  que  no  consista  por 
culpa  de  ellos,  no  le  quedarán  obli- 
gados en  cosa  alguna,  puesto  que  por 
su  culpa  no  quedó. 

Mas  si  dichos  mercaderes  hallaren 
Hete  a  precio  más  cómodo  que  el  que 
habían  ajustado  con  aquella  nave,  y 
fletaren  otra  con  motivo  de  haber 
hallado  el  precio  con  mayor  conve- 
niencia, y  por  esta  conveniencia  de- 
xaren  la  embarcación  que  habían 
fletado  primero,  estarán  obligados  a 
satisfacer  y  resarcir  todos  los  daños 
y  costas  que  por  culpa  de  ellos  hu- 
biese hecho  y  padecido  el  patrón  de 
la  nave  que  antes  tenían  fletada.  Ade- 
más, deberán  darle  el  referido  car- 
gamento que  le  habían  ajustado.  Y  si 
dárselo  no  quisieren,  deberán  abo- 
narle y  pagarle  por  entero  aquel 
flete  que  le  habían  prometido  quan- 
do  le  ajustaron,  puesto  que  por  culpa 
de  ellos  se  lo  quitaron,  y  por  el  ajus- 
te más  barato  que  habían  hecho  con 
otro,  y  no  por  otro  motivo.  Por  lo 
qual  es  justo  que  lodo  aquél  que 
(juiere  proceder  con  dolo  y  engaño 


ANTIGUAS    COSTUMBRr;S    DEL    MAK 


;-i49 


fraii  va  o  vol  anar  d/algú  qiii  en  res 
culpa  no  li  haja,  que  de  tot  li  torn 
desús. 

En  aquella  meteixa  manera  que 
desús  és  dit,  és  tengut  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  qui,  axí  vom  desús  és 
dit.  haurá  noliejada  la  sua  ñau  o  leny 
a  mercaders,  si  ell  la  noliejará  a  al- 
tres  mercaders  per  rao  de  millor  no- 
lit  que  ells  li  donassen  que  no  fahien 
aquells  qui  primer  lo  havien  noliejat. 
E  [si  los  dits  mercaders^  nhauran'^" 
a  fer  alguna  messió  o-n  sostendrán 
algún  dan  per  culpa  de  aquell  senyor 
de  aquella  ñau  o  leny  que  ells  nolie- 
jat hauran,  ell  los  és  tengut  de  tot  a 
restituir,  pus  per  culpa  d'ell  Vhauran 
sostengut.  Encara  deu  levar  aquell 
cdrrech  que  havia  d^ells  noliejat,  si 
la  ñau  o  leny  ne  sabia  ésser  veñuda, 
perico  com  és  rao  que  los  senyors  de 
les  naus  e  deis  lenys  sien  e  deuen  ésser 
tenguts  e  obligáis  ais  mercaders  qui 
noliejat[s][los]  hauran,^'"  en  totes 
coses  e  per  totes,  axí  com  los  dits  mer- 
caders son  tenguts  a  ells.  E per- qo  que 
desús  és  dit  fon  fet  aquest  capítol.^" 


contra  otro  sin  haberle  éste  faltado, 
reciba  sobre  si  todo  el  daño. 

Y  en  la  misma  forma  susodicha 
quedará  obligado  el  patrón,  que, 
así  como  arriba  se  expresa,  hubiese 
fletado  su  nave  a  unos  mercaderes  y 
después  la  fletase  a  otros  por  motivo 
de  darle  éstos  mayor  flete  que  los 
que  primero  le  habían  ajustado.  Si 
los  primeros  tenían  que  hacer  algún 
gasto  o  sufrir  algún  daño  por  culpa 
del  patrón  que  habían  fletado,  éste 
deberá  resarcírselo  todo  puesto  que 
por  culpa  de  él  lo  padecían.  Y  ade- 
más estará  obligado  a  llevar  el  car- 
gamento que  les  había  fletado,  aun- 
que se  hubiese  de  vender  la  nave, 
pues  es  justo  que  los  patrones  estén 
y  deban  estar  sujetos  y  responsables 
a  los  mercaderes  con  quienes  ajusta- 
ron el  flete,  en  todo  y  por  todo,  de  la 
misma  suerte  que  lo  están  los  merca- 

1  11  139 

(teres  a  ellos. 


Capítol  CCLXV 

DE  ÑAU  NOLIEJADA,  QUE  PER 
impediment  no  pot  fer  lo  viatge 

SI  algún  mercader  o  mercaders  no- 
liejaran  ñau  o  leny  en  algún 
loch,  sia  que  la  ñau  o  leny  que  ells 
noliejat    hauran    deu    carregar    en 

"°  B:  i/onasscH.  E  si  los  di's  mercaders  aui 
primer  l'haurien  noliejat  iihanrnn;  AyCap: 
donassen  que  no  fahien  aquells  qui  primer  lo 
havien   nolieiat   e-n   hauran. 

"°     B:  ais   mercader s   qui  noliejals  los  hau- 


Capítulo  265 

DE  NAVE  FLETADA,  QUE  POR 
impedimento  no  puede  hacer  el  viaje 

SI  uno  o  muchos  mercaderes  fleta- 
ren una  nave  en  algún  lugar,  ya 
sea  que  éste  buque  fletado  haya  de 
cargar  allí  mismo  donde  se  hubiese 

fffíí;  AvCap:  ais  mercaders  qui  noliejat  huran. 
'"     Cap:  omite  esta  frase. 

'"     Cap.  omite  la  frase  final:    "Y  por  lo  que 
anlccedr  se  hizo  este  rapítlllo". 


350 


LIBRO    DEI.    CONSULADO    DEL    MAR 


íUjuell  loch  meteix  on  lo  contráete  del 
nblit  sera  stat  jet,  o  sia  que  deja  anar 
carregar  en  algún  altre  loch,  si  stant 
aquí,  en  aquell  loch  on  será  stat  no- 
liejaí,  vendrá  impediment  de  senyoria 
(posem  que  aquella  ñau  o  lenj  qui 
noliejat  será  deja  carregar  en  aquell 
loch  on  lo  contráete  del  nblit  será 
stat  fet),  si  lo  senyor  d' aquella  ñau 
o  leny  que  aquell s  mercaders  qui  de- 
sus  son  dits  hauran  noliejat,  los  dirá 
e-ls  demostrará  que  ells  que  damnen 
e  que  desfacen  aquella  carta  que  en- 
tre ells,  per  rao  d'aquell  nolit,  será 
slada  jeta,  e  que -I  absolguen  e  que 
ell  puga  anar  a  fer  son  prou  en  algún 
loch  ab  altres  mercaders,  sí  aquells 
mercaders  qui  noliejat  lo  hauran  no 
i'olran  que  aquella  carta  que  entre 
ells  és  stada  jeta  per  rao  de  aquell 
nblit,  que-s  damne  ne  que-s  desfaga 
ne  encara  ells  no- 1  volran  absolre 
ans  li  dirán  que  ell  no-s  congoix,  que 
ells  cuyden  acabar  e  son  certs  que 
ells  li  darán  lo  cárrech  que  noliejat 
li  hauran,  si  ells  acabar  poran  que 
ells  li  donen  aquell  cárrech  que  no- 
liejat li  hauran,  los  dits  mercaders  no 
son  tenguts  a  aquell  senyor  d'aquella 
ñau  o  leny  que  ells  noliejat  hauran 
de  res  ais  sino  de  setisfer  ''^  tota  la 
messió  que  ell  haurá.  jeta  d'aquell 
dia  avant  que  ell  los  demaná  que -I 
absolguessen.  E  aqb  son  tenguts  de 
fer  menys  de  tot  contrast,  pergb  car 
no  és  culpa  lur,  que  empediment  és 
de  senyoria.  E  encara  pergb  car  ells 
li  liuraren  lo  cárrech  que  noliejat  li 
havien. 


hecho  la  escritura  de  fletamento,  o 
ya  que  haya  de  ir  a  cargar  en  otro 
paraje,  y,  estando  en  el  lugar  en  don- 
de fue  fletado,  sobreviniere  impedi- 
mento de  príncipe  (supongamos  que 
la  nave  fletada  deba  cargar  en  el 
paraje  donde  se  contrató  el  fletamen- 
to), si  el  patrón  de  aquella  nave  que 
los  sobredichos  mercaderes  fletaron, 
les  dixere  y  declarare  que  revoquen 
y  deshagan  la  escritura  que  entre 
ellos  se  había  hecho  por  razón  de 
aquel  fletamento,  y  que  le  releven 
de  la  obligación  porque  él  tiene  pro- 
porción de  ir  a  hacer  su  negocio  en 
otra  parte  con  otros  mercaderes,  si 
los  mercaderes  que  la  fletaron  no 
quisieren  que  la  escritura  que  se  hizo 
por  razón  de  aquel  fletamento,  se 
anule  y  rompa,  ni  tampoco  quisieren 
absolverle  al  referido  patrón  de 
aquélla,  antes  le  dixesen  que  no  se 
acongoje,  porque  piensan  componer- 
lo y  tienen  certeza  de  que  podrán 
darle  el  cargamento  que  prometido 
le  habían,  si  los  referidos  mercade- 
res pudiesen  facilitarlo  que  le  diesen 
aquel  cargamento  ya  ajustado,  no 
estarán  obligados  al  patrón  de  la 
nave  que  fletaron  de  otra  cosa  más 
sino  de  satisfacerle  todas  las  costas 
que  hubiere  hecho,  desde  el  día  que 
les  pidió  que  le  absolviesen  en  ade- 
lante. Y  esto  tienen  obligación  de 
hacer  sin  contradicción  alguna,  por 
quanto  no  fue  por  culpa  suya,  sino 
por  el  impedimento  de  príncipe. 
Además,  que  ellos  le  proporcionaron 
el  cargamento  que  le  habían  fletado. 


B:  setisfer;  AyCapValls:  fer. 


\NTIGL  AS    (.Oí-rLMliUi:S    DKL    MAR 


^il 


Empero,  si  elh  uquell  cárrech  o 
¡iltre  en  loch  de  aqiieU,  dar  no  li  po- 
tan, ells  li  san  tenguts  de  satiífer  '"' 
tota  la  messió  e  tot  lo  dan  e  tot  lo 
destrich  que  ell  ne  sostendrá  e  sosten- 
gut  ne  hauro.  Empero,  és  axi  a  en- 
tendré,  que  aquell  dan  e  aquell  des- 
trich den  ésser  mes  en  coneguda  de 
dos  bons  hómens  qui  sápien  de  la  art 
de  la  mar,  pergo  car  los  dits  merca- 
ders  son  stats  axi  volenterosos  de  do- 
nar-li  aquell  carrech  que  ells  noliejat 
ti  hauran  e  per  res  que  ells  hi  ha  jen 
pogut  fer  no  sera  romas.  E  qualsevol 
pati  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  jará 
ab  los  mercaders.  a  aquell  pati  me- 
teix  deuen  ésser  los  mariners. 

Empero,  si  la  ñau  o  leny  deura 
uñar  carregar  en  algún  loch,  [e] 
abans  ' ' ^  que • I  senyor  de  la  ñau  o 
leny  partesca  d'aquell  loch  on  lo 
contráete  del  nolit  sera  stat  fet,  e  ans 
que  ell  partesca  cVac¡ui,  lo  empedi- 
ment  hi  será  vengut,  si  los  mercaders 
dirán  a  aquell  senyor  de  aquella  ñau 
o  leny  que  ells  noliejat  hauran,  que 
ell  no  stiga  per  por  de  aquell  empe- 
diment  de  anar  allá  on  den  carregar, 
que  ells  son  certs  e  no  han  por  ne 
dubte  que  per  aquell  impediment,  ell, 
ne  res  d'els,  sia  detengut  ne  detardat, 
si  sobre  aqüestes  raons  desusdites  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  que  ells  no- 
liejat hauran,  irá  ab  aquella  sua  ñau 
o  leny  en  aquell  loch  on  lo  cárrech 
devia  levar,  en  axí-com  era  stat 
noliejat,  si  los  dits  mercaders  aquell 
cárrech  donar  no  li  poran,  ells  son 
tenguts  de  satiefevli"'^  tota  la  mes- 


Pero  si  aquel  cargamenlo,  u  ulro 
en  su  lugar,  no  pudiesen  darle,  de- 
Iicrán  satisfacerle  loda«  las  costas, 
daños  y  perjuicios  que  por  ello  pade- 
ciere o  hubiere  padecido.  Perf)  debe 
advertirse  que  estos  daños  y  perjui- 
cios deben  ponerse  al  juicio  de  dos 
hombres  buenos,  inteligenles  en  el 
arte  de  la  mar,  porque  dichos  merca- 
deres tuviei'on  voluntad  de  propor- 
cionarle el  cargamento  que  lo  habían 
fletado,  y  no  se  frustró  por  no  haber 
hecho  ellos  la  posible  diligencia.  Pe- 
ro qualquiera  ajuste  que  el  patrón 
hiciere  con  los  mercaderes,  al  mismo 
deben  quedar  obligados  los  mari- 
neros. 

Mas  si  la  nave  tuviese  (jue  ir  a 
cargar  a  algún  paraje  y,  antes  que 
el  patrón  parta  de  allí  donde  la  con- 
trata del  fletamento  se  hizo,  suce- 
diese el  caso  de  impedimento  en 
aquel  paraje,  si  los  mercaderes  dixe- 
ren  al  mencionado  patrón  que  ha- 
bían fletado,  que  no  se  detenga  por 
temor  de  aquel  impedimento  de  ir  al 
destino  en  donde  debe  cargar,  por- 
que están  seguros  y  no  tienen  temor 
ni  recelo  de  que  ni  él,  ni  cosa  alguna 
de  ellos,  sufra  detención  ni  demora. 
y  baxo  de  estas  seguridades  el  pa- 
trón que  habían  ajustado  aportare  con 
su  nave  al  lugar  donde  debía  tomar 
la  cargazón,  conforme  a  lo  que  es- 
taba tratado  en  el  fletamento,  si  aque- 
llos mercaderes  no  pudiesen  propor- 
cionarle aquella  cargazón,  deberán 
satisfacer  todas  las  costas  que  por 
culpa  de  ellos  tuvo  que  hacer  de  re- 


B:   síitisler:    .i:    ifi    sutisler:    yCnpynlh: 


ter. 


B:  e  ans;  AyCap:  abans. 
fí:  •¡alisfer-li;  A:  frr-li;  rCnp:  leí 


;<S2 


r.iBRo  DKi.  roiNsuLAno  nr.L  mak 


sió  íjue  per  cuLpa  tl'ells  hac  per 
rimpediment,  e  encara  de  donar 
e  de  pagar  tot  aquell  nólit  lo  qual 
ells  li  eren  tenguts  de  donar  si  lo 
cárrech  los  hagués  portal.  Que  no 
és  culpa  d'ell  com  ell  portal  jio  •  I  los 
ha.  E  aqb  no  den  ésser  mes  en  laor 
de  bous  hbmens  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  iwu  vol.  Pergo  car,  se- 
gons  que  en  un  capítol  és  contengut, 
Iota  ñau  o  leny,  pasque  haurd  jeta 
vela,  deu  haver  tot  son  nólit  sens  tot 
contrast.  Empero,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  ne  volrá  fer  alguna  avi- 
nenga,  ell  la-n  pot  fer,  e  deuen-hi 
ésser  los  mariners. 

Empero,  si  com  los  dits  mercaders 
noliejaran  aquella  ñau  o  leny,  era  ja 
lo  impediment  en  aquell  loch,  e  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  dix  e  demos- 
Irá  a  aquells  mercaders  ja  ells  per 
que  noliejaven  pusque  impediment  hi 
havia.  E  ells  li  dirán  que  pens  de 
noliejar  e  que  no  se-n  stiga  per  por 
del  impediment,  que  ells  lo'n  guar- 
daran de  dan,  e  sobre  les  dites  raons 
ells  noliejaran,  ells  son  tenguts  a 
aquell  senyor  de  aquella  ñau  o  de 
aquell  leny  que,  axí  com  desús  és 
dit,  hauran  noliejat,  de  donar  e  de 
restituir  tot  dan  e  tot  destrich  e  tota 
messió  que  ell  haurá  jet  ne  sostengut 
per  culpa  d'ells  qui,  axí  com,  desús 
és  dit,  lo  noliejaren. 

E  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  és 
tengut  ais  dits  mercaders  en  totes  e 
aytantes  guises  com  los  mercaders 
son  ais  senyors  de  les  naus  o  lenys. 


sullas  del  impediaienlo,  dando  y  pa- 
gando además  todo  el  flete  que  tenían 
obligación  de  darle  si  les  hubiese  lle- 
vado el  cargamento,  puesto  que  no 
tuvo  él  la  culpa  de  no  habérselo  lle- 
vado. Pero  este  asunto  no  debe  pasar- 
se a  la  decisión  de  hombres  buenos, 
si  el  patrón  no  lo  quiere.  Porque  se- 
gún se  previene  en  otro  capítulo,  toda 
nave,  después  de  haber  dado  la  vela, 
debe  percibir  el  flete  entero  sin  con- 
tradicción alguna.  Mas  si  el  patrón 
quisiere  sobre  esto  hacer  alguna  com- 
posición, podrá  practicarlo  consin- 
tiéndolo los  marineros.^'" 

Pero  si,  quando  los  mencionados 
mercaderes  fletaron  aquella  nave, 
existía  ya  el  impedimento  en  aquel 
lugar  y  el  patrón  les  dixo  y  previno 
por  qué  fletaban,  habiendo  ya  im- 
pedimento en  el  referido  destino. 
Y  ellos  le  respondieron  que  él  pro- 
curase fletar  sin  detenerse  por  temor 
del  impedimento,  pues  ellos  le  libra- 
rían de  todo  daño.  Si  baxo  de  estas 
seguridades  ajustasen  el  flete,  esta- 
rán obligados  a  satisfacer  y  resarcir 
al  mencionado  patrón  que  habían 
fletado  en  la  foniia  expresada,  todos 
los  daños,  perjuicios,  costas  y  me- 
noscabos que  hubiese  hecho  o  pa- 
decido por  culpa  de  ellos,  pues  de 
aquella  suerte  le  fletaron  como  que- 
da ya  referido. 

Y  asimismo  el  patrón  está  obliga- 
do a  los  dichos  mercaderes  en  todas 
y  otras  tantas  maneras  como  lo  están 
los  mercaderes  a  los  patrones,  y  aún 


«y  en   ella  deben   entrar   los   marineros». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


353 


E,  encara  mes,  en  maltes  de  guises 
que  los  mercaders  no  son  tenguts  ais 
senyors  de  les  naus.  E  per  les  raons 
desusdites  fo  jet  aquest  capítol.^'' 


en  muchas  más  a  que  les  están  suje- 
tos los  referidos  mercaderes."' 


Capítol  CCLXXVII 

DE  PATRÓ  QUI  SERA  EMPAT- 
xat  a  la  partida  per  deutes 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  deu- 
rá  dente  o  deutes  a  algún  o  al- 
guns,  e  lo  senyor  de  la  ñau  haurá 
stat  en  aquell  loch  on  lo  deute  deurá 
e  ab  aquells  a  qui  lo  deute  deurá 
ensemps  un  mes  o  dos  o  quantitat  de 
temps,  si  aquell  o  aquells  a- qui  ell 
deurá.  no  li  demanaran  e  ab  la  se- 
nyoria  no'l  ne  destrenyeran  mentre 
ell  sta  aquí  ab  ells  ensepms,  tro  que 
ell  será  espatxat  de  tot  per  anar 
guanyar  vers  algunes  parts,  e  quant 
ells  veuran  que  ell  és  espetxat  de  par- 
tir de  la  térra,  los  dits  deutors  se-n 
irán  a  la  senyoria  e  clamar-s' an  d'ell, 
aquells  deutors  aytals  o  clamaters 
no'ls  deu  escoltar  ne  oir  la  senyoria 
ni  aquell  qui  lo  deute  los  deurá  des- 
trenyer  ne  destorbar  de  son  viatge, 
pasque  ell  haurá  stat  ab  los  dits  deu- 
tors, axí  com  desús  és  dit,  sino  tan- 
solament,  en  aytant  que  si  ell  és  hom 
qui  pusca  haver  fianga,  deu-le-y  fer 
donar.  En  aquesta  guisa,  empero, 
que  aquella  fianga  que  ell  dará  no 
sia  destreta  per  senyoria  tro  [g«e] 
aquelV"  qui  lo  deute  deurá  sia  tornat 
en  la  térra,  és  axí  a  entendre,  que  sia 


Capítulo  277 

DEL  PATRÓN  QUE  SERA  DÉTE- 
nido  por  deudas  al  tiempo  de  partir 

Oi  un  patrón  tuviere  una  o  muchas 
^  deudas  con  uno  o  muchos  suje- 
tos y  hubiese  estado  en  el  lugar  don- 
de las  tenía,  a  presencia  de  sus  acree- 
dores, por  espacio  de  un  mes  o  dos 
o  larga  temporada  sin  que  ellos  le 
pidiesen  dichas  deudas  ni  se  las  de- 
mandasen ante  la  justicia  mientras 
¡lermaneció  junto  con  ellos,  antes 
aguardaron  que  estuviese  ya  despa- 
chado para  que  fuese  con  su  embar- 
cación a  buscar  su  provecho  y  utili- 
dades a  otra  tierra,  y  luego  que  vie- 
ron que  estaba  ya  despachado  para 
salir  de  aquel  lugar,  recurriesen  a  la 
justicia  a  ponerle  demanda,  los  tales 
acreedores  o  demandantes  no  debe- 
rán ser  oídos  ni  atendidos  del  juez, 
ni  podrán  impedir  ni  estorbar  a  su 
deudor  aquel  viaje,  puesto  que  ha- 
bía vivido  con  sus  acreedores  como 
queda  dicho  arriba.  Y  solamente  se 
hará  que,  si  es  hombre  que  pueda 
conseguir  un  fiador,  deberá  el  juez 
hacérselo  presentar.  Pero  será  en 
esta  forma :  que  el  fiador  que  diese 
no  sea  compelido  por  justicia  hasta 
que  el  deudor  haya  regresado  a  la 


'"     Cap:  omite  esla  frase. 
'"     AyCap:  tro  aquell;  B:  tro  que  aquell. 


'"    «Y  aún  en  muchas  en  que  no  están  obli- 
gados los  mercaderes  a  los  señores  de  naves.» 


354 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


tornat  en  aquell  loch  on  lo  dente  deurá 
e  encara  será  stat  afiangat,  si  donchs 
la  fianqa  per  tot  obligar  no's  volrá. 
E  encara  mes,  que  la  fianza  que  per 
aytal  rao  será  donada,  no  sia  destreta 
per  los  dits  deutors,  ne  encara  per  la 
senyoria,  tro  que  los  dits  deutors  ab 
la  senyoria  ensemps  sien  passats  per 
lo  principal  o  per  los  béns  de  aquell. 

E  si  los  béns  d'aquell  principal  no 
bastaran  a  aquell  deute  o  deutes  a 
pagar  wquell  a  qui  serán  deguts,  la 
donch  los  dits  deutors  ab  la  senyoria 
ensemps  deuen  e  poden  anantar  con- 
tra  aquell  qui  fianqa  será'"  e  contra 
sos  béns.  Empero,  si  los  béns  d'aquell 
principal  bastaran,  la  dita  fianqa  ne 
los  béns  de  aquell  no  deuen  ésser 
venuts  ne  alienats  per  alguna  rao.  Si 
ja  donchs  aquella  dita  fianqa  per  lo 
tot  no  s'i  obliga. 

Empero,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  no  trobará  fianqa,  la  se- 
yoria  no 'I  ne  pot  destrigar  de  son 
viatge  sino  aytant  que  •  I  deu  fer  jurar 
que  ell  no  ha  fermanqa  ne  la  pot 
trobar.  Encara  que- 1  deu  fer  jurar, 
que  quant  que  ell  sia  tornat  en  aquell 
loch  on  lo  deute  deurá,  que  ell  que-s 
dega  avenir  ab  aquells  a  qui  ell  lo 
deute  deurá  e  encara  será  stat  degut, 
bé  e  planáriament.  Per  que  la  senyo- 
ria no'l  deu  destrigar  de  aquell 
viatge  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  fianqa  no  haurá?  Perqb  car 
aquells  a  qui  lo  deute  deurá  no 'I 
hauran  afrontat  ne  destret  ab  la  se- 


tierra,  esto  es,  al  lugar  en  donde 
tenía  la  deuda  y  en  donde  tomó  la 
fianza,  a  menos  de  que  el  fiador  qui- 
siere obligarse  por  el  todo.  Ni  tam- 
poco el  fiador  que  con  tal  condición 
presentó  el  patrón,  podrá  ser  exe- 
cutado  por  dichos  acreedores  ni  por 
la  justicia  hasta  que  éstos,  con  inter- 
posición del  juez,  hayan  concluido 
contra  el  principal  y  sus  bienes. 

Pero  si  los  bienes  de  éste  no  alcan- 
zaren para  satisfacer  la  deuda  o  deu- 
das a  sus  acreedores,  en  tal  caso, 
éstos,  con  interposición  de  la  justi- 
cia, deberán  y  podrán  repetir  contra 
el  que  se  presentó  por  fiador  y  con- 
tra sus  bienes.  Pero  si  los  bienes  del 
principal  alcanzaren  al  pago,  ni  el 
mencionado  fiador  ni  sus  bienes  "' 
deberán  ser  vendidos  ni  enajenados 
por  motivo  alguno.  A  menos  de  que 
el  fiador  se  hubiese  obligado  por  el 
todo. 

Pero  si  dicho  patrón  no  hallare 
fiador,  la  justicia  no  podrá  ponerle 
detención  en  su  viaje  sino  solamente 
hacerle  jurar  que  no  tiene  fiador  ni 
puede  hallarle.  Y,  además,  deberá 
hacerle  prestar  juramento  de  que, 
después  que  haya  vuelto  al  lugar  en 
donde  tiene  las  deudas,  procure  com- 
ponerse con  los  que  fuesen  o  hubie- 
sen sido  sus  acreedores,  bien  y  defi- 
nitivamente. La  justicia,  pues,  no 
puede  hacerle  diferir  aquel  viaje  por 
motivo  de  que  el  patrón  no  tenga 
fiadoi',  una  vez  que  dichos  acreedo- 
res no  le  citaron  ni  le  apremiaron 
ante  ella  mientras  estuvo  junto  con 


AyCap:    contra  aquel!   (¡ni   fianqu   será; 
R:  contra  aquella  jianca. 


'"    «ni   la   mencionada   fianza   ni  los  bienes 
(le  aquél». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAH 


355 


nyoria  dementre  que  ab  ells  ensemps 
havia  stat,  axí  com  desús  és  dit,  ans 
s'o  hauran  sperat  en  tro  al  derrer  dia, 
que  ells  saben  que  ell  deu  ésser  spat- 
xat  de  la  térra.  Encara  per  altra  rao, 
car  seria  mal  fet  que  los  mercaders 
qui  la  lur  roba  o  mercadería  hauran 
mesa  e  carregada  en  aquella  ñau  o 
leny,  fossen  destrigats  e  tenguessen 
la  lur  roba  a  perill  e  a  condició  de 
perdre  per  la  negligencia  de  aquells 
deutors  qui,  ans  que  aquella  ñau  o 
leny  jos  espatxat,  no  se-n  fossen  da- 
mats.  Perqué  quascú'S  guart  e-s  deu 
guardar  wqui  algú  deurá  alguna  co- 
sa, que  no 'I  sper  tro  al  derrer  dia. 
Que  si'U  ja,  pendrá-li-n  axí  com  de- 
sús és  dit.  E  per  les  raons  desusdites 
fo  fet  aquest  capítol.^'^ 

E  si  per- ventura  aquell  senyor  d'a- 
quella  ñau  o  leny  morra  ans  que  sia 
tornat  en  aquell  loch  on  la  fíanqa 
haurá  dada  e  encara  hi  deurá  aquell 
dente,  si  la  fíanqa  será  obligada  per 
lo  tot,  que  al  torn  o  al  sabut  del  viatge 
que  ell  pague,  o  vinga  o  no,  o  muyra 
aquell  o  no,  que  la  fíanqa  és  tengul  de 
pagar  qui  axí  •com  desús  és  dit  se 
obligá,^^"  salves,  empero,  totes  avi- 
nenqes  e  obligacions  que  deis  uns  ais 
altres  serán  fetes  e  empresas  per  al- 
guna justa  rahó. 


ellos,  como  queda  arriba  dicho,  an- 
tes bien  aguardaron  a  practicarlo  el 
último  día  en  que  sabían  que  él  de- 
bía estar  despachado  para  partir. 
Por  otra  parte,  también  sería  una 
cosa  injusta  que  los  mercaderes  que 
ya  habían  embarcado  y  cargado  sus 
efectos  en  aquella  nave,  fuesen  dete- 
nidos y  tuviesen  su  caudal  en  riesgo 
y  contingencia  de  perderse  por  la 
negligencia  de  los  referidos  acreedo- 
res que  no  se  querellaron  antes  de 
estar  despachada  la  nave.  Por  lo 
tanto,  cada  uno  mire  y  ponga  cuida- 
do de  no  esperar  hasta  el  último  día 
al  que  le  deba  alguna  cosa.  Porque 
si  lo  hace,  le  sucederá  lo  que  se  aca- 
ba de  expresar.'^' 

Y  si  acaso  el  patrón  de  aquella 
nave  muriese  antes  de  regresar  al  lu- 
gar donde  había  dado  el  fiador  y 
debe  aún  aquel  crédito,  si  dicho  fia- 
dor está  obligado  por  el  todo,  esto 
es,  a  pagar  el  todo,  o  al  verificarse  el 
viaje,  vuelva  o  no  vuelva,  muera  o 
no  muera,  deberá  pagarlo,  pues  en 
los  términos  susodichos  se  obligó."' 
Salvos  siempre  qualesquiera  conve- 
nios y  obligaciones  que  de  unos  a 
otros  se  hubiesen  hecho  y  estipulado 
con  justo  motivo. 


'■"'     Cap:  omite  esta  frase. 

"°  B:  al  torn  o  al  sabut  del  vialge  que  ell 
pagará,  muyra  aquell  o  no,  o  vinga  o  no,  que  la 
lianza  és  lengut  de  pagar  si  axí  com  dessús  és 
dit  s'obligará;  AyCapValls:  al  tot  o  al  sabut 
del  vialge  que  ell  pague,  o  vinga  o  no,  o  muyra 
aquell  o  no,  que  la  fianqa  és  tenguda  de  pagar 
qui  axí  com  dessús  es  dit  se  obliga. 


"'  Cap.  omite  la  frase  final:  «Y  por  las 
razones  antedichas  se  hizo  este  capítulo». 

"*  Según  lectura  de  B:  «si  la  fianza  queda 
obli?:ada  por  la  totalidad  [de  manera]  que  al 
regreso  o  a  la  noticia  del  viaje  [el  fiador]  haya 
de  pagar,  muera  aquél  o  no,  o  vuelva  o  no, 
deberá  pagar  la  fianza,  pues  en  los  términos 
susodichos  se  obligó». 


356 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Capítol  CCLXXXI 

DE  EMPATXAMENT 

de  senyoria  sobrevenint 

a  ñau  noliejada 

SI  niercaders  noliejaran  o  liauran 
JwUejat  ñau  o  leny  en  algún  loch, 
si,  com  los  dits  mercader s  hauran  no- 
liejat  la  dita  ñau  o  leny,  vendrá  aquí 
impediment  de  senyoria,  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  és  tengut  de  sperar  ais 
dits  mercaders  per  tant  temps  com 
entre  ell  e  los  dits  mercaders  será  stat 
ernpres  que  los  dits  mercaders  lo  de- 
guessen  haver  espatxul. 

E  si,  com  vendrá  aquell  jorn  que 
los  dits  mercaders  lo  deuen  haver 
espatxat,  lo  dit  impediment  será  exit 
d'aquell  loch  on  ells  devien  o  deuen 
carregar,  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  és  tengut  de  carregar  sens  juidu 
que-ls  mercaders  no  I  i  son  tenguts  de 
fer  al  dit  nblit.  Mas,  empero,  los  dits 
mercaders  li  son  tenguts  de  ajudar  a 
pagar  la  messió  que  dit  senyor  de  la 
ñau  hauru  jeta  per  rao  de  la  spera 
que' I  dit  senyor  de  la  ñau  haurá  jeta 
ais  dits  mercaders,  en  guisa  e  en  ma- 
nera que 'I  dit  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  no  sia  damnificat,  ni  los  dits 
mercaders. 

E  si  per  ventura  lo  dit  impediment 
no  será  exit  del  loch  on  ells  devien 
carregar,  ans  será  passat  aquell  jorn 
que  ■  I  dit  senyor  de  la  ñau  o  dell  leny 
los  era  tengut  de  esperar,  e  los  dits 
mercaders  al  dit  senyor  de  la  ñau  es- 
patxar,  lo  dit  senyor  de  la  ñau  no  és 
tengut  de  pus  sperar,  si  ell  no'S  volrá, 
ais  dits  mercaders,  ni  los  dits  merca- 


Capítulo  281 

DE  IMPEDIMENTO  DE  PRÍNCIPE 
que  acontece  a  una  nave  ya  fletada 

SI  habiendo  unos  mercaderes  fle- 
tado una  nave  en  algún  paraje, 
después  de  haber  hecho  el  ajuste 
aconteciere  allí  impedimento  de 
príncipe,  el  patrón  de  aquel  buque 
deberá  esperar  a  dichos  mercaderes 
todo  el  tiempo  que  entre  él  y  ellos  se 
hubiere  pactado,  dentro  del  qual  de- 
bían haberle  despachado. 

Y  si  quaiido  llegare  aquel  día  en 
que  los  referidos  mercaderes  debían 
haber  despachado  al  patrón,  se  hu- 
biese levantado  ya  dicho  impedimen- 
to en  el  lugar  mismo  en  donde  ellos 
deben  o  debían  cargar,  el  mencio- 
nado patrón  tendrá  obligación  de 
cargar  sin  que  dichos  mercaderes  la 
tengan  de  añadirle  cosa  alguna  al 
flete  ya  ajustado.  Mas  sí  deberán 
ayudar  a  pagar  las  costas  que  el  re- 
ferido patrón  hubiese  hecho  con  mo- 
tivo de  la  detención  que  sufrió  por 
aguardarles,  de  forma  y  de  manera 
que  ni  el  patrón  ni  dichos  merca- 
deres queden  perjudicados. 

Mas  si  dicho  impedimento  aún  no 
se  hubiese  levantado  en  el  lugar  en 
que  ellos  debían  cargar,  antes  bien 
se  había  pasado  ya  el  día  hasta  el 
qual  dicho  patrón  debía  esperarles, 
y  ellos  debían  haberle  despachado, 
el  referido  patrón  no  estará  obligado 
a  esperar  más  tiempo  a  los  merca- 
deres, si  no  quiere,  ni  éstos  al  patrón 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


357 


ders  al  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny,  si 
ells  no's  volran.  Salvo  en  aytant  que 
los  dits  mercaders  son  tenguts  de  fer 
la  messió  que -I  senyor  de  la  ñau. 
haurá  aquí  felá  sperant  los  dits  mer- 
caders, a  concguda  de  bous  hbmens. 
e,  jet  agó,  pot  fer  quascú  son  prou  si 
fer-lo  pot,  si  donchs  entre  ells  qual- 
que  convinenqa  no  será  estada  feta 
que- 1  un  dega  ésser  tengut  de  sperar 
l'altre. 

E  si  avinenqa  alguna  entre  ells  no 
será  feta  que- 1  un  dega  sperar  Valtre 
e  lo  dit  imoediment  será  exit  d'aquell 
loch  on  ells  carregar  devien,  si  los 
dits  mercaders  dirán  a  aquell  senyor 
de  la  ñau  o  leny  que  ells,  axí  com 
desús  és  dit,  havien  noliejat,  que  ell 
que  pens  de  carregar,  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  no-ls  n'és  tengut,  si  ell 
no-s  volrá,  si  donchs  los  dits  merca- 
ders ab  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no  se-n  avendrán,  ni  los  dits  merca- 
ders a  ell,  sino  axí  com  desús  és  dit 
del  fet  de  la  messió,  si  los  dits  merca- 
ders al  dit  senyor  de  la  ñau  promés 
no-u  hauran. 

E  si  per  ventura  los  mercaders  no- 
liejaran  ñau  o  leny,  o  hauran  noliejat, 
e  entre- 1  senyor  de  la  ñau  o  leny  e  los 
mercaders  dia  cert  o  temps  sabut  em- 
prés  no  haurá  que -I  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  dega  sperar  los  dits  mer- 
caders, ne  los  dits  mercaders  degan 
haver  espatxal  lo  senyor  de  la  ñau,  si 
lo  desusdit  impediment  aquí  vendrá, 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  no  és  tengut 
de  esperar  los  dits  mercaders  si  nos 
volrá,  ne  los  dits  mercaders  al  se- 
nyor de  la  ñau,  si  entre  ells  empres 
no  será,  salvo  de  la  messió  desusdita. 


tampoco,  si  no  quieren.  Excepto,  sin 
embargo,  que  dichos  niercarleres  que- 
darán obligados,  al  juicio  de  dos 
hombres  buenos,  a  abonar  las  costas 
que  el  patrón  hubiere  hecho  allí  espe- 
rándoles. Y  practicado  esto,  cada  qual 
podrá  buscar  su  conveniencia  si  ha- 
llarla puede,  a  menos  que  haya  entre 
ellos  algún  pacto  hecho  de  que  el  uno 
tenga  obligación  de  esperar  al  otro. 

Y  si  entre  ellos  pacto  alguno  no 
hubiese  de  que  el  uno  deba  esperar 
al  otro,  y  el  dicho  impedimento  se 
hubiere  ya  levantado  de  aquel  lugar 
en  donde  debían  cargar,  si  los  refe- 
ridos mercaderes  dixeren  al  patrón 
a  quien  en  la  forma  susodicha  ha- 
bían fletado,  que  orocure  cargar,  él, 
si  no  quiere,  no  deberá  cumplírselo, 
a  menos  de  fjue  dichos  mercaderes 
se  convengan  con  aquel  patrón,  ni 
ellos  tampoco  a  éste  sino  como  está 
pre'íenido  en  ounto  a  las  costas,  si 
dichos  mercaderes  no  lo  hubiesen 
prometido  al  referido  patrón. 

Si  por  \evitura  los  mercaderes  fle- 
taren o  hubieren  fletado  una  nave, 
y  entre  ellos  y  el  patrón  no  se  hu- 
biere estipulado  día  cierto  ni  tiempo 
señalado  en  que  deba  él  esperarles, 
ni  en  que  éstos  le  hayan  de  tener  des- 
pachado, si  el  sobredicho  impedi- 
mento sobreviniere  en  aquel  lugar, 
el  patrón  no  deberá  esperar,  si  no 
quiere,  a  los  referidos  mercaderes, 
ni  tampoco  éstos  al  patrón,  si  entre 
ellos  no  se  hubiese  esto  convenido, 
excepto  en  punto  a  las  costas,  como 
queda  dicho  arriba. 


358 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


E  si  com  los  dits  mercaders  hauran 
acabat  qo  que  hauran  a  fer  per  rahó 
del  dit  impediment,  lo  dit  impedí' 
ment  sera  exit  de  la  térra,  si  los  dits 
mercaders  dirán  al  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  que  pens  de  carregar, 
no'ls  nés  tengut,  si  ell  no's  volrá.  Si 
donchs  los  dits  mercaders  ab  ell  no 
se-n  avendrán,  o  alguna  avinenqa  en- 
tre ells  jeta  o  empresa  no  será,  tol  en 
axí  com  ja  és  desusdit  de  ñau  o  leny 
qui's  dega  sperar,  e  ells  a- ell  espat- 
xar,  a  dia  cert  o  temps  sabut.  Car  se- 
gons  dret,  e  segons  rao  e  egualtat  no  •  s 
deu  jer.  Car  si  ñau  o  leny  era  tengut 
de  sperar  a  mercaders  tant  tro  que 
aquell  impediment  jos  passat,  no  se- 
ría ben  jet,  que  tant  poría  durar  lo 
dit  impediment  que  la  ñau  o  leny  s'i 
poría  de  tot  consumar,  si  donchs  los 
dits  mercaders  ab  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  avenguts  no  se-n  serán. 

Empero,  si  los  dits  mercaders  di- 
rán al  senyor  de  la  ñau  o  leny  que 
ell  que-ls  sper,  que  li  son  tenguts  de 
tot  dan  e  messió  e  destrich  que  ell  ne 
sostenga,  e  si  los  dits  mercaders  di- 
rán axí  com  desús  és  dit,  lo  senyor  de 
la  ñau  los  pot  e-ls  deu  sperar  sobre  la 
rahó  e  les  condicions  desusdites.  E  si 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  los 
spera  sobre  les  rahons  e  les  condi- 
cions desusdites,  si- y  será  aquell  im- 
pediment o  no,  o  carreguen  los  mer- 
caders la  ñau  o  no,  los  dits  mercaders 
san  tenguts  al  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  de  tot  lo  dan  e  de  tota  la  messió 
e  de  tot  lo  destrich  que  ell  sojjert 
n'haurá,  o-n  spera  a  sostenir,  de  tot 
a  restituir  sens  tot  contrast. 


Y  si  después  que  los  mercaderes 
habrán  concluido  lo  que  tuvieron  que 
hacer  por  motivo  del  referido  impe- 
dimento, este  impedimento  se  hubie- 
se levantado  de  aquel  país,  y  dichos 
mercaderes  dixeren  al  patrón  que 
cuide  de  cargar,  éste  no  les  estará 
obligado  a  hacerlo,  si  no  quiere,  si 
ya  no  es  que  se  compongan  con  él  o 
que  se  haga  y  estipule  entre  ellos 
algún  convenio  en  la  propia  forma 
que  más  arriba  queda  dicha  de  la 
nave  que  deba  esperarles,  y  ellos 
despacharla,  para  día  determinado 
y  tiempo  prescrito.  Porque  según 
razón,  justicia  y  equidad,  esto  no 
debe  hacerse.  Pues  si  una  nave  estu- 
viese obligada  a  esperar  a  los  mer- 
caderes hasta  que  pasase  el  impedi- 
mento, podría  éste  durar  tanto  que 
llegase  a  deteriorarse  totalmente  el 
buque.  A  menos  que  no  se  hubiesen 
convenido  sobre  esto  con  el  patrón. 

Pero  si  dichos  mercaderes  dixeren 
al  patrón  que  les  espere  pues  ellos  le 
responden  de  todos  los  daños  y  per- 
juicios que  por  ello  padeciere,  si  se  lo 
dicen  en  estos  términos,  el  patrón  po- 
drá y  deberá  esperarlos  baxo  de  la 
expresada  razón  y  condición.  Y  si  el 
patrón  los  espera  baxo  de  esta  razón 
y  condición,  subsista  o  no  el  impedi- 
mento en  aquel  lugar,  o  carguen  los 
mercaderes  la  nave  o  no,  éstos  queda- 
rán responsables  al  patrón  a  resarcir 
por  entero,  sin  contradicción  alguna, 
todos  los  daños,  gastos  y  menoscabos 
que  por  ellos  hubiere  sufrido  o  tuvie- 
re que  sufrir. 


ANTIGUAS   COSTUMBRES   DEL  MAR 


359 


E  si  los  dits  mercaríers  en  les  ra- 
hons  e  en  les  condicions  desusdites 
algún  contrast  metre  hi  volran,  ells 
son  tenguts  de  restituir  tot  dan  e  tota 
messió  e  tot  destrich  e  tots  interessos 
que  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  per 
culpa  del  contrast  que-ls  dits  mer- 
caders  hi  metran,  ne  sostindrá  o'n 
spera  a  sostenir.  E  si  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  algún  contrast  metra  ais 
dits  mercaders  en  convinenqa  o  en 
promissió  que  ell  los  hagués  feta,  que 
ell  no  la-ls  volgués  atendré,  si  los 
dits  mercaders  ne  sostendrán  dan  o 
greuge  o  messió,  lo  senyor  de  la  ñau 
los  ho  den  restituir,  si  la  ñau  o  lo 
leny  ne  sabia  ésser  venut. 

E  aquest  capítol  sia  entes  de  ñau 
o  leny  qui  encara  no  jos  carregat  de 
tot  o  en  partida.  Pergo  com  de  naus 
que  ja  han  levat  lur  cárrech,  ja  ríhi 
ha  capítols  qui-n  parlen,  cu  depar- 
teixen,  e-u  esclareixen,  de  qué  son 
tenguts  los  mercaders  ais  senyors  de 
les  naus.  Empero,  deu  ésser  axí  entes, 
que  si  los  mercaders  {qui}  dirán  '" 
ais  senyors  de  les  naus  o  lenys  que-ls 
deguen  sperar,  que  los  dits  mercaders 
los  son  tenguts  de  tot  qo  que  desús  és 
dit  a  atendré  "^  e  a  complir.  E  entre 
ells  deu  haver  \^empres'\  dia  cert^^^  o 
temps  sabut  que-ls  dits  mercaders  de- 
gan  haver  spatxat  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny,  pergo  que  entre  ells  contrast 
ne  treball  no's  puga  esdevenir  ne  eré- 
xer.  E  per  les  rahons  desusdites  fon 
jet  aquest  capítol.^^*' 

'"  AB:  los  mercaders  dirán;  yCap:  los  mer- 
caders qui  dirán. 

'"     B:  atendré;  Ay:  entendre;  Cap:  attendre. 

'"  A:  E  entre  ells  deu  haver  emprés  dia 
cert;    B:    entre   ells   deu   haver   dia   cert   em- 


Y  si  dichos  mercaderes,  sobre  las 
referidas  razones  y  condiciones  qui- 
sieren mover  alguna  qüestión,  serán 
responsables  a  indemnizar  al  referi- 
do patrón  de  todos  los  gastos,  menos- 
cabos y  costas  que  por  causa  del  li- 
tigio que  le  movieron  hubo  padecido 
o  esperase  padecer.  Y  si  el  patrón 
moviere  algún  litigio  contra  los  ex- 
presados mercaderes  sobre  contrato 
o  promesa  que  les  hubiese  hecho  por 
no  querésela  él  cumplir,  y  de  resulta 
de  esto  padecieren  algún  daño,  per- 
juicio o  gasto,  deberá  resarcírselos 
el  patrón,  aunque  fuese  preciso  ven- 
der la  nave. 

Pero  el  presente  canítulo  debe  en- 
tenderse resoecto  de  la  nave  que  no 
estuviese  aún  cargada  del  todo  o  en 
parte.  Porque  acerca  de  las  naves 
que  tomaron  ya  su  carga,  hay  capí- 
tulos que  tratan,  explican  y  declaran 
de  qué  quedan  responsables  los  mer- 
caderes a  los  patrones.  Pero  es  me- 
nester advertir  que  quando  los  mer- 
caderes digan  a  los  patrones  que  les 
esperen  porque  ellos  salen  responsa- 
bles a  guardarles  y  cumplirles  todo 
lo  sobredicho,  debe  haber  ya  conve- 
nido entre  ellos  día  cierto  y  tiempo 
fixo  en  que  los  mercaderes  hayan  de 
tener  despachado  al  patrón,  para  que 
ni  al  uno  ni  a  los  otros  puedan  acon- 
tecer ni  redundar  debates  ni  desa- 

145 

zones. 


pres;  yCap:  que  entre  ells  deu  haver  dia  cert. 
'"     Cap:  omite  esta  frase. 

'"     Cap.  omite  la  frase  final:    "Y  por  las  ra- 
zones antedichas  se  hizo  este  capítulo». 


TÍTULO    X 


De  la  conserva  entre  las  naves  y  de  sus  condiciones, 

pactos  y  estilos 


Capítol  XCII 
DE  CONSERVATGE 

SENYOR  de  ñau  den  fer  conservatge 
ab  leny  poch  o  ab  gran  si  los 
mercaders  de  la  ñau  ho  volen.  Encara 
son  tengiils  los  mercaders,  si  lo  senyor 
de  la  ñau  vol  fer  conservatge  ab  ñau  o 
ab  leny  gran  o  poch,  e-u  jará  ab  con- 
sell  del  notxer  e  deis  panesos  e  de  tots 
los  mariners,  ell  ho  pot  fer  e  los  mer- 
caders deuen-ho  alargar.  E  per  aytal 
rao,  (;o  és  a  saber,  per  por  de  mals 
lenys,  no'U  deuen  contrastar  ne  po- 
den, si  donchs  dan  lur  no- y  conexe- 
ran,  o  de  la  ñau,  o  del  leny. 


Capítulo  92 

DEL  MODO  DE  HACER 
conserva 

EL  patrón  debe  hacer  conserva 
con  qualquiera  embarcación 
grande  o  pequeña,  si  los  mercaderes 
lo  quieren.  Pero  también,  si  el  pa- 
trón la  quiere  hacer  con  nave  grande 
o  pequeña,  siendo  con  acuerdo  del 
contramaestre  y  demás  oficiales  de 
mar  y  de  toda  la  tripulación,  podrá 
executarlo,  y  dichos  mercaderes  de- 
ben concedérselo.  Y  por  la  misma 
razón,  es  a  saber,  por  temor  de  naves 
de  corsarios,  no  pueden  ni  deben 
contradecírselo,  a  menos  que  previe- 
sen en  esto  su  propio  daño  o  el  de  la 
embarcación. 


Capítol  XCIII  Capítulo  93 

DE  DAR  CAP  A  ALTRE  ÑAU  DE  DAR  CABO  A  OTRA  NAVE 

SI  alguna  ñau  o  leny  será  en  algún  O  i  se  encuentra  en  un  paraje  una 

loch,  e  haurá  o  deu  haver  viatge  ^  nave  que  tiene  o  debe  tener  viaje 

per  anar  en  algún  altre  loch,  si  aquí  para  algún  destino,  y  en  el  mismo 

haurá  algún  leny  menor  o  major  d^ell  paraje    se    halla    otra    embarcación, 


AMIGÜAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


361 


o  semblant  d'ell  que  haurá  anar  en 
aquell  metex  viatge,  e  per  diibte  que 
ell  haurá  de  sos  enemichs  o  de  mals 
lenys,  ell  no  gosará  anar  per  si  en  lo 
dit  viatge.  e  lo  senyor  d'aquell  leny 
qui  lo  dit  dubte  haurd,  dirá  a  aquell 
senyor  de  la  ñau  o  de  aquell  leny  e  si 
li  tendrá  cap,  si  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  lo- y  atorgará  e  lo-y  pro- 
metra,  ell  li  és  tengut  que  lo-y  alten- 
ga,  si  donchs  fortuna  de  mal  temps 
no  lo-y  tolrá. 

E  si  los  dils  lenys,  dell  loch  on  la 
convinenqa  o  la  promissió  será  stada 
jeta,  partirán  ensemps,  e  lo  dit  se- 
nyor de  la  ñau,  qui  haurá  promes  de 
teñir  cap  al  dit  senyor  dell  leny 
qui  haurá  lo  dit  reguart  o  dubte, 
no -I  li  volrá  teñir  n-el  li  tendrá, 
si  lo  dit  senyor  de  aquell  leny  qui 
lo  dit  dubte  e  reguart  haurá  o  havia, 
pendra  algún  dan,  ans  que  sia  ¡unt  en 
aquell  loch  tret  en  lo  qual  '^'  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  li  havia  promes  de 
teñir  cap,  per  males  gents  o  per  sos 
enemichs,  aquell  senyor  de  aquella 
ñau,  qui  la  dita  promissió  li  haurá 
jeta,  li  és  tengut  de  tot  lo  dit  dan  a 
restituir  sens  tot  contrast. 

Per  qual  rao?  Percb  que  si  ell  dit 
senyor  de  la  ñau.  no  li  hagués  jeta  la 
dita  convinenqa  o  promissió,  lo  dit 
senyor  dell  leny  qui  lo  dit  dubte  o 
reguart  havia  e  ha,  no  jora  partit  del 
loch  si  no  jos  per  fe  de  la  dita  con- 
vinenqa e  promissió  que  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  li  haurá  feta.  E  si  lo  dit 
leny  se-n  partís,  que  lo  dit  senyor  de 


mayor,  menor  o  igual,  que  tenga  que 
hacer  el  mismo  viaje  y,  por  sospecha 
de  eremigos  o  de  piratas,  el  patrón 
de  ésta,  no  atreviéndose  a  emprender 
solo  aquella  navegación,  pidiere  al 
de  la  otra  nave  que  le  largase  un 
cabo,  siempre  que  éste  se  lo  conce- 
diese y  prometiese,  estará  obligado 
a  cumplírselo.  Menos  en  el  caso  de 
sobre\enir  una  borrasca  que  se  lo 
estorbase. 

Si  las  dos  referidas  embarcacio- 
nes partiesen  juntas  del  puerto  en 
donde  se  hizo  el  convenio  o  promesa, 
y  el  patrón  que  prometió  largar  cabo 
no  se  lo  cumpliere  al  otro  ni  qui- 
siere cumplírselo,  si  el  patrón  del 
bastimento  que  tuvo  o  tenía  aquella 
sospecha  y  recelo,'"  recibiere  al- 
gún daño  de  los  enemigos  o  piratas 
antes  que  aportare  al  paraje  hasta 
donde  el  patrón  de  la  otra  e'.nbaroa- 
ción  le  había  prometido  darle  cabo, 
este  patrón  quedará  responsable  a 
reintegrarle  sin  contradicción  algu- 
na de  todos  los  perjuicios  padecidos. 


¿Por  quál  razón?  Porque  si  el  tal 
patrón  de  esta  nave  no  hubiese  hecho 
semejante  obligación  o  promesa  al 
de  la  otra  que  tuvo  o  tenía  la  refe- 
rida sospecha  o  recelo,  éste  no  hu- 
biera partido  del  mencionado  pa- 
raje, pues  partió  por  la  confianza  y 
seguridad  de  dicho  convenio  y  pro- 
mesa. Pero  en  el  caso  de  que  la  refe- 


'"     AyValls:  loch  tret  en  lo  qual;  Cap:  loch 
tro  en  lo  qual;  B:  loch  on.  .  . 


'"     El  texto  insiste  en  llamar  nave  a  la  que 
larga  el  cabo,  y  leño  a  la  qtu  lo  recibe. 


362 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


la  ñau  no  li  hagués  promes  teñir  cap, 
si  lo  dit  leny  hagués  pres  algún  dan, 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  no  li-n  és  ne 
li-n  jora  de  res  tengut  de  restituir. 


E  si  per  ventura  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  qui  la  dita  convinenqa  o  pro- 
missió  haura  jeta,  tendrá  lo  dit  cap 
al  dit  leny  segons  que  desús  havia 
promes,  e  males  gents  o  enemichs 
lurs  o  fortuna  de  temps  forcívolment 
lo  li  tolran,  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
qui  la  dita  promissió  o  convinenca 
haurá  jeta,  e  en  el  no  será  romas  que 
no  la  haja  atiesa,  ell  ne  la  ñau,  ne  res 
que  en  la  ñau  sia,  no  és  tengut  de  res- 
tituir, pus  en  culpa  d'ell  no  será  ro- 
mas go  que  promes  havia,  pus  atten- 
dre  no  poch  '"  per  les  raons  desús- 
dites. 

Empero,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
qui  haurá  promes  de  teñir  cap  ha  al- 
gún leny,  si  ell  ne  pendra  o-n  haurá 
pres  loguer  o  servey,  si  lo  dit  leny, 
dell  qual  ell  loguer  o  servey  haurá 
pres,  se  perdrá  del  tot  o  en  partida,  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  és  tensut  de  res- 
tituir tot  lo  dan  que  aquell  leny,  de 
que  ell  haurá  pres  loguer  o  servey, 
haurá  sostengut  o  pres.  E  la  roba  que 
en  la  dita  ñau  será,  per  sou  e  per  Hu- 
ra e  per  besant  [hi  és  obligada^. ^" 
Si  donchs  lo  dit  senyor  de  la  ñau  qui 
lo  dit  loguer  o  servey  haurá  pres,  no 
empendrá  o  no  haurá  emprés  despuys 
o  abans,  o  com  lo  dit  loguer  o  servey 

"*    y:  no  poch;  AB:  no-u  pot;  Cnp:  no  pog. 
'"    B:  per  Hura  hi  és  obligada;  AyCapValls: 
per  Hura  e  per  besant. 


rida  nave  partiese  del  dicho  paraje 
sin  que  el  patrón  de  la  otra  nave  le 
hubiese  prometido  largar  cabo,  si 
aquélla  recibiere  algún  daño,  el  men- 
cionado patrón  de  estotra  no  le  que- 
dará responsable  a  reintegrarle  cosa 
alguna. 

Si  el  patrón  que  hizo  la  tal  pro- 
mesa o  pacto,  diere  efectivamente 
cabo  a  la  otra  embarcación,  confor- 
me a  lo  ofrecido,  y  enemigos  comu- 
nes, o  piratas,  o  temporal,  por  fuerza 
se  lo  impidieren,  dicho  patrón,  pues 
por  él  no  habrá  quedado  el  cumnli- 
miento  de  la  promesa,  no  estará  obli- 
gado a  dar  resarcimiento  alguno,  ni 
el  ni  su  embarcación  ni  cosa  alguna 
que  en  ella  hubiese,  respecto  que  no 
se  frustró  por  su  culpa,  antes  no  pudo 
cumplir  lo  prometido  por  los  motivos 
arriba  explicados. 

Pero  si  el  referido  patrón  que  pro- 
metió largar  cabo  a  otra  embarca- 
ción, tomase  o  hubiese  tomado  de 
ésta  algún  alquiler  o  recompensa,  y 
la  tal  embarcación  se  perdiere  del 
todo  o  en  parte,  aquel  patrón  deberá 
reintegrar  todo  el  daño  que  la  refe- 
rida embarcación,  de  la  qual  tomó 
alquiler  o  recompensa,  hubiese  pa- 
decido o  recibido,  y  los  géneros  que 
llevaba  a  bordo,  por  su  justo  valor,  a 
sueldo  y  libra,  o  besante.'"  Excep- 
túase el  caso  en  que  el  referido  pa- 
trón, que  tomó  aquel  alquiler  o  re- 
compensa, hubiese  estipulado  antes 
o  después,  o  en  el  acto  de  recibir  la 

"'  Según  lectura  de  B:  «Y  las  mercancías 
que  la  nave  lleve  responderán  de  ello  sueldo  a 
libra». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


363 


pres  del  dit  senyor  del  íeny  qui  lo  dit 
dubte  o  regnart  havia,  que  si  algún 
cas  de  ventura  se  esdevendrá,  que  ell 
ne  la  ñau  ne  res  que  en  la  ñau  sia  no 
sia  de  res  tengut  a  restituir.  Lo  cas  de 
ventura  és  a  entendre  que  ell  hagués 
a  jaquir  lo  dit  cap  al  dit  leny  per  for- 
tuna de  mal  temps,  o  per  forga  de 
mals  lenys,  o  per  forqa  de  lurs  ene- 
michs,  o  per  jorqa  de  males  gents. 


E  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau,  qui  lo 
dit  laguer  e  servey  haurá  pres,  dirá 
o  haurá  emprés  segons  que  desús  és 
dit  ab  lo  dit  senyor  del  leny  qui  lo 
dit  dubte  o  reguart  havia,  lo  senyor 
de  la  ñau  ne-l  cors  ne  res  que  en  la 
ñau  sia  no  son  lenguts  de  restituir  per 
les  raons  desusdites,  e  pusque,  ab  lo 
dit  senyor  del  leny  qui  lo  dit  loguer 
o  servey  li  dona,  o  li  havia  donat,  o  li 
és  tengut  de  donar,  o  liaurá  empres 
com  lo  dit  loguer  o  servey  pres.  o 
despuys  o  de  bans. 


Empero,  tot  senyor  de  ñau  o  leny 
se  guart  e-s  den  guardar  quina  con- 
vinenqa  o  promissió  jará  ab  algú  o 
ab  alguns,  sia  que  ell  dit  senyor  de  la 
ñau  ne  "°  prenga  loguer  o  servey,  o 
no,  que  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  fará 
la  dita  convinenqa  o  promissió,  sens 
sabuda  e  voluntat  deis  mercaders  qui 
en  la  ñau  serán,  o  roba  hi  metran 
o'y  hauran  mesa,  si  cas  algú  s'i  esde- 
vendrá, los  dits  mercaders  no  son  de 
res  tenguts.  Ans  si  los  dits  mercaders 

""     ABbCap:  ne;  y:  no. 


paga,  con  el  otro  de  quien  la  recibió, 
el  qual  tenia  aquella  sospecha  o  re- 
celo, que  si  sobreviniere  algún  acci- 
dente de  fortuna,  ni  él,  ni  su  embar- 
cación, ni  cosa  alG;una  que  tuviese  a 
bordo  de  ella,  debían  quedar  respon- 
sables a  indemnización  alguna.  Por 
este  accidente  de  fortuna  se  entiende 
el  caso  en  que  él  tuviese  que  aban- 
donar el  cabo  dado  a  la  embarcación 
necesitada,  por  desgracia  de  una  bo- 
rrasca o  por  persecución  de  baxeles 
de  piratas  o  de  enemigos  comunes. 

Y  si,  baxo  de  la  condición  arriba 
expresada,  el  patrón  que  tomó  dicho 
alquiler  y  recompensa  había  ofre- 
cido la  ayuda  del  cabo  al  otro  que 
tenía  la  referida  sospecha  o  recelo, 
ni  él,  ni  el  buque  de  su  nave,  ni  cosa 
alguna  que  llevare  a  bordo  de  ella, 
deberán  responder  del  daño,  por  las 
razones  arriba  dichas,  puesto  que  con 
el  patrón  de  la  otra  nave  que  le  dio 
o  debía  darle  el  alquiler  o  recom- 
pensa, en  esta  forma  lo  había  concer- 
tado al  tiempo  de  tomar  aquel  alqui- 
ler o  gratificación,  o  bien  antes  o 
después. 

Pero  todo  patrón  medite  y  advierta 
qué  convenios  o  promesas  ajusta  con 
alguno  o  algunos,  bien  sea  que  tome 
alquiler  o  recompensa,  o  bien  que  no 
lo  tome.  Porque  si  hiciere  este  con- 
venio o  promesa  sin  ciencia  y  licen- 
cia de  los  mercaderes  que  van  en  la 
nave,  o  que  hayan  embarcado  en  ella 
géneros,  o  embarquen,  y  sobrevinie- 
re algún  acontecimiento  adverso,  és- 
tos no  estarán  obligados  a  satisfac- 
ción alguna.  Antes  bien,  si  ellos  su- 


364 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


dan  o  greuge  o  destrich  ne  sostendrán 
algú  per  la  dita  convinenQO  o  promis- 
sió  que' I  dil  senyor  de  la  ñau  haurá 
jeta  o  jará  ab  alga  o  ab  alguns  sens 
sabuda  e  voluntat  deis  dits  merca- 
ders,  lo  dit  senyor  de  la  ñau  los  és  ten- 
gut  del  tot  a  restituir,  si  la  ñau  ne 
sabia  ésser  veñuda,  e  encara  los  béns 
del  dit  senyor  de  la  ñau,  si  trobals 
serán.  E  per  la  rao  desusdita  fon  jet 
aquest  capítol.^^^ 


friesen  algún  daño,  agravio  o  per- 
juicio por  causa  del  referido  conve- 
nio o  promesa  que  el  patrón  hiciere 
o  hubiere  hecho  con  otro  u  otros  sin 
ciencia  y  voluntad  de  dichos  merca- 
deres, el  patrón  quedará  responsable 
a  resarcírselo  lodo,  aunque  se  hu- 
biese de  vender  la  nave  y  hasta  los 
bienes  del  mismo  patrón,  si  se  ha- 
llasen.^" 


Capítol  CCLXXXV 
DE  CONSERVA 

SI  senyor  de  ñau  o  leny  jará  o  hau- 
rá jet  conservatge  ab  algú  o  al- 
guns senyors  de  naus  o  lenys,  sia  que 
sien  grans  o  pochs,  o  major  o  menor 
o  semblant  a  la  sua  ñau  o  leny,  tot 
go  que  en  la  dita  convinenca  jetia) 
será  per  rao  del  dit  conservatge,  deu 
ésser  ates  e  complit,  sia  que  la  dita 
convinenqa  jeta  per  rao  del  dit  con- 
servatge, sia  scrita,  o  sia  que  jos  jeta 
per  paraula.  Empero,  sia  axi  entes, 
que  la  dita  convinenqa  jeta  per  rao 
del  dit  conservatge,  sia  e  puga  ésser 
en  ver  mesa,  go  és  a  entendre,  per  tes- 
timonis  o  per  scrit  qui  sia  jet  per  má 
d'escrivá  jurat,  o  per  albará  jet  ab 
voluntat  de  les  parts,  en  lo  qual  alba- 
rá deu  haver  any  e  dia  e  hora,  e  no- 
menat  lo  loch  on  lo  dit  albará  sia  es- 
lat  jet.  Encara  mes,  escrits  en  la  ji 
del  dit  albará  los  segells  de  les  parís 
los  quals  lo  dit  conservatge  jaran  o 
hauran  jet,  si  en  loch  ne  serán. 


omitido. 


Cap:  omite  esta  frase. 

AyValh:    jeta;    Cap:    jet;    B:    capítulo 


Capítulo  285 
DE  LA  CONSERVA 

SI  un  patrón  concertare  o  hubiere 
concertado  conserva  con  otro  u 
otros  patrones  de  buques,  ya  fuesen 
mayores,  menores  o  iguales  al  suyo, 
todo  lo  que  en  aquel  concierto  se 
convino  por  ra'zón  de  dicha  conserva, 
deberá  ser  observado  y  cumplido, 
bien  sea  que  aquel  concierto  se  haya 
formalizado  con  escritura  o  bien  de 
palabra.  Pero  debe  esto  entenderse 
así  siempre  que  el  dicho  ajuste  o 
convenio  pueda  hacerse  constar,  es  a 
saber,  o  por  medio  de  testigos  o  con 
instrumento  de  mano  de  escribano 
jurado,  o  con  póliza  hecha  con  con- 
sentimiento de  las  partes,  en  la  qual 
póliza  debe  expresarse  el  año,  el  día, 
la  hora  y  el  nombre  del  lugar  de  la 
fecha.  Y,  puestos  al  pie  de  aquel  es- 
crito, los  sellos  de  las  partes  que  hi- 
cieren, emprendieren,  o  hubieren 
hecho  la  conserva,  si  se  hallasen  en 
disposición  de  practicarlo. 

'"     Cap.  omito  la  frase  final:    «Y  por  las  ra- 
zones antedichas  se  hizo  este  capítulo». 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


365 


Empero,  si  les  parts  desusdites,  en 
lo  loch  on  serán  com  jaran  o  empeñ- 
aran lo  dit  conservatge,  tot^^'  fo  que 
desús  és  dit  no  y  poran  fer  sino  '"'' 
tan  solament  per  paraules,  si  aquelles 
serán  atorgades  per  totes  les  parts  qui 
lo  dit  conservatge  jaran  o  empen- 
dran,  valen  e  deuen  haver  valor  tot 
en  axí  com  si  eran  scrites  per  má  del 
scriva  jurat,  e  meses  en  albara  o  en 
cartolari  de  ñau  o  de  leny,  ab  que  per 
testimonis  pusquen  [ésser]  les  dites 
paraules '"  empreses  en  veritat  ésser 
meses,  si  algún  contrast  hi  esdeven- 
drn. 

E  si  per  •ventura  alguna  de  les  di- 
tes  parts  vendrá  contra  les  dites  con- 
vinenqes  o  avinenqes,  o  contra  alguna 
d'aquelles  per  rao  del  dit  conservat- 
ge jetes  o  empreses,  sia  que  sien  jetes 
per  escrit  o  per  paraules,  sien  ten- 
guts  de  restituir  tot  dan  e  tot  interés 
que  la  part  a  qui  serán  trencades  les 
dites  convinenqes  ne  sostendrá.  En 
axí,  empero,  que  lo  dit  dan  e  interés 
sia  o  pusca  ésser  en  ver  mes.  Salvo, 
empero,  en  totes  coses  e  per  totes,  tot 
just  impediment  per  lo  qual  la  dita 
convinenqa  o  convinenqes,  per  rahó 
del  desusdit  conservatge  jetes  o  em- 
preses, no  poran  ésser  atteses  ne  com- 
plides.  E  sots  aytal  condició  que  lo 
dit  impediment  sia  e  puga  ésser  en 
ver  mes. 

E  si  lo  dit  impediment  en  veritat 
mes  ésser  no  pora,  aquell  o  aquells 
qui  lo  dit  impediment  dirán  haver 
hagut  e  en  ver  metre  no  •  I  poran,  sien 
tenguts  de  jer  tot  qo  que  desús  és  dit, 


Pero  si  las  referidas  partes  contra- 
tantes, en  el  lugar  donde  se  hallasen 
al  tiempo  de  concertar  o  emprender 
dicha  conserva,  no  pudiesen  forma- 
lizar todo  lo  que  arriba  se  previene 
sino  tan  solamente  por  palabras,  si 
éstas  son  otorgadas  por  todas  las 
partes  contratantes,  tienen  y  deben 
tener  el  mismo  valor  y  fuerza  que  si 
fuesen  extendidas  por  mano  de  es- 
cribano jurado,  y  puestas  en  póliza 
o  en  el  protocolo  de  la  nave,  con  tal 
que  por  testigos  se  pueda  justificar 
dicha  promesa  de  palabra,  si  se  mo- 
viere sobre  ello  alguna  qüestión. 

Si  alguna  de  dichas  partes  contra- 
viniere a  todos  o  a  uno  de  aquellos 
conciertos  o  pactos,  hechos  por  razón 
de  dicha  conserva,  ora  estén  forma- 
lizados por  escrito,  ora  de  palabra, 
estaní  obligada  a  resarcir  todo  el 
daño  y  todo  el  dispendio  que  sufrie- 
re la  otra  parte  a  quien  se  le  hubie- 
sen quebrantado  aquellos  convenios. 
Pero  de  suerte  que  dicho  daño  y  dis- 
pendio pueda  justificarse.  Exceptúa- 
se, en  todo  y  por  todo,  el  caso  de 
justo  impedimento  por  cuya  causa 
los  referidos  pactos  y  convenios  no 
puedan  ser  observados  ni  cumplidos. 
Bien  entendido  que  el  tal  impedimen- 
to sea  verdadero  y  se  pueda  probar. 


Y  si  dicho  impedimento  no  se  pu- 
diese justificar,  aquél  o  aquéllos  que 
alegaron  haber  habido  el  impedi- 
mento, y  no  lo  pueden  probar,  que- 
darán responsables  a  reintegrar,  sin 


"'     yCap:  tot;  A:  e  tot. 

'"    yCap:  jer  sino;  A:  fer  acte  sino. 


''"     Ay :    pusquen    ésser   les   dites   paraules; 
Cap:  pusquen  les  dites  paraules. 


366  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAll 


sens  tot  contrasl,  a  aquell  o  a  aquells,  disputa  alguna,  todo  lo  arriba  expre* 

los  quals  lo  dit  dan  e  interés  hauran  sado  al  otro  u  otros  que  por  culpa 

en   culpa   deis   desusdits   sostengiit.  de  los  sobredichos  hubieren  padecí- 

E  per  les  rahons  desusdites  fon  jet  do  el  daño  o  dispendio.'"" 
aquest  capítol. 


Cap:  omite  esta  frast.  '"     Cap.  omite  la  frase  final. 


TÍTULO  XI 

De  la  echazón  y  de  las  demás  averías  en  la  mar 


Capítol  XCIV 
DE  CAS  DE  GET 

ENCARA  lo  senyor  de  la  ñau  és  ten- 
gut  que  no  git  ne  faga  gitar 
entro  que -I  mercader  ha  ja  gitada  al- 
guna cosa.  E  puys  pot  fer  gitar  fins 
a  salvament.  En  aquell  punt  pot  la 
convinenqa  seriare  rescrita  axí  bé 
com  si  era  en  térra.  E  lo  senyor  hi 
deu  metre  per  aytant  com  val  la  mey- 
tat  de  la  ñau. 


Capítulo  94 
DEL  CASO  DE  ECHAZÓN 

EL  patrón  no  puede  arrojar  ni  ha- 
cer arrojar  hasta  que  el  mer- 
cader haya  arrojado  ya  alguna  cosa. 
Y  entonces  puede  hacer  arrojar  has- 
la  quedar  fuera  de  peligro.  En  aquel 
punto  puede  el  escribano  asentar  el 
convenio  asi  como  si  estuviese  en 
tierra,  y  el  patrón  contribuirá  con  la 
mitad  del  valor  de  la  nave. 


Capítol  XCV 
DE  ROBA  GITADA 

Tota  roba  que  será  gitada  de  ñau 
o  de  leny  per  mal  temps  o  per 
por  de  lenys  armats,  sia  comptada, 
per  sou  e  per  Hura  o  per  besant,  de 
tota  la  roba.  E  la  ñau  o  lo  leny  deja 
pagar  en  aquell  git  per  la  meytat  de 
qo  que  z;a/ra."^ 


Capítulo  95 
DE  MERCANCÍA  ARROJADA 

Toda  mercancía  que  se  arroje  de 
la  nave  por  temporal  o  por 
bastimentos  armados,  deberá  contri- 
buir, por  sueldo  y  libra  o  besante,"" 
y  el  buque  pagará  en  la  echazón  por 
la  mitad  de  lo  que  valga. 


"'     ABbCapVaUs:  de  qo  que  valrá;  y:  de  go 
que  volrá. 


'"'    «sea  contada  sueldo  a  libra,  o  a  besante, 
en  el  conjunto  de  las  mercancías». 


368 


LIBRO    DFL    CONSULADO    DLL    MAR 


Capítol  XCVI 

COM  SE  DEU  COMPTAR 
roba  gitada 

LA  ñau  o  leny  qui  gitaiá  róha,  axí 
com  damunt  se  conté,  (leu  ésser 
comptat  axí,  qo  és:  que  si  gita  ans 
que  sia  a  mija  vía  de 'la  on  ha  anar, 
deu  ésser  comptada  axi'com  costava 
allá  de  on  partí  la  ñau  o  leny.  E  si 
ha  passada  mija  via,  deu  ésser  comp- 
tada axí  com  valrá,  allá  on  la  ñau  o 
leny  jará  port,  la  dita  mercadería  gi- 
tada, a  aquella  que  romandrá. 


Capítulo  96 

CÓMO  SE  DEBE  EVALUAR 
la  mercancía  arrojada 

QUANDO  una  nave  arroja  mercan- 
cía, como  se  expresa  arriba, 
deberá  evaluarse  así,  esto  es:  si  arro- 
ja antes  de  estar  a  la  mitad  del  viaje 
del  destino  a  donde  ha  de  ir,  debe 
ser  estimada  por  el  coste  que  tenía 
en  el  lugar  de  donde  partió  la  nave. 
Y  si  ésta  ha  pasado  de  la  mitad  del 
camino,  debe  justipreciarse  la  mer- 
cadería arrojada  por  lo  que  valga  la 
salvada  "^'  en  el  destino  a  donde  apor- 
te la  nave. 


Capítol  XCVII 

COM  DEU  ÉSSER  PAGADA 
roba  gitada 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  de  leny 
haurá.  car  regada  la  sua  ñau  o 
lo  seu  leny  de  roba  de  mercaders  per 
anar  descarregar  en  altre  locli,  lo 
qual  loch  será  ja  emprés  entre  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  del  leny  e  los  mer- 
caders e,  anant  en  aquell  viatge,  ven- 
drá-li  cas  de  ventura  que  per  mal 
temps  o  per  lenys  armáis  de  enemichs 
o  per  qualque  altre  ventura  ell  haurá 
a  gitar  de  aquella  roba  que  porta  una 
quantilat,  quant  lo  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  será,  allá  on  devia  descar- 
regar, junt  ab  la  ñau  o  ab  lo  leny  e 
ab  aquella  roba  que  restaurada  será, 


Capítulo  97 

CÓMO  DEBE  SER  PAGADA 
la  mercadería  arrojada 

SI  un  patrón  cargare  su  embarca- 
ción de  géneros  de  algunos  mer- 
caderes para  ir  a  descargarlos  a  cier- 
to destino,  el  qual  ya  habían  ellos 
convenido  con  dicho  patrón,  y  en  la 
navegación  de  aquel  viaje  le  acae- 
ciere la  desgracia  de  que  por  tem- 
poral o  por  baxeles  armados  de  ene- 
migos, o  por  qualqiiiera  otros  acci- 
dente, tuviese  que  arrojar  alguna 
porción  de  los  géneros  que  conducía, 
quando  el  patrón  aportare  allí  en 
donde  debía  descargar,  con  su  em- 
barcación y  con  los  géneros  que  que- 
daron salvos,  deberá  hacer  de  modo 


"debe  contarse  por  lo  que  valga  la  menancía  arrojada,  según  la  salvada». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


369 


lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  den  fer 
en  axí,  que  ans  que  ell  liure  gens  de 
aquella  roba  que  restaurada  será  a 
aquells  mercaders  qui  la  deuen  rebre 
o  de  qui  será,  ell  deu  e  pot  retenir-se 
tanta  d'aquella  roba  que  restaurada 
será  e  ell  haurá  portada  ab  la  sua  ñau 
o  ab  lo  seu  leny,  de  quascnn  merca- 
der, que  li  sia  ben  bastant  e  que  li 
bast  a  aquell  get  qui  jet  será,  e  en- 
cara a  molt  mes,  perqb  que  al  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  ne  ais  mercaders 
de  qui  será  aquella  roba  que  será  gi- 
tada,  no  pogués  tornar  a  dan  ne  a 
perdua  ne  a  greuge.  Perqb  car  assats 
hi  pert  quascú.  Encara  mes,  perqb 
que  ells  no  haguessen  anar  derrere 
aquells  mercaders,  ne  a  pregar  de  qui 
aquella  roba  seria  que  será  restau- 
rada. E  aquell  get  deu  ésser  comptat 
segons  que-s  gitará.  E  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  és-hi  tengut  de  metre 
per  la  meitat,  qo  és,  perqb  que  valrá 
la  meytat  de  la  ñau  o  del  leny. 

Encara  mes,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  demana  tot  lo  nblit,  axí  bé 
de  la  roba  gitada  com  de  aquella  que 
será  restaurada,  deu-li  ésser  pagat 
axí  bé  com  si  tota  la  roba  era  salva- 
da. E-l  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
és  tengut  de  metre,  en  aquell  git  qui 
jet  será,  per  tot  aquell  nblit  que  re- 
brá,  per  sou  e  per  Hura,  axí  •  com  jará 
aquell  haver  que  será  restaurat.  Per 
qual  rao?  Perqb  car  lo  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  haurá  axí  bé  pres  nblit 
de  aquella  roba  que  será  gitada  com 
de  aquella  que  será  salvada.  E  és 
rahó,  pasque  ell  vol  nblit  axí  bé  de 
la  roba  gitada  com  de  la  salvada,  que 
ell  la  ajut  a  esmenar.  E  per  la  rao  de- 


que, antes  que  entregue  la  menor 
cosa  de  los  géneros  que  quedaron 
salvos,  a  los  mercaderes  que  deben 
recibirlos  y  cuyos  fueren,  debe  y 
puede  retenerse  de  cada  uno  de  los 
mercaderes  aquella  porción  de  los 
efectos  salvados  y  conducidos  por  él 
en  su  embarcación,  que  alcance,  bas- 
te y  aún  sobre  para  la  echazón  que 
se  haya  executado,  a  fin  de  que  no 
se  acarree  daño,  pérdida  ni  agravio 
al  patrón  ni  a  los  mercaderes  cuya 
fue  la  mercancía  que  se  arrojó.  Pues 
harto  pierde  cada  uno  en  la  echazón. 
Y  a  fin  también  de  que  éstos  no  ten- 
gan que  ir  tras  los  otros  mercaderes, 
pidiendo  de  quién  sean  los  géneros 
salvados.  Esta  echazón  debe  calcu- 
larse conforme  lo  que  se  arrojase,  en 
la  qual  deberá  también  el  patrón  de 
aquella  nave  contribuir  con  la  mitad, 
esto  es,  con  la  mitad  de  lo  que  valga 
el  buque. 

Otrosí,  si  el  patrón  pide  todo  el 
flete,  tanto  de  los  géneros  arrojados 
como  de  los  librados,  debe  pagársele 
de  la  misma  forma  que  si  todos  se 
hubiesen  salvado.  Bien  que  el  patrón 
deberá  poner  en  aquella  echazón  que 
se  executó,  a  proporción  de  todo  el 
flete  que  recibiere,  por  sueldo  y  por 
libra,  como  lo  harán  las  otras  mer- 
cancías que  se  libraren.  ¿Y  por  quál 
razón?  Porque  una  ve2  que  el  pa- 
trón el  mismo  flete  tomó  de  la  mer- 
cancía que  se  arrojó  que  de  la  que 
se  salvó,  justo  es,  puesto  que  quiere 
el  flete  de  la  mercancía  arrojada 
como  de  la  librada,  que  ayude  a  re- 
sarcirla.  Por  cuyo   motivo  debe  el 


370 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


susdita  deu-hi  pagar  tot  lo  nblit  en  lo 
get. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  no  demanará  nblit  ne-  [/] 
pendra  sino  solament  de  la  roba  que 
restaurada  será,  de  aquell  nblit  aytal 
lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  no  és 
tengut  de  metre  part  al  get,  que  assats 
hi  pert,  pus  pert  tot  lo  nblit  de  aque- 
lla roba  que  será  gitadaJ'''^ 


flete  entero  contribuir  en  la  echazón. 

Pero  si  el  patrón  no  pidiere  ni  to- 
mare fíete  sino  tan  solamente  de  la 
mercancía  que  quedó  salva,  del  tal 
flete  no  estará  obligado  a  poner  parte 
en  la  echazón.  Porque  harto  pierde 
en  ella,  pues  pierde  todo  el  flete  de 
la  mercancía  que  fue  arrojada. 


Capítol  XCVIII 

LA  SERIMÓNIA  QUES  DEU  FER 
en  cas  de  get 

ÑAU  o  leny  que  correrá  o  sosten- 
drá fortuna  de  mal  temps,  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  veu  o  co- 
nex  que  ells  son  a  ventura  e  a  condició 
de  perdre-s  si  ells  no  gitan,  lo  senyor 
de  la  ñau  deu  dir  e  manifestar  a  tots 
los  mercader s  en  oída  del  notxer  e  de 
tots  aquells  qui  en  la  ñau  serán:  «.Se- 
nyors  mercaders,  si  nbs  no-ns  alle- 
viam  som  a  gran  ventura  e  a  gran  con- 
dició de  perdre  les  persones  e  lo  haver 
e  tot  quant  aqí  ha.  E  si  vosaltres,  se- 
nyors  mercaders,  voleu  que  alleviás- 
sem,  ab  la  voluntat  de  Déu  porem 
estorqre  les  persones  e  gran  parti- 
da del  haver.  E  si  nbs  no-n  gitam, 
serem  a' ventura  e  a  condició  de  per- 
dre a  nbs'meteixos  e  tot  lo  haver». 

E  si  los  mercaders  se  accorden  del 
gitar,  tots  o  la  major  partida,  la 
donchs  ells  poden  gitar.  Mas  lo  un 
deis  mercaders,  si  tots  no  poden,  deu 

""  bCap:  ne-l  pendra;  B:  ni-l  pendra; 
Ay:  ne  pendra. 


Capítulo  98 

DE  LA   FORMALIDAD  QUE  SE 
debe  usar  en  el  caso  de  echazón 

CORRIENDO  y  sufriendo  una  nave 
el  contratiempo  de  una  borras- 
ca, si  el  patrón  ve  y  conoce  que  están 
a  riesgo  y  a  pique  de  perderse  todos 
si  no  alijan,  debe  decir  y  manifestar 
a  todos  los  mercaderes,  oyéndolo  el 
contramaestre  y  todos  los  que  vayan 
en  la  embarcación:  «Señores  merca- 
deres, si  no  alijamos,  estamos  a  pi- 
que y  en  gran  riesgo  de  perder  las 
personas  con  los  efectos,  y  todo 
quanto  hay  aquí.  Y  si  vosotros,  mer- 
caderes, quisiereis  que  alijásemos, 
con  la  voluntad  de  Dios  podremos 
librar  las  personas  y  gran  parte  de 
los  efectos.  Pero  si  no  arrojamos 
algo  de  éstos,  estaremos  a  pique  y 
riesgo  de  perdernos  nosotros  mismos 
y  todos  los  caudales». 

Y  si  lodos  o  la  mayor  parte  de  los 
mercaderes  se  convienen  en  la  echa- 
zón, entonces  puede  arrojar.  Mas  el 
uno  de  ellos,   si   todos  no  pueden, 

'"    AbyCap:  gitada;  B:  gitada  e  de  sa  part 
per  la  ñau  o  peí  leny. 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


371 


comentar  a  gitar.  E  pasque- II  merca- 
der o  mercaders  hauran  gitada  qiial- 
que  cosa,  depuys  pot  gitar  o  fer  gitar 
lo  senyor  de  la  ñau  tro  a  jins  a  sal- 
vament.  En  aquell  cas  e  en  aquella 
sao  pot  l'escrivá  la  convinenga  seria- 
re axi  bé  com  sí  la  ñau  tenia  proís  en 
térra.  E  sí  l'escrivá  no  •  u  podía  seria- 
re, los  maríners  poden  fer  testímoni 
de  totes  convinenges  e  empressions 
que  sien  jetes  entre  lo  senyor  de  la 
ñau  e  los  mercaders,  pusque  Vescrivá 
no  ho  haurá  pogut  seriare  en  lo  car- 
tolari,  pergb  que  frau  negú  no  pasca 
haver,  entre  lo  senyor  de  la  ñau  e  los 
mercaders,  de  les  convinenges  e  em- 
preniments  que  entre  ells  serán  jetes. 
E  si  per  ■  ventura  en  la  ñau  no  hau- 
rá mercaders,  en  aquell  cas  e  en 
aquella  sao  lo  senyor  de  la  ñau  dea 
e  pot  ésser  mercader,  e  agó  que  ell 
jará,  deu-ho  jer  ab  consell  del  not- 
xer  e  deis  personers  e  de  tot  lo  comí- 
nal  de  la  ñau.  E  si  ell  ho  fa  ' ""  ab  con- 
sell de  tots  aquells  qaí  desús  son  dits, 
e  lo  dít  senyor  de  la  ñau  jará  gitar, 
dea  ésser  axi  tengut  per  jerm  com  si 
tots  los  mercaders  hi  eren,  o  en  axi 
com  si  tota  la  roba  era  del  senyor  de 
la  ñau.  E  lo  senyor  de  la  ñau  és  axi 
tengut  de  metre  en  aquell  get  per-go 
que  valrá  la  meytat  de  la  ñau.  E  los 
mercaders  de  qui  la  roba  será  no 'y 
deuen  contrastar  en  aquell  get,  si  per 
aytal  rao  com  desús  és  dita  será  jet. 
E  aquell  get  deu-se  pagar  per  sou  e 
per  Hura  o  per  besant,  segons  que  la 
roba  será  gitada. 


debe  empezar  a  arrojar.  Y  luego  que 
este  mercader  u  otros  hayan  arrojado 
alguna  cosa,  puede  seguidamente  el 
patrón  arrojar  o  hacer  arrojar  hasta 
ponerse  en  salvo.  En  este  caso  y  sa- 
zón puede  el  escribano  asentar  el 
convenio  así  como  si  la  nave  tuviese 
amarra  en  tierra.  Y  si  el  escribano 
no  pudiese  escribirlo,  los  marineros 
podrán  dar  testimonio  de  todo  con- 
venio y  pacto  que  se  hiciere  entre  el 
patrón  y  los  mercaderes,  una  vez  que 
no  pudo  el  escribano  asentarlo  en  el 
protocolo,  a  fin  de  que  no  pueda  ha- 
ber engaño  entre  el  patrón  y  los  mer- 
caderes en  los  conciertos  y  contratos 
hechos  entre  sí. 

Si  por  casualidad  no  hubiere  en 
la  nave  mercaderes  en  aquel  trance 
y  sazón,  el  patrón  debe  y  puede  re- 
presentar un  mercader.'"  Bien  que, 
lo  que  haga,  debe  hacerlo  con  con- 
sejo del  contramaestre,  de  los  accio- 
nistas y  de  toda  la  tripulación  de  la 
nave.  Y  si  tiene  la  facultad'"  por 
acuerdo  de  todos  los  sobredichos,  y 
manda  arrojar,  debe  ser  tenido  por 
tan  firme  este  acto,  como  si  todos  los 
mercaderes  estuviesen  allí,  o  si  to- 
dos los  géneros  fuesen  del  patrón. 
Mas  éste  está  obligado  a  contribuir 
en  la  echazón  con  la  mitad  del  valor 
del  buque.  De  modo  que  los  merca- 
deres cuyos  sean  los  efectos,  no  de- 
ben disputar  contra  dicha  echazón 
si  se  executó  como  se  dice  arriba. 
Y  ésta  echazón  debe  pagarse  por 
sueldo  y  libra  o  por  besante,  según 
sea  la  mercancía  arrojada. 


'"    AbValls:  ell  ho  fa;  B:  ell  ja;  yCap:  ell 
ho  té. 


'"     «ser  mercader». 

'"    Según  lectura  de  ABb:  «y  ei  lo  hace». 


.S72 


LIBRO    DKL    CONSULADO    DEL    MAK 


E  fon  jet  perqb  aquest  capítol,  que 
lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny  pot  és- 
ser  mercader  en  aquell  cas  e  en  aque- 
lla sao,  si  mercaders  no- y  ha.  Que 
si  el  senyor  de  la  ñau  no  havia  poder 
en  aquell  cas  de  ésser  mercader,  les 
demés  vegades  se  perdrien  les  perso- 
nes e  la  ñau  e  tot  lo  haver.  E  perqb 
deu  e  pot  ésser  lo  senyor  de  la  ñau 
mercader  en  aquell  cas  e  en  aquella 
sao,  si  mercader  no -y  ha.  E  val  mes 
que-s  git  una  quantitat  de  la  roba  que 
si's  perdien  les  persones  e  la  ñau  e 
tot  lo  haver. 


Así,  pues,  se  hizo  este  capítulo, 
porque  el  patrón  puede  subrogarse 
en  mercader  en  el  caso  y  ocasión  que 
no  los  haya.  Porque  si  en  semejante 
caso  no  pudiese  representar  un  mer- 
cader, las  más  de  las  veces  se  per- 
derían las  personas,  el  buque  y  to- 
dos los  caudales.  Y  por  esto  debe  y 
puede  ser  mercader  el  patrón  en  el 
caso  y  ocasión  que  no  lo  haya.  Pues 
más  vale  que  se  arroje  una  porción 
de  géneros,  que  no  que  se  pierdan 
las  personas,  el  buque  y  todo  el 
caudal. 


Capítol  XCIX 

DE  MANIFESTAR  ROBA 
al  scriva 

ENCARA  deuen  los  mercaders  ma- 
nifestar al  scriva,  com  la  ñau 
haurá  feta  vela,  si  res  hi  han  mes  que 
no  sia  scrit.  E  si-s  troba  res  que  ells 
no  haguessen  manifestat,  ells  ne 
deuen  pagar  lo  major  nólit,  multipli- 
cant  per  quintalades,  que  en  la  dita 
ñau  se  pague,  perqb  com  amagada- 
ment  la- y  hauran  mesa.  E  si  per  ven- 
tura ells  no  la  havien  manifestada 
com  la  ñau  havia  feta  vela,  si-s  gi- 
tava  o's  banyava  o-s  perdia,  no'li-n 
serien  tenguts  de  retre,  pus  manifes- 
tada no  la  haguessen. 


Capítulo  99 

DEL  MANIFESTAR  LOS 

géneros  al  escribano 

TAMBIÉN  deben  los  mercaderes 
manifestar  al  escribano,  des- 
pués que  la  nave  haya  dado  la  vela, 
si  algo  han  embarcado  que  no  esté  es- 
crito. Y  si  se  encuentra  algo  que  no 
hayan  manifestado,  pagarán  por  ello 
el  flete  más  subido  que  se  pague  en  la 
nave,  hecho  el  cómputo  por  quintala- 
das,  por  haberlo  embarcado  escondi- 
damente.  Y  si  acaso  no  lo  habían  ma- 
nifestado quando  la  nave  dio  la  vela, 
si  aquella  mercancía  se  arrojare  o  se 
mojare  o  bien  se  perdiere,  no  habrá 
obligación  de  reintegrársela,  pues 
manifestada  no  la  habían. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


373 


Capítol  CX 

DE  GIT  FET  EN  ABSÉNCIA 
deis  merca ders 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  de  ieny 
haurá  carregada  la  sua  ñau  o  lo 
seu  Ieny  en  algún  loch,  si  ell  stará 
surt  en  algún  altre  loch  o  en  aquell 
nieteix  on  haurá  carregat.  e  tots  los 
mercader s  serán  en  térra,  que  en  la 
ñau  o  Ieny  no  haurá  algú  romas  sino 
tant  solament  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  Ieny  ab  los  mariners,  si  aquí  ven- 
drán lenys  armáis  de  enemichs,  o-s 
metra  temporal  soptosament.  que' I 
senyor  de  la  ñau  o  del  Ieny  no  pora 
fer  levar  los  rnercaders,  e,  per  qual- 
sevol  de  aqüestes  condicions  desusdi- 
tes,  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  Ieny  se 
haurá  a  levar  e  los  rnercaders  ro- 
mandran  en  térra,  si  al  senyor  de  la 
ñau  o  del  Ieny  covendrá  a-gitar,  o  sia 
que  git  per  destret  d'aquells  lenys  ar- 
máis, pergó  que  mils  los  pusca  fugir 
e  que  mils  se  pusca  d'els  defendre,  o 
sia  que -I  temporal  lo  fa<^a  gitar.  per 
qualsevol  de  les  condicions  desusdites 
que  ell  gil  o  faga  gilar,  val  aytant 
com  si  tots  los  mercader s  hi  eren. 

En  aquesta  guisa,  empero,  que  go 
que  ell  faga,  que  ho  faga  ab  consell  e 
ab  voluntat  de  tot  lo  cominal  de  la 
ñau  o  del  Ieny.  E  a  y  també  l'escrivá 
que  pens  d'escriure  totes  les  convi- 
nenges  que's  empendran  en  presencia 
de  tot  lo  cominal.  E  si  Uescrivá  aque- 
lla hora  e  en  aquella  sao  no'u  podía 
scriure,  scriga-u  lantost  com  la  ñau 


Capítulo  110 

DE  LA   ECHAZÓN  EXECUTADA 
en  ausencia  de  los  mercaderes 

St  después  de  haber  un  patrón  car- 
gado su  nave  en  un  paraje  y  de 
estar  surto  en  otro  paraje,  o  en  el 
mismo  en  donde  cargó,  hallándose 
todos  los  mercaderes  en  tierra,  de 
modo  que  ninguno  de  ellos  hubiese 
quedado  a  bordo  sino  solamente  el 
patrón  con  los  marineros,  se  apare- 
cieren allí  baxeles  anuados  de  ene- 
migos, o  se  levantare  un  temporal 
repentinamente  de  modo  que  el  pa- 
trón no  pudiese  hacer  recoger  los 
referidos  mercaderes,  y  por  qual- 
quiera  de  los  sobredichos  dos  moti- 
vos, el  patrón  tuviese  que  levarse 
quedándose  los  mercaderes  en  tierra, 
si  al  patrón  le  conviniere  alijar  el 
buque,  bien  sea  que  arroje  acosado 
de  aquellos  baxeles  enemigos  para 
poder  escapar  o  defenderse  mejor  de 
ellos,  bien  sea  que  el  temporal  le 
obligue  a  arrojar,  por  qualquiera  de 
las  causas  sobredichas  que  alije  o 
haga  alijar  aquel  patrón,  tendrá  el 
mismo  valor  que  si  todos  los  merca- 
deres estuviesen  allí  presentes. 

Pero  debe  ser  de  esta  manera: 
que  lo  que  dicho  patrón  execute,  lo 
haga  con  consejo  y  voluntad  de  toda 
la  tripulación  de  la  nave.  Y  asimis- 
mo que  el  escribano  cuide  de  escri- 
bir todos  los  conciertos  que  se  ajus- 
tasen a  presencia  de  toda  la  tripu- 
lación. Y  si  el  escribano  en  aquella 
hora  y  punto  no  pudiese  escribirlo, 


'374 


LIBRa  DEL  CONSULADO  DEL  MAR 


O  lo  leny  tendrá  proís  en  térra,  e 
abans  que  Vescrivá  isca  en  térra. 

•  E  si  per- ventura  Vescrivá  será  ro- 
mas en  térra  ab  aquells  mercaders,  e 
en  la  ñau  o  leny  haurá  alguns  servi- 
ciáis de  aquells  mercaders,  ló  senyor 
de  la  ñau  o  leny  deu  fer  aplegar  iota 
la  companya  de  la  ñau  e  aquells  ser- 
viciáis de  aquells  mercaders,  e  aquí 
ab  tots  teñir  capítol.  E-ll  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  deu  dir  o  fer  dir,  da- 
vant  aquells  serviciáis  e  tot  lo  cami- 
nal de  la  ñau,  tantes  vegades  les  con- 
vinenqes  que  ell  ab  ells  empendrá  que 
quascú  ne  sia  bé  membrant,  perqb  que 
quant  aquell  senyor  de  la  ñau  se 
encontrará  ab  aquells  mercaders  qui 
romasos  serán,  no- y  pusca  liaver  al- 
gún contrast,  ne  encara  algún  d'a- 
quells  qui  en  aquell  capítol  jos  stat 
no  pogués  dir  que  ell  rwu  havia  o'it 
ni 'I  havia  hom  demanat.  E  si  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  del  leny  fará  axí 
com  desús  és  dit,  deu  haver  valor  axí 
com  si  tots  los  dits  mercaders  lii  eren 
stats,  o  la  major  partida. 

Encara  mes,  si  aquella  ñau  o 
aquell  leny  vendrá  cas  de  ventura 
que,  per  rao  deis  lenys  armats  desús- 
dits  o  per  rao  del  temporal,  haurá 
anar  en  térra,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  fará  o  haurá  fet  axí  com 
desús  és  dit,  ab  consell  de  tots  aquells 
qui  desús  son  dits  e  ab  lur  sabuda  e 
ab  lur  voluntat,  tota  convinenqa  o  em- 
preniment  que 'I  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  haurá  feta  ab  tots  aquells  qui 
desús  san  dits,  e  en  aquella  guisa  e  en 
aquella  manera  que  desús  és  dita, 


hágalo  luego  que  la  nave  largue 
amarras  en  tierra  y  antes  de  salirse 
él  de  a  bordo. 

Y  si  por  casualidad  el  escribano 
se  hubiese  quedado  en  tierra  con 
dichos  mercaderes,  y  en  la  nave  hu- 
biese algunos  sirvientes  de  ellos,  el 
patrón  debe  hacer  juntar  toda  la  tri- 
pulación y  los  sirvientes  de  dichos 
mercaderes,  y  allí  tener  con  todos 
consejo.  Y  el  patrón  deberá  decir  o 
hacer  repetir  muchas  veces,  delante 
de  dichos  sirvientes  y  de  toda  la  tri- 
pulación, los  convenios  que  con  ellos 
hubiese  tratado,  para  que  cada  uno 
los  tenga  bien  en  la  memoria  a  fin 
de  que  quando  dicho  patrón  se  en- 
cuentre con  aquellos  mercaderes  que 
quedaron  en  tierra,  no  pueda  haber 
qüestión  alguna,  ni  tampoco  ningu- 
no de  los  que  habían  estado  en  aque- 
lla junta  pueda  decir  que  no  lo  ha- 
bía oído,  ni  se  le  había  llamado. 
Y  haciéndolo  el  patrón  en  la  forma 
referida,  deberá  tener  lo  hecho  el 
mismo  valor  que  si  todos  los  merca- 
deres, o  la  mayor  parte,  hubiesen 
estado  presentes. 

Más  todavía,  si  sucediese  la  des- 
gracia que  aquella  nave,  por  causa 
de  los  referidos  baxeles  armados  o 
por  la  fuerza  del  temporal,  tuviese 
que  varar  en  tierra  y  el  patrón  lo 
executare  o  hubiere  executado  como 
está  arriba  prevenido,  con  conseio, 
noticia  y  consentimiento  de  todos  los 
susodichos,  todo  convenio  o  pacto 
que  el  patrón  hubiere  hecho  con  to- 
dos los  referidos,  y  en  aquella  forma 
y  manera  que  arriba  se  explica,  nin- 
gún mercader,  ni  otra  persona  podrá 


ANTIGUAS   COSTUMBRES   DEL  MAR 


375 


mercader  negú  ne  altre  algú  no  •  y  pot 
metre  contrast.  E  si-n  hi  met,  ha-s 
a' parar  a  tot  dan,  e  a  tot  destrich,  e  a 
tot  greuge,  e  a  tota  messió  que- 1  se- 
nyor  de  la  ñau  o  del  leny,  a  qui  aytal 
cas  com  desús  és  dit  será  veng'tt,  ne 
soüendrá  per  culpa  del  contrast  que 
algú  d'aquells  qui  desús  son  dits  li 
hauran  mes  o  li  metran. 

E  tot  aqb  que  desús  és  dit  deu  és- 
ser  jet  menys  de  tot  engan  e  menvs  de 
tot  frau.  E  si  algú  de  tots  aquells  qui 
desús  son  dits,  frau  algú  mostrar  n 
provar  pora  per  alguna  justa  rao, 
aquell  o  aquells  contra  qui  aquell 
frau  provat  será,  deu-se  parar  a  tot 
dan  e  a  tot  interés  d'aquella  part  que 
aquell  frau  provará  contra  ella  ésser 
fet. 

Empero,  la  prova  del  frau  sobre- 
dit,  que  sia  provat  per  persones  qui 
sien  e  dejen  "*  ésser  menys  de  tota 
suspita,  e  encara  que  sien  hbmens  qui 
sápien  e  deguen  saber  de  la  art  e  del 
fet  en  que  ells  serán  trets  en  testimo- 
ni.  Per  qual  rao?  Perqb  pue  si  vo- 
lets  dir  que  bartaxos  o  vils  hbmens 
que  hom  pagues  girar  per  diners,  val- 
gués  lo  testimoni  que  ells  farien,  se- 
ria mala  cosa.  Perqb  car,  ab  mals  hb- 
mens que- 1  senyor  de  la  ñau  donas 
per  testimonis  contra  los  mercaders, 
si  creguts  eren,  lo  senyor  de  la  ñau 
poria  desfer  los  mercaders  a  les  ve- 
gades.  Perqué  testimoni  que  vil  home 
faqa,  {e}  que^""  que  hom  pusca  girar 
per  diners,  no  val  ne  deu  haver  valor 
per  neguna  rao. 


mover  qüestión  sobre  e^to.  Y  si  la 
moviere,  habrá  de  estar  a  todos  los 
daños,  perjuicios  y  agravios,  y  a  to- 
das las  costas  que  el  patrón  a  qnien 
semeiante  accidente  le  liiibie=^e  sobre- 
venido, sufriere  por  causa  del  litigio 
que  alí^uno  de  los  referidos  le  hu- 
biese movido,  o  le  moviere  después. 

Mas  todo  lo  sobredicho  debe  ha- 
cerse sin  entraño  ni  fraude.  Y  si  al- 
guno de  todos  los  arriba  referidos 
pudieren  mostrar  o  probar  fraude 
con  justa  ra'zón,  aquél  o  aquéllos 
contra  quien  se  pruebe  aquel  fraude, 
de'"e  responder  de  todo  el  daño  y  dis- 
pendios de  la  parte  que  justifiqre 
ai'e  aquel  engaño  se  cometió  contra 
ella. 

Pero  la  probanza  del  dolo  sobre- 
dicho deberá  hacerse  por  personas 
de  gran  reputación,  libres  de  toda 
sospecha.'**  y  además  que  sean  suje- 
tos oue  sepan  y  deban  saber  del  arte 
y  del  negocio  para  el  qual  fresen 
llamados  a  testificar.  La  razón  es 
porque  si  se  dixese  que  de  faqui'^es 
o  de  hombres  viles  aue  se  pueden 
ladear  por  di'^ero,  valiese  la  atesti- 
guación qre  e^los  diesen,  sería  mala 
cosa.  Pues  si  se  les  diese  fe,  con  ci- 
tar el  patrón  malos  sujetos  por  tes- 
tigos contra  los  mercaderes,  podría 
arruinarlos  alguna  vez.  Por  tanto, 
declaración  que  diese  persona  vil  que 
se  puede  cohechar  con  dinero,  no 
vale  ni  valer  debe  por  ninguna  razón. 


'"    AB:  e  dejen;  byCap:  de  gran. 

'°°    B:  que;  byCap:  e  que;  A:  ne  que. 


"'    Según  lectura  de  AB:  «por  personas  que 
estén  y  deban  estar  libres  de  toda  sospecha». 


376 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Capítol  CXI 
COM  SE  PAGUEN  AVERIES 

TOTA  messió  o  convinenqa  que  de 
mer cadena  sia,  de  averies,  se 
deu  pagar  per  sou  e  per  Hura  per  los 
mercaders,  salvo,  empero,  carregar, 
si  dandis  no'S  havia  a  levar'"^  per 
fortuna  de  mal  temps  o  d'altre  cas 
que  s'i  esdevenga,  qo  és,  per  entrar 
en  port,  o  en  freu,  o  en  loch  on  se 
pogués  salvar  la  dita  mercaderia  o  la 
dita  ñau  o  leny.  En  aytal  cas  deu  fer 
la  una  roba[aY°'  l'altra  per  sou  e 
per  Hura,  o  per  besant. 

E  si  no  ha  en  la  ñau  mercader  qui 
haja  aytant  com  l'altre  de  mercade- 
ria, o  sien  cinch  de  la  una  part  e  dos 
o  tres  de  l'altra,  que  aquells  merca- 
ders dos,  pus  haguessen  tanta  o  mes 
mercaderia  que  aquells  cinch,  tot  qo 
que  convenguessen  per  pagar  de  ave- 
ries, se  deu  pagar  cominalment,  axí 
bé  de  la  poca  mercaderia  com  de  la 
moka.  Empero,  que  sia  jet  lealment, 
menys  de  frau,  e  que  no  s'i  faqa  res 
per  voluntat.  E  aqb  deuen  jurar  tots 
los  mercaders  que  ho  facen  lealment. 
Empero,  aquest  capítol  va  a  la  es- 
mena  de  la  ñau,  de  res  que  li  prome- 
tran  de  restituir.  Car  la  ñau  ha  aytal 
privilegi,  que  si  los  mercaders  H  pro- 
meten res  de  esmenar,  és  mester  que 
li'U  attenguen,  jatsia  no  sia^"^  scrit, 

^°'  byCapValls:  carregar,  si  donchs  no-s 
havia  a  levar;  B:  carregar  e  descarregar,  si 
donchs  no  havia  a  descarregar  o  aleviar;  A:  car- 
regar,  si  donchs  no  avia  a  aviar, 

'"    CapValls:  a;  by:  e:  A:  o;  B:  omite  desde 


Capítulo  111 
CÓMO  SE  PAGAN  LAS  AVERIAS 

Todo  gasto  o  composición  de  ave- 
rías sobre  mercancía,  deben 
pagarlo  por  sueldo  y  por  libra  los 
mercaderes,  excepto  el  cargarlas. 
A  menos  que  tuviese  que  levarse  la 
nave  por  desgracia  de  temporal  u 
otro  accidente  que  aconteciere,  esto 
es,  por  entrar  en  puerto,  o  en  estre- 
cho, o  en  otro  paraje  donde  se  pueda 
salvar  dicha  mercadería  o  el  buque. 
En  cuyo  caso  responderá  una  merca- 
dería por  otra,  por  sueldo  y  libra  o 
por  besante. 

Y  si  no  hay  en  la  nave  mercader 
que  tenga  tantos  géneros  como  otro, 
o  bien  hay  cinco  de  una  parte  y  dos  o 
tres  de  otra,  siempre  que  los  dos 
mercaderes  tengan  tantos  o  más  gé- 
neros que  los  cinco,  todo  lo  que  se 
convengan  pagar  de  averías,  debe  pa- 
garse generalmente,  así  de  la  poca 
mercancía  como  de  la  mucha.  Pero 
deberá  hacerse  fielmente,  sin  fraude, 
y  nada  con  pasión,^"  debiendo  jurar 
todos  los  mercaderes  hacerlo  con  le- 
galidad. Pero  este  artículo  mira  a  la 
indemnización  del  buque,  de  lo  que 
le  prometan  reintegrar.  Porque  la 
nave  tiene  tal  privilegio,  que  si  los 
mercaderes  le  prometen  abonarle 
algo,  es  menester  que  se  lo  cumplan, 
aunque  no  esté  escrito,  sólo  con  que 

fo  és,  per  entrar  en  port  hasta  per  besant. 

'"  by:  jatsia  no  sia;  AB:  si  bé  no  és;  Cap: 
jatsia. 

'"     «y   sin   acto   alguno   arbitrario);. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


377 


sol  que  l'escrivá  hi  sia  o  que-u  oia. 
E'll  scrivá  deu-ho  scriure  quant  la 
ñau  tendrá  proís  en  térra,  que  la 
donchs  anava  per  mar  quant  la  con- 
vinenqa  fon  jeta. 


lo  oyga  o  lo  presencie  el  escribano. 

Mas  el  escribano  debe  escribirlo 

así  que  la  nave,  que  navegaba  quan- 

do  se  hizo  el  concierto,  hava  dado 


amarra  en  tierra. 


Capítol  CLXXXVI 

DE  ROBA  MESA  FRAUDULOSA- 

ment,  qué  deu  ésser  d'ella  en  cas 
de  git 

MERCADER  o  mcrcaders  qui  no- 
liejaran  quantitat  de  roba  a 
algún  senjor  de  ñau  o  de  leny,  e 
aquella  quantitat  de  roba  sera  nolie- 
jada  ab  carta  o  ab  testi monis  o  en 
forma  de  cartolari,  faqam  compte 
que  aquella  quantitat  de  roba  que 
noliejada  será  segons  la  forma  que 
desús  és  dita,  que  sien  mil  quintars, 
que  axí  podem  fer  compte  de  mil 
quintars,  com  de  cent,  o  de  mes  o  de 
menys,  lo  senyor  de  la  ñau  li  és  ten- 
gut  de  levar  aquella  quantitat  de 
roba  que  noliejada  haurá.  E  si  levar 
no  la  pot,  és-ne  tengut  e  obligat  a 
aquells  mercaders  qui  noliejada  la 
hauran,  tot  en  axí  com  en  un  capítol 
ja  desús  dit  és  e  esclarit  e  certificat. 
E  si- 1  mercader,  o  los  mercaders, 
hauran  noliejat  al  senyor  de  la  ñau 
o  del  leny  mil  quintars,  e  ells  ne  me- 
tran  mil  e  cinch  cents  o  mil  e  dos 
cents  quintars,  o  mes,  o  menys,  e  si 
ab  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
no'u  hauran  emprés,  ne  en  la  carta 
será  contengut,  ne  en  lo  cartolari  de 
la  ñau  o  del  leny  será  scrit,  e  los  tes- 


Capítulo  186 

DE  MERCADERÍA  EMBARCADA 

fraudulosamente.    qué   debe   hacerse 
con  ella  en  caso  de  echazón 

QUANDO  un  mercader  o  muchos 
fletan  cantidad  de  mercaderías 
a  un  patrón,  bien  mediante  escritura 
o  presencia  de  testigos,  o  bien  con 
asiento  en  el  protocolo,  y  suponga- 
mos que  la  cantidad  de  mercaderías 
que  se  fletan  en  la  forma  sobredicha 
sea  de  mil  quintales  (que  lo  mismo 
se  puede  computar  sobre  mil  quin- 
tales que  sobre  ciento  o  sobre  más, 
o  menos),  el  patrón  está  obligado  a 
llevarle  la  cantidad  de  mercaderías 
que  le  fletó.  Y  si  llevarla  no  puede, 
queda  responsable  a  los  mercaderes 
que  la  fletaron,  en  la  misma  forma 
que  en  un  capítulo  anterior  queda 
declarado  y  prescrito. 

Y  si  uno  o  más  mercaderes  han 
fletado  al  patrón  mil  quintales,  y 
embarcan  mil  y  quinientos,  o  mil 
y  doscientos,  o  más,  o  menos,  sin  ha- 
berlos ajustado  con  el  referido  pa- 
trón ni  constar  en  la  póliza  ni  en  el 
protocolo  de  dicha  nave,  habiendo 
los  testigos  oído  solamente  los  mil 
quintales,  si  esta  nave  tiene  que  arro- 


'"     «Y  el  escribano  debe  inscribirlo  cuando  la  nave  tenga  amarra  en  tierra  [haciendo  constar] 
que  navegaba  cuando  se  hizo  el  convenio". 


-378 


LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


timonis  no  hauran  óit  sino  tansola- 
ment  de  mil  quintars,  si  aquella  ñau 
o  aquellleny  gitará  o  li  vendrá  altre 
cas  de  ventura,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
pora  provar  o  mostrar  que  aquells 
mercaders  hajen  mesa  mes  roba  en  la 
ñau  o  en  lo  leny  que  a  ell  no  haurien 
noliejada,  ne  en  lo  cartolari  será  scri- 
ta,  si  la  ñau  gitará  o  sostendrá  algún 
dan  per  rao  de  aquella  roba  que  en- 
ginyosament"'*  o  jraudulosament  se- 
rá mesa  en  la  ñau  o  en  lo  leny,  aquell 
mercader  o  mercaders  qui  axí  engi- 
nyosament  o  fraudulosament  ""^  hi 
hauran  mesa  aquella  roba,  com  desús 
és  dit,  son  tenguts  de  retre  a  aquells 
mercaders  de  qui  aquella  roba  será 
gitada,  o  lo  preu  d^ aquella,'"''  e  al 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  tot  lo  dan 
que  per  culpa  d'ells  haurá  sostengul. 

E  si  la  roba  aquella  de  aquells 
mercaders  qui  aytal  cosa  com  desús 
és  dita  jeta  hauran  e  comentada,  no 
bastará  a  esmena  a  jer  a  aquells  mer- 
caders de  qui  la  roba  será  qui  será 
gitada,  e  encara  al  dan  a  restituir  que 
lo  senyor  de  la  ñau  ne  haurá  sosten- 
gut,  e  aquells  mercaders  hauran  al- 
tres  béns  en  algún  loch,  aquells  béns 
deuen  ésser  venuts  per  fer  esmena  a 
aquells  mercaders  de  qui  aquella 
roba  será  que  será  gitada,  e  per  es- 
mena  a  fer  al  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  de  tot  lo  dan  que  per  culpa 
d'ells  haurá  sostengut. 

'"  AbyCap:  enginyosament;  B:  engañosa- 
ment. 

'"  byCap:  enginyosament  e  fraudulosament ^ 
A:  enganyosament  e  ¡raudolosa;  B:  engañosa- 
ment. 

'"  AbyCap:  de  reiré  a  aquells  mercaders 
de  qui  aquella  roba  será  gitada,  o  lo  preu  de 


jar  carga  o  le  sobreviene  alguna  otra 
desgracia,  siempre  que  el  patrón 
pueda  probar  o  mostrar  que  aque- 
llos mercaderes  embarcaron  en  su 
nave  más  mercaderías  que  las  que 
le  habían  fletado  y  que  las  que  están 
asentadas  en  el  protocolo,  si  la  nave 
arrojare  o  sufriere  algún  daño  por 
motivo  de  aquellos  géneros  que  as- 
tuta y  fraudulosamente  se  habían 
introducido  en  el  buque,  dicho  mer- 
cader o  mercaderes  que  con  esta  ma- 
licia y  fraude  embarcaron  aquella 
mercadería  de  la  suerte  arriba  ex- 
presada, quedarán  obligados  a  resti- 
tuir a  los  otros  mercaderes  los  gé- 
neros que  eran  suyos  y  se  arroja- 
ron,'" o  bien  su  valor,  y  a  resarcir 
también  al  patrón  de  aquella  nave 
todos  los  daños  que  por  culpa  de 
ellos  hubiese  padecido. 

Y  si  los  géneros  de  los  mercaderes 
que  el  sobredicho  hecho  cometieron 
y  executaron,  no  bastaren  para  dar 
el  resarcimiento  a  los  otros  merca- 
deres cuyas  eran  las  mercaderías  que 
se  arrojaron,  ni  tampoco  oara  reinte- 
grar al  patrón  de  aquella  nave  los 
daños  que  por  eHo  hubiese  oadecido, 
teniendo  aquellos  mercaderes  otros 
bienes  en  alguna  parte,  estos  bienes 
deben  ser  vendidos  para  resarcir  a 
los  otros  mercaderes  que  eran  dueños 
de  las  mercaderías  arroiadas,  y  oara 
indemnizar  al  patrón  de  los  perjuicios 
que  sufrió  por  culpa  de  ellos. 

aquella;  B:  de  setisfer  lo  dan  que-ls  al  tres 
mercaders  reebran  per  rahó  del  g£t,  o  d'aVre 
dan  qui  per  rahó  de  son  engan  desu-sdit 
reebran. 

""  Can.  suple  aquí  en  su  traducción  una 
laguna  del  texto. 


ANTIGUAS   COSTUMBRES  DEL  MAR 


379 


.  Esi  los  béns  d'aquells  mercader s 
qui  aytal  cosa  haiiran  jeta  com  desús 
és  dita,  no  bastaran  a  esmena  a  fer  a 
aquells  mercaders  de  aquella  roba 
que  guada  será,  e  encara  a  restituir 
lo  dan  que  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  ne  haurá  sostengut,  si  ells  son 
aconseguits,  deuen  ésser  presos  e  me- 
sos  en  poder  de  la  senyoria,  e  star-hi 
tant  tro  que  ells  hajen  satisfet  a 
aquells  mercaders  e  al  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny,  de  tot  lo  dan  que  per 
culpa  d'ells  hauran  pres  o  sostengut. 
E  sia  a  alt  d'aquells  mercaders  e  del 
senyor  qui  aquell  dan  haura  sosten- 
gut per  culpa  d'aquells  qui  aytal  cosa 
com  desús  és  dita  hauran  feta,  de  fer 
demanda  contra  ells,  tot  en  axí  com 
aquells  qui  enginyosament,""  ab 
semblanza  de  amistat,  portan  algú  a 
juy  de  mort. 

E  si  per -ventura  la  ñau  o  lo  leny 
no  gitava,  ne'u  sostendrá  dan  algú  lo 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny,  e  trobarñ 
al  descarregar  aquella  roba  que 
aquells  noliejada  no  hauran,  sia  en 
son  alt  que  la  meta  en  poder  de  la 
senyoria  on  será.  E  si  la  met  en  poder 
de  la  senyoria,  deu  ésser  axí  partida, 
que  lo  terg  de  aquella  roba  deu  ésser 
del  senyor  de  la  ñau  o  del  leny,  e  los 
personers  deuen-hi  haver  en  aquell 
terg  la  part  lur  segons  la  part  que 
hauran  en  la  ñau  o  en  lo  leny.  E  l'al- 
tre  terg  deu  ésser  de  la  senyoria. 
E  l'altre  terg  deu  ésser  donat  per 
amor  de  Déu,  a  catius  a  traure. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
volrá  fer  gracia  a  aquells  mercaders 


Pero  si  los  bienes  de  aquellos  mer- 
caderes que  tal  hecho  cometieron, 
como  se  dice  más  arriba,  no  alcan- 
zan para  resarcir  a  los  otros  cuyas 
eran  las  mercaderías  arrojadas,'"  ni 
para  reintegrar  el  daño  que  por  ello 
sufrió  el  patrón,  si  pueden  cogerse, 
deben  ser  entregados  a  la  justicia  y 
permanecer  en  la  cárcel  hasta  que 
satisfagan  a  dichos  mercaderes  y  al 
patrón  de  todos  los  perjuicios  que 
por  culpa  de  ellos  recibieron  y  pade- 
cieron. Quedando  al  arbitrio  de  di- 
chos mercaderes  y  patrón,  j)erjudi- 
cados  por  culpa  de  los  otros  que 
obraron  en  la  forma  sobredicha,  el 
[)onerles  demanda  como  a  personas 
que  maliciosamente  y  con  capa  de 
amistad  exponen  a  otros  a  peligro 
de  muerte. 

Mas  si  por  ventura  la  nave  no  ali- 
ja ni  sufre  el  patrón  daño  alguno, 
y  encuentra  éste  al  descargar  la  mer- 
cadería que  no  le  habían  fletado, 
será  libre  dicho  patrón  de  ponerla 
en  poder  de  la  justicia  del  lugar 
donde  se  halle.  Y  si  la  pone,  debe 
ser  distribuida  en  esta  forma:  el  ter- 
cio de  aquellos  géneros  deberá  adju- 
dicarse al  patrón,  en  cuyo  tercio  lo? 
accionistas  deben  percibir  su  cuota 
según  la  parte  que  tenga  cada  uno 
en  el  buque.  El  otro  tercio  se  apli- 
cará a  favor  del  juez,  y  el  tercio  res- 
tante se  destinará,  por  amor  de  Dios, 
a  la  redención  de  cautivos. 

Mas  si  el  patrón  quiere  hacerle? 
la  gracia  a  los  mercaderes  dueños 


'"     bvCap:    enginyosament;    A:    enganyosa- 
ment;  B:  enganosament . 


"'     «no  alcanzan  a  resarcir  a  aquellos  [otros] 
mercaderes  las  mercancías  arrojadas». 


380 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


de  qui  aquella  roba  será,  que  no  la 
meta  en  poder  de  la  senyoria,  sia  en 
alt  del  senyor  de  la  ñau  o  del  leny 
de  pendre  quin  nblit  se  volrá,  segons 
que  en  un  capítol  ja  desús  és  dit. 

Perqué  tot  mercader  se  deu  guar- 
dar que  no  meta  roba  en  ñau,  ne  en 
leny,  si  donchs  no  la  havia  noliejada, 
pergó  que  la  condició  que  desús  és 
dita  no  li  pusca  desús  ésser  posada. 


de  dicha  mercadería,  de  no  ponerla 
en  poder  de  la  justicia,  estará  en  su 
arbitrio  el  tomar  por  ella  el  flete  que 
quiera,  según  se  expresa  en  otro 
capítulo. 

Por  lo  que  todo  mercader  debe 
guardarse  de  embarcar  mercaderías 
que  no  haya  fletado,  a  fin  de  que  no 
se  le  pueda  poner  la  pena  sobre- 
dicha. 


Capítol  CCXXXII 

DE  PALANQUES,  VASOS  O 

arguens.  preses  o  logats 

SENYOR  de  ñau  o  de  leny  qui  pen- 
dra o  logara  palanques  o  vasos 
o  arguens  a  ops  de  sa  ñau  o  de  son 
leny  a  traure  o  a  varar,  si  les  palan- 
ques o  los  vasos  se  trencaron.  si  ell 
los  hauru  logats,  no  és  tengut  de  es- 
mena  a  fer  sino  tansolament  lo  loguer 
que  ab  ell  haurá  emprés  qui-ls  loga 
al  senyor  de  la  ñau  o  del  leny.  Em- 
pero, és  tengut  de  esmenar  aquelles 
palanques,  o  aquells  vasos,  o  aquells 
arguens  qui  a  servey  sen  serán  rots, 
a  aquell  de  qui  serán,  sens  tot  con- 
trast,  si  ell  los  haurá  presos  sens  vo- 
luntat  de  aquell  de  qui  son.  E  tren- 
quen-se  o  iws  trenquen,  tota  via  sia 
pagat  lo  loguer  que  emprés  será  ab 
ells,  menys  de  tot  contrast  e  de  tot 
lagui. 


Capítulo  232 

DE  PALANCAS,  MÁQUINAS 

Y  árganos  tomados  o  alquilados 

QUANDO  un  patrón  toma  o  alquila 
palancas,  vasos  o  árganos  ne- 
cesarios para  sacar  o  botar  su  nave, 
y  dichas  palancas  y  vasos  se  rompen, 
si  los  ha  alquilado,  no  está  obligado 
a  restituirlos,  sino  solamente  el  al- 
quiler que  con  él  hubiesen  ajustado 
los  que  se  los  alquilaron.  Pero  tendrá 
obligación  de  resarcir  aquellas  pa- 
lancas, vasos  o  árganos  que  se  rom- 
piesen en  servicio  suyo,  al  sujeto  de 
quien  sean,  sin  contradicción  alguna, 
si  los  hubiese  tomado  sin  voluntad  de 
su  dueño.  Pero,  rómpanse  o  no  se 
rompan,  siempre  debe  ser  pagado  el 
alquiler  que  con  él  se  haya  concerta- 
do, sin  contradicción  ni  dilación  al- 
guna. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


381 


Capítol  CCXLV 
DE  ORBAR  ANCORES 

SENYOK  de  ñau  o  leny  qiii  pendra 
o  fará  pendre  senyals,  gayatelh. 
o  races  de  ancores  d'algnna  ñau  o 
leny  qui  prop  d'ell  stará  ormejat,  si 
aquelles  ancores  se  per  den,  aquel  I 
senyor  d'aquella  ñau  qui  haura  orha- 
des  aquelles  ancores,  o  jetes  orbar, 
és  tengut  de  esmenar  a  aquell  senyor 
d'aquella  ñau  de  qui  aquelles  anco- 
res serán,  tot  qo  que  ell  dirá  per  son 
sagrament  que  valguessen.  Encara  li 
és  tengut  de  fer  esmena  de  tot  lo  des- 
trich  que  ell  ne  sostenga.  Encara  mes, 
si  aquell  senyor  de  qui  aquelles  an- 
cores serán  se  vol,  ell  se-n  pot  clamar 
a  la  senyoria  e  demanar  a  aquell  se- 
nyor d'aquella  ñau  o  leny,  qui  aytal 
cosa  haura  jeta  o  jeta  fer.  per  ladro- 
nici. 

Encara  mes,  si  mariner  algú  or- 
bará  ancores  menys  de  voluntat  e 
menys  de  sabuda  d'aquell  senyor  de 
ñau  ab  qui  ell  será,  si  lo  mariner  ho 
fará  per  sa  autoritat  e  menys  de  co- 
mendament,  ell  és  posat  en  aquella 
pena  que -I  senyor  de  la  ñau  deuria 
haver,  si  comendament  li-n  hagués 
fet.  Encara  mes,  que  si  aquells  mari- 
ners,  qui  aytal  cosa  hauran  assajada 
de  fer,  no  hauran  de  qué  pagar  aque- 
lles ancores  qui  per  culpa  d'ells  serán 
perdudes,  perqb  com  ells  les  hauran 
orbades,  encara  mes,  si  ells  no  poden 
entegrar  lo  dan  e-l  destrich  e  la  mes- 
sió   que-l   senyor   d'aquella   ñau    ne 


Capítulo  245 

DEL  QUITAR  SEÑALES 
de  anclas 

SI  un  patrón  quita  o  hace  quitar  se- 
ñales, boyas  o  corchos  de  las  an- 
clas de  alguna  nave  que  esté  junto  a 
la  suya  fondeada,  y  dichas  anclas  se 
pierden,  el  patrón  de  la  nave  que  así 
hubiese  desguarnecido  dichas  an- 
clas, o  hecho  desaboyar,  estará  obli- 
gado a  reintegrar  al  otro  de  quien 
fuesen  todo  lo  que  éste  diga  que  val- 
gan baxo  de  su  juramento,  y  a  resar- 
cirle también  todo  el  menoscabo  que 
padezca  por  ello.  Y  además,  si  el 
patrón  dueño  de  aquellas  anclas  lo 
quiere,  puede  querellarse  del  caso 
ante  la  justicia  y  demandar  por  la- 
drón al  patrón  de  la  otra  nave  que 
tal  cosa  hizo  o  mandó  hacer. 


Otrosí,  si  algún  marinero  desguar- 
nece anclas  sin  voluntad  ni  noticia 
del  patrón  de  la  nave  en  que  va,  ha- 
ciéndolo así  de  su  autoridad,  sin  man- 
dato alguno,  queda  sujeto  a  la  misma 
pena  que  el  patrón  debería  tener  si  le 
hubiese  dado  orden  para  hacerlo.  Más 
aún:  si  los  marineros  que  intentaron 
hacer  semejante  cosa  no  tienen  con 
qué  pagar  las  anclas  que  por  culpa 
de  ellos  se  hubiesen  perdido,  ni  tam- 
poco pueden  reintegrar  los  daños, 
menoscabos  y  gastos  que  el  patrón 
de  aquella  nave  habrá  sufrido,  los 
tales  marineros  deben  ser  arrestados 
v  puestos  en  la  cárcel,  donde  perma- 


.«$2 


LIBKO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


haurá  sostengut,  aquells  mariners 
deuen  ésser  presos  e  mesos  en  presó, 
e  star  tañí  tro  que  hajen  satisfet  a 
aquell  senyor  d'aquella  ñau  de  tot  lo 
dan  e  de  tot  lo  interés  que  ell  dirá 
per  son  sagrament  que  per  culpa 
d'ells  haurá  sostengut.  Si  donchs 
aquell  senyor  d^ aquella  ñau  no'ls 
volia  fer  gracia  que'ls  sperás  per 
dies  e  per  horas,  o  que  vulla  que  ells 
guanyen  ab  ell  tot  qo  que  li  haurien 
a  donar  en  esmena  del  dan  qm  pt'r 
culpa  d'ells  haurá.  sostengut.  E  ago 
sia  en  voluntat  d'aquell  senyor  de 
ñau  qui  aytal  dan  haurá  sostengut, 
de  fer,  d'aquelles  coses  desusdites, 
qual  ell  mes  se  volrá,  qo  és,  de  spe- 
rar-los,  o  de  metre-ls  en  presó,  o  que 
ell  los  vulla  fer  gracia  que  •  u  guanyen 
ab  ell.  E  fo  fet  aquest  capítol,  que  si 
aquella  pena  desusdita  no'y  era  po- 
sada, molt  dan  e  treball  se  seguirla. 
Encara,  si  alguna  ñau  tendrá 
proís,  e  per'qb  que- 1  proís  no  frete 
ne  s' encaste,  haurá- y  posáis  sen  y  ais 
que- 1  sospenen,  qui  aquelles  senyals 
ne  levará  o  fará  levar,  en  aquella 
pena  metexa  deu  ésser  posnt  que  de- 
sús és  dita. 


necerán  hasta  haber  satisfecho  al  re- 
ferido patrón  todos  los  daños  y  gas- 
tos que  él  diga  baxo  juramento  haber 
padecido  por  culpa  de  ellos.  A  me- 
nos dé  que  el  patrón  de  aquella  nave 
quisiese  hacerles  la  gracia  de  espe- 
rarles los  días  y  horas  que  guste,  pa- 
ra que  ganen  en  su  servicio  "'  todo 
lo  que  hubiesen  de  darle  en  resarci- 
miento del  daño  que  por  culpa  de 
ellos  sufrió.  Mas  será  a  voluntad  del 
patrón  que  sufrió  tal  daño  el  escoger, 
de  aquellas  cosas  sobredichas,  la  que 
él  querrá,  esto  es,  o  esperarles,  o  po- 
nerles en  una  cárcel,  o  el  hacerles  la 
gracia  de  que  lo  ganen  en  su  compa- 
ñía. Y  este  capítulo  se  hizo  porque, 
si  la  susodicha  pena  no  se  impusiere, 
se  seguirían  muchos  daños  y  traba- 
jos. .  •  ■  . .      .  - 


Otrosí,  si  alguna  nave  tiene  ¡arga- 
do cable,'"  y  para  que  el  cable  no 
roce  ni  arrastre,"^'  tiene  puestas  se- 
ñales que  le  suspendan,  el  que  quite 
estas  señales  o  las  haga  quitar,  de- 
berá estar  sujeto  a  la  misma  pena 
arriba  dicha. 


Capítol  CCLl  Capítulo  251 

DE  ROBA  TROBADA  '           DE  HALL4ZG0  DE 

mercaderías 

ROBA  qui  será  trobada  en  piafa  o  rr\  rátase  de  géneros  encontrados 

en  port  o  en  ribera,  que  va'ja  A     en  una  playa,  puerto  o  ribera, 

sobre  aygua  o  que  la  mar  Vhagués  «jue  floten  sobre  el  agua  o  que  el  mar 

exaugada'"^  en  térra,  aquell  qui  tro-  los  haya  echado  a  tierra.  El  que  los 


'"•'    AbyCapValls:  exaugada;  B:  exaguada. 
'"    «quiera  concederles  un  plazo  por  días  y 


por  horas  o  les  permití  ganar  en  su  servicio». 
"°    Literalmente:    «amarra». 
'"     «no  roce  ni  se  clave». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAK 


383 


bará  aquella  en  plaja  o  en  port  o  en 
ribera,  ab  que  la  mar  no  la  hagiiés 
exaugada  en  térra,  ne  deu  haver  la 
meytat  de  trobadures,  en  aquesta  gui- 
sa, que  ell  la  deu  presentar  a  la  se- 
nyoria,  e  la  senyoria  deu-la  teñir  ma- 
nifesta  a  tot  hom  un  any  e  un  dia. 
E  si  era  roba  que  guastar-se  pogués, 
deu  ésser  veñuda,  e  lo  pren  que 
d'aquella  roba  se  haurá  hagut,  deu 
ésser  manifestat  axí  com  desús  és  dit. 
E  si,  passat  aquell  temps,  de  roba  qui 
axí  sera  trabada  o  del  preu  que  d'a 
quella  se  haurá  hagut,  senyor  no 
haurá  vengut,  la  donchs  la  senyoria 
deu  donar,  a  aquell  qui  trobada  la 
haurá,  la  meytat  per  ses  trobadures. 
E  de  la  meytat  que  romandrá  deu  fer 
la  senyoria  dues  parts,  e  pot  se  •  n  pen- 
dre la  una  parí.  E  l'altra  que  román, 
deu-la  donar  per  amor  de  Déu,  la  on 
a  ell  ben  vist  será,  per  ránima  d'o- 
quell  de  qui  stada  será. 

E  si  per- ventura  aquella  roba  qui 
trobada  será,  la  mar  la  haurá  exau- 
gada en  térra,  aquell  qui  la  trabará 
ne  deu  haver  trobadures  convinents, 
segons  que  a  aquells  bons  hbmens 
d'aquell  loch  on  será  trobada  vist 
será.  Empero,  deu  ésser  axí  jet,  d'a- 
questa  qui  será  axí  trobada,  com  és 
ja  dit  desús  d'aquella  altra,  e  axí 
jetes  parts  d'ago  que  a  la  senyoria 
romandrá.  Empero,  si  alguna  roba 
será  trobada  en  golf  o  en  mar  deliu- 
ra,  aquella  deu  ésser  partida  axí  com 
en  un  capítol  desusdit  és  ja  contengut, 
perqué  ara  nalhoY"^  cal  dir  ne  reca- 
pitular. 


encontrare  en  playa  o  puerto  o  ribe- 
ra, si  el  mar  no  los  había  arrojado  a 
tierra,  deberá  percibir  la  mitad  por 
el  halla'zgo.  Pero  bien  entendido  que 
los  debe  presentar  a  la  justicia,  y 
ésta  los  deberá  tener  de  manifiesto  al 
público  un  año  y  un  día.  Y  si  eran 
géneros  que  pudiesen  consumirse,  se 
deberán  vender,  poniendo  el  valor 
que  de  ellos  se  sacare,  de  manifiesto, 
como  más  arriba  está  dicho.  Y  si 
pasado  aquel  tiempo  no  hubiese  com- 
parecido dueño  de  dichos  géneros  ni 
del  valor  que  de  ellos  se  sacó,  enton- 
ces la  justicia  deberá  dar  al  que  los 
encontró  la  mitad  por  el  hallazgo. 
Y  de  la  restante  mitad  debe  la  mis- 
ma justicia  hacer  dos  partes,  pudien- 
do  tomar  para  sí  la  una,  y  aplicar 
la  otra  que  queda,  por  amor  de  Dios, 
en  sufragio  del  alma  de  aquél  de 
quien  hubiese  sido,  en  donde  le  pa- 
rezca bien. 

Si  acaso  el  mar  luibiese  arrojado  a 
tierra  aquellos  géneros  que  se  encon- 
Iraron,  el  que  los  hallare  deberá 
percibir  de  ello  albricias  correspon- 
dientes, según  lo  que  tuviesen  a  bien 
los  hombres  buenos  del  lugar  en 
donde  fueren  hallados.  Pero  con  és- 
tos que  así  se  hallasen  se  deberá  ha- 
cer lo  mismo  que  se  acaba  de  decir 
de  los  otros,  y  hacer  las  mismas  par- 
tes de  lo  que  quedare  en  poder  de  la 
justicia.  Y  si  se  encontrasen  algunos 
géneros  en  golfo  o  en  mar  libre,  se  de- 
berán partir  en  la  forma  que  en  otro 
capítulo  se  contiene,  por  no  ser  me- 
nester'" ahora  expresar  ni  repetirlo. 


Bb:  no  ho;  AyCap:  no. 


«por  lo  cual  no  es  menester». 


384 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


U  si  per- ventura  roba  será  trobada 
qui  jaura  a  fons,  aquella  aytal  que 
sobre  aygua  no  irá  ne-y  poria  anar, 
aquella  no  dea  ésser  veñuda  ne  alie- 
nada, perqb  com  roba  qui  jaurá  a 
fons,  tota  via  spera  son  senyor. 
E  deuen-ne  ésser  donades  trobadures 
convinents  a  aquell  qui  la  trobará,  a 
coneguda  de  la  senyoria  e  de  dos 
bons  hbmens  de  la  mar  qui  sien  dig- 
nes de  fe  e  que  •  u  sápien  bé  e  diligen- 
ment  departir.  E  la  senyoria  deu  te- 
ñir tota  aquella  roba  manifesta,  o  lo 
preu  d' aquella  si  será  roba  que's  po- 
gués  aff ollar. 

E  si  al  temps  de  la  usanqa  o  de  la 
costuma  que- 1  senyor  liaurá  stablida 
en  aquell  loch  on  aquella  roba  será 
trobada,  demanador  o  senyor  no  li 
haurá  vengut  ne  exit,  la  sobredita  se- 
nyoria deu  fer  crida  pública  per  tren- 
ta  dies.  E  si  senyor  algú  haurá  exil 
a  aquella  roba,  que  li  sia  liurada. 
Si- no,  sia  departida  axi  com  desús 
és  dit  en  aquell  capítol  meteix  de 
roba  qui  surará  e  irá  sobre  l'aygua. 
Axi  deu  ésser  fet  d' aquesta  mateixa, 
pasque -I  temps  será  passat  que- 1  se- 
nyor hi  haurá  posat.  Empero,  és  axi 
a  entendre,  que  aquell  o  aquells  qui 
la  desusdita  roba  trobaran  e  la  hau- 
ran  trobada,  que  la  deuen  haver  ma- 
nifestada a  la  senyoria  del  loe  on 
la  dita  roba  será  trobada,  dins  tres 
dies,  si  en  loe  ne  serán,  e  dit  a  la 
senyoria. 


Si  por  casualidad  se  encontraren 
géneros  que  arrastrasen  en  el  fondo, 
éstos,  pues  no  sobrenadan  ni  pueden 
flotar,'"  no  deben  ser  vendidos  ni 
enajenados,  por  quanto  toda  merca- 
dería que  yace  en  el  fondo  siempre 
espera  a  su  dueño.  Bien  que  deben 
darse  las  correspondientes  albricias 
al  que  los  hallare,  a  juicio  de  la  jus- 
ticia y  de  dos  hombres  buenos  de  la 
mar,  dignos  de  fe,  y  que  sepan  re- 
partir bien  y  diligentemente,  mante- 
niendo la  justicia  toda  aquella  mer- 
cadería de  manifiesto,  o  el  precio  de 
ella,  si  fuesen  efectos  que  puedan  de- 
teriorarse. 

Y  si  dentro  del  término  de  la  cos- 
tumbre o  del  estilo  que  el  gobierno 
tiene  establecido  en  el  país  en  donde 
fueron  encontrados  los  géneros,  no 
viniere  ni  saliere  demandador  ni 
dueño,  dicha  justicia  deberá  hacer 
pregón  público  por  treinta  días.  Y  si 
comparece  algún  dueño  de  aquellos 
efectos,  se  le  entregarán.  Y  si  no,  de- 
berán dividirse  conforme  arriba  se 
expresa,  en  el  artículo  que  trata  de 
géneros  que  sobranadan  y  van  sobre 
agua.  Pues  así  debe  practicarse  con 
estos  otros,  respecto  de  haber  pasado 
el  término  que  el  gobierno  había 
puesto.  Pero  débese  entender  que 
aquél  o  aquéllos  que  encontraren  o 
hubiesen  encontrado  los  sobredichos 
efectos,  los  deben  haber  manifestado 
y  denunciado  al  magistrado  del  lu- 
gar en  donde  fueron  hallados,  dentro 
de  tercero  día.  si  tuviesen  disposi- 
ción para  hacerlo. 


oqut-  \a/.can  en  el  fondo,  tale»  <|ur  no  tloteii  ni  puedan  tiolarw. 


ANTIGUAS    COSrUMBRK.S    Di:i.    MAR 


385 


E  si  dins  tres  (lies  no  ¡a  lian  pre- 
sentada, deuen-ho  jer  dins  sis  dies. 
E  si  dins  los  sis  dies  no  la  poran  ha- 
ver  presentada  a  la  senyoria,  den  jer 
en  axí,  per  malicia  a  sobrar,  e  per 
dans  e  per  greitges  e  per  messions  es- 
quivar a  aquell  o  aquells  qid  la  dita 
roba  hauran  trobada,  que  la  hajen 
manifestada  e  presentada  dins  deu 
dies.  E  si  dins  los  deu  dies  no  la 
hauran  manifestada,  ne-y  será  aquell 
de  qui  la  roba  será,  la  senyoria  per 
ell  deman  e  pusca  demanar  la  dita 
roba,  que  axí  com  desús  és  dit  será 
stada  trobada,  a  aquell  o  a  aquells 
qui  trobada  la  hauran,  per  ladronici, 
e  star  a  merqe  de  la  senyoria.  E  en- 
cara, que  deuen  perdre  tot  lo  dret 
que  de  la  dita  roba  devien  haver  per 
rao  de  les  dites  trobadures. 


Salvo,  empero,  que  si  aquell  o 
aquells  qui  la  dita  roba  hauran  tro- 
bada,  axí  com  desús  és  dit,  e  dins  los 
deu  dies  no  la  hauran  presentada  a 
la  dita  senyoria,  segons  desús  és  dit, 
si  ells  justs  casos  o  justes  raons  mos- 
trar poran  per  qué  ells  la  dita  roba 
no  haguessen  poguda  presentar  o  ma- 
nifestar a  la  dita  senyoria  dins  los  X 
dies,  deuen-los  ésser  rebudes.  En  axí, 
empero,  que  si  los  casos  e  les  raons 
desusdites  e  posades  ells  en  ver  metre 
les  poran.  Si  no,  que  la  senyoria  pus- 
ca anantar  contra  ells  segons  que 
desús  és  dit,  en  la  forma  dita  desús. 

Empero,  si  la  dita  roba  que  será 
stada  trobada,  será  stada  perduda 
un  any  haurá  e  un  dia,  e,  passat 


\  si  dentro  de  los  tres  días  no  los 
hubiesen  presentado  a  la  justicia,  de- 
berán hacerlo  dentro  de  seis.  Y  si 
dentro  de  los  seis  no  hubiesen  podido 
execularlo,  para  contener  la  malicia 
y  para  evitar  daños,  menoscabos  y 
gastos,  se  deberá  precisar  a  aquél  o 
aquéllos  que  los  dichos  géneros  ha- 
llaron, a  tenerlos  manifestados  y 
presentados  en  el  término  de  diez 
días.  Y  si  dentro  de  estos  diez  días 
no  los  hubiesen  manifestado  ni  hu- 
biese comparecido  el  sujeto  cuyos 
fuesen  los  efectos,  la  justicia,  en 
nombre  de  éste,  demandará  como  a 
robo,  y  podrá  demandar,  dicha  mer- 
cadería encontrada  al  sujeto  o  suje- 
tos que  la  hubiesen  hallado,  y  éstos  es- 
tarán a  merced  del  juez.  Y  además 
perderán  todo  el  derecho  que  debían 
percibir  de  aquella  mercadería  por  el 
hallazgo. 

Salvo,  pero,  que  si  aquél  o  aqué- 
llos que  hallaron  los  sobredictios 
efectos,  según  se  expresa  arriba,  y 
dentro  de  los  diez  días  no  los  habían 
aún  presentado  a  la  justicia,  como 
queda  expresado,  pudiesen  alegar  le- 
gítimas causas  o  justas  razones  de  no 
haber  podido  presentar  o  manifestar 
aquellos  efectos  al  juez  dentro  de  los 
diez  días,  se  les  deberán  admitir. 
Pero  baxo  el  supuesto  de  que  si  las 
referidas  causas  o  razones  declara- 
das y  alegadas  no  pudiesen  ellos  jus- 
tificar, la  justicia  podrá  proceder 
contra  ellos  según  la  forma  que  más 
arriba  está  explicada. 

Pero  si  los  referidos  efectos  que 
fueron  hallados  hubiesen  estado  per- 
didos un  año  y  un  día,  y  pasado  ya 


386 


LIBRO    Dni.    CONSULADO    DEL    MAR 


Vany  e  lo  dia,  la  dita  roba  será  stada 
trobada,  aquell  de  qui  era  la  dita 
roba  iwn  pot  res  demanar,  ans  den 
ésser  de  aquell  o  de  aquells  qui  l'hau- 
ran  trobada.  E  aquell  de  qui  era  la 
roba  no-n  pot  res  demanar.  E  és  rao, 
car  no  és  roba  al  món  que  haja  stat 
un  any  sots  aygua  o  pres  de  aygua 
o  sobre  aygua  per  lo  dit  temps,  que 
aquell  de  qui  stada  será  pogués  jus- 
tament  conexer  algún  senyal  perqué 
pogués  dir  que  la  dita  roba  jos  stada 
sua,  si  donchs  no'u  fahia  per  arbitri, 
salvo  ferro  o  aqer  o  altre  metal.  E  axí 
la  dita  roba  que  axí  com  desús  és  dit 
será  trobada,  den  ésser  de  aquell  qui 
trobada  la  haurá. 

Empero,  si  aquell  qui  la  dita  roba 
ésser  sua  dirá,  jará  fe  que  sua  és  e 
sua  fo,  deu-li  ésser  deliurada,  ell, 
empero,  faent  satisfacció  a  aquell  qui 
trobada  la  haurá,  a  sa  voluntat,  si 
aquell  qui  trobada  la  haurá  fer-ho 
volrá,  que  en  aJtra  manera  senyoria 
no 'I  ne  dea  deslrenyer,  si  donchs 
aquell  qui  la  dita  roba  demanará 
provar  o  en  ver  metre  no  pora,  per 
testimonis  dignes  de  fe,  la  dita  roba 
ésser  sua.  E  si,  axí  com  desús  és  dit, 
en  ver  metre  pora  la  dita  roba  ésser 
sua  e  de  lot  en  tot  la  dita  roba  ell  co- 
brar volrá,  ell  és  tengut  de  donar  e  de 
pagar  a  aquell  qui  trobada  la  haurá, 
tots  dans  e  tots  destrichs  e  interessos 
que  en  ver  metre  pora  que  per  culpa 
de  la  roba  desusdita  li  serán  esdeven- 
guts,  e  haguts  ne  haurá  a  sostenir,  a 
coneguda  de  la  dita  senyoria  e  de 
dos  bons  hbmens  qui  sien  dignes 
de  fe. 


éste  tiempo  hubiesen  sido  encontra- 
dos, el  que  fuese  dueño  de  dicha  mer- 
cadería nada  de  ella  podrá  pedir, 
antes  bien  deberá  ser  del  que  la  hu- 
biere encontrado,  sin  que  el  sujeto 
cuya  era  pueda  reclamarla.  Y  esto 
es  razón,  porque  no  hay  mercadería 
en  el  mundo  de  la  qual,  habiendo  es- 
tado un  año  baxo  del  agua  o  encima 
o  junto  a  ella  todo  aquel  tiempo,  pue- 
da el  que  fue  su  dueño  conocer  exac- 
tamente alguna  señal  por  la  qual  pue- 
da decir  que  era  suya,  a  menos  que 
no  lo  hiciese  por  arbitros,'"  excepto 
hierro,  acero  o  metal.  Así,  pues,  los 
géneros  hallados  como  se  expresa 
arriba,  deben  ser  del  que  los  halló. 

Pero  si  el  que  pretende  que  los  re- 
feridos géneros  son  suyos,  jura  que 
son  suyos  y  que  lo  fueron,  se  le  de- 
berán entregar,  con  la  condición  de 
gratificar  al  que  los  halló  a  su  arbi- 
trio, si  éste  lo  quiere.  Porque  de 
otra  suerte,  juez  alguno  no  le  puede 
obligar,  a  menos  de  que  el  que  re- 
clamare dichos  géneros  pueda  probar 
con  testigos  fidedignos  que  eran  su- 
yos. Y  si  en  esta  forma  puede  jus- 
tificar que  aquellos  géneros  eran 
suyos  y  quiere  recobrarlos  todos  ínte- 
gramente, estará  obligado  a  reinte- 
grar y  satisfacer  al  sujeto  que  los 
había  hallado  todos  los  perjuicios,  in- 
comodidades y  gastos  que  pudiese  jus- 
tificar se  le  habían  acarreado,  y  había 
sufrido  y  tuviese  que  sufrir  por  causa 
de  los  referidos  géneros,  a  juicio  del 
dicho  magistrado  y  de  dos  hombre? 
buenos  que  sean  dignos  de  fe. 


«con   una   alirmación   arbitraria. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


387 


E  si,  de  la  dita  roba  que  trabada 
será,  aquell  o  aquells  qui  trabada  la 
hauran,  se-n  servirán  a'u  guanyaran 
o-n  jaran  algún  guany,  si  los  dits  qui 
la  dita  roba  hauran  trabada  se'n 
serán  seruits  o-n  hauran  jet  algún 
guany,  si  ells  demanaran  les  dites 
trobadures,  deuen-los  ésser  donades, 
segons  que  és  acostumat.  E  lo  dit 
guany  o  servey  que  de  la  dita  raba 
hauran  hagut  o  jet,  deu-los  ésser  mes 
en  campte  de  les  dites  trobadures. 
E  per  les  raons  desusdites  jo  jet 
aquest  capítol j'^" 


Y  si  aquél  o  aquéllos  que  habían 
hallado  los  referidos  géneros  se  sir- 
vieron de  ellos  o  granjearen  con 
ellos  alguna  utilidad  y,  después  de 
haber  los  tales  servídose  de  ellos  o 
hecho  algunos  beneficios,  pidieren 
gratificación  por  el  hallazgo,  se  les 
deberá  dar  conforme  fuese  la  cos- 
tumbre. Pero  se  les  deberán  descon- 
tar, del  importe  de  dicho  halla'zgo, 
las  utilidades  que  habían  granjeado 
o  el  uso  que  habían  hecho  de  aque- 
llos efectos/" 


Capítol  CCLXX 

DE  ÑAU  O  LENY  QUI,  STANT  EN 
lo  carregar,  sobrevendrá  temporal 


SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  car- 
regar  deurá  en  algún  loch,  e 
stant  en  lo  loe  on  deu  carregar,  ans 
que  ells  ha  ja  carregat,  metra- s  leig 
temps,  e  ell  haurá  dubte  que  mal- 
temps  se  meta,  si  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  a  leny  jará  alguna  messió,  axí 
com  és  de  logar  exárcia  per  metre  a  la 
ñau  o  leny  a  ormejar,  los  mercaders 
qui  noliejat  lo  hauran  iwy  son  ten- 
gáis a  metre,  pasque  no  hauran  res 
carregat,  si  donchs  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  no  haurá  emprés,  lo  dia  que 
ells  noliejaren,  que  en  tota  messió  que 
ell  hagués  a  jer  a  necessari  de  la  ñau 
o  leny,  si  li  venia  per  cas  de  ventura, 
que  ells  hi  deguessen  metre  lur  part. 
E  si  per -ventura  lo  senyor  de  la 


Capítulo  270 

DE  NAVE  QUE  ESTANDO 

a  la  carga  le  sobreviene 

temporal 

SI  un  patrón  tuviese  que  tomar  car- 
gazón en  un  paraje  y,  estando 
en  el  tal  paraje  donde  debía  tomarla, 
antes  de  haber  cargado,  apareciere  un 
tiempo  tan  feo  que  le  hacía  temer 
una  próxima  tormenta,  y  el  patrón 
hacía  algún  gasto  como  de  alquiler 
de  xarcia  para  amarrar  la  nave,  los 
mercaderes  que  la  fletaron  no  debe- 
rán contribuir  en  ello,  puesto  que 
nada  cargaron,  a  menos  de  que  el 
patrón  hubiese  estipulado,  el  día  en 
que  ajustaron  el  fletamento,  que  en 
todos  los  gastos  que  tuviese  que  hacer 
para  las  urgencias  del  buque,  si  le 
acontecía  alguna  desgracia,  debie- 
sen ellos  poner  su  parte. 

Si  el  patrón  hubiese  cargado  ya 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


388 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


ñau  o  del  leny  haurá  carregat  alguna 
quantitat  de  la  roba  que  ell  levar 
deurá,  aquella  quantitat  que  carre- 
gada  será  deu  pagar  en  tota  messió 
que -I  senyor  de  la  ñau  o  leny  haurá 
a  fer  per  lo  cas  de  ventura  que  desús 
és  dit,  per  sou  e  per  Hura,  ab'la  ñau 
o  leny  ensemps.  Si  donclis  entre  tots 
los  mercader s  o  la  rnajor  partida  no 
será  empres  que  si  lo  cas  que  desús 
és  dit  hi  esdevenia,  aquella  roba  qui 
román  en  térra  ajudás  a  aquella  qui 
será  carregada.  E  si  la  ñau  o  leny 
será  carregada  de  tot,  si  li  vendrá  lo 
cas  que  desús  és  dit,  tot  lo  cors  de  la 
ñau  o  leny  den  pagar  ab  la  roba  en- 
semps per  sou  e  per  Hura. 

Empero,  és  axí  a  entendre,  que 
aquella  ñau  o  leny  sia  bé  e  sufficient- 
ment  exarciat,  e  que  la  exárcia  que 
e'.l  haurá  que  sia  ben  baslant  e  suffi- 
cient. E  si  la  exárcia  que  aquella  ñau 
o  leny  portará  o  haurá  ab  si  no  li  será 
sufficient,  ne  a  menor  d'ell,  si  lo  cas 
demsdit  li  esdevendrá,  los  dits  mer- 
caders,  ne  la  roba  d'ells,  no  li  son  ten- 
guts  de  res  a  metre  en  aquella  messió 
que  aquell  senyor  de  aquella  ñau 
haurá  a  fer  per  rao  del  cas  desusdit. 
Ans  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  és  ten- 
gut  ais  mercader s  que,  si  ells  sosten- 
drán algún  dan  o  algún  greuge  per 
rao  d'aquella  exárcia  que  ell  ab  si 
portará,  a  restituir. 

Empero,  deu  ésser  en  axí  entes, 
que  los  dits  mercaders  no  sien  creguts 
per  lur  simple  paraula.  Ans  deu  ésser 
mes  en  vista  e  en  coneguda  de  dos 
hons  hbmens  de  la  mar,  que  ells  que 


alguna  cantidad  de  los  efectos  que 
debía  tomar,  aquella  porción  que  hu- 
biese cargado  deberá  contribuir  en 
qualesquiera  gastos  que  dicho  pa- 
trón tuviere  que  hacer  por  causa  de 
la  referida  desgracia,  por  sueldo  y 
por  libra,  con  el  buque  juntamen*e. 
Si  ya  no  fuese  que  entre  todos  los 
mercaderes,  o  la  mayor  parte,  no  se 
hubiese  estipulado  que,  en  el  caso  de 
acontecer  aquella  desgracia,  los  efec- 
tos que  quedaron  en  tierra  ayudasen 
a  los  que  se  habían  cargado.  Mas  si 
la  nave  estuviere  ya  cargada  del  todo 
quando  le  acaeció  la  desgracia  sobre- 
dicha, el  buque  entero  deberá  pagar 
con  los  efectos  juntamente,  por  suel- 
do y  por  libra. 

Debe,  pero,  entenderse  que  aque- 
lla nave  esté  bien  y  suficientemente 
provista  de  xarcia  y  que  todo  el  cor- 
daje que  lleve  sea  bien  acondiciona- 
do y  suficiente.  Pues  si  la  xarcia  que 
aquella  nave  llevaba  no  le  bastase 
ni  aunque  fuese  el  buque  menor,  y 
le  aconteciere  el  sobredicho  acciden- 
te, los  referidos  mercaderes,  ni  sus 
efectos,  no  quedarán  obligados  a  con- 
tribuirle en  nada  en  los  gastos  que  el 
patrón  de  aquella  nave  hubiere 
hecho  por  causa  de  la  sobredicha  des- 
gracia. Antes  bien,  el  patrón  queda- 
rá obligado  a  resarcir  a  los  mercade- 
res qualquiera  daño  o  agravio  que 
por  falta  de  la  xarcia  que  él  llevaba 
padeciesen. 

Mas  debe  advertirse  que  los  re- 
feridos mercaderes  no  han  de  ser 
creídos  por  su  simple  dicho.  Antes 
bien,  debe  el  negocio  ser  visto  y  exa- 
minado por  dos  hombres  buenos  ma- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DF.L    MAH 


389 


coneguen  aquella  exarcia  si  és  siiffi- 
cient  a  aquella  ñau  o  leny,  o  no. 
E  qualsevol  cosa  que  a  ells  ne  será 
vista  per  bé,  allb'n  deu  ésser  seguil. 
Perqb  que  a  les  vegades  e  totes  les 
demés,  si  qualque  cas  de  ventura  que 
esdevengués  a  alguna  ñau  o  leny  era 
mes  en  fe  de  alguns  mercaders,  tola 
via  dirien  ells  que  per  culpa  de  la 
exarcia  que  la  ñau  o  leny  hauria,  que 
no  seria  sufficient,  los  seria  esdeven- 
gut  aauell  dan  que  ells  havien  suf- 
fert.  E  axí,  si  la  vista  e  la  coneguda 
deis  bons  hbmens  no  era,  tota  via  hi 
serien  malcaents  los  senyors  de  les 
naus  o  lenys.  E  per  les  raons  desús- 
dites  fon  fet  aquest  capítol.'^^ 


reantes  para  que  reconozcan  si  dicha 
xarcia  era  bástanle  o  no  para  aquel 
buque.  Y  qualquiera  decisión  que  és- 
tos tengan  por  bien  declarar,  aquella 
deberá  ser  observada.  Y  es  la  razón : 
porque  algunas  veces,  que  serían  to- 
das las  más,  si  un  accidente  de  for- 
tuna que  aconteciese  a  una  nave  se 
dexase  a  la  simple  deposición  de  los 
mercaderes,  siempre  dirían  que 
aquel  daño  que  padecieron  les  había 
provenido  de  no  haber  tenido  aque- 
lla nave  la  xarcia  correspondiente. 
Y  por  tanto,  si  no  interviniese  en  es- 
to el  conocimiento  y  juicio  de  hom- 
bres buenos,  siempre  saldrían  en  ta- 
les casos  perjudicados  los  patrones."'" 


CAPÍTOL  CCLXXVI 

DE  ÑAU  QUE  HAURA  A  DESCAR- 
regar  per  cas  fortuít 

^i  algún  senyor  de  ñau  o  leny  hau- 
^^  rd  carregat  de  tot  o  de  partida 
en  port  o  en  pía  ja  o  en  esoaragol,  o 
en  altre  locli,  e  si.  stant  aquí  on  haurá 
carregat,  o  en  altre  loch,  li  vendrá 
cas  de  ventura  que  ell  haurá  a  des- 
carregar  de  tot  o  de  jjartida  (lo  cas 
de  ventura  és  a  entendre,  si  li  surtirá 
stoüa  o  romball,  o  alguna  cadena  o 
cadenes,  o  perdrá  alguna  exarcia  per- 
qué ella  jos  a  perilL  o  per  lenys  ar- 
matt  de  enemichs),  si  en  aauell  loch 
on  lo  cas  de  ventura  li  esdevendrá, 
haurá  barques  de  descarregar  que  ell 


Capítulo  276 

DE  NAVE  QUE  TENDRÁ 

que  descargar  por  caso 
fortuito 

Oí  un  patrón  hubiere  cargado  del 
^^  todo  o  en  parte  en  al^ún  puerto, 
playa,  abrisadero  u  otro  paraje,  y. 
estando  en  donde  cargó  o  en  otro  lu- 
gar, le  sobrevendrá  un  caso  siniestro 
por  cuyo  motivo  haya  de  descargar 
el  todo  o  la  parte  (entendiéndose 
este  caso  siniestro,  quando  al  buque 
le  salta  estopa,  tabla,  o  alguna  cade- 
na o  cadenas,'"  o  quando  pierde  al- 
guna xarcia  por  donde  se  ponga  a 
riesgo,  o  quando  se  teme  de  baxeles 
armados  de  enemisros).  si  en  el  pa- 
raje donde  le  aconteció  esta  desgra- 


""     Cap.  omite:    E  per  les  raons  desiisdites 
fon  jet  aquest  capítol. 


"°     Cap  omiip  !a  frase  final. 
'"'     «o  algún  bao  o  baos». 


390 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


puga  haver  per  diners,  ell  les  deu  lo- 
gar e  fer  descnrresiar  tro  que  sia  a 
salvament.  E  lo  salvament  és  a  en- 
tendré,  que  hagen  trobada  aquella 
mala  feta  o  lo  dit  reguart  sia  passat. 


E  si  per  ventura  ell  no  trobara  bar- 
ques  per  diners,  si-y  haura  algunes 
naus  o  lenys  qui  fossen  vagabunts 
(vol  aytant  dir  que  no  haguessen 
viatge) ,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  a 
qui  lo  cas  desusdit  será  esdevengut, 
deu  dir  e  demostrar  a  aquells  qui 
serán  senyor s  o  tendrán  en  comanda 
les  dites  naus  o  lenys,  que  a  ell  és 
esdevengut  lo  cas  desusdit  e  que  ells 
li  deguen  donar  socors  e  aiuda  per- 
qué ell  puga  salvar  aquella  ñau  o 
leny  e  l'aver  qui  en  ella  és.  E  si'ls  dits 
senyors,  o  aquells  qui  en  comanda 
les  tendrán,  li  volran  fer  ajada  e 
socors  menys  de  servey,  ell  ho  deu 
rehre  e  deu  los-ne  guardar  de  tot  dan. 
E  si  los  dits  senyors,  o  aquells  qui 
en  comanda  tendrán  les  dites  naus  o 
lenys,  ne  volran  haver  servey  o  lo- 
guer,  ell  los  nés  tengut  de  donar  axí 
com  ab  ells  sen  pora  avenir. 

Empero,  si  los  dits  li  hauran  de- 
manat  trop,  e  ell  los  ho  haura  ator- 
gat,  ells  no-n  deuen  haver  tot  fo  que 
ell  los  haura  atorgat,  ans  deu  ésser 
mes  en  poder  de  hons  hbmens  qui'u 
meten  en  convinenqa.  Per  qual  rahó 
deu  ésser  mes  en  poder  de  bons  hb- 
mens, pus  ab  ells  se'n  serán  aven- 
guts?  Perqo  car  si  aquells  li  hagues- 
sen demanada  la  meytat  de  la  roba 
e  de  la  ñau,  ell  lads  hoguera  otor- 
gada, no  per  rahó  que  ells  hi  hagen. 


cia  había  barcas  de  descargar  que 
pudiese  lograr  con  el  dinero,  deberá 
alquilarlas  y  hacer  descargar  el  bu- 
que hasta  dexarlo  ya  salvo.  Enten- 
diéndose por  salvo  quando  se  haya 
hallado  aquella  falta  o  haya  pasado 
el  recelo. 

Pero  si  no  hallare  barcas  por  di- 
nero y  huhie?e  allí  algunos  bastimen- 
tos vagabundos  (quiere  decir  que  no 
tengan  viaje),  el  patrón  a  quien  acon- 
teció aquel  accidente,  deberá  decla- 
rar y  manifestar  a  los  patrones  o  en- 
comenderos de  dichos  bastimentos 
cómo  a  él  le  ha  sucedido  aquella  des- 
gracia, y  que  así  vean  ellos  de  darle 
socorro  y  ayuda  para  que  pueda  sal- 
var su  nave  y  los  efectos  que  lleva. 
Y  si  los  patrones  de  dichos  bastimen- 
tos, o  los  que  los  tengan  encomenda- 
dos, quieren  darle  ayuda  y  socorro 
sin  remuneración  alguna,  deberá  ad- 
mitirlo, preservándoles  de  todo  daño. 
Mas  si  quisieren  tomar  por  ello  gra- 
tificación o  algún  alquiler,  estará 
obligado  a  dárselo  el  referido  patrón 
en  la  forma  que  pueda  componerse 
con  ellos. 

Mas  si  le  pidieren  una  demasía  y 
él  se  lo  otorgare,  no  deberán  percibir 
lodo  lo  que  éste  les  hubiese  concedi- 
do. Antes  bien,  se  pondrá  el  punto  en 
manos  de  hombres  buenos  que  lo  re- 
duzcan a  un  compromiso.  Y  la  razón 
por  que  debe  el  punto  ponerse  en 
manos  de  hombres  buenos,  sin  em- 
bargo de  haberse  las  partes  conve- 
nido, es  porque  si  ellos  le  hubiesen 
pedido  al  patrón  la  mitad  de  los  efec- 
tos y  del  buque,  se  lo  hubiera  conce- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


.391 


ne  la- y  deguen  haver.  E  axí  és  hi  bo 
lo  temprument  deis  hons  hbmetis. 
Empero,  si  aquella  ñau  o  aquell  leny 
qui  lo  servey  haurá  pres,  pendra  al- 
gún dan,  aquell  qui  lo  servey  haurá 
promes  e  dat,  no  li  sia  tengut  de  al- 
guna esmena  a  fer. 


E  si  per -ventura  en  les  diles  naus 
o  leny  no  haurá  algú  qui  plavir  se-n 
gosás,  ell  se-n  de'i  uñar  a  la  senyoria 
del  loch  on  aquell  cus  li  será  esde- 
vengul  e,  ab  consentimenl  de  la  se- 
nyoria, ell  se-n  pot  e  se-n  deu  servir, 
guardant  tola  via  de  tot  dan  [aí/uell] 
de  [qui^  acuella  ñau  o  leny  [será^ 
del  aual  ell'^^  se  será  plavit.  E  encara 
deuli-n  donar  servey,  si  aquell  lo-n 
volrá  pendre  o'l  ne  demannrá,  a  cone- 
guda  e  esguardament  de  la  dita  se- 
nvoria. 

E  si  per- ventura  lo  cas  desusdit  li 
esdevendrá  en  algún  loch  on  ell  no 
trohás  tost  la  senyoria,  ans  seria  pus 
tost  a  condició  que  fos  tot  perdut,  ell 
se-n  pot  plavir.  guardant  ell  tota  via. 
empero,  de  tot  dan  e  de  tot  destrich, 
aquell  de  qui  será  aquella  ñau  o  leny 
de  que  ell  se  será  servil  o  plavit.  e 
encara  donant  a  ell  servey  o  loguer, 
si  ell  lo-n  demanará,  e  tota  via  a  co- 
neguda  e  esguardament  de  bous  hb- 
mens  de  mar{o}  del  loch''^  on  serán. 
E  per  les  raons  desusdites  fon  jet 
aquest  capítol."" 

"'■  B:  aquell  de  qui  aquella  ñau  o  leny  será 
de  qué  ell;  A:  aquell  de  qui  aquella  ñau  o 
aqufll  leny  será  de  que  eyl;  yCap:  de  aquella 
rmu  o  leny  del  qual  ell. 

""  B:  del  loch;  Ay:  o  del  loch;  Cap:  e  del 
loch. 

"'     Ca/K  omite  esta  frase. 


dido,  mas  no  por  derecho  alguno  que 
en  esto  tengan  ni  puedan  tener.  Por 
cuyo  motivo  es  conveniente  el  tempe- 
ramento (le  hombres  buenos.  Pero  si 
la  nave  que  había  tomado  la  frratifi- 
cación  recibiere  ala;ún  daño,  el  que 
dicha  gratificación  le  prometió  y  dio, 
no  queda  sujeto  a  indemtiizarle  en 
nada. 

Si  acaso  en  dichos  bastinientos  no 
hubiere  quien  se  atreviese  a  dar  auxi- 
lio con  ellos,"'  el  patrón  podrá  re- 
currir a  la  justicia  del  lugar  en  donde 
le  acontezca  la  desgracia,  y  con  su 
consentimiento  podrá  servirse  de 
aquellos  buques,  guardando  siempre 
de  todo  daño  el  bastimento  de  que  se 
valga,"'  y  dándole  además  una  gra- 
tificación, si  su  patrón  quiere  tomar- 
la o  la  pide,  a  juicio  y  discreción  del 
referido  magistrado. 

Y  si  por  ventura  la  sobredicha  des- 
gracia la  aconteciere  en  algún  paraje 
en  donde  no  encontrase  tan  pronto  la 
justicia,  antes  estuviere  muy  cerca 
de  la  contingencia  de  perderlo  todo, 
podrá  servirse  de  aquellos  bastimen- 
tos guardando  siempre  de  todo  daño 
y  menoscabo  al  patrón  del  buqi-e  de 
que  se  hubiese  valido  o  servido,  v 
dándole  además  gratificación  o  al- 
quiler, si  lo  pidiere,  y  esto  a  juicio 
de  hombres  buenos  mareantes  del  lu- 
gar en  donde  se  hallaren.'" 


"'  «Y  si  acaso  en  dichas  naves  o  lefio  no 
tiiibiera  qui"n  Sf*  atreviese  a  sprvTs>-  Hf  ellns». 

"°  Según  lectura  de  AB:  «guardando  siem- 
pre de  todo  daño  a  aquél  a  qui-n  pertenezca  la 
nave  o  leño  de  que  s»  haya  valido». 

"°  Cap.  omite:  «Y  por  las  razones  antedi- 
chas se  hizo  este  capítulo». 


392 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Capítol  CCLXXXIII 
DE  ÑAU  QUI  CITARA 

S  algún  senyor  de  ñau  o  leny  sur- 
gircí  en  algún  loch  o  haurá  suri 
ab  voluntat  deis  mercaders,  'si,  stant 
aquí  la  ñau  o  leny  surt,  se  metra  tan 
fort  temporal  que  solament  la  dita 
ñau  o  leny  d'aquell  loch  levar  no's 
pora,  ans  haurá  a  gitar  de  la  roba 
gran  part  qui  en  la  ñau  o  leny  será, 
o  quasi  tota,  sia  que  los  mercaders 
faqen  gitar  o  gitaran,  sens  que  no -a 
jaran  a  saber  ne-u  dirán  al  senyor  de 
la  ñau  o  leny,  o  sia  que  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  gitará  o  fará  gitar 
sens  que  no'u  dirá  ais  mercaders  qui 
en  la  dita  ñau  o  leny  serán,  d'aquest 
git  [qui]  per  aytaV"  rao  com  desús 
és  dit  será  stat  fet,  e  per  lo  cas  de- 
susdit,  los  dits  mercaders  no  poden 
fer  demanda  al  dit  senyor  de  la  ñau 
o  leny,  ni  lo  dit  senyor  ais  dits  mer- 
caders. Pergó  car  git  qui  per  aytal 
rao  sia  stat  fet  o  esdevengut,  no-s 
deu  ne-s  pot  jutjar  per  dret  ne  per 
pía  git,  ans  se  deu  e-s  pot  jutjar  quasi 
per  semblant  de  naujraig,  e  mes  per 
semblant  de  naujraig  que  de  git. 
E  per  les  raons  desusdites  no  poden 
fer  demanda  lo  un  a  l'altre  per  rao 
del  cas  e  de  las  condicions  desus- 
dites."' 

E  axí  lo  git  desusdit  deu  ésser 
comptat  per  sou  e  per  Hura,  o  per 
hesant,  segons  que  gitat  ^"  será,  e 
la  ñau  o  leny  és  tengut  de  metre  per 

""     BCapVath:  qui  per  aytal;  Ay:  per  aytal. 
B:  condicions  desusdites;  AyCap:  raons 
desusdites. 


Capítulo  283 
DE  NAVE  QUE  ALIJARA 

SI  xin  patrón  fondea  o  ha  fondeado 
en  algún  paraje  con  voluntad  de 
los  mercaderes  y,  estando  allí  la  na- 
ve surta,  entrare  tan  recio  temporal 
que  ni  menos  puede  ella  zarpar  de 
aquel  sitio,  antes  tiene  que  arrojar 
gran  parte,  o  casi  el  todo  de  la  mer- 
cadería que  lleva  en  el  buque,  ora 
sea  que  los  mercaderes  alijen  o  ha- 
gan alijar  sin  participarlo  al  patrón, 
ora  sea  que  éste  alije  o  lo  haga  hacer 
sin  hacerlo  saber  a  los  mercaderes 
que  van  embarcados,  de  esta  echazón 
executada  en  qualquiera  de  las  dos 
sobredichas  maneras  y  por  el  refe- 
rido accidente,  no  podrán  los  merca- 
deres poner  demanda  al  patrón,  ni 
éste  tampoco  a  ellos.  Porque  la  echa- 
zón que  se  hubiese  executado  o  suce- 
dido por  tal  causa,  no  puede  juzgar- 
se por  llana  y  simple  echazón,  antes 
se  puede  y  debe  estimar  por  casi  nau- 
fragio, y  más  por  manera  de  naufra- 
gio que  de  echazón.  Y  así,  por  estas 
ra'zones  no  pueden  el  uno  contra  el 
otro  ponerse  demanda,  por  causa  del 
referido  accidente. 


Por  lo  qual,  pues,  la  sobredicha 
echazón  deberá  calcularse  por  suel- 
do y  por  libra,  o  por  besante,  según 
la  calidad  de  ella.'"  Y  en  ésta  debe 

""  /i:  gilal;  AyCap:  gil. 

'"  Según  B:  «según  lo  que  se  haya  arrojado  . 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


393 


dues  parts  (Vaqb  que  vaha,  perqb  car 
si  jos  gil  pía,  no- y  fóra  tengut  sino 
per  la  meytat  d'agó  que  valia.  E  per 
tal  ralló  hi  met  les  dues  parts  perqb 
car  no  és  naujraig  entegrament.  Que 
si  fas  naujraig  entegrament,  la  dita 
ñau  o  leny  pagará  en  lo  dit  naujraig 
per  tot  qo  que  valia.  Per  qual  rao 
paga  les  dues  parts?  Perqb  car  no  és 
naujraig  ne  git  pía,  ans  és  quasi  sem- 
blan t  de  naujraig.  e  mes  naujraig 
que  git. 

E  si  per  ventura  la  dita  ñau  o  leny 
perdrá  exárcia  alguna,  axí  com  an- 
cores o  gúmenes  o  barques  o  alguna 
altra  exárcia,  en  lo  cas  desusdit,  den 
ésser  tot  comptat  per  sou  e  per  Hura, 
perqb  car  no  és  git  pía,  ne's  deu  ne's 
pot  jutjar  per  git  pía,  ans  és  mes 
semblant  de  naujraig  que  de  git.  Que 
si  git  pía  jos  e  les  barques  estiguessen 
ormejades  de  popa  o  lats  de  la  ñau 
o  del  leny,  e-ls  jallien  los  caps,  e 
omplien,  e*s  perdien,  serien  perdu- 
des  al  dit  senyor  de  la  ñau:  guardás- 
se  ell  ja  quins  caps  los  duria,  o  quins 
los  jaria  donar.  E  si  era  git  pía  e  li 
jallien  gúmenes  e  les  ancores  se  per- 
dien on  eren  ormejades,  les  dites  gú- 
menes [e  anchores]''^  deuen  ésser 
perdudes  a  la  ñau  o  al  leny,  que  mer- 
cader no -y  és  tengut  de  res  a  metre, 
ne  encara  la  roba  sua  que  romasa  li 
será. 

Emperb,  si  algún  mercader  o  mer- 
caders  gitaran  o  jaran  gitar  sens  que 
no'u  jaran  a  saber  al  senyor  de  la 
ñau  o  leny,  ne  ab  consentiment  ne  ab 


contribuir  la  nave  con  dos  terceras 
parles  del  valor  del  buque.  Pero  si 
fuere  echazón  simple  no  deberá  con- 
tribuir sino  con  una  mitad.  Y  por 
esle  motivo  de  no  ser  naufragio  ente- 
ro, pone  las  dos  terceras  parles.  Por- 
que si  lo  fuese,  el  buque  pagaría  en 
dicho  naufragio  con  todo  su  valor. 
Y  ¿por  quál  razón  paga  las  dos  ter- 
ceras partes?  Porque  no  es  naufra- 
gio ni  echazón  llana,  sino  casi  nau- 
fragio, y  más  esto  que  lo  otro. 

Si  en  aquel  accidente  perdiere  la 
nave  algún  pertrecho,  como  anclas, 
cables,  esquifes  u  otro  pertrecho,  de- 
berá valuarse  todo  por  sueldo  y  por 
libra,  porque  no  es  echazón  llana  ni 
se  debe  estimar  como  tal,  antes  es 
más  semejante  a  naufragio  que  a 
echazón.  Porque  si  fuese  echazón  lla- 
na y  los  esquifes  estuviesen  amarra- 
do a  la  popa  o  a  los  costados  de  la 
nave,  y  les  falseaban  los  cables  y  se 
llenaban  y  perdían,  quedarían  per- 
didos para  el  patrón.  Pues  debía  ha- 
ber puesto  cuidado  en  los  cabos  que 
les  daba  o  les  hacía  dar.  Y  si  fuere 
echazón  llana,  y  le  falseaban  las  gú- 
menas, perdiéndose  las  anclas  a  que 
estaban  amarradas  aquellas  gúme- 
nas,"" perdidas  deberán  quedar  pa- 
ra la  nave,  sin  que  alguno  de  los 
mercaderes  sea  responsable  a  contri- 
buir con  cosa  alguna,  ni  aún  con  la 
mercadería  propia  que  les  quedó. 

Pero  si  algún  mercader  o  mer- 
caderes arrojan  o  hacen  arrojar  sin 
hacerlo  saber  al  patrón  y  sin  consenti- 
miento o  noticia  de  éste,  y  esta  echa- 


'":    B:   gúmenes    c   üncliores;    AyCapValls: 
gúmenes. 


'"     «V  s°  penüeran  las  anclas  donde  cslnvie- 
ran  fondeadas,  las  referidas  gúmenas  y  anclas». 


391 


LIBRO   DEL    CONSULADO  DEL   MAR 


sabuda  del  dit  senyor,  e  los  dits  mer- 
caders  gitaran  o  jaran  gitar,  que 
aquella  ñau  o  leny  sía  surta  o  que 
Laja  ab  veles,  e  qo  que  ells  gitaran 
o  jaran  gitar  pora  ésser  dit  e  en.  ver 
mes  que  pusca  ésser  git  pía,  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  en  aquell  git  aytal 
no  és  tengut  de  metre  part  per  si  ni 
per  la  ñau,  si  ell  no's  volrá. 

E  si  per- ventura  mercader  o  mer- 
caders  haurá  en  la  ñau  o  leny,  e  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  gitará  sens 
sabuda  e  sens  consentiment  deis  dits 
mercaders  o  mercader,  lo  dit  senyor 
de  la  ñau  és  tengut  de  retre  ais  dits 
mercaders  aquella  roba  que  ell,  axí 
coin  desús  és  dit,  haurá  gitada  o  jeta 
gitar,  o  lo  preu.  Empero,  és  axí  a  en- 
tendré,  que  aquell  git  jos  o  pogués 
ésser  dit  que  jos  git  pía.  Car  git  pía 
vol  aytant  dir  que  no'ls  sobras  tem- 
poral, e  que  los  uns  poguessen  haver 
acort  e  consell  deis  allres. 

Empero,  si  en  la  ñau  o  leny  mer- 
cader algú  no  haurá,  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  pot  jer  gitar  ab  consell  de 
tot  lo  cominal  de  la  ñau  o  leny,  o  de 
la  rnajor  part,  si  spuy  nc  haurá.  Em- 
pero, si  soptosament  temporal  los  jor- 
cará, e  lo  senyor  de  la  ñau  gitará  o 
jará  gitar  sens  que  ab  los  desús  dits 
acort  ne  consell  haver  no  pora,  sia 
tengut  per  tan-jerm  com  si'ls  ne  ha- 
gués  demanats,  e  per  tan'jerm  com  si 
tots  los  mercaders  hi  jossen,  e  tan  • 
jerm  com  si  tots  los  mercaders  hi  jos- 
sen,  e  tan- jerm  com  si  tota  la  roba  jos 
sua,  que  sua  és,  pus  en  comanda  la  té. 

Empero,  si  com  lo  git  será  stat  jet, 
e  lo  temporal  desusdit  será  abonanqat 

'"     «que  no  los  vuncicra  el  temporal». 


zón  mandada  por  ellos  se  executa 
bien  sea  estando  la  nave  surta  o  bien 
navegando,  si  se  puede  justificar  que 
lo  que  ellos  arrojaren  deba  reputarse 
por  echazón  llana,  el  referido  patrón 
no  estará  obligado  a  contribuir  en 
ella  con  parte  alguna,  ni  por  sí  ni 
por  el  buque,  si  no  quiere  hacerlo. 

Pero  si  hay  en  la  nave  algún  mer- 
cader o  mercaderes,  y  el  patrón  arro- 
jare sin  noticia  ni  consentimiento  de 
ellos,  dicho  patrón  (juedará  obligado 
a  restituirles  otra  igual  mercadería 
como  la  que  arrojó  o  mandó  arrojar, 
o  el  valor  de  ella.  Bien  entendido 
que  aquella  echazón  fuese  y  pudiese 
llamarse  llana.  Pues  echazón  llana 
quiere  decir:  quando  no  los  hiciese 
zozobrar  alguna  tempestad  "^  y  pudie- 
sen los  unos  tomar  acuerdo  y  parecer 
de  los  otros. 

Pero  si  en  la  nave  no  hubiese  mer- 
cader algno,  el  patrón  puede  hacer 
alijar  con  acuerdo  de  toda  la  tripu- 
lación o  de  la  mayor  parte  de  ella, 
si  tuviese  tiempo.  Pero  si  repentina- 
mente les  fuerza  una  borrasca  y  el 
patrón  alija  o  hace  alijar  sin  haber 
podido  tomar  acuerdo  ni  parecer  con 
los  sobredichos,  sea  este  hecho  teni- 
do por  tan  firme  como  si  les  hubiese 
pedido  licencia,  y  corno  si  estuviesen 
allí  todos  los  mercaderes,  y  como  si 
la  mercadería  fuese  de  él,  que  suya 
es,  pues  la  tiene  en  encomienda. 

Mas  si  después  de  executada  la 
echazón  y  de  abonanzado  el  tempo- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


395 


de  tot  o  de  partida,  o  no,  e  la  ñau  o 
leny  se  levará  del  dit  loch  on  lo  cas 
desusdit  li  será  esdevengut,  si  la  dita 
ñau  o  leny  se-n  levará  ab  voluntat 
deis  dits  mercaders  e  lexará  aquí  al- 
guna exárcia  ab  voluntat  d'ells  (sia 
que  en  la  dita  ñau  o  leny  ha  ja  romasa 
exárcia  ab  que  paga  anar  e  navegar 
sanament  en  aquell  loch  on  devia  des- 
car  regar,  o  no),  la  dita  exárcia  que 
romasa  será,  axí  com  desús  és  dit, 
si's  pert,  deu  ésser  comptada  sobre 
la  roba  que  romasa  será  o  salvada 
será,  e  lo  cors  de  la  ñau  deu-hi  metre 
per  la  meytat  d'ago  que  valrá. 

E  si  per  •ventura  la  dita  exárcia 
no-s  perdrá  que  será  romasa,  ans  se 
salvará  ab  averies  que  hom  ne  haurá 
a  fer  on  jará,  aquelles  averies  deu  en 
ésser  comptades  axí  com  desús  és  dit 
de  la  exárcia  si  perduda  jos.  Empero, 
és  axí  a  entendre,  que  lo  dit  git  no 
jos  pía,  ans  deu  ésser  entes  que  jos 
git  semblant  a  naujraig.  E  si  per -ven- 
tura lo  git  será  pía  e  no  será  semblant 
de  naujraig,  e  la  dita  exárcia  roman- 
drá,  axí  com  desús  és  dit,  ab  voluntat 
deis  dits  mercaders,  sia  que  la  dita 
exárcia  se  perda  del  tot  o  en  partida 
o  ^^'  que  hom  ne  haja  a  jer  averies, 
per  aquella^^°  exárcia  perduda  o  les 
averies  jetes  per  ella  deu  ésser  comp- 
tat  tot^^^  per  sou  e  per  Hura  sobre  la 
roba  que  salvada  será  e  restaurada. 
E  lo  cors  de  la  ñau  o  del  leny  no -y 
pag  res,  perqb  com  la  ñau  o  leny 
assats  pert  pus  que-s  leva  del  loch 


ral  del  todo  o  en  parte,  o  no  abonan- 
zado, la  nave  zarpare  de  aqnel  lugar 
donde  le  sobrevino  dicho  accidente, 
haciéndolo  con  beneplácito  de  di- 
chos mercaderes,  y  se  dexare  algu- 
nos aparejos  con  consentimiento  de 
los  mismos,  ya  sea  que  en  dicha  nave 
((ueden  aparejos  con  que  pueda  sa- 
lir y  nave!;ar  seguramente  hasta  el 
destino  a  donde  debe  descargar,  o  ya 
sea  que  no  queden,  si  aquellos  apare- 
jos, que  dexó  como  está  dicho,  se  pier- 
den, deben  reintegrarse  con  la  merca- 
dería que  hubiese  restado  o  ?e  hubiese 
-calvado,  en  lo  qual  debe  el  buque  con- 
tribuir con  la  mitad  de  su  valor. 

Y  si  los  aparejos  que  se  dexaron 
no  se  pierden,  antes  se  salvan  con  al- 
gunos dispendios  que  se  hagan  o  ha- 
yan de  hacerse,  estos  dispendios  de- 
ben reintegrarse  en  la  forma  que  se 
ha  dicho  arriba  de  los  aparejos  si  se 
hubiesen  perdido.  Bien  entendido 
que  la  referida  echazón  no  fuese  lla- 
na, sino  que  fuese  echazón  semejante 
a  naufragio.  Mas  si  la  echazón  es 
llana  y  no  semejante  a  naufragio, 
y  dichos  aparejos  que  se  dexaron, 
co!no  está  dicho  arriba,  con  consen- 
timiento de  los  mercaderes,  se  pier- 
den todos  o  parte  de  ellos,  y  haya 
que  hacer  ''^  disnendios  por  salvar- 
los, estos  dispendios  "'  deben  reinte- 
grarse todos,  por  sueldo  o  por  libra, 
con  la  mercadería  que  quedó  salva 
y  libre.  Sin  que  en  esto  el  buque  pa- 
gue cosa  alguna,  pues  harto  pierde 
la  nave,  puesto  que  zarpa  del  lugar 


'"■    B:  o;  AyCapValh:  e. 

"°    AyCapyalls:  per  aquella;  B:  aquella. 

"'    AyCapValls:  comptat  tol:  B:  romptnt. 


'"   Según  lectura  de  B:  «o  liaya  que  hacer». 
'"    «aquel  pertrecho  perdido,  o  los  gastos  que 
se  hayan  hecho  por  él». 


396 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


desusdit  e  •  s  met  a  ■  ventura  de  navegar 
ab  voluntat  deis  dits  mercader s,  la  on 
ells  volran  e  al  cominal  de  la  ñau 
será  vist  que  sia  faedor. 

E  si  per  ventura  en  la  ñau  o  leny 
no  haurá  ne-y  romandra  exárcin  ab 
que  la  dita  ñau  o  leny  puga  qnar  nr 
navegar  en  aquell  loch  hon  descar- 
regar  devia,  ans  se-n  haurá  a  tornar 
en  aquell  loch  on  lo  dit  viatge  será 
stat  levat  e  la  dita  ñau  o  leny  haurá 
carregat,  lo  dit  git,  o  contrast  que  en- 
tre lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  e  los 
dits  mercaders  será  per  lo  cas  de- 
susdit que  es  devengut  los  será,  deu 
ésser  determenat  en  aquell  loch  on  la 
dita  ñau  carregá  e  encara  hi  será  tor- 
nada per  lo  cas  desusdit.  Empero,  és 
axí  a  entendre,  que  si  lo  dit  cas  de 
ventura  los  será  esdevengut  pasada 
mija  via  avant,  deu  ésser  determenat 
en  aquell  loch  on  la  dita  ñau  o  leny 
devia  descarregar,  jatsia  agó  que  la 
dita  ñau  o  leny  sia  o  jos  tornat  en 
aquell  loch  on  carregá  o  havia  carre- 
gat. Empero,  si  lo  dit  cas  será  esde- 
vengut ans  de  mija  via  d'aquell  loch 
on  devia  descarregar,  deu  ésser  de- 
termenat allá  on  la  dita  ñau  o  leny 
carregá,  si  ab  aqb  que  romas  li  será 
hi  será  tornada. 

E  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
demanará  nblit  axí  de  la  roba  perdu- 
da  com  de  la  salvada,  deu-li  ésser  do- 
nat,  e  ell  per  aquell  nblit  deu  ajudar 
a  la  roba  que  perduda  será  e  gitada. 
E  si  ell  no'l  ne  demanará  ne  pendre 
no- 1  ne  volrá,  per  aquell  nblit  ell  no 
és  tengut  de  res  a  metre  en  lo  dit  cas. 
E  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
volrá  haver  nblit  de  la  roba  que  sal- 


sobredicho  y  se  arriesga  a  navegar 
por  voluntad  de  dichos  mercaderes  a 
donde  ellos  quieran  y  a  la  tripula- 
ción parezca  bien  hacerse. 

Si  acaso  en  dicha  nave  no  hay  ni 
han  quedado  aparejos  con  que  pue- 
da ir  y  navegar  al  destino  a  donde 
debía  descargar,  antes  bien,  tiene 
que  regresar  al  lugar  en  donde  había 
emprendido  el  viaje  y  tomó  su  car- 
gazón, el  caso  de  la  referida  echa- 
zón o  litigio  que  hubiere  entre  el  pa- 
trón y  dichos  mercaderes  sobre  el 
accidente  referido  que  les  sobrevino, 
deberá  decirse  en  el  lugar  donde  la 
nave  cargó  y  a  donde  regresó  por 
causa  del  sobredicho  accidente.  Pero 
debe  esto  entenderse  de  manera  que 
si  este  accidentes  les  sucede  pasada 
va  la  mitad  del  viaje,  debe  decidirse 
en  el  lugar  en  donde  la  nave  debía 
descargar,  aunque  ésta  hubiese  re- 
gresado al  lu?ar  en  donde  había  car- 
gado. Mas  si  el  referido  accidente  hu- 
biese acontecido  antes  de  la  mitad 
del  viaje  de  aquel  lugar  en  donde  de- 
bía descargar,  el  caso  deberá  deci- 
dirse allí  en  donde  la  nave  cargó,  si 
ésta  hubie-e  regresado  con  los  efec- 
tos que  le  quedaron. 

Y  si  el  patrón  pidiere  flete  tanto 
por  la  mercadería  perdida  como  por 
la  salvada,  se  le  deberá  dar,  mas  él 
con  este  flete  debe  ayudar  al  resar- 
cimiento de  la  mercadería  perdida 
y  que  se  arrojó.  Y  si  no  lo  pidiere  ni 
quisiere  tomarlo,  de  aquel  flete  no 
estará  obligado  a  poner  nada  en  di- 
cha desgracia.  Pero  si  el  patrón 
quiere  cobrar  fletes  por  la  mercade- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAU 


397 


vada  será,  ell  és  tengut  de  complir  lo 
viatge  ab  aquella  roba  que  salvada 
será  e  de  que  ell  demanará  lo  nblit 
ais  dits  mercaders. 

E  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no  volrá  nblit  de  la  roba  perduda  ne 
de  aquella  qui  salvada  será,  lo  dit  se- 
nyor de  la  ñau  no  és  tengut  de  com- 
plir lo  viatge  ais  dits  mercaders  si  ell 
no's  volrá.  Perqb  que  lo  senyor  de  la 
ñau  asats  hi  ha  de  pérdua,  pasque- y 
haurá  consumada  la  sua  persona,  e 
encara  haurá  perdut  son  temps  e  sa 
vianda,  e  encara  sa  ñau  o  leny  en 
partida  consumat.  Salvo,  empero, 
que  sia  axi  entes,  que  los  dits  merca- 
ders fossen  o  sien  en  loch  menys  de 
perill,  e  que  fossen  en  térra  de 
amichs,  e  que  fossen  en  loch  on  tro- 
bassen  ñau  o  leny  qui  la  roba  que  ro- 
masa  los  seria  los  volgués  portar  ab 
lurs  diners.  E  aquell  pati  que- 1  se- 
nyor de  la  ñau  o  leny  fará  ab  los  mer- 
caders, a  aquell  pati  meteix  deuen  és- 
ser  los  mariners.  E  per  les  raons  de- 
susdites  fon  fet  aquest  capítol."' 


ría  que  quedó  salva,  estará  obligado 
a  concluir  el  viaje  con  dicha  mer- 
cadería salva  de  la  qual  pidiere  flete 
a  dichos  mercaderes. 

Y  si  el  patrón  no  quiere  fletes  de 
la  mercadería  perdida  ni  de  la  sal- 
vada, no  estará  obligado  a  concluir 
el  viaje  a  dichos  mercaderes,  si  no 
quiere.  Porque  harta  pedida  tiene  en 
ello  el  mencionado  patrón,  pues  con- 
sume su  persona,  pierde  su  tiempo, 
y  sus  provisiones,  y  hasta  en  parte 
deteriora  su  buque.  Pero  deberá  esto 
entenderse  en  el  caso  de  que  dichos 
mercaderes  estén  o  estuvieren  en  pa- 
raje no  peligroso  y  en  tierra  amiga, 
y  en  lugar  en  donde  hallasen  embar- 
cación que  quisiese  por  dinero  Ue- 
\arles  la  mercadería  que  les  quedó, 
Y  sea  el  que  fuese  el  ajuste  que  el 
patrón  hiciere  con  los  mercaderes, 
por  el  mismo  deben  ser  tratados  los 
marineros,  y  deben  estar  al  mismo 
contrato."' 


Capítol  CCXCIV 

DE  ÑAU  QUE  ALLEVIAKÁ 
de  exárcia  aprés  que  haurá  carregat 

SI  algún  senyor  de  ñau  o  leny  hau- 
rá carregat  en  algún  loch  de  ro- 
ba de  mercaders,  si  lo  senyor  de  la 
dita  ñau  o  leny,  aquí,  en  aquell  loch 
meteix  on  haurá  carregat,  o  en  altre 
loch,  alleviará  o  haurá  alleviat  per 
qualsevol  rahó,  e,  com  lo  dit  senyor 
alleviará  o  fará  alleviar  dita  ñau  o 

'"    Cap:  omite  oíta  frase. 


Capítulo  294 

DE  NAVE  QUE  ALIJARE 

de  aparejos  después  de  haber 

cargado 

O  [  un  patrón,  después  de  haber  car- 
^  gado  en  qualquiera  paraje  su 
embarcación  de  efectos  de  algunos 
mercaderes,  en  aquel  mismo  lugar 
en  donde  cargó,  o  bien  sea  en  otro, 
alija  o  hacer  alijar  su  nave  por  qual- 
quiera motivo  que  fuese,  y  en  esta 
hianiobra  saca  o  hace  sacar  del  bu- 

"°     Cap.    omite    la    frase    final. 


398 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


leny,  ne  traurá  o  jará  traure  veles  o 
ancores  o  alguna  altra  exárcia  ans 
que  la  dita  ñau  o  leny  sia  descarrega- 
da,  e  a  la  dita  ñau  o  leny  vendrá  o 
sostendrá  algún  dan  o  perdua  o  con- 
sumament,  si  al  dit  senyor  provat  se- 
rá que,  per  culpa  d'ell  o  de  la  exárcia 
que  treta  •  n  haurá,  será  esdevengut  lo 
dit  dan,  lo  dit  senyor  és  tengut  de  tot 
esmenar  e  restituir  sens  tot  contrast. 

E  si  al  dit  senyor  trobats  no  serán 
alguns  béns,  ne  haurá  de  que  puga 
esmenar  e  restituir  lo  dit  dan  ais  dits 
mercaders,  si  és  aconseguit,  ell  deu 
ésser  pres  e  mes  en  poder  de  la  senyo- 
ria  axí  com  a  comandatari.  Car  tot 
senyor  de  ñau  o  leny  és  e  deu  ésser 
dit  e  rebut  per  mercader  e  per  co- 
mandatari en  tots  los  negocis  que  ell 
haurá  a-fer  ab  mercaders  per  rahó 
de  sa  ñau  o  leny.  E  agb  per  moltes 
raons,  les  quals  no  cal  ara  dir.  E  per 
agó  fon  jet  aquest  capítol.'^' 


que  velas  o  anclas,  u  otro  aparejo, 
antes  que  haya  descargado,  si  a  la 
referida  nave  acontece  después  al- 
gún daño,  pérdida  o  deterioración 
que  tenga  que  sufrir,  y  al  dicho  pa- 
trón se  le  probase  que  por  su  culpa, 
o  por  causa  de  los  aparejos  que  sacó 
de  a  bordo,  se  ha  ocasionado  aquel 
daño,  estará  obligado  a  resarcirlo  y 
reintegrarlo  todo  sin  contradicción 
alguna. 

Y  si  al  patrón  no  se  le  hallan  bie- 
nes ni  tiene  de  qué  poder  resarcir  ni 
restituir  dicho  daño  a  los  mercade- 
res, si  se  le  encuentra,  se  le  debe 
prender  y  entregarlo  a  la  justicia  co- 
mo a  encomendero.  Porque  todo  pa- 
trón debe  ser  recibido  y  declarado 
por  mercader  y  por  encomendero  en 
todos  los  negocios  que  tenga  que 
tratar  con  los  mercaderes  por  razón 
de  su  nave.  Y  esto  por  muchas  razo- 
nes que  no  es  menester  aquí  expo- 

177 

ner. 


Capítol  CCXCV 

COM  DEU  PAGAR  NÓLIT  EN  FET 
de  gel 

COM  la  opinió  de  molts  sia  en  di- 
verses maneres,  del  nblit  com 
deu  pagar  en  jet  de  get  e  com  no,  opi- 
nió és  d" alguns  de  tot  lo  nblit  que' I 
senyor  de  la  ñau  o  leny  reb  de  sos 
mercaders,  que  si  la  ñau  o  leny  haurá 
gitat  en   aquell  viatge,  que  per  tot 


Capítulo  295 

CÓMO  DEBEN  LOS  FLETES 

contribuir  en  el  caso  de 

echazón 

ES  de  diversas  maneras  la  opi- 
nión de  muchos  sobre  el  punto 
de  cómo  han  de  pagar  o  no  los  fletes 
en  el  caso  de  echazón.  Algunos  opi- 
nan que  si  la  nave  ha  alijado  en 
aquel  viaje,  el  patrón  debe  contri- 
buir en  la  echazón  que  se  haga  con 


Cap:  omite  esla  frasi-. 


Cap.  omite  la  (rase  final. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL  MAR 


■599 


aquel  I  nolit  deu  pagar  lo  senyor  fie 
la  ñau  o  leny  en  aquell  git. 

ítem,  és  opinió  iValtres  que  si  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  pren  nblit  axí 
de  la  roba  gitada  com  de  la  salvada, 
que  deu  pagar  en  lo  get  lansolainent 
per  aquell  nblit  que  ell  reb  de  la  roba 
gitada. 

ítem,  és  opinió  d'alguns  altres  que 
si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  no  pren 
nblit  de  la  roba  gitada,  que  ell  no  deu 
pagar,  d'aquell  nblit  que  rehut  finu- 
ra, en  lo  get. 

E  quascú  deis  mercaders  o  altres 
persones  qui  les  dites  opinions  han  en 
si,  les  pensen  haver  e  dir  ab  bon  en- 
teniment,  c  en  aquell  los  deu  ésser 
pres.  E  pergb  los  antichs  antecessors 
nostres  qui  primerament  anaren  per 
lo  món  en  diversos  lochs  e  partides, 
ells  veenl  e  entenent  les  opinions  de- 
susdites,  hagueren  de  consell  e  acort 
en  si  meteixs,  en  quina  manera  ells 
porien  tolre  e  remoure  les  dites  opi- 
nions. E  agb  per  tolre  contrasts  e  tre- 
balls,  e  que  no  paguen  ésser  ne  esde- 
venir entre  los  senyors  de  les  nnus  e 
lenys  e  los  mercaders,  ne  encara  ab 
altres  persones  qui  ab  ells  haguessen 
a  ■  fer  per  alguna  rahó. 

Pergb  ells,  no  planyent  lurs  Ire- 
balls,  no  ■  u  gitaren  a  negligencia,  per 
haver-ne  mérit  de  Déu  e  amor  e  gra- 
cia de  gents.  e  per  tolre  los  contrasts 
e  les  opinions  desusdites,  digueren  e 
declararen-ho  axí  com  en  aquest  capí- 
tol és  scrit  e  ordenat. 

Que  tot  nblit  qui  promes  serñ  de 
donar  per  mercaders  o  per  altres  per- 
sones al  senyor  de  la  ñau  o  leny.  que 


todo  el  flete  que  perciba  de  sus  mer- 
raderes. 

ítem,  e^  opinión  de  otros  que  si  el 
patrón  toma  flete  así  de  la  mercade- 
ría arrojada  como  de  la  salvada,  de- 
be pa<;ar  en  la  echazón  tan  solamente 
con  el  flete  que  perciba  de  la  arro- 
jada. 

ítem,  es  opinión  de  otros  que  si  el 
patrón  no  toma  flete  de  la  mercade- 
ría arrojada,  no  debe  pagar  en  la 
echazón  con  aquel  flete  que  hubiere 
percibido. 

Y  como  cada  uno  de  los  mercade- 
res o  de  las  otras  personas  que  tienen 
dichas  opiniones,  creen  tenerlas  y 
alegarlas  con  buena  intención,  con 
ésta  misma  se  les  deben  admitir.  Por 
lo  qual  los  antiguos  antepasados 
nuestros  que  primero  corrieron  el 
mundo,  viendo  y  oyendo  en  diversos 
lugares  y  países  las  sobredichas  opi- 
niones, trataron,  de  consejo  y  comiin 
acuerdo  entre  ellos,  de  qué  manera 
podrían  quitar  y  remover  las  referi- 
das opiniones,  lodo  con  el  fin  de  evi- 
tar qüestiones  y  daños  que  podían 
suceder  entre  los  patrones  y  los  mer- 
caderes, y  también  otras  personas 
que  tuviesen  que  tratar  con  ellos  por 
algún  motivo. 

Por  esto  no  {)erdonaron  fatiga  ni 
diligencia  y,  para  merecer  con  Dios 
y  tener  el  amor  y  gracia  de  las  gentes 
quitando  los  debates  y  opiniones  re- 
feridas, dixeron  y  declararon  lo  es- 
crito y  ordenado  en  el  capítulo  si- 
guiente. 

Que  todo  flete  que  hubieren  pro- 
metido dar  y  pagar  mercaderes  u 
otras  personas  al  patrón,  se  le  debe- 


-lOU 


LlIiUO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


li  (leu  ésser  donal  e  pagat  sens  tot 
contrast,  segons,  empero,  les  convi- 
nenqes  e  empreniments  que  serán  fe- 
tes  e  empreses  entre  los  mercaders  e 
totes  altres  persones  ab  los  senyors 
de  les  naus  o  lenys.  E  los  senyors  de 
les  naus  son  tengáis  de  pagar  en  fet 
de  git  per  tot  aytant  com  los  sobrara 
del  nblit  que  ells  rebut  hauran  deis 
dits  mercaders,  e  encara  d'altres  per- 
sones, per  lo  dit  viatge.  Empero,  és 
axí  a  entendre,  que  los  senyors  de  les 
naus  e  lenys  deuen  abatre  e  levar  deis 
dits  nblits  lo  loguer  deis  mariners  e 
la  vianda,  e  totes  averies  que  jetes 
hauran  per  lo  dit  viatge,  que  justes 
sien.  E  de  tot  aqb  desusdit  deuen 
comptar  los  senyors  de  les  naus  e 
lenys,  o  home  per  ells,  ab  los  merca- 
ders o  ab  qui  ells  se  volran.  E  si  ho 
volran  lexar  en  litr  je,  ofo  si  a  en  vo- 
luntat  deis  mercaders. 

E  axí,  los  senyors  de  les  naus  e 
lenys  son  tenguts  de  metre  e  de  pagar 
en  git  per  tot  fo  que  net  los  sobrará 
del  nblit  que  ells  rebut  hauran  deis 
dits  mercaders  per  lo  dit  viatge  on  lo 
dit  git  será  stat  fet,  per  sou  e  per  Hu- 
ra, axí  com  jará  la  roba  salvada  a  la 
gitada. 

E  si  per -ventura  hi  haurá  alguns 
deis  mercaders,  o  tots,  qui  dirán  que 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  meta  e 
pague  ""'  en  lo  dit  per  lo  torn  que 
ell  haurá,  qo  és  a  saber,  del  nblit 
que -11  dit  senyor  haurá  de  altres  mer- 
caders, o  de  aquells  matexos,  o  de 


rá  dar  y  satisfacer  sin  contradicción 
alguna,  bien  que  según  los  conciertos 
y  pactos  que  se  liubiesen  hecho  y 
convenido  entre  dichos  mercaderes 
u  otros,  y  los  patrones.  Mas  éstos  es- 
tarán obligados  a  pagar  en  el  caso 
de  echazón  con  todo  quanto  les  so- 
brare del  flete  que  hubiesen  recibido 
por  aquel  viaje,  de  los  mercaderes  u 
otras  personas.  Pero  ha  de  entender- 
se de  este  modo:  que  los  patrones 
deben  rebaxar  y  sacar  de  aquellos 
fletes  las  soldadas  de  los  marineros, 
y  la  provisión  de  boca,  y  todos  los 
dispendios  que  se  hayan  causado  por 
el  referido  viaje,  siendo  legítimos. 
Y  de  todo  esto  deben  hacer  la  liqui- 
dación o  el  cómputo  los  patrones,  o 
el  apoderado  de  ellos,  con  los  mer- 
caderes, o  con  quien  éstos  elijan.  Y  si 
éstos  quieren,  estará  a  su  arbitrio  el 
dexarlo  a  la  buena  fe  de  los  patro- 
nes. 

Así,  pues,  los  patrones  deben  con- 
tribuir en  la  echazón  con  todo  lo  que 
les  quede  líquido  del  flete  que  hayan 
recibido  de  dichos  mercaderes  por  el 
viaje  en  que  se  había  executado  la 
referida  echazón,  por  sueldo  y  por 
libra,  a  proporción  de  lo  que  pague 
la  mercadería  salvada  por  la  arro- 
jada. 

Y  si  acaso  hubiese  algunos  mer- 
caderes, o  bien  fuesen  todos,  que  di- 
xeren  que  el  patrón  ponga  y  pague 
en  dicha  echazón  con  el  retorno  que 
trayga,  es  a  saber,  con  el  flete  que 
perciba  de  otros  mercaderes,  o  de 
ellos  mismos,  bien  sea  por  otra  mer- 


/f;  mfla  e  pague;  y:  mete  e  paga;  B:  [los  senyors]  meten  e  paguen;  Cap:  mete  e  pague. 


ANTIGUAS    (OSTUMBKES    DF.L    MAR 


401 


altra  roba  o  de  aquella  niateixa,  si  ab 
ell  se-n  tornaran,  los  senyors  de  les 
naus  o  lenys  no-ls  ne  son  teugiits  per 
alguna  rao,  pus  lo  git  será  ja  comptat 
del  altre  viatge,  e  pergó  que  la  roba 
que  la  ñau  o  leny  porta  al  retorn  del 
viatge,  no  és  aquella,  ne  de  aquells 
mercaders,  ne  és  obligada  a  aquella, 
ne  és  rahó  que  •  u  sia  ne  ha  dega  ésser 
per  alguna  rahó.  E  axí,  per  les  rahons 
desusdites  e  encara  per  moltes  altres, 
no  és  tengut  en  lo  git  que  jet  será  en 
lo  primer  viatge,  del  nblit  que  haurá 
del  torn,  per  alguna  rahó.  E  perchó  fon 
fet  aquest  capítol  desusdit,  e  per  les 
rahons  en  ell  contengudes,  no  contras- 
tant  algunes  rahons  en  alguns  altres 
capítols  contengudes. 


cadería  o  bien  por  la  misma,  si  re- 
gresan con  él,  dicho  patrón  no  estará 
obligado  a  ello  por  ningún  motivo, 
puerto  que  la  echazón  se  descontó  ya 
del  viaje  de  ida,  y  que  las  merca- 
derías que  conduce  la  nave  en  el 
retorno  no  son  las  mismas,  ni  de  los 
mismos  mercaderes,  y  así  no  están 
sujetas  a  la  contribución,  ni  es  justo 
que  lo  estén  ni  puedan  estarlo  por 
motivo  alguno.  Y  así,  por  las  so- 
bredichas razones  y  por  muchas 
otras,  el  patrón  no  debe  contribuir 
en  la  echazón  que  se  executó  en  el 
viaje  de  ida,  con  el  flete  que  per- 
ciba del  retorno,  por  motivo  alguno. 
A  este  fin,  pues,  se  hizo  el  presente 
capítulo,  y  por  las  razones  en  él  con- 
tenidas, no  obstando  otras  expresa- 
das en  otros  capítulos. 


Capítol  CXCIV 

DE  ÑAU  QUE  PER  FORTUNA 

o  altre  accident  ha  a'ferir 

en  térra 

ÑAU  o  leny  qui  haja  a  ferir  en  tér- 
ra per  fortuna  de  mal  temps  o 
per  qualserol  altre  cas  se  sia,  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny  deu  dir  e  ma- 
nifestar en  aquell  punt  e  en  aquella 
hora  ais  mercaders,  en  oída  del  scri- 
vá  e  del  notxer  e  deis  mariners:  «Se- 
nyors, no'ns  podem  ascondir  que  no 
hajam  a  ferir  en  térra.  E  yo  diria 
en  axí,  que  la  ñau  anas  sobre  los  ha- 
vers,  e  los  havers  sobre  la  ñau».  Si 
los  mercaders  ho  atorgan  tots  o  la 
major  partida,  e  si  la  ñau  ne  va  en 


Capítulo  194 

DE  LA  NAVE,  QUE  POR 

borrasca  u  otro  accidente  tiene  que 

varar  en  tierra 

QuanüO  una  nave  tiene  que  varar 
en  tierra  por  desgracia  de  tem- 
poral o  por  otro  accidente  qualquiera, 
el  patrón  deberá  decir  y  manifestar 
en  aquel  punto  y  hora  a  los  merca- 
deres, a  presencia  del  escribano,  del 
contramaestre  y  de  los  marineros: 
«Señores,  no  nos  podemos  librar  de 
no  tener  que  varar  en  tierra.  Y  así 
mi  dictamen  sería  que  el  buque  res- 
pondiere por  los  caudales,  y  los  cau- 
dales por  el  buque».  Si  los  mercade- 
res todos  o  la  mayor  parte  de  ellos, 


102 


i.iiiRo  di;!.  c:()N'sulai)()  dki.  mak 


Ierra  e.-s  rornp  o  pren  algún  dan, 
aquella  ñau  o  leny  a  qui  aquest  cas  o 
aquesta  ventura  sera  esdevenguda, 
deu  ésser  preat,  e  posal  preu,  quant 
valia  abans  que  la  dita  ñau  o  leny 
vengues  a  térra,  entre  los  mercaders 
de  qui  la  roba  será  que-s  será  salva- 
da, e  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny,  si 
entre  ells  se  poran  avenir.  Si  no,  deu 
esser  mes  aquell  contrast  qui  entre 
ells  será  per  rao  del  preament  de  la 
ñau  o  del  leny  a  qui  aytal  cas  coni 
desús  és  dit  será,  esdevengut,  en  po- 
der de  dos  bons  homens  qui  sien  e  sá- 
pien  bé  de  la  art  de  la  mar.  E  qual- 
sevol  cosa  que  a  aquells  ne  será  visto 
per  bé  e  ells  ne  dirán,  nllo-n  deu  és- 
ser seguit. 

E  si  la  ñau  o  leny  se  romprá.  lu 
haver  que  salvat  será  deu  donar  al 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  tot  aquell 
preu  que  entre  ells  será  avenguí,  o 
aquell  que  aquells  dos  bons  homens. 
en  poder  de  qui  será  mes.  ne  liauraii 
dit  o-n  dirán.  Empero  tota  la  exárciu 
e  tot  go  que  ■  s  salvará  de  la  ñau  o  leny 
a  qui  aytal  cas  será  esdevengut,  deu 
ésser  preada  e  mesa  en  preu.  E  aquell 
preu  deu  ésser  levat  del  preu  de  aque- 
lla ñau  o  leny  qui  tren  cal  será,  qo  és, 
del  preu  que  entre  los  mercaders  de 
qui  raver  salvat  será  e-ll  senyor  de 
la  ñau  o  leny,  será  emprés,  o  tot  en 
axí  com  aquells  dos  bons  homens  ho 
haurnn  dit.  E  lo  senyor  de  la  ñau  den- 
la rebre  en  aquell  preu  que  de  la  ñau 
deu  haver.  E  si  ell  pendre  no  la- y 
uolrá,  sin  mesa,  al  encant.  e  qui  mes 
hi  dirá,  aquell  la  haja.  Empero  tota 
via  deu  haver  lo  senyor  de  la  ñau 
aquell  preu  qui  posat  será  a  la  ñau. 


lo  conceden,  y  la  nave  da  en  tierra  y 
allí  se  rompe  o  recibe  algún  desca- 
labro, aquella  nave  a  la  qual  suce- 
diere tal  accidente  o  desgracia,  de- 
berá ser  justipreciada  por  el  valor 
que  tenía  antes  que  varase,  entre  los 
mercaderes,  dueños  de  los  géneros 
que  se  hubiesen  salvado,  y  el  patrón, 
si  pudiesen  entre  sí  componerse.  Y  si 
no  pudiesen,  deben  ponerse  la  qües- 
lión  que  hubiere  entre  ellos  por 
razón  de  avalúo  del  buque  que  pade- 
ció tal  fracaso,  al  juicio  de  dos  hom- 
bres buenos  que  sean  y  entiendan 
bien  del  arte  de  marear.  Y  qualquie- 
ra  cosa  que  a  éstos  pareciere  bien  y 
pronunciaren  sobre  ello,  esto  deberá 
ser  observado. 

Y  si  aquel  buque  se  rompiere,  los 
efectos  que  se  hubiesen  salvado  de- 
berán dar  al  patrón  todo  el  precio 
que  entre  ellos  se  hubiese  convenido, 
o  el  que  los  referidos  dos  hombres 
buenos  a  cuyo  arbitrio  se  dexó  el 
avalúo,  hubie.-en  declarado  o  decla- 
ren. Pero  toda  la  xarcia  y  todo  lo 
que  se  salvare  de  la  nave  que  pade- 
ció aquella  desgracia,  deberá  ser  es- 
timado y  avaluado.  Y  su  importe  de- 
berá rebaxarse  del  valor  de  dicho 
buque  que  fracasó,  esto  es,  del  apre- 
cio que  entre  los  mercaderes  dueños 
de  los  géneros  y  el  patrón  se  hubiere 
convenido.  O  si  no,  conforme  a  lo 
que  aquellos  dos  hombres  buenos  hu- 
biesen pronunciado.  Y  entonces  el 
patrón  deberá  tomarlo  en  parte  del 
precio  que  por  la  nave  había  de  per- 
cibir. Y  si  tomarlo  no  quiere,  se  pon- 
drá en  subhasta.  Y  el  que  más  puja 
haga,  aquél  se  lo  deberá  llevar.  Mas 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    nr.l.    MAR 


403 


E  si  per- ventura  la  rían  o  leny  no-s 
romprá,  mas  (jue-s  consentirá  o  pen- 
dra algún  dan,  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  és  tengut  de  melre  part  en 
aquell  consentiment  o  en  aquell  dan 
que  la  ñau  o- 1  leny  haurá  pres,  per 
lot  aquell  preu  que  la  ñau  o  leny  será 
preat,  per  son  e  per  Hura,  axí  rom 
Caver  qui  salvat  será,  e  en  Iota  la 
messió  que  costará  aquell  consenti- 
ment o  aquell  dan  que  la  ñau  o  lenv 
haurá  pres. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
dirá  que  la  ñau  raja  sobre  los  havers 
que-s  salvaran,  e  los  mercaders  lo- y 
atorgaran,  e  lo  senyor  de  la  ñau  no 
agermanará  la  ñau  ab  l'aver,  si  la 
ñau  ne  va  en  térra  e  pren  algún  dan. 
tot  lo  dan  que  la  ñau  pendra  li  deu 
esmenar  aquell  haver  que-s  salvará, 
que- 1  senyor  de  la  ñau  no- y  és  tengut 
de  res  a  metre,  perico  car  la  ñau  no-s 
será  agermanada  ab  Vaver  e  percó 
car  los  mercaders  lo- y  hauran  ator- 
gat.  E  si  la  ñau  se  romprá,  aqb  no  cal 
dir  ni  recapitular,  pen^b  car  ja  és  en 
lo  capítol  desús  dit  esciar it  e  certifi- 
cat. 

Empero,  si  los  mercaders  dien  e 
manif estén  al  senyor  de  la  ñau  que-ls 
havers  perduts  facen  a  aquells 
qui-  [s]  restauraran,'''  e  lo  senyor  de 
la  ñau  e  los  mercaders  ho  otorgan 
tots  o  la  major  partida.  Vaver  perdut 


siempre  el  patrón  percibirá  el  valor 
de  la  nave,  conforme  al  precio  en 
que  fue  estimada. 

Y  si  por  fortuna  la  nave  no  se 
rompiere,  sino  que  se  cascare,  o  re- 
cibiere algún  daño,  el  patrón  que- 
dará obligado  a  contribuir,  en  aquel 
descalabro  o  daño  que  hubiese  pade- 
cido la  nave,  con  todo  el  valor  en  que 
fuese  estimado  el  buque,  por  sueldo 
y  por  libra,  así  como  los  efectos  que 
se  hubiesen  salvado.  Y  también  en 
todos  los  gastos  que  importaren  los 
reparos  de  aquel  descalabro  o  daño. 

Pero  si  el  patrón  dixere  que  la 
nave  responda  por  los  géneros  que 
se  salvasen  y  los  mercaderes  se  lo 
conceden,  no  mancomunará  el  buque 
con  la  mercadería,  porque  de  esta 
suerte,  si  la  nave  vara  en  tierra  y  reci- 
be algún  descalabro,  todo  el  daño  que 
padezca  se  lo  deberán  reparar  los 
géneros  que  se  salven,  pues  el  patrón 
no  queda  obligado  a  contribuir  por- 
que no  ha  mancomunado  el  buque 
con  la  mercadería,  lo  qual  los  mer- 
caderes se  lo  habían  otorgado.  Y  si 
la  nave  se  rompe,  nada  es  menester 
sobre  esto  decir  ni  repetir,  pues  ya 
está  declarado  y  prevenido  en  el  ar- 
tículo antecedente. 

Pero  si  los  mercaderes  dicen  y 
manifiestan  al  patrón  que  los  géneros 
perdidos  respondan  por  los  que  se 
salven,  y  los  mercaderes  se  lo  otor- 
gan,'"" todos  o  la  mayor  parte,  los  gé- 
neros   perdidos    deberán    ayudarse 


'"    B:  quis  restauraran;  Aby:  qui  restaura- 
ran; Cap:  que's  restauraran. 


'"'     "Y  el  señor  de  la  nave  y  los  mercaderes 
lo  otorgan» 


404 


UBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


(leu  ésser  comptat  sobre  faver  restan- 
rat  per  sou  e  per  Hura.  E  lo  senyor  de 
la  ñau  és-hi  tengut  de  metre  [per] 
lot  "'°  lo  preii  que  haurcí  hagiit,  en 
esmena  de  la  ñau  al  haver  perdut, 
axí  com  fará  l'aver  restaúrate  per  sou 
e  per  Hura. 

E  si  per- ventura  en  la  ñau  no  havia 
mercader  algú,  lo  senyor  den  e  pot 
ésser  mercader  en  aqiiell  cas  e  en 
aquella  sao.  E  ago  que  fará.  que'u 
faga  ab  consell  dell  notxer  e  del  scri- 
vu  e  deis  mariners.  E  si  lo  senyor  de 
la  ñau  fa  axí  ago,  deu  ésser  axí  ten- 
gut per  ferm  com  si  tots  los  merca- 
der s  hi  eren,  o  axí- com  si  tota  la  roba 
era  sua. 


con  los  salvados,  por  sueldo  y  por 
libra.  Y  el  patrón  deberá  juntar,  en 
la  contribución  de  la  reparación  del 
buque,  todo  el  flete  que  cobró  con 
los  géneros  perdidos,'"*  asi  como  pa- 
guen los  salvados,  por  sueldo  v  por 
libra. 

Y  si  por  ventura  en  la  nave  no  hay 
mercader  alguno,  el  patrón  debe  y 
puede  ser  mercader  en  aquel  caso  y 
sazón.  Bien  que,  lo  que  haga,  lo  debe 
executar  con  acuerdo  del  contra- 
niestre,  del  escribano  y  de  los  marine- 
ros. Y  lo  que  haga  así,  deberá  ser 
tenido  por  tan  firme  como  si  se  ha- 
llasen allí  todos  los  mercaderes,  o 
como  si  todos  los  géneros  fuesen 
suyos. 


Capítol  CXCV 

DE  ÑAU  CARREGADA 
qui'n  va  en  térra 

SI  (il^un  senyor  de  ñau  o  leny  hau- 
r«  carregada  la  sua  ñau  o- 1  sen 
leny  de  roba  de  msrcaders  per  anar 
descarregar  en  algún  loch,  lo  qual 
loch  será  ja  emprés  entre  ell  e  los 
mercaders  de  qui  aquella  roba  será, 
e,  anant  en  aquell  viatge,  vendrá-li 
cas  de  ventura  que'n  irá  en  térra,  e  si 
la  ñau  o  lo  leny  se  romprá  o  pendra 
algún  dan,  deu-li  ésser  feta  esmena, 
segons  que  entre  ell  e  los  mercaders 
será  emprés  abans  que  la  ñau  o  leny 
vafa  en  térra. 

E  si- 1  senyor  de  la  ñau  o  leny  de- 

^"     B:  per  tüt;  AiyCap:  lot. 

'<Y    el    patrón    deberá    conlribuir,    en    in- 


Capítulo  195 

DE  NAVE  CARGADA  QUE 
da  al  través 

SI  un  patrón  hubiese  cargado  su 
na\e  de  géreros  de  algunos  mer- 
caderes para  ir  a  descargarlos  a 
lugar  determinado  que  se  hubiese  ya 
convenido  entre  él  y  los  mercaderes 
dueños  de  aquellos  efectos,  y  en  la 
naveíación  de  aquel  viaje  le  acon- 
teciese la  des<!;racia  de  dar  al  través, 
y  el  buque  se  rompiere  o  recibiere 
algún  daño,  deberá  dársele  un  re- 
sarcimiento según  se  hubiere  pacta- 
do entre  él  y  dichos  mercaderes  an- 
tes de  varar  la  nave. 

Si  entonces  el  patrón  pide  su  fle- 

tlemnización  de  la  nave  a  los  géneros  perdidos, 
por  lodos  los  flote?  que  haya  cobrado.» 


ANTIGUAS    COSTUMBRKS    DEL    MAR 


40.Í 


mana  lo  nblit,  deu-li  ésser  donat  si 
q'tantitfit  de  roba  s'i  hatirá  salvada. 
E  si  res  no  s'i  salvara,  ricgú  no  li  és 
tengiit  de  nblit  a  pagar  pusqtie  axis 
será  que  tota  la  roba  será  perduda. 
E  si  quantitat  de  roba  s'i  salva  e  ell 
demana  lo  nblit  axí  de  la  roba  oerdu- 
da  com  de  la  salvada,  deu-li  ésser 
pagat  segons  que  la  roba  haurá  por- 
tada, e  ell  és  tengut  de  ajudar  a  esme- 
nar  aquella  roba  que  será  perduda 
per  tot  aytant  com  ell  haurá  rebut  de 
nblit,  per  sou  e  per  Hura,  axí  com 
fará  la  roba  que  será  salvada.  E  si  lo 
senyor  de  la  ñau  no  demanará  nblit 
si  no  de  la  roba  que  será  salvada,  ne 
ell  ne  pendra,  ell  no  és  tengut  de  aju- 
dar a  esmenar  aquella  roba  que  será 
perduda,  pasque  nblit  algú  no-n  hau- 
rá pres  ne  hagut  res,  fo  és  a  entendre, 
per  lo  nblit. 

E  si  per  ventura  entre  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  e  los  mercaders  no  hau- 
rá convineiK^a  ne  emoresió  alguna 
com  la  ñau  o  leny  ne  va  en  térra,  si 
la  ñau  o  leny  romo  o  pren  dan,  los 
mercaders  no  li  son  tenguts  de  esme- 
na  a  fer,  pus  alguna  convinenqa  ne 
empresió  no  será  entre  ells,  si  donchs 
los  mercaders  no  li  volran  fer  alguna 
gracia.  Mas  són-li  tenguts  de  pagar  lo 
nblit  de  la  roba  que  será  restaurada 
per  aytant  com  ell  portada  la  haurá. 

E  si  per  ventura  entre  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny  e  los  mercaders  haurá 
convinenqa  o  empresió  alguna,  los 
mercaders  li  son  tenguts  de  esmena  a 
fer  segons  que  la  convinenqa  o  empre- 
sió será  felá  entre  ells  e  lo  senyor  de 
la  ñau  o  leny.  E  pot  e  deu  reteñir  de 
aquella   roba   deis   mercaders   tanta 


te,  se  le  deberá  dar  si  alguna  por- 
rión  de  géneros  fe  hiibie-e  salvado. 
Pero  si  nada  se  recobrase,  no  habrá 
obligación  de  pagarle  flete,  siempre 
que  sea  así  que  todos  los  géneros  se 
hayan  perdido.  Pero  si  se  recogiere 
alguna  porción  de  eMos,  y  pidiere  el 
flete  así  de  los  perdidos  como  de  los 
salvados,  deberá  pagár?e^.e  según  los 
qre  hubiese  llevado.  Mas  también  él 
deberá  ayudar  a  resarcir  los  €^"60105 
con  todo  lo  qi'e  hubiese  recibido  de 
fletes,  por  sueldo  y  por  libra,  en  la 
misma  proporción  q"e  contribuirán 
los  e'e"tos  salvados.  Mas  si  el  patrón 
no  pidic-e  flete  sino  de  los  efectos 
que  se  hubiesen  salvado,  ni  cobrare 
otro,  no  tendrá  obligación  de  avudar 
con  el  flete  a  resarcir  los  oerdidos, 
presto  aue  no  tomó  por  ellos  fletes, 
ni  recibió  cosa  alguna. 

Si  por  acaso  entre  el  patrón  y  los 
mercaderes  no  hay  pacto  ni  ajuste 
alguno  quando  la  nave  da  al  través, 
si  se  rompe  o  recibe  daño,  los  merca- 
deres no  deben  darle  resarcimiento 
alguno,  puesto  que  entre  ellos  no  ha- 
bía convenio  ni  pacto,  a  menos  que 
dichos  mercaderes  quisiesen  darle 
alguna  ayuda  de  costa.  Pero  sí  debe- 
rán pagarle  el  flete  de  los  efectos  que 
se  hubiesen  salvado,  en  razón  de  la 
distancia  a  que  los  hubie.-e  llevado. 

Y  si  por  ventura  entre  el  patrón 
y  dichos  mercaderes  hubiese  algún 
con\e:iio  o  pacto  establecido,  éstos 
estarán  obligados  a  darle  resarci- 
miento, según  fuere  el  pacto  o  con- 
venio, pudiendo  y  debiendo  el  pa- 
trón retenerse  de  los  efectos  de  los 
mercaderes,   hasta    la   cantidad   que 


406 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


filis  que  l¿  sia  ben  bastant  a  aquella 
esmenaia)  que "'  los  mercaders  ¡i 
serán  tenguts  de  fer,  e  encara  a  molt 
mes,  perqb  que  ell  no'ls  ha  ja  anar 
derrere  per  lo  seu  metex.  E  acb  no  h 
pot  algú  ne  deu  contrastar.  E-ll  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny  no  és  tengut  de 
pendre  fianga  ne  penyora  d'altre  ro- 
ba, sino  d'aquella  meteixa  que  ell  se 
havia  portada,  si  ell  no'S  val,  ne  se- 
nyoria  ne  algú  altre  no  lo-n  deu  for- 
jar, ne  pot.  si  ell  no's  vol. 


cubra  bien  aquel  resarcimiento  que 
ellos  están  obligados  a  darle,  y  aún 
mucho  más,  a  fin  de  que  no  haya  de 
ir  en  busca  de  ellos  por  lo  que  es 
suyo,  sin  que  esto  nadie  deba  ni  pue- 
da disputárselo.  Ni  tampoco  el  pa- 
trón, si  no  quiere,  estará  obligado  a 
tomar  hipoteca  ni  prenda  de  otros 
géneros,  sino  de  los  mismos  que  ha- 
bía llevado,  ni  tampoco  juez  alguno 
ni  otra  persona  debe  ni  puede  obli- 
garle a  ello,  si  él  no  se  conforma. 


Capítol  CXCVI 

DEL  DESCARREGAR  PART  AB 
bonanga  e  part  ab  fortuna 

C  [  alguna  ñau  vendrá  a  descarregar 
^  en  algún  loch,  e  vendrá  ab  bo- 
nanqa  o  ab  fortuna,  si  la  ñau  o  leny 
vendrá  ab  bonanza  e  descarregará 
aquell  jorn  una  quantitat  de  la  roba 
a  bon  mercat,  e  la  nit  o  al  jorn 
metra- s  temporal  e  en  lo  sendemá 
costará  de  descarregar  mes  la  meytat 
o  les  dues  parts  que  no  fahia  lo 
jorn  que  ell  comenta  a  descarregar, 
aquells  mercaders  de  qui  será  aque- 
lla roba  que  será  descarregada  a  bon 
mercat,  no  son  tenguts  de  res  esmenar 
a  aquells  mercaders  de  qui  será  la 
roba  que-s  descarregará  a  carestía. 
Si  donchs  entre  ells  no  era  feta  con- 
vinenca,  coni  comentaren  a  descar- 
regar, que  la  una  roba  ajudás  a  la 
altra  si  mes  costava  de  descarregar, 
perqb  com  per -ventura  se  esdevé  a 


Capítulo  196 

DEL  DESCARGAR. 

parte  con  bonanza  y  parte 

con  temporal 

SUPÓNGASE  que  llega  a  una  nave  a 
descargar  en  un  lugar,  y  que 
arriba  con  bonanza  o  con  borrasca, 
si  llega  con  bonanza  y  descarga 
aquel  día  una  porción  de  efectos  a 
precio  cómodo,  y  a  la  noche  de  aquel 
día  ""'  sobreviene  temporal  de  mo- 
do que  el  día  siguiente  cueste  la  des- 
carga la  mitad  o  dos  terceras  partes 
más  que  costó  al  día  en  que  empezó 
a  descargar,  los  mercaderes  dueños 
de  los  efectos  que  se  habían  descar- 
gado a  precio  cómodo,  no  están  obli- 
gados a  resarcir  cosa  alguna  a  los 
otros  mercaderes  cuyos  sean  los  efec- 
tos que  se  descargaron  a  precio  más 
subido,  a  menos  que  entre  ellos  es- 
tuviere estipulado  al  empezar  la  des- 
carga que  unos  géneros  ayuden  a  los 
(|uo  cuesten  más  de  descargar,  por- 


fí:  que:  AyCap:  a  que. 


«y  por  la  noche  o  de  día  i 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


407 


quascú  de  pendre  mercal  o  carestía. 

Encara  mes,  si  com  la  ñau  o  leny 
haura  descarregada  una  (iiianlilat  de 
la  roba  que  haura  portada,  se  metra 
temporal  tan  gran  que  la  roba  que 
será  romasa  a  dcscarregar  se  perdra. 
aquella  roba  que  será  descarregada 
ja,  no  és  tenguda  de  res  esmenar  a 
aquella  que  será  perduda,  si  donchs 
entre  los  mercaders  de  qui  aquella 
roba  será,  no  era  empres  que  la  una 
roba  fes  ajuda  a  l'altra. 

E  si  mercader  no- y  haura  alga  en 
la  ñau  e  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
agermanará  la  una  roba  ab  Valtra. 
deu  ésser  axí  tengut  per  ferm  com  si 
tots  los  mercaders  hi  eren,  o  ;i.\í  com 
si  tota  la  roba  era  sua,  que  sna  és. 
pasque  la  té  en  comanda.  E  si  la  ñau 
o  leny  se  perdrá  o  pendra  algún  dan. 
e-ll  senyor  de  la  ñau  o  leny  e  los 
mercaders  agermanaran  Facer  ab  la 
ñau  o  leny.  e  la  ñau  o  leny  ab  Vacer 
se  perdrá,  aquella  roba  ques  salva- 
rá deu  ajudar  a  esmenar  la  ñau  o 
leny,  segons  que  les  avinenqes  serán 
entre  ells  empreses.  E  si  empressió 
ne  convinenqes  no'y  haurá  alguna. 
qui  perdut  haurá.  per  perdut  se  hau- 
rá anar. 

Si  en  la  ñau  o  leny  no  haurá  mer- 
cader algú  e-ll  senyor  de  la  ñau 
agermanará  la  ñau  o  leny  ab  Vaver  ab 
consell  de  tot  lo  cominal  de  la  ñau  o 
de  la  major  partida,  deu  ésser  ten- 
gut axí  per  ferm  com  si  tots  los  mer- 
caders hi  eren,  o  en  axí  com  si  tota 
la  roba  era  sua.  Que  sua  és,  pasque 


que  a  las  veces  sucede  lograr  ""  más 
o  menos  conveniencia. 

Por  otra  parle,  si  después  que  la 
nave  ha  descargado  una  porción  de 
los  géneros  que  llevó,  entrare  tem- 
poral tan  recio  que  los  que  quedaron 
por  descargar  se  perdieren,  aquellos 
efectos  que  estén  ya  descargados  no 
deberán  resarcir  en  nada  a  los  per- 
didos, a  menos  que  entre  los  merca- 
deres dueños  de  unos  y  otros  efectos, 
no  se  hubiese  estipulado  que  los  unos 
géneros  ayudasen  a  los  otros. 

Y  si  no  hubiese  mercader  alguno 
en  la  nave  y  el  patrón  mancomunare 
unos  géneros  con  otros,  esto  deberá 
ser  tenido  por  tan  firme  como  si  es- 
tuviesen allí  todos  los  mercaderes,  o 
como  si  todos  los  efectos  fuesen  de 
él,  que  suyos  son,  pues  los  tiene  en 
encomienda.  Y  si  el  patrón  y  los  mer- 
caderes mancomunaren  los  géneros 
con  el  buque,  y  el  buque,  juntamente 
con  dichos  géneros,  se  perdiere  o  re- 
cibiere algún  daño,  los  que  se  salva- 
ren deberán  ayudar  a  resarcir  el  bu- 
que, según  fuesen  ajustados  entre 
ellos  los  convenios.  Pero  si  no  hubie- 
se pacto  ni  convenio  alguno,  aquél 
que  perdiere,  perdido  quedará. 

Si  en  la  nave  no  hubiese  merca- 
der alguno  y  el  patrón  mancomunare 
el  buque  con  los  géneros  con  parecer 
de  toda  la  tripulación  de  la  nave  o 
de  la  mayor  parte,  deberá  tenerse 
esto  por  tan  firme  como  si  estuvieren 
allí  todos  los  mercaderes,  y  como  si 
todos  los  géneros  fuesen  de  él,  que 


'"     «que  unos  géneros  ayuden  a  los  oíros  si  cuestan   más  Je  descargar,   pues  es   por  suerte 
que  ocurre  a   cada  uno  lograr». 


408 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


la  té  en  comanda.  Empero  si  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny  no-ii  fara  oh 
consell  de  tot  lo  cominal  de  la  ñau 
o  de  la  major  partida,  no  deu  haver 
valor.  Perqué  tot  senyor  de  ñau  o 
leny  se  deu  guardar  com  jará  ses 
faenes  e  com  no,  pergó  que  qo  que  ell 
jará,  cjue-u  faga  en  guisa  que  sia 
tengut  per  ferm. 


suyos  son,  pues  los  tiene  en  enco- 
mienda. Mas  si  el  patrón  no  lo  hicie- 
re con  acuerdo  de  toda  la  tripulación 
o  de  la  mayor  parte,  no  debe  tener 
valor  alguno.  Por  lo  que  todo  patrón 
debe  poner  cuidado  cómo  haga  sus 
operaciones  o  como  no,  a  fin  de  que 
lo  que  haga  sea  de  tal  modo  que  se 
tenga  por  finiie. 


TITULO    XII 


De  las  averías  causadas  a  una  nave  mercante  por 
insultos  de  baxeles  enemigos  o  de  corsarios 


Capítol  CCLXXV 

DE  ÑAU  DE  mercadería 
presa  per  ñau  armada 

SI  alguna  ñau  o  leny  arinat  qui  en- 
trará en  cors  o'n  exirá  o -y  será 
[se]  encontrará  ""*  ab  alguna  altra 
ñau  o  leny  de  mercadería,  si  acjuella 
ñau  o  leny  de  la  mercadería  será  de 
enemíchs,  e  qo  que  díns  será,  en  a(;d 
no  cal  ais  dir,  perico  car  quascú  és 
tant  cert  que  ja  sap  que  se  'n  té  a  fer, 
perqué  no  cal  en  aytal  cas  posar  al- 
guna rao. 

Empero,  sí  la  ñau  o  lo  leny  quí 
pres  será  és  de  amichs,  e  la  merca- 
dería que  ell  portará  será  de  ene- 
míchs, ralmírall  de  la  ñau  o  del  leny 
armat  pot  forqar  e  destrényer  aquell 
senyor  de  aquella  ñau  o  de  aquell  dít 
leny  que  ell  pres  haurá,  que  ell  ab 
aquella  sua  ñau  lí  deja  portar  qo  que 


Capítulo  275 

DE  NAVE  MERCANTE 
apresada  por  baxel  corsario 

SI  un  baxel  armado,  al  salir  o  al 
volver  de  su  corso,  o  en  la  nave- 
gación, se  encuentra  con  alguna  nave 
mercante,  y  el  buque  y  la  carga  que 
lleva  es  de  nación  enemiga,"*"  sobre 
esto  nada  hay  que  declarar  porque 
no  hay  quien  ignore  cómo  se  debe 
proceder,  pues  sobre  este  caso  no  es 
menester  establecer  razón  alguna. 

Pero  si  la  nave  que  fue  apresada 
es  de  nación  amiga,  y  la  mercadería 
que  lleva  fuere  de  enemigos,  el  co- 
mandante "*'  del  baxel  armado  podrá 
obligar  y  forzar  al  patrón  de  la  nave 
que  había  apresado,  a  conducirle 
con  aquella  misma  nave  las  mercade- 
rías que  fuesen  de  sus  enemigos,  las 


"'     AB:  su  encontrará  ab  alguna  altra  ñau; 
yCap:   encontrará  ab  algurta  altra  ñau. 


"■     Literalmente:    «de  enemigos». 
'"     Literalmenle:    "el   almirante». 


4.10 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


de  SOS  eneniiclis  sera,  e  encara,  que 
ell  s-o  té  ""  en  sa  ñau  o  en  son  leny 
tro  que  sia  en  loch  de  recobre,  és  axí 
a  enlendre,  que  ralmirall,  o  honi  per 
ell,  la  tenga  rera  si  en  loch  que  no 
ha  ja  por  que  enemichs  la-li  pogues- 
sen  tolre,  ralmirall,  empero,  paganl 
a  aquell  senyor  d'aquella  ñau  o  d'a- 
quell  leny  tot  lo  nblit  que  ell  haver 
devia  si  la  portas  en  aquell  loch  on 
descarregar  la  devia,  o  segons  que 
en  lo  cartolari  será  trobat  scrit.  E  si 
per -ventura  cartolari  algú  no  sera 
trohat,  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  deu 
ésser  cregut  per  son  sagrament  per 
rao  del  dit  nblit. 

Encara  mes.  si  per  ventura  com 
lo  almirall,  o  hom  per  ell,  será  en 
loch  que  qo  que  guanyat  haurá  pora 
salvar,  si  ell  vol  que  aquella  ñau  o 
leny  que  pres  haurá  li  port  qo  que  ell 
guanyat  haurá,  ell  lo- y  deu  portar, 
al  dit  almirall  o  a  aquell  qui  per  ell 
hi  será.  Empero,  deu-se-n  avenir  ab 
ell.  E  qualsevol  avinenqa  o  empres- 
sió  que  entre  ells  jeta  será,  lo  dit  al- 
mirall, o  aquell  (¡ni  per  ell  hi  será,  és 
mester  que  la- y  lUlena. 

E  si  per  ventura  entre  ells  prornis- 
sió  o  convinenga  alguna  per  rao  del 
nblit  jeta  no  será,  lo  dit  almirall  o 
aquell  qui  per  ell  hi  será,  és  mester 
que  paguen  lo  nblit  a  aquell  senyor 
de  aquella  ñau  o  leny  qui  aquell 
guany  portat  los  haurá  en  aquell  loe 
on  ells  hauran  volgut,  tot  aytant  com 
altra  ñau  o  altre  leny  ne  deuria  ha- 
ver  de  nblit  de  semblant  roba  que 


quales  conservará  aún  en  su  buque, 
hasta  que  esté  en  lugar  seguro.  De- 
biéndose así  entender:  hasta  que  el 
comandante,  o  su  teniente,  la  amarre 
a  su  popa  en  paraje  donde  no  tenga 
miedo  de  que  los  enemigos  se  la  pue- 
dan (juitar.  Pero  el  comandante  de- 
berá pagar  al  patrón  de  dicha  nave 
mercante  todo  el  flete  que  éste  debe- 
ría tomar  si  las  llevase  al  destino 
donde  había  de  descargarlas,  o  se- 
gún constase  en  el  protocolo.  Y  si  no 
se  encontrase  protocolo  el  patrón  de 
la  nave  deberá  ser  creído  baxo  de 
juramento  en  lo  tocante  a  dicho  flete. 

Más  todavía :  si  por  ventura  el 
comandante,  o  quien  haga  sus  veces, 
después  de  haber  aportado  a  paraje 
donde  tenga  fuera  de  riesgo  lo  que 
ganó,  quiere  que  la  misma  nave  que 
él  había  apresado  se  lo  lleve,  deberá 
el  patrón  llevárselo  al  dicho  coman- 
dante o  a  su  teniente,  bien  que  qual- 
quiera  de  éstos  debe  componerse  con 
el  patrón  de  manera  que,  sea  el  que 
fuese  el  convenio  o  pacto  que  hagan 
entre  sí,  el  dicho  comandante  o  su  te- 
niente es  menester  que  se  lo  cumpla. 

Si  acaso  entre  ellos  no  hubiere 
pacto  ni  convenio  alguno  hecho  en 
orden  al  flete,  dicho  comandante  o  su 
lugarteniente,  es  menester  que  al  pa- 
trón de  la  nave  que  les  haya  llevado 
los  efectos  apresados  al  paraje  que 
ellos  quisieron,  le  paguen  sin  contra- 
dicción alguna  igual  flete  al  que  otra 
nave  debiera  percibir  de  otra  tanta 
mercadería  como  aquélla,  y  aún  más 


AyCap:  s'u  té:  li:  niiinl. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DKL   MAK 


íl 


aquella  será.  E,  encara  mes,  sens  lot 
contrast.  E  sia  entes,  piisc/iie  aquella 
ñau  o  leny  será  junt  en  aquell  loc.h 
on  lo  dit  almirall,  o  aquell  qui  per 
ell  hí  será,  pora  salvar  go  que  gua- 
nyat  haurá.  és  a  entendre,  que  sia  en 
locli  de  aniuhs,  tro  en  aquell  loch  on 
pU  la  li  jará  portar. 

E  si  per  ventura  aquell  senyor  d'a- 
quella  ñau  o  leny  que  ells  pres  hau- 
ran.  o  alguns  deis  subredits  mariners 
qui  al)  ell  serán,  dirán  que  han  al- 
guna roba  que  lur  és  en  aquella  ñau 
o  leny,  si  és  mercadería,  ells  no'u 
deuen  ésser  creguts  per  lur  simpla 
paraula,  ans  deu  ésser  vist  e  guardat 
lo  cartolari  de  la  n-au,  si  trobat  hi 
será.  E  si  per  ventura  cartolari  algú 
trobat  no -y  será,  lo  senyor  de  la  ñau 
o  los  dits  mariners  deuen  fer  sagra- 
nient.  E  si  ells  per  lur  sagramenl  di- 
rán que  aquella  roba  sia  lur,  lo  dit 
almirall,  o  aquell  qui  per  ell  hi  será, 
larls  deu  donar  e  deliurar  sens  tot 
contrast.  esguardada,  empero,  la  fa- 
ma e  la  valor  d'aquells  qui  sagra- 
ment  jaran  e  qui  la  roba  "'"  demana- 
ran. 

E  si  per  ventura  lo  senyor  d'aque- 
lla  ñau  o  leny  de  mercadería  qui 
pres  será,  contrestará  que  ell  no  vol- 
rá  portar  aquella  mercadería  que  en 
la  sua  ñau  o  leny  será,  e  encara  será 
de  enemichs.  tro  que  aquell s  qui  gua- 
nyada  Vhauran  la  tenga  en  loch  de 
recobro,  per  manament  que- 1  dit  al- 
miral  li-n  faga,  lo  dit  almiral  la  pot 
metre  a  fons  o  fer  nietre,  si  ell  fer-ho 
volrá.  Salvo  que  deu  salvar  les  per  so- 


>iil)ido.  Bien  que  esto  debe  entender- 
se: después  que  la  referida  nave  ha- 
ya apollado  al  paraje  en  donde  el 
sobredicho  comandante  o  su  lugarte- 
niente tengan  puesta  en  salvo  su  pre- 
sa, es  a  saber,  que  sea  en  país  de  na- 
ción amiga  el  paraje  hasla  donde  se 
la  hicieren  conducir. 

Si  por  ventura  el  patrón  de  la  na- 
ve que  ellos  apresaron  o  algunos  de 
hjs  marineros  que  van  con  él,  dicen 
que  tienen  en  aquella  nave  algunos 
efectos  suyos,  si  fuesen  éstos  mer- 
cancía, no  deberán  ser  creídos  por 
su  simple  palabra,  antes  bien,  deberá 
verse  y  registrarse  el  protocolo  de  la 
nave,  si  se  encontrare  en  ella.  Y  si 
no  se  encontrare,  el  patrón  y  los  ma- 
rineros deberán  jurarlo.  Y  si  dicen 
baxo  de  juramento  que  aquellos  efec- 
tos son  suyos,  dicho  comandante  o  su 
lugarteniente  deberá  dárselos  y  en- 
tregárselos sin  disputa  alguna,  aten- 
dida siempre  la  reputación  y  calidad 
de  los  que  hicieren  el  juramento  y 
|)idieren  aquella  mercancía.'"' 


Y  si  por  ventura  el  patrón  de  la 
nave  mercante  que  fue  apresada,  re- 
sistiere sobre  que  no  quiere  conducir 
la  mercadería  que  tiene  a  bordo, 
siendo  ésta  de  enemigos,  hasta  el  pa- 
raje en  donde  los  que  hicieron  la 
presa  la  tengan  puesta  en  salvo,  por 
más  que  se  lo  mande  el  comandante, 
éste  podrá  echarle  a  pique  o  hacerle 
echar,  si  quiere,  dexando  salvas  las 
personas  que  vayan  en  ella,  sin  que 


AyCtip:  ijiii  lii :  li:  (¡iiinii  ¡iiliii. 


Según   B:    «y  los  génenj^  qiio  reclaman». 


412 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


nes  que- y  serán.  E  nenguna  senyoria 
no -I  ne  pot  destrényer  per  mostra  ne 
per  clam  que  li-n  fos  jet.  Empero,  és 
axi  a  entendre,  que  tot  lo  cárrech  que 
en  aquella  ñau  o  leny  será,  o  la  ma- 
jor  partida,  sia  de  enemichs. 

E  si  per  ventura  la  dita  ñau, o  leny 
será  de  enemichs  e  lo  cárrech  que  és 
en  la  dita  ñau  o  leny  será  de  amichs, 
los  mercaders  qui  en  la  dita  ñau  o 
leny  serán,  e  de  qui  lo  dit  cárrech  se- 
rá del  tot  o  en  partida,  se  deuen  ave- 
nir, per  rao  de  la  dita  ñau  que  de 
bona  guerra  és,  ah  lo  dit  almiral,  per 
algún  preu  covinent,  segons  que  ells 
poran.  E  lo  dit  almirall  deu-los  fer 
tota  convinenqa  o  pati  qui  convinent 
sia,  e  ell  sofferir  puga  a  la  justa  rao. 
Empero,  si  los  mercaders  avinenqa  o 
pati  al)  lo  dit  almirall  fer  no  volran, 
lo  dit  almirall  pot  e  deu  amarinar  la 
dita  ñau  o  leny  e  trametre  en  aquell 
loch  on  armat  será.  E  los  dits  merca- 
ders son  tenguts  de  pagar  lo  nolit  a  la 
dita  ñau  o  leny,  tot  aylant  com  si'ls 
hagués  portal  lo  dit  cárrech  qui  lur 
será,  en  aquell  loch  on  portar  lo'ls 
devia,  e  ais  no. 


E  si  per 'ventura  los  dits  merca- 
ders serán  damnificats  o  agreviats 
per  rahó  de  la  forga  que  lo  dit  almi- 
rall los  haurá  jeta,  lo  dit  almirall 
no'ls  nés  de  res  tengut  pergó  car 
los  dits  mercaders  no  volgueren  fer 
la  dita  avinenga  o  pati  ab  lo  dit  al- 
mirall per  rao  de  la  dita  ñau  o  leny 


juez  alguno  pueda  hacerle  cargos  so- 
bre lo  hecho,  por  quejas  o  reiDre.~en- 
raciones  que  se  le  hagan/"  Pero  se 
entiende :  baxo  el  supuesto  que  todo 
el  cargamento  de  aquella  nave,  o  la 
mayor  parte,  sea  de  enemigos. 

Pero  en  el  caso  que  dicha  nave 
fuere  de  enemigos,  y  el  cargamento 
que  llevaba  de  amigos,  los  mercade- 
res que  irán  en  ella  y  de  quienes  sea 
el  cargamento  en  el  todo  o  en  parle. 
se  deberán  convenir  por  lo  tocante  al 
buque,  que  es  de  buena  guerra,  con 
el  sobredicho  comandante,  en  una 
cantidad  conveniente,  conforme  pue- 
dan. Y  aquel  comandante  deberá  ad- 
mitirles toda  composición  o  concierto 
que  sea  correspondiente  y  que  ellos 
puedan  sufrir  según  justicia  y  ra- 
nzón.'*^  Pero  si  dichos  mercaderes  no 
quieren  hacer  comoosición  o  concier- 
to alguno  con  dicho  comandante, 
éste  puede  y  debe  amarinar  aquella 
nave  y  llevarla  al  lugar  en  donde  ha- 
bía armado,  y  los  mercaderes  esta- 
rán obligados  a  pasar  al  buque  el 
mismo  flete  que  si  les  hubiese  lleva- 
do el  cargamento  que  era  de  ellos  al 
destino  a  donde  debía  conducírselo. 
y  nada  más. 

Y  en  el  caso  que  dichos  mercade- 
res saliesen  perjndicados  o  agravia- 
dos por  causa  de  la  violencia  que 
aquel  comandante  les  había  hecho, 
éste  no  les  queda  en  nada  resnonsa- 
ble,  puesto  que  ellos  no  quisieron 
ajustar  composición  ni  convenio  por 
el  rescate  de  la   referida  nave,  que 


'"  «sin  que  ninguna  señoría  se  lo  pueda 
impedir  por  la  fuerza,  por  denuncias  o  por  re- 
clamaciones que  se  le  hagan.» 


"'  «Y  el  almirante  d-berá  ajustar  con  ellos 
cualquier  convenio  o  pacto  que  sea  conveniente 
y  que  pueda  admitir  de  manera  razonable». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


413 


que  és  de  bona  guerra.  E  encara  per 
altra  rao,  perqb  car  a  les  vegades 
valrá  mes  la  ñau  o  lo  leny  que  no  ja 
'  la  mercadería  que  porta. 

Mas,  empero,  si  los  dits  mercaders 
serán  volenterosos  de  fer  la  dita  avi- 
ñenga  o  pati  ab  lo  dit  almirall  segons 
que  damunt  és  ja  dit,  e  lo  sobredil 
almirall  pati  o  avinenga  fer  no  volra 
per  ergull  o  superbia  que  en  ell  sera, 
e,  axí  com  desús  és  dit.  forciblamenl 
ab  los  dits  mercaders  se-n  menará  lo 
cárrech  desusdit  en  que  dret  algú  no 
haurá,  los  dits  mercaders  no  son  ten- 
guts  de  pagar  nblit  de  tot  ne  en  partida 
a  la  dita  ñau  o  leny,  ne  encara  al  dit 
almirall.  Ans  lo  dit  almirall  los  és 
tengut  de  retre  e  de  restituir  tot  lo 
dan  que •  Is  mercaders  damuntdits  per 
la  jorga  damunldita  sostendrán,  o 
speraran  a  sostenir "'  per  alguna 
rahó. 

Mas.  empero,  si  será  ventura  o 
cas  que  la  dita  ñau  o  leny  armit  de- 
susdit se  encontrará  ab  la  dita  ñau  o 
leny  de  la  mercaderia  desusdila  en 
tal  loch  que  los  dits  mercaders  la  dita 
avinenga  o  pati  haver  no  poguessen, 
si  los  dits  mercaders  serán  hómens 
coneguts  e  tais  que  la  dita  avinenga  o 
pati  fos  en  ells  segur,  lo  dit  almirall 
no-ls  deu  fer  la  dita  forga.  E  si  la-ls 
fa,  és-los  tengut  de  restituir  lo  dan 
desusdit  si  los  dits  mercaders  lo  sos- 
tendrán. E  si  per -ventura  los  dits 
mercaders  hómens  coneguts  no  se- 
rán, o  lo  pati  desusdit  pagar  no 
poran,  lo  dit  almirall  los  pot  fer  la 
forga  desusdita. 


era  de  buena  guerra.  Y  además  tam- 
bién porque  muchas  veces  vale  más 
el  buque  que  lo  que  importa  la  mer- 
cadería que  lleva. 

Mas  si  dichos  mercaderes  tienen 
de-eos  de  ajusfar  dicha  composición 
o  convenio  con  el  referido  coman- 
(laiile,  según  se  ha  dicho,  y  éste  no 
quiere  entrar  en  composición  ni  ajus- 
te alguno  por  su  orgullo  y  soberbia, 
y  si,  como  queda  dicho  arriba,  ha- 
ciendo violencia  a  los  mercaderes,  se 
llevare  consigo  el  sobredicho  car- 
gamento al  qual  él  ningún  derecho 
tiene,  los  referidos  mercaderes  no  es- 
tarán obligados  a  pagar  flete,  en  el 
todo  ni  en  parte,  a  la  expresada  nave, 
ni  tampoco  al  dicho  comandante.  An- 
tes bien,  éste  deberá  reintegrar  a 
aquellos  mercaderes  de  todos  los  da- 
ños que  por  la  sobredicha  violencia 
padecieren  o  tuvieren  que  padecer 
por  algún  motivo. 

Pero  si  aconteciere  la  casualidad 
que  el  sobredicho  baxel  armado  se 
encontrase  con  la  referida  nave  mer- 
cante en  tal  paraje  que  aquellos  mer- 
caderes no  pudiesen  realizar  el  ex- 
presado ajuste  o  convenio,  si  dichos 
mercaderes  fuesen  personas  conoci- 
das y  tales  que  se  pudiese  contar  con 
dicho  convenio,  el  comandante  no  de- 
be hacerles  violencia,  y,  si  se  la  hi- 
ciere, estará  obligado  a  resarcirles 
todos  los  daños,  si  los  sufriesen.  Mas 
si  los  mercaderes  no  fuesen  hombres 
conocidos  y  no  pudiesen  pagar  aque- 
lla composición,  en  este  caso  el  co- 
mandante podrá  hacerles  aquella 
fuerza. 


A:   a   soslenir;   y:   o  sostenir;    Cap:   ho    sostenir.  Falla  el  final  del  capítulo  en  B. 


l.lliUO    DK.I,    COMSULAPO    Ul'.l.    MAR 


(Capítol  CCLXXXIX  i 
J)E  ÑAU  PRESA  E  RECOBRADA 


ÑAU  o  leny  qui  será  stada  presa 
per  sos  enemichs,  si  alguna  ñau 
altra  de  amichs  s'encontrará  ab  los 
dits  enemichs  qui  la  dita  ñau  o  leny 
pres  ¡muran,  si  la  dita  ñau  o  leny  qui 
ab  los  dits  enemichs  se  encontrara, 
tolrá  o  pora  tolre  per  qualsevol  rao 
la  dita  ñau  o  leny  ais  dits  ene- 
michs qui,  axí  com  desús  és  dit,  pre- 
sa l'hauran,  la  dita  ñau  o  leny.  e  tot 
i/uant  en  ella  será,  deu  ésser  salvo  a 
aquell  o  aquells  de  qui  será  e  ésser 
(leu.  si  algú  viu  n'i  haurá,  aquell, 
empero,  donant  a  aquells  qui  ais  dits 
enemichs  tolta  la  hauran.  trobadures 
convinents  segons  lo  maltret  que  ha- 
gul  ne  hauran  e  segons  lo  dan  quen 
hauran  sofert. 

Empero,  sia  e  deu  ésser  axi  entes, 
(¡ue  si  los  dits  amichs  la  hauran  tolla 
ais  dits  enemichs  dins  la  senyoria  e 
la  mar  de  on  la  dita  ñau  o  leny  será, 
o  en  loch  on  los  dits  enemichs  no  la 
haguessen  rera  si,  a<-b  és  a  enlendrc. 
en  loch  salvo,  ells  ne  deuen  haver  se- 
gons que  desús  és  dit.  Empero,  si  los 
dits  amichs  tolran  o  hauran  tolta  la 
dita  ñau  o  leny  ais  dits  enemichs  en 
loch  on  ells  la  tenguessen  rera  si  e  en 


Capítulo  289 

DE  NAVE  APRESADA,  Y 
después  recobrada 

SI  después  de  haber  sido  apresada 
una  nave  por  baxel  de  enemigos, 
otro  baxel  de  amigos  se  encuentra 
ron  los  que  apresaron  aquella  nave 
y  se  la  quita  o  puede  quitársela  por 
qualquiera  motivo  que  sea,  la  refe- 
rida nave,  y  todos  quantos  efectos  en 
ella  se  hallen,  deberán  quedar  sal- 
vos a  aquéllos  o  aquél  de  quienes 
fuesen  o  ser  debiesen,  si  alguno  de 
ellos  vivo  estuviere.  Pero  éstos  tam- 
bién deberán  dar,  a  los  que  reco- 
braron aquella  nave  de  dichos  ene- 
migos, las  albricias  correspondientes. 
con  consideración  al  trabajo  que  les 
hubiese  costado  y  a  los  daños  que  en 
aquel  hecho  hubiesen  padecido. 

Debe  sin  embargo  esto  entenderse 
así :  si  dichos  amigos  la  hubiesen 
(¡uitado  a  los  enemigos  dentro  del 
dominio  y  mar  de  donde  era  la  nave 
o  en  paraje  donde  dichos  enemigos 
no  la  tuviesen  ya  amarrada,'"  es  de- 
cir, no  la  tuviesen  en  lugar  libre, 
deberán  percibir  las  sobredichas  al- 
l)ricias.  Mas  si  dichos  amigos  qui- 
laren  o  hubiesen  quitado  aquella  na- 
ve a  los  enemigos  en  lugar  donde  la 


ccamanad.T  a  su  pojia»  o  "cii  rclagiianlia» 


'•en   lugar   seguro 


ANTIGUAS    (OSTUMBRKS    DKL    M  \l( 


•n: 


loch  salvo,  iiu-Is  ne  detien  csseí  do- 
nades  trobadiires.  si  ells  se  volrnn. 
(ins  den  ésser  del  tol  lar.  sens  lol 
contrast.  Que  senvoria  ne  alguna  al- 
tra  persona  no-ls  hi  deu  ni-ls  hi  pot 
per  alguna  justa  rahó  metre  conlrasl. 

Encara  mes,  si  alguns  enemichs 
hauran  taita  alguna  ñau  o  leny  a  al- 
ga o  alguns.  si  per  ventura  veuran  o 
hauran  vista  d'alguna'^'  ñau  o  leny 
de  qué  los  dits  enemichs  haguessen 
dubte  o  pahor,  e  per  lo  dit  dublé  o 
pahor  los  dits  enemichs  lexaran  e 
desempararan  la  dita  ñau  o  leny  que 
ells  presa  hauran  axí-com  desús  és 
dit,  si  la  dita  ñau  o  leny.  de  qui  los 
dits  enemichs  hauran  lo  dit  dubte  o 
paor,  pendráin]  o  amarineráin)  o 
se-n  menaráin}'"  la  dita  ñau  o  leny 
que-ls  dits  enemichs  hauran  desem- 
perada  per  la  dita  paor,  la  dita  ñau 
o  leny  deu  ésser  retuda  a  aquell  [o 
aquells^  "■^'  de  qui  será  o  deu  ésser. 
si  ells  vius  serán,  o  ais  prolüsmes 
de  aquells,  sens  tot  contrast,  ells. 
empero,  donant  a  aquells  qui  la  dita 
ñau  o  leny,  o  la  roba  o  mercadería 
que  en  la  dita  ñau  o  leny  será,  hauran 
presa,  trobadures  convinents,  segons 
que  desús  és  dit.  si  entre  ells  avenir 
se-n  poran.  E  si  entre  ells  avenir 
no  sen  poran,  sia  mes  lo  conlrasl 
desusdit  en  poder  de  bons  homens. 

Mas,  empero,  si  alga  o  alguns  de- 
sempararan lurs  naus  o  lenys  per 
dubte  o  per  pahor  de  sos  enemichs. 

"'*  AyCu¡iValh:  lislu  d'ulgunu;  B:  míu  al- 
guna. 

"'  AyCapValls:  si  la  dita  ñau  o  leny  de 
qui  los  dits  enemics  hauran  lo  dit  dubte  o  paor 
pendran  o  amarineran  o  se-n  menarnn :  B:  e  los 


luNiesen  éstos  aiiianada  y  en  paraje 
libre,  no  se  les  debe  dar  hallazgo  si 
no  lo  quieren.  Anles  bien,  debe  ser 
suyo  el  todo  sin  contradicción,  pues 
ni  juez  ni  otra  alguna  persona  se  lo 
debe  ni  puede  poner  en  dispula  con 
razón. 

Más  todavía:  si  enemigos  hubie- 
sen tomado  una  nave  a  alguno  o  a  al- 
gunos, y  después  avistasen  otra  em- 
barcación de  la  qual  tuviesen  sospe- 
cha o  miedo,  y  por  este  temor  y  rece- 
lo dexasen  y  abandonasen  la  referida 
nave  que  habían  apresado  como  que- 
da dicho  arriba,  y  aquella  otra  em- 
barcación de  la  qual  tuvieron  miedo 
dichos  enemigos,  tomare,  amarinare 
y  se  llevare  aquella  nave  que  éstos 
habían  desamparado  por  miedo,  esta 
nave  represada  se  deberá  restituir  a 
aquellos  interesados  de  quienes  fue- 
se o  a  quienes  pertenecer  debiese,  si 
estuviesen  vivos,  o  si  no  a  sus  parien- 
tes, sin  la  menor  contradicción,  bien 
que  éstos  deberán  tlar  a  lo-  que 
represaron  dicho  buque,  con  los  gé- 
neros y  caudales  que  iban  en  él  em- 
barcados, las  correspondientes  albri- 
cias, según  se  expresa  más  arriba,  si 
pueden  componerse  entre  sí.  Y  siem- 
pre que  no  puedan  ronvenirse,  la 
qüestión  se  pondrá  al  arbitrio  de 
hombres  buenos. 

Pero  si  algunu  o  algunos  abando- 
nasen sus  embarcaciones  por  sospe- 
cha o  miedo  de  sus  enemigos,  v  otra 

lilis   HiiKis    pemil  un    c    iiinai  nutran    e    se-n    me- 
naran. 

~"  B:  deu  ésser  reluda  a  aquell  o  aquells: 
AyCap:  deu  ésser  retuda  a  aquell:  Valls:  deu 
ésser   reluda  a  aquell   lo  aquells]. 


1.16 


LIBRO    DFJ,    CONSULADO    PEÍ.    MAR 


e  alguna  altra  ñau  o  leny  encontrar 
s'a  ab  la  dita  ñau  o  leny  que,  axí 
com  desús  és  dit,  hauran  desempa- 
rat,  e  amarinar  e  menar-la-fian  en 
loch  salvo  (és  axí  a  entendre,  que 
aquells  qui  la  dita  ñau  o  leny  hauran 
arnenat,  e  no'"''  la  hajen  tolta  a  ene- 
michs,  e  enemíchs  no  la  han  haguda 
en  si  ne  rera  si,''"'  és  axí  a  entendre, 
que  los  dits  enemichs  no  la  hngues- 
sen  tolta  a  aquell  de  qui  és  e  qui  dea 
ésser),  aquella  ñau  o  leny,  e  la  mer- 
cadería que  dins  és,  no  den  ésser 
d'aquell  o  d' aquells  qui  axí -com 
desús  és  dit  la  hauran  trabada,  mas 
segons  ús  de  mar,  poden-ne  demanar 
trobadures  convinents. 

E  si  per- ventura  entre  ells  avenir 
no  se-n  poden,  sia  e  deu  ésser  mes  lo 
contrast  desusdit  en  poder  de  bons 
hbmens,  perqb  car  tota  vía  es  bona 
la  cominalesa  e  la  egualtat  e-l  tern- 
prament  de  bons  hbmens.  E  és  rahó 
que  algú  no  dea  jer  ne  encercar  tant 
de  dan  a  altre  com  per  ventura  fer  pa- 
ria, perqb  car  nengú  no  sab  ne  pot 
saber  ne  és  cert  a  on  és  lo  seu  dan  ni 
lo  seu  perill.  Perqué  quascú  deuria 
posar  tot  contrast  que  haja  ab  algú 
en  coneguda  de  bons  hbmens,  e  ma- 
jorment  sobre  los  casos  damuntdits 
o  semblants  d'aquells,  perqb  que 
Déu  ne  gents  rwls  paguen  rependre 
per  alguna  rahó.  Empero,  és  axí  a 
entendre,  que  tot  qo  que  desús  és  dit, 
que  sia  e  deu  ésser  jet  menys  de  tot 
jrau.  Perqb  car  a  les  vegades  tal 
cuy  da  engañar  e  jer  dan  a  altre  qui  ■  I 

•"     AyCapValls:  e  no;  tí:  no. 

"'  AyValls:  la  hajen  tolla  a  enemichs,  e 
enemichs  no  la  han  haguda  en  si  ne  rera  si; 
li:  la  hajen  tolta  a  enemichs;   Cap:  la  hajen 


nave  qualquiera  se  encontrase  con 
una  de  aquellas,  abandonadas  como 
queda  dicho,  y  la  amarinare  y  se  la 
llevare  a  paraje  libre  (bien  que  se 
debe  entender  que  los  que  se  la  hu- 
biesen llevado,  no  la  hubiesen  qui- 
tado a  enemigos,  ni  éstos  la  hubiesen 
apresado  ni  la  tuviesen  sujeta,  es  de- 
cir, que  dichos  enemigos  no  la  hubie- 
sen quitado  al  que  era  dueño  de  ella, 
o  debía  serlo),  ni  el  buque  ni  merca- 
dería alguna  de  la  que  llevaba,  no 
deben  ser  de  los  que,  como  se  ha 
dicho,  se  encontraron  con  la  referida 
nave.  Pero  sí,  según  uso  de  mar,  po- 
drán pedir  el  competente  halla'zgo. 

Y  en  caso  que  entre  sí  no  pudiesen 
concordarse,  la  qüestión  se  deberá 
poner  en  manos  de  hombres  buenos, 
porque  siempre  es  conveniente  el 
concurso,"'  la  equidad  y  el  tempera- 
mento de  arbitros.  Pues  pide  la  ra- 
zón que  ninguno  pueda  acarrear  a 
otro  tantos  daños  como  podría  oca- 
sionarle, porque  no  hay  quien  sepa 
ni  esté  cierto  en  dónde  está  su  daño 
o  su  riesgo.  Por  lo  qual  cada  uno  de- 
bería poner  todas  las  diferencias  que 
tenga  con  otro  al  juicio  de  hombres 
buenos,  mayormente  sobre  los  casos 
sobredichos  u  otros  semejantes,  para 
que  ni  Dios  ni  el  mundo  puedan  ha- 
cerle cargo  por  motivo  alguno.  Pero 
es  de  advertir  que  todo  lo  arriba  pre- 
venido se  haga  y  deba  hacerse  sin 
fraude  alguno.  Porque  muchas  veces 
tal  procura  engañar  y  hacer  daño  a 

tolla  a  enemichs,  e  enemichs  no  l'han  haguda. 
ne  sie  en  rera  si. 

""     «la   imparcialidad». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAK 


417 


fa  a' si  meteix,  pergó  com  nuil  liom 
no  sab  ne  és  cert  qué  li  ha  esdevenir 
a  si  meteix  ni  ais  seus,  ne  qué  no. 
Perqué  negú  no  dea  anar  a  dan  ni  a 
engan  ni  a  perdido  d'altre  per  algu- 
na rahó,  perqb  com  no  sab  on  s'és 
lo  sen. 

Empero,  si  algú  sabia  que  alguna 
ñau  o  leny  devia  anar  o  será  anal  en 
algún  loch  on  haurá  dubte  o  pahor 
de  sos  enemichs,  e  aquell  o  aquells 
desusdits  armaran  lur  ñau  o  leny  per 
fer  dan  a  la  dita  ñau  o  leny,  o  ais 
altres,  perqb  que  pugan  guanyar  les 
dites  trobadures,  o  perqb  que  ha  gen  o 
paguen  haver  la  dita  ñau  o  leny  o  la 
roba  que  en  ella  será,  o  l'altra"^  per 
rahó  alguna,  si  aquell  o  aquells  qui 
axí  com  desús  és  dit  hauran  armat, 
e  provat  los  será  que  ells  hagen  o 
haguessen  armat  per  les  raons  o  con- 
dicions  desusdites,  aquell  o  aquells 
aytals  no  deuen  haver  les  dites  tro- 
badures, ni  la  dita  ñau  o  leny  del 
tot  ni  en  partida,  ne  la  roba  que 
en  la  dita  ñau  será,  si  bé  aquells  de 
qui  és  o  deu  ésser,  la  havien  abando- 
nada, o  encara,  que  •  Is  enemichs  la  •  Is 
haguessen  tolla.  Si  donchs  los  dits 
qui  armat  hauran,  en  ver  no  poran 
metre  que  ells  no  havien  armat  per 
les  raons  o  condicions  desusdites. 
Empero,  si  provat  los  será  que  ells 
haguessen  armat  per  fer  dan  a  algú 
o  a  alguns,  o  a  tot  hom  ab  qui  ells 
s'encontrassen,  en  forma  o  manera 
de  enemichs  o  axí -com  enemichs  fan, 
per  qualsevol  rahó  o  manera  ells  al- 
guna ñau  o  leny  menaran,  sia  que  la 


otro,  que  se  lo  hace  a  sí  mismo,  por 
qiianto  ningún  hombre  sabe  ni  está 
cierto  qué  le  podrá  suceder  o  no,  a  sí 
y  a  los  suyos,  pues  nadie  debe  tirar  al 
daño,  engaño  ni  perdición  de  otro 
por  ningún  motivo,  puesto  que  él  no 
sabe  donde  está  el  suyo. 

Mas  si  alguno  supiere  que  una  na- 
ve debía  ir  o  había  ido,  a  algún  pa- 
raje en  donde  podía  tener  sospecha 
o  temor  de  enemigos,  y  aquel  tal  ar- 
mare su  bastimento  para  hacer  daño 
a  la  sobredicha  embarcación  o  a 
otras,  con  fin  de  poder  ganar  las  re- 
feridas albricias,  o  de  tomar  aque- 
lla nave  o  las  mercancías  que  llevase, 
o  la  otra,  por  algún  motivo,  aquél  o 
aquéllos  que  en  la  referida  forma  hu- 
biesen armado,  si  se  les  probase  ha- 
ber armado  con  la  intención  y  fines 
sobredichos,  no  deberán  cobrar  aque- 
llas albricias  ni  aquella  nave  en  el 
todo  ni  en  parte,  ni  tampoco  las  mer- 
cancías que  dentro  se  hallasen,  aun 
quando  los  que  eran  sus  dueños  o  de- 
bían serlo,  hubiesen  abandonado  el 
buque,  o  los  enemigos  lo  hubiesen 
apresado  ya.  A  menos  de  que  los  que 
habían  annado  pudiesen  hacer  cons- 
tar que  no  armaron  con  el  sobredicho 
fin  ni  intención.  Pero  si  se  les  justi- 
ficase que  habían  armado  para  hacer 
daño  a  alguno  o  algunos,  o  a  todos 
quantos  hallasen,  en  forma  y  guisa 
de  enemigos  o  como  hacen  los  enemi- 
gos, por  qualquier  motivo  o  pretexto 
que  se  lleven  dicha  nave,  ya  sea  con 
las  mercaderías  o  sin  ellas,  y  bien 
sea  que  la  hayan  quitado  a  enemigos. 


yCap:  será,  o  raltrn;  A:  será,  o  d'altres;    B:  será. 


íli. 


I.IliHO    l)i:i.    CONSlíI.ADO    IIF.I.    \1\H 


menea  ab  roba  o  menys  de  robu,  o 
sia  que  la  hagen  tolta  a  enemichs  o 
trobada  axí  com  desús  és  dil.  rwn 
deuen  haver  alguna  cosa,  ans  deu 
ésser  salvada  a  aquel!  n  a  aquells  de 
qui  és  o  de  qui  deu  ésser.  E  aquells 
qui  axí  com  desús  és  dit  hauran  ar- 
mat,  deuen  ésser  presos  e  niesos  en 
poder  de  la  senyoria.  E  deu  ésser  jet 
d^ells  axí  com  de  robadors,  si  qo  que 
desús  és  dit  provat  Jos  sera. 

Empero,  si  provat  no'ls  será  que 
ells  haguessen  armut  per  les  raons 
desusdites,  si  ells  alguna  ñau  o  leny 
hauran  tolta  a  enemichs  o  l'hauran 
at robada,  segons  que  desús  és  dit, 
deu-los  ésser  donat  e  salvat  tot  lur 
dret  que  ells  haver  ne  deuen  o  haver 
ne  deuran  per  alguna  de  les  rahons 
desusdites.  Empero,  si  dubte  sera 
que  ells  haguesen  armat  per  les 
raons  desusdites.  si  per  ventura  será 
cas  que  los  desusdits  hagen  a  repro- 
var'"^  les  raons  sol>re  ells  dites  e  po- 
sades.  los  dils.  tie  algú  qui  ab  ells 
fos,  ne  encara  alguna  persona  que 
dan  o  prou  ne  sperás  haver  en  les 
raons  e  condicions  sobre  ells  dites  e 
posades,  no  puga  a  ells  fer  testimoni 
a  lur  prou  per  neguna  rao,  ne  encara 
alguna  persona  (pie  fos  avariciosa  o 
que  hom  hagués  iliibte  que-s  giras 
per  diners. 

Empero,  si  per- ventura  com  los 
dits  enemichs  hauran  presa  alguna 
ñau  o  leny,  o  alguna  altra  roba,  si 
los  dits  enemichs  la  dita  ñau  o  leny, 
o  roba  que  presa  hauran,  ¡aquiran  o 
hauran  ¡aquida  per  lur  volunlat,  e 
no  per  por  que  haguessen  ne  hagen 


o  encontrado,  como  se  expresa  arriba, 
no  deberán  percibir  gratificación  al- 
guna. Antes  bien  debe  la  nave  quedar 
salva  a  aquel  o  aquellos  cuya  fuere  o 
deba  ser.  Y  los  que  de  la  referida  ma- 
nera babían  armado  deberán  ser  pre- 
sos y  entregados  a  la  justicia  y  por 
ésta  tratados  como  ladrones,  si  se  les 
probase  lo  que  queda  referido. 


Mas  si  no  se  les  probare  liaber  ar- 
mado con  los  fines  referidos  y  hubie- 
sen quitado  alguna  nave  a  enemigos 
o  encontrádola,  como  queda  expre- 
sado, se  les  deberá  dar  y  guardar  to- 
do el  derecho  que  a  ella  tengan  o  te- 
ner deban,  por  qualquiera  de  las  so- 
bredichas razones.  Pero  si  había  sos- 
pecha de  que  hubiesen  ellos  armado 
por  los  fines  arriba  expresados,  y  lle- 
gase el  caso  de  que  hubiesen  de  re- 
batir los  cargos  que  contra  ellos  se 
dixeren  y  alegaren,  ni  los  sobredi- 
chos, ni  alguno  que  navegare  con 
ellos,  ni  tampoco  persona  alguna  que 
temiese  daño  o  esperase  provecho  en 
los  cargos  y  razones  contra  ellos 
puestas  y  alegadas,  podrá  hacer  de 
testigo  a  su  favor  por  ningún  motivo, 
ni  tampoco  persona  alguna  que  fuese 
avariciosa  o  sospechada  de  torcerse 
por  dinero. 

Pero  si,  habiendo  tomado  dichos 
enemigos  alguna  nave  u  otra  mercan- 
cía, después  dexaren  el  buque  o  la 
mercancía  que  habían  apresado,  de 
su  voluntad  y  no  de  miedo  que  tuvie- 
sen o  hubiesen  tenido  de  alguna  otra 
embarcación  que  hubiesen  descubier- 


AylUip:  ic¡>ri>i(ii:  ti:  pitutii. 


wiici  vs  ( osTiuiniiis  nía,  m\k 


1 19 


haguda  de  alguna  ttau  o  leriy  de  que 
ells  haguessen  hagudn  vista,  ite  ha- 
guessen  dublé  ne  por  que  desús  los 
pagues  venir,  si  algú  o  alguns  la  dita 
ñau  o  leny,  o  roba,  que  los  dits  ene- 
michs  hauran  jaquida,  axí  com  desús 
és  dit,  atrobaran  o  hauran  aírobada 
en  loch  salvo,  e  la  melran  o  la  me- 
¡taran,  no  deu  ésser  lur  de  tal  si  se- 
nyor  Irobat  li  sera,  mas  deuen-los 
ésser  donades  Irobadures  convinents 
a  coneguda  deis  bons  hbmens  del 
loch  han  la  dita  ñau  o  leny,  o  la  dita 
roba,  será  stada  amenada  sots  les 
raons  e  condicions  desús  dites.  Em- 
pero, si  a  la  dita  ñau  o  leny,  o  roba, 
dins  temps  coniinent  senyor  exit  o 
vengut  no- y  será,  los  dits,  qui  la  dita 
ñau  o  leny  o  la  dita  roba  atrobada 
hauran,  deuen  haver  per  lurs  troba- 
dures  la  meytat  de  ago  que  valrá. 
E  de  la  altra  meytat  deu  ésser  fet 
segons  que  demostra  e  declara  en  lo 
capítol  qui  parla  de  roba  que  será 
trobada. 

E  si  per -ventura  los  dits  enemichs 
se-n  menaran  alguna  ñau  o  leny  o 
se-n  portaran  alguna  roba,  e  los  dits 
enemichs  no  I  exaran  la  dita  ñau  o 
leny.  o  roba,  per  lur  voluntat,  ans 
la  hauran  a  lexar  per  temporal  o  per 
algunes  naus  o  lenys  de  qué  hauran 
dubte  o  por.  de  aquella  ñau  o  leny,  o 
roba,  que-ls  dits  enemichs  axí  com 
desús  és  dit  hauran  haguda  a  lexar, 
dea  ésser  jet  axí  com  d'aquella 
(¡ue-lls  enemichs  hauran  jaquida 
anar  per  lur  autoritat,  e  en  aquella 
metexa  forma.  E  tot  aqb  deu  ésser  fet 
menys  d' algún  frau. 

E  si  per- ventura  los  dits  enemichs 


lo,  de  la  qiial  tuviesen  recelo  y  lemor 
que  les  pudiese  venir  a  los  alcanre!^, 
¡^i  alguno  o  algunos  encuentran  en 
paraje  libre  aquella  nave  o  mercan- 
cía que  habían  dexado  dichos  enemi- 
gos, y  se  llevan  la  embarcaci(5n,  no 
deberá  ser  de  ellos  del  todo,  si  se  le 
liallare  dueño,  mas  se  les  deberá  dar 
un  hallazgo  correspondiente,  a  juicio 
de  los  hombres  buenos  del  lugar  a 
donde  la  referida  nave  o  mercancía 
hubiese  sido  conducida  baxo  las  ra- 
zones y  condiciones  sobredichas.  Pe- 
ro si  dentro  de  un  tiempo  competente 
no  saliese  o  apareciese  dueño  de 
aquella  nave  o  mercancía,  los  que 
habían  encontrado  dicho  buque  o  di- 
chos efectos,  deberán  percibir  por  vía 
de  hallazgo  la  mitad  de  lo  que  valie- 
se lo  encontrado.  Y  de  la  otra  mitad 
se  deberá  disponer  según  se  previene 
y  declara  en  el  capítulo  que  habla 
de  mercancía  que  hubiese  sido  en- 
contrada. 

Si  acaso  dichos  enemigos  se  lleva- 
ren una  nave  o  tomaren  alguna  mer- 
cancía, y  después  abandonaren  di- 
cho buque  o  dichos  efectos,  no  de  su 
voluntad,  antes  tuviesen  que  dexar- 
los  por  causa  de  un  temporal  o  por 
otras  embarcaciones  de  las  quales  re- 
celasen y  temiesen,  de  esta  nave  o  de 
esta  mercancía  que  aquellos  enemi- 
gos habrán  tenido  que  abandonar  co- 
mo queda  dicho,  se  deberá  disponer 
lo  mismo  y  en  la  misma  forma  que 
de  la  que  dichos  enemigos  dexaren 
ir  por  su  voluntad.  Todo  lo  qual  de- 
berá practicarse  sin  fraude  alguno. 

Si  acaso  dichos  enemigos  aporta- 


4.20 


LIBRO   DEL   CONSULADO  DEL  MAR 


vendrán  o  staran  en  algún  loch  en  lo 
qual  ells  rembran'""  alguna  ñau  o 
leny  o  alguna  roba  que  ells  hauran 
presa,  si  aquell  o  aquells  de  qui  la 
dita  ñau  o  leny  o  roba  stada  será, 
volran  cobrar  dita  ñau  o  leny  o  roba, 
aquell  o  aquells  qui  remuda  la  hau- 
ran son  tenguls  de  retre-la  a  aquell 
o  a  aquells  de  qui  stada  será,  ells, 
empero,  donant  e  retent  la  dita  rem- 
só,  e  encara  donant  a  ells  guany,  si 
ells  pendre[-lo'n]  volran.'" 

E  si  per 'ventura  com  los  dits  ene- 
michs  hauran  presa  alguna  ñau  o 
leny  o  roba,  ells  ne  jaran  o-n  hauran 
feta  donado  a  algú,  aquella  donado 
no  val,  ne  deu  haver  valor  per  algu- 
na rahó.  Empero,  si  los  dits  enemichs 
la  donaran  o  retran  a  aquell  de  qui 
stada  será,  tot  comunament,  sens  al- 
guna remsó,  aquella  donado  aytal 
val  e  deu  haver  valor.  E  en  aquella 
donado  aytal,  no  ha  ne  pot  haver 
algún  contrast.  Mas  si  per -ventura 
los  dits  enemichs  dirán  al  dit  senyor 
de  la  ñau  o  leny  a  qui  jaran  la  gra- 
cia: iíAxí  nos  te  relem  la  tua  ñau  o 
leny  franca  de  tota  remqó,  mas  va- 
lem  haver  remqó  de  la  roba  que  en 
la  dita  ñau  ésn,  aquesta  donado  no 
val,  perqo  com  los  dits  enemichs  no 
la  han  en  loch  salvo,  que  paguen  dir 
e  ésser  certs  que  abans  que  la  ha- 
guessen  en  loch  salvo  no  la  poguessen 
haver  perduda  per  alguna  rahó,  jat- 
sia  que  hagen  poder  de  cremar-la  e 
metre  a  fons,  si  ells  se  volran.  Em- 

"'"  By:  rembran;  AValh:  recmbran;  Ca¡i: 
rebran. 

''"  A:  pendre-lo'n  volran;  y  Cap:  pendre  vol- 
ran; B:  haver-lo-n  volran;  Valls:  pendre-lo-n 
rolran. 


ren  o  estuvieren  en  algún  lugar,  y  en 
éste  recibieren  aquella  nave  o  mer- 
cancías que  habían  tomado/""  y 
aquél  o  aquéllos  cuyos  hubiesen  sido 
dicho  buque  y  géneros,  quisieren 
cobrarlos,  los  que  los  rescataron  esta- 
rán obligados  a  restituirlos  a  sus 
respectivos  dueños,  dándoles  éstos  y 
pagándoles  dicho  rescate,  y  aun  dán- 
doles parte  de  las  ganancias,  si  tomar- 
las quisieren. 

Y  si,  después  de  haber  dichos  ene- 
migos apresado  alguna  nave  o  toma- 
do alguna  mercancía,  hiciesen  de 
ello  donación  a  alguno,  esta  dona- 
ción no  vale  ni  debe  tener  valor  por 
ninguna  razón.  Mas  si  la  donasen  o 
entregasen'"'  al  que  fue  su  dueño,  en 
conjunto,"^  sin  rescate  alguno,  esta 
tal  donación  vale  y  debe  tener  valor, 
y  sobre  ella  no  puede  ni  debe  haber 
disputa  alguna.  Mas  si  dichos  enemi- 
gos dicen  al  patrón  de  la  nave  a 
quien  harán  esta  gracia :  «Así  te  res- 
tituimos tu  nave,  franca  de  todo  res- 
cate, pero  queremos  que  nos  lo  des 
de  las  mercaderías  que  están  a  bor- 
do», ésta  tal  donación  no  vale,  por- 
que los  enemigos  no  tienen  la  nave 
en  paraje  libre  que  puedan  decir  y 
estar  ciertos  de  que,  antes  de  tenerla 
en  lugar  salvo,  no  la  pudiesen  haber 
perdido  por  algún  accidente,  bien 
que  tengan  poder  de  quemarla  o 
echarla  a  pique  si  quieren.  Pero  la 
nave  y  la  mercadería,   después  de 

"'°  «cedieran  mediante  rescate  alguna  nave 
(I  Vñn  o  alguna  mercancía  que  hubiesen  cap- 
turado.» 

"'     «si  la  dieran  o  restituyeran». 

'"    «simplemente». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


1.21 


pero,  ñau  o  leny  o  roba,  pus  és  ere- 
mnda  o  guastada,  no  és  bona  a  nengú 
ne  algú  no  pot  fer  de  son  proii.  ne 
amichs  ne  enemichs,  que  axí'hé  és 
perduda  ais  uns  com  ais  altres.  E  sia 
entes  aqb  pue  desús  és  dit  de  ñau  o 
leny,  axi'bé  de  la  dita  roba  o  merca- 
dería com  de  la  ñau  o  leny. 

E  si  per -ventura  la  roba  que  en  la 
dita  ñau  o  leny  sera,  rembran  los 
mercaders,  o  los  amichs  d'aauells, 
deis  dits  enemics,  lo  senror  de  la  ñau 
o  los  amics  d'aquell  son  tenguts  de 
metre  en  la  dita  reniro  per  so'i  e  per 
Hura,  o  per  besant,  de  tot  avtant  com 
la  dita  ñau  o  leny  valrá.  E  a(^d  deu 
ésser  fet  sens  tot  altre  contrast.  E  sia 
e  deu  és'er  tot  a>:b  entes,  que  desoís  és 
dit,  axi'bé  de  la  ñau  o  leny  com  de  la 
mercadería,  e  de  la  mercadería  com 
de  la  ñau  o  leny  desusdit. 

Emoeró,  si  los  dits  e'iemichs  ten- 
drán o  hauran  tenguda  la  dita  ñau  o 
leny  o  roba  en  loch  salvo,  qo  és  a 
entendre,  que  la  hagen  treta  de  la 
mar  de  sos  enemichs  (és  a  entendre, 
que  elh  puxen  haver  rerobre  de  sos 
amichs),  si  com  los  dits  enemichs 
tendrán  o  hauran  en- si  o  rera  si  la 
dita  ñau  o  leny  o  roba  que  a  sos  ene- 
michs hauran  tolta  axí  com  desús  és 
dit.  donaran  o  faran  donado  o  venda 
a  algú  de  la  dita  ñau  o  leny  o  roba, 
val  e  deu  haver  valor,  sens  tot  con- 
trast, que  senyoria  ne  altra  persona 
no- y  Dot  metre  contrast.  Si  donchs 
aauell  a  qui  la  dita  donado  hauran 
feta.  no  volra  fer  alguna  gracia  a 
aquell  de  qui  la  dita  ñau  o  leny  stada 


quemadas  o  deterioradas,  a  nadie 
sirven  ni  aprovechan,  ni  a  los  amiso? 
ni  a  los  eremigos,  pues  tan  perdida 
está  para  los  unos  como  para  los 
otros.  Y  lo  que  se  acaba  de  decir  en 
orden  a  la  nave,  debe  entenderse  asi- 
mismo en  orden  a  la  mercadería. 

Y  en  el  caso  de  que  los  mercaderes 
o  sus  amigos  rescaten  de  sus  enemi- 
gos las  mercaderías  que  estaban  en 
la  nave,  el  natrón  o  sus  amigos  esta- 
rán obligados  a  contribuir  en  dicho 
rescate  por  sueldo  y  oor  libra,  o  oor 
besante,  en  razón  del  valor  total  de 
dicha  nave.  Y  debe  esto  evecutarse 
sin  disD"ta  alsiuna.  Y  todo  lo  que  se 
acaba  de  dcir  debe  entenderle  lo 
mismo  de  la  mercadería  que  de  la 
sobredicha  nave. 

Pero  si  dichos  enemigos  están  aoo- 
derados  de  aq"ella  nave  o  n^ercade- 
ría  en  paraíe  libre,  es  a  saber,  que 
la  han  sacado  del  mar  de  sus  enemi- 
gos (debe  entender^^e,  en  donde  oue- 
dan  haber  socorro  de  sus  ami<ros).  y 
te'^iendo  dichos  e^emiíos  afianzada 
aquella  nave,  o  la  mercadería  que 
los  enemigos  del  buaue  habían  qui- 
tado."' como  queda  dicho,  hacen  do- 
nación o  ^enta  a  alguno,  será  válida 
y  debe  serlo  sin  disouta  alguna,  pues 
ni  iusticia  ni  otra  nersona  puede  con- 
tradecirlo. Pero  si  aq''el  a  auien  fue 
hecha  la  donación  quisiere  hacer  al- 
guna gracia  al  que  fue  d'-eño  de 
aque'la  nave,  oodrá  hacerlo  de  su  vo- 
luntad, mas  sin  que  justicia  ni  otra 


'"     "tienen  consigo  O  en  su  retaguardia  la  sobredicha  nave  o  leño  o  mercadería  qut  a  sus 
enemigos  han  quitado». 


422 


I.IBKO   DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


sera.  Eli  ho  pot  fer,  si  fer-ho  volrii, 
que  en  altra  manera  senyoria  ne  al- 
guna altra  persona  no -I  ne  pot  forjar 
ni  deslrenyer  per  alguna  justa  rahó, 
si  donchs  aquell  de  qui  la  dita  ñau  o 
leny  o  roba  stada  será,  frau  algún 
per  alguna  justa  rahó  mostrar  no -y 
pora.  E  si  lo  dil  frau  en  ver  mes 
ésser  pora,  la  dita  donado  no  den 
valer  ni  deu  haver  neguna  valor  per 
alguna  rahó,  ans  pot  e  poria  ésser 
en  tal  manera  o  condició  lo  dit  frau 
que  aquell  a  qui  la  donació  será  stada 
jeta  deu  ésser  pres  per  la  senyoria  e 
deu-li  ésser  donada  pena  en  haver 
e  en  persona,  segons  la  condició  e  lo 
cas  que  en  lo  dit  frau  trobat  será, 
sens  tota  mergé,  e  la  dita  ñau  o  leny 
o  roba,  si  lo  dit  frau  trobal  será,  sens 
tota  mergé  deu  ésser  retuda  a  aquell 
o  aquells  de  qui  stada  será,  sens  tol 
conlrasl. 

E  si  per  ventura  los  dils  enemichs 
faran  o  hauran  feta  venda  a  algún  o 
a  alguns  de  alguna  ñau  o  leny  o  roba 
que  ells  presa  hauran,  la  dita  venda 
val  e  deu  haver  valor  en  aquesta  ma- 
nera: que  aquells  qui  la  dita  ñau  o 
leny  o  roba  ahuran  comprada,  pas- 
quen mostrar  que  la  dita  venda  los 
sia  estada  feta  deis  dits  enemichs  en 
loch  salvo,  qo  és,  que  la  tenguessen 
rera  si.  E  si  per  ventura  aquells 
dirán  haver  comprada  aquella  roba 
per  jusl  cas  o  per  justes  rahons,  e 
mostrar  ne  en  ver  melre  no'u  paran, 
la  venda  que  dirán  a  ells  ésser  feta 
no  deu  haver  valor,  ans,  si  en  la  dita 
roba  o  en  la  dita  ñau  o  leny,  dema- 
riador  o  senyor  algú  exirá  qui  en  ver 

'"     «alsiMi    icclanianlr    o    iliicño». 


persona  pueda  obligarle  iñ  apremiar- 
le a  ello  con  ningún  justo  motivo. 
A  menos  de  que  el  mismo  que  fue 
dueño  del  buque  pudiese  con  justa 
razón  descubrir  en  esto  algún  dolo. 
Porque  en  el  caso  que  dicho  dolo  pu- 
diese justificarse,  la  tal  donación  no 
debe  valer  ni  tener  fuerza  alguna  por 
algún  motivo.  Antes  puede  y  podría 
ser  de  tal  calidad  o  condición  dicho 
dolo,  que  el  sujeto  a  quien  se  hizo  la 
donación  debiera  ser  preso  por  la 
justicia  y  aplicársele  sin  remisión  al- 
guna la  pena  en  bienes  y  persona,  se- 
gún la  condición  y  circunstancias 
que  se  hallaren  en  el  dolo.  Y  la  refe- 
rida nave,  o  la  mercadería,  si  fuese 
probado  aquel  dolo,  irremisiblemen- 
te deber;í  entregarse  al  dueño  o  due- 
ños de  quienes  hubiese  sido,  sin 
qüeslión  alguna. 

Y  si  acaso  dichos  enemigos  hicie- 
ren o  hubiesen  hecho  venta  a  alguno, 
o  a  algunos,  de  la  nave  o  mercancías 
que  habían  tomado,  ésta  valdrá  y  de- 
berá tener  fuerza,  en  inteligencia  que 
los  que  compraren  la  nave  o  merca- 
dería puedan  mostrar  que  aquella 
venta  les  fue  hecha  por  dichos  ene- 
migos en  paraje  libre,  esto  es,  que 
la  tuviesen  afianzada.  Y  si  acaso  di- 
xeren  haber  comprado  aquella  mer- 
cadería por  justo  caso  o  por  justas 
razones,  mas  no  lo  pudiesen  mostrar 
ni  probar,  la  venia  que  dixeren  ha- 
berles sido  hecha,  no  debe  ser  válida, 
antes  bien,  si  a  dicha  mercadería  o 
a  dicha  nave  saliese  algún  interesado 
o  demandante  "'  que  probar  pudiese 


ANTIGUAS    COSTUM1ÍH;;.s    I)I,L    mak 


123 


rnetre  [)iigu  la  dila  luiii  o  letiy  ésser 
sua,  deu-li  ésser  retiidu  en  aquesta 
manera:  (jne  lo  ilif  ronlrasl  sia  mes 
en  poder  de  buns  homens,  o  de  la  se- 
nyoria,  allá  on  sia  jet.  E  que  sia  sens 
tot  frau.  E  si  lo  dit  frau  provat  hi 
será,  la  parí  contra  la  qual  lo  dit 
frau  provat  será,  sia  e  deu  ésser  ten- 
guda  de  restituir  a  la  parí  la  qual  lo 
dit  frau  sosteni^ul  haurá.  e  toles  nies- 
sions  e  dans.  e  interessos.  Encara  la 
¡>urt  que  en  lo  dit  frau  consentirá, 
deu  ésser  mesa  en  poder  de  la  se- 
nvoria. 

Empero,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau, 
o  kom  per  ell.  cobrará  la  dita  ñau  o 
leny  o  roba,  per  qualsevol  rao  que-s 
cobre,  ells  son  lenguts  de  regonéxer 
a  tots  aquells  qui  part  hi  hauran,  la 
part  que  ells  la  donchs  hi  havien. 
com  los  dits  enemichs  la-ls  tolgue- 
ren,  aquells.  empero,  donant  a  ell  tot 
qo  que  la  lur  part  costat  haurá  per 
son  e  per  Hura,  segons  que  a  quascun 
pertanyerá.  Mas,  empero,  si  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  cobrará  al- 
guna robu  e  fará  algún  pati  o  alguna 
conrinenqa.  perqo  que  ell  puga  co- 
brar la  dita  ñau  o  leny  o  roba,  ab 
volunlal  de  tots  los  personers  o  de  la 
major  partida,  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  los  pot  forqar  e  deslrényer  ah 
senyoria  si  ell  se  volrá,  que  axí  li 
son  tenguts  e  obligats  com  si  li  havien 
promés  de  fer  part  en  ñau  o  leny 
que  ell  volgués  fer  de  non,  o  que  la 
compras  novellament. 

Empero,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
avinenqa  o  pati  algú  fará  menys  de 
tots  los  personers  o  de  la  major  par- 
tida,  nn-li-ii   son  lenguts  de  res.  si 


ser  suya,  se  le  deberá  restituir  en 
esta  forma:  que  el  debate  se  ponga 
en  manos  de  hombres  bueno»  o  de  la 
justicia,  en  el  lugar  donde  se  haya 
movido,  procediéndose  sin  dolo  al- 
guno. Mas  si  en  ello  se  probase  dolo, 
la  parle  a  la  qual  fuese  ])robado  es- 
tará obligada  a  restituirlo  a  la  oira 
que  hubiese  sufrido  el  engaño,  con 
todas  las  costas,  daños  e  intereses. 

Y  además,  la  parte  que  dicho  engaño 
cometiere  deberá  ser  entregada  a  la 
justicia. 

Pero  si  el  patrón  u  otro  substituto 
suyo  recobrase  la  dicha  nave  o  mer- 
cadería, por  qualquiera  razón  que  la 
recobre,  deberá  reconocer  a  todos  los 
accionistas  del  buque  la  parte  que  en 
él  tenían  al  tiempo  que  los  enemigos 
se  la  tomaron,  satisfaciéndole  aqué- 
llos todos  los  gastos  que  su  respecti- 
va parte  haya  causado  por  sueldo  y 
por  libra,  según  a  cada  uno  tocare. 

Y  si  dicho  patrón  recobrare  alguna 
mercadería  y  hubiese  hecho  algún 
ajuste  o  convenio,  con  voluntad  de 
todos  los  accionistas  o  de  la  mayor 
parte,  para  recobrar  la  nave  o  la 
mercadería,  podrá,  si  quiere,  obli- 
garles y  apremiarles  por  justicia  a 
guardarlo,  pues  tan  obligados  y  liga- 
dos le  quedan  como  si  le  hubiesen 
prometido  tomar  una  parte  en  un  bu- 
que que  se  fuese  a  construir  o  (]ue  se 
comprase  nuevo. 

Pero  si  el  patrón  de  dicha  nave 
hiciere  algún  trato  u  ajuste  sin  con- 
tar con  todos  los  accionistas  o  con  la 
mayor  parte  de  ellos,  éstos  nada  le 


424 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


ells  no-s  volran,  ne  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  a  ells  respondre  ne  re- 
gonéxer  de  les  parís  o  dret  que  ells 
hi  havien  com  los  dits  enemichs  la  li 
tolgueren.  Salvo  de  compte,  si  entre 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  o  roba 
e  ells  dits  personers  ne  haviá  romas 
per  ralló  de  les  dites  parts  que  ells 
havien  en  la  dita  ñau  o  leny  o  roba, 
com  los  dits  enemichs  la'li  tolgueren. 

Empero,  si  ells  volran  cobrar  les 
dites  parts  e  lo  dit  senyor  algún  con- 
trast  los  hi  metra  o'ls  volrá  metre, 
senyoria  lo'n  pot  e-l  ne  dea  destré- 
nyer,  que  per  alguna  justa  rahó  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  o  roba  no 
se-n  pot  ne  dea  escusar  ne  defendre, 
pus  los  dits  personers  pagaran  o  pa- 
gar volran  tot  qo  que  a  ells  ne  per- 
tanyerá  o  pertányer  ne  deurá,  per 
sou  e  per  Hura,  segons  les  dites  lurs 
parts  serán.  Car  no  seria  rahó  ne 
egualtat  que  algú  dega  o  haja  poder 
de  desposseir  alguns  de[l]  /;/;■"'  per 
alguna  rahó,  ells,  empero,  faent  lo 
que  fer  deuran  en  lo  cas  desnsdit. 

Empero,  deu  ésser  axí  entes,  que 
si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  o  roba 
comprará  o  rembrá,  o  hom  per  ell, 
la  ñau  o  leny  o  roba  que  ja  era  o  jo 
sua,  deis  dits  enemichs  o  d^altres  qui 
deis  dits  enemichs  la  haguessen  ha- 
guda  per  justa  rahó,  si  aquells  qui 
part  hi  havien,  no  volran  pagar  se- 
gons que  desús  és  dit,  lo  dit  senyor 
qui  comprada  la  haurá,  o  hom  per 
ell,  se  deu  fadigar  o  haver  jadiga  en 
los  dits  personers  una  o  moltes  ve- 


deberán  cumplir  si  no  lo  quieren,  ni 
el  patrón  tampoco  les  deberá  res- 
ponder ni  reconocer  por  las  partes  o 
derecho  que  a  ella  tenían  quando  los 
enemigos  se  la  tomaron.  Menos  por 
la  cuenta  que  hubiese  quedado  pen- 
diente entre  el  patrón  o  el  dueño  de 
la  mercadería  y  los  accionistas,  por 
razón  del  interés  que  tenían  en  el 
buque  o  mercadería,  quando  los  ene- 
migos lo  apresaron. 

Mas  si  ellos  quisieren  cobrar  las 
dichas  partes  y  el  patrón  les  moviere 
litigio  o  intentare  movérselo,  la  jus- 
ticia puede  y  debe  apremiarle,  pues 
por  ningún  justo  motivo,  ni  el  patrón 
ni  el  dueño  de  la  mercadería  pueden 
ni  deben  excusarse  ni  impedirlo, 
puesto  que  dichos  accionistas  paguen 
o  quieran  pagar  todo  lo  que  les  co- 
rresDonda  o  deba  corresponder,  por 
sueldo  y  por  libra,  según  fuesen  sus 
acciones.  Porque  no  sería  ra'zón  ni 
equidad  que  alguno  tuviese  poder 
para  desposeer  a  otros  de  lo  suyo  por 
ningún  motivo,  siempre  que  ellos 
cumplan  lo  que  deben  en  este  caso. 

Pero  debe  esto  entenderse  así : 
que  si  el  dueño  de  la  nave  o  de  la 
mercadería;  o  quien  sus  veces  hicie- 
re, comprare  o  rescatare  la  nave  o  la 
mercadería  que  era  o  había  sido 
suya,  del  poder  de  los  enemigos  o  de 
otros  que  la  hubiesen  recibido  de 
dichos  enemigos  con  justo  motivo,  y 
los  que  tenían  en  ello  sus  partes  no 
quisieren  pagar  según  se  explica 
arriba,  el  referido  dueño,  o  quien 
tenga  sus  veces,  que  la  había  com- 


'"     ABCap:  del  lur;  y:  de  lur. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


425 


gades.  E  si  los  dits  personers  pagar 
no  volran,  ell  la  deu  donar  al  corre- 
dor, si  ell  se  vaha,  ab  consentiment 
de  la  senyoria.  E  qui  mes  hi  dará, 
aquell  la  deu  haver.  E  si  per  ventura, 
de  les  parís  que'ls  dits  personers 
havien  en  la  dita  ñau  o  leny  o  roba 
sua,  será  trobat  mes  que  costal  no 
haurá  de  la  dita  venda  o  remqó, 
aquell  mes  den  ésser  donat  e  retut  a 
quascú  deis  dits  personers  segons 
que  li'n  pertanyerá.  En  axí,  empero, 
sia  e  deu  ésser  entes,  si  lo  dit  senvor 
per  gracia  fer-ho  volrá,  que  en  altra 
manera  no'ls  nés  tengut  si  ell  no's 
volrá.  E  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o 
leny  o  roba,  o  aquell  qui  per  ell  la 
haurá  comprada  o  remuda,  ne  deu 
haver  avantatge  que  la-s  puga  rete- 
ñir per  aytant  com  altre  donar  hi 
volrá.  O' y  dará,  si  lo  dit  senvor  a 
corredor  donar  la  volrá. 

E  si  per  ventura  no  trabará  honi 
tant  de  la  dita  ñau  o  leny  o  roba  com 
de  compra  o  de  remqó  costal  haurá. 
si  lo  dit  senyor,  o  hom  per  ell,  sens 
voluntat  e  consentiment  deis  dits  per- 
soners la  compra  o  la  remé,  los  dits 
personers  no  li  son  tenguts  del  dit 
menyscap  si  ell  ni  fará,  si  donchs 
ells  per  alguna  gracia  fer  no-u  vol- 
ran. E  axí  és  rao  que  lo  dit  senyor, 
o  aquell  qui  per  ell  la  haurá  com- 
prada o  remuda,  ne  haja  en  dega 
haver  avantatge  de  retenir-la  per 
aytant  com  allre  dar  hi  volrá,  tot  en 
axí  com  ha  avantatge  del  consuma- 
ment,  que  és  e  deu  ésser  seu.  Salvo, 
empero,  que  si  alguns  de  aquells  qui 
pnrt   hi    havien    retenir-la' s    volran. 


prado,  deberá  dar  una  o  muchas  ve- 
ces la  prelación  a  los  accionistas. 
Pero  no  queriendo  éstos  satisfacer, 
podrá  entregarla  al  corredor,  si  quie- 
re, con  consentimiento  de  la  justicia, 
y  darla  al  mayor  postor.  Y  si  las 
partes  que  dichos  interesados  tenían 
en  aquella  nave  o  mercadería,  se  ha- 
llare que  valían  más  que  lo  que  im- 
portó la  venta  o  el  rescate,  aquella 
demasía  se  deberá  dar  y  reintegrar 
a  cada  uno  de  dichos  interesados, 
según  les  tocare.  Bien  entendido, 
que  el  patrón  quiera  hacer  esta  gra- 
cia, pues  de  otra  manera  no  les  debe 
obligación  alguna,  si  no  lo  quiere. 
Y  además  el  dueño  de  la  nave  o  de 
la  mercadería,  o  el  (¡ue  por  él  la 
compró  o  rescató,  gozará  de  la  prefe- 
rencia de  poder  retenerse  la  alhaja 
por  el  tanto  que  otro  diere  o  (jui- 
siere  dar,  si  la  quiere  poner  en  ma- 
nos de  corredor. 

Pero  si  se  hallase  (pie  el  valor  de 
la  nave  o  mercadería  no  alcanzaba 
a  lo  que  había  costado  su  compra  o 
rescate,  y  el  referido  patrón  la  hu- 
biese comprado  o  rescatado  sin  vo- 
luntad y  consentimiento  de  dichos 
interesados,  éstos  no  le  deberán  abo- 
nar cosa  alguna  en  el  menoscabo  que 
reciba,  a  menos  de  que  lo  quisieren 
hacer  por  gracia.  Y  así  es  razón  que 
el  referido  patrón,  o  el  sujeto  que 
por  él  la  había  comprado  o  resca- 
tado, goce  de  dicha  preferencia  de  ad- 
judicarse la  alhaja  por  el  tanto  que 
otro  ofrezca,  por  la  misma  razón  que 
lleva  él  solo  la  carga  en  la  pérdida, 
que  va  y  debe  ir  a  cuenta  suya.  Mas 
en  el  caso  que  algunos  interesados 


426 


l.lliltO    Dlíl,    f:(),\SÜLAI)l>    l)i:i,    MAH 


ells  son  íengiils  de  pagar  al  di  I  nic- 
nyscap  segoiis  que  a  ells  iie  pnla- 
nycra  per  alguna  rahó.  E  tules  les 
rahoris  <jui  desús  sún  diles  e  lols  los 
casos  e  condicions  desusdiles  sien 
enteses  a  bon  entenimenl:  (jiie'ls  dils 
enemichs  la  haguessen  tenguda  en 
loch  salvo.  Exceptada  la  dita"''  reni- 
ñó o  compra,  si  juenys  de  fraii  sen) 
slada  fela.''^ 


quisiesen  retenérsela,  deberán  pagar 
el  referido  menoscabo  según  la  parle 
(jiie  les  locare  a  cada  uno  por  (¡ual- 
quiera  niolivo.  Todas  las  razones, 
casos  y  circunstancias  arriba  expre- 
sadas, deben  entenderse  baxo  la  bue- 
na fe  de  que  los  enemigo»  tuviesen 
la  nave  en  lugar  libre.  Excepto  el 
lescale  o  compra,  si  se  hizo  sin 
fi'andc. 


Capítol  CCXXIX 

DE  RESCAT  O  AVINENCA 
ab  ñau  armada 

SENYOR  de  ñau  n  leny  qui  en  mar 
deliurd  o  en  port  o  en  pía  ja.  o 
en  altre  loch,  se  encontrará  ab  lenys 
armats  de  enemichs,  lo  senyor  de  la 
ñau  pot  parlar  e  fer  avinenqa  ab  los 
comits  e  ab  lo  almirall  per  quanlitul 
de  moneda.  per<¿b  (¡ue  ells  no  facen 
mal  a  ell  ne  a  res  de  la  sua  ñau. 

E  si  en  aquella  ñau  o  leny  ha  mer- 
caders,  ell  los  deu  dir  lo  pati  que 
jará  o  haurá  jet  ab  ells,  qo  és.  ab  los 
comits  e  ab  Valmirall  d'aquella  ar- 
mada, e  tols  ensemps  deuen-se  acor- 
dar e  deuen  pagar  aquella  remsó  la 
qual  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  haurá 
empresa  ab  los  comits  e  ab  ralmirall 
d'aquella  armada.  E  deu-se  pagar 
per  lo  cominal  de  la  roba  per  sou  e 
per  Hura  o  per  besanl.  E  lo  senyor 
de  la  ñau  deu-hi  nielre  ¡ler  la  rue\l(il 


Capítilo  229 

DEL  RESCATE  O  COMPOSICIÓN 

con  naves  armadas 

Q LIANDO  un  patrón  en  alta  mar  o 
en  puerto  o  en  playa,  o  en  otro 
paraje,  se  encuentra  con  naves  ar- 
madas de  enemigos,  puede  parla- 
mentar y  ajusta r  una  composición 
con  los  capitanes  y  el  comandante, 
por  dinero.  ])aia  que  no  llagan  daño 
ni  a  él  ni  a  cosa  alguna  de  su  l)asli- 
menlo. 

Pero  si  en  aquella  nave  van  mer- 
caderes, deberá  declararles  el  con- 
venio que  haga  o  Iiaya  hecho  con 
aíjuéllos,  esto  es,  con  los  capitanes  y 
el  comandante  de  aquella  esquadra. 
V  todos  juntos  deben  concertarse  y 
pagar  el  rescate  que  el  patrón  hu- 
biese convenido  con  los  dichos  ca- 
pilanes  y  comandante,  que  deberá 
[)agarse  por  la  masa  común  de  las 
mercaderías,  por  sueldo  y  libra  o  por 
besante,  en  lo  qual  el  patrón  contri- 


■■'-      A\('.ri]i:   l'yropUirld  hi  tlila:    11:   /■'  r/í/c  Ici  '"     A\C(i]>:  Sí  mcnys  de  fraii  M'rñ  slada  irla: 

lula.  II:  11  avincnra  sia  menys  de  Irnii. 


ANTIGUAS    (.OSILiiMÜUKS    l)i;i.    MAK 


421 


(le  íii;d  que  valrtí  la  iiaii  o  leriy.  E  si 
mercaders  no- y  ha  en  la  nuu  o  en  lo 
leny,  ¡o  senyor  de  la  ñau  se  den 
aconsellar  ab  los  panesos  e  ah  lo 
notxer  e  ab  los  procrs.  E  si  lo  senyor 
de  la  ñau  paga  aíjnella  renisí)  que  /le- 
sas havem  dita  ab  consell  e  ab  con- 
sentimenl  de  tots  aquells  qui  desús 
son  dils.  los  mercaders  de  qui  l/i 
roba  sera  no -y  deuen  ne-y  poden  res 
conlrasíar,  ab-que-l  senyor  de  la  ñau 
pag  per  la  nieylal  d'a(^f)  (¡ue  vaha 
la  ñau. 

Mas.  empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
o  leny  s' encontrar á,  axí  com  desús 
és  dit,  ab  lenys  annats  qui  no  sien  de 
enemichs.  e  ell  los  rol  donar  estrena 
e  refrescament,  si  en  la  ñau  ha  mer- 
caders, ell  los  ho  den  dir  e  demanar 
[e],  si  ells  ho  volen,  [e//  los  ho  den 
fíona/-.]'"  [E]  los  mercaders  [c/ 
senyor  de  la  ñau  deuen-hi  pugnar  axí 
com  desús  és  dit.]  E  [si  mercaders 
no -y  ha,}  lo  senyor  de  la  ñau'''  ho 
den  dir  e  Jer  ab  consell  de  tots 
aquells  qui  desús  son  dils.  E  si  lo 
senyor  de  la  ñau  ja  ac^b,  deu-se  pagar 
axí  com  desús  és  dit.  Empero,  si  lo 
senyor  de  la  ñau  no  u  jarii  ab  volun- 
tat  deis  mercaders  o  ab  consell  d'a- 
quells  qui  desús  son  dits,  e  ell  per  sa 
autorilat  jará  pati  e  dura  rejresca- 
ment  sens  sabuda  deis  mercaders  e 


Iniiiá  culi  la  iriilad  de  lu  (|ii('  valga  «'1 
buque.  Mas  si  no  hay  iiicicaderes  en 
la  nave,  el  patrón  debe  aconsejarse 
con  los  popeles,  con  el  contramaes- 
tre y  los  proeles.  Y  si  el  patrón  paga 
(íl  rescate  que  se  expresa  arriba  con 
parecer  y  consentimiento  de  todas 
las  personas  sobredichas,  los  merca- 
deres cuyas  sean  aquellas  mercade- 
rías, no  pueden  ni  deben  conlrade- 
cirlü,  con  tal  que  el  ])alrón  pague  con 
la  mitad  del  \alor  del  l)ui]ue. 

Pero  si  el  patrón  se  encuentra  con 
bastimentos  armados,  (^omo  queda 
dicho,  que  no  sean  de  enemigos,  y 
quiere  darles  algún  agasajo  o  refres- 
co, si  hay  en  la  nave  mercaderes, 
deberá  decírselo,  y  preguntarles  si  lo 
quieren,  porque  el  patrón  debe  ofre- 
cerlo y  hacerlo  ''"  con  consentimien- 
to de  lodos  los  sujelos  arriba  mencio- 
nados. 

Si  el  patrón,  pues,  lo  hace  así,  de- 
be pagarse  en  los  términos  arril)a 
referidos.  Mas  si  no  lo  hace  con  Ije- 
neplácito  de  los  mercaderes  y  con 
parecer  de  los  sujetos  arriba  mencio- 
nados, y  él  de  su  sola  autoridad  con- 
trata y  da  refresco  sin  noticia  de 
mercaderes  ni  consejo  de  aquéllos, 
dicho  patrón  debe  pagarlo  de  lo  suyo 
propio,  sin  que  los  mercaderes  estén 


"''  B;  e  si  clls  lio  voten,  ell  los  ho  dcu  do- 
nar; A:  e  si  eyls  ho  volen,  eyl  los  ho  dea  de- 
manar;  by:  e  demanar  si  ells  ho  voten:  Cap:  c 
demanar  si  ells  lio  volen. 

"^  A:  E-ls  mercaders  e-l  senyor  de  la  ñau 
deuen-hi  pagaar  axí  com  desús  es  dit,  e  si  mer- 
caders iwy  ha,  lo  senyor  de  la  ñau;  B:  E  els 
mercaders  e  el  senyor  de  la  ñau  deu  pagar  axí 
rom  desús  és  dit,  e  si  mercaders  no -y  ha  el 
senyor  de  la  ñau;   hy:  los  mercaders.  E  lo  se- 


/¡I  11/    de  ¡a   ñau:    Cuir   e  lu  .srnuir  de   Iri  ñau. 

'"■'  l'asajo  iiRouiplclo  vn  el  texto  que  tra- 
duce Cap.  Según  lectura  de  AB:  "si  liay 
en  la  nave  mercaderes  deberá  decírselo  y,  si 
ellos  quieren,  se  lo  debe  dar.  Y  los  mercaderes 
y  el  señor  de  la  nave  deben  contribuir  en  ello 
como  arriba  se  expresa.  Y  si  no  hay  mercade- 
res [a  bordol  el  señor  de  la  nave  del)c'  nfrecerld 
V  liaeerln». 


428 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


sens  consell  d'aquells  qui  desús  son 
dits,  lo  senyor  de  la  ñau  ho  deu  pagar 
del  seu  propi,  que  los  mercaders  no 
li  son  tenguts  de  res  a  dar  ne  a  retre 
de  la  messió,  o  dell  pati  [o]"°  del 
refrescament  que  ell  haurá  donat  n 
aqiielh  lenys  armats.  ' 


obligados  a  satisfacer  ni  restituir 
nada  por  el  costo  y  convenio  del  re- 
fresco "'  que  hubiese  dado  a  dichos 
baxeles  armados. 


Capítol  CCXXX 

DE  RESCAT  O  CONVINENCA  AR 

lenys  armats  de  enemichs 

SI  alguna  ñau  o  leny  será  en  térra 
de  enemichs  o  en  loe  dubtós, 
[eY"  stant  aquí  carregat  de  tot  o  de 
partida,  vendrán  aquí  lenys  armats 
de  enemichs  e  lo  senyor  de  la  ñau  o 
del  leny  parlara  pati  o- 1  jará  parlar 
a  ac/uells  lenys  armats  perqb  que  els 
no  fagen  mal  a  res  que  en  la  ñau  o 
leny  será,  e  a(/uell  pati  que  ell  parla- 
rá o  jará  parlar,  si  los  mercaders 
serán  en  la  ñau  o  en  lo  leny  ab  ell 
ensemos,  tots  o  la  major  partida,  ell 
los  deu  dir  aquell  pati  que  ell  ha  jet 
o  jet  jer  ab  aquells  comits  de  aquells 
lenys  armats,  e  ab  consell  e  ab  volun- 
tat  deis  mercaders  ell  ho  deu  donar. 
E  los  mercaders  són-hi  tenguts  de 
pagar  per  sou  e  per  Hura,  segons  que 
hauran  roba  en  la  ñau  o  en  lo  leny. 
E  si  per  ventura  los  mercaders  no 
eren  en  la  ñau  o  leny  tots  ne  par- 
tida, e  eren  en  loe  que -11  senyor  de 
la  ñau  o  leny  hagués  spar  que  ell  los 
pogués  jer  a  saber  aquell  pati  que  ell 


Capítulo  230 

DEL  RESCATE  O  COMPOSICIÓN 
con  baxeles  armados  de  enemigos 

Sí  estando  una  nave  cargada  del 
todo  o  en  parte  en  tierra  de  ene- 
migos, o  en  paraje  sospechoso,  llegan 
allí  baxeles  armados  de  enemigos,  y 
el  patrón  propone  o  hace  proponer 
composición  con  aquellos  bastimentos 
enemigos  para  que  no  hagan  daño  a 
cosa  alguna  que  lleve  la  nave,  si  todos 
o  la  mayor  parte  de  los  mercaderes 
van  con  él  embarcados,  deberá  decir- 
les el  convenio  que  hizo  o  mandó 
hacer  con  los  capitanes  de  aquellos 
baxeles  armados.  Y  con  acuerdo  y 
benenlácito  de  los  mercaderes,  deberá 
cumplirlo.  En  el  qual  deben  los  mer- 
caderes pagar  por  sueldo  y  oor  libra, 
a  proporción  de  la  mercadería  que 
tengan  en  la  nave. 

Si  por  ventura  no  van  en  aquella 
nave  todos  los  mercaderes,  ni  parte 
de  ellos,  pero  se  hallan  en  paraje 
que  el  patrón  tiene  tiempo  para  po- 
derles participar  la  composición  que 


'"    /IR:  o  del;  bvCap:  riel.  '"     Según  lectura  de  AB:   «satisfacer  ni  res 

'"    BCap:  e  stant;  Aby:  staní:    Valls:   [el-       titiiir  nada   en  los  gastos  o  en   el  convenio   o 
ilant,  refresco». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAB 


42'J 


haiiria  jet  o  jet  fer  ab  aquells  lenys 
armáis  per  salvar  si  e  tota  la  roba, 
ell  és  tengut  que-ls  ho  den  fer  a  sa- 
ber. E  si  ell  no  havia  spay  que  ho 
pagues  fer  a  saber  ais  mercaders.  lo 
senyor  de  la  ñau  deu  fer  enaxí,  que 
tot  qo  que  fará,  que  ho  faga  ab  con- 
sell  de  tot  lo  cominal  de  la  ñau.  E  si 
ell  ho  fa  enaxí.  los  mercaders  hi  son 
tenguts  de  metre  e  de  pagar  tot  enaxí 
com  si  tots  ells  hi  eren  stats,  que  en  res 
no- y  deuen  ne  hi  poden  contrastar. 

Empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau 
fará  algún  pati  ab  aquells  lenys  ar- 
mats,  e  los  mercaders  serán  en  ¡a  ñau 
tots  o  la  major  partida,  o  serán  en 
loch  que  ell  los  ho  pogués  fer  a  saber, 
e  no'u  fahia,  aquell  pati  que  ell  los 
haurá  fet  o  fet  fer,  e  no  haurá  dema- 
nats  los  mercaders,  pasque  ells  fas- 
sen  en  aquell  loe  que  ell  fer-ho  pa- 
gues, a  aquell  pati  aytal  que  ell  haurá 
fet,  los  mercaders  no  son  tenguts  de 
res  a  metre,  jatsia  aqb  que  la  roba 
sia  en  la  ñau  o  leny  tota  o  partida, 
perqb  que  no'ls  ne  haurá  demanats. 

Mas,  empero,  si  ells  serán  en  loch 
que  no'ls  ne  puga  denianar,  e  lo  se- 
nyor de  la  ñau  fará  aquell  pati  ab 
consell  de  tots  aquells  qui  desús  son 
dits,  los  mercaders  hi  son  tenguts  de 
pagar  axí  •  com  desús  és  dit.  E  si  per  • 
ventura  lo  senyor  de  la  ñau  fará 
aquell  pati  menys  de  sabuda  deis 
mercaders  e  menys  de  consell  de 
aquells  qui  desús  son  dits,  [en] 
aquell'*^  pati  que  haurá  feyt^'" 
per  sa  autoritat  e  menys  de  sabuda 


liabía  tratado  u  hecho  tratar  con 
aquellos  baxeles  armados  para  liber- 
tarse a  sí  y  a  todos  los  efectos,  está 
obligado  a  hacérselo  saber.  Pero  si 
no  tiene  tiempo  para  hacérselo  saber, 
debe  portarse  de  manera  que  todo 
quanto  obre,  lo  haga  con  acuerdo  de 
toda  la  tripulación.  Y,  haciéndolo 
así,  los  mercaderes  tienen  obligación 
de  contribuir  y  pagar  como  si  todos 
ellos  hubiesen  estado  a  bordo,  sin 
(jue  en  nada  deban  ni  puedan  contra- 
decir. 

Mas  si  el  patrón  trata  alguna  com- 
posición con  baxeles  annados,  y  to- 
dos los  mercaderes  o  la  mayor  parte 
están  a  bordo  o  en  paraje  que  se  lo 
pueda  participar,  y  no  lo  hace,  en  el 
tal  ofrecimiento  que  les  prometa  o 
haga  prometer  sin  haber  consultado 
a  los  mercaderes,  hallándose  ellos  en 
paraje  donde  pudo  hacerlo,  éstos  no 
quedan  obligados  a  contribuir  con 
cosa  alguna,  ya  estén  embarcadas 
todas  las  mercaderías  o  parte  de 
ellas  solamente,  ima  \e.7.  que  no  le? 
pidió  permiso. 

Pero  si  están  en  paraje  donde  no 
les  pueda  consultar  y  el  patrón  trata 
aquella  composición  con  acuerdo  de 
todos  los  sujetos  arriba  menciona- 
dos, los  mercaderes  estarán  obliga- 
dos a  contribuir  en  la  forma  sobre- 
dicha. Y  si  acaso  el  patrón  trata 
aquella  composición  sin  noticia  de 
los  mercaderes  y  sin  consejo  de  los 
sujetos  arriba  mencionados,  la  com- 
pensación que  haya  concertado  de 
autoridad  propia,  sin  noticia  ni  pa- 


'"    A:    en    aquell:    hyCap:    aquell:    B:    en 
aquell.  ra  dit. 


B:  que  ell  haura  feyt;  AbyCap:  que  hau- 


m) 


i.iiMio  i)i;i.  coN'si'i.Mx)  i)i:r,  vi  mí 


e  de  cofisell  de  iiegii,  lo  seiiyor  de  la 
ñau  o  leny  ho  dea  tot  po^ar  del  sen 
propi,  que  negú  no- y  és  tengiU  de  res 
a  metre,  perqo  car  ell  ho  haura  ¡el 
menys  de  sabuda  de  tots  aquells  (¡ui 
desús  san  dils. 

Empero,  si  la  ñau  o  leny ^  sera  en 
algú  dells  sobrediis  lochs  e  Jiaurá 
descarregat.  e  entre  los  mercaders  e 
lo  senyor  de  la  ñau  será  enipres  que 
lo  senyor  de  la  ñau  deja  sperar  ¡os 
mercaders,  e  los  mercaders  que  deja?} 
Imver  spatxat  lo  senyor'""  de  la  ñau.  si 
donchs  en  aquell  temps  vendrán  aquí 
lenys  armats  e  lo  senyor  de  la  ñau 
fará  pati  ab  ells  percó  que  ells  no  li 
facen  mal,  o  encara  si  li  vendrá  cas 
de  ventura  que's  perdrá  la  ñau  o 
leny,  en  aquell  pati  o  en  aquella  per- 
dua  que,  dins  aquell  temps  que -I 
senyor  de  la  ñau  los  deu  sperar,  será 
felá,  no- y  son  tenguts  de  res  a  metre, 
pasque  ells  hauran  descarregat,  si 
donchs  no  li  volien  fer  alguna  gracia. 

E  si  per  ventura  los  dils  merca- 
ders no  hauran  espalxada  aquella 
ñau  o  leny  a  aquell  temps  que  enipres 
o  pronies  hauran.  e  si,  passat  a(/uell 
lemps,  vendrán  aquí  lenys  armáis  e 
lo  senyor  de  la  ñau  haurá  a  fer  pali, 
o- y  perdrá  la  ñau,  los  dits  mercaders 
son  tenguts  de  pagar  aquell  pati  o 
aquella  perdua  que- 1  senyor  de  la 
ñau  o  leny  haurá  feta  per  culpa 
d'ells,  qui  no- 1  hauran  espatxat  en 
aquell  temps  que  entre  ell  c  los  mer- 
caders era  empres. 


recer  (h;  ii;ulie.  dclx'iá  pagarla  lucia 
de  lo  suyo,  sin  fjue  nadie  esté  oltli- 
gado  a  poner  algo,  pues  lo  hizo  sin 
noticia  de  todos  los  arriba  expre- 
sados. 

Pero  si  la  nave  est;i  en  alguno  de 
los  susodichos  parajes,  habiendo  ya 
descargado,  y  entre  los  mercaderes 
y  el  patrón  se  había  ajustado  el  tiem- 
po que  éste  debía  esperarlos,  y  aquél 
en  que  ellos  debían  tenerle  despa- 
chado, y  en  este  entretanto  llegan 
allí  baxeles  armados  y  el  patrón 
trata  composición  con  ellos  para  que 
no  le  hagan  daño,  o  bien  le  sobre- 
viene alguna  desgracia,  que  se  pier- 
da la  nave,  ni  en  aquella  composi- 
ción ni  en  esta  pérdida  que  sucediere 
dentro  del  tiempo  que  debía  espe- 
rarles el  patrón,  no  quedan  los  mer- 
caderes obligados  a  contribuir  con 
cosa  alguna,  puesto  que  habían  des- 
cargado. A  menos  de  quererle  hacer 
alguna  gracia. 

Pero  si  los  mercaderes  no  habían 
despachado  aquella  nave  dentro  del 
tiempo  que  ajustaron  y  prometieron 
y.  pasado  el  término,  llegaban  allí 
baxeles  armados  y  el  patrón  tenía 
que  tratar  de  composición,  o  perdía 
su  nave,  dichos  mercaderes  queda- 
rán obligados  a  pagar  la  composi- 
ción o  la  pérdida  que  el  patrón  hu- 
biese sufrido  por  culpa  de  no  haberle 
ellos  despachado  dentro  del  término 
(luc  con  él  tenían  concertado. 


AhrCnji:  c  los  nicrraili'is  que  ílt'iíin  lutrcr  sihiImiI  lo  scnxii :  II:  c  vh  wei rr/ftera  lo  firiiyot. 


\MI(.I    \s     (()SI'|l\ll!Hi:S     Dll.     \l\l¡ 


l?.l 


Capítol  CCXLVII 

DE  EXÁRCIA  TOLTA  PER 

lenys  armáis 

SI  (ilfitiiKí  nuil  o  It'ny  ira  <i  ¡xirls  e 
será  cas  de  ventura  que  aquella 
ñau.  o  ¡eny,  qui  a  parís  irá,  se  en- 
contrará ab  lenys  armats,  si  aquells 
lenys  armats  li  tolran  o  se  ■  n  portaran 
vela  o  veles,  o  gúmena  o  gúmenes,  o 
áncora  o  ancores,  o  alguna  altra  exár- 
cia.  aquella  exárcia  (leu  ésser  esme- 
nada  per  tul  lo  coininal  de  la  ñau. 
E  és  axí  a  entendre.  que  (¡uascú  sia 
lengut  de  metre  en  la  esmena  que  per 
aquella  exárcia  se  haurá  a  fer,  qui 
tolta  li  será,  per  aytantes  parís  com 
pendre  den.  Empero,  és  axí  a  enten- 
dre, que  la  ñau  o  I  eny  hagués  gua- 
nyat,  e  de  aquell  guany  que  aquella 
ñau  o  leny  hagués  jet,  que  sia  esme- 
nada  la  exárcia  que  aquells  lenys 
armáis  se-n  haurien  portada. 

E  si  per  ventura  lo  guany  que 
a(¡uella  ñau  o  leny  haurá  jet  no  bas- 
tava  a  aquella  exárcia  a  esnienar. 
los  mariners  qui  irán  a  parís  no  sien 
tenguls  de  alguna  altra  esmena  a  fer, 
pergó  com  los  sobredits  mariners,  ne 
algún  allre.  com  partex  de  son  al- 
herch  p  va  ab  algú  a  guanyar,  no'ii 
¡a  per  fe  que  per  algún  cas  de  ventu- 
ra que  esdevenga  a  la  ñau  on  ell  den 
linar  a  guanyar,  que  la  roba  que  ell 
jaqueix  en  casa  li  hagués  ajudar  a 
esmenar.  que  si-u  fahia,  mes  li  val- 
ria  que  romangués.  Encara  mes,  per 
altra  rahó,  car  lo  mariner  assats  hi 
perl.  pus  i/ue-y  pert  son  temps,  e'y 


C.APÍTl'LO    247 

ÜE  XARCIA  QUITADA  POR  BA- 

xeles  enemigos 

SI  una  nave  va  a  la  parle  y  .sobre- 
viene la  desgracia  de  que  ella  se 
encuentre  con  baxeles  armados  de 
enemigos,  y  éstos  le  quitan  o  se  le 
llevan  vela  o  velas,  gúmena  o  gú- 
menas, anclas  o  algún  otro  aparejo, 
estos  aparejos  deben  ser  reintegrados 
por  todo  el  común  de  la  marinería 
del  buque.  Es  a  saber,  cada  uno  debe 
contribuir  en  el  resarcimiento  que  se 
haya  de  hacer  de  los  aparejos  que 
hubiesen  sido  tomados,  a  prorrata  de 
las  partes  que  tengan  que  percibir. 
Pero  debe  entenderse,  en  el  caso  que 
la  nave  hubiese  adquirido  ganancias. 
Que,  entonces,  de  las  que  hubiese  te- 
nido deben  resarcirse  los  aparejos 
que  los  referidos  baxeles  armados  se 
liabían  llevado. 

Y  si  acaso  las  ganancias  que  habla 
hecho  aquella  nave  no  bastaban  para 
la  reparación  de  dichos  aparejos,  los 
marineros  que  sir\ieren  a  1;i  parle 
no  estarán  obligados  a  dar  otro  re- 
sarcimiento. Porque  dichos  marine- 
ros, ni  otro  alguno,  no  salen  de  sus 
casas  ni  van  a  ganar  con  algún  pa- 
Irón  en  la  inteligencia  de  ijue,  por 
alguna  desgracia  que  acontezca  a  la 
nave  con  que  han  de  ir  a  buscar  su 
[)rovecho,  hayan  de  ayudar  al  resar- 
cimiento con  los  haberes  que  dexa- 
ron  en  su  casa,  pues  entonces  más  les 
\aliera  quedarse.  Además,  que  el 
marinero  harto  pierde  en  esto,  pues 


432 


I.IBRO    DEL    CONSULADO   DKL    MAK 


haurá  rotes  les  vestidures  e  consuma- 
des,  e-y  haura  consumada  sa  per- 
sona. 

Empero,  si  lo  guany  que  la  ñau  o 
leny  haurá  fet  bastara  a  aquella  exár- 
cía  esmenar  que  tolta  los  sera,  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny,  qui  aquella 
esmena  haurá  presa,  deu  jurar,  en 
presencia  de  tot  lo  cominal  de  la  ñau 
o  leny,  que  ell  que  la  deja  cobrar 
com  abans  pusca,  e  que -y  faga  tot 
son  poder.  E  si  ell  cobrar  la  pot,  ell 
és  tengut  de  reiré  tot  go  que  ell  hau- 
rá pres  deis  sobredits  mariners  en 
esmena  d'aquella  exárcia  que  aquells 
lenys  armáis  los  hnvien  tolta.  sens 
tot  contrast. 

E  si  per  •ventura  en  la  ñau  o  leny 
haurá  alguna  partida  deis  mariners 
qui  ho  contrastaran,  que  aquella 
exárcia  que  aquells  lenys  armáis  los 
hauran  tolta,  que  no  deja  ésser  esme- 
nada  del  guany  que- 1  leny  fet  haurá 
pergó  car  és  cas  de  ventura,  iwu 
deuen  fer  ne  poden.  Car  si  ais  sobre- 
dits mariners,  o  altres,  stant  ells  en 
la  ñau  o  leny,  venia  cas  de  ventura 
que  se  encontrassen  ab  alguna  caxa 
on  hagués  moneda  o  alguna  altra  ro- 
ba que  valgués  niolts  diners,  o  ab 
alguna  bala  o  ab  alguna  altra  cosa 
que  a  ells  tornas  a  profit,  no 'y  hau- 
ria  algú  qui  no  volgués  haver  bé  e 
entegrament  la  sua  part  que  pertá- 
nyer  li-n  degués,  e  encara  molt  mes 
que  pertányer  no  li'n  deuria,  si  ell 
fer-ho  podia.  E  dandis  en  semblant 
cas  és  justa  rao  que  axi-com  quascú 
volria  e  demanaria  bé  e  entegra- 
ment sa  part  del  guany  qui  per  cas 
de  ventura  los  seria  esdevengut.  tot 


pierde  su  tiempo,  después  de  romper 
y  consumir  su  vestido  y  maltratar  su 
persona. 

Pero  si  las  ganancias  que  tuvo  la 
nave  bastan  para  reintegrar  los  apa- 
rejos que  se  le  quitaron,  el  patrón,  si 
hubiese  tomado  resarcimiento,  debe- 
rá jurar  en  presencia  de  toda  la  tri- 
pulación que  se  obliga  a  cobrarlos 
(juanto  antes  pueda,  para  lo  qual 
hará  todos  sus  esfuerzos.  Y  si  cobrar- 
los pudiese,  deberá  restituir,  sin  con- 
tradicción alguna,  todo  lo  que  hubie- 
•^e  tomado  de  los  sobredichos  mari- 
neros para  resarcir  los  aparejos  que 
los  baxeles  enemigos  le  habían  qui- 
tado. 

Y  si  acaso  en  la  sobredicha  nave 
liay  alguna  parte  de  los  marineros 
(jue  contradiga  que  se  resarzan  con 
las  ganancias  que  haya  hecho  el  bu- 
que los  aparejos  que  aquellos  baxeles 
armados  le  quitaron,  por  ser  un  ac- 
cidente de  fortuna,  no  deben  ni  pue- 
den hacerlo.  Porque  si  a  dichos  ma- 
rineros, o  a  otros  que  fuesen  en 
aquella  nave,  acaeciese  la  suerte  de 
encontrarse  con  un  arca  en  que  hu- 
biese moneda  o  algún  otro  género 
que  valiese  mucho  dinero,  o  con  al- 
gún fardo  u  otra  cosa  que  les  traxese 
provecho,  no  habría  alguno  de  ellos 
que  no  quisiese  percibir  bien  e  ínte- 
gramente la  parte  que  debiera  tocar- 
le, y  aún  mucho  más  de  la  que  de- 
biera si  estuviese  en  su  mano.  En 
igual  caso,  pues,  es  justa  razón  que, 
así  como  cada  uno  querría  y  pediría 
bien  e  íntegramente  su  parte  de  la 
ganancia  que  por  este  accidente  de 
fortuna  les  había  cabido,  de  la  mis- 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


433 


en  axí  és  rao  que  quascú  sia  tengut 
de  fer  esmena  a  aquella  perdua,  que 
per  cas  de  ventura  los  será  esdeven- 
■  guda,  del  guany  que  ells  jet  hauran. 
E  per  les  rahons  desusdites  fon  jet 
aquest  capítol.'" 


ma  suerte  es  justo  que  cada  uno  res- 
ponda, con  la  ganancia  que  haya 
hecho,  a  reparar  la  pérdida  que  por 
otro  accidente  de  fortuna  les  hubiese 

•  J        197 

venido. 


Capítol  CCLXXXVII 

SI  ÑAU  DE  mercadería  SE 
encontrará  ab  ñau  de  enemichs 

SI  alguna  ñau  o  leny  de  mercadería 
se   encontrara   ab   alguna  altra 
ñau  o  leny  de  enemichs,  sí  en  la  ñau 
o   leny   desusdít   de   la   mercadería 
haura  mercader  o  mercaders.  lo  dít 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  los  deu 
demanar  ja  ells  si  volran  o  volen  que 
ells  ajjerren  e  combaten  e  prenguen 
aquella  ñau  o  leny  de  enemichs.  E  si 
lo  dít  mercader,  o  mercaders,  lo -y 
atorgan,  tots  o  la  major  partida,  lo 
dít  senyor  de  la  ñau  ho  pot  ben  jer, 
que  per  dan  ne  per  destrich  que  los 
dits  mercaders  ne  sostenguen,  lo  dít 
senyor  de  la  ñau  o  leny  no-ls  és  ten- 
gut de  alguna  esmena  a  jer  ne  de 
res  a  restituir  del  desusdít  dan,  sí  los 
mercaders   lo'n   sostendrán,   pasque 
ells  lo- y  atorgaren  e  ab  lur  voluntat 
será  stat  jet. 

Mas,  empero,  si  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  jará  aqb  que  desús  és 
dit  sens  sabuda  e  sens  voluntat  deis 
dits  mercaders,  de  tots  o  de  la  major 
partida,  si  los  dits  mercaders  ne  sos- 
tendrán o-n  hauran  a  sostenir  dan  o 
greuge  algú,  lo  dit  senyor  de  la  ñau 


Capítulo  287 

SI   UNA   NAVE  MERCANTE  SE 
encontrare  con  otra  de  enemigos 

QUANDO  una  nave  mercante  se  en- 
contrare con  baxel  de  enemi- 
gos, y  en  aquélla  hubiese  algún  mer- 
cader o  mercaderes,  el  patrón  de  la 
referida  nave  deberá  preguntarles  si 
quieren  o  querrán  que  se  aferré  y 
combata,  y  que  se  aprese  aquel  baxel 
de  enemigos.  Si  el  mercader  o  mer- 
caderes se  lo  conceden,  bien  sean 
todos,  o  la  mayor  parte,  el  patrón 
puede  libremente  executarlo  sin  que, 
por  daños  ni  perjuicios  que  dichos 
mercaderes  reciban  de  ello,  les  deba 
abonar  ningún  resarcimiento  ni  res- 
tituirles cosa  alguna  del  sobredicho 
daño,  si  lo  padeciesen,  puesto  que 
ellos  se  lo  habían  consentido  y  fue 
executado  con  su  voluntad. 


Pero  si  el  patrón  executare  lo  su- 
sodicho sin  noticia  ni  voluntad  de 
todos  los  referidos  mercaderes  o  de 
la  mayor  parte,  si  ellos  reciben  o  re- 
cibieren de  esta  refriega  algún  daño 
o  descalabro,  el  patrón  quedará  res- 
ponsable a  darles,  sin  contradicción 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


]3'1 


LIIJKÜ    DEL    CONSULADO   DEL   MAH 


O  leny  los  és  tengut,  de  tot  lo  dil  dan 
o  greuge  que  los  dits  merca  de  rs  ne 
sostendrán  o-n  speran  a  sostenir,  a 
restituir  sens  tot  contrasl,  si  la  ñau  o 
leny  ne  sabia  ésser  venut,  o'ls  béns 
del  dit  senyor  de  la  [ñau]  o  leny,'" 
si  trobats  li  serán  en  algunes  parts, 
perqb  com  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
haurá  fet  e  comenqat  qo  que  desús  és 
dit  sens  sabuda  e  voluntat  deis  dits 
mercader s,  de  tots  o  de  la  majar 
partida. 

E  si  per  ventura  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  haurá  agó  fet  o  comenqat  ab 
voluntat  deis  dits  mercaders,  o  de  la 
major  partida,  [qualque  convinenqa 
o  empressió  feyta  o  estada  sera  en- 
tre-I dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  e  els 
dits  mercaders,  de  tots  o  de  la  major 
partida],  per  rahó'"  del  dit  guany 
que  jaran,  o  entendran,  o  ■  n  speraran 
a  fer,  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
és  mester  que-ls  ho  atena"'*  sens  tot 
contrast.  E  si  per  ventura  entre  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  e  los  dits 
mercaders,  de  tots  o  de  la  major  par- 
tida, empressió  ne  convinenqa  algu- 
na entre  ells  feta  no  haurá  per  rahó 
del  guany  que  ells  jaran  o  speran  a 
jer,  e  aquell  guany  aytal  per  aytal 
rahó  com  desús  és  dita  será  stat  fet 
o's  jará,  deu  ésser  partit  en  aquesta 
manera:  que  lo  dit  senyor  de  la  ñau 

"°"     ABCap:  de  la  ñau  o  leny;  y:  de  la  o  leny. 

""  5.-  major  partida,  qualque  convinenqa  o 
empressió  feyla  o  estada  será  entre- 1  dit  senyor 
de  la  ñau  o  leny  e  els  dits  mercaders,  de  tots 
u  de  la  major  partida,  per  rahó;  A:  major  par- 
tida, qualque  covinenssa  o  promissió  o  em- 
prempsió  sera  estada  feria  entre  lo  dit  senyor 
lie  la  ñau  o  leny  e  los  dits  mercaders,  de  tots 
o  de  la  majar  partida,  per  rahó;  y  Cap:  major 
partida  per  rahó. 

""    r."  que-ls  ho  atena;  tí:  que  la-ls  aleña; 


alguna,  el  resarcimiento  de  lodos  los 
sobredichos  daños  o  descalabros  que 
aquellos  mercaderes  sufrieron  o  es- 
peraren sufrir,  aunque  hubiese  de 
\enderse  la  nave,  o  los  bienes  del 
patrón,  en  qualquier  parte  que  se  le 
encontrasen,  una  ve'z  que  él  executó 
o  emprendió  la  referida  acción  sin 
ciencia  ni  beneplácito  de  todos  o  de 
la  mayor  parle  de  los  mercaderes. 


Y  si  el  patrón  hubiese  executado 
o  emprendido  aquella  acción  con  vo- 
luntad de  dichos  mercaderes  o  de  la 
mayor  parte,''*  con  el  fin  de  la  ganan- 
cia que  habían  de  hacer  o  esperasen 
sacar,  será  menester  que  dicho  pa- 
trón se  lo  cumpla  sin  alguna  contra- 
dicción. Mas  si  entre  el  patrón  y 
todos  los  dichos  mercaderes,  o  la 
mayor  parte,  convenio  ni  pacto  algu- 
no no  se  hubiese  hecho  en  orden  a  la 
ganancia  que  hicieren  o  esperaren 
hacer,  si  se  hubiese  logrado  o  lograse 
aquella  ganancia  con  el  mismo  fin 
sobredicho,'"*  debe  distribuirse  en 
esta  forma:  que  aquel  patrón,  junto 
con  el  buque  de  la  nave,  deberá  ha- 
ber y  tomar  un  tercio;  los  merca- 
deres junto  con  sus  mercancías,  el 
otro  tercio ;  y  el  piloto,  los  popeles, 
y  marineros,  y  todos  los  que  están 

A:    que    lo-ls    aleña;    Cap:    que    ho    attenga. 

"*  Frase  incompleta  en  e]  texto  que  traduce 
Cap.  Según  lectura  de  AB:  ocon  consentimien- 
to de  dichos  mercaderes  o  de  su  mayor  parle, 
cualquiera  que  sea  el  pacto  o  convenio  hecho 
o  establecido  entre  el  señor  de  la  nave  o  leño 
y  dichos  mercaderes,  todos  o  su  mayor  parte». 

'"'  «y  aquella  ganancia,  en  las  condiciones 
sobredichas,  se  hubiese  obtenido  o  se  obtuvie- 
ra». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAH 


435 


O  leny  ab  lo  cors  de  la  ñau  o  leny  ne 
deu  haver  e  pendre  lo  terg,  e  los  dits 
mercaders  ab  la  lur  roba  ensemps  ne 
deiien  pendre  l'altre  terg,  e  lo  notxer 
e  panesos  e  mariners,  e  tots  aquells 
qui  son  tengiits  e  preñen  loguer  de 
ñau,  l'altre  terg.  Empero,  deu  ésser 
levat  e  pres  deis  dits  tres  tergos  go 
de  qué  deuen  ésser  honrats  e  millo- 
rats  aquells  qui  de  la  ñau  o  leny  son 
tenguts.  E  lo  dit  millorament  deu 
ésser  donat  a  coneguda  deis  dits 
mercaders,  e  del  scriva  de  la  ñau,  e 
del  notxer,  e  del  un  deis  panesos, 
e  de  dos  proers.  Empero,  és  axí  a 
entendre,  que  segons  que -I  guany 
será  gran  o  poch.  s'i  den  ésser  partit. 
Empero,  sia  lo  dit  guany  gran  o  poch. 
tota  via  ne  deu  haver  lo  cors  de  la 
ñau  o  leny,  ab  lo  dit  senyor  ensemps, 
lo  terg.  E  lo  romanent  del  dit  guany 
deu  ésser  partit  per  testes"^^  a  cone- 
guda deis  desusdits. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
fará  o  comengará  go  que  desús  és  dit 
sens  sabuda  e  voluntat  deis  merca- 
ders o  de  la  majar  partida,  si  dan 
algún  no  sostendrán  los  dits  merca- 
ders, lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no'ls  és  tengut  de  donar  lo  terg,  mas 
és-los  tengut  de  donar  go  que  li  será 
semblant  a  coneguda  del  notxer  e  del 
scrivá  e  de  dos  proers.  E  aquests 
deuen  partir  go  que  lo  dit  senyor 
deurá  dar  ais  dits  mercaders  segons 
la  roba  e  segons  la  valor  e  la  bondal 
que  quascun  deis  dits  mercaders  hau- 
rá  en  si.  Que  assats  és  semblant  a 
rao  que  prou.  ne  hagen  d'ago  que  lo 


en  la  matrícula  y  a  sueldo  de  la  na- 
ve,^"" el  tercio  restante.  Mas  débese 
desfalcar  y  tomar  de  dichos  tres  ter- 
cios aquello  con  que  han  de  ser  gra- 
tificados y  aventajados  los  alistados 
de  la  nave.  Y  esta  ventaja  se  deberá 
dar  a  juicio  de  dichos  mercaderes, 
del  escribano  de  la  nave,  del  contra- 
maestre, de  uno  de  los  popeles  y  de 
dos  proeles.  Mas  debe  esto  enten- 
derse así :  que  según  fuere  la  ganan- 
cia mucha  o  poca,  así  debe  repar- 
tirse. Pero  sea  mucha  o  poca,  siem- 
pre debe  haber  el  tercio  de  ella  el 
buque  de  la  nave  junto  con  el  patrón. 
Y  el  remanente  de  dicha  ganancia  se 
repartirá  por  cabezas,  a  juicio  de  lo? 
sobredichos  sujetos. 


"'     Ay:  deu  ésser  partit  per  lestes: 
ésser  partit  per  terces. 


tí:  ,lcii 


Y  si  el  patrón  executare  o  empren- 
diere la  referida  acción  sin  ciencia  y 
voluntad  de  los  mercaderes,  o  de  la 
mayor  paile,  y  éstos  no  recibieren 
de  ello  algi'm  daño,  no  estará  obli- 
gado a  darles  el  tercio,  sino  tan  sola- 
mente lo  que  le  pareciere,  a  juicio 
del  contramaestre,  del  escribano  y  de 
dos  proeles.  Y  todos  éstos  deben  re- 
partir lo  que  el  patrón  haya  de  dar 
a  los  mercaderes,  a  proporción  de  la 
mercadería  y  según  el  valor  y  mérito 
que  cada  uno  tuviere  en  sí.  Pues  har- 
to conforme  a  razón  parece  que  se 
contenten  con  lo  que  el  patrón  les 
diere  a  juicio  de  las  sobredichas  per- 

"°°     «los  que  dependen  de  la  nave  y  de  ella 
reciben  salario». 


436 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


dit  seriyor  de  la  ñau  o  leny  los  dará 
ais  dits  mercader s  a  coneguda  deis 
desusdits,  perqb  car  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  era  tengut  e  jora  obli- 
gat  ais  dits  mercaders  de  tot  dan  a 
restituir  que  ells  ne  sostenguessen 
e-n  sperassen  a  sostenir  si  los  dits 
mercaders  pres  lo'n  haguessen. 

E  si  per  ventura  en  la  dita  ñau  o 
leny  mercader  algú  no  haurá,  si  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  volra  comengar 
a-fer  qo  que  desús  és  dit,  ell  no-u 
deu  fer  ne  pot,  que  no-n  ha  poder 
de  fer.  E  de  aventurar  en  ago  no  cal 
altre  dir  que  si  lo  dit  senyor  de  la 
ñau  o  leny  ho  aventurará,  si  bé  li'n 
pren,  será  bondat  e  valor  sua  si  re- 
gonex  los  dits  mercaders,  qui  la  dita 
roba  o  mercadería  haiiran  en  la  sua 
ñau  o  leny,  d'alguna  cosa.  Empero, 
será  en  sa  voluntat  si  ho  jará  o  no. 

Mas,  empero,  si  lo  contrari  s'i  es- 
devendrá en  aqb  que  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  haurá  aventurat  e  comenqal,  lo 
dit  senyor  de  la  ñau  o  leny,  e  encara 
los  béns  d'ell,  han  e  hauran  star  a 
talió  <tls  dits'""^  mercaders  si  algún 
dan  hi  pendran,  o'n  sostendrán,  o'u 
speraran  a  sostenir,  segons  que  desús 
és  dit,  perqb  com  en  la  dita  ñau  no 
eren  los  dits  mercaders.  Encara  per 
altra  rahó,  perqb  car  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny,  en  aytal  cas  com  desús 
és  dit,  no  ha  poder  menys  de  sabuda 
deis  dits  mercaders,  ne  és  rahó  que-n 
dega  haver,  que  assats  ha,  poder  tot 
senyor  de  ñau  o  de  leny,  pusque  ha 


sullas,  por  quanto  dicho  patrón  esta- 
ría obligado  y  habría  de  quedar 
responsable,  en  el  caso  de  haberlo 
ellos  recibido,  a  resarcirles  todo  el 
daño  que  hubiesen  de  ello  sufrido  o 
tuviesen  que  sufrir. 


Y  si  por  casualidad  en  dicha  nave 
no  se  hallase  mercader  alguno  y  el 
patrón  quisiese  emprender  la  sobre- 
dicha acción,  no  debe  ni  puede  exe- 
cutarla  por  quanto  no  tiene  autori- 
dad para  hacerlo.  Y  de  aventurarse 
a  esto,  no  es  menester  decir  más  sino 
que,  si  dicho  patrón  se  expusiere  y 
le  saliere  bien,  será  bondad  y  garbo- 
sidad  suya  el  reconocer  con  alguna 
mejora  a  los  mercaderes  que  llevan 
en  su  nave  dicha  mercadería,  que- 
dando siempre  a  su  voluntad  el  ha- 
cerlo o  no. 

Mas  si  saliere  mal  la  empresa  a 
que  se  aventuró  el  patrón,  su  persona 
y  también  sus  bienes  deben  quedar 
responsables  a  dichos  mercaderes,  si 
algún  daño  en  ello  recibiesen,  sufrie- 
sen o  esperasen  sufrir,  según  está 
dicho  arriba,  ya  porque  en  la  nave 
no  se  hallaban  dichos  mercaderes, 
ya  también  porque  en  semejante  caso 
arriba  expresado  no  tiene  facultad 
sin  noticiárselo  a  ellos,  ni  es  justo 
que  pueda  tenerla,  porque  bastante 
tiene  todo  patrón,  pues  tiene  poder 
en  los  géneros  de  los  mercaderes  en 
el  caso  de  echazón  o  de  naufragio, 
quando  los  mercaderes  no  están  pre- 


A:  a  lalió  ais  dits;  B:  a  talió  deis  dits;    yCap:  a  rahó  ais  dits. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


437 


poder  en  la  roba  deis  rnercaders  en 
fet  de  git  e  de  naufraig,  si  donchs 
los  dlts  rnercaders  no  son  presents  en 
la  ñau  si  cas  de  git  o  de  naufraig  s'i 
esdevendrá. 

Empero,  si  lo  dit  senyor  de  la  ñau 
o  leny  pora  mostrar  o  en  ver  metre, 
qo  que  desús  és  dit,  que  per  cas  de 
ventura  li  será  esdevengut  (lo  cas  de 
ventura  és  aytal,  que  lo  dit  senyor  de 
la  ñau  o  leny  no- y  pogués  fugir,  és 
axi  a  entendre,  que  la  dita  ñau  o  leny 
de  enemichs  li  vengues  desús  e  que-s 
af erras  ab  ell),  e  si  per  la  rao  desus- 
dita  los  rnercaders  dan  algú  sosten- 
drán, lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
no'ls  és  tengut  de  alguna  esmsna 
a-fer.  Pus  lo  dit  dan  en  culpa  d'ell 
no  será  esdevengut,  sia  que  los  dits 
rnercaders  sien  en  la  ñau  o  no.  E  per 
altra  ralló,  que  a  cas  de  ventura  no 
pot  hom  res  dir.  E  perqb  fon  fet 
aquest  capítol,  per  les  rahons  desús- 
dites."' 


sentes  a  bordo  en  la  ocasión  de  estos 
dos  trances. 


Pero  si  el  patrón  pudiese  mostrar 
y  justificar  que  el  caso  arriba  dicho 
le  sucedió  por  accidente  de  fortuna 
(debiéndose  entender  este  accidente: 
que  no  le  permitiese  huir,  es  a  saber, 
que  aquella  nave  enemiga  le  diese 
caza,  y  le  abordase),  y  de  esto  pade- 
cieren algún  daño  los  mercaderes,  el 
patrón  no  estará  obligado  a  darles 
resarcimiento  alguno  por  la  razón 
de  que  aquel  daño  no  les  vino  por 
culpa  de  él,  ora  se  hallasen  o  no  se 
hallasen  dichos  mercaderes  a  bordo. 
Y  también  por  la  ra'zón  de  que  contra 
un  accidente  de  fortuna  el  hombre 
en  nada  puede  quejarse.^"' 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


TÍTULO  XIII 


De  las  mutuas  obligaciones  entre  un  patrón 
y  los  interesados  en  el  buque 


Capítol  CCXXXVIII 

DEL  COMPRAR  DE  LES  VITUA- 
les  e  coses  necessaries  a  la  ñau 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  haurá 
noliejada  la  stia  ñau  o  lo  seu 
leny  per  anar  a  guanyar  en  algunes 
parts,  ell  den  fer  comprar  al  scrivu 
vianda  e  companatge  e  totes  les  altres 
coses  que  sien  necessaries  a  la  ñau 
o  leny.  Salvo,  empero,  que  si  la  ñau 
haurá  mester  exárcia,  que  la  den 
comprar  lo  senyor  de  la  ñau  ab  lo  dit 
scrivá.  E  quant  haurá  comprat  e  jet 
compliment  de  companatge  e  de  totes 
coses  que  sien  a  necessari  de  la  ñau, 
e-l  senyor  haurá  comprada  aquella 
exárcia  que  necessari  será  de  la  ñau, 
empero,  si  lo  senyor  de  la  ñau  será 
en  loch  que- y  sien  personers,  ell  los 
deu  demanar  de  aquella  exárcia,  ans 
que  la  compre.  E  si  los  personers 
no- II  volen,  e  lo  senyor  de  la  ñau 


Capítulo  238 

DE  LA  COMPRA  DE  LAS  VITUA- 

lias  y  otras  cosas  necesarias 

a  la  nave 

EL  patrón  que  fleta  su  nave  para 
ir  a  ganar  con  viajes  a  otras 
tierras,  deberá  hacer  comprar  al  es- 
cribano víveres,  menestras,"'"'  y  to- 
das las  demás  cosas  necesarias  a  la 
embarcación.  Mas  quando  ésta  nece- 
sita de  xarcia,  la  debe  comprar  el 
patrón  junto  con  el  escribano.  Y  des- 
pués que  éste  habrá  comprado  y 
completado  la  provisión  de  boca  y 
demás  artículos  precisos,  el  patrón 
habrá  de  comprar  la  xarcia  que  sea 
necesaria  al  buque.  Pero  si  está  en 
paraje  donde  haya  accionistas,  de- 
berá tomar  su  permiso  antes  de  com- 
prarla. Y  si  éstos  se  lo  niegan  y  él 
reconoce  que  dicha  xarcia  es  precisa 
y  urgente  a  la  embarcación,  podrá 
muy   bien    comprarla    sin   detenerse 


I^iteralmcnte    «companage». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAK 


■\:v) 


conexerá  que  aquella  exárcia  sia  ops 
e  necessária  a  la  ñau,  ell  la  pot  hen 
comprar,  que  no  den  star  per  los  per- 
soners,  perro  car  personers  romanen 
per  ventura  sais  en  Ierra  e,  ab  que 
ells  haguessen  diners,  tinas  qui'S  vol- 
ques a  ventura  de  la  mar. 

E  per  aquesta  rao  los  personers 
no'u  deuen  contrastar  a  aquella 
exárcia  que  no's  compre,  pasque- 1 
senyor  de  la  nan  veja  que  a  la  ñau 
sia  gran  necessari,  que  si  la  ñau  era 
menys  de  aquella  exárcia,  ella  nave- 
garía a  gran  condició  e  lo  senyor  de 
la  ñau  poria  ésser  repres  deis  mer- 
caders.  E  per  aquesta  rao  no- y  po- 
den res  contrastar. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  tendrá 
algún  comú  de  la  ñau,  ell  den  pagar 
la  companya  e  la  exárcia  que  ell 
haurá  comprada.  E  si  lo  senyor  de  la 
ñau  no  té  algún  comú  de  la  ñau,  ell 
deu  comptar  e  sumar  ab  Vescrivá  tot 
quant  costa  la  companya  e  tot  qo  que 
Vescrivá  haurá  comprat,  e  qo  que  cos- 
tará la  exárcia  que -I  senyor  de  la 
ñau  haurá  comprada.  E  com  lo  se- 
nyor de  la  ñau  e  Vescrivá  ho  honran 
comptat  e  sumat,  Vescrivá  den  anar 
a  quascun  personer  e  dir  que-ls  de- 
jan pagar  tot  co  que  a  quascú  vendrá 
per  la  sua  part.  E  si'ls  personers  ne 
volien  oir  conipte,  Vescrivá  los  nés 
tengut.  E  com  los  personers  hauran 
o'it  com  píe  de  Vescrivá,  ells  son  teii- 
guts  de  donar  al  scrivá  tot  qo  que  a 
quascú  vendrá  per  la  part  que  haurá 
en  la  ñau. 

E  si- y  haurá  algún  personer  qui  no 
volrá  pagar  qo  que  a  ell  ne  vendrá 
per  la  sua  part,  e  contrastará,  e  lo 


por  los  accionistas,  puesto  que  éstos 
se  quedan  en  tierra  salvos  y,  con  tal 
que  ganen  dinero,  poco  les  importa 
que  otro  ande  corriendo  los  pelisro? 
de  la  mar. 


Por  cuya  razón  los  accionistas  no 
deben  oponerse  a  la  compra  de  aque- 
lla xarcia,  puesto  que  el  patrón  veía 
que  era  absolutamente  necesaria  y 
que  sin  ella  la  embarcación  se  ex- 
pondría a  gran  riesgo,  de  lo  qual 
podrían  hacerle  cargo  los  fletadores. 
Y  por  este  motivo  no  pueden  en  ma- 
nera alguna  contradecirlo. 

Si  el  patrón  tuviese  algún  fondo 
común  del  buque,  deberá  pagar  los 
víveres  y  la  xarcia  que  hubiese  com- 
prado. Y  si  no  tuviese  fondo  alguno, 
debe  formar  la  cuenta  con  el  escri- 
bano, sumando  el  costo  de  las  provi- 
siones y  de  quanto  este  hubiere  com- 
prado con  el  importe  de  la  xai'cia 
que  el  patrón  adelantó.  Y  ajustada  la 
cuenta  por  los  dos,  el  escribano  debe 
presentarla  a  cada  accionista,  notifi- 
cándoles para  que  paguen  lo  que 
corresponde  a  cada  uno  de  ellos  por 
sus  respectivas  acciones.  Y  si  ellos 
quisiesen  oír  la  cuenta,  deberá  el  es- 
cribano leérsela.  Y  éstos,  después  de 
oída  dicha  cuenta  del  escribano,  es- 
tán obligados  a  satisfacerle  lo  que  a 
cada  uno  toque  a  prorrata  de  la  parte 
que  tuvieren  en  el  buque. 

Y  si  hubiere  algún  accionista  que 
rehusare  pagar  su  contingente  e  hi- 
ciese oposición,  y  el  patrón  tuviese 


440 


LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


senyor  de  la  ñau  ho  haurá  a  manlevar 
perqb  car  aquell  personer  no  haurá 
volgut  pagar,  de  la  part  que  aquell 
personer  haurá  en  la  ñau  se  deu  pa- 
gar aquell  deute  e  tot  lo  guany  que- 1 
senyor  de  la  ñau  promes  a  aquell  qui 
prestat  lo 'y  haurá,  si  tota  aquella 
part  se-n  sabia  consumar  que  aquell 
personer  haurá  en  la  ñau,  perqb  car 
per  culpa  d'el  se  será  jeta  aquella 
manleuta.  E  si  venia  cas  que  la  ñau 
se  perdés  e  que  la  manleuta  no  jos 
pagada,  los  béns  d'aquell  personer 
s'i  haurien  a  parar  a  aquell  deute  a 
pagar,  perqb  car  ab  sabuda  e  per 
culpa  d'el  se  seria  jeta  aquella  dita 
manleuta. 

Mas,  emperb,  si  lo  senyor  de  la 
ñau  será  en  loch  on  no  haurá  perso- 
ners  ne  lo  senyor  de  la  ñau  tendrá 
comú  de  la  ñau,  e  ell  jará  manleuta 
per  les  raons  que  desús  son  dites, 
tot  lo  cominal  de  la  ñau  ho  ha  a  pa- 
gar, que  personer  algú  no- y  poi  con- 
trastar. Emperb,  si  abans  que  aquella 
manleuta  que  desús  és  dita  sia  pa- 
gada, si  la  ñau  se  perdrá,  personer 
algú  no-n  és  tengut  de  res  a  retre  a 
aquell  qui  prestat  hi  haurá,  pus  que 
la  ñau  será  rota  e  perduda.  Guart-se 
aquell  ja  com  prestará  ne  com  no, 
que- 1  personer  assats  hi  pert,  pasque 
la  sua  part  hi  pert.  E  axí,  per  la  rao 
desusdita  lo  prestador  no  pot  res  de- 
manar  a  aquells  qui  havien  part  en 
la  ñau.  Perqué  ell  se  guart  com  pres- 
tará la  sua  moneda  ne  com  no  que, 
com  la  ñau  será  rota,  los  personers 


que  tomar  un  préstamo  a  causa  de 
resistirse  dicho  accionista  a  dar  su 
qüota  por  la  parte  que  éste  tenga  en 
el  barco,  se  deberá  pagar  aquella 
deuda/"  y  todo  el  beneficio  que  el 
patrón  hubiese  prometido  al  presta- 
dor, aunque  se  tuviese  que  consumir 
toda  la  referida  parte,  respecto  que 
por  culpa  del  mismo  accionista  se 
hubo  de  tomar  aquel  empréstito. 
Y  en  caso  que  el  buque  se  pierda 
antes  de  haberse  pagado  el  emprés- 
tito, los  bienes  de  aquel  accionista 
deberán  quedar  sujetos  al  pago  de 
aquella  deuda,  puesto  que  por  su 
culpa  y  con  su  noticia  se  había  con- 
traído. 

Mas  si  el  patrón  se  halla  en  paraje 
en  donde  no  haya  accionistas  y  no 
tiene  fondo  en  la  caxa  del  común,  y 
tomare  aquel  empréstito  por  las  razo- 
nes arriba  referidas,  la  masa  común 
debe  pagarlo  sin  que  pueda  contra- 
decirlo accionista  alguno.  Pero  si 
antes  de  quedar  satisfecho  el  emprés- 
tito la  nave  se  perdiere,  ningún  ac- 
cionista quedará  obligado  al  presta- 
dor, pues  se  deshizo  y  perdió  el 
buque.  Mire  éste  antes  cómo  presta 
y  cómo  no,  porque  el  accionista  har- 
to pierde,  pues  pierde  su  parte.  Y  por 
la  razón  ya  expuesta,  el  prestador  no 
puede  repetir  contra  los  accionistas. 
Porque  él  debe  atender  cómo  presta 
su  dinero,  pues  una  vez  rota  la  nave, 
los  accionistas  no  tienen  obligación 
de  contribuir  en  ella  con  cosa  alguna. 


'"     «y  el  señor  de  la  nave  tiene  que  tomarlo 
en  préstamo  ya  que  aquel  partícipe  no  quiere 


pagar,  con  la  parte  que  aquel  partícipe  tenga 
en  la  nave  se  deberá  pagar  aquella  deuda». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


441 


no  son  tenguts  de  res  a  metre  en 
aquella  ñau. 

Empero,  si  la  ñau  será  en  algún 
loch  e  aquell  prestador  se  volrá  pa- 
gar del  préstech  que  ell  jet  haurá,  si 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  haurá  diners 
seus  o  d'altre,  o  ell  tendrá  algún 
cornil  de  la  ñau,  ell  és  tengut  de  pa- 
gar aquell  prestador,  e  encontinent 
tornar  la  ñau  ais  personers  e  comptar 
ab  ells  del  guany  e  de  la  pérdua  que 
ell  fet  haurá.  E  si  guanya,  ell  és  ten- 
gut de  donar  part  d'aquell  guany  a 
quascum  personer,  segons  que  haurá 
part,  e  deu  ésser  partit  lo  guany  per 
lo  cominal  deis  personers.  E  si  guany 
no'y  haurá  e-y  haurá  perdua,  qnas- 
cun  personer  és  tengut  de  rhetre  e  de 
donar  al  senyor  de  la  ñau  tant  com  a 
ell  ne  vendrá  per  la  sua  part,  que 
rahó  és  que  qui  part  vol  haver  del 
guany,  que  part  deja  haver  de  la 
perdua. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  no  haurá 
diners  de  si  ne  d'altri,  ne  la  ñau  no 
haurá  guanyat,  ne  ell  no  tendrá  ala,un 
comú  de  la  ñau,  e-ll  prestador  jará 
vendré  la  ñau.  [e),  com"'^^  la  ñau  será 
veñuda  e-l  prestador  será  pagat,  si 
de  la  venda  de  la  ñau  sobrará  alguna 
cosa,  lo  senyor  de  la  ñau  és  tengut 
de  venir  en  aquell  loch  on  serán  los 
personers  e  de  donar  lur  part  de  tot 
qo  que  de  la  venda  de  la  ñau  sobrará. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  haurá 
haguda  a  vendré  la  ñau  per  les  raons 
que  desús  son  dites,  personer  algú 


Pero  si  la  nave  está  en  algún  lugar 
y  el  prestador  se  quiere  cobrar  del 
empréstito  que  había  hecho,  si  el 
patrón  tiene  dinero  propio  o  ageno  o 
del  arca  común,  está  obligado  a  sa- 
tisfacer incontinenti  al  dicho  presta- 
dor, a  volver  el  buque  a  los  accio- 
nistas y  ajustar  cuentas  con  ellos 
acerca  de  la  ganancia  o  pérdida  que 
haya  hecho.  Si  resulta  ganancia,  debe 
dar  a  cada  accionista  la  parte  de  uti- 
lidad según  su  parte  de  interés,  el 
qual  beneficio  se  ha  de  repartir  entre 
el  común  de  los  interesados.  Y  si  en 
vez  de  ganancia  resultare  pérdida, 
cada  accionista  debe  reintegrar  y  sa- 
tisfacer al  patrón  con  lo  que  le  toque 
a  prorrata  por  su  parte.  Pues  es  ra- 
zón que  quien  parte  quiere  tener  en 
el  beneficio,  la  tenga  en  la  pérdida. 

Y  si  el  patrón  no  tiene  dinero  pro- 
pio ni  ajeno,  ni  el  buque  ha  ganado, 
ni  conserva  algo  del  fondo  común,  el 
prestador  puede  mandar  vender  la 
embarcación.  Y  si,  después  de  ven- 
dida ésta  y  satisfecho  el  prestador, 
sobrare  alguna  cosa,'"*  el  patrón  de- 
be ir  al  lugar  donde  estén  los  accio- 
nistas y  entregarles  su  respectiva 
parte  del  sobrante  de  la  venta. 

Contra  el  patrón  que  hubiese  te- 
nido que  vender  el  buque  por  las 
razones   sobredichas,    ningún   accio- 


AB:  com;  bjCap:  e  com, 

«ni  conserva  algo  del  fondo  común  y  el 


prestador  hace  vender  la  nave,  vendida  la  nave 
y  satisfecho  el  prestador,  si  de  la  venta  sobrara 
alguna  cosa». 


442 


MBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


no  li  pot  fer  demanda.  Si  donchs  los 
personers  no  li  poden  provar  lo  con- 
trari,  que  aquella  manleuta  per  la 
(¡nal  la  naii  será  veñuda,  que  ell  la 
hagués  jeta  per  son  joc  o  per  altres 
barates  que  ell  menas  o  faés.  E  si  los 
personers  acó  provar  li  porari,  lo  se- 
nyor  de  la  ñau  és  tengut  de  retre  e 
de  donar  ais  personers  totes  les  parts 
que  en  la  ñau  havien,  o  lo  preu  d'a- 
quelles.  E  si  lo  senyor  de  la  ñau  no 
ha  de  qué  pagar,  ell  deu  ésser  pres 
e  mes  en  f erres,  e  star  tant  tro  que  ell 
sia  avengut  ab  los  personers  o  qne-ls 
haja  satisfet  del  dan  que  jet  los 
haura. 

E  si  com  lo  senyor  de  la  ñau  haurá 
veñuda,  la  ñau.  axí  com  desús  és  dit, 
si  ell  '^^  ab  alio  que  de  la  ñau  li  será 
sobrat,  no  tornará  retre  compte  ais 
personers  e  a  donar  la  part  que  a 
ells  pertanyerá  de  tot  (;o  que  de  la 
ñau  li  será  sobrat,  e  ell  se'n  irá  en 
altres  parts,  si  aqb  que  de  la  venda 
de  la  ñau  li  será  sobrat  se  perdrá, 
ell  ríes  tengut  de  esmena  a  fer  ais 
personers  axí  com  desús  és  dit.  E  si 
ell  se-n  irá  en  altres  parts  ab  alio 
que  de  la  ñau  li  será  romas  e  ell  ne 
guanyará,  tot  lo  guau  y  que  ell  fet  ne 
haurá  és  tengut  de  donar  ais  perso- 
ners, a-quascú  segons  que  la  donchs 
havien  part  en  la  ñau,  menys  de  tot 
frau  e  contrast. 


nista  puede  poner  demanda,  a  menos 
de  que  se  le  probare  lo  contrarío, 
esto  es,  que  aquel  empréstito  por  el 
qual  fue  vendido  el  buque,  lo  hubie- 
se tomado  para  mantener  el  juego, 
o  por  otros  tráfagos  que  hubiese  he- 
cho. Y  si  los  accionistas  pudiesen 
probárselo,  el  patrón  estará  obligado 
a  restituir  y  entregarles  todas  las 
acciones  que  en  el  buque  tenían,  o 
bien  el  valor  de  ellas.  Y  si  el  patrón 
no  tiene  con  qué  pagar,  deberá  ser 
arrestado  y  puesto  en  prisiones  hasta 
que  se  componga  con  los  accionistas 
o  les  satisfaga  del  daño  que  les  oca- 
sionó. 

Si  después  de  haber  vendido  el 
patrón  el  buque,  como  arriba  que- 
da dicho,  no  volviese  con  el  sobrante 
de  la  dicha  venta  a  dar  cuentas  a  los 
accionistas  y  entregarles  la  parte  que 
les  tocase  de  todo  lo  que  le  sobró  del 
buque,  antes  bien  se  fuere  a  otras 
partes  y  aquel  sobrante  que  resultó 
se  perdiere,  estará  obligado  a  resar- 
cir a  los  accionistas  según  queda 
dicho  arriba.  Y  si,  habiéndose  ido  a 
otras  partes  con  aquel  sobrante,  ga- 
nare con  él,  toda  la  ganancia  que  de 
esto  resultase  deberá  sin  fraude  ni 
disputa  darla  a  los  accionistas,  a  ca- 
da uno  según  la  parte  que  entonces 
tenía  en  el  buque. 


ABb:  si  ell;  yCap:  sien. 


ANTIGUAS    COSTUMBRKS    DEL    MAK 


443 


Capítol  CCXXXIX 

COM  LO  PATRÓ  DEU  DAR  COMP- 

te  ais  personers  qiiascun  viatp;e 

T^  OT  senyor  de  ñau  o  leny  és  ten- 
■*-  gut  de  retre  comte  a  sos  perso- 
ners quascun  viatge  que  ell  fara.  E  si 
lo  senyor  de  la  ñau  no  reirá  compte 
a  sos  personers  de  quascun  viatge 
que  ell  jara,  si  la  ñau  o  leny  se  per- 
drá  o  pendra  algún  damnatge,  lo 
senyor  de  la  ñau  és  tengut  de  retre  e 
de  donar  tot  lo  guany  que  ell  fet 
haurá  ais  personers,  que  per  rao  de  la 
ñau  que  perduda  haurá,  o  del  leny. 
lo  senyor  de  la  ñau  no's  deu  escusar. 
ne  pot,  que  no  haja  a  retre  e  a  donar 
tot  lo  guany  que  ell  ab  aquella  ñau 
o  leny  haurá  fet.  E  si  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  no  haurá  de  qué'u  pusca 
retre,  si  ell  és  tengut,  ell  deu  ésser 
pres  e  mes  en  ferres  tot  enaxí  coni 
en  lo  capítol  desusdit  se  conté. 

E  jo  fet  perqb  aquest  capítol:  car 
molt  senyor  de  ñau  o  leny  reprem  e 
triga,'''"  que  no  vol  comptar  ab  sos 
personers.  E  com  ve  que  ell  haurá 
perduda  sa  ñau  o  leny,  ie)  ell'^^  dirá 
que  tot  li  és'^'  perdut.  E  sia  que  s'i 
perda  o  que  no  s'i  perd{r]a,^''^  lo  se- 
nyor de  la  ñau  o  leny  n'és  tengut, 
axí  com  desús  és  dit.  Perqué  tot  se- 
nyor de  ñau  o  leny  deuria  e  deu 


Capítulo  239 

DE  LA  CUENT.4  QUE  DEBE  DAR 

el  patrón  a  los  accionistas  en  cada 

viaje 

TODO  patrón  cslá  obligado  a  dar 
cuentas  a  sus  accionistas  al  fin 
de  cada  viaje.  Y  si  no  se  las  da  a 
cada  viaje  y  la  nave  en  uno  de  ésto? 
se  pierde  o  recibe  algún  daño,  el 
patrón  quedará  responsable  a  resti- 
tuir y  entregar  a  los  accionistas  todo 
el  beneficio  que  hubiese  granjeado, 
pues  no  puede  ni  debe  excusarse  a 
restituirles  todas  las  ganancias  de  la 
embarcación  por  motivo  de  haberse 
ésta  perdido.  Y  si  el  patrón  no  tu- 
viere de  qué  poder  restituir  y  se  le 
alcan'zare,  deberá  ser  arrestado  y 
puesto  en  prisiones  en  los  mismo^ 
términos  que  contienen  el  capítulo 
antecedente. 


Se  hizo  el  presente  capítulo  a  cau- 
sa de  que  muchos  patrones  repiten 
viajes  y  alargan  la  vuelta  ^"^  para  no 
ajustar  cuentas  con  sus  accionistas. 
Y  quando  acontece  que  pierden  la 
nave,  dicen  que  todo  se  les  ha  per- 
dido. Mas  sea  que  se  les  pierda  o  que 
no,  habrán  de  quedar  responsables,^"" 
según  arriba  se  expresa.  Porque  lodo 
patrón,  a  cada  viaje  que  haga,  debe 


■'°    b:  reprem  e  triga;  A:  reprén  e  retriga:  hyCrip:  e  sia  que  s'i  perda  o  que  no,  si  penlrá. 
B:  reprem  e  relriga;  yCap:  reprén  e  triga. 

""     B:  ell;  AbyCap:  e  ell.  ""     Según  lectura  de  Bb:  «se  retraen  y  de- 

'"    AbyCap:   que  tot  li  és  perdut;   B:  que  moran.» 

tot  .'s'i-és  perdut.  '"'     «Y  piérdase  en  ello  o  no,  el  señor  de  la 

■"    AB:  e  sia  que  s'i  perda  o  que  no  s'i  perda:  nave  o  leño   queda   responsable. 


444 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


comptar  quascun  viatge  que  jará,  ah 
sos  personers,  del  guany  o  de  la  per- 
dua  que  jet  haurá,  perqb  que  la  pena 
que  desús  és  dita  no  li  pogués  venir 
desús. 

Encara  és  de  mes  tengut  lo  senyor 
del  leny  ais  personers,  que  si' lo  se- 
nyor de  la  ñau  guanyará  ab  aquell 
comú  que  deis  personers  haura  o  ten- 
drá, ell  los  és  tengut  de  donar  lur 
part  de  tot  lo  guany  que  jet  ne  haurá. 
E  si  ell  per -ventura  hi  haurá  perdut, 
personer  algú  no  li  és  tengut  de  pér- 
dua  que  ell  jeta  haja,  perqb  com  ell 
tendrá  aquell  comú  malgrat  deis  per- 
soners desusdits. 


ajustai"  cuentas  con  sus  socios  del 
beneficio  o  pérdida  que  resulte,  para 
no  caer  en  la  pena  sobredicha. 


Aún  tiene  otra  obligación  el  pa- 
trón con  los  accionistas,  y  es:  que  si 
hubiese  ganado  con  el  fondo  que  de 
éstos  tuviese  o  guardase,  deberá  dar- 
les su  respectiva  parte  de  todo  el 
beneficio  que  con  ello  hubiere  hecho. 
Mas,  si  hubiese  perdido,  ningún  ac- 
cionista deberá  responderle  de  pér- 
dida alguna  que  hubiese  tenido,  pues 
retuvo  aquel  fondo  contra  el  querer 
de  aquellos  accionistas. 


Capítol  CCXL 

COM  PATRÓ  DEU  DAR  COMPTE 

e  si's  mor  sens  comptar 

Oi  algún  senyor  de  ñau  o  leny  na- 
^  vegará  un  viatge  o  molts,  si  ell 
navegará  o  tornará  alguna  vegada  o 
moltes  en  aquell  loe  on  serán  tots 
los  seus  personers  o  la  majar  partida, 
ell  los  és  tengut  de  retre  compte  quas- 
cun viatge  que  ell  jará.  E  si  ell  no'u 
ja,  ell  és  tengut  tot  en  axí  com  en  lo 
capítol  desusdit  se  conté.  Empero,  si 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  navegará, 
axí  com  desús  és  dit,  e  ell  cessará 
que  no  retrá  compte  ais  personers  ne 
encara  no'ls  dará  res  d'ago  que  gua- 
nyará, los  dits  personers  lo-n  deuen 
requerir.  E  si  per -ventura  ell,  sim- 
plament  e  sens  malicia,  jer  ncu  val- 


Capítulo  240 

CÓMO  DEBE  DAR  LAS  CUENTAS 
el  patrón,  y  si  muere  sin  darlas 

EL  patrón  que  hiciere  uno  o  mu- 
chos viajes,  y  volviese  alguna 
vez  o  varias  al  jiaraje  en  donde  se 
hallen  todos  sus  socios,  o  el  mayor 
número  de  ellos,  estará  obligado  a 
darles  la  cuenta  a  cada  viaje  que 
concluya.  Y,  no  cumpliéndolo  así, 
quedará  responsable  a  lo  que  se  con- 
tiene en  el  capítulo  antecedente. 
Pero  si  el  patrón  navegare  en  la  for- 
ma que  se  ha  referido  y  dilatare  ""' 
dar  cuentas  a  dichos  accionistas,  ni 
menos  les  diere  cosa  alguna  de  lo 
que  fuese  ganando,  ellos  deberán 
requerirle.  Y  si,  sencillamente  y  de 
buena  fe,  hacerlo  no  quiere,  los  so- 


«omitiera». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    fíF.l.    MAK 


445 


rá,  los  sobredits  personers  lo  •  n  poden 
forgar. 

E  si  los  dits  personers  lo'n  reque- 
ren o  no,  e  forqa  alguna,  si  ell  fer 
no'u  volrá,  etls  no  li  metran,  si  al 
senyor  de  la  ñau  o  del  leny  vendrá 
cas  de  ventura  que-s  morra,  si  los 
dits  personers  la  donchs,  apres  la 
mort  sua,  ells  demanaran  ah  hereu^ 
d'aquell  qui  mort  será,  o  ais  deteni- 
dors  del  seus  béns,  compte  o  part  del 
guany  que  aquell  qui  mort  será  liavia 
jet  ab  aquella  ñau  o  leny,  los  dits 
hereus  o  los  detenidors  d'aquells  béns 
seus  no'ls  son  tenguts  de  retre  comp- 
te, ne  de  res  a  donar  de  guany  que 
aquell  hagués  jet,  si  donchs  los  dits 
personers  provar  no'u  poran,  o 
aquell  qui  mort  será  no'u  havia  ja- 
quit  manat  en  son  testament. 

E  si  per- ventura  aquell  qui  mort  és 
será  mort  intestat,  los  hereus  d'aquell, 
o  los  detenidors  deis  seus  béns,  no 
son  de  res  ais  tenguts  a  aquells  sobre- 
dits personers,  sino  tansolament  d'agó 
que  en  lo  cartolari  de  aquell  qui 
mort  será  se  atrobaru  scrit.  E  si  ells 
trabaran  en  lo  desusdit  cartolari  scrit 
algún  guany,  los  dits  hereus,  o  dete- 
nidors deis  béns  de  aquell  qui  mort 
será,  son  tenguts  de  retre  a  quascun 
deis  dits  personers  la  part  que  li  per- 
tanyerá  de  aquell  guany  que  ells 
hauran  trobat  scrit,  si  tots  los  béns 
d'aquell  qui  mort  será  ne  sainen  ésser 
venuts. 

E  si  per  ventura  en.  lo  cartolari 
d'aquell  qui  mort  será  algún  guany 
scrit  no  será  trobat,  si  algún  consu- 
mament  scrit  trobat  será  que  la  ñau 
o  leny  hagués  a  tornar  a  aquell  qui 


bredichos   accionistas    podrán    apre- 
miarle a  ello. 

Y  sea  que  los  accionistas  le  re- 
quieran o  no,  siempre  que,  rehusán- 
dose él,  no  le  apremiaren,  si  sucede 
el  caso  que  el  patrón  muera  y  di- 
chos socios,  después  de  sabida  la 
muerte,  piden  a  los  herederos  del 
difunto  o  a  los  poseedores  de  sus 
bienes,  las  cuentas  o  las  partes  de  la 
ganancia  que  él  granjeó  con  aquella 
nave,  dichos  herederos  o  poseedores 
de  aquellos  bienes  no  deben  dar 
cuentas  ni  entregar  cosa  alguna  de 
las  ganancias  que  hubiere  el  difunto 
granjeado,  a  menos  que  los  accio- 
nistas las  pudiesen  justificar,  o  bien 
que  el  difunto  lo  hubiese  dexado  dis- 
puesto en  su  testamento. 

Y  si  por  ventura  el  difunto  hubie- 
se fallecido  abinlestato,  sus  herede- 
ros, o  los  poseedores  de  sus  bienes. 
no  serán  responsables  de  otra  cosa 
a  los  referidos  accionistas  sino  úni- 
camente de  lo  que  conste  escrito  en 
el  protocolo  del  difunto.  Si  se  encon- 
trase, pues,  en  el  referido  libro  asen- 
tada alguna  ganancia,  dichos  here- 
deros, o  los  poseedores  de  los  bienes 
del  difunto,  deberán  entregar  a  cada 
uno  de  los  accionistas  la  parte  que  le 
toque  del  beneficio  que  hallen  escrito, 
aunque  fuese  preciso  vender  todos 
los  bienes  del  muerto. 

Y  si  por  ventura  en  el  libro  refe- 
rido del  difunto  no  se  hallare  asiento 
de  ganancia  alguna,  antes  bien  de 
gastos  que  la  nave  tenía  que  reinte- 
grar al  difunto  o  a  los  sujetos  que 
le   habían   prestado  el   dinero   para 


146 


I.IBKO    DEI.    CONSULADO    DKI.    MAR 


mort  será,  o  a  alguns  de  qui  ell  ho 
hagués  manlevat  per  rao  de  consu- 
mament  que  la  ñau  o  leny  hagués  jet, 
los  dits  personers  hi  son  tenguts  de 
pagar  lur  part.  Empero,  és  axí  a  en- 
tendre,  que  aquell  consiimament  no 
fas  jet  per  culpa  d'aquell  qui  mort 
será,  qui  la  donchs,  en  temps  de  la 
vida  sua,  era  senyor  d'aqueüa  ñau  o 
leny,  e  qui  aquell  consumament  de- 
susdit  haurá  jet. 

E  sí  lo  dit  consumament  poran 
provar  los  dits  personers  que  per 
culpa  d'aquell  qui  mort  será,  qui  la 
donchs  en  temps  de  la  vida  sua  era 
senyor,  jos  jet,  ells  no 'y  son  tenguts 
de  res  a  meire,  pus  ells  en  ver  metran 
que  per  culpa  d'aquell  qui  mort  será, 
sia  stat  jet  lo  consumament  desusdit. 
Altrament  los  dits  personers  son  ten- 
guts de  donar  e  de  pagar  a  aquell 
consumament  segons  que  a  quascií  ne 
pertanyerá  de  la  sua  part.  E  és  rao 
que  axí  com  ells  prengueren  volen- 
ters  part  del  guany  si -y  jos,  axí  és 
rao  que  paguen  part  en  lo  dit  consu- 
mament. Encara  per  al  Ira  rao,  pergo 
com  aquell  qui  mort  será,  e  la  donchs 
en  temps  de  la  vida  sua  era  senyor 
d'aqueüa  ñau  o  leny,  anava,  stava  e 
navegava  entre  ells,  com  ells  no 'I 
destrenyien  que  comptás  ab  ells  o 
que-ls  donas  part  d'aqo  que  gua- 
nyava. 

E  si  per  ventura  aquell  qui  mort 
será  ab  intestat  cartolari  algú  no 
havia  jet  ne  haurá  scrit,  los  sobredits 
personers  no  poden  demanar  ais  he- 
reas  d'aquell  qui  mort  será  alguna 


sufragar  a  las  costas  que  hubiese 
hecho  el  buque,  los  referidos  accio- 
nistas estarán  obligados  a  pagar  en 
ellas  cada  uno  su  parte.  Pero  con  el 
bien  entendido  que  aquella  pérdida 
no  fuese  causada  por  culpa  del  di- 
funto, el  qual  hizo  los  referidos  gas- 
tos  quando   era   patrón   de   aquella 


nave. 


Pero  si  los  accionistas  le  pudiesen 
probar  que  aquellos  gastos  fueron 
causados  por  culpa  del  difunto  en 
tiempo  de  su  vida,  quando  era  pa- 
trón,^'"'  no  deberán  contribuir  en  na- 
da, puesto  que  hacían  constar  que 
por  culpa  del  dicho  difunto  se  oca- 
sionaron aquellas  costas.  De  lo  con- 
trario, los  referidos  accionistas  esta- 
rán sujetos  a  satisfacer  dichas  costas, 
cada  uno  a  prorrata  de  lo  que  tocare 
a  sus  acciones.  Pues  es  razón  que  así 
romo  tomarían  de  buena  gana  su 
parle  de  ganancias  si  las  hubiese, 
paguen  asimismo  su  parte  en  aquel 
menoscabo.  Además  que  el  difunto, 
siendo  en  vida  patrón  de  la  nave,  an- 
daba, vivía  y  navegaba  entre  ellos, 
y  nunca  le  compelieron  a  que  les 
diese  cuentas  o  a  que  les  repartiese 
su  quota  de  las  ganancias  que  hacía. 


Si  acaso  dicho  patrón  muerto  abin- 
lestato  no  hubiese  dexado  hecho  ni 
escrito  libro  alguno,  los  accionistas 
no  podrán  pedir  a  los  herederos  del 
muerto  cosa  alguna,  ni  éstos,  ni  los 
poseedores  de  los  bienes  del  difunto. 


"qun  cnlonces,  en  tiempo  He  su  vida,  era  patrón». 


ANTIGUAS    «OSTUMBRES    DEI,    MAU 


-14.7 


cosa,  ne  los  hereiis  o  detenidors  deis 
béns  de  aqiiell  mort  no  poden  res 
demanar  ais  sobredits  personéis  de 
consumament  de  la  ñau  o  leny  que 
hagués  jet,  pus  en  lo  cartolari  no 
será  scrit,  per  testimonis  que  ells  ne 

d2f,l 
onassen. 

Perqué  quascú  se  guart  e  ja  com 
fará  ses  faenes  e  com  no.  perqb  que 
a  dan  ne  a  greuge  no  li  puxa  tornar. 
E  per  les  raons  desusdites  fon  fet 
aquest  capítol.  Empero,  salves  totes 
convinences  e  promissions  que- 1  se- 
nyor  de  la  ñau  o  leny  hagués  fetes 
ais  sobredits  personers  per  alguna 
rao,  e-ls  personers  a  ell.  E  salvo  en- 
cara si  lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny 
liaurá  comptat  ab  los  personers,  ab 
tots  o  ab  la  major  partida,  si  al 
compte  que  ell  los  retrá  los  haura  a 
dar  algún  guany.  si  ell  per  ventura 
dar  no'l  los  pora,  e  los  dits  personers 
li  faran  gracia  que- 1  ne  speraran,  si 
ell,  ans  que  dal  los  ho  haja,  morra, 
los  dits  personers  deuen  ésser  pagats 
deis  seus  béns,  si  tots  ne  sabien  ésser 
venuts. 


tampoco  a  los  referidos  accionistas 
resarcimiento  alguno  de  los  gastos 
que  el  buque  hubiese  hecho,  respec- 
to que  en  el  libro  no  constaban/"" 
por  más  testigos  que  reclamasen.^'" 


Por  tanto,  cada  qual  mirará  cómo 
haga  sus  negocios  para  que  no  le 
Iraygan  perjuicio  ni  detrimento.  Por 
cuyas  razones  se  hizo  este  capítulo. 
Excepto  qualesquiera  convenios  y 
pactos  que  el  patrón  hubiese  hecho 
con  los  accionistas  por  algún  motivo, 
y  éstos  con  él.  Y  excepto,  también, 
si  del  ajuste  de  cuentas  del  patrón 
con  todos  los  accionistas,  o  con  el 
mayor  número,  resultare  tener  que 
darles  alguna  ganancia.  Y  si  él  no 
pudiese  dársela  y  los  accionistas  le 
hicieren  la  gracia  de  esperarle,  y  an- 
tes de  restituírmela  el  patrón  falle- 
ciese, deberán  los  accionistas  pagar- 
se de  los  bienes  del  difunto,  aunque 
se  hayan  de  vender  todos. 


Capítol  CCXLI 

DECLARACIÓ  DEL  PRECEDEN! 
capítol 

SEGONS  que  en  lo  capítol  desusdü 
declara  e  demostra,  tot  senyor 
de  ñau  o  leny  és  tengut  de  retre 
compte  a  sos  personers  quascun 
viatge  que  ell  fará.  E  si  no-u  fahia, 
és-ne  tengut  e  obligat  tot  en  axí  com 
en  lo  capítol  desusdit  és  contengut. 


Capítulo  241 

DECLARACIÓN  DEL   CAPÍTULO 
precedente 

SEGÚN  expresa  y  dispone  el  capí- 
tulo sobredicho,  todo  patrón  es- 
tá obligado  a  dar  cuentas  al  fin  de 
cada  viaje  a  sus  socios.  Y  no  execu- 
tándolo  así,  queda  sujeto  a  lo  que  en 
dicho  capítulo  se  contieiie.  Mas  debe 
entenderse  así  quando  al  acabar  un 


■°'     B:  que  ells  ne  donassen;   AbyCap:  que 
ell.-:  ne  rlemnnassen. 


«puesto  que  en  el  libro  no  constaní? 
Según  lectura  de  B:   «presentasen». 


448 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


Mas,  empero,  és  axí  a  entendre,  si -I 
senyor  de  la  ñau  o  leny  sia  o  venga, 
quascun  viatge  o  alguns  viatges  que 
el  I  jará,  en  aquell  loch  on  sien  tots 
los  personers  o  la  major  partida. 

E  si  lo  senyor  de  la  ñau  o  leny 
jará  port  en  algún  loch  on  no  haurá 
personer  algú,  [e]  encara,^'"  que  ell 
navegará  o  jará  viatge  o  viatges  en 
moltes  parís  on  personer  algú  no 
haurá  ne  será,  si  al  senyor  de  la  ñau 
o  leny  vendrá  algún  cas  de  ventura 
que  ell  perdrá  tot  o  partida  d'ago  que 
ab  la  ñau  o  leny  haurá  giianyat,  si  per 
culpa  d'ell  no-s  perdrá,  ell  no  és 
tengut  de  res  esmenar  ais  sobredits 
personers,  pus  per  culpa  d'ell  no  será 
perdut. 

Empero,  si  los  dits  personers  em- 
pendran  ab  lo  senyor  de  la  ñau  o  del 
leny  com  ell  se  partirá  d'ells,  o  li  di- 
rán que  si  ell  per- ventura  se  aturará 
en  algunes  parts  per  navegar,  que  ell 
que-ls  deja  trametre,  per  quascun 
viatge  que  ell  jará,  tot  go  que  a  ells 
pertanyerá  del  guany  que  ell  jet  hau- 
rá, lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  los 
ho  deu  trametre.  Empero,  si  ell  no'ls 
ho  Iramet  e  s'o  retendrá,  si  ell  ho  per- 
drá, en  qualsevulla  manera  que  ell 
ho  perda,  ell  los  és  tengut  de  tot  a 
restituir.  E  si  ell  no  ha  de  qué,  ell  és 
tengut  tot  en  axí  com  en  lo  capítol 
desusdit  és  contengut. 

Empero,  si  los  dits  personers  em- 
pressió  alguna  no  jaran  ab  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  com  ell  se  partirá 
d'ells,  ell  no-ls  és  tengut  que  res  los 
trameta.  E  si-ls  ho  tramet,  e-s  pert, 


viaje,  o  algunos,  vuelve  al  lugar,  o  se 
halla,  donde  estén  todos  o  la  mayor 
parte  de  los  accionistas. 


Mas  si  el  patrón  tomase  puerto  en 
un  lugar  donde  no  haya  accionista 
alguno  y  navegare  después  e  hiciere 
uno  o  distintos  viajes  a  muchas  par- 
tes en  que  no  hubiese  ni  se  hallase 
algún  accionista,  si  sucediere  la  des- 
gracia al  patrón  de  perder  el  todo  o 
parte  de  lo  que  había  ganado  con  el 
buque,  no  siendo  por  culpa  suya,  no 
estará  obligado  a  la  indemnización 
de  los  expresados  accionistas. 


Pero  si  éstos,  antes  de  partir  la 
nave  habían  pactado  con  el  patrón, 
previniéndole  que,  si  por  acaso  se 
detuviere  en  algunos  países  para  to- 
mar viajes,  les  había  de  remitir  al 
fin  de  cada  uno  todo  lo  que  a  cada 
qual  tocase  de  la  ganancia  que  hi- 
ciere, el  patrón  en  este  caso  débeselo 
remitir.  Mas  si  no  se  lo  envía  y  se  lo 
retiene,  y  después  lo  pierde,  de  qual- 
quiera  manera  que  lo  pierda,  queda 
sujeto  a  restituirlo  todo.  Y  si  no  tiene 
con  qué,  quedará  responsable  en  la 
forma  que  en  el  capítulo  sobredicho 
se  contiene. 

Mas  si  los  accionistas  no  tienen 
hecho  semejante  concierto  con  el  pa- 
trón antes  de  salir  éste  al  viaje,  no 
está  obligado  a  remitirles  cosa  algu- 
na. Y  si  se  la  remite  y  se  pierde,  re- 


BCap:  e  encara;  AbyValls:  encara. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


449 


será  molt  bé  perdiit  al  senyor  de  la 
ñau  o  del  leny  qiii  sens  lar  manament 
los  ho  trametrá.  Empero,  qualsevulla 
.  convinenqa  o  empressió  que  lo  senyor 
de  la  ñau  o  del  leny  fará  ab  sos  per- 
soners  coni  d'ells  se- partirá,  aquella 
és  mester  que-ls  atenga.  E  si  ell  per- 
ventura  no-ls  ho  attendrá  e  per  culpa 
d'ell  romandru,  ell  és  tengut  de  resti- 
tuir tot  lo  dan  que  los  dits  personers 
ne  sostendrán  o  sostengut  ne  hauran. 

Empero,  si  al  senyor  de  la  ñau  o 
leny  ho  tolrá  o  vedará  empediment 
de  Déu,  o  de  mar,  o  de  senyoria,  o  de 
males  gents,  que  ell  no  attendrá  fo 
que  a  sos  personers  promés  haurá 
com  d'els  se  partí,  e  per  culpa  d'ell 
no  romandrá.  ell  a  sos  personers  de 
la  promesa  no-ls  és  de  res  tengut, 
pergo  com  a  empediment  de  Déu  o 
de  mar  o  de  males  gents,  no  pot  algú 
res  dir  ne  contrastar. 

Empero,  tot  qo  que  desús  és  dit, 
que  sia  e  deja  ésser  menys  de  tot 
frau.  E  si  frau  algú  provar  s'i  pora, 
la  part  contra  qui  provat  será  sia 
tengut  de  retre  e  restituir  tot  lo  dan 
a  aquella  part  que  sostengut  lo  haurá, 
sens  contrast  e  sens  tota  malicia. 
E  per  les  raons  desusdites  fon  fet 
aquest  capítol. ^''^ 


caerá  la  pérdida  sobre  el  patrón  que 
sin  mandato  de  ellos  hizo  aquella 
remesa.  Pero  si  antes  de  partirse  de 
dichos  accionistas  se  hubiese  el  pa- 
trón convenido  con  ellos  en  algún 
pacto  o  condición,  es  menester  que  se 
lo  cumpla.  Y  si  después  no  lo  cum- 
ple y  esto  fuese  por  culpa  de  él,  es- 
tará obligado  a  reintegrar  a  los  accio- 
nistas todos  los  perjuicios  que  por 
esta  falta  sufriesen  o  hubiesen  su- 
frido. 

Mas  si  le  acaeciese  al  patrón  im- 
pedimento de  Dios  o  de  mar,  o  fuer- 
za de  príncipe  o  de  piratas  que  no  le 
permitiesen  cumplir  lo  que  prometió 
a  los  accionistas  antes  de  partir,  y 
no  fuese  por  su  culpa,  no  les  quedará 
responsable  en  nada  de  lo  prometido 
porque  nadie  puede  quejarse  ni  dis- 
putar en  los  impedimentos  de  Dios, 
de  mar  o  de  malhechores. 

Pero  todo  lo  expresado  hasta  aquí 
debe  executarse  con  legalidad.  Y  si 
se  probare  lo  contrario,""  la  parte  a 
quien  esto  se  justificase  estará  obli- 
gada a  reintegrar  y  resarcir  todo  el 
daño  a  la  otra  que  lo  hubiese  pade- 
cido, sin  disputa  alguna,  excusa  ni 
mala  fe."'' 


Cap:  omite  esta  frase.  algún  fraude  puede  probarse.» 

"'     Cap.  omite  la  frase  final:    «Y  por  las  ra- 
«debe  ejecutarse  sin  fraude  alguno.  Y  si       zoncs  antedichas  se  hizo  esto  capítulo». 


450 


LIBRO    DEL   CONSULADO    DEL   MAR 


Capítol  CCXCIII 

DE  BESCOMPTE  ALLEGA!  PER 
personers  contra  los  hereus  del  patró 

SI  algún  seuyor  de  ñau  o  leny  hau- 
rá  retut  compte,  o  Fescrivá  per 
ell,  a  tots  sos  personers  o  a  la  major 
partida,  del  guany  que  ell  jet  haurá 
o  dell  consumament,  si  esdevengut  hi 
será,  o  de  qualque  rao  que  lo  dit 
senyor  de  ñau  o  leny  sia  o  dega  ésser 
lengut  de  reiré  compte  ais  dits  perso- 
ners, si  los  dits  personers,  o  la  major 
partida,  rebran  o  oirán  lo  dit  compte 
e  se-n  tendrán  per  pagáis,  si  lo  dit 
senyor  de  la  ñau  o  leny  viurá  long 
temps  o  poch  apres,  e  stant  ab  los 
dits  personers  ensemps  en  un  loch  o 
no,  e  navegará,  e  quascun  vialge,  o 
alguns,  ell  vendrá  en  aquell  loch  on 
serán  los  dits  personers,  n  alguns,  o 
per- ventura,  com  lo  dit  compte  haurá 
retut,  o  a  cap  de  temps,  o  encontineni. 
lo  dit  senyor  de  la  ñau  o  leny  irá  en 
vialge  e,  per  voluntat  de  Déu,  anant 
al  vialge,  ell  morra,  e,  com  la  dita 
ñau  o  leny  será  vengut  del  dit  vialge 
on  lo  dit  senyor  será  morí,  los  dits 
personers,  tots  o  partida,  dirán  que 
ells  troban  o  han  Irobat  algún  bes- 
compte  o  jalla  en  lo  compte  que  ell 
retut  los  havia,  e  los  dits  personers, 
tots  o  partida,  jaran  o  jaran  jer  de- 
manda del  dit  bescompte  o  jalla  ais 
béns  del  dit  dejunt,  o  a  sos  hereus, 
o  a  aquells  qui  tendrán  los  béns  d'a- 
quell,  si  lo  dit  dejunt  haurá  jet  testa- 
ment  despuys  que- II  dit  compte  ha'- 


Capítulo  293 

DEL  YERRO  DE  CUENTAS  ALE- 

gado  por  los  accionistas  contra  los 

herederos  del  patrón 

Si  después  de  haber  iiii  patrón,  o 
el  escribano  en  su  lugar,  dado 
cuentas  a  todos  sus  socios,  o  a  la 
mayor  parte,  de  las  ganancias  que 
había  hecho,  o  de  las  pérdidas  si 
acaecieron,  o  de  qualquiera  negocio 
de  que  él  tuviese  que  dar  cuenta  a  los 
referidos  socios,  y,  después  de  haber 
éstos,  o  la  mayor  parte,  recibido  y 
oído  dichas  cuentas  y  de  tenerse  por 
pagados,  el  citado  patrón  viviere 
mucho  tiempo  o  poco,  estando  con 
dichos  socios  juntamente  en  un  lugar 
o  no,  y  navega  y,  después  del  viaje, 
o  de  algunos,  vuelve  al  lugar  donde 
e«tán  los  referidos  socios,  o  algunos 
de  ellos,  o  por  ventura  después  de 
haber  presentado  dichas  cuentas, 
bien  sea  al  cabo  de  tiempo  o  incon- 
tinenti, el  referido  patrón  emprende 
un  viaje  y  por  voluntad  de  Dios,  es- 
tando en  la  navegación,  fallece,  y 
luego  que  aquella  nave  habrá  regre- 
sado del  dicho  viaje  en  que  murió  su 
patrón,  todos  aquellos  socios  o  la 
mayor  parte  de  ellos  dicen  que  en- 
cuentran, o  que  encontraron  algún 
yerro  o  falta  en  las  cuentas  que  les 
había  presentado,  y  todos  los  dichos 
socios,  o  el  mayor  número,  pondrán 
o  harán  poner  demanda  de  aquel 
yerro  o  falta  contra  los  bienes  del 
referido  difunto  o  contra  sus  herede- 
ros, o  contra  los  poseedores  de  ellos. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL   MAIi 


451 


retut  ais  dits  personers.  Si  en  lo  dit 
testament  será  trobat  que -I  dit  morí 
haja  regonegut  lo  dit  bescompte  o 
falla,  o  haurá  regonegiit  algún  tott 
que  ell  tengues  ais  dits  personers,  lo 
dit  bescompte  o  tort  deu  ésser  resti- 
tuit  ais  dits  personers  sens  tot  con- 
trast,  si  tots  los  béns  del  dit  defunt 
ne  sabien  ésser  venuts,  en  axí  que 
hereu  ne  alguna  altra  persona  no'j 
pot  en  res  contrastar,  salvant  los  ma- 
riners  si  de  lur  laguer  no  serán  stats 
pagats. 


E  si  per  ventura  lo  dit  de f uní 
haurá  fet  testament  segons  que  desús 
és  dit,  e  no  haurá  regonegul  lo  bes- 
compte, los  dits  hereus  no  son  de  res 
tenguts  ais  dits  personers  de  esmena 
a  fer.  Salvant  en  aytant  que  si  en  lo 
cartolari  on  lo  dit  defunt  reté  compte, 
com  viu  era,  ais  dits  personers,  será 
trobat  lo  dit  bescompte  o  falla,  e  que 
lo  dit  cartolari  sia  aquell  per  aquell, 
e  no  altre.  E  encara,  l'escrivá  qui  lo 
dit  cartolari  scriví,  que  sia  present, 
si  viu  será,  per  veure  e  per  disputar 
lo  dit  bescompte  o  falla,  si  será  ver 
o  no.  E  algún  altre  scril  no  sia  ne  deu 
ésser  cregut,  salvant  en  esta  guisa, 
que  si  lo  dit  cartolari  on  lo  dit  defunt 
reté  compte,  com  viu  era,  ais  dits 
personers,  no  será  trobat,  si  los  dits 
personers  poran  mostrar  translat  del 
dit  cartolari,  que  sia  translat  del  dit 
cartolari  e  no  d' altre,  e  que -I  haja 
trasladat  aquell  scrivá  per  aquell,  e 
no  altre,  si  viu  era  o  viu  será,  si  los 
dits  personers  ago  que  desús  és  dit 
en  ver  metre  poran  e  si  en  lo  dit 


si  el  mencicmado  difunto  hubiese  he- 
cho testamento  después  que  dio  aque- 
llas cuentas  a  los  socios.  Y  si  en  di- 
cho testamento  se  encontrare  que  el 
difunto  había  reconocido  aquel  yerro 
o  falta,  o  haber  perjudicado  en  algo 
a  los  mencionados  socios,  este  yerro 
o  perjuicio  se  deberá  reintegrar  a 
dichos  accionistas  sin  disputa  alguna, 
aunque  se  hayan  de  vender  todos 
los  bienes  del  difunto,  por  manera 
que  ni  el  heredero  ni  otra  persona 
puede  mover  sobre  esto  qüestión, 
menos  los  marineros  si  no  se  les  hu- 
biesen pagado  sus  salarios. 

Y  si  acaso  el  referido  difunto  ha- 
bía hecho  testamento,  según  queda 
dicho  más  arriba,  y  no  reconoció  el 
yerro  de  cuenta,  sus  herederos  no 
estarán  obligados  a  indemnizar  a 
aquellos  accionistas,  salvo,  pero,  si 
en  el  cartulario  en  que  dicho  patrón 
dio  las  cuentas,  quando  vivía,  a  di- 
chos accionistas,  se  hallase  aquel 
yerro  o  falta  (siendo  el  cartulario  el 
real  y  verdadero,  y  no  otro),  y  que 
también  el  escribano  que  escribió  di- 
cho cartulario  esté  presente,  si  vivie- 
re, para  ver  y  examinar  si  era  legítimo 
o  no  aquel  yerro  o  falta,  pues  ningún 
otro  escrito  debe  ser  creído.  Pero  se 
debe  advertir  que  si  no  se  hallase  el 
referido  cartulario  en  que  el  difunto 
dio  las  cuentas  quando  vivía  a  aque- 
llos accionistas,  y  éstos  pudiesen  ma- 
nifestar un  traslado  verdadero  de  di- 
cho cartulario,  que  no  lo  sea  de  otro, 
y  que  sea  extendido  por  aquel  mismo 
escribano,  y  no  por  otro,  y  éste  vivie- 
se, y  dichos  accionistas  pudiesen  jus- 
tificar lo  que  se  ha  dicho,  y  en  el  re- 


452 


LIBRO    DEL    CONSULADO    1)KL    MAR 


translat  lo  dit  bescompte  o  falla 
atrobat  será,  los  béns  del  dit  defunt 
e  los  hereus  de  aquell  son  tenguts, 
d'aytant  com  los  dits  béns  bastaran, 
de  restituir  ais  dits  personers  per  rao 
del  dit  bescompte  o  falla,  si  trobada 
hi  será. 

E  si  per 'ventura  lo  dit  defunt  no 
haurá  fet  testament  despuys  que  lo 
dit  compte  reté,  si  lo  dit  cartolari  o 
translat  trobat  será  axí  com.  desús 
és  dit,  si  lo  dit  bescompte  trobat  hi 
será,  deu  ésser  restitu'it  axí  com  de- 
sús és  dit.  E  si  no  ha  fet  testament 
ne  cartolari  no's  troba,  ha- y  gran 
treball  e  gran  contrast.  Empero,  lo 
contrast  deu  ésser  mes  en  poder  de 
hbmens  qui  tengan  cura  de  animes, 
e  deu  ésser  encercat  si  lo  dit  defunt 
haurá  confessor  en  aquell  loch  ab 
qui  ell  se  confessás  o'S  fos  confessat. 
E  si  trobat  hi  sercí,  deu  ésser  mes  en 
poder  del  confessor  lo  dit  contrast. 
E  si  per -ventura  confessor  trobat 
no' y  será  lo  contrast  deu  ésser  mes 
en  poder  de  hbmens  qui  temen  Déu 
e  ánima  e  que  sien  de  religió,  e  que 
sien  homens  honests  e  de  bona  fama. 

E  com  los  desusdits  bons  homens 
hauran  rebut  lo  dit  contrast  en  lur 
poder,  ells  deuen  haver  tots  los  dits 
personers,  e  deuen  haver  de  quascú 
d'ells  un  sagrament  que  dignen  veri- 
tat  del  dit  bescompte  o  falla,  ja  com 
és  e  com  no,  e  com  és  esdevengut  lo 
dit  bescompte  o  falla.  E  los  dits  bons 
hbmens  deuen  guardar  la  fama  e  la 
valor  deis  dits  personers.  Empero, 
los  dits  bons  hbmens  no  deuen  pas 


ferido  traslado  se  hallase  aquel  yerro 
o  falta,  los  bienes  del  mencionado  di- 
funto y  sus  herederos  quedan  respon- 
sables a  restituir  a  los  accionistas, 
hasta  donde  alcancen  dichos  bienes, 
por  razón  del  referido  yerro  o  falta, 
si  se  encontrare. 

Y  si  acaso  el  referido  patrón  no 
hubiere  hecho  testamento  después 
que  dio  aquellas  cuentas,  y  dicho 
protocolo  "'^  se  encontrase,  como  se 
expresa  arriba,  si  fuese  hallado  allí 
aquel  yerro,  se  deberá  satisfacer  co- 
mo queda  dicho  arriba.  Y  si  no  hu- 
biese hecho  testamento  ni  se  hallase 
protocolo,  habrá  grandes  disputas  y 
trabajos.  En  cuyo  caso  la  qüestión 
debe  ponerse  en  manos  de  personas 
que  tengan  la  cura  de  almas,  y  se 
debe  inquirir  si  el  difunto  tenía  con- 
fesor en  aquel  lugar  con  quien  con- 
fesase o  hubiese  confesado.  Y  si  se 
hallase,  el  debate  se  ha  de  poner  en 
manos  de  éste.  Y  si  confesor  no  se 
hallase  allí,  el  debate  se  encargará 
en  poder  de  personas  de  conciencia, 
temerosas  de  Dios  y  religiosas,  suje- 
tos de  buena  fama  y  probidad. 

Luego  que  las  sobredichas  buenas 
personas  hayan  recibido  el  negocio  de 
aquel  debate,  deben  juntar  todos 
aquellos  accionistas  y  tomar  de  cada 
uno  juramento  que  declaren  en 
verdad  cómo  es  y  cómo  ha  sucedido 
dicho  yerro  de  cuentas  o  falta,  aten- 
diendo aquéllos  a  la  fama  y  condi- 
ción de  dichos  accionistas.  Pero  los 
referidos  arbitros  no  deben  dar  cré- 
dito a  dichos  accionistas.  Antes  éstos 


«Y  dicho  cartulario  o  traslado  de  él». 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


453 


creure  los  dits  personers,  ans  los  dits 
personers  deuen  donar  testimonis  so- 
bre lo  dit  contrast  que  sien  sens  tota 
suspita  e  que  no  speren  haver  dan  ne 
prou  del  dit  contrast,  perqb  car,  se- 
gons  tota  rao,  algún  hom.  no  pot  ne 
deu  fer  testimoni  en  algún  jet  de  on 
sper  dan  o  prou  haver  per  alguna 
rahó,  si  donchs  les  parís  no  s'¿  acor- 
daran. E  qualsevol  cosa  que  los  dits 
bons  hbmens  dirán  o  pronunciaran 
sobre  lo  contrast  desusdit,  allb-n  den 
ésser  seguit,  e  ais  no.  E  per  agb  fon 
jet  aquest  capítol.''" 


deben  presentar  sobre  el  dicho  deba- 
te testigos  que  no  ?ean  sospechosos  y 
(jue  no  esperen  recibir  daño  ni  pro- 
vecho de  aquel  litigio.  Por  quanto. 
según  toda  razón,  ninguna  persona 
puede  ni  debe  ser  testigo  en  una 
qüestión  de  la  qual  tema  daño  o  es- 
pere beneficio,  por  qualquiera  mo- 
tivo, a  menos  que  en  esto  se  confor- 
masen las  partes.  Y  qualquiera  cosa 
que  dichos  arbitros  declaren  y  pro- 
nuncien, aquella  y  no  otra  se  deberá 

d214 
ar. 


guare 


Capítol  CCLV 

DE  PATRÓ  QUI  VENDRÁ  LA  ÑAU 
sens  sabuda  deis  personers 

Oí  algún  senyor  de  ñau  o  leny  ven- 
^^  drá  la  sua  ñau  o  leny  sens  ro- 
luntat  e  sens  sabuda  deis  personers, 
ell  és  tengut,  encontinent  que  ell  ve- 
nuda  la  haura,  de  tornar  e  retre 
compte  a  sos  personers,  e  de  retre  e 
de  donar  tot  fo  que  a  quascú  vendrá 
per  la  sua  part.  si  ells  pendre  ho 
volran.  E  si  los  personers  pendre 
no-u  volran,  ell  los  és  tengut  de  retre 
e  de  tornar  en  lur  poder  aquella  ñau 
o  aquell  leny  que  ell  venut  haura 
sens  voluntat  e  sens  sabuda  d'ells. 

E  si  aquella  ñau  o  leny  no'ls  pot 
tornar  en  poder,  ell  los  és  tengut  de 
retre  e  de  tornar  aytan  bona  ñau  o 
aytan  bon  leny  com  aquell  era,  e  lo 
guany    que    jet    poguera    haver    ab 


Capítulo  255 

DEL  PATRÓN  QUE  VE\DE 

la  nave  sin  noticia  de  los 

accionistas 

SI  un  patrón  vende  su  nave  sin  be- 
neplácito y  sin  noticia  de  los  ac- 
cionistas, queda  obligado,  desde  el 
punto  que  la  haya  vendido,  a  regre- 
sar y  dar  cuenta  a  sus  socios,  restitu- 
yéndoles y  entregándoles  todo  lo  que 
corresponda  a  cada  uno  por  sus  ac- 
ciones, si  quieren  tomarlo.  Y  si  di- 
chos socios  no  quieren  percibirlo,  el 
patrón  les  debe  restituir  y  devolver 
hi  nave  que  había  vendido  sin  con- 
sentimiento ni  licencia  de  ellos. 

Mas  si  no  pudiese  restituirles  en 
su  poder  la  misma  nave,  estará  obli- 
gado a  devolver  y  entregar  otra  igual 
y  tan  buena  como  aquélla,  y  la  ga- 
nancia   que    con    ella    podía    haber 


Cap:  omite  esta  frase. 


Cap.   omite   la   fns"   final. 


454 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


aquell  leny,  o  se'n  haurá  avenir  ab 
ells  axi  com  mils  pusca.  E  si  entre 
ells  no  se-n  poran  avenir,  deuen-hi 
metre  dos  bons  hbmens  qui  sien  dig- 
nes de  fe,  e  aquells  que'ls  ho  depar- 
tesquen.  E  qualsevol  cosa  que  aquells 
ne  dirán  e  conexeran,  allb;n  deu 
ésser  seguit. 

Empero,  si  com  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  haurá  jeta  la  venda,  axí 
com  desús  és  dit,  a  la  major  jorca 
deis  personers  plaurá  aquella  venda, 
lo  senyor  de  la  ñau  o  leny  qui  venut 
será  no-ls  és  de  res  ais  tengut,  sino 
de  donar-los  go  que  a  quascú  perta- 
nyerá,  pus  la  major  jorga  deis  per- 
soners s'i  acordaran. 

E  si  per -ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  o  leny  qui  venut  será,  no  vendrá 
ne  tornará  a  retre  compte  a  sos  per- 
soners, ne  encara  per  donar  sa  part 
a  quascú  de  qo  que  de  la  venda  de  la 
ñau  o  leny  los  pertanyerá,  e  ell  se'n 
irá  devés  altres  parts,  si  ell  és  acon- 
seguit,  ell  és  tengut  de  retre  e  donar 
a  aquells  personers  tot  qo  que  de  la 
venda  de  la  ñau  o  leny  los  pertanye- 
rá, e  encara  tot  aytant  com  los  perso- 
ners dirán  per  lur  sagrament  que 
aquella  ñau  o  aquell  leny  poguera 
haver  guanyat.  E  si  ell  no  ha  de 
qué'ls  puxa  satis fer  ne  entegrar,  deu 
ésser  pres  e  mes  en  poder  de  la  se- 
nyoria,  e  star  tant  pres  tro  que  haja 
satisjet  a  aquells  seus  personers  d'a- 
quella  demanda  que  ells  li  jan,  o  que 
se-n  sia  avengut  ab  ells. 

E  si  per 'ventura  aquell  qui  la  ñau 
haurá  veñuda  no  será  trobat,  e  los 
personers  trabaran  aquella  ñau  o 
leny  que'ls  será  stat  levat,  ells  lo 


granjeado.  O  tendrá  que  componerse 
con  ellos  lo  mejor  que  pueda.  Y  si 
entre  sí  componerse  no  pudieren,  de- 
ben recurrir  a  dos  hombres  buenos 
dignos  de  fe,  para  que  lo  decidan. 
Y  lo  que  éstos  juzguen  y  declaren, 
aquello  se  deberá  seguir. 

Pero  si  después  de  haber  el  patrón 
hecho  la  venta  de  su  nave,  según  se 
expresa  arriba,  pareciere  bien  al 
mayor  número  de  los  accionistas  di- 
cha venta,  en  nada  les  quedará  obli- 
gado sino  en  darles  el  contingente 
que  a  cada  uno  corresponda,  puesto 
que  el  mayor  número  de  los  accionis- 
tas se  conformaron  en  ello. 

Y  si  acaso  el  patrón  de  la  nave 
que  se  vendió  no  regresare  a  dar 
cuentas  a  sus  socios,  ni  tampoco  a 
entregar  la  parte  que  a  cada  uno  to- 
que de  la  venta  del  referido  buque, 
antes  navegare  para  otros  destinos, 
siempre  que  se  le  halle  quedará  obli- 
gado a  entregar  a  dichos  accionistas 
todo  lo  que  de  la  venta  de  aquella 
nave  les  corresponda,  y,  además, 
todo  quanto  ellos  declaren,  baxo  de 
juramento,  que  dicho  buque  pudiera 
haber  ganado.  Y  si  no  tuviere  de 
qué  poder  satisfacerles  ni  reintegrar- 
les, deberá  ser  preso,  y  entregado  en 
poder  de  la  justicia,  hasta  que  haya 
satisfecho  a  los  mencionados  sus  so- 
cios de  la  demanda  que  le  hacen,  o 
que  se  haya  compuesto  con  ellos. 

Y  si  acaso  al  que  vendió  dicha 
nave  no  se  le  alcanza,  y  los  accionis- 
tas hallan  el  buque  que  se  les  había 
usurpado,  podrán  tomarlo  y  deman- 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL   MAR 


455 


poden  pendre  e  demanar  ab  la  se- 
nyoria,  e  la  senyoria  deu-la-ls  deliu- 
rar,  ells,  empero,  demonstrant  que  tur 
fos  per  testimonis  o  per  caries,  si 
donchs  aquell  qui  compral  haura  no 
podía  mostrar  carta  que  aquell  qui  la 
dita  ñau  li  haurá  veñuda,  o  leny,  ba- 
gues deis  personers  loch  que  la  pogués 
vendré  e  fer  a  sa  voluntat.  Perqué 
quascú  se  guart  e-s  deu  guardar  com 
comprará  ñau  o  leny  e  com  no,  perqb 
que  dan  algú  no  li-n  pusca  venir. 

Empero,  si  ell  la  vendrá  per  ve- 
Ilesa  que  la  ñau  o  leny  hagués.  o 
emprestadors  la  jaran  vendré  per 
préstech  que  aquells  hi  haguessen  jet 
a  ops  de  coses  que  fossen  necessáries 
a  la  ñau  o  leny,  aquell  qui  senyor  ne 
será  no  sia  tengut  sino  en  axi  com 
en  lo  capítol  qui  parla  de  jet  de  adob 
de  ñau  o  leny  és  ja  dit  e  certificat. 


darlo  ante  la  justicia,  y  ésta  deberá 
entregárselo,  pero  manifestando  ellos 
que  era  suyo  con  testigos  o  con  escri- 
turas. A  menos  que  el  que  lo  había 
comprado  pudiese  presentar  escritu- 
ra en  que  el  patrón  que  se  lo  vendió 
tenía  poder  de  los  accionistas  para 
venderlo  y  disponer  de  él  a  su  vo- 
luntad. Por  lo  qual  cada  uno  se  mire 
y  mirarse  debe,  cómo  compre  naves 
y  cómo  no,  a  fin  de  que  no  le  sobre- 
venga daño. 

Pero  si  la  vendiere  por  voje'z  del 
buque,  o  porque  los  prestadores  le 
obligasen  a  venderla  por  reintegrar- 
se de  algún  préstamo  que  hubiesen 
dado  para  socorrer  una  necesidad  de 
la  nave,  el  patrón  de  ésta  no  tendrá 
otra  responsabilidad  que  la  que  se 
expresa  y  declara  en  el  capítulo  que 
trata  de  los  reparos  de  una  nave. 


Capítol  CCXXVllI 

CASOS  EN  QUÉ  LO  PATRÓ  DEU 

demanar  los   personers   per  lo 
noliejar 

SENYOR  de  ñau  o  leny  qui  nolieja 
la  sua  ñau  per  anar  en  térra 
de  sarrains  o  en  loch  perillos,  si  ell 
és  en  loch  on  haja  personers,  ell  los 
ne  deu  demanar  abans  que  ferm  lo 
viatge,  e  si  ell  los  en  demana  e  los 
personers  ho  valen,  ell  pot  noliejar, 
que  personer  algú  no'u  pot  vedar. 
E  si  ell  nolieja,  que  no'ls  ne  deman, 
los  personers  li  poden  contrastar  e 
poden  encantar  ab  ell,  perqb  car 
no'ls  haurá  demanats.  E  si  demanats 
los    ne   hagués,    los    personers    no- 1 


Capítulo  228 

CASOS  EN  QUE  EL  PATRÓN 

pedirá  licencia  a  los  accionistas 
para  fletar 

EL  patrón  que  lleta  su  nave  para 
ir  a  tierra  de  sarracenos  o  a 
paraje  peligroso,  si  se  halla  en  lugar 
en  donde  haya  accionistas,  les  deberá 
pedir  permiso  antes  que  ajuste  el 
viaje.  Y  si,  pidiéndoles  este  permiso, 
ellos  se  lo  conceden,  podrá  hacer  el 
fletamento  sin  que  accionista  alguno 
se  lo  pueda  vedar.  Mas  si  fleta  sin 
haber  pedido  licencia,  los  accionis- 
tas se  lo  pueden  impedir  y  pueden 
subhastar  con  él  el  buque,  por  mo- 
tivo de  no  haberles  tomado  su  venia. 


456 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


pogueren  encantar  tro  que  fos  ven- 
gut  del  viatge. 

E  si  los  personers  encanten  ab  lo 
senyor  de  la  ñau  o  leny  qui  noliejat 
haurá  menys  de  lur  sabuda,  e  ell 
exirá  de  la  ñau  o  del  leny  per  encant 
o  per  quahevol  rao,  e  los  personers 
retendrán  la  ñau  o  leny,  aquella  ñau 
o  leny  deu  seguir  lo  viatge  a  aquell 
mercader  qui  noliejada  la  haurá,  per 
aquell  preu  o  nblit  que- 1  mercader 
haurá  empres  ab  aquell  qui  la  donchs 
era  senyor  com  ell  noliejá.  Perqué 
se-n  guart  quascú  qui  jará  part  en 
ñau  o  leny,  que  qualsevulla  cosa  que 
aquell  jará  o  empendrá  ab  merca- 
ders,  alio  se  haurá  a  seguir. 

Mas  si  lo  senyor  de  la  ñau  será 
en  loch  on  no  haurá  personer  algú, 
ell  pot  noliejar  e  anar  en  tot  loe  on 
ell  se  vulla.  E  si  la  ñau  o  leny  pendra 
algún  damnatge,  personer  algú  no  li 
pot  fer  demanda  per  aquella  rao. 
Mas  si  ell  ho  jugava  o  baratejava, 
o'S  perdía  per  alguna  rao,  que  fos 
culpa  sua,  los  personers  li-n  poden 
fer  demanda. 

Mas  senyor  de  ñau  qui  noliejará 
per  anar  en  térra  de  crestians,  no  és 
tengut  de  demanar  personers  alguns 
si  no's  vol,  ne  personer  no  la  pot  en- 
cantar, pasque  ell  la  haurá  noliejada, 
tro  al  torn  del  viatge.  Mas  lo  senyor 
de  la  ñau  o  leny  deu  donar  fianza  al 
personer,  si  la  li  demana,  que  ell  no 
mut  viatge  tro  aquí  haja  tornada  la 
ñau  o'l  leny  en  poder  deis  personers. 
E  la  fianqa  que  dará,  que  no  sia  ten- 
guda  sino  tansolament  a  ús  e  a  cos- 
tum  de  mar. 


Pero  si  la  hubiese  tomado,  dichos  ac- 
cionistas no  podrían  subhastarlo  has- 
ta qiie  volviese  de  aquel  viaje. 

Y  si  los  accionistas  subhastan  la 
nave  con  el  patrón  que  la  había  fle- 
tado sin  noticia  de  ellos,  y  sale  del 
mando  de  ella  por  razón  de  la  sub- 
hasta  o  por  qualquiera  otro  motivo, 
y  los  mismos  se  retienen  el  buque, 
éste  deberá  seguir  el  viaje  al  merca- 
der que  lo  había  fletado,  por  aquel 
precio  o  flete  que  se  hubiese  concer- 
tado con  aquél  que  era  patrón  quan- 
do  hizo  el  fletamento.  Por  lo  qual,  ad- 
vierta cada  uno  de  los  que  toman  ac- 
ciones en  un  buque  que  se  debe  cum- 
plir qualquiera  cosa  que  el  patrón 
ajuste  con  mercaderes. 

Mas  si  el  patrón  está  en  paraje  en 
donde  no  haya  accionista  alguno, 
puede  fletar,  y  viajar  a  donde  él  quie- 
ra. Y  aunque  el  buque  reciba  algún 
daño,  ningún  accionista  le  podrá  po- 
ner demanda  por  aquella  causa.  Mas 
si  se  lo  jugaba  o  malbarataba  o  se 
perdía  por  algún  motivo  que  fuese 
culpa  suya,  los  accionistas  se  lo  pue- 
den demandar. 

Mas  el  patrón  que  fletare  para  ir 
a  tierra  de  christianos,  no  está  obli- 
gado a  pedir  permiso  a  accionista  al- 
guno, si  no  quiere,  ni  tampoco  éstos 
pueden  subhastar  el  buque,  una  vez 
que  el  patrón  lo  fletó,  hasta  la  vuelta 
del  viaje.  Pero  el  patrón  debe  prestar 
caución  al  accionista,  si  se  la  pide, 
de  no  mudar  viaje  hasta  que  vuelva 
el  buque  a  poder  de  los  socios.  Bien 
que  la  fianza  que  diere,  no  puede 
obligarse  sino  a  uso  y  estilo  de  mar. 


ANTICUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


457 


E  si  per  ventura  lo  senyor  de  la 
ñau  noliejará  per  anar  en  los  desús- 
dits  lochs,  e  ¡os  personers  serán  en  lo 
dit  loch  e  sabrán  que  haurá  noliejat, 
o  no-u  sabrán,  e  lo  senyor  de  la  ñau 
no'ls  ho  haurá  dit,  ni  ells  a  ell  res 
contrastat,  e  aquell  viatge  la  ñau  o 
leny  se  perdrá  o  pendra  algún  dam,' 
natge,  los  personers  no  poden  fer  al- 
guna  demanda,  e  lo  senyor  de  la 
ñau  no  és  tengut  de  res  a  respondre 
a  ells. 


Y  si  acaso  el  patrón  fletare  para 
ir  a  los  sobredichos  destinos,  y  los 
accionistas  se  hallaren  en  el  mismo 
lugar  y  supieren  o  no  que  había  fle- 
tado, mas  el  patrón  no  se  lo  dixo  ni 
ellos  a  él  se  lo  contradi xeron,  si  en 
este  viaje  la  nave  se  pierde  o  toma 
algún  daño,  los  accionistas  nada  le 
pueden  demandar  al  patrón,  ni  éste 
en  nada  les  queda  responsable. 


,  TÍTULO  XIV 


De  la  observancia  de  los  contratos  y  de  la  buene  fe 
en  la  compra  y  venta  de  mercancías 


Capítol  CCXCI 
DE  CONVINENCA 

SI  alguna  convinenqa  será  stada 
entre  alguns  per  qualsevol  rao, 
ab  que  la  dita  convinenqa  sia  stada 
feta  a  bo  e  sa  enteniment,  deu  ésser 
observada  e  tenguda  entre  aquells 
[eníre]  los  quals  ^^'  será  stada  jeta 
en  loch  convinent.  E  si  la  dita  convi- 
nenqa será  stada  feta  en  loch  convi- 
nent e  ab  justa  rahó  e  ab  bon  ente- 
niment, deu  ésser  observada  e  ten- 
guda entre  aquells  entre  los  quals 
feta  será. 

E  si  per  V9.ntura  algú  de  aquells 
entre  los  quals  la  dita  convinenqa 
será  stada  jeta,  no  atendrá  la  dita 
convinenqa,  e  aquell  o  aquells  ais 
quals  la  dita  convinenqa  observada  o 
atesa  no  será,  ne  sostendrá  algún  dan 
o  algún  greuge,  aquell  qui  la  dita 
convinenqa  observada  no  ha,  és  ten- 
gut  de  tot  a  restituir  sens  tot  contrast. 

Salvo,  empero,  que  a'quell  qui  la 
dita  convinenqa  no  haurá  tenguda  ne 


Capítulo  291 
DEL  CONTRATO 

TODO  contrato  que  haya  sido  ce- 
lebrado entre  partes  por  qual- 
quiera  motivo,  siempre  que  se  haya 
hecho  el  tal  contrato  de  buena  fe  y 
con  sana  intención,  debe  ser  observa- 
do y  cumplido  por  aquéllos  entre 
quienes  se  hizo  en  tiempo  competen- 
te. Y  si  dicho  contrato  fue  hecho  en 
tiempo  oportuno,  con  justa  razón  y 
de  buena  fe,  debe  ser  observado  y 
guardado  por  aquéllos  entre  quienes 
se  celebró. 

Y  si  acaso  alguno  de  éstos  entre 
quienes  se  hizo  el  contrato,  no  guar- 
dare lo  ajustado,  y  la  persona  o  per- 
sonas a  quienes  no  se  guardare  ni 
cumpliere  dicho  contrato,  sufriesen 
por  ello  algún  daño  o  menoscabo, 
aquél  o  aquéllos  que  no  lo  observa- 
ron estarán  obligados  a  la  indemni- 
zación de  todo  sin  contradicción  al- 
guna. 

Salvo,  pero,  que  al  que  no  observó 
ni  cumplió  el  referido  contrato,  no  se 


Ay:  aquells  los  quals;  CapValls:  aquells 


'  los  quals.  Falta  i;!  capítulo  en  B. 


ANTIGUAS    COSTUMBRES   DEL   MAR 


4.59 


observada,  no'u  hagués  tolt  o  vedat 
algún  just  impediment.  Lo  qual  si 
en  ver  mes  ésser  pora,  aquell  al 
qual  lo  dit  just  impediment  esdeven- 
gut  será,  per  lo  qual  ell  haurá  ha- 
guda  a  rompre  e  trencar  la  dita  con- 
vinenqa,  no  sia  tengut  de  esmena 
a-fer  a  aquells  ais  quals  ell  hac  la 
dita  convinenqa  a  rompre  o  trencar 
per  rao  del  dit  impediment.  E  si  per 
ventura  ell  lo  dit  impediment  en  ver 
metre  no  pora,  ell  será  tengut  de  res- 
tituir segons  que  desús  és  dit. 

Mas,  empero,  si  aquell  haurá  ha- 
guda  a  rompre  e  no  haurá  atesa  la 
dita  convinenqa,  a  aquell  o  a  aquells 
ais  quals  ell  feta  la  haurá,  per  culpa 
e  negligencia  deis  desusdits,  si  ell  la 
dita  culpa  o  negligencia  en  ver  metre 
pora,  si  ell  per  la  dita  culpa  o  negli- 
gencia algún  dan  o  greuge  sostengut 
ne  haurá,  aquell  o  aquells  contra  los 
quals  la  dita  culpa  o  negligencia 
provada  será,  son  tenguts  de  tot  a 
restituir  sens  tot  contrast.  E  tot  go 
que  desús  és  dit  deu  ésser  jet  menys 
de  tot  frau.  E  salvo,  empero,  tot  just 
impediment  a  quascuna  de  les  parís. 
E  per  aytal  rao  fon  jet  aquest  ca- 
pítol."' 


lo  hubiese  quitado  o  vedado  algún 
justo  impedimento.  El  qual,  si  se  pu- 
diese justificar,  aquél  a  quien  le  haya 
acontecido  el  dicho  justo  impedimen- 
to por  cuyo  motivo  tuvo  que  quebran- 
tar y  cortar  lo  ajustado,  no  estará 
obligado  a  indemnizar  a  aquéllos  a 
quienes  tuvo  que  faltar  al  contrato 
por  causa  del  dicho  impedimento. 
Mas  si  no  se  pudiese  justificar  tal 
impedimento,  quedará  responsable  a 
la  restitución,  según  arriba  está 
dicho. 

Pero  si  aquél  hubiere  tenido  que 
quebrantar  dicho  contrato,  sin  haber- 
lo cumplido  al  sujeto  o  sujetos  a 
(¡uienes  lo  había  hecho,  por  culpa  o 
negligencia  de  éstos,  y  esta  falta  o 
negligencia  pudiere  él  probarles,  si 
por  esta  causa  hubiese  padecido  al- 
gún daño  o  menoscabo,  aquéllos  a 
quienes  se  les  probase  semejante  fal- 
ta u  omisión,  quedarán  sujetos  a  la 
entera  restitución,  sin  contradicción 
alguna.  Mas  todo  lo  sobredicho  debe 
executarse  sin  fraude  alguno,  salvo 
siempre  qualquiera  justo  impedi- 
mento a  cada  una  de  las  partes.^" 


Capítol  CCXCII 

DE    mercadería    ENCAMERA- 
da  o  falsa 

SI  algún  mercader  vendrá  o  haurá 
venut  a  algún  altre  mercader 
alguna  mercadería  en  esta  manera, 
que  sí  lo  dit  mercader  qui  la  dita 


Capítulo  292 

DE  MERCADERÍA 
averiada  o  falsa 

SI  un  mercader  vende  o  ha  vendido 
a  qualquiera  otro  cierta  merca- 
dería, de  suerte  que  aquél  que  com- 
pra dicho  género  o  mercancía  no  la 


C«p;  omite  esta  frase. 


Cap.  omite  la  frase  final. 


460 


LIBRO   DEL   CONSULADO  DEL   MAR 


roba  o  mercadería  comprará,  no  la 
veurá  ne  haurá  vista,  o  no  la  volrá 
veure,  ans  se-n  fiará  en  la  fe  del 
mercader  qui  la  dita  venda  li  fará 
o  li  haurá  feta,  qui  dirá  o  fará  ente- 
nent  al  dit  mercader  a  qui  ell  ven 
la  sua  roba  o  mercaderia,  que, ell  la 
li  ven  per  bona  e  per  fina,  si  lo  dit 
mercader  qui  la  dita  roba  comprará 
o  haurá  comprada,  la  haurá  rebuda 
sobre  la  condició  desusdita,  si  la  dita 
roba  o  mercaderia  no  será  axí  bona 
o  fina  com  aquell  qui  veñuda  la- y 
haurá  li  fahia  entenent,  ans  será  tro- 
bada  mala  e  encamerada,  en  qual- 
que  loch  on  aquell  qui  la  dita  roba 
o  mercaderia  Yhaurá  comprad  a]' '" 
la  portará  o  la  fará  portar,  si  •  I  enca- 
merament  desusdit  trobat  será,  lo  dit 
mercader,  qui  la  dita  mercaderia 
haurá  veñuda  sots  la  condició  desus- 
dita, és  íengut  de  retre  e  de  donar  a 
aquell  mercader  qui  la  dita  roba 
haurá  d'ell  comprada,  tot  aytant  com 
altre  haver  semblant  d'aquell,  e  de 
semblant  natura  d'aquell  que  ell  ve- 
nut  haurá,  valia  en  aquell  loch  on  In 
dit  mercader  lo  porta. 

Encara  li  és  tengut  que  si,  per 
rahó  de  la  falsia  o  del  encamerament 
desusdit,  dan  o  greuges  o  messió 
haurá  sostengut  alga,  de  tot  a  retre 
e  a  restituir  sens  tot  contrast.  Encara 
li  és  mes  tengut,  que  si  lo  dit  merca- 
der qui  la  dita  roba  haurá  comprada 
pendra  alguna  falla,  que  ell  no  pora 
haver  ne  cobrar  sos  diners  per  rahó 
de  la  falsia  o  del  encamerament  de- 
susdit, lo  dit  mercader  qui  la  dita 


ve  ni  la  ha  ha  visto  o  no  quiere  verla, 
antes  se  fía  en  la  fe  del  mercader 
que  le  hace  o  le  hizo  la  venta,  el  qual 
dice  o  da  a  entender,  al  otro  que  le 
compra  aquella  mercancía,  que  se  la 
venda  por  buena  y  por  fina,  si  el 
mercader  que  compra  o  había  com- 
prado dicha  mercancía  la  recibió 
baxo  de  la  referida  condición,  y 
aquel  género  o  mercancía  no  se  en- 
cuentra ser  tan  buena  y  fina  como  se 
lo  dio  a  entender  el  que  se  la  vendió, 
antes  se  encuentra  mala  y  averia- 
da,''"  en  qualquiera  lugar  a  donde  el 
que  la  compró  la  lleve  o  haga  llevar- 
la, si  la  falta  sobredicha  se  encon- 
trare en  la  referida  mercancía,  el 
mercader  que  la  había  vendido  baxo 
la  sobredicha  condición,  será  obliga- 
do a  restituir  y  entregar  al  mercader 
que  le  compró  la  tal  mercancía,  todo 
el  importe  del  valor  que  otro  género, 
igual  o  de  semejante  calidad  al  que 
vendió,  tendría  en  aquel  destino  a 
donde  la  había  llevado  el  referido 
mercader. 


También  le  es  responsable  a  rein- 
tegrarle y  restituirle  sin  contradic- 
ción, los  daños,  menoscabos  y  gastos 
que  por  causa  de  lo  falso  o  averiado 
del  género  hubiese  sufrido.  Además 
le  es  aún  responsable  a  que,  si  el 
mercader  que  compró  dicho  género 
padeciere  alguna  falta  de  no  poder 
lomar  ni  cobrar  su  dinero  por  causa 
de  lo  falso  o  averiado  de  la  mercan- 
cía, el  mercader  que  se  la  había  ven- 


^'°    B:  mercaderia  haurá  comprada;  Ay:  mer- 
caderia; CapValls:  mercaderia  comprada  haurá. 


""     LecUira  literal  del  texto:    «mala  y  adul- 
terada». 


ANTIGUAS    COSTUMBRES    DEL    MAR 


161 


roba  haurá  veñuda  sota  la  condició 
desusdita,  ¡i  és  tengiit  de  donar  per 
sou  e  per  Hura,  per  rahó  de  la  falsía 
o  encamerament  desusdit  (perqb  car 
ell  no  haurá  pogut  cobrar  los  dí- 
ners),  tot  aytant  com  ell  dirá  per  son 
sagrament  que  haguera  guanyat  si 
los  diners  pogués  haver  cobrats,  se- 
gons  lo  preu  que  ell  haurá  veñuda  la 
dita  roba,  si  la  dita  falsia  o  encame- 
rament no'y  fos  stat  trobat.  E  tot  aqb 
desusdit  que  sia  e  deu  ésser  menys 
de  tot  frau. 

Empero,  si  aquell  qui  la  dita  roba 
vendrá  o  haurá  veñuda  dirá  a  aquell 
qui  la  dita  roba  comprada  haurá  que 
ell  la  li  ven  per  aytal  com  és,  dient: 
((Vejats-la  o  la  fets  veure.  E  si-us 
altará,  vos  la  prenets,  e  si- no, 
voíDs  la  lexats»,''^  si  aquell  qui  ¡a 
dita  roba  comprará,  sia  que  la  veja  o 
la  faga  veure,  o  no,  si  ell  la  rebrá, 
sia  que  ell  hi  guany  o' y  perda,  en 
esta  manera  no'li'n  és  tengut,  si  no's 
volrá,  pusque  axí  sia  stada  feta  la 
dita  venda  com  desús  és  dit,  e  en 
aytal  condició  la  haurá  comprada. 
Empero,  que  si  mester  será,  les  dites 
condicions  en  ver  poguessen  ésser 
meses.  E  per  les  rahons  desusdites 
fon  fet  aquest  capítol.^^' 


dido  baxo  de  la  sobredicha  condi- 
ción, estará  obligado  a  volverle  por 
sueldo  y  libra,  a  causa  de  aquella 
falsificación  o  deterioro  por  la  qual 
no  pudo  cobrar  su  dinero,  todo  lo  que 
él  declare  baxo  juramento  que  ha- 
bría ganado  si  hubiese  podido  cobrar 
su  dinero,  conforme  al  precio  a  que 
habría  vendido  dicha  mercancía  si 
no  se  hubiese  encontrado  falsa  o  de- 
teriorada. Mas  todo  lo  que  aquí  se 
dice  debe  ser  sin  fraude  alguno. 

Pero  si  aquél  que  dicha  mercan- 
cía vendía  o  había  vendido  dixere  al 
otro  que  se  la  compraba,  que  se  la 
vendía  tal  como  era,  diciéndole: 
«Vedla  o  hacedla  ver  y,  si  os  gusta, 
tomadla,  y  si  no,  dexadla»,  al  que 
dicha  mercancía  comprare  (sea  que 
él  la  viese  o  la  hiciese  ver,  o  no), 
una  vez  que  la  reciba,  ora  gane,  ora 
pierda  con  ella,  el  vendedor  no  le 
quedará  responsable,  si  no  quiere, 
puesto  que  así  como  se  ha  explicado 
hubiese  sido  hecha  la  venta  y  baxo 
de  tal  condición  se  hubiese  compra- 
do. Pero  en  caso  necesario  que  pue- 
dan hacerse  constar  dichas  condicio- 

217 

nes. 


FIN  DE  LAS  COSTUMBRES  MARÍTIMAS 


*"    ABbValls:  vos  la  lexats;  y:  vols  la  lexats; 
Cap:  vos  la  lexets. 

'''     Cap:  omite  esta  frase. 


■"  Cap.  omite,  una  vez  más,  la  frase  final: 
<iY  por  las  razones  antedichas  se  hizo  este  ra- 
pitillo». 


ORDENANZAS 

DEL 

ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAR 


Advertencia  del  editor 


LAS  ordenanzas  que  aquí  traducimos,  cuyo  objeto  es  la  forma  de  los 
juicios  en  los  antiguos  tribunales  consulares  de  la  Corona  de  Aragón, 
son  legítima  y  verdaderamente  las  mismas  que  el  Rey  Don  Pedro  II  confirmó 
a  la  ciudad  de  Valencia,  después  que  creó  en  el  año  1283  el  Consulado  del 
mar  de  aquella  Capital  y  Reyno.  Valencia,  pues,  así  como  es  la  primera  de 
las  ciudades  de  España  que  tuvo  un  Juzgado  Consular,  lo  es  igualmente  en 
haber  establecido  ciertas  reglas  y  estatutos  forenses  para  el  orden  judiciario 
de  dicho  tribunal. 

Estas  ordenanzas  fueron  adoptadas  en  Mallorca  para  regir  en  el  nuevo 
Consulado  que  el  Rey  de  Aragón  Don  Pedro  IV  erigió  en  el  año  1343.  Las 
mismas  se  comunicaron  después  al  de  Barcelona  en  1347,  quando  por  real 
cédula  del  mismo  Soberano  se  estableció,  baxo  la  forma  de  tribunal  con- 
sular, el  juicio  arbitral  de  los  prohombres  del  mar,  de  los  quales  se  compo- 
nía una  gran  parte  del  Concejo  Municipal  de  la  ciudad  en  el  siglo  xiii  y 
principios  del  xiv. 

El  Ayuntamiento  de  Barcelona  envió  a  pedir  al  de  Mallorca  una  noticia 
de  las  reglas  con  que  se  gobernaban  sus  Cónsules  en  el  exercicio  de  su  cargo 
y  jurisdicción.  Y  este  Magistrado,  no  teniendo  otras  reglas  para  su  gobierno 
económico  y  contencioso  que  las  que  había  adoptado  de  Valencia,  remitió 
un  traslado  de  ellas  sacado  de  otro  trasunto  original,  solemnemente  legali- 
zado con  el  sello  del  Bayle  Real  de  Mallorca  Juan  de  Ombert. 

Este  traslado  primitivo  y  autorizado,  del  qual  hoy  sólo  existe  una  copia 
simple  en  el  archivo  de  la  Lonja  de  Barcelona,'  sin  duda  serviría  de  texto  a  la 
primera  impresión  que  de  los  sobredichos  estatutos  se  hizo  en  esta  ciudad 
en  1502,  quando  se  dio  a  la  pública  luz  el  código  de  ordenanzas  marítimas 

'     Es  el  manuscrito  B  192  de  la  Biblioteca  de  Cataluña  cu\o  texto  adoptó  ValU  Taberner,  en 
su  edición  del  Consulado,  para  las  Ordenanzas  de  Valencia  (nota  de  la  presente  edición). 


466  I.IISRO   DKL   COXSULAníí    I)I:L    mak 

baxo  el  titulo  de  Libro  del  Consulado  del  mar,  que  aún  hoy  conserva  en 
todo  el  mundo,  y  es  el  que  aquí  se  reimprime  corregido  y  traducido.  Y  pode- 
mos afirmarlo  con  tanta  más  probabilidad  quanto,  por  el  cotexo  excrupuloso 
y  literal  que  hemos  hecho  de  aquella  copia  simple  con  el  impreso,  se  hallan 
idénticos  en  la  integridad  del  texto,  tenor,  orden  y  numeración  de  los  capí- 
lulos  u  ordenanzas,  excepto  ^Iguna  ligera  variedad  en  palabras  nada  esen- 
ciales a  la  materia,  pues  son  puramente  gramaticales  u  ortográficas,  cuya 
diversidad  accidental  sin  duda  provendría  de  la  inexactitud  de  los  copiantes 
o  editores.  Mas  esta  discordancia  se  ha  procurado  salvar  rectificando  un 
texto  con  otro,  conforme  a  lo  que  pide  la  índole  del  antiguo  idioma  lemosín 
y  su  peculiar  ortografía,  que  se  lee  bastante  alterada,  así  en  el  manuscrito 
como  en  el  impreso,  a  causa  de  haber  andado  este  venerable  libro  hasta 
ahora  en  manos  legas  y  descuidadas. 

La  primera  vez,  que  en  Barcelona  se  dieron  a  la  prensa  las  costumbres 
del  mar,  se  incorporaron  indiscretamente  en  ellas  estas  ordenanzas  forenses, 
formando  de  todo,  y  sin  la  debida  distinción,  un  cuerpo  legal  con  el  nom- 
bre de  Libro  del  Consulado,  por  manera  que  el  antiguo  código  consuetudi- 
nario, extendido  por  los  prácticos  barceloneses,  era  precedido,  en  la  coor- 
dinación y  numeración  de  capítulos,  de  los  estatutos  del  orden  judiciario 
establecidos  mucho  después  por  los  mareantes  valencianos. 

De  aquí  han  nacido  las  dudas  y  equivocaciones  de  los  lectores,  comenta- 
dores y  traductores,  al  ver  que  un  libro  ordenado,  publicado  y  reimpreso 
siempre  en  Barcelona  por  la  autoridad  del  Magistrado  Consular  de  esta 
ciudad,  para  guía  y  gobierno  de  los  juicios  mercantiles,  principiaba  por  las 
elecciones,  oficio  y  jurisdicción  de  los  Cónsules  de  Valencia,  de  cuya  for- 
malidad tratan  los  siete  primeros  capítulos.  Éstos  son  inútiles  para  el  Con- 
sulado de  Barcelona  y  para  los  demás  tribunales  de  esta  clase,  y  deben  ha- 
berlo sido  en  todos  tiempos.  Y  así  podían  muy  bien  haberse  omitido  en  la 
primera  impresión  y  en  las  posteriores  que  se  han  hecho,  mayormente  si  se 
atiende  a  que  la  jurisdicción  de  los  Cónsules,  que  en  su  primitivo  estableci- 
miento era  limitada  sólo  a  qüestiones  de  contratos  de  mar,  se  amplió  des- 
pués, por  privilegio  del  Rey  Don  Martín,  de  1401,  a  los  del  comercio  te- 
rreste  y  a  todas  las  causas  e  incidentes  de  la  contratación  en  general,  cuya 
extensión  se  comunicó  al  Consulado  de  Valencia  posteriormente  por  el  Rey 
Don  Fernando  el  Católico  en  1493.  Y,  a  este  tenor,  la  forma  de  las  eleccio- 
nes de  Cónsules,  Juez  de  apelaciones  y  otros  oficios,  recibió  desde  su  primi- 
tiva creación  varias  alteraciones  en  ambas  ciudades,  ya  en  los  requisitos 
de  sus  calidades,  como  en  el  estilo  de  nombrarse,  que  a  los  principios  se 


ORDENANZAS    DKL    ANTIGUO    CONSULADO    DEL    MAR  167 

practicaba  por  escrutinio  y,  desde  íiii  del  siglo  xv,  por  sorteo.  A  más  de 
que,  aun  antes  de  estas  mudanzas,  era  diversa  la  forma  de  los  oficios  en  una 
y  otra  ciudad,  porque  en  Valencia  los  dos  Cónsules  y  el  Juez  de  apelaciones 
se  elegían  todos  de  la  clase  de  los  mareantes  y,  en  Barcelona,  de  la  de  los 
mercaderes,  sin  contar  la  diferencia  que  había  en  ambas  para  estos  actos, 
así  en  el  día  como  en  el  lugar  y  otras  circunstancias. 

Por  todas  estas  consideraciones,  y  por  no  ser  las  antiquadas  ceremonias 
del  nombramiento  y  circunstancias  extrínsecas  de  los  que  debían  juzgar, 
esenciales  a  la  forma  y  autoridad  de  los  juicios  y  decisiones  que  les  com- 
petían, hemos  omitido  los  expresados  siete  capítulos  en  esta  nueva  edición. 
Y  así  empezamos  por  los  que  peculiarmente  pertenecen  al  fuero  contencio- 
so, esto  es,  por  los  que  componen  la  constitución  legal  del  Consulado,  la  qual 
sirvió  de  norma  a  todos  los  demás  tribunales  marítimos  y  mercantiles,  que 
en  España  y  otras  partes  de  Europa  se  erigieron  en  otros  tiempos,  en  quanto 
era  compatible  con  sus  circunstancias  políticas  y  locales. 

Mas  como,  aún  en  los  capítulos  que  quedan,  está  confundido  el  orden 
natural  que  deben  guardar  las  materias  tratadas  en  cada  uno  de  ellos,  hemos 
invertido  o  interpolado  su  colocación  confonne  lo  exige  un  método  claro  y 
racional,  sin  mudarles  la  antigua  numeración,  pues  con  ésta  han  sido  hasta 
ahora  conocidos,  citados,  comentados  y  observados  generalmente.  Baxo  de 
este  plan  principiamos  por  el  capítulo  XXXI,  que  declara  la  potestad  de  los 
Cónsules,  y  seguimos  por  los  demás,  que  tratan  de  su  incumbencia  y  de 
los  límites  de  su  jurisdicción,  antes  de  continuar  por  los  que  prescriben  a 
las  partes  el  método  y  estilo  de  poner  las  instancias  y  recursos,  y  a  los  jueces 
las  reglas  y  formalidades  de  oír  y  sentenciar. 

Además,  suprimimos  los  dos  últimos  capítulos  de  estas  ordenanzas,  el 
XLIII  y  el  XLIV,^  que  sin  razón  alguna  andaban  impresos  al  fin  de  ellas 
como  partes  de  un  mismo  cuerpo,  siendo  así  que  no  tienen  conexión  con  la 
materia  política  ni  contenciosa  de  los  Consulados.  El  primero  contiene  una 
pragmática  del  Rey  Don  Jayme  I,  muy  anterior  a  la  creación  de  estos  tri- 
bunales, a  cerca  del  juramento  de  los  abogados  de  Mallorca,  de  no  defender 
causas  conocidamente  injustas.  Prevención  general,  que  sobre  abrazar  in- 
distintamente todo  género  de  pleytos  y  de  juicios,  es  ociosa  para  los  Con- 
sulados, de  donde  expresamente  estaban  excluidos  los  escritos  de  juristas. 
El  segundo  trata  de  los  fletamentos  a  quintaladas  que  ajustaban  los  mer- 
caderes por  la  especería  y  droguería  que  traían  de  Alexandría  de  Egipto. 

'  En  todas  las  ediciones,  a  partir  de  la  de  1502,  estos  capítulos  son  el  XLIII  y  el  XLV,  con 
un  salto  o  laguna  entre  ambos  en  la  numeración  (nota  de  la  presente  edición). 


468  LIBRO  di:l  consulado  del  mar 

Objeto  que  tampoco  pertenecía  a  la  incumbencia  de  los  Cónsules,  ni  a  las 
formalidades  de  sus  juicios.  Los  referidos  dos  capítulos  no  se  hallan  insertos 
en  el  traslado  manuscrito  que  hemos  consultado  de  estos  estatutos,  siendo 
nmy  probable  que  los  primeros  editores  del  Libro  del  Consulado  los  incor- 
porarían sin  verdadero  discernimiento  o  con  equivocación. 

Con  estas  alteraciones  y  supresiones,  los  XLIV  capítulos  de  que  hasta 
hoy  constaban  dichas  ordenanzas  consulares,  quedan  reducidos  en  esta  tra- 
ducción a  XXXV,  que  son  los  únicos  que  sirvieron  de  regla  para  el  Magis- 
trado del  Mar  de  Barcelona,  en  todo  lo  que  no  te  oponía  a  la  forma  consti- 
tutiva de  este  tribunal,  que  en  ciertos  puntos  se  diferenciaba  del  de  Valencia. 
Los  quales  hoy  en  día  tienen  observancia  en  muchos  casos,  después  de  la 
nueva  planta  que  se  dio  a  este  Consulado  de  Barcelona  por  real  cédula  de 
Don  Fernando  VI  en  1758,  confirmada  y  renovada  por  Don  Carlos  III  con 
otra  de  1763,  por  la  qual  se  añadió  un  Cónsul  a  los  dos  antiguos,  los  tres 
sacados  de  la  clase  de  los  comerciantes,  e  igualmente  el  Juez  de  apelaciones, 
con  dos  Asesores  letrados.  Cuyos  cargos  duran  quatro  años,  menos  el  de 
los  dos  últimos  que  es  vitalicio. 


Ordenanzas  de  la  antigua  forma  judiciaria  del 
Consulado  del  mar 


FORMA   COM   USEN   LOS     FORMA    CON    QUE    PROCEDEN 

CONSOLS  EN  LUR  OFFICI  LOS  CÓNSULES  EN  SU  OFICIO 


Capítol  XXXI 
DEL  PODER  DELS  CÓNSOLS 


Los  cónsols  de  la  mar  '  han  tol  po- 
der ordinari  en  tots  los  contrac- 
tes  que  per  ús  e  costum  de  mar  se 
han  a  determenar,  e  en  les  costums 
de  la  mar  son  declaráis,  dits  e  speci- 
ficats. 


Capítulo  31 

DEL  PODER  DE  LOS 

cónsules 

Los  cónsules  de  la  mar  tienen  la 
plena  jurisdicción  ordinaria  so- 
bre todos  los  contratos  que  se  deben 
determinar  a  uso  y  estilo  de  mar,  y 
se  expresan,  declaran  y  especifican 
en  las  costumbres  marítimas. 


Capítol  XLI 

COM  LOS  CÓNSOLS  E  LO  JUTGE 

donen  lurs  sentencies  per  les 

costumes  de  la  mar  o  per  consell 

LES  sentencies  que  per  los  dits 
cónsols  e  jutge  son  donades, 
se  donen  per  les  costumes  scriíes  de  la 
mar,  e  segons  que  en  diversos  capí- 
tols  de  aquelles  és  declarat.  E  la  on 
les  costumes  '  e  capítols  no  abasten, 

'    bvCapValls:  mar:  B;  mar  de  la  dita  ciiital 
de  Valencia  A:  mar  de  la  ciuial  de  Valencia. 


Capítulo  41 

CÓMO  LOS  CÓNSULES  Y  EL 

juez  dan  sentencia  por  las 

costumbres  marítimas 

o  mediante  consejo 

LAS  sentencias  que  pronuncian  di- 
chos cónsules  y  el  juez,  se  dan 
por  las  costumbres  escritas  de  la 
mar,  conforme  a  lo  que  se  declara  en 
diversos  capítulos  de  ellas.  Y  en  lo 
que  dichas  costumbres  no  alcanzan, 

■     ABby:   les   costumes;    CapValls:  les  dites 
costumes. 


470 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


dónense  a- consell  de  prómens  merca-  se  dan  con  consejo  de  prohombres 
ders  e  de  mar,  qo  és,  tota  hora  a  les  mercaderes  y  mareantes,  esto  es. 
mes  veas  del  consell,  hagut  esguart  siempre  a  pluralidad  de  votos  de  la 
a  les  persones  qui  donen  aquell.  junta,  atendida  la  calidad  de  las  per- 

sonas que  dan  el  parecer. 


Capítol  XXII      , 

LES  CAUSES  QUI  SE  GUARDEN 
a  la  jurisdicció  deis  cónsols 

LOS  cónsols  determenen  totes  ques- 
tions  qui  son  de  nblit  e  de  dam- 
natge  de  robes  que  sien  carregades 
en  ñau,  de  loguers  de  mariners,  de 
part  de  ñau  a  fer,  de  encantar,  de  jet 
de  get,  de  comandes  jetes  a  patró  o  a 
mariner,  de  deute  degut  per  pairó 
qui  haja  manlevaí  a  ops  e  a  necessarí 
de  son  veixell,  de  promissió  jeta  per 
patró  [a  mercader}  o  [de]  merca- 
der ■'  a  patró,  de  roba  trobada  en  mar 
deliura  o  en  plaja,  de  armaments  de 
naus,  galeres  o  lenys.  E  generalment 
de  tots  altres  contractes,  los  quals  en 
les  costumes  de  mar  son  declaráis. 


Capítulo  22 

DE  LAS  CAUSAS  QUE 

pertenecen  a  la  jurisdicción  de 

los  cónsules 

Los  cónsules  deciden  todas  las 
qiiestiones  que  proceden  de  fle- 
tes, de  daños  de  géneros  cargados  en 
naves,  de  soldadas  de  marineros,  de 
las  acciones  que  se  toman  en  un  bu- 
que, de  su  venta,  del  caso  de  echazón, 
de  encomiendas  hechas  a  patrón  o  a 
marineros,  de  cantidades  debidas  por 
patrón,  que  las  haya  tomado  por  ur- 
gencia o  necesidad  de  su  embarca- 
ción, de  promesa  hecha  por  patrón  a 
mercader,  o  por  éste  a  patrón,  de  gé- 
neros encontrados  en  mar  libre  o  en 
playa,  de  armamentos  de  naves,  ga- 
leras, o  leños.  Y,  generalmente,  de 
todos  los  demás  contratos  que  se  de- 
claran en  las  costumbres  del  mar. 


Capítol  XXXVI 

COM  DEUEN  ÉSSER 
determenats  los  plets  per  los  cónsols 

Los  cónsols,  per  carta  que  han  del 
senyor  rey,  han  poder  que-ls 
plets  e  questions  que  davant  ells  se 
menen,  o  oien,  e  aquells  per  ji  deguda 

'  Valls:  promissió  jeta  per  pairó  a  mercader 
e  de  mercader;  A:  promissió  jeta  per  patró  a 
merradcrs  o  de  mercader;  li:  promissió  feta  per 


Capítulo  36 

CÓMO  DEBEN  SER 

determinados  los  pleytos  por 
los  cónsules 

Los  cónsules  por  cédula  del  se- 
ñor Rey  tienen  autoridad  de 
oír  los  pleytos  y  qiiestiones  que  ante 
ellos  se  introducen  y  decidirlos  deíi- 

I>alró  a  mercaders  e  de  mercader;  by:  promissió 
per  pairó  o  mercader;  Cap:  promissió  feta  per 
pairó  a  mercader  o  de  mercader. 


ORDENANZAS  DEL  ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAK 


471 


determenen  breument,  sumaria  e  de  nitivamente,  breve,  sumaria  y  llana- 
pla,  sens  brogit  e  figura  de  juy,  sola  mente,  sin  estrépito  y  figura  de  juicio 
facti  veritate  atienta,  qo  és,  sola  veri-  sola  facti  veritate  áltenla,  es  decir. 
tal  del  jet  atiesa,*  segons  que  de  ús  e  alendida  la  sola  verdad  del  hecho, 
costum  de  mar  és  acoslumal  de  fer.      según   se  ha   acostumbrado  hacer  a 

uso  V  estilo  de  mar. 


Capítol  XXXVII 

DEL  SALARI  QUE  PREÑEN  LOS 

consols  de  les  parts 


DE  les  demandes  que  son  posades 
davanl  los  cdnsols,  axí  de  pá- 
ranla com  per  scrit,  sobre  les  quals 
ells  donen  sentencia,  preñen  ubduy 
los  cdnsols  per  lur  salari  tres  diners 
de  quascuna  parí  per  Hura,  co'és, 
que  si  demanda  és  posada  de  cent 
liures,  e  los  cdnsols  determenen  per 
sentencia  que  aquell  qui  demana  cení 
liures  no-n  deu  haver  sino  lint,  o  no 
res,  de  toles  les  cent  liures  han  tres 
diners  per  Hura  de  quascuna  pnrt.  e 


Capítulo  37 
DEL  SALARIO  QUE 

los  cónsules  loman  de  ¡as 
parles 

DE  las  demandas  que  se  introdu- 
cen ante  los  cónsules,  así  de 
palabra  como  por  escrito,  sobre  las 
quales  dan  sentencia,  toman  ambos 
por  su  salario  tres  dineros  por  libra 
de  cada  una  de  las  partes,  esto  es. 
que  si  la  demanda  puesta  es  de  cien 
libras  y  los  cónsules  deciden  por  sen- 
tencia que  el  que  pide  cien  libras  no 
debe  percibir  sino  \einte.  o  nada,  de 
todas  las  cien  libras  cobran  tres  di- 
neros por  libra  de  cada  parte,  y  así 
según  sea  más  o  menos. 


Capítol  XXXVIII 

DE  SALARI  DEL  JUTGE  DE  LES 
appellacions 

LO  jutge  pren  salari  de  aqó  que'ls 
cdnsols  havien  '  jutjal  e  de 
que-s  sera  appellat,  tres  diners  per 
Hura  de  quascuna  part,  si  davant  lo 
jutge  ve  algún  jet  per  appellació,  e 
no  en  altra  manera. 


Capítulo  38 

DEL  SALARIO  DEL  JUEZ 
de  apelaciones 

EL  juez  toma  por  salario,  de  lo 
que  los  cónsules  hayan  juzgado 
y  de  lo  que  se  haya  apelado,  tres  di- 
neros por  libra  de  cada  parte,  si  ante 
dicho  juez  se  intruduxese  alguna  cau- 
sa por  vía  de  apelación,  y  no  de  otra 
manera. 


''   ABb) :   fo   és,  sola   verilal  del  jel   atiesa: 
Cap:  fo  és.  sola  ¡a  reritat  del  fel  aUesa:  Vatls: 


omite  eslc  fragmcnlo  del  texto. 
'    ABby:  havien:   VullsCap:  hauran. 


472 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  XXXIX 

SI  SE  HAURÁ  SUSPITA 
deis  cónsols 

QUANT  lo  un  deis  cbnsols„  o  ab- 
duy,  en  algún  jet  son  recusáis 
per  suspitosos  per  alguna  de  les 
parís  qui  pledejaran  davant  aquells, 
e  les  rahons  de  suspita  serán  appa- 
rents,  han  a  si  acompanyar  un  lióme 
de  la  art  de  la  mar,  si  lo  un  és  recu- 
sat.  E  si  abduy  son  recusáis,  han  a  si 
acompanyar  dos  bons  homens  de  la 
dita  arl  de  mar  a  les  parís  no  suspi- 
tosos. E  ab  aquets  ensemps  fan  lurs 
anantamenls  e  donen  sentencies  ^  en 
los  affers.  E  no  han  mes  salari  deis 
dits  tres  diners  per  Hura  de  '  quas- 
cuna  de  les  parís,  los  quals  se  partei- 
xen  entre  ells. 


Capítulo  39 

SI  SE  DAN  POR  SOSPECHOSOS 
los  cónsules 

QUANDO  uno  de  los  cónsules,  o 
ambos,  sobre  algún  hecho  son 
recusados  por  sospechosos,  por  al- 
guna de  las  partes  que  litigan  ante 
ellos,  y  las  razones  de  sospecha  son 
verisímiles,  deben  asociarse  un  hom- 
bre de  la  mar,  si  uno  es  el  recusado,  y 
si  lo  son  ambos  a  dos,  deberán  aso- 
ciarse dos  hombres  buenos  de  dicho 
arte,  no  sospechosos  a  las  partes. 
Y  con  éstos  juntos  dan  sus  providen- 
cias y  pronuncian  sus  sentencias  en 
los  negocios.  Pero  no  toman  más  sa- 
lario que  los  tres  dineros  por  libra 
de  cada  una  de  las  partes,  los  quales 
se  parten  entre  ellos. 


Capítol  XL 

LA  SUSPITA  DEL  JUTGE  DE  LES 

appellacions 

Lo  julge,  axí'meleix,  si  és  recusal 
per  suspitós,  ha  ab  si  acompa- 
nyar "  un  home  de  la  art  de  la  mar  no 
suspitós  a  les  parís,  e  ab  aquel  lo 
plet  de  la  appellació  delermenar. 
E  lo  seu  salari  ha  a  partir  ab  aquell.^ 


Capítulo  40 

DE  LA  SOSPECHA  CONTRA 
el  juez  de  apelaciones 

Así  mismo,  si  el  juez  es  recusado 
por  sospechoso,  tiene  que  aso- 
ciarse un  hombre  del  arte  de  la  mar, 
no  sospechoso  a  las  partes,  y  con 
éste  decidir  el  recurso  de  apelación, 
partiendo  su  salario  con  él. 


"  ABbvCnp:  donen  sentencies;  Valls:  donen 
[senlenries]. 

'     BCnpValls:  de;  Aby:  per. 

'  Aby:  ha  ab  si  ncompanvar;  B:  ha  a-si 
per    acompanyat;     Valls:    ha-s'i    acompanyar; 


Cap:  ha  a  si  acompanyar. 

"  Ay;  e  lo  seu  salari  ha  a  partir  ab  aquell; 
A:  e  lo  seu  salari  a  partir;  BValls:  e  lo  seu 
salari  partir;  Cap:  e  lo  seu  salari  a  partir  ab 

aquell. 


ORDENANZAS  DEL  ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAR 


473 


Capítol  VIII 

SEGUEIX  LA  FORMA  COM  USEN 

los  cónsolls  en  lur  oífici.  E  primera- 

ment  de  la  demanda  en  scrits 

COM  demanda  per  scrit  davant 
ells  és  proposada  de  algún  jet 
la  coneixenqa  e  determinado  del 
qual  se  pertanga  al  consolat  segons 
les  costumes  de  la  mar,  de  aquella 
demanda  és  trames  translat  per  son  '" 
saig  a  la  part  demanada.  E  la  part 
damanada  ha  a  respondre  ''  a  aque- 
lla demanda  al  terme  per  lo  dit  saig, 
de  manament  deis  dits  cbnsols,  assig- 
nat. 

E  lo  demanat,  ab  In  resposta  en- 
semps,  posa  rahons  en  defensió,  si'n 
ha  algiines,  contra  la  dita  demanda. 
Encara,  demanda  de  reconvenció, 
si-n  ha,  contra  aquell  qui  convengut 
en  juy  l'aurá.  A'la  qual  demanda 
de  reconvenció  e  raons  de  defensió,  si 
posades  son,  lo  primer  denianador 
és  tengut  respondre  e,  ab  la  resposta 
ensemps,  posar  rahons  de  defensió, 
si-n  ha,  contra  la  dita  demanda  de 
reconvenció.  A -les  quals  raons  de  de- 
fensió, aquell  qui  la  dita  demanda  de 
reconvenció  haurá  feta,  és  tengut 
respondre. 

A  aquests  enantaments  a-fer,  és 
feta  assignació  de  tres  en  tres  dies,  o 
mes,  o  menys,^^  segons  que  ais  cbn- 
sols és  ben-vist. 

'°     bv:  per  son;  ABVaUsCnp:  per  un. 

"  ABbvCap:  e  la  pan  demanada  ha  a  res- 
pondre; Valls:  e  Ua  part  demanada  Aa]  a  res- 
pondre. 

'"  bv:  de  tres  en  tres  dies,  o  mes  o  menys; 
AVallsCap:  de  tres  en  tres  dies.  o  de  mes  o  de 


Capítulo  8 

DE  LA  DEMANDA  POR 
escrito 

QUANDO  se  propone  por  escrito 
ante  los  cónsules  una  demanda 
sobre  algún  caso  cuyo  conocimiento 
y  decisión  toque  al  consulado  según 
las  costumbres  del  mar,  se  comunica 
por  un  portero  '  traslado  de  ella  a  la 
parte  contraria,  y  ésta  ha  de  contes- 
tar a  dicha  demanda  en  el  término 
que  señale  dicho  portero  de  orden 
de  dichos  cónsules. 

El  demandado  pone  juntas  con  la 
respuesta  las  razones  de  defensa,  si 
tiene  alsunas  contra  dicha  demanda, 
y  también  pone  demanda  de  recon- 
vención, si  la  tiene,  contra  el  que  le 
ha  citado  al  juicio.  A  la  qual  de- 
manda de  reconvención  y  razones  de 
defensa,  puestas  que  sean,  está  obli- 
gado a  responder  el  primer  actor,  y 
a  poner  juntamente  en  la  contestación 
sus  razones  de  defensa,  si  las  tiene, 
contra  dicha  demanda  de  reconven- 
ción. A  las  quales  razones  de  defensa 
está  obligado  a  responder  el  que  hi'zo 
la  demanda  de  reconvención. 

Para  hacer  estos  procedimientos  ' 
se  señalan  plazos  de  tres  en  tres  días, 
o  de  más  o  de  menos,  según  parezca 
a  los  cónsules. 


menys;    B:    de    tres    en    tres    dies,    de    mes 
de  menys. 


Literalmente:    «sayón». 
«Para  estos  trámites  procesales». 


474 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Fetes  aqüestes  respostes,  si  és  de- 
manat  per  les  parts,  en  altra  manera 
no,  ni- 1  procés  no-n  és  milla,  den 
ésser  jet  sagrament  de  calumnia  e  de 
verítat  a  dir  per  les  dites  parts,  e  de 
respondre  per  aquell  a  les  demandes 
e  rahons  per  la  nna  e  per  l'altra  part 
posades.  E  sobre  aqb  que  negat  será, 
den  ésser  alorgat  dilació  per  prova  " 
a  les  parts,  si  per  aquelles  la  di- 
ta dilació  demanada  será,  fo  és, 
dea  dies  per  primera  dilació,  [e] 
poden  "  haver  quatre  dilacions  de 
X  dies,^"  jurant  que  la  quarta  no  la 
demanen  per  malicia  ni  per  alongar 
lo  plet. 

E  si  és  cas  que  hagen  a  donar  lesli- 
monis  de  proves  que  sien  en  parts 
lunyadanes,  és-los  atorgat  temps  con- 
vinent  per  dilació,  segons  la  lunyesa 
del  loch  on  la  part  affermará  que 
entén  donar  sos  testimonis. 

En  (¡iiascuna  dilació  és  manal,  a 
¡a  part  que  sia  presenl  continua- 
ment  "  per  veure  jurar  los  testimonis 
que  la  part  demanant  dins  la  dilació 
dar  entén.  En  altra  manera,  que  en 
la  absencia  sua  seria  rebul  lo  sagra- 
ment de  aquells. 

Les  dilacions  passades,''  los  '^  tes- 
timonis publicáis  a  requisició  de  les 
parts,  en  continent  los  consols  asig- 
nen dia  a  les  parts  a  oir  sentencia, 
sens  que  no  cal  ni  és  necessari  que 
les  parts  renuncien  a  mes  dir."  ni 


Dadas  estas  respuestas,  si  lo  piden 
las  partes,  de  otra  manera  no  (sin 
ser  nulo  el  proceso  por  esto),  se  debe 
prestar  por  entrambas  juramento  de 
calumnia  y  de  decir  verdad,  y  de  res- 
ponder baxo  de  éste  a  las  demandas 
y  razones  que  mutuamente  pongan 
la  una  y  la  otra.  Y  sobre  lo  que  se 
niegue,  debe  concederse  término 
para  la  probanza,  a  las  partes. 
si  lo  piden,  es  a  saber,  diez  días 
por  primera  dilación,  y  de  és- 
tas pueden  obtener  quatro  de  diez 
días,  jurando  que  la  quarta  no  la 
piden  por  malicia,  ni  por  alargar  el 
pleyto. 

Y  si  fuese  caso  que  liayan  de  pre- 
sentar para  la  probanza  testigos  que 
estén  en  parajes  distantes,  se  les  con- 
cede tiempo  correspondiente  para  la 
dilación,  según  la  distancia  del  lugar 
en  que  la  parte  afirma  que  quiere  dar 
sus  testigos. 

En  cada  dilación  se  manda  a  la 
parte  que  esté  presente  de  continuo 
para  ver  jurar  los  testigos  que  la 
parte  demandante  intente  dar  en 
cada  término.  Porque,  de  lo  contra- 
rio, en  ausencia  suya  se  les  recibiría 
el  juramento. 

Pasados  dichos  términos,  y  los  tes- 
tigos publicados "  a  instancia  de  las 
partes,  incontinenti  los  cónsules  se- 
ñalan a  éstas  el  día  para  oír  la  sen- 
tencia, sin  que  sea  preciso  que  dichas 
partes  renuncien  a  más  pruebas,  ni 


"     Ab):  per  prora;  tiValLsCiip:  de  prova. 

"     CapValls:  e  poden;  ABIiy:  poden. 

'°  Aby:  de  X  dies;  liCap:  de  deu  en  den 
dies;  Valls:  de  X  en  [X]  dies. 

"  ABby:  conlínuament;  CapValls:  conli- 
nuadarnenl. 


'■    AbyCapValls:  passades.  B:  posades. 
"    ABby:  los;  CapValls:  e  los. 
"    byCap:  a  mes  dir;  ABValls:  cu  lo  Id  ni 
conrloen  ni  encara   demanen  sentencia. 

'     oOídos  ])úl)licamenlc'   los  tosligos». 


ORDENANZAS  DEL  ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAK 


475 


per  aquesta  rahó  lo  procés  no  pot 
ésser  dit  nulla  ni-n  és  nullat. 

Pero  abans  de  la  publicado  deis 
dits  testimonis,  o  aprés,  pot  quascuna 
de  les  parts  pledejants  traure  en  pro- 
va  cartes  e  altres  scriptures  publi- 
ques en  ajada  de  la  sua  prova. 


que  por  esto  el  proceso  se  iliga  nulo 
ni  se  cancele. 

Pero  antes  de  la  publicación  *  de 
dichos  testigos,  o  después,  puede  ca- 
da una  de  las  partes  litigantes  exhi- 
bir para  prueba  cartas,'  u  otros  es- 
critos públicos,  en  corroboración  de 
su  probanza. 


Capítol  IX 
DE  OBICIR  TESTIMONIS 


Los  testimonis  publicáis,  no  és 
consentit ""  o  alguna  de  les 
parts  que  posen  obicions  per  scrit 
contra  los  testimonis  que  en  lo  jet 
rebuts  serán,  ni  altra  reprobado  de 
testimonis  no- y  és  rebuda  per  scrit 
ni  de  par  aula. 

Pero  si  per  alguna  de  les  parts  de 
páranla  és  allegat  que  los  dits  testi- 
monis, o  alguns  d'aquelís,  son  pa- 
rents  d'aquell  qui  dats  los  haurá,  o 
enemichs  d'aquell  contra  qui  dais 
serán,  o  son  persones  de  algún  mal 
vid,  agb  és  a  conexenca  deis  dits  cbn- 
sols  e  d'aquelís  ab  qui  consell  han 
sobre- 1  dit  jet,  hagut  esguart  a  les 
persones  deis  dits  testimonis  e  a  la 
fama  e  condició  de  aquells. 


Capítulo  9 

DE  LA  RECUSACIÓN 
de  testigos 

DESPUÉS  de  publicados  los  testi- 
gos," a  ninguna  de  las  partes  se 
permite  poner  tachas  por  escrito 
contra  los  que  fueron  recibidos  en 
aquel  hecho,  ni  «e  admite  otra  repro- 
bación de  testigos  por  escrito  ni  de 
palabra. 

Pero  si  por  una  de  las  partes  se 
alega  de  palabra  que  dichos  testigos, 
o  alguno  de  ellos,  son  parientes  del 
que  los  presentó  o  enemigos  de  aquél 
contra  quien  se  exhibieron,  o  perso- 
nas de  algún  vicio  feo,  se  dexa  el 
conocimiento  de  este  punto  a  los  cón- 
sules y  a  los  sujetos  con  quien  se 
aconsejan  sobre  aquel  caso,  atendidas 
la  calidad  de  dichos  testigos,  su  fama 
y  condición. 


"  byCap:  Los  testimonis  publicats,  no  és 
consentit;  ABValls:  [,os  testimonis  publicats, 
no  és  reebut. 


«declaración». 

«escrituras»,    «documentos». 
«Hecha  la  declaración  de  testigos» 


476 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Capítulo  10 

CÓMO  SE  DA  SENTENCIA 
a  la  demanda  en  escritos 

HECHO  el  señalamiento  por  di- 
chos cónsules  a  las  partes  para 
oír  sentencia,  ellos  con  su  escribano 
llaman  los  prohombres  mercaderes 
de  la  ciudad  y  hacen  leer  delante  de 
éstos  la  demanda  y  el  proceso  del 
caso,  y  sobre  esto  toman  consejo  de 
dichos  prohombres  mercaderes.  Des- 
pués llaman  junta  de  prohombres 
del  mar,  ante  quienes  hacen  leer 
igualmente  dicha  demanda  y  proce- 
so, y  toman  de  éstos  consejo.  Bien 
que  a  veces  lo  toman  primero  de  los 
prohombres  de  mar.  según  les  aco- 
mode. 

Y  si  los  dos  consejos  están  confor- 
mes, dan  sentencia  sobre  el  hecho. 
Mas  si  dichos  consejos  no  están  con- 
cordes, esto  es,  el  dictamen  de  los 
prohombres  mercaderes  con  el  de  los 
prohombres  de  mar.  los  carean  unos 
con  otros. 

Y  en  el  caso  que  dichos  prohom- 
bres de  mar  no  se  conformen  con  los 
prohombres  mercaderes,  y  éstos  no 
quieran  carearse  con  aquéllos,  los 
cónsules  dan  la  sentencia  según  el 
dictamen  de  los  prohombres  de  mar, 
pues  con  consejo  de  éstos  tienen  que 
decidir  los  contratos,  y  no  con  el  de 
dichos  prohombres  mercaderes,  si  no 
quieren  tomarlo,  porque  no  están 
obligados  a  ello  por  cédula  del  señor 
Rey,  ni  por  otro  motivo,  sino  porque 

"     ABbyCap:  aljronten-lus  ensemps.  K  en  cas  quels  dils  promens  ilc  mnr:   Vtills  lo  incluye 
entre  corchetes. 


Capítol  X 

COM  SE  DONA  SENTÉNTIA  A  LA 

demanda  en  scrits 

FETA  la  assignació  per  los  dits 
consols  a  les  parts  a  oir  sen- 
tencia, los  dits  consols  ab  lo  lur  scri- 
va  van-se-n  ais  promens  mercader s 
de  la  dita  ciulat  e  fan  legir  davant 
aquelh  Vanantament  e  procés  del 
jet,  e  han,  sobre  aquell,  consell  deis 
dits  promens  mercaders.  En  aprés 
apleguen  consell  de  promens  de  mar 
e  jan-Ios  semblantment  legir  lo  dit 
anantament  e  procés,  e  han  d'aquells 
tur  consell.  E  a  les  vegades  han  pri- 
merament  lo  dit  consell  deis  dits  pro- 
mens de  mar,  e  ago  segons  que-ls  és 
nvinent. 

E  si  abduy  los  consells  son  concor- 
dants,  donen  sententia  en  lo  jet.  E  si 
aquets  consells  no  son  concordants, 
fo  és,  lo  consell  deis  promens  merca- 
ders ab  aquell  deis  promens  de  mar, 
affronten-los  ensemps. 

E  en  cas  que-ls  dits  promens  de 
mar"^  no-s  concorden  ab  los  pro- 
mens mercaders  o  affrontar  ab 
aquells  no's  vullen,  donen  los  dits 
consols  la  dita  sententia  segons  lo 
consell  deis  promens  de  mar.  Car  de 
consell  d'aquells  han  los  contractes 
a  determenar,  e  no  segons  lo  con- 
sell deis  dits  promens  mercaders, 
si  haver  no- 1  volen,  car  no-n 
son  "  constrets,  per  privilegi  del  se- 
nyor  rey  ni  per  altra  manera,  sino 


ORDENANZAS  T)F.\.    ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAR 


477 


pergó  com  és  axí  acostumat  e  han  usat      ¿isí  se  ha  acoslumbrado  y  se  estila' 
d'algun  temps  enqá.  de  algún  tiempo  acá. 


Capítol  XI 
DE  LA  APPELLACIÓ 

DE  aquesta  sententia,  aquell  qui-s 
sentirá  "  aggreviat  se  pot  ap- 
pellar  dins  den  dies  comptadors  del 
dia  de  la  prolació  de  aquella.  E  la 
dita  appellació  li  és  rebuda,  e  és  re- 
mes al  jutge  de  les  appellacions  del 
consolat  ab  lo  procés  dnvant  los  dits 
cbnsols  actítat,  en  loch  de  apostáis. 
En  la  (¡nal  appellació  ha  a  metre  ios 
greuges.  nullilats  e  in justicies  per  los 
quals  de  la  dita  sententia  se  sentirá 
agreviat. 


Capítulo  11 
DE  LA  APELACIÓN 

¥71  L  que  se  sintiere  agraviado  de 
L-'  esta  sentencia,  puede  apelar 
dentro  de  diez  días,  contaderos  des- 
de el  día  de  su  publicación.  Dicho 
recurso  se  le  admite  y  es  remitido  al 
juez  de  apelaciones  del  consulado, 
con  el  proceso  actuado  ante  dichos 
cónsules,  en  lugar  de  delegados."  En 
la  qual  apelación  tiene  que  exponer 
los  agravios,  nulidades  e  injusticias 
de  que  se  sienta  ofendido  en  dicha 
sentencia." 


Capítol  XII 

COM  ANANTA  LO  JUTGE  DE  LES 
appellacions 

AQUELL  cjui-s  sera  appellat  és 
tengut  presentar  davant  lo  jut- 
ge, ab  l'escrivá  de  la  cort  del  conso- 
lat, lo  dit  procés  e  appellació,  requi- 
rent  aquell  que  revoch,  esmén  e  co- 
rrige la  dita  sentencia  deis  dits  cbn- 
sols. E  lo  jutge.  rebuda  la  presenta- 
do del  dit  procés,  encontinent  assig- 
na  dia  a  oir  sentencia  en  la  dita  ap- 


Capítulo  12 

CÓMO  PROCEDE  EL  JUEZ 
de  apelaciones 

T^  L  que  ha  apelado  esl¿í  obligado 
'-^  a  presentar  ante  el  juez,  con  el 
escribano  del  tribunal  del  consulado, 
dicho  proceso  y  la  apelación,  pidién- 
dole que  revoque,  enmiende  y  corri- 
ja la  sentencia  de  los  cónsules.  Y  el 
juez,  admitida  la  presentación  de  di- 
cho proceso,  incontinenti  señala  día 
para  oír  sentencia  sobre  aquel  recur- 


"■'  BbyCup:  Car  de  cuníell  d'aquclls  han  los 
contractes  a  determenar  e  no  segons  lo  consell 
deis  dits  prbmens  mercaders,  si  haver  no- 1  vo- 
ten, car  no-n  son;  A:  car  de  consell  d'aquells 
han  los  conlrasts  a  determenar  e  no  segons  lo 
consell  deis  dits  prbmens  mercaders,  car  de  ne- 
cessitat  no  an  a  rebre  conseyl  deis  dits  merca- 
ders, si  aver  no-l  volen,  car  no-n  son;  Valls: 
Car  de  necessitat  no  han  a  reebre  conseyll  deis 


dits   mercaders   si   haver    no-l    rolen 
sien. 

''     byCap:  qui-s  sentirá:  AB 
!  nlls:  qiii  se-n  tendrá. 


cor   no  - n 


qui-s  senlra: 


«y  lo  han  venido  haciendo», 
"por  e.xhorto». 

«de   que   se   sienta   perjudicado   en   dicha 
sentencia». 


478 


I.lliHO    l)i:i.    CONSULADO    DKI.    \l AU 


pellació.  al  qual  dia  cita  la  parí  ap- 
pellada  per  oír  aquella.  E  si  ditis  los 
dits  deu  dies  lo  condemnat  no's  será 
appellat  de  páranla  o  per  scrit,  la 
senténtia  pasa  en  cosa  jutjada. 


so,  para  cuyo  día  cita  a  la  parte  ape- 
lante para  oírla.  Y  si  dentro  de  los 
dichos  diez  días  el  condenado  no  ha 
apelado  de  palabra  o  por  escrito,  la 
sentencia  pasa  en  autoridad  de  cosa 
juzgada. 


Capítol  XIII 

CüM  EN  LA  APPELLACIÓ  NOS 

pol  res  posar  ne  provar  de  nou 

EN  aytal  plet  de  appellació  alguna 
cosa  de  nou  no's  pot  posar  ne 
provar  per  alguna  de  les  parts.  Mas 
lo  jutge,  ab  lo  procés  principal  da- 
vant  los  cónsols  actitat,  e  ab  la  dita 
appellació  e  greujes,  ha  haver  son 
consell  e  donar  sentencia  en  lo  dit 
plet  de  appellació.  E  de  ago  han  los 
promens  de  mar  carta  del  senyor  rey. 


Capítulo  13 

EN  LA  APELACIÓN  NO 

se  puede  añadir  ni  provar 

de  nuevo 

EN  el  tal  recurso  de  apelación  nin- 
guna de  las  partes  puede  aña- 
dir ni  probar  cosa  alguna  de  nuevo. 
Mas  el  jue'z,  con  el  proceso  principal 
actuando  ante  los  cónsules  y  con  di- 
cha apelación  y  los  agravios,  debe  te- 
ner su  consejo  y  dar  sentencia  sobre 
dicho  recurso.  Y  de  esto  tienen  los 
prohombres  del  mar  cédula  del  se- 
ñor Rey. 


Capítol  XIV 

COM  E  EN  QUANT  SE  HA  A 
proseguir  la   appellació 


Aquest  plet  d'appellació  se  ha  a 
proseguir  contínuament ''  per 
lo  appellant.  E  si  passen  trenta  dies 
continuus  vel  divisim,  qo  és,  departi- 
dament,  aprés  lo  dia  de  la  appellació, 
(jue  no  men  son  plet,  la  appellació 
és  deserta  e  la  sentencia  deis  cónsols 
passa  en  cosa  jutjada. 


Capítulo  14 

CÓMO  Y  QUANT  O 

tiempo  se  ha  de  seguir  la 

apelación 

ESTE  recurso  de  apelación  se  ha 
de  seguir  continuadamente  por 
el  apelante.  Pues  si  se  pasan  treinta 
días  continuos  o  interrumpidos,  esto 
es,  con  intermisión,  desde  el  de  la 
apelación,'"  ésta  queda  desierta,  y  la 
sentencia  de  los  cónsules  pasa  en 
autoridad  de  cosa  juzgada. 


■'     AbyCapValts:  rontíniínmeni :  B:  runlínua- 
ment  XXX  diex. 


'°     Cap.  omite  en  su  traducción:    «sin  que  el 
apelante  prosiga  su  pleito». 


ORDENANZVS    l)i:i,     WTKUJO    (ONSILVIH)    DI  I.    \l  VI! 


170 


Capítol  XV 

COM  SE  DONA  SENTENCIA   EN 
la  appellarin 

Lo  jiUge  ab  l'escrivá  ha  son  con- 
sell  sobre  lo  dit  plet  de  appeUa- 
ció  axí  ab  prómens  mercaders  coin  de 
mar,  no  ab  aqiiells  qui  ja  en  lo  piel 
principal  han  donat  lur  consell,  mas 
ab  altres.  en  la  forma  desús  declara- 
da. E  si  attroba  ab  ^ '  consell  la  sen- 
tencia deis  dits  cdnsols  ésser  ben  do- 
nada, conjerma  aquella.  E  si  attroba 
ésser  '''  mal  donada,  revoca  aquella 
o  la  corregeix  segons  lo  dit  consell. 
E  de  la  sentencia  del  jutge,  qualque 
sia,  alguna  de  les  parts  no's  pot  ap- 
pellar.  E  aqb  per  privilegi  que  •  n  han 
los  dits  prómens  del  senyor  rey. 


Capítulo  15 

CÓMO  SE  DA  SENTENCIA 
en  la  apelación 

EL  juez  con  el  escribano  toma  su 
consejo  sobre  dicho  recurso  de 
apelación  así  con  prohombres  merca- 
deres como  de  inar,  mas  no  con  los 
(pie  en  la  primera  instancia  dieron  su 
parecer,  sino  con  otros,  en  la  forma 
arriba  explicada.  Y  si  halla  en  los 
pareceres  que  la  sentencia  de  los  cón- 
sules fue  bien  dada,  la  confirma,  y  si 
mal  dada,  la  revoca  o  la  corrige  se- 
gún dicho  consejo.  Y  de  la  sentencia 
del  juez,  sea  la  que  fuere,  ninguna 
de  las  partes  puede  apelar.  De  lo 
qual  tienen  dichos  prohombres  privi- 
legio del  señor  Rey. 


Capítol  XVI 

DE    EXCEPCIÓ    DECLINATORIA 

de  for 

t'i  OM  en  algún  jet,  aprés  la  deman- 
^  da,  excepció  declinatoria  de 
juy  per  lo  demanat  és  proposada,  los 
cdnsols  coneixen  abans  de  aquella 
excepció  que  en  ais  sia  anantal.  E  si 
atroben  de  consell  que  la  conexenca 
del  dit  jet  pertanga  a  ells,  forgen  lo 
demanat  a  rrspondre  a  aquella  e  enan- 
ten  en  lo  jet  segons  que  desús  és  decla- 
rat.  E  si  atroben  de  consell  que- 1  f el 
no  pertanga  a  ells,  remeten  les  parts  a 
aquell  jutge  a  qui's  pertany. 


Capítulo  16 

ÜE  LA  EXCEPCIÓN 
declinatoria  de  juero 

QUANüO  en  alguna  causa  acontece 
que,  después  de  la  demanda,  el 
demandado  opone  excepción  decli- 
natoria de  juicio,  los  cónsules  pri- 
mero conocen  de  dicha  excepción  an- 
tes de  proceder  en  otra  cosa.  Y  si 
hallan  por  consejo  que  el  conoci- 
miento de  aquel  hecho  les  loca,  obli- 
gan al  demandado  a  contestar  a  la 
instancia,  y  proceden  en  el  hecho  se- 
gún más  arriba  se  declara.  Mas  si 
hallan  según  consejo  que  el  hecho  no 


by:  ab:  ABCapValls:  de 


AñbyCap:  alrnba  ésser:    l'atls:  In  Irobii. 


480 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


les  toca,  remiten  las  partes  al  juez  a 
quien  compete. 


Capítol  XVII 

DE  DEMANDA  PROPOSADA  DE 
paraula  e  de  la  sentencia 

COM  la  demanda  és  proposada  da- 
vant  los  consols  de  paraula, 
ho'ides  les  rahons  de  quascuna  de  les 
parts  e  rebuts  testimonis  de  paraula 
per  los  dits  consols,  caries  o  altres  in- 
formacions,  los  dits  consols,  ab  les 
dites  parts  ensemps,  van  davant  los 
prbmens  niercaders  per  demanar  de 
consell,  e  les  parts  compten  davant 
aquells  lur  rao.  E  aqb-s  ja  per  tal 
que  les  parts  no  pasquen  dir  que  la 
lur  ralló  per  los  consols  no  era  do- 
nada a  entendre,  segons  que  ells  la 
havien  posada,  ais  prbmens  ab  los 
quals  havien  hagut  consell  sobre  lo 
fet.  E  los  consols  dien  fo  que  han  los 
testimonis  testifical  e  mostren  les  car- 
tes  o  altres  informacions  que  les 
parts  los  hauran  donades.  E  aprés  les 
parts  se  ixen  del  consell,  e  puys  los 
prbmens  mercader s  donen  consell  ais 
dits  consols  sobre  lo  dit  fet, 

E  semblantment,  e  en  la  forma  de- 
sús declarada,  los  dits  consols  van  a 
demanar  de  consell  ais  prbmens  de 
mar  sobre  lo  dit  fet.  E  haguts  los 
dits  consells  de  paraula,  donen  sen- 
tencia en  lo  fet.  Empero,  si  per  al- 
guna de  les  parts  és  request  que  la 
dita  sentencia  li  sia  mesa  en  forma 


Capítulo  17 

DE  LA  DEMANDA 

propuesta  de  palabra,  de  la 

sentencia 

QUANDO  se  introduce  ante  los  cón- 
sules demanda  de  palabra,  és- 
tos, oídas  las  razones  de  cada  una  de 
las  partes  y  recibidos  verbalmente 
los  testigos,  cartas  "  u  otras  justifica- 
ciones, juntos  con  las  dichas  partes 
se  presentan  a  los  prohombres  mer- 
caderes para  pedirles  dictamen,  y 
las  partes  exponen  ante  ellos  sus  ra- 
zoses.  Lo  qual  se  practica  así  para 
que  las  partes  no  puedan  decir  que 
su  derecho  no  fue  propuesto  por  los 
cónsules,  como  ellos  lo  habían  ale- 
gado, a  los  prohombres  con  quienes 
se  aconsejaron  sobre  el  hecho.  Los 
cónsules  relatan  lo  que  han  declara- 
do los  testigos  y  manifiestan  las  car- 
tas u  otros  documentos,  que  las  par- 
tes les  han  presentado.  Éstas  después 
se  salen  de  la  junta,  y  luego  los  pro- 
hombres mercaderes  dan  su  parecer 
a  los  cónsules  sobre  el  hecho. 

Igualmente  y  en  la  forma  arriba 
expresada,  dichos  cónsules  van  a  pe- 
dir dictamen  sobre  el  hecho  a  los 
prohombres  mareantes.  Y  tomados 
dichos  dictámenes  de  palabra,  dan 
sentencia  en  el  caso.  Pero  si  por  al- 
guna de  las  partes  se  insta  que  dicha 
sentencia  se  le  ponga  en  forma  pú- 


«recibidas  dcclaruciones  verbales  de  lüs  testigos,  escrituras». 


ORDENANZAS  DEL  ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAR 


481 


pública,  e  que  li-ri  sia  jeta  carta  tes- 
timonial, deu  ésser  fet. 

Aquest  anantament  aytal  que-s  ja 
de  páranla,  és  fet  sens  donar  dilació 
de  prova  e  altra  xolemnitat  de  juy. 


blica  y  que  de  ella  se  le  dé  testimo- 
nio,'' deberá  hacerse. 

Esta  providencia  "  que  se  da  ver- 
balmente,  se  hace  sin  dar  término  de 
prueba  y  sin  otra  solemnidad  de 
juicio. 


Capítol  XVIII 

DE  APPELLACIÓ  DE  SENTENCIA 
de  paraula 

DE  aquesta  sentencia  pot  ésser  ap- 
pellat  de  paraula  dins  deu  dies 
per  aquell  qui's  sentirá  agreviat.  E  lo 
jutje  en  aytal  cas  ve  davant  los  cbn- 
sols  e,  presents  les  parts,  certifique- s 
de  aquells  per  qual  rao  se  son  mo- 
guts  a  donar "'  la  dita  sentencia. 
E  en-aprés,  ab  les  dites  parts  pre- 
sents, va  demanar  de  consell  sobre  lo 
dit  fet  ais  dits  prómens  mercaders  e 
de  mar,  en  la  manera  desús  decla- 
rada, no  ab  aquells  qui  serán  stats 
al  primer  consell,  mas  ab  altres. 
E  puys,  segons  que  troba  de  consell, 
dona  sentencia  al  dit  fet.  La  qual 
sentencia  ha  a  donar  en  scrits.  E  aqb 
segons  carta  del  senyor  rey. 

Aquest  plet  de  appellació  ha  ésser 
determenat  dins  trenta  dies.  Si- no,  la 
sentencia  passa  en  cosa  jutjada.  se- 
gons que  dnmunl  se  conten.''' 


Capítulo  18 

DE  LA  APELACIÓN 
verbal  de  la  sentencia 

DE  esta  sentencia  puede  apelar  de 
palabra  dentro  de  diez  días  el 
que  se  sienta  agraviado.  En  tal  caso, 
el  juez  viene  ante  los  cónsules  y,  pre- 
sentes las  partes,  se  informa  de  ellos 
por  qué  razón  se  movieron  a  dar  di- 
cha sentencia.  Después  de  esto,  con 
las  mismas  partes  presentes,  va  a  pe- 
dir dictamen  sobre  aquel  hecho  a  los 
prohombres  mercaderes  y  a  los  ma- 
reantes, en  la  forma  arriba  explica- 
da, no  a  los  que  dieron  consejo  en  la 
primera  instancia,  sino  a  otros.  Y  se- 
guidamente, según  lo  que  halla  en  el 
dictamen,  sentencia  el  hecho.  La 
qual  sentencia  debe  darla  en  escritos, 
en  virtud  de  cédula  del  señor  Rey. 

Este  recurso  de  apelación  se  debe 
determinar  dentro  de  treinta  días. 
Y  de  no  [ser  así],  se  declara  la  sen- 
tencia por  pasada  en  autoridad  de 
cosa  juzgada.'" 


'"    ABby:  a  donar;   CapValls:  de  donar. 

■'  byCap:  jutjada  segons  que  damunt  se 
conten;  A:  jutjada:  B:  jutjada  axi  com  da- 
munt;  Valh:  jutjada  segons  que  damunt  [se 
rontr^. 


'■  «testimonio  escrito»  o  «documento  testi- 
monial.» 

"    Literalmente:     «tramitación». 

"  Cap.  omite  en  su  traducción:  «según  más 
arriba   se   contiene». 


482 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  XIX 

DE  LES  MESSIONS  FETES 
en  lo  primer  plet 

Los  consols  en  lo  primer  plet,  ^o 
és,  en  lo  plet  principal,"''  no 
condamnen  nengú  en  les  messions  del 
dit  plet. 


Capítulo  19 

DE  LAS  COSTAS  HECHAS 
en  la  primera  instancia 

Los  cónsules  en  la  primera  ins- 
tancia, esto  es,  en  la  acción 
])rinc¡pal.  no  condenan  a  nadie  en 
las  costas  de  dicha  instancia. 


Capítol  XX 

DE  LES  MESSIONS  E\  LO 

segon   plet 

Lo  jutge,  si  conferma  la  sentencia 
deis  consols,  condamna  en  sa 
sentencia  lo  appellant  en  les  messions 
jetes  per  lo  appellat  davant  lo  dit  jut- 
ge. E  si  revoca  la  sentencia  deis  con- 
sols o  la  corregeix  e  la  esmena,  no 
condamna  lo  appellant  en  les  dites 
messions,  com  hagiiés  justa  causa  de 
fer  la  dita  appellació,  ue  aytanpoch 
hi  condamna  lo  appellat. 


Capítulo  20 

DE  LAS  COSTAS  HECHAS 
en  la  segunda  instancia 

EL  juez,  si  confirma  la  sentencia 
de  los  cónsules,  condena  en  su 
-entencia  al  apelante  en  las  costas 
causadas  por  el  apelado  ante  dicho 
juez.  Y  si  revoca  la  sentencia  de  los 
cónsules  o  la  corrige  o  enmienda,  no 
condena  al  apelante  en  dichas  costas, 
como  tenga  éste  justa  causa  de  hacer 
aquel  recurso,  ni  tampoco  condena  al 
apelado. 


Capítol  XXI 

DELS  ANANTAMENTS  QUE 
poden  ésser  fets  davant  lo  un  consol 

Davant  '"  abduy  ios  consols,  o  lo 
un  de  aquells,  l'altre  absent. 
occupat  de  alguns  affers,  son  posades 
demandes  e  fets  qualsevol  ananta- 
ments  tro  a  sentencia,  o  a  alguna  in- 

"  byCnp:  en  Id  ¡jrimer  piel,  jo  és,  en  lo 
plet  principal;  A  Valls:  en  lo  plet  principal. 
Falta  el  capítulo  en  B. 

'"     AbyCap:    rlavant   nhdiiv:    fí:    denant   ab 


Capítulo  21 

DE  LAS  DEMANDAS  " 

que  se  pueden  seguir  ante  un 


solo 


ronsu 


I 


A 


NTE  ios  dos  cónsules  o  el  uno  de 
ellos,  ausente  el  otro,  ocupado 
en  negocios,  se  introducen  demandas 
y  se  sustancian  "'  hasta  el  estado  de 
sentencia,  o  de  auto  interlocutorio.  o 


tlu) ;    Valls:  quant  abduy. 

"    «actuaciones  procesales». 

"    «y   se   tramita    cualquier   actuacióm 


ORDENANZAS    DEL    AiNTIGUO    CONSULADO    DI'.I,    M.M! 


433 


terlocutbria,  o  conexenqa.  La  qual 
sentencia  o  interlocutbria  se  ha  a  do- 
nar, o  la  dita  conexenqa  fer  peí'  ab- 
diiy  los  dits  cbnsols,  e  no  per  lo  un 
de  aquells. 


de  visla.  La  qual  sentencia  o  auto  de- 
finitivo se  ha  de  dar,  o  la  vista  se  ha 
de  hacer  por  ambos  cónsides,  y  no 
por  uno  solo. 


Capítol  XXIII 

DE  LA  EXECUCIÓ  DE  LES 

sentencies 

Los  cdnsols  menen  a  execució  en 
los  béns  mobles  del  condemnat, 
axí  en  vexells  de  mar  com  en  altres 
béns/^  Inrs  sentencies  e  aqueUes  del 
jutge,  en  aquesta  forma:  que  manen 
a  la  part  condemnada.  a  requesta  d'a- 
quell  qui  ha  obtenguda  la  sentencia, 
que,  dins  deu  dies,  aprés  del  dit  ma- 
nament  comptadors,  haja  pagat  qo  en 
que  és  condemnat  o  mostrats  béns 
mobles,  clars  e  desembargats,  en  los 
quals  la  dita  sentencia  sia  menuda  a 
execució.  En  altra  manera,  que  re- 
bran  la  offerta  deis  béns  mobles  que 
per  la  part  los  será  demostrada.^' 


Capítulo  23 

DE  LA  EXECUCIÓN  DE 

las  sentencias 

Los  cónsules  ponen  en  execución 
sus  sentencias  y  las  del  juez 
sobre  los  bienes  muebles  del  conde- 
nado, sean  baxeles,  sean  otras  alha- 
jas, en  esta  forma :  mandan  a  la  par- 
te condenada,  a  instancia  del  que  ha 
obtenido  la  sentencia,  que  dentro  de 
diez  días,  después  de  dicho  manda- 
miento contaderos,  haya  de  pagar 
aquello  en  que  se  le  ha  condenado  o 
bien  mostrar  bienes  muebles  legíti- 
mos y  libres,  sobre  los  quales  dicha 
sentencia  se  lleve  a  execución.  De  lo 
contrario,  admitiriín  la  oferta  de  los 
bienes  muebles  que  por  la  parte  con- 
traria les  sean  denunciados. 


Capítol  XXIV 

DE  LA  EXECUCIÓ  DE  BÉNS 
mobles  del  condemnat 


Capítulo  24 

DE  LA  EXECUCIÓN 

en  los  bienes  muebles  del 
condenado 


T7  ETA  la  offerta  de  béns  mobles. 


H 


ECHA  la  oferta  de  bienes  mue- 
axí  le.xells  com  altres,  per  lo  *--■■  bles,  así  baxeles  como  otras 
condamnat,  o  per  la  part  en  defalt  de  alhajas,  por  el  condenado  o  por  la 
aquell,  aquells  béns  sien  "  subastáis      otra  parte  en  defecto  de  él.  dichos 


"  byCap:  axí  en  vexells  de  mar  com  en  al- 
tres béns;  B:  axí  vexells  de  mar  com  altres 
coses;   AValls:  axí  vexells  de  m^r  com  altres. 


''    Aby:    demostrada:     B:    demaiiada:     Cap 
l'alls:  mostrada. 
"    ABbyCap:  sien:    Valls:  son. 


181 


I.ir.RO   UEh  CONSULADO   DEL   MAU 


per  públich  corredor  per  La  ciutat  " 
per  deu  dies  e,  passats  los  deu  dies, 
és  jeta  renda  de  aquells  béns  al  mes  ■ 
donant  públicament.  E  del  preii  és 
satisfet  a  la  part  de  agó  que  li  será 
jiitjat  e  de  les  messions  per  aquel! 
jetes  en  la  dita  execució.  donqnt  fer- 
manqes  de  tomador,  si  algú  appa- 
rex  '^  primer  en  temps  e  millar  en 
dret  en  lo  dit  preii."' 


bienes  se  subhastan  por  corredor  pú- 
blico en  el  término  de  diez  días  y, 
pasados  éstos,  se  rematan  en  el  mejor 
postor  públicamente.  Y  de  su  impor- 
te se  satisface  a  la  parte  lo  que  se  le 
haya  mandado  pagar,  y  las  costas 
por  ella  hechas  en  dicha  execución, 
dando  fianza  de  restitución,  si  com- 
pareciese "  alguno  que  tuviese  ante- 
lación y  mejor  derecho  que  él  a  di- 
cho importe. 


Capítol  XXV 

DEL  CREEDOR  SI  NO  PORA  DAR 
fermanga 

SI  és  estrany,"  o  encara  de  la  ciu- 
tat, e  jurará  si- no  haver  la  dita 
jermanqa  de  tomador,  és  jeta  crida 
per  ¡a  ciutat  "*  per  públich  corredor 
ab  so  de  trompeta  que,  com  los  dits 
cbnsols  hagen  a  deliurar  aytal  preu, 
hagut  d'aytals  béns  de  aytal  hom, 
a-n  aytal,  e  aquell  haja  jurat  si  no 
haver  jermanqa  de  tomador,  que  si 
hi  ha  algú  qui  haja  o  entena  haver 
demanda  o  dret  en  la  cosa  veñuda  o 
en  lo  preu  de  aquella,  que  dins  tren- 
ta  dies  comparega  davant  los  dits 
cbnsols  per  mostrar  de  son  dret.  En 
altra  manera  que  lo  dit  preu  li  será 
deliurat  sens  jermanqa  de  tomador. 
En  aytal  cas,  si  demanant "  no- y  ha 
vengut  dins  los  ^"  trenta  dies,  lo  preu, 
qo  és,  la  cosa  jutjada,  és  a  aquell  de- 

"  hyCap:  rintnt;  AfíValh:  ciutat  de  Valen- 
cia. 

^'  AbyCap:  apparex;  B:  apparrii;  Vallx: 
appar. 

'''°   by:  preu;  ABCapValh:  preu  que  ell. 

"  byC.ap:  Si  és  eslrany;  ABValh:  E  si  és 
cstrangcr. 


Capítulo  25 

DEL  ACREEDOR  SI  NO 

puede  dar  jianza 

0 1  es  forastero,  o  bien  de  la  ciudad, 
^  y  jura  no  tener  dicha  fianza  de 
restitución,  se  hace  pregón  por  la  ciu- 
dad por  corredor  público  a  son  de 
trompeta :  que  como  dichos  cónsules 
tengan  que  aplicar  el  importe  habido 
de  los  bienes  de  tal  a  favor  de  tal, 
y  éste  ha  jurado  no  tener  fianza  de 
restitución,  si  hay  alguno  que  tenga 
o  crea  tener  acción  o  derecho  a  la 
cosa  vendida  o  al  importe  de  ella, 
(]ue  dentro  de  treinta  días  comparez- 
ca ante  dichos  cónsule.?  para  mostrar 
su  derecho.  Y  de  lo  contrario  aquel 
importe  será  adjudicado  sin  fianza 
de  restitución.  En  este  caso,  si  dentro 
de  los  treinta  días  no  compareciere 
demandante  alguno,  aquel  importe, 
esto  es,  la  cosa  juzgada,  «e  adjudica 

'"  byCap:  ciutat:  ABValls:  ciutat  de  Va- 
lencia. 

'"  byCap:  si  demanant  no-y  ha  vengiii: 
ABValls:  si  dcmanador  noy  ha  vengut. 

"    Aby:  los;  BCapValt-::' los  dits. 

'"    «por  si  comparcricsp». 


ORDENANZAS  DEL  ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAK 


l«ó 


liurada  per  los  dits  cónsols  sens  fer-      por  los  cónsules  al  sobredicho,  .sin 
manga  de  tomador.  fianza  de  restitución. 


Capítol  XXVI 

DE  EXECUCIÓ  DE  BÉNS  SEENTS 
del  condemnat  *' 

S(  cas  és  (¡ue-l  condemnat  béns 
mobles  alguns  no  haurá,  vaxells 
de  mar  ne  altres,  e  haurá  béns  seents, 
la  donchs  los  cónsols  scriuen  a  la  *' 
jujitícia  de  la  ciutat  "  o  del  loch  on 
aquells  béns  son,  que,  com  ells  hajen 
donada  sentencia  contra  naytal  de 
aytanta  quantitat  jutjada  a'n  aytal, 
e  aquella  sia  conjermada  per  senten- 
cia del  lar  jutge,  si  appellació  hi  és 
enírevenguda,  e  lo  dit  condemnat  no 
haja  béns  mobles  en  qué  los  dits  cón- 
sols menen  aquella  sentencia  a  exe- 
cució,  que  requeren  lo  dit  justicia 
que  en  loch  d'eUs  e  per  ells  men  la 
dita  sentencia  a  execució  en  los  béns 
seents  del  dit  condemnat,  com  los 
dits  cónsols,  de  la  venda  de  aquells 
béns  seents  no-s  vullen  entremetre  ne 
ho  hagen  acostumat  fer.  E  u  donchs 
lo  dit  justicia,  axi  com  a  mer  execu- 
dor,  mena  les  sentencies  deis  dits 
cónsols  e  del  jutge  de  aquells  "  n 
execució  en  los  dits  béns,  segons  for- 
ma del  fur  de  la  ciutat  ^°  o  costum 
del  loch  on  los  béns  son. 


Capítulo  26 

DE  LA  EXECUCIÓN  DE  LOS 
bienes  raíces  del  condenado 

SI  acontece  que  el  condenado  no 
tenga  bienes  muebles  algunos 
como  baxeles  u  otras  alhajas,  mas  sí 
raíces,  entonces  los  cónsules  escriben 
al  justicia  de  la  ciudad  o  del  lugar 
en  donde  existen  estos  bienes:  que, 
habiendo  dado  sentencia  contra  N. 
de  tanta  cantidad  juzgada  a  favor  de 
F.  y  siendo  confirmada  por  sentencia 
de  su  juez  (en  caso  que  se  hubiese 
interpuesto  apelación),  y  el  condena- 
do no  tenga  bienes  muebles  sobre 
que  puedan  dichos  cónsules  poner  en 
execución  la  sentencia,  requieren  al 
dicho  justicia  que  en  lugar  de  ellos  y 
por  ellos  lleve  a  debido  efecto  dicha 
sentencia  contra  los  bienes  raíces  del 
condenado,  por  quanto  dichos  cón- 
sules no  quieren  entrometerse  en  la 
venta  de  tales  bienes  inmuebles  ni  lo 
hayan  acostumbrado  hacer.  Entonces 
el  justicia,  como  un  mero  executor, 
pone  en  execución  la  sentencia  de  lo? 
cónsules  y  del  juez  de  apelaciones 
contra  los  dichos  bienes,  según  el  es- 
tilo del  fuero  de  la  ciudad  o  costum- 
bre del  lugar  en  donde  existen  aque- 
llos bienes. 


*'  El  texto  de  todo  este  capítulo  difiere  nota- 
blemente en  B  del  que  dan  AbyCapValls,  y 
supone  una  intervención  directa  de  los  cón- 
sules en  la  venta  de  bienes  raíces  del  conde- 
nado. 


Aby:  a  la;  CapValls:  al. 

byCap:  ciulai:   AValh:   ciut-al  <íe 


y alen  - 


AbyValls:  de  aquells;  Cap:  d'appells. 
byCap:  ciutat;  AValh:  ciutat  de  Valencia. 


4.8f) 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DKL    MAR 


Capítol  XXVII 

DE  PATRÓ  QUI  DEMANA  SON 
nolit,  e  lo  mercader  lo -y  contrasta 
per  roba  que  li  fall  o  que  será 
mullada  / 

SI  algún  pairó  de  ñau  o  altre  vexell 
se  clama  de  son  mercader  del 
nolit  de  la  roba  que  aportada  li  hau- 
rá,  e  aquell  mercader  allega  que  no 
li  és  tengut  de  pagar  lo  dit  nolit  tro 
lo  dit  patró  li  haja  deliurada  aytal 
roba  que  afferma^^  que  li  fall  [d'] 
aquella  l^que]  per"  letra  de  son 
companyó  o  per  altra  manera  dirá 
que  li  fon  carregada,  o  que  li  haja 
esmenat  *^  algún  damnatge,  lo  qual 
affermará  que  per  lo  patró  o  culpa 
de  aquell  li  será  donat  en  les  sues  ro- 
bes, si  donchs  per  lo  patró  aqüestes 
coses  atorgades  no  serán,  lo  merca- 
der encontinent,  sens  altre  alonga- 
ment,  és  jorqat  pagar  al  dit  patró  lo 
nolit  de  la  roba  que  lo  patró  li  hau- 
ra  liurada,"  axí  de  la  exuta  com  de 
la  banyada  o  guastada,  donant  pri- 
merament  e  abans,  lo  dit  patró,  fer- 
mansa  en  poder  deis  dits  consols  que 
de  pía  en  pía  fará  dret  al  dit  merca- 
der sobre  la  dita  roba  que  affermará 
que  li  fall,  o  sobre  la  banyadura  ^''  o 
guastament  que  affermará  que  és 
stat  fet  en  la  sua  roba  a  culpa  del  dit 
patró.  E  de  aytal  demanda  de  nolit 
nvn  cal  res  posar  per  scriptura,  ab 

■"    ABby:  aijerma;  CapValls:  ajiermará. 
*'    ABCapValls:     ¿'aquella     que    per;     b) : 
aquella  per. 

"   ABby:  esmenat:   CapValls:  esnienar. 
"     AbyCapValh:  liurada  B:   carregada. 


Capítulo  27 

DEL  PATRÓN  QUE  PIDE  SUS 

fletes  y  el  mercader  se  los  disputa 

por  haberle  faltado  géneros,  o 

habérsele  mojado 

SI  un  patrón  de  qualquier  í)asti- 
mento  que  sea  se  querella  de  su 
mercader  por  el  flete  de  los  efectos 
que  le  hubiese  llevado  y  el  mercader 
alega  que  no  está  obligado  a  pagarle 
aquel  flete  hasta  que  el  patrón  le  en- 
tregue la  porción  de  géneros  que  ase- 
gura que  le  faltan  de  los  que  decla- 
re con  carta  de  su  correspondiente,  o 
en  otra  forma,  que  fueron  cargados, 
o  que  le  resarza  algo  del  daño  que 
afirmare  que  por  el  patrón,  o  por 
culpa  suya,  se  causó  a  sus  géneros,  si 
el  patrón  ninguna  de  estas  cosas  con- 
fiesa, al  mercader,  incontinenti,  sin 
más  dilación,  se  le  compele  a  pagar  al 
dicho  patrón  el  flete  de  los  efectos 
que  éste  le  hubiese  entregado  "  así 
de  los  enxutos  como  de  los  mojados 
o  averiados,  dando  primeramente  di- 
cho patrón  caución  ante  los  cónsules 
que  lisa  y  llanamente  firmará  de 
derecho  ^^  al  mercader,  sobre  los 
géneros  que  dice  que  le  faltan^  o  so- 
bre la  mojadura  o  averías  que  afirma 
que  se  causaron  en  sus  efectos  por 
culpa  del  referido  patrón.  Pero  en 
esta  demanda  de  fletes,  nada  es  nece- 
sario poner  por  escrito,  con  tal  que 

''     AbyCap:   banyadura;  BValls:  banyada. 

"    Según  lectura  de  B:  «le  hubiese  cargado)'. 
"    «dará   satisfacción»,   «satisfará   en   su  de- 
recho». 


ORDENANZAS  DEL  ANTIGUO  CONSULADO  DEL  MAR 


487 


qué  lo  nblit  se  mostré  e  sia  dar  per  el  íletameiito  se  pueda  demostrar  y 
caries  o  atorgament  del  dit  merca-  aclarar  por  pólizas  o  por  confesión 
derj"^  o  per  altra  manera.  del  mercader,  o  en  otra  forma. 


Capítol  XXVIII 
DE  LOGUER  O  SALAR!  DE 


niarmer 

|E  laguer  de  mariner  qui'S  cla- 
ma "  de  son  patró,  no  ■  n  cal 
demanda  nenguna  posar "  per  es- 
criptura. 


D 


Capítulo  28 

DEL  ALQUILER  O  SALARIO 

del  marinero 

DEL  alquiler  de  marinero  que  se 
querella  de  su  patrón,  no  se  de- 
be poner  demanda  por  escrito. 


Capítol  XXIX 

DE  LA  EXECUCIÓ  QUES  FA 
contra   patró   per  deute   de   préstich 


DE  deute  degul  ab  carta  per  algún 
patró  a  prestador,  no-n  cal  de- 
manda posar  per  scriptura.  Mas  lo 
prestador  ve  a  la  cort  deis  cónsols  e 
clame- s  del  patró  ab  la  carta.  E  si  lo 
terme  de  la  paga  del  dit  deute  és 
passat,  los  cónsols  manen  al  dit  pa- 
tró que  dins  tres  o  quatre  dies  fins 
en  deu,  hagut  sguart  a  la  quantitat 
que  será  deguda,  do  e  pag  al  dit 
prestador  lo  dit  deute,  o  mostré  béns 
mobles,  clars  e  desembargáis,  en  que 
la  dita  carta  sia  menada  a  execució. 
En  altra  manera,  que  ells  jaran  la 
dita  execució  en  los  béns  mobles 
que  per  lo  dit  creador  mostrats  los 
serán.  E  aquesta  execució  de  aquesl 

''  ABby:  del  dit  mercader;  Valls:  de  merca- 
der; Cap:  del  mercader. 

"  by:  qid-s  clama;  AB:  que-s  clam;  Ca¡> 
Valls:  qui-s  clam. 

''    byCap:     demanda     nenguna     posar:     B: 


Capítulo  29 

DE  LA  EXECUCIÓN  QUE 

se  libra  contra  un  patrón  por 

deuda  de  préstamo 

DE  la  deuda,  contraída  mediante 
escritura,  de  un  patrón  con  un 
prestador,  tampoco  se  debe  poner  de- 
manda en  escritos,  sino  que  el  pres- 
tador se  presenta  en  el  juzgado  de  los 
cónsules  y  se  queja  del  patrón  con 
aquella  escritura.'"  Y  si  el  plazo  de 
la  paga  del  débito  se  ha  cumplido, 
los  cónsules  mandan  al  dicho  patrón 
que  dentro  de  tres  o  quatro  días, 
hasta  diez,  atendida  la  cantidad  de  la 
deuda,  entregue  y  pague  al  dicho 
prestador  aquel  crédito,  o  bien  de- 
clare "'  bienes  muebles,  legítimos  y 
libres,  sobre  los  quales  dicha  escri- 
tura se  lleve  a  execución.  Y,  de  lo 
contrario,  que  ellos  harán  la  execu- 

posar  demanda;  AValh:  demanda  posar. 

'"    «y   reclama  contra   el   patrón   presentando 
la  escritura». 
"'    "Señale». 


4«8 


LIBRO    DEL   CONSULADO    DEL   MAR 


deute  se  fa,  e  lo  dit  deute  és  deliurat 
al  creador  en  la  forma  expresada  da- 
munt  a  fer  [en]  les  execucions  "  de 
les  sentencies  per  los  consols  donades. 


ción  en  los  bienes  muebles  que  por 
el  acreedor  se  les  denunciaren.  He- 
cha ya  esta  execución  por  dicho  dé- 
bito, se  libra  al  acreedor  su  crédito 
en  la  forma  arriba  expresada,  según 
estilo  en  las  execuciones  de  las  sen- 
tencias dadas  por  los  cónsules. 


Capítol  XXX 
DE  SEGURETAT  DE  .TUY 


SI  per  lo  demanador  és  demanat  de 
paraula  o  per  scrit,  que  lo  dema- 
nat °°  do  fermanqa  que  li  stiga  a  dret 
sobre  la  sua  demanda,  en  altra  mane- 
ra que  sia  anantat  contra  aquell,^^  si 
lo  demanat  és  estranger"  enconti- 
nent  deu  donar  la  dita  fermansa.  En 
altra  manera,  deu  ésser  pres  e  mes 
en  la  presó  comuna,  e  star  pres  me- 
nant  °'  son  clam.  E  si  jura  que  no  ha 
de  que  pagar  qo  en  qué  sera  condam- 
nat,  deu  ésser  gitat  de  la  presó,  si 
donchs  no  era  pres  per  alguns  casos 
contengáis  en  les  costumes  de  la  mar 
per  los  quals  deu  ésser  e  star  tostemps 
pres  e  en  f erres,  tro  haja  satisfet  qo 
en  qué  será  condemnat. 

E  si  lo  demanat  és  de  la  ciutat  "  e 
los  consols  sabrán  que  ha  béns  bas- 
tants  a  aqb  que  demanat  li  será,  fan-li 
assignació  dins  la  qual  do  la  dita  fer- 
mansa de  dret.  E  si  los  consols,  aprés 
que  requests  ne  serán,  no  forqaran  lo 

^'  by:  a  fer  les  execucions;  AB:  en  jer  les 
execucions;  CapValls:  a  fer  en  les  execu- 
cions. 

"    ABbCapValls:  demanal;  y:  demanador. 

"    ABbv:  aquell;  CapValls:  ell. 


Capítulo  30 

DE  LA  SEGURIDAD 
de  juicio 

SI  el  actor  pide  de  palabra  o  por 
escrito  que  el  demandado  pres- 
te caución  de  estarle  a  derecho  so- 
bre su  demanda,  y  de  lo  contrario 
que  se  procederá  contra  él,  si  el  de- 
mandado es  forastero,  incontinenti 
deberá  dar  dicha  caución.  Y  de  no 
hacerlo  se  le  arrestará  y  pondrá  en 
la  cárcel  común,  y  desde  su  prisión 
seguirá  su  pleyto.  Y  si  jura  que  no 
tiene  con  qué  pagar  la  cantidad  en 
que  fuere  condenado,  se  le  soltará 
de  la  cárcel.  A  menos  que  no  esté 
preso  por  algunos  casos  contenidos 
en  las  costumbres  del  mar,  por  los 
quales  deba  ser  preso  y  estar  en  pri- 
siones hasta  satisfacer  aquello  en  que 
esté  condenado. 

Mas  si  el  demandado  es  de  la  ciu- 
dad y  los  cónsules  saben  que  tiene 
bienes  que  basten  a  lo  que  se  le  de- 
manda, señálanle  término  dentro  del 
qual  preste  la  caución  de  derecho. 
Y  si  los  cónsules,  después  de  haber 

^'    ABbyCap:  estranger;   Valls:  slrans. 

"  Aby:  star  pres  menanl;  BCapValls:  stant 
pres  menar. 

"  byCap:  ciutat;  AValls:  ciutat  de  Valen- 
cia; B:  ciutat  de  Valencia  o  de  Mallorques. 


ORDENANZAS  DEL  ANTIGUO  (  ONSULADO  DEL  MAK 


489 


demanat  a  "  donar  la  dita  ]erman<^a 
de  dret  e  aquell  demanat  se  absenta- 
rá, que  no  pora  ésser  atrobat,  o  béns 
alguns  no  haja  de  qué  pag  go  en  qué 
será  condemnat,  los  dits  cónsols  e 
lurs  béns  romanen  obligats  la  *'  cosa 
jutjada  a  pagar. 


sido  requeridos,  no  obligan  al  de- 
mandado a  dar  dicha  caución  de  de- 
recho y  éste  se  ausenta  sin  que  se  le 
pueda  hallar,  o  no  tiene  bienes  al- 
gunos de  qué  pagar  aquello  en  que 
fue  condenado,  dichos  cónsules  y  sus 
bienes  quedan  obligados  al  pago  de 
la  rosa  juzgada. 


Capítol  XXXII 

SI  VEXELL  NOU  SERÁ 
executat  qui  és  primer  en  dret 

SI  a  instancia  de  creadors  ñau  o 
leny,  o  altre  vexell  qui  de  non 
será  construit,  abans  que  sia  varat  e 
levat  de  les  stepes,  o  abans  que  haja 
fet  algún  viatge,  será  venut,  en  lo 
preu  d'aquell  son  millors  en  dret  los 
jornalers  "'  e  aquells  ais  quals  será 
degut  per  fusta,  pega,  clavó,  e  stopa. 
e  altres  exárcies  comprades  a  ops  del 
dit  vexell,  jatsia  que'n  ha  jen  cortes  o 
no  caries,  que  algún  altre  creador  del 
construent  lo  dit  vexell,  o  prestador 
a  la  construcció  de  aquell,  posat  que  ■  n 
haja  °^  cortes. 


Capítulo  32 

QUIÉN  ES  PRIMERO  EN 

derecho  si  se  hace  execución  contra 
un  buque  nuevo 

SI  a  instancia  de  acreedores  se 
vendiese  una  nave  u  otro  barco 
recién  construido,  antes  de  botarse  al 
agua  y  sacarse  de  la  grada,  o  antes 
de  haber  hecho  viaje,  al  valor  de 
aquel  buque  son  mejores  en  derecho 
los  operarios  y  lodos  aquéllos  a  quie- 
nes se  debiese  algo  por  madera,  pez, 
clavazón,  estopa  y  otros  materiales 
comprados  para  la  fábrica  de  dicho 
buque,  tengan  o  no  escritura  de  ello, 
y  aunque  presente  escritura  otro 
acreedor  del  constructor  de  dicha 
embarcación  o  algún  prestador  para 
su  construcción. 


"    ABby:  a;  CapValh:  de. 
"     by:  lurs   béns  romanen  obligats  la;   AB 
CapValls:  lurs  béns  romanen  obligats  a  la. 


'"    AbyCap:    jornalers;    B:    jornals; 
¡ornalíer]s. 

"    bv:  haja;  ABCapValls:  hajen. 


Valls: 


490 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  XXXIII 

SI  LO  PREU  NO  BASTARA  ALS 

rlits  crearlors 

Esi  lo  preu  hagut  del  dit  vexell 
no  bastará  a-qo  que  será  degul 
ais  dits  jornalers  °'  e  a  aquells  los 
quals  fusta,  pega,  clavó,  stopa  e  al- 
tres  exárcies  hauran  liurades  a  la 
construcció  del  dit  vexell,  aquell 
preu  den  ésser  departit  entre  tais  *" 
creadors  per  son  e  liura,^^  car  quas- 
cú  de  aquells  és  en  un  meteix  dret  en 
lo  dit  preu.  E  en  aytals  creadors  prio- 
ritat  de  temps  no-s  pot  posar  ni  alle- 
gar. 


Capítulo  33 

¿7  EL  IMPORTE  DE  LA 

venta  no  hasta  a  los  acreedores 

MAS  si  el  valor  de  aquel  basli- 
mento  no  cubriese  la  cantidad 
debida  a  dichos  operarios  y  a  los  que 
habían  adelantado  madera,  pez,  cla- 
vazón, estopa  y  otros  materiales  para 
la  construcción  del  buque,  el  importe 
se  debe  repartir  entre  los  tales  acree- 
dores por  sueldo  y  a  libra,  porque 
cada  qual  de  ellos  tiene  a  él  un  mis- 
mo derecho,  y  en  tales  acreedores  no 
se  puede  poner  ni  alegar  prioridad 
de  tiempo. 


Capítol  XXXIV 

SI  VEXELL  SERA  VENUT  APRÉS 
de  fet  vialge.  qui  és  primer  en  dret 

SI  la  dita  ñau  o  altre  ve.xell.  aprés 
que  haurá  fet  algún  viatge,  será 
venut  a  instancia  de  creadors,  del 
preu  hagut  del  dit  vaxell  son  pagats 
primerament  los  serviciáis  e  mari- 
ners  del  dit  vaxell  de  a(^b  que-ls  será 
degut  per  lurs  loguers.  E  agó  sens 
fermanga  de  tomador,  com  en  aquell 
preu  algú  no- y  sia  primer  en  temps 
ne  millor  en  dret  que  los  dits  servi- 
ciáis e  mariners.  E  aprés  de  aquells, 
los  prestadors  creadors  del  dit  vexell, 
go  és,  aquell  qui  per  lo  kaJendari  de 
la  carta  del  sea  préstech  se  mostrará 


Capítulo  34 

5/  EL  BASTIMENTO  SE 

vende  después  de  haber  hecho  viaje 

quién  es  primero  en  derecho 

SI  la  referida  embarcación,  des- 
pués que  haya  hecho  algún  viaje, 
fuese  vendida  a  instancia  de  acreedo- 
res, del  valor  que  de  ella  se  sacare, 
se  pagarán  primeramente  los  sirvien- 
tes y  marineros,  de  lo  que  se  les  de- 
biese por  sus  soldadas.  Y  esto  sin 
fianza  de  restitución,  porque  a  dicho 
importe  nadie  hay  primero  en  tiem- 
po ni  mejor  en  derecho  que  los  di- 
chos sirvientes  y  marineros.  Y  des- 
pués de  éstos  son  los  prestadores, 
acreedores  del  buque,  esto  es,  aquél 
que  por  la  fecha  de  la  escritura  de  su 


"'     ABbyCuj):    ais   ilits   ¡ornnkrs:    Valls:    ais 
rlils  ioran¡\er\s. 


"    by:  tais;  ABCapValls:  aytals. 

"    by:  e  Hura;  ABCapValls:  e  per  liuru. 


0KDENA.\2A.s    DEL    ANTIGUO    CONSULADO    DEL    MAK 


V)\ 


haver  prestat  primer,  e  puys  los  al- 
tres,  axí  rom  venen  primers.  qiinscú 
donant  fermanga  de  tomador  o  faent 
la  solemnitat  de  la  crida  de  XXX 
dies  desús  inserto,  si  jiirarn  no  haver 
la  dita  fermanga  de  tomador. 


E  en  aquest  cas,  qo  és,  piiys  lo  dit 
vexell  haurá  jet  viatge,  si  alfiuna  co- 
sa és  deluda  ais  jornal ers  ''  o  per 
justa,  o  clavó,  o  pega,  o  stopa,  e 
exárcies  del  dit  vexell,  aqitells  aylals 
creadors,  si  donchs  caries  no  haiiran 
del  lur  dente,  en  lo  cas  desús  dit  no 
han  algnna  porrogativa,  prioritnt  de 
temps  ne  milloria  en  dret  ais  altres 
creadors,  prestadors  del  dit  vexell, 
ab  cartes.  E  si  les  parts  del  pairó  '"'' 
qiii  les  dites  manleutes  haurá  jetes  no 
abastaran  a  pagar  acjuelles,^^  alió  es 
pagat  ais  dits  prestadors  de  les  parts 
deis  personers,  si  jermen  '"ala  man- 
leuta  jeta  per  lo  dit  patró.  En  altra 
manera  los  dits  personers  no-n  son 
tenguts,  coni  lo  dit  patró  no  haja  po- 
der de  obligar  los  béns  de  casa  deis 
dits  personers,  si  donchs  de  aquells 
procurado  o  altre  píen  "  poder  ab 
carta  no  havia. 


préstamo,  haga  constar  haber  pres- 
tado primero,  y  después  los  otros 
succesivamenle  por  su  orden,  dando 
cada  uno  fianza  de  restitución  o  ha- 
ciendo la  solemnidad  del  pregón  de 
treinta  días,  tnás  arriba  insería,  si 
jura  no  haber  hallado"  aquella 
fianza. 

En  este  caso,  esto  es,  después  de 
haber  hecho  viaje  dicho  bastimento, 
si  se  debiere  alguna  cosa  a  los  opera- 
rios, o  por  madera,  o  por  pez,  o  por 
clavazón,  estopa  y  aparejos  del  bu- 
que, estos  tales  acreedores,  si  nn 
tienen  escrituras  de  sus  créditos,  en 
este  caso  no  gozan  de  privilegio  al- 
guno, prioridad  de  tiempo  ni  mejo- 
ría en  derecho  contra  los  otros  pres- 
tadores, acreedores  de  aquel  basti- 
mento con  escrituras.  Y  si  las  accio- 
nes de  dicho  patrón  que  lomó  los 
préstamos,  no  alcanzaren  a  pagarlos, 
se  reintegrará  a  dichos  prestadores 
con  las  acciones  de  los  demás  intere- 
sados en  el  buque,  si  firman  el  em- 
préstito tomado  por  dicho  patrón. 
Y  de  otro  modo  no  están  obligados  a 
ello,  puesto  que  el  patrón  no  tiene  fa- 
cultad para  obligar  los  bienes  de  la 
casa  de  los  accionistas,  a  menos  de 
tener  procuración  de  éstos,  u  otro 
pleno  poder  con  escritura. 


"     ABbyCap:    ais   jurnalers;    Valls:   ais   jor- 
nn/[er]s. 
"    ABby:  pairó;  CapValh:  dil  pairó. 
'"     Aby:  aquelles;  BCapValls:  aquells. 


byCap:  jermen;  ABValls;  cumplen. 
ABbyCap:  píen;   Valls:  plenari. 


492 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítol  XXXV 

COM  LA  MULLER  DEL  l'ATRÓ 

es  primera  en  temps,  e  millor  en  dret 

U  si  lo  patró  del  dit  vexell  lf,a  mu- 
*-^  ller  e  aquella  ha  obtenguda  sen- 
tencia contra  los  béns  de  aquell,  del 
sen  dot  "  e  escreix  per  alguna  justa 
causa,  e  lo  marit  no  ha  alguns  altres 
béns  en  los  quals  la  dita  dona  se 
puga  entegrar  en  lo  dit  dot  "  e  es- 
creix, e  haurá  discutits "  aquells 
béns,  e  la  dita  dona  se  opposará  al 
preu  hagut  del  dit  vexell  e  per  lo 
kalendari  de  la  carta  sua  dotal  appar- 
rá  primera  en  temps,  en  los  béns  del 
dit  marit  seu,  queds  altres  creador s 
del  dit  vexell,  en  aquest  cas  la  dita 
dona,  qo  és,  en  les  parts  que 'I  dit 
marit  seu  havia  en  aquell  vexell,  és 
primera  en  temps  e  millor  en  dret 
que-ls  altres  cread nrs  del  dit  mnrit 
seu. 


Capítulo  35 

CÓMO  LA  MUJER  DEL 

¡¡atrón  es  primera  en  tiempo 

y  mejor  en  derecho 

SI  el  jjatrón  de  aquel  bastimento 
tiene  mujer  y  ésta  ha  obtenido 
sentencia  contra  los  bienes  de  él,  por 
su  dote  y  creces,  por  alguna  legítima 
razón,  y  el  marido  no  tiene  otros  bie- 
nes en  que  su  mujer  se  pueda  reinte- 
grar de  su  dicha  dote  y  creces,  y, 
después  de  haber  discutido  dichos 
l)ienes,°^  hace  oposición  al  importe 
sacado  de  la  venta  de  aquel  buque, 
manifestando  por  la  fecha  de  su  car- 
la  dotal  ser  primera  en  tiempo,  en 
los  bienes  de  dicho  su  marido,  que 
los  demás  acreedores  del  referido 
bastimento,  en  este  caso  dicha  mujer, 
esto  es,  en  las  acciones  que  su  mari- 
do tenía  en  aquel  barco,  goíza  la  an- 
telación y  preferencia  en  el  derecho, 
sobre  los  demás  acreedores  de  dicho 
su  marido. 


Capítol  XLII 

DE  FERMANgA  DE  DRET. 

sobre  quals  empares  és  rebuda 


SOBRE  totes  empares  jetes  per  los 
cbnsols  és  rebuda  fermanga  de 
dret,  exceptat  sobre  empara  jeta  de 
roba,  de  la  qual  roba,  go  és,  de  si 

'-    BbyValls:    del    sea    ilat;    A:    de    la    suii 
(¡dot;  Cap:  del  seu  adot. 

Bby:  entegrar  en  lo  dit  dot;  A:  entegrar 
en  lo  dit  esdot;  Cap:  enterrar  en  la  dita  ndol: 
Valh:  entegrar  en  la  dita  dot. 


Capítulo  42 

DE  LA  CAUCIÓN  DE 

derecho,  sobre  qué  hipotecas 

se  admite 

SOBRE  lodos  los  embargos  manda- 
dos por  los  cónsules  es  admitida 
caución  de  derecho,  excepto  sobre 
embargo  hecho  de  géneros,  de  los 

'     AbyCap:    disctilils;    ti:    csrutits;     Valh: 
saciidits. 

"'    «de  haber  hcclio  excusión  sobre  aqiicllfn 
liicnes». 


ORDENAX^AS    DEl.    VNTIGUO    TONSULADO    r>EI.   MAR  493 

meteixa,  será  degut  nblit,  sobre  La  quales,  esto  es,  de  la  misma  hipoteca. 
qual  empara  fermnncn  alfiunn  na-y  ¿e  daban  fletes,  «obre  la  qual  no  se 
és  rebuda.  admite  caiioión  alguna. 


capítulos  omitidos  por  capmany 


NOTA    A    LA    PRESENTE    EDIClUiN 


Damos  en  esle  apéndice  nueve  capítulos  omitidos  por  Capmany,  que  se  integran  tradicio- 
nalmente  en  el  Libro  del  Consulado  del  Mar  en  los  distintos  manuscritos  y  ediciones.  Han  sido 
iransrritos  de  la  edición  de  1502.  Para  las  siglas  utilizadas,  véase  la  página  72. 


Capítol  I 

EN  QUAL  MANERA  SON  ELETS  LOS  CÓNSOLS  E  LU  jUTGE 

de  les  appellacioiis  (juasrun  anv 

QUASCUN  anv.  lo  lespre  dr  la  festti  de  Nadal  de  Nostre  Seriyor.  los  prc)- 
rnens  navegants,  patrons  e  mariners,  o  partida  d'aquells.  aplegiien 
consell  en  la  església  de  sania  Tecla  de  la  ciittat  de  Valencia,  e  atjiii  per 
elecció,  e  no  per  redolins,  tots  en  una  concordants,  o  la  major  partida,  ele- 
gexen  dos  bous  hbmens  de- la  arl  de  mar  en  cónsols,  e  un  home  de  la  dita 
art  de  ¡a  mar,  e  no  d'alguna  altra  art  o  offici  o  sciencia,  en  jittge  de  les 
appellacions  (¡iie-s  jan  de  les  sentencies  deis  dits  cónsols.  E  les  diles  elec- 
cions  son  jetes  per  privilegi  que  los  prómens  de  la  dita  art  de  la  mar  han 
del  senvor  ley  e  de  sos  antecessors. 


Capítol  II 
DEL  JURAMENT  QUE  PAN  LOS  CÓNSOLS 

Lo  día  de  Nadal  los  dits  cónsols  elels  juren  en  poder  de  la  justicia 
civil  de  la  dita  ciutat,  dins  la  església  de  noslra  dona  santa  María  de 
la  sen,  aprés,  (¡ue-l  dit  justicia  ha  jurat  en  poder  del  senyor  Rey  o  de  son 
halle,  que  bé  e  lealmenl  se  hauran  en  lo  ojjici  del  dit  consolat,  que  darán 
dret  axí  al  major  coni  al  menor,  e  al  menor  com  ai  major.  salrant  tota  hora 
la  feellat  e  lealtal  del  senyor  rey. 


(Capítol  III 
COM  LO  JUTGE  D'APELLS  ÉS  PRESENTAT  E  COM  JURA 

PASSADA  ¡a  dila  ¡esta  de  Nadal,  los  cónsols  ah  alguns  prómens  de  mar 
presenten  lo  dil  julge  elet  al  portant  veas  de  procurador  en  lo  regne 
de  Valencia,  o  a  son  loctinent,  e  jura  en  poder  d'aquell  que  bé  e  lealmenl 
se  haurá  en  lo  dit  offici.  E  aquell  qui  per  los  dits  cónsols  és  al  dit  procu- 


498  LIBRO    DF.L    CONSULADO   DEL   MAK 

rador  presentat  en  jutge  de  les  dites  appellacions,  aquell  reb  lo  dit  procara- 
dor en  jutge  de  dites  appellacions.  E  axí  és  acostumat  de  fer,  no  contrastant 
que  en  lo  privilegi  ais  dits  prómens  de  mar  per  lo  senyor  Rey  sobre  la 
elecció  del  dit  jutge  atorgat,  sia  contengul  que- 1  dit  jutge  quascun  any  per 
lo  dit  senyor  rey  o  per  son  procurador  sia  elet.  Coni  d'aqb  lo  dit  senyor  Rey 
ne-l  dit  procurador  seu,  aprés  la  dació  del  dit  privilegi,  no  bajen  usat  nuil 
temps.  E  axí  serve- s  segons  que  desús  és  dit. 

Capítol  IV 

COM  LOS  CÓNSOLS  REBEN  PER  A  SI  E  PER  LO  JLTTGE 

d'apells  scrivá  ' 

Los  consols  reben  a  si  aquell  scrivá  que  ben  vist  los  és.  E  si-ls  par  suffi- 
cient  aquell  scrivá  qui  stat  hi  és  l'any  passat,  comanen-li  la  scrivania 
en  lo  lur  any.  E  aprés  los  altres  consols  qui  aprés  de  aquells  son  elets  en 
lo  dit  offici,  si  aquell  teñen  per  suffi  cient.  E  en  poder  d' aquell  scrivá  deis 
dits  consols  lo  jutge  fa  sos  affers  per  tal  que  - 1  enantament  del  jutge  seguesca 
aprés  aquell  deis  consols.  Empero,  los  dits  consols,  dins  l'any  e  tota  hora 
que  ben- vist  los  és,  poden  rernoure  lo  dit  scrivá  de  la  dita  scrivania  e  aquella 
a  altre  scrivá  comanar.  E  ago  lo  dit  scrivá,  al  qual  la  dita  scrivania  prime- 
rament  será  comanada,  no  pot  contrastar. 


Capítol  V 
DE  LA  FORMA  DEL  SEGELL  DELS  CÓNSOLS 

Los  consols  han  segell  en  la  lur  cort  redoii,  en  lo  qual  ha  un  scut,  les 
dues  parts  senyal  real,  lo  ters  a  la  fi  del  scut  ondes  de  mar.  Entorn 
del  dit  segell  és  scrit.  Sigillum.  Consolatus  maris  Valentie  pro  domino  rege. 
Ab  aquest  segell  meíeix  segella  lo  jutge  lur,  si  res  ha  a  segellar.  Aquest 
segell  és  tengut  per  l'escrivá  de  la  lur  cort. 

Capítol  VI 
QUI  PODEN  ÉSSER  CÓNSOLS  E  QUI  JUTGE.  E  QUI  NO 

AQUELLS  qui  son  un  any  consols  no-n  son  en  l'any  segiient,  abans  hi  son 
altres  mudats.  Axí-meteix  lo  jutge  s'i  muda  quascun  any.  Mas  aquells 
qui  son  stats  consols  e  jutge,  hi  poden  ésser  elets  un  orn  part  altre.  Encara 

li  omile  este  rapíllilo. 


capítulos  omitidos  por  capma.w  499 

mes:  que  lo  un  d'aquells  qui  será  elet  consol,  pot  ésser  elet  en  l'any  següent 
en  jutge  de  les  appellacions.  E  axí-meteix  aquell  qui  será  stat  jutge  pot  en 
l'any  següent  ésser  elet  en  consol. 


Capítol  Vil 

COM  LOS  CÓNSOLS  PODEN  COMANAR  LUR  LOCH 
a  qui'ls  plau 

Los  cónsols  ab  duy,  o  I' un  d'aquells,  per  mulaltia  o  per  ajfers,  o  si  se-n 
ha  de  partir  de  la  ciutat  de  Valencia,  poden  comanar  lur  loch  a  qui'ls 
plau,  ab  qué  sia  de  la  art  de  la  mar.  E  ago  •  metex  pot  fer  lo  jutge. 


Capítol  XLIII 

PRAGMÁTICA  DEL  REY  EN  JAUME  DEL  JURAMENT 

de  advocáis  " 

SAPIEN  tots:  que  nos  en  Jaume  per  la  gracia  de  Déii  Rey  d'Aragó,  de 
Mallorques  e  de  Valencia  e  compte  de  Barcelona  e  de  UrgeU  e  Senyor 
de  Montpeller,  volents  provehir  a  utilitat  de  la  ciutat  e  del  regne  de  Ma- 
llorques, stablim  per  nos  e  per  los  nostres  per  tostemos  que  los  advocats 
jueren  sots  aquesta  forma:  Yo  aytal  jitr  que  feelment  en  offici  de  advocado 
me  hauré,  e  negun  plet  lo  qual  segons  ma  bona  consciencia  injust  me  parra 
no  rebré  sots  advocado  mía,  ne  alguna  cosa  maliciosament  jaré  ne  diré  en 
negun  plet  rebut  sots  ma  advocado.  E  si  en  lo  comenqament  o  en  lo  mig 
o  en  la  fi  del  plet,  a  mi  parra  lo  plet  no  just,  axí  tantost  ho  diré  a  aquell  lo 
qual  defendré,  e  contra  ma  bona  consciencia  en  res  no  allegaré  e  en  neguna 
convinenga  no  seré  ne  jaré  ab  aquell  lo  qual  ayudaré,  de  neguna  certa  part 
de  la  cosa  de  la  qual  será  pledejat,  ésser  mia.  ne  instruiré  ne  informaré  les 
parís  sino  de  veritat  a  dir. 


ACf  ACABA  L'ORDE  JUDICIARI  DE  LA  CORT  DELS  CÓNSOLS 


'     AB  omiten  este  capítulo,  que  en   las  ediciones  precede  inmediatamente  al  XLV,  con   una 
laguna  en  la  numeración. 


jf)(l  i.ir.iio  i)i;i.  cnxsiij.uio  dki,  mah 


Capítol  XLV 
DE  SPORTADES  DE  ALEXANDRIA  " 

EN  axí  hom  midtiplicu  les  quintarades  de  Alexandria  rom  los  niercaders 
noliegen  ais  senyors  de  les  naiis  e  deis  lenys.  fo  és  a  dir.  sportades. 
Primerament  és  tengiit  lo  senyor  de  la  ñau  de  portar  dos  quinlars  e  mig  de 
coto  per  sportada  jins  en  la  terqa  part.  E  si  ell  volra  carregar  ultra  la  terina 
part,  sia  tengut  a  la  terina  part  enaxí  com  ell  volria  de  coto  carregar:  sia 
tengut  de  rebre  a  II  quintars  la  sportada.  E  lo  quart  de  pebre.  ítem  encens. 
ítem  laca.  ítem  gingebre.  qui  munta  V  quintars  per  sportada.  ítem  de 
brasil,  quatre  quintars.  ítem  de  oli,  III  quintars.  ítem  de  lentidasti.  qo  és, 
de  coses  de  caxa  e  de  barril,  1  quintar  per  dos  quintars,  al  quintar  qui  és 
nomenat  forfori.  ítem  de  canyella.  III  quintars  per  sportada.  ítem  de  coto 
filat,  III  quintars  per  sportada,  lo  quart  forfori  per  sportada.  ítem  II  quintars 
genovins  de  stopa.  ítem  lixadera,  III  quintars  per  sportada.  ítem  de  porce- 
llanes  gobes,  XII  quintars  per  sportada.  ítem  bagadell.  VI  quintars  e  mig 
per  sportada.  ítem  de  indi  gros,  III  quintars  e  mig  forfori  per  sportada. 
ítem  de  sucre  em  cofí,  III  quintars  genovins  per  sportada.  n  en  caxa  o  en 
barrils,  I  quintar  genoví  per  sportada.  ítem  de  dents  de  elefant.  VI  quintars 
e  mig  forfori  per  sportada.  ítem  de  lana  de  capells.  III  quinlars.  lo  quart 
forfori  per  sportada.  ítem  de  alum  en  lo  primer  e  en  lo  segons  sol.  III  quin- 
lars genotnns  per  sportada.  e  en  Valtre  sol.  II  quinlars  e  mig. 


En  /)/?  i-^lc  rapíliilo  va  ^^i^íiiiidd  dil 


ini>^ino  l.'\Ui  rn   latiii. 


GLOSARIOS 


GLOSARIO  CASTELLANO 

DE  LOS 

VOCABLOS  NÁUTICOS  Y  MERCANTILES 

CONTENIDOS  EN  ESTA  TRADUCCIÓN 

para  explicar  el  sentido  que  tenían  en  las  anliguas  costumbres  del  mar,  y   el  que 
después  les  han  extendido  o  restringido  en  el  comercio  los  autores  y  leyes  de  los 

tiempos  modernos. 


Acción  (pan)  :  aquella  parle  o  porción 
de  interés  que  tiene  una  persona  en 
el  valor  de  un  buque  de  comercio :  el 
qual  constituye  la  verdadera  propie- 
dad de  todos  sus  socios,  ya  sea  adijui- 
rida  por  contribución  en  los  costos  de 
su  fábrica,  o  por  vía  de  compra  des- 
pués de  fabricado. 

Los  buques  en  aquellos  siglos  se  di- 
vidían en  Cataluña,  y  aún  hoy  se  di- 
viden en  acciones  o  partes  de  interés, 
([ue  son  por  lo  regular  diez  y  seisenas, 
treinta  y  dosenas,  y  sesenta  y  quatrenas. 

Accionistas  o  pokcionistas  (perso- 
ners)  :  eran  los  verdaderos  propieta- 
rios de  la  nave,  pues  con  su  dinero  se 
costeaba  la  construcción,  o  se  com- 
praba el  buque :  y  como  tales  nombra- 
ban al  patrón,  que  a  veces  era  también 
porcionista,  al  qu.il  el  título  de  pa- 
tronía  le  constituía  verdadero  conduc- 
tor o  administrador  de  la  hacienda  de 
sus  mandatarios  o  socios. 

Otras  veces  el  patrón  cuidaba  por 
sí  de  la   construcción  de  la  nave,  fir- 


mando por  sí  la  contrata  con  los 
constructores,  para  cuya  obra  buscaba 
los  accionistas  o  compartícipes  preci- 
sos, al  empezar  la  fábrica,  o  al  pa-o 
que  se  iva  adelantando:  de  manera 
que,  según  parece,  no  había  jamás 
un  dueño  solo  de  un  navio,  sino  una 
compañía  de  interesados:  lo  qual  fa- 
cilitaba la  construcción,  y  la  peque- 
nez del  riesgo  convidaba  a  los  socios. 

Por  lo  que  resulta  de  algunos  capí- 
tulos de  este  libro,  el  conductor,  o  sea 
patrón  de  la  nave,  no  era  siempre  un 
práctico  mareante,  i)ues  romo  la  ma- 
niobra y  marinage  corrían  al  cargo 
del  contramaestre  y  del  piloto,  él  no 
era  más  que  el  xefe  de  la  tripulación, 
administrador  del  buque,  y  deposita- 
rio del  cargo. 

Do  otros  capítulos  se  colige  también 
que  los  accionistas  solían  navegar  en 
su  propio  buijue,  costumbre  que  hoy 
no  se  conoce;  a  menos  de  oue  fue«cn 
entonces  porcionistas  algunos  sugetos 
de  la  matrícula  de  la  nave,  como  su- 


.501 


I.IHHd    DKL    CONSULADO    DEL    MMi 


ccileria,  y  hoy  j)ue(lü  sucedei.    (\éasi- 
patrón) . 

Alijak  igilar)  :  cu  sentido  iiáiilico  es 
arrojar  al  mar  parle  de  la  car^a  en  un 
tem|ioral.  o  <'ncalladiira.  o  l>arada. 
aligerando  la  nave  de  una  jDarle  del 
peso  o  volumen  que  la  expone  a  per- 
derse, dexándola  más  zafa  y  fiotanlc: 
esto  es  propiamente  lo  que  se  exccnla 
en  caso  de  echazón.   (Véase  echazón}. 

Almadía  o  Balsa  (,raig)  :  es  un  atado  de 
porción  de  maderos,  como  palos,  ver- 
tías, espigones  y  otras  piezas  de  cons- 
trucción naval  que  baxan  por  los  ríos. 
y  se  conducen  a  remolque  por  el  mar 
a  los  astilleros :  y  entonces  podían  ser 
palos  y  entenas  que  se  hubiesen  sal- 
vado, o  cortado  en  un  temporal,  y  se 
remolcasen  a  un  puerto. 

Almirante  (almirall).  Esta  voz  viene 
del  arábigo  Mir,  o  Emir,  que  quiere 
decir  un  general,  señor  que  tiene  man- 
do, esto  es,  qualquier  xefe;  bien  que 
principalmente  se  aplica  al  que  goza  de 
un  gobierno  o  comandancia  militar, 
sea  de  mar  o  de  tierra.  Pero  los  euro- 
]íeos  la  ado])taron  con  respecto  al  go- 
bierno marítimo,  ajdicándola  peculiar 
mente  al  supremo  puesto  de  las  Ar- 
madas. 

En  el  Libro  del  Consulado  se  apli- 
caba al  capitán  de  una  embarcación 
de  guerra  o  de  corso,  o  fuese  de  una 
esquadrilla.  Por  esto  se  ha  traducido 
por  capitán  o  comandante  en  la  versión 
castellana,  atendiendo  a  que  la  de  Al- 
mirante hoy  tiene  la  accepción  de  un 
mando  y  título  más  eminente  y  hono- 
rífico en  la  marina  de  las  naciones  cul- 
tas.  (Véase  capitán). 

Alquiler  o  salario  (laguer).  En  el  li- 
bro del  Consulado  tiene  varias  acccp- 
ciones  la  voz  laguer.  Quando  se  a])lira 
al  marinero  es  paga,  soldada,  o  sala- 
rio: quando  a  los  operarios,  es  jornal: 
quando  a  préstamos,  es  el  premio  " 
interés  del  dinero :  (|uando  al  buque, 
es  el  importe  del  fletamento :  y  quando 
al  servicio  que  se  hace  de  algunos  per- 


Ircchos,  máquinas,  o  vasos  de  otro,  es 
propiamente  alquiler. 
Armas  (armes).  Los  marineros  en  aque- 
llos tiempos   debían   llevar  de   cuenta 
propia   armas    ofensivas    y   defensivas, 
a    bordo    de   los    buques    mercantiles, 
baxo  los  términos  que  lo  hubiesen  pac- 
tado con  el  patrón  antes  de  embarcar- 
se.   Hoy    cesó    esta    obligación    de    la 
armadura,  después  que  los  bastimentos 
de   comercio    llevan    para   su    defensa 
alguna  artillería  y  otras  armas  de  fuego 
a  cargo  de  la   masa  común  de  los  por- 
cionistas. 
Arribar   {entrar  en   parí).   Voz   náulici 
que  significa  el  caso  de  tomar  puerto 
una    embarcación   en   el    curso    de   su 
viage,  en  algún  parage  que  no  es  el  de 
su  destino :  y  así  sólo  es  licito  al  pa- 
trón   executarlo    por    gran    necesidad, 
esto  es,  por  falta   de  víveres,  de  per- 
trechos, u  otra  urgencia,  o  por  fuerza 
de  temporal,  o  miedo  de  corsarios. 
Avería   (averia).   Según  la  general  opi- 
nión de  los  DD,  es  aquella  común  con- 
Uibución,    a    que   están    sujetas    todas 
las   mercaderías  y  caudales   que  com- 
ponen el  cargo  de  una  nave,  y  el  bu- 
que mismo   con  todos  sus  pertrechos, 
para  resarcir  el  daño  que  para  bene- 
ficio universal  han  padecido  el   navio 
y   la   carga   con   acuerdo   de  los   inte- 
resados,   a    fin    de    evitar    la    pérdida 
total   del  buque,   de  los  efectos,   y   de 
la  gente. 

Por  otra  parte  el  nombre  de  avería 
se  usa  entre  las  naciones  marítimas 
para  explicar  distintos  objetos:  ya  de- 
nota un  daño  sufrido ;  ya  el  derecho 
a  la  paga  de  lo  que  por  dicho  daño  se 
<lebe :  ya  la  contribución  a  un  gasto 
común.  Pero  hablando  generalmente. 
avería  es  término  mercantil,  que  to- 
mado en  el  sentido  más  extenso  y  ge 
nérico,  significa  todos  los  accidentes 
y  desgracias  que  acontecen  al  navio, 
y  a  su  carga,  desde  el  punto  que  la  tiene 
a  bordo  y  parte,  hasta  su  destino  y 
descarga,  atendiéndose  lo  mismo  en  el 


GLOSARIOS 


505 


loiiuu  ¡ajie;  c  igualniciitc  todus  los 
yastos  (-xtraordinaiios  que  se  causan 
por  (I  Iiuquc  y  |)or  el  caifío  juiíta- 
menle. 

Las  uierúis  se  cli\i(k'n  cu  propias  y 
en  impropias.  Llámase  iriijpropia  la 
<|ue.  más  liieu  por  uu  cslilo  y  uso  iiive- 
lerado  (pie  por  disposición  de  las  le- 
yes, en  ciertos  casos  conceden  a  los 
patrones  los  cargadores  de  las  merca- 
derías. Llámase  propia  aquella  a  cuya 
contribución  están  obligados,  por  el 
daño  acaecido,  así  los  géneros  como 
el  liuipie. 

Esta  última  se  divide  después  en  ave- 
ría gruesa,  y  en  avería  común.  La  co- 
mún es  producida  por  los  gastos  que 
ocurren  i)ara  preservar  el  buque  o  las 
mercancías  de  algún  riesgo,  quand" 
lo  requiere  alguna  circunstancia  del 
viage:  a  la  qual  se  refieren  todas  las 
costas  y  gravámenes  ordinarios  a  que 
están  sugelos  el  buque  y  las  mercancías, 
como  son  las  contribuciones  para  el 
tránsito  de  ríos,  canales,  estrechos,  y 
lugares  incógnitos  y  peligrosos,  o  para 
el  convoy  o  escolla  de  baxeles  armados. 
])ara  mayor  seguridad  de  los  propieta- 
rios del  buque  o  cid  cargo,  hasta  su 
destino 

Tales  gastos  y  otros  semejantes, 
coirjprebendidos  todos  baxo  el  nombre 
do  avería  común,  se  deben  resarcir 
con  la  contribución  solamente  de  las 
mercancías,  sin  concurrir  el  buque 
con  jiorción  alguna,  siempre  que  di- 
chos gastos  asciendan  a  una  moderada 
suma,  esto  es,  que  no  excedan  de  lo 
acostumbrado  y  ordinario ;  ])or(|ue  si 
exceden,  se  debe  contar  en  la  avería 
gruesa  en  la  fjual,  segiin  los  usos  ma- 
rineros, debe  concurrir  el  buque 
también. 

La  avería  graesu  es  aipiella  a  que  se 
refieren  todos  los  gastos  extraordina- 
rios y  todos  los  daños,  que  o  por  la 
echazón,  o  por  otro  motivo,  se  padecen 
voluntariamente  con  deliberación  del 
jiatrón  v  de  los  marineros  para  el  sal- 


vamento lie.  la  nave  }  de  las  mercan- 
cías. En  este  número  entran  las  com|)o- 
sieioncs  o  rescates  hechos  con  corsaiio- 
1)  enemigos;  el  corte  o  arrojamicuto 
\()luntario  de  palos,  entenas,  o  parte 
de  las  mercancías  para  salvar  el  todo, 
y  asimismo  otros  daños  y  gastos  .se- 
mejantes, a  (|uc  voluntariamente  se 
rinden,  con  ])revi<)  acuerdo  entre  sí,  <l 
patrón,  los  marineros,  y  los  dueños  de 
los    géneros    ((uando    ("^tán    presentes. 

Al  resarcimiento  de  tales  gastos,  cau- 
sailos  por  la  necesidad  para  mejor  li- 
biar,  están  sujetos  el  buque  y  el  cargo 
con  justa  jjroporción  de  sus  intereses 
resj)ectivo.s,  con  el  bien  entendido  que 
se  hayan  practicado  las  diligencias,  y 
concurrido  los  reipn'sitos  que  ])rescri- 
ben    las    leyes    marítimas. 

Esta  distinción  coincide  con  la  (pie. 
baxo  de  otros  diversos  nombres,  hacen 
los  escritores  del  derecho  náutico,  y 
los  reglament(3s  particulares  de  his  ciu- 
dades comerciantes,  esto  es,  de  avería 
general,  y  de  avería  simple  o  particu- 
lar. Por  general  se  entiende  la  (jue  res- 
pecta al  bucpie  y  a  las  mercaderías 
juntamente;  y  por  particular  la  (pie 
especialmente  res])ecla.  o  a  las  merca- 
derías, o  al  bu(pie.  sin  ninguna  co- 
nexión entre  sí. 

La  diferencia  entre  la  avería  gruesa 
o  general,  y  la  simple  o  particular,  con- 
siste en  que:  en  la  primera,  el  daño 
debe  ser  causado  i)or  un  acto  volunta- 
rio dirigido  a  la  salud  común,  para  el 
qual  debe  concurrir  el  consentimiento 
de  los  propietarios  y  de  los  oficiales 
del  navio;  cuyo  acto  se  llama  vulgar- 
mente entre  los  italianos  germinamen- 
lo  corrompido  de  uggerminamentum. 
Y  en  catalán  antiguo  agermenament, 
por  ser  propiamente  amontonar,  man- 
comunar, o  unir  en  una  masa  común 
los  intereses  de  distintos  sugetos.  En 
este  caso  tiene  lugar  la  contribución  en- 
tre el  patrón  y  los  dueños  de  las  merca- 
derías, y  ds  estos  mi.smos  dueños  entre 
sí,  para  el  reparlimienlo  del  daño  a  que 


506 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


se  han  querido  sujetar.  Pero  en  la 
averia  simple  o  particular,  que  pro- 
viene de  caso  fortuito,  el  daño  lo  su- 
fre aquél  a  quien  pertenece  la  cosa 
dañada,  sea  el  buque,  o  sea  la  mer- 
cancía. 

Baratería  {baratería).  La  etimología  de 
esta  voz  no  se  conoce,  ni  entre  los  le- 
trados, ni  entre  los  comerciantes,  pues 
se  tiene  por  un  vocablo  bárbaro  y  des- 
conocido de  la  antigüedad,  que  se  em- 
pezó a  usar  en  los  tiempos  de  la  baxa 
edad,  acaso  la  ¡¡rimera  vez  en  las  cos- 
tumbres marítimas,  para  significar  el 
delito  que  un  pnlrón  comete  quando 
de  propósito  deliberado,  y  sin  necesi- 
dad, mas  voluntariamente  y  por  qual- 
c|ui('ra  medio  que  sea,  procura  la  pér- 
dida total  o  par'-ial  de  su  navio,  o  del 
cargo,  en  daño  de  aquél  que  tenga  in- 
terés en  las  dos  cosas;  o  bien,  como  se 
explican  los  AA,  es  qualquiera  preva- 
ricación en  que  un  patrón  cae  en  el 
exercicio  de  su  ministerio,  y  quiere  de- 
cir toda  pérdida  causada  con  malicia 
o  dolo  del  patrón.  Los  AA  refieren  am- 
pliamente el  número,  variedad,  y  es- 
pecies de  casos  que  constituyen  la  ver- 
dadera y  formal  baratería. 

Creo  que  esta  voz  sólo  se  halla  en 
el  texto  catalán  de  las  costumbres  del 
mar,  de  donde  se  difundió  a  los  demás 
códigos  y  tratados  de  derecho  marí- 
timo, sin  conocerse  su  etimología.  Bara 
en  el  idioma  antiguo  catalán,  es  lo 
mismo  que  traydor :  y  de  aquí  barate- 
ría, Irayción  o  engaño,  y  barater,  o 
baratador,  traycionero,  o  engañador, 
por  quanto  la  baratería  es  una  verda 
dera  trayción  hecha  a  la  confianza  de 
los  interesados. 

Barca  (barca)  :  Bastimento  menor  de  ca- 
botage,  o  de  corta  travesía,  que  regu- 
larmente no  tenía  cubierta;  y  según 
lo  que  aparece  era  el  tercero  en  orden 
después  de  la  nave  y  el  lerlo.  Lláma- 

La  palabra  cadena  (lcl)c  traducirse  por 
aquí  de  uno  de  los  baos  <lf  la  cubierta,  cspeci 
edición). 


se  generalmente  en  este  libro  barca 
la  lancha  de  la  nave;  y  otras  veces  la 
gabarra  o  lanchón  de  ios  descargado- 
res de  los  puertos. 

Barqueros  [burquers) :  se  toman  por 
los  cargadores  y  descargadores,  que 
con  sus  lanchones  o  góndolas  a  propó- 
sito llevaban  los  géneros  desde  el  em- 
barcadero a  bordo,  y  desde  bordo  al 
embarcadero. 

Besante  [bessanl)  :  Moneda  muy  co- 
rriente en  todo  el  Levante,  así  entre 
christianos  como  entre  mahometanos, 
en  toda  la  baxa  edad,  principalmente 
en  los  puertos  marítimos.  Tomaba  la 
denominación  de  Bizancio,  o  Constan- 
tinopla,  donde  se  acuñaron  la  primera 
vez.  Los  había  de  plata  y  de  oro,  cuyo 
valor  variaba  según  los  países,  y  la 
ley  del  metal  amonedado.  Pero  se  pue- 
de regular  el  besante  de  plata  (del  qual 
es  regular  hable  el  Libro  del  Consu- 
lado) por  tres  sueldos  poco  más  o  me- 
nos de  entonces,  que  hoy  compondrían 
12  reales  de  vellón. 

Boyas  {races,  gayalells) :  son  aquellas 
señales  de  corcho  o  palo,  que  flotan  y 
están  atadas  al  ancla  por  medio  de  un 
cabo  que  guía  para  sacarla  del  fondo 
donde  está  surta  la  nave. 

Llámanse  en  francés  gavíteaux, 
boíles,  y  hoirins:  de  cuyas  tres  pala- 
bras tal  vez  vienen  gayatell,  boya  y 
horinque. 

Cadena  (cadena):  Parece  que  antigua- 
mente las  naves  tenían  una  cadena,  que 
pasando  de  banda  a  banda  sobre  el 
combés,  dividía  la  parte  del  buque  que 
incluía  el  castillo  de  proa. 

En  el  cap.  164  (tit.  de  las  obligacio- 
nes de  los  marineros)  las  coslumbre.'í 
marítimas  señalan  esta  cadena  '  como 
término  h.ista  donde  el  patrón  podía 
seguir  al  marinero  con  amenazas  o 
golpes,  sin  que  éste  pudiese  hacer  re- 
sistencia; mas  si  le  perseguía  pasando 

bao.  Parece  verosímil  interpretar  que  se  tratara 
alnientr  aparente  o  señalado  (nota  de  la  presente 


GLOSARIOS 


507 


la  cadena,  podía  defenderse  llamando 
testigos. 

Ésta  bien  se  podía  llamar  cadena 
de  la  libertad,  y  no  de  la  esclavitud. 
Era  la  barrera  entre  el  mando  y  la 
obediencia,  con  la  cual  se  ponía  tér- 
mino a  la  ira  del  superior,  sin  cerce- 
nar nada  de  su  autoridad,  y  se  daba 
un  límite  también  a  la  paciencia  del 
subdito,  sin  eximirle  de  la  subordina- 
ción. 
Cambio  (préstech).  El  cambio  marítimo 
es  un  contrato  real  de  derecho  de  gen- 
tes, en  que  mediante  la  promesa  de  un 
premio  se  dan  dineros  para  hacer  uso 
de  ellos  en  viage  determinado,  corrien- 
do de  cuenta  del  prestador  los  riesgos 
de  mar.  A  causa  de  esta  última  circuns- 
tancia se  ha  permitido  siempre  estipu- 
lar mucho  mayor  premio  que  el  ordi- 
nario ;  cuya  práctica,  fundada  en  el 
cálculo  de  mayor  número  de  probabi- 
lidades de  la  pérdida  del  capital,  ha 
tenido  sus  impugnadores,  o  por  no 
haber  pesado  bien  los  riesgos  de  una 
navegación,  o  por  no  haber  pesado  más 
que  éstos,  sin  contar  los  personales 
del  deudor,  que  en  gentes  navegantes 
suelen  ser  más  frecuentes,  y  mayores 
de  lo  que  se  cree. 

El  dinero  al  cambio  marítimo  se  pres- 
ta, o  sobre  el  buque,  o  sobre  los  fletes, 
o  sobre  otra  cosa  perteneciente  a  la 
embarcación,  unida  o  separadamente, 
o  sobre  el  todo,  o  por  parte  del  car- 
go, corriendo  el  prestador  el  riesgo 
sobre  la  alhaja  que  sirve  de  funda- 
mento al  cambio,  por  tener  sobre  ella 
misma  una  tácita  hipoteca  para  el  co- 
bro del  capital  e  intereses. 

Todos  los  patrones  suelen  en  sus  via- 
ges  toniar  dinero  a  cambio  marítimo 
sobre  buques  y  fletes,  para  la  compra 
de  provisiones,  xarcia  y  demás  per- 
trechos. Otras  veces  lo  toman  (y  tam- 
bién los  marineros)  sobre  géneros; 
bien  que  estos  últimos  cambios  son  más 
propios  de  los  negociantes  o  sobre- 
cargos,   y   especialmente   de   los    que 


hacen  viages  a  América,  quienes  hacen 
gran  parte  de  su  comercio  con  el  so- 
corro de  dichos  cambios,  que  emplean 
en  la  compra  de  efectos.  Otras  veces  to- 
man los  mismos  géneros  a  cambio  ma- 
rítimo: en  cuyo  caso,  no  conocido  de 
los  antiguos,  se  finge  una  compra  do 
géneros  en  quien  los  toma,  considerán- 
dole como  deudor  cambista  en  los 
mismos  términos  que  si  hubiese  reci- 
bido dinero. 

Los  cambios  marítimos  fueron,  en  lo 
substancial,  conocidos  y  practicados 
por  los  Rhodios  y  por  los  Romanos, 
como  lo  acreditan  los  títulos  de  náutico 
fcenore  del  Código  y  Digesto.  También 
parece  lo  fueron  en  la  baxa  edad,  pues 
hacen  mención  de  ellos  las  Ordenanzas 
de  Wisbuy  art.  XIV,  y  las  de  la  Hansa 
Teutónica,  art.  XI. 

Sin  embai'go  no  se  ven  tan  conocidos 
y  claros  en  este  libro  del  Consulado, 
pues  en  ninguno  de  sus  capítulos  se 
especifican  con  la  verdadera  denomi- 
nación de  cambio  o  mutuo,  o  dinero  a 
riesgo  de  mar,  sino  baxo  los  términos 
generales  de  préstamos,  que  tampoco 
podían  los  patrones  tomarlos  sino  en 
ciertos  casos  ya  señalados  por  la  ley, 
y  para  objetos  determinados.  De  donde 
se  colige  que  ni  eran  los  cambios  marí- 
timos que  hoy  se  conocen  en  el  comer- 
cio, ni  se  acercaban  a  la  naturaleza  de 
estos  contratos.  Pruébase  esto  en  que, 
quando  en  el  capítulo  233,  por  causa 
de  recusar  un  porcionista  pagar  su 
contingente  por  la  compra  de  xarcia, 
o  de  tenerse  que  comprar  fuera  del 
domicilio  de  los  porcionistas,  se  per- 
mite al  patrón  tomar  préstamos;  pa- 
rece, según  algunas  circunstancias,  que 
éstos  no  tenían  la  naturaleza  de  cam- 
bios marítimos,  sino  terrestres;  por- 
que perdido  el  buque,  se  supone  to- 
davía obligado  en  el  primer  caso  y  en 
el  segundo,  no  obstante  de  que  en  éste, 
perdido  el  buque,  se  extingue  la  ac- 
ción del  prestador.  Tampoco  tenían  la 
naturaleza  de  los  cambios  marítimos. 


508 


I.IUUO    l)i;l.    (,(l,N>lil.\l)()    III  I,    M  \l! 


en  el  .sentido  i|ur  Im)  liciien;  luirqiie 
podía  instar  su  coliro  el  acreedor  sieni- 
¡nc  que  hubiese  dinero,  y  sin  esperar  la 
conclusión    del   viaje   determinado. 

De  todo  lo  qual  se  infiere  con  bas- 
tante probabilidad  que  este  género  de 
cambios  no  era  cono-.-ido  entonces,  ) 
(|ue  los  préstamos  que  cu  los /capítulos 
del  Libro  del  Consulado  se  mencionan, 
eran  regulares  o  arbitrarios;  de  suerte 
(|ue  algunas  veces  podía  el  patrón  (dili- 
gar  con  ellos  el  buque,  como  en  el  se- 
gundo caso  referido;  y  otras  al  buque 
y  a  sus  porcionistas  o  propietarios, 
como  en  el  caso  jirimero. 

l'n  estos  tiempos,  como  queda  in- 
sinuado, nunca  se  consideran  los  por- 
cionistas obligados  por  mayor  suma 
de  la  que  importan  sus  acciones;  ni  se 
consideraría  el  patrón  autorizado  para 
dar  mayor  extensión  a  dichas  obliga- 
ciones, a  menos  de  no  poder  hallar 
])réslamos  dé  otro  modo,  y  ser  urgentí- 
simo el  lomarlos. 

l'arece  que  en  1340,  aún  no  se  co- 
nocían en  Cataluña  los  cambios  marí- 
timos, porque  en  las  Ordenanzas  náu- 
lico-mercantiles  del  Rey  Don  Pedro  IV. 
no  se  especifican  con  esta  denomina- 
ción, ni  baxo  de  esta  circunstancia. 
Pero  en  el  jirivilegio  de1  Rey  Don  Mar- 
tín de  1101.  concedido  al  Consulado  de 
Barcelona  umpliándole  su  jurisdicción 
contenciosa,  ordena:  que  en  adelante 
])ueda  conocer  también  de  las  qües- 
liones  procedentes  de  compañías,  cani- 
bios,  y  otros  contratos  mercantiles  &c. 

Desde  entonces  se  hace  mención  más 
clara  y  determinada  de  los  préstamo? 
hechos  a  riesgo  de  mar,  con  el  nombre 
especial  de  cambios.  En  el  reglamento 
de  der(!chos  para  los  Cónsules  de  Si- 
cilia, hecho  por  el  Ayuntamiento  de 
Harcelona  a  principios  del  siglo  xv, 
se  Irala  en  el  capítulo  IV  de  los  patro- 
nes (|ue  aportasen  a  ac|uella  Isla  con 
moneda  o  cambios,  y  los  empleasen  en 
compras. 

Después,  en  las  ordenanzas  del   mis- 


mo A)  imlaniiento  publicadas  en  1435 
¡lara  el  arreglo  de  los  comercios,  se 
manda  en  el  artículo  II:  que  todos  y 
(¡ualesquiera  cambios  o  préstamos,  he- 
chos -y  dados  a  riesgo  del  buque,  se 
hayan  de  e\]iresar  con  pública  es- 
critura. 

De  todo  lo  sobredicho  se  colige,  que 
si  en  tiempo  de  la  colección  de  las 
costumbres  de  mar  se  hubiesen  usado 
los  cambios  marítimos  en  el  sentido 
que  se  conocían  ya  a  principios  del 
siglo  XV,  se  hubieran  especificado  con 
las  mismas  palabras.  (Véase  préstamo^. 
('arcador  (Mercader).  Aunque  en  el 
Libro  del  Consulado  no  se  especifica 
este  nombre,  porque  se  usa  indistinta- 
mente del  genérico  de  mercader  para 
el  fletador,  sobrecargo,  encomendero, 
propietario;  hay  casos  en  que  el  su- 
geto  denominado  vagamente  mercader, 
es  ¡iropiamente  el  cargador.  Éste,  sin 
embargo  de  ser  comúnmente  el  mer- 
cader a  quien  pertenecen  las  mercade- 
rías contenidas  y  especificadas  en  la 
])óliza  de  cargo,  no  se  reputa  siempre 
por  el  jiropietario  de  ellas,  pues  a  ve- 
ees  no  es  más  que  el  consignatario. 

Esta  voz  cargador,  en  este  Libro  ja- 
más se  toma  materialmente  por  la  per- 
sona que  carga  con  sus  manos  o  tra- 
bajo corporal  los  géneros,  pues  los 
operarios  en  esta  faena  se  llaman  esti- 
liiidorcs:  sino  por  el  que  ajusta  con  un 
])alrén  la  carga  total  o  parcial  de  un 
navio,  sean  o  no  propios  los  efectos 
que  embarca.  (Véase  mercader). 
Cartulario  (Cartolari).  Era  el  libro  o 
registro  del  escribano  de  la  nave,  donde 
asentaba  lodos  los  contratos,  ajustes, 
gastos,  y  averías.  Sólo  se  le  daba  en- 
tera fe  en  los  convenios  hechos  en  el 
viage,  teniendo  la  nave  cabo  en  tierra; 
excepto  en  los  casos  de  acordarse  la 
echazón,  o  la  mudanza  de  viage  por 
temporal,  o  por  temor  de  enemigos, 
[)or(]uo  estos  asientos  se  podían  hacer 
en  alta  mar.  (\'éase  prolocolo). 


Gi.ns  Miios 


509 


('.OMi'Ai\A(.i:  [Coinpunalne).  liisla  voz  se 
lomaba  por  comida  no  caliente,  esto 
es,  a  modo  de  fiambre,  o  cosa  para 
acompañar  el  pan,  según  estilo  de  me- 
rienda: así  se  expresa  en  el  liiiro  que 
se  entendía  cebolla,  queso,  o  sardina 
salada,  con  pan. 

Conserva  {Consenai^e\.  Era  un  conve- 
nio que  se  estipulaba  entre  dos  o  más 
naves  mercantes,  de  navegar  en  com- 
pañía y  convoy,  socorriéndose  mutua- 
mente contra  los  riesgos  de  mar,  o  de 
piratas.  La  conserva,  como  otra  qual- 
quiera  sociedad,  es  un  contrato  con- 
sensual  (|ue  no  pide  escritura ;  mas  sí 
para  tener  fuerza,  debe  justlfícar.se, 
como  todo  contrato,  ya  por  medio  de 
testigos,  o  de  escritos  que  hagan  fe. 

Parece  que  en   aquellos  tiempos  no 
se    conocía    la    escolta    o    comboy    de 
naves  de  guerra,  que  después  se  ba  lla- 
mado  por   los   AA.   conserva    militar, 
jtara  distinguirla  de  la  pacífica  o  mer- 
cantil. Era  una  de  las  condiciones  de 
la  conserva,  que  el  buque  (¡ue  la  ofre- 
cía había  de  dar  cabo  al  que  la  pedía. 
(|ue  siempre  sería  éste  el  menor,  o  el 
más  indefenso,  o  el  más  pesado,  o  car- 
gado :   así  es  que  por  este  auxilio  co- 
braba del  auxiliado  cierto  alquiler,  sin 
duila    ])or    la    responsabilidad    a    que 
a(|uél   se   sujetaba    del   resarcir  los  ila 
ños,  aunque  fuesen  casos  fortuitos:    lo 
qual    parece   opuesto   a   toda   razón    \ 
derecho,  si  ya  no  os  que  se  diese  en- 
tonces a  este  pacto  la  misma  fuerza  que 
al  de  los  aseguradores  hoy,  cuyo  n-o 
no  se  conocía  en  aquel  tiempo. 
Có.NSUL   (C()n.sol).  En   el   sentido  do  ser 
sugeto    (le   la    dotación    de   una   nave, 
como  se  infiere  del  que  le  dan  las  Cos- 
tumbres del  mar,  correspondía  a  lo  que 
hoy  llaman  maestre  de  raciones;  y  era 
el  que  cuidaba  de  la  venta  del  vino  y 
vituallas,   de   su    distribución,    peso    y 
medida. 
Contramaestre  {Notxer  major).  Era  el 
primer  oficial   de   mar,   y  el   teniente 
natural   del  patrón.  A  su   cargo  tocaba 


|ieeuliai"nientc  el  i  iiiilado  de  la  nianio- 
lira.  y  marinage  <mi  el  buque,  para  lo 
qual  tenía  a  su  disposición  toda  la 
\arcia,  velamen,  y  aparejos,  y  el  uso  y 
servicio  de  los  marineros. 

Si  atendemos  a  la  etimología  del 
nombre  Notxer,  le  corresponde  la  voz 
latina  ¡\auclerus,  y  no  la  de  Proreta 
como  r[uieren  algunos;  pues  el  noche- 
ro era  el  cabo  de  los  popeles,  y  el  i)ro- 
leta  era  cabo  de  los  proeles,  que  era 
marinería  inferior,  según  la  clasificn- 
eión  (pie  se  hace  en  el  mismo  Libro  de 
las   Costumbres  del  mar. 

Discreción  (  N.\veg.\r  a):  ir  a  cosi- 
inent:  Se  dice  del  marinero,  u  otro 
ídistado  de  la  nave,  que  servia  en  un 
viaje  sin  salario  fijo,  sino  por  lo  que 
su  trabajo  o  habilidad  mereciese  a 
juicio  del  patrón  y  del  contramaestre. 

l'.cHAZÓN  {Cjit  o  Get)  :  es  aquel  acto  de- 
liberado de  arrojar  parte  de  la  carga 
de  una  nave  al  mar,  en  un  conlratieni- 
jio.  para  libertar  del  riesgo  común  el 
cargo,  el  buque,  y  la  gente.  (Véase 
avería) . 

I  ,N(:f).MlENDA  (Comanda) .  Había  ya  en- 
tonces, según  se  especifica  en  las  Cos- 
tumbres del  mar.  tres  géneros  de  enco- 
mienda, es  a  saber,  del  buque,  de  gé- 
neros, y  de  dinero :  pero  es  de  advertir 
que  en  los  demás  códigos  de  legisla- 
ción náutica,  no  se  leen  capítulos  de 
esta  especie  de  contratos.  Por  lo  que 
respecta  a  los  privilegios  que  gozaban 
en  Cataluña  los  acreedores  para  su 
reivindicación,  véanse  en  el  tomo  de 
los  Apéndices  de  esta  obra  el  art.  xv 
de  las  Ordenanzas  o  Capítulos  del 
Rey  Don  Pedro  iv  de  Aragón;  y  en 
las  Constituciones  de  Cataluña  el 
vol.  ir.  lil).  4.  tit.  1.5  de  accions.  obli- 
gacioris.  i-artas  de  comanda;  y  al  Ju- 
risconsulto Cáncer  Variar.  Resoliil. 
part.  iil,  cap.  8  desde  el  n.  34  al  .39. 
La  encomienda  del  buque  se  entendía, 
ipiaiido  el  patrón  ])rimitivo  y  verdadero 


r>iü 


l.IBliO    DKI.    CONSULADO    DEL    MAR 


elegido  por  los  accionistas,  encargaba 
para  viaje  determinado  su  buque  a 
otro  sujeto,  traspasándole  todas  sus 
facultades,  pero  con  consentimiento  de 
la  mayor  parte  de  dichos  interesados; 
pues  de  lo  contrario,  quedaba  respon- 
sable de  qualquiera  siniestro  accidente, 
o  pérdida.  , 

La  encomienda  de  los  géneros  era,  y 
es,  un  contrato  real  nominado  entre 
el  propietario  de  unos  efectos  y  el  que 
los  recibe  en  depósito  (que  es  propia- 
mente el  encomendero),  con  comisión 
para  llevarlos  por  mar  a  cierto  destino, 
bien  fuese  únicamente  para  consignar- 
los a  otro,  o  bien  para  venderlos,  o  ne- 
gociar con  ellos,  mediante  algún  pre- 
mio del  beneficio  o  lucro  que  resultare 
de   qualquiera  de  dichas   operaciones. 

Estaba  entonces  en  uso  la  encomien- 
da de  dinero  para  emplearlo  en  utili- 
dad del  dueño  por  medio  de  compras 
u  otros  negocios ;  pero  en  estos  tiempos 
el  dinero  sólo  suele  darse  a  cambio 
marítimo,  no  estando  en  práctica  hacer 
encomiendas  sino  de  géneros. 

Por  otra  parte  el  patrón  tenía  la  ca- 
lidad y  responsabilidad  de  encomen- 
dero, (|uando  recibía  géneros  por  co- 
misión. 

Entonces  se  estilaba  limitar,  o  se- 
ñalar el  puerto,  lugar  o  país  adonde  se 
debían  conducir  las  encomiendas  a  ven- 
der; no  pudiendo  cambiar  de  viage, 
ni  hacer  escala  sino  por  accidente  de 
mar,  y  aun  esto  debía  hacerse  con 
acuerdo  del  mayor  número  de  los  sobre- 
cargos; y  no  habiéndolos  a  bordo,  con 
parecer  de  la  tripulación.  Hoy  hay  me- 
nos restricciones  en  esta  parte. 
Escribano  {Scrivá).  Es  dudoso  si  fue 
general  en  otros  tiempos  la  costumbre 
de  llevar  escribano  las  naves  mercan- 
tes ;  pues  ni  en  las  Leyes  de  Wisbury, 
ni  de  la  Hansa  Teutónica,  se  habla  abso- 
lutamente de  este  empleo,  del  qual  sólo 
en  los  Juicios  de  Oleron  se  hace  una  li- 
gera mención  en  las  notas  sobre  el  ar- 
tículo VIII  hechas  por  Cleirac. 


Pero  en  el  código  de  las  Costumbres 
del  mar  hay  capítulos  expresos  de  sus 
calidades,  incumbencias,  obligaciones, 
y  responsabilidad.  Y  aunque  en  nin- 
guno se  habla  de  la  precisión  de  lle- 
varle, se  infiere  que  era  costumbre  muy 
corriente,  y  q-ue  no  solían  navegar  sin 
él  las  naves  mercantes,  del  modo  que 
tampoco  se  ordena  que  llevasen  éstas 
contramaestre  ni  piloto,  y  sin  embargo 
hay  capítulos  que  tratan  de  las  obliga- 
ciones peculiares  a  estos  dos  oficios. 
Además,  la  presencia  e  intervención  del 
escribano  se  suponían  indispensables 
en  la  echazón,  en  los  fletamentos,  en 
las  averías,  en  la  carga  y  descarga  de 
los  efectos.  Este  oficio  lo  elegía  el  pa- 
trón con  aprobación  de  los  accionistas; 
en  cuyo  libro,  llamado  protocolo  o 
cartulario,  constaban  todos  los  ajustes, 
convenios,   acuerdos,  y   facturas. 

Sin  duda  esta  loable  costumbre  se  ha- 
bría perdido  o  alterado,  pues  leemos 
en  las  ordenanzas  o  capítulos  del  Rey 
Don  Pedro  de  1340,  que  se  manda  que 
todas  las  naves  de  viage  lleven  escri- 
bano. Esta  misma  precisión  se  repite 
en  el  capítulo  I  de  unos  estatutos  náu- 
tico-mercantiles  que  promulgó  el  Ma- 
gistrado Municipal  de  Barcelona  en 
1435,  y  van  insertos  en  el  tomo  II  de 
ios  Apéndices. 

Hoy  en  Cataluña  el  patrón  reasume 
en  sí  quanto  corresponde  al  escribano : 
de  suerte  que  a  no  ser  navios  de  alguna 
compañía,  o  de  viages  a  la  América, 
no  suele  ir  escribano  a  bordo. 

En  las  citadas  ordenanzas  del  Rey 
Don  Pedro  se  ordena :  que  el  escribano 
jure  en  poder  del  Bayle  de  Barcelona, 
o  su  teniente,  o  del  Juez  ordinario  del 
lugar  en  donde  le  nombre  el  patrón. 
Pero  por  un  abuso,  o  por  un  efecto  ne- 
cesario de  la  decadencia  a  que  vino  el 
comercio  a  últimos  del  siglo  pasado  y 
principios  de  éste,  ni  los  escribanos, 
ni  los  patrones  en  quienes  está  refun- 
dido este  cargo,  prestan  juramento  ni 
en  manos  del  Juez  Real,  ni  de  los  Con- 


r.I.OSAHIOS 


511 


sules  do  la  Lonja,  como  .seria  icf;iilai. 
según  lo  pide  la  buena  policía  de  la  na- 
vegación y  del  comercio. 

Estarías  {Ueteniment).  Son  aquellas  de- 
tenciones (]ue  hace  la  nave  en  un  puer- 
to, o  para  tomar  la  carga,  o  para  des- 
embarcarla, o  por  otra  causa  volun- 
taria o  forzosa.  Suelen  pactarse  en  las 
póli.ías  de  fletamenlos  algunos  días 
paia  cargar  y  descargar,  lo-  quales  se 
llaman  estarías  o  demora?  náuticas. 
Divídense  en  regulares  e  irregula- 
res :  las  primeras  son  las  que  provienen 
de  convenio,  o  de  estilo  de  mar;  las  se- 
gundas son  los  retardos  causados  por 
algún  accidente  o  fuerza  mayor.  Las 
regulares  suelen  subdividirse  en  ordi- 
narias y  en  extraordinarias :  por  razón 
de  las  primeras,  que  consisten  en  el 
tiempo  pactado  para  la  descarga,  o  con- 
forme al  uso  de  mar,  nada  se  suele 
abonar  al  patrón;  mas  por  las  segun- 
das, que  se  llaman  sobrestarías,  se 
suele  convenir  un  tanto  diario,  según  la 
práctica  de  las  naciones,  que  es  varia. 

Estiba  {Stiba).  Es  la  colocación  de  la 
carga  en  el  lugar  conveniente  del  buque, 
atendiendo  el  peso  de  los  géneros,  su 
volumen,  y  su  más  o  menos  preciosi- 
dad ;  de  manera  que  ni  reciban  daño 
unos  de  otros,  ni  lo  reciba  el  navio  en 
navegación  por  falta  de  equilibrar  y 
proporcionar  el  peso.  Es  operación  que 
pide  sumo  cuidado,  y  gran  conocimien- 
to de  parlo  del  patrón  y  de  los  operarios 
que  destina  a  esta  faena;  y  asi  es  res- 
ponsable de  los  daños  que  reciban  los 
géneros  por  esta  falta,  siendo,  como  lo 
es,  un  depositario  del  haber  ageno. 
La  estiba  y  desestiba  es  operación 
diferente  de  la  carga  y  descarga,  que 
entonces  .se  bacía  por  distintas  manos. 
Los  marineros  no  estaban  obligados 
a  cargar  ni  a  descargar  las  mercade- 
rías, si  no  les  señalalían  los  mercade- 
res alguna  gratificación  por  este  tra- 
bajo extraordinario;  a  menos  de  ha- 
llarse en  parage  despoblado  o  falto  de 
socorro.    Por    consiguiente    los    daños 


ivau  a  cargo  de  estos  mismos,  o  de 
los  que  recibían  interés  por  aquella 
maniobra,  si  eran  culpables. 

Por  la  práctica  actual  de  IJarLciona, 
los  marineros  están  obligados  a  estibar 
las  mercaderías,  pues  los  mercaderes 
no  se  consiileran  con  olra  obligación 
que  la  de  hacer  conducir  los  géneros 
hasta  el  navio,  debiéndolos  subir  y  co- 
locar los  marineros.  V^erdad  es  que 
en  dicho  puerto  y  en  oíros  iK;  España 
hay  hombres  destinados  a  estibar  la 
c£u:ga;  pero  es  el  patrón  quien  por  lo 
regular  los  emplea  y  paga,  aunque 
otras  veces  envían  y  pagan  los  mismos 
mercaderes  algún  estibador. 

Por  capítulo  de  las  Costumbres  del 
mar  el  patrón  debía  buscar  los  estiba- 
dores, porque  nadie  podía  estar  más 
instruido  (|ue  él  de  la  aptitud  de  los  su- 
getos  ])ara  esta  maniobra. 

Fletador  (Logater  o  logador).  Era  pro- 
piamente el  que  alquilaba  el  bucjue 
para  navegar  de  su  cuenta,  tomándolo 
por  un  tanto  para  determinado  viage, 
pero  debía  hacerse  con  consentimiento 
de  los  accionistas. 

En  este  caso  el  fletador  .se  subroga 
en  lugar  del  patrón;  y  los  marineros 
debían  obedecerle,  y  servir  en  la  nave 
ba.xo  los  mismos  pactos  que  tuviesen 
ajustados  con  el  patrón  propietario,  el 
qual  debía  por  su  parte  responder  de 
(|ue  el  fletador  hiciese  el  gasto,  y  les 
pagase  sus  soldadas;  y  por  falta  suya, 
debía  quedar  obligado  el  buque. 

Fletamento  [Noliejament  o  loguer).  Es 
voz  usada  en  el  Occéano,  conocida  de 
los  Franceses  por  ajjrettement,  porque 
en  el  ^lediterráneo  han  usado  siempre 
de  esta  otra  nolissement,  que  los  Ita- 
lianos llaman  también  noleggiamento. 
Una  y  otra  vienen  del  latín;  la  primera 
de  fretum,  estrecho,  canal,  o  brazo  de 
mar,  de  la  qual  se  formó  a.'l freía meii- 
tum,  como  quien  dice  travesía,  tránsito 
de  una  tierr.i  a  otra :  por  donde  se  po- 
dría inferir  la  cortedad  de  las  primeras 


512 


I.iniiO    l)K!.    CONSULADO    DEI,    MAU 


luivegacioufs  iti  las  cosías  de  poniunlc. 
j)ues  se  reducían  a  transportar  frutos 
(le  la  banda  do  un  estrecho  a  la  otra, 
o  de  un  cabo  a  otro  cabo,  de  donde 
vino  el  cahotage.  La  segunda,  sea  no- 
h'ssemenl  en  francés.  riolegpiaweiUo 
en  italiano,  o  noliejament  en  catalán, 
viene  asimismo  de  esta  otra  ,voz  lati- 
na naiilmih  y  de  aquí  nolit,  que  es  fle- 
te, y  por  extensión  se  formó  naiilea- 
mentiim,  palabra  bárbara  de  la  ínfima 
latinidad.  Sea  como  fueie.  siempre 
tiene  una  significación  más  extensa  v 
general  que  la  de  adfretamentiim, 
pues  suena  aquélla  como  navis  loca- 
tío,  sin  limitarse  a  viage  corto  o  largo. 

El  fletamento  es  con  toda  propiedad 
un  contrato  de  locación,  a  cuyo  cum- 
plimiento e.stán  obligados  los  contra- 
yentes por  las  mismas  reglas  o  prin- 
cipios. Suele  estipularse  entre  el  pa- 
trón y  uno  solo,  o  muchos  en  compañía, 
quienes,  o  con  sus  géneros  propios,  o 
con  los  de  sus  amigos,  o  finalmente  de 
su  propia  cuenta,  ocupan  el  buque  en- 
tero, o  su  porte.  Entonces  el  ajuste  que 
se  hace  entre  el  conductor  de  la  nave  y 
el  alquilador,  se  llama  contrato  de  fle- 
tamento, o  carta-partida,  cuya  voz  intro- 
duxeron  los  franceses  baxo  el  nombre  de 
Cfiar/e-partie,  porque  se  empezó  a  usar 
j)artirnilo  por  medio  la  hoja  de  la  es- 
critura, ([uedándose  con  la  mitad  cada 
uno  de  los  dos  contrayentes,  las  quales 
se  juntaban  después  para  verificar  la 
¡dentidail    del   instrumento. 

Según  los  Costumbres  del  mar  las 
naves  se  fletaban  por  entero  o  por  un 
tanto  según  su  i)orte,  o  por  quintala- 
das,  esto  es.  por  una  parte,  tomo  si 
dixéramos  hoy  por  tantas  toneladas. 
Quando  se  fletaba  el  buque  entero  por 
un  tanto,  el  fletador  se  encargaba  de  la 
nave,  y  de  reponerle  los  aparejos  o 
pertrechos  que  necesitase  en  el  viage. 
Mas  cuando  se  fletaba  por  quinlala- 
das,  los  fletadores  sólo  debían  ayudar 
;d  coste  de  los  aparejos  que  se  toma- 
ban  en    país   extraño   a   mayor   ]irecio 


ilel  dohle  tpie  costarían  en  el  lugar 
del  fletamento ;  esto  es,  debían  contri- 
huir  a  prorata  del  valor  de  sus  merca- 
derías al  pago  de  lo  que  excedía  de 
los  dos  tantos,  porque  se  suponía  ser 
un  gasto  extraordinario  insoportable 
a  los  porcionistas  del  buque,  a  quie- 
nes la  ley  nunca  desatendía  para  no 
desanimar  la  construcción  naval  que 
era  el  sostenimiento  del  comercio.  Es 
de  notar  que  los  contratos  de  fleta- 
mento se  hacían  con  escritura,  o  sin 
ella,  pero  siempre  delante  de  testigos. 

r.u ARDÍAN"  {Gardiá).  Era  uno  de  los  ofi- 
ciales de  mar,  y  que  se  elegía  de  los 
marineros  más  experimentados  :  a  cuyo 
cargo  estaba  la  custodia  de  la  xarcia, 
velamen  y  demás  pertrechos  del  buque, 
su  limpieza  y  reconocimiento,  y  la  di- 
rección de  ciertas  faenas  económicas  a 
bordo. 

Hombres  bueno.s  {Bons  hbmens).  Eran 
los  hombres  prácticos  en  asuntos  del 
comercio  y  de  la  navegación,  que  por 
su  pericia  y  prudencia  conocida,  se 
buscaban  como  arbitros  en  los  puertos 
para  terminar  las  diferencias  en  los  ca- 
sos dudoso-s,  nuevo.s,  o  no  prevenidos 
por  los  estatutos  u  ordenanzas  promul- 
gadas. Llamábanse  por  otro  nombre 
¡irohombres,   del   latín  prohi  homines. 

Impedimento  iEmpedlment).  Es  la  deten- 
ción, o  arresto,  o  sea  embargo,  que  an- 
tes o  después  de  haber  cargado,  o  bien 
descargando,  sufre  una  embarcación.  Se 
llama  en  general  ¡uerza  superior  o  de 
principe,  porque  se  supone  de  parte  del 
Gobierno,  ya  sea  en  el  país  de  donde 
parte  la  embarcación,  ya  en  aquél  en 
donde  arriba,  o  en  el  puerto  del  destino 
Unas  veces  es  por  caso  de  guerra,  que 
comprehende  la  represalia ;  otras  por 
caso  de  contrabando  o  defraudación  de 
derechos;  y  otras  por  caso  de  necesidad, 
esto  es,  de  embargar  un  Soberano  aquel 
buque  o  su  cargo  para  su  servicio.  En 


GLOSARIOS 


513 


este  último  caso  se  coiiiprelienilc  el  ilc 
quando  el  Gobierno  ilel  país  misino 
de  donde  es  la  nave  la  embarga  para 
transportes,  o  por  defraudación  de  im- 
puesto por  el  cargo,  o  quando  éste 
pertenece  a  nación  enemiga  en  ca^^o  ile 
guerra.  Aquí  entra  el  caso  de  (¡uando 
la  nave  se  detiene  en  país  extraño  por 
no  poder  cargar  a  causa  de  liaberse 
prohibido  la  saca  de  los  géneros  que 
debía  tomar,  o  desembarcar  los  que 
lleva  por  estar  también  prohibida  su 
introducción. 

A  estos  géneros  de  impedimentos,  (jue 
en  las  costumbres  marítimas  se  llama 
empatxament  de  Senyoria,  se  añaden 
otras  dos  clases;  la  una  llamada  empe- 
diment  de  Déit  que  sin  duda  compre- 
hende  lo=  casos  de  un  rayo,  epidemia, 
enfermedad,  y  otras  fatalidades  impro- 
vistas e  irresistibles:  y  la  otra  empedi- 
menl  de  mar  o  de  ven!,  como  quien 
dice,  fuerza  de  temporal  que  detiene 
el  navio  en  un  puerto,  o  le  fuerza  a 
hacer  arribada;  y  la  otra  empedimenl 
de  males  gents,  como  quien  dice,  en- 
cuentro o  caza  de  baxeles  corsarios,  o 
piratas  que  persiguen  al  bu(]ue  mer- 
cante, o  le  arrestan,  o  le  oblig.in  a  to- 
mar puerto,  o  a  no  salir  de  él,  embara- 
zándole su  navegación. 
Invernar  (Exivemar).  Se  decía  de  aque- 
lla detención  que  hacían  las  naves  en 
un  puerto,  dexando  pasar  la  estación 
rigurosa  del  invierno,  en  cuyo  tiempo 
parece  no  solían  los  buques  de  viage 
navegar,  o  a  lo  menos  no  tenían  los 
patrones  obligación  de  emprender  via- 
ge, o  fuese  retorno.  A  estas  precaucio- 
nes precisaría  entonces  la  pequenez  de 
los  buques,  o  la  rudeza  en  las  manio- 
bras, o   la  falta  de  la  brúxula. 

Sin  embargo  vemos  por  las  memo- 
rias del  siglo  XIV  y  xv,  que  los  buques 
de  comercio  navegaban  en  todas  las 
estaciones,  así  de  ida  como  de  vuelta, 
porque  acaso  la  construcción  se  habría 
mejorado,  y  la  aguja  de  marear  alen- 
taría a  los  navegantes. 


Liño  íl.eny).  Era  el  buque  menor  des- 
pués de  la  nave :  pero  como  no  muda- 
ban la  naturaleza  de  bupies  de  viage, 
ni  la  calidad  y  derechos  de  sus  respec- 
tivos patrones  por  su  mayor  o  menor 
])ortc  o  capacidad,  ni  variaba  parj  cada 
uno  la  di¿i)Osición  de  las  leyes;  en  la 
traducción  se  ha  refundido  la  voz  leño 
en  la  de  nave,  siempre  ipie  andan  jun- 
tos en  el  original,  a  fin  de  descargar 
la  lectura  de  la  pesadez  de  tan  iiu'itil 
y  material  repetición. 

Mancomunidad  {Agermenaineni}.  Es  un 
acto  (para  el  qual  debe  concurrir  el 
consentimiento  de  los  dueños  de  las 
mercaderías  y  de  los  oficiales  de  la 
nave)  que  llaman  los  Italianos  germi- 
namento  por  corrupción  de  aggermi- 
namenlo,  es  decir,  un  amontonamiento  : 
pon|ue  es  propiamente  mancomunar 
o  unir  en  una  masa  común  los  efectos 
y  géneros  de  distintas  clases  y  de  dis- 
tintos dueños,  así  para  pagar  los  fletes, 
como  las  averías.  A  veces  la  manco- 
munidad se  hace  de  los  géneros  de 
los  mercaderes,  de  las  encomiendas  o 
pacotillas  de  los  marineros,  y  del  bu- 
que mismo  ])ara  correr  los  riesgos  en 
las  pérdidas. 

Se  llama  gerniinanienlo  piopiu. 
(|uando  de  acuerdo  de  loilo-  lo^  intere- 
sados se  hace  este  contrato  temiendo  un 
gran  peligro  con  el  fin  de  exponerse 
a  un  menor  mal  para  evitar  otro  mayor : 
como  en  el  caso  de  echazón,  u  otros 
semejantes,  en  los  quales  no  se  pacta 
expresamente,  sino  (|ue  viene  entendida 
la    mancomunidad    de  perjuicios. 

Se  llama  impropio,  quando  convienen 
el  patrón  y  los  mercadí-res,  el  uno  por 
el  buque,  y  los  otros  por  sus  efectos, 
que  en  caso  de  desgracia  sea  común  el 
daño,  y  verificándose  cpie  se  les  robe 
o  aprese  parte  o  el  todo  del  cargo,  par- 
ticipen todos  de  este  perjuicio,  sea  el 
apresador  enemigo  de  qualquiera  de 
los  interesados  contratantes. 


514 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Marinero  (Mariner).  Se  tomaba  esta  voz 
por  todo  hombre  de  mar  embarcado 
con  destino  a  la  maniobra,  gobierno,  y 
demás  faenas  de  la  nave,  y  que  no  tenía 
oficio,  o  cargo  particular,  como  era  el 
de  contramaestre,  de  piloto,  de  guar- 
dián, de  lanchero,  porque  éstos  tenían 
peculiar  destino,  y  responsabilidad  de 
sus  faltas.  Los  marineros  simples  o 
rasos,  se  dividían  en  popeles,  que  se 
llamaban  punesos,  y  en  proeles  que  se 
llamaban  proers,  tomando  sus  respec- 
tivas denominaciones  de  los  diversos 
puestos  a  que  tenían  que  atender.  Aun- 
que había  mozos  o  pages  llamados 
serviciáis,  éstos  no  se  contaban  en  la 
clase  de  los  marineros. 

Los  marineros  se  ajustaban,  o  en  un 
tanto  por  viage,  o  a  discreción,  o  a  la 
parte,  o  por  meses,  o  a  millas.  En  el 
primer  caso  percibían  su  alquiler  por 
entero  llegados  al  destino :  en  el  segun- 
do cobraban  a  proporción  de  su  trabajo, 
o  de  su  habilidad,  graduada  por  el  pa- 
trón y  el  contramaestre:  en  el  tercero 
seguían  sus  salarios  la  suerte  de  las 
ganancias  o  convenios  que  hacía  el 
patrón:  en  el  quarto  cobraban  según 
el  tiempo  que  servían:  y  en  el  quinto 
según  la  distancia  de  la  navegación. 
Mercader  {Mercader).  Este  nombre  ge- 
nérico no  tiene,  ni  en  la  traducción 
castellana,  ni  en  el  texto  de  las  Cos- 
tumbres del  mar,  el  sentido  usual  que 
hoy  se  le  aplica,  esto  es,  de  la  persona 
que  tiene  el  exercicio  de  comprar  y 
vender.  Baxo  de  esta  voz  se  entendía, 
unas  veces;  ya  el  dueño  de  las  merca- 
derías que  se  embarcaban;  ya  el  car- 
gador, bien  fuese  de  géneros  propios  o 
ágenos;  ya  el  fletador  del  buque  ente- 
ro, o  a  quintaladas;  ya  el  factor  o  el 
sobrecargo;  ya  el  encomendero  quando 
seguía  el  viaje:  de  modo  que  quando 
se  habla  de  las  mutuas  obligaciones  en- 
tre patrones  y  mercaderes,  conforme 
los  casos  y  los  convenios  tenían  éstos 
las  distintas  representaciones  que  he- 
mos especificado,  las  quales,  podrá  el 


lector  aplicarlas  en  sus  lugares  conve- 
nientes; sin  que  les  mude  la  condición 
la  circunstancia  de  verles  casi  siem- 
pre seguir  los  viajes;  porque  en  aque- 
llos tiempos  solían  navegar  por  sí,  o 
por  sus  factores,  acompañando  la  car- 
ga o  sus  haberes.  Esto  quizá  proven- 
dría de  la  falta  de  corresponsales  en 
los  puertos  de  extraña  nación,  que  hi- 
ciesen demandas  directas,  o  recibie- 
sen comisiones,  mayormente  si  eran 
países  de  infieles,  como  lo  eran  enton- 
ces los  que  excitaban  la  actividad  del 
tráfico  marítimo  en  Levante. 
MiLLARESES  (MiUaresos).  Era  una  mo- 
neda de  plata  corriente  en  Alexandría, 
y  en  todos  los  puertos  y  estados  maho- 
metanos de  Berbería,  como  Trípoli, 
Túnez,  Bugía,  y  Fez.  Aunque  su  regu- 
lación y  correspondencia  variaba  se- 
gún la  liga;  se  puede  asegurar  que  a 
principios  del  siglo  xiv  veinte  milla- 
reses  hacían  una  onza  de  plata. 

Sería  moneda  muy  cómoda  para  el 
comercio  de  Levante:  pues  Don  Jay- 
me  I  de  Aragón,  los  hacía  acuñar  en  su 
Zeca  de  Mompeller,  sin  duda  para 
las  compras  en  los  países  de  Sarra- 
cenos. 

Nave  o  Leño  {Ñau  o  Leny).  La  primera 
denotaba  una  embarcación  mayor,  y 
el  segundo  una  menor  de  las  que  hacían 
viages  en  aquel  tiempo.  Pero  como  el 
mayor  o  menor  porte  no  les  mudaba 
la  naturaleza  de  buques  marítimos,  ni 
a  sus  patrones  la  autoridad,  funcio- 
nes, ni  derechos  de  tales;  para  evitar 
la  molesta  repetición  de  señor  de  nave 
o  lerio  del  original,  ambos  nombres  se 
han  reducido  a  la  voz  simple  y  genérica 
de  nave,  respecto  de  que  la  diferencia 
en  el  nombre  y  capacidad  de  estos  dos 
bastimentos  en  nada  diversificaba  la 
aplicación  de  las  disposiciones  de  las 
Costumbres  marítimas. 

Oficiales  de  la  nave  {Camináis).  Pué- 
dense  también  llamar  oficiales  de  mar. 


GLOSARIOS 


515 


como  se  usa  en  nuestros  tiempos  para 
distinguirlos  en  los  buques  de  la  Ma- 
rina Real  de  los  oricialcs  de  guerra. 
En  el  número  de  aquéllos  se  puede 
contar  el  contramaestre,  el  pilólo,  el 
guardián,  el  escribano,  contador,  maes- 
tre de  xarcia,  maestre  de  raciones,  y 
todos  los  que  no  son  marineros  rasos. 

Pacotilla  (Portada).  Se  reducía  ya  en- 
tonces, como  en  los  tiempos  modernos, 
a  la  libertad  que  tenían  los  marineros 
y  demás  oficiales  de  mar,  de  cargar 
francas  de  fletes  algunas  mercancías 
de  su  cuenta,  hasta  el  valor  de  su  sala- 
rio en  aquel  viage,  de  lo  cual  también 
hablan  los  Juicios  de  Üleron. 

Esta  porción  de  géneros  libre  de 
fletes,  siempre  ha  sido  llamada  en  el 
Levante  pórtala  o  sportala:  en  Ponien- 
te el  ordinario  y  pacotilla;  en  Italia 
cantarata;  y  en  Bretaña  (juintalage. 

Los  provechos  de  esta  gracia  conce- 
dida a  la  marinería  mercantil  para  fo- 
mentar la  navegación,  y  estimular  a 
las  gentes  de  mar,  los  tuvieron  muy 
presentes  los  Venecianos  desde  prin- 
cipios del  siglo  XV.  Consta  por  un  de- 
creto del  Senado  de  3  de  octubre  del 
año  1608,  por  el  qual  se  amplía  la  gra- 
cia concedida  en  1414,  y  en  1602  al  ma- 
rinero de  llevar  pacotilla  libre  de  fle- 
tes, aumentando  hasta  20  ducados  el 
valor  de  10,  a  que  antes  se  había  limi- 
tado. Son  memorables  las  causales  que 
alegan  los  Prégadi  para  renovar  y  au- 
mentar aquella  esención.  Qualqmera 
conoce  (dicen)  de  guanta  utilidad  y 
comodidad  es  en  esta  ciudad  la  nave- 
gación, y  quán  necesario  es  para  sus- 
tentarla y  animarla  el  favorecer  y  ayu- 
dar a  la  marinería  con  privilegios  y 
beneficios ;  de  suerte  que  fomentándola 
con  esto,  no  sólo  los  que  exercen  dicha 
projesión  al  presente,  piensen  en  con- 
tinuarla, sino  también  se  animen  a 
abrazarla  otros  con  su  exemplo.  (Bi- 
blioteca di  Gius  Náutico,  tom.  I,  pág. 
254.) 


Palmada  (palmada).  Dar  palmada  en 
los  contratos  entre  las  partes,  era  como 
si  dixéramos  darse  mutuamente  las  ma- 
nos ambos  contratantes,  en  señal  de  la 
fe  con  que  se  ligaban  en  los  convenios 
simples  en  que  no  intervenía  escritura. 
Esta  costumbre  sencilla,  que  hoy  no 
conocemos,  demuestra  la  sencillez  de 
los  hombres,  no  menos  que  la  de  los 
tiempos. 

Pasagiíro  (Pelegrí).  Dice  el  texto  origi- 
nal: pelegri  es  dit  tol  home  qui  deia 
donar  nólit  de  sa  persona,  sens  sa  mer- 
cadería. Esta  es  la  definición  con  que 
remata  la  última  cláusula  de  la  intro- 
ducción en  el  original :  la  que  se  ha 
desmembrado  y  trasladado  en  este  lu- 
gar por  vía  de  glosa,  pues  que  como 
tal  la  habían  incorporado  allí  los  com- 
piladores sin  necesidad,  porque  en  los 
capítulos  respectivos  en  que  se  habla 
de  las  obligaciones  del  pasagero  em- 
barcado, ya  se  explican  su  significado 
y  calidades. 

De  dichos  capítulos  resulta:  que 
para  el  efecto  de  pagar  fletes  por  su 
persona,  se  igualaron  y  graduaron  como 
simples  pasageros,  todos  los  que  no 
cargaban  en  la  nave  de  10  quiulaies 
arriba.  Se  distinguía  el  simple  pasaje- 
ro del  mercader  por  lo  que  pagaba  y 
del  hombre  que  iva  al  viage  por  sus 
negocios  propios.  Así  es  que  muriendo 
el  simple  pasagero  a  bordo,  adquirían 
los  oficiales  de  la  nave  algunos  vesti- 
dos, o  prendas  del  difunto;  pero  nada 
adquirían  por  la  muerte  de  los  segun- 
dos. Parece  que  en  esto  se  atendía  a  una 
justa  razón,  porque  el  mercader,  o  fue- 
se sobrecargo,  prestaba  ya  alguna  uti- 
lidad particular  a  la  nave,  que  no  de- 
xaba  el  sugeto  escotero  que  sólo  iva 
de  tránsito  para  establecerse  a  otra 
tierra. 

Patkón  (Senyor  de  ñau  o  leny) .  Esta  ex- 
presión del  original  .^eñor  de  nave  o 
leño  en  todos  los  casos  repetida,  se 
reduce  sustancialmente  a  la  voz  ca- 
pitán; bien  que  se  ha  traducido  cons- 


516 


LIBRO  im:l  consulado  del  mah 


tanlcmenlc  pairan;  j)ur  ser  Leyes  náu- 
ticas del  M  1(1  iten  aneo,  donde  no  se 
conoce  la  de  cajiitíín  sino  para  los  bu- 
ques do  la  marina  militar;  aunque  en 
el  Occéano  los  buques  de  guerra  y  los 
de  comercio  usan  de  una  misma. 

Según  se  colige  del  Libro  del  Consu- 
lado, la  voz  señor  de  nave,  o 'sea  pa- 
Irón,  Sü  tomaba  por  el  naviero,  o  dueño 
del  buque,  y  casi  siempre  por  el  con- 
ductor, sin  ser  éste  perito  en  el  mari- 
nage:    j)ues  el  fm  del  capítulo  249,  se 
dice    (¡lie   Imy    patrones    que    ignoran 
dónde  está,  la  popa  y  la  proa,  y  cjué 
cosa  es  mar,  bien  que  sea  ésta  una  ex- 
presión hiperbólica  para  ponderar  que 
no  eran  gentes  del  arte.  Mas  como  muy 
freqüentemente   en   el   derecho   común 
se  aplica  esta  voz  a  las  de  institor  y 
exercitor,   convendrá  explicar   la   apli- 
cación legal  de  una  y  otra.  El  capitán 
de  una  nave,  desde  el  punto  que  queda 
nombrado    para    la    administración    y 
gobierno  de  ella,  tiene  de  los  porcio- 
nistas,    por   presunción   de    la   ley,    el 
mandato  para  contratar,  y   obligar  el 
buijue,  y  para  hacer  todas  las  cosas  que 
tocan  a  su  administración  y  conserva- 
ción,  en   beneficio   de   los    interesados 
que  lo  nombraron :  y  los  (jue  contratan 
con  tal  persona,  contratan  válidamente, 
y  adquieren  la  obligación  de  la  nave, 
como  si  el  mismo  propietario  contra- 
tase   con    ellos. 

Este  derecho  es  llamado  por  las 
leyes  romanas  la  acción  exercitoria,  o 
ya  sea  in  exercitorem ;  que  es  lo  mismo 
(jue  decir,  contra  el  propietario,  el  ar- 
mador, o  el  que  legalmente  representa 
la  propiedad  de  la  nave,  que  corres- 
ponde por  sí  para  la  execución  de  las 
cbligaciones  que  hava  lícitamente  con- 
traído en  cualquiera  manera. 

Las  antiguas  leyes  romanas,  cuyo 
espíritu  era  el  de  favorecer  más  la  glo- 
ria de  las  armas  que  la  de  otras  quales- 
quiera  carreras,  y  cuya  política  preveía 
que  el  aliciente  del  comercio  podría 
ser    un    estímulo    para    atraer    a    los 


cargos  del  gobierno  a  los  más  podero- 
sos ciudadanos  si  se  aplicasen  al  trá- 
fico; prohibieron  expresamente  a  los 
magnates  tener  otros  baxeles  que  los 
que  les  podían  servir  para  conducir- 
les sus  rentas,  haciéndoles  mirar  como 
cosa  impropia  de  su  grandeza  el  poseer 
naves  para  grangear  dinero  sirviendo 
a  sus  conciudadanos. 

Pero  como  el  amor  de  la  ganancia 
ha  siempre  movido  el  corazón  de  los 
hombres,  y  la  disposición  de  la  ley  ha 
enseñado  a  su  malicia  los  modos  de 
eludirla  sin  caer  en  la  pena  de  la  trans- 
gresión ;  por  ésto  discurrieron  cómo 
seguir  el  comercio  por  medio  de  aque- 
llas personas  que  adquiría  para  sí :  y 
baxo  mano  de  sus  siervos,  o  permanen- 
tes en  servidumbre,  a  los  quales  tal  vez 
concedían  la  libertad,  exercitaban  el 
comercio  de  tierra  y  de  mar  libremente, 
representando  sus  esclavos  la  propie- 
dad del  negocio  y  de  la  nave  para  to- 
dos los  efectos,  como  si  fuesen  los  ver- 
daderos y  naturales   propietarios. 

El  siervo  que  dirigía  el  comercio  de 
tierra  se  llamaba  institor,  de  donde 
viene  la  acción  inslitoria,  esto  es,  aquel 
derecho  que  adquirían  los  contratantes 
con  el  institor  sobre  el  negocio  ad- 
ministrado por  él,  cabalmente  como 
si  hubiesen  contratado  con  el  propie- 
tario. 

El  que  dirigía  el  comercio  de  mar 
se  llamaba  exercitor,  de  donde  tuvo 
origen  la  acción  exercitoria,  que  es  el 
derecho  que  compete  a  los  que  contra- 
tan con  el  exercitor  en  cosas  tocan- 
tes a  lo  que  administra.  Y  por  esto, 
tanto  el  institor,  como  el  exercitor, 
no  pudiendo  exceder  los  límites  de 
su  facultad,  no  obligan  a  sus  princi- 
pales quando  cometen  delitos,  o  con- 
tratan en  cosas  que  son  fuera  de  las 
funciones  de  su  instituto,  y  de  la  ad- 
ministración, para  la  qual  están  única- 
mente nombrados:  de  modo  que  nin- 
guna de  dichas  cosas  pueden  obligar 
a  sus  principales,  aunque  traxeren   a 


GLOSARIOS 


517 


éstos  utilidad.  Lo  qual  es  común, 
segiín  todas  las  leyes,  tanto  al  ins- 
titor, como  al  exercitOT  o  capitán  do 
nave. 

De  aquí  es,  que  guardando  a  la  ic- 
tra  las  leyes  romanas,  por  exercitor  no 
tanto  debe  entenderse  el  capitán  que 
administra  y  gobierna  una  nave,  quan- 
to  el  propietario,  o  el  que  en  nombre 
de  los  propietarios  la  pertrecha  y  equi- 
pa. También  por  exercitor  se  entiende 
el  sobrecargo,  y  finalmente  aquel  (¡ue 
alquilando  por  cuenta  propia  una  nave 
por  entero,  toma  después  a  flete  las 
respectivas  mercancías  de  cargadores 
particulares:  de  modo  que  cada  uno 
de  los  sobredichos  en  su  ca=o  particu- 
lar queda  sujeto  a  la  execución  de  las 
obligaciones  que  la  nave  contrae, 
sea  para  la  restitución  del  dinero  que 
toma  a  cambio  marítimo,  o  para  la 
execución  de  los  fletes  que  haya  esti- 
pulado, o  sea  finalmente  para  Ij  res- 
litución  de  las  mercancías  que  haya 
embarcado,  y  deba  consignar  a  des- 
tino o  sugeto  fixo. 

Sucede  freqüentemente  que  el  que 
es  capitán  de  la  nave  no  tiene  más  que 
el  gobierno  de  ella  para  la  feliz  nave- 
gación; mas  el  interés  es  administrado 
por  una  persona  distinta,  que  en  el 
comercio  se  llama  sobrecare;o.  En  tal 
caso,  éste  es  en  el  hecho  el  exercitor. 
cuya  facultad  está  limitada  a  los  tér- 
minos del  mandato  que  hubiese  reci- 
bido. Pero  respecto  a  los  terceros  car- 
gadores y  acreedores,  el  capitán  puede 
siempre  obligar  la  nave  y  el  cargo;  de 
suerte  que  los  propietarios  queden 
obligados  a  la  observancia  de  sus  con- 
tratos. 

El  capitán  en  el  curso  del  viage  tie- 
ne el  mandato  legal  para  representar 
al  exercitor;  y  goza  ordinariamente  el 
mismo  poder  que  éste  para  todo  lo  «¡ue 
mira  a  la  nave.  Verdad  es  que  los  pro- 
pietarios tienen  la  libertad  de  limitar 
a  un  capitán  sus  facultades;  pero  esta 
limitación  si  no  se  ha  declarado  o  no- 


tificado a  los  quo  deben  contratar,  no 
para  perjuicio  a  los  terceros:  quienes, 
reconociendo  en  el  capitán  la  persona 
legal  para  contratar,  no  están  obligados 
a  investigar  con  qué  limitaciones  lu\'> 
por  conveniente  el  propietario  el  alar- 
le las  manos. 

i'iLOTO  (Pilot).  Era  uno  de  los  oficíale^ 
de  mar  con  el  cargo  de  guiar  y  dirigir 
los  rumbos  y  derroteros  de  las  naves. 
Según  las  leyes  del  Consulado  no  pa- 
rece ser  cargo  de  precisa  dotación;  sino 
que  para  ciertos  viages  largos,  o  derro- 
teros poco  conocidos  de  la  marinería, 
alquilaba  el  patrón  un  piloto,  ajusfán- 
dole baxo  la  responsabilidad  de  per- 
der la  cabeza  si  se  perdía  la  nave  por 
omisión  o  ignorancia  suya,  puesto  que 
baxo  la  fe  de  su  ciencia  se  exponían  la.í 
personas  y  el  buque. 

Pero  en  dichas  leyes  no  se  hace  dis- 
tinción del  piloto  de  altura  y  del  prác- 
tico o  de  costa,  llamado  en  otros  có- 
digos antiguos  Leman,  que  aún  hoy  se 
consena  en  muchos  países.  Piloto  Le- 
man, o  Locnuin,  significa  una  misma 
cosa,  esto  es,  locomanens  en  latín, 
como  quien  dice  habitante  del  lugar,  y 
así  son  propiamente  pilotos  prácticos. 
En  la  L.  I  y  la  L.  Commoda  del  Código, 
de  naviculariis,  se  llaman  también 
locmanes;  y  el  Emperador  Constan- 
cio da  a  estos  guías  el  nombre  de  le- 
vametarii. 

Pipería  {Stiba  de  botes).  Era  el  surtido, 
o  porción  de  toneles  o  pipas  vacías, 
estibadas  para  ir  a  tomar  un  carga- 
mento de  vino,  aceyte,  aguardiente,  u 
otros  géneros  líquidos,  que  hoy  se  lla- 
man caldos  entre  los  cargadores. 

PÓLIZA  (Nolieig).  Es  el  estado,  o  razón 
escrita,  que  un  patrón  da  a  un  merca- 
der de  la  cantidad  y  calidad  de  los 
efectos  cargados  en  una  nave,  con  obli- 
gación de  llevarlos  al  destino  ajustado. 
Es  término  italiano  o  lombardo,  que 
significa  una  esquela  o  billete:  breve 
scrittura  in  picola  carta.  Así  póliza  de 
cargo,  es  lo  mismo  que  conocimiento : 


518 


LIBRO    DEL    COiNSULADO    DEL    MAR 


la  primera  trae  el  uso  del  Mediterrá- 
neo, y  el  segundo  del  Occéano. 
Prkstador  (Pre'ítador) .  Era  el  que  daba 
dinero  a  cambio  para  habilitar  o  so- 
correr una  nave.  Así  la  voz  préstamo, 
o  préstech  del  texto  catalán,  puede  muy 
bien  entenderse  por  el  cambio  maríti- 
mo, boy  tan  conocido  en  el  comercio. 
E«tos  préstamos  eran  los  nuc  el  pa- 
trón tomaba  en  casos  uríientes.  cuvo 
interés  se  carsaba  a  prorrata  de  las 
acciones  a  los  pronietarios  o  porcionis- 
tas  de  la  nave.  Véase  el  capítulo  23fí, 
en  donde  se  indican  algunos  princi- 
pios. 

El  cambio  marítimo  es  un  contrato 
real  de  derccbo  de  gentes,  en  que  me- 
diante la  promesa  de  im  premio  se  dan 
dineros  a  alsrnno  para  bacer  uso  de 
ellos  en  determinado  viaje  de  mar, 
corriendo  de  cuenta  del  patrón  los 
riesgos  de  mar.  A  causa  de  e=ta  última 
circmstan'ria,  se  ba  permitido  siempre 
estipular  mucbo  mavor  premio  que  el 
rcTiilar:  cuyo  estilo,  fundado  en  el 
cálculo  de  mityor  número  de  probabi- 
lidades de  la  pérdida  del  capital,  ba 
tenido  sus  impugnadores,  por  no  haber 
éstos  pecado  bien  1o«  riescros  de  una 
navcación.  o  por  no  haber  pesado  sino 
los  del  mnr,  sin  contar  los  personales 
del  deudor,  que  em  gentes  navegantes 
suelen  ser  más  de  los  que  se  creen. 

El  dinero  al  cambio  marítimo  se 
presta,  o  sobre  el  buque,  o  sobre  los 
fletes,  o  sobre  otra  cosa  perteneciente 
al  buque,  unida  o  separadamente;  o 
bien  sobre  el  todo,  o  parte  del  oargo, 
corriendo  el  prestador  el  riesgo  sobre 
la  alhaja  que  sirve  de  fundamento  al 
cambio,  por  tener  sobre  esto  mismo 
tácita  hipoteca  para  el  cobro  del  ca- 
pital y  de  los  intereses. 

Todos  los  patrones  suelen  en  sus 
viages  tomar  cambios  marítimos  sobre 
buques  y  fletes  para  la  compra  de  pro- 
visones,  xarcia  y  demás  pertrechos: 
y  los  mismos,  o  también  los  marineros, 
los  toman  a  vec&s  sobre  géneros;  bien 


que  estos  últimos  cambios  son  más 
propios  de  los  negociantes,  y  especial- 
mente de  los  que  hacen  viages  a  Amé- 
rica, quienes  hacen  gran  parte  de  su 
comercio  por  medio  de  dichos  cambios, 
que  emplean  en  la  compra  de  géneros. 
Otras  veces  toman  los  mismos  géneros 
a  cambio  marítimo :  en  cuyo  caso,  no 
conocido  de  los  antiguos,  se  finge  una 
compra  de  los  géneros  en  quien  los 
toma. 

QuiNTAL.iDA  (Quintaradd).  Es  lo  que  los 
italianos  llaman  canterata,  es  decir,  la 
cantidad  de  peso  con  que  se  medía 
el  porte  de  una  nave;  por  esto  ha  sido 
siempre  voz  usada  en  el  Mediterráneo, 
como  la  tonelada  en  el  Occéano:  en 
un  mar  se  contaba  y  ajustaba  por  quin- 
tales, y  en  otro  por  toneles. 

La  tonelada  es  hoy  un  ténnino  de 
mar  que  sine  para  expresar  un  peso 
de  dos  mil  libras,  o  de  20  quintales, 
porque  el  peso  de  un  tonel  es  avaluado 
en  estas  dos  mil  libras,  y  su  cabida  a 
razón  de  42  pies  cúbicos. 

Sirvientes  {Serviciáis).  Estos  sirvientes, 
o  mozos,  parece  que  se  alquilaban  para 
el  sendcio  del  patrón  y  de  la  nave; 
pues  aunque  el  buque  pasiase  a  domi- 
nio de  otro,  debían  servir  a  éste  por  el 
tiempo  de  su  ajuste.  Y  lo  que  prueba 
más  que  est.iban  adictos  al  buque,  es 
porque  sobre  éste  tenían  la  hipoteca 
de  su  salario. 

Socio  (Personer).  Es  lo  mismo  que  ac- 
cionista o  compartícipe  en  el  buque  y 
su  propiedad.  Llámase  otras  veces  por- 
cionista,  o  interesado  en  esl'a  traduc- 
ción. 

Sueldo  y  Libra  [Per  sou,  é  per  Hura,  o 
como  más  comúnmente  se  suele  decir, 
a  sueldo  y  a¡  libra) .  Es  una  frase  mer- 
cantil que  explica  en  los  cómputos  la 
proporción  con  que  deben  pagarse  las 
averías  entre  dos  sugetos,  o  entre  el  bu- 
que y  la  carga,  suponiendo  que  para  el 
pago,  el  cargo  y  la  nave  hacen  una  li- 
bra, y  las  pérdidas  y  daños  otra:  y  que 


GLOSARIOS 


519 


por  consiguiente  el  que  tiene  en  la  libra 
del  cargo  una  décima,  sufrirá  una  déci- 
ma en  la  libra  de  la  avería;  y  así  de 
las  demás,  rata  por  cantidad. 
Tinajería  (Gerram).  Era  aquel  surtido, 
o  porción  de  tinajas  o  jarras  vacías, 
que  se  estibaban  para  ir  a  tomar  un 
cargo  de  vino,  aceyte,  u  otro  caldo.  Re- 
gularmente en  aquel  tiempo  usaban  de 
las  jarras,  y  no  de  toneles,  quando  se 
llevaban  aceytes  a  tierra  de  mahome- 


tanos, quienes  rehusaban  recibirlo  en 
b.irriles,  por  el  escrúpulo  de  haber  te- 
nido antes  aquellas  vasijas  cosas  de 
grasa,  manteca,  o  tocino,  u  otros  gé- 
neros inmundos  para  los  musulmanes. 

ViACE  REDONDO.  Es  propiamente  el  viage 
directo  de  un  puerto  a  otro,  y  la  vuelta 
directa  de  éste  al  primero  donde  se 
fletó  la  nave,  sin  hacer  escala,  ni  mudar 
de  viage,  a  la  ida  ni  a  la  vuelta. 


VOCABULARIO 

DE  LAS  PALABRAS  CATALANAS  MÁS  DIFÍCILES 

DEL  LIBRO  DEL  CONSULADO 


EL  idioma  catalán,  fuese  o  no  en  su 
origen  el  mismo  lemosín,  o  una  fi- 
liación de  este  romance  primitivo  de 
Occidente,  mantuvo  en  toda  la  baxa  edad 
el  privilegio  de  lengua  vulgar,  conocida 
en  la  Francia  meridional  y  en  toda  Italia 
por  medio  del  comercio  y  de  las  conquis- 
tas, y  después  arraygada  en  Cerdeña,  en 
cuyos  tribunales  se  actuaba  todavía  en 
catalán  en  1748. 

No  se  debe,  pues,  considerar  como  una 
habla,  o  xerga  plebeya,  usada  para  el  trato 
familiar  del  n'i-¡tico  pueblo,  como  podrían 
creer  los  que  la  despreciaren,  eqfíiparán- 
dola  al  patué^  de  las  varias  provincias  de 
Francia,  de  Lombardía.  de  It.dia.  y  otras 
partes:  lenguage  destinado  solamente 
¡ara  cantares  aldeanos,  y  el  uso  domés- 
tico del  vulgo. 

El  catalán,  a  mediados  del  siglo  Xiii, 
era  la  lengua  nacional  de  tres  Provincias 
o  Reynos,  es  a  saber,  de  Cataluña,  Valen- 
cia, jM'allorca,  Menorca,  c  Ibiza,  y  de  allí 
se  comunicó  mucha  parte  a  Aragón,  en 
cuya  habla  castellana  han  quedado  bas- 
tantes voces  lemosinas.  No  era,  pues,  un 
idioma  del  pueblo  particularmente;  éralo 
do  la  Corte  y  palacio  de  los  Reyes,  como 
antes  lo  había  sido  de  lo-;  Condes  de  Bar- 
celona, Rosellón,  y  Cerdaña,  y  después  de 
Provenza.  En  esta  lengua  componían  los 
poetas,  y  los  historiadores:  en  ella  se  ex- 


tendían las  leyes,  los  bandos,  los  diplo- 
mas, quando  no  se  expedían  por  Canci- 
llería, en  que  se  usaba  del  latín:  en  ella 
so  escribían  las  pesiciones,  actos,  y  cons- 
tituciones hechas  en  Cortes.  Era  en  fin  la 
lengua  de  los  Reyes,  de  los  Príncipes,  de 
los  palacios,  del  pulpito,  de  los  tribunales, 
y  de  las  academias  amenas.  En  esta  lengua 
escribió  el  Rey  D.  Jayme  el  Conquistador 
lo^  comentarios  de  sus  hechos,  y  D.  Pe- 
dro IV  la  historia  de  su  propia  vida,  y  las 
ordenanzas  palatinas.  Fue,  en  una  pala- 
bra, una  lengua  nacional,  y  no  una  xerga 
territorial,  desde  el  siglo  xii  hasta  princi- 
|<ios  del  presente:  en  que  se  adoptó,  con 
el  nuevo  gobierno,  la  castellana  en  todos 
los  tribunales,  y  actos  públicos  de  las 
jirovincias  de  lu  Corona  de  Aragón.  Desde 
esta  época  sólo  ha  quedado  reservada 
para  el  trato  familiar  de  las  gentes,  y  uso 
doméstico  del  pueblo.  Por  consiguiente 
ha  padecido  ya  alguna  alteración,  dege- 
nerando de  su  castiza  y  legítima  habla  y 
e'^critura;  de  suerte  que  muchas  voces, 
frases,  partículas,  y  la  ortografía  del  ver- 
dadero catalán,  o  no  se  usan  por  anexas, 
o  no  se  entienden  sino  por  los  antiqua- 
nos  o  bibliógrafos  eruditos. 

Los  efectos  de  esta  ignorancia  se  han 
hecho  más  patentes  en  las  traducciones 
españolas  que  se  han  impreso  ha^ta  ahora 
del  Libro  del  Consulado:  por  donde  so 


GLOSARIOS 


521 


ve  que  los  nacionales  no  entendieron  el 
original  mejor  <|iie  los  extrangeros.  Por 
tanto  ha  parecido  oportuno,  para  satis- 
facer la  curiosidad  de  los  lectores,  así 
naturales  como  extraños,  ordenar  el  pre- 
sente vocabulario  de  aquellas  palabras 
más  antiíjuadas  y  obscuras,  y  de  las  par- 
tículas gramaticales  contenidas  en  el  tex- 
to de  este  código:  con  cuyo  auxilio  qual- 
quiera  lector  versado  en  los  idiomas  la- 
lino,  francés,  italiano,  y  castellano,  y  afi- 
cionado a  las  etimologías  y  orígenes  de 
estas  tres  ramas  del  primitivo  romance, 
cuyo  tronco  verosímilmente  fue  el  lemo- 
sín,  podrán  hallar  su  afinidad  y  el  co- 
mún parentesco  de  todas. 

Sin  hablar  de  la  que  guardan  algunas 
voces  catalanas  con  el  latín  :  como  aus  con 
aurum:  nlló  con  illo:  arííont  con  argen- 
tum;  abans  con  ab  antea:  cap  con  caput: 
coltell  con  cultello;  cor  con  cor;  dins 
con  intus:  exir  con  exíre;  ¡ora  con  foras: 
jreu  con  frctum:  ju^ir  con  fugere:  hom 
con  homo;  jiiitir  con  jungere;  miiller  con 
niulier;  prop  con  prope;  reiré  con  red- 
dere;  roniandre  con  remanere:  lolre  con 
tollere,  &  c,  se  hecha  de  ver  en  otras  nui- 
chas  palabras  la  afinidad  tan  íntima  que 
conservan  con  el  francés,  e  italiano  vul- 
gar; sin  ser  fácil  adivinar  si  estas  dos  len- 
guas las  comunicaron  al  catalán,  o  si  las 
adoptaron  de  éste.  La  comparación  con  el 
flanees,  se  puede  hacer  con  estas  voces 
t''op,  ensentpx,  dessiis,  iiiils,  veri,  puys, 
gros,  aprés,  donchs,  cap,  coniple,  faix, 
profit:  que  son  perfectamente  bilingües, 
y  con  otras  muchas  que  por  eufonía  se 
han  contraído,  o  sincopado  en  francés, 
por  exemplo  :  víase  la  diferencia  de  de- 
vant  a  daiant,  de  <;o  a  fe,  de  ajollar  a 
jouler,  de  altniy  a  autrop.  de  assaiar 
a  essaier;  blasme  a  blñme;  de  hotigiies  a 
boiitiques:  de  brogil  a  bruit;  de  clají  a 
rlou;  de  cors  a  corpx:  de  dejfalt  a  dej- 
iaul;  de  deliurar  a  driirrcr:  de  derrer  a 
dernier:  de  dret  a  droit :  de  ernblar  a  em- 
hler ;  de  enuig  a  ennui.  de  fill  a  fils,  de 
fornir  a  journir,  de  jitar  a  jetter;  de  greii- 
ice  a  e.riei\  de  guaita  a  pitet:  de  honta  a 


honté;  de  ju-tge  a  ¡uge;  de  leig  a  luid;  de 
leixar  a  laisser;  de  luny  a  loin:  de  menar 
a  mener;  de  menjar  a  rnanger:  de  midlar 
a  mouiller:  de  nit  a  rítít¿,-  de  noure  a 
naire;  de  perill  a  peril:  de  /)/(««  a  plide: 
de  recullir  a  recoullir;  de  íc/í/Z  a  .^«íí.f;  de 
vespre  a  vépre:  de  tanlost  a  tuntñl:  y  así 
de  otros  innumerables  <|ue  fnrnMrían  tin 
diccionario. 

No  menos  visible  es  la  alinidad  (|u<' 
guardan  las  palabras  cat-danas  con  el 
italiaiio :  como  «//re  con  allro;  assat  con 
assai;  bar  alia  con  baratía^  cárrcrh  con 
carrico;  cercar  con  cercare;  damnulge 
dannaiíio:  dona  con  dona:  encantar  con 
incantare:  encara  con  ancora:  ¡arce II  con 
¡arcello;  fins  a  con  //«o  o;  fornintge  con 
for magia;  guastar  con  giiastare;  jorn  con 
gioriw;  lavorar  con  lavorare;  leixar  con 
laciare;  menjar  con  mangiure;  niestcr 
ccn  inestiere:  nioll,  con  moho;  paor  con 
paiira:  páranla  con  parola;  pus  con  ;»!»,• 
/iícA  con  rischio;  sens  con  senza;  sois  de 
con  íoWo  í/e;  mi  lar  con  lagliare;  loll  con 
tollo:  trovar  con  trovare:  volonter  con 
I  olonliere;  volta  con  volla:  tast  con  tostó: 
&.  c.   &  c. 

Para  dexar  menos  dudosa  c>la  afinidad 
del  catalán  antiguo  con  las  sobredichas 
lenguas  vulgares,  y  facilitar  su  inteligen- 
cia; se  ha  puestu  particular  esmero  en 
rectificar  la  escritura  del  texto  según  la 
verdadera  etimología  de  las  voces,  y  el 
uso  más  corriente  y  más  autorizado  en  los 
instrumentos  vulgares  de  acjuel  siglo  y 
siguientes,  guardando  en  esto  una  cons- 
tante regla  y  conformidad,  a  que  jamás 
se  ha  atendido  en  las  impresiones  hasta 
aquí  conocidas :  pues,  o  los  editores,  que 
serían  personas  de  ninguna  crítica  ni 
gu.sto,  o  los  mismos  inii)resorcs,  en  cuyas 
manos  abandonaron  la  ortografía,  lo  im- 
primieron siguiendo  la  incorrección  de  su 
habla  vulgar,  o  la  de  los  imperitos  ex- 
tensores  o  copiantes  del  códice  original, 
siempre  vario  e  incierto  en  la  legítima 
escritura  de  una  misma  palabra.  Así  es 
que  en  el  texto  catalán  se  leían  muchas 
escritas  sin   regla   constante,    siendo   ima 


522 


LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL    ISLIR 


sola  SU  significación:  por  exemplo  se  en- 
cuentran mateix  y  meleix;  acordar  y  ac- 
cardar;  aire  y  altre;  brogit  y  brugit; 
compte  y  cornte;  desliurar  y  deliurar; 
dupte  y  dublé;  ananlar  y  enanlar:  for  y 
fur;  get  y  git;  loe  y  loch;  escriure  y  seria- 
re; cjuascun  y  cascim;  car  y  quar;  rnillor 
y  rnellor;  negú  y  nengú;  noes  y  noves; 
paor  y  por;  salvo  y  saul;  cinch  y  sinch', 
suspila  y  sospila:  abans  y  araris:  pus:a  y 
¡msca;  deia  y  degtie;  haia  y  liage.  &  c.. 
sin  observarse  jamás  una  regla  constante. 

Después  de  haberse  adoptado  una  re- 
gla invariable  en  la  escritura  de  éstas  y 
otras  voces  conforme  a  sus  raíces  y  eti- 
mología, para  que  el  lector  no  vacile  en 
su  identidad  y  verdadera  significación;  se 
ha  rectificado  también  la  escritura  de 
otras,  que  siendo  una  sola  dicción  simple 
o  compuesta,  estaban  impresas  como  dos 
separadas,  o  bien  al  contrario,  formando 
de  dos  una  sola,  por  exemplo :  de  sits,  se 
ha  escrito  desús;  ay  lant,  aytant;  ay  tal, 
aytal;  menys  preu,  menyspreu;  y  por  el 
contrario  perqo  se  ha  escrito  per  go;  la- 
donchs,  lá  donchs;  trofins,  tro  fins,  &c. 
Asimismo  se  ha  fixado  la  ;'  en  lugir  de 
la  /,  respecto  de  no  estilarse  esta  última 
posterior:  por  consiguiente  se  leerá  en 
lugar  de  julge,  iulse:  en  liirrar  do  jorn. 
iorn;  en  lugar  de  dejus,  deius;  de  vaja, 
vaia:  de  pía  ¡a,  plaia:  de  pluja,  pluia;  de 
noliejar,  nolieiar,   &  c. 

Es  de  advertir  que  en  el  catalán  'anti- 
guo, y  aún  en  el  moderno,  se  usan  las 
partículas  relativas  ne,  y,  que  hacen  el 
oficio  de  adverbios  de  lugar,  y  de  pro- 
nombres posesivos,  conforme  se  estilan 
en  italiano  y  francés:  v.  g.  A^e  donará 
nolit,  como  quirn  dice  dará  ÍJcte  de  rilo. 
o  por  ello  según  lo  que  preceda;  no  y 
tornará,  como  quien  dico  no  volverá  allí, 
esto  es,  al  parage  de  que  se  hubiese  antes 
hecho  mención ;  si  no  y  jos,  como  quien 
dice  si  no  estuviese  aquí,  o  sea  allí,  según 
sea  presente  o  pasado  el  tiempo,  cercano 
o  distante  el  lugar;  por  manera  que  sería 
fácil  arreglar  el  uso  al  sentido  de  estas 
dos  partículas,  si  como  yo  pienso,  vienen 


del  latín  unde  o  inde  la  primera,  y  la  se- 
gunda del  ibí  y  del  fdc,  según  la  relación 
en  la  frase. 

Para  evitar  la  obscuridad  y  ambigüe- 
dad de  las  pal.ibras  en  las  elipsis,  y  si- 
nalefas de  que  usa  la  lengua  catalana  en 
la  elisión  de  las  vocales,  a  la  manera  que 
el  francés  e  italiano;  se  han  puesto  los 
apostrofes  correspondientes  para  indicar 
la  separación  de  las  palabras,  requisito 
que  faltaba  en  todos  los  textos  impresos: 
por  exemplo,  se  ha  escrito  d'alló, 
d'aquells,  d'altri,  d'algú,  cjuell,  s'esde- 
vé,  &c.  en  lugar  de  dalló,  daquels,  dal- 
Iri,  dalgú,  quell,  sesdevé. 

Otro  estilo  usa  la  lengua  catalana  en 
la  contracción  de  las  partículas,  para 
facilitar  y  abreviar  la  pronunciación, 
como  son:  sil  en  lugar  de  si  lo;  nol  en 
lugar  de  no  lo;  on  por  o  ne;  sen  por  5e 
ne;  non  por  no  ne;  os  por  o  se',  es  por 
e  se;  sin  por  si  ne;  el  por  e  lo;  ol  por  o 
lo;  y  así  se  han  escrito  con  las  corres- 
pondientes virgulillas  sil',  noF,  on',  sen', 
non',  os',  es',  sin,  el',  ol'. 

Además  de  las  partículas  relativas  ne, 
y,  úsase  en  catalán  del  relativo  neutro  ha, 
que  es  el  hoc  latino,  y  corresponde  al  lo 
castellano,  pero  siempre  como  afixo  a 
las  partículas  si,  no,  ne,  ni,  o,  e:  pero  por 
eufonía  se  convierte  la  o  en  m:  v.  g.  no 
su  escribe  si  ho  dirá;  no  ho  podrá;  ne  ha 
vendrá;  ni  ho  deurá;  o  ho  fará;  e  ho 
seriará;  que  ho  torne,  &  c.  escríbese  siu 
dirá;  nou  podrá;  neu  vendrá,  niu  deurá. 
OH,  jará,  eu  seriará,  queu  torne.  Con  el 
mismo  rigor  se  contraen  estas  dicciones 
sils,  nols;  en  lugar  de  si  los,  no  los;  y  es- 
totras, sius,  nous,  ous,  queus,  en  lugar  de 
si  os  o  si  vos,  no  os  o  no  vos,  o  os  o  o  vos, 
que  Os  o  que  vos. 

También  sucede  muy  freqüentemente 
que  las  dos  partículas  relativas  ya  citadas 
nc,  y,  se  junten  a  la  dicción  que  las  pre- 
cede formando  una  sola  palabra:  por 
exemplo  noy  por  no  y;  deune  por  dea  ne; 
potne  por  pot  ne;  y  otras  veces  se  une  el 
recíproco  se  y  te  de  este  modo:  deusene, 
que  se  escribe  deusen  ;  potsene,  que  se 


GLOSARIOS 


523 


escribe  potsen' ;  mas  en  su  división  orto- 
gráfica es  deu  se  ne,  pot  se  ne;  o  en  su 
orden  gramatical  es  se  ne  deu,  y  se  ne  pot, 
como  se  llama  en  otras  frases  contractas 
'  así  serídcu,  serípol :  pues  ambos  modos, 
aunque  inversos,  son  propios  de  la  sin- 
taxis de  este  idioma. 

El  texto  impreso  hasta  aquí  del  Libro 
del  Consulado,  no  estalla  acentuado  como 
pedía  la  estructura,  la  terminación,  y 
contracción  de  las  sílabas  sincopadas: 
de  modo  que  en  los  verbos  no  era  fácil 
para  los  mismos  versados  en  la  lengua, 
distinguir  los  tiempos,  números,  y  perso- 
nas: ni  en  los  nombres  los  substantivos 
do  los  adjetivos,  confundiéndose  unas 
partes  de  la  oración  con  otra.  Baste  pues 
sólo  este  exemplo:  mes  con  acento  es 
participio  pasivo  del  verbo  metre,  que 
corresponde  a  me/ido;  y  no  acentuado. 
mes  es  la  conjunción  más  adversativa: 
scriva  sin  acento  es  tercera  persona  del 
sujuntivo  escriba,  y  con  acento  escrivá,  es 
el  escribano :  y  así  de  otra?,  que  deter- 
minan la  conjugación  de  los  verbos. 

Enfin  se  ha  procurado,  por  medio  de 
este  arreglo  ortográfico,  reimprimir  el 
texto  de  este  código  con  la  pronunciación 
indicada  de  cada  palabra,  determinando 
los  distintos  sentidos  que  la  varia  escri- 
tura puede  señalar  a  cada  una  de  ellas. 


Ab:  con  prepos.  de  ablativo. 

Abans:  antes. 

Abatre:  rebaxar,  rebatir. 

Abatre  (se)  :  hacer  quiebra,  fallir. 

Abatut:  quebrado,  jallido. 

Abdós:  ambos,  los  das. 

Abduy:  ídem. 

Abellir:   agradar,  parecer  bien. 

Abstraur"  (se):    eximirse,  escusarse. 

Abstraer   (se)  :    ídem. 

Accordar   (se) :    ajustarse,  alistarse. 

Accordat :    persona  alistada  en  la  nave. 

A5Ó :  esto. 


Aconseguir:  alcanzar  al  que  se  persigue. 

Adob :  compostura,  reparación. 

Affany:  afán,  trabajo. 

Affanyar:  ajanar,  ganar  con  su  trabajo. 

Afollar:  ajar,  maltratar  un  género. 

Agermanar :  mancomunar. 

Agrest  (loch):    parage  inhabitado. 

Agreviar:  agraviar,  perjudicar. 

.Agut:    clavo  pequeño. 

Aiustar:   juntar,  congregar. 

Aixa :  azuela  de  carpintero. 

Alleviar:    alijar,  aligerar. 

Alleviament :    alivio,    descargo. 

Alió :   aquello. 

Alongament:    dilación,   demora. 

Altri  (de)  :  de  otro. 

Aire:  otra  cosa. 

Ais,  al:  otra  cosa  más. 

Altruy  (de)  :  de  otro,  del  latín,  alterius. 

Amagar:   ocultar,  esconder. 

Ambrunals :   imbornales. 

Aplegar:  juntar,  congregar. 

Ans :  antes  bien. 

Aportar:   llevar,  conducir. 

Apóstols :     letras     demisorias :      término 

vulgar  legal. 
Apparellamcnts :   aparejos,  pertrechos. 
Aprés:  después. 
Ara:  ahora. 
Ardit:    deseo,  voluntad. 
Argent:  plata. 
Arguens:   árganos. 
Assaiar :    intentar. 
Assats :   bastante. 
Atresí:   asimismo,  otrosí. 
Aturar:  detener,  parar. 
Avall:  abaxo. 
Avant:  delante. 

Avantatge:    ventaja,  preferencia. 
Avarar:  botar  al  mar  un  barco. 
Avinenga :  composición,  convenio. 
Ávol :  ruin,  vil,  inepto. 
Aur:  oro. 
Axí  r  Oií. 
Aygua:  agua. 
Ayguadera:      (ñau):      nave     que     hace 

agua. 
Aytal :  lo  mismo  que  tal. 
Aytant:  lo  mismo  que  tanto. 


524 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


B 


Bagageiar:  putear. 

Bará :  engañador,  doloso. 

Baralla :  riña,  pendencia. 

Baratador    (Patró)  :    patrón   defraudador 

de  los  intereses  que  administra. 
Baratar:   trocar,  cambalachar. 
Barater:  es  lo  mismo. 
Barcelles :  cierta  moneda  desconocida. 
Bastaix:  faquín,  mozo  de  tragino. 
Bastaixar:  traginar  fardos  al  hombro. 
Bens  seents:   bienes  raices. 
Bescompte :    trabacuenta. 
Bestraure:   adelantar  dinero. 
Bestrer:  ídem. 
Beure :   beber. 
Bisbe:  Obispo. 
Blasme:  tacha,  nota,  cargo. 
Botam :   pipería,   barrilería. 
Botes:  barriles,  toneles,  pipas. 
Botigues :    almacenes. 
Brugit :  estrépito,  ruido. 


Cabal:   capital,  fondo. 

Caire:   ser  menester. 

Calt:  caliente,  caldeado. 

Cambiamenl:  mudanza,  mutación. 

Cap :    cabeza. 

Cap :   cable. 

Cap  :  cabo,  fin,  remate. 

Capbreu :  quaderno,  o  libro  manual. 

Car :    porque. 

Cai-ena :  quilla  de  una  nave. 

Cárrech :  Carga,  cargazón. 

Cas  de  ventura:  caso  siniestro,  desgracia. 

Cassar:  despedir,  ecliar,  expeler. 

Cau :  cubo,  cubeta. 

Cercar :    buscar. 

Certenitat :   certeza. 

Clam :   querella. 

Clamarse :    querellarse. 

Clau:  fem.  llave. 

Clau :  mase,  clavo. 

Clavó:    clavazón,    herrage. 

(^o:   esto,  es  la  misma  que  aqb. 


Col! :  cuello,  se  toma  por  hombros. 

Coltell :   cuchillo. 

Comanador:  el  que  da  encomienda. 

Comanda :   encomienda. 

Comandatari :    encomendero. 

Cominal :    partícipe  de   la  masa  común. 

Cominal  de  la  ñau :  la  tripulación. 

Coniin  lesa:  juicio  arbitral. 

Companatge:    fiambre. 

Companya:    equipage,  comitiva,  familia. 

Companyó :    compañero,  socio. 

Comportar :    aguantar,  soportar. 

Compte :  cuenta. 

Comptar:   computar,  regular. 

Condició:   contingencia,  riesgo. 

Condicions :    pactos,    condiciones. 

Condret:    colocado,   acoplado,  armado. 

Coneguda :   conocimiento,  juicio. 

Coneixenca :  discreción,  inteligencia. 

Conquist  (a)  :  a  ganancia. 

f Consentirse:  ca-tcarse  una  cosa. 

(xnsuinai" :   consumir,  anif¡uilar. 

Contesa:  descuento. 

Contrast :    qüestión,   débale. 

Convinenga :   ajuste,  concierto. 

Cor  (haber  en)  :  tener  ánimo  o  intención. 

Cors:    cuerpo;    pero    hablando    de   una 

nave  es  casco,  buque. 
Cort :   tribunal. 
(Costera:  costa  marítima. 
Costuma :   consuetud,  costumbre. 
Creix :   creces,  aumento. 
Creiximent:   acrecentamiento,  aumento. 
Crida :   pregón,  bando. 
Crostam :    carena,   embreadura. 
Cuidar  :/)e«íar,  creer,  presumir. 
Cuitat :    enfermo,   doliente. 


D 


Dam :  Daño. 

Daninar :  reprobar,  anular. 

Damnatge:  daño. 

Degá:   de  la  banda  de  acá. 

Deffalliinent:  falta,  defecto. 

Daffalt :   ídem. 

üeius :   aba.xo. 

Delit:  gana,  deseo. 


GLOSARIOS 


525 


Deliurá  (mar)  :  mar  libre,  aJta  mar. 
Deliurar:    entregar. 
Della :  de  la  banda  de  allá. 
Demanar :   pedir,  y  también  prcííunltir. 
■  Depuys :    después. 
Derrer:   último,  postrero. 
Desgrat :  descontento. 
Desorrar:  deslastrar  la  nave. 
Despegat :  desacreditado. 
Despesa :   dispendio,  gasto. 
Desplaer :   disgusto. 
Despullar:  desnudar. 
Dessalt:  enojo. 

Destrenyer:   constreñir,  compeler. 
Destrel:  apremio. 
Destrich :  menoscabo,  pérdida. 
Desús :  sobre,  o  arriba. 
Deleniment :   detención,  estaría. 
Devall :  debaxo. 
Devers:   hacia  tal  parte. 
Dimarts :   tlía  martes. 
Dins:  adentro. 
Disapte :  día  sábado. 
Diumenge:  día  domingo. 
Dolent :    desdichado,   injeliz. 
Dona :   muger. 
Donchs :   pues. 
Drenar:  arreglar,  componer. 
Dret :  derecho. 
Dretura :    rectitud. 
Dubtant :   temeroso,   receloso. 
I)ubtós  :   peligroso,  sospechoso . 


E 


Egualtat:  equidad,  igualdad. 

Emblar :    quitar,   robar. 

Empara:  embargo  judicial. 

Empatxament :    impedimento,    embarazo. 

Empenyorar :  hacerse  prenda  de  una  co.sa. 

Emprar :  tomar  o  servirse  de  co.sa  pres- 
tada. 

Empreniment:   contrata,  asiento. 

Empressió :    ídem. 

Enantar:  proceder  en  justicia. 

Enantament:  auto  judicial. 

Engamerar :  adulterar,  falsificar  un  gé- 
nero. 


Encaiil:  almoneda. 

Encantar :   vender  o  subhastar. 

Encalcar:   dar  alcance. 

Encara :  aún,  y  también. 

Encrusar:    malicia,  astucia. 

Encrustar:  agravar,  recrecer. 

Engín :    malicia,  desazón. 

Ennuig:  enojo,  desazón. 

Ensemps :  justamente. 

Entegrar :  reintegrar. 

Entenimenl :  intención,  menle,  inteli- 
gencia. 

Envers:  hacia  lal  parte. 

Envit:  esfuerzo,  conato. 

Esclarir:    esclarecer,  aclarar. 

Escoes:  escovenes  de  la  nave. 

Esmena:   enmienda,  corrección. 

Esmergar:    emplear  un  dinero  o  género. 

Estorcre :  evitar,  librar,  preservar. 

Exaugar:  resacar  del  mar,  arrojar  a 
tierra. 

Exivernar:    invernar. 

Exir :  salirse  fuera. 


F 


Eadiga:    el  tanteo  o  prelación. 

Fadigar :  dar  el  derecho  de  tanteo  o  de 
pr  elación. 

Faix:  haz,  fardo. 

Falla:  falla. 

Fallir:  faltar. 

Farcell :   fardel. 

Febla :  débil,  ligero. 

Fer  entenent :   declarar,  participar. 

Fer  semblant:    dar   a  entender. 

Ferir  en  térra:  barar,  o  embestir  a  la 
tierra. 

Ferman^a :    finaza. 

Fianga :    confianza. 

Fill:   hijo. 

Fins:  hasta  adv. 

Flix:    filástica,  cable  hecho  de  viejo. 

Flixar:  afloxar,  desistirse. 

For :  fuero,  y  también  tasa,  precio,  valor. 

Fora :   afuera. 

Forga:  (maior  o  menor)  :  el  mayor  o  me- 
nor número. 


V2ri 


LIBRO    Di;i.    CONSULADO    DKL    MAR 


Forcivohnenl :   por  juerza. 

Formatge:    queso. 

Fom :   horno. 

Fornir:  llenar,  completar. 

Fortuna:  caso  siniestro. 

Fortuna  de  temps:  borrasca. 

Fou :  dársena. 

Fretar:    frotar,    rozar. 

Freu:  estrecho,  o  brazo  de  mar. 

Fugir:  huir. 

Fur:  es  lo  mismo  que  for. 

Fust:  palo,  madero. 

Fustam :  ma/lerage. 


Gens:  nada. 

Cerra :  tinaja,  o  jarra. 

Gerrám:  tinajería. 

Gint:  diestramente,  astutamente. 

Git :  echazón. 

Gitar :  echar,  arrojar. 

Güsar:    osar,  atreverse. 

Greuge:  agravio,  perjuicio. 

Guany:  ganancia. 

Guaslar:  dañar,  deteriorar  un  género. 

Guayta :  centinela,  guardia,  atalaya. 


H 


Hereu :    heredero. 
Hom :   hombre. 

Honrament:     reconocimiento,    gratifica- 
ción. 
Honta  u  onta:  vergüenza,  desayre. 


1 


laquir:   dexar,  abandonar. 

latsia :    aunque. 

Taure :  dormir,  esto  es,  acostarse,  hablan- 
do de  personas. 

laurc :  estar  en  el  fondo  del  mar,  hablan- 
do de  cosas  de  peso. 

lom:  día. 

luus:   prontamente. 


luneta:   añadidura,  aumento. 
lunyir:  juntar. 

lunt  (ser)  :  aportar  a  algún  parage. 
lussá :  lo  que  está  en  lo  baxo  o  lo  última. 
lulge:  juez. 
lutiar:    juzgar. 

luy:  juicio,  y  también  juzgado. 
luy    (estar   a):    estar   a   riesgo,    o   a  pi- 
que de. 


La  donchs:  entonces. 

Ladronici :    latrocinio. 

Lágui :  espacio,  demora,  dilación. 

Laguir:  alargar,  prolongar,  retardar. 

Laor:  loación,  aprobación. 

Lavorar:  trabajar. 

Leig  (temps):    tiempo  feo,  o  mal  tiempo. 

Leixa:  una  manda  testamentaria. 

Leixa :    dexación,   renuncia. 

Leixar:  dexar. 

Leny :  leño  o  fusta,  que  era  el  buque  me- 
nor después  de  la  nave. 

Lenyam :    niaderage. 

Letra:  carta  misiva. 

Leugeria :   ligereza,  inconsideración. 

Lit :  cama. 

Liurar:  entregar,  exhibir. 

Loch:   lugar,  parage. 

Logador:  alquilador  o  fletador. 

Loguer:  alquiler,  quando  se  habla  de  jor- 
naleros :  fletamento,  quando  se  trata 
de  una  nave:  salario,  quando  se  aplica 
a  marineros :  premio  o  interés,  quando 
se  aplica  al  dinero. 

Luny :   lejos. 

Liinyadana :   casa  lejana,  distante. 


M 


Maga:  demasiado. 
Malaltia :   enfermedad. 
Malcaent :  perjudicado. 
Malestruch:  Mal  afortunado. 
Malvolenga:   mal  querer,  mala  voluntad. 
Manlevar:    tomar  prestado. 
Manleuta :  empréstito. 


GLOSARIOS 


527 


Maltret:   trabajo,  miseria. 

Marmesor :    albacea. 

Membrarse:   recordarse. 

Menar :   llevar,  conducir. 

¡\leniar:  comer. 

¡Vientre:  mientras. 

Menys:  menos. 

Menys :  corresponde  a  la  preposición  sin. 

Menyscap :  menoscabo. 

Mercal:  precio. 

Mes :   más. 

Messió:   gasto,  costas. 

Mester :    menester. 

Meteix  (lo)  :  lo  mismo. 

Metro :  poner,  meter. 

Mija  o  mitja:   media. 

Millor:    mejor. 

Milloramenl :   mejoramiento. 

Mils:  adv.  mejor. 

Minuar:    desminuir,   rebaxar. 

Missatge:   mensajero,  expreso,  veredero. 

Mitiancer :   medianero. 

Molts:  muchos. 

Mon:  mundo. 

Morgonal:  penon  de  la  entena. 

Mullar :   mojar. 

MuUer:   muger  en  el  sentido  de  esposa. 


N 

Ñau :  nave  o  ruto. 

Naufraig:    naufragio. 

Nech :  oculto,  escondido. 

Negú :  ninguno. 

Net:  limpio,  líquido. 

Nit:  noche. 

Nolieig,  o  nolieiament:  fletam-ento. 

Nolit:  flete. 

Notxer:  Contramaestre. 

Noves,  o  noes:  noticias,  avisos. 

Noure:  dañar. 

Nu:  desnudo. 


O 

Objicir:-  tachar,  recusar. 
Omplir :   llenar. 


On :  adonde,  y  de  donde. 

Onta,  u  honta:   vergüenza,  desayre. 

Ops :   necesidad,  urgencia. 

Ops  (fer):  costear  un  gasto. 

Orbar:   quitar,  despojar. 

Ormeiar :   anclar,  fondear,  amarrar. 


P 


Panesos:  oficiales  de  popa. 
Paor:  miedo,  recelo. 
Parainijal :  la  cinta  de  la  nave. 
Paraula :  palabra. 
Páranla  (demanar)  :  pedir  licencia. 
Paraula  (donar)  :  dar  permiso. 
Partida:  parte  de  un  número  completo. 
Passatge :   tránsito,  transporte. 
Patí :   ajuste,  condición. 
Pelegrí:    pasagero  embarcado. 
Penedirse :  arrepentirse. 
Penyora:    prenda  pretoria. 
Penyorar:  embargar. 
Perill :  peligro. 

Personer:     partícipe,    cointeresado,     ac- 
cionista. 
Pertanyer :  pertenecer. 
Pex:   pescado. 
l'ijor:  peor. 
Pía :  plano,  y  llano. 
Plaga:  puesto,  sitio. 
Plaer:    placer,   gusto. 
Planyer:   ahorrar,  escapear. 
Plavirse :  servirse,  prevalerse  de  una  cosa. 
Pledeiar:   pleytear. 
Plet :  pleyto,  causa. 
Pluia:  lluvia. 
Portados :    pacotillas. 
Posarse :   componerse,  convenirse. 
Prear:  avaluar,  apreciar. 
Preament:  justiprecio,  valuación. 
Pres  de:  cerca  de. 
Presó:  prisión. 
Preu :   precio,  valor. 
Profit:  provecho. 
Proís :  cable,  gúmena. 
Proísme  o  prohisme:  pariente,  deudo. 
Promens :   prohombres,  hombres  buenos. 
Promisió:  promesa. 


528 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Flop :  cerca  de. 

Prou:  pro,  provecho. 

Pus :  más. 

Pus  que:   pues  que,  puesto  (¡ue. 

Puvs :  después. 


U 


Qualsevulla :    qualqalera. 

Qualsevol:  ídem. 

Quascun :    cada  uno. 

Quina:   qual,  prouoiu.  íi-iii.  de  quaenam. 

QuintaraHes :   qnintaladas. 


Kaig:  almadía,  balsa  de  maderos. 

Rasa:   riña,  quimera. 

Rayaire :    palanca. 

Recapte :  recado,  custodia. 

Recaptar:    recaudar,  recoger. 

Recobre :   recurso,  remedio,  socorro. 

Recullir:    recoger. 

Reguardos:    sospechoso. 

lieguarl :    recelo,  sospecha. 

Renibru :    redimir,   rescatar. 

I\em50 :   rescate. 

Remey :    remedio,  .socorro. 

Requesta:    requerimiento,  instanciii. 

Res:  algo. 

Restaurar :   recobrar,  saltar. 

Reteninient:  retención,  reseña. 

Retre:  dar,  entregar,  devolver. 

Risch :   riesgo. 

Rolja :   mercancía,  género. 

Robarla:   robo,  saqueo,  pillagv. 

Roinaiulrc:    quedarse. 


Saúl :  salvo,  libre. 

Savietal :    .sabiduría. 

Scápol :   libre,  licenciado,  cumplido. 

Scar  (a)  :  a  destajo,  por  un  tanto. 

Sclarir:  o  esclarir:  esclarecer. 

Segellar :  sellar. 

Segle :   siglo. 

Semblanca :    semejante. 

Sembl-iiil:  semejante. 

Semblant  (fer)  :  dar  a  entender. 

Semb]antment :    asimismo. 

Sendema:   al  día  siguiente. 

Sens :  sin. 

Seny:   seso,  juicio. 

Senyor :  dueño,  amo. 

Senyor  de  ñau :  patrón  de  nave. 

Senyoria :    justicia,    gobierno. 

Senyoria :  patronía,  mando  de  patrón. 

Senyoria :    superioridad,   preferencia. 

Servey :    regalo,   gratijicación. 

Sguardar:  atender,  considerar. 

Sguart:   miramiento,  atención. 

Sinch :  cinco. 

Sis :  seis. 

Soblrá :  lo  que  está  encima,  o  en  lo  su- 
superior. 

Socors:  socorro. 

Soptof  ament :  súbitamente. 

Serrar :   lastrar  la  nave. 

Sots :  ba.xo,  o  so. 

Sou :  sueldo  moneda. 

Sparagol:   abrigadero   en  costa   o  playa. 

Sparsa :  cosa  suelta,  o  separada. 

Spatxamcnl  :    avio,    o    ¡lahilitarión    de   la 
nave. 

Spay:  espacio. 

Stanya  (na.i)  :  nave  estanca. 

Stepes  :  grada  del  astillero. 

Struch :   desgraciado. 

Surar :    sobrenadar,   flotar. 

Suspila :  sospecha. 


Seibuda :   noticia,  inteligencia. 

Sagoles :   espuertas. 

Sagrament:    juramento. 

Saig:   sayón,  portero  de  tribunal. 

Sao :  sazón,  estación. 

Sarrahí :   sarraceno. 


Táleni :    tolda,   tendal. 
Tallar:  cortar. 
Tantost  que:  luego  que. 
Temprament :   temperamento. 


GLOSARIOS 


529 


Testa:  cabeza. 

Testimoni :   declaración,  atestiguación. 

Testinionis :  testigos. 

Toire:  quitar. 

Toni :  tornaviage. 

Tort :  agravio,  injusticia. 

Tost:  luego. 

Tüsteinps :  siempre. 

Totavia :  siempre. 

Trafagador:  embrollón,  enredador. 

Trametre:  enviar. 

Trau :  palanca,  viene  del  l¿itín  trabe. 

Traure :  sacar. 

Treball :   trabajo. 

Trancar:  romper. 

Trigar:  detenerse,  tardar. 

Tro,  o  tro  fins:  hasta  que. 

Trop :   demasiado. 

Trovar :   hallar. 

Trovadura :   hnlluzgo. 


u 

Usar:  negociar,  traficar. 


\'ehí :  vecino  de  un  lugar. 

Vers:  hacia. 

Vert   (slibar  en)  :   estibar  sobre  húmedo. 

Vespre:  la  tarde. 

Vessar:  derramarse,  salirse. 

Vestiments :  vestidos. 

Vianda :  comida. 

Volenter;    gustoso,   contento. 

Volenterós:  ídem. 

Volta  de  ñau :  birada  de  bordo. 

V  uit :  ocho. 

Vuyda:   cosa  vacía. 


MUESTRAS 

DE  ALGUNAS  VOCES  Y  FRASES 

DEL  LIBRO  DEL  CONSULADO 

mal  entendidas  e  impropiamente  traducidas  en  las  dos  versiones  castellanas 

impresas,  la  primera  en  Valencia  en  qitarto,  año  de  1539.  y  la  segunda 

en  Barcelona  en  folio,  en  1737. 

VERSIÓN  DE  BARCELONA 


Donar  lats  a  la  ñau. 

Dar  lado  a  la  nave,  por  dar  a  la  vanda. 

Ea  ñau  ab  proís  en  ierra. 
La  nave  con  proa  en  tierra,  por  con  calile 
en  tierra. 

Anar  per  lo  món. 

Caminar  el  mundo,  por  correr  el  mundo. 

Roba  de  bolum. 

Hopa  de  bulto,  por  géneros  de  volumen. 

Fer  aygua  per  murades. 
Hacer  agua  por  muradas,  por  hacerla  por 
los  costados. 

Metre  crostam  a  la  ñau. 
Meter  crostadura  a  la  nave,  por  dar  zu- 
laque o  betún  a  la  nave. 

Levar  carrech  de  lenyam. 
Quitar  cargo  ile  leña,  por  tomar  un  cargo 
de  madera. 


Roba  menys  de  nólit. 

Ropa  a  menos  flete,  por  géneros  .«in  flete. 

Los  marineros  den  en  gardar  atresi. 
Los  marineros  deben  guardar  entresí  por 
deben  mirar  asimismo. 

Ees  condicions  emprescs. 
Las    condiciones    emprendidas,    por    los 
pactos  estipulados. 

Ñau  que  surgirá  en  costera. 
Nave  que  saltará  en  costa,  por  que  ancle 
o  surja  en  costa. 

Sostendrá  dan  e  interés. 
Sostendrá    daño    e    interés,    por    pagará 
daños  y  costas. 

Coneguda  de  hons  homes. 
Conocimiento    de   buenos    hombres,    por 
juicio  de  hombres  buenos. 

D emanar  si  alleviaran. 
Pedir  si  aliviarán,  por  preguntar  si  han 
de  alijar. 


,32 


I.II3K0    DKL    CONSULADO    DEL    MAK 


¿'¿7  ¡eny  sent  junt  allh. 
Si  el  leño  será  junto  ;illá,  por  ^i  el  baicn 
aportare  allí. 

l'er  gran  mercal  de  nvlit. 
Hacer  gran  mercado  de  flete,  por  ajuslur 
el  flete  a  baxo  precio. 

Les  dernés  vegades  esdevé.  < 

Las  demás  veces  sucede,  por  las  más  de 
las  veces  acontece. 

Dar  plaqa  al  pelegrí  en  ñau. 
Dar  plaza  al  pelegrino  en  nave,  por  se- 
ñalar sitio  al  pasagero  a  bordo. 

Comentar  ñau  en  ¡orma  poca. 
Empezar  nave  de  forma  poca,  por  de  for- 
ma pequeña. 

Ser  lengiit  a  reiré  lo  dan. 
Ser  tenido  a  volver  el  daño,  por  ser  res- 
ponsable a  resarcir  el  daño. 

¿i  nuu,  tirará  barca. 

Si  nave  tirará  barco,  por  si    la  nave  re- 
molca lancha. 


l'er  tirar  la  ñau,  o  per  vararla. 
Por  tirar  o  varar  la  nave,  por  sacarla  a 
tierra,  o  botarla  al  mar. 

Sí  la  ñau  no  té  consol. 
Si  la  nave  no  tiene  consuelo,  por  si   no 
lleva  cónsul. 

Citar  mariner  de  ñau. 
Sacar  marinero  de  la  nave,  por  echar  o 
despedir  un  marinero. 

Si  va  la  ñau  en  ierra. 
Si  va  la  nave  a  tierra,  por  si  da  al  través 
o  bara. 

Mariner  sia  ávol  o  bo. 
Marinero  sea  hábil  o  no,  por  ser  ruin  o 
bueno. 

Perqué  lo  pairó  no  sia  desjet. 
Para  que  el  patrón  no  sea  deshecho,  por 
no  quede  arruinado. 

Si  alga  tallará  caps. 

Si  alguno    cortará  cabezas,  por   cortará 
cables. 


Procediendo  coa  este  escrupuloso  cotejo,  se  podría  hacer  recopilación  muy 
voluminosa  de  los  torpísimos  yerros  y  equivocaciones  que  cometió  en  cada  línea  el 
traductor,  por  ignorar  absolutamente  el  vocabulario  y  frase  del  antiguo  catalán,  y 
el  del  castellano.  Pero  sobran  los  exemplos  aquí  manifestados  para  desengañar  al 
publico,  y  darle  una  idea  del  esmero  con  que  se  ha  purgado,  pulido,  y  mejorado 

la  pre.sente  edición. 


VERSIÓN  DE  V.4LENCIA 


í'orgarlo  ah  la  senyoriu. 
forzarle  con  la  señoría,  por  obligarle  por 
justicia. 

¡Al  companya  del  pelegrí. 
La  compañía  del  peregrino,  por  el  equi- 
page  del  pasagero. 

Ab  lestimoni  de  mariner s. 
Con  testigo  de  marineros,  por  con  decla- 
ración de  los  marineros. 


Tols  los  tengáis  de  ñau. 
Todos  los  tenidos  de  nave,  por  los  alis- 
tados en  la  nave. 

Lo  no'lxer  será  suau. 
Ll  piloto  será  suficiente,  por  el  contra- 
maestre será  suave  (de  genio). 

Slá  en  lo  cartolari  mes. 
Está  en  el  cartulario  más,  por  puesto  en 
el  rartolario. 


GLOSARIOS 


533 


Lo  scrivá  dense  portar  ab  leallat. 
El  escribano  débese  traer  con  lealtad,  por 
debe  obrar  o  portaise. 

Los  panesos  e  los  proers. 
Los  paneses  y  los  proers,  por  popeles  y 
proeles. 

Roba  que's  guMsta  cu  na. 
Ropa  que  se  gasta  en  la  nave,  por  géneros 
que  se  dañan  a  bordo. 

Aygua  de  murada. 

Agua  de  cerca,  por  agua  de  los  costados. 

Metra  vianda  para  la  companya. 
Meter  vianda  para  la  compañía,  por  em- 
barcar víverps  para  la  tripulación. 

Fará  tirar  la  roba  a  mar. 
Hará  tirar  la  ropa  al  mar,  por  hacer  con- 
ducir las  mercaderías  al  embarcadero. 

Donar  lasC  a  la  ñau. 

Dar  last  a  la  nao.  pur  dar  a  la  vanda  la 
nave. 

Mariners  preñen  rhaier  a  la  porta. 
Toman  la  hacienda  a  la  puerta,  por  reciben 
los  géneros  a  la  escotilla. 

Exarcia  consuinuda  totu  o  partida. 
Xarcia   consumada  toda   o   partida,   por 
consumida  toda,  o  parte  de  ella. 

.love  lu>ni  de  ribera. 

Mancebo  hombre  de  mar.  por  mozo  de 
mar  o  de  playa. 

Elh  irien  a  onta. 

Ellos  irían  a  otra,  por  irían  avergonzados. 

SVl  patró  havia  mes  flix. 
Si  el  patrón  había  más  flix.  por  hubiere 
puesto  cordaje  de  viejo. 

Lo  ¡Mitró  sen  liaurii  star. 
El  patrón  se  habrá  estado,  por  tendrá  que 
dexarlo. 

En  conirast  de  patró  ab  niariner. 
En  contrato  de  patrón  con  marinero,  por 
en  debate  de  patrón  con  marinero. 


Si  no  será  penoner  del  conirast. 
Si  no  será  persona  del  contrato,  por  si  no 
fuere  interesado  en  el  litigio. 

Ijes  convinengas  e  promissions. 
Las  conveniencias  y  prometimientos,  por 
los  convenios  y  promesas. 

La  ñau  haura  a  levarse. 
La  nave  tendrá  que  levantarse,  por  habrá 
de  zarpar,  o  levarse. 

Com  lo  marinar  sera  de  si  mateix. 
Como  el  marinero  estará  por  sí  mismo, 

por  quando  el  marinero  va  de  cuenta 

propia. 

Dt  roba  levada  por  enemichs. 
Hopa  llevada  por  enemigos,  por  efectos 
quitados   por  los  enemigos. 

Irguens  a   ops  de   la  ñau   a  traura,   o 

avarar. 
Arguenas  para  la  sacar  la  nao  o  vaciarla, 

por  árganos  necesarios  para  sacarla  o 

botarla  al  mar. 

E  a  res  ais  no'Ls  pot  destrenyer. 
No  les  puede  decir  nada,  por  a  nada  más 
les  puede  obligar. 

Son  tenguts  a  sorrar  ¡a  ñau  a  comanda- 
ment  del  senyor. 

.Son  tenidos  a  enforrar  la  nao  o  enco- 
mendamiento del  señor,  por  están  obli- 
gados a  lastrar  la  nave  baxo  la  orden 
del  patrón. 

Si'l  patró  dará  páranla  a  algú. 
Si  el  patrón  dará  paialjra  a  alguno,  por 
diere  licencia  a  alguno. 

Loch  on  lo  senyor  leva  al  mariner. 
Lugar  a  donde  el  señor  llevaba  al  ma- 
rinero, por  en  donde  el  patrón  le  tomó. 

Aquel  dan  deu  csser  más  a  coneguda  de 
bons  homens. 

Aquel  daño  debe  ser  metido  en  conoci- 
miento de  buenos  hombres,  por  regu- 
lado a  juicio  de  hombres  buenos. 

Si  algún  leny  armul  entrará  en  cors. 
Si  algún  vaso  armado  entrará  vacío,  por 
si  algún  barco  annado  salicsse  a  corso. 


534 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


¿7  la  ñau  se  haurá  a  levar  ans  que  no 
hauní  levat  lo  cárrech  que  levar  devia. 

Si  la  nao  se  habrá  de  levantar  antes  que 
habrá  llevado  el  cargo  que  llevar  debía, 
por  si  tuviere  que  zarpar  o  levarse  an- 
tes de  haber  tomado  la  carga  que  debía 
llevar. 

Es  tengut  de  no  abandonar  la  Huo'  entro 

al  cap  de  viatge. 
Et  obligado  de  no  volver  atrás  al  prinri- 

pio  ni  al  fin  del  viage,  por  está  abli- 

gado  a  no  abandonar  la  nave  hasta  al 

fin  del  viage. 

Les  portades  deis  mariners  no  nielen  en 
git. 

Las  sportadas  de  los  marineros  no  meten 
en  git,  por  las  pacotillas  de  los  mari- 
neros no  contribuyen  en  la  echazón. 

Salvo  que^l  marinar  no  levas  faix  ne  cá- 
rrech a  son  coll. 

Con  tal  que  el  marinero  no  llevase  cargos 
a  su  lugar,  por  no  llevase  fardo  ni  car- 
ga a  cuestas. 

Si   niariner  trova    alguna  cosa   pus   que 

será  tengut  a  la  ñau. 
Si   marinero   halla    alguna  cosa   que  sea 

tenida  a  la  nave,  por  después  de  estar 

alistado*  en  la  nave. 

ffan  poder  de  destrenyer  ab  la  senyoria  al 

senyor  de  la  ñau. 
Tiene  poder  de  apretar  a  la  señoría   a! 

señor  de  la  nao,  por  de  apremiar  por 

justicia  al  patrón. 

Convinenga  felá  d\i.ns  a  altres  en  golf  o 

en  mar  deliura. 
Conveniencia  hecha  en  golío  o  en  mar  en 


libramiento  de  alguno  o  algunos,  por 
convenio  hecho  entre  sí  en  golfo  o  en 
mar  libre. 

Si  anant  a  veles  se  encontrara  la  ñau  ab 

algún  raig  de  fusta. 
Si  yendo  a  velas  se  encontrara  con  algún 

pedazo  de  fusta,  por  si  andando  a  la 

vela  se  encontrare  con  alguna  balsa  de 

palos. 

.Sí  mariners  se'n  menaran  la  ñau. 
Si  los  marineros  menearan  la  nave,  por  si 
se  llevasen  consigo  la  nave. 

Si  I  patró  será  en  loch  agrest. 
Si  el  patrón  será  en  lusar  a£;ro.  por  si 
estuviese  en  paraje  despoblado. 

Mariner  den  ormejar,  dy  sia  lo  notxer  o 

no'y  sia. 
Marinero  delje  ormejar  sea  el  piloto,  o  no 

sea,  por  debe  amarrar,  esté  o  no  esté 

el  contramaestre. 

./Vo  gos  a  levar  que  desormeig  si  no'y  lia 
comandamcnt. 

No  osa  quitar  desormeig  si  no  le  es  enco- 
mendado, por  no  ose  desamarrar  para 
levarse  si  no  tuviese  orden. 

Mariners  deiien  guardar  atresi  coin  pen- 
dran páranla. 

Marineros  deben  guardar  entresí  como 
tomaran  palabra,  por  deben  asimismo 
mirar  cuando  han  de  tomar  la  li- 
cencia. 

Perqó  que  alguna  iusta  ruó  no'ls  pasca 
ésser  posada  desús. 

Porque  ninguna  justa  razón  no  les  pueda 
ser  puesta  encima,  por  para  que  no  se 
les  pueda  hacer  algún  justo  cargo. 


Bastan  para  desengaño  de  los  lectores  estos  pocos  exemplos  de  la  desatinada 
versión  que  se  imprimió  en  Valencia  en  1539,  la  qual  sobre  tener  los  mismos  yerros 
que  la  de  Barcelona  de  1737,  está  plagada  en  todas  las  líneas  de  torpísimas  equivo- 
caciones que  dan  vergüenza  y  fastidio  de  leerlas;  de  suerte  que  apenas  hay  palabra 
que  no  sea  un  crasísimo  disparate,  trocando  el  significado  de  las  voces,  y  trastornando 
la  construcción  gramatical  de  todas  las  cláusulas.  Considere  el  lector  en  vista  de 
esto  ¿qué  buena  idea  pudo  formarse  Mr.  Hubner  del  libro  del  Consulado,  no 
habiendo  consultado  más  exemplar  que  el  de  esta  infeliz,  e  ininteligible  traducción? 


ALGUNAS  MUESTRAS 
DE  LA  INCORRECTA  ORTOGRAFÍA  Y  PUNTUACIÓN 

del  texto  impreso  del  Libro  del  Consulado,  y  de  la  corrección  con  (¡ue  se 
ha  rectificado  y  arreglado  la  presente  edición. 


Texto  incorrecto  Cap.  96 

La  ñauo  leny  qui  gitaia  roba:  axicoin 
demunt  seconte  dou:  esser  coinptat  axi 
goes  quesi  gita  ans  que  sia  amija  via: 
déla  on  ha  anar :  deu  esser  comptada,  axi- 
coin costava  alia,  de  on  parti  la  ñau  oleny. 


Texto  corregido. 

La  ñau  o  leny  qui  gilaiá  roba,  axí  eoin 
danuint  se  conté,  deu  és>^cr  coniptat  axí, 
50  es:  que  si  gila  ans  que  sia  a  mija  via 
de  la  on  ha  anar,  deu  ésser  comptada  axí 
cora  costaba  allá  de  on  jiarlí  la  ñau  o 
lenv. 


Texto  incorrecto  Cap.   168 

Esi  dils  niariners  no  han  de  que  pus- 
can  esinenar  erelre  aquel  dan;  que  aiiue- 
lia  ñau  o  aquel  leny  haura  pres  per  culpa 
dells:  a  aquell :  de  qui  sera:  ells  deuen 
esser  i)resos. 


Texto  correaMo. 


E  si  dits  mariners  no  han  de  que  pus- 
can  esmcnar  e  retrc  a([ncl  dan;  que 
aquella  ñau  o  aquell  leny  haura  pres  j)er 
culpa  dVlb,  a  aquell  de  qui  será;  ells 
deuen  ésser  presos. 


Texto  incorreclo  Cap.  1  1-3 

Es  tengut  a  aquell  senyor  de  aquella 
ñau  o  daquel  leny:  al>  qui  ell  sera  acor- 
dat.  E  qui  ell  haura  mes  en  algún  plet,  de 
retre  o  de  donar  lo  preu. 


Texto   corregido. 

Es  tengut  a  aquell  senyor  d'aquellanau 
ü  d'aquell  leny,  ab  qui  ell  será  accordat, 
(■  qui  ell  haura  mes  en  algún  plet,  de  re- 
tre e  de  donar  lo  pre\i. 


Texto  incorreclo  Cap.  130 

Eno  deu  dir  si  no  daco  (]ue  sera  e  si  deu 
dais :  e  que  fos  provat,  que  fos  alio :  que 
haura  dit,  toto  deu  perdre. 


Texto  corregido. 

E  no  deu  dir  sino  d'aQÓ  que  serán;  e 
^i  din  d'als,  e  que  fos  provat  que  fos  alio 
que  haura  dit.  lot  lio  deu  perdre. 


MUESTRA  SINGULAR  DE  LA  MANERA  SERVIL  Y  LITERAL 

con  que  se  executaron  las  dos  citadas  versiones  castellanas 
de  Valencia  y  Barcelona. 


DEL  CAPÍTULO  LXXXVIII 

El  dicho  patrón  de  la  nave  es  tenido  a  restituir  y  dar  al  dicho  mercader  todo, 
en  aquel  modo,  que  ya  sobre  se  ha  dicho  de  las  otras  condiciones  sobredichas,  y  en 
aquella  misma  razón.  Pero  si  el  dicho  mercader  en  verdad  ponerlo  no  podrá,  como 
sobre  se  ha  dicho,  ni  aquel  que  en  su  lugar  estará  para  entregar  dicha  ropa  se  les 
enseñ.irá  ni  entregará,  si  sobre  e?to  que  sobre  se  ha  dicho  la  dicha  ropa  quedará, 
el  dicho  patrón  no  es  tenido  a  satisfacer  al  dicho,  mercader,  pues  el  dicho  mercader 
la  habrá  dexado  en  mal  recado,  y  es  razón  que  por  el  dicho  mal  recado  sea  y  deba 

ser  del  dicho  mercader. 


APÉNDICE 

A  LAS 

Costumbres  marítimas 
del  Libro  del  Consulado 


APÉNDICE 

A    LAS 

COSTUMBRES    MARÍTIMAS 

DEL   LIBRO   DEL   CONSULADO 


CONTIENE  UNA  COLECCIÓN  DE  LEVES  Y  ESTT AUTOS 

de  España,  asi  de  la  Corona  de  Castilla  como  de  la  de  Aragón,  desde  el  siglo  XIII 

hasta  el  XVII,  relativos  a  ordenanzas  de  comercio  naval,  de  seguros  marítimos, 

y  de  armamentos.  Lleva  al  principio  las  Leyes  Rhodias  vertidas 

al  castellano  para  general  instrucción  de  los  lectores. 

POR   D.   ANTONIO    DE   CAPMANY,  Y  DE   MONPALAU, 

SECRETARIO  PERPETUO  DE  LA  REAL  ACADKMIA  DE  LA  HISTORIA. 

PUBLICASE 

POR  DISPOSICIÓN  YA  EXPENSAS  DE  LA  REAL  JUNTA  Y  CONSULADO 

DE  COMERCIO  DE  LA  MISMA  CIUDAD,  BAXO  LA  DIRECCIÓN  DE  LA 

GENERAL  Y  SUPREMA  DEL  REYNO. 


•4.'  í?U 


MADRID. 

EN     LA     J  M  P  R  E  N  T  A     Ü  E     S  A  N  C  11  A. 
M.DCC.XCI. 


c-áí-i.'  i-ímttlU^  -""f      '^ 


mi. 


COLECCIÓN 


DE 


Leyes  y  Ordenanzas  antiguas 
de  España 

CONCERNIENTES  AL  COMERCIO  NAVAL,  Y  A  LA  POLICÍA 
DE  LOS  MERCADERES  Y  NAVEGANTES 

PRECEDEN 

LAS  LEYES  RHODIAS,  TRADUCIDAS  AL  CASTELLANO 

POR  EL  TEXTO  QUE  PUBLICÓ  LEONCLAVIO 

EN  SU  lUS  GRECO-ROMANO 


DERECHO  NAVAL  DE  LOS  RHODTOS 

que  confirmaron  los  Sacratísimos  Emperadores  Tiberio,  Adriano, 
Antonio,  Pertinaz,  y  Lucio  Septimio  Severo,  Perpetuos  Augustos. 


TiHKUio  César  Augusto,  Pontífice 
Máximo,  Tribuno  treinta  y  dos  ve- 
ces. Habiendo  sido  Yo  interpelado  por 
los  marineros,  patrones  y  mercaderes, 
cómo  se  lia  de  contribuir  en  los  accidentes 
de  mar;  preguntado  Nerón,  respondió: 
Máximo,  Sapientísimo,  y  Serenísimo  Ti- 
berio César,  no  juzgo  a  la  verdad  nece- 
sario que  yo  mismo  alabe  lo  que  fu  Ma- 
gostad me  projione.  Envía,  pues,  a  Rho- 
das  a  indagar  con  diligencia,  cómo  se 
tratan  los  asuntos  concernientes  a  los  ma- 
reantes, patrones,  mercaderes  y  pasago- 
ros;  a  las  cargazones  de  las  mercaderías; 
a  las  compañías;  a  las  ventas  y  compras 
de  las  naves;  a  las  pagas  de  los  construc- 
tores, y  a  los  depósitos  del  oro,  y  plata, 
y  de  otros  géneros  preciosos. 

Habiendo,  pues,  Tiberio  comprelien- 
dido  y  subscrito  en  un  Decreto  todas  estas 
materias;  lo  consignó  a  Antonio  Cónsul 
Clarísimo,  y  a  otros  varones  Consulares 
de  su  Consejo,  en  la  feliz  ciudad  de  Roma, 
cumbre   de   las   demás,   siendo   Cónsules 


Clarísimos,  Lauro,  y  Agripiíio.  Los  mis- 
mos varones  presentaron  el  sobredicho 
Decreto  al  Máximo  Emperador  Vespa- 
siano:  el  qual.  habiéndolo  firmado  en 
.Senado  pleno,  lljiio  Trajano,  con  edicto 
aprobado  del  liustrísimo  Senado,  con- 
firmó estas  Leyes  Khodias. 

El  Emperador  Antonino,  consultado 
sobre  esto,  respondió:  Yo  soy,  cierta- 
mente. Señor  de  la  tierra,  mas  la  Ley  lo 
es  del  mar :  los  negocios  marítimos  trá- 
tense según  las  Leyes  Rliodias,  siempre 
que  no  se  opongan  a  alguna  de  las  nues- 
Iras.  Lo  mismo  respondió  el  Sacratísimo 
Augusto. 

DERECHO  NÁUTICO 

1.  La  paga  a  salario  del  patrón,  son 
dos  porciones. 

2.  El  salario  del  timonel,  es  porción 
y  media. 

3.  El  salario  del  contramaestre,  es 
una  porción  y  media. 


544 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


4.  El  salario  del  maestro  carpintero, 
es  porción  y  media. 

5.  El  salario  del  cabo  de  lancha,  una 
porción  y  media. 

6.  El  salario  del  marinero,  es  una 
porción. 

7.  El  salario  del  guarda  del  fogón  (o 
sea  el  cocinero),  es  media  porción. 

8.  El  mercader  puede  tener  a  bordo 
dos  mozos,  mas  pagará  flete  por  ellos. 

9.  El  sitio  señalado  en  la  nave  al  pa- 
sagero,  debe  ser  de  tres  codos  de  largo  y 
uno  de  ancho. 

10.  El  pasajero  no  freirá  pescado  a 
bordo,  ni  se  lo-  permitirá  el  patrón. 

11.  El  pasajero  no  partirá  leña  a 
bordo,  ni  el  patrón  se  lo  permitirá. 

12.  El  pasajero  recibirá  a  bordo  el 
agua  por  medida. 

13.  El  sitio  señalado  a  bordo  a  una 
muger  será  de  un  codo ;  y  a  un  nmcha- 
cho,  no  adulto,  de  medio  codo. 

14.  El  pasajero  que  tiene  dinero,  en- 
trando en  la  nave  lo  depositará  en  el  pa- 
trón. Pero  si  no  lo  hace,  y  dixese  después 
que  había  perdido  oro  u  plata;  estas  ra- 
zones no  serán  válidas,  por  no  haberlo 
depositado  en  poder  del  patrón. 

15.  El  patrón,  los  marineros,  y  pasa- 
geros  que  navegan  juntos,  prestarán  ju- 
ramento sobre  el  Evangelio. 

16.  Para  la  contribución  general  en 
la  echazón,  la  nave  nueva  con  todos  sus 
aparejos  será  valuada  en  cincuenta  suel- 
dos por  cada  mil  modios,  y  la  vieja  en 
treinta.  Y  deducida  de  esta  estimación 
la  tercera  parte,  el  remanente  entrará  en 
la  contribución. 

17.  La  ley  ordena  que  de  las  cosas 
encomendadas  en  el  mar  a  los  navegantes 
baxo  de  fianza  y  sin  riesgo,  no  se  haga 
escritura;  y  que  si  se  hubiese  hecho,  sea 
nula  según  la  ley  rhodia.  Pero  de  las 
cosas  que  se  encomienden  a  los  viageros 
por  tierra  baxo  de  fianza  y  sin  riesgo,  se 
formalizará  escritura. 

18.  Si  al  que  habiendo  tomado  dine- 
ro a  cambio  y  pagado  anualmente  los  de- 
bidos intereses,  después  de  ocho  años  le 


acaeciese  alguna  pérdida,  por  incendio  o 
saqueo  de  enemigos;  se  le  perdonarán  en 
adelante  los  intereses,  según  la  ley  rhodia. 
Mas  si  no  hubiese  pagado  los  legítimos 
premios,  quedará  obligado  a  los  prime- 
ros pactos,  conforme  a  lo  que  exprese 
el  instrumento. 

19.  Los  patrones  no  se  obligan  por 
los  contratos  que  hacen  los  marineros; 
pero  sí  responden  por  sus  delitos. 

20.  El  patrón  que  hubiese  recibido 
alguna  cosa,  está  obligado  a  la  restitución 
de  ella  o  de  su  valor.  Pero  nadie  puede 
obligarle  a  tomar  lo  que  desde  el  prin- 
cipio hubiese  rehusado  recibir. 

21.  Los  patrones  que  tienen  a  lo  me- 
nos una  tercera  parte  en  el  cargo  de  la 
nave ;  sea  el  que  fuese  su  destino,  si  ne- 
cesitan dinero  para  emplearlo  en  el  bu- 
que, así  en  el  viaje  de  ida,  como  en  el 
de  vuelta,  pueden  tomarlo  a  cambio,  y 
las  escrituras  que  hagan  de  esto  serán 
válidas.  Pero  el  que  prestase  el  dinero, 
podrá  poner  un  hombre  en  la  nave  para 
cobrar  los  intereses. 

Derecho  náutico  de  los  rhodios 

SACADO  DEL  LIBRO  UNDÉCIMO 
DEL  DIGESTO 

I.  Si  una  nave  arriba  a  un  puerto  des- 
pojada de  sus  anclas;  arrestados  los  la- 
drones y  confesos,  manda  la  ley  que  »e 
castiguen  aflictivamente,  y  que  resarzan 
al  doble  el  daño  que  ocasionaron. 

II.  Si,  consintiéndolo  el  patrón,  los 
marineros  quitasen  las  anclas  de  otra 
nave  surta  en  el  puerto  o  playa,  y  después 
la  nave  robada  de  sus  anclas  pereciere; 
siendo  diligentemente  probado  el  hecho, 
el  patrón  que  permitió  cometer  aquel 
hurto,  pagará  in  solidum  con  sus  mari- 
neros todo  el  daño  que  sobrevenga  a  dicho 
buque  y  a  los  que  vayan  embarcados. 
Si  alguno  robare  pertrechos  de  la  nave, 
u  otros  enseres  útiles  y  necesarios  al 
buque,  como  cables,  esquifes,  velas,  xar- 
cia,  y  cosas  semejantes:  el  autor  del  hurto 


APKNDICF.    A    LAS    r.OSTl'MIiKKS    MAIUTI'MAS 


5'!5 


resarcirá    el    cloljlc   a    los   (|iie   sufrieron 
aijuel  daño. 

I II.  Si  un  maritiero  con  permiso  de 
.su  patrón  quitare  alguna  cosa  a  los  mer- 
caderes o  pasageros,  y  se  le  aprehendiere; 
el  patrón  restituirá  el  doble  a  los  perjudi- 
cados, y  el  marinero  que  cometió  el  hurto 
sufrirá  el  castigo  de  cien  palos.  Mas  si 
(I  marinero  lo  iud)iese  quitado  de  propia 
\oluntad;  arrestado  que  sea  y  convicto 
{)or  testigos,  será  con  rigor  corporalmen- 
te  castigado,  mayormente  si  robó  oro,  y 
restituirá  la  cosa  al  robado. 

IV.  Si  el  patrón  en  el  curso  del  viage 
quiere  aportar  con  su  nave  a  parage  ex- 
puesto a  robos,  o  infestado  de  piratas, 
siu  embargo  de  haberle  advertido  pre- 
viamente los  pasageros  los  riesgos  del 
lugar;  si  la  nave  fuese  después  saqueada, 
restituirá  a  los  robados  sus  haberes.  Asi- 
mismo, si  advirtiendo  antes  el  patrón  los 
riesgos  del  lugar  a  los  pasageros,  éstos 
le  obligasen  a  aportar  allí,  y  sucediese 
algún  daño;  deberán  resarcirlo  con  lo 
suyo. 

V.  Si  movieren  pendencia  los  mari- 
neros, riñan  de  palabras,  mas  sin  pegarse 
uno  a  otro.  Pero  si  alguno  hiriere  a  otro 
con  golpe  la  cabeza,  o  de  qualquiera 
manera  le  lastimare;  el  ofensor  pagará 
los  gastos  de  los  médicos,  y  la  cura  al 
herido,  recompensándole  además  del  tiem- 
po y  trabajo  que  perdiere. 

VI.  Si  riñendo  los  marineros,  alguno 
hiriese  a  otro  con  piedra  o  palo,  y  éste 
a  su  vez  sacudiese  al  otro  que  le  hirió 
primero,  lo  hará  como  forzado  para  su 
defensa.  Y  si  el  herido  muriere,  y  se  pro- 
base con  testigos  que  el  otro  había  sido 
antes  herido  con  piedra,  palo,  o  hierro; 
quedará  libre  el  homicida,  pues  padeció 
el  agresor  lo  que  quería  executar  con 
el  otro. 

Vil.  Si  un  patrón,  o  mercader,  o  ma- 
rinero sacudiendo  a  otro  con  el  puño  le 
cegare,  o  con  una  coz  le  defxare  hernioso ; 
el  agresor  satisfará  las  pagas  del  médico, 
y  por  un  ojo  pagará  doce  sueldos  de  oro, 
y  por  la  hernia  diez.  Mas  si  el  herido  de 


¡latada   falleciere,    el   ofensor   sufrirá    la 
pena  capital. 

VIH.  Si  el  patrón  o  (luien  se  encargó 
de  la  nave,  de  acuerdo  con  los  marineros 
liuyere  navegando  a  país  extraño  con  el 
dinero,  todos  los  bienes  muebles,  raíces, 
o  semovientes  que  posean,  serán  confis- 
cados; y  si  su  valor  no  cubriere  el  im- 
porte de  la  nave,  el  de  sus  ganancias,  y 
el  interés  del  dinero,  dichos  marineros 
con  el  patrón  deberán  estar  al  servicio 
de  otro,  hasta  resarcir  con  el  alquiler  de 
sus  personas  plenamente  el  daño  causado. 

IX.  Si  el  patrón  tuviese  que  executar 
la  echazón,  deberá  consultarlo  con  los 
embarcados  que  tengan  en  la  nave  cau- 
dales. Convenida  la  echazón,  se  hará  un 
justiprecio  de  las  mercancías,  de  la  ropa, 
del  buque  y  sus  arreos,  y  del  dinero,  que 
deba  entrar  también  en  la  contribución : 
de  modo,  que  si  se  executa  la  echazón,  al 
patrón  y  a  los  pasageros  se  les  repartirá 
una  libra  por  cabeza;  al  timonel  y  al 
contramaestre  sólo  media;  y  al  marinero 
tres  escrúpulos;  y  a  los  mozos,  y  demás 
personas  embarcadas  que  naveguen  es- 
coteras, se  les  repartirán  a  cada  uno  dos 
minas.  Por  la  misma  proporción,  si  ene- 
migos, ladrones,  o  piratas,  robaren  el 
dinero  con  las  demás  cosas  que  perte- 
necen en  común  a  los  marineros,  también 
contribuirán.  Y  si  hubiese  entre  algunos 
contratada  compañía  de  ganancias;  des- 
pués de  hecho  un  cómputo  de  todo  el  ha- 
ber que  quedó  en  la  nave  y  del  valor  de 
ésta,  cada  uno  contribuirá  por  la  parte 
que  le  toque  en  las  ganancias. 

X.  Si  por  negligencia  del  patrón  y 
de  los  marineros,  acaeciere  algún  daño 
o  naufragio;  dicho  patrón  y  los  marine- 
ros quedarán  responsables  a  indemnizar 
al  mercader.  Mas  si  por  culpa  del  mer- 
cader la  nave  pereciese  con  la  carga ;  éste 
deberá  resarcir  los  haberes  perdidos  y 
el  daño  del  buque.  Y  si  el  daño  o  naufra- 
gio acaeciere  sin  culpa  del  patrón,  de  los 
marineros,  ni  de  los  mercaderes;  la  parle 
que  se  salvase  de  la  carga  y  del  buque  en- 
trará en  contribución. 


546 


MURO    DKI.    CONSULADO    DKI.    MAR 


XI.  iNingúii  mercaiiei,  ni  pasageiu, 
embarcará  géneros  preciosos  en  basti- 
mento viejo.  Y  si  los  embarcare,  y  en  el 
furso  del  viage  se  flañaren  o  averiaren; 
los  deberá  perder,  pues  los  puso  en  buque 
viejo.  Quando  unos  mercaderes  fletan  de 
su  cuenta  una  nave;  antes  de  embarcar 
sus  géneros,  se  informarán  de  los  que 
navegaron  primero  con  ell.i,  si  tiene  to- 
dos sus  aparejos  completos,  es  a  saber: 
el  mástil  y  las  entenas  fuertes,  y  las  velas 
toiüas,  ancas,  gúmenas  y  aeniás  xarcia 
de  cáñamo ;  la  lancha  pertrechada ;  los 
timones  bien  acondicionados;  los  sufi- 
cientes marineros,  peritos  en  las  manio- 
bras y  diligentes;  los  costados  de  la  nave 
calafateados;  y  por  decirlo  de  una  vez, 
deben  los  mercaderes  antes  de  cargar  sus 
efectos  informarse  de  todas  estas  cosas. 

XII.  El  que  quiere  depositar  algún 
haber  en  una  nave  o  casa,  en  poder  de 
persona  conocida,  y  de  fe  probada;  há- 
galo a  presencia  de  testigos.  Pero  si  el 
depósito  fuere  de  cosa  de  mucho  valor, 
debe  hacerlo  mediante  escritura.  Y  si 
después  el  que  recibió  la  cosa  en  custo- 
dia, dice  que  se  la  robaron;  debe  veri- 
ficar la  rotura  de  la  casa,  y  el  tiempo  y 
lugar  del  hurto,  y  jurar  que  procede  sin 
dolo.  Pero  si  no  lo  verificare,  debe  res- 
tituir la  cosa  íntegra  como  la  recibió. 

XIII.  Si  un  pasagero  se  embarca  lle- 
vando consigo  oro,  u  otra  cosa  de  valor; 
debe  ponerlo  en  poder  del  patrón.  Y  si 
no  lo  depositare  así,  y  dice  después  que 
perdió  oro  u  plata;  no  tendrá  valor  su 
reclamación,  bien  que  el  patrón  y  los 
marineros  deberán  justificarse  baxo  de 
juramento. 

Xl\.  Si  alguno  negase  haber  reci- 
bido el  depósito,  y  después  se  le  conven- 
ciese con  testigos,  o  bien  el  depósito  se 
encontrase  en  poder  del  que  lo  había 
negado  con  juramento  o  por  escrito,  de- 
berá restituir  el  valor  doble  de  la  cosa, 
y  sufrir  la  pena  de  perjuro. 

XV  Si  llevando  la  nave  pasageros,  o 
mercaderes,  o  esclavos  en  depósito,  el  pa- 
trón arriba  a  una  ciudad,  puerto  u  playa: 


y  habiendo  saltado  algunos  en  tierra,  la 
nave  fuese  asaltada  por  ladrones  o  pi- 
ratas, y  el  patrón,  hecha  la  llamada,  se 
partiere  con  el  buque  para  salvar  los  ha- 
beres de  los  pasageros  y  mercaderes; 
([ualquiera  de  los  que  quedaron  fuera, 
recobrará  sus  efectos  y  alhajas.  Pero  si 
alguno  quiere  mover  pleyto  al  patrón  por 
haberle  dexado  en  tierra  en  parage  in- 
festado de  ladrones;  no  será  oída  su  que- 
rella, puesto  que  el  patrón  tuvo  que  huir 
con  los  marineros  constreñido  de  la  per- 
secución. Mas  el  mercader,  o  pasagero, 
que  habiendo  tomado  un  esclavo  de  otro 
en  depósito,  lo  hubiese  dexado  en  algún 
parage;  tendrá  que  abonarlo  a  su  amo. 

XVI.  Los  patrones  y  mercaderes  que 
toman  dinero  a  cambio  para  la  nave,  no 
se  obligarán  a  dar  fiador,  no  habiendo 
temor  de  que  el  flete,  las  mercancías,  el 
buque,  o  el  dinero  sean  apresados  o  per- 
didos; pero  sí  quando  se  recelan  riesgos 
de  mar,  o  insidias  de  piratas.  Pero  del 
dinero  tomado  con  fianza  se  pagará  el 
interés  marítimo. 

XVII.  Habiendo  alguno  subministra- 
do a  cambio  oro  u  plata  para  el  uso  de 
una  compañía;  se  expresará  en  la  escri- 
tura quanto  haya  de  durar  la  obligación 
del  cambio,  ya  sea  para  todo  el  viage,  o 
o  para  el  tiempo  que  convinieren.  Y  si 
espirando  el  plazo,  el  que  tomó  el  oro 
u  plata  no  lo  restituyese  a  su  dueño,  y 
después,  o  por  incendio,  o  por  piratas, 
o  por  naufragio  viene  a  perderse  el  ca- 
])ital;  quedará  éste  salvo  para  el  pro- 
iñetario,  y  lo  recobrará.  Mas  si  el  plazo 
de  los  intereses  no  se  hubiese  cumplido, 
y  aconteciere  en  el  mar  el  riesgo  o  la  pér- 
dida; las  partes,  así  de  las  ganancias, 
como  de  las  pérdidas :  contribuirán  según 
el  ajuste  contratado. 

XVIII.  Si  alguno,  después  de  haber 
fielado  por  su  cuenta  una  nave,  y  dado 
jjrenda,  dixere  que  no  la  necesita;  per- 
derá la  prenda  o  señal.  Pero  si  el  patrón 
contraviniere  al  ajuste,  satisfará  al  mer- 
cader la  señal  doble. 

XIX.  Si  algimo  alquila  nave   con  ej-- 


Al'tiNÜICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARITINUS 


517 


critura,  una  vez  signada  por  anibos  con- 
trayentes será  válida :  y  si  quisieren,  po- 
drán imponerse  una  pena  contra  el  que 
la  quebrantare.  Y  si  no  se  hubiese  hecho 
escritura,  y  el  fletador  falta  a  lo  tratado, 
no  dando  el  dinero  por  no  tener  efectos 
para  la  cargazón,  pagará  al  patrón  medio 
flete;  y  si  éste  hubiese  faltado,  satisfará 
el  medio  flete  al  fletador,  f^ero  si  éste 
rehusase  embarcar  las  mercancías,  pa- 
gará al  patrón  el  flete  por  entero,  execu- 
tándose  la  exacción  de  las  penas  por  ma- 
nera de  reparación. 

XX.  Si  dos  patrones  forman  entre  sí 
compañía  sin  escritura,  confesando  una 
y  otra  parte  haber  en  otro  tiempo  con- 
traído sin  escritura  igual  compañía,  y 
haberse  guardado  entre  sí  la  fe,  satisfa- 
ciendo cada  qual  lo  pactado;  en  caso  que 
a  una  de  las  naves,  ya  vaya  en  lastre  o 
con  carga  de  mercancías,  le  acaezca  un 
fracaso,  la  que  se  salve  deberá  bonificar  a 
la  otra  la  quarta  parte  del  daño  que  haya 
padecido,  si  no  se  presenta  escritura,  por 
haberse  hecho  la  compañía  sólo  de  pa- 
lai)ra.  Pero  si  ios  pactos  son  formaliza- 
dos con  escritura,  serán  firmes  y  válidos, 
y  entrarán  a  contribuir  las  cosas  salva- 
das con  las  perdidas. 

XXI.  Si  el  mercader  hubiese  ajustado 
con  escritura  el  cai'gamento  entero  de 
una  nave;  el  patrón  de  ésta  no  podrá  em- 
barcar consigo  más  que  el  agua,  las  pro- 
visiones, la  xarcia,  y  otras  cosas  nece- 
sarias al  buque.  Pero  si  después  el  patrón 
quiere  embarcar  las  suyas,  siendo  el  bu- 
que capaz  de  ellas  podrá  cargarlas;  bien 
que  si  el  mercader  delante  de  tres  testigos 
protesta  contra  el  patrón  y  los  marine- 
ros, en  el  caso  de  acontecer  echazón,  los 
daños  serán  de  cuenta  del  patrón ;  y  si  el 
mercader  no  se  lo  hubiese  prohibido, 
ambos  satisfarán   la  avería. 

XXII.  Las  escrituras  que  se  estipu- 
len entre  el  patrón  y  el  mercader,  serán 
válidas;  y  si  el  mercader  no  completa 
toda  la  carga,  pagará  el  flete  de  lo  que 
falte  según  el  tenor  de  la  escritura. 

XXIII.  Si  después  de  haber  el  patrón 


cobrado  la  mitad  del  Hele  y  dado  la  vela, 
el  mercader  quiere  volverse  no  obstante 
de  lo  pactado  en  la  escritura;  por  causa 
de  esta  detención  perderá  la  mitad  del 
flete.  Y  si  después  de  estipulada,  el  patrón 
contraviniere;  pagará  la  mitad  del  flete 
doblado. 

XXIV.  Si  se  pasasen  diez  días  des- 
pués de  concluido  el  ténnino  prefixado 
en  la  escritura;  el  mercader  deberá  sub- 
ministrar la  comida  a  los  marineros.  Pero 
si  se  pasan  otros  diez  días,  pagará  el 
flete,  y  dexará  libre  al  patrón.  Mas  si  el 
mercader  añadiese  algo  más  al  flete;  pa- 
gándolo, podrá  navegar  como  bien  le 
parezca. 

XXV.  Si  la  nave  viene  a  perecer  al 
tiempo  que  el  patrón  o  alguno  de  los  ma- 
rineros duerman  fuera  de  bordo,  sea  de 
noche  o  bien  de  día;  todo  el  daño  será 
a  cargo  de  ellos,  sea  patrón,  o  sea  mari- 
nero, quedando  salvos  los  que  permanez- 
can en  la  nave;  pues  los  que  hubiesen 
caído  en  esta  falta,  resarcirán  al  dueño 
del  buque  todo  el  daño  ocasionado  por 
culpa  de  ellos. 

XXVI.  Si  una  nave  parte  con  géne- 
ros de  mercader  particular  o  de  una  com- 
pañía, y  le  sucede  alguna  desgracia,  o 
llega  a  perderse  por  culpa  de  los  mari- 
neros o  del  patrón;  los  efectos  que  se  li- 
bren serán  salvos  al  dueño.  Y  si  se  pro- 
base con  testigos  que  pereció  el  buque 
acometido  por  una  borrasca;  así  los  per- 
trechos que  quedaren,  como  los  mismos 
géneros,  contribuirán  en  la  avería,  pero 
reteniéndose  el  patrón  la  mitad  del  flete. 
Y  si  negando  alguno  ser  de  aquella  com- 
pañía; se  le  justificase  por  tres  testigos, 
satisfará  su  contingente  de  socio,  y  ade- 
más sufrirá  la  pena  de  su  falsedad. 

XX\'ll.  Si  el  mercader  o  socio  im- 
pidieren que  la  nave  salga  del  puerto 
para  el  día  prefixado,  y  aconteciere  que 
se  perdiese  por  piratas,  incendio,  o  nau- 
fragio; todo  este  daño  del  buque  irá  a 
cuenta  del  que  lo  hubiese  ocasionado. 

XXVllI.  Si  el  mercader  no  entregare 
la  carga  en  el  lugar  en  que  fueron  estipu- 


5^í 


MBKO    DlOÍ.    COMSlil.AÜO    DIX    MAU 


I;i(l:is  las  escrituras,  y  en  d  día  señalado; 
y  pasado  ésto  recibiere,  la  nave  daño  de 
piratas,  de  incendio,  o  de  borrasca,  todo 
irá  a  cuenta  del  mercader.  Mas  si  antes 
de  espirar  el  plazo,  le  sucediese  al  buque 
algimo  de  estos  accidentes;  contribuirá 
al  común. 

XXIX.  Si  un  mercader,  habiendo  car- 
gado una  nave,  llevase  consigo  cjinero,  y 
después  aconteciere  al  buque  alguna  des- 
gracia del  mar,  de  suerte  que  se  haga 
trozos,  y  las  mercancías  perezcan;  todo 
lo  que  se  salve,  así  de  éstas  como  de  la 
nave,  entrará  en  la  contribución;  pero  el 
mercader  recobrará  su  dinero,  pagando 
la  décima.  Mas  si  éste  se  salvare  en  tierra 
sin  socorrerse  con  aparejo  alguno  del  bu- 
que; sólo  pagará  la  mitad  del  flete  que 
exprese  la  escritura.  Y  si  se  salvare  con 
ayuda  de  algún  aparejo  del  buque,  pa- 
gará la  quinta  parte  del  daño. 

XXX.  Si,  después  de  haber  el  merca- 
der cargado  la  nave,  aconteciere  a  ésta 
algún  accidente;  todo  lo  que  se  salve  de 
una  y  otra  parte  entrará  en  la  contribu- 
ción; y  el  dinero  que  se  liaya  conservado, 
pagará  la  quinta  parte  del  daño.  Pero  el 
patrón  con  los  marineros  debe  trabajar 
para  sacarlo  todo  a  salvo. 

XXXI.  Habiendo  partido  la  nave  car- 
gada por  un  mercader,  después  de  haber 
ajustado  el  flete  o  contraído  compañía; 
si  acaeciere  alguna  desgracia  de  mar,  el 
patrón  no  podrá  exigir  sino  la  mitad  del 
flete,  pagando  el  buque  con  las  mercan- 
cías embarcadas  la  contribución.  Y  si 
dicho  mercader,  o  el  que  se  constituyó 
socio,  hubiese  dado  a  cambio  alguna 
suma,  se  guardará  el  tenor  del  contrato 
escrito. 

XXXII.  Si  iiubiese  cargado  ya  el  pa- 
trón las  mercancías  (n  el  parage  conve- 
nido, y  aconteciere  a  la  nave  alguna  des- 
gracia ;  exigirá  del  mercader  el  flete  por 
entero.  Pero  los  efectos  descargados,  se- 
rán libres  de  la  contribución  con  el  bu- 
que; y  sólo  los  que  se  encontraren  dentro 
de  la  nave,  contribuirán  mancomunados 
con  el  buque. 


XXXIII.  Si  la  nave  llevare  telas  o  es- 
tofas, el  ¡)alrón  deberá  dar  buenas  cu 
biertas,  para  que  estos  efectos  no  se  da- 
ñen con  el  agua  del  temporal;  y  si  la 
sentina  se  llenare  demasiado,  deberá  ad- 
vertir a  los  que  llevan  géneros  embarca- 
dos que  los  saquen  fuera.  Y  si  dichos 
géneros  se  mojasen  por  no  haberlo  ad- 
vertido los  marineros  al  patrón;  éste  con 
dichos  marineros  quedarán  responsables 
al  daño.  Pero  si  anticipadamente  el  patrón 
con  los  marineros  hubiese  declarado  que 
la  sentina  se  llenaba  fuera  de  lo  regular, 
y  que  los  géneros  se  debían  extraer,  pero 
los  que  los  embarcaron,  no  cuidaron  de 
hacerlo;  ni  el  patrón,  ni  los  marineros 
quedarán  obligados  a  la  indemnización. 

XXXI\'.  Si  por  desgracia  de  mar  se 
perdiere  el  mástil  de  la  nave,  o  por  ne- 
cesidad de  la  echazón  se  tuviere  que  cor- 
tar; todos  los  marineros,  los  mercaderes, 
los  efectos,  y  el  buque  entrarán  en  la 
contribución  del  daño. 

XXXV.  Si  una  nave,  saliendo  o  en- 
trando con  las  velas  caladas  a  un  puerto, 
chocare  de  día  con  otra  surta  allí;  toda 
rotura  o  pérdida  que  sufra  la  segunda, 
irá  a  cuenta  del  patrón  y  de  los  pasageros 
igualmente  do  la  primei'a;  y  además  de- 
berán contribuir  las  meroader-ías.  Mas 
si  el  encuentro  sucediere  de  noche,  y  en 
la  nave  que  lleva  las  velas  caladas  no  se 
hubiere  encendido  fanal  o  avisado  con 
voces,  y  por  este  descuido  aconteciere  la 
pérdida  del  buque,  quedará  bien  perdi- 
do, siempre  que  con  testigos  se  probase 
la  verdad  del  caso.  Pero  si  el  maestre  de 
la  xaixia  hubiese  sido  omiso,  o  se  hu- 
biese dormido  el  cabo  de  la  guardia;  el 
que  navegue  a  vela  suelta,  y  se  pierde 
llevado  del  viento,  pagará  los  daños  do 
la  nave  en  que  hubiese  topado. 

XXXVI.  Si  a  la  nave  sucediese  algi'ni 
fracaso  que  pereciese,  y  se  salvasen  los 
efectos  de  los  mercaderes  y  pasageros; 
todos  los  que  quedaren  salvos,  pagarán 
al  patrón  la  decimaquinta  parte  ue  su 
valor,  pero  ni  unos  ni  otros  resarcirán 
ri  buque  al  patrón. 


APKMUCi:    A    I.AS    COSTUMlíKKS    MAKIIIMAS 


5W 


XXXVII.  Si  una  luiM"  cargada  de  gra- 
nos, fuese  asaltada  de  un  temporal;  el 
l^atróii  deberíí  proveer  de  cubiertas,  y  los 
marineros  tendrán  que  achicar  la  sentina. 
Si  éstos  fuesen  negligentes,  y  los  efectos 
se  mojaren  por  agua  de  la  sentina,  pa- 
garán los  daños.  Pero  si  .se  mojaren 
sólo  por  el  agua  del  temporal,  el  patrón 
y  los  marineros,  junios  con  ios  merca- 
deres, satisfarán  el  daño;  y  de  los  que 
hubiesen  quedado  salvos,  el  patrón  con 
el  bu(iue  y  los  marineros  cobrarán  la 
centésima.  Quando  se  tengan  que  hacer 
la  echazón,  el  mercader  arrojará  prime- 
ro de  lo  suyo,  y  los  marineros  le  segui- 
lán.  Después  ninguno  de  éstos  podrá 
tomar  cosa  alguna;  y  si  lo  hace,  pagará 
doble  su  valor,  y  perderá  todo  su  salario. 

XXX\  III.  Si  en  el  curso  del  viage  el 
l'atrón,  con  la  nave  cargada  de  granos, 
vino,  o  azeyte.  por  su  voluntad  y  por  di- 
rección de  los  marineros,  o  poniéndose  el 
mercader,  aportare  a  algún  lugar  o  playa, 
y  aconteciere  que  la  nave  perezca,  y  se 
salve  el  cargo  o  las  mercancías;  el  mer- 
cader no  contribuirá  en  la  pérdida  del 
buque,  pues  rehusó  de  arribar  allí.  Mas, 
si  habiendo  dado  la  nave  la  vela,  el  mer- 
cader dice  al  patrón  que  tiene  necesidad 
de  aportar  al  dicho  lugar,  y  éste  no  se 
expresó  en  la  escritura,  y  del  mismo  modo 
se  perdiera  la  nave,  salvándose  las  mer- 
cancías; dicho  mercader  deberá  abonar 
s¿iIvo  e  íntegro  el  buque.  Y  si  se  perdiere 
por  causa  de  ambas  partes,  la  una  y  la 
otra  contribuirán  en  el  resarcimiento. 

XXXIX.  Si  aconteciere  que  perezca 
la  nave  en  un  naufragio,  salvándose  parte 
del  buque,  y  de  las  mercancías,  y  los  pa- 
sageros  llevasen  consigo  oro,  plata,  se<la. 
perlas,  o  piedras  preciosas ;  el  oro  con- 
servado pagará  la  décima;  la  j)lata  un 
((uinto;  y  las  sedas,  si  se  recogiesen  sin 
mojar,  pagarán  también  la  décima,  esti- 
mándolas como  el  oro.  Y  si  se  hubiesen 
mojado ;  rebaxando  el  daño  de  la  baña- 
ilura,  entrarán  baxo  la  misma  estima  en 
la  contribución.  Las  perlas  también,  se- 
gún  su   estimación    igual    a    la    del    oro, 


contribuirán  en  l;i  reparación  de  los  da- 
ño:; de  la  nave. 

XI..  Si  navegando  los  pasagtros  en 
una  na\e,  ésta  se  quebranta  o  se  pierde; 
(¡uedando  los  haberes  de  ellos  salvos, 
contribuirán  al  resarcimiento  de  la  pér- 
dida del  bu([ue.  Y  si  uno  o  dos  de  los  pa- 
sageros  hubiesen  ])erdido  su  oro,  o  sus 
géneros;  lodos  los  restantes,  a  jiroporción 
de  sus  efectos,  ayudarán  a  resarcir  el 
valor  del  daño,  contribuyendo  la  nave 
por  su   parle. 

XLI.  Si  una  nave  (|ue  va  carga<la  se 
abre  ¡jor  las  junturas,  y  las  mercaderías 
se  pueden  sacar  ih^sas;  estará  al  arbitrio 
del  ])atrón,  luego  que  el  buque  esté  re- 
parado, de  volverlas  a  embarcar  en  él, 
o  trasbordarlas  en  otro  (|ue  se  convenga 
con  el  mercader.  Pero  si  no  estuviese  aún 
en  estado,  el  patrón  le  proporcionará 
olra  nave  hasta  llegar  al  destino  contra- 
lado, ]iagan(li)  dicho  ])atrón  a  ésta  todo 
1 1  flete. 

XLII.  Si  asaltada  la  nave  de  una  tor- 
menta, y  e.xecutada  la  echazón  de  los 
efectos,  se  rompiesen  las  entenas,  o  el 
mástil,  o  las  gúmenas,  o  los  esquifes;  la 
contribución  de  todos  estos  daños  se  car- 
gará sobre  el  valor  del  bu([ue  y  de  las 
mercancías  que  se  hubiesen  conservado. 

XLIII.  Si  yendo  la  nave  cargada  de 
mercaderías,  le  asaltare  una  tempestad, 
e:i  (¡ue  se  hubiese  de  cortar  el  mástil,  o 
se  rom]Mesen  los  timones,  o  se  perdiesen 
los  esquifes,  quedando  mojadas  las  mer- 
caderías con  la  fuerza  de  la  borrasca;  de 
todos  estos  diiños  se  pagará  contribución. 
"V  si  dichas  mercaderías  se  hubiesen  mo- 
ji.do  más  ]jür  el  agua  de  la  sentina  (lue 
por  la  del  temporal;  en  este  caso  el  i)a- 
Irón  cobrará  el  flete,  pero  restituirá  en- 
jutos los  géneros,  y  en  la  misma  cantidad 
en  que  los  recibió. 

XLIV.  Si  siendo  la  nave  combatida 
de  un  huracán  en  el  mar,  fracasase;  el 
(|ue  recogiere  del  buque  alguna  cosa  lle- 
vándola salva  a  tierra,  percibirá  de  gra- 
tificación la  (|uinta  parte  de  lo  que  hu- 
biese salvado  por  sí. 


550 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


XLV.  Si  rotos  los  cabos  que  tienen 
amarrada  la  lancha  a  la  nave,  se  aban- 
dona con  los  marineros  y  demás  embar- 
cados, y  éstos  naufragan  y  se  ahogan; 
el  patrón  durante  un  año  entero  pagará 
el  salario  a  los  herederos  de  los  marine- 
ros (]ue  perecieron.  Pero  el  que  salvare 
la  lancha  o  esquife  sobredicho;  lo  resti- 
tuirá todo  en  el  estado  en  que  lo  halle, 
percibiendo  por  vía  de  gratificación  la 
quinta  parte  de  su  valor. 

XLVI.  Si  alguno  sacare  del  fondo 
del  mar,  a  ocho  codos,  oro  u  plata,  u 
otros  efectos;  el  que  lo  salve  percibirá 
la  tercera  parte.  Y  si  lo  sacare  a  quince 
codos  de  profundidad,  tomará  la  mitad, 
considerando  el  mayor  peligro  de  la  ope- 
ración. Pero  el  que  recoja  a  salvo  los 
efectos  que  el  mar  arroje  a  tierra,  y  sólo 
se  hallen  a  un  codo  de  hondo;  percibirá 
la  décima  parte. 

DEL  TÍTULO  SEGUNDO  DEL  LIBRO 
XI  del  Código 

XLVII.  El  que  robare  alguna  cosa  en 
los  natifrasios,  restituirá  el  doble. 


DEL  TÍTULO  QUINTO  DEL  MISMO 

libro 

XLVIII.  El  que  forzare  a  un  patrón 
a  embarcarle  anchetas  sueltas,  sobrecar- 
gando la  carga  común;  no  sólo  pagará 
todos  los  gastos  y  averías  en  caso  de  nau- 
fragio, sino  que  será  rigurosamente  cas- 
tigado. 


DEL   TÍTULO   QUINTO   DEL   LIBRO 
VLII  del  Digesto 

XLIX.  Qual  quiera  que  robare  algu- 
na cosa  del  infeliz  caudal  de  los  náufra- 
gos, o  fraudulentamente  lucrare  con  él ; 
restituirá  el  quádruplo  a  los  que  pade- 
cieron el  contratiempo. 

L.  Qualquiera  que  con  violencia  ro- 
bare alguna  cosa  salvada  del  naufragio; 
después  de  restituirla,  si  es  persona  li- 
bre, será  confinado  por  tres  años;  y  si 
persona  vil,  será  destinado  por  el  mismo 
tiempo  a  las  obras  públicas;  y  última- 
mente, si  fuere  esclavo,  será  condenado 
a  trabajos  más  penosos  en  servicio  del 
Fisco. 


ORDENANZAS 
r.iRA  LA  FOUClA  Y  COBIERM) 

fie  las  cinburcacioncs  uwrvdntcs  de  Barcelona,  hechas  por  ¡as  Prohombres 
fiel  mar  de  dicha  Ciudad.  \   cotijirmadas  por  e¡  Rev  Don  Ja  y  me  I  en  1258. 

Traihuidtis  del  orinuuil  lutiiiu.  impreso  en  el  lomo  ¡I  di'  las    Memorias  de  lii     liilifíiui 
Maririfí  de  Harceloria.   ¡hÍíí.    Y  \7//.   níiiii.    V. 


Si;i'A.\  todos :  como  JNos  Jayitie,  pcii 
la  gracia  de  Dios,  Rey  de  Aragón. 
de  Mallorca,  y  de  Valencia,  Conde  de 
Barcelona  y  de  Urgel,  y  Señor  de  Moni 
peller.  Atendiendo  a  las  ordenanzas  aba- 
xo  escritas,  que  vos  Jayme  Gruny,  nues- 
tro vasallo,  de  orden,  beneplácito,  y 
consentimiento  nuestro,  hicisteis  y  for- 
masteis, con  consejo  de  los  prohombres 
de  la  ribera  de  Barcelona,  sobre  la  po- 
licía y  arreglo  de  di'ha  ribera;  oídas, 
vistas,  y  entendidas  dichas  ordenanzas, 
establecidas  en  servicio  nuestro,  y  para 
utilidad  y  buen  estado  de  toda  la  ribera 
y  ciudad  de  Barcelona;  con  este  nuestro 
auténtico  instrumento,  autorizado  cnii 
nuestro  sello,  loamos,  aprobamos,  y 
en  todas  sus  partes  confirmamos  todas  y 
cada  una  de  las  infrascritas  ordenanzas, 
hechas  por  vos  y  [íor  dichos  prohombres 
con  nuestra  autoridad :  queriendo  que 
dichas  ordenanzas  duren  y  se  guarden 
todo  el  tiempo  que  fuere  de  nuestro  bene- 
plácito y  de  dichos  prohombres  el  tiem- 
po (jue  fuere  de  nuestro  beneplácito  y  de 


dichos  prohombres  de  la  ribera  de  Bar- 
celona. Y  mandamos  firme  y  estrecha- 
mente a  los  Bayles  y  Vegueres  nuestros, 
presentes  y  venideros,  si  quieren  merecer 
nuestra  gracia  y  amor:  que  observen  y 
hagan  inviolablemente  observar  todas  y 
cada  una  de  las  infrascritas  ordenanzas, 
de  manera  que  no  permitan  que  nadie  las 
embarace  ni   .iltere. 


Ordenamo-s,  queremos,  y  mandamos: 
que  qualquiera  ])atrón  de  nave  o  leño,  y 
los  nocheros  y  marineros  de  ellas  no  de- 
xen  ni  desamparen  las  embarcaciones  en 
que  llegaren  de  viage,  hasta  que  todas  las 
mercaderías  que  estuviesen  a  bordo  sean 
descargadas  en  tierra,  y  que  las  referidas 
embarcaciones  queden  deslastradas,  y 
amarradas. 

Sin  embargo,  el  patrón  de  la  misma 
nave  o  leño,  con  su  escribano,  podrá  sal- 
taren tierra  al  emnezarsp  la  desear'»'',  si 
el  mar  estuviere  bonancible.  Y  si  entrase 


552 


LIliKO    I)1:L    fOiNSULAÜO    1)KL   MAR 


temporal,  (|ue  no  jjudiese  Jescargar  dicho 
patrón;  en  continenti,  si  se  hallare  en 
tierra,  se  recogerá  a  bordo ;  y  si  no  pu- 
diese recogerse  por  causa  del  dicho  tem- 
poral, su  contramaestre  tendrá  plena  li- 
cencia y  potestad  de  salirse  del  parage 
a  donde  aportó,  y  buscar  puerto,  o  ha- 
cerse  a  la  mar.  , 

Mas  si  dicho  patrón  no  quisiere  reco- 
gerse, sus  mercaderes  pueden  mandarle 
y  seriamente  obligarle,  en  nombre  del 
Señor  Rey  y  del  dicho  Jayme  Gruny,  a 
que  se  recoja  en  la  mencionada  nave  o 
leño,  e  imponerle  la  pena  que  podría  im- 
ponerle el  citado  Jayme  Gruny. 

Además,  dicho  patrón  no  podrá  dor- 
mir en  tierra,  hasta  que  todas  las  mer- 
caderías que  llegaron  en  dicha  nave  o 
leño  hayan  sido  descargadas.  Y  si  los 
mercaderes  quisieren  salir  de  dicha  nave 
o  leño,  y  se  levantase  temporal  después 
de  su  salida ;  el  patrón  de  la  embarcación 
si  estuviese  a  bordo,  o  su  contramaestre, 
tendrá  licencia  de  partirse  del  parage  en 
que  estuviese  con  la  misma  embarcación 
y  con  las  mercaderías  que  en  ella  exis- 
tiesen, y  buscar  puerto,  o  hacerse  a  l;i 
mar. 

Pero  si  los  marineros  no  cumpliesen 
las  cosas  predichas,  sufrirá  cada  uno  la 
multa  de  diez  sueldos  barceloneses,  el  pa- 
trón de  nave  la  de  cincuenta,  y  el  de  leño 
la  de  treinta:  y  además  de  dicha  pena, 
los  patrones  de  las  naves  y  leños  deberán 
restituir  todos  los  daños  que  las  mer- 
caderías padecieren  por   culpa  de  ellos. 

De  todas  las  multas,  así  de  las  sobredi- 
chas, como  de  las  abaxo  expresadas,  la 
mitad  será  del  Señor  Rey,  y  la  otra  mitad 
del  gobierno  de  la  ribera.  Pero  estas  pe- 
nas y  las  abaxo  impuestas,  se  pagarán 
durante  la  voluntad  de  los  prohombres  de 
la  ribera  de  Barcelona. 


II 

Ordenamos:  que  toda  nave  y  leño 
lleve  escribano  jurado  en  cada  viage,  el 
qual   no  escribirá  cosa  alguna   en   el   li- 


jjro  manual  de  la  embarcación,  si  no  estu- 
vieren presentes  ambas  partes;  es  a  saber, 
el  patrón  y  los  mercaderes,  o  el  patrón,  o 
sus  marineros.  El  dicho  escribano  debe 
ser  bueno  y  legal,  y  asentar  los  gastos 
bien  y  fielmente.  Y  todos  los  marineros 
estarán  obligados  a  jurar  a  los  patrones 
de  naves  y  leños  que  harán  lodo  su  posi- 
ble para  salvar,  proteger,  y  defender  a 
su  respectivo  patrón  y  a  sus  cosas,  y 
también  a  la  embarcación,  su  xarcia  y 
aparejos,  y  a  lodos  los  mercaderes  que 
vavan  en  ella,  y  a  todas  sus  cosas  y  mer- 
caderías, así  en  mar  como  en  tierra,  de 
buena   fe  y  sin  engaño   alguno. 

Además  dicho  escribano  habrá  de  te- 
ner a  lo  menos  veinte  años;  y  si  los  pa- 
trones de  naves  o  de  leños  no  quisieren 
llevarlo,  no  podrán  salir  de  Barcelona,  o 
de  otro  parage  en  que  estuvieren,  hasta 
que  tomen  al  dicho  escribano,  si  pudie- 
sen  hallarle. 


III 

Mandamos:  que  en  toda  nave  que  car- 
gue fondeada,  desde  el  punto  t|ue  hubiese 
cargado  mercaderías  por  el  valor  de  dos 
mil  sueldos  barceloneses,  la  mitad  de  los 
n;arineros  con  su  contramaestre  hayan 
lie  dormir  a  bordo  cada  noche  con  sus 
armas:  y  después  de  haber  cargado  un 
leño  fondeado  mercaderías  importantes 
mil  sueldos  barceloneses,  deberá  la  mitad 
de  sus  marineros  con  su  contramaestre 
dormir  a  bordo  cada  noche  también  con 
sus  armas. 


IV 

Mandamos:  ipic  lodo  p;itrón  de  nave 
o  de  leño'  lleve  en  su  embarcación  los 
víveres  necesarios  para  quince  días,  es  a 
.saber,  pan,  vino,  carnes  saladas,  legum- 
bres, aceyte,  agua,  y  dos  paquetes  de 
velas:  y  si  dichos  patrones  no  quisieren 
hacerlo,  sufrirán  la  multa  de  veinte  suel- 
dos, y  qualquiera  de  dichos  marineros  y 
nocheros  la  de  cinco  sueldos. 


Al'liNDlCK    A    I.AS    COSTUMÜKHS    MAKllIMAS 


553 


.Muiidaiiios:  que  si  una  nave  o  leño  de 
Barcelona  so  Iiallaie  en  puerto  o  en  altii- 
gadero,  y  viese  que  utia  nave  o  leño  tani- 
l)ién  de  Baieelona  ( iiliare  en  dicho  puer- 
to o  abrigadero  por  fuerza  de  temporal ; 
al  instante  la  iiue  se  hallase  cu  dicho 
puerto  o  abrigadero,  deberá  armar  su  lan- 
cha y  dirigirse  a  la  otra  entrante  para 
ayudarla  a  remolcar  hasta  que  esté  ancla- 
da y  segura. 

Y  si  por  casualidad  sucediere  que  el 
patrón  de  la  nave  o  leño  que  estaba  antes 
en  diclio  puerto  o  abrigadero,  no  se  ha- 
llase a  bordo ;  su  contramaestre  |)odrá 
proveerse  de  una  ancla  y  de  una  gúmena 
(|ue  llevará  y  pasará  con  dicha  lancha 
armada  a  la  referida  enibarcaeión  entran- 
te, a  fin  de  socorrerla  y  salvarla. 

Y  si  estando  dichas  naves  o  leños  en 
dicho  puerto  o  abrigadero  fuese  gusto  de 
los  mismos  patrones  y  do  los  mercaderes 
el  hacer  consei'va:  podrán  hacerla  de 
buena  fe,  y  la  observarán  baxo  de  jura- 
Uiento  V  de  la  ])ena  entre  sí  impuesta, 
hasta  que  lleguen  al  parage  donde  se  debe 
guardar  dicha  conserva.  Y  todas  las  su- 
sodichas cosas  estarán  obligados  a  exe- 
cutar  y  observar  en  virtud  del  juramento 
por  ellos  prestado  a  Nos,  y  a  los  dichos 
Prohombres  de  la  mencionada  ribera. 
Mas  de  la  multa  que  entre  ellos  se  hubie- 
se impuesto;  si  cayeren  en  ella,  la  mitad 
se  aplicará  al  fisco  del  Señor  Rey,  y  la 
otra    a    la    conHmid;\d    arriba   expresada. 


VI 

iMandamos :  iiue  ninguna  barca  de 
viage  cargue  ni  mercaderías  algunas  más 
arriba  del  vivo;  y  si  cargare  géneros  de 
peso,  no  puede  cargar  sino  hasta  la  tabla 
media  do  cantoval  y  (|ue  su  patrón  lleve 
el  buque  marinado  y  aparejado,  con- 
forme a  lo  convenido  entre  él  y  los  mer- 
caderes cuyos  fueren  los  géneros.  Y  si 
dichos  mercaderes  temiesen  embargo  en 
algún  lugar,  el  patrón  de  la  baiTa  no  en- 


trará alli:  ni  se  entretendrá  con  ella  en 
el  referido  parage  süsj)echoso  de  embar- 
go, sin  voluntad  de  dichos  mercaderes. 

Además,  cada  l)arca  deberá  llevar  dos 
bidleslas  con  sus  aparejos,  cien  dardos,  y 
<los  paveses,  y  cada  marinero  una  lanza 
y  una  espada  o  sable.  Y  si  los  dichos  pa- 
trones de  barcas  quebrantaren  las  refe- 
ridas cosas,  sufrirán  la  multa  de  diez 
sueldos. 

VII 

Mandamos:  (jue  si  una  nave,  leño  o 
barca  fuere  conducida  con  el  cargamento 
a  las  partes  de  Berbería  o  a  otras;  no 
perciba  alquiler  sino  conforme  a  lo  (jue 
se  hubiese  concertado  entre  el  patrón  del 
buque  y  los  porcionislas  de  dicho  cargo 
común. 

\"m 

Mandamos:  (jue  lodo  marinero  de 
nave,  destinado  al  servicio  de  ballestero, 
lleve  dos  ballestas  de  dos  pies,  y  una  de 
estribo,  y  trescientas  saetas,  capacete  de 
hierro,  perpunte  o  cuera,  espada  o  sable : 
asimismo  los  ballesteros  de  los  leños,  de- 
berán llevar  la  propia  armadura.  Pero 
los  demás  marineros  de  la  nave  llevarán 
cada  uno  de  ellos  loriga  y  capacete  de 
hierro  o  gorra  niaresa,  escudo,  dos  lan- 
zas, espada  o  sable.  Y  los  marineros  de 
los  leños  llevarán  cada  uno  perpunte  o 
cuera,  un  escudo,  caj)acete  de  hierro  o 
gorra  maresa,  dos  lanzas,  espada  o  sa- 
ble. Y  si  dichos  marineros  no  tuvieren  el 
mencionado  armamento,  no  podrán  los 
¡)atrone3  de  las  naves  y  leños  llevarlos; 
y  si  los  llevaren,  pagarán  por  cada  ma- 
linero,  cincuenta  sueldos  de  multa. 


IX 

Mandamos:  que  los  marineros  de  los 
leños  o  barcas,  ayuden  a  sacar  el  leño  o 
barca  a  tierra  siempre  que  el  patrón 
quiera  hacerlo,  y  siempre  ([ue  ellos  estén 


554 


l.IKRO    DEL    CONSULADO    Di- 1,    \l  \K 


presentes:  lo  i|ual  están  obligados  a  iia- 
cer  en  virtud  del  juramento  que  tienen 
jaeslado. 


Mandamos :  ijue  los  patrones  de  la^ 
gabarras  y  los  descargadores  descarguen 
bien  y  con  orden  de  las  naves,  'leños  y 
barcas  las  mercaderías  con  sus  gabarras 
y  lancbas,  sin  cargar  éstas  demasiado : 
y  si  las  cargaren  demasiado,  estarán  al 
juicio  y  a  la  orden  de  dos  hombres  bue- 
nos que  Jayme  Gruny  o  su  teniente  con 
acuerdo  de  sus  consejeros  nombrare  para 
esto.  Y  si  dichos  patrones  de  las  gabarras 
quebrantaren  el  arreglo  y  mandato  de 
ios  dos  hombres  buenos;  resarcirán  todo 
e!  daño  (¡ue  las  referidas  mercaderías  hu- 
biesen por  esta  causa  recibido,  a  juicio 
de   dichos   dos   hombres   bneno'^. 


XI 

Mandamos:  (]ue  ningún  patrón  de  ga- 
barra o  lancha,  se  atreva  a  sacar  en  tierra 
marinero  alguno  de  nave,  o  leño,  o  barca, 
hasta  que  dicha  nave  o  leño  esté  descar- 
gado y  deslastrado,  y  la  barca  descarga- 
da. Y  si  contravinieren  a  esto,  deberán 
satisfacer  cinco  sueldos  de  multa  por  cada 
marinero  que  hubiesen  sacado  de  la  em- 
barcación. 

XII 

Mandamos :  que  todo  interesado  en 
nave  o  leño,  todo  mercader,  y  todo  con- 
ductor que  tome  alquiler  de  dichos  bu- 
([ues,  haya  de  prestar  juramento  al  pa- 
trón, así  como  la  demás  gente  de  mar  que 
no  son  interesados,  mercaderes,  ni  con- 
ductores: y  esto  en  virtud  del  juramento 
que  nos  habían  prestado. 

I 
\in 

Mandamos :  que  el  leño  de  una  cubier- 
ta, no  Ihíve  mercaderías  sobre  ella,  sino 
solamente  las  arcas  ile  los  mercaderes  y 


marineros,  y  il  agua  y  vino  necesarias 
para  ellos.  Y  si  el  leño  tuviere  toldillas, 
en  éstas  no  lleve  tampoco  mercadería 
alguna,  sino  sólo  sus  armas,  las  de  los 
marineros  y  mercaderes,  y  la  xarcia  de 
la  embarcación  si  se  quisiere  poner  allí. 

Además :  todo  leño  de  una  cubierta 
llevará  quairo  paveses,  y  una  docena  de 
lanzas,  a  más  de  las  armas  de  los  mari- 
neros, y  mercaderes  que  vayan  al  viage 
con  el  sobredicho  leño. 

Y  si  llevare  en  dichas  toldillas  algunas 
mercaderías,  perderá  el  flete  que  hubiese 
de  ¡lercibir  por  éstas :  el  qual  flete  se 
])arlirá  entre  el  Señor  Rey,  y  el  gremio  de 
dicha   riliera. 

XIV 

Mandamos:  que  el  leño  de  dos  cubier- 
tas, no  coloque  ni  lleve  entre  puentes  mer- 
caderías algunas  desde  el  palo  mayor 
hasta  la  popa,  sino  solamente  su  lancha 
con  sus  aparejos,  y  los  equipages  de  los 
m.ercaderes:  y  si  quisiere  el  patrón  me- 
ter algunas  en  dicho  pai-age,  que  lo  haga 
con  voluntad  de  sus  mercaderes;  pues  sin 
su  beneplácito  .se  guardará  de  ponerlas 
en  el  mencionado  sitio.  Pero  en  la  cá- 
mara de  popa  del  leño,  llevará  su  equi- 
])age,  y  el  de  sus  mercaderes. 

Además,  en  la  cubierta  superior  se 
guardará  de  llevar  agua  ni  vino,  ni  mer- 
caderías, sino  solamente  sus  arcas  y  las 
de  sus  marineros  y  mercaderes :  y  en  las 
toldillas  de  dicha  embarcación,  tampoco 
llevará  mercancías,  sino  sólo  las  armas 
([ue  vayan  en  ella,  y  la  xarcia  si  pudiere 
colocarla  allí;  a  menos  de  hacerlo  con 
voluntad  de  la  mayor  parte  de  sus  mer- 
caderes. Y  si  llevare  algunas  mercancías 
en  dichos  sitios,  pierda  el  flete  que  de 
ellas  hubiere  de  percibir,  de  la  manera 
((ue   se   expresa   en    el   capítulo   anterior. 


XV 

Ordenamos:  (|ue  todo  patrón  de  nave 
leño,  sea  de  la  clase  que  fuere,  rescate 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


a  SU  embarcación  y  los  limones  tic  toda 
avería  on  (¡ualquiera  aduana  o  dominio 
nonde  se  halle,  ya  sea  de  christianos,  o 
.  de  sarracenos,  sin  costas  ni  dispendio 
algiuio  de  los  mercaderes.  Igualmente 
los  mercaderes  despacharán  todas  sus 
mercancías  en  cjualquiera  aduana  o  do- 
minio en  donde  estén  sin  gasto  alguno 
de  los  5)atrones  de  las  naves  o  leños.  Y 
si  fuese  preciso  que  el  patrón  hiciere  otras 
costas,  estarán  sobre  esto  al  juicio  de 
dos  hombres  buenos,  que  los  mismos 
liombrarán  en  la  misma  nave  o  leño. 

XVI 

Mandamos:  que  todo  mercader  o  ma- 
rinero que  llevare  de  su  cuenta  o  asociado 
con  otros,  alguna  encomienda  a  las  partes 
de  Berbería,  o  a  otras;  antes  de  partir 
de  la  playa  de  Barcelona,  ajuste  la  cuen- 
ta con  tres,  qualro,  o  más  de  sus  compa- 
ñeros, según  los  que  pudiese  juntar,  de 
toda  la  dicha  encomienda,  hechas  las  com- 
pras y  costas  por  razón  de  la  encomien- 
da; y  el  dicho  mercader  que  llevare  con- 
sigo la  encomienda,  no  tomará  de  sus  co- 
interesados mercaderías  algunas,  sino 
conforme  a  las  que  ellos  quisieren  el  día 
mismo  en  que  él  las  reciba:  baxo  la  pena 
del  juramento  por  ellos  prestado  a  Nos 
y  a  los  Prohombres  arriba  mencionados. 

ZVII 

Mandamos:  (]ue  los  mercaderes  o  ma- 
rineros, o  qualesquiera  otras  personas, 
que  llevaren  la  sobredicha  encomienda  i 
algunas  partes,  no  cobren  el  alquiler,  ni 
el  flete,  hasta  que  hayan  regresado  a 
Barcelona:  y  entonces,  después  de  haber 
ajustado  cuentas  con  los  porcionistas  de 
dicha  encomienda,  tendrán  y  percibirán 
su  alquiler  y  fletes,  a  discreción  de  sus 
mismos  compañeros,  con  quienes  ajus- 
taron la  cuenta  de  la  encomienda  sobre 
expresada.  Y  si  dicho  encomendero  no 
fuere  marinero,  o  no  hiciese  servicio  de 
tal :  no  percibirá  alquiler  ni  fletes. 


XVIII 

Mandamos:  que  los  mercaderes,  ya 
sean  marineros  o  no,  que  llevaren  enco- 
mienda, no  se  atrevan  a  llevar  efectos  o 
dinero  propio  u  ageno  que  exceda  de  la 
encomienda  que  consigo  llevaren.  Antew 
bien,  todas  las  cosas  que  consigo  lleva- 
ren, sean  comunes,  y  obligadas  al  mismo 
común;  y  todas  las  que  se  vendieren  y 
compraren,  o  de  qualquiera  manera  que 
se  despachen,  coni¡[)ren  y  vendan,  en  qual- 
quiera parte  que  estén,  sean  para  bien  y 
utilidad  de  la  encomienda  arriba  ex- 
presada. 


XIX 

Mandamos :  (|ue  todos  los  hombres  que 
estén  sugetos  a  esta  ordenanza,  en  todas 
las  partes  donde  estén,  se  amen  mutua- 
mente, socorran  y  defiendan  contra  qua- 
lesquiera gentes,  así  en  sus  personas, 
como  en  sus  haberes,  como  bienes  espe- 
ciales de  cada  uno  de  ellos:  lo  qual  cum- 
plirán de  buena  fe  y  sin  fraude  alguno, 
en  virtud  del  juramento  a  Nos  prestado 
y  a  los  Prohombres  de  la  ribera  de  Bar- 
celona. 


XX 

Mandamos :  ipie  si  una  nave  o  leño  se 
atascare  en  la  playa  de  Barcelona,  de 
suerte  que  no  pudiese  al  punto  botarse  al 
mar;  todos  los  patrones  de  naves  y  leños 
dt  la  misma  ribera  deberán  ir  con  sus 
marineros,  aunque  estén  dispuestos  a  bo- 
tar al  agua  sus  embarcaciones,  a  ayudar 
al  buque  atascado  para  echarlo  al  mar, 
y  no  se  separarán  do  él,  hasta  dexarlo  en- 
teramente flotante.  Y  si  no  quisieren  ha- 
cerlo, el  patrón  de  nave  o  leño  sufrirá  la 
nuilta  de  cincuenta  sueldos,  y  el  mari- 
nero la  de  cinco. 

XXI 

Mandamos :  que  si  algún  marinero  mu- 
riese sirviendo  una  nave  o  leño  desde  el 


556 


l.IUKU    l>i;i.    CD.NSljl,  \1K)    DKL    _M;\K 


|iuiil()  en  tiiic  el  Inujue  salga  de  la  grada, 
o  del  fondeadero,  o  de  algún  puerto;  ten- 
drá dereelio  a  lodo  su  salario,  conforme 
a  lo  que  estuviere  escrito  en  el  libro  de 
asientos  de  la  misma  embarcación.  Y  si 
un  mariiu'ro,  etdVrmare  o  se  estropeare 
en  sus  miembros  desde  el  punto  de  haber- 
se bolado  al  agua  la  na\e  o  leñp;  el  pa- 
trón abonará  al  dicho  marinero,  su  comi- 
da precisa  para  lodo  el  viage,  si  el  tal 
fuese  en  el  susodicho  viage,  y  el  marinero 
habrá  toda  su  soldada.  Pero  si  dicho  lua- 
rinero  no  quisiere  ir  al  referido  viage, 
no  cobrará  soldada  alguna. 

Mas  si  el  marinero  liubiese  recibido 
tal  estropeamiento  haciendo  el  servicio 
de  dicha  nave  o  leño,  que  no  pueda  ir  al 
viage  al  juicio  de  dos  jirohombres  de  la 
ribera,  cobrará  tan  sólo  media  soldada. 
Y  si  el  patrón  hubiese  pagado  el  salario 
entero  al  sobredicho  marinero,  uo  lendrá 
obligación  del  poner  otro  marinero  en  lu- 
gar del  que  quedare  en  tierra;  mas  si  sólo 
le  hubiese  pagado  la  mitad  del  salario, 
deberá  poner  otro  marinero  en  lugar  del 
que  se  quedó,  y  dar  la  restante  mitad  del 
susodicho  salario  que  no  pagó,  al  luievo 
marinero:  y  sus  mercaderes  estarán  obli- 
gados a  rehacer  a  éste,  puesto  en  lugar  del 
otro,  la  otra  mitad. 


Mandamos:  qiuí  en  (jualquiera  nave  o 
leño  que  salga  de  la  ribera  de  Barcelona, 
se  ordenen  y  elijan  por  las  personas 
que  vayan  embarcadas  dos  cónsules  por 
su  experiencia  y  legalidad,  a  cuyo  man- 
dado se  obliguen,  así  el  patrón  como  los 
marineros  y  los  mercaderes  que  vayan 
en  la  embarcación  :  quedando  todos  ellos 
sujetos  a  guardar  y  obedecer  las  dispo- 
siciones de  los  dos  cónsules:  los  quales 
nombrarán  otros  cinco  hombres  de  la 
nave,  con  cuyo  consejo  harán  y  ordena- 
rán todo   lo  (|ue  se  hubiere  de  disponer 


cu  ella.  \  todo  quanto  se  mandase  por 
dichos  siete  sugetos,  sea  firmemente  y 
eiUeramenle  cumplido,  y  aprobado  por 
todas  las  personas  que  vayan  en  la  em- 
barcación. Pero  en  el  leño  nombrarán  los 
dos  cónsules  otros  dos,  con  cuyo  consejo 
ordenen  todas  las  cosas  que  se  hubieren 
de  disjioner  en  dicha  embarcación. 

La  elección  de  los  mencionados  dos 
cónsules  se  executará  quatro  días  u  ocho 
antes  que  parla  la  nave  o  leño  de  la  ri- 
bera de  Barcelona;  y  todas  quantas  per- 
sonas Inircelonesas  encontraren  en  qua- 
lesquiera  partes,  así  de  christianos  como 
de  sarracenos,  deberán  guardar  y  obede- 
cer las  órdenes  y  disposiciones  de  los  so- 
bredichos siete  o  quatro.  Pero  todo  lo 
que  ordenaren  )  dispusieren  dichos  cón- 
sules electos,  lo  deberán  hacer  y  mandar 
en  nombre  del  Señor  Rey.  salva  su 
jurisdicción,  y  en  el  del  consejo  de 
los  Prohoniltres  de  la  ribera  de  Bar- 
celona. 

Si  los  mencionados  dos  decios  en  una 
nave,  salieren  del  destino  a  donde  apor- 
taron con  ella;  a  su  salida  nombrarán 
oíros  líos  con  acuerdo  de  los  referidos 
cinco  consejeros,  que  tendrán  en  todo  sus 
voces :  y  los  dos  electos  en  un  leño  nom- 
luarán  también  otros  dos  con  acuerdo 
d"  dichos  dos  consejeros.  Y  si  los  dos 
nuevamente  nombrados  p(jr  los  otros  dos 
so  partieren,  nondjren  otros  dos,  y  así  por 
su  orden  succesivamente.  Y  todo  quanto 
por  dichos  electos  se  obrare  y  ordenare, 
se  tendrá  por  los  demás  por  firme  en 
todo:  )•  lo  mandamos  de  orden  del  Señor 
Rey,  y  en  virtud  de  juramento.  Fecho  en 
Barcelona  a  siete  de  las  Kalendas  de  sep- 
tiembre, año  del  Señor  mil  doscientos 
cincuenta  y  ocho.  Sig^no  de  Jayme,  por 
la  gracia  de  Dios,  Rey  de  Aragón,  &c. 
Testigos  =  Pedro  de  Moneada  =  Beren- 
guer  de  Cardona  =  Ximén  Pérez  de  Áre- 
nos =  Guillen  de  Pinos  =  y  Jayme  de 
Castellnou. 


COÍ.ECCIÓN 

DE 

LEYES  NWTICO-MERCANTILES 

PARA  LOS  PUERTOS  Y  COSTAS 

DE  LA  CORONA  DE  CASTILLA  Y  LEÓN 

sacadas  del  Código  de  las  Partidas  que  mandó  promulgar 
por  los  años  1266  el  Rey  Don  Alonso  el  Sabio. 

Partida  Segunda 


TÍTULO  VIH 

Í.EY  l.'í.  Cómo  el  (¡lie  da  ajletada  su  nave 
a  otro,  deve  pechar  el  danno 
de  ¡a.s  niercadur'uis,  e  de  las 
otras  cosas  que  se  perdieren 
por  su   culpa. 

A  FLETADA  av  ieiiilo  algún  onie  nave  o 
otro  leño  ])ara  navegar;  si  después 
que  oviese  metiilo  en  ella  sus  mercadu- 
rías, o  las  cosas  para  que  la  alogó  el  sejñor 
de  la  nave,  la  moviese  ante  que  viniese 
rl  maestro  que  la  tenía  de  guiar,  non  se- 
yendo  el  sabidor  de  lo  facer;  o  estando  y 
el  maestro  non  quisiese  obedescer  su  man- 
damiento, nin  seguirse  por  su  consejo; 
si  la  nave  peligrase  o  se  quebrantase,  es- 
tonce el  danno  e  la  pérdida  que  acaescie- 
ce  en  aquellas  mercadurías,  pertenescen 
a!  señor  de  la  nave;  porque  avino  por  su 
culpa,  porque  se  trabajó  de  facer  lo  que 


non  sabe:  por  ende  es  leimdo  de  la  pe- 
char a  aquel  que  la  avía  afletada.  Esso 
niesmo  decimos  que  sería,  si  el  señor  de 
la  nave  metiese  las  mercadurías  en  otro 
navio  que  non  fuese  tan  bueno  como  aquel 
que  avía  alogado;  sacándolas  de  las  su- 
ya, sin  sabiduría  del  mercader,  e  sin 
su  placer  del  que  la  avía  fletada :  que  si 
aquel  navio,  en  que  asi  las  metiese  peli- 
grase, al  señor  de  ella  pertenesce  el  dan- 
no,  e  non  al  mercadero. 

1,1  ^  22.  l.ónio  los  uslídcros  e  los  allter- 
gadnres  e  marineros  son  te- 
nudos  de  pechar  las  cosas  que 
perdieren  en  sus  casas,  e  en 
sus  navios,  aquellos  que  ay 
rescibieren. 

CA\ALLEROS,   O    niercadcros,    o    otros 
ornes  quo  van  camino,  acaesce  mu- 
chas vegadas,  que  han  de  posar  en  casa 


558 


LIBRO    fíF.h   CONSULADO   DEL    MAR 


(lo  los  ostaleros  e  en  las  tavernas;  de  ma- 
nera, que  han  de  dar  sus  cosas  a  guardar 
a  aquellos  que  y  fallaren,  fiándose  en 
ellos,  sin  testigos,  e  sin  otro  recabdo  nin- 
guno ;  e  otrosí  los  que  lian  a  entrar  sobre 
mar,  meten  sus  cosas  en  las  naves  en  esa 
mesma  manera,  fiándose  en  los  marine- 
ros. E  porque  en  cada  una  destas  mane- 
ras de  ornes  acaesce  muchas  vegádes,  que 
hay  algunos  que  son  muy  desleales,  e 
fagen  muy  grandes  dannos,  e  maldades 
en  aquellos  que  se  confían  en  ellos;  por 
ende  conviene  que  la  su  maldad  sea  re- 
frenada con  miedo  de  pena. 

Onde  mandamos:  que  todas  las  cosas 
que  los  ornes  que  van  camino  por  tierra 
o  por  mar,  metieren  en  las  casas  de  los 
ostaleros,  o  de  los  taverneros,  o  en  los 
navios  que  andan  por  mar  o  por  los  ríos; 
aquellas  que  fueren  y  metidas,  con  sabi- 
duría en  los  sennores  de  los  óslales,  o  de 
las  tavernas,  o  de  las  naves,  o  de  aque- 
llos que  estovieren  y  en  logar  del  los, 
que  las  guarden  de  guisa  que  non  se 
pierdan,  nin  se  menoscaben :  e  si  se  per- 
diesen por  su  negligencia  o  por  enganno 
que  ellos  ficiesen,  o  por  otra  su  culpa, 
o  si  las  furtasen  algunos  de  los  omes  que 
vienen  con  ellos:  estonce  ellos  serían  te- 
nudos  de  les  pechar  todo  quanto  perdie- 
sen o  menoscabassen.  Ca  guisada  cosa 
es,  que,  pues  que  fían  en  ellos  los  cuer- 
pos e  los  averes,  que  los  guarden  leal- 
mente  a  todo  su  poder,  de  guisa  que  non 
lesciban  mal  nin  danno.  E  lo  que  dixi- 
mos  en  esta  ley,  entiéndese  de  los  os- 
taleros, e  de  los  taverneros,  e  de  los 
sennores  de  los  navios  que  usan  pública- 
mente a  rescebir  los  ornes,  tomando  de 
ellos  ostalage  o  loguero. 

E  en  esta  misma  manera,  decimos :  que 
son  tenudos  de  los  guardar  estos  sobre- 
dichos, si  los  resciben  por  amor,  no  to- 
mando dellos  ninguna  cosa,  fueras  ende 
en  casos  sennalados.  El  primero  es,  si 
ante  que  le  resciba,  le  dice:  que  guarde 
lien  sus  cosas,  que  non  quieren  él  ser  te- 
nudo  de  las  pechar  si  se  perdieren.  El 
segundo   es,   si  lo  mostrare,  ante  que  lo 


rescibiese,  arca  a  casa,  él  le  dice:  si  aquí 
queredes  estar,  meted  en  esta  casa  o  en 
esta  arca  vuestras  cosas,  e  tomad  la  llave 
del  la,  e  guardadlas  bien.  El  tercero,  es  si 
se  perdiessen  las  cosas  por  alguna  occa- 
sión  que  aviniese,  así  como  fuego  que  las 
quemase,  o  por  avenidas  de  ríos,  o  si  se 
derribase  la  casa  o  peligrase  la  nave,  o 
sa  perdiesen  por  fuerga  de  enemigos.  Ca 
perdiéndose  las  cosas  por  alguna  de  es- 
tas maneras  sobredichas,  que  non  avi- 
niese por  enganno  o  por  culpa  de  ellos; 
estonce  non  serían  tenudos  de  las  pechar. 

Ley  27.  Cómo  los  ostaleros  e  los  alber 
gadores  deven  rescibir  a  los 
pelegrinas,  e  guardar  a  ellos 
e  a  sus  cosas. 

BIEN  así  como  los  mercaderos,  e  los 
otros  omes  que  andan  sobre  mar, 
o  por  tierra  con  entención  de  ganar  algo; 
bien  así  andan  los  pelegrinos  e  los  otros 
romeros  en  sus  romerajes,  con  entención 
de  servir  a  Dios,  e  ganar  perdón  de  sus 
])ecados  e  paraíso.  E  pues  que  diximos 
en  las  leyes  ante  desta,  de  los  ostaleros,  e 
los  marineros  que  resciben  a  los  cavalle- 
ros,  e  a  los  mercaderos,  e  a  los  otros  omes 
que  andan  camino,  en  sus  casas,  o  en  sus 
mesones,  o  en  sus  navios,  que  los  guar- 
dasen que  no  rescibieren  danno  en  sus 
cosas;  mucho  más  guisada  cosa  es  que 
fagan  eso  mesmo  a  los  romeros  que  andan 
en  servicio  de  Dios. 

E  por  ende  tenemos  por  bien,  e  man- 
damos a  todos  los  albergúelos,  e  a  los 
marineros  de  nuestro  sennorío :  que  los 
resciban  en  sus  casas;  e  en  sus  navios, 
e  les  fagan  todo  el  bien  que  pudieren ;  e 
les  guarden  las  sus  personas  e  sus  cosas 
de  dannos  e  de  todo  mal :  e  que  les  ven- 
dan todas  las  cosas  que  ovieren  menester, 
por  aquellas  medidas,  e  por  aquellos 
pesos,  e  por  tal  precio  como  lo  venden 
a  los  otros  que  son  moradores  en  cada  un 
lugar  de  nuestro  sennorío ;  nos  les  fa- 
ciendo otra  escatima  en  ninguna  manera 
que  ser  pueda.  E  los  que  contra  esto  fi- 


APENDICr.    A    LAS    COSTU\IHIii:s    MAmTIiMAS 


550 


(;.ieren,  tleveii  lescibir  j)ena  por  alvcdii" 
del  judgador  del  logar,  segund  fuere  el 
yerro  o  el  danno  que  ficieren. 


TÍTULO  IX 

I  )e  los  navío.'í,  e  del 
pecio  dellos. 

NAVIOS  de  muchas  maneras  alegan 
los  mercaderos  para  levar  sus  mer- 
cadurías de  un  lugar  a  otro ;  e  porque  a 
las  vegadas,  por  tormenta  de  mar,  o  por 
otra  ocasión,  se  quebrantan  o  se  pierden ; 
e  después  nascen  contienda  entre  los  mer- 
caderos, e  los  maestros,  e  los  marineros, 
en  razón  del  pecio ;  e  porende,  pues,  que 
en  el  título  ante  deste  fablamos  aparta- 
damente de  los  logueros,  e  de  los  arren- 
damientos, queremos  aquí  decir  de  los 
r  avíos  que  después  que  son  alogados, 
peligran  sobre  mar.  E  mostraremos,  qué 
cosas  son  tenudos  de  guardar,  e  de  facer 
los  maestros  de  los  navios  e  los  marineros 
a  los  mercaderes  que  fían  en  ellos.  E 
después  diremos,  cómo  se  deve  compar- 
tir el  danno  entre  ellos  todos,  quando 
acaesciesse  que  las  cosas  de  algunos  de- 
llos echaren  en  el  mar  por  razón  de  tor- 
menta. E  sobre  todo  fablaremos  del  va- 
ciamiento de  los  navios,  e  del  pecio  de- 
llos, e  de  todas  las  cosas  que  a  alguna 
destas  razones  pertenecen. 

Ltv  1.  Qué  cosm  .son  lenudas  de  guar- 
dar e  de  facer  Ins  maestros 
de  las  naves  e  los  marineros 
a  los  mer(  aderos,  e  a  los 
otros  que  se  fían  en  ellos. 

NOCHEROS,  c  maestro-,  e  patrones  son 
llamados  los  mayorales  omes,  por 
cuyo  mandado  se  han  de  guiar  los  navios. 
E  a  estos  pertenesce  señaladamente  de 
catar,  ante  que  los  navios  entren  sobre 
mar,  si  son  calafateados  e  bien  adobados, 
e  bien  guardados  e  bien  guarnidos  con 
todos  aparejamientos  que  les  son  menes- 
ter, así  como  de  velas,  e  de  nia'^leles.  e  de 


(uierdas,  e  de  entenas,  c  de  áncora^-,  e  de 
icmos,  e  de  todas  Lis  otras  cosas  que  per- 
tenecen en  los  navios,  según  que  convie- 
ne, o  ha  menester  cada  uno  dellos.  E  aún 
demás  desto,  deven  levar  consigo  tales 
omes,  que  sean  sabidores  para  ayud.irlcs 
a  guiar,  o  enderezar,  o  a  governar  los 
navios:  do  manera,  que  si  non  gelo  em- 
bargare tempestad  o  tormenta  de  la  mar, 
i[ue  puedan  ir  enderezadamente  a  aque- 
llos puertos  o  logares  que  han  voluntad 
de  ir :  e  que  por  culpa  de  los  que  han  de 
governar  los  navios,  non  cayan  en  pe- 
ligro los  mercaderos,  nin  los  otros  omes 
que  los  alogaren.  de  perderse  ellos,  nin 
sus  cosas. 

Otrosí  decimos:  que  deven  levar  con- 
sigo un  escrivano  que  sepa  bien  escrevir 
o  leer :  e  este  atal  deve  escrevir  en  un 
quaderno  todas  las  cosas  que  cada  uno 
tovicre  c  metiere  en  los  navios,  quántas 
son,  e  de  qué  natura.  E  este  quaderno 
atal  ha  tant  gran  fuerga  sobre  todas  las 
cosas  que  son  escritas  en  él,  que  deve  ser 
creído,  también  como  carta  que  fuese  fo- 
cha de  mano  de  escrivano  público. 

Otrosí :  tenudos  son  de  bastescer  los 
navios  do  armas  e  de  bizcochos,  e  de 
tudas  las  otras  cosas  que  ovíeren  menes- 
ter para  su  vianda,  e  de  agua  dulce,  ellos 
e  sus  marineros.  E  deven  apercibir  a  los 
mercaderos,  e  a  los  otros  omes  que  ovie- 
ren  de  levar  en  los  navios  que  fagan  eso 
mesmo;  de  manera,  que  lleven  agua  e 
vianda,  la  que  les  fuere  menester:  e  aun 
armas  aquéllos  que  las  pudieren  levar  o 
aver,  para  ampararse  de  los  cursarios,  o 
de  los  otros  enemigos,  si  menester  fuere. 

l.iov  2.  Lónw  las  coiivenicnaas  que  ju- 
cen  los  mercaderos  con  los 
mayorales,  deven  ser  guarda- 
das: e  qué  poderío  han  estos 
mayorales  sobre  los  otros 
omes  que  van  con  ellos. 

CId.NVENENCiAS    c   posturas  ponen   los 
J    maestros  e  los  sennores  de  los  na- 
vios con   los  mercaderos  e  con  los  otros 


560 


.ii'.KO  i)i:r.  f:o\siiL\i>n  nía.  \i  \r 


oiiics  (|ik;  han  a  Itvaí"  en  ellos.  L  quaiidd 
lo  ficieren,  decimos:  cpae  son  tenudos  de 
las  guardar  en  todas  cosas,  también  los 
unos  como  los  otros.  E  maguer,  después 
que  fuesen  entrados  en  los  navios,  e  mo- 
vidos de  los  puertos,  acaesciese  que  al- 
guno de  los  que  fuesen  y  ficiesen  yerro, 
jjorque  meresciese  muerte  o  otra  pena 
en  el  cuerpo,  o  en  el  aver;  el  'maestro, 
nin  el  sennor  de  la  nave  non  lo  deven 
judgar  a  nuierte,  nin  a  perdimiento  de 
miembro,  nin  de  ninguna  cosa  del  su 
aver:  mas  puédenlo  prender  o  recabdar, 
de  manera,  que  non  pueda  a  otro  facer 
otro  daniio  ninguno,  nin  mal;  e  quando 
llegaren  al  puerto,  do  devieren  descargar, 
dévenlo  presentar  al  judgador  que  y  ovie- 
re  de  judgar,  e  mostrarle  el  yerro  que  fizo. 
E  estonce  el  judgador  deve  oyr  al  recab- 
dado,  e  a  los  que  querellaren  del;  e  oídas 
!a.>-  razones  de  ambas  las  partes,  lo  que 
pudiese  ser  provado  sobre  aquel  yerro 
sobre  qué  le  recabdaron,  develes  jud- 
gar a  la  pena  que  entendiere  que  mercs- 
cen;  e  darlo  por  quito,  si  entendiere  que 
es  sin  culpa.  Pero  los  maestros,  o  los  sen- 
nores  de  losi  navios,  bien  pueden  castigar 
con  feridas  de  azotes  a  sus  marineros  e 
a  sus  servientes  por  yerros  que  ficieren, 
guardando  todavía,  que  los  non  maten, 
nin  los  lidien. 

Li'.V  .■?.  Cómo  se  deve  coiupurtir  el  dan- 
no  de  las  mercadurías  que 
echan  en.  el  mar  por  razón 
de    tnrmenla. 

PKLU.KOS  grandes  acaescen  a  las  ve- 
gadas a  los  que  andan  sobre  mar : 
de  manera,  que  por  la  tormenta  del  mal 
tiempo  que  sienten,  e  por  miedo  que  han 
de  peligrar  e  de  se  perder,  han  a  echar  en 
la  mar  muchas  cosas  de  aquellas  que 
tienen  en  los  navios,  porque  se  alivien 
e  puedan  estoreer  de  muerte.  F  porque 
tal  echamiento  como  ésto  se  face  por 
pro  comunalmente  de  todos  los  que  están 
en  los  navios,  tenemos  por  bien  e  man- 
damos:  que  lodos  los  mercaderos.  e  los 


oíros  (pie  algo  traxeren  en  el  navio,  (pie 
a  jH'char  lo  quo  fuere  echado  en  la  mar, 
ovieren  a  facer  tal  echamiento,  ayuden 
por  tal  razón  como  ésta,  a  aquéllos  cuyo 
era,  pagando  en  ello  todavía  cada  uno 
a((uello  que  les  finc(')  en  el  navio,  e  que 
tanta  parle,  según  valiere  más  o  menos 
non  fue  echado  en  la  mar.  E  maguer 
alguno  y  traxere  piedras  preciosas,  o 
oro,  o  olro  tanto  aver  monedado,  o  otra 
cosa  qualquier:  deve  pagar  por  ello  se- 
gún ([ué  montare  o  valiere;  e  non  se 
puede  escusar  por  decir  que  era  cosa  que 
pesaba  poco :  ca  en  tal  sazón  como  ésta 
non  deve  ser  las  cosas  asmadas  nin  apre- 
ciadas segund  las  pesaduras  e  la  livian- 
dad dellas,  mas  segund  la  quantía  que 
valieren. 

E  porque  no  tant  solamente  estuercen 
las  mercadurías,  e  las  cosas  que  fincan 
en  los  navios,  por  razón  de  tal  echamien- 
to como  este  que  diximos;  más  aún  es- 
tuercen por  ende  los  navios,  porque  si 
aliviados  no  fuesen,  podría  acaescer  que 
se  perderían :  e  por  ende  tenemos  por 
bien,  e  mandamos,  que  los  sennores  de 
las  naves  sean  tenudos  de  apreciar  la 
nave  o  el  otro  navio  de  que  ficieron  el 
echamiento :  e  apreciadas  las  mercadu- 
rías, e  las  otras  cosas  que  fincaron  en  el 
navio  segund  deximos,  deven  todos,  de 
so  uno,  compartir  entre  sí  la  pérdida  del 
echamiento,  e  pagar  cada  uno  la  parte 
que  le  cupiere  a  aquellos  que  lo  devían 
aver;  dando  otrosí,  cada  uno  dellos,  tan- 
ta parte,  segund  que  montare  a  aquellos 
que  era  suyo,  que  se  perdió  por  el  echa- 
miento :  o  si  acaesciese  que  algund  mer- 
cadero  oviesse  y  siervos,  tcnudo  sería  de 
los  apreciar,  e  de  pagar  por  cada  uno 
de  ellos,  también  como  por  las  otras  co- 
sas que  en  el  navio  le  fincasen.  Pero  si 
oviese  V  ornes  libres  que  non  traxesen  en 
el  navio  al  sinon  sus  cuerpos;  quantos 
quier  que  sean  non  deven  pagar  ninguna 
cosa  en  pérdida  del  echamiento,  por  ra- 
zón de  sus  personas :  porciue  el  ome  libre 
non  puede  ni  deve  ser  apreciado  como  las 
otras  cosas. 


APKNDICK    A    I.AS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


561 


Ley  4.  Cómo  los  mercaderos  deven 
compartir  entre  sí  el  danno 
del  máslel,  guando  lo  corlan 
por  es  torcer  de  la  tormenta 

LEVANTÁNDOSE  viento  fuerlc,  que  fi- 
ciese  tormenta  en  el  mar,  de  ma- 
nera, que  los  guardadores  de  las  naves 
temiesen  de  peligrar,  en  non  entención 
de  estorcer,  cortasen  el  mástel  della,  o 
derribasen  a  sabiendas  el  entena  con  la 
vela,  e  cayese  en  la  mar,  o  se  perdiese; 
tal  pérdida  como  ésta  tenudos  serían  los 
mercaderos,  e  los  otros  que  fuesen  en  la 
nave,  de  la  compartir  entre  sí,  e  de  la 
pechar  todos,  de  so  uno,  al  sennor  de  la 
nave,  bien  assí  como  diximos,  en  la  ley 
ante  desta,  que  deven  pechar  lo  que  echan 
en  la  mar  con  entención  de  aliviar  la 
nave.  Mas  si  acaesciese  que  el  mástel,  o 
el  entena  o  la  vela  non  mandasen  cortar, 
nin  le  derribase  a  sabiendas  el  maestro  de 
la  nave,  mas  lo  quebrantase  el  viento  de  la 
mar,  o  rayo  que  cayese  del  cielo,  o  se 
perdiese  por  alguna  otra  cosa  semejante 
destas  que  aviniese  por  ocasión ;  estonce 
los  mercaderes,  nin  los  otros  que  fuesen 
en  la  nave,  non  serían  tenudos  de  pechar 
en  ello  ninguna  cosa,  maguer  sus  cosas 
fincasen  en  salvo,  que  se  non  perdiesen : 
ca,  pues  que  ellos  dan  loguero  de  la  nave, 
la  pérdida  (jue  desta  manera  aviniese, 
al  sennor  della  pertenesce.  e  non  a  los 
otros. 


Ley  5.  Por  quáles  razones  non  son  te- 
midos los  mercaderos  de  com- 
partir entre  sí  el  danno  de  la 
nave,  guando  se  quebrantase 
en  penna,  o  en  tierra;  e  por 
quáles  non  se  podrían  es- 
cusar. 

CORRIENDO  algund  navio  por  la  mar 
con  tormenta,  de  manera,  que  por 
occasión  firiese  en  penna  o  en  tierra;  si 
se  quebrantase,  o  se  enarenase,  maguer 
los  mercaderes  sacasen  sus  cosas  en  sal- 


vo, non  serían  tenudos  de  pechar  la  nave. 
Mas  si  acaesciese,  que  ante  quo  peligrase 
la  nave,  así  como  sobredicho  es,  los  mer- 
caderos, con  miedo  que  oviesen  de  se 
perder  ellos,  e  a  sus  cosas,  mandasen  al 
sennor  de  la  nave,  que  la  dexase  correr 
contra  la  tierra,  a  ventura  de  lo  que 
Dios  quisiese  facer,  diciendo  que  si  acaes- 
ciese que  la  nave  se  quebrantase,  que  ellos 
([uerían  aver  su  parte  en  peligro,  e  que 
le  ayudarían  a  cobrarla,  si  estorciesen  e 
les  fincase  de  lo  que  tirasen  della,  con  qué 
lo  pudiesen  facer,  e  estonce  el  sennor 
de  la  nave  le  dexase  y  correr  por  ruego  o 
por  mandado  dellos,  e  se  quebrantase; 
devenía  apreciar  quánto  podría  valer,  e 
contar  lo  que  tiró  della  cada  uno  dellos 
de  aquello  que  era  suyo ;  e  el  sennor  della 
e  todos  los  otros  deven  compartir  entre  si 
la  pérdida,  pechando  cada  uno  dellos  más 
o  menos,  segund  la  (¡uantía  que  della  sacó 
o  cobró  cada  uno :  e  los  que  non  sacasen 
nada,  non  deven  pechar  ninguna  cosa. 
E  si  todo  se  perdiese,  non  ha  el  sennor  de 
la  nave  demanda  contra  los  mercaderos 
por  esta  razón. 


Lev  6.  Cómo  se  deve  compartir  el  dan- 
no  del  echamiento,  maguer 
después  se  quebrantase  el  na- 
vio por  occasión. 

TEMPESTAD  aviendo  algunos  que  an- 
doviesen  sobre  mar,  de  guisa  que 
temiéndose  de  peligro  oviesen  a  echar 
en  la  mar  algunas  cosas  de  las  que  tro- 
xiesen  en  la  nave  para  aliviarla,  si  des- 
pués desto  acaesciese  que  se  quebrantase 
la  nave  por  occasión,  firiendo  en  penna 
o  en  tierra,  o  de  otra  guisa,  de  manera 
que  lo  que  troxiesen  en  ella  cayese  en  la 
mar;  si  de  las  cosas  que  en  aquel  logar 
cayesen  pudiesen  algunas  cosas  cobrar, 
los  sennores  dellas  tenudos  son  de  ayudar 
a  cobrar  a  los  otros  la  pérdida  que  íi- 
cieren  por  razón  del  echamiento,  que  fue 
hecho  a  pro  de  todos  comunalmente: 
apreciando  las  cosas  que  sacaren,  e  las 


562 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DICL    MAIl 


de,  los  olios  que  lucien  ecliadas:  e  ca- 
tando lo  uno  e  lo  olio,  deven  compailii 
entre  sí  la  pérdida  de  so  uno.  Pero  si 
aquéllos  que  echaron  sus  cosas  en  la  mar 
por  aliviar  la  nave,  así  como  de  suso  es 
dicho,  cobrasen  después  alguna  de  aque- 
llas cosas  que  ovicsen  echadas ;  non  serían 
tenudos  de  dar  parte  dellas  a  los  otros 
sobredichos  que  perdiesen  las  sus  cosas 
por  razón  de  peligro  que  avino  por  oc- 
casión. 

Ley  7.  Cómo  Im  cosas  que  son  falladas 
en-  ¡a  ribera  de  la  tnar,  que 
sean  de  pecios  de  navios  o 
de  echamiento,  deven  ser  tor- 
narlas  a  sus  dueños. 

MIEDO  de  muerte  mueve  a  los  merca- 
deres e  a  los  otros  omes  a  echar 
sus  mercadurías  en  la  mar,  quando  han 
tormenta,  con  enteneión  de  aliviar  las  na- 
ves porque  puedan  estorcer  de  peligro. 
E  por  ende  tenemos  por  bien,  e  manda- 
mos: que  todas  las  cosas  que  así  fuesen 
echadas,  que  quien  quier  que  las  falle  sea 
tenudo  de  las  dar  a  aquéllos  cuyas  fueren, 
o  a  sus  herederos.  Eso  mismo  decimos 
que  deve  ser  guardado,  si  acaesciere 
que  la  nave  se  quebrantase  por  tormenta 
o  de  otra  manera,  que  todo  quanto  pudie- 
re ser  fallado  della  o  de  las  cosas  que  eran 
en  ella,  o  quier  que  lo  fallasen,  que  deve 
ser  de  aquellos  que  lo  perdieron.  E  de- 
fendemos, que  ningún  ome  non  gelo  pue- 
da embargar,  que  lo  non  ayan;  maguer 
oviesc  privilejio  o  costumbre  usada,  que 
tales  cosas  como  éstas,  que  aportasen  a 
algund  puerto  suyo,  o  que  fuesen  falladas 
cerca  de  algún  castillo,  o  en  ribera  de  la 
mar,  que  deven  ser  suyas,  nin  por  otra 
razón  que  ser  pueda :  ca  non  tenemos  por 
dereclio  que  las  cosas  que  los  omes  pier- 
den por  ocasión  de  tal  malandanca,  que 
las  pueda  ninguno  tomar  por  costumbre, 
nin  por  privilejio  que  aya;  fueras  ende  si 
tales  cosas  fuesen  de  los  enemigos  del  Rey 
o  del  Reyno,  ca  estonce,  quien  quier  que 
la;;  falle,  deven  ser  suyas. 


I.i:v  o.  Cómjo  se  deve  compartir  la  pér- 
dida de  las  niercadurícui  que 
meten  en  los  barcos,  para  va- 
ciar e  aliviar  los  navios  en  la 
entrada}  de  ¡os  puertos. 

ACOSTADOS  seyendo  los  navios  a  las 
entradas  de  los  puertos  o  de  los 
ríos:  si  se  temieren  los  maestros  dellos 
que  son  muy  cargados,  e  las  entradas  son 
secas  e  angostas,  e  por  esta  razón  vacia- 
sen algunas  mercadurías  de  la  nave  e  las 
metiesen  en  barcos,  o  en  otros  navios 
pequennos,  porque  pudiesen  ir  más  sin 
peligro,  decimos:  que  si  acaesciese  que 
se  perdiesen  aquellas  cosas  que  metiesen 
en  el  barco,  porque  se  quebrantase  o  por 
otra  ocasión,  que  deven  compartir  la  pér- 
dida entre  todos  los  mercaderos,  a  quien 
fincaron  sus  cosas  en  salvo  en  la  nave; 
bien  así  como  diximos  en  las  leyes  ante 
desta,  que  lo  deven  facer  de  las  cosas  que 
echan  en  la  mar  a  sabiendas,  con  enten- 
eión de  aliviar  e  de  estorcer  de  la  tor- 
menta. 

Pero  si  después  deso  se  quebrantase  la 
nave,  e  se  perdiesen  las  cosas  que  vinie- 
sen en  olla,  e  fincasen  en  salvo  las  olías 
cosas  que  fuesen  metidas  en  el  barco,  con 
enteneión  de  aliviar  la  nave,  así  como 
sobredicho  es;  aquéllos  cuyas  fuesen  las 
cosas  que  fincasen  en  salvo,  non  son  te- 
nudos  de  dar  ninguna  cosa  dellas  a  los 
otros,  a  quien  se  perdieron  sus  cosas  en 
la  nave:  porque  la  pérdida  les  avino  por 
occasión,  e  non  por  otra  razón  ninguna 
que  fuese  por  pro  de  todos  comunalmente. 

Ley  y.  Cómo  los  mayorales  de  la  nave 
son  tenudos  de  pechar  a  los 
mercaderos  los  dannos  que 
les  avinieren  por  culpa  dellos. 

EL  perescer  de  los  navios  aviene  a 
las  vegadas  por  culpa  de  los  maes- 
tros, e  de  los  governadores  dellos:  e  esto 
podría  acaescer,  quando  couien(¿abeu  a 
andar  sobre  mar  en  tal  sazón  que  non 
fuese  tiempo  de  navegar.  E  el  tiempo  que 
non  es  para  esto,  es  desde  el  onceno  día 


APliNDIOr   A   LAS    COSTUMBKF.S    MAIUTIMAS 


563 


<lel  mes  de  noviembre  fasta  diez  días  an- 
dados de  margo :  e  esto  es,  porque  en 
estos  temporales  son  las  noches  grandes, 
e  los  vientos  muy  fuertes,  e  anda  la  mar 
tornada  por  la  fortaleza  del  invierno:  e 
acaescen  en  esta  sazón  muy  grandes  tor- 
mentas, e  muy  grandes  peligros  a  los  que 
andan  navegando. 

E  por  ende,  qualquier  maestro  o  go- 
vernador  de  nave,  que  navegase  en  este 
tiempo  sobredicho  contra  la  voluntad  de 
los  mercaderos,  o  de  los  otros  ornes  que 
levasen  sus  cosas  en  él,  si  acaesciese  que 
se  quebrantase  el  navio,  avría  muy  grand 
culpa,  e  sería  tenudo  de  les  pechar  todo 
el  danno,  e  el  menoscabo  que  rescibie- 
sen,  por  razón  de  pecio.  Eso  mesmo  de- 
cimos que  sería,  si  el  governador  del  na- 
vio sopiesa  que  havía  de  pasar  por  logar 
peligroso  de  enemigos,  o  de  otra  manera 
de  peligro,  e  non  apercibiese  a  los  mer- 
caderos. Otro  tal  sería,  si  acomodase  la 
nave  a  tales  ornes  que  la  governasen,  que 
no  fuesen  sabidores  de  lo  facer:  ca  el 
danno  que  rescibiesen  por  qualquier  des- 
fas  razones  sobredichas,  tenudo  sería  de 
in  pechar. 

Ley  10.  Qué  pena  nierescen  los  marine- 
ros que  facen  quebrantar  las 
naves  a  sabiendas,  por  cob- 
dicia  de  aver  las  cosas  que 
van  en  ellas. 

ENGANTfo  e  falsedad  muy  grande  facen 
a  las  vegadas  algunos  de  los  que 
han  de  guiar  e  de  governar  los  navios: 
de  manera,  que  quando  sienten  que  traen 
muy  grand  riqueza  aquellos  que  levan  en 
ellos,  guíanlos  a  sabiendas  por  logares 
peligrosos,  porque  se  peresciesen  los  na- 
vios, e  puedan  aver  occasión  de  furtar,  o 
de  robar  algo  de  aquello  que  traen. 

E  por  ende  decimos :  que  qualquier 
dellos,  a  quien  fuese  provado  que  havía 
fecho  tan  grand  maldad  como  ésta,  que 
muera  por  ello :  e  el  judgador,  ante  quien 
fuese  esto  averiguado,  deve  facer  entegrar 
de  los  danos  o  los  menoscabos  a  los  que 


los  rescibieron,  de  los  bienes  deste  alai 
que  fizo  esta  maldad.  E  tenemos  por  bien, 
que  sean  creídos  por  su  jura  sobre  los 
dannos  e  menoscabos,  tasándolos  prime- 
ramente el  judgador  según   su   alvedrio. 

Ley  11.  Z)e  los  pescadores  que  jcu-en 
sennales  de  juego  de  noche 
por  facer  quebrantar  los  na- 
vios. 

PESCADORES,  e  otros  ornes  de  aquéllos 
que  usan  a  pescar,  e  a  ser  cerca  la 
ribera  de  la  mar,  facen  sennales  de  fuego 
de  noche  engannosamente  en  logares  pe- 
ligrosos a   los  que  andan  navegando,   e 
cuidan  que  es  el  puerto  allí;  o  las  facen 
con  entención  de  los  engannar  que  ven- 
gan a  la  lumbre,  o  fieran  los  navios  en 
penna,  o  en  logar  peligroso  e  se  quebran- 
ten, porque  puedan  furtar  o  robar  algo 
do  lo  que  traen;  e  porque  tenemos  que 
estos    átales   facen    muy    grand    mal,    si 
acaesciese  quel  navio  se  quebrantase  por 
tal  enganno  como  éste,  e  pudiere  ser  pro- 
vado tal  enganno,  e  quáles  fueron  los  que 
lo  ficieron;  mandamos:  que  todo  quanto 
furtaron  o  robaron  de  los  bienes  que  en 
el   navio   venían,   que   lo    pechen   quatro 
doblado  si  les  fuere  demandado  por  jui- 
cio; e  si  fasta  un  anno  no  demandasen, 
dende  adelante  peche  otro   tanto  quanto 
fue   lo   que  tomaron :    e    si   por   ventura 
acaesciese  que  ellos  non  lo  robasen,  mas 
que   se  perdiese;    dévenles   pechar   todo 
quanto    perdieron    e    menoscabaron    por 
esta  razón.  E  aún  demás  desto  mandamos: 
que  el  judgador  del  logar  ante  quien  fuere 
esto  provado,  les  faga  escarmiento  en  los 
cuerpos,    segund    entendiere   que    meres- 
cen  por  la  maldad  o  el  enganno  que  fi- 
cieron. 

Ley  12.  Cómo  se  debe  compartir  el  dan- 
no  que  re'iciben  los  que  van 
en  los  navios  de  los  cursarios. 

CURSARIOS  robadores,  que  anduviesen 
sobre  mar  prendiendo  algún  navio 
con  los  omes  e  las  cosas  que  y  fuesen  en 


564 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


él;  si  después  se  pleyteasen,  de  manera 
que  les  dexan  ir  a  ellos,  e  su  navio,  e  a 
sus  cosas;  aquello  que  diesen  por  tal  ra- 
zón como  ésta,  todos  de  so  uno  lo  deven 
compartir  mire  sí,  pagando  en  ello  cada 
uno  tanta  parte  quanto^  era  lo  que  traya. 
segund  que  valía  más  o  menos.  Ca  si 
alguno  non  troxiese  y  al  sinón  su  cuerpo, 
deve  pagar  por  eso  alguna  cosa,  segund 
fuere  guisado :  ca  non  face  poca  ganancia 
quien  estuerce  con  el  cuerpo  de  poder  de 
los  enemigos.  Mas  si  por  aventura  acaes- 
ciese  que  se  non  apoderasen  de  todo  el 
navio,  nin  le  prisiesen,  mas  que  robasen 
algunas  cosas  del,  e  non  todas;  lo  que  así 
robasen,  piérdese  a  aquellos  cuyo  era,  e 
non  pueden  nin  deven  demandar  ninguna 
cosa  por  esta  razón  a  los  otros,  a  quien 
fincasen   sus  cosas  en   el  navio. 

Ley  13.  Por  quedes  razones  pueden 
cobrar  los  mercaderos  las 
rosas  que  les  ovieseri  tomado 
ios  cursarios,  si  ¡uesen  des- 
pués fallados:  e  por  quálcs 
non. 

ROBAN  v.  prenden  los  cursarios  a  las 
vegadas  los  navios  de  los  mercade- 
ros, e  las  cosas  que  traen  en  ellos;  e  ante 
que  salgan  de  la  mar,  nin  lleguen  con 
ellos  a  lograr  en  que  lo  pongan  en  salvo, 
fállanse  con  otros  cliristianos  que  gelo 
tuellen.  E  porque  podría  acaescer  con- 
tienda entre  aquéllos  a  quien  lo  robaron 
los  enemigos  de  éstos  que  gelo  tollieron  a 
postremas,  cuyo  deve  ser;  queremos  mos- 
trar en  esta  ley,  en  qué  manera  se  deve 
librar  tal  contienda  como  ésta. 

E  decimos :  que  si  los  mercaderos  ¡van 
o  venían  a  tierra  de  cliristianos,  o  trayan 
y  vianda  o  otra  cosa  qualquier;  que  tam- 
bién los  navios  como  los  omes,  e  todas  las 
cosas  que  trayan,  deven  ser  tornadas  en 
poder  de  los  primeros  sennorcs,  a  quien 
las  tollieron,  e  las  robaron  los  enemigos. 
E  esto  mandamos,  porque  de  las  merca- 
durías (jue  traen  los  mercaderos,  se  apro- 
vecha la  tierra  dellas  comunalmente.  Mas 


si  acaesciese  que  los  mercaderos  lleva- 
sen las  mercadurías  a  tierra  de  los  ene^ 
migos,  con  quien  no  oviésemos  tregua, 
sin  nuestro  mandado,  e  cautivasen,  e  tor- 
nasen, así  como  dicho  es;  quien  quier 
que  los  robare  o  los  tolliese  después  a 
los  enemigos,  deve  ser  todo  suyo;  fueras 
ende  las  personas  de  los  christianos  que 
deven  fincar  libres  c  quitas. 

Esto  mesmo  decimos  que  deve  ser  guar- 
tlado  en  los  navios  pequennos  que  omes 
traen  sobre  mar,  non  con  mercadurías, 
masen  que  andan  folgando  e  trebexando; 
que  quien  quier  que  los  quite  a  los  ene- 
migos que  los  avían  cautivado,  que  deven 
ser  suyos:  ca  los  que  en  tiempo  de  gue- 
rra andan  por  mar,  e  non  en  razón  de 
mercaduría,  nin  de  su  provecho,  nin  en 
cosa  para  guerrear  los  enemigos,  mas  lo- 
camente sin  pro  de  su  tierra;  el  danno 
que  les  viniere,  dévenlo  soffrir,  pues  que 
les  viene  por  su  culpa. 


Li;v  14.  Cómo  los  jugadores  que  son 
puestos  en.  la  ribera  de  la  mar, 
deven  librar  llanamente  los 
pleytos  que  acaescieren  entre 

los   ntrrraderos. 

EN  los  puertos,  e  en  los  otros  logares 
que  son  ribera  de  la  mar,  suelen 
ser  puestos  judgadores,  ante  quien  vienen 
los  de  los  navios  en  ple}1;o  sobre  el  pecio 
dellos,  e  sobre  las  cosas  que  echan  en  la 
mar,  o  sobre  otra  cosa  qualquier:  e  por 
ende  decimos,  que  estos  judgadores  átales 
deven  aguardar  que  los  oyan  e  los  libren 
llanamente,  sin  libelo,  e  lo  mejor  e  más 
ayna  que  pudieren,  e  sin  escatima  nin- 
guna, e  sin  alongamiento,  de  manera  que 
non  pierdan  sus  cosas,  nin  su  viage  por 
tardación  nin  por  alongamiento :  punan- 
do  en  saber  la  verdad  en  las  cosas  dub- 
dosas  que  acaescieren  ante  ellos  en  los 
pleytos  con  los  maestros,  o  con  los  sen- 
nores  de  la  nave,  o  con  los  otros  omes 
buenos  que  se  acertaren  y,  porque  más 
ciertamente  e  mejor  puedan  saber  la  ver- 


.\PÉ.\DICIi    A    LAS    COSIUMBUES    .MAUÍ  ll.MAS  565 

dad.  Otrosí,  deven  catar  el  quadernu  de  nuaiido  eso  lodo  ovierc  catado  en  la  ma- 
la nave,  el  qual  deve  ser  creído  sobre  las  iiera  que  es  sobredicho,  deve  librar  las 
cosas  que  fallaren  escritas  en  él,  así  como  contiendas,  e  dar  su  juicio  en  la  manera 
diximos  en  la  primera  ley  desto  título.  K  (|ue  entendiere  que  lo  deve  facer. 


LEYES  DE  LAYRON 

Sacadas  de  un  códice  de  papel  y  letra  de  principios  del  siglo  XV, 
existente  en  la  Real  Biblioteca  del  Escorial. 


ADVERTENCIA    DEL    EDITOR 

EL  orifíinal  de  estas  leyes  marítimas,  intitulado  en  su  romance  anticuado  Roole 
de  Oleran,  fue  compuesto  en  antiguo  francés,  que  se  resiente  del  gascón  propio 
del  país  en  donde  se  extendieron,  y  no  del  normando  ni  del  anglo-saxón.  Todos  los 
casos  a  que  se  aplican  algunas  disposiciones,  están  sacados  de  los  viages  que  se  hacían 
desde  Burdeos  con  cargas  de  vinos  y  otras  mercancías  del  mismo  puerto,  y  del  trans- 
porte y  desgarga  de  ésas  en  S.  Malo,  Caeen,  Ruán,  y  otros  pueblos  de  la  Francia  oc- 
cidental; sin  que  se  haga  mención  de  puerto  alguno  de  Inglaterra,  ni  de  Escocia. 
Pero  en  el  capítulo  XIV  de  esta  traducción  castellana,  se  habla  ya  de  Inglaterra,  de 
Escocia,  de  Normandía,  de  Flandes  y  de  Calés,  capítulo  cuyo  contexto  falta  en  el 
original:  lo  qual  prueba  que  los  Españoles  de  las  costas  cantábricas,  traduxeron 
para  regla  de  su  comercio  naval  estos  Juicios  de  Oleron,  extendiéndolos  para  nave- 
gaciones posteriores  a  países  que  ellos  freqüentaban,  o  suprimiendo  lo  que  juzgaron 
no  convenirles. 

Así  es,  que  bien  fuese  omisión  voluntaria  quando  se  hizo  la  versión,  o  bien 
defectuosidad  del  códice  de  donde  se  ha  sacado^  esta  copia,  faltan  veinte  y  quatro 
capítulos,  que  son  los  últimos  con  que  concluyen  las  leyes  íntegras  de  Oleron, 
comprehendidas  en  47  capítulos  que  publicó  Esteban  Cleyrac  en  1620  en  Burdeos 
en  su  recopilación  intitulada  Us  et  coutumes  de  la  mer. 

Además  de  esta  falta  íntegra  de  capítulos  que  se  nota  en  la  versión  castellana 
que  aquí  insertamos,  se  echa  de  ver  aún  en  los  que  tjuedan  gran  variedad  en  la 
frase  y  en  las  palabras,  habiendo  suprimido  muchas  de  ellas:  de  modo,  que  más 
l)arecc  un  extracto  que  una  fiel  y  exacta  traducción,  pues  muy  poco  guarda  de 
literal,  sino  es  en  la  substancia  de'  los  capítulos  e  identidad  de  los  casos. 

La  antigüedad  de  esta  versión,  ni  consta  en  el  códice  citado,  ni  se  puede  atinar 
por  la  casta  del  lenguage  casteillano;  ¡¡orque  aunque  se  dice  en  una  nota  puesta  al 
fin  que  fue  escrito  en  1436,  no  declara  si  se  habla  de  la  traducción  o  de  la  co[)ia 
de  a(juel  códice.  Por  lo  que  hace  a  la  dicción  del  idioma,  éste  denota  mucha  mayor 
antigüedad;  bien  (juo  como  se  tomaron  muchos  términos  marinos  del  francés 
del   original,  hay  menos  indicios   para   fixar  la   verdadera    época   en    que   fue  tra- 


Al'i;.M)l< J:     \    L\S    COSrUMIiUES    MAUriIMAS 


567 


(lucido  y  adoptado  por  los  l';sj)añol('>  scplenliioiíales.  Muchas  de  las  vooes 
náuticas,  vienen  directamente  del  francés  antiguo,  de  las  (juales  están  algunas  en 
uso;  como  son:  de  touage  toage;  de  hulisses  bolisas:  de  guindcr  guindar:  de 
hnugcanf  buyaiil :  de  wast  o  nuil,  niaste :  de  arir.mcr  arrumar:  de  emplclcs  einjdeas: 
<lo  iloiuina¡ir.  domage:  de  fn'!  frcyte:  ile  petit-Ienian  ))etileman:  de  sicí^e  seia.  Pero 
hay  muchas  a])ariencias  de  <ni<'  en  la  segunda  de  las  Partidas  del  Rey  Don  Alfon- 
so X,  se  aplicó  la  substancia  de  los  Juicios  tfc  Oleran  a  las  leyes  que  tratan  de  los 
contratos  de  mar  entre  los  capitanes  de  navio  y  cargadores  y  marineros,  asi  en  los 
fletamientos,  como  en  la  echazón,  por  la  grande  confonnidad  que  guardan  entre 
sí,  además  de  expresarse,  en  la  nota  con  (]ue  remata  el  códice  del  Escorial,  ([ue 
concuerdan  con  dirlia  T'artida.    \    (|uc  poi    é~la   fueron   aprobados. 


UNOS  ornes  buenos  han  hecho  una  nao, 
e  enconiiéndanla  a  un  onie  que  sea 
maestre  della,  e  la  nao  se  parte  donde  es, 
e  va  para  Burdel  o  a  la  Rocliela,  o  a  otrd 
logar  qual(]uier  en  tierra  estranna;  el 
maestre  non  la  puede  vender  sinón  de 
mandamiento  o  procuración  do  los  sen- 
nores  cuya  es.  Mas  si  el  maestre  ha  me- 
nester alguna  cosa  para  expensa  della,  el 
maestre  puede  empeñar  los  aparejos  della 
con  consejo  de  los  marineros  de  la  nao, 
para  mantener  los  marineros  de  la  nao. 
Éste  es  el  juicio  en  este  caso. 


II 

Una  nao  está  en  un  puerto,  e  demora 
ay  por  atender  su  tiempo ;  e  quando  viene 
e!  tipm|)0  que  se  quiere  aparejar,  el  maes- 
tre debe  tomar  consejo  con  sus  marine- 
ros, e  les  deve  decir:  sennores  qué  vos 
semeja  de  este  tiempo?  E  si  alguno  havrá 
que  dirán  esle  tiempo  non  es  bueno;  el 
maestre  es  tenudo  de  se  acordar  con  la 
mayor  parte  dellos:  e  si  face  otra  cosa, 
es  tenudo  de  pagar  todos  log  dannos  de 
la  nao,  e  de  las  mercaderiasi  que  en  ella 
son,  sí  ha  de  qué.  Éste  es  el  juicio  en 
este  caso. 


III 

Una  nao  se  pierde  en  costa  de  la  mar, 
o  en  qualquier  logar;  los  marineros  son 
ti  nudos  a  salvar  lo  más  que  ])udieren  ile 


las  mercaderías  (pie  futren  en  la  dicha 
nao:  que  si  ellos  así  lo  ficieren  e  ayuda- 
ren así  como  dicho  es,  el  maestre  es  te- 
nudo  de  empeñar  desto  ([ues  salvare;  e 
sin  non  tiene  dineros,  deven  contribuir  a 
los  dichos  marineros  con  ((uo  vayan  a  sus 
tierras.  E  si  los  marineros  non  ayudan  a 
salvar  los  dichos  bienes;  el  maestre  non 
es  tenudo  de  los  proveer  de  ninguna  cosa, 
c  ])ierdan  sus  soldadas  en  fasta  allí.  V, 
quando  la  nao  es  perdida,  si  los  aparejos 
se  salvan,  el  maestre  non  los  puede  ven- 
der, sinon  a  mandato  cierto,  o  provisión 
do  los  sennores  cuya,  es  la  nao;  antes  los 
deve  poner  en  salvo  e  en  buena  guarda, 
fasta  que  sei>a  la  voluntad  de  los  sennores, 
e  lo  deve  facer  bien  e  lealraente.  E  si  él 
face  otra  cosa,  es  tenudo  de  lo  emendar. 
Este  es  el  juicio  en  este  caso. 


Una  nao  parle  de  Burdel,  o  otro  logar 
qualquier.  e  aviene  alguna  vez  que  la  nao 
fiere  e  toma  danno.  e  salvan  lo  más  que 
pueden  de  las  mercaderías  que  la  dicha 
nao  trae:  e  si  los  mercaderes  quieren 
liaver  sus  mercaderías,  el  maestre  puede 
tomar  de  aquellas  mercaderías  su  freyte 
de  tanto  como  la  nao  ha  fecho  de  viage. 
I'i  si  place  al  maestre  e  (¡uiere,  e  entiende 
i|ue  puede  adobar  la  nao  ayna;  él  puede 
retener  las  dichas  mercaderías  en  la  dicha 
nao,  e  seguir  su  viage.  E  si  la  nao  es  de 
tal  guisa  que  se  non  puede  adobar;  el 
maestre  puede  afreytar  otra  nao  para 
facer  el  viage,  e  el  maestre  havrá  su  frey- 


56S 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


to  de  todo  como  havía  de  haver  salván- 
dose en  qualquiera  manera.  Éste  es  el 
juicio  en  este  caso. 


Una  nao  está  sobre  el  áncora  en  una 
liavra,  o  en  una  concha,  o  entrada  en  al- 
gún puerto,  cargada  o  buyant:  los  mari- 
neros non  deven  ir  fuera  della  sin  man- 
dado del  maestre  de  la  nao.  E  si  entre 
tanto  en  alguna  manera  la  nao  se  pierde 
o  tomase  danno;  el  dicho  marinero  o 
marineros  son  tenudos  de  lo  emendar  si 
han  de  qué.  Mas  si  la  nao  está  en  algunt 
logar  apartado,  e  estuviese  amarrada  a  1 
amarras ;  el  marinero  puede  ir  bien  fuera 
della.  e  tornar  a  tiempo  a  la  nao.  Éste 
es  el  juicio  en  este  caso. 


VI 

Unos  marineros  se  alogaii  con  un 
maestre,  e  hay  algunos  que  salen  fuera  de 
la  nao  sin  licencia  del  maestre,  o  renie- 
gan, o  dicen  |)alabras  malas,  o  facen  con- 
tiendas o  peleas,  e  hay  algunos  que  son 
feridos,  el  maestre  non  es  tenudo  de  los 
guarir,  nin  de  los  proveer  dé  alguna  cosa ; 
antes  los  puede  echar  de  la  nao  si  qui- 
siere, e  alogar  otros  marineros  en  su  lo- 
gar. E  si  más  costaren  los  marineros  que 
alogó  el  maestre  en  logar  dellos,  ellos  lo 
deven  de  pagar  si  han  de  qué.  Mas  si  el 
maestre  los  embía  en  algunt  servicio  de 
la  nao,  o  por  su  mandado,  e  se  firieren: 
ellos  deven  ser  guaridos  a  la  costa  de  la 
nao.  Éste  es  el  juicio  en  este  caso. 


VII 

Dolencia  o  feridas  han  uno  o  dos  o  más 
marineros  de  la  nao  faciendo  servicio  en 
ella,  e  non  pueden  estar  en  la  nao  tanto 
están  feridos;  el  maestre  los  deve  proveer 
fuera  en  una  casa,  e  les  deve  dar  grassa 
ardiente,  e  candelas,  e  un  mozo  de  la  nao 


que  los  sirva;  e  el  maestre  es  deve  dar  e 
proveer  de  tal  vianda  como  daría  a  otro 
de  la  nao,  esto  es  a  saber,  que  les  deve 
dar  todo  como  expendería  en  la  nao  si 
sano  fuese,  e  non  más.  E  si  el  doliente 
quisiere  haver  viandas  más  delicadas  o 
de  mayor  costa,  el  maestre  non  es  tenudo 
de  gelas  dar,  e  la  nao  non  deve  demorar 
en  el  puerto  por  ellos;  ante  deve  ir  e 
seguir  su  viage.  E  si  el  dicho  marinero 
guaresciere,  deve  seguir  la  naO'  a  donde 
fuere,  o  deve  haver  su  soldada ;  e  si  mu- 
riere, deve  haverla  su  muger  o  sus  here- 
deros. Éste  es  el  juicio  en  este  caso. 

viir 

Una  nao  carga  en  Burdel,  o  en  otro 
logar  qualquier,  e  acaesce  que  le  toma 
tormenta  en  la  mar,  e  non  puede  estar  si 
non  echaren  de  las  mercaderías  que  lleva 
dentro  en  ella ;  el  maestre  es  tenudo  de 
decir  a  los  mercaderes :  Sennores,  non 
podemos  escapar  si  non  echamos  deslas 
mercaderías  que  llevamos  dentro  en  esta 
nao  a  la  mar;  e  el  maestre  es  tenudo  a 
In  decir  a  los  rriercaderos.  E  si  hay  algún 
mercader  que  non  responde  a  la  voluntat 
del  maastre,  e  veyendo  el  maestre  con  sus 
marineros  que  non  lo  puede  escusar;  el 
maestre  puede  bien  echar  tanto  como  verá 
con  sus  marineros  que  bien  sea :  e  des- 
pués jurando  el  maestre  con  dos  o  tres 
marineros  de  la  nao  sobre  los  santos 
evangelios,  quando  fueren  venidos  a  puer- 
to de  salvedad  con  su  nao,  que  ellos  lo 
ficieron  por  salvar  los  cuerpos,  e  la  nao, 
e  los  haberes,  ellos  deven  ser  creídos,  e 
las  cosas  que  fueron  echadas,  deven  ser 
preciadas  al  fuero  de  lo  al  que  vino  en 
salvo  e  al  fuero  que  fueren  vendidas,  e 
partíselo  sueldo  por  libra.  Entre  las  mer- 
caderías que  fueron  escapadas,  el  maestre 
de\'e  contar  en  las  averías  de  la  echazón, 
en  la  nao  o  en  el  freyte  della  que  ellos 
más  quisieren,  e  los  marineros  deven  ha- 
ver francas  sus  quintaladas :  e  son  éstas : 
(¡uatro  marineros  un  tonel,  si  ellos  se  de- 
fienden en  la  mar  así  como  un  orne,  e  fn- 


AI'ENDICi:    A    LA.S    COSTUMBRKS    MARÍTIMAS 


569 


niciiflo  Pii  j)0(lcr;  e  si  hay  marinero  que  se 
non  (Inficnda  en  la  mar  así  como  un  orne, 
pI  tal  non  deve  haver  punto  de  franqueza, 
o  sobre  esta  razón,  el  maestre  devo  ser 
creído  por  su  juramento.  Éste  es  el  juicio 
en  este  caso. 

IX 

Algunas  veces  aviene  que  el  maestre  de 
la  nao  que  taja  el  maste  por  fuerza  de 
tiempo;  el  maestre  deve  llamar  los  mer- 
caderes si  los  hay  en  la  nao,  e  mostrarles 
cómo  quiere  tajar  el  maste,  diciéndoles 
qué  conviene  desefacer  para  salvar  los 
hommes,  e  la  nao,  e  las  mercaderías. 
Otrosí,  algunas  veces  aviene  de  tajar  ca- 
bles e  dexar  las  áncoras  para  salvar  la 
nao  c  las  mercaderías  como  dicho  es : 
todo  esto  se  deve  contar  sueldo  por  li- 
bra así  como  echazón,  e  dévenlo  partir 
por  tales  las  mercaderías,  así  como  dicho 
es  en  el  otro  rapítuld  de  la  echazón.  Es- 
tas averías  deve  de  contar  ante  que  la 
nao  se  descargue:  e  si  la  nao  está  en 
seco  o  en  logar  duro,  e  el  maestre  detarda 
por  culpa  de  los  marineros  que  hay  co- 
rrizón, el  maestre  non  debe  pagar  nada : 
ante  deve  de  haver  de  todo  su  frcyte  así 
cnnio  de  los  otros  toneles  que  son. 


L'na  nao  viene  en  salvo  a  su  derecha 
descarga;  el  maestre  deve  mostrar  a  los 
mercaderes  las  cuerdas  con  que  so  deven 
lindar  (será  guindar)  los  toneles;  e  los 
mercaderes  si  ven  que  hay  de  emendar  en 
ellas,  el  maestre  es  tenudo  de  las  emen- 
dar; e  el  maestre  e  los  marineros  las 
deven  pagar  que  han  el  guardage.  E  si 
la  cuerda  se  rompiese  ante  que  la  mos- 
trasen a  los  mercaderes,  e  el  tonel,  to- 
mase danno,  este  danno  se  deve  pagar 
del  guardage;  e  lo  ([ue  quedare,  develo 
haver  el  maestre  e  sus  companneros.  Mas 
si  los  mercaderes  dicen  que  las  cuerdas 
son  buenas,  e  después  se  rompen  con  al- 
gunt  tonel;  los  mercaderes  deven  pagar 
su  danno,  esto  es  a  saber,  aquéllos  cuyos 


son  los  bienes.  Éste  es  el  juicio  en  este 
caso. 


XI 

Una  nao  carga  en  liurdel  o  en  otra 
tierra  qual(]uiera,  o  lieva  su  fusta  para 
arrumar  los  toneles,  c  pártese  a  aquel 
logar,  e  yendo  por  la  mar,  fácese  por 
manera  que  se  desarruma  algunt  tonel 
l)()r  falta  del  cantel  i|uo  non  es  bien  fe- 
cha así  como  deve,  o  la  fusta  non  es  bue- 
na, e  tómales  mal  tiempo  en  la  mar  en  tal 
manera  que  por  falta  de  la  fusta  se  des- 
fonda un  tonel  o  una  pipa  o  más,  e  la  nao 
viene  a  salvación,  e  los  mercaderes  de- 
mandan aquellos  vinos  al  maestre,  ca 
dicen  que  por  la  fusta  perdieron  sus  vi- 
nos, e  el  maestre  dice  quo  non;  si  el 
maestre  c[uiere  jurar  con  des  o  tres  o 
quatro  do  sus  marineros  ([uales  les  mer- 
caderes quisieren,  que  les  vinos  non  se 
])erdieron  por  falta  de  sus  cabtenes  así 
como  los  mercaderes  dicen;  les  dichos 
maestres  e  marineros  deven  ser  creídos 
si  juraren.  E  si  non  quisieren  jurar,  ellos 
deben  pagar  el  danno  a  los  mercaderes, 
ca  ellos  son  tenudes  de  afiar  bien  sus  to- 
neles, e  facer  sus  obras  bien  e  complida- 
mente  ante  que  partan  del  puerto.  Éste 
cf.  el  juicio  en  este  caso. 

XII 

Aviene  (jue  el  maestre  e  sus  marineros 
estando  a  la  mesa  recrescen  palabras  en- 
tre los  marineros;  el  maestre  es  tenude  de 
poner  entre  ellos  paz  e  sosiego.  E  si  al- 
gunt marinero  desmentiere  a  otro  estando 
a  la  tabla,  deve  pagar  quatro  dineros  de 
jiarafines;  e  si  algunt  marinero'  desmen- 
tiere al  maestre,  peche  echo  dineros  de 
parafines.  E  si  es  contienda  entre  el  maes- 
tre e  algunt  marinero,  el  marinero  le 
deve  sefrir  la  primera  palmada  o  i)un- 
nada;  e  si  el  maestre  le  ijuiere  dar  más, 
el  marinero  se  puede  bien  defender.  E 
si  el  marinero  fiera  primero  al  maestre, 
deve  primero  cient  sueldos  de  la   dicha 


570 


I.IUHO    nKt,    (  ()\Si:i.\I)n    DF.I,    M\|{ 


moneda,   o  el  piiimo,  i|ii;il  más  quisicio. 
liste  p«  ni   iiiirio  on  cMc  raso. 


L'na  nao  es  alicyUula  en  HunUl  o  cu 
olla  tierra  (|ualquipr,  o  viene  a  sii  rlpre- 
clia  descarga,  e  hay  carta-parlida  (|uo  los 
loajes  e  los  i)elilemaiies  dévelo's  pagar 
la  mercadería  segunt  la  costumbre  de  la 
tierra.  En  la  costa  de  Bretanna  todos  los 
que  le  maritornan  después  que  pasan  la 
Isla  de  Bas  en  León  son  lemas;  e  los  de 
Normandía  e  do  Inglaterra;  des])ués  que 
I)asan  en  Guernesés;  o  los  de  Flandres 
después  que  pasan  en  Calis,  e  los  de  Es- 
córela después  que  pasan  en  Artaniora. 
Éste  es  el  juicio  en  este  caso. 

\IV 

Contienda  se  face  en  la  nao  entre  el 
maestre  e  los  marineros,  e  entre  los  ma- 
rineros con  otro:  aquel  que  es  culpado, 
el  maestre  le  deve  enviar  fuera  de  la  nao, 
n  le  dehe  llevar  dar  las  tobajas  delante 
del  marinero  tres  veces,  en  tal  manera 
que  le  salga  de  la  nao.  Empero  si  el 
marinero  dice,  ipie  non  usará  contienda 
de  allí  adelante,  a  por  lo  pasado  se  obliga 
a  facer  emienda,  a.sí  como  mandaren  los 
oíros  marineros  que  son  en  la  nao;  e  si 
il  maestre  es  tan  esquivo  que  non  le  quie- 
re así  facer,  e  quiere  echar  al  dicbo  7na- 
rinero  fuera,  el  diclio  marinero  se  puede 
ir  tras  la  nao  allí  do  fuere  a  dercargar,  e 
deve  haver  tan  buena  soldada  como  si 
él  fuera  dentro  de  la  nao,  emendando  el 
danno  así  como  mandaren  los  marine- 
ros rpie  serán  dentro  de  la  nao.  E  si  es 
así  (¡ue  el  maestre  con  la  mala  volun- 
tat,  haviendo  echado  el  marinero  fucia. 
non  truxo  otro  en  la  nao  en  su  logar 
tan  bueno  como  aquel  que  eehó.  e  la 
nao  se  perdiere,  o  tomare  algunt  danno 
por  alguna  ventura;  el  maestre  es  tenudo 
a  pagar  el  danno  de  la  nao,  e  de  la  mer- 
cadería que  y  será,  si  hay  de  qué  pagarse. 
Éste  es  el  juicio  en  este  raso. 


XV. 

Una  nao  está  en  un  puerto  o  en  otro 
logar  qualquier  amarrada,  o  en  qualquie- 
la  manera,  e  otra  nao  viene  de  la  mar  en 
fuera,  e  non  govierna  bien,  c  fierc  sobre 
la  otra  nao  que  está  en  paz,  por  tal  ma- 
nera que  la  nao  que  estaba  posada,  ha 
rescibido  danno  del  golpe  quo  la  otra 
nao  le  da.  e  j)iérdense  de  los  bienes  e 
mercaderías  que  y  son;  el  danno  deve 
ser  j)reciado,  e  pagarlo  así  en  su  parte 
medio  por  medio,  conviene  a  saber,  las 
averías  que  son  en  amas  las  naos,  e  dé- 
vense  de  pagar  mercaderías  a  mercade- 
rías, e  nao  a  nao,  e  la  companna  dévese 
pagar  por  medio:  e  el  maestre  de  la  nao 
([ue  firió  a  la  otra,  es  tenudo  de  jurar  él 
e  sus  compannas  que  lo  non  flcieron  a  su 
grado.  Ésta  es  la  razón  porque  el  juicio 
fue  dado  en  esta  manera,  'porque  un 
ome  que  oviese  una  nao  vieja,  la  pomía 
de  grado  en  la  vía  si  en  deviese  cobrar 
todo  el  danno  de  la  otra  parte;  mas  por 
quanto  entiende  pagar  la  mitad  del  dan- 
no  el  qual  tirará  de  la  vía  de  grado,  éste 
es  el  juicio  en  este  caso. 


Una,  o  dos,  o  más  áncoras  están  en  un 
l)uerto,  a  do  hay  poca  agua,  que  se  acertó 
una  nao  estar  cerca  de  las  áncoras  de  la 
otra  nao:  el  maestre  de  la  nao  que  estaba 
y  primero,  deve  decir  a  los  marineros  de 
la  otra  :  Sennores  levantad  una  áncora  de 
las  vuestras  que  está  mucho  cerca  de  la 
nuestra  porque  nos  puede  venir  danno. 
V.  si  ellos  non  la  quisieren  levantar,  el 
dicho  primero  maestre  e  sus  compannas 
h¡  pueden  levantar  e  alongar  de  sí.  E  si 
los  otros  marineros  les  defienden  de  le- 
vantar la  dicha  áncora,  e  después  la  dicha 
áncora  face  danno :  ellos  son  tenudos  de 
cTunendarle  lodo  el  danno  así  como  ma- 
los marineros.  E  quando  son  en  puerto 
i|ue  hayan  poca  agua,  ellos  son  tenudos 
a  poner  coringasi  e  boias,  porque  parez- 
can   las  áncoras  de   ¡irama,   e   non    fagan 


Al'E.NÜICi:    A    LAS    COSTlMBliKS    MAUITIMAS 


i71 


Hanno  a  otro  navio;  si  non,  ellos  lo  deven 
pagar.  Éste  es  el  juicio  en  este  caso. 

Wll 

Los  marineros  de  la  cosía  de  Hrctanna, 
ncn  deven  de  haver  más  de  una  cocina 
por  razón  que  ellos  han  brevaje  yendo 
o  viniendo :  e  los  marineros  de  Norman- 
día  deven  de  haver  dos  cocinas  al  día, 
por  razón  que  el  maestre  non  les  da  si 
ncn  agua,  (]uando  ellos  van  a  buscar 
freyte.  Pero  quando  ellos  llegaren  a  tie- 
rra onde  nasce  el  vino;  el  maestre  les 
deve  dar  brevaje  de  vino  trempado  en 
una  manera.  Éste  es  el  juicio  on  este  caso. 

XVI 1 1 

Una  nao  arriva  a  su  derecha  descarga 
en  Burdel,  o  en  otro  qualquier  logar;  el 
maestre  es  tenudo  de  decir  a  sus  marine- 
ros si  quieren  afreytar  sus  quintaladas,  o 
las  quieren  dexar  al  freto  cpie  la  nao  es 
afreytada.  E  si  ellos  las  quisieren  afreytar 
o  cargar,  en  tal  manera  que  la  nao  non 
demore  por  ellos,  e  si  ellos  non  han  de 
qué  las  cargar,  o  non  fallan  quien  gelas 
cargue :  el  maestre  non  ha  culpa,  mos- 
trándoles reyno  o  logar  do  las  puedan 
rumar,  o  el  peso  dellas.  E  si  quisieren 
poner  un  tonel  de  agua,  ellos  lo  pueden 
bien  meter,  cada  uno  su  parte  e  el  quarto 
del  tonel  a  cada  marinero.  Si  por  ventura 
acaesciese  que  ¡)or  tormenta  es  menester 
de  echar  de  la  carga,  e  echaren  aquel  to- 
nel a  la  mar:  les  deve  ser  contado  por  un 
tonel  de  vino,  o  por  otras  empleas  de  la 
nao,  sueldo  por  libra  a  la  avería,  porque 
los  marineros  non  se  podían  defender  de 
la  mar  sin  facer  echazón.  E  si  ellos  afrey- 
taren  las  dichas  quintaladas  a  los  mor- 
caderos;  tal  franqueza  de\'en  haver  en 
ellas  como  han  los  marineros.  E  éste  es 
el  juicio  en  este  caso. 

XIX 

I  ina  nao  viene  a  su  derecha  descarga, 
los   marineros   quieren    haver  sus  solda- 


das, c  hay  algunos  (jue  non  tienen  lecho 
nin  casa;  el  maestre  deve  retener  en  su 
soldada  fasta  que  tornen  allí  do  es  su 
ccnveniente.  E  si  el  dicho  marinero  quiere 
havor  su  soldada,  cumple  de  dar  fiador 
de  seguir  su  viage.  Éste  es  el  juicio  en 
este  caso. 

x\' 

El  maestre  de  una  nai>.  aloga  sus  ma- 
rineros en  la  villa  onde  la  nao  es,  unos  a 
pareja,  e  los  otros  a  dineros;  c  viene  que 
la  nao  non  puede  fallar  freyle  allí  donde 
está,  e  conviénele  de  ir  más  aluende; 
aquellos  que  son  alogados  a  la  ración  del 
portage.  deven  seguir  la  nao:  c  los  que 
son  a  dineros  el  maestre  es  tenudo  a  re- 
crescentarles  las  soldadas  a  cada  uno,  por 
razón  que  los  havía  alogados  por  logar 
cierto.  E  si  ellos  vienen  más  acerca  que 
el  logar  a  do  fueren  alogados,  deven  haver 
toda  su  soldada:  mas  ellos  deven  ayudar 
a  traer  la  nao  allí  donde  entraron  en  ella. 
si  el  maestre  quisiere,  a  la  ventura  de 
Dios.  E  éste  es  el  juicio  on  este  caso. 

XXI 

Una  nao  acaesce  en  Burdel  o  eu  otro 
logar  de  la  azina  que  haya  la  nao  dos 
marineros,  pueden  llevar  fuera  de  la 
nao  una  pieza  tal  (jual  y  como  pueden 
haver  los  otros  marineros  que  ha  la  nao : 
o  del  pan  que  oviere  la  nao,  ellos  deven 
haver  todo  como  debían  comer  en  ella, 
o  fuera  de  la  nao  non  deven  haver  puer- 
to de  brevage,  e  deven  tornar  luego  a  la 
nao  a  facer  su  oficio,  así  que  el  maestre 
non  pierda  la  nao  nin  los  haveres,  nin 
haya  ningimt  danno  por  mengua  de  ma- 
rineros; ca  si  danno  avíese  en  ellos,  son 
tenudos  a  lo'  emendar.  E  si  alguno  de  los 
compaimeros  de  la  nao  se  fuere  por  falta 
de  ayuda  de  los  que  son  fuera  della; 
ellos  son  tenudos  a  curiar  e  emendar  al 
compannero  el  danno  (]ue  así  fecho  fuere, 
a  dicho  del  maestre  e  de  los  oíros  com- 
panneros  de  la  nao.  Éste  es  el  juicio  en 
este  caso. 


572 


LIBRO    l)Er,    (OiV.sULADO    DIÍL    MAR 


XXII 

Un  maestre  afreyta  su  nao  a  un  iner- 
c.adero,  o  a  más,  c  a  un  plazo  cierto  a 
(|ue  deve  ser  cargado  e  puesto  para  facer 
su  viage;  o  el  mercadero  non  le  da  su 
carga  a  su  tiempo,  ante  la  detarda  10  ó  15 
días  e  más,  e  la  nao  pierde  su  viage,  o 
ha  más  algunt  danno  el  maestre  por  falta 
del  mercadero ;  el  mercadero  develo  c- 
mendar  al  maestre.  E  de  la  emienda  (jue 
así  es  fecha,  las  tres  partes  sean  de  la  nao. 
e  la  quarta  parle  de  los  marineros;  e  si 
la  demora  es  por  culpa  del  maestre  o  de 
los  marineros,  el  maestre  es  tenudo  de  los 
emendar  el  danno.  E  este  es  el  juicio  en 
este  caso. 

XXIII 

Un  maestre  afreyta  su  nao,  e  es  carga- 
da, e  aviene  algunas  veces  que  entra  en 
un  puerto  e  denioratorio  que  ha  menester 
dineros,  e  non  los  tiene,  el  maestre  puede 
enviar  a  su  tierra  por  dineros;  más  el 
non  deve  de  ])erder  liem])0,  c[ue  si  lo 
pierde  es  tenudo  de  emendar  el  danno 
que  oviere  el  mercader.  Mas  el  maestre 
puede  bien  lomar  de  los  vinos  e  de  las 
otras  mercaderías,  e  vender  para  fornes- 
cimiento  ])ara  su  nao.  E  quando  fuere 
llegado  a  su  derecha  descarga,  los  vinos, 
e  las  otras  mercaderías  ciuel  maestre  ha- 
bía tomado,  deven  ser  preciadas  al  fuero 
que  las  otras  eran  vendidas,  e  non  como 
las  que  más,  nin  como  las  que  menos;  e 
el  maestre  deve  de  haver  su  freyte  de  los 
vinos  e  de  los  que  oviese  tomado  e  ven- 
dido. Éste  es  el  juicio  en  este  caso. 


XXIV 

Todo  onic  (|ue  es  lemán  de  una  nao  e  ss 
alonga  para  llevarla  do  deve  ir  a  ser 
cargada,  e  aviene  que  en  esto  puerto  hay 
fosa  o  logar  sabido  do  home  la  meta  des- 
cargar; el  maestre  es  leimdo  do  pagar  la 
seia,  e  él  a  sus  marineros  a  meter  bali- 
sas  en  acjuel  canal  porque  sea  bien  bali- 
sada,  porque  los  mercaderos  non  hayan 
domage.  E  si  domage  oviesen,  el  maestre 
es  tenudo  a  lo  emender  si  él  non  muestra 
razón  que  fuese  tenudo  él,  e  su  lemán  ha 
fecho  lo  que  devía,  ca  traxo  la  nao  a  sal- 
vedad, fasta  la  entrada  del  puerto,  e  el 
lemán  deve  decir  al  maestre  o  a  sus  ma- 
rineros: Éste  es  el  puerto  a  do  nos  ¡lave- 
mos a  descargar. 

XXV 

Un  lemán  toma  una  nao  sobre  sí  para 
levarla  a  Sant  Malo  o  a  otro  puerto 
qualquier;  si  yerra  la  nao  la  entrada  por 
non  guardar  bien  las  marras,  si  la  nao 
domage  alguno  rescibiere,  el  lemán  es 
tenudo  a  lo  emender  si  ha  de  qué.  Éste 
es  el  juicio  en  este  caso. 

Aquí  acaba  el  ¡aero  de  Layron  que 
jabla  sobre  las  cosas  que  son  de  librar 
entre  los  mareantes  e  las  fiestas  que  an- 
dan sobre  la  mar:  con  el  qual  acuerdan 
todas  las  leyes  que  están  en  el  titulo  de 
la  quinta  Partida.  El  (¡nal  fuero  por  aque- 
llas leyes  es  aprobado,  e  manda  que  por 
él  sean  librados  lodos  los  mareantes,  e 
los  juicios  que  por  él  se  dieren  que  ra- 
ían: que  fue  aquí  escrito  a  13  de  agosto 
de  1436  aíios. 


CAPÍTULOS 

DEL  REY  DON  PEDRO  IV  DE  ARAGÓN 

SOBRE  LOS  ACTOS  Y  HECHOS  MARÍTIMOS, 

PROMULGADOS  EN  BARCELONA  EN  1340 

Traducidos  del  original  catalán,  inserto  hasta  aquí  en  el  Libro 
vulgarmente  llamado  del  Consulado. 

ESTAS  ORDENANZAS  COMPREHENDÍAN  A  LOS  PATRONES,  TRIPULA- 
áones  y  cargadores  de  naves  de  comercio:  y  fueron  expedidas  para  los  Catalanes, 
Valenci<mos,  Sardos  y  Corsos,  que  componían  los  Dominios  marítimos  de  la  Coro- 
na de  Aragón  en  aquel  tiempo,  por  tener  Mallorca.  Menorca  \  Rosellón  todavía 
Soberanos  particulares. 


Nos  l'eJi'o,  por  la  gracia  <lc  IJius,  l\c\ 
de  Aragón,  de  Valencia,  de  Córce- 
ga y  Cerdeña,  Conde  de  Barcelona.  A 
los  nobles  )■  amados,  el  Procurador  nues- 
tro General  en  el  Reyno  de  Cerdeña  y 
Córcega,  y  a  todos  los  demás  oficiales 
nuestros  en  dicho  Reyno;  y  a  los  Bayles 
Generales  de  Cataluña,  y  Reyno  de  Va- 
lencia, \'erguer,  Subveguer,  y  Bayle  de 
Barcelona:  e  igualmente  a  los  Vegueres, 
Justicias  y  Zalmedinas  marítimos.  Jura- 
dos, Alcaydes,  y  otros :  y  a  todos  y  a  ca- 
da uno  de  los  Bayles  locales  de  quales- 
quiera  lugares  de  los  Reynos  de  Aragón, 
de  Valencia,  de  Cerdeña,  de  Córcega,  y 
Condado  de  Barcelona,  y  también  a  qua- 
lesquiera  Cónsules,  por  Nos  elegidos,  y 
en  adelante  elegideros:  y  a  todos  y  a 
qualesquiera  otros  oficiales  y  subditos 
nuestros,  presentes  y  venideros:  salud  y 
dilección. 


La  discreción  humana,  por  lo  que  couge- 
tura  de  las  cosas  pasadas,  considera  las 
venideras,  y  quanto  mayores  cosas  mira, 
mayores  cautelas  le  ocurren.  Habiendo, 
pues,  conocido  hasta  aquí  por  experien- 
cia, que  por  no  haber  sido  las  naves,  le- 
ños, y  otros  baxeles  regidos  con  debidas 
\-  cumplidas  rcgbs,  no  sólo  se  .seguían 
])érdidas  de  iiiíinilas  mercaderías  y  cau- 
dales, sino  también  la  muerte  de  algu- 
nos :  por  tanto,  queriendo  en  quanto  nos 
sea  posible,  quitar  los  peligros  a  las  per- 
sonas y  bienes,  y  proveer  a  la  seguridad 
de  los  navegantes,  tnandamos  ordenar  los 
capítulos  del  tenor  siguiente. 


TODO  marinero,  ballestero'  o  sirviente. 
y    otro    qualquiera    de    la    matrí- 
cula de  nave,  galera,  leño,  u  otro  baxcl. 


MliKO    DEL    CONSULADO    DKL    MAR 


tiene  obligación  de  guardar  y  cumplir  al 
patrón  del  bastimento  en  que  sentó  plaza 
lodo  lo  que  en  su  alistamiento  prometa 
observar  y  cumplir:  por  manera,  que  si 
aquel  marinero,  ballestero,  u  otro  alis- 
tado lia  lomado  paga  o  préstamo  de  su 
patrón  o  teniente  de  éste,  deberá  seguir 
ti  viage  que  ha  prometido;  a  menos  que 
le  aijuexe  enfermedad,  o  haya  de  tomar 
uiuger,  o  le  sobrevenga  alguna  herencia 
después  de  alistado ;  pero  luego  al  punto 
(jue  lo  acontezca  quabjuiera  de  estos  tres 
casos,  deberá  participarlo  a  aquél  con 
quien  se  hubiere  alistado,  y  restituir 
lo  que  hubiese  tomado  de  paga  o  de  prés- 
tamo. Y  al  que  contravenga  a  esto,  se  le 
arrestará  y  restituirá  al  patrón  el  prés- 
tamo o  paga  que  hubiese  tomado,  su- 
friendo de  multa  cien  sueldos,  o  cien  días 
de  cárcel :  y  cualquiera  patrón  que  lo 
ajuste  o  se  lo  lleve,  habiéndosele  noti- 
ficado que  estaba  ajustado  ron  otro,  pa- 
gará cien  sueldos  ile  multa,  l'or  esto  el 
escribano  de  la  nave  u  otro  qualquiera 
bastimento,  en  el  alistamiento  que  el  pa- 
trón o  su  teniente  hagan  de  los  marine- 
ros, ballesteros,  o  sirvientes,  debe  poner 
los  ajustes  por  escrito  en  el  libro  de  los 
asientos  o  matrícula.  Asimismo  dicho 
escribano,  antes  de  empezar  a  usar  de 
su  oficio,  prestará  juramento  en  manos 
del  Bayle  de  Barcelona,  o  de  su  lugarte- 
niente, o  del  Bayle  del  pueblo  en  donde 
(1  patrón  ponga  escribano  en  su  nave,  de 
usar  fielmente  de  su  oficio. 


iodo  marinero,  o  ballestero,  u  otro 
alistado,  quo  i)or  temor  de  corsarios  o  de 
borrasca  huya  o  desampare  la  nave,  en  la 
qual  se  había  alistado;  si  el  patrón  o  su 
teniente  no  la  desampara  primero,  será 
ahorcado.  Pero  si  el  patrón  o  su  teniente 
ilesampara  la  nave;  antes  de  salirse  de  la 
embarcación,  debe  decir  delante  de  los 
que  estén  allí  presentes :  que  la  abandona 
por  no  poderla  salvar,  y  que  así  da  li- 


cencia a  lodos  para  dexarla.  Mas  de  este 
abandono  dará  fe  el  escribano,  si  está  a 
bordo. 


Todo  marinero,  o  ballestero,  u  otro 
alistado,  que  sin  voluntad  del  patrón  o 
de  su  teniente,  corte  amarra  del  buque,  o 
quite  cabo,  de  suerte  que  dé  al  través; 
será  ahorcado. 


IV 


Todo  marinero,  o  ballestero,  u  otro 
alistado  que  deserte  de  la  nave  después 
de  haber  partido  de  la  playa  de  Barce- 
lona, o  del  lugar  en  donde  se  alistó,  y  no 
haya  servido  el  tiempo,  para  el  qual  se 
ajustó  en  aquella  embarcación;  si  se  le 
alcanza,  será  arrestado,  y  obligado  en 
todo  caso  a  restituir  todo  lo  que  haya 
percibido  de  la  nave,  y  a  perder  todo  lo 
que  haya  servido,  lo  qual  debe  tomar  el 
patrón:  y  además  pagará  de  multa  cien 
sueldos;  o  si  no,  sufrirá  cien  días  de 
cárcel. 


A  todo  marinero,  ballestero,  u  otro 
alistado,  o  qualquiera  persona  que  mo- 
viere riña  a  bordo,  deben  prenderle  los 
demás  alistados  de  la  embarcación  si  el 
¡jatrón,  o  su  teniente  se  lo  manda  on  nom- 
bre del  Rey,  y  meterle  en  el  cepo,  donde 
permanecerá  hasta  que  esté  en  tierra  de 
los  dominios  del  Rey:  y  aquí  será  entre- 
gado a  la  justicia  ordinaria,  y  pagará 
doscientos  sueldos,  sin  percibir  su  sol- 
dada de  todo  el  tiempo  que  haya  estado  en 
el  cepo,  la  qual  será  del  patrón.  Mas,  si 
los  marineros  prenderle  no  quisieren,  pa- 
garán la  multa  cada  uno  de  cien  sueldos; 
pero  si  de  dicha  riña  no  resultase  herida 
o  heridas,  el  motor  de  la  riña  sufrirá 
aquella  pena  que  de  uso  y  de  derecho  le 
corresponda  según  la  calidad  del  hecho. 


ai'e.\dk;i;  a  las  (Osti  \iiíki:.s  makiiima» 


575 


Todo  patrón  de  nave  o  de  otro  basti- 
mento, deljcrá  papar  a  todo  marinero, 
ballestero  y  otro  alistado  con  él,  el  sala- 
rio que  le  prometió,  siempre  que  haya 
servido  el  tiempo  del  viage,  para  el  qual 
se  ajustó.  Pero  si  el  patrón  le  licenciaba 
antes  de  haber  servido  ac|uel  tiem|io,  de- 
deba  pagarlo  íntegramente  lo  que  le  ])io- 
metió,  como  si  hubiese  servido  todo  el 
tiempo:  a  menos  que  le  licenciase  poi 
hurto  probado  o  por  riña,  o  por  contra- 
bando, o  por  inobediente  a  las  órdenes 
de  sus  superiores:  mas  nunca  se  le  debe 
despedir  en  tierra  de  sarracenos. 


Si  el  marinero  u  otro  alistado  se  las- 
tima algún  miembro,  o  toma  enfermedad 
haciendo  el  servicio  de  la  nave,  devengará 
su  sueldo  mientras  esté  a  bordo,  como 
si  estuviese  sano ;  y  el  patrón  deberá  sa- 
tisfacerle los  salarios,  y  cumplirle  qual- 
quiera  otra  cosa,  según  el  tenor  y  forma 
de  su  alistamiento.  Mas  si  estaba  en  viage 
de  Ultramar,  el  patrón  deberá  en  todo 
caso  volverle  con  aquella  nave,  hasta  que 
le  dexe  en  el  lugar,  en  donde  le  alistó. 

VIH 

Todo  marinero,  o  ballestero  que  tomi< 
sueldo  de  nave,  está  obligado  a  embarcar 
armas,  es  a  saber,  buenas  corazas,  gor- 
gnera, y  capacete  de  hierro,  espada  y  cu- 
chillo, con  dos  buenas  ballestas,  un  gar- 
fio, y  doscientos  pasadores  o  virotes:  las 
quales  armas  debe  aprontar,  siempre  que 
sea  requerido  por  su  superior,  para  la 
defensa  de  la  nave :  y  el  que  contraviniere 
a  esto,  pagará  de  multa  por  cada  vez 
veinte  sueldos.  Y  si  aquel  marinero  nj 
embarca  las  sobredichas  armas  en  la  nave 
en  que  está  alistado,  y  no  las  apronta 
quando  se  le  manda:  pierda  lo  devengado 
de  su  soldada  del  tiempo  que  haya  ser- 
vido, lo  qual  se  a])licará  al  patrón. 


Todo  marinero,  o  ballestero  de  una 
nave,  ajustado  para  el  viage  de  Ultramar. 
(|ue  haya  lomado  ])réstamo  o  paga;  de- 
berá dormir  a  bordo  desde  el  punto  (¡ue 
el  buque  haya  comenzado  a  cargar,  si  se 
lo  ordena  el  patrón  o  los  mercaderes,  de 
suerte,  ([ue  de  quatro  nociics  ha  de  dor- 
mir a  bordo  una,  y  ésta  con  sus  armas: 
liiiciéndose  el  cómputo  de  que  la  (juarla 
jiarte  de  la  tripulación  duerma  a  bordo 
todas  las  noches,  y  por  cada  una  de  éstas 
devengue  toda  su  soldada  según  lo  que 
tome  de  mesada.  Y  si  está  navegando, 
[lercibirá  por  cada  noche  doce  dineros 
barceloneses,  a  menos  que  en  el  alista- 
miento se  haya  concertado  que  debía  dor- 
mir allí  sin  salario,  pero  en  esto  no  se 
comprehenden  las  noches  que  duerma  a 
bordo  desde  que  la  embarcación  empiece 
a  zafarse  para  salir  al  viage.  Y  el  que 
contraviniere,  pagará  en  pena  por  cada 
vez  veinte  sueldos. 


Si  antes  de  empezar,  o  después  de  ha- 
ber empezado  a  cargar  una  nave,  leño,  u 
otro  baxel.  se  recibe  en  el  parage  donde 
se  halla  el  buque  noticia  de  galeras  u 
otros  vasos  enemigos  o  corsarios;  todos 
los  marineros  y  ballesteros  alistados  que 
hayan  tomado  préstamo  o  paga,  si  son 
lequeridos  por  su  patrón  o  por  el  escri- 
bano, o  por  el  que  haga  sus  veces,  deben 
lecogerse  a  bordo  con  sus  armas  para  la 
defensa,  y  permanecer  allí  todo  el  tiem|)o 
que  le  parezca  al  patrón  o  a  su  teniente: 
bien  entendido,  que  dichos  marineros  de- 
vengan entonces  su  salario  por  entero. 
\  si  el  marinero,  ii  otro  alistado,  no  se 
recoge  dada  la  orden:  pagará  veinte 
sueldos. 


xr 

Todo  marinero,  ballestero,  o  sirviente, 
u   otro    alistado   de   nave,    debe  estar   al 


576 


T.IBUO    DEL    CONSni.AOO    PF.L    MAH 


mandato  y  obediencia  del  pailón  o  de  su 
teniente,  con  quien  se  ajustó:  y  si  alguno 
de  ellos  so  opusiere  con  ira  o  con  enojo 
a  dicho  patrón  o  a  su  teniente,  los  demás 
marineros  y  oíros  alistados  de  la  nave, 
arrestarán  al  que  haga  o  a  los  que  hagan 
oí^ta  resistencia,  y  les  meterán  en  el  cepo, 
en  donde  estarán  hasta  tenerlos  en  juris- 
dicción del  lugar  de  donde  sea  eí  patrón, 
y  allí  los  entregarán  en  poder  del  juez 
real  ordinario,  que  hará  de  ellos  lo  que 
le  parezca  según  derecho  y  justicia,  y  no 
devengarán  dichos  presos  o  preso  la  sol- 
dada del  tiempo  que  hayan  estado  en  el 
cepo. 

XII 

Todo  marinero  y  ballestero  está  obli- 
gado a  recogerse  a  bordo  el  día  que  el 
patrón  le  señale  que  la  nave  ha  de  za- 
farse; y  desde  el  punto  que  esté  embar- 
cado, devengará  su  soldada  por  entero. 
Y  si  algún  marinero  o  ballestero  fuese 
hallado  en  tierra  al  dar  la  vela  la  nave, 
jiagará  la  pena  de  veinte  sueldos. 

XIII 

Si  algún  marinero,  o  ballestero,  o  sir- 
viente, se  sale  o  ausenta  de  la  nave  sin 
licencia  del  patrón,  o  del  contramaestre, 
o  de  su  teniente,  pagará  la  pena  ¡)or  cada 
vez  de  cinco  sueldos,  o  de  cinco  días  de 
cárcel  si  no  puede  pagarlos;  o  si  qui- 
siere el  patrón,  le  tendrá  al  cepo  de  su 
nave  por  cinco  días  sin  ganar  soldada. 

XIV 

Si  uno  o  muchos  marineros,  o  balles- 
teros, o  sirvientes  so  parten  de  la  nave, 
sin  licencia  del  patrón  o  del  contramaes- 
tre o  de  su  teniente,  en  una  lancha,  pa- 
gará la  pena,  si  es  lancha  de  penescalm 
de  nave,  por  cada  vez  veinte  sueldos  cada 
uno;  y  si  es  otra  lancha  de  nave  ii  olro 
bastimento,  pagará  diez  suelos.  Y  si  no 


pueden  pagarlos,  sufrirán  por  cada  sueldo 
un  día  de  cárcel. 


XV 

Si  algún  marinero  se  ajusta  con  el  pa- 
trón, o  con  su  teniente,  de  estar  en  la 
nave,  hallándose  en  playa  o  en  algún  olro 
parage,  y  se  sale  de  bordo  sin  permiso 
de  dicho  patrón  o  del  teniente;  pagaiá 
por  cada  vez  la  pena  de  veinte  sueldos,  y 
perderá  las  soldadas  devengadas  hasta 
aquel  día. 

XVI 

Si  a  un  marinero  u  olro  alistado  se  le 
encuentra  dormido  en  su  guardia;  por 
cada  vez  pagará  la  pena,  si  es  marinero 
de  popa,  de  dos  sueldos,  y  de  un  sueldo 
í3Í  es  de  proa. 

XVII 

Si  una  nave,  u  olro  qualquiera  basti- 
mento, por  temporal  de  mar  o  de  viento 
da  al  través  y  se  va  a  pique;  los  marine- 
ros, ballesteros,  sirvientes,  y  todos  los 
que  sean  alistados  de  aquella  nave,  es- 
tarán obligados  a  ayudar  incesantemente 
a  librar  y  salvar  el  buque,  sus  aparejos 
y  los  efectos  y  mercaderías  que  haya  en 
él :  de  suerte,  que  los  sobredichos  mari- 
neros y  sirvientes  ganarán  todo  su  sala- 
rio hasta  que  el  patrón  los  licencie.  Así, 
pues,  si  éstos  se  parten  o  alejan  de  allí 
quando  han  de  ayudar  a  salvar  el  buque, 
sus  aparejos  y  pertrechos,  y  los  efectos 
v  mercancías  que  en  él  había;  nada  co- 
brarán del  tiempo  que  hayan  servido, 
antes  bien  tendrán  que  restituir  al  patrón 
el  préstamo  o  paga  que  hubiesen  recibido. 
Y  asimismo,  si  los  marineros  o  sirvientes 
que  no  quieran  ayudar,  tienen  caudal 
suyo  o  efectos  en  aquel  buque,  y  éste  se 
recobra  sin  haber  ellos  concurrido  a  so- 
correrle y  salvarle;  aquellos  caudales  y 
efectos  serán  adjudicados  al  real  fisco: 
y  hasta  que  devuelvan  el  préstamo  o  paga 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


3/  í 


al  referido  patrón,  estarán  presos  los  que 
n(.  dieron  ayuda. 

WTII 

Si  algún  marinero  o  sirviente  es  alis- 
tado por  el  patrón  de  una  nave,  coca,  u 
otro  baxel,  o  por  el  escribano;  sobre  el 
alistamiento,  paga,  o  préstamo,  deberá 
ser  creído  dicho  patrón,  o  el  escribano: 
de  suerte,  que  el  tribunal  del  lugar  en 
dondo  el  patrón  o  el  escribano  acuse  o 
demande  al  marinero  o  sirviente,  para- 
que  le  cumpla  los  pactos  entre  sí  conve- 
nidos, deberá  luego  al  punto  prenderles 
y  tenerles  en  la  cárcel  hasta  que  hayan 
satisfecho  íntegramente  al  referido  pa- 
trón o  su  teniente  en  lo  que  dicho  mari- 
nero o  sirviente  esté  obligado  «egún  las 
condiciones  de  su  alistamiento. 


Ningún  barquero,  marinero,  ni  otro 
alguno,  se  atreverá  a  sacar,  ni  a  descar- 
gar de  noclie  de  una  nave  en  otra,  granos 
u  otros  géneros  sin  voluntad  del  patrón 
o  de  su  teniente;  y  el  que  contraviniere, 
pagará  en  pena  por  cada  vez  cien  sueldos : 
y  asimismo,  el  que  execute  tales  manio- 
bras, ha  de  estar  a  derecho  al  referido 
patrón,  o  a  su  teniente,  por  lo  que  debiere. 


XX 

Si  una  persona  manda  hacer  una  nave, 
leño,  barca,  u  otro  bastimento  en  la  playa 
de  Barcelona ;  y  para  su  construcción  y 
pertrechos,  compra  madera,  estopa,  he- 
rrage,  lona,  anclas  y  otros  enseres  y  apa- 
rejos necesarios  a  dicho  buque,  de  lo  qual 
deberá  dinero  a  las  personas  de  quienes 
los  compró;  o  si  por  aquel  patrón,  o  ad- 
ministrador, se  deben  jornales  a  los  obre- 
ros que  han  impendido  sus  trabajos  en  la 
construcción  de  aquel  buque,  y  la  per- 
sona que  lo  hace  construir  muere  o  se 
ausenta  durante  la  obra,  o  bien  la  embar- 
cación no  puede  navegar,  de  suerte  que 


sea  preciso  venderla ;   los  sugetos  a  quie- 
nes se  deba  algo  i)or  razón  de  madera, 
herrage,    estopa,    lona,    anclas,    y    otros 
pertrechos  comprados  para  uso  de  dicho 
buque,  o  por  razón  de  jornales,  serán  pri- 
meros en  tiempo  y  más  poderosos  en  de- 
recho al  importe  que  se  saipic  de  aquella 
n;tve  en  concurso  de  los  demás  acreedo- 
res de  dicho  buque,  por  lo  que  tengan 
anticipado:   de  suerte,  que  ni  la  mugcr, 
ni  otro  acreedor  do  aquella  persona,  pue- 
den tener  antelación  de  tienijio  ni  ventaja 
de  derecho  sobre  los  sugclos  a  quienes  se 
deba  algo  por  dichas  razones,  hasta  que 
1p.  nave  haya  dado  la  vela  en  el  lugar  en 
donde  fue  construida,   sin   oposición    de 
las  personas  a  quienes  por  aquella  razón 
se  debiere.  Pero  una  vez  que  haya  dado  la 
vela  sin  oposición  de  aquellas  personas  a 
quienes  se  debía,   si  después  se  hubiese 
alguna  vez  de  vender  dicha  nave;  al  im- 
porte de  ella  serán  llamados  los  que  or- 
dene el  derecho  común,  salvo  siempre  que 
el  accionista  será  preferido,  para  cobrar 
su  parte,  a  toda  otra  persona  que  fuese 
acreedor   del    que    construyó    aquel   bas- 
timento. 

XXI 

Ningún  barquero  se  atreverá  a  sacar 
de  la  nave  o  de  qualquier  otro  bastimen- 
to, marinero  o  sirviente  sin  permiso  del 
['atrón  o  de  su  teniente;  y  el  que  contra- 
viniere, pagará  en  pena  cien  sueldos. 

XXII 

Ningún  pescador  de  xávega,  ni  algún 
otro,  se  atreverá  a  poner  ni  echar  nasas 
con  piedras,  ni  con  espuertas  ni  de  otra 
manera,  en  el  fondo  del  mar  de  veinte  y 
cinco  pasos  hacia  la  orilhi,  es  a  saber, 
desde  el  muro  de  la  Atarazana,  tirando 
a!  xaloque,  hasta  el  muro  de  San  Daniel 
por  aquella  misma  demarcación :  y  el 
contraventor  pagará  en  pena  cien  sueldos. 
Y  asimismo  el  patrón,  o  su  teniente,  o  los 
marineros  de  toda  nave  u  otro  bastimento, 


78 


i.iRRn  ni:i.  consui-ado  ni;i,  mar 


si  encuentran  en  el  mar,  como  se  señala 
de  muro  a  muro,  aquellas  nasas;  no  po- 
drán tomarlas  ni  cortarlas  impunemente. 
Pero  si  algún  pescador  xaveguero,  u  otro, 
quiero  calar  nasa  O'  nasas  dentro  de  di- 
chos términos,  podrá  hacerlo  calándolas 
con  espuertas  de  arena. 

xxni  ' 

Ningún  barquero  o  gondolero  puede 
tener  en  su  casa  para  barquear  más  de 
dos  esclavos:  de  suerte,  que  para  las  fae- 
nas del  descargar  y  cargar,  sólo  tenga 
estos  dos,  siendo  suyos  propios,  y  no  de 
otro.  Y  el  que  a  esto  contraviniere,  per- 
derá los  esclavos  que  tenga  de  más  en 
aquel  exercicio. 

XXIV 

Ningún  patrón,  o  administrador,  o  so- 
brepuesto en  lugar  de  patrón,  puede  to- 
mal'  préstamo  sobre  las  partes  que  hayan 
llenado  en  un  buque  los  accionistas,  ni 
para  utilidad  de  ellas,  estando  presentes 
éstos  en  el  lugar  donde  se  haga  aquel 
empréstito :  ni  el  prestador  tendrá  dere- 
cho alguno  a  las  partes  de  aquellos  ac- 
cionistas, aunque  diga  que  su  préstamo 
se  convierta  en  beneficio  de  aquella  nave, 
a  menos  que  lo  hiciere  con  expreso  con- 
.sentimiento  de  dichos  accionistas. 


XXV 

Todo  accionista  de  nave,  leño,  u  otro 
bastimento,  puede  por  su  parte  poner  en 
pública  subhasta  el  buque  con  sus  apare- 
jos, y  venderle  al  mejor  postor,  recibien- 
do su  importe,  y  haciéndose  pago,  sin 
oposición  e  impedimento  del  patrón ;  an- 
tes, si  éste  fuese  requerido,  estará  obli- 
gado a  aprobar  la  venta  que  se  haga. 
\  el  patrón  tomará  lo  que  sobre  del  im- 
porte, deducida  la  parte  de  aquel  accio- 
nista, en  el  parage  que  a  éste  le  parezca, 
menos  en  tierra  de  sarracenos;  mas  con 
la  condición  de  que  el  comprador  de  di- 


cha nave  licrie  tiue  continuar  y  concluir 
el  viage,  para  el  qual  estaba  ajustada. 


XXVI 

.Si  alguno  fabrica  una  nave  u  otro  bas- 
timento, y  la  construcción  se  empieza, 
conviniéndose  con  otro  que  le  tome  o 
llene  algunas  acciones  concertadas  entre 
s!  de  las  dimensiones  que  ha  de  tener  el 
buque;  aquel  accionista  tendrá  que  llenar 
y  pagar  con  sus  bienes  la  parte  en  que 
se  hubiese  convenido  con  el  otro;  de 
suerte,  que  el  Bayle  del  Señor  Rey  deberá 
apremiarle  a  verificar  aquella  parte  con- 
certada entre  ambos.  Mas  si  el  que  lo 
hace  construir ;  aumenta  las  dimensiones 
sin  voluntad  de  dicho  accionista;  en  tal 
caso  no  está  obligado  éste  a  cumplir  la 
parte. 

x\\  II 

Si  alguna  nave,  u  otro  bastimento,  es- 
tando cargado  de  efectos  y  mercaderías 
padeciere  y  corriere  desgracia  o  tempes- 
tad de  mar  o  de  viento,  o  fuere  invadido 
de  baxcles  o  galeras  de  enemigos  u  otros, 
de  suerte,  que  para  librar  y  salvar  las  per- 
sonas, o  el  bufjue,  o  los  efectos  y  merca- 
derías en  él  embarcados,  tuviese  que  arro- 
jar parte  de  éstas :  ni  el  patrón,  ni  su  te- 
niente, podrá  ni  deberá  hacer  echazón  de 
ellas  sin  voluntad  de  los  mercaderes  que 
vayan  en  la  embarcación  o  de  la  mayor 
parte,  y  de  los  que  lleven  más  cantidad 
de  efectos  a  bordo,  o  de  sus  factores. 

Pero  si  en  aquella  nave  no  hay  mer- 
cader alguno  ni  factor  suyo,  y  conviene 
hacer  la  echazón  para  evitar  mayor  daño ; 
el  patrón  nada  podrá  arrojar  de  las  mer^ 
caderías,  sin  voluntad  o  instancia  de  los 
marineros  allí  presentes,  o  del  mayor 
número. 

Pero  declaramos:  que  si  la  echazón  se 
ha  de  executar,  y  se  executa,  que  todos 
los  efectos  y  mercancías,  moneda,  plata, 
así  en  pasta,  como  en  vaxilla  o  en  joye- 
lado,    cambios,   cartas   de  débito   que   se 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


S79 


hagan  por  razón  del  buque  o  de  las  mer- 
caderías que  lleva,  y  piedras  precio- 
sas, telas  de  oro  y  de  seda,  y  todas  las 
demás  cosas,  deben  pagar,  excepto  los 
caxones,  esto  es,  la  madera,  armas,  ves- 
tidos, y  arreos  de  cama  de  qualesquiera 
personas  que  fuesen,  ya  sea  que  los  efec- 
tos estén  debaxo  cubierta,  o  encima  de 
ella. 

XXVIII 

Los  efectos  salvados  y  los  arrojados, 
so  han  de  justipreciar  y  estimar  según  el 
valor  que  tuvieren  en  el  parage  en  donde 
la  nave  haga  puerto,  destinado  para  la 
descarga. 

XXIX 

El  buque  también  se  ha  de  estimar  se- 
gún el  valor  que  tenga  después  de  librado 
de  la  borrasca,  y  do  haber  aportado  al 
destino  de  su  descarga:  de  suerte,  que 
ei  buque  contribuirá  en  la  echazón  por  la 
mitad  del  valor  en  que  se  haya  estimado. 

XXX 

Dicho  buque,  o  bien  su  patrón,  tendrá 
que  contribuir  en  aquella  echazón  por  to- 
dos los  fletes  que  se  le  deban,  así  de  los 
efectos  arrojados,  como  de  los  salvados, 
de  suerte,  que  el  referido  patrón  se  haga 
pago  de  todos  sus  fletes,  así  con  los  sal- 
vados como  con  los  arrojados.  Igual- 
mente puede  retenerse  parte  de  ellos,  sin 
contradicción  alguna,  por  lo  que  se  deba 
a  los  marineros  de  sus  soldadas,  o  por  lo 
que  le  convenga  pagar  en  la  echazón  de 
lo  que  se  debiere  a  dichos  marineros  en 
Barcelona. 

XXXI 

Si  un  patrón  o  su  teniente  cargare  y 
colocare  algunos  efectos  o  mercaderías 
sobre  la  cubierta  de  su  embarcación  sin 
voluntad  del  mercader  cuyas  sean,  y  en 
el  caso  de  una  borrasca  convendrá  arro- 
jarlas: las  tales  mercaderías  y  efectos  so- 
bredichos cargados  de  este  modo,  serán 


perdidas  para  ui  patrón,  y  no  para  el 
mercader;  a  menos  de  haberlos  colocado 
sobre  cubierta,  con  expreso  consenti- 
miento de  éste:  por  manera,  que  ni  los 
electos  que  van  debaxo  de  cubierta,  ni 
otros  de  los  arriba  referidos,  qualesquiera 
que  sean,  responderán  por  los  que  van 
sobre  cubierta;  y  declaramos,  que  aque- 
llos efectos  se  arrojen  primero  que  los 
([uo  responden  los  unos  por  los  otros. 


XXXII 


Declaramos,  que  los  efectos  que  vayan 
debaxo  cubierta  no  respondan  por  los  que 
estén  encima;  a  menos  que  estos  sean 
efectos  o  mercancías  puestas  dentro  de 
caxones. 


XXXIII 


Será  lícito  al  patrón,  o  a  su  teniente,  el 
retenerse  tantos  efectos  o  mercaderías  de 
las  que  hubiese  conducido  en  el  buque, 
que  alcancen  al  valor  del  flete,  o  de  la 
echazón,  o  de  la  una  de  estas  dos  cosas. 


XXXIV 


Si  alguna  nave  u  otro  baxel  es  apre- 
sado por  corsarios,  enemigos,  u  otros,  y 
aquella  embarcación  tiene  que  rescatarse; 
I  Oí?  marineros  deberán  contribuir  en  el 
rescate  por  sus  soldadas. 


XXXV 

Si  alguna  nave,  o  coca,  u  otro  baxel  do 
grueso  porte  de  vasallos  del  Señor  Rey, 
navegando  a  la  vela  se  encuentra  con  ga- 
leras, o  cocas,  u  otros  barcos  armados  de 
enemigos,  o  de  otros  corsarios,  y  dicha 
nave  u  coca  u  otro  baxel  grande  tiene  que 
defenderse  de  los  enemigos;  el  patrón  de 
este  baxel  grande,  para  librarse  del  pe- 
ligro podrá  echar  a  pique,  o  desbaratar, 
o  mandar  desbaratar  (si  parece  que  así 
deba  executarse  a  los  marineros  de  dicho 
baxel  grande,  o  a  la  mayor  parte  de  ellos) 
todas  las  taridas,  leños,  barcas,  u  otros. 


580 


LIBRO    DICI,    CONSULADO    DEL    MAR 


vasos  menores  que  en  conserva  de  aquel 
baxel  de  nuestros  vasallos  naveguen,  he- 
cha antes  notificación  a  los  que  navegan 
en  dichos  vasos  menores,  con  escritura 
formalizada  por  el  escribano  del  baxel 
grande,  como  el  patrón  y  marineros  de 
éste  quieren  defenderse  de  dichos  enemi- 
gos para  salvar  sus  personas  y  caudales; 
sin  que  quede  sugeto  a  pena  algu'na,  ni  a 
la  restitución  de  aquellos  vasos  menores, 
ni  de  los  efectos  que  había  en  ellos. 

Pero  si  estando  dichos  vasos  menores 
fondeados,  hay  en  el  mismo  surgidero 
alguno  de  los  baxeles  grandes,  y  los  cor- 
sarios o  enemigos  vienen  a  invadir  aquel 
parage,  y  el  baxel  grueso  quiere  defen- 
derse; en  este  caso  será  lícito  al  patrón 
de  éste,  notificándolo  a  los  patrones  de 
los  vasos  menores,  ijue  para  salvar  su 
buque  mayor,  piensa  en  defenderse, 
echando  a  fondo  dichos  vasos  menores 
para  librarse  lodos;  pero  de  suerte,  que  el 
dicho  baxel  grueso,  y  los  efectos  que  haya 
en  él,  deberán  pagar  el  daño  causado  a  las 
menores  embarcaciones  avaluado  a  sueldo 
y  a  libra;  e  igualmente  dichas  embarca- 
ciones contribuirán  por  el  valor  de  los 
buques,  y  por  los  efectos  que  dentro  de 
estos  lleven,  en  el  importe  del  daño  cau- 
sado, también  a  sueldo  y  a  libra,  en  la 
misma  forma  que  está  prescrito  para  el 
caso  de  echazón. 


XXXVI 

Todo  patrón  ha  de  llevar  la  nave  al 
viage  con  las  plazas  efectivas,  y  con  los 
marineros  y  pertrechos,  que  se  hayan  pac- 
tado entre  él  y  los  mercaderes  fletadores 
del  buque.  Y  si  el  patrón  carga  la  nave, 
y  falta  el  concierto  que  se  estipuló  entre 
él  y  los  mercaderes,  o  mercader;  éstos, 
o  éste,  si  quieren  le  denunciarán  o  cita- 
rán ante  el  juez  ordinario,  a  fin  de  que 
dicho  patrón  sea  castigado  con  la  pena 
que  esté  convenida  entre  el  patrón  y  el 
mercader  en  la  póliza  del  flctamento:  y 
de  la  misma  manera  se  entenderá  del  pa- 


trón contra  los  mercaderes,  en  los  con- 
ciertos que  éstos  le  hubiesen  prometido. 

XXXVII 

Ninguna  persona  extrangera,  que  no 
sea  del  dominio  del  Señor  Key,  se  atreva 
a  bosquear,  ni  a  cortar,  sacar,  ni  hacer 
sacar  madera  de  roble  o  de  encina  de  las 
tierras  del  Señor  Rey,  y  el  que  contravi- 
niere, se  le  confiscará  dicha  madera  para 
el  Señor  Rey,  o  pagará  de  pena  mil  suel- 
dos. Y  asimismo  el  patrón  de  qualquiera 
bastimento,  que  la  hubiere  cargado,  o 
intentare  sacarla,  pagará  en  pena  otros 
mil  sueldos.  Pero  declaramos:  que  el 
contramaestre,  el  escribano,  y  el  guar- 
dia son  considerados  cada  uno  de  ellos 
por  tenientes  de  patrón  quando  falta  éste, 
o  bien  aquél  a  quien  por  patrón  pusiere 
el  dueño  o  el  verdadero  patrón  de  un 
bastimento. 

XXXVIII 

Ni  el  Señor  Rey,  ni  sus  Oficiales,  ni 
otros,  podrán  exigir  ni  percibir  las  so- 
bredichas multas  de  los  marineros,  ba- 
llesteros, u  otros  que  hayan  incurrido  en 
aquellas  penas,  sino  quando  se  denuncie 
por  el  patrón,  o  por  su  teniente,  o  por 
c!  escribano  de  aquel  bastimento,  y  no 
en  otra  manera.  De  cuyos  bandos  o  penas, 
o  qualesquiera  otras  cantidades  ganadas 
de  una  y  otra  parte,  tomará  el  fisco,  o  el 
juez  en  donde  serán  reconvenidos,  las  dos 
terceras  partes,  y  el  acusador  la  otra  ter- 
cera. Y  todas  estas  cosas  tendrán  orden  de 
guardarlas  y  cumplirlas  todos  los  Oficia- 
les del  Señor  Rey,  y  Cónsules,  durante 
la  voluntad  Real. 

Qito  circa,  vobis  et  unisquisque  ves- 
Iritin  dicimus,  et  distríele  praecipiendo 
mandanius  quatenus  praedicla  capitula 
el  eorum  quodlihet,  quae  pro  evidenti 
utililale  &  pública  sunl  (ul  praedicitur) 
ordinata,  juala  eorum  series  servetis  ac- 
tentius,  et  servari  faciatis  ab  ómnibus 
inconcusse.  Dalis  Barchinonae  X  Kalend. 
decenibris.  auno  Domini  MCCCXL. 


BANDO 

DEL  MAGISTRADO  MUNICIPAL 

DE  BARCELONA  PUBLICADO  EN  1343 

SOBRE  LAS  REGLAS  QUE  SE  DEBÍAN  OBSERVAR  EN  LAS  CONTRATAS  DE 

viages  y  fletes  entre  patrones  y  mercaderes :  copiado  del  archivo  de  la  casa  de  dicha 

Ciudad  del  registro  llamado  PRECONUM  ET  LITTERARUM  CLAUSARUM 

de  aquel  año,  ¡olio  43,  traducido  del  catalán  al  castellano. 


ORDENARON  los  CoiiceOeies  y  Pio- 
Iiombrcs  de  la  ciudad  :  Que  ningún 
mercader  ni  otra  persona  por  él,  de  qual- 
quiera  condición  que  sea,  se  atreva  a  to- 
mar ni  a  pedir  a  algún  patrón  de  coca 
ni  de  otro  baxel,  mientras  se  ajusta  el 
fletamenlo  para  ir  a  Ultramar,  ni  antes 
ni  después,  canlidad  alguna  de  dinero  por 
dádiva,  o  en  otra  manera,  ni  dexación  de 
flete,  ni  gracia  de  alquiler,  ni  de  otra 
cosa,  secreta  ni  manifiestamente,  ni  por 
interpuesta  persona,  ni  en  otra  manera,  o 
simuladamente:  y  el  que  contraviniere, 
pagará  por  cada  vez  la  multa  de  dos  mil 
sueldos. 

Otrosí:  que  cada  mercader  que  haya 
ajust.ido  fletamento  para  ir  a  Ultramar 
con  algún  patrón  u  otro  por  él,  y  vaya  por 
sobrecargo  en  el  baxel  de  dicho  patrón, 
haya  de  jurar  antes  de  partir  con  el  citado 
baxel  sobre  los  Santos  Evangelios  de  Dioí, 
en  poder  del  Bayle  de  Barcelona,  sin  la 
m.enor  instancia :  que  él  no  ha  tomado 
ni  pedido,  ni  está  convenido  con  el  pa- 
trón, ni  con  otro  por  él,  ni  con  otra  algu- 
na persona,  de  que  tome  ninguna  dáiliva 


de  dineros,  ni  otra  cosa,  ni  ninguna  otra 
adeala  por  razón  de  dicho  fletamento. 
Y  el  que  no  prestare  el  mencionado  jura- 
mento, pagará  por  cada  vez  la  multa  de 
cien  sueldos. 

Otrosí:  que  ningún  ¡¡atrón,  ni  escri- 
bano de  coca,  u  otro  baxel  que  vaya  a 
Ultramar,  ni  otro  por  él,  se  atreva  a  dar 
ni  prometer,  ni  a  dar  esperanza  por  sí 
ni  por  interpuesta  persona  a  ningún  mer- 
cader con  quien  hayan  ajustado  el  fleta- 
mento, ni  a  otra  persona  que  vaya  en  di- 
cha coca  o  baxel,  de  hacerla  dádiva  de 
dineros,  o  gracia  de  alquiler,  ni  de  de- 
xación de  flete,  ni  de  otra  cosa:  y  que  el 
que  contravenga,  pagará  por  cada  vez 
dos  mil  sueldos  por  cada  uno  a  quien 
haya  hecho  la  gracia. 

Otrosí:  que  cada  patrón,  o  escribano 
de  coca,  o  de  otro  baxel  que  esté  fletado 
para  ir  a  las  dichas  partes  de  Ultramar, 
antes  que  la  coca  o  el  baxel  parta  de  la 
playa  de  Barcelona,  haya  de  jurar  sobre 
los  Santos  Evangelios  de  Dios,  sin  la  me- 
nor instancia,  en  poder  del  Bayle  de  Bar- 
celona :   que  ni  ellos,  ni  alguno  de  ellos. 


582 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


no  han  dado,  ni  darán,  ni  han  prometido 
ni  dado  esperanzas  por  sí  ni  por  inter- 
puesta persona,  a  algún  mercader  que 
haya  ajustado  fletamento  con  él  ni  ellos, 
ni  con  otro  que  vaya  en  aquel  viage  con 
dicha  coca  o  baxel,  de  hacerle  dádiva  de 
dineros,  ni  gracia  de  alquiler,  ni  de 
dexación,  de  flete  ni  de  otra  cosa:  y  el 
que  no  haga  el  sobredicho  juramento, 
pagará  por  cada  vez  la  multa  de  cien 
sueldos. 

Otrosí:  que  ningún  corredor  de  nego- 
cios de  levante,  u  otro,  sea  christiano  o 
judío,  se  atreva  a  tratar  ni  a  concretar 
con  patrón  alguno  de  coca  o  de  otro  ba- 
xel que  vaya  a  Ultramar,  ni  con  algún 
mercader  de  la  ciudad  u  otro,  que  por  el 
fletamento  de  dicha  coca  u  otro  baxel 
se  haya  dado  o  prometido  dádiva  de  di- 
neros, ni  gracia  en  el  alquiler,  ni  por 
dexación  de  flete,  ni  por  otra  cosa:  y  el 
que  contraviniere,  será  azotado  por  la 
ciudad,  sin  que  en  tiempo  ninguno  pueda 
volver  al  oficio.  Y  de  dichas  multas  pe- 


cuniarias tomará  dos  tercios  el  Bayle,  y 
e!  otro  tercio  el  acusador. 

Y  resérvanse  los  Concelleres,  que  si 
en  las  sobredichas  coséis  hubiese  algo 
dudoso,  obscuro,  o  que  exigiese  declara- 
ción o  interpretación,  que  se  haga  por 
ellos,  y  no  por  otra  persona  alguna. 

Y  a  fin  de  que  dichos  corredores  no  se 
excedan  de  la  regla  en  pedir  lo  que  deban 
percibir  por  los  corretages,  ordenan  di- 
chos Concelleres  y  Prohombres:  que  cada 
corredor,  sea  christiano  o  judío,  que  ajus- 
te fletamento  de  una  coca  o  de  otro  baxel, 
tome  de  corretage  por  el  fletamento  del 
baxel  que  vaya  a  Ultramar  o  a  Flandes, 
o  a  Venecia,  cinco  sueldos  por  cada  cen- 
tenar de  salmas  del  porte  que  lleve  o  pue- 
da llevar;  y  de  toda  nave,  coca  u  otro 
baxel  que  vaya  a  Cerdeña,  o  a  Sicilia,  o 
a  Túnez,  o  a  Ñápales,  o  a  Sevilla,  perciba 
de  corretage  por  cada  centenar  de  salmas 
de  lo  que  hayan  ajustado,  tres  sueldos: 
los  quales  corretages  sean  pagados  por 
parto  del  patrón  tan  solamente. 


ORDENANZAS 

DE  LOS  MAGISTRADOS  MUNICIPALES 

DE  BARCELONA 

SOBRE  ACTOS  MERCANTILES 

PUBLICADAS  £iV  21  DE  NOVIEMBRE  DEL  AÑO  DE  1435,  INSERTAS  EN  EL 
Libro  vtilgarmeiilc  llamado  del  Consulado,  y  traducidas   nuevamente  del  original 

catalán  al  rastcllnno. 


OYGAN  toilos.  Du  orden  de  los  hono- 
rables Mossén  Guillen  de  Sant  Cli- 
ment,  cavallero,  Veguer  de  Barcelona,  y 
de  Mateo  Desvalls  Bayle  de  dicha  ciu- 
dad, es  a  saber,  de  cada  uno  de  ellos  en 
quanto  toca  a  su  jurisdicción.  Ordenaron 
los  Concelleres  y  Prohombres  de  dicha 
ciudad,  para  favorecer  y  arreglar  el  es- 
tado (le  las  embarcaciones  v  del  coniercio : 


Que  de  hoy  en  arlelante,  lodos  y  qua- 
Icsquiera  patronea  de  baxeles  de  porte 
de  quinientas  salmas  (1500  quintales) 
arriba,  deberán  tener  y  llevar  a  bordo 
escribano  jurado,  al  qual  harán  jurar  lo 
que  previene  el  capítulo  del  Consulado, 
y  que  observarán  las  ordenanzas  siguien- 
tes. Por  manera,  que  sin  escribano  ju- 
rado no  puedan  ser  navegadas  ni  patro- 
neadas dichas  embarcaciones,  ni  tampoco 
pueda  actuar  algún  escribano  si  no  fuere 
jurado.  Y  si  hiciesen  lo  contrario,  no  po- 
drán devengar  ni  percibir  salarios  de  sus 
oficios  de  patronía,  ni  de  escribanía. 


Que  de  aqui  adelante  de  todos  y  cada 
uno  de  los  cambios  o  préstamos,  he- 
chos y  dados  a  riesgo  de  mar,  se  hayan 
lie  formalizar  escrituras  públicas  y  au- 
ténticas; por  manera,  que  de  lo  contrario, 
no  so  hará  execución  ni  pago  por  prés- 
tamo dado  a  riesgo  de  mar,  como  se  ex- 
presa, si  no  consta  por  dichas  escrituras. 

En  éstas  han  de  firmar  dichos  patro- 
nes, y  los  escribanos  si  los  hay,  que  lo 
consienten :  confesando  todos  baxo  de 
juramento,  que  aquellas  cantidades  que 
se  dan  a  cambio  u  otro  contrato  a  riesgo 
de  mar,  se  han  tomado  verdaderamente, 
todo  fraude  cesante,  para  alguna  urgen- 
( ¡a,  o  necesidad,  o  habilitación  de  aquel 
bastimento,  y  expresando  en  la  escritura 
(juál  fuese  esta  urgencia,  necesidad,  o 
la  habilitación;  y  que  llevarán  cuenta  se- 
l)arada  en  el  libro  de  la  nave,  de  toda  ne- 
cesidad, gasto,  u  habilitación  que  soco- 
rran en  qualquiera  lugar  o  parage  de 
donde  partan  para  hacer  o  continuar  su 
\iage:    así  que   los   j)re-itadores  de  tales 


584 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


cambios  o  contratos  puedan  saber  y  ma- 
nifestar, si  fuese  menester,  en  que  objeto 
de  necesidad,  o  urgencia,  o  habilitación 
se  hayan  empleado  e  invertido  aquellos 
cambios,  o  préstamos,  o  se  deban  verda- 
deramente invertir,  todo  fraude  cesante, 
por  los  dichos  patrones  o  escribanos: 
los  quales  estarán  obligados  a  guardar  y 
cumplir  a  la  letra  las  ordenanzas  de  Bar- 
celona y  capítulos  del  Consulado,  en  la 
parte  que  loca  a  cada  uno  de  ellos. 

Y  si  lo  contrario  hacen,  no  podrán  per- 
cibir ni  ganar  suedo  alguno  de  sus  ofi- 
cios de  {>alronía  ni  de  escribanía;  antes 
serán  aplicados  a  los  otros  accionistas 
del  buque.  Y  además  los  escribanos  de 
dichas  embarcaciones,  incurrirán  en  las 
penas  contenidas  en  los  capítulos  de  Con- 
sulado:  y  también  los  patrones  contra- 
ventores quedarán  obligados  en  bienes  y 
persona  por  tales  cambios  y  contratos, 
aunque  los  bastimentos  se  perdiesen  en 
aquel  caso;  a  menos  que  mostrasen  legí- 
limamente  ante  los  Cónsules  del  mar,  en 
su  juzgado,  que  tales  cambios  o  contra- 
tos habían  servido  o  hayan  de  servir  ver- 
daderamente, todo  fraude  cesante,  para 
la  habilitación  o  socorro  de  aquellos  ba- 
xeles. 


iii 

Que  de  aquí  adelante,  lodos  y  cada  uno 
de  los  cambios  o  contratos,  dados  o  he- 
chos a  riesgo  de  mar  en  qualesquiera  em- 
barcaciones, los  quales  como  sea  en  la 
manera  sobredicha,  mientras  sean  dados 
y  tomados  para  una  misma  urgencia,  ne- 
cesidad, o  habilitación  en  un  mismo  pa- 
rage  o  lugar  (aunque  en  los  tales  cambios 
o  contratos  haya  diferencia  de  tiempo ; 
esto  es,  que  unos  sean  dados  los  prime- 
ros, y  otros  los  últimos,  o  antes  o  des- 
pués, o  más  lejos  o  más  cerca)  ;  han  de 
ser  graduados  y  pagados  de  dichas  em- 
barcaciones, o  de  sus  fletes,  o  ganancias, 
y  en  su  falta  de  los  bienes  del  patrón  o 
de  otroí  obligados,  contando  y  repar- 
tiendo con   iguahlad  aquellos  cambios  y 


contratos  a  sueldo  y  a  libra,  sin  prioridad 
de  tiempo  ni  mejoría  de  derecho. 

IV 

Que  de  aquí  adelante,  ningún  patrón, 
ni  otro  por  él,  pueda  pagar,  dar,  ni 
distribuir  de  los  fletes  ganados,  o  que  se 
hayan  de  ganar  en  un  mismo  viage  con 
la  nave  por  todo  aquel  viage,  cantidad 
alguna  por  razón  de  cambios  ni  créditos 
del  buque  que  patronea,  en  perjuicio  del 
sueldo  debido  o  perteneciente  a  la  tri- 
pulación y  a  los  alistados  de  dicha  em- 
barcación por  todo  aquel  viage.  Y  si  lo 
hiciere  el  patrón,  responderá  con  sus  bie- 
nes a  dar  cumplimiento  a  las  pagas  debi- 
das por  todo  aquel  viage  a  la  tripulación 
V  alistados. 


Que  todos  y  cada  uno  de  los  marineros, 
sirvientes,  y  alistados  de  una  embarca- 
ción, que  después  de  haber  recibido  prés- 
tamo, señal,  o  paga,  rehusen  seguir  el 
viage  de  aquélla  sin  justa  causa,  según 
capítulo  del  Consulado;  no  sólo  pierdan 
dicho  préstamo,  señal,  o  paga,  según  pre- 
viene aquel  capítulo,  sino  que  además 
deberán  restituir  al  patrón  el  doble  de 
lo  que  hayan  recibido  de  aquel  viage:  y 
si  los  sirvientes  no  pueden  pagar  el  do- 
ble,  serán   azotados  en  Barcelona. 


VI 

Que  todos  y  cada  uno  de  los  marine- 
ros, sirvientes,  y  alistados,  mientras  es- 
tén en  el  viage,  hayan  de  servir  en  el  bas- 
timento en  que  se  ajustaron,  no  salién- 
dose ni  ausentándose  de  él,  de  noche  ni  de 
día,  sin  licencia  expresa  del  patrón,  o  del 
contramaestre,  o  del  escribano,  baxo  la 
pena  de  perder  las  soldadas  que  se  les 
estén  debiendo ;  y  si  algo  hubiesen  recibi- 
do, baxo  la  de  restituir  al  doble  todo  lo  que 
recibieron :  quedando  al  arbitrio  del  pa- 
trón, el   tener  y   dar  a  tales   marineros. 


APENDICK    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


585 


sirvientes,  o  alistados,  por  desertores,  y 
despedirles  la  vez  que  contravengan ;  pero 
los  sirvientes  incurrirán  además  en  la 
pena  de  azotes. 

\ii 

Que  todos  y  cada  uno  de  los  marinií- 
ros,  sirvientes,  y  alistados,  se  recojan  en 
la  embarcación  en  que  se  hayan  ajustado, 
con  sus  armas  y  fornituras,  habiendo  to- 
mado préstamo,  señal,  o  paga,  siempre 
que  esté  el  buque  i)ara  partir  al  viage,  o 
(¡ue  {)or  recelo  de  mal  tiempo,  o  por  otro 
motivo  tenga  que  zarpar  de  su  surgidero 
donde  (]uiera  que  estén,  siendo  antes  re- 
queridos por  el  patrón,  o  por  el  escribano, 
de  palabra,  o  que  haya  tocado  la  bocina 
realmente  a  recoger:  baxo  la  pena  de 
azotes  a  los  sirvientes,  y  a  los  marineros 
y  otros  alistados  de  cien  sueldos  por  cada 
vez,  los  quales  se  pueden  descontar  del 
pago  de  sus  soldadas. 

VIII 

Que  lodos  y  qualesquiera  marineros, 
sirvientes,  y  alistados,  al  regresar  de  viage 
con  su  embarcación  a  la  playa  de  Barce- 
lona, o  a  la  costa;  hayan  de  peimanecer 
y  servir  en  aquel  buque  a  voluntad  y  a  la 
orden  del  patrón,  y  acompañarle  hasta 
que  él  los  licencie,  bayo  la  multa  de  cien 
sueldo.*. 

IX 

Que  todos  y  cada  uno  de  los  patrones 
y  escribanos  de  embarcación  construida 
de  nuevo  en  la  grada,  o  comprada  ya  he- 
cha, antes  que  partan  al  viage,  hayan  de 
finalizar  y  cerrar  las  cuentas  y  libros 
del  coste  de  la  construcción  del  bu(iuc  y 
de  sus  aprestos:  las  quales  cuentas  y 
libros  dexaran  en  Barcelona  en  poder  de 
los  accionistas,  o  de  otra  persona  a  su 
voluntad,  en  cuyos  documentos  los  dichos 
patrones  y  escribanos  deben  escribir  y 
continuar  las  partidas  de  las  acciones  que 
cada   accionista  hava   puesto,   v  la=   que 


iiueden  jjor  comjjletar  de  cada  uno.  Y  si 
lo  contrario  hicieren,  no  podrán  devengar 
ni  cobrar  sueldo  ni  salario  de  sus  oficios 
de  patronía  ni  de  escribanía,  ni  ponerlo 
en  la  cuenta  a  accionista  alguno  del 
buque. 


Que  todos  v  cada  uno  de  los  patrones 
y  escribanos  deban  en  cada  viage  ajustar 
cuentas  con  sus  accionistas  de  todos  los 
fletes,  utilidades,  provechos,  y  ganancias 
del  buque,  según  previene  un  capítulo  de 
Consulado,  y  dar  y  presentar  a  cada  uno 
de  los  accionistas,  escritos  y  facturas  de 
los  beneficios  y  ganancias  que  les  toquen 
de  aquel  viage,  manifestando  y  comuni- 
cando a  cada  uno  a  su  voluntad  los  libros 
y  cuentas  de  la  embarcación,  o  bien  a 
una  tercera  persona  de  la  qual  se  con- 
vengan. Y  en  caso  que  no  puedan  o  quie- 
ran convenirse,  dichos  libros  y  cuentas. 
a  instancias  de  (]ualquiera  accionista,  se 
presentarán  en  jinder  de  los  Cónsules  o 
del  sugeto  o  sugetos  que  éstos  elijan,  los 
quales  tendrán  facultad  de  calcular  y  de- 
finir aquel  libro  o  cuentas;  pero  de  suer- 
te, que  antes  que  el  patrón  y  el  escribano 
puedan  hacer  otro  viage  con  dicha  em- 
barcación, o  devengar  y  ganar  sueldo  en 
ella,  deben  haber  dado  la  conclusión  y 
finiquito  de  dicho  libro  y  cuentas,  y  pa- 
gado lo  que  se  debiere  de  aquel  viage  a 
los  accionistas  del  buque  por  sus  partes. 

XI 

Que  todos  y  cada  uno  de  los  patrones  y 
escribanos,  antes  que  partan  para  hacer 
su  viage  hayan  de  manifestar  las  emb^ir- 
caciones  a  los  Cónsules  del  mar.  o  a  los 
sugetos  que  éstos  elijan  para  el  recono- 
cimiento, para  ver  si  son  navegables,  ca- 
lenadas,  amarinadas,  pertrechadas,  y  es- 
tancas, como  se  debe  y  corresponde.  Y  si 
lo  contrario  hicieren,  no  podrán  devengar 
ni  ganar  sueldo  alguno  de  su  oficio  de 
patronía  ni  de  escribanía  por  todo  aquel 
viage.  Pero  en  el  caso  que  se  haga  aque- 


586 


JJBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


lia  revista  y  reconocimiento,  si  los  Cón- 
sules vieran  y  reconocieran  alguna  falla 
en  el  buque;  se  podrá  por  ellos  dar  pro 
videncia,  mediante  consejo  de  expertos, 
a  cargo  de  quienes  loque,  para  la  conser- 
vación y  utilidad  de  l.i  causa  pública. 


XII 


De  estas   penas   pecuniarias   se   deben 
hacer   tres   partes   iguales;    la   una   para 


el  juez  executor;  la  otra  para  el  denun- 
ciador; y  la  otra  restante,  para  la  obra 
de  los  muros  y  fosos  de  la  presente 
ciudad. 

Resérvanse  pero  dichos  Concelleres  y 
Prohombres:  que  si  en  la  presente  orde- 
nanza y  liando  hubiese  algunas  cosas  obs- 
curas o  dudosas,  ellos  o  sus  sucesores 
puedan  enmendarlas,  declararlas,  e  in- 
terpretarlas cuantas  veces  quieran  a  su 
discreción. 


ORDENANZAS 

DEL  MAGISTRADO  MUNICIPAL 

DE  BARCELONA  DE  1471 

SOBRE  LA  FORMA  QUE  SE  DEBÍA  GUARDAR  EN  LA  LONJA  DEL  MAR  DE 
dicha  Ciudad  para  la  contratación,  así  por  compañías,  factorías,  o  comisiones, 
como  en  otra  cualquiera  numera:  copiadas  del  archivo  municipal  del  libro  de  or- 
dinaciones  de  aquel  año.  al  folio  35,  y  traducidas  literalmente  del  catalán  al  cas- 
tellano. 


(^  OMO,  según  Dio.=,  lev  naluial.  virtud 
J  moral,  equidad,  y  buena  razón,  y 
por  adquirir  buen  renombre  y  fama, 
qualesquiera  personas  que  exercen,  con- 
tratan, y  negocian  por  sí,  o  en  nombre 
de  otro  presente  o  ausente,  actos  de  co- 
mercio y  de  cambios,  o  de  qualesquiera 
otras  cosas  sean  de  la  naturaleza  que 
sean,  deban  guardar  buena  fé,  removida 
toda  especie  de  dolo  y  fraude;  por  esto 
ordenaron  los  CabaUeres  y  Prohombres 
de  la  ciudad  de  Barcelona: 


cipales  o  socios  de  poder  negociar,  y  en 
nombre  de  ellos  obligar  a  aquél  o  aqué- 
llos con  quienes  contrataren,  y  negocia- 
ren, y  esto  en  poder  del  escribano  de  los 
honorables  Cónsules  del  mar  de  dicha 
ciudad.  Y  la  citada  procuración  y  poder 
se  ha  de  anotar  y  continuar  por  él  en  el 
libro  de  anotaciones,  ordenado  por  dichos 
Cónsules,  es  a  saber;  los  presentes,  den- 
tro de  diez  días  siguientes  después  de  la 
publicación  de  esta  ordenanza:  y  los  au- 
sentes, antes  que  usen  de  la  citada  pro- 
curación, factoría,  o  poder. 


Que  todas  y  qualesquiera  personas  que 
en  la  presente  ciudad,  términos,  y  terri- 
torios de  ella  comerciaren,  negociaren, 
cambiaren  y  contrataren,  como  factores 
o  procuradores  de  algún  mercader,  o  de 
otra  persona,  o  vecino  de  la  dicha  ciu- 
dad, en  actos  y  negocios  mercantiles,  y 
dependientes,  y  emergentes  de  ellos,  estén 
obligados  a  mostrar  la  procuración  y  po- 
der de  factoría  que  tengan  de  sus  prin- 


II 

Los  que  hayan  de  exercer  tales  acto?, 
estén  obligados  antes  que  hagan  negocios 
algunos  mercantiles,  a  manifestar  y  ha- 
cer registrar  en  el  mencionado  libro  y 
tribunal  sus  poderes  en  la  fonna  arriba 
expresada,  a  fin  de  que  los  que  contraten 
con  ellos,  estén  cerciorados  de  su  poder, 
y  sepan  con  quién  contratan,  y  con  quién 
se  obligan.  Pero  declaramos,  que  si  al- 


588 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DKL    MAR 


guno  O  algunos  factores,  o  apoderados, 
no  justificaren  sus  poderes  en  la  forma 
sobredicha,  y  contrataren  y  negociaren  en 
riombre  de  otro;  (jue  los  c[ue  se  hallare 
(|ue  hubiesen  hecho  y  exercido  tales  actos 
en  nombre  de  otro,  (jueden  y  estén  obliga- 
dos lan  legítimamente  y  en  la  misma 
manera  que  lo  eslarían  si  hubiesen  con- 
tratado, obrado,  y  negociado  en  su  pro- 
lijo nombre. 


III 

Otrosí:  queda  entendido  y  declarado, 
quo  si  algún  apoderado  o  factor,  que  en 
nombre  y  lugar  de  otro  negociare  o  con- 
tratare en  qualquier  manera,  pasando  los 
límites  y  facultades  del  poder  o  factoría 
dada  y  hecho  a  su  favor;  el  tal  apoderado 
que  esto  hiciere,  quedará  sujeto  y  obli- 
gado en  persona  y  bienes  con  aquél  o 
aquéllos  con  quienes  haya  contratado, 
por  las  cosas  hechas  y  contratadas  fuera 
de  las  facultades  y  límites  de  su  poder  y 
factoría,  tan  legítimamente,  como  si  hu- 
biese contratado  en  su  nombre  propio : 
dt  suerte,  que  sobre  el  referido  caso,  su 
principal  no  pueda  recibir  daño  alguno. 
Y  además  de  las  sobredichas  obligacio- 
nes, qualquiera  que  haga  lo  contrario  de 
las  cosas  en  el  presente  capítulo  conte- 
nidas, y  no  las  observare;  caerá  por  cada 
vez  en  la  pena  y  multa  de  docientas 
libras  barcelonesas. 


IV 

Otrosí:  ordenaron  dichos  Concelleres 
y  Prohombres,  que  todas  y  qual esquiera 
personas  o  persona  de  qualquiera  ley, 
estado,  y  condición,  que  no  sean  ciuda- 
danos de  Barcelona,  (jue  de  hoy  en  ade- 
lante traficaren,  contrataren,  negociaren, 
y  cambiaren  en  nombre  y  lugar  propio,  o 
en  nombre  o  lugar  de  otro,  o  de  otros 
(|uale?quiera,  presentes  o  ausentes,  con 
otras  qualesquiera  personas  directa  o  in- 


directamente, o  hicieren  dentro  de  dicha 
ciudad  y  su  término  actos  de  comercio, 
así  de  cambios,  compañías,  sociedades  y 
factorías,  como  otros  qualesquiera  con- 
tratos y  negocios  mercantiles,  o  depen- 
dientes o  emergentes  de  comercio,  o  en 
otra  qualquiera  manera,  en  nombre  de 
qualesquiera  personas :  que  los  que  tales 
actos  o  negocios  exercieren,  contrataren, 
negociaren,  o  cambiaren,  o  hicieren  o 
permitieren  exercer,  cambiar,  y  negociar, 
lo  hagan  o  hagan  hacer  de  buena  fe,  sin 
dolo,  fraude,  ni  engaño :  y  asimismo,  que 
dichos  factores  y  negociadores  queden  y 
sean  obligados  y  sujetos  en  bienes  y  per- 
sona a  todos  los  daños  e  intereses  de  la 
persona  perjudicada,  fraudada  y  enga- 
ñada, aunque  hubiese  contratado,  nego- 
ciado, y  traficado,  o  ya  cambiado  en  su 
nombre  propio.  Y  además  de  las  sobre- 
dichas obligaciones,  qualquiera  que  haga 
lo  contrario  de  las  cosas  en  el  presente- 
capítulo  contenidas,  y  no  las  guarde: 
cayga  por  cada  vez  en  la  pena  y  multa  de 
otras  doscientas  libras  barcelonesas. 


Para  dar  una  mejor  regla  al  verdadero 
modo  de  contratar,  y  quitar  los  referidos 
dolo  y  fraude,  ordenaron  más  adelante 
los  dichos  Concelleres  y  Prohombres: 
que  toda  persona  o  personas  que  no  sea 
o  sean  ciudadanos  de  Barcelona,  quienes 
en  virtud  de  compañía  o  sociedad  o  de 
factores,  o  negociadores,  o  apoderados, 
exercitores,  o  institores,  o  baxo  de  qual- 
quiera otro  título,  en  nombre  y  lugar  de 
otro  comerciaren,  negociaren,  contrata- 
ren, o  hicieren  o  exercieren  qualesquiera 
otros  actos  mercantiles,  vendiendo,  com- 
prando, cambiando,  librando  o  recibien- 
do cambios,  y  se  obligaren  y  prometieren 
para  su  cumplimiento  en  qualquiera  ma- 
nera dentro  de  la  dicha  ciudad  y  térmi- 
nos de  ella;  estén  obligados,  primera- 
mente y  ante  todas  cosas,  a  mostrar  y 
hacer  constar  auténtica  y  legítimamente 
el  fondo  de  la  compañía  o  sociedad,  desig- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


589 


liando  las  cantidades  que  cada  socio  tenga 
en  la  dicha  compañía:  y  además,  deberán 
presentar  testijiionio  de  la  procuraron  o 
poderes  que  tuvieren  de  sus  principales 
o  socios  donde  estuviere  la  compañía,  a 
los  honorables  Cónsules,  a  los  de  dicha 
ciudad  ([ue  hoy  son  y  en  lo  venidero  se- 
rán :  el  qual  poder  ipso  jacto,  sin  ser  re- 
queridos,  deberán   hacer   registrar  en   la 
escribanía  de  dicho  Consulado,  para  con- 
tinuarse y  anotarse  en  aquel  libro  de  la 
referida  escribanía  donde  mandan  dichos 
Cónsules:  es  a  saber,  las  personas  pre- 
sentes,  comprehendidas,   en    estas   orde- 
nanzas, dentro  de  diez  días  después  de 
su  publicación;  y  los  ausentes  antes  que 
en  nombre  y  lugar  de  otro  negocien,  co- 
mercien,   o   contraten.   Y   deberán   en   la 
citada  forma  y  manera  jurar,  ante  de  di- 
chos honorables  Cónsules,  que  del  poder 
y  cuerpo  de  la  compañía,  factoría,  pro- 
curación, u  de  otra  facultad  que  preten- 
dan gozar,  no  son  revocados  que  lo  sepan; 
ni  han  hecho,  procurado,  o  estudiado  di- 
recta   o    indirectamente    no    saberlo :    el 
(]ual  juramento,  se  habrá  de  continuar  y 
escribir  en  los  mismos  términos  inmedia- 
tamente  después   de   dicho   poder:    que- 
dando obligados  en  cada  año  por  el  mes 
de  mayo  a  renovarlo,  continuarlo,  y  ha- 
cerlo   continuar   en   el    citado    libro   del 
Consulado    por    su    escribano,    mientras 
usen    de    dicha    procuración,   compañía, 
factoría,   negociación,    y   exercicio,    mo- 
diante  el  qual  juramento  afirmarán  ser 
o  no  revocados. 


vt 


Y  si  se  hallare  lo  contrario,  aquella 
persona  que  en  nombre  de  otro,  contra  la 
verdad,  hubiese  contratado,  comerciado, 
negociado,  o  exercido  otro  acto,  y  no  hu- 
biese hecho  constar  su  ])odcr,  según  arri- 
ba se  contiene,  ni  el  sobredicho  juramen- 
to en  cada  año  no  hubiese  renovado  en 
dicho  ticmi)o;  quedará  obligado  en  todo 
y  por  todo  en  su  nombre  propio,  y  en  los 
términos  de  la  obligación  que  hubiere 
hecho  de  los  bienes  del  otro;  y  además 
quedará  responsable  y  obligado  en  su 
persona  y  bienes  propios,  a  todo  lo  que 
hubiese  contratado,  según  en  el  próximo 
anterior  capítulo  más  largamente  se  con- 
tiene, el  qual  no  entienden  ni  quieren  sea 
leso  ni  derogado  en  alguna  de  sus  partes 
por  las  cosas  en  el  presento  expresadas. 
Y  a  más  de  esto,  aquel  tal  contraventor 
caerá  ipso  fado  en  pena  de  quinientas 
libras  barcelonesas:  de  las  quales  multas 
se  harán  tres  partes  iguales;  la  una  para 
el  acusador;  la  otra  tercera  para  el  juez 
executor;  y  la  restante  para  las  obras  de 
los  muros  y  fosos  de  dicha  ciudad. 

Pero  resérvanse  los  dichos  Concelleres 
y  Prohombres,  que  si  en  las  presentes  or- 
denanzas hubiese  alguna  cosa  obscura  o 
dudosa,  que  ellos  y  sus  succesores  en  su 
cargo,  la  puedan  interpretar,  y  declarar, 
corregir  y  enmendar  siempre  que  les  pa- 
reciere conveniente. 

Fue  publicada  la  presente  a  2  de  mayo 
del  año  mil  quatrocientos  setenta  y  uno. 


VARIOS  CAPÍTULOS 

SOBRE 

CASOS  MARÍTIMOS  Y  MERCANTILES 


l'RAGM ÁTICA  DEL  REY  DON  JAYME  PRIMERO  DE  ARAGÓN  PROMULGADA 

en  el  año  1271. 


Nos  Don  Jayme,  por  la  gracia  de 
Dios,  &c.  A  ios  fieles  y  amados 
nuestros  el  Veguer  y  Bayle  de  Barcelo- 
na, &c.  Hemos  entendido  que  algunos 
mercaderes  hacen  viages  a  varias  partes, 
tomando  encomiendas  de  vecinos  de  Bar- 
celona; y  quando  mueren  en  el  viage, 
sus  mujeres  se  apropian  aquellas  enco- 
miendas por  sus  dotes.  Por  tanto,  como 
esto  sea  contra  toda  razón,   os  decimos 


y  mandamos:  que  quando  suceda  este 
caso  en  adelante,  no  obstante  la  deman- 
da pues  por  las  mugeres  de  dichos 
mercaderes  difuntos,  hagáis  volver  y  res- 
tituir aquellas  encomiendas  a  los  due- 
ños que  las  encargaron,  justificándolo 
estos  con  instrumento  público,  o  con 
testigos  suficientes.  Dada  en  Cariñena  a 
2  de  los  Idus  el  menos  de  Agosto  del 
año  MCCLXXI. 


11 


COPIAS  DE  LOS  CAPÍTULOS  XXI 1 1  Y  LXIX  DE  UNA  DE  LAS  CONSTITU- 
a'ones  de  Cataliiria,  titulada:  Recognovenint  Proceres,  del  año  1282 


ÍTEM:  que  los  mercaderes  o  marineros 
que  hayan  prometido  ir  a  un  vdage, 
y  sean  de  aquella  expedición ;  estos  tales 
no  podrán  ser  detenidos  por  nuevas  cau- 
sas siempre  que  aseguren  que  seguirán 
dicha  causa  al  retorno  del  viage,  y  esto 
siempre  que  la  embarcación  esté  en  la 
mar,  o  preparada  a  botarse  al  agua. 
ítem:    si  alguno  lleva  encomiendas  al 


viage,  que  la  muger  de  este  encomendero; 
u  otro  acreedor,  no  pueda  demandar  ni 
embargar  los  efectos  que  se  traxeren  del 
viage  en  que  se  habían  encomendado  las 
cosas,  con  pretexto  de  dote  u  otro,  hasta 
tanto  que  aquel  o  aquellos  que  encarga- 
ron las  encomiendas,  las  hayan  recobrado, 
o  bien  las  mercaderías  que  se  hubiesen 
comprado  con  su  importe. 


APKMDin-:  A  i.As  (OsTiiMBiucs  marítimas 


591 


ni 


GVÍA    Y    SALVO    CO\DVCTO    REAL    COSCEDIDO    EN    LAS    CORTES 
Barcelona  de  1481.  a  favor  de  los  qit-c  quieran  ir  a  Ultramar  o  volver 

de  aquellas  tierras. 


DE 


EL  Señor  Rey,  por  sí  y  por  sus  herede- 
ros y  sucesores,  con  temor  del  pre- 
sente capítulo  y  en  su  buena  fe  roa!,  guía 
y  asegura  a  todo  mercader  de  qualquiera 
dominio  y  país  que  sea,  y  a  otra  qual- 
quiera persona,  así  extrangero  como  sub- 
dito suyo,  de  ([ualquiem  grado,  estado, 
ley,  condición,  y  preeminencia  que  sea, 
que  con  naves  o  baxeles  naveguen  a 
las  puertas  de  Alexandría  y  tierras 
sujetas  al  Soldán  de  Babilonia,  o 
allí  comerciando,  o  regresando,  conduz- 
can, vendan,  o  envíen  los  efectos,  cau- 
dales, o  mercancías  que  quieran,  excepto 
cosas  vedadas  por  derecho  común;  de 
modo,  que  dichas  personas,  y  qualquiera 
de  ellas,  sin  contradicción  de  dicho  Señor 
Rey,  de  sus  oficiales,  o  de  otro,  según  co- 
nozcan serles  más  beneficioso,  y  sin  temor 
alguno  del  Señor  Rey,  y  de  prohibiciones 
por  él  hechas  o  hacederas,  v  de  penas 
puestas  o  por  imponer  contra  los  navegan- 
tes a  las  sobredichas  partes,  y  también 
sin  temor  de  embargos,  o  represalias  del 
Señor  Rey  o  de  sus  vasallos,  hechas  o 
hacederas,  puedan  por  término  de  seis 
meses  antes  de  la  partida  de  dichas  naves 
o  baxeles  quando  vayan  al  viage,  y  de 
quatro  meses  después  que  dichos  buques 
hayan  vuelto  a  Barcelona,  ir,  estar,  y 
volver  por  todas  las  tierras  y  dominios  del 
Señor  Rey,  baxo  de  la  fe,  guía  y  guardia 
especial  de  dicho  Señor,  salvos  y  seguros: 
y  sean  libres,  esentos,  e  inmunes,  sin  con- 
tradicción, ni  embarazo,  embargo,  repre- 
salia, rescate,  molestia,  exacción,  ni  ex- 
torsión alguna  del  Señor  Rey.  ni  de  sus 
oficiales,  u  otros. 

Quiere   y   concede   dicho    Señor    Rey. 
que  quando  los  mercaderes,  de  qualquiera 


nación  (¡ue  sean,  ijue  traten,  y  estén  tu 
dichas  partes  de  Alexandría,  y  tierras  del 
Soldán,  querrán  partir  de  ella.s  para  ve- 
nir a  estas  partes  occidentales  o  del  mar 
de  aquende;  aunque  no  hubiesen  ido  allá 
con  las  referidas  naves  o  baxeles,  o  qui- 
siesen sus  efectos,  mercancías  o  personas 
introducir  o  embargar  en  las  tierras  del 
dominio  de  dicho  Señor  o  en  otras,  esta 
guía  se  extienda  a  las  tierras  y  dominios 
de  dicho  .'^eñor,  como  vasallos  suyos. 

Promete  dicho  Señor,  que  por  las  so- 
brediclias  cosas,  o  por  ocasión  o  razón  de 
ellas,  jamás  pondrá  a  dichas  personas,  o 
alguna  de  ellas,  o  a  bienes  de  ellas,  peti- 
ción, qiieslión,  o  demanda  en  juicio  o 
fuera  de  él;  antes  bien  dicho  Señor, 
guiando  a((uellas  personas,  sus  bienes  y 
mercaderías,  y  cosas,  absuelve,  define, 
remite,  y  relaxa  a  las  referidas,  personas 
y  a  los  suyos  para  siempre  toda  acción, 
qüestión,  jjelición,  y  demanda,  v  aun 
loda  pena  civil  y  criminal,  ordinaria  o 
extraordinaria,  impuesta  o  por  imponer, 
u  otra  qualquiera  que  a  dichas  personas 
y  a  cada  una  de  ellas,  pudií  la  imponerse, 
propuesta  o  movida  por  razón  de  las  co- 
sas sobredichas,  así  por  motivo  de  prohi- 
bición o  prohibiciones  hechas  o  por  ha- 
cer por  los  Señores  Reyes,  abuelo,  y  padre 
de  dicho  Señor  Rey  de  buena  memoria, 
tomo  por  qualquiera  otro  título.  Así  que 
dichas  personas  o  algunas  dellas,  jamás 
{)0r  las  expresadas  cosas  o  alguna  de  ellas 
jHiedan  ser  presas,  detenidas,  y  embarga- 
das, vexadas,  inquietadas,  o  citadas  a 
juicio  o  fuera  de  él,  o  por  esto  ser  conde- 
nadas a  mutilación  alguna:  ni  tampoco 
dicho  Señor,  ni  sus  subditos  que  obtuvie- 
sen marcas  a  represalias,  o  sus  oficiales. 


592 


LIBRO    DEL    CONSULADCy    DEL   MAR 


puedan  pedir,  reclamar,  o  liaLer  alguna 
cosa  de  las  referidas  personas,  ni  de  al- 
guna de  ellas,  o  de  sus  bienes  o  de  al- 
guno de  estos. 

Promete  también  dicho  Señor  a  las  re- 
feridas personas,  que  ningún  embargo, 
seqüestro,  ni  otra  cosa  librará  ni  librar 
hará,  ni  consentirá  (por  qualquiera  caso 
o  necesidad,  por  fuerte  que  sea,  rli  en  otra 
manera)  contra  las  sobredichas  naves,  o 
baxeles,  o  alguna  o  algunas  de  ellas,  ni 


contra  los  mercaderes  o  marineros  de  al- 
guna, por  lo  qual  sus  viages  o  viage,  pu- 
diesen en  alguna  manera  ser  embarazados 
o  retardados.  Antes  bien,  no  embargantes 
qualesquiera  prohibiciones  o  penas  por 
dicho  Señor  o  sus  oficiales  puestas  o  por 
poner,  puedan  dichas  naves  y  baxeles,  y 
cada  una  de  ellas,  lícitamente  y  sin  pena 
alguna  hacer  y  cumplir  su  viage  con  mer- 
caderes, marineros,  y  otras  personas,  y 
con  efectos  y  caudales  de  ellos. 


ORDENANZAS 

HECHAS 

POR  EL  PRIOR  Y  CÓNSULES 

DE  LA  CASA  DE  LA  CONTRATACIÓN 

DE  BURGOS, 

SOBRE  LA  FORMA  QUE  EN  ADELANTE  SE  HABÍA  DE  OBSERVAR  EN  LA 
cargazón,  y  jlelamentos  de  las  mercaderías  en  los  puertos  de  Castilla,  desde  Fuente- 
Rabia  hasta  La  Coruña,  a  fin  de  restaurar  la  marina  y  tráfico  mercantil:  aprobadas 
y  confirmadas  por  la  Reyna  Doña  Juana  en  1511. 


E 


N  nombre  de  Dios  Todo  Poderoso 
&c.  Porque  entendemos  que  así 
cumple  al  servicio  de  la  Rcyna  nuestra 
Señora,  y  al  bien  y  utilidad  destos  sus 
reynos  y  señoríos,  y  de  los  subditos  y  na- 
turales de  ellos,  queremos  que  sepan  lo- 
dos los  que  agora  son  y  serán  de  aquí 
adelante:  como  Nos  el  Prior  y  Cónsules 
de  esta  muy  noble  y  muy  leal  ciudad  de 
Burgos  &c.  decimos:  que  por  quanto 
nosotros,  los  mercaderes  de  la  dicha  Uni- 
versidad hejmos  seydo  informados  e  ple- 
nariamente certificados,  e  según  que  por 
experiencia  ha  parescido  y  paresce  de 
cada  día,  la  mucha  diminución  de  fustas 
que  de  pocos  años  a  esta  parte  ha  havido 
e  hay  en  los  lugares  e  puertos  de  la  costa 
de  la  mar  destos  reynos  e  señoríos,  en 
los  quales  antes  solía  haver  mucha  abun- 
dancia de  naos  gruesas  e  de  algunas  ca 
nacas;  e  también  porque  el  muy  alto  e 
católico  y  muy   poderoso   Señor  el   Rey 


Don  Fernando  nuestro  Señor,  gobernador 
e  administrador  de  estos  reynos  e  seño- 
ríos por  la  dicha  Reyna  nuestra  Señora, 
informado  de  lo  susodicho,  e  como  a  causa 
de  la  falta  e  diminución  de  los  dichos  na- 
vios se  siguen  e  pueden  seguir  muchos 
daños  e  inconvenientes  a  los  subditos  e 
naturales  destos  Reynos,  e  señaladamente 
a  los  mercaderes  e  tratantes  de  ellos,  e 
porque  esto  se  proveyese  e  remediase, 
nos  envió  a  mandar  enviásemos  ante  su 
Alteza  personas  que  estuviesen  informa- 
dos de  todo  lo  susodicho,  para  que  jun- 
tamente con  otras  personas,  que  por  S.  A. 
fueron  llamadas  e  mandadas  llamar  de 
otras  ciudades  e  villas  de  esos  reynos,  e 
del  Condado  e  Señorío  de  Vizcaya  y  de 
la  provincia  de  Lepúzcoa,  platicasen  la 
forma  que  se  podía  tener,  para  que  de 
aquí  adelante  en  los  dichos  lugares  e 
puertos  de  la  mar  so  hiciesen  carracas 
e  naos  gruesas  como  en  otros  tiempos  las 


594 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DIX   MAR 


sülí;ui  liaver.  lli  cuiiiplieiido  lo  susodicho, 
enviamos  ciertas  personas  a  la  ciudad  de 
Sevilla,  donde  a  la  sazón  su  Alteza  es- 
taba; e  por  el  dicho  católico  Rey  nuestro 
Señor,  fue.  mandado  al  Licenciado  García 
Iváñez  de  Muxica  del  Consejo  de  SS.  AA. 
i|ue,  juntamente  con  ellos,  e  con  las  per- 
sonas que  por  las  otras  ciudades  e  villas 
e  provincias  fueren  enviadas  para  enten- 
der en  lo  susodicho,  platicasen  la  forma 
c  orden  que  se  debía  tener  para  proveer 
e  remediar  todo  lo  susodicho.  E  por  ellos 
visto  e  platicado,  por  quanto  la  princi- 
pal causa  que  hallaron  por  donde  ha  ha- 
vido  e  hay  la  dicha  diminución  de  las  di- 
chas naos  e  carracas,  es  la  mucha  paz  e 
concordia  e  consideración  que,  por  la 
gracia  de  Dios  nuestro  Señor,  ha  havido 
de  muchos  tiempos  a  esta  parte  entre  es- 
tos reynos  e  los  reynos  comarcanos  de 
ellos;  o  porque  algunos  mercaderes  que 
solían  andar  juntos  con  los  mercaderes 
de  nuestra  Universidad  c n  las  cargazones 
í'  afletamientos  que  hacíamos  de  nuestras 
mercaderías,  se  han  desmandado  a  cargar 
sus  mercaderías  en  navios  pequeños;  e 
su  Alteza,  informado  de  todo  lo  suso- 
dicho, e  acatando  si  esto  no  se  proveyese 
e  remediase,  se  podría  seguir  nuicho  in- 
conveniente a  los  mercaderes  e  tratantes 
de  sus  reynos,  especialmente  si,  lo  que 
Dios  no  quiera,  se  levantase  alguna  al- 
teración o  guerra  entre  estos  reynos  y 
otros  reynos  comarcanos  a  ellos  como  ya 
otras  veces  ha  acaescido;  por  una  carta 
de  la  dicha  Reyna  nuestra  Señora,  nos 
envió  a  mandar  que  diésemos  orden,  como 
de  aquí  adelante  se  hiciesen  naos  grandes, 
e  que  no  pasase  más  la  desorden  que  fasta 
a(]uí  ha  havido  en  el  hacer  de  las  dichas 
cargazones,  e  cargásemos  nuestras  mer- 
caderías en  navios  grandes  porque  fuesen 
más  seguras,  e  no  se  perdiesen  más  ha- 
ciendas, e  de  los  otros  mercaderes  e  tra- 
tantes, a  falta  de  lo  susodicho,  c  que  esto 
se  guardase  así  en  las  mercaderías  que 
fuesen  a  levante,  como  en  las  que  fuesen 
a  poniente.  E  por  Nos  visto  c  platicado 
todo   lii  susodicho,  v  lia\  irndo  sobre  ello 


iiaviilo  nuestro  consejo  e  deliberación, 
cumpliendo  lo  que  por  SS.  AA.  nos  fue 
mandado,  e  jior  evitar  los  dichos  in- 
convenientes; hacemos  o  ordenamos  las 
ordenanzas  de  que  deyuso  se  hará  men- 
ción su  tenor  de  las  quales  es  este  que 
sigue. 

I 

Ordenamos:  que  todas  las  mercaderías 
e  sacas  de  lanas  que  se  cargaren  por  qua- 
lesquier  mercaderes  o  por  otras  quales- 
quier  personas,  así  naturales  e  vecinos 
destos  rej-nos,  como  de  fuera  dellos,  des- 
de primero  día  del  mes  de  enero  del  año 
que  verná  de  mil  y  quinientos  y  doce 
años  en  adelante,  en  los  puertos  de  la 
mar  destos  reynos  e  señoríos  de  su  Al- 
teza, que  son  desde  la  villa  de  Fonterabía 
hasta  la  ciudad  de  la  Coruña,  en  cada 
uno  de  ellos  para  llevar  las  dichas  lanas 
c  mercaderías  al  Condado  de  Flandres,  o 
al  Reyno  de  Inglaterra,  sean  obligados 
a  cargar  e  carguen  la  meytad  de  las  di- 
chas sacas  de  lanas,  e  de  las  otras  merca- 
derías que  así  llevaren,  en  naos ;  e  que 
sean  de  porte  de  ducientos  toneles,  e  den- 
de  arriba  pudiendo  ser  havidos,  c  que- 
riendo llevar  los  mercaderes  de  las  dichas 
naos  las  dichas  mercaderías  por  el  precio 
que  justo  fuere;  e  que  la  otra  meytad  de 
las  dichas  mercaderías  e  lanas  se  carguen 
en  las  naos  que  paresciere  al  Prior  y  Cón- 
sules de  esta  Universidad,  aunque  sean 
de  menor  porte  de  los  dichos  ducientos 
toneles,  so  pena  de  dos  doblas  de  oro  por 
cada  saca  de  lana,  e  al  respeto  de  otras 
qualesquier  mercaderías  que  contra  lo 
susodicho  se  cargaren:  de  las  quales  sea 
la  quarta  parte  para  la  mi  Cámara,  e  la 
otra  quarta  parte  par  el  acusador  que  lo 
acusare,  e  la  otra  quarta  parte  para  los 
pobres  del  Espital  de  Sant  Juan  desta 
dicha  ciudad,  e  la  otra  quarta  parte  para 
los  gastos  de  la  dicha  Universidad. 

II 

Otrosí  ordenamos:  que  porque  In  su- 
sodicho se  pueda  mejor  hacer,  o  haya  el 


APEM1ICK   A    LAS    COSTL'MIÍRKS    M\RITIMAS 


595 


cumplido  efecto,  püi(|uc  las  naos  gran- 
des se  puedan  mejor  e  más  presto  aviar  e 
cargar,  e  no  haya  ni  i)ueda  haver  fraude 
ni  encubierta  en  la  dicha  cargazón,  e  que 
la  dicha  cargazón  de  las  dichas  merca- 
dcrias  se  haga  e  carguen  en  el  puerto  o 
puertos  que  al  Prior  y  Cónsules  de  la 
dicha  Universidad  pareciere,  e  que  otras 
naos  algunas  contra  su  voluntad  no  pue- 
den tomar  ni  tomen  la  dicha  cargazón 
de  las  dichas  sacas  y  mercaderías,  salvo 
las  naos  que  por  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules fueren  afieladas,  porque  ésta  se  la 
voluntad  de  su  Alteza,  porque  las  dichas 
mercaderías  e  lanas  vayan  mejor  e  más 
seguramente:  lo  qual  se  haga  e  cumpla 
así  so  la  dicha  pena,  la  qual  se  reparta  en 
la  forma  susodicha. 


III 

Otrosí  ordenamos:  que  todas  la  lanas 
p  mercaderías  que  del  dicho  día  en  ade- 
lante se  cargaren  por  qualesquier  merca- 
deres o  otras  personas,  así  naturales  des- 
tos  dichos  reynos,  como  defuera  de  ellos, 
para  las  llevar  a  las  partes  de  levante,  e 
ora  las  carguen  en  los  dichos  puertos  de 
suso  declarados,  o  en  los  otros  puertos  e 
abras  de  las  otras  ciudades  e  villas  e  lu- 
gares de  los  reynos  e  señoríos  de  su  Al- 
teza ;  sean  obligados  a  los  cargar  e  car- 
guen en  naos  que  sean  de  porte  de  du- 
cientos  toneles  e  dende  arriba  pudién- 
dolas haver  e  queriendo  ir  en  los  di- 
chos viages  los  mercaderes  e  patrones 
dellas  por  precios  convenibles:  e  ha- 
viendo  las  dichas  naos,  prefieran  en  la 
dicha  cargazón  a  otras  qualesquier  naos 
que  fueren  de  menos  porte:  lo  qual  fagan 
e  cumplan,  e  así  so  la  dicha  pena,  la  qual 
se  reparta  en  la  forma  susodicha. 


IV 

Otrosí:  por  quanto  algunos  mercade- 
res vecinos  de  las  ciudades  de  Segovia,  e 
Logroño,  e  Náxera,  e  de  las  villas  de 
Valladolid  e  Medina  de  Rioseco,  e  Cas- 


li'oxcriz,  y  l'alenzueia,  que  son  de  nues- 
tra Universidad,  e  de  otros  algunos  mer- 
caderes vecinos  desta  dicha  ciudad  de  Bur- 
gos, a  causa  de  la  desorden  que  fasta 
aquí  ha  liavido  en  la  cargazón  de  las  di- 
chas mercaderías,  se  podrían  desmandar, 
e  querer  cargai-  sus  lanas  y  mercaderías 
(que  era  lo  en  estas  ordenanzas  conte- 
nido) en  algunos  navios  a  su  voluntad, 
como  hasta  aquí  lo  han  hecho ;  e  porque 
es  la  voluntad  de  SS.  AA.  que  desde  el 
dicho  día  primero  de  enero  en  adelante 
todas  las  dichas  lanas  e  mercaderías  de 
los  mercaderes  vecinos  de  todas  las  ciu- 
dades e  villas  de  suso  nombradas,  se  car- 
guen en  las  naos  que  fueren  afletadas  por 
el  Prior  y  Cónsules  desta  Universidad,  e 
no  en  otros  algunos :  por  ende  ordena- 
mos que  del  dicho  día  en  adelante,  los 
dichos  mercaderes  ni  algunos  dellos  sean 
osados  de  cargar  ni  carguen  ningunas 
sacas  de  lanas,  ni  otras  mercaderías  al- 
gunas, salvo  en  las  naos  que  fueren  afie- 
ladas por  el  Prior  y  Cónsules  de  la  dicha 
Universidad,  so  pena  de  dos  doblas  de  oro 
por  cada  saca,  o  fardel,  o  caxa,  que  de 
otra  manera  cargaren :  la  qual  dicha 
pena  se  reparta  en  la  forma  susodicha. 


E  otrosí  ordenamos:  que  las  cargazo- 
nes que  se  hicieren  para  Bretaña,  e  Fran- 
cia, se  hagan  a  disposición  de  los  dichos 
Prior  y  Cónsules,  como  fasta  aquí  se  ha 
fecho  e  face,  so  la  dicha  pena,  la  qual 
se  reparta  en  la  forma  susodicha. 


VI 

Otrosí  ordenamos:  que  lodas  las  veces 
que  el  Prior  y  Cónsules  hicieren  afleta- 
inientos  generales  o  particulares  para 
Flandres,  e  Roán,  e  Bretaña,  para  navegar 
a  dichas  estaplas  o  a  qualquier  dellas  en 
qualesquier  tiempos,  las  sacas  de  lana  e 
otras  mercaderías  de  las  personas  de  la 
contratación  desta  Universidad,  agora  sea 
tn  flota  o  divididamente,  que  no  den  ni 


596 


LIBRO    DEL   CONSULADO    DEL    MAR 


Otorguen  los  tales  aílelamientos  por  nin- 
guna causa  ni  favor  sino  fuere  a  los  due- 
ños o  maestres  de  las  naos  o  caravelas 
que  afielare,  porque  les  platiquen  las 
condiciones  de  los  afletamientos,  e  les 
encarguen  el  buen  tratamiento  de  las  mer- 
caderías, e  las  averías  de  la  Universidad, 
e  los  conozcan  para  saber  quál  sirve  bien, 
¡■•ara  que  sea  mirado  y  gratificado.  E  por 
el  contrario,  e  ansí  mesmo,  los  señores 
Prior  y  Cónsules,  puesto  caso  que  eslíi 
a  su  libre  querer  e  disposición  afielar  las 
naos  que  quisieren:  que  siempre  miren 
al  bien  general,  e  tomen  y  aflaten  las  me- 
jores y  más  suficientes  naos  que  puedan 
haver,  no  haviendo  respeto  a  ruego  de 
cargadores  ni  a  otras  personas,  ni  a  otras 
causas  ni  interese:  e  por  especial  con- 
dición se  ponga  a  los  dueños  o  maestres 
en  las  cartas  de  afletamientos,  que  paga- 
rán al  que  fuere  bolsero  por  esta  Uni- 
versidad en  Flandres,  o  en  las  otras  es- 
taplas  para  donde  fueren  afielados,  todas 
las  averías  desla  Universidad  e  del  Espi- 
tal  de  Sant  Juan  enteramente,  conforme 
a  sus  cartas  de  afletamientos.  E  porque 
los  dueños  e  mercaderes,  sin  perjuicio 
suyo,  se  obliguen  a  esto,  e  no  tengan  oca- 
sión de  se  escusar  de  lo  cumplir:  que 
por  las  cartas  de  afletamientos  les  den 
facultad  pura  que  a  las  personas  de  quien 
tuvieron  recelo  que  no  les  pagarían  llana- 
mente las  averías  en  Elandres,  les  puedan 
retener  en  sus  naos  (sin  por  ello  caer  en 
pena  alguna)  las  sacas  de  lanas,  e  otras 
mercaderías  que  para  ellos  llevaren  de 
las  tales  personas,  fasta  tanto  que  a  ellos  o 
al  dicho  bolsero  de  la  Universidad  les  pa- 
guen las  dichas  averías,  o  les  den  fianzas 
a  su  contentamiento  dello ;  excepto  si  se 
les  mandaren  dar  y  entregar  los  señores 
Cónsules  de  la  Nación  de  España,  que  en 
tal  caso,  sean  obligados  a  los  obedescer, 
porque  es  de  creer  que  los  dichos  seño- 
res proveerán  como  las  dichas  averías 
sean  pagadas  e  de  todo  lo  susodicho,  y 
de  que  darán  y  entregarán  las  sacas  y 
otras  mercaderías,  (]ue  en  sus  naos  fueren 
cargadas,  a  las  personas  a  quien  fueron 


consignadas,  e  guardarán  todas  las  con- 
diciones de  los  afletamientos,  so  las  penas 
dellps;  e  den  fianzas  legas,  llanas,  e  abo- 
nadas en  esta  ciudad  de  Burgos,  a  con- 
tentamiento del  Prior  y  Cónsules;  e  que 
de  otra  manera  el  Prior  y  Cónsules  no 
puedan  aceptar  ni  otorgar  ningún  afleta- 
miento,  so  pena  de  cinco  mil  maravedís 
para  las  costas  de  la  dicha  Universidad 
por  cada  afletamiento.  Entiéndese  que  la 
dicha  pena  paguen  prorata  los  que  dellos 
fueren,  en  hacer  e  otorgar  el  contrario 
de  lo  susodicho  los  tales  afletamiento  o 
afletamientos:  e  ansí  lo  ordenamos  e 
mandamos. 


VI 

Otrosí  ordenamos:  que  después  quel 
Prior  y  Cónsules  huvieren  hecho  y  con- 
cluido sus  afletamientos;  que  al  tiempo 
que  les  paresciere,  según  es  estado  y  dis- 
posición de  los  tiempos,  envíen  a  los 
puertos  las  persona  o  personas  que  a  ellos 
paresciere  por  sus  comisarios  para  el 
despacho  e  aviamento  de  las  dichas  flo- 
tas, con  salario  o  salarios  que  les  pares- 
ciere, según  la  calidad  de  las  personas,  e 
necesidad  de  los  tiempos,  a  los  quales 
les  den  la  memoria  e  instrucción  de  lo 
que  han  de  hacer,  e  poder  en  forma  ge- 
neral o  limitado,  como  les  paresciere, 
para  que  visiten  las  naos  e  mercaderías, 
e  gente,  e  marineros,  e  les  hagan  hacer 
alarde  con  las  juras  e  deligencias  nece- 
sarias, para  que  no  haya  fraude  en  el 
llevar  de  la  gente,  e  artillería,  e  armazón 
que  fueren  obligados  conforme  a  las  car- 
tas de  sus  afletamientos;  e  para  ver  y 
examinar  .si  estuvieren  las  naos  suficien- 
tes para  su  navegación,  y  que  no  lleven 
sacas  ni  otras  mercaderías  demasiadas, 
ni  menos  tratadas,  ni  en  lugares  vedados; 
e  para  que  guarden  todas  las  condiciones 
que  fueren  obligados  a  cumplir,  y  vi.si- 
ten  los  patrones  de  saivorne ;  para  que 
vean  de  la  manera  que  los  escrivanos  de 
las  naos  tuvieren  escritas  las  mercade- 
rías recibidas  cada  uno  en  su  nao.  reci- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


597 


hiendo  ellos  juramento  sobre  si  huviere 
alguna  otra  carga  demás  de  aquella  que 
mostraren;  e  para  todo  lo  que  demás 
fuere  necesario,  tocante  e  anexo  al  buen 
despacho  do  la  flota;  los  quales,  hechas 
todas  las  diligencias  necesarias,  cuenten 
sus  averías  según  costumbre,  así  gruesas 
como  comunes,  según  la  armazón  c  cos- 
tas en  tiempo  de  guerra  o  de  paz  se  hu- 
vieren  hecho,  sobre  la  dicha  cargazón, 
contando  las  costas  e  salarios  de  las  tales 
per^on;is.  e  todas  las  otras  costas  necesa- 
rias (]ui-  hicieren  hasta  la  expedición  de 
la  tal  flota.  Y  ansí  hecha  la  cuenta,  todo 
lo  que  montare,  se  cuente  y  eche  en  ave- 
rías sobre  toda  la  cargazón  que  llevaren 
las  dichas  naos,  según  cupiere  a  cada 
una,  e  los  dichos  comisarios  despacha- 
dores, todo  lo  que  así  montare  lo  tomen  a 
cambio  con  el  menor  daño  que  pudieren 
sobre  los  Cónsules  de  Flandres,  e  hacién- 
doles relaiión  por  sus  cédulas  e  cartas  de 
aviso  que  es  aquella  cantidad  cambiada  lo 
(lue  fue  menester  para  las  costas  e  despa- 
cho de  la  dicha  flota,  para  que  paguen 
sus  letras,  e  cobren  de  la  dicha  flota  o 
cargazón  de  ella  las  averías  que  les  cupie- 
ren según  fueren  declaradas  y  repartidas 
por  los  dichos  desj)achadores  como  es  uso 
c  costumbre,  demás  allende  de  la  avería 
ordinaria  de  la  dicha  Universidad  e  Es- 
pital  de  Sant  Juan,  porque  ésta  ha  de  ser 
cosa  a  parte:  y  en  ningún  tiempo,  se  ha 
de  entender  que  vaya  inclusa  ni  incorpo- 
rada en  las  dichas  averías  gruesas  e  co- 
nmnes  generales.  E  así  lo  ordenamos  para 
agora,  e  para  todas  las  otras  flotas  que  de 
aquí  adelante  se  hicieren ;  e  plega  a  Dios 
nuestro  Señor  las  llevar  siempre  en  buen 
salvamiento   para  su  servicio. 


Vil 

Otrosí  ordenamos:  que  si  por  caso  al 
tiempo  del  despachar  la  flota  o  flotas 
para  Flandres  por  los  dichos  comisarios 
despachadores,  enviados  por  los  dichos 
Prior  y  Cónsules,  fuere  necesario  por 
más  fortalescer  las  naos,  así  de  gentes  so 


bresalientes,  como  de  pólvora  para  la 
artillería,  como  de  provisiones,  por  re- 
celo de  armadas  de  contrarios  nuestros,  o 
otra  qual(]uier  cosa  que  pueda  acaescer, 
que  parezca  avería  o  gruesa  o  general : 
que  en  lo  tal,  con  poder  o  facultad  ayun- 
tados los  dichos  comisarios  con  los  maes- 
tres o  mercaderes,  si  alguno  huviere  de 
los  cargadores  a  la  sazón  en  los  puertos 
donde  las  dichas  naos  se  cargaren,  con 
los  huéspedes  de  la  dicha  Universidad 
Se  haga  la  dicha  avería  gruesa  general,  e 
contribuyan  los  cargadores  todos  quan- 
tos  huvieren  cargado  qual(]uier  merca- 
dería de  qi'alquiera  suerte  que  sea,  ta- 
sando e  moderando  el  valor  de  cada  cosa, 
así  las  (lue  parescieren  escripias  en  el 
padrón  de  saivorne  por  el  escrivano  de 
cada  nao,  como  si  por  caso  fl  maestre  o 
escrivano,  o  otro  qualii"ier  de  la  nao, 
huviese  secretamente  recibido  e  cardado 
en  la  dicha  nao  de  quahiuier  mercadería 
que  sea,  o  si  el  dicho  maestre  o  su  com- 
paña, todos  o  quahiuier  dellos  huviesen 
cargado  alguna  mercadería  sin  la  haber 
escripto  en  el  padrón  de  saivorne  de  qual- 
quier  manera  que  sea  p"e'ta  dentro  de 
la  nao:  e  ansí  mesmo  la  di^ha  nao,  esti- 
mando su  valor  o  el  flete,  como  es  cos- 
tumbre de  heredar  todos  en  las  tales  ave- 
rías, sea  ta=ado  todo  e  contado,  e  hecha 
una  copa  de  todo  lo  susodicho,  para  que 
sueldo  a  libra  herede  cada  cosa  e  parte 
dello  en  la  dicha  avería  general:  v  el 
niaestre  sea  obligado  de  no  dar  las  dichas 
mercaderías,  sin  ser  seguro  de  ser  pagado 
de  cada  calidad  de  mercaderías,  e  la  can- 
tidad que  le  cuDÍere  a  cada  co^a  demás 
de  las  averías  ordinarias  de  la  Universi- 
dad e  del  Espital  de  Sant  Juan,  de  ma- 
nera, que  todo  contribuya  en  la  dicha 
avería,  pues  es  provecho  e  beneficio  de 
todos,  e  no  dexe  de  pagar  cosa  algima. 
de  manera,  que  en  todo  lo  dicho  haya 
justificación  e  ig"aldad :  y  el  maestre  e 
maestres  sean  obligados  de  f-umplir  e 
pagar  por  el  todo,  e  así  se  obliguen  de 
lo  cumplir  e  pagar  llanamente,  e  ellos, 
e  sus  fiadores:  e  a  lo  mesmo  sean  obliga- 


598 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


(ios  los  maestres  por  las  cargazones  de 
ropa  de  los  retornos  de  Flandres  para 
estas  partes  de  España:  que  ansí  mesmo 
las  dichas  averías  gruesas,  gastadas  e 
ditribuidas  e  ordenadas  para  el  provecho 
e  guarda  de  las  naos  e  haciendas,  que  sea 
general,  e  todos  paguen  sueldo  por  libra, 
cada  uno  como  le  viniere :  pues  se  hace 
para  conservar  el  bien  general  de  todos 
los  cargadores  de  las  naos,  maestres,  e 
marineros,   e   compaña. 

VIII 

Otrosí  ordenamos:  que  el  que  tuviere 
en  Flandres  cargo  de  bolsero  para  la  co- 
branza de  las  averías  desta  Universidad, 
c  por  consiguiente,  el  que  tuviere  cargo 
de  coger  el  avería  que  en  limosna  da  esta 
Universidad  voluntariamente  al  Espital 
de  Sant  Juan  desta  ciudad,  para  ayuda 
de  la  sustentación  de  los  pobres  del,  que 
el  uno,  y  el  otro  sean  obligados,  cada  uno 
por  lo  que  le  tocare,  de  tener  libro,  cuen- 
ta e  razón,  muy  por  extenso  de  todas  las 
averías  que  cobra  de  cada  uno,  y  la  can- 
tidad que  cobra  por  saca  de  los  desta  ciu- 
dad de  Burgos,  e  los  de  Logroño,  Castro, 
Náxera,  Navarrete,  Palenzuela,  Vallado- 
lid,  e  Medina  de  Rioseco,  e  de  los  que 
tratan  en  el  Andalucía,  e  de  los  otros 
aliados  e  consortes  de  la  dicha  Univer- 
sidad, para  que  se  vea  si  cumplen  lo  que 
son  obligados,  conforme  a  los  asientos  e 
capitulaciones  con  ellos  fechas  e  asenta- 
das, para  que  si  algunos  faltaren  de  cum- 
plir lo  que  son  obligados,  se  procure  con 
tiempo  el  remedio :  porque,  a  causa  de  no 
haver  enviado  algunos  bolseros  las  cuen- 
tas con  estas  particularidades,  ha  resci- 
bido  daño  la  dicha  Universidad,  e  cada 
uno  en  fin  de  su  año,  envíe  su  cuenta  a 
esta  ciudad  de  Burgos,  al  Prior  y  Cón- 
sules. 


IX 

Otrosí:      por    quanto    las     pelleterías, 
grana,  seda,  cera,  fierros,  aceros,  e  otras 


mercaderías  desta  calidad,  donde  no  in- 
tervengan sacas  de  lanas,  moichas  veces  si 
se  dilatase  de  flota  a  flota  su  navegación, 
recibirían  sus  dueños  mucho  daño  en  ello, 
c  porque  se  deve  haver  consideración  de 
todo : 

Porende  ordenamos :  que  para  las  se- 
mejantes mercaderías,  que  como  arriba 
es  dicho,  no  intervengan  ni  se  entienda 
para  sacas  de  lana;  pero  que  para  to- 
das las  otras  qualesquier  mercaderías  ge- 
neralmente, tengan  qualesquier  personas 
de  la  dicha  Universidad  e  sus  consortes, 
libertad  para  las  poder  cargar  para  Flan- 
dres, Roán.  Francia.  Bretaña.  Rochela, 
Inglaterra,  Berbería,  c  para  otras  quales- 
quier partes,  estaplas,  e  puertos,  que  fue- 
re su  voluntad,  libremente,  cada  e  quando 
y  en  qualquier  tiempo  que  quisieren,  y  en 
las  naos  navios  e  caravelas  que  se  les 
ofresciere,  e  las  pudieren,  e  debieren  car- 
gar e  navegar  conforme  a  las  leyes  des- 
tos  reynos,  sin  demandar  afletamiento  ni 
licencia  para  ello  a  los  dichos  Prior  y 
Cónsules,  e  sin  por  ello  incurrir  ni  caer 
en  pena  alguna:  con  tal  aditamento,  que 
siempre  sean  obligados  de  pagar  e  pa- 
guen las  averías  de  las  dicha  Universi- 
dad e  del  Espital  de  Sant  Juan  al  bolsero 
de  la  dicha  Universidad  en  la  estapla 
donde  fueren  descargadas;  y  si  allí  no  las 
pagaren,  sean  obligados  de  las  pagar  y 
paguen  dobles  en  esta  ciudad  de  Burgos 
a  los  dichos  Prior  y  Cónsules  a  su  bol- 
sero. E  por  quanto  hay  muchas  e  diversas 
calidades  de  mercaderías,  aun  demás  de 
las  contenidas  y  declaradas  en  el  dicho 
arancel,  e  no  se  puede  declarar  quanto 
deben  pagar  de  averías  de  cada  cosa,  por- 
que unas  deven  ser  tasadas  por  quintales, 
c  otras  por  libras,  e  otras  por  cargas,  e 
otras  por  cuento  de  centenales;  pero  en 
quanto  a  este  paso,  lo  que  no  paresciere 
estar  declarado  en  el  sobredicho  arancel, 
se  remita  a  los  Cónsules  de  las  estaplas, 
donde  fueron  las  tales  mercaderías,  o  a 
otras  personas  neutras  que  lo  tasen  e  mo- 
deren al  respecto  de  las  sacas  e  de  las 
otras    mercaderías    latinas,    de   que   está 


Al'ENÜICt;    A    LAS    COSTL'MBKKS    MAUIIIMAS 


599 


fecha  declaración  lo  que  deben  pagar 
conforme  al  dicho  arancel :  y  no  pagando 
los  dichos  carcadorcs  en  las  dichas  cs- 
laplas,  como  diclio  es,  (|ue  lo  jiagiicn  ni 
la  dicha  ciudad  du  Burí;os  a  la  dcleniiitia- 
ción  e  tasación  de  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules; de  manera,  que  ledas  las  merca- 
derías cargadas  en  \o<  |)ucrlos  dc-^Ios 
reynos  e  fuera  dellos,  perleiiccioiilcs  a 
las  personas  de  la  dicha  Uiúversidad,  pa- 
guen las  averías  della  e  del  dicho  Espi- 
ta! de  Sant  Juan  cntcraiiicnle,  porque  las 
mercaderías  que  las  jiersonas  i\c.  la  diclia 
Universidad  envían  de  fuera  destos  rey- 
nos  a  ellos,  en  la  enlraila  de  los  nílornc 
gocen  de  todas  las  libertades  y  beneficios 
de  la  dicha  Universidad,  así  en  los  diez- 
mos, aduanas,  portazgos,  conciertos  de 
las  ferias,  e  otras  cosas  ordinarias  y  ex- 
traordinarias, de  que  se  les  sigue  mucho 
provechi». 


Por  experiencia  se  lia  \is|o  muy  co- 
tidianamente el  mucho  daño  que  esta 
Universidad  ha  recrbido  en  no  se  ])rose- 
guir  la  antigua  e  a  todos  muy  provechosa 
costumbre  que  en  ella  solían  tener,  cerra 
del  ¡)roveymiento  de  los  despachos  de 
las  flotas  de  las  naos  de  las  lanas  que  cada 
año  s(í  despachan  de  las  personas  de  la 
dicha  l'niversidad  y  sus  aliados  y  consor- 
tes; porque,  como  desto  el  Prior  y  Cón- 
sules solían  hacer  mucho  caudal,  por  ser 
cosa  de  mucha  importancia,  nombraban 
y  elegían  para  ello  personas  (pie  fuesen 
grandes  cargadores,  sabios,  c  de  niuclia 
auctoridad,  porque  los  tales,  como  per- 
sonas de  buen  zelo,  e  por  su  honra  y  mi- 
ramiento que  en  ellos  se  tenía,  e  por  lo 
mucho  ({ue  les  importaba  por  su  ])articu- 
lar,  con  todas  las  fuerzas  y  cuydado  vesi- 
taban  las  naos  de  la  flota  si  estaban  sufi- 
cientes e  bastecidas  de  armazón  e  gente 
e  todo  lo  necesario,  e  que  en  la  cargazón 
hubiese  igualdad,  ])ara  que  lodos  los  de 
la  Universidad  gozasen  de  la  cargazón  de 
sus  haciendas,  e  fuesen  bien  tratadas  en 


las  naos  y  fuera  dellas,  o  que  no  fuesen 
cargadas  en  i)artes  vedadas  sujetas  a  pe- 
ligros de  goteras  y  echazones,  y  otros  in- 
convenienles,  e  ipic  fuesen  maestres  c  pi- 
hilds  suficientes,  procurando  la  brevedad 
de  la  partida  de  las  flotas  y  todo  lo  demás 
(iiic  convenía  al  bien  general  por  los  me- 
dios más  ])r()])iiu]ü<>s  a  ellos  posibles  para 
i'l  dicho  electo:  do  ipie,  por  no  se  havcr 
fecho  ansí  de  algunos  tiomi)os  acá,  .se  ha 
lonoscido  el  mucho  fruto  o  beneficio  que 
desto  so  seguía,  porque  enviando  al  dicho 
desj)acho  j)ersonas  privadas,  c  que  nin- 
guna cosa  les  va  en  el  bueno  o  contrario 
suceso,  teniendo  más  respecto  a  tempori- 
zar ])or((ue  corra  su  salario,  (pie  no  al 
bien  general,  se  han  recibido  ¡)or  culpa 
o  efecto  de  las  tales  personas  nnichos  y 
notables  daños,  y  aún  nnichas  veces  han 
ocurrido  (ii  aliíunas  de  las  tales  personas 
sobornos  e  oíros  gestos:  e  ]>or(pie  es 
cosa  nuiv  necesaria  el  remedio  desto,  e 
(|ue  muchas  veces  se  ha  jtlaticado  sobre 
ello  en  ayuntamientos  generales,  ¡pieján- 
do^e  niuclios  de  los  agravios  e  daños  que 
a  la  causa  liavían  recebido : 

Orden;imos:  (pie  de  aquí  adelante  el 
Prior  y  Cónsules  de  cada  un  año,  todos 
lies  juntamente  de  una  conformidad,  ten- 
gan poder  e  facultad  de  nombrar  y  nom- 
bren, para  despacho  do  cada  flota  e  flotas 
í(ue  en  su  tiempo  se  hicieren  ]iara  Flan- 
dres,  una  o  dos  o  más  personas  (piales  (|ui- 
sieren  e  les  parescicre  de  la  dicha  Univer- 
sidad, que  sean  cargadores,  e  personas  de 
autoridad,  e  sabidores  e  aspertas  para 
tales  casos  e  negocios,  con  el  salario  c 
salarios  que  a  los  dichos  Prior  y  Cónsu- 
les paresciere,  y  remover  aquéllos,  y  i>o- 
ner  y  nombrar  otros  en  su  lugar  o  de 
lo  (¡ualiiuicr  dellos,  con  poder  general  o  li- 
mitado como  les  paresciere  ser  más  con- 
Miiienle  a  la  dicha  Universidad;  porque 
])roveyéndose  desla  manera.  Dios  me- 
diante, las  fiólas  serán  despachadas  con 
mucho  beneficio  e  contenlaniienlo  de  to- 
dos los  de  la  dicha  Universidad,  e  con 
la  brevedad  j)osih1e,  e  con  mucho  menos 
costas,   e   oíros    beneficios   (lue   se    segui- 


600 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


rían  ansí  en  ir  bien  acondicionadas  las 
sacas  e  otras  mercaderías,  como  en  el 
contar  de  las  averías  e  armazones,  e  otras 
muchas  cosas  a  todos  manifiestas:  de 
que,  por  se  haver  fe^.ho  al  contrario  hasta 
aquí,  se  han  recebido  muchos  daños,  como 
arriba  es  dicho ;  e  quo  las  tales  persona  o 
personas,  que  ansí  fueren  nombradas, 
sean  obligados  de  lo  acetar  e  aceten  lue- 
go, e  lo  poner  en  obra  e  guardar  la  ins- 
tiucción  que  por  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules fuere  dada  para  el  dicho  despacho : 
so  pena  que  el  que  rcliusare  o  apelare  del 
tal  nombramiento,  incurra  e  caya  en  pena 
de  cient  ducados  de  oro  (la  mitad  para 
la  cámara  y  fisco  de  sus  Magestades,  e 
la  otra  mitad  para  las  costas  de  la  dicha 
Universidad)  e  cada  una  de  las  personas 
que  lo  contrario  hicieren;  y  que  no  obs- 
tante que  pague  la  dicha  pena,  que  toda- 


vía sea  obligado  de  ir  e  vaya  al  dicho 
despacho,  porque  esto  es  bien  general  de 
todos,  y  mayor  de  la  persona  nombrada 
que  va  a  entender  en  la  manifestación 
de  su  particular  hacienda.  Pero  decla- 
ramos :  que  porque  los  tales  trabajos 
S9  repartan  entre  todas  las  personas  de 
la  dicha  Universidad  que  fueren  carga- 
dores, pues  a  Dios  gracias  hay  muchos  y 
muy  suficientes,  en  quien  se  puede  re- 
partir el  dicho  cargo :  e  que  las  personas 
que  fueren  nombradas  para  el  despacho 
de  las  flotas  de  un  año,  que  no  puedan 
ser  nombradas  por  seis  años  primeros 
siguientes,  porque  desta  manera  esta  or- 
denanza será  más  durable  e  permanente, 
como  arriba  es  diiho,  muchas  personas 
por  haver,  como  a  Dios  gracias  hay,  así 
en  quien  se  pueda  repartir  el  dicho  tra- 
bajo e  cargo. 


Colección  de  las  antiguas 
ordenanzas  de  seguros  marítimos 

FORMADAS  POR  LOS  CONSULADOS  DE  LAS  CIUDADES 
DE  BARCELONA,  BURGOS,  SEVILLA  Y  BILBAO 


ANTIGUAS  ORDENANZAS 

DE  SEGUROS  MARÍTIMOS 

HECHAS  POR  EL  MAGISTRADO  MUNICIPAL 

DE  LA  CIUDAD  DE  BARCELONA 

Corregidas  y  refurnitidus  en   algunos  de  sus  capítulos 
con  el  présenle  Bando  publicado  en  1136: 

Y    TRADUCIDO    DEL    ORIGINAL    CATALÁN,    COPIADO    DEL    LIBRO    DE 

Ordinadones  del  archivo  de  la  cinglad,  que  comprehende  desde  el  año  1433 

hasta  11:^3.  al  jo!.  LXI. 


Aiioiu  OÍD :  Por  mandamiento  del  ho- 
norable ]\Iosén  Guillen  de  Sant  Cli- 
ment,  Caballero,  Veguer  de  Barcelona;  y 
del  honorable  Mateo  Desvalls  Baylc  de 
dicha  ciudad,  esto  es,  de  cada  uno  de  ellos 
en  quanto  toca  a  su  respectiva  jurisdic- 
ción. Como  las  ordenanzas  hechas  para 
los  seguros  niaritimos  y  mercantiles  que 
se  hacen  en  Barcelona  sobre  géneros  y 
mercaderías  de  vasallos  del  Señor  Rey, 
y  se  cai-gan  en  navios  o  fustas  de  extran- 
geros,  prohiben  que  ninguna  ¡)crsona 
pueda  asegurar  en  ellos  sino  la  mitad 
del  coste;  y  atendiendo  al  tiempo  que 
corre  y  a  otros  respetos,  no  son  practi- 
cables en  provecho  de  la  causa  pública, 
antes  necesitan  de  corrección  y  enmienda. 
Por  tanto,  ordenaron  los  Concelleres 
y  Prohombres  de  dicha  ciudad,  corrigien- 
do y  enmendando  las  dichas  ordenanzas 
ya  hechas  en  lo  que  respeta  a  las  cosas 


arriba  escritas,  en  virliid  ilc  la  reserva 
en  las  citadas  ordenanzas  contenida. 

Que  de  hoy  en  adelante  sobre  géneros 
y  mercaderías  cargadas  o  que  se  hayan  de 
cargar  en  navios  o  fustas  de  extrange- 
ros,  puedan  asegurarse  los  vasallos  del 
Señor  Rey  en  las  tres  quartas  partes  so- 
lamente del  verdadero  coste  o  valor  do 
los  efectos  que  en  ellos  se  cargaren  o  fue- 
sen cargados,  inclusos  los  gastos  en  el 
despacho  de  derechos  o  vectigales,  sin 
ningún  fraude,  mas  no  el  coste  del  seguro 
de  dichos  géneros:  quedando  las  demás 
cosas  de  las  citadas  ordenanzas  en  su 
fuerza  y  vigor. 

Otrosí:  ordenaron  diclios  Cuuccllcrcs 
y  Prohombres,  corrigiendo  y  enmendan- 
do (según  se  dice  arriba  por  los  referidos 
y  otros  respetos)  las  ordenanzas  que 
prohiben  que  los  géneros  y  mercaderías 
de  vasallos  del  Rey  que  están  cargadas, 


604 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


O  SO  hubiesen  de  cargar  en  navios  nues- 
tros, no  puedan  asegurarse  en  Barcelona 
sino  hasta  las  tres  quartas  partes :  que  de 
hoy  en  adelante  lodos  y  cada  uno  de  los 
vasallos  del  Señor  Rey  puedan  asegurarse 
en  Barcelona  sobre  qualesquiera  géneros 
y  mercaderías  cargadas  o  que  se  carga- 
ren en  navios  o  fustas  que  sean  verdade- 
raiiienle  de  vasallos  del  Señor  Rey,  y  por 
tanto  el  verdadero  coste  con  los  gastos 
juntamente  de  derechos  o  de  vectigales, 
conforme  al  arancel  de  su  despacho,  sin 
ningún  fraude,  mas  sin  el  precio  del  se- 
guro de  dichos  efectos :  y  asimismo  pue- 
tlen   asegurarse   qualesquiera   navios   que 


verdaderamente  sean  de  vasallos  del  Se- 
ñor Rey  por  todo  su  valor:  quedando 
en  todo  caso  las  demás  cosas  conteni- 
das en  cada  una  de  las  dichas  ordenan- 
zas en  su  fuerza  y  vigor. 

Pero  resérvanse  dichos  Concelleres  y 
Prohombres,  que  si  en  las  presentes  orde- 
nanzas hubiese  algunas  cosas  obscuras  o 
dudosas;  que  ellos  o  sus  suc-iesores  las 
puedan  enmendar,  declarar,  e  interpretar 
quantas   veces    quieran    a   su   discreción. 

Fue  publicada  la  presente  ordenanza 
por  los  paragcs  acostumbrados  de  la  ciu- 
dad, hoy  martes,  14  de  agosto,  año  de  la 
iiatividad  del   Señor  1436. 


ORDENANZAS 

FARA  LOS  SEGUROS  MARÍTIMOS 

HECHAS  POR  EL  MAGISTRADO  MUNICIPAL 

DE  BARCELONA  EN  1458 

TRADUCIDAS     DEL     ORIGINAL    CATALÁN,     COPIADO     DEL     REGISTRO 

l'iaeconum,  Ordinal,  et  Bannor.  del  archivo  de  la  ciudad,  que  comprehende  desde 

el  año   1456   hasta  el   1462.  fol.    S5. 


AHORA  OÍD:  Por  mandamieiUo  del 
honorable  Mosén  Aranaldo  Guillen 
Pastor,  Regentando  la  Veguería;  y  del 
honorable  Pedro  Juan  Serra,  Bayíe  de 
Barcelona,  esto  es,  de  cada  uno  de  ellos 
en  quanto  toca  a  sus  respectivas  jurisdic- 
ciones. Ordenaron  los  honorables  Conce- 
lleres y  Prohombres  de  dicha  ciudad: 
que,  como  en  tiempo  pasado  se  hubiesen 
hecho  ordenanzas  para  los  seguros  ma- 
rítimos y  mercantiles  que  se  hacen  sobre 
riesgos  y  peligros  de  navios,  ropas  cam- 
bios, mercaderías,  y  haberes,  las  quales 
por  las  circunstancias  del  tiempo  han 
menester  corrección,  mudanza  y  enmien- 
da; dichas  ordenanzas  sean  continuadas 
en  los  capítulos  siguientes,  los  quales  so- 
lamente deberán  ser  observados  de  hoy 
en  adelante  sobre  todos  los  seguros  que 
se  hagan. 


Ordenaron  dichos  Concelleres  y  Pro- 
hombres, que  los  navios  y  fustas  de  ex- 
trangeros,  esto  es,  que  no  sean  de  vasa- 
llos y  subditos  del  Señor  Rey,  ni  los  cam- 


bios dados  a  riesgo  de  aíjuellos  buques, 
ni  las  ropas  o  caudales  que  se  carguen 
o  naveguen  con  ellos  a  donde  quiera  y 
de  qualquiera  que  sean,  no  puedan  ser 
asegurados  ni  aseguradas  en  Barcelona 
en  lodo  o  en  parte  de  ningún  modo.  Y  si 
lo  contrario  se  hiciese,  tales  seguros  no 
podrán  aprovechar  a  los  asegurados  ni 
[•erjudicar  a  los  aseguradores;  antes  bien 
todas  las  obligaciones  que  fuesen  hechas 
o  se  hiciesen  por  razón  de  ellos,  por  el 
mismo  hecho  sean  nulas,  y  como  no  he- 
chas, ni  por  ellas  pueda  alguno  ser  de- 
mandado, ni  citado  a  juicio  en  alguna 
manera. 

Pero,  por  quanto  en  las  partes  de  po- 
niente, esto  es,  más  allá  del  estrecho  de 
Gibraltar  hasta  Flandes  e  Inglaterra,  muy 
de  tarde  en  tarde  navegan  baxeles  o  fus- 
tas de  vasallos  del  dicho  Señor  Rey,  y  si 
no  pudiesen  dichos  vasallos  asegurarse 
cargando  en  navios  de  oxtrangeros,  la 
negociación  recibiría  detrimento;  por 
tanto  declaran:  que  no  obstante  el  dicho 
capítulo,  todos  y  cada  uno  de  los  vasallos 
del    Señor    Rey   se   pueden    asegurar    en 


606 


T.IRRO    DET.    CONSUI,\l)n    T)I^I,   M.\]i 


üarcelona  ^i)l)ie  (lualcsquieía  géneros, 
mercaderías,  haberes,  y  cambios  dados  a 
riesgo  de  mar,  que  se  dieren  o  se  carga- 
ren en  diclias  partes  de  salida  tan  sola- 
mente, en  cjualquiera  navio  de  extrange- 
ros,  hasta  los  dos  tercios  del  valor  de  di- 
chos géneros,  mercaderías^  haberes,  y 
cambios  dados  a  riesgo  de  mar,  en  los 
quales  valor  y  coste  sean  comprehendidos 
el  despacho  y  el  precio  del  seguro,  y  no 
más  arriba.  Y  si  lo  contrario  se  hiciese, 
se  observará  el  capítulo  sobredicho  en  la 
forma  que  en  él  se  contiene. 


Otrosí:  que  los  navios  y  fustas  de  va- 
sallos y  subditos  del  Señor  Rey,  y  todos 
los  cambios  dados  a  riesgo  de  mar,  así 
como  todos  los  géneros,  mercaderías,  y 
haberes  que  se  cargaren  o  navegaren  en 
ellos  para  qualquiera  parte,  y  de  qual- 
quiera  que  sean,  esto  es,  así  de  vasallos 
del  dicho  Señor  Rey,  como  de  extrange- 
ros,  pueden  ser  asegurados  y  aseguradas 
en  Barcelona,  hasta  las  tres  quartas  parles 
tan  solamente  de  su  valor  o  coste  de  ellas, 
en  el  qual  coste  o  valor  pueden  ser  com- 
prehendidos todos  los  despachos  y  el  pre- 
cio de  tales  seguros.  Y  si  lo  contrario  se 
hiciere,  que  todo  lo  que  excediese  de  las 
dichas  tres  quartas  partes,  sea  nulo,  y  no 
aproveche  a  los  asegurados,  y  los  asegu- 
radores ganen  todos  los  precios  de  los 
seguros;  ni  por  lo  que  excediere  de  las 
tres  quartas  partes,  los  aseguradores  po- 
drán ser  demandados  ni  convenidos  en 
juicio. 

Y  si  sobre  tales  navios  y  fustas,  géne- 
ros, mercaderías  o  haberes  se  hubiesen 
tomado  cambios;  éstos  se  habrán  de  de- 
ducir de  la  estima  de  tales  navios,  o  del 
coste  o  valor  de  tales  géneros,  mercade- 
rías, y  haberes;  y  además  de  dichos  cam- 
bios, los  asegurados  en  lo  que  restare,  ha- 
brán de  correr  la  quarta  parte  del  riesgo 
rn  la  forma  arriba  expresada. 

Pero  antes  do  hacerse  tales  seguros 
sobre  los  dichos  navios  y  fustas,  o  cam- 


bios dados  a  riesgo  de  mar;  han  de  ser 
valuados  y  valuadas  por  los  honorables 
Cónsules,  con  consejo  de  Prohombres : 
y  conforme  a  dicha  valuación,  que  se  ha 
de  especificar  en  la  póliza  de  seguro,  se 
ha  de  deducir  la  quaita  parte  por  el  ries- 
go que  deben  correr  los  asegurados,  se- 
gún está  arriba  deducido;  por  manera 
que  todo  riesgo  de  los  tales  navios  y  fus- 
las  pueda  ser  reducido  y  asegurado  sobre 
los  buques.  Pero  si  aconteciere  que  los 
tales  navios,  cuyo  riesgo  se  reduxo  y  ase- 
guró sobre  los  buques,  se  perdiesen  y 
los  pertrechos  y  aparejos  de  ellos  se  en- 
contrasen o  salvasen,  el  valor  de  éstos 
deberá  contribuir  a  prorrata  de  su  precio 
en  la  pérdida  de  dicho  buque,  esto  es, 
ton  el  valor  de  lo  que  de  ellos  se  salvare : 
y  en  este  caso  el  buque  y  los  aparejos  se 
reputarán  mancomunados,  y  se  hará  el 
repartimienlo  romo  si   lo  fuesen. 

in 

Otrosí:  que  ninguno  que  se  hubiese 
hecho  asegurar  en  otra  parte,  lo  pueda 
hacer  en  Barcelona,  sino  por  lo  que  le 
faltase  hasta  la  suma  de  dichas  tres  quar- 
tas partes ;  ni  el  que  se  hubiese  asegurado 
en  dicha  ciudad,  se  pueda  hacer  asegu- 
rar en  otra  parte,  sino  hasta  las  dichas 
tres  quartas  partes.  Y  si  lo  contrario  se 
hiciere,  no  podrá  valer  al  asegurado,  ni 
perjudicar  a  los  aseguradores;  ni  éstos, 
según  está  dicho,  podrán  ser  demanda- 
dos, ni  convenidos  en  juicio,  ganando 
siempre  los  aseguradores  hasta  el  cum- 
plimiento los  valores  de  los  tales  segu- 
ros: y  aquello  en  que  se  hubiesen  he- 
cho asegurar  de  más  después  de  tales  se- 
guros, sea  en  provecho  y  utilidad  de  los 
dichos  aseguradores,  esto  es,  que  se  les 
baya  de  recibir  en  cuenta  por  las  canti- 
dades por  ellos  aseguradas. 


IV 

Otrosí:   que  lodos  los  seguros  se  hayan 
de    jiacer   con    cartas   públicas   recibidas 


Ai'i:.\Diri-:  a  i.as  (.ostijmi;i!i:s  MAiiiir\iA.- 


607 


por  pscrilianos  ¡)úl)licos  de  Barcelona,  y 
no  con  pólizas  u  otros  escritos  privados, 
directa  o  indircctameiilc;  pues  tales  se- 
guros, pólizas,  o  escritos  privados  sean 
por  el  misino  hecho  nulas,  y  de  ningún 
efecto:  ni  los  aseguradores  puedan  ser 
compelidos  ni  convenidos  en  juicio  a  pa- 
garlos. Y  además  de  las  nulidades  de 
ellas,  los  asegurados  y  aseguradores,  y  el 
corredor  o  tercero  que  en  tales  actos  hu- 
biese intervenido,  incurran  cada  uno  de 
ellos  por  el  mismo  hecho  en  la  nnilla, 
esto  es;  el  asegurado,  do  otra  tanta  can- 
tidad en  que  se  hubiese  hecho  asegurar; 
y  el  asegurador,  en  otra  tanta  como  hu- 
biese asegurado :  y  el  corredor  o  tercero, 
cayga  en  pena  de  diez  libras:  aplicándose 
la  tercera  parte  de  dichas  penas  al  Señor 
Rey,  la  otra  al  acusador,  y  la  restante  a 
la  Lonja  de  dicha  ciudad,  y  por  ella  a 
los  defensores  de  la  contratación. 


Otrosí:  que  todos  y  qualesquicra  (juc 
se  hagan  asegurar  en  nombre  propio,  o 
de  otro  de  quien  tengan  pleno  poder,  o 
prometan  en  nombre  propio  de  rato  ha- 
bendo,  hayan  primeramente  de  jurar  que 
aquellos  seguros  son  verdaderos  y  no  su- 
puestos, y  que  las  cosas  que  hacen  asegu- 
rar son  suyas  propias  o  de  aquéllos  a  cu- 
yo favor  las  hacen  asegurar,  o  de  sus  par- 
tícipes: y  que  pongan  y  especifiquen  en 
dichos  seguros  clara  y  distintamente, 
como  mejor  puedan,  las  cosas  sobre  que 
se  hacen  asegurar,  esto  es,  el  número, 
peso,  coste,  valor,  y  estima,  y  que  no  se 
han  hecho  ni  puesto  sobre  ellas  seguros 
en  otra  parte,  ni  se  harán  o  pondrán  des- 
pués de  éstos  en  otra  parte:  y  si  se  hacen 
o  se  hicieren,  (pie  desde  luego  que  lo  se- 
I>an,  lo  avisarán  a  los  aseguradores,  y 
harán  hacer  mención  de  ello  al  pie  del 
seguro,  exponiendo  como  tienen  aviso  de 
que  sobre  aquellas  cosas  antes  o  después 
se  han  hecho  asegurar,  especificando 
también  el  lugar  en  donde  serán  hechos 
los  seguros,  y  las  cantidades  que  se  ha- 


brán allí  asegurado.  V  si  no  lo  hubieren 
deiuinciado,  y  los  (Cónsules  probasen  que 
(;l  que  había  jiuesto  el  seguro  lo  liabia 
sabido  y  no  lo  había  denunciado;  en  tal 
caso  los  seguros  .«ean  tenidos  por  frau- 
dulentos y  puestos  con  engarío  y  ficción, 
y  no  sean  de  ningún  efecto;  j)ero  ganarán 
siempre  los  aseguradores  los  precios  de 
aquellos  seguros. 


VI 

Otrosí:  ([lie  todos  y  (pialesquiera  ase- 
guradores, antes  que  firmen  los  seguros, 
hayan  de  jurar  que  la  firma  que  entien- 
den poner  en  el  seguro  es  verdadera,  y 
no  fingida,  ni  hecha  con  malicia  o  en- 
gaño, ni  para  qué,  so  color  de  su  firma, 
y  por  la  firma  que  designan  jioner.  fir- 
men allí  otros. 


VII 

Otrosí:  que  los  asegurados  y  asegura- 
dores, en  el  acto  y  otorgamiento  de  los 
seguros,  hayan  de  deducir  todas  las  pre- 
sentes ordenanzas,  con  pacto  entre  ellos 
(le  guardarlas  y  cumplirlas,  según  el  te- 
nor de  estos  capítulos,  jurando  y  pro- 
metiendo que  en  todo  y  por  todo  las  ob- 
servarán a  la  letra;  y  que  por  razón  de 
dichos  seguros  se  someterán  a  juicio  en 
el  tribunal  del  Consulado,  y  no  en  otra 
jiarte,  ni  en  otro  juzgado,  y  renunciarán  a 
su  propio  peculiar  y  privilegiado  fuero, 
y  en  la  forma  (pie  más  abaxo  en  un  capí- 
lulo  se  declarará,  y  según  por  los  escri- 
banos mejor  se  pueda  adaptar  a  la  sub'^- 
tancia  de  éste. 

VIH 

Otrosí:  que  por  quanto  dichos  seguros 
son  unos  contratos  que  se  hacen  para 
arreglo  del  comercio,  y  que  es  imperti- 
nente que  j)or  las  qüestiones  que  de  ellos 
resultan  y  execucíoncs  que  se  han  de  ha- 
cer por  causa  de  los  mismos,  se  haya  de 
poner  demanda   ante   otros   juzgatlos    ni 


608 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DKL  MAR 


personas,  sino  anle  los  dichos  Cónsules 
del  mar,  y  en  caso  de  apelación  ante  el 
Juez  de  apelaciones,  quienes  en  semejan- 
tes qüestiones  determinan  y  han  de  de- 
terminar según  la  forma  de  las  presentes 
ordenanzas,  y  según  estilo  del  Consulado 
con  consejo  de  Prohombres;  que  de  hoy 
en  adelante  ninguno  que  haya  asegurado, 
ni  se  haya  hecho  asegurar,  no  pueda  de- 
clinar del  fuero  o  jurisdicción  del  tribu- 
nal del  Consulado,  ni  evocar  por  quali- 
dad  alguna  las  causas  de  dichos  seguros 
del  citado  tribunal.  Y  si  lo  contrario  se 
hiciere,  aquel  que  se  hubiese  asegurado 
recurriendo  de  la  dicha  jurisdicción  a 
otra  parte  por  qualidad  o  en  qualquiera 
otra  manera,  incurra  en  la  multa  que  vo- 
luntariamente se  hubiese  impuesto  en  la 
escritura,  y  consienta  que  la  acción  que 
le  pertenecía  antes  de  ser  pagado  por 
causa  de  las  obligaciones  hechas  en  favor 
suyo,  sea  perdida,  y  que  los  aseguradores 
reos  sean  absueltos  y  libres,  y  que  en  tal 
caso  se  imponga  silencio. 

Mas,  si  después  que  fuesen  pagados  los 
aseguradores,  los  asegurados,  así  por  evo- 
car las  causas  por  qualidades,  o  en  otra 
manera,  se  saliesen  del  juicio  de  dichos 
Cónsules,  incurran  en  la  multa  que  en  las 
escrituras  voluntariamente  se  impongan 
de  restituir  a  los  aseguradores,  las  can- 
tidades que  hubiesen  recibido  y  adquirido 
pospuesta  toda  excepción ;  y  los  asegura- 
dores que  declinasen  de  tal  fuero,  o  que 
por  qualidad,  o  por  otro  título,  evocasen 
del  Consulado  tales  causas  en  alguna 
manera,  incurran  en  aquella  multa  que 
eii  las  escrituras,  promesas,  y  obligacio- 
nes que  hagan  se  impusieren,  y  consien- 
tan que  por  el  mismo  hecho  las  cantidades 
que  les  sean  demandadas  se  hayan  por 
confesadas,  y  que  todas  las  exenciones 
que  les  pertenezcan,  y  por  las  quales  se 
suelen  cscusar  del  pago,  sean  ipso  fado 
nulas,  remitiéndolas  y  renunciándolas  a 
los  asegurados;  y  ahora  para  entonces, 
y  entonces  para  ahora,  se  condenen  ellos 
m.ismos  a  pagar,  por  pena  y  en  lugar  de 
la  multa  que  voluntariamente  se  impusie- 


ren, a  dichos  asegurados  la  cantidad  que 
por  tales  seguros  les  fuere  demandada, 
juntamente  con  todas  las  costas  que  para 
esta  demanda  se  hubiesen  causado,  co- 
rroborando todas  las  sobredichas  cosas 
con  juramento,  renunciación  del  propio 
fuero,  y  con  todas  las  cláusulas  y  estipu- 
laciones que  se  considerasen  útiles  y  ne- 
cesarias al  asunto,  a  juicio  del  escribano 
que  lo  autorize,  o  en  poder  del  qual  se 
formalizen  los  seguros. 

IX 

Otrosí:  que  en  nmgún  seguro  puedan 
ponerse  o  escribirse  por  pacto  alguno  pa- 
labras derogatorias  de  las  presentes  or- 
denanzas, ni  que  digan  valga  o  no  valga, 
o  haya  o  no  haya,  ni  por  manera  alguna 
se  pueda  renunciar  a  los  presentes  capí- 
tulos, por  ser  hechos  en  favor  y  utilidad 
de  toda  la  causa  pública:  y  siempre  que 
se  intentare  hacer  la  tal  renuncia,  sea  por 
el  mismo  hecho  nula,  y  de  ningún  efecto. 


Otrosí:  que  todos  y  cada  uno  de  los 
escribanos,  ante  quienes  se  otorguen  tales 
seguros,  deban  primeramente  y  ante  todas 
cosas  tomar  juramento  a  los  asegurado- 
res, y  mediante  éste  interrogarles,  si  el 
otorgamiento  que  entienden  hacer  en  el 
tal  seguro  es  verdadero,  y  que  no  lo  ha- 
cen por  fraude  o  malicia  alguna,  ni  por- 
que otros  después  de  ellos  firmen  y  cau- 
sen dichos  seguros,  según  la  forma  de 
las  presentes  ordenanzas,  no  saliéndose 
ni  exonerándose  de  aquéllos:  y  que  antes 
que  reciban  el  otorgamiento  de  un  ase- 
gurador, hayan  de  tener  primeramente 
el  otorgamiento  del  que  se  hace  asegu- 
rar. Y  si  hicieren  lo  contrario  sean  obli- 
gados al  daño  e  intereses  que  sufran  el 
asegurado  o  el  asegurador  por  no  haber 
ellos  practicado  dichas  cosas. 

XI 

Otrosí:  que  los  seguros  que  se  hagan, 
no  puedan  tener  efecto  alguno  ni  valor. 


APKNDICK    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


609 


hasta  tanto  que  sus  premios  sean  real, 
efectiva,  e  íntegramente  pagados,  y  los 
asegurados  hayan  firmado  el  seguro  en 
la  forma  sobredicha. 


xil 

Otrosí:  que  las  firmas  de  los  asegura- 
dores en  un  mismo  contrato,  tengan  fuer- 
za de  un  mismo  contexto,  aunque  estén 
puestas  en  diversos  días;  y  que  no  pueda 
alegarse  entre  ellos  prioridad  de  tiempo 
en  sus  firmas,  ni  ser  admitida  en  juicio. 

XIII 

Otrosí:  que  conviniere  hacer  tomar 
seguro  alguno  sobre  bastimentos,  cam- 
bios, mercaderías,  ropas,  o  haberes  que 
se  cargasen  o  partiesen  de  otra  parte  que 
no  fuese  de  la  présenle  ciudad;  y  aque- 
llos bastimentos,  cambios,  mercaderías, 
ropas,  y  haberes  estuviesen  ya  perdidos, 
o  hubiesen  padecido  desgracia,  en  tal 
manera  que  en  el  día  de  la  firma  de  los 
aseguradores,  o  de  alguno  de  ellos,  podía 
haberse  sabido  ya  en  Barcelona  noticia 
de  la  pérdida  o  desgracia  acaecida,  el 
tal  seguro  será  nulo  y  habido  por  no  he- 
cho, y  los  aseguradores  no  ganarán  pre- 
mio alguno,  antes  bien  tendrán  que  res- 
tituirlo removida  toda  excepción ;  ni  los 
asegurados  podrán  ser  compelidos  en 
juicio  a  pagar  en  manera  alguna  tales 
seguros,  ni  procedimiento  alguno  se  po- 
drá hacer  sobre  ello. 

Y  para  remover  toda  duda  del  tiempo 
dentro  del  qual  podría  tenerse  noticia, 
declaran  dichos  Concelleres  y  Prohom- 
bres :  que  si  un  bastimento  se  perdiese  de 
aquende  del  mar,  esto  es,  en  tal  parage 
que  se  pudiese  tener  aviso  por  tierra  sin 
pasar  la  mar;  sea  entendido  por  tiempo 
suficiente,  contando  cada  legua  por  una 
hora,  esto  es,  por  tantas  leguas  tantas 
horas,  desde  el  lugar  y  la  hora  en  que 
sucediese  la  pérdida  u  otra  desgracia  a 
las  cosas  aseguradas,  por  la  qual  los  ase- 
guradores  hubiesen    de  pagar   los   segr- 


ros  o  alguna  cantidad  en  Barcelona.  Y 
si  se  perdiere,  o  acacscicre  la  desgracia 
en  tal  parage  (jue  la  noticia  hubiese  de 
pasar  golfo  o  mar;  se  empezará  a  contar 
el  tiempo  desde  el  lugar  y  hora  de  aquen- 
de del  mar  a  donde  el  aviso  hubiese  lle- 
gado primero,  o  se  hubiese  sabido  noti- 
cia, contando  cada  legua  por  hora  desde 
aquel  lugar.  Y  si  por  ventura  la  noticia 
llegase  a  Barcelona  vía  recta  por  mar;  se 
contará  y  tendrá  por  cierto  aquel  tiempo 
desde  el  momento  en  que  la  dicha  em- 
barcación diere  lengua  o  tomare  tierra : 
en  tal  manera  que,  si  bastase  aijuel  tiem- 
po, a  juicio  de  los  Cónsules,  para  poder 
llegar  a  noticia  del  asegurado  antes  que 
se  firmasen  tales  seguros:  éstos  sean 
nulos  en  la  forma  arriba  declarada. 

XIV 

Otrosí:  que  si  por  alguno  que  hubiese 
puesto  y  firmado  seguro,  y  con  él  jurado 
simplemente  que  dicho  seguro  era  ver- 
dadero, según  queda  expresado,  y  que 
aunque  después  se  pidiese  por  el  tal  ase- 
gurado la  restitución  de  los  premios  de 
semejantes  seguros  por  motivo  de  no  ha- 
berse cargado  los  efectos,  o  a  lo  menos 
no  todos,  o  de  que  el  bastimento  no  hu- 
biese entrado  o  salido,  o  de  que  los  ase- 
guradores no  hubiesen  corrido  el  riesgo, 
o  a  lo  menos  no  cumplidamente;  los  ase- 
guradores que  hubiesen  tenido  tal  inten- 
ción, no  estarán  obligados  a  restituir  los 
premios  de  los  seguros  que  hubiesen  re- 
cibido, sino  se  mostraba  ante  el  Juzgado 
del  Consulado  que  aquellos  efectos  no 
habían  sido  o  podido  ser  cargados  del 
todo  o  en  parte,  o  que  el  tal  bastimento 
no  había  podido  entrar  o  salir,  esto  es, 
navegar  por  algún  justo  impedimento  no 
procurado  o  causado  por  malicia,  mas 
todo  esto  a  juicio  y  determinación  de  di- 
cho Consulado. 

Y  si,  por  quanto  el  asegurado  no  podría 
cerciorarse  que  tales  efectos  se  cargasen 
o  no,  o  el  tal  bastimento  entrase  o  saliese, 
o  no,  y  por  esto  no  se  podría  jurar  por 


610 


I.IHRO    I)I:L    C0\SllL\I)O    DFI.    NUR 


aquella  parte  ser  el  tal  seguro  verdadero : 
por  tanto  ordenaron  dichos  Concelleres  y 
Prohombres:  que  en  tal  caso  el  asegu- 
rado haga  poner  e  insertar  en  la  escritura 
del  seguro  la  cláusula  semejante  a  la  si- 
siguiente:  "Pero  se  entiende  que  si  acaso 
"  dichos  efectos  y  haljeres  no  fuesen  car- 
"  gados,  o  si  siéndolo  no  fuesen  tantos 
"  que  bastasen  al  cumplimientq  de  las 
"  cantidades  aseguradas  y  de  la  quarta 
"  i)arte  de  su  riesgo,  o  los  cambios  no 
"  fuesen  dados,  o  las  naves  no  hubiesen 
"  salido  o  entrado;  en  tal  caso  los  ase- 
"  guradores  no  deberán  ganar  los  pre- 
"  mios  en  todo  ni  en  parte,  sino  por  el 
"  tanto  que  hubiesen  corrido  del  ries- 
go." Y  en  tal  caso,  como  se  contiene  en  el 
sobredicho  capítulo,  aunque  aconteciese 
algún  accidente  de  pérdida  o  de  daño  al 
buque,  o  a  los  efectos  asegurados,  o  de 
ellos  hubiese  noticia  cierta,  y  el  tiempo 
prefixado  para  la  paga  hubiese  pasado, 
como  más  abaxo  se  contiene;  los  asegu- 
radores no  estarán  obligados  a  pagar, 
el  capítulo  de  la  paga  abaxo  inserto,  ten- 
drá lugar  hasta  que  se  muestre  a  co- 
nocimiento del  Juzgado  de  los  Cónsules 
que  dichos  efectos  y  haberes  habían  sido 
cargados,  o  los  buques  habían  entrado  o 
salido,  o  los  cambios  se  habían  dado;  y 
después  de  haberlo  hecho  constar,  y  no 
antes,  tendrá  efecto  la  paga,  según  se 
contiene  en  el  capítulo  abaxo  inserto. 


XV 

Otrosí:  que  trigos,  cebadas,  avenas, 
legumbres,  vinos  y  aceytes,  cargados  real- 
monte  para  traer  a  Barcelona,  sin  impe- 
dimento alguno  de  las  presentes  orde- 
nanzas, puedan  ser  asegurados  en  dicha 
ciudad  por  el  cosle  o  precio  en  que  se 
conviniesen,  y  sobre  qualesquiera  navios 
o  baxeles,  sean  de  subditos  y  vasallos  del 
Señor  Rey,  o  no  lo  sean,  no  obstante  en 
manera  alguna  el  impedimento  que  ponen 
las  presentes  ordenanzas  a  esla  facultad : 
bien  que  en  todas  las  demás  cosas  han 
do  ser  observadas. 


XVI 

Otrosí:  que  a  tin  de  que  más  fácil- 
mente se  provea  en  tener  herraje,  anclas, 
maderas,  y  xarcia  de  las  partes  de  po- 
niente, que  todo  hierro  no  labrado,  an- 
clas, maderas  de  construcción,  y  xarcia 
de  cáñamo,  cargados  de  la  otra  vanda  del 
estrecho  de  Gibraltar,  en  qualesquiera 
bastimentos,  así  de  subditos  del  Señor 
Rey,  como  de  no  subditos,  con  tal  que  sea 
verdaderamente  de  dichos  subditos  del 
Señor  Rey,  puede  ser  asegurado  en  Bar- 
celona por  su  verdadero  coste,  en  el  qual 
coste  no  se  comprehende  el  precio  de  los 
seguros,  no  obstante  las  piesentes  orde- 
nanzas en  quanto  se  opongan  a  las  dichas 
cosas,  bien  que  en  todas  las  demás  han 
de   ser  observadas. 


XVII 

Otrosí:  que  todos  los  aseguradores,  y 
cada  uno  de  ellos,  hayan  de  pagar  las 
cantidades  que  hubiesen  asegurado,  esto 
e.í,  la  parte  que  por  ellas  les  fuese  pedi- 
da, dentro  de  dos,  tres,  quatro,  o  seis  me- 
ses de  diferencia,  según  las  distancias  de 
los  parages  que  más  abaxo  se  declaran, 
contaderos  después  de  haber  llegado 
aviso  cierto  a  Barcelona,  a  juicio  de  los 
Cónsules,  por  la  pérdida,  daño,  o  desgra- 
cia acaecida  a  la  nave  o  las  cosas  asegu- 
radas: para  los  quales  seguros  se  hará 
pronta  execución  como  si  fuese  para 
cambios.  Pero  si  por  parte  de  los  asegu- 
radores se  opusiere  alguna  justa  o  pro- 
bable excepción  a  juicio  de  los  Cónsules, 
de  no  pagar  las  cantidades  aseguradas,  u 
otras  qualesquiera;  entonces,  siempre 
que  haya  noticia  cierta  en  Barcelona  a 
juicio  de  los  Cón.sules  del  daño  o  desgra- 
cia acaecido  a  las  cosas  aseguradas,  y 
haya  pasado  el  tiempo  arriba  señalado ;  si 
los  asegurados  pusieren  demanda,  serán 
executados  los  aseguradores  conforme  al 
tenor  de  la  escritura,  removidas  todas  las 
excepcíoneg. 

Y  si  por  parte  de  dichos  aseguradores 
se  alegasen  y  opusiesen  clara  y  distinta- 


APÉNPirr    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


611 


mente  algunas  excepciones,  por  las  qua- 
les  pretendan  que  los  asegurados  no  pue- 
den ni  deben  percibir  o  haber  las  canti- 
dades que  les  pidiesen,  y  por  dicho  Juz- 
gado se  declarase  que  dichas  cantidades 
son  tales,  que  el  asegurado  que  quiera 
exigirlas,  esté  obligado  a  probar  o  mos- 
trar lo  que  le  fuere  pedido,  o  que  mos- 
tradas o  probadas  por  los  aeguradores, 
so  hubiese  de  juzgar  que  los  tales  asegu- 
rados no  deben  tener  acción  a  dichas  can- 
tidades; en  tal  caso  el  asegurado  que 
quiera  percibirlas,  deberá  hacer  y  pres- 
tar caución,  pero  pagando  dicha  caución 
o  cauciones  cada  uno  de  los  aseguradores 
que  las  pidan  y  no  el  asegurado,  con 
fianza  o  fianzas  idóneas  a  juicio  de  dichos 
Cónsules,  de  restituir  la  cantidad  a  cada 
uno  de  los  aseguradores,  juntamente  con 
los  gastos  y  costas  que  éstos  hubiesen  he- 
cho, y  con  dos  sueldos  por  libra  de  inte- 
rés al  año,  si  dentro  un  año,  a  contar 
desde  el  dia  que  se  le  pague  la  cantidad, 
no  hubiese  hecho  declarar  en  el  Juzgado 
o  Tribunal  del  Consulado  por  sentencia 
definitiva  que  dicho  asegurado  había  le- 
gítimamente recibido  la  cantidad  que  se 
hubiese  hecho  pagar. 

Por  tanto,  no  siendo  tolerable  que  a 
los  asegurados  que  se  han  hecho  asegurar, 
y  pagaron  el  precio  de  los  seguros  con 
intención  de  cobrar  las  cantidades  ase- 
guradas sin  otras  costas,  los  aseguradores 
les  quieran  hacer  y  oponer  tales  excep- 
ciones, y  que  no  obstante  se  declara  que 
el  asegurado  recibió  legítimamente;  por 
tanto  ordenaron  dichos  Concelleres  y 
Prohombres :  que  siempre  y  quando  que 
dichos  aseguradores  no  probasen  tales 
excepciones,  sean  condenados  a  pagar  a 
los  asegurados  todas  y  qualesquiera  cos- 
tas que  a  éstos  se  les  hayan  causado  para 
hacerlo  declarar  en  la  forma  sobredicha. 


en  tal  caso,  después  de  hecha  la  restitu- 
ción, cada  una  de  las  partes  quede  en  su 
derecho,  obligación,  y  acción;  de  modo, 
que  después  se  pueda  y  haya  de  conocer 
si  los  aseguradores  han  de  quedar  obli- 
gados a  pagar  dichas  cantidades  asegura- 
das, quedando  los  intereses  recibidos 
para  dichos  aseguradores,  los  que  no 
deberán  restituir  aunque  se  declarase  (jue 
debían  pagar  dichas  cantidades  asegu- 
radas, o  lo  que  se  les  pidiese  por  aqué- 
llos: la  qual  sentencia  deberán  dar  di- 
chos Cónsules,  y  en  caso  de  recurso  el 
Juez  de  apelaciones,  y  en  otros,  ni  en 
otro  juzgado. 

XIX 

Otrosí:  que  si  pareciere  conveniente  a 
dichos  Cónsules  que  los  asegurados  de- 
biesen prestar  caución  según  queda  dicho, 
y  sin  dar  dicha  caución,  o  protestar  de 
ella,  los  asegurados  dexasen  poseer  a  los 
aseguradores  las  cantidades  aseguradas, 
o  lo  que  aquéllos  les  pidiesen,  y  después 
a  juicio  de  dicho  Consulado  se  proveyese 
que  los  aseguradores  debían  pagar  lo  que 
se  les  pedía,  no  obstante  las  excepciones 
opuestas  por  su  parte;  en  tal  caso  dichos 
aseguradores  pagarán  a  los  asegurados 
todas  las  costas  que  hayan  hecho,  a  jui- 
cio y  tasación  de  dichos  Cónsules,  junta- 
mente con  el  interés  del  cambio,  a  razón 
de  dos  sueldos  por  libra  al  año,  por  todo 
el  tiempo  que  hayan  dilatado  la  paga.  Y 
si  por  dichas  cantidades  e  intereses  los 
requiriesen  los  asegurados,  deberán  dar 
seguridad  de  juicio  los  tales  asegurado- 
res; a  menos  de  que  depositen  las  canti- 
dades aseguradas  en  el  acto  mismo  que 
opongan  excepción  de  paga,  y  se  decla- 
re deber  pagar  con  la  dirha  caución. 


XVIII 


Otrosí:  que  si  se  apremiare  a  los  ase- 
gurados a  restituir  las  cantidades,  por  no 
haberlo  hecho  declarar  según  está  dicho; 


XX 


Otrosí:  que  si  corriendo  el  tiempo  de 
la  paga,  esto  es,  de  los  dos,  tres,  cjuatro, 
o  seis  meses  de  diferencia,  según  la  dis- 


612 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DKL    MAR 


Lancia  ile  los  paiages,  los  aseguradores 
requieren  y  pretenden  que  sobre  las  ex- 
cepciones que  por  su  parte  hagan  o  hayan 
de  hacer  para  excusarse  de  la  obligación 
de  la  paga  antes  de  entrar  en  la  sustan- 
ciación  y  declaración,  les  puedan  ser  ad- 
mitidas; pero  que.  si  cumplido  ya  el 
término  de  la  paga  la  causa  no  estuviese 
aún  decidida,  sin  pasar  más  adelante  los 
aseguradores,  estarán  obligados  a  pagar, 
desechadas  todas  las  excepciones,  y  según 
arriba  queda  claramente  expresado;  y 
después  de  haber  pagado,  proseguirán  su 
causa. 

XXI 

Otrosí:  que  los  términos  de  la  paga 
hayan  de  verificarse  en  la  forma  siguien- 
te, esto  es:  dentro  de  dos  meses,  si  los 
bastimentos  traxeren  o  conduxeren  efec- 
tos o  haberes  al  Principado  de  Cataluña, 
o  al  Reyno  de  Valencia,  o  a  Mallorca, 
Menorca,  o  Iviza:  dentro  de  tres  meses, 
si  los  navegasen  y  llevasen  más  allá,  con 
tal  que  no  pasen  del  Reyno  de  Ñapóles, 
Sicilia,  Berbería,  o  de  la  banda  de  acá 
del  estrecho  de  Gibraltar:  dentro  de  qua- 
tro  meses,  si  los  llevasen  más  lejos  a 
qualesquiera  partes :  y  dentro  de  seis  me- 


ses, después  que  no  se  tuviere  noticia  o 
aviso  de  tales  bastimentos. 

Entiéndese  y  declárase:  que  respecto 
de  ser  Rey  y  Señor  del  Reyno  de  Sici- 
lia citra  Phariim,  el  Ilustre  Don  Fernan- 
do, por  succesión  del  limo.  Señor  su  Pa- 
dre el  Rey  don  Alfonso  de  loable  recor- 
dación; los  subditos  de  dicho  Reyno  de 
Sicilia,  sus  navios,  y  haberes  sean  com- 
prehendidos  en  las  presentes  ordenanzas, 
como  si  fueren  verdaderos  vasallos  y 
subditos  de  dicho  Señor  nuestro,  y  los 
dominios  fuesen  unos  mismos,  como  lo 
eran  en  vida  del  dicho  Señor  Rey  Don 
Alfonso. 

Y  de  las  penas  aquí  impuestas,  se  harán 
tres  partes  iguales:  la  una,  para  el  juez 
cxecutor:  la  otra  para  el  acusador:  y  la 
restante  para  la  obra  de  los  muros  y  fo- 
sos de  la  dicha  ciudad. 

Resérvanse  dichos  Concelleres  y  Pro- 
hombres la  facultad  de  poder  interpretar, 
corregir,  y  enmendar  todo  quanto  les 
pareciere  obscuro  o  dudoso  en  dichas 
ordenanza",  siempre  que  así  lo  juzgasen 
conveniente. 

Las  referidas  ordenanzas  fueron  pu- 
blicadas por  los  parages  acostumbrados  a 
17  del  mes  de  noviembre  del  año  de  la 
natividad  del  Señor  1458. 


DECLARACIÓN  Y  CORRECCIÓN 

SOBRE  ALGUNOS  CAPÍTULOS 

DE  LAS  SOBREDICHAS  ORDENANZAS  DE  SEGUROS, 

PUBLICADA  EN  EL  AÑO  1461 


OYüAN  todos  generalnieiite.  Por  man- 
damiento de  los  honorables  Veguer 
y  Bayle  de  la  ciudad  de  Barcelona,  esto 
es,  de  cada  uno  de  ellos  en  quanto  toca 
a  su  respectiva  jurisdicción.  Como  por 
ciertas  ordenanzas,  hechas  por  los 
honorables  Concelleres  y  Prohombres  de 
la  ciudad  de  Barcelona,  publicadas  en 
17  de  noviembre  del  año  de  1458,  se  hu- 
biese establecido  y  ordenado  cjue  no  se 
hiciesen  seguros  marítimos  y  mercanti- 
les sobre  baxeles  estrangeros,  y  de  ellas, 
señaladamente  contra  la  serie  y  tenor  del 
capítulo  VII,  por  vías  indirectas  y  ex- 
quisitas se  haya  en  gran  manera  abusado, 
siguiéndose  de  tal  abuso  graves  daños  e 
inconvenientes  a  los  vecinos  de  dicha 
ciudad,  así  comerciantes,  como  otros; 
por  tanto,  los  honorables  Concelleres  y 
Prohombres  de  dicha  ciudad,  para  uti- 
lidad y  beneficio  de  la  causa  pública  de 
ella,  y  arreglo  de  la  contratación,  y  para 
evitar  que  dichos  daños  e  inconveniente? 
prosigan  en  adelante,  interpretando,  de- 
clarando, adicionando  dichas  ordenan- 
zas, y  señaladamente  el  capítulo  Vil  do 
ellas ; 

Ordenaron:  que  de  hoy  en  adelante 
ningún  mercader,  ni  otra  persona,  de 
qualquiera  condición   que  sea,  se  atreva 


ni  intente  directa  o  indirectamente  a  fir- 
mar poderes  a  alguno  fuera  de  la  dicha 
ciudad,  ni  otros  contratos  de  débitos, 
compañías,  ni  otros  contratos,  o  escritu- 
ras públicas  o  privadas  o  en  otra  manera, 
para  asegurar  o  hacerse  asegurar  navios 
de  extrangeros,  y  efectos,  mercaderías. 
y  haberes  que  se  cargaren  en  ellos;  ni 
pueda  encargar  por  cartas  ni  dar  tampoco 
comisión  a  alguno  en  otra  parte  para  to- 
mar tales  seguros;  ni  escribanos  algunos 
jmedan  lomar  ni  recibir  tales  poderes  o 
contratos  de  débitos,  venias,  compañías. 
u  otros,  baxo  de  qualquier  nombre  que 
se  puedan  llamar  y  tener  por  seguros, 
esto  es,  que  por  dichos  contratos  los  qr.e 
carguen  o  hayan  cargado  dichos  navios, 
no  puedan  ser  en  tales  buques,  efectos, 
mercaderías,  cambios  o  haberes  directa 
o  indirectamente  asegurados.  Y  si  lo  con- 
trario se  hiciere;  el  que  haga  tal  seguro. 
y  aquél  a  quien  se  haga,  incurran  por  el 
mismo  hecho  en  multa  o  pena  de  tanta 
(cantidad  como  se  hubiese  asegurado;  y 
el  escribano,  u  otro  qualquiera,  que 
tome,  reciba,  o  escriba  tales  cartas,  o  es- 
f-rit'nas  públicas  o  privadas,  cayga  en 
umita  de  cincuenta  libras  por  cada  vez; 
y  si  algún  Corredor  de  oreja  de  hoy  en 
adelante  intei-viniere  como  a  corredor  o 


614 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   iUK 


medianero  en  las  dichas  cosas  contra  el 
tenor  de  la  presente  y  otras  ordenanzas 
hechas  sobre  los  seguros  marítimos;  por 
el  mismo  hecho,  a  demás  de  la  multa  ya 
impuesta,  quedará  privado  de  oficio,  sin 
poder  en  adelante  exercerlo  en  manera 
alguna. 

Entienden  y  declaran  dichos  Concelle- 
res y  Prohombres:  que  por  la  presente 
interpretación,  declaración,  y  adición,  no 
se  haga  perjuicio,  innovación,  o  deroga- 
ción a  las  dichas  primeras  ordenanzas,  y 
señaladamente  a  la  contenida  en  el  capí- 
tulo XXI,  que  dispone  que  los  trigos,  ce- 
badas, avenas,  legumbres,  vinos,  y  acey- 
tes,  no  se  puedan  asegurar  en  buques  de 
vasallos  del  Señor  Rey  ni  de  extrangeros; 
antes  bien  el  citado  capítulo,  y  todos  los 
demás    mencionados   en  las   sobredichas 


ordenanzas,  estén  y  permanezcan  en  su 
plena  fuerza,  eficacia,  y  valor. 

Y  de  las  multas  aquí  establecidas  se 
harán  tres  partes  iguales :  la  una  de  ellas 
para  el  Juez  executor;  la  otra  para  el 
acusador;  y  la  restante  para  la  obra  de 
los  muros  y  fosos  de  esta  ciudad. 

Resérvanse  dichos  Concelleres  y  Pro- 
hombres la  facultad  de  interpretar,  co- 
rregir, y  enmendar  todo  quanto  les  pa- 
reciere obscuro  o  dudoso  en  las  expre- 
sadas cosas,  siempre  que  lo  tengan  por 
conveniente,  a  su   juicio. 

Fue  publicado  el  presente  Bando  por 
Rafael  Pujol,  pregonero  de  la  ciudad 
de  Barcelona,  a  14  de  noviembre  del 
año  del  Señor  1461,  con  dos  trompetas 
por  los  parages  acostumbrados  de  la 
Lonja. 


ORDENANZAS 

SOBRE  SEGUROS  MARÍTIMOS 

HECHAS  POR  EL  MAGISTRADO  MUNICIPAL 

DE  LA  CIUDAD  DE  BARCELONA  EN  1484 

TRASLADADAS  Y    TRADVCIDAS  AL  CASTELLANO  DEL  TEXTO  CATALÁN 
inserto  en  el  Libro  llamado  del  Consulado. 


OVOAN  todos  generalmente,  l'or  man- 
damiento del  Honorable  Mossén 
Antonio  Pedro  de  Rocacrespa  Caballero, 
regentando  la  Veguería  y  de  Mossén 
Guillen  Ponsgem,  Bayle  de  la  presente 
ciudad  de  Barcelona,  esto  es,  de  cada  uno 
de  ellos,  en  quanto  toca  a  su  jurisdicción. 
Ordenaron  los  Concelleres  y  Proliom- 
bres  de  dicha  ciudad:  que  respecto  de 
haberse  hecho  en  tiempos  pasados  di- 
versas ordenanzas  acerca  de  los  seguros 
marítimos  y  mercantiles  que  se  hacen  so- 
bre riesgo  y  ventura  de  embarcaciones, 
ropas,  cambios,  mercaderías,  y  haberes, 
Icus  quales  por  las  circunstancias  del 
tiempo  necesitan  de  corrección,  mutación, 
y  enmienda ;  las  citadas  ordenanzas  sean 
subrogadas  en  los  capítulos  siguientes, 
de  modo  que  tan  sólo  las  presentes  sean 
de  hoy  en  adelante  observadas  sobre  to- 
dos los  seguros  que  se  hicieren,  habiendo 
por  revocadas  y  nulas  qualesquiera  otras 
hechas  hasta  el  día  de  hoy  sobre  dichos 
seguros. 


Ordenaron    dichos  Concelleres  y   l'ro- 
hombres:    (¡ue  todos  y  cada  uno  de  los 


navios,  así  de  vasallos  y  subditos  del 
Señor  Rey,  como  de  extrangeros  de  qual- 
quiera  nación  que  sean,  todos  los  cam- 
bios dados  a  riesgo  de  aquellos  buques. 
y  todas  las  ropas,  mercaderías,  y  haberes 
que  se  carguen  o  naveguen  en  ellos  a 
qualquiera  parte  del  mundo,  de  quales- 
<|uiera  duefios  que  sean,  naturales  o  ex- 
trangeros, puedan  ser  aseguradas  y  ase- 
gurados en  Barcelona,  es  a  saber ;  las  de 
vasallos  del  Señor  Rey,  de  las  ocho  par- 
tes sólo  las  siete,  y  las  de  extrangeros, 
de  las  quatro  las  tres,  del  valor  verdadero 
de  ellas,  en  cuyo  valor  puedan  compre- 
henderse  los  despachos  y  otros  gastos,  y 
el  precio  del  mismo  seguro :  de  modo 
que  los  que  se  hagan  asegurar,  y  de  quie- 
nes se.in  los  referidos  navios,  cambios,  ro- 
l)as,  mercaderías,  y  haberes,  hayan  de 
correr  el  riesgo,  de  la  octava  parte  los 
vasallos  del  Señor  Rey,  y  de  la  quarta  los 
extrangeros  verdaderamciile.  Y  si  lo  con- 
trario se  hiciere  directa  o  indirectamente; 
que  en  quanto  excediere  de  las  siete  oc- 
tavas partes  respecto  de  los  vasallos  del 
Señor  Rey,  y  de  las  tres  quartas  respecto 
de  los  extrangeros,  sea  nulo,  y  no  apro- 
veche a  los  asegurados,  y  los  asegurado- 
res ganen  todos  los  jnecios  de  los  segu- 


616 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


ros:  ni  por  lo  que  pasare  de  los  siete 
octavos  y  de  los  tres  quartos,  puedan  ser 
convenidos  los  aseguradores  en  juicio. 
Pero  entiéndase  y  declárese:  que  si  no  se 
puede  saber  el  verdadero  valor  de  los 
géneros  que  se  carguen  en  Barcelona,  se 
haya  de  poner  según  el  avalúo  de  la 
Aduana. 

Y  si  sobre  los  tales  navios,  ropas,  mer- 
caderías, o  haberes  se  tomasen  cambios, 
éstos  se  hayan  de  deducir  de  la  estima 
de  los  buques,  y  del  valor  de  dichos  efec- 
tos: y  además  de  aquellos  cambios,  los 
asegurados  hayan  de  correr  el  riesgo,  de 
la  octava  parte  los  vasallos  del  Señor 
Rey,  y  de  la  quarta  los  extrangeros,  en  la 
forma  arriba  expresada. 

Entiéndese  y  declárase:  que  los  efec- 
tos y  navios  que  sean  de  personas  de  na- 
ción enemiga  del  Señor  Rey,  o  de  amigos 
que  tengan  interés  con  ella  en  dichos 
efectos  y  navios,  no  pueden  ser  asegura- 
dos en  Barcelona  directa  o  indirectamen- 
te, presupuesto  que  fuesen  guiados  dichos 
efectos  y  navios.  Y  si  lo  contrario  se  hi- 
ciere; los  tales  seguros  sean  nulos,  y  no 
se  pueda  sobre  ellos  proceder  en  juicio. 

Pero  se  previene :  que  antes  de  hacer 
tales  seguros  sobre  dichos  navios,  o  cam- 
bios dados  a  riesgo  de  éstos,  hayan  de 
ser  apreciados  los  buques  por  los  hono- 
rables Cónsules,  con  parecer  de  prohom- 
bres: y  hecho  este  justiprecio,  que  se 
habrá  de  expresar  en  la  póliza  del  seguro, 
se  deducirá  la  octava  parte  por  el  riesgo 
de  los  biiques  de  vasallos  del  Señor  Rey, 
y  la  quarta  por  el  de  los  que  sean  de 
extrangeros:  el  qual  riesgo  deberán  co- 
rrer los  aseguradores,  según  está  dicho 
arriba:  pero  de  manera  que  todo  el  riesgo 
de  los  tales  navios  pueda  reducirse  y  ase- 
gurarse sobre  el  buque. 

Mas  si  acontesciere  que  estos  tales  na- 
vios, cuyo  riesgo  sea  reducido  y  asegu- 
rado sobre  el  buque,  se  perdieren,  y  los 
pertrechos  y  miembros  de  ellos  se  halla- 
sen, o  se  salvasen:  el  valor  de  estos  per- 
trechos contribuirá,  a  prorata  de  su  pre- 
cio, en  la  pérdida  del  buque,  es  a  saber. 


por  lo  que  valiese  lo  que  de  ellos  se  sal- 
vare: en  cuyo  caso  el  buque  y  sus  per- 
trechos se  reputarán  por  mancomunados, 
y  se  ajustará  la  cuenta  como  si  lo  fuesen. 


II 

Otrosí:  ordenaron  que  ningún  gé- 
neros que  se  carguen  pasados  el  estrecho 
de  Gibraltar,  en  qualquiera  parage  o  pa- 
rages,  para  llevar  a  las  partes  de  Flandes 
o  de  Inglaterra,  o  a  otras  de  la  banda  de 
allá  de  dicho  estrecho,  o  a  todas  las  de 
Berbería:  ni  los  baxeles  que  los  conduz- 
can, puedan  ser  asegurados  en  Barcelona, 
ni  precederse  en  juicio  sobre  ello;  antes 
los  aseguradores  por  el  mismo  hecho  que- 
den absueltos  de  tales  seguros,  por  quanto 
se  ignora  qué  baxeles  sean,  ni  se  puede 
saber  la  verdad  de  los  géneros  que  en 
ellos  se  cargan.  Exceptuánse  pero  los 
géneros  que  sean  de  ciudadanos  de  Bar- 
celona; pues  pueden  asegurarse  corriendo 
los  asegurados  el  riesgo  de  la  octava  parte 
según  se  expresa  arriba.  Y  si  los  géneros 
se  cargaren  pasado  el  estrecho  de  Gibral- 
tai,  y  los  baxeles  vinieren  a  la  banda  de 
acá,  siempre  que  no  vayan  a  Berbería; 
podrán  asegurarse  en  Barcelona,  corrien- 
do el  riesgo  de  la  octava  parte  los  vasa- 
llos del  Señor  Rey,  y  de  la  quarta  los 
extrangeros,  como  queda  dicho  más 
arriba. 


III 

Otrosí,  ordenaron:  que  qualesquiera 
géneros  y  mercaderías  que  se  carguen  en 
qualquiera  parte  del  mundo  para  traer  a 
la  presento  ciudad  de  Barcelona,  y  asi- 
mismo qualesquiera  navios  en  que  se  car- 
guen dichos  géneros,  o  cambios  dados  a 
riesgo  de  tales  buques,  o  géneros;  todas 
las  mercaderías  y  efectos  que  se  carguen 
en  Barcelona,  aunque  sean  de  enemigos 
del  Señor  Rey,  y  los  navios  en  que  se 
carguen  dichas  mercaderías,  y  cambios 
dados  a  riesgo  de  aquellos  buques,  o  de 
los   mismos    géneros,  podrán    asegurarse 


APENUICK    \    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


617 


CU  dicha  ciudad  liarla  las  lies  quartas 
partes,  y  no  más  arriba,  del  verdadero 
valor,  incluso  los  despachos  y  preci 
del  seguro. 


:io 


IV 

Otrosí:  por  (¡uanlo  muchos  géueros, 
mercaderías,  y  haberes  se  cargan  en  Ale- 
xandría  (de  Egyplo),  y  no  se  compran  a 
dinero  contante,  antes  se  toman  mediante 
trueques  de  otros  géneros,  con  gran  des- 
ventaja, y  por  consiguiente  no  se  podría 
exactamente  poner  su  verdadero  coste  en 
las  pólizas  de  los  seguros;  por  tanto  or- 
denaron :  que  de  hoy  adelante  en  di- 
chas pólizas  se  haya  de  poner  lo  que  val- 
gan al  contado  los  géneros  y  mercaderías 
que  se  carguen  en  Alexandría:  en  lo  qual 
puedan  convenirse  los  asegurados  y  ase- 
guradores, estimándolas  en  un  justo 
precio. 


Otrosí,  ordenaron:  que  si  aconteciere 
que  dichas  mercaderías,  géneros,  y  ha- 
beres no  estuviesen  cargados,  o  si  lo  es- 
taban no  fuesen  tantos  une  bastasen  al 
cumplimiento  de  las  cantidades  asegura- 
das, y  de  la  octava  parte  del  riesgo  si 
eran  de  vasallos  del  Señor  Rey,  y  de  la 
quarta  si  eran  de  extranjeros;  o  bien 
los  cambios  no  se  hubiesen  dado,  o  los 
navios  no  hubiesen  salido  o  entrado ;  en 
tal  caso  los  aseguradores  no  ganarán  los 
precios  de  tales  seguros,  ni  en  el  todo 
ni  en  parte,  sino  por  lo  que  hubiesen  co- 
rrido de  riesgo.  Y  si  nada  estuviese  car- 
gado, o  los  cambios  no  se  hubiesen  dado, 
o  los  navios  no  hubiesen  salido  o  entra- 
do; en  este  caso  los  aseguradores  debe- 
rán restituir  los  precios  que  hubiesen  re- 
cibido por  los  seguros. 


VI 

Otrosí,  ordenaron:    que  el  que  se  hu- 
liese   hecho  asegurar  en  otra  parte,  no 


pueda  hacerse  asegurar  (;n  Barcelona  sino 
por  lo  que  le  faltase,  hasta  la  suma  de  las 
siete  octavas  partes,  si  fuesen  de  vasallos 
del  Señor  Rey,  corriendo  siempre  el  ries- 
go de  la  octava,  y  de  la  (piarla  parlo  si(  ii- 
ilo  de  exlrangeros.  Tamjjoco  el  que  se  hu- 
biese hecho  asegurar  en  Barcelona,  po- 
drá hacerse  asegurar  en  otra  parte,  sino 
hasta  el  cumplimiento  de  las  siete  octavas 
partes  si  son  de  vasallos  del  Señor  Rey. 
corriendo  siempre  el  riesgo  de  la  octava ; 
y  si  son  de  exlrangeros,  hasta  el  cumpli- 
miento de  las  tres  quartas  partes,  co- 
rriendo siempre  el  riesgo  de  la  quarta. 
\  si  lo  contrario  se  hiciere,  no  valga  a] 
asegurado,  ni  perjudique  a  los  asegura- 
dores; ni  éstos,  como  está  dicho,  puedan 
ser  convenidos  en  juicio,  pues  deben  ga- 
nar los  precios  de  tales  seguros:  y  lo  que 
se  hubiesen  hecho  asegurar  de  más  des- 
pués de  dichos  seguros,  sea  en  beneficio 
y  provecho  de  dichos  aseguradores;  esto 
es,  se  le  haya  de  recibir  en  cuenta  por 
las  cantidades  que  hayan  asegurado. 

VII 

Otrosí,  ordenaron:  que  todos  los  se- 
guros se  hayan  de  hacer  con  instrumentos 
públicos,  autorizados  por  escribanos  pú- 
blicos en  Barcelona,  y  no  con  pólizas,  al- 
baláes,  u  otras  escrituras  privadas.  Y  si 
se  hicieren  en  esta  forma,  direria  o  indi- 
rectamente: tales  seguros,  albalaes,  pó- 
lizas, y  escrituras  privadas,  por  el  mismo 
hecho  sean  nulas  y  de  ningún  efecto,  ni 
los  aseguradores  puedan  ser  compelidos 
a  pagarlos,  ni  se  pueda  proceder  contra 
ellos  en  juicio.  Y  además  de  la  nulidad  de 
ellas,  los  asegurados  y  aseguradores,  y 
el  tercero  o  corredor,  que  se  propasare  a 
intervenir  en  semejantes  contratos,  in- 
currirá cada  uno  de  ellos  por  el  mismo 
hecho  en  la  pena,  esto  es,  el  asegurado 
de  tanta  cantidad  como  se  hiciese  asegu- 
rar, y  el  asegurador  de  tanta  como  hu- 
biese asegurado;  y  el  corredor  o  tercero, 
cayga  en  la  pena  de  diez  libras.  De  cuyas 
multas,   la  tercera   parte  so  aplicará   al 


618 


LIBRO    DEL   CONSULADO    DEL    MAR 


juez  executor;  la  otra  al  acusador;  y  la      cutor;  la  olra  al  acusador;  y  la  restante 
otra  restante  a  la  fábrica  de  la  Lonja  de      a  la  fábrica  de  la  Lonja, 
dicba   ciudad. 


VIII 


Otrosí,  ordenaron:  que  ningún  corre- 
dor se  atreva  a  contravenir  a  las  presen- 
tes ordenanzas,  so  pena  de  inhibición  y 
privaci(Sn  de  oficio,  además  de  la  multa 
arriba   contenida. 


IX 

Otrosí,  ordenaron:  que  todos  y  cada 
uno  de  los  que  se  hagan  asegurar  en 
nombre  propio,  o  de  otro  de  quien  tengan 
pleno  poder,  o  prometieren  en  nombre 
propio  de  rato  habendo,  hayan  primero 
de  jurar  que  aquellos  seguros  son  verda- 
deros y  no  fingidos,  y  que  las  cosas  que 
hacen  asegurar  son  suyas  propias,  o  de 
aquéllos  por  quienes  las  hacen  asegurar, 
o  de  sus  partícipes,  o  de  otros  que  tienen 
en  ellas  parte  o  interés;  y  pongan  y  se- 
ñalen en  dichos  seguros  distinta  y  clara- 
mente, quanto  les  sea  posible,  las  cosas 
sobre  que  se  hacen  asegurar,  es  a  saber, 
su  peso,  número,  coste  o  valor;  y  si  fueren 
navios,  la  estima  de  éstos,  según  se  ex- 
presa más  arriba :  que  no  se  han  hecho 
ni  puesto  sobre  dichas  cosas  seguros  en 
otra  parte,  ni  se  harán  ni  pondrán  des- 
pués :  y  que  si  fuesen  hechos  o  puestos, 
encontinente  que  lo  sepan,  lo  avisarán  a 
los  aseguradores,  y  harán  mención  de 
ello  al  pie  del  seguro,  expresando  haber 
tenido  aviso  de  que  aquellas  cosas  antes 
o  después  se  habían  asegurado,  señalando 
el  lugar  donde  se  hubiesen  hecho  los  se- 
guros, y  las  cantidades  aseguradas. 

Y  si  no  lo  denunciaren,  y  se  declarase 
por  los  Cónsules  que  el  que  tomó  el  se- 
guro lo  había  sabido  sin  haberlo  denun- 
ciado ;  en  este  caso  los  tales  seguros  se 
tengan  por  fraudulentos,  dudosos,  y  fin- 
gidos, y  los  asegurados  incurran  en  pena 
de  cien  libras  barcelonesas:  de  cuya  mul- 
ta la  tercera  parte  se  aplicará  al  juez  exe- 


Otrosí.  ordenaron:  que  todos  y  cada 
uno  de  los  aseguradores,  antes  que  firmen 
en  los  seguros,  hayan  de  jurar  que  la 
firma  que  entienden  poner  en  el  seguro, 
es  verdadera  y  no  fingida,  ni  puesta  con 
mala  fe,  o  engaño;  ni  para  que  so  color 
de  su  firma,  ni  por  la  firma  que  designan, 
otros  puedan  firmar  en  la  escritura. 


XI 

Otrosí,  ordenaron:  (]ue  los  asegura- 
dos y  los  aseguradores,  en  el  acto  y  otor- 
gamiento de  los  seguros,  hayan  de  dedu- 
cii  por  pacto  entre  sí  las  presentes  orde- 
nanzas, hacer  y  otorgar  las  escrituras  se- 
gún la  forma  de  estos  capítulos,  y  jurar 
que  en  todo  y  por  todo,  los  guardarán  a 
la  letra :  y  que  por  razón  de  dichos  se- 
guros estarán  al  juicio  del  tribunal  del 
Consulado,  y  no  de  otro  juzgado,  renun- 
ciando a  su  propio,  peculiar,  y  privile- 
giado fuero  en  la  forma  que  más  abaxo 
en  un  capítulo  se  declara,  y  según  puedan 
los  escribanos  adaptarlo  mejor  a  la  sus- 
tancia  de  éste. 


XIT 

Otrosí,  ordenaron:  que  por  quanto  di- 
chos segui'os  son  contratos  que  se  hacen 
para  mejorar  el  comercio,  y  es  cosa  im- 
l)ertinente  que  por  las  qüestiones  que  na- 
cen do  ellos,  y  execuciones  que  por  su 
causa  se  han  de  hacer,  se  acuda  al  juicio 
de  otros  tribunales,  o  personas  que  no 
sean  los  dichos  Cónsules  del  mar,  y  en 
caso  de  recurso  al  juez  de  apelaciones, 
«juienes  determinan,  y  deben  determinar 
tales  qüestiones  según  el  tenor  de  estas 
ordenanzas,  y  según  costumbre  del  Con- 
sulado, con  consejo  de  prohombres;  de 
hoy  adelante  ninguno  que  se  haya  hecho 


APÉNDICE   A    1^\S    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


ftl9 


asegurar,  o  haya  asegurado,  pueda  de- 
clinar de  fuero  o  juicio  de  dicho  tribunal 
del  Consulado,  ni  evocar  por  qualidad 
alguna  de  esle  juzgado  las  causas  de  se- 
.guros.  Y  si  lo  contrario  se  hiciere,  aquel 
que  se  hubiere  hecho  asegurar,  recurrien- 
do del  conocimiento  de  la  causa  a  otro 
tribunal,  por  ((ualidad,  o  en  otra  manera, 
cayga  en  la  pena  que  voluntariamente  se 
imponga  en  la  escritura,  y  consienta  (]ue 
la  acción  que  le  locaría  antes  de  ser  pa- 
gado por  causa  de  las  obligaciones  he- 
chas a  su  favor,  sea  perdida,  y  los  asegu- 
radores reos  queden  absueltos  y  libres, 
en  cuyo  caso  se  imponga  silencio. 

Y  si  después  que  estén  pagados  los  ase- 
guradores, hacían  evocar  las  causas  por 
qualidades,  o  ¡)or  otro  motivo  salir  del 
conocimiento  de  dichos  Cónsules;  incu- 
rran en  la  pena  que  voluntariamente  se 
impongan  en  las  escrituras,  y  restituyan 
a  los  asegurados,  las  cantidades  que  hu- 
biesen recibido  y  adquirido  pospuesta 
toda  excepción.  Y  los  asegurados  que  de 
tal  fuero  declinaren,  o  que  por  qualidarl. 
o  en  otra  manera  evocar  del  Consulado 
las  causas ;  incurran  en  la  pena,  la  qual  se 
impongan  en  las  escrituras,  promesas,  y 
obligaciones  que  hicieren;  y  consientan 
que  ipso  jacto  las  cantidades  demandadas 
se  tengan  por  confesadas,  y  que  todas  las 
excepciones  a  ellos  pertenecientes,  y  por 
las  quales  se  pudiesen  escusar  de  tales 
pagos,  sean  ipso  fado  nulas,  las  quales 
remitan  y  renuncien  a  los  aseguradores; 
y  ahora  por  entonces,  y  entonces  por 
ahora,  se  condenen  ellos  mismos  a  pagar, 
en  lugar  de  la  pena  que  voluntariamente 
S8  impongan,  la  cantidad  que  por  tales 
seguros  les  fuese  demandada,  junto  con 
todas  las  costas  que  en  esta  instancia  se 
hubiesen  causado,  corroborando  todas  las 
referidas  cosas  con  juramento,  y  aun  con 
renuncia  del  propio  fuero,  y  con  todas 
aquellas  cláusulas,  y  estipulaciones  que 
se  consideren  ser  útiles  y  necesarias  a  la 
negociación,  a  discreción  del  escribano 
actuante  en  cuyo  poder  se  otorguen  tales 
seguros. 


XIII 

Otrosí,  ordenaron:  que  en  ningunos 
seguros  puedan  ponerse  o  escribirse  pa- 
labras derogatorias  de  las  presentes  or- 
denanzas, ni  que  digan  valga  o  no  valga, 
ni  haya  o  no  haya;  ni  que  el  asegurado, 
siendo  vasallo  del  Señor  Rey,  dexe  de 
correr  la  octava  parte  del  riesgo ;  y  siendo 
cxlrangero,  la  quarla;  ni  por  manera  al- 
guna se  pueda  renunciar  a  estos  capítulos 
pues  se  hacen  y  están  hechos  en  favor  y 
beneficio  de  toda  la  causa  pública;  y  si 
la  lal  renuncia  se  intentare  hacerse,  sea 
ipso  fado  nula,  y  no  tenga  efecto  alguno. 


XIV 

Otrosí,  ordenaron:  (¡ue  todos  y  cada 
uno  de  lo.?  escribanos  en  cuyo  poder  se 
otorguen  tales  seguros,  hayan  antes  de 
todo  de  tomar  juramento  a  los  asegurado- 
res, y  baxo  de  éste  preguntarles,  sí  el  otor- 
gamiento que  entienden  hacer  en  aquel  se- 
guro es  verdadero,  y  que  no  lo  hacen  con 
malicia,  o  dolo,  ni  para  que  otros  lo 
firmen  después  de  ellos;  y  que  formali- 
cen dichos  seguros  con  arreglo  a  estas 
ordenanzas,  sin  salirse  ni  apartarse  de 
ellas;  y  que  antes  de  recibir  la  firma  del 
asegurador,  reciban  la  del  que  se  haga  ase- 
gurar :  ni  tampoco  liaran  señal  en  dichos 
seguros,  ni  permitir  que  por  alguna  de 
ambas  partes  se  haga,  el  qual  fuese  causa 
de  no  correrse  el  riesgo  de  la  octava,  y 
de  la  quarta  parte,  según  queda  expre- 
sado más  arriba.  Y  si  lo  contrario  se  hi- 
ciese, sean  responsables  a  los  daños  y 
perjuicios  que  sufriesen  el  asegurado  o 
el  asegurador,  por  no  haber  practicado 
las  dichas  cosas. 


XV 

Otrosí,  ordenaron:  que  los  seguros  que 
se  hagan  no  puedan  tener  efecto  alguno, 
rii  valgan,  hasta  tanto  que  los  precios  de 
los  tales  sean  íntegra,  real,  y  efectivamen- 
te pagados,  y  que  los  asegurados  hayan 


620 


I.IÜKÜ    DEL    CONSULADO    DI.L    MAR 


firmado  la  esciitiua  tri  la  forma   arriba 
j)rescrita. 


XVI 

Otrosi.  (irdciiaroii:  que  las  linnas  ele 
los  aseguradores  en  un  mismo  contrato, 
tengan  fuerza  de  un  mismo  concepto,  aun- 
i¡ue  estén  puestas  con  diversas  fechas,  y 
que  entre  ellos  por  sus  firmas  no  pueda 
alegarse  prioridad  de  tiempo,  ni  admi- 
lirso  en  juicio. 

XVII 

Otrosí,  ordenaron:  que  si  conviniere 
hacer  poner  o  firmar  algún  seguro  sobre 
navios,  mercaderías,  ropas,  o  haberes  que 
se  carguen  o  salgan  de  otra  parte  fuera 
de  la  presente  ciudad,  y  dichos  navios, 
cambios,  mercaderías,  o  haberes  eran  ya 
perdidos,  o  habían  padecido  alguna  des- 
gracia, de  suerte  ([ue  en  el  día  de  la  firma 
de  los  aseguradores,  o  de  alguno  de  ellos 
se  podía  haber  tenido  aviso  en  Barcelona 
de  la  pérdida  o  desgracia;  el  tal  seguro 
sea  nulo  y  tenido  por  no  hecho,  y  los  ase- 
guradores no  ganen  el  precio,  antes  ha- 
yan de  restituirlo  todo,  removida  qual- 
quiera  excepción ;  ni  los  asegurados  pue- 
dan ser  compelidos  en  juicio  a  pagar 
tales  seguros,  ni  sobre  ello  se  pueda  pro- 
ceder judicialmente. 

Y  para  remover  loda  duda  sobre  el 
tiempo  dentro  del  qual  se  puede  tener  la 
noticia,  declaran  dichos  Concelleres  y 
Prohombres:  rtue  si  el  navio  se  pierde 
de  aquende  del  mar.  esto  es,  en  parage 
de  donde  se  pueda  re  ibir  aviso  por  tie- 
rra sin  pasar  el  mar,  se  calcule  ser  tiempo 
suficiente,  regulando  cada  legua  por  una 
hora,  es  decir,  por  tantas  leguas  tantas 
horas,  desde  el  lugar  o  desde  la  hora  que 
ucaesciere  la  pérdida  o  desgracia  a  las 
cosas  aseguradas,  por  cuyo  caso  debiesen 
los  aseguradores  pagar  a  los  asegurados 
todo  el  seguro,  o  alguna  cantidad  en 
Barcelona.  Y  si  acaesciere  la  pérdida  o 
la  desgracia  en  algún  parage,  de  donde 


1,T  noticia  haya  de  pasai  golfo  o  mar,  se 
calcule  el  tiempo  desde  la  hora  y  lugar  de 
;i(|uende  del  mar,  adonde  hubiese  llegado 
primero  la  noticia  o  aviso,  contando  desdo 
dicho  lugar  cada  legua  por  una  hora. 
\  si  la  noticia  venía  vía  recta  por  mar 
a  Barcelona,  se  cuente  y  tenga  por  cierta 
desde  el  punió  en  (|ue  la  embarcación 
diere  lengua,  o  tomare  tierra,  de  tal  ma- 
nera que  sobrase  tiempo  a  juicio  de  los 
Cónsules  para  haber  llegado  a  noticia 
del  asegurado  antes  de  firmar  el  seguro, 
el  qual  seguro  sea  nulo  en  la  forma  más 
arriba  declarada.  Y  si  sucediese  (|ue  el 
que  se  hizo  asegurar,  supiere  la  noticia 
del  navio  perdido  antes  de  firmar  el  se- 
guro; en  este  caso  incurrirá  en  la  multa 
de  cien  libras  barcelonesas :  de  las  qua- 
les  se  aplicará  la  tercera  parte  al  acusa- 
dor; la  otra  al  juez  executor;  y  la  otra 
restante  a  la  obra  de  la  Lonja. 

XVIII 

Otrosí,  ordenaron:  que  trigos,  ceba- 
das, avenas,  legumbres,  arroz,  vino,  y 
aceyte,  cargados  realmente  para  traer  a 
Barcelona,  puedan  asegurarse  en  esta  ciu- 
dad (en  nada  obstando  las  presentes  or- 
denanzas) por  el  verdadero  coste  o  es- 
tima en  que  se  convinieren  en  quanto  es- 
tos capítulos  lo  prohiban;  bien  que  en 
todos  los  demás  puntos  han  de  ser  obser- 
vados. 

XIX 

Otrosí,  ordenaron:  que  los  asegura- 
dores, y  cada  uno  de  ellos,  hayan  de  pa- 
gar las  cantidades  que  habrán  asegurado, 
o  la  parte  que  de  ellas  se  les  demande, 
dentro  de  tres,  quatro,  o  seis  meses  dife- 
renciados según  las  distancias  de  los  ]3a- 
rages  que  abaxo  se  expresan,  contaderos 
desde  que  llegue  noticia  cierta  a  Barcelo- 
na, y  sea  notificada  a  los  aseguradores,  o  a 
mayor  parte  de  ellos,  a  juicio  de  los  Cón- 
sules, de  la  pérdida,  daño,  o  desgracia 
acaecida  al  navio  o  a  las  cosas  asegura- 


APÉNDICE    A    LAS    (OSIIiMHRlíS    MMdl'IMAS 


621 


(Jas,  para  lo  (iii;il  .■•e  librará  pronta  exocu- 
ción  como  para  asnillo  de  cambios. 

Mas  si  por  parle  de  los  aseguradores 
ffi  opusiere  alguna  justa  excepción  o  pro- 
bable a  los  Cónsules  para  no  pagar  las 
cantidades  aseguradas,  u  otras  quales- 
quiera;  que  en  todo  caso,  siempre  que  la 
noticia  sea  cierta  en  Barcelona  del  daño 
o  desgracia  acaescida  a  las  cosas  asegu- 
radas a  juicio  de  dichos  Cónsules,  y  se 
baya  pasado  el  tiempo  más  arriba  pre- 
fixado;  si  fuesen  requeridos  por  los  ase- 
gurados, sean  executados  conforme  al 
tenor  del  seguro,  removidas  todas  las  ex- 
cepciones. Y  si  por  parte  do  los  asegura- 
dores se  opusieren  o  alegaren  clara  y 
distintamente  algunas  excepciones,  por 
las  quales  pretendan  que  los  asegurados 
no  puedan  ni  deban  haber  ni  recibir  las 
cantidades  demandadas,  y  en  dicho  Juz- 
gado se  reconocieren  ser  tales,  que  el  ase- 
gurado que  pretende  cobrar  dichas  can- 
tidades aseguradas,  haya  de  probar  y  jus- 
tificar contra  lo  que  se  le  demandare  y 
contradixere,  y  probadas  por  los  asegu- 
radores se  hubiese  de  declarar  que  dichos 
asegurados  no  debían  tales  cantidades; 
en  este  caso  el  tal  asegurado  que  querrá 
cobrarlas,  haya  de  dar  y  prestar  caución 
(pero  pagándola  cada  uno  de  los  asegu- 
radores que  la  pidiesen  y  no  el  asegu- 
rado) con  fianza  o  fianzas  idóneas  a 
juicio  de  dichos  (Cónsules,  de  volver  las 
cantidades  a  cada  asegurador,  junto  con 
todos  los  gastos  y  costas  que  los  asegura- 
dores hubiesen  hecho,  y  con  dos  sueldos 
por  libra  de  interés  al  año,  si  dentro  de 
un  año,  a  contar  desde  el  día  que  se 
la  pagare  la  cantidad,  no  hubiese  obte- 
nido declaración  del  tribunal  del  Con- 
suado  por  sentencia  pasada  en  autori- 
dad de  cosa  juzgada  de  que  el  asegurado 
recibió  bien  la  cantidad  que  se  había 
hecho  pagar. 

Y  por  quanto  algunas  personas,  poco 
temerosas  de  Dios,  se  han  hecho  reinte- 
grar de  algunos  seguros,  sin  que  jamás 
hubiesen  sido  cargados  los  efectos  y  mer- 
caderías, ni  los  navios  hubiesen  entrado. 


ni  salido,  ni  los  caiubios  se  hulnoen  dado; 
por  tanto  dichos  ('oncclleres  y  i'rohom- 
bres  ordenaron ;  que  de  hoy  adelante,  si 
alguna  per.sona  se  hiciere  pagar  de  algún 
.'icguro,  no  habiéndose  las  mercaderías  car- 
gado, o  los  navios  entrado  ni  salido,  o  los 
cambios  dados;  en  tal  caso  incurran  los 
sugetos  que  esto  ln;'ieren  en  otros  dos 
sueldos  por  libra,  además  de  los  dos  arriba 
expresados,  de  la  cantidad  en  (¡ue  se  hu- 
biesen hecho  asegurar.  Y  de  esta  multa 
de  los  dos  sueldos  por  libra,  se  aplicará 
la  tercera  parte  a  dichos  Cónsules,  que  la 
l.ondrán  en  la  cuenta  de  las  ganancias; 
la  otra  tercera  a  los  aseguradores;  y  la 
otra  restante  a  la  fábrica  de  la  Lonja. 

Y  por  (¡uanto  no  es  cosa  tolerable  que 
los  que  se  hayan  hecho  asegurar,  y  pa- 
gado los  premios  del  seguro,  con  la  in- 
teligencia de  cobrar  las  cantidades  ase- 
guradas sin  otro  dispendio,  y  después  de 
liaber  queriilo  los  aseguradores  alegar  y 
oponer  excepciones,  sin  embarco  se  de- 
clara haber  cobrado  bien  el  asegurado; 
por  tanto  ordenaron  dichos  Concelleres, 
<¡ue  en  aquello  en  que  saliesen  condenados 
de  sus  excepciones,  los  aseguradores  de- 
han  pagar  a  los  asegurados  todas  y  qua- 
lesquiera  costas  que  a  éstos  se  les  hubiese 
precisado  hacer  para  obtener  la  declara- 
ción  en   la  forma   sobredicha. 


xx 

(jtrosi,  ordenaron;  ijue  si  se  obligase 
a  los  asegurados  a  restituir  ia.s  cantida- 
des por  no  haber  obtenido  la  declaración 
como  queda  dicho;  en  tal  caso,  hecha  la 
restitución,  cada  una  de  las  ¡ñutes  quede 
eu  .su  derecho,  obligación,  y  acción,  de 
manera,  quo  después  pueda  y  haya  de  co- 
nocer si  los  aseguradores  deben  pagar  las 
cantidades  aseguradas,  quedando  los  in- 
tereses percibidos  a  su  favor:  los  quales  no 
deberán  restituir  aunque  se  les  declarase 
obligados  a  pagar  las  cantidades  asegura- 
das, y  lo  que  se  les  demandase  por  aque- 
llos: cuyo  conocimiento  sea  peculiar  de 
dichos  Cónsules,  y  en  caso  de  suplicación 


r,22 


MURO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


del  Juez  de  apelaciones,  y  no  de  otros,  ni 
en  otro  tribunal. 


XXI 

Otrosí,  ordenaron:  que  si  por  ios  Cón- 
sules se  detrrminase  que  los  asegurado- 
res debían  prestar  caución,  como  queda 
dicho,  y  sin  dai  tal  caución,  ni  disceptar  de 
ella,  los  asegurados  dexaren  poseer  a  los 
aseguradores  las  cantidades  aseguradas, 
o  lo  que  por  éstos  les  fue  demandado ;  y 
después  por  juicio  del  Consulado  se  de- 
clarase a  los  tales  aseguradores  obligados 
a  pagar  lo  que  se  les  demandaba,  no  obs- 
tante las  excepciones  por  paite  de  ellos 
puestas;  en  este  caso  los  aseguradores 
hayan  de  pagar  a  los  asegurados  todos 
los  gastos  que  hubiesen  hecho,  a  juicio  y 
lasacióu  de  dichos  Cónsules,  junto  con 
los  intereses,  a  razón  de  dos  sueldos  por 
libra  al  año,  por  todo  el  tiempo  que  dila- 
taren el  pago.  Y  por  aquellas  cantidades 
e  intereses,  si  hay  instancia  por  parte  del 
asegurado,  hayan  de  dar  seguridad  de 
juicio;  a  menos  de  que  el  tal  asegurador 
no  haga  o  haya  hecho  depósito  de  la  can- 
tidad asegurada,  luego  que  por  él  se 
ponga  excepción  del  pago,  y  se  declare 
deber  pagar  con   dicha  caución. 

XXII 

Otrosí,  ordenaron:  (¡ue  si  corriendo  el 
tiempo  del  pago,  esto  es,  de  los  dos,  tres, 
cuatro,  o  seis  meses,  diferenciados  segíni 
las  distancias  de  los  parages,  los  asegura- 
dores instaren  y  pidieren  que  sobre  las 
excepciones  por  su  parte  hacederas  para 
la  defensa,  no  están  obligados  al  pago; 
entre  esto  en  los  méritos  de  la  causa,  y 
se  declare  poderse  hacer.  Pero  si  cum- 
plido el  tiempo  del  pago,  la  causa  no  es- 
taba decidida ;  sin  proseguir  más  ade- 
lante, los  aseguradores  queden  obligados 
a  pagar,  repelidas  todas  las  excepciones, 
según  está  claramente  especificado  más 
arriba;  y  después  de  haber  pagado,  si- 
pan  su  causa. 


XXIII 

Otrosí,  ordenaron:  que  ios  meses  del 
pago  se  hayan  de  verificar  en  la  forma 
siguiente;  esto  es,  dentro  de  dos  meses, 
si  los  navios  han  de  venir,  o  las  merca- 
derías o  haberes  han  de  conducirse  al 
Principado  de  Cataluña,  o  al  Reyno  de 
Valencia,  o  a  Mallorca,  Menorca,  e  Ibiza; 
dentro  de  tres  meses,  si  han  de  navegarse 
y  conducirse  más  allá  de  dichos  países, 
con  tal  que  no  pasen  del  Reyno  de  Ñapó- 
les, Sicilia  y  Berbería,  ni  de  la  banda 
de  acá  del  estrecho  de  Gibraltar;  dentro 
de  quatro  meses,  si  han  de  navegarse  y 
conducirse  más  allá  de  los  predichos  paí- 
ses, a  quialesquiera  otras  partes ;  y  dentro 
de  seis,  después  de  no  haber  noticia  o 
aviso  del  tal  navio. 


XXIV 

Otrosí,  ordenaron:  (¡ue  qualesquiera 
seguros  heclios  en  la  presente  ciudad  so- 
bre qualesquiera  efectos  y  mercaderías, 
navios,  y  cambios  dados  a  riesgo  del  bu- 
que, o  de  los  géneros,  o  sobre  quales- 
quira  otras  cosas,  hasta  el  día  de  la  pu- 
blicación de  estas  ordenanzas,  baxo  de 
qualquiera  forma  o  condiciones  que  fue- 
sen hechos  o  concebidos;  se-in  válidos  y 
firmes,  y  las  presentes  ordenanzas,  ni  las 
antes  de  ahora  hechas,  no  los  puedan  de- 
rogar. Pero  de  aquí  adelante,  después  de 
{)ublicadas  las  presentes  con  voz  de  pre- 
gón por  los  parages  acostumbrados  de 
esta  ciudad,  los  seguros  que  se  hagan,  no 
pueden  formalizarse  en  dicha  ciudad  sino 
con  arreglo  a  estos  capítulos. 


XXV 

Otros!,  ordenaron:  que  los  Cónsules 
que  ahora  son,  y  en  lo  venidero  serán,  no 
puedan  tomar  conocimiento  de  algún  se- 
guro, sin  haber  primeramente  recibido 
juramento  de  los  asegurados  y  asegura- 
dores de  que  no  han  hecho  pacto  alguno 
contra  las  presentes  ordenanzas,  así  por 


APENnrCT.    \    LAS    rOSTL'MBRlCS    MARÍTIMAS  62;-! 

escrito  como  de  palabra;  y  que  si  pacto  doso,  sit  mpre  (jue  lo  tengan  por  conve- 

alguno  hubiesen  hecho  contra  ellas,  no  nionte  a  su  buen  juicio,  y  como  mejor  les 

pueda  admitirse  en  juicio.  pareciere. 

Resérvanse  pero  dichos  Concelleres  y  Fue  publicado  el  presente  Bando  por 

Prohombres    la   facultad  de   interpretar  Antonio  Estrada,  corredor  de  dicha  ciu- 

corregir,  y  enmendar  todo  lo  que  en  di-  dad,  a  3  do  junio,  año  mil  quatrocientos 

chas  cosas  les  pareciere  obscuro   y   du-  y  ochenta  y  quatro. 


ORDENANZAS 
PARA  LOS  SEGUROS  MARÍTIMOS 

QUE   FORMARON    EL    PRIOR    Y    CÓNSULES    DE    LA    UNIVERSIDAD    DE 

Mercaderes   de  Burgos   en  el  Ayuntamiento   General   que  para  cslo  lav'wron  en  la 

casa  del  Consulado  en  el  año  de  1537 


POR  nos  vistas  e  bien  vesiladas  la  pó- 
liza e  ordenanzas  que  hasta  aquí  íia- 
liía  en  esta  Universidad  sobre  los  casos  y 
cosas  tocantes  a  los  seguros,  conforme  a 
la  qual  póliza  e  condiciones  de  las  orde- 
nanzas, se  obligaban  los  aseguradores 
ante  los  escribanos  de  la  dicha  Universi- 
dad, e  por  ser  cosa  tan  importante;  des- 
pués de  nos  haver  juntado  para  platicar 
sobre  el  caso  muchas  e  diversas  veces  en 
la  Casa  del  Consulado,  havido  nuestro 
consejo  con  personas  antiguas  de  la  dicha 
Universidad,  sabias  y  espertas  e  de  mu- 
cha esperiencia  en  el  trato  de  la  merca- 
dería y  en  las  cosas  de  riesgos,  e  viages, 
c  navegaciones,  e  sobre  todo  muy  pen- 
sado e  ponderado  respecto  a  los  tiempos, 
y  teniendo  el  zelo  debido  al  servicio  de 
Dios,  e  de  sus  Magestades,  e  al  bien  ge- 
neral de  la  dicha  Universidad,  e  para  que 
ansí  entre  las  personas  della  como  entre 
los  contrayentes  con  ellos,  no  menos  con 
los  extrangeros  que  con  los  naturales,  haya 
toda  igualdad  y  justificación;  a  todo  nues- 
tro saber  y  entender  hacemos  y  ordenamos 
la  póliza  y  ordenanzas,  que  de  aqui  ade- 
lante se  tengan  y  guarden  entre  los  mer- 
caderes  de   la    dicha   Universidad,   c  las 


condiciones  e  penas  y  posturas  con  que 
se  hagan  y  freqiienten  las  obligaciones 
sobre  las  seguridades  y  riesgos  que  de 
aquí  adelante  se  hicieren  entre  los  mer- 
caderes de  la  dicha  Universidad  e  de  otras 
partes  naturales  y  extrangeros,  que  en- 
tre los  mercaderes  della  y  otras  quales- 
quier  personas,  que  de  la  pregmática  e 
juicio  del  Prior  y  Cónsules  se  sometieren, 
se  vieren,  o  enviaren  asegurar  sobre  qual- 
quier  nao  o  naos,  carracas,  navios,  e  ca- 
ravelas,  y  otro  qualquier  género  de  fus- 
tas, e  para  qualesquier  viages,  estaplas,  e 
puertos  de  qualesquier  partes  e  lugares 
que  fueren,  e  personas,  se  detenninen  por 
el  Prior  e  Cónsules  de  la  dicha  Universi- 
dad lodos  los  pleytos  e  diferencias  que  so- 
bre los  riesgos  se  ofrecieren  e  movieren 
de  aqui  adelante  en  qualquier  tiempo  del 
mundo,  como  condiciones  y  pactos  he- 
chos entre  partes,  por  ser  los  casos  y  co- 
sas de  la  mar  tan  distintas  y  apartadas  de 
otras  cosas,  que  a  la  causa  requieren  con- 
diciones, declaraciones  anexas  e  pertene- 
cientes a  semejantes  casos :  las  quales 
condiciones,  e  ordenanzas  e  póliza  ha- 
cemos e  ordenamos  en  la  forma  e  manera 
siguiente. 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


625 


Primeramente.  Por  (juanto  es  muy  útil 
y  necesario,  para  que  las  cosas  de  los  se- 
guros tengan  la  orden  debida,  por  que 
sería  y  es  razón  que  los  aseguradores  su- 
piesen sobre  qué  genero  de  mercaderías 
ha  de  correr  el  riesgo,  porque  las  merca- 
derías son  muy  diferentes  (que  algunas 
mercaderías  podrían  tener  tal  estado  y 
calidad  quel  seguro  que  sobre  ellas  se 
hiciese  tuviese  más  precio  que  sobre 
otras) ;  e  también  havida  consideración 
a  que  en  algunos  casos  las  negociaciones 
e  tratos  de  la  mercadería  requieren  se- 
creto, porque  unos  mercaderes  a  otros 
se  podrían  hacer  daño  en  sus  cargazones, 
y  excluyendo  algunos  inconvenientes,  e 
siguiendo  el  menor  daño  para  cargadores 
y  aseguradores. 

Ordenamos  y  mandamos:  (jue  en  todas 
las  pólizas  de  seguridad  que  de  aquí  ade- 
lante se  hicieren  para  qualesquier  partes 
e  viages:  que  si  el  tal  cargador  o  carga- 
dores hicieren  los  dichos  seguros,  e  fuere 
scbre   cargazón    de    vinos    de    qualquier 
calidad  que  sean,  o  bastardos  o  roinaníes; 
o  pasa,  o  higo,  o  azúcares,  o  melazas,  o 
sal,  o  arerujues,  o  trigo,  o  sacas  de  lamí; 
que  en  las  semejantes  especies  de  mer- 
caderías, los  dichos  cargadores,  o  las  per- 
sonas que  por  ellos  hicieren  los  dichos 
seguros,  sean  obligados  a  lo  decir  y  es- 
pecificar e  declarar,  e  se  ponga  e  declare 
en  la  póliza  que  del  tal  riesgo  que  hicie- 
re, porque  sobre  semejantes  mercaderías 
es   razón  que  los   aseguradores   sepan  e 
les  conste  que  corren  en  el  riesgo  sobre- 
Has  :  e  porque,  pues  el  riesgo  sobre  seme- 
jantes mercaderías  trae  mayores  inconve- 
nientes como  por  esperiencia  hemos  visto; 
que  sean  dello  sabidores,  e  no  pretendan 
ignorancia,  e  tengan  en  el  precio  la  con- 
sideración que  les  convenga,  e  lo  mismo 
los  cargadores,  porque  haya  e  intervenga 
entre  las  partes  igualdad  :  e  que  qualquier 
persona  o  personas  que  sobre  semejantes 
mercaderías  o  qualquier  dellas  se  hiciesen 
asegurar  sin  lo  manifestar  e  declarar  en 


la  pulida;  que  por  el  mesmo  hecho,  si  el 
tal  riesgo  se  perdiere,  que  los  asegurado- 
res no  sean  obligados  a  le  pagar,  ni  pa- 
guen más  de  las  dos  tercias  partes  de  la 
cantidad  que  aseguraren  en  lo  (pie  cu- 
piere, seyéndole  rebatido  primero  el  diez- 
mo de  lo  que  cargaren,  c  que  así  se  cum- 
pla e  guarde  y  execute  de  aquí  adelante: 
y  lo  mismo  se  guarde  en  (¡ualquier  ave- 
ría (pie  huvicre  en  los  tales  riesgos  sobre 
todas  las  calidades  de  mercaderías  sobre- 
dichas, que  lo  puedan  hacer;  e  que  sobre 
qualesquier  otras  mercaderías,  permiti- 
mos que  sin  nombrarlas  se  puedan  ase- 
gurar, sin  que  por  ello  les  pongan  con- 
tradición alguna. 


II 

Otros:  que  por  cuanto  nos  parece  cosa 
justa  para  que   esta  negociación  de  los 
seguros  se  conserve,  que  los  cargadores 
por    muchas   causas   buenas   y   lícitas,   e 
para  remedio  e  preservación  de  muchos 
inconvenientes,  es  razón  que  a  los  carga- 
dores les  quede  alguna  parte  del  cuidado 
de  las  mercaderías,  sobre  que  aseguraren, 
ü  no  puedan  descuidar  con  se  asegurar 
del  valor  de  toda  la  cargazón,  porque  si 
a  esto  se  diese  lugar,  no  pondrían  tanta 
diligencia  en  inquirir  e  saber  de  la  bon- 
dad de  las  naos  en  que  cargaban,  e  por 
consiguiente  en  cargar  a  tiempo  e  sazón 
que    las  naos  no   estuviesen   sobrecarga- 
das, de  que  se  suelen  seguir  echazones,  e 
de  la  bondad  y  esperiencia  del  maestre, 
e  piloto,  e  gente,  y  armazón  de  la  nao ;  e 
porque  ansimismo  quando  estuviesen  del 
todo   asegurados,   podrían  acaescer   que, 
movidos  por  cobdicia  viendo  que  no  aven- 
turaban a  perder  nada  del  principal  por 
la  brevedad  del  despacho  de  sus  merca- 
derías, podrían  dar  priesa  o  dádivas  al 
maestre  o  dueño  de  la  nao,  para  que  par- 
tiese e  asegurase  el    viage   con   tiempos 
recios  e  tempestades  del  mayor  invierno, 
o  peligros  de  enemigos  o  cosarios,  pos- 
poniendo daño  ageno  por  el  interés  pro- 
pio ;  e  por  consiguiente,  si  fuesen  tomadas 


626 


LIBRO    DEL   CONSULADO    DEL   MAR 


O  robadas,  no  procurarían-  la  recobración 
con  la  diligencia  que  si  les  tocase:  para 
remedio  de  lo  qual. 

Ordenamos  e  mandamos:  que  de  aquí 
adelante  qualesquier  mercaderes,  e  otras 
qualesquier  personas,  de  qualesquier  par- 
tes, e  nación  que  sean,  que  se  hicieren  ase- 
gurar entre  los  mercaderes  de  la  Univer- 
sidad desta  dicha  ciudad  de  Byrgos,  de 
qualquier  cantidad,  e  sobre  qualesquier 
mercaderías  declaradas  o  no  declaradas ; 
sean  obligados  de  en  la  misma  carraca, 
nao,  o  caravela,  o  navio,  u  otro  cualquier 
género  de  fusta,  charrúa,  o  batel,  de  qual- 
quier calidad  que  sean,  en  que  asegura- 
ren, de  correr  y  corran  el  tal  cargador,  o 
cargadores  al  diezmo  del  coste  verdadero 
de  la  mercadería  e  coste  del  seguro  de  la 
tal  cargazón,  porque  tenga  cuidado,  de 
en  quanto  en  sí  fuere,  de  evitar  los  in- 
convenientes ya  dichos,  e  concurran  con 
los  aseguradores  en  el  buen  deseo  del  sal- 
vamiento de  la  dicha  nao,  y  en  lo  rogar 
e  suplicar  a  nuestro  Señor  Dios,  y  en  los 
otros  remedios  necesarios;  y  que  por 
ninguna  vía  ni  manera,  ni  en  ninguna 
parte,  ni  en  confianza,  no  se  puedan 
asegurar  del  dicho  diezmo;  e  que  si  al 
contrario  hicieren  el  dicho  cargador  o 
cargadores,  o  otro  por  ellos,  y  la  tal  nao 
o  naos,  o  carracas,  o  caravelas,  o  navios, 
bateles,  o  otro  qualquier  género  de  fustas, 
en  que  el  tal  seguro  o  seguros  fueren  fe- 
chos o  se  hicieren,  se  perdieren,  o  otro 
que  bien  sucediere;  que  el  tal  asegurador 
o  aseguradores  no  sean  obligados  a  pagar 
e!  diezmo,  el  qual  se  rebata  a  los  postre- 
ros seguradores  desta  ciudad  como  es 
costumbre,  e  sobrello  el  cargador  o  car- 
gadores sean  obligados  de  hacer  quales- 
quier juramento  o  juramentos  que  les 
fueren  mandados  por  los  señores  Prior 
y  Cónsules  para  saber  verdad ;  demás  y 
allende  de  que  los  seguradores  puedan 
hacer,  para  verificación  de  la  verdad, 
qualesquier  provanzas  que  vieren  que  les 
cumpla;  e  que  si  paresciere,  e  se  averi- 
guare que  los  dichos  cargadores  se  hu- 
vieren  asegurado  sobre  el  dicho  diezmo, 


que  por  el  mismo  caso,  demás  e  allende 
de  lo  susodicho,  incurran  e  cayan  en  pena 
e  por  pena  de  diez  por  ciento  de  todo  el 
valor  de  las  mercaderías  que  huvieren 
cargado  en  la  tal  carraca,  nao,  o  naos, 
caravelas,  charrúa,  bateles,  o  otro  qual- 
quier género  de  fustas,  en  que  así  se  hu- 
vieren cargado  asegurando:  la  qual  dicha 
pena  sea  enteramente  para  los  asegura- 
dores desta  Universidad  que  en  la  tal  nao 
o  naos,  o  otras  fustas,  tuvieren  el  dicho 
seguro,  lo  qual  se  reparta  entre  ellos, 
sueldo  a  libra,  respecto  a  lo  que  cada  uno 
corría. 

Pero  declaramos :  que  si  por  caso  yen- 
do los  cargadores  contra  esta  ordenanza, 
se  asegurasen  sobre  el  dicho  diezmo  en 
esta  ciudad  o  fuera  della,  en  qualesquier 
partes  que  sean,  que  se  entienda  que  en 
todo  el  dicho  diezmo  enteramente  sean 
havidos  e  tenidos  siempre  por  postreros 
aseguradores  los  que  fuesen  aseguradores 
en  los  tales  riesgos,  los  mercaderes  desta 
dicha  ciudad  de  Burgos,  o  qualesquier 
personas  que  en  la  póliza  desta  Univer- 
sidad estuvieren  firmados,  caso  que  sean 
postreros  aseguradores  los  de  otras  qua- 
lesquier partes  de  fuera  de  ella ;  pero  en 
quanto  a  las  nueve  partes  de  la  cargazón 
c  coste  del  seguro,  el  postrero  asegurador 
sea  havido  por  postrero,  agora  sea  el  tal 
asegurador  o  aseguradores  desta  ciudad, 
o  de  fuera  della;  e  así  lo  declaramos  e 
ordenamos. 


ni 

Otrosí:  por  cuanto  en  algunos  de  los 
seguros  que  hasta  aquí  se  han  hecho  de 
las,  Indias  a  estos  Reynos,  algunas  veces 
se  presume  que  podría  haver  algún  frau- 
de :  y  es  la  causa  que  muchas  veces  des- 
pués de  ser  llegadas  las  naos  en  España, 
a  cabo  de  tres  o  qualro  meses,  y  más  tiem- 
po, quando  los  aseguradores  piensan  ha- 
ver  ganado  en  ellas  el  seguro  y  han  pa- 
descido  el  cuidado,  les  dicen  e  notifican 
que  no  corrieron  ni  cabe  el  tal  seguro,  la 
verdad  de  lo  qual  no  se  podía  averiguar. 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


627 


o  sería  dificultoso  saberla,  porque  ordi- 
nariamente para  mostrar  como  no  cabe, 
es  la  orden  que  suelen  tener  mostrar  fe 
del  escribano  de  la  Casa  de  la  contrata- 
ción de  Sevilla,  que  dice  da  fe  que  el  tal 
cargador  no  truxo  en  las  tales  nao  o  naos 
llegadas  ninguna  cargazón,  e  en  esto  po- 
dría haver  una  clara  cautela,  porque  mu- 
chas veces  vienen  de  las  Indias  cargazo- 
nes de  oro,  pellas,  y  otras  mercaderías 
sin  riesgo  traer,  porque  hemos  visto  por 
esperiencia  hacer  en  esta  Universidad 
seguros  en  ellas  con  espresa  condición  que 
los  aseguradores  corran  el  tal  seguro  so- 
bre registrado  o  no  registrado,  si  en  lo 
tal  está  a  voluntad  e  querer  del  cargador 
si  quisiere  confesar  que  lo  corrieron  o 
no,  porque  lo  que  no  viene  registrado  no 
se  puede  provar,  porque  como  lo  tal,  se- 
gún hemos  nuevamente  sabido,  está  pro- 
veydo  y  vedado  por  sus  Magestades  so 
grandes  penas,  procurando  gran  secreto, 
e  así  es  forgado  pasar  por  lo  que  el  car- 
gador dixere.  Por  ende,  por  lo  que  cum- 
ple al  servicio  de  sus  Magestades,  e  por 
evitar  toda  ocasión  de  engaño; 

Ordenamos  e  mandamos :  que  de  aquí 
adelante  entre  los  mercaderes  desta  Uni- 
versidad, ni  ante  los  escribanos  della,  ni 
en  otra  manera,  no  se  pueda  hacer  ni 
haga  ningún  seguro  de  las  Indias  a  Es- 
paña sobre  oro  ni  plata,  ni  sobre  otras 
mercaderías,  que  no  venga  registrado  en 
e!  registro  de  sus  Magestades  como  es  ge- 
neral costumbre;  e  que  si  se  hiciere,  que 
no  valga  el  tal  seguro,  e  sea  en  sí  nin- 
guno; e  que  aunque  el  asegurador  re- 
nuncie esta  ordenanza,  no  le  perjudique, 
ni  se  entienda  que  lo  corre,  salvo  sobre 
oro  e  otras  mercaderías  que  vinieron  re- 
gistradas. E  si  de  otra  manera  se  hiciere. 
e  se  perdiere  la  tal  nao  o  naos,  o  en  ellas 
huviese  alguna  avería  o  daño;  que  los 
tales  asegurador  o  aseguradores  no  pa- 
guen cosa  alguna  a  los  dichos  cargadores 
ni  a  otra  persona  alguna  de  la  tal  pérdida 
ni  avería  ni  otro  daño :  así  ordenamos  e 
vedamos  lo  susodicho.  Asimismo,  que 
ninguno  de  los  mercaderes  que  hoy  son 


o  de  aquí  adelante  fueren  do  la  dicha 
Universidad,  ni  otro  por  ellos,  en  póliza, 
ni  fuera  della,  ni  en  confianza,  ni  en  otra 
manera,  tome  los  tales  seguros  sobre  cosa 
no  registrada,  so  pena  (]ue  si  al  contrario 
hicieren  (porque  podría  acaescer  que 
algún  extrangero,  no  estando  advertido 
desta  ordenanza,  en  las  ferias  o  por  co- 
misiones enviasen  a  hacer  semejante  se- 
guro sobre  cosa  no  registrada),  que  el 
mercader  que  tomare  el  tal  seguro,  o  lo 
admitiere  haviéndolo  tomado  su  criado 
o  factor  en  esta  ciudad  o  en  las  dichas  fe- 
rias, por  el  mismo  caso  incurra  en  pena 
de  volver  e  pagar  el  cargador  el  precio  que 
huviere  recebido,  o  que  se  le  havía  de  pa- 
gar por  el  tal  seguro,  con  el  doblo,  e  más 
otros  diez  ducados  de  oro  para  las  costas  e 
limosnas  de  la  dicha  Universidad,  por 
cada  vez  que  el  tal  seguro  o  seguros  toma- 
re; y  en  otra  tanta  pena  de  diez  ducados 
caya  el  escribano  o  escribanos  de  la  dicha 
Universidad  por  cada  vez  que  el  tal  se- 
guro o  seguros  tomare;  ante  quien  pasa- 
ren semejantes  seguros. 


IV 


Otrosí:  por  muchas  causas  útiles  e  pro- 
vechosas a  la  dicha  Universidad  que  nos 
hú  mostrado  la  esperiencia,  ordenamos 
e  mandamos:  que  de  aquí  adelante,  por 
tanto  tiempo  quanto  fuere  la  voluntad  de 
los  señores  Prior  y  Cónsules,  e  de  la  ma- 
yor parte  de  los  mercaderes  de  la  dicha 
Universidad  que  hoy  son  o  fueren  de  aquí 
adelante,  no  se  haga  entre  los  mercade- 
res della,  ante  ninguno  de  los  escribanos 
que  hoy  son  o  fueren  della,  ningún  se- 
guro en  póliga  ni  fuera  della,  ni  en  con- 
fianga,  ni  en  otra  manera  seguro  alguno 
sobre  flete,  ni  sobre  aparejos  de  ninguna 
carraca,  ni  nao,  ni  caravela,  ni  otra  fusta 
alguna,  por  viage,  ni  por  tiempo,  ni  en 
otra  manera:  porque,  como  arriba  de- 
cimos, por  la  gran  esperiencia  hemos 
visto  que  de  tomar  e  permitir  los  tales 
riesgos  esta  Universidad   ha  seydo  muy 


628 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


aamnificada,  porque  muchas  veces  se  ha 
hallado  que  sin  siniestras  certificaciones 
e  provanzas,   algunos  que  se  han   hecho 
asegurar  quando  son  perdidas  las  naos, 
cobraban  de  los  aseguradores  fletes  qun 
en  la  verdad  no  los  llevan,   puesto   que 
fueran    en    salvo,    y    ansí    hacían    pagar 
lo   vacío  por   lleno;   e  por   consiguiente 
quando  esto  cesaba  e  ivan  en  salvo,  casi 
muy   ordinario    echaban    cables   y   otros 
aparejos   viejos   a   la   mar   con   pequeña 
occasión,  e  los  tasaban  e  cobraban  como 
nuevos,  e  así  renovaban  sus  aparejos  de 
viejos  en  nuevos  ,  y  es  bien  evitar  el  daño 
de  la  Universidad  e  de  las  conciencias  de 
los  que  tal  podrían  hacer:  e  si  alguno  to- 
mare el  tal  seguro,  que  sea  obligado  de 
volver  al  cargador  el  precio  con  el  do- 
blo; e  más  incurra  en  pena  de  dos  mil 
maravedís  para  las  costas  e  limosnas  de 
la   dicha   Universidad;    y   en    otra    tanta 
pena  de  otros  dos  mil  maravedís,  aplica- 
dos en  la  misma  forma,  incurra  el  escri- 
bano de  la  Universidad  que  lo  tal  hiciere. 
Pero  bien  permitimos  que  sobre  el  casco 
puramente  do  qualquier  nao  o  naos,  que 
puedan  tomar  qualquier  de  la  Universi- 
dad el  riesgo  que  quisiere,  e  de  quien  le 
plugiere  libremente,  sin  pena  alguna,  con 
tanto  que  sea  por  viage  o  viages,  e  no  por 
tiempo;  e  que  el  escribano  o  escribanos 
puedan   asentar  la  póliza  que  las  partes 
sobre    ello    quisieren    tomar,    sin    pena 
alguna. 


Otrosí:  porque  haya  orden  en  el  tiempo 
ordinario  en  que  se  haya  de  pagar  e  pa- 
guen el  precio  que  los  aseguradores  hu- 
bieren de  haver  por  el  riesgo  o  riesgos 
que  corren :  porque  los  plazos  sean  igua- 
les y  universales  a  todos  los  mercaderes 
desta  Universidad  e  de  fuera  de  ella,  y  el 
cargador  sepa  el  tiempo  limitado  que  ha 
de  pagar,  y  el  asegurador  y  los  asegurados 
de  cobrar,  e  como  cosa  que  está  limitada 
en  esto  no  se  platique ;      , 


Ordenamos  e  mandamos;  que  de  aquí 
adelante    entre    los    mercaderes    de    la 
dicha  Universidad  se  tenga  e  guarde  cerca 
de  lo  susodicho  la  orden  siguiente:   que 
los  seguros  que  se  hicieren  desde  primero 
de  octubre  hasta  fin  de  abril,  hayan  de 
pagar  e  paguen  los  cargadores  a  los  ase- 
guradores todo  el   precio  que  les  debie- 
ren de  los  tales  seguros,  luego  en  la  pri- 
mera feria  de  mayo  siguiente  en  la  villa 
de  .Medina  del  Campo,  donde  se  hace  al 
tiempo  de  los  pagamentos  della  en  banco; 
e  los  seguros  que  se  hicieren  desde  prime- 
ro día  del  mes  de  mayo  fasta  fin  del  mes  de 
septiembre,  se  paguen  en  la  feria  de  oc- 
tubre  luego  siguiente;   ansimismo  en   el 
cambio  al  tiempo  de  los  pagamentos  della 
e  así  por  esa  orden  en  cada  un  año  suc- 
cesivamente.   E  mandamos  que  el  escri- 
bano o  escribanos  de  la  dicha  Universidad 
que  hoy  son  o  fueren  de  aquí  adelante, 
ante  quien  se  han  de  otorgar  e  pasar  to- 
das las  pólizas  de  seguridad  que  se  hicie- 
ren entre  los  mercaderes  de  la  dicha  Uni- 
versidad, que  pongan  en  las  cartas  escri- 
tas de  todas  las  pólizas  como  se  ha  de 
pagar  el  precio  de  los  tales  seguros  a  los 
piagos    e   términos   buso    contenidos.    E 
mandamos  que  los  cargadores  sean  obli- 
gados lo  pagar  a  los  aseguradores  a  los  di- 
chos planos  e  término,  e  que  nos  los  pue- 
dan mudar,  ni  prorrogar,  ni  alargar  a  más 
largos  tiempos  ni  plazos,  ni  pervertir,  ni 
desacordar  esta  orden  en  póliza,  ni  por 
palabra,  ni  cédula,  ni  en  confianza,  ni  en 
otra  manera,  so  pena  que  cada  una  de 
las   partes    contrayentes,    así    cargadores 
como  los  aseguradores  que  lo  contrario 
hicieren,   incurran   e  cayan   en  pena   de 
cada  cinco  mil  maravedís,  los  dos  tercios 
para  las  costas  de  la  dicha  Universidad 
que  lo  denunciare  y  litigare  e  averiguare 
con    ello   haver    incurrido    en    la    dicha 
pena,  porque  así  conviene  por  muchos  e 
buenos  respetos :  porque  no  obstante  que 
así  es  buena  costumbre  y  antigua,  algunos 
han  tentado  de  la  romper;  e  para  remedio 
de  lo  sostener  e  amparar,  ordenamos  e 
mandamos  lo  susodicho. 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    5L4RÍTIMAS 


629 


VI 

Otrosí:  por  quanto  una  de  las  princi- 
pales cosas  que  soslienen  este  comercio  e 
negociación  de  los  seguros,  es  la  mucha 
llaneza  que  hasta  aquí  se  ha  tenido  e  tie- 
ne en  el  desembolsar,  sin  ser  los  asegura- 
dores oydos  ni  dar  lugar  a  que  antes  del 
desembolsar  haya  ni  pueda  haver  execu- 
ción,  pleyto,  ni  demanda,  ni  apelación 
alguna,  e  pues  que  los  aseguradores  son 
complidos  con  todo  rigor  al  dicho  desem- 
bolsar el  todo;  cosa  justa  e  razonable  es 
que  tengan  el  mesmo  previlegio  contra 
los  cargadores  para  ser  pagados  de  lo 
que  se  les  debiere  del  precio  de  los  se- 
guros que  corren :  porque  algunas  veces 
hemos  visto  que  en  esta  Universidad  al- 
gunos han  tentado,  puesto  que  no  les  ha 
valido,  de  retener  a  los  aseguradores  lo 
que  así  les  deben  por  seguros  tomados, 
diciendo  que  los  tales  aseguradores  les 
deben  averías  procedidas  de  los  mismos 
seguros;  y  otros,  que  los  tales  les  deben 
dineros  de  cuentas  que  con  ellos  tienen, 
e  así  otras  semejantes  escusas :  e  por  las 
evitar ; 

Ordenamos  e  mandamos:  que  de  aquí 
adelante  ningún  cargador  pueda  por  las 
semejantes  cosas  e  causas,  ni  por  otras 
algunas,  retener  a  los  aseguradores  ma- 
ravedís algunos  que  les  deban  por  razón 
de  seguros  tomados,  sino  que  luego  y 
ipso  fado,  sin  detenimiento  alguno,  ve- 
nidos los  plazos,  cada  cargador  desem- 
bolse e  pague  llanamente  a  su  asegura- 
dor; y  el  cargador  que  pusiere  excepción 
contra  ello,  que  los  señores  Prior  y  Cón- 
sules le  manden  executar  en  sus  personas 
e  bienes  por  ello,  e  que  se  haga  pago  a 
los  aseguradores  de  principal  e  costas;  e 
demás  el  tal  cargador  incurra  en  pena 
de  mil  maravedís  para  las  costas  de  la  di- 
cha Universidad,  e  que  el  cargador  no 
pueda  apebir  ni  ser  oydo  ;  e  si  apelare,  que 
no  le  valga,  ni  los  jueces  superiores  admi- 
tan su  apelación,  e  sin  embargo  se  cumpla 
lo  susodicho.  Pero  si,  lo  que  a  Dios  no  ple- 
ga,  algún  asegurador  hiciese  mudanza  pú- 


blica en  su  estado  e  crédito,  y  el  seguro 
estuviese  por  correr;  en  tal  caso  el  carga- 
dor, sin  pena  alguna,  pueda  retener  el  pre- 
cio del  tal  seguro,  hasta  que  se  den  las 
fiancas  que  por  los  señores  Prior  y  Cónsu- 
les les  sea  mandido  se  paguen:  que  en 
tal  caso,  sea  obligado  a  pagar,  mandán- 
dolo los  dichos  señores  Prior  y  Cónsule-s, 
porque  es  de  creer  que  sus  mercedes  no  lo 
condenarán,  sino  con  la  causa  justa. 

VII 

Otrosí:  por  quanto  muchas  veces  suele 
acontecer  que  los  cargadores  que  están 
asegurados,  después  de  ser  llegada  ia  nao 
o  naos  en  salvedad,  e  otras  veces  antes, 
hacen  notificar  a  los  aseguradores :  que 
no  corrieron  cosa  alguna  de  los  tales 
riesgos,  porque  de  sus  cargazones  esta- 
ban primero,  e  antes  que  con  ellos,  ase- 
gurados en  otras  partes;  e  otras  veces 
dicen  quo  no  caben  en  todo  el  seguro, 
porque  no  huvo  tanta  cargazón  que  cu- 
piese lo  asegurado :  e  porque  de  esto 
podrían  suceder  algunos  inconvenientes 
en  fraude  de  los  aseguradores,  e  por  evi- 
tar aquéllos; 

Ordenamos  e  mandamos:  que  de  aquí 
adelante  todos  los  mercaderes  de  la  dicha 
Universidad,  e  de  otras  qualesquier  par- 
tes que  sean,  que  se  hicieren  qualesquier 
pólizas  de  seguridad  entre  los  mercade- 
res della  para  qualesquier  partes  e  viages, 
que  en  el  tiempo  que  deban  de  hacer  no- 
tificar los  aseguradores  como  no  ca- 
ben, ni  corrieron,  ni  corren  el  tal  seguro, 
se  tenga  la  forma  y  orden  siguiente:  que 
los  mercaderes  e  otras  personas  quales- 
quier, que  se  aseguraren,  e  cargaren  en 
qualquier  puerto  o  puertos  de  la  costa  de 
Vizcaya,  e  Lepúzcoa,  y  Laredo,  y  Santan- 
der, o  Castro,  o  otros  puertos  adérenles 
tí  cercanos  de  aquella  costa,  sean  obligados 
de  hacer  notificar  a  los  dichos  asegura- 
dores, desde  el  día  que  firmaren  la  póliza 
fasta  dos  meses  primeros  siguientes,  de 
como  no  caben,  ni  corren  el  tal  seguro  o 
seguros,   e   dándoles   razón   por    qué,   y 


630 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


mostrándoles  la  cargazón  que  tuvieren 
en  la  tal  nao  o  naos  con  juramento  que  es 
verdadera,  para  que  se  vea,  como  reba- 
tido el  diezmo  que  el  cargador  es  obligado 
a  correr,  no  cabe  el  tal  asegurador  o  ase- 
guradores; e  de  lo  que  así  no  cupiere  e 
le  echaren  fuera,  le  pague  luego  el  me- 
dio por  ciento.  E  si  no  se  lo  pagaren,  o 
le  dieren  luego  al  escribano  o  escriba- 
nos de  la  dicha  Universidad,  para  aue  se 
lo  dé  o  pague  a  los  aseguradores;  que  la 
tal  notificación  sea  ninguna.  Pero  bien 
permitimos  que  el  cargador  cumpla  con 
hacer  la  diligencia  susodicha,  ante  qual- 
quier  de  los  escribanos  de  la  dicha  Uni- 
versidad para  que  lo  notifique  a  los  ase- 
guradores: porque  haciendo  ante  el  di- 
cho escribano  o  escribanos  la  dicha  dili- 
gencia en  el  dicho  tiempo,  si  el  escrib  ino 
fuese  remiso  en  lo  notificar  a  los  dichos 
aseguradores  e  les  dar  su  medio  por  cien- 
to; la  tal  culpa  se  ha  de  imputar  a]  tal 
escribano  o  escribanos,  y  no  al  cargador. 

E  los  que  cargaren  en  el  Andalucía,  o 
en  Portugal,  sean  obligados  de  hacer  para 
los  aseguradores  otra  semejante  diligen- 
cia que  la  de  arriba,  dentro  de  tres  meses 
primeros  siguientes,  contando  del  día  que 
firmaren  la  póliza. 

Y  los  que  cargaren  en  Roáii,  o  Francia, 
o  Bretaña,  sean  obligados  de  hacer  para 
con  los  aseguradores  otra  semejante  di- 
ligencia como  las  susodichas,  dentro  de 
quatro  meses  primeros  siguientes,  con- 
tando  del    día   que   firmaren    la    póliza. 

E  los  que  cargaren  en  Flandres,  o  ín- 
f^l aterra,  o  Florencia,  o  Italia,  sean  obli- 
gados de  hacer  para  con  los  aseguradores 
otra  semejante  diligencia  como  las  suso- 
dichas, dentro  de  cinco  meses  primeros 
siguientes,  contando  del  día  que  firmaren 
la  póliza  o  pólizas. 

E  los  que  cargaren  en  qualquier  partes 
de  las  Indias,  sean  obligados  de  hacer 
para  con  los  aseguradores  otra  semejante 
diligencia  dentro  de  dos  meses,  los  quales 
se  entienda  que  corren  del  día  oue  las  di- 
chas naos  fueren  venidas  en  España  a 
Sevilla;  porque  por  ser  la  distancia  tan 


remota,  con  dificultad  lo  podrían  saber 
los  cargadores  hasta  ser  venidas  las  naos, 
er-  razón  que  a  todo  inconveniente  se  haya 
consideración. 

E  los  que  cargaren  en  las  Islas  de  la 
Madera  o  de  Canaria,  dentro  de  seis  me- 
ses del  día  que  la  póliza  se  firmare  en 
adelante.  E  que  los  cargadores  que  no 
hicieren  las  sobredichas  diligencias,  e 
guardaren  e  cumplieren  lo  susodicho  cada 
uno  por  lo  que  le  tocare  y  atañere;  que 
los  dichos  términos  pasados,  ipso  jacto 
sean  obligados  de  pagar  a  los  asegurado- 
res todo  el  precio  que  les  debieren  por 
rtizón  del  seguro  o  seguros  que  dellos 
huvieren  tomado  sin  descuento  alguno, 
bien  así  como  si  cumplieran  e  huvieran 
corrido  el  dicho  riesgo  o  de  estar  a  su 
amor  de  dichos  aseguradores:  e  que  el 
escribano  o  escribanos  de  la  dicha  Uni- 
versidad, ante  quien  los  tales  auctos  se 
hicieren,  no  obstante  que  lo  asiente  en 
las  espaldas  de  la  póliza  o  pólizas  del 
cargador,  sea  obligado  de  tener  e  tenga 
de  consuno  un  rerri^tro  aparte,  donde 
asiente  las  tales  notificaciones  que  sobre 
lo  susodicho  se  hicieren,  so  pena  de 
quinientos  maravedís  para  la  dicha  Uni- 
versidad ;  porque  a  no  lo  hacer  así,  po- 
draí  haver  inconveniente  de  que  la  pó- 
liza donde  los  tales  auctos  se  asentasen 
Se  perdiese;  y  como  el  riesgo  della  queda 
vivo,  e  tiene  tanta  fuerza  e  auctoridad 
como  la  misma  póliza,  podría  suceder 
míe  el  cargador  fingiese  ser  perdida  la 
póliza  si  quisiese  inorar  que  no  pares- 
ciesen  los  dichos  auctos,  e  aprovecharse 
contra  los  aseguradores  del  dicho  regis- 
tro original. 

VIII 

Pero  declaramos:  que  por  quanto  mu- 
chas veces  en  una  nao  se  suelen  hacer  se- 
guros en  viages  largos  de  ida  e  vuelta,  a  la 
ida  sobre  mercaderías  cargadas  en  puerto 
donde  comienza  el  tal  seguro,  y  a  la  ve- 
nida sobre  mercaderías  que  se  hnn  de 
cargar  de  vuelta  en  el  puerto  donde  se 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    JL\RITIMAS 


631 


íenesce  el  viage  de  la  ida,  como  suelen 
alumbres  en  Civita  vieja,  y  olías  mcr- 
cadciías  en  otras  partes  o  puertos;  e  por- 
que podría  muy  fácilmente  acaesccr  que 
la  tal  nao  no  recibiese  la  carga  por  no  se 
la  dar,  o  por  otras  caus;\s,  lo  qual  acaes- 
ciendi)  no  corría  nada  el  asegurador  a  la 
vuelta,  y  esto  no  lo  puede  saber  el  carga- 
dor, por  la  gran  distancia  del  camino, 
con  la  brevedad  que  se  podría  saber  de 
otras  cslaplas  ordinarias; 

Ordenamos :  que  el  término  para  que  el 
cargador  pueda  notificar  al  asegurador 
que  no  cabe  el  riesgo  de  vuelta,  le  corra 
al  cargador,  e  se  le  cuente,  desde  el  día 
que  la  nao  huviere  fenescido  el  primero 
viage  de  la  ida  e  llegada  al  puerto  de  su 
derecha  descarga,  en  adelante:  e  que  si 
alguno  se  hiciere  asegurar  de  tal  parte  a 
tal  parte,  y  en  el  camino  en  algún  puerto 
antes  de  haver  llegado  a  donde  es  su  de- 
recha descarga,  por  beneficio  del  carga- 
dor descargare  las  tales  mercaderías  o 
parte  de  ellas;  que  los  aseguradores  ha- 
yan ganado  lodo  el  precio  que  les  fuere 
prometido,  como  si  la  tal  nao  llegase  con 
ellas  a  su  derecha  descarga,  no  seyendo 
por  fuerza  del  Rey,  o  de  Señor,  o  de  nau- 
fragio de  mar,  o  por  otro  justo  impedi- 
mento ;  de  manera,  que  éste  que  no  fuese 
por  voluntad   del  tal    cargador. 


IX 

Así  por  lo  que  hemos  entendido  de  per- 
sonas honradas  de  aucloridad  desta  Uni- 
versidad, como  por  lo  cjue  nosotros  he- 
mos visto,  tenemos  por  mucho  inconve- 
niente, y  aún  en  parte  paresce  alguna 
circunstancia  de  menosprecio  de  la  repu- 
tación de  esta  manera  de  negociación  de 
tomar  seguros,  se  debe  tener  havido  res- 
pelo  a  que  interviene  en  ello  calidad  e 
mucha  cantidad :  e  seyendo,  como  es. 
cosa  tan  necesaria  por  el  atrevimiento 
del  trato  de  la  mercadería  que  toman  y 
firman  en  las  pólizas  de  segirridad  alar- 
nos mancebos  menores  de  edad,  y  alsru- 
nos    criados    de    personas    desta    dicha 


Universidad,  que  toman  por  sus  amos 
c  parientes,  e  por  sí  mucha  copia  de  se- 
guros, de  que  si,  lo  que  Dios  no  quiera, 
sucediese  alguna  fortuna  propiosa  como 
algunas  veces  se  ha  visto,  los  cargadores, 
havicndo  pagado  su  seguro,  y  estando 
descuidados  con  buena  fe,  se  podrían  ha- 
llar burlados,  o  tan  mal  asegurados,  que 
iK.  podiesen  ni  tuviesen  de  qué  cobrar, 
por  muchas  razones  que,  demás  de  cesar 
el  cumplimiento  de  la  edad,  podrán  in- 
tervenir; y  algunas  veces  hemos  sentido 
c[ue,  como  al  tiempo  que  los  seguros  se 
hacen  e  freqüentan,  viendo  algunas  per- 
sonas principales  e  de  auctoridad  desta 
Universidad,  los  tales  mancebos  o  criados 
con  demasiado  atrevimiento  e  desacato, 
con  cobdicia,  o  por  se  mostrar  solícitos  e 
complacer  a  sus  amos,  occupan  la  fre- 
quentación  y  lugares  del  comercio  donde 
.so  hacen  los  tales  seguros,  e  quieren  fir- 
njar  los  primeros,  e  lo  que  quieren,  no 
guardando  la  cortesía  y  moderación  de- 
vida e  por  evitar  lo  uno  e  lo  otro. 

Ordenamos  e  mandamos:  que  de  aquí 
adelante  ninguna  persona,  que  no  sea 
principal,  o  compañero  de  compañía,  o 
mercader  de  la  dicha  Universidad,  no 
firmo  ningún  riesgo,  ni  ninguno  de  la 
l'niversidad  consienta  que  firme  en  su 
póliza,  ni  los  escribanos  de  la  dicha  Uni- 
versidad le  consientan  firmar,  so  pena 
([ue  el  cargador  que  lo  consintiere  in- 
curra e  caya  en  pena  de  mil  maravedís 
para  las  costas  de  la  dicha  Universidad. 
V  el  escribano  que  lo  asentare  e  consin- 
tiere asentar,  otro  tanto:  o  que  la  persona 
que  firmare  nualnuier  riese;o,  si  fuere  por 
compañía,  diga  el  firmador :  Yo  fulano 
lo  firmo  por  la  comüañía.  Pero  nual- 
quier  que  sea,  como  dicho  es,  principal, 
o  compañero,  o  particulares,  en  quien 
no  intervencan  las  calidades  susodicha^, 
que  puedan  libremente  firmar  lo  que  fue- 
re su  voli'ntad  e  de  los  cargadores  por 
sí  V  por  otros,  y  en  nuanlo  a  esto  ansí  lo 
ordenamos  y  mandamos. 

Y  asimismo :  que  ningún  escribano  de 
la   dicha  Universidad,   no   firme  ningún 


632 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


seguro  por  sí  ni  por  otro,  ni  otro  por 
ellos,  si  para  ello  no  tuvieren  licencia  de 
lob  señores  Prior  y  Cónsules,  so  la  dicha 
pena,  si  no  fuere  en  tiempo  de  pestilen- 
cia, lo  qual  Dios  nuestro  Señor  no  per- 
mita. 


Otrosí:  que  por  quanto  es  razón  que 
los  fiue  toman  riesgos  en  esta  dicha  Uni- 
versidad, cada  uno  sepa  sobre  qué  mer- 
caderías corre  el  tal  riesgo,  e  nadie  pueda 
recebir  ningún  engaño  en  el  tomar  de- 
líos,  por  quitar  pleytos  e  debates  e  dife- 
rencias, que  por  no  declarar  lo  susodicho 
podrían  suceder  de  aquí  adelante: 

Ordenamos  e  mandamos:  que  de  hoy 
día  en  adelante,  en  tiempo  de  paz  o  de 
guerra,  cada  y  quando  que  algunas  per- 
sones desta  Universidad  e  de  fuera  della 
se  quisieren  hacer  asegurar  en  qualesquier 
naos,  o  navios,  para  qualesquier  partes  e 
viages,  sean  obligados  de  decir,  e  se  pon- 
ga en  la  pólica,  a  la  persona  o  personas 
a  quien  pertenecen  los  tales  bienes,  de- 
clarando la  calidad  de  las  mercaderías, 
si  fuere  necesario,  para  satisfacer  a  la 
ordenanza  que  sobre  ello  habla:  y  diga, 
y  declare  en  la  tal  póliza  si  son  suyas  o  do 
su  compañía,  e  si  fueren  también  de  otras 
diversas  personas  de  fuera  de  su  compa- 
ñía, diciendo  en  la  póliza  que  son  tam- 
bién otros  sus  consortes,  los  tales  consor- 
tes se  entiendan  ser  todos  de  la  mesma 
nación  del  tal  cargador  cjue  se  asegura, 
aquellos  cfue  heredan  e  participan  en  qual- 
qnier  manera  en  las  tales  mercaderías,  y 
en  qualriuier  parte  dellas,  e  para  en  la  tal 
cargazón  o  seguros  ser  havidos  por  compa- 
ñeros, e  que,  con  esto  cumpla  por  enton- 
ces sin  nombrar  ni  pirticidarizar  las  per- 
sonas. Pero  si  los  tales  consortes  fueren 
personas  de  otra  nación  o  calidad,  que  en 
tal  caso  sean  obligados  a  declarar  e  de- 
claren las  tales  persona  o  personas  que 
heredan  en  las  tales  mercaderías :  porque 
es  razón  que  el  que  toma  el  riesgo,  sepa 
a  quién  perlenesccn  los  bienes,  e  no  pueda 


recebir  engaño,  e  haya  a  todo  el  respecto 
c  consideración  que  vieren  que  les  con- 
venga, e  que  haciendo  la  dicha  declara- 
ción satisfaga  como  si  fuese  de  la  misma 
nación;  porque  fácilmente  puede  suce- 
der que  en  tiempo  de  guerra  o  de  paz. 
que  la  tal  persona  que  quisiere  hacerse 
asegurar,  les  fuese  algún  inconveniente 
de  hacer  la  dicha  declaración  en  la  pó- 
liza, o  en  el  libro  de  nombrar  las  per- 
sonas así  estraordinarias,  e  de  peligro 
a  quien  pertenescen  las  tales  mercade- 
rías; que  el  que  tuviere  el  tal  recelo,  si 
no  quisiere,  no  sea  obligado  ponerlo  en 
la  póliza,  pero  que  sea  obligado  a  decir 
de  qué  nación  es  al  escribano  o  escriba- 
nos dcsta  Universidad  ante  quien  los  ta- 
les riesgos  se  hicieren,  para  que  lo  asien- 
te en  un  libro,  que  para  ello  tengan  a 
parte,  e  se  ponga  la  cantidad  que  se  ase- 
gura en  la  tal  nao,  e  de  tal  parte  a  tal 
parte,  pertenescen  los  dichos  bienes  a  las 
tales  personas,  sin  nombrarlas  por  propio 
nombre;  e  las  que  han  de  declarar  de  qué 
nación  fueren,  se  entienda  las  personas 
que  no  fueren  de  la  misma  nación  e  ca- 
lidad que  fuere  el  que  se  asegurare,  para 
que  sea  visto  que  los  que  tomaren  el  tal 
riesgo  lo  corren  sobre  las  mercaderías  de 
las  tales  personas  que  ansí  declaren  ante 
los  dichos  escribanos  o  qualquier  dellos, 
puesto  que  no  se  nombre  en  la  póliza:  e 
que  el  riesgo  que  de  otra  manera  se  hi- 
ciere, el  que  lo  tomare  o  se  perdiere,  o 
otro  que  bien  sucediere,  no  sean  obliga- 
dos el  asegurador  e  aseguradores  de  los 
pagar  más  de  aquello  que  perteneciere 
a  los  que  dicho  es:  a  los  quales  dichos 
escribanos  encomendamos  que  tengan  es- 
pecial cuidado  de  manifestar  de  palabra 
a  los  que  firmaren  los  dichos  riesgos  en 
que  intervinieren  los  dichos  peligros,  de 
qué  nación  y  calidad  son  las  personas  a 
quien  pertenescen  las  tales  mercaderías, 
porque  vean  si  les  está  bien  tomarlo,  o  no. 
Pero  si  el  tal  escribano  o  escribanos  fue- 
ren remisos,  e  tuvieren  descuido  en  los 
dar  el  dicho  aviso  de  palabra;  que  no  se 
imputen  culpa  alguna  al  cargador  o  car- 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


633 


gadores  que  se  hu\deren  hecho  asegurar : 
lo  que  ordenamos  y  mandamos  que  se 
haga  ansí,  sin  perjuicio  de  la  ordenanza 
de  desembolsar,  e  aquella  quedando  en 
su  fuerza  e  vigor. 

XI 

Otrosí:  por  quanto  en  esta  Universidad 
no  hallamos  que  huviese  ordenanza  que 
disponga  cerca  de  cómo  y  dentro  de  qué 
término  c  quándo  los  cargadores  sean 
obligados  a  hacer  dexación  de  las  mer- 
cadería que  se  pierden,  e  después  se  sal- 
van todas  o  parte  dellas,  sino  que  esta  tal 
dexación  hasta  aquí  se  ha  hecho  de  la 
manera  e  cómo  e  quándo  los  cargadores 
quieren,  que  ha  seydo  en  gran  daño  e 
perjuicio  de  los  aseguradores  (porque  hay 
muchas  mercaderías,  que  por  no  hacer 
luego  la  dexación  en  haviendo  recibido 
el  daño,  estando  algún  tiempo  sin  lo  reme- 
diar e  vender,  se  estragan  e  pierden,  que 
adonde  valdría  dineros  si  luego  se  reme- 
diase e  vendiese,  viene  a  no  valer  nada, 
porque  los  cargadores  han  aguardado  e 
aguardan  a  ver  si  la  tal  mercadería  será 
buena  para  ellos,  hasta  ver  cómo  se  po- 
drá vender,  y  si  hallan  salida  della  a  su 
provecho,  la  toman  para  sí,  e  si  daño,  la 
dexan  a  los  aseguradores  quándo  está 
perdida  y  dañada) ;  e  por  evitar  este  in- 
conveniente tan  grande,  e  que  de  aquí 
adelante  los  aseguradores  no  reciban  más 
este  daño; 

Ordenamos  e  mandamos :  quo  de  aquí 
adelante  todos  y  qualesquier  cargadores 
tengan  término  dentro  del  qual  sean  obli- 
gados de  hacer  la  dexación,  así  las  per- 
sonas desta  ciudad  e  Universidad,  como 
de  fuera  della  que  se  hicieren  asegurar, 
por  ante  los  secretarios  desta  Universi- 
dad. Y  si  en  qualquier  de  los  tales  riesgos 
huviere  naufragio,  y  el  tal  cargador  o 
cargadores  quisieren  hacer  la  dicha  de- 
xación de  las  tales  mercaderías  que  bu- 
vieren  cargado,  sean  obligados  a  la 
hacer  dentro  de  los  términos  siguientes: 
e  las  naos  quo  fueren  a  descargar  en  el 


Condado  de  Frandres,  y  al  Reyno  de  /n- 
{¡.laterra,  dentro  de  cinco  meses  primeros 
siguientes,  que  se  cuentan  del  día  que  la 
tal  nao  o  naos  huvieren  hecho  el  dicho 
naufragio  en  adelante :  y  las  naos  que 
fueren  a  descargar  al  Reyno  de  Francia, 
dentro  de  quatro  meses,  contando  como 
dicho  es  del  día  que  la  tal  nao  como 
dicho  es  huviese  hecho  el  dicho  naufragio 
en  adelante :  en  la  nao  o  naos  que  fueren 
a  descargar  al  Reyno  de  Portugal,  y  Ga- 
licia y  al  Andalucía,  dentro  de  tres  me- 
ses, contando  como  dicho  es  del  día  (]uc 
la  tal  nao  o  naos  huvieren  hecho  el  dicho 
naufragio  en  adelante:  y  las  naos  que 
vinieren  a  descargar  a  la  costa  de  Viz- 
caya, y  Lepúzcoa,  dentro  de  dos  meses, 
contando  como  dicho  es  del  día  que  la 
tal  nao  o  naos  huvieren  hecho  el  dicho 
naufragio  en  adelante:  y  las  naos  que 
fueren  a  descargar  a  Liorna,  y  Biorejo, 
e  Genova,  dentro  de  cinco  meses,  con- 
tando como  dicho  es  del  día  que  la  tal 
nao  o  naos  huvieren  hecho  naufragio  en 
adelante. 

En  estos  dichos  términos,  e  dentro 
dellos,  la  dicha  dexación  se  ha  de  hacer 
ante  qualquiera  de  los  secretarios  desta 
dicha  Universidad  que  agora  son  o  serán 
de  aquí  adelante:  y  el  tal  cargador  o  car- 
gadores, que  dentro  destos  dichos  tér- 
minos que  dichos  son  no  hiciere  la  dicha 
dexación,  que  pasados  no  la  puedan  ha- 
cer; e  si  la  hicieren  que  no  valga,  y  los 
aseguradores  que  huvieren  tomado  el  tal 
riesgo  no  sean  obligados  a  desembolsar 
ni  pagar  al  tal  cargador  daño  ninguno 
que  las  tales  mercaderías  hayan  recibido, 
agora  sea  poco  o  mucho;  excepto  las 
costas  que  en  la  salvación  e  recobración 
de  las  tales  mercaderías  se  oviere  he- 
cho, a  cada  uno  lo  que  le  cupiere  sueldo 
a  libra ;  que  lo  que  toca  al  diezmo  ya  no 
Se  hace  caso  dello,  porque  por  la  póliza 
está  derogado  re.specto  a  lo  que  cada  uno 
huviere  tomado  de  riess;o,  repartiéndose 
al  coste  de  la  mercadería,  rebatido  en 
el  diezmo  que  el  cargador  es  obligado  a 
correr. 


634 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


XII 

Otrosí:  por  quanlo  muchas  veces  suele 
acacscer,  quando  algunos  mercaderes  y 
otras  personas  se  hacen  asegurar  para 
algunas  partes,  que  las  naos  o  caravelas 
en  que  van  cargadas  las  mercaderías  so- 
bre que  se  hacen  asegurar,  con  fortuna, 
o  forjadas  de  corsarios,  o  por 'temor  de 
enemigos,  mayormente  en  tiempo  de 
guerra,  y  otras  veces  por  las  naos  tener 
algún  efecto  para  poder  seguir  su  viage, 
entran  en  algunos  puertos  por  se  reparar 
y  evitar  los  tales  peligros,  e  descargar  las 
mercaderías:  e  si  los  cargadores,  o  sus 
factores,  o  los  maestres  de  las  tales  naos, 
no  tuviesen  facultad  de,  si  los  paresciese 
que  convenía,  poderlas  cargar  en  otras 
naos,  o  caravelas,  navios,  o  fustas,  sería 
llar  causa  a  que  se  perdieren,  o  furtasen, 
ü  robasen,  lo  qual  redundaría  en  mucho 
daño  de  los  aseguradores,  y  en  parte  de 
ios  cargadores;  e  por  evitar  los  inconve- 
nientes que  de  no  tener  la  dicha  facultad 
se  podrían  seguir : 

Ordenamos  e  mandamos:  que  de  a(|uí 
adelante  los  cargadores,  o  sus  factores,  y 
otras  qualosquier  persona  o  personas  que 
en  su  nombre  llevaren  cargo  o  encomien- 
da de  las  tales  mercaderías,  o  el  dueño 
o  maestre  de  la  nao  o  naos  en  que  fueren 
cargadas,  tengan  poder  e  facultad  para 
que,  acaesciendo  el  tal  caso  O'  otros  desta 
calidad,  puedan  tornar  a  cargar  las  tales 
mercaderías  en  qualquier  nao  o  naos, 
navio  o  navios,  o  caravelas,  e  otras  fus- 
tas que  quisieren  e  por  bien  tuvieren, 
sin  quo  sean  obligados  a  lo  manifestar, 
ni  lo  hacer  saber  a  los  aseguradores :  y 
en  todo  puedan  los  dichos  cargadores  a 
sus  factores,  o  personas  en  cuyo  cargo  o 
encomienda  fueren  las  dichas  mercade- 
rías, o  los  dueños  o  maestros  de  las  di- 
chas naos,  en  su  nombre  poner  la  mano 
en  las  mercaderías,  e  tomarlo  a  cargar 
según  dicho  es,  y  seguir  e  dar  fin  a  su 
viage,  e  hacer  dellas  y  en  ellas  para  la 
recobración,  e  guarda,  e  aviamento  de  las 
dichas  mercaderías,  como   de  cosa  suya 


propia;  y  que  las  costas  que  para  remedio 
de  lo  susodicho  se  hicieren,  y  en  la  des- 
carga o  carga,  e  derechos  que  por  ventura 
pagasen,  o  qualquier  demasiado  flete  que 
el  primero  para  el  efecto  susodicho ;  todo 
lo  tal  sean  obligados  de  pagar  y  lo  paguen 
los  aseguradores  a  los  cargadores,  cada 
uno  por  lo  que  heredare  en  las  tales  mer- 
caderías, porque  esto  es  mucha  utilidad 
e  provecho  de  los  aseguradores:  e  que 
todavía,  que  los  cargadores  sean  obli- 
gados de  correr  e  corran  el  riesgo  en 
qualquier  nao  o  naos,  navios,  o  carave- 
las, o  otras  fustas  en  que  se  cargaren 
las  tales  mercaderías  por  la  parte  que  les 
pertenesciere,  fasta  el  puerto  o  puertos 
donde  había  de  ser  su  derecha  descarga, 
bien  e  ansí  como  eran  obligados  a  lo 
correr  en  la  nao  o  naos  en  que  en  la  pri- 
mera instancia  firmaron  el  riesgo,  bien 
ansí  como  si  aquéllas  siguieran  su  viage 
o  cesaran  los  inconvenientes  susodichos, 
es  porque  las  tales  nao  o  naos,  caravelas, 
o  fustas  en  que  nuevamente  se  cargaren 
por  las  causas  susodichas,  o  por  otro  in- 
conveniente o  causa  que  se  ofresciere, 
entran  en  lugar  de  tal  nao  o  naos,  fustas, 
o  caravelas  que  primero  fueren  cargadas. 

XIII 

Otrosí  ordenarnos  y  declaramos:  que 
si  algún  navio,  navios,  o  otra  qualquier 
fusta,  se  tomare,  o  perdiere  dando  bote 
a  tierra,  o  de  otra  qualquier  manera, 
cargada  de  lanas  o  de  otras  mercaderías 
de  qualquier  calidad  que  sean,  que  si  en 
la  mar  se  perdieren  algunas  sacas  o  mer- 
caderías, que  el  asegurador  sea  obligado 
a  lo  pagar;  pero  que  si  todas,  o  la  mayor 
parte,  o  la  menor  se  mojaren,  y  el  carga- 
dor las  quisiere  para  sí,  que  el  asegura- 
dor le  sea  obligado  de  pagar  todo  lo  que 
costaren  pescar  de  la  mar,  y  lavar,  y  es- 
tibar, y  sacar,  y  lonjas,  e  prados,  e  guar- 
das, e  todas  las  cortas,  fasta  las  poner 
aderezadas  y  acondicionadas,  y  otra^  cos- 
tas que  en  recobración  e  salvación  de  las 
tales  mercaderías  se  hicieren.  E  si  allí 


APÉNDICE  A   LAS    COSTUMBRES   MARÍTIMAS 


635 


huviere  más  costas,  o  descargas,  o  otras 
costas  más  que  el  cargador  pagara  si 
fueren  en  salvo  y  no  se  perdieran;  que 
lo  tai  pague  al  asegurador.  Pero  si  por 
este  lavar  o  mojar,  las  dichas  sacas  o 
mercaderías  valieron  menos,  o  descaye- 
ren, o  mermaren,  que  a  esto  no  sea  obli- 
gado el  asegurador:  y  esto,  como  se  dice 
de  sacas,  se  entienda  de  qualquier  otra 
mercadería  que  quahiuier  calidad  que  se 
haya.  También  so  entienda,  que  si  el  car- 
gador quisiere  dexar  la  mercadería  o  mer- 
caderías a  los  aseguradores  de  la  tal  nao 
perdida  o  tomada ;  que  se  la  pueda  dexar 
haciendo  de  la  dexación  en  tiempo  confor- 
me a  estas  ordenanzas:  y  que  los  dichos 
aseguradores  le  paguen  todo  el  seguro  que 
del  huvieren  tomado  por  la  parte  que 
les  perteneciere.  Pero  que  si  el  dicho 
cargador  quisiere  tomar  las  sacas  secas  e 
otras  mercaderías;  que  las  pueda  tomar, 
e  dar  a  los  aseguradores  las  mojadas  o 
dañadas,  e  que  ellos  sean  obligados  a 
pas;ar  el  coste  que  les  costaron,  con  más 
todas  las  costas  que  sobre  ello  huvieren 
fecho  e  pagado,  así  del  derecho,  como 
de  la  recobración,  como  de  otra  qual- 
quier manera :  e  así  lo  ordenamos  e  man- 
damos. 

XIV 

Otrosí,  ordenamos  e  declaramos:  que 
qualesquier  mercaderías  que  se  cargaren 
en  qualesquier  nao  o  naos,  o  fustas,  en 
qualquier  puerto  o  puertos  desde  Lisbona 
fasta  Bayona  de  Francia,  y  de  la  dicha 
Bayona  hasta  Bórdeos  e  Rochela,  y  desde 
Rochela  hasta  toda  la  costa  de  Bretaña, 
deugente  a  esta  parte,  que  vayan  a  Flan- 
dres;  de  qualquier  echazón,  o  robo,  o 
toma  de  lanas,  o  otras  qualesquier  mer- 
caderías que  se  hicieren  deugente  a  esta 
parte,  se  hayan  de  contar  las  tales  averías 
por  el  coste  que  hubieren  costado  car- 
gadas, y  que  en  las  mercaderías  que  se 
repartiere  la  dicha  avería,  se  cuente  al 
dicho  coste;  y  lo  que  se  perdiere  deugente 
adelante,  se  cuente  al  valor  que  valiere 


lo  ((ue  de  la  tal  nao  o  naos  se  salvare:  y 
así  lo  ordenamos  e  mandamos. 


XV 

Otrosí,  ordenamos  e  declaramos:  que 
en  todas  las  otras  navegaciones,  así  de 
levante  como  de  poniente,  que  lo  que  se 
perdiere  antes  do  la  mitad  del  camino 
adonde  la  lal  nao  fuere,  que  se  cuente  al 
coste  que  costó  fasta  cargado;  y  lo  que 
se  perdiere  pasado  la  mitad  del  camino 
adonde  fuere  su  derecha  descarga,  se 
cuente  a  lo  que  valiere  lo  que  se  salvó: 
e  a'sí  lo  ordenamos  e  mandamos. 


XVI 

Otrosí  ordenamos  e  declaramos:  que 
si  alguna  nao  o  naos,  o  navios,  o  otra 
qualquier  fusta  que  fuere  a  Flandres  o 
a  qualquiera  parte,  y  llevare  sacas  o  otras 
mercaderías  que  qualquier  calidad  que 
sean,  y  no  diere  bote  a  tierra,  ni  se  ane- 
gare, ni  perdiere,  ni  otra  nao  no  la  en- 
vistiere o  rompiere;  aunque  la  tal  nao  o 
ntcs,  o  navios  o  fustas  les  entrare  agua 
por  encima  de  la  cubierta  con  fortuna  de 
la  mar  o  sin  ella;  aunque  se  dañe  la  mer- 
cadería, o  se  moje  toda  o  parte,  que  el 
asegurador  no  sea  obligado  de  pagar  daño 
alguno,  por  razón  délo  susodicho:  e  ansí 
lo  ordenamos  e  mandamos. 


XVII 

Otrosí,  por  quanto  sabemos  por  cau- 
sas muy  evidentes  que  para  ello  se  ha- 
llaron, estar  vedado  e  defendido  por  los 
señores  Prior  e  Cónsules,  que  entre  nin- 
gún mercader  de  la  dicha  Universidad 
no  se  tomasen  ni  hiciesen  ningún  seguro 
en  qualquier  nao  o  naos  sin  nombrar  los 
nombres  de  las  naos,  porque  cada  uno 
supiese  en  qué  nao  o  naos  corra  el  riesgo 
(porque  de  haver  permitido  y  dado  lu- 
gar a  lo  contrario,  havía  recebido  mucho 
daño  esta  Universidad)  porque  al  car- 
gador puesto  que  la  tal  nao  o  naos  en  que 


636 


LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


cargasen  veniesen  en  salvo,  sino  quieren 
decirlo  a  los  seguradores,  los  tales  aun- 
que viesen  venir  la  nao  no  sabían  si  por 
ventura  era  aquélla  en  donde  corría  el 
riesgo,  podían  debaxo  del  nombre  de  un 
riesgo  correr  muchos;  e  quando  alguna 
nao  se  perdiese,  estaba  a  elección  e  con- 
ciencia del  cargador  si  quisiese  decir  que 
en  aquella  tal  pérdida  era  donde  corría 
el  riesgo ;  e  aún  alguna  vez  se  halló  que  se 
intentó  por  ciertos  extranjeros  con  poco 
temor  de  Dios  semejante  fraude;  e  tam- 
bién havía  otro  inconveniente,  que  po- 
drían tener  o  correr  en  las  tales  nao  o  naos 
doblado  riesgo  de  lo  que  pensaban  ni 
quisieran,  por  ende,  por  remedio  de  lo 
susodicho. 

Ordenamos  y  mandamos:  que  de  aquí 
adelante  ningún  mercader  de  la  dicha 
Universidad,  no  pueda  tomar  riesgo 
alguno  en  nao  que  no  fuere  nombrado  el 
nombre  propio  della,  o  del  maestre,  so 
pena  de  diez  ducados  para  la  dicha  Uni- 
verdidad  por  cada  vez  que  el  tal  riesgo 
tomare  en  póliza,  o  en  confianga  o  en 
otra  qualquier  manera,  y  demás  que  vuel- 
va el  precio  nue  recibiere  o  havía  de  haver 
por  razón  del,  con  el  doblo  al  cargador, 
e  que  el  tal  seguro  no  valga :  e  si  se  per- 
diere, que  el  asegurador  no  le  pague  más 
ae  la  pena  susodicha,  ni  el  cargador  lo 
pueda  pedir  en  juicio  ni  fuera  del ;  pero 
que  pueda  cobrar  el  precio  nue  pagó  o 
había  de  pagar,  con  el  doblo  pnra  sí 
mismo,  so  la  qual  dicha  pena  mandamos, 
que  ningún  escribano  de  la  dicha  Uni- 
versidad haga  semeiantes  seguros;  antes 
si  fuere  sabidor  dello,  lo  haga  saber  a 
los  señores  Prior  y  Cónsules,  para  que 
castigen  e  penen  a  los  contrayentes,  por- 
que así  conviene  al   bien   general . 

Y  otrosí  declaramos  y  ordenamos:  que 
cada  e  quando  que  alguna  o  algimas  per- 
sonas se  aseguraren  en  qualquier  nao  o 
naos,  navio  o  navios,  agora  sean  peque- 
ños o  grandes,  sin  gabia  o  con  ella,  sin 
tillado  o  con  él,  o  fusta,  o  barca,  o  cha- 
rrúa, o  batel,  o  de  otra  qualnuier  calidad 
o  suerte  que  sea,  que  jjoniendo  el  nombre 


en  la  póliza,  que  si  se  perdiere  todo  o 
parte,  sea  obligado  el  asegurador  de  pa- 
gar al  cargador  toda  la  cantidad  que  del 
hubieren  tomado  de  riesen,  aumine  en 
la  póliza  no  vayan  especificadas  las  ca- 
lidades de  la  tal  nao,  y  navios,  o  carave- 
las,  o  Ciras  fustas,  o  charrúas,  o  bateles, 
o  de  otra  qualquier  suerte,  e  no  les 
aproveche  excepción  alguna  que  contra 
ello  pospongan  y  aleguen;  que  sin  em- 
bargo dellas  desembolsen  y  paguen  lla- 
namente: y  así  lo  ordenamos  y  man- 
damos. 


XVIII 

Otrosí:  por  cuanto  es  costumbre  an- 
tigua en  esta  Universidad  que,  venida 
nueva  de  ser  perdida  o  tomada  alguna 
nao,  los  aseguradores  siendo  requeridos 
jior  el  cargador  o  cargadores,  hayan  de 
desembolsar  llanamente  ante  todas  co- 
sas, sin  ser  oydos  dichos  aseguradores, 
dando  fianzas  los  cargadores  de  estar  a 
justicia  con  los  aseguradores  ante  los  se- 
ñores Prior  y  Cónsules;  e  porque  algu- 
nas veces  de  pocos  días  acá  algunos  ase- 
guradores han  tentado  de  poner  algunas 
escuSaciones  en  el  desembolsar  por  alar- 
gar la  paga,  o  por  otros  respectos,  puesto 
que  no  les  valió:  y  si  a  lo  tal  se  diese  lu- 
gar, los  pleytos  son  de  tal  calidad  que  a 
los  que  procurasen  dilación,  la  podrían 
muchas  veces  sostener  por  favor  o  por 
otros  medios  lícitos  o  inlícitos,  y  los  car- 
gadores y  extrangeros  en  estar  depojados, 
por  mucha  justicia  que  tuviesen,  recibi- 
rían nmchos  daños  y  costas,  y  sería  dar 
causa  a  muchos  pleytos,  lo  que  esta  ca- 
lidad de  negociación  de  los  seguros  no 
requiere,  antes  mucha  llaneza  hasta  el 
desembolsar,  pues  al  desembolsar  con 
las  fianzas,  no  It^  para  perjuicio  a  la 
propiedad;  y  en  todas  las  estaplas,  así 
como  en  Italia,  Flandres,  Francia,  In- 
glaterra, Portugal,  Sevilla,  e  donde  hay 
estapla  e  congregación  de  mercaderes,  y 
se  exerce  muy  ordinariamente  esta  ne- 
gociación de  los  seguros,  se  tiene  y  guar- 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


637 


da  con  mucha  firmeza  esta  orden  del 
desembolsar :  y  pues  esta  Universidad  no 
es  de  menos  calidad,  antes  muy  mayor,  e 
siempre  se  ha  acostumbrado  y  hace  en 
ella  así,  la  qual  costumbre  es  digna  de 
loar  e  aprobar,  e  de  poner  todos  los  re- 
medios e  fuerzas,  porque  así  se  conser- 
ve e  perpetúe  a  todo  leal  poder  desta 
Universidad,  porque  la  reputación  e  fama 
de  la  llaneza  e  crédilo  della,  que  a  Dios 
gracias  tiene,  no  se  menoscabe,  e  porque 
esta  negociación  de  los  seguros  se  con- 
serve y  acresciente :  para  el  qual  efecto, 
por  la  presente; 

Ordenamos  y  mandamos:  que  de  aquí 
adelante  lodos  y  quaicsquier  mercaderes 
de  la  dicha  Universidad,  y  otras  quales- 
quier  personas,  que  de  los  mercaderes 
della,  o  de  otras  personas  de  qualesquier 
partes  de  fuera  della,  ansí  extrangeras 
como  naturales,  de  cualquier  nación  que 
sean,  tomaren  y  corrieren,  por  aiite  el  es- 
cribano o  escribanos  que  hoy  son  o  fue- 
ren desta  Universidad,  qualesquier  suma 
o  cantidad  de  ducados  o  quantía  de 
maravedís  de  riesgo  en  qualquier  carra- 
cas, o  naos,  navios,  o  caravelas,  o  cha- 
rrúas, o  bateles,  u  otras  fustas  cuales- 
quier,  de  cualquier  calidad  que  sean,  que 
hubieren  seydo  nombradas  en  las  pólizas 
para  qualesquier  partes  e  puertos,  viagcs, 
y  navegaciones  distantes  que  sean,  que 
trayendo  y  mostrando  el  cargador  e  car- 
gadores qualquier  probanza  o  certifica- 
ción, aunque  sea  hecha  sin  parte,  simple- 
mente de  como  la  tal  carraca,  nao  o  naos, 
navios,  o  caravelas,  o  charrúas,  o  bateles, 
o  otras  fustas  en  que  son  o  fueren  hechas 
las  tales  pólizas  o  póliza  de  seguridades 
por  ante  los  dichos  escribano  o  escriba- 
nos, según  dicho  es,  son  o  fueren  perdidas 
o  tomadas,  o  seyendo  la  nueva  pública  y 
notoria,  o  habiendo  causa  de  ser  perdi- 
das, y  no  hoviese  nueva  dentro  de  un  año 
de  ser  pasadas;  que  en  tal  caso  los  que 
son  o  fueren  aseguradores,  y  cada  uno 
dellos,  sean  obligados,  siendo  requeridos 
por  los  dichos  cargador  o  cargadores,  de 
quien  corrieron  o  corren  los  tales  riesgo 


o  riesgos,  e  a  su  simple  jjedimenlo,  o  de 
quien  su  poder  hubiere,  sin  libelo  alguno 
ni  figura  de  juicio,  de  desembolsar  e  pa- 
gar luego  llanamente  y  sin  dilación  al- 
guna al  tal  cargador  o  cargadores,  o  dos, 
los  ducados  enteramente  o  suma  de  ma- 
ravedís, en  valor  que  hubieren  corrido  y 
corren  de  riesgo,  según  dicho  es,  todo 
enteramente,  cada  uno  lo  que  tomó  e 
corrió  según  paresciere  por  la  póliza  o 
pólizas  de  seguridad,  que  sobre  ello,  ante 
los  dichos  escribanos  desta  Universidad, 
o  qualquier  dellos  hubieren  otorgado  y 
firmado,  o  por  su  registro  del  día  que 
paresciere  que  firmaron  el  tal  seguro  los 
tales  seguradores,  o  otro  por  ellos  de  su 
compañía,  o  que  su  facultad  o  consenti- 
miento tuvieren  para  ello,  fasta  ocho 
meses  primeros  siguientes;  sin  que  con- 
tra ello,  ni  para  el  desembolsar,  puedan 
poner  escusa  ni  excepción,  ni  decir,  ni 
alegar  cosa  alguna  puesto  que  hoviese 
lugar,  e  por  muy  razonable,  legítima  e 
suficiente  que  fuese:  y  los  señores  Prior 
y  Cónsules  que  hoy  son,  y  los  que  de  aquí 
adelante  en  qualquier  tiempo  fueren  de 
la  dicha  Universidad,  como  jueces  que 
son  para  ello  por  su  Cesárea  y  Católicas 
Alagestades,  condenen  a  los  tales  asegura- 
dores al  simple  pedimento  de  los  carga- 
dores, sin  oír  a  los  dichos  aseguradores, 
ni  sin  les  recebir  respuesta  ni  excepción 
alguna,  puesto  que  lugar  hoviese,  según 
dicho  es,  a  que  luego  seyendo  pasados  los 
dichos  ocho  meses,  desembolsen  e  paguen 
a  los  dichos  cargadores  enteramente  todo 
el  seguro  que  de  ellos  hoviercn  tomado, 
con  tal  aditamento  y  condición,  que  los 
dichos  cargadores  den  primeramente 
fianzas  legas,  llanas,  e  abonadas  a  los 
dichos  aseguradores,  a  vista  y  disposi- 
ción de  los  dichos  Prior  y  Cónsules,  que 
los  tales  cargadores  estarán  a  justicia  e 
a  todo  lo  que  les  quisieren  demandar  so- 
bre razón  del  dicho  seguro,  ante  los  se- 
ñores Prior  y  Cónsules,  e  subjetos  a  sus 
juicios  e  ordenanzas:  e  que  si  por  ellos 
fuere  sentenciado  o  declarado  que  el  tal 
seguro  o  seguros,  o  qualquier  parte  de- 


638 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


Jlos,  no  fueren  bien  e  justamente  lleva- 
dos; que  lo  que  así  paresciere  injusta- 
mente llevado,  que  lo  volverán  e  resti- 
tuirán a  los  tales  aseguradores,  con  más 
veinte  por  ciento  encima  para  los  mismos 
aseguradores,  en  pena  e  por  pena  de  los 
tales  cargador  o  cargadores  que  pares- 
ciere haver  llevado  lo  que  no  se  les  de- 
bía: lo  qual  hayan  de  pagar  e  paguen 
luego  según  y  como  sentenciaren  y  man- 
daren los  dichos  señores  Prior  y  Cónsules, 
sin  ser  oydos  ni  poder  apelar,  y  si  ape- 
laren, que  no  les  valga;  e  sin  embargo, 
desenbolsen  e  paguen  ante  todas  cosas, 
quedándoles  recurso  a  poder  seguir  su 
justicia  sobre  la  propiedad,  conforme  a 
la  pregmática;  y  que  de  la  tal  sentencia 
o  sentencias  que  con  los  aditamentos  so- 
bredichos que  así  dieren  e  pronunciaren 
los  dichos  señores  Prior  y  Cónsules  sobre 
el  dicho  primer  desembolsar,  que  no  haya 
lugar,  apleación,  ni  suplicación,  ni  otro 
remedio,  ni  recurso  alguno;  y  que  se 
lleve  por  sus  mercedes  a  pura  e  debida 
execución  y  efecto,  hasta  tanto  que  los 
dichos  cargadores  sean  enteramente  pa- 
gados, bien  así  como  si  en  contradictorio 
juicio  huviera  sido  contra  los  dichos  ase- 
guradores dado  e  pronunciado  por  sen- 
tencia definitiva  de  juez  competente,  e 
aquélla  huviera  sido  por  ellos  consen- 
tida e  pasada  en  cosa  juzgada;  e  que  lo 
mismo  se  guarde  e  haga,  y  cumpla  y  exe- 
cute  contra  los  cargadores  en  favor  de 
los  aseguradores  si  paresciere  que  les 
fuere  algo  mal  llevado  así  a  cfue  les  sea 
pagado  y  restituido  el  principal  y  pena 
según  dicho  es:  y  así  lo  ordenamos  y 
mandamos. 

XIX 

Otrosí:  por  quanto  la  costumbre  que 
de  algunos  años  a  esta  parte  en  esta 
Universidad  se  tiene  para  contar  las  ave- 
rías, es  que  se  nombre  un  asegurador  e 
otra  persona  con  él :  o  puesto  caso  que 
los  tales  dan  su  parescer,  no  por  eso  los 
señores  Prior  y  Cónsules  lo  dexan  de  tor- 


ear a  reveer  y  visitar,  y  enmendar  lo  que 
les  paresciere,  anle  que  lo  sentencien. 
Pero  no  obstante  lo  susodicho,  nos  pare- 
ce que  porque  podría  suceder  que  el  tal 
asegurador  por  su  interese  contase  la  tal 
avería  en  daño  e  perjuicio  del  cargador, 
porque  como  el  tal  contador  que  se  junta 
con  el  asegurador  no  dan  lugar  que  sea 
cargador,  podría  ser  que  no  mirase  tan 
enteramente  por  lo  que  toca  a  los  carga- 
dores; e  también  muchas  veces  el  tal 
asegurador  es  contador,  porque  como  ha 
de  pagar  la  tal  avería,  no  ha  gana  de  dar 
fin  en  el  negocio,  sino  con  dificultad  y 
muchos  ruegos;  por  ende  cerca  de  lo 
susodicho. 

Ordenamos  y  mandamos :  que  de  aquí 
adelante  todas  las  veces  que  ante  los  se- 
ñores Prior  y  Cónsules  pidieren  cargado- 
res o  aseguradores  qualquier  avería  grue- 
sa o  común,  que  porque  en  el  nombra- 
miento de  los  contadores  haya  igualdad, 
y  en  el  contar  brevedad ;  que  los  señores 
Prior  y  Cónsules  nombren  entre  las  dichas 
partes  dos  contadores,  personas  de  la 
dicha  Universidad  que  sean  hábiles  y  su- 
ficientes según  la  calidad  del  caso  que  se 
ofresciere,  con  tanto  que  sea  el  uno,  uno 
de  los  aseguradores  qual  a  los  señores 
Prior  y  Cónsules  plugiere  escoger,  y  el 
otro  sea  qualquier  persona  que  quisiere 
el  cargador,  porque  en  esto  haya  igual- 
dad, y  que  los  tales  cuenten  las  tales  ave- 
rías como  es  costumbre,  y  la  tal  cuenta 
presenten  ante  los  señores  Prior  y  Cón- 
sules, y  sus  mercedes  lo  visiten  e  revean 
como  tienen  de  buena  costumbre,  e  de- 
terminen e  sentencien  lo  que  hallaren  por 
justicia;  y  que  los  tales  contadores  sean 
obligados  de  acetar  el  dicho  nombra- 
miento, e  contar  las  tales  averías  dentro 
del  término  que  por  los  señores  jueces 
les  fuere  asignado,  so  pena  de  dos  mil 
maravedís  a  cada  uno  dellos  para  las 
costas  de  la  dicha  Universidad,  demás 
de  las  otras  penas  que  por  los  dichos  se- 
ñores Prior  y  Cónsules  les  fueren  pues- 
tas, las  quales,  si  fueren  inobediente?, 
executen   en   sus  bienes:    porque,    como 


APENniCE    A    LAS    COSTUMIÍRES    MARÍTIMAS 


630 


esto  de  averías  succede  coinunmcnU",  Hin- 
chas veces  conviene  que  todos  ayuden  a 
se  repartir  el  trab;ijo.  E  mandamos  que 
ninguno,  ni  alf^uno  de  las  parles,  carga- 
dores, ni  aseguradores,  puedan  recusar  a 
los  tales  contadores  que  fueren  nombra- 
dos, so  la  dicha  pena,  y  que  no  les  valga ; 
pero  que  los  señores  Prior  y  Cónsules  de 
su  oficio,  si  quisieren  y  les  paresciere  a 
la  calidad  del  negocio.  les  puedan  remo- 
ver; y  que  por  consiguiente  los  asegura- 
dores no  puedan  apelar  de  la  sentencia 
y  condenación  de  las  tales  averías,  ni  de 
ser  oídos  puesto  que  haya  lugar,  sin  que 
primeramente  ante  todas  cosas  se  desem- 
bolsen e  paguen  la  tal  avería;  ni  tampoco 
los  cargadores,  so  la  dicha  pena:  e  si 
apelaren,  que  no  les  valga  quanto  al  des- 
embolsar, y  los  señores  Prior  y  Cónsules 
lleven  a  pura  e  debida  execución  y  efecto 
la  sentencia,  sin  embargo  de  la  tal  ape- 
lación; pero  que  después  de  desembol- 
sado, les  quede  su  recurso  para  poder 
seguir  su  justicia  sobre  la  propiedad  y 
otras  cosas,  si  vieren  que  les  cumple;  y 
así  lo  ordenamos  y  mandamos. 


XX 

Otrosí:  por  causas  justas  que  a  ello 
nos  mueven,  que  son  a  servicio  de  Dios 
nuestro  Señor,  e  útiles  e  provechosas  al 
bien  general  de  los  mercaderes  de  la  di- 
cha Universidad  y  de  fuera  della  que 
hacen  seguros  y  los  toman :  que  pues  por 
muy  poca  cantidad  que  el  asegurador  re- 
cibe, suelen  pagar  mucha  cantidad  y  exe- 
cutados  con  rigor;  que  también  los  car- 
gadores tengan  cuidado  de  en  cierto  tiem- 
po limitado,  demostrar  razón  suficiente 
para  que  conste,  como  rescibieron  y  tie- 
nen e  poseen  justa  y  lícitamenle  la  canti- 
dad que  les  fue  pagada  e  desembolsada 
por  los  aseguradores:  porque  se  ha  visto 
por  experiencia  que  después  de  desem- 
bolsado, por  ser  los  aseguradores  muchos, 
y  estar  divididos,  e  no  se  juntar  ni  acor- 
dar, e  ninguno  en  particular  por  no  tomar 
j>ena,  ni  hacer  costas,  en  especial  quando 


los  cargadores  son  ixhangeros,  c  de  pai- 
tes remotas,  no  curan  de  pedir  la  dicha 
cuenta  y  razón  a  los  cargadores,  y  así  se 
han  (]uedado  por  verificar  nuichas  cosas, 
que  por  remisión  se  han  perdido  muchas 
quantías  de  maravedís:  e  para  evitar  que 
no  so  reciban  los  tales  daños  de  aquí 
adelante,  y  que  los  cargadores  no  confíen 
en  tal  descuido,  y  cada  uno  haga  su 
deber; 

Ordenamos  e  mandamos:  (¡ue  de  aquí 
adelante  sea  visto  y  havido  por  ordenan- 
xa:  que  al  asegurador  o  aseguradores 
que  desembolsaren  qualquier  seguro  o 
seguros,  de  qualquier  nao  o  naos  perdi- 
das o  tomadas,  o  no  parescidas,  o  por 
acaescimiento  de  otro  qualquier  inconve- 
niente, por  donde  conforme  a  la  póliza  y 
ordenanzas  desta  Universidad  desembol- 
saren ;  que  desemliolsando  el  asegurador 
()  aseguradores  en  feria  de  mayo,  que  el 
cargador,  o  cargadores  que  recibiesen  el 
tñl  seguro  o  seguros,  sean  obligados,  sin 
que  los  requieran  ni  aperciban,  de  fasta 
en  toda  la  feria  de  octubre  adelante  pri- 
mera siguiente,  de  traer  y  entregar  a  los 
aseguradores,  o  al  escribano  o  escribanos, 
que  hoy  son  o  fueren  de  la  dicha  Univer- 
sidad, la  cuenta  y  razón  de  cómo  cabe  y 
fue  bien  e  justamente  llevado  el  tal  se- 
guro que  recibieron:  e  lo  que  ha  de  mos- 
trar, es  la  cargazón,  cuenta,  y  coste  de  la 
mercadería  jurada,  el  conocimiento  del 
mercader,  o  información  bastante  de 
como  cargó  y  llevó  al  viage  las  tales  mer- 
caderías en  la  tal  nao  o  naos,  en  que  se 
aseguró,  a  visla  e  satisfacción  de  los  se- 
ñores Prior  y  Cónsules,  mostrar  libros 
y  otras  qualesquier  escrituras  que  les 
[)aresciere :  otrosí  información  de  cómo 
la  tal  nao  fue  tomada,  o  perdida,  o  no 
{¡arescida:  otrosí,  si  está  asegurado  so- 
bre la  misma  mercadería  en  la  dicha  nao, 
o  en  otras  partes,  o  sobre  el  diezmo  pú- 
blico o  secreto,  o  en  confianza,  v  con 
juramento  que  lo  que  así  dixere  o  decla- 
rare y  presentare  y  cerca  de  lo  susodicho, 
es  así  la  verdad :  y  otrosí,  que  desembol- 
sando en  feria  de  octubre,  que  dé  v  en- 


640 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


tregüe  la  dicha  cuenta  y  razón  y  recaudo, 
y  con  juramento,  según  e  de  la  manera 
(¡ue  desuso  es  dicho,  fasta  en  fin  de  la 
feria  de  mayo  luego  primera  siguiente, 
y  así  sucesivamente  por  esta  orden :  y  no 
lo  cumpliendo  ansí  en  el  dicho  término 
y  tiempo,  que  aquel  pasado  y  ipso  jacio, 
sin  otra  sentencia  ni  declaración  alguna, 
e  sin  ser  oídos,  los  dichos  carga/iores  que 
así  hubieren  recibido  y  cobrado  el  tal 
seguro  o  seguros,  y  el  fiador  o  fiadores 
que  hubieren  dado,  y  cada  uno  y  qual- 
quier  dellos  de  mancomún  y  por  el  todo, 
queden  y  sean  obligados,  aunque  no  se 
especifiquen  en  la  fianza  que  otorgaren, 
de  volver  a  restituir  a  los  aseguradores  o 
a  quien  su  poder  oviere,  todo  el  dinero 
que  dellos  ovieren  recebido  del  tal  se- 
guro o  seguros,  de  lo  qual  no  puedan 
apelar  fasta  haver  desembolsado  y  res- 
tituido a  los  aseguradores;  e  si  apelaren, 
que  les  no  vala. 

E  sin  embargo  de  la  tal  apelación,  los 
señores  Prior  y  Cónsules  manden  execu- 
tar  y  llevar  a  puro  e  debido  efecto  la 
sentencia  que  sobre  ello  dieren  e  pronun- 
liaren :  C[ue  después  de  desembolsado, 
les  quede  al  cargador  o  cargadores, 
(juanto  a  la  propiedad,  su  derecho  a  salvo, 
para  que  cada  y  quando  que  traxeren  e 
presentaren  la  dicha  cuenta  y  razón  e  re- 
caudos con  juramento,  según  arriba  es 
dicho,  dentro  de  un  año  y  medio  después 
de  haber  tomado  el  dinero  que  hovieren 
embolsado,  que  los  dichos  aseguradores 
les  tornen  e  paguen  luego  su  dinero  en- 
teramente, lo  que  dello  paresciere  perte- 
nescerles;  e  pasado  el  dicho  término  no 
j)uedan  tornar  a  pedir,  ni  tener  ningún 
derecho  ni  recurso :  lo  qual  mandamos 
•  lue  cumplan  los  cargadores,  con  tanto 
(|ue  los  seguradores  cada  uno  por  lo  que 
le  tocare  (porque  el  estado  y  crédito  de 
los  hombre*  se  muda  quando  a  Dios  pla- 
ce) les  den  fianzas  legas,  llanas,  e  abo- 
nadas a  vista  y  disposición  de  los  dichos 
señores  Prior  y  Cónsules,  que  trayendo 
la  dicha  cuenta  e  razón,  e  recaudos  suso- 
dichos, con  juramento,  les  volverán  e  res- 


tituirán su  dinero,  o  la  parte  que  dello 
fuere  declarado  y  averiguado  pertenecer- 
Íes  :  y  así  ordenamos  y  mandamos  que  de 
aquí  adelante  se  guarde  y  cumpla  lo  su- 
sodicho, según  y  al  tenor  que  en  esta  or- 
denanza se  contiene. 

XXI 

Otrosí:  por  quanto  de  algunos  días  a 
esta  parte  ha  acaescido  en  esta  Universi- 
dad, que  algunos  cargadores  han  venido 
a  pedir  y  cobrar  de  sus  aseguradores  ave- 
rías de  seguros  que  se  habían  hecho  y 
contraído  de  seis  años  a  esta  parte,  y 
traen  para  la  tal  cobranza,  rótulos  y  cer 
tificaciones  hechas  fuera  de  estos  Reynos, 
y  sin  parte  ni  autoridad;  y  así  por  la 
calidad  dellas,  como  por  ser  de  cosa  tan 
vieja,  e  de  tanto  tiempo,  parece  que  dan 
causa  a  mucha  sospecha,  en  especial  por 
haver  dilatado  tanto  tiempo  la  cobranza, 
sin  haber  advertido  ni  notificado  a  los 
aseguradores,  lo  qual  trae  consigo  mu- 
chos inconvenientes,  porque  acaesce  ser 
muertos  en  tanto  tiempo  algunos  de  los 
aseguradores,  que  si  en  su  vida,  y  en  tiem- 
po que  dicen  que  sucedió  el  daño  de  la 
tal  avería,  se  lo  pidieran  o  hicieran  saber 
a  los  tales  aseguradores,  procuraran  de 
saber  la  verdad  de  lo  qual,  en  la  tal  nao 
o  naos  de  que  eran  perdidas,  habrá  pa- 
sado para  evitar  que  no  fuesen  fraudadas, 
o  por  ventura  dieran  tan  suficientes  ra- 
zones que  no  fueran  obligados  a  la  pagar 
a  los  cargadores,  con  temor  desto  no  de- 
xaran  de  lo  pedir,  de  los  quales  remedios 
sus  herederos  no  se  pueden  aprovechar 
por  olvido  o  por  carecer  de  lo  que  enton- 
ces se  pudiera  saber;  y  también  como 
hay  mercaderes  desta  Universidad  que 
toman  seguros  por  comisiones  de  muchas 
personas  extrangeras  que  residen  en  Flan- 
dres,  Italia,  y  otras  partes  por  les  com- 
placer, porque  los  tales  hacen  allí  sus 
negocios,  a  los  quales  es  costumbre  que 
en  fin  de  cada  año  les  envíen  las  cuentas 
e  razón  de  los  seguros  que  les  han  tomado 
y  del  interese  o  daño  que  en  ellos  ha  ha- 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


641 


vido,  e  si  hay  interese  les  acuden  con  ello, 
y  hicieran  sus  cuentas  con  ellos,  y  estan- 
do inocentes  de  que  haya  averías  de  ries- 
gos que  se  hayan  tomado  a  cabo  de  qua- 
tro  o  cinco  años;  y  después  como  el  car- 
gador solamente  viene  a  pedir  al  (¡ue  le 
filmó  el  seguro,  porque  aquél  es  obligado 
a  le  pagar  e  desembolsar  luego  ante  to- 
das cosas,  conforme  a  las  ordenanzas 
desta  Universidad,  y  después  el  tal  ase- 
gurador ha  de  tornar  a  recoger  de  sus  co- 
misarios para  le  restaurar,  que  es  todo 
daño  y  gran  confusión :  y  no  estando  las 
cosas  siempre  en  un  estado  para  así  lo 
poder  cobrar,  y  aun  a  los  tales  extrange- 
ros  se  les  hace  grave  y  novedad,  lodo  lo 
qual  cesaría  si  los  cargadores  hovieran 
pedido  en  tiempo  debido  sus  averías :  e 
para  evitar  que  de  aquí  adelante  no  haya 
más  semejantes  inconvenientes; 

Ordenamos  y  mandamos :  que  todos 
y  qualesquier  cargador  o  cargadores,  y 
otras  qualesquier  personas  que  de  aquí 
adelante  en  qualquier  tiempo  se  hicieren 
asegurar  entre  los  mercaderes  de  la  dicha 
Universidad,  sobre  qualesquier  mercade- 
rías de  qualesquier  suerte  o  calidad  que 
sean,  para  qualesquier  partes  e  viages : 
que  si  en  los  tales  riesgo  o  riesgos  llo- 
viere alguna  avería  gruesa  o  común,  que 
el  tal  cargador  o  cargadores,  o  quien  su 
derecho  tuviere,  sean  obligados  de  pedir 
y  demandar  a  los  tales  aseguradores  las 
tales  averías  dentro  de  un  año  y  medio 
primero  siguiente,  contándose  para  con 
cada  asegurador  desde  el  día  que  pares- 
ciere  que  firmó  la  póliza.  E  si  para  lo 
pedir  entonces  al  tal  asegurador,  no  tu- 
viere las  certificaciones  y  otros  recaudos 
necesarios;  que  a  lo  menos  sea  obligado 
de  notificar  a  los  aseguradores,  o  a  la 
mayor  parte  dellos  por  ante  qualquier 
de  los  escribanos  de  la  dicha  Universidad, 
como  les  hacen  saber  que  hay  las  tales 
averías,  y  que  protestan  de  se  las  pedir 
e  cobrar  quando  tuvieren  las  escrituras 
y  recaudos  necesarios  para  la  pedir  e 
cobrar;  y  por  el  asegurador  o  asegura- 
dores que  estuviesen  ausentes  desta  ciu- 


dad, cumpla  de  hacer  la  dicha  protesta- 
ción ante  uno  de  los  dichos  escribanos,  o 
en  presencia  de  los  señores  Prior  y  Cón- 
sules; pero  que  en  los  seguros  que  van 
de  acá  a  las  Indias,  estos  tales  podría 
acaescer  no  se  saber  tal  breve,  que  los  ta- 
les hagan  otro  medio  año  de  más  tér- 
mino ;  e  que  el  cargador  o  cargadores  que 
no  pidiere  e  hiciere  la  dicha  protestación 
ü  diligencia  en  los  dichos  términos,  que 
aquellos  pasados  no  puedan  pedir,  ni  de- 
mandar, ni  cobrar  las  tales  averías  a  los 
dichos  aseguradores,  ni  a  sus  bienes  en 
tiempo  alguno  del  mundo;  mas  que  si 
no  las  lloviera,  y  las  dichas  naos  fueran 
en  salvo,  ni  sobre  ello  sean  oídos  ni  ad- 
mitidos en  juicio  ni  fuera  del,  ante  los 
señores  Prior  y  Cónsules,  ni  otras  jus- 
ticias; ni  sus  mercaderes  los  señores  Prior 
y  Cónsules,  ni  otras  justicias,  procedan 
por  tal  razón  contra  los  dichos  asegura- 
dores :  y  ansí  lo  ordenamos  y  mandamos. 

XXII 

Otrosí:  que  quando  acaesciere  que  en 
tiempo  de  paz  o  guerra  fuere  tomada  al- 
guna nao  de  enemigos  o  cosarios  de  ami- 
gos: que  si  las  mercaderías  de  la  tal  nao 
o  naos  fueren  rescatadas  por  parte  de  los 
cargadores  o  aseguradores;  que  el  tal 
rescate  y  todas  las  costas  que  se  hicieren 
se  cuenten  al  valor  que  valieren  en  el 
lugar  que  se  rescaten,  repartiéndose  las 
dichas  costas  a  las  mercaderías,  y  naos, 
y  fletes  de  las  que  se  rescataren. 

XXIII 

Otrosí  dixeron:  que  por  quanto  mu- 
chas veces  ha  acaescido,  e  podría  acaescer 
que  algunas  naos  de  las  que  cargan  y  car- 
garen en  la  canal  de  Bilbao,  y  en  Vizcaya^ 
y  Lepúzcoa,  y  en  Santander,  y  Laredo. 
y  en  Deva,  y  en  el  Pasage,  y  en  San  Se- 
bastián, tienen  necesidad  de  ir  de  unos 
puertos  a  otros  a  tomar  compañía  para 
sus  viages,  como  a  tomar  el  cumplimien- 
to de  su  cargo,  como  a  otras  cosas  que  les 


642 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DKI.    MAR 


puedan  succeder,  sin  que  los  cargadores 
supiesen  que  las  tales  naoi  han  de  hacer 
las  dichas  escalas,  y  podría  ser  que  en 
este  ir  de  unos  puertos  a  otros,  a  las 
tales  naos  que  lo  hiciesen  les  soureviniese 
algún  inconveniente  de  perderse,  lo  que 
Dios  no  quiera,  o  hacer  alguna  echazón 
o  avería,  y  I0.5  que  lloviesen  tomado  ries- 
go en  las  semejantes  naos  podrían  decir 
que  no  debían  el  tal  riesgo,  ni  eran  obli- 
gados a  pagar  ningún  daño  que  las  tales 
naos,  por  ir  de  unos  puertos  a  otros,  re- 
cibiesen, por  no  se  haver  especificado  y 
declarado  en  la  póliza  o  pólizas  del  tal 
riesgo  o  riesgos  las  dichas  escalas  y  haver 
ido  a  los  dichos  puertos  de  los  otro^;  y  los 
cargadores  pensando  estar  asegurados,  no 
lo  estuviesen,  e  podrían  rescebir  muy  gran 
perjuicio  e  pérdida,  y  los  aseguradores 
podrían  poner  muchos  achaques  y  argu- 
mentos razonables,  o  no  razonables,  y 
sobre  ellos  podría  haver  muchos  pley- 
tos  e  diferencias  entre  cargadores  y  ase- 
guradores: que  así  por  evitar  lo  uno  como 
lo  otro; 

Ordenaban  y  ordenaron,  y  mandaban 
y  mandaron :  que  de  aquí  adelante,  por 
tanto  tiempo  quanto  fuere  la  voluntad  de 
ia  Universidad  desta  dicha  ciudad,  y  del 
Prior  y  Cónsules  della,  que  hoy  son  y 
serán  de  aquí  adelante,  sea  visto  y  se  en- 
tienda que  qualesquier  nao  o  naos,  o 
caravelas,  de  qualquier  condición  que 
sean,  así  afletadas  por  el  Prior  y  Cónsu- 
les, como  por  personas  particulares  desta 
Universidad  o  de  fuera  della,  que  estu- 
vieren afletadas  para  Flandres,  o  Lon- 
dres, o  N antes,  o  para  otra  qualquier 
parte,  que  hovieren  de  cargar  en  los 
puertos  susodichos  si  quisieren  así,  a  to- 
mar cumplimiento  de  su  carga  como  a 
buscar  e  tomar  compañía,  como  a  otra 
qualquier  cosa  que  quisieren,  puedan  ir 
desdo  la  canal  de  Bilbao  e  Portugalete  a 
los  puertos  de  Castro,  e  Puerto,  e  Laretlo. 
e  Santander;  y  de  Santander  a  Laredo  e 
Puerto  y  Castro;  y  desde  el  Pamge  y  Sant 
Sebastián  a  Deva;  y  desde  Deua  a  Sant 
Sebastián  y  al  Pasage:  sin  que  los  tales 


cargadores  sean  obligados  a  lo  especifi- 
car, ni  poner,  ni  declarar  en  las  pólizas 
de  los  tales  riesgos,  ni  los  aseguradores 
puedan  decir  ni  digan  que  las  tales  naos 
mudan  viage;  y  los  aseguradores  que  to- 
maren los  tales  riesgos,  sean  obligados  a 
correrlos,  y  a  pagar  qualquier  avería  o 
pérdida  que  en  ellas  hoviere,  aunque  las 
tales  dichas  naos  fagan  esialas  e  vayan 
de  los  dichos  puertos  que  dichos  son  de 
unos  a  otros;  sin  que  los  dichos  asegura- 
dores non  puedan  contradecir  ni  poner 
ningún  embarazo  en  ello :  y  que  así  lo 
declaraban  y  declararon,  y  ordenaban  y 
ordenaron  por  ordenanza,  y  que  se  guar- 
de y  cumpla  de  aquí  adelante :  enten- 
diéndose que  las  naos  que  cargaren  en  la 
canal  de  Bilbao  e  Portugalete,  puedan  ir 
a  Castro,  e  Laredo,  e  Puerto,  y  Santan- 
der; y  las  que  cargaren  en  Santander 
puedan  venir  a  Laredo,  e  Puerto,  y  Cas- 
tro como  dicho  es;  y  las  naos  que  carga- 
ren en  el  Pasage,  y  San  Sebastián,  pue- 
dan venir  a  Deva  y  a  los  otros  puertos 
que  hay  entre  San  Sebastián  y  Deva;  y 
las  naos  que  cargaren  en  Deua,  y  en  los 
otros  puertos  que  hay  desde  Deva  al  Pa- 
sage; y  que  no  se  entienda  que  las  naos 
que  cargaren  en  los  dichos  puertos  de 
Lepúzcoa,  que  quedan  ir  a  los  dichos 
puertos  aquí  nombrados  desde  la  canal 
de  Bilbao  a  Santander,  ni  los  que  carga- 
ren en  Santander,  Laredo,  e  Puerto,  e 
Castro,  e  Bilbao,  no  puedan  ir  a  los  di- 
chos puertos  de  Lepúzcoa,  aquí  nombra- 
dos, ni  a  otros  sino  como  aquí  se  declara. 

XXIV 

Otrosí,  porque,  como  e-  notorio  hasta 
agora,  los  aseguradores  no  corrían  riesgo 
alguno,  salvo  desde  el  día  y  hora  que  la 
nao  o  naos  en  que  lo  tomaban  hacían 
vela  hasta  que  hoviesen  llegado  a  su  de- 
recha descarga,  y  veinte  y  quatro  horas 
naturales  después  de  echado  anclas;  de 
manera  que  todo  el  tiempo  que  las  mer- 
caderías estaban  cargadas  en  el  puerto, 
hasta  que  hacían  vela  para  hacer  el  viage. 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBUES    MARÍTIMAS 


643 


estaban  a  riesgo  del  cargador,  e  por  con- 
siguiente todo  el  tiempo  que  después  de 
pasadas  las  dichas  veinte  y  quatro  horas 
estaban  por  descargar,  que  era  muy  gran- 
de ventura,  porque  muchas  veces  se  ha 
visto,    estando    el    cargador    asegurado, 
perderse  la  nao  en  el  puerto,  y  otras  veces 
tomarla  enemigos  y  cosarios,  y  otras  que- 
marse todo  antes  de  hacer  vela,  y  por  los 
tales    casos    y    acaescimientos    ninguna 
cosa  pagaban  al  cargador  si  la  nao  havía 
fecho  vela;  antes,  allende  del  daño  e  per- 
der su  cargazón,  perdía  más  el  precio  ([ue 
havía  dado  a  los  aseguradores,  si  no  se 
lo  notificaba  en  cierto  tiempo  instituido  y 
ordenado:  y  porque  esto  es  cosa  grave,  y 
porque  los  mismos  peligros  e  inconvenien- 
tes podrían  suceder  después  de  llegadas: 
Ordenamos  y  mandamos:  que  de  aquí 
adelante  en  todos  los  seguros  que  se  hi- 
cieren entre  los  mercaderes  de  la  dicha 
Universidad,   ante   qualquier   de   los   es- 
cribanos della  que  hoy  son  o  fueren  de 
aquí  adelante,  sea  visto  y  declarado  que 
todos  los  aseguradores  corren  el  tal  riesgo 
y  ventura  desde  el  día  y  hora  que  las  mer- 
caderías de  qualquier  género  y  calidad 
que  sean  que  fueren  cargadas  en  la  tal 
nao  o  naos  en  que  se  hiciere  el  tal  seguro, 
fasta  tanto  que  la  tal  nao  o  naos  hayan 
cumplido  y  consumado  su  viage  o  viages, 
y  después  fasta  tanto  que  las  diclias  mer- 
caderías fueren  descargadas  de  la  tal  nao 
o  naos  del  borde  a  fuera,  e  que  este  paso 
se  declare  en  sustancia  en  las  pólizas  que 
de  aquí  adelante  se  hicieren;  y  lo  que  era 
contra  este  paso  en  la  póliza  hasta  hoy 
ordenada,  lo  revocamos,  y  lo  demás  loa- 
mos e  aprobamos,  quedando  en  su  fuerza 
y  vigor:  y  así  lo  ordenamos  y  mandamos. 

XXV 

Otrosí,  porque  es  bien  general,  por 
evitar  pleytos,  dar  declaración  a  las  co- 
sas que  comúnmente  suelen  succeder 
quando  a  Dios  place: 

Ordenamos  y  mandamos :  que  todas 
las  veces  que  acaesciere  que  alguna  nao  o 


naos,  o  carracas,  o  caravelas,  o  otro  qual- 
quier género  de  fusta,  en  que  se  hicieren 
de  aquí  adelante  seguros,  después  de  ha- 
ver  comenzado  a  tomar  la  carga  y  antes 
de  la  haver  acabado  de  recebir,  acaes- 
ciere que  se  perdiese  en  el  puerto,  o  fuese 
temada  o  quemada,  o  otro  caso  fortuito, 
lo  que  Dios  no  quiera,  y  el  tal  cargador 
al  tiempo  que  tal  cosa  sucediere  estuvie- 
re asegurado  en  la  tal  nao  o  naos  de  más 
cantidad  que  montase  su  cargazón,  reba- 
tido el  diezmo  de  las  mercaderías  que 
tuviesen  cargadas,  hasta  la  hora  que  los 
tales  peligros  o  otros  semejantes  sucedie- 
sen; en  tal  caso  ordenamos  y  declaramos 
que  todo  lo  que  montare  la  tal  cargazón 
que  paresciere  que  estaba  cargada  en  la 
tal  nao  o  naos  en  que  succedió  o  inter- 
vino el  tal  caso  o  casos  fortuitos,  se  en- 
tienda y  se  declara  que  lo  corren  todos  los 
aseguradores  por  iguales  partes  al  res- 
pecto de  lo  que  cada  uno  hoviere  asegu- 
rado, y  ansimismo  el  cargador  por  el 
diezmo,  sobre  que  no  se  podía  asegurar; 
y  que  al  respecto  gocen  los  seguradores 
del  precio  del  seguro :  y  la  orden  que  se 
hí.  de  tener  en  las  mercaderías  que  estu- 
vieren por  descargar  de  qualquier  nao  o 
naos  que  ovieren  fecho  su  viage,  suce- 
diendo qualesquier  caso  o  casos  fortuitos 
antes  que  acaben  de  ser  descargadas, 
base  de  repartir  el  tal  daño  a  todos  los 
aseguradores  de  la  tal  nao  o  naos,  a  cada 
uno  por  lo  que  hoviere  asegurado;  y  al 
cargador  o  cargadores  por  lo  que  corrían, 
con  que  no  pueda  correr  el  tal  cargador 
o  cargadores  menos  del  diezmo  como  es 
obligado. 

XXVI 

Otrosí  ordenamos:  que  para  la  clari- 
dad e  verificación  de  lo  que  se  hoviere 
cargado  o  descargado  en  los  casos  suso- 
dichos, los  cargadores  sean  obligados  de 
traer  certificaciones  bastantes  por  donde 
conste  y  parezca  la  realidad  de  la  verdad; 
c  porque  no  haya  pleytos  ni  diferencias 
sobre  si   las  tales   certificaciones  fueren 


644 


LIBRO    DEL   CONSULADO    DEL   MAR 


bastantes  o  no,  poique  la  buena  llaneza 
desta  negociación  no  requiere  puntos  ni 
solemnidades  de  derecho; 

Ordenamos   y   mandamos:    que  lo   tal 
esté  y  sea  a  vista  y  determinación  de  los 
señores  Prior  y  Cónsules  que  a  la  sazón 
fueren;   y  que  de   lo  que  así  los  dichos 
señores   Prior    y   Cónsules   determinaren 
mandaren    y    declararen    o    sentenciaren 
sobre  y  en  razón  de  si  las  dichas  certifi- 
caciones son  bastantes  o  no,  que  ninguna 
de  las  partes  pueda  apelar  ni  sea  oydo 
sobre  ello,  so  pena  de  diez  mil  maravedís 
para  las  costas  de  la  dicha  Universidad; 
y   que   puesto    que   pague   la   pena,   que 
tampoco   pueda  apelar,  y  todavía   valga 
la  sentencia,  mandamiento,  o  declaración 
simple     que     sobre     ello     hicieren     los 
señores  Prior  y  Cónsules,  sin  que  sobrello 
pueda  haver  ni  haya  olro  remedio  ni  re- 
curso alguno,  ni  pueda  salir  ni  salga  en 
manera  alguna  de  sus  manos:  la  qual  di- 
cha ordenanza  se  confirma  con  tal  adita- 
mento y  declaración,  que  si  la  parte  ape- 
lare, que  se  execute  lo  mandado  por  el 
Prior  y  Cónsules,  y  executado  pueda  se- 
guir su  apelación  conforme  a  la  pregmá- 
tica. 

XXVII 

Otrosí:  no  embargante  que  por  las  or- 
denanzas hasta  hoy  hechas  está  declarado 
dentro  de  qué  tiempos  según  la  distancia 
de  los  viages  debe  hacer  notificar  el 
cargador  al  asegurador  que  no  cabe  el 
riesgo  y  darle  su  medio  por  ciento,  y  si 
dentro  de  los  tales  tiempos  no  lo  notifi- 
care que  pague  el  precio  todo  al  asegura- 
dor o  esté  a  su  amor;  agora  ordenamos 
que  si  acaesciere  que  el  cargador  o  car- 
gadores, después  de  haver  cargado  sus 
mercaderías  en  qualquier  nao  o  naos  don- 
de estuvieren  asegurados,  quisieren  por 
su  voluntad  descargar  las  tales  mercade- 
rías, que  lo  puedan  hacer,  y  que  seme- 
jante caso  pague  uno  por  ciento  a  los 
aseguradores,  y  que  con  les  pagar  el 
dicho  uno  por  ciento  a  los  aseguradores, 
no   sea  obligado   a   les   pagar   otra  cosa 


ninguna  del  precio  del  seguro,  puesto  que 
lo  descargue  y  se  lo  haga  notificar  fuera 
de  los  tiempos  e  plazos  que  así  están  or- 
denados e  instituidos:  y  en  este  caso  así 
lo  ordenamos  y  mandamos,  quedando  para 
en  las  otras  cosas  en  su  fuerza  e  vigor  la 
dicha  ordenanza;  pero  esto  se  entienda 
no  haviendo  hecho  vela  la  tal  nao  o  naos. 

XXVIII 

Otrosí,  ordenamos  y  declaramos:  que 
dj  aquí  adelante  después  que  qualquier 
nao  o  naos  o  vieren  hecho  vela  para  se- 
guimiento de  su  viage  o  viages  del  puerto 
o  puertos  donde  ovieren  cargado,  y  el 
cargador  por  su  voluntad  descargare  las 
mercaderías  sobre  que  estuviere  asegu- 
rado; que  en  tal  caso  pague  a  los  asegu- 
radores la  mitad  del  precio  del  seguro 
que  con  ellos  convino,  haciéndose  la  dicha 
descarga  hasta  la  mitad  del  viage  o  viages, 
con  tanto  que  puesto  quel  precio  del  se- 
guro fuese  menos  de  dos  por  ciento,  que 
no  pague  por  la  dicha  mitad  menos  de 
uno  por  ciento ;  e  si  fuere  mayor  precio, 
que  les  pague  su  meytat  del  precio  en- 
teramente; e  si  el  cargador  hiciere  la 
tal  descarga  más  adelante  de  la  mey- 
tal  del  viage,  que  en  tal  caso  que 
pague  él  a  los  aseguradores  todo  el  precio 
del  dicho  riesgo  enteramente  como  si 
hoviese  fecho  e  perfecionado  el  dicho 
viage  o  viages;  salvo  si  declarase  las  es- 
calas o  los  precios  de  cada  escala  en  la 
póliza,  que  en  tal  caso  se  ha  de  guardar 
la  tal  declaración  de  la  póliza,  pues  es 
visto  el  cargador  hacerlo  por  su  beneficio. 

XXIX 

Otrosí:  porque  nos  paresce  cosa 
justa,  que  porque  los  cargadores  estén 
mejor  asegurados,  y  más  que  lo  estaban 
hasta  aquí,  ordenamos  y  declaramos:  que 
todo  el  daño  que  qualesquier  mercaderías 
aseguradas  recibieren  en  la  mar  con  for- 
tuna e  tormenta  de  mar  notoria,  que  los 
aseguradores  sean  obligados  de  pagar  a 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


645 


los  cargadores  todo  el  daño  que  les  ■  obrevi. 
niere  y  se  les  siguiere  en  la  mar  a  sus  mer- 
caderías por  razón  de  la  dicha  tormenta; 
salvo  que  escluimos  que  no  se  entienda 
en  las  mercaderías  siguientes,  como  son 
sjcas  de  lana,  y  sal,  y  vino,  y  cosas  de 
pescado,  e  trigo,  centeno,  y  cevada,  c 
¡riu'ta^,  por(|ue  estas  semejantes  merca- 
derías las  exceptuamos  y  escluimos  por 
buen  respecto,  así  porque  muchas  veces  se 
dañan  antes  de  ser  cargadas,  y  después 
en  la  mar  sin  tormenta  de  mar,  por  estar 
mucho  tiempo  cargadas  en  el  mar,  e  por 
otros  muchos  inconvenientes  de  las  con- 
ciencias que  podrían  suceder,  las  esclui- 
mos según  dicho  es :  y  todas  otras  quales- 
quier  mercaderías  generalmente,  fuera  de 
las  susodichas,  gocen  de  la  dicha  condi- 
ción para  que  los  aseguradores  paguen, 
como  dicho  es,  a  los  cargadores  qual^uier 
daño  que  a  otras  qualesquier  mercaderías 
les  sucediere  en  la  mar  con  fortuna  e  tor- 
menta de  mar  notoria,  como  ya  es  dicho; 
y  que  la  declaración  de  si  fuere  suficiente 
con  la  certificación  o  información  que  los 
cargadores  dieren  para  en  probanza  de 
como  el  tal  daño  sobrevino  con  tonnenta 
o  fortuna  de  mar  notoria,  sea  a  vista  y 
declaración  de  los  señores  Prior  y  Cón- 
sules que  a  la  sazón  fueren;  e  que  de  la 
tal  declaración  e  aprobación  que  los  tales 
dichos  señores  Prior  y  Cónsules  dieren 
del  dicho  testimonio  e  probanza,  que  la 
tal  declaración  e  declaraciones  que  los 
dichos  señores  Prior  y  Cónsules  hicieren 
cerca  del  dicho  testimonio,  valga  sin  con- 
tradicción ninauna,  ni  tener  otro  recurso. 
Otrosí,  declaramos  y  ordenamos:  que 
todas  las  veces  que  los  cargadores,  por 
razón  de  los  daños  que  rescibieren  con  la 
dicha  fortuna  e  tormenta  de  mar  notoria 
en  las  mercaderías  que  tuvieren  asegu- 
radas, que  no  fuesen  de  las  susodichas 
escluidas  y  exceptadas,  como  son  lanas, 
vinos,  cosas  de  pescado,  pan,  y  fruta, 
quisieren  hacer  dexación  en  los  asegu- 
radores de  las  dichas  mercaderías  damni- 
ficadas y  no  exceptadas;  que  puedan  ha- 
cer la  dicha  dexación  por  la  parte  que  a 


los  aseguradores  tocare,  con  tal  adita- 
mento e  condición,  que  hagan  la  dicha 
dexación  de  todas  las  mercaderías  que  la 
tal  nno  o  naos  llevaren  cargadas,  que  no 
sean  de  las  exceptadas:  y  que  no  puedan 
hacer  dexación  de  la  parte  que  quisieren 
sino  de  lodo  enteramente,  y  no  de  otra 
manera.  Y  así  lo  declaramos  y  ordenamos, 
declarando  como  declaramos,  que  si  el 
tal  cargador  cargare  de  diversos  géneros 
de  mercaderías,  y  algunas  destas  suertes 
se  dañaren  y  otras  no ;  que  puedan  dexar 
la  tal  mercadería  que  así  se  dañare,  de- 
xándola  toda,  e  guardando  los  otros  gé- 
neros de  mercaderías  que  no  se  dañaren 
que  fueren  su  voluntad. 


XXX 

Otrosí:  por  quanto  las  lanas  por  el  ca- 
pítulo antes  déste  donde  las  mercaderías 
exceptadas,  e  porqie  las  dichas  1  ñas  no 
son  tan  peligrosas  ni  subjetas  a  los  daños 
que  las  otras  mercaderías  exceptadas  que 
son  de  comer,  que  muchas  veces  se  dañan 
de  sí  mesmas,  y  en  la  lanas  no  puede  in- 
tervenir semejante  daño,  si  no  fuese  por 
fortuna  notoria:  e  porque  es  justo  y  ra- 
zonable que  las  lanas,  que  por  fortuna  de 
mar  notoria  recibieren  daño,  y  porque 
el  cargador  dellas  no  reciba  tan  gran 
pérdida; 

Ordenamos  y  mandamos:  que  todas 
las  veces  que  por  la  dicha  notoria  tor- 
menta de  mar  las  dichas  lanas  recibieren 
daño :  que  el  cargador  tenga  poder  e  fa 
cuitad  de  poder  hacer  dexación  en  los 
aseguradores  de  todas  las  lanas  que  así 
llovieren  cargado  en  la  tal  nao,  por  la 
parte  que  a  los  aseguradores  pertenes- 
ciere,  con  que  sea  la  dexación  enteramente 
de  todas  las  lanas,  y  no  de  parte:  porque 
esto  es  cosa  justa  y  razonable,  por  no  dar 
lugar  a  que  un  cargador  se  pierda.  Y  esta 
ordenanza  se  entienda  no  habiendo  nau- 
fragio; por(]ue  habiéndolo,  se  ha  de  pasar 
o  juzgar  por  las  ordenanzas  susodichas, 
las  quales,  quanto  al  dicho  naufragio,  so 
queden  en  su  fuerza  y  vigor. 


646 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


XXXI 

Otrosí:  por  quanto  sabemos  que  algu- 
nas veces  los  aseguradores  no  pagan  a 
lo?  cargadores  algunas  cosas  de  avería 
gruesa  que  piden,  especialmente  si  cuentan 
alguna  dádiva  crescida  que  dicen  haber 
pagado  por  salvación  o  recobración  de 
algunas  mercaderías  de  naos  perdidas  o 
tomadas,  o  por  socorrer  la  misma  nao,  y 
evitar  peligros  del  todo,  o  por  otro  alivio 
e  beneficio  porque  la  nao  o  naos  no  sean 
impedida?,  y  salarios  crecidos  que  suelen 
dar  a  personas  de  calidad  para  semejantes 
recaudos,  proveyéndolo  y  haciéndolo  todo 
con  buena  fe  e  certeza  que  les  ha  de  ser  pa- 
gado, como  lo  harían  por  sí  mismos  quan- 
do  no  estuviesen  asegurados  (que  es  no 
menos  beneficio  de  los  aseguradores  que 
de  los  cargadores)  no  obstante  lo  qual  no 
a^  lo  pagan  ni  admiten,  diciendo  que  no 
es  costumbre,  o  otras  escusas  o  exen- 
ciones; y  porque  en  cesar  lo  susodicho 
se  aventuraba  el  todo,  y  ligeramente  po- 
dría suceder  que  sabiendo  los  cargadores 
que  por  poner  las  dichas  diligencias  y 
hacer  los  dichos  gastos,  ni  se  lo  habían 
de  agradescer  ni  pagar,  que  fácilmente 
dexasen  perder  y  perecer  las  mercaderías 
que  tuviesen  aseguradas,  de  que  redun- 
daría mucho  daño  de  los  aseguradores;  e 
por  no  dar  causa  a  semeiantes  inconve- 
nientes e  daños,  e  aquellos  que  a  esta 
Universidad  vinieren  a  asegurarse,  se 
quejen  de  novedad  no  usada  en  otras 
estaplas:  porque  nos  paresce  cosa  justa 
que  lo  que  los  cargadores  pagan  por 
buen  respecto,  no  menos  de  los  asegura- 
dores que  suyo,  les  fea  pagado; 

Ordenamos  y  declaramos:  que  de  anuí 
adelante  todas  las  veces  que  los  cargado- 
res pidieren  a  los  aseguradores  quales- 
quier  averías  j^ruesas  de  cosas  semejantes 
que  las  susodichas  o  de  otras  de  su  ca- 
lidad, que  podrían  acaecer;  que  trayendo 
por  certificación  lo  susodicho,  los  dichos 
asegi'radores  sean  obligados  a  pasar  por 
Ir.  tal  declaración  del  dicho  testimonio  e 
certificación,    porque    nuestra    intención 


es  que  no  haya  pleytos  ni  diferencias. 
Pero  bien  permitimos,  por  evitar  fraudes, 
que  si  los  señores  Prior  y  Cónsules  qui- 
sieren de  su  oficio,  y  no  de  otra  manera, 
haver  alguna  información  para  efecto  de 
Se  sanear  e  certificar  más  por  entero  de 
la  verdad  del  dicho  testimonio,  teniendo 
alguna  duda  de  si  la  certificación,  o  los 
rótulos  fueren  ciertos  o  no:  puedan  ha- 
cerlo, con  que  no  den  más  dilación  al  ne- 
gocio, de  lo  necesario,  porque  mejor  y  más 
sin  perjuicio  e  resolutos  puedan  senten- 
ciar o  mandar,  o  declarar  sobre  todo  lo 
que  les  paresciere  ser  justicia. 

XXXII 

Otrosí  ordenamos  e  declaramos:  que 
de  aquí  adelante  todas  y  qualesquier  per- 
sonas, así  desta  ciudad  y  Universidad  co- 
mo de  fuera  de  ella,  puedan  hacer  y  ha- 
gan libremente  con  licencia  del  Prior  y 
Cónsules,  o  de  qualquier  de  ellos,  por  ante 
qualquiera  de  los  escribanos  de  esta  Uni- 
versidad, y  no  de  otra  manera,  qualesquier 
riesgos  en  qualesquier  nao  o  naos,  sobre 
qualesquier  mercaderías  que  vinieren  de 
todas  las  Indias,  y  Islas  de  los  Azores,  y 
Madera,  y  Canaria,  y  Soneto  Thomé,  y  de 
otras  i'-las,  que  al  Prior  y  Cónsules  pares- 
ciere dar  licencia  para  ello,  puesto  que  no 
nombren  a  la  tal  nao  o  naos,  y  con  que 
In  tal  persona  o  personas  que  lo  hicieren, 
juren,  al  tiempo  que  se  les  diere  la  li- 
cencia, que  luego  que  fueren  sabidores 
de]  nombre  de  la  tal  nao  o  naos  en  que  se 
hicieren  asegurar,  lo  manifestarán  e  di- 
rán al  escribano  de  la  Universidad,  para 
que  lo  asiente  en  su  registro,  y  los  asegu- 
radores si  quisieren  puedan  ser  sabidores 
de  ello,  si  lo  inquieren,  para  qualquier 
efecto.  Y  mandamos,  haviendo  respecto 
al  bien  general,  nue  es  intervenir  a  los 
aditamentos  susodi'-hos,  que  ninguno  de 
la  dicha  Universidad  pueda  hacer  tales 
seguros  en  qualquier  nao  o  naos,  so  pena 
oue  el  seguro  o  seguros  semeiantes  que 
de  o^ra  manera  sin  intei-venir  las  solem- 
nidades susodichas  se  hicieren,  sean  en  sí 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


6f; 


ningunos,  y  que  el  Prior  y  Cónsules  no 
ccnozcan  de  la  demanda  o  pleytos  que 
sobre  ello  sucedieren,  porriue  así  con- 
viene al  servicio  de  Dios,  e  de  sus  Mages- 
tades,  y  al  bien  fioneral  de  la  Universi- 
dad, por  no  dar  lugar  a  algunas  cautclis 
que,  haciéndose  de  otra  manera,  podrían 
suceder;  con  tanto,  que  si  los  sefiores 
Prior  y  Cónsules,  o  los  dos  de  ellos,  o  el 
uno  con  uno  de  los  señores  pisados,  no 
quisieren  dar  licencia,  que  no  se  pueda 
hacer  el  tal  riesgo,  so  la  dicha  pena;  y 
que  el  juramento  y  solemnidad  y  licencia 
se  asiente  en  li  póliza  o  en  el  registro 
do  los  escribanos:  y  que  no  se  pueda 
ha'^er  el  dicho  seguro  S'n  que  se  asiente 
la  licen-ria  por  el  escribano,  so  pena  que 
el  escribano  que  al  contrario  hi'iere,  in- 
curra en  pena  de  diez  d'icados  por  cada 
vez,  aplicados  para  linio«nas,  a  disposi- 
ción del   Prior  y  Cónsules. 

XXXIII 

Otrosí:  por  quanto  el  Prior  y  Cónsules 
de  la  Universidad  de  los  mercaderes  desla 
dicha  ciudad  que  al  presente  son,  y  lo 
mismo  los  pasados,  siempre  han  tenido 
intención  y  puesto  en  obra,  para  mejor 
usar  y  exercer  esta  negociación  y  comer- 
cio de  los  seguros,  de  por  virtud  de  la 
pregmática  de  sus  Magestades  que  pira 
ello  tenemos,  hacer  ordenanzas  y  pólizas 
y  estatutos,  y  poner  las  condiciones  más 
jjropinquas,  a  todo  su  leal  saber  y  enten- 
der, al  servicio  de  Dios  nuestro  Señor, 
e  de  sus  Magestades,  y  del  bien  general 
de  la  Universidad,  e  de  los  de  fuera  de 
ella  que  a  esta  ci"dad  ocurrieren  a  hacer 
asegurar  sus  haciendas,  para  nue  haya 
una  igualdad  con  todos  en  la  dicha  nego- 
ciación y  condiciones,  no  menos  para  con 
los  extrangeros  nue  vienen  debaxo  de  esta 
certe'a  y  buena  fe  a  hacer  sus  seguros,  que 
para  los  naturales,  porgue  ninguno  sea 
fraudado  e  evitar  e  p'-'lu'r  todo  en-^^ño  y 
falacia,  de  lo  qual  a  Dios  gracias,  se  ha  se- 
guido mtK-ho  provecho  y  autoridid  de  esta 
Universidad ;  y  agora,  así  porque  se  con- 


siga el  dicho  efecto  de  igualdad,  por  evitar 
que  algunos  con  demasiada  cobdicia  no 
hagan  secretamente  entre  sí  los  dichos 
seguros  en  confian/a,  o  con  otras  condi- 
ciones extraordinarias,  y  ilícitas,  e  escan- 
dalosas, fuera  de  las  generales  hedns  e 
instit'iidas  para  todos,  de  que  podrían 
rascer  pleytos  e  perjuicios  a  la  llaneza 
e  reputación  do  la  Universidad; 

Ordenamos  e  mandamos:   que  de  aquí 
adelante   ningún    mercader    de   la    dicha 
Universidad  pueda  hacer  ni  haga  ninguna 
obligación  de  póliza  de  seguridad,  ni  de 
cédula  ni  otro  concier'o  sobre  segnrid  \¿, 
por  escrito  ni   por  palabra,  si  no   fuere 
conforme   a   la   póli/a   y    ordenanzas   de 
esta  Universidad    e  deb-xo  de  las  condi- 
ciones de  ella.  Y  otrosí,  porque  las  or- 
denanzas generales  y  la  póliza  y   razón 
de  los  estatutos  fechos  e  instituidos  por 
esta    Universidad    por   donde  se  han   de 
harer  los  seguros,  sean  mejor  g''arddos 
e  hava  siempre  congregación  en  la  llana 
y  ca^a  del  Consulado,  nue  es  autoridad 
de  la  república  de  la   dicha  ciurlad  e  de 
la  jurisdicción  de  la  Universidad,  e  aqué- 
llos estén  en  poder  de  los  es'ribanos  de 
esta  Universidad,  para  que  den  avi^o  de 
todo  a  todas  las  personas  que  se  vinieren 
asegurar,   porque  no  pretendan  ignoran- 
cia,  ni   sean   perjudicados   en   cosas    tan 
importantes  en  que  a  las  veces  se  les  va 
toda  su  hacienda;  que  ning'mos  de  la  di- 
cha Universidad  puedan  hacer  ni  haf^an 
ninguna  póli-a  ni  cédula  por  escribo  ni  pa- 
labra, si  no   fuere  ante  nuaHuier  de  los 
escribanos  de  la  Universidad  nue  hoy  son 
o  fueren,  para  que  tenga  registro  e  razón 
de  todo,  e  sepa  los  que  no  guardan   las 
dichas  ordenanzas  e  pervierten  la  buena 
orden  e  concierto   de  ella,   a  todos  tan 
honrosa  e  provechosa,  para  que  sean  pe- 
nados y  escluidos:  so  pena  nue  el  que  lo 
contrario  hiciere,  incurra  y  caya  en  pena ; 
el  cargador,  de  diez  mil    maravedís  por 
cada  vez;  y  el  asegurador  que  tomare  el 
seguro,  en  pena  de  diez  ducados  por  cada 
vez;  y  que  estas  penas  sean  la  mitad  para 
las  costas  de  la  diiha  Universidad,  v  la 


648 


LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


otra  mitnd  para  limosnas  para  los  pobres 
del  Espita!  de  Sanct  Juan :  e  sobre  ello 
los  señores  Prior  y  Cónsules  puedan  ha- 
cer y  hagan  entre  los  mercaderes  de  la 
dicha  Universidad  pesquisa  para  punir 
los  culpados,  y  más  allende  no  gocen  de 
las  ordenanzas  de  esta  Universidad  hechas 
en  favor  de  los  cargadores,  ni  les  apro- 
vechen ;  ni  el  Prior  y  Cónsules'  conozcan 
de  tales  demandas  de  pleytos  ni  averías 
que  sobre  ellas  hoviese,  so  pena  de  otros 
diez  mil  maravedís  por  cada  vez,  aplica- 
dos en  la  misma  forma :  porque  esto  es 
cosa  muy  necesaria  para  conservación  de 
las  dichas  ordenanzas,  en  que  sus  Ma- 
jestades serán  servidos. 

XXXIV 

Otrosí:  por  atajar  dubdas  y  pleytos, 
ordenamos:  que  cada  y  quando  que  de 
aquí  adelante  acaesciere,  lo  que  Dios  no 
quiera,  haver  alguna  pérdida  o  daño  en 
el  todo,  o  en  parte,  o  averías  gruesas  o 
comunes,  o  dexaciones  dependientes  de 
seguros  que  se  ovieren  hecho  entre  las  per- 
sonas de  esta  Universidad  e  fuera  de  ella, 
en  qualquier  nao  o  naos  de  las  partes, 
e  puertos,  e  viages,  e  navegaciones  que 
se  pueden  e  deven  hacer  con  licencia  del 
Prior  y  Cónsules,  conforme  a  la  orde- 
nanza suso  incorporada  que  sobre  ello 
habla;  que  en  la  tal  pérdida  del  todo,  y 
en  qualquier  daño  o  averías,  dexaciones, 
y  costas  que  sucediere  e  sobreveniere  en 
los  tales  seguros,  en  qualquier  manera  en 
que  los  aseguradores  fueren  obligados  a 
pagar  y  contribuir  conforme  a  las  orde- 
nanzas generales  de  esta  Universidad; 
([ue  todos  los  aseguradores  que  en  la  pó- 
liza o  pólizas  estuvieren  firmados,  del  pri- 
mero al  postrero,  sean  e  finquen  obligados 
a  pagar  e  paguen  sueldo  a  libra  la  tal 
pérdida  o  daño,  según  dicho  es,  cada  uno 
respecto  a  la  cantidad  que  corría ;  sin 
haver  respecto  a  primero  ni  a  postrero, 
sino  en  tal  manera  como  si  los  seguros 
de  todos  y  de  cada  uno  de  los  asegura- 
dores estuvieran  firmados  en  una  partida 


en  un  mismo  día  y  hora.  Lo  qual  ordena- 
mos y  mandamos  que  ansí  se  guarde  y 
cumpla  de  aquí  adelante,  sin  embargo  de 
qualquier  costumbre  que  en  contrario 
haya  havido;  la  qual  costumbre,  por  ser 
como  es  injusta  y  no  razonable,  como  la 
esperiencia  en  semejantes  casos  nos  lo  ha 
mostrado,  la  revocamos  y  damos  por  nin- 
guna. Y  esta  ordenanza  sea  firme  y  vale- 
dera; y  ansi  lo  ordenamos  y  mandamos. 

XXXV 

Otrosí  ordenarnos:  que  todos  los  mer- 
caderes de  la  dicha  Universidad,  y  todas 
otras  qualesquier  personas  de  qualesquier 
partes  de  fuera  della,  que  se  hicieren 
asegurar  entre  los  mercaderes  della  de 
qualesquier  partes,  y  puertos,  e  islas  de 
fuera  destos  reynos,  excepto  de  las  Indias 
y  de  Lisbona,  sobre  qualesquier  merca- 
derías, de  qualquier  calidad  que  sean, 
para  qualesquier  viages  en  qualesquier 
carracas,  nao  o  naos,  cara  velas,  o  otras 
qualesquier  fustas,  de  qualquier  suerte 
y  calidad  que  sean;  de  los  seguros  que 
se  hicieren  con  licencia  del  Prior  y  Cón- 
sules, en  qualquier  nao  o  naos,  sin  las 
nombrar  conforme  a  la  ordenanza  que 
sobre  ello  habla,  y  la  que  deyuso  será 
contenida;  tengan  facultad,  por  todo  el 
tiempo  que  durare  la  guerra,  de  poder 
decir  y  hacer  notificar  a  las  personas  con 
quien  se  aseguraren  como  no  cabe  el  tal 
seguro  o  seguros,  la  mitad  del  tiempo  más, 
y  allende  del  término  que  por  las  orde- 
nanzas susodichas  les  está  asegurado:  es 
a  saber,  que  como  los  que  hasta  aquí 
cargaban  en  Florencia,  Italia,  Flandres, 
o  Inglaterra,  eran  obligados  de  manifes- 
tar y  hacer  notificar  como  no  cabía  el  tal 
seguro  o  seguros,  dentro  de  cinco  meses 
contado  el  día  que  firmaren  la  póliza;  que 
de  aquí  adelante  tengan  de  ténnino,  du- 
rante el  tiempo  de  la  guerra,  siete  meses 
y  medio,  contando  el  día  que  firmaren  la 
póliza  o  pólizas.  E  por  consiguiente,  como 
los  que  cargaban  en  Roán,  Francia  o  Bre- 
taña,   tenían    de   término    quatro   meses. 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


649 


contaiiílo  el  día  que  firmaron  la  póliza; 
que  de  aquí  adelante,  durante  el  tiempo 
de  la  dicha  guerra,  tengan  para  lo  noti- 
ficar seis  meses :  y  así  se  entienda  en  todos 
lo?  otro?  seguros  (¡ue  se  hicieren  de  los 
de  fuera  dostos  Reynos,  excepto  de  Indias, 
e  de  LLsbona,  como  arriba  se  declara, 
tengan  por  la  mesma  orden  cada  uno  la 
mitnd  más  del  término  que  hasta  aquí, 
para  lo  notificar;  e  que  manifestándolo  y 
notificándolo  a  los  aseguradores,  y  dán- 
doles su  medio  por  ciento,  o  al  escribano 
de  la  Universidad  para  que  se  lo  notifique, 
e  del  dicho  medio  por  ciento  dentro  de 
los  dichos  términos,  e  luciendo  las  cosas 
que  la  ordenanza  manda,  oimplan  e  sa- 
tisfagan; declaramos  e  ordenamos  que 
hayan  rumplido  y  satisfecho  para  con  los 
aseguradores,  por  todo  el  tiempo  de  la 
dicha  guerra,  bien  e  ansí  como  si  lo  di- 
xecen,  declarasen,  y  notificasen,  y  cum- 
pliesen lo  que  son  obligados  dentro  de 
los  términos  e  tiempos  que  por  las  orde- 
nanzas susodichas  eran  obligados :  sus- 
pendiendo, como  suspendemos,  durante 
la  guerra,  la  susodicha  ordenanza  que 
sobre  este  caso  habla,  quedando  en  su 
fuerza  y  vigor  para  después  que  Dios 
fuere  servido  que  se  pregone  la  paz  en 
estos  Reynos:  e  así  lo  declaramos  y  or- 
denamos. 

XXXVI 

Otrosí:  por  quanto  por  algunas  per- 
sonas de  la  dicha  Universidad  que  tienen 
contratación  en  los  sobredichos  puertos 
de  Ceuta,  Táns:er,  y  Arzilla,  y  otros  puer- 
tos de  la  Berbería,  donde  no  podrían  ser 
sabidores  en  tiempo  ordinario  ni  deter- 
minado de  las  naos  que  cargaban  sus  mer- 
caderías por  ser  partes  remotas  y  extra- 
ordinarias, mayormente  en  tiempo  de 
guerra,  a  cuya  causa  pedían  que  se  per- 
mitiese para  con  ellos  que  pudiesen  ase- 
gurarse en  qualquier  nao  o  naos  sin  las 
nombrar,  con  licencia  del  Prior  y  Cón- 
sules, según  e  como  e  con  los  aditamentos 
que  por  la  ordenanza  que  sobrello  habla 
se  hace  mención  de  qualesquier  partes,  e 


puertos  de  las  indias  e  Isla  de  los  Azores, 
Madera,  Santhnmé,  y  Canaria,  y  otras 
Islas,  que  al  Prior  y  Cónsules  paresciere; 
e  visto  lo  que  pasó  en  el  dicho  Ayunta- 
miento, y  la  ordenanza  de  la  Universidad 
que  sobre  ello  habla; 

Ordenamos:  ciuc  de  hoy  día  en  adelan- 
te, por  tanto  tiempo  quanto  durare  la 
guerra  entre  el  Emperador  nuestro  Señor 
y  el  Rey  de  Francia,  y  fasta  tanto  que 
Dios  sea  servido  que  sea  la  paz  en  estos 
Reynos:  todos  los  mercaderes  de  la  dicha 
Universidad  de  sus  compañías  que  car- 
garen ellos  o  otros  por  ellos  qualesquier 
mercaderías  de  qualquier  calidad  nue  sean 
ep  los  dichos  puertos  de  Ceuta,  Tánger,  y 
Arzilla,  y  en  cada  uno  y  qualquier  dcllos 
y  en  otros  qualesquier  puerto  o  puertos 
de  Berbería,  tengan  poder  y  facultad  de 
con  la  dicha  licencia  del  Prior  y  Cónsules, 
e  interviniendo  el  jurnmento  e  solemnidad 
que  en  la  dicha  ordenanza  se  contiene, 
puedan  hacer  y  hagan  importe  asegu- 
rar sus  mercaderías  con  qualesnuier  mer- 
caderes de  la  dicha  Universidad  en  qual- 
quier nao  o  naos,  caravelas,  y  otras  fus- 
tas mayores  y  menores  de  qualquier  ca- 
lidad que  sean,  sin  las  nombrar,  ni  se- 
ñalar al  tiempo  que  hicieren  los  tales  se- 
guro o  seguros  con  qualesauier  persona 
o  personas  de  la  dicha  Universidad  que 
se  quisieren  asegurar,  de  qualesauier  par- 
tes o  puertos  de  las  Indias  e  Islas  de  los 
Azores,  y  Madera,  y  Sanclhom^  y  de 
otras  islas  semejantes.  E  si,  lo  que  Dios 
no  quiera,  alguna  pérdida  o  mal,  o  daño 
llovieren  los  tales  seguros;  que  los  ase- 
guradores sean  obligados  a  le  pagar  e 
pasquen  sueldo  a  libra,  respecto  a  la  can- 
tidad que  cada  uno  tuviere  asegurada, 
sin  haver  primero  ni  postreros,  según 
está  declarado  por  la  ordenanza  antes 
desta.  Y  esta  presento  ordenanza,  quo 
agora  ansí  hacían  e  instituían,  dixeron 
que  se  entendiese  y  entienda  que  dure 
por  todo  el  tiempo  que  durare  la  dicha 
presente  guerra,  e  fasta  tanto  que  en  estos 
Reynos  sea.  Dios  mediante,  la  paz  según 
dicho  es,  y  no  más  ni  allende. 


650 


LIHKO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


XXXVIl 

Otrosí:  por  quaiito  paresce  que  está 
ordenado  que  qualesquier  nao  o  naos, 
o  caravelas,  de  qualfjuier  calidad  que 
sean,  así  afieladas  por  el  Prior  y  Cónsu- 
les, como  por  personas  particulares  des- 
ta  Univerfidad  o  de  fuera  della,  para 
Flandres,  o  Londres,  o  Nanles,  o  para 
qualquier  otra  parle,  que  ovieren  de  car- 
gar, como  buscar  o  lomar  compañía, 
como  a  otra  qualquier  cosa  que  quisie- 
ren, puedan  ir  desde  la  canal  de  Bilbao 
e  Porlogatele  a  los  puertos  de  Castro,  y 
Puerto,  a  I. uredo,  y  Santander:  y  de  San- 
l^inder  a  ¡Airedo,  y  Puerto,  e  Castro;  y 
desde  el  Passage,  y  de  Sant  Sebastián,  a 
Deva;  y  de  Deva  a  Sant  Sebastián  y  al 
Passage;  sin  que  los  tales  cargadores  sean 
obligados  a  lo  especificar,  ni  poner,  ni 
declanu'  en  las  pólizas  de  los  tales  ries- 
gos, ni  los  aseguradores  puedan  decir  ni 
digan  que  las  tales  naos  mudan  viage,  y 
los  aseguradores  que  tomaren  los  tales 
riesgos  sean  obligados  a  correr  y  pagar 
qua](|uier  avería  o  pérdidas  (lue  en  ellas 
hoviere,  aunque  las  tales  dichas  naos 
bagan  las  dichas  escabs,  y  vayan  de  los 
dichos  puertos  que  dichos  son  de  unos 
a  otros,  sin  que  los  dichos  aseguradores 
puedan  t'ontradecir  ni  poner  ningún 
embarazo  en  ello,  lo  cual  s  e  entien- 
de en  todo  tiempo  de  guerra  con  estos 
Reynos: 

Que  atento  lo  susodicho,  que  ellos 
añadiendo  lo  que  más  los  parece,  orde- 
naban y  ordenaron :  que  demás  y  allende 
de  todo  lo  susodicho,  contado  en  la  dicha 
ordenanza,  que  de  oy  día  en  adelante, 
por  tanlo  tiempo  quanto  dur.ire  la  pre- 
sente guerra  tntre  el  Emperador  nuestro 
Señor  y  el  Rey  de  Francia,  en  lodos 
tiempos  que  la  quiere;  que  fasta  tanto 
que  Dios  sea  servido  que  baya  paz  en  es- 
tos Reynos,  todas  y  qualesquier  naos  y 
caravelas,  nivíos,  y  otra^  fustas,  de  qual- 
quier calidad  o  condición  que  sean, 
así  afieladas  por  ti  Prior  y  Cón- 
sules,  como    por   personas    particulares 


desta  Universidad  e  de  fuera  de  ella,  que 
son  o  fueren  afieladas  por  Flandres, 
o  Londres,  o  para  Levante,  o  Lisboa,  o 
otros  qualesquier  puertos  de  Portugal, 
o  de  Galicia,  o  de  Andalucía,  que  hovieren 
de  cargar  o  cargaren,  o  vinieren  a  los 
dichos  puertos  de  la  canal  de  Bilbao, 
Portogalete  y  otros  qualesquier  puerto  o 
puertos  de  Vizcaya,  Laredo,  o  Sanctinder, 
CaHro  de  Urdióles,  e  de  las  cinco  villas 
de  la  costa,  y  en  Devaí,  y  en  el  Passage,  e 
Sanct  Sebastián,  o  en  otro  qualquier 
puerto  o  puertos  de  la  provincia  de  Le- 
jiúzcoa,  puedan  libremente,  con  sólo  el 
consentimiento  o  propia  autoridad  de 
qualquier  cargador  o  cargadores,  sin  lo 
hacer  saber  a  los  aseguradores,  e  sin  ciue 
por  ello  les  puedan  decir  ni  imputar  ha- 
ver  mudado  viage,  ir  y  venir  del  un  puerto 
o  puertos  a  los  otros,  y  de  los  otros  a  los 
otros,  así  a  lomar  compañía  de  otras  naos 
o  nao,  o  azabras,  o  otros  navios,  o  acom- 
pañamiento de  mar,  para  poder  con  más 
seguridad  seguir  sus  viages,  como  a  to- 
mar el  cumplimiento  de  su  carga :  es  a 
saber,  que  puedan  ir  a  tomar  compañía 
o  carsra  desde  la  canal  de  Bilbao,  e  Por- 
te galete,  y  otro  qualnuier  puerto  o  puer- 
tos de  Vizcaya  a  Tjuredo,  Stnctander, 
Castro,  y  otro  oualnuier  puerto  o  p'ier- 
los  de  la  provin'ria  de  Lepúzcoa,  y  a  estar 
en  ellos  todo  el  tiempo  que  fuere  su  vo- 
híntad,  aguardando  la  tal  compañía  o 
conserva,  o  recibiendo  su  carga.  Y  los 
i'ue  cars;arcn  y  estuvieren  en  Lareio, 
Sanctander,  Castro,  y  otros  aiialesauier 
puerto  o  puertos  de  las  cinco  Villns  de  la 
costa,  puedan  para  el  mismo  efecto  ir 
e  venir  de  lo-^  unos  puertos  a  los  otros, 
y  a  Bilbao  e  Porlosalele,  y  al  Passage, 
Deva,  y  Sanct  Sebastián,  y  a  otro  qual- 
quier puerto  o  puertos  de  la  diiha  pro- 
vincia de  Lepúzcoa  o  en  Vizcaya,  todas 
las  veces  que  para  tomar  la  dicha  com- 
pañía y  conserva  o  carga  quisieren  :  y  los 
que  cargaren  y  estuvieren  en  los  dichos 
puertos  del  Pasage,  Deva,  y  Sanct  Sebas- 
tián, o  en  otro  qualquier  puerto  o  puer- 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


651 


tos  fie  la  di'ha  provincia  de  Lepúzcoa, 
puedan  ir  a  los  diclios  puertos  de  Laredo, 
Sanctander,  Castro,  y  a  otros  qualesquier 
puerto  o  puertos  de  las  dichas  cinco  Vi- 
llas do  la  costa  para  la  canal  de  Porto- 
galete  y  Bilbao,  y  otros  qualesquier  puer- 
to  o  puertos  de  la  provincia  de  Lepúzcoa, 
y  volver  de  unos  a  otros,  y  estar  en  ellos. 
y  en  cada  uno  do  ellos,  todo  el  tiempo 
que  quisieren  para  el  dicho  efecto  de 
tomar  la  dicha  compañía  o  carsa.  E  que 
por  lo  susodicho  de  las  dichas  idas  y  ve- 
nidas, y  cutidas,  ni  por  razón  de  cosa  al- 
guna de  ello,  aunque  lo  fagan  una  e 
muchas  veces,  no  sea  visto,  ni  se  pueda 
decir  ni  allegar  por  parte  de  los  asegu- 
radores, puesto  que,  lo  que  Dios  no  quie- 
ra, otro  que  bien  sucediere,  oue  huvo 
mudamiento  de  viage,  ni  baratería  de 
patrón,  ni  otro  achaque,  ni  calumnia  al- 
gima;  e  si  lo  dixicrcn  e  allesarcn,  que 
no  les  valga,  ni  soan  sobre  ello  oídos  en 
juicio  ni  fuera  del :  antes,  sin  embargo 
de  las  tile=  exenciones  e  otras  sempínntes, 
los  aseguradores  paguen  a  los  cargadores, 
e  personas  que  se  hovieren  fecho  asecru- 
rar,  la  tal  pérdida  o  averías,  o  otro  daño 
que  viniere  o  sobreviniere,  bien  y  tan 
cumplidamente  como  si  las  tales  nao  o 
naos,  navios,  caravelis,  o  otras  fustas  en 
que  estuvieren  fechos  los  dichos  seguros, 
les  acaes':iere  la  tal  pérdida  o  averías,  o 
otros  daños,  y  en  el  puerto  o  puertos 
donde  se  hicieren  1os  tales  seguros  en 
seeuimienfo  de  su  derecho  viage.  e  no  se 
hoviesen  hecho  ni  intervenido  lis  tales 
escalas,  idas,  y  venidas,  y  estadas  de  unos 
puertos  a  otros,  y  de  los  otros  a  los  otros, 
a''e  de  su'^o  van  declaradas,  ni  alguna  de 
clbs.  Y  así  dixeron  que  lo  ordenaban  e 
mandaron  y  ordenaron,  para  que  tengan 
fuerza  y  vigor  todo  el  tiempo  que  durare 
la  dicha  presente  guerra,  e  fasta  tanto  que 
sea  la  paz  en  estos  Reynos,  según  dicho 
es,  declarando,  como  dixeron  que  decla- 
raban, que  en  todo  los  demás  quedase  en 
su  fuerza  e  vigor  para  en  tiempo  de  paz 
la  otra  ordenanza  suso  declarada. 


XXXVI  n 

Las  quales  dichas  ordenanzas  de  suso 
declaradas  ordenamos  e  declaramos,  usa- 
do de  la  dicha  facultad,  que  para  las 
poder  ha"er  tenemos  de  sus  Cesárea  v 
Católicas  Magesladcs,  por  virtud  de  la  di- 
cha su  pregmática  Real  que  de  suso  va  in- 
corporada, e  del  poder  que  para  ello  nos 
dieron  todos  o  la  mayor  parte  de  las 
personas  de  la  contratación  de  la  dicha 
Universidad  en  el  dicho  ayuntamiento 
general  que  también  va  de  suso  incorpo- 
rado :  las  quales  valg.in  y  se  use  de  ellas, 
y  se  guarden  y  cumplan  en  todo  e  por 
todo,  por  tanto  tiempo  quanto  sus  Ma- 
gestades  lo  permitieren  e  fueren  servi- 
dos, o  fuere  la  voluntad  del  Prior  y 
Cóns"lcs,  e  do  las  otras  nersonas  de  la 
contratación  de  la  dicha  Universidad  que 
hoy  son  e  fueren  de  aquí  adelante,  o  de 
la  mayor  parte  de  ellos,  para  que  con  las 
condiciones,  penas  e  posturas,  e  estipu- 
laciones de  ellas  se  hagan  e  freqüenten 
entre  los  tratantes  de  ella  todas  las  pólizas 
c  contratos  de  seguros  que  entre  ellos  pa- 
saren ante  los  escribanos  de  ella  en  qual- 
nuier  manera,  y  ellos  con  otros  en  esta 
dicha  ciudad  y  de  otras  partes,  y  en  las 
ferias  principales  de  estos  Reynos,  con 
los  aditamentos  en  las  dichas  ordenanzas 
contenidos,  pues  en  la  dicha  póliza  se 
remiten  e  someten  a  ellas  como  condicio- 
nes entre  partes:  las  quales  hecimos  y 
ordenamos  y  de-^laramos  ante  el  presente 
escribano  y  testigos  vuso  contenidos,  al 
qual  rogamos  las  notifiquen  a  todos  los 
tratantes  de  la  dicha  Universidad,  e  les 
dé  copia  de  todas  ellas  si  las  quisieren, 
porque  no  pretendan  ignorancia,  y  lo 
mismo  a  todos  otras  qualesquier  personas 
oue  se  las  pidieren,  porque  todos  los  que 
ellos    plugiere   sean   de   ellas   sabidores. 

Y  si  necesario  es,  por  la  presente  hu- 
míMemenfe  sunli^^amos  a  su  Ce=área  y 
Católicas  ATagestades,  p"es  todas  las  di- 
chas ordenanzas  van  enderezadas,  a  todo 
nuestro  saber  v  entender,  a  lo  n"e  cum- 
ple al  servicio  de  Dios  nuestro  Señor,  y 


652 


LIBRO  DEL   CONSULADO   DEL  MAR 


de  sus  Magestades,  y  son  útiles  y  nece- 
sarias e  provechosas  a  la  dicha  Univer- 
sidad, y  generalmente  a  todas  otras  qua- 
lesquier  personas  que  con  ellos  contra- 
taren e  freqüentaren  el  dicho  comercio  y 
negociación  de  ios  seguros  y  navegacio- 
nes, darán  muy  gran  causa  a  conservarse 
y  guardarse  el  trato  y  exercicio  de  las 
mercaderías  en  estos  sus  Reynos  muy 
acrescentadas,  y  motivo  de  mucho  acres- 
centamiento  de  sus  rentas  reales;  les  ple- 
gué, e  sean  servidos,  de  porque  hayan 
efecto  las  cosas  susodichas,  y  el  bien  que 
de  ellas  redundará,  y  para  hacer  bien  e 
merced  a  la  dicha  Universidad,  y  evitar 


pleytos  6  litigios  que  con  ellas  se  ataja- 
rán entre  sus  subditos  e  naturales,  les 
mandar  aprobar  e  confirmar  por  el  tiempo 
que  fuere  su  servicio :  e  de  ello  mandar 
dar  su  carta  e  provisión  real,  e  revocar 
las  pasadas  que  sobre  ello  en  ellas  conte- 
nido hablan.  Y  lo  firmamos  de  nuestros 
nombres,  y  lo  declaramos  y  ordenamos 
así  ante  el  presente  escribano  y  testigos 
yuso  contenidos,  en  la  dicha  ciudad  de 
Burgos,  en  la  llana  en  la  casa  del  Consu- 
lado, veinte  y  nueve  días  del  mes  de 
setiembre,  año  del  nascimiento  de  nuestro 
Salvador  Jesu-Chrislo  de  mil  y  quinientos 
y  treinta  y  siete  años. 


ORDENANZAS 

PARA  LOS  SEGUROS  MARÍTIMOS 

que  formaron  el  Prior  y  Cónsules  de  la  Universidad  de  mercaderes  de 
Sevilla,  con  respecto  a  la  navegación  a  las  Indias  Occidentales,  en  1555. 

Divididas  en  XXXV  capítulos,  que  son  los  últimos  qwe  comprehenden.  las  Ordenanzas 
de  aquel  Consulado  desde  el  folio  78.  cap.  XXVll. 


POR  quanto  una  de  las  cosas  más  ne- 
cesarias para  el  trato  de  la  mer- 
cadería, y  para  la  conservación  della,  es 
la  antigua  costumbre,  que  en  todos  cabos 
se  guarda,  de  asegurarse  unos  mercade- 
res a  otros  las  mercaderías  que  cargan,  y 
los  navios  en  que  las  llevan,  lo  qual  si 
cesase,  disminuirían  mucho  los  tratos: 
porque,  no  habiendo  aseguradores,  no 
habría  quien  osase  cargar,  y  osase  aven- 
turar a  perder  todo  lo  que  cargase.  Y  por 
esto  conviene  que  haya  muchos  asegura- 
dores que  aseguren  a  otros  lo  que  car- 
garen :  y  que  entre  los  cargadores  y  ase- 
guradores haya  mucha  verdad  y  llaneza, 
y  que  no  cese  de  haber  los  dichos  ase- 
guradores, como  de  presente  ha  comen- 
zado a  cesar;  y  que  los  asegurados  es- 
tén verdaderamente  seguros;  y  que  los 
aseguradores  no  reciban  engaño  en  pagar 
lo  que  no  debrían  pagar,  por  los  engaños 
que  se  suelen  hacer,  y  en  el  viage  de  las 
Indias  los  suele  haber  muy  mayores,  por 
ser  navegación  más  apartado  destos  Rey- 
nos.  Y  por  evitar  en  alguna  manera  parte 
destos  dichos  negocios,  y  por  dar  ocasión 


a  que  haya  personas  que  aseguren  a  otras 
las  haciendas  que  cargaren,  para  que  el 
trato  y  comercio  se  extienda  más,  se  han 
hecho  las  ordenanzas  siguientes. 


yue  todas  las  personas,  que  fir,man.ii 
riesgos  de  ida  o  venida  de  Indias,  que 
pusieren  en  el  renglón,  que  firman  por 
fulano,  o  por  comisión,  o  por  comisiones. 
(|ue  primero  que  firmen  ninguna  póliza, 
muestren  los  poderes  que  tuvieren  ante  el 
Prior  y  Cónsules,  los  quales  los  examinen, 
si  son  ba.stantes;  y  siéndolo,  le  den  li- 
cencia que  firme  por  ellos;  y  no  lo  sien- 
do, que  no  pueda  firmar  el  que  tuviere  los 
dichos  poderes  por  nadie  sin  estar  apro- 
bado por  el  dicho  Prior  y  Cónsules,  so 
pena  que  cada  vez;  que  firmare,  tenga 
veinte  mil  maravedís  de  pena,  la  mitad 
para  la  cámara,  y  la  mitad  para  costas 
del  Consulado.  Y  si  los  poderes  fueren 
bastantes,  y  dieren  la  dicha  licencia; 
quede  un  traslado  de  todos  ellos  ante  un 
escribano  de  la  oasa. 


654 


LIBRO    DEI.    CONSULADO    DEL   MAR 


II 

Que  por  cjuanto  muchas  pólizas  de  se- 
guros se  pierden,  de  lo  qual  hs  partes 
reciben  daño,  por  no  haber  registros ;  or- 
denamos, que  de  aquí  adelante  los  corre- 
dores que  hicieren  las  tales  pólizas,  las 
hagan  conforme  a  las  ordenanzas,  y  ten- 
gan libro  en  que  asienten  la  póliza  que 
hicieren  dcnde  el  principio  hasta  el  fin 
della,  con  el  día,  mes,  y  año  en  que  se 
firmare  cada  firma,  y  quién  la  firmó,  y 
quó  cantidad,  y  qué  precio :  so  pena  que 
e!  que  lo  contrario  hiciere,  pague  de  pena 
veinte  mil  maravedís,  la  terci.i  parte  para 
la  Cámara  de  su  Magestad,  y  tercia  para 
gastos  del  Consulado,  y  tercia  para  el 
denunciador,  y  quede  privado  de  su  ofi- 
cio :   esto  demás  del  interés  de  la  parte. 


Y  porque  muchos  aseguradores  se  mue- 
ren, o  se  van,  o  ausentan,  y  para  cobrarse 
los  diños  y  averías  que  hay  en  las  pólizas 
que  han  firmado,  es  menester  reconocer 
\át  firmas;  ordenamos:  que  de  aquí  ade- 
lante, estando  la  póliza  firmada  del  corre- 
dor que  hí  hizo,  y  dando  en  ella  fe  como 
la  vido  firmar  a  las  personas  en  ella  con- 
tenidas, y  estando  escrita  en  su  libro,  sea 
visto  las  tales  firmas  estar  reconocidas, 
para  poderse  executar  o  embargar  los  que 
las  firmaren,  como  si  estuviesen  recono- 
cidas por  ellos:  y  así  sirvan  para  los 
muertos,  o  ausentes,  solamente  para  el 
dicho  efecto  de  execución  o  embargo ;  sin 
que  por  esto  quede  reconocida  para  e! 
negocio  principal. 


IV 

Que  ningún  corredor  pueda  firmar 
riesgos  por  sí,  ni  por  otra  persona,  so 
pena  de  perdimiento  de  su  oficio.  Y  que 
ninguna  persona  pueda  firmar  riesgos  por 
ningún  corredor,  so  pena  de  treinta  mil 
maravedís  cada  vez  que  lo  firmare,  tercia 
parte  para   la  Cámara  de   S.   M.,  tercia 


parte  para  gastos  del  Consulado,  y  tercia 
parte  para  el  denunciador. 


Que  ninguna  persona  pueda  asegurar 
de  ida  ni  venida  a  las  Indias  sobre  los 
fletes,  ni  artillerías,  ni  aparejos  de  nin- 
guna nao;  so  pena  que  el  seguro  de  lo 
que  sobre  ello  se  hiciere  sea  ninguno,  y 
que  el  asegurador  no  sea  obligado  a  pa- 
garlo aunque  se  pierda,  agora  sea  en  pó- 
liza, agora  en  confianza.  Pero  permítese 
que  se  puedan  asegurar  las  dos  tercias 
partes  de  qualquiera  nao  o  navio,  y  casco 
del  solamente,  conforme  a  la  ordenanza 
de  ida  a  las  Indias,  lo  que  verdaderamente 
valiere,  y  nada  más :  y  este  seguro  se 
haga  en  póliza  aparte,  y  no  juntamente 
con  mercaderías.  Y  si  de  venida  se  qui- 
sieren asegurar,  puedan  asegurar  lo  que 
tuvieren  de  licencia  del  dicho  Prior  y 
Cónsules.  Y  si  algún  maestre  o  señor  de 
navio  tomare  dineros  a  cambio,  o  hiciere 
escritura  de  deuda  que  deba;  que  el 
acreedor  corra  el  riesgo  sobre  el  tal  casco 
y  aparejos,  y  flete,  que  tanto  menos  se 
asegure  el  m.aestro  o  señor  del  navio  del 
valor  del  casco. 


VI 

Por  quanto,  quando  algún  seguro  se 
hace,  después  de  pérdida  de  alguna  nao, 
siempre  se  tiene  por  cierto  que  el  que  se 
aseguró  sabía  la  pérdida  quando  se  hizo 
asegurar,  por  ende  ordenamos :  que  si 
algunos  se  aseguraren  después  de  la  pér- 
dida de  la  nao  o  naos,  o  la  pérdida  hu- 
biere sido  en  lugar  que  a  legua  por  hora 
por  tierra  lo  pudiere  saber  el  asegurador; 
en  tal  caso  que  el  seguro  sea  ninguno,  y 
que  los  aseguradores  no  sean  obligados 
a  pagar  la  pérdida,  y  solamente  vuelvan 
el  primero  que  recibieren,  deteniendo  el 
medio  por  ciento.  Y  si  el  seguro  fuere  en 
qualquier  nao,  que  no  sean  obligados  a 
correrlo  en  otra  nao. 


APÉNDICE    A    LA?    COSTUMBRES    MMUTIMAS 


655 


vn 

Que  quando  alguna  nao  de  ida  o  de 
venida  a  Indias,  no  se  supiere  de  ella, 
después  de  pailida  del  puerto  de  donde 
saliere  y  tomó  carga,  en  un  año  y  medio 
desde  el  día  que  se  partió:  que  ésta  sea 
tenida,  y  tengan  por  pérdida ;  y  se  pueda 
cobrar  el  riesgo  de  ella,  habiendo  dcxa- 
ción  en  los  aseguradores,  y  dando  los  re- 
caudos necesarios. 


vm 

Que  quando  alguna  mercadería  de  ida 
o  de  venida  se  asegurare,  tasándola  por 
pacto  expreso  en  algún  precio  señalado: 
sea  y  se  entienda  entrar  en  acjuel  precio 
el  coste  principal,  y  el  seguro,  y  todas  las 
costas. 


IX 

Que  quando  algún  riesgo  hubiere  so- 
bre qualfjuier  cosa  que  se  haya  echado  a 
la  mar  por  beneficio  de  todos,  o  si  se  des- 
cargare de  la  nao  par.i  poder  pasar  al- 
gunos baxos  de  este  río,  o  de  otra  qual- 
quier  parle,  y  en  esto  hubiere  algún 
riesgo;  sea  y  se  entienda  que  es  avería 
gruesa,  y  que  lo  han  de  pagar  la  nao  y 
el  flete,  y  todas  las  mercaderías  que  lleve 
dentro,  con  tanto  que  no  haya  sido  la 
ocasión  forzosa,  y  no  tenga  en  ello  culpa 
el  maestre. 


el  premio  al  asegurado,  y  sea  obligado  a 
luego    pagárselo. 


XI 

Y  si  alguna  persona  se  hubiere  ase- 
gurado de  aquí  a  las  India.s,  y  por  alguna 
causa  no  cargase  la  cargazón,  ni  parle  de 
ella  en  la  nao  en  (jue  estuviere  asegur.i- 
do;  que  para  que  le  restituyan  lo  que 
hubiere  dado  del  premio  del  seguro,  sea 
obligado  a  pedirlo  y  hacerlo  saber  al 
asegurador  o  aseguradores,  quince  días 
después  de  salida  la  nio  de  San  Lúcar. 
Y  si  ansí  no  lo  hiciere,  después  no  lo  pue- 
da pedir,  y  pierda  el  premio  que  hubiera 
dado. 

XII 

Que  en  qualquier  manera  que  se  des- 
haga qualquier  póliza  de  ida  o  venida  a 
Indias,  por  no  correr  el  riesgo;  el  asegu- 
rador pague  medio  por  ciento  al  asegura- 
dor de  todo  lo  que  se  deshiciere. 

Xlll 

Que  todo  lo  que  se  cargare  en  esle  río 
de  Gu-adalquivir  para  San  Lúcar  de  Ba- 
rrameda,  y  allí;  sea  y  se  entienda  que  se 
carga  en  esta  ciudad  de  Sevilla,  aunque 
la  póliza  no  lo  declare:  y  lo  que  fuere  en 
barcos  para  llevarlo  a  las  naos,  asimismo 
lo  han  de  correr  los  aseguradores,  aunque 
en  1.1  póliza  no  lo  diga. 


Que  qualquiera  persona,  que  por  sí  o 
por  otra  jierfona  se  asegurare  de  ida  o 
de  venida  a  Indias;  sea  obligado  de  pa- 
gar el  premio  del  tal  seguro  dentro  de  tres 
meses  después,  que  se  firmare,  de  con- 
tado, o  en  blanco,  sin  que  se  le  pida;  y 
si  no  le  pagare  dentro  de  los  tres  meses, 
como  dicho  es,  si  algún  riesgo  hubiere 
después,  el  asegurador  no  .sea  obligado  a 
pagarlo :  y  en  los  dichos  tres  meses,  y 
después,  el  dicho  asegurador  pueda  pedir 


Que  todas  las  póli/as  que  se  hicieren 
lie  ida  a  las  Indias,  si  se  asegurare  más 
suma  de  lo  que  vale  la  cargazón;  los  ase- 
guradores postreros  vayan  fuera,  no  ga- 
nando ni  perdiendo  sino  su  medio  por 
ciento  del  deshacerse:  y  los  demás  ase- 
guradores corran  la  carga  con  todos  suel- 
do a  libra :  y  entiéndese  ser  los  postreros 
aseguradores,  los  postreros  firmados  en 
la  póliza,  aunque  haya  otros  de  aquel 
mesmo   día. 


656 


LIBRO   DEL   CONSULADO  DEL  MAR 


XV 

Y  entiéndese,  que  en  todas  las  merca- 
derías, oro,  y  piala,  y  otras  cosas  que  se 
registraren  en  el  registro  del  Rey  a  la  ida 
en  esta  ciudad  de  Sevilla,  y  en  otras  par- 
les donde  se  cargaren  las  naos,  y  a  la  ve- 
nida en  qualquier  parte  de  las  Indias 
donde  se  hiciere  el  registro;  sea  havido 
por  parte  la  persona  a  quien  vinieren 
consignadas  las  tales  mercaderías,  oro, 
o  plata,  o  el  que  le  cargare  en  el  registro, 
a  cobrar  la  pérdida  y  avería  que  hubiere, 
y  hacer  la  dexación  con  la  persona  que 
aseguró;  no  embargante  que  las  tales 
mercaderías  no  sean  de  la  persona  a  quien 
vinieren  consignadas.  Esto  se  ha  de  en- 
tender y  entiende  sin  perjuicio,  conforme 
a  la   ordenanza  LV  so  la  pena   de  ella. 


XVI 

Que  todas  las  pólizas  que  se  hicieren 
de  venida  de  qualquier  parte  de  las  Indias 
a  estos  Reynos,  ansí  sobre  mercaderías 
como  sobre  oro  y  plata,  así  en  qualquier 
nao  como  en  nao  nombrada :  sea  y  se  en- 
tienda que  han  de  estar  corridas  dentro 
de  dos  años  desde  el  día  que  se  firmaren. 
Y  si  no  fueren  corridas ;  lo  que  así  se  ase- 
guró, o  quedare  alguna  parte  de  ello  por 
correr,  que  la  póliza  sea  en  sí  ninguna,  y 
quede  deshecha  para  lo  que  faltare  por 
correr  el  riesgo,  si  no  fueren  de  acuerdo 
de  ambas  las  partes:  y  de  lo  que  se  des- 
hiciere, los  aseguradores  vuelvan  el  pre- 
cio de  lo  que  recibieron,  tomando  el  me- 
dio por  ciento. 

XVII 

Que  si  alguna  pérdida  o  avería  hubiere 
en  lo  asegurado  de  ida  o  venida  a  Indias; 
que  el  cargador,  o  dueño  de  ella,  sea  obli- 
gado a  notificar  a  los  aseguradores  que 
hay  la  tal  pérdida  o  avería  dentro  de  dos 
años  de  la  firma;  y  que  si  no  lo  notifica- 
ren, que  después  no  lo  puedan  pedir  en 
ninguna    manera:    y   que    si    notificaren 


que  hay  pérdida  o  avería,  tengan  otros 
dos  años  de  tiempo  para  traer  los  recau- 
dos para  cobrar  la  dicha  pérdida  o  ave- 
rías. Y  si  dentro  de  quatro  años  después 
de  la  firma  de  la  póliza,  no  pidieren  la 
dicha  pérdida  y  avería,  y  truxeren  los 
recaudos;  que  después  no  la  puedan  pe- 
dir ni  cobrar,  y  los  aseguradores  queden 
libres. 

XVIII 

Que  qualquier  persona  que  hiciere  se- 
guro de  venida  de  Indias,  así  en  nao  nom- 
brada como  en  qualquiera;  sea  obligado 
a  poner  en  la  póliza  del  tal  seguro,  antes 
que  firme  el  asegurador,  si  tiene  hecha 
otra  póliza  de  venida  aquí  o  en  otra  parte, 
y  de  qué  suma  es,  y  lo  que  le  falta  de  co- 
rrer de  la  tal  póliza.  Y  si  ansí  no  lo  hi- 
ciere, que  qualquier  cosa  que  viniere  de 
las  dichas  Indias  a  la  persona  que  así  se 
aseguró,  sin  decir  lo  que  más  tenía  ase- 
gurado; sea  y  se  entienda  venir  para  en 
cuenta  de  cada  póliza  que  tenga  hecha, 
aunque  sean  dos  o  tres  pólizas;  y  que  en 
cada  una  lo  ganen  los  aseguradores  todo, 
en  pena  de  haberse  asegurado  sin  decir 
lo  que  pasaba.  Y  si  pérdida  hubiere,  la 
paguen  solamente  los  primeros  asegura- 
dores; y  son  los  primeros  aseguradores 
los  primeros  en  tiempo,  aunque  haya 
una  póliza  en  qualquier  navio,  y  otra  nao 
nombrada,  si  la  hecha  en  qualquiera  na- 
vio fuere  primera  se  ha  de  correr  prime- 
ro, aunque  no  quede  qué  corra  los  de  la 
nao  nombrada. 

XIX 

Que  ninguna  mercadería  que  se  asegu- 
rare de  venida  de  Indias,  pueda  haver 
avería  de  daño,  ni  falta  que  trayga  la 
tal  mercadería.  Y  si  algún  daño  o  falta 
hubiere;  ha  de  ser  a  cargo  del  cargador, 
y  no  del  asegurador,  si  no  fuere  solamente 
avería  gruesa  de  echazón:  que  esta  tal  ha 
de  ser  a  cargo  de  los  aseguradores  por  su 
parte,  conforme  a  la  ordenanza  de  arriba, 
número  xxxvi. 


APÉNDICE   A    I-AS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


657 


Que  en  todas  las  pólizas  de  venida  de 
Indias  sobro  oro,  y  plata,  y  perlas,  y 
mercaderías,  no  se  puede  asegurar  el 
costo  del  seguro. 

XXI 

Que  si  alguna  nao  de  venida  de  Indias 
se  perdiere  con  oro,  o  plata,  o  perlas,  o 
se  descargare  en  algún  puerto  por  no  es- 
tar la  nao  para  navegar,  de  suerte  que 
^erdaderameIlte  todo  el  oro,  y  plata,  y 
perlas  estén  en  salvo  para  poderse  traer 
a  esta  ciudad ;  que  los  dueños  del  tal  oro, 
o  plata,  o  perlas,  no  puedan  hacer  dexa- 
ción  de  ello  a  los  aseguradores,  diciendo 
que  huvo  naufragio,  y  que  se  descargó 
la  nao  por  no  estar  para  navegar,  sino 
que  hayan  de  esperar  a  que  se  carguen  en 
otro  navio  o  navios,  y  que  venga,  o  que 
verdaderamente  se  pierda :  y  en  tal  caso, 
los  aseguradores  han  de  pagar  todas  las 
averias,  costos,  y  gastos  que  se  hicieren 
en  poner  el  dicho  oro  y  plata  y  perlas  en 
cobro,  y  cargarlo  en  otros  navios,  y  traerlo 
a  esta  ciudad;  y  corran  el  riesgo  en  la 
nao  o  naos  en  que  se  tomare  a  cargar, 
aunque  sean  pasados  los  dos  años. 

XXII 

Que  quando  alguna  mercadería  de  ida 
o  de  venida  se  descargare  en  algún  cabo, 
I)  se  mudare  de  una  nao  en  otra,  o  otra 
cosa  semejante;  que  sea  por  cosa  que  los 
aseguradores  sean  obligados  a  pagar  al 
cargador  todas  las  costas,  gastos,  dádi- 
vas y  rescates  que  se  hicieren  en  beneficio 
de  la  hacienda,  por  cuenta  y  juramento 
del  cargador,  o  de  la  persona  que  lo  gas- 
tare solamente,  sin  más  recaudos.  Y  si 
los  aseguradores  se  sintieren  por  agra- 
viados; después  de  haber  desembolsado 
las  dichas  costas,  sean  recibidos  a  prueba, 
y  se  verifique. 

XXIII 

Que  en  qualquier  cabo  de  Indias  que 
se  cargare  oro  y  plata,  y  se  pusiere  en  el 


registro  lo  que  costó  hacer  del  mal  oro 
bueno,  o  de  mala  plata  labrada;  (¡ue  esta 
tal  demasía  no  la  correrán  los  asegura- 
dores. Y  si  pérdida  o  avería  hubiere,  no 
han  de  pagar  más  de  lo  que  verdadera- 
mente montan  los  pesos  de  oro  o  plata 
que  vienen. 

XXIV 

Que  quando  alguna  nao  llegare  a  algún 
puerto  de  ida  o  venida  a  Indias:  y  por  la 
justicia,  o  por  el  pueblo,  o  por  otra  per- 
sona le  fuere  tomada  por  fuerza  alguna 
mercadería  sin  pagársela ;  que  los  ase- 
guradores se  la  paguen  por  el  costo,  dando 
los  recaudos  do  como  se  la  tomaron  para 
que  la  puedan  pedir. 

XXV 

Entiéndese  que  las  fees  de  los  registros 
de  venida  de  Indias  son  y  han  de  ser  las 
verdaderas  cargazones,  y  por  los  mesmos 
días  que  se  registraren,  sea  entendido  que 
aquel  día  se  cargan;  no  embargante  que 
la  mercadería  se  haya  cargado  antes  o 
se  cargare  después.  Por  manera  que  el 
día  del  registro  sea  día  de  carga,  y  siem- 
pre prefiera  el  primer  registro  al  segun- 
do, aunque  el  segundo  sea  cargado  el 
primero. 

XXVI 

Y  porque  suele  haber  riesgo  en  las 
mercaderías  de  Indias  mientras  están  car- 
gando en  los  puertos  antes  que  se  regis- 
tren; y  el  que  las  carga,  las  podría  cargar 
por  cuenta  de  más  de  una  persona,  y 
después  atribuir  el  registro  a  quien  qui- 
siere: sea  y  se  entienda,  que  qualquiera 
que  cargare  qualquiera  mercancía,  el  día 
que  la  cargare  la  manifieste  ante  el  es- 
cribano de  los  registros,  y  diga  lo  que 
carga,  y  por  cuenta  de  quién,  en  el  en- 
tretanto que  se  hace  el  registro  y  la  firma 
el  mercader :  y  que  esta  manifestación 
valga  tanto  como  el  registro  para  cobrar 
de  los  aseguradores   la  pérdida  que  bu- 


658 


1. 11)1(0    l)i:i.    CONSULADO    DEL   MAU 


hiere;  y  donde  no  hubiere  maiiifeftación, 
ante  el  escribano  de  los  registros,  de  lo 
que  se  carga,  y  por  cuenta  de  quién ;  que 
los  aseguradores  no  corran  el  riesgo  so- 
bre ello. 

\\\  II 

\  quanlo  a  las  mercaderías  que  se  car- 
garen en  los  puertos  de  España  para  las 
Indias;  mientras  no  estuvieren' registra- 
das antes  que  los  dichos  navios  partan, 
que  si  algún  riesgo  hubiere,  que  el  libro 
del  escribano  se  entienda  ser  registro,  y 
con  él  y  con  el  juramento  del  cargador 
sd  pueda  cobrar  como  si  estuviesen  re- 
gistradas; y  faltando  el  libro  del  escri- 
bano, lo  haya  de  probar  con  testigos. 

\\\in 

Que  en  qualíjuiera  manera  de  ida  o  ve- 
nida a  Indias  haya  pérdida  de  nao,  o  nau- 
fragio de  ella,  o  descarga  de  mercaderías 
por  no  poder  estar  la  nao  para  navegar; 
(¡ue  en  tal  ca.so  los  cargadores  puedan 
hacer  dexación  en  los  aseguradores  de 
todas  las  mercaderías,  oro,  o  plata,  que 
fueren  o  vinieren  registradas  solamente: 
y  constando  de  la  pérdida,  o  naufragio, 
o  descarga,  que  los  aseguradores  sean 
obligados  a  desembolsar  luego,  por  man- 
damiento del  Prior  y  Cónsules,  todo  lo 
que  hubieren  asegurado,  sin  que  de  di- 
cho mandamiento  de  desembolso  haya  lu- 
gar de  apelación,  ni  otro  remedio  alguno, 
sino  ante  todas  cosas,  desembolsen  y  pon- 
gan en  poder  de  los  asegurados  la  canti- 
dad que  ansí  aseguraren :  dando  prime- 
ramente fianzas  los  aseguradores,  que  si 
pareciere  no  ser  bien  cobrado,  volverán 
lo  que  recibieren  con  treinta  y  tres  por 
ciento  de  interese. 

XXIX 

Entiéndese,  cjue  la  nao  no  está  para  na- 
vegar quando  se  hace  dexación  ante  la 
justicia,  y  la  justicia  da  licencia  para  des- 
cargarla  y   verdaderamente   se   descarga. 


y  queda  allí  la  mercadería  sin  tornarse 
a  cargar  en  la  misma  nao.  En  tal  caso, 
trayendo  testimonio  de  esto,  y  en  cuyo 
poder  quedó  la  hacienda;  se  podrá  hacer 
Ib-  dicha  dexación,  y  cobrar  de  los  dichos 
aseguradores.  Pero  tomándose  a  cargar 
cu  la  dicha  nao,  no  se  ha  de  poder  hacer 
dexación,  sino  cobrar  las  costas  de  los 
aseguradores.  Esto  se  entiende,  no  acae- 
ciendo lo  susodicho  en  el  puerto  donde 
se  carga  la  tal  mercadería;  porcjue  des- 
cargándose en  el  dicho  puerto  donde  se 
cargó,  aunque  se  haya  descargado  por 
mandamiento  de  la  justicia,  no  se  ha  de 
hacer  dexación  de  las  dichas  mercaderías; 
Fino  el  cargador  ha  de  poner  cobro  en 
ellas,  y  los  aseguradores  le  han  de  pagar 
las  costas,  y  más  fletes  si  hubiere,  y  co- 
rriere el  riesgo  en  el  mismo  navio,  o  en 
otros  donde  se  tornaret  a  cargar. 

\xx 

Que  quando  alguna  persona  estuviere 
asegurada  de  venida  de  Indias,  y  quisiere 
cobrar  alguna  pérdida  por  carta  misiva 
de  su  factor,  o  de  la  persona  que  lo  en- 
viare o  cargare,  sin  mostrar  fe  del  re- 
gistro; que  lo  pueda,  con  tanto  que  dé 
fianzas  que  dentro  de  dos  años  después 
de  las  sentencias  traerá  la  fe  del  registro, 
y  la  presentará  ante  el  Prior  y  Cónsules, 
sin  que  se  le  pida  ni  requiera.  Y  si  no  la 
truxere,  que  pasando  el  dicho  tiempo, 
como  depositario  volverá  luego  lo  que 
cobró,  con  más  los  treinta  y  tres  por 
ciento  del  interese,  si  el  asegurador  los 
fjuiere  cobrar. 

XXXI 

Que  no  se  pueda  hacer  ninguna  póliza 
ue  seguro  de  ida  ni  de  venida  a  Indias 
sobre  oro,  y  plata,  y  mercadurías,  que  no 
vayan  ni  vengan  registradas  en  el  registro 
del  Rey:  y  que  la  póliza,  que  de  otra  ma- 
nera se  hiciere  pública  o  en  confianza, 
sea  en  sí  ninguna:  y  que  aunque  haya 
pérdida,  los  aseguradores  no  sean  obli- 
gados a  pagarla. 


APENDICIC   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


659 


XXXII 

Que  los  seguros  (jue  se  hicieren  sobre 
esclavos  o  sobre  bestias,  se  haya  de  de- 
clarar en  la  póliza  como  son  sobre  ellos ; 
y  de  otra  manera  no  le  corran  los  asegu- 
radores: y  que  si  alguna  bestia  se  echa 
en  la  mar,  que  no  se  pueda  echar  por 
avería  gruesa,  sino  que  lo  paguen  los  ase- 
guradores. 

XXXIII 

Que  todo  lo  que  se  asegurare,  ansí  de 
ida  como  de  venida  a  Indias,  sea  y  se 


entienda  estar  asegurado,  conforme  a  la 
póliza  general  que  está  puesta  en  estas 
ordenanzas;  y  conforme  a  estas  ordenan- 
zas, que  no  se  pueda  asegurar  de  otra  ma- 
nera, ni  renunciar  la  dicha  póliza,  ni  parte 
de  ella,  ni  estas  ordenanzas,  ni  alguna  de 
ellas:  so  pena  que,  si  alguna  persona  lo 
hiciere,  pague  cincuenta  mil  maravedís  de 
pena,  la  mitad  para  la  cámara  de  su  Ma- 
gestad,  y  la  otra  mitad  para  gastos  del 
Consulado :  y  que  todavía  se  entienda  es- 
tar el  dicho  seguro  hecho  conforme  a 
dicha  póliza,  y  conforme  a  estas  orde- 
nanzas. 


PÓLIZAS  DE  SEGUROS 


PÓLIZA  GENERAL  DE  IDA  A  INDIAS 


1N  Dei  nomine  Amen.  Otorgamos  y 
conocemos  los  que  aquí  abaxo  fir- 
maremos, que  aseguramos  a  vos  fulano 
sobre  qualesquier  mercaderías  cargadas 
por  vos,  y  también  vos  aseguramos  sobre 
todas  las  costas  y  costa  de  este  seguro  :  las 
quales  dichas  mercaderías  van  registradas 
en  el  registro  del  Rey  y  a  riesgo  de  F. 
en  tal  nao,  nombrada  taj,  maestre  F,  u 
otro  qualquiera  que  vaya  por  maestre  en 
la  dicha  nao.  Y  así  cargada  la  dicha  mer- 
cadería en  la  dicha  nao,  siga  su  presente 
viage  con  la  buena  ventura  hasta  tal 
puerto  de  las  Indias,  y  allí  sea  llegada 
en  buen  salvamento,  y  las  mercaderías 
descargadas  de  la  dicha  nao  en  qualquier 
barco  o  barcos,  hasta  ser  descargadas  en 
tierra  en  buen  salvamento.  Y  es  condición, 
que  la  dicha  nao  pueda  hacer  y  haga  to- 
das las  escalas  que  quisiere,  y  por  bien 
tuviere,  así  forzosas  como  voluntarias, 
entrando  y  saliendo  en  qualquier  puerto 
o  puertos,  dando  y  recibiendo  carga,  no 
mudando  viage  si  no  fuere  por  juntarse 
con   alguna   compañía. 

Y  si  riesgo  o  daño  huviere,  decimos, 
que  trayéndolo  por  certificación,  hecha 
con  parte,  o  sin  parte,  o  por  persona  que 
no  sea  parte,  hecha  en  el  lugar  donde  se 
perdiere  la  nao,  o  en  otra  qualquier  parte; 
que  pasados  los  seis  meses  contados  desde 
el  día  que  la  póliza  del  seguro  se  firmare, 
pagaremos  llanamente,  y  desembolsare- 
mos luego  ante  todas  cosas,  y  deposita- 


remos en  poder  del  cargador  o  persona 
que  se  hace  asegurar  todo  lo  que  hubié- 
remos firmado,  o  la  parte  que  del  daño 
nos  cupiere  a  pagar,  con  tanto  que  nos 
deis  fianzas  llanas  y  abonadas,  para  que 
si  fuere  mal  pagado,  nos  lo  volvereis  con 
treinta  y   tres  por  ciento. 

Y  si  la  nao  no  pereciere,  se  entiende 
que  hemos  de  pagar  dentro  de  un  año  y 
medio  que  la  nao  hubiere  salido  del 
puerto,  y  no  pareciere  dentro  del  dicho 
año  y  medio :  y  el  año  y  medio  se  ha  de 
contar  desde  que  la  nao  sale  del  puerto, 
y  no  dende  que  la  póliza  se  firma. 

Y  entiéndese,  que  lo  hemos  de  correr 
los  primeros  y  postreros  a  sueldo,  y  li- 
bra, hasta  la  cantidad  que  monta  la  car- 
gazón, y  lo  demás  de  lo  que  montare  la 
cargazón,  han  de  ir  fuera  conforme  a  la 
ordenanza. 

Y  de  esta  manera,  y  con  estas  condi- 
ciones, somos  contentos  de  correr  el  dicho 
riesgo,  y  para  ello  obligamos  nuestras 
personas  y  bienes,  y  damos  poder  cum- 
plido a  los  Jueces  de  la  Casa  de  la  Con- 
tratación de  esta  ciudad  de  Sevilla,  y  a 
otras  qualesquier  justicias  destos  Reynos, 
para  que  nos  lo  hagan  cumplir,  y  renun- 
ciamos nuestro  propio  fuero  y  jurisdic- 
ción, y  la  ley  si  convenerü;  y  nos  some- 
temos al  fuero  y  jurisdicción  de  los  di- 
chos Jueces  Oficiales,  y  a  todas  las  otras 
Justicias,  y  al  Prior  y  Cónsules  que  son 
o  fueren  de  aquí  adelante  de  la  Univer- 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


661 


sidad  de  los  mercaderes,  tratantes  en  las 
dichas  Indias,  de  esta  cuidad  de  Se\illa, 
para  que  por  todo  rigor  de  derecho,  así 
por  vía  executiva,  como  en  otra  qualquier 
manera,  nos  compelan  y  apremien  a  lo 
ansí  guardar  y  cuin])lir,  como  si  fuere 
juzgado  y  sentenciado  por  sentencia  de- 
finitiva, dada  por  juez  competente  en 
contradictorio  juicio,  y  por  nos,  y  por 
cada  uno  de  nos  consentida,  y  pasada  en 
cosa  juzgada. 

L¡MITAC10,\ES  DE  LA   PÓLIZA 
antecedentes,   y  declaración  de   ella 

Y  entiéndese,  que  en  diciendo  merca- 
derías, todo  género  de  mercaderías  (ex- 
cepto bestias,  y  esclavos,  cascos,  y  apa- 
rejos, y  fletes,  y  artillería  de  naos),  que 
como  diga  mercadería,  no  hay  cosa  ex- 
ceptada, sino   las  susodichas. 

Y  entiéndese,  que  se  corre  el  riesgo 
dende  el  punto  y  hora  que  las  mercade- 
rías se  comenzaron  o  comenzaren  a  car- 
gar dende  tierra  en  el  puerto  de  las  Mue- 
las del  río  Guadalquivir  desta  ciud.id 
de  Sevilla  en  la  diclia  nao.  Y  si  las  di- 
chas mercaderías,  o  qualquier  dellas  se 
llevare  en  qualquier  barco  o  barcos  a  la 
dicha  nao,  se  corre  el  dicho  riesgo,  es- 
tando la  nao  en  qualquiera  parte  de  este 
río,  hasta  San  Lúcar;  y  córrese  el  riesgo 
en  el  dicho  barco  o  barcos,  hasta  que  la 
mercadería  esté  cargada  dentro  en  la  di- 
cha nao;  y  aunque  se  cargue  desta  ma- 
nera, se  entiende  que  es  cargada  en  este 
río,  y  en  este  puerto. 

Y  donde  dice  la  póliza  /lasta  ser  des- 
cargados en  tierra  en  buen  salvamento, 
se  pone  esta  declaración:  y  hasta  entoces 
corre  el  riesgo  sobre  el  asegurador.  Y 
siendo  el  riesgo  para  Niieva  España,  en- 
tiéndese que  han  de  correr  los  dichos  ase- 
guradores el  riesgo,  hasta  que  las  mer- 
cancías sean  descargadas  en  San  Juan  de 
Lúa  en  barcos,  y  las  lleven  a  la  Vera  Cruz, 
y  allí  sean  descargadas  en  buen  salva- 
mento. 

Y  entiéndese,  que  las  naos  que  fueren 


a  la  Isla  de  San  Juan,  que  puedan  hacer 
escalas  con  ellas,  si  quisieren,  en  quales- 
quicr  puerto  o  puertos  de  las  Islas  de 
Canaria  y  en  otros  qualesquiera,  como 
no  muden  viage.  Y  la  nao  quo  fuere  a 
qualipiier  puerto  de  la  Isla  Española,  se 
entienda  que  inieda  hacer  escah,  y  dar  y 
recibir  carga  en  qualesquier  puerto  o 
I)uertos  de  las  Islas  de  Canaria,  Islas  de 
San  Juan  de  Puerto  Rico,  San  Germán, 
y  otros  puertos  de  la  dicha  Isla  Española. 
Y  la  nao  que  fuere  al  Nombre  de  Dios, 
pueda  hacer  escala  en  los  dichos  puerto 
o  puertos  de  las  Islas  de  Canaria,  e  Islas 
de  San  Juan  de  Puerto  Rico,  y  San  Ger- 
mán: y  en  qualesquier  ])uerto  o  puertos 
(¡e  la  Isla  Española,  y  en  el  Cabo  de  la 
vela,  y  Jamayca,  y  Sania  Marta,  y  Carta- 
gena. Y  la  nao  que  fuere  a  Cuba,  puede 
hacer  escala  en  las  dichas  Islas  de  Cana- 
ria, y  San  Jufín,  e  Isla  Española.  Y  la 
que  fuere  al  cabo  de  Honduras,  puede 
hacer  escala  en  las  dichas  Islas  de  Ca- 
naria^ San  Juan,  e  Isla  Española,  y  en  la 
Isla  de  Jamayca,  Cuba,  y  la  Habana.  Y 
lii  nao  que  fuere  a  la  Nueva  España,  pue- 
da hacer  escala  en  las  dichas  Islas  de 
Canaria,  y  San  Juan,  y  San  Germán,  e 
Isla  Española,  e  Isla  de  Cuba.  Y  si  al- 
guna nao  fuere  a  otros  puertos  de  las 
Indias,  pueda  hacer  escalas,  conforme  a 
estas  que  están  dichas,  las  que  fueren  en 
el  camino  del  puerto  donde  fuere  a  des- 
cargar. 

Y  entiéndese,  que  la  nao  que  fuere  por 
su  voluntad  a  Lis  Islas  de  Cabo  Verde,  y 
en  las  pólizas  de  seguros  que  se  hicieren, 
no  se  pusiere  y  declarare  que  lo  tal  es 
nmdanza  de  viage:  y  si  se  perdiere  la 
nao,  que  el  asegurador  no  ha  de  pagar 
cosa  ninguna,  agora  se  pierda,  o  roben 
la  nao  antes  de  llegar  a  las  dichas  Islas 
de  Cabo  Verde,  o  después. 

Entiéndese,  que  quanto  al  costo  y  va- 
lor de  la  mercadería,  se  ha  de  cre«r  por 
sólo  juramento  del  cargador,  sin  más  di- 
ligencia. El  qual  seguro  se  entiende  de 
n^ar,  y  viento,  y  fuego,  y  de  enemigos,  y 
amigos,    y   de   otro   qualquier   caso  que 


662 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


acaezca,  o  acaecer  pueda ;  excepto  de  ba- 
ratería de  patrón,  o  mancamiento  de  la 
mercadería. 

Y  entiéndese,  que  si  necesario  fuere 
traspasar  la  mercadería  de  im  navio  en 
otro,  así  en  mar  como  en  puerto ;  y  des- 
cargar la  mercadería  en  tierra,  y  tornarla 
a  cargar  en  el  navio  o  navios  donde  fuere, 
o  en  otros  qualesquier  casco 'o  cascos; 
que  lo  puedan  hacer,  sin  que  pare  per- 
juicio al  que  se  hace  asegurar:  y  todas 
las  costas  que  se  hicieren,  pagaremos  nos 
los  aseguradores,  quier  vayan  en  salvo 
las  mercaderías,  o  no.  Y  si  algún  caso 
aconteciese,  damos  licencia  al  cargador, 
o  a  la  persona  que  de  la  mercadería  lle- 
vare cargo,  para  que  él  le  pueda  poner  la 
mano,  y  beneficiarla,  ni  más  ni  menos 
que  si  no  estuviese  asegurada. 

PÓLIZA  QUE  HAN  DE  FIRMAR  LOS 

aseguradores  de   ida. 

In  Dei  nomine  Amen.  Otorgamos  y 
conocemos  los  que  aquí  debaxo  finnare- 
mos  nuestros  nombres,  ([ue  aseguramos 
a  vos  F.  N.  sobre  qualesquier  mercade- 
rías por  vos  cargadas,  o  por  otra  qual- 
quiera  persona  o  personas  por  vos,  que 
vayan  registrad ns  en  el  registro  del  Rey. 
y  a  riesgo  de  vos  F.  en  la  nao,  que  Dios 
salve,  nombrada  T,  maestre  F.  o  otro 
qualquiera.  Y  también  vos  aseguramos 
sobre  todas  las  costa  y  costas  deste  se- 
guro, desde  esta  ciudad  de  Sevilla  y  río 
de  ella  hasta  tal  puerto,  hasta  que  las 
mercaderías  sean  descargadas  en  tierra  a 
buen  salvamento.  Y  entiéndese  que  esta 
cédula  y  póliza  que  hacemos,  queremos 
que  sea  con  todo  lo  en  ella  dicho,  y  con 
todas  las  más  fuerzas  y  condiciones  con- 
tenidas que  están  ante  el  Prior  y  Cónsules 
desta  ciudad  de  Sevilla  en  las  ordenanzas 
dellos,  para  las  naos  que  fueren  a  las 
Indias:  la  qiial  damos  aquí  por  expre- 
sadas de  verdad  ad  verbum,  como  si  aquí 
fuese  escrita,  para  que  valga  y  aprove- 
che a  ésta  todo  lo  en  ella  contenido. 

Y  la  nao  hubiere  de  ir  por  Cabo  Ver- 


de, ha  de  decir  en  la  póliza:  Entién- 
dese que  la  dicha  nao  pueda  hacer  es- 
cala de  más  de  las  dirfias  que  están,  de- 
clarándolo ante  el  Prior  y  Cónsules,  en 
qualquier  puerto  o  puertos  de  las  Islas 
de  Cabo  Verde. 

Y  si  la  póliza  hubiere  de  í^er  sobre  los 
esclavos,  donde  dice  mercaderías,  ha  de 
decir  sobre  esclavos,  hombres  y  mugeres 
cargados  por  fulano :  y  si  fuere  sobre 
bestias,  lo  han  de  decir  en  lugar  donde 
dice  mercaderías. 

PÓLIZA   GENERAL  DE   VENIDA 
de  las  Indias. 

In  Dei  nomine  Amen.  Otorgamos  y  co- 
nocemos los  que  aquí  fimiamos  nuestros 
nombres,  que  aseguramos  a  vos  F.  sobre 
oro,  y  plata,  reales,  y  perlas,  y  otras 
qualesquier  mercaderías,  y  sobre  quales- 
quier cosa  o  cosas  dellos,  cargado  en 
qualesquier  puerto  o  puertos  de  la  Nue- 
ra España,  o  en  el  puerto  del  Nombre  de 
Dios,  que  es  en  Tierra-firme,  y  en  el 
puerto  de  Cavallos,  y  Truxillo  que  es  en 
Honduras,  y  Cartagena,  y  Santa  Marta,  y 
Cabo  de  la  vela,  o  en  qualesquier  puerto 
o  puertos  de  la  Isla  Española,  e  Isla  de 
San  .luán  de  Puerto  Rico,  y  puerto  de 
Cuba,  cargado  por  F.  o  por  otra  qual- 
quiex  persona  o  perdonas  que  venga  re- 
gistrado en  el  registro  del  Rey,  y  a  riesgo 
de  F.  y  Z.  o  de  qualquier  de  ellos,  y  a 
riesgo  de  su  compañía,  así  en  libranza 
que  sobre  bienes  de  otro  venga,  como  en 
otra  qualquier  manera.  Y  es  condición 
que  los  navios  puedan  hacer  las  escalas 
Cíue  quisieren  y  por  bien  tuvieren,  ansí 
forzosas  como  voluntarias,  entrando  y 
saliendo  en  qualesquier  puertos,  dando 
carga,  y  recibiendo  carga.  Y  en  quanto  a 
la  costa  y  valor  de  lo  susodicho,  hin  de 
ser  creídos  por  simple  juramento  del  car- 
gador, o  por  qualquier  carta  misiva  que 
mostraren,  con  tanto  que  dentro  de  dos 
años  traiga  la  fe  del  registro;  y  no  tra- 
yéndola,  o  no  estando  el  registro  confor- 
me a  la  póliza,  que  volverán  lo  que  hu- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


663 


liieren  recibido,  con  más  treinta  y  Ires 
por  ciento  de  pena  e  intereses:  para  lo 
qual  han  de  dar  fianzas  llanas  y  abonadas. 
El  qual  seguro  se  entiende  de  mar,  y  vien- 
.  lo,  y  fuego,  y  de  enemigos,  y  amigos,  y  de 
otro  qualquicr  caso  que  acaezca,  o  acae- 
cer j)ucda,  cxcejjto  baratería  de  j)alrón, 
o  mancamiento  del  sui^odicho,  y  de  mu- 
danza de  viage,  si  la  tal  mudanza  no  fuere 
para  juntarse  con  alguna  armada  o  com- 
pañía. Y  si  algún  caso  acontesiese,  y  si 
necesario  fuese  poner  la  mano  en  lo  su- 
sodicho y  beneficiarlo ;  se  da  licencia  a 
la  persona  que  se  hace  asegurado,  que 
de  ello  tuviere  cuidado,  para  qiie  pueda 
beneficiarlo  y  hacer  en  ello  como  cosa 
propia,  y  de  un  navio  pasailo  en  otro,  y 
de  otro  en  otro,  así  en  mar  como  en  puer- 
to, y  descargarlo  en  tierra,  y  tornarlo  a 
cargar  en  el  navio  o  navios  donde  vinie- 
ren, o  en  otros  qualesquiera,  que  lo  pue- 
dan hacer  sin  que  vos  pare  perjuicio.  Y 
que  las  costas  que  sobre  ello  se  hicieren, 
que  vos  las  pagaremos,  quier  se  cobre,  o 
no  lo  susodicho.  Y  si  riesgo  hubiere,  lo 
pagaremos  dentro  de  seis  meses,  conta- 
dos del  día  de  la  fecha  de  la  firma,  tra- 
yéndolo  por  certificación,  hecha  por  parte 
o  sin  parte,  o  persona  que  no  sea  parte, 
hecha  en  el  lugar  donde  se  perdiere,  y  en 
otra  qualquier  parte:  y  desembolsaremos 
luego  llanamente  todas  cosas,  y  deposi- 
taremos en  el  lugar  del  dicho  F.  todo  el 
daño  que  a  cada  uno  cupiere,  con  tanto 
que  dé  fianzas  llanas  y  abonadas  que  será 
bien  pagado ;  y  no  lo  siendo,  lo  volverá 
con  treinta  y  tres  por  ciento.  Y  queremos 
que  esta  póliza  se  entienda  para  todas  las 
partes  de  las  Indias. 

Y  si  algún  navio  no  pareciere,  se  en- 
tiende que  ha  de  correr  el  año  y  medio 
desde  el  día  que  saliere  del  puerto.  Y  nos 
obligamos  de  correr  el  dicho  riesgo  desde 
el  día  que  firmaremos  esta  póliza  en  dos 
años  primero  o  siguientes:  los  quales  pa- 
sados, ouedemos  libres  del  riesgo  de  esta 
dicha  obligación  de  lo  que  ha-^ta  entonces 
no  estuviere  corrido  do  ella :  y  de  lo  que 
ansí  fallare  por  correr,  seamos  obligados 


a  volver  el  premio  que  recebimos.  Y  de 
esta  manera,  y  con  estas  condi-^ iones  so- 
mos contentos  de  correr  el  dicho  riesgo: 
y  para  ello  obligamos  nuestras  personas 
y  bienes,  y  damos  poder  a  los  jueces  ofi- 
ciales de  la  Casa  de  la  Contratación  de 
.Sevilla,  y  a  las  justicias,  para  í|uo  nos  lo 
hagan  cumplir:  y  renunciamos  nuestro 
propio  fuero  y  jurisdicción,  y  la  ley  si 
conierierit,  y  somctcmonos  al  fuero  y 
jurisdicción  de  los  dichos  oficiales,  y 
otras  justici.is  de  esta  ciudad  de  Sevilla, 
como  do  todas  las  ciudades,  villas  y  lu- 
gares de  estos  Keynos.  Y  al  Prior  y  Cón- 
sules que  son,  o  fueren  de  aquí  adelante 
de  la  Universidad  de  los  mercaderes  tra- 
tantes en  las  dichas  Indias  de  esta  ciudad 
de  Sevilla,  para  (¡ue  por  todo  rigor  de 
derecho,  así  por  vía  executiva,  como  en 
otra  qualquier  manera,  nos  compelan  y 
apremien  a  lo  así  guardar  y  cumplir, 
como  si  fuese  juzgado  y  sentenciado  por 
sentencia  definitiva  dada  por  juez  com- 
petente en  contradictorio  juicio,  y  por 
nos  y  por  cada  uno  de  nos  consentida,  y 
pasada  en   cosa  juzgada. 

LIMITACIONES   Y  DECLARACIOXES 
de  esta  póliza. 

Y  entiéndese  que  en  el  puerto  donde 
su  hubiere  de  cargar  lo  susodicho,  lo 
puedan  cargar  en  qualquier  barco  o  bar- 
cos, o  barca  o  bircas,  para  llevarlo  a  la 
nao  o  naos  donde  se  ha  de  cargar  para 
traerlo  a  Castilla :  también  se  corre  el 
riesgo  en  estos  barcos,  y  en  qual(]uier  nao 
o  naos,  o  otros  qualesquicr  casco  o  cas- 
cos, en  que  se  cargare,  desde  que  se  cargó 
o  cargare  hasta  «iiie  sea  venido  a  el  puer- 
to de  las  ]\Iuelas  del  río  de  Sevilla,  y  aquí 
sea  descargado  en  buen  salvamento  en 
tierra.  Y  entiéndese  que  lo  que  se  hubiere 
de  asegurar  desde  Honduras  aquí,  lo  pue- 
dan traer  hasta  la  Habana,  para  allí  tor- 
narlo a  cargar  en  otros  qualesquier  casco 
o  cascos  que  quisieren  cargarlo:  y  allí 
puedan  tornar  a  hacer  registro,  y  hacerlo 
de  nuevo ;  y  se  corra  el  riesgo,  aunque  en 


664 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAB 


la  póliza  que  hiciere  no  lo  diga.  Y  lo  que 
fcc  asegurare  de  venida  de  Puerto  Rico, 
si  lo  quisieren  llevar  a  Santo  Domingo, 
lo  puedan  hacer,  ni  más  ni  menos,  para 
que  allí  lo  carguen  en  la  nao  o  naos  que 
quisieren,  y  lo  puedan  registrar  de  nuevo  : 
y  también  se  corra  el  riesgo,  aunque  en  la 
póliza  no  lo  diga.  Y  lo  mismo  se  entien- 
de en  lo  que  se  asegurare  del  Cabo  de  la 
vela:  porque  si  quisieren  enviarlo  al 
Nombre  de  Dios,  o  a  la  Isla  Española, 
para  que  allí  lo  carguen  en  otros  navios, 
lo  puedan  hacer,  y  se  corra  el  riesgo  so- 
bre ello,  aunque  en  la  póliza  no  lo  diga. 
Por  manera  que  todas  estas  condiciones 
ha  do  tener  la  póliza  que  se  hiciere  de  ve- 
nida de  estas  partes  de  las  Indias,  aunque 
en  la  póliza  no  lo  diga. 

Y  entiéndese  que  todas  las  pólizas  que 
se  hicieren  de  qualesquier  lugares  de  In- 
dias, son  sueldo  a  libra,  para  que  lo  co- 
rran los  aseguradores,  los  primeros  con 
postreros,  y  así  a  pérdida  como  a  ganan- 
cia. Y  estos  navios  se  entiende,  que  si  vi- 
nieren (no  pudiesdo  hacer  otra  cosa)  por 
caso  y  fuerza  del  temporal  a  Cádiz  o 
Lisboa,  o  otras  qualesquier  partes  y  de 
allí  se  traxere  por  mar  o  tierra  a  Sevi- 
lla; los  aseguradores  corran  todavía  el 
riesgo.  Y  si  los  navios  dexaren  la  carga 
en  qualesquier  partes  de  las  Indias,  lo 
puedan  hacer,  y  se  corra  el  riesgo  en  los 
navios  en  que  de  allí  se  viniere,  hasta  ser 
venido  y  descargado  en  Sevilla. 

PÓLIZA  QUE  HAN  DE  FIRMAR  DE 

venida  de  qualquier  parte  de 

las  Indias. 

ín  Dei  nomino  Amen.  Otorgamos  y  co- 
nocemos nos  los  que  aquí  firmamos,  que 
aseguramos  a  vos  F.  sobre  oro,  y  plata, 
y  reales,  y  perlas,  y  sobre  qualesquier 
mercaderías,  y  sobre  qualesquier  cosa  y 
cosas  de  lo  cargado  en  el  puerto  de  T. 
por  F.  y  por  otra  qualquier  persona  y 
personas,  en  qualquier  navio  y  navios, 
de  qualquier  suerte  que  sean,  que  venga 
lo  susodicho  registrado  en  el  registro  del 


Rey,  a  riesgo  de  F.  y  de  Z.  o  de  qualquier 
de  ellos,  o  a  riesgo  de  su  compañía,  ansí 
en  libranza  que  sobre  bienes  de  otro 
venga,  como  en  otra  qualquier  manera. 
El  qual  riesgo  corremos  desde  el  día  y 
hora  que  lo  susodicho  se  comenzó  y  co- 
menzara a  cargar  de  tierra  en  los  dichos 
puerto  o  puertos,  en  los  dichos  navios  o 
navios,  V  en  qualauier  barco  o  barcos  en 
que  lo  llevaren  para  lo  cargar  en  él  don- 
de estuviere.  Y  ansí  cargado  en  ellos,  o 
en  qualquier  de  ellos,  donde  siga  su  pre- 
sente viage  con  la  buena  ventura  hasta  el 
puerto  de  las  Muelas,  que  es  en  esta  ciu- 
dad de  Sevilla,  o  para  el  puerto  y  bahía 
de  la  ciudad  de  Cádiz,  a  donde  fuere  su 
derecha  descarga,  y  allí  sean  llea;ados  en 
salvamento,  y  lo  susodicho  sea  descarga- 
do de  ellos  en  cualquier  barco  o  barcos, 
hasta  que  sea  descargado  en  tierra  en  los 
dichos  puertos,  o  en  qualquiera  de  ellos, 
donde  fuere  su  derecha  descarga  en  buen 
salvamento.  Y  entiéndese,  que  esta  cédula 
y  póliza  que  hacemos,  queremos  que  sea 
con  todo  lo  en  ella  contenido,  y  con  to- 
das las  más  fuerzas  y  condiciones  conte- 
nidas en  la  póliza  general  que  están  en 
las  ordenanzas  del  Prior  y  Cónsules  de 
esta  ciudad  de  Sevilla,  y  para  las  naos 
que  vinieren  de  Indias,  lo  qual  damos 
aquí  por  espresadas  de  verbo  ad  verbum, 
como  si  aquí  fuese  escrita,  para  que  val- 
ga, y  aproveche  a  ésta  lodo  lo  en  ella 
contenido. 

Y  si  el  seguro  se  hiciere  en  nao  seña- 
lada, ha  de  decir  el  nombre  de  la  nao,  y 
del  maestre,  como  la  póliza  de  ida  a 
Indias. 

PÓLIZA  GENERAL  DE  CÓMO  SE  HAN 

de  asegurar  los  cascos  de  los 
navios  de  Indias. 

In  Dei  nomine  amen.  Otorgamos  y  co- 
nocemos los  que  aquí  abaxo  firmaremos: 
que  aseguramos  a  vos  F.  sobre  el  casco 
del  navio,  que  Dios  salve,  nombrado  T. 
de  que  es  maestre  F.  o  otro  qualquier  que 
vaya  por  maestre.  La  qual  dicha  nao,  al 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


665 


presente  está  surta  en  el  puerto  de  las 
Muelas,  que  es  en  esta  ciudad  de  Sevilla, 
o  en  tal  parte,  para  desde  aquí  seguir  su 
presente  viage  con  la  buena  ventura  para 
tal  parte,  perteneciente  lo  susodicho  a 
vos  el  sobredicho,  o  a  quien  pertenecer 
deba  en  qualquier  manera  que  sea :  y 
t?.mbién  vos  aseguramos  sobre  todas  las 
cestas  y  costo  de  este  seguro.  El  qual 
riesgo  corremos  desde  el  día  y  hora  que 
la  dicha  nao  se  hiciere  a  la  vela  en  el 
dicho  puerto  de  las  Muelas,  donde  está 
para  comenzar  a  seguir  el  dicho  viage, 
hasta  que  sea  llegada  en  salvamento  al 
dicho  puerto  T.  para  donde  va,  y  pasen 
veinte  y  quatro  horas  naturales  primeras 
siguientes  después  que  en  el  dicho  puerto 
hubieren  echado  la  primera  ancla,  y  den- 
de  en  adelante  este  seguro  sea  en  sí  nin- 
gaino.  Y  es  condición,  que  la  dicha  nao 
pueda  hacer  y  haga  todas  las  escalas  que 
quisiere,  y  por  bien  tuviese,  ansí  forzosas 
como  voluntarias,  entrando  y  saliendo  en 
qualquier  puerto  o  puertos,  dando  carga, 
y  recibiendo  carga :  especialmente  si  qui- 
sieren las  escalas,  conforme  a  la  póliza 
de  ida  a  Indias,  sobre  mercaderías,  que 
están  en  estas  ordenanzas.  El  qual  seguro 
se  entiende  de  mar,  y  viento,  y  fuego,  y 
de  enemigos,  y  de  amigos,  y  de  otros 
qualesquier  casos  que  acaezcan,  o  acaecer 
puedan,  excepto  de  baratería  de  patrón. 
Y,  si  lo  que  Dios  no  quiera,  caso  acaes- 
ciere,  y  necesario  fuere  para  beneficio  de 
lo  susodicho,  poner  la  mano  y  beneficiar- 
lo, y  adobarlo;  damos  licencia  al  maes- 
tre, o  a  otra  qualquier  persona  que  de  la 
dicha  nao  llevare  cargo,  que  lo  pueda 
hacer,  y  beneficiar,  y  adobar  adonde  qui- 
siere, como  si  no  estuviese  asegurada,  y 
sin  que  vos  pare  perjuicio  alguno.  Y  de- 
cimos que  las  costas  que  sobre  ello  se  hi- 
cieren, las  pagaremos,  quier  se  salve  lo 
susodicho  o  parte  de  ello,  o  quier  no. 
Y  es  condición,  que  el  maestre  o  perso- 
nas que  de  la  dicha  nao  llevare  cargo, 
pueda  navegar  con  ella  a  toda  su  volun- 
tad, adelante  o  atrás,  a  do  quisiere  y  por 
bien  tuviere,   no  mudando  viage,   si   no 


fuere  por  juntarse  con  alguna  compañía 
o  armada.  Y  si  lo  que  Dios  no  quiera, 
algún  daño  aconteciese;  que  traycndolo 
por  certificación,  hecha  con  parte  o  sin 
parte,  o  hecha  en  el  lugar  donde  se  per- 
diere, o  en  otra  qualquier  parle,  que  pa- 
sados seis  meses  cumplidos,  primeros 
siguientes  después  que  la  póliza  .se  fir- 
n)are,  luego  pagaremos  llanamente,  y  de- 
sembolsaremos ante  todas  cosas,  y  depo- 
sitaremos en  vos  el  dicho  F.  todo  lo  que 
aquí  pareciere  escrito  o  finnado  de  nues- 
tros nombres,  o  a  la  parte  que  del  daño 
recebido  nos  cupiere  a  pagar,  con  tanto 
que  nos  deis  fianzas  llanas  y  abonadas, 
para  que  si  fuese  mal  pagado,  nos  lo  vol- 
vereis con  más  treinta  y  tres  por  ciento. 
Para  lo  qual  obligamos  nuestras  perso- 
nas y  bienes :  y  damos  poder  a  los  jueces 
oficiales  de  la  casa  de  Sevilla,  y  a  las  otras 
justicias  &c.  Siguen  las  cláusulas  de  es- 
tilo, corno  en  la  antecedente  póliza. 

Y  si  alguna  persona  o  personas  se  ase- 
guraren de  ida  y  venida  a  Indias,  en  nom- 
bre de  alguna  persona  o  personas;  ha  de 
decir  en  la  póliza,  que  aquel  seguro  se 
hace  en  nombre  de  la  tal  persona  o  per- 
sonas, a  cuyo  riesgo  va  o  viene  lo  que  así 
se  asegura;  y  el  que  así  se  aseguró  en 
nombre  de  otro  o  otros,  si  riesgo  hubiere, 
lo  ha  de  poder  cobrar,  aunque  no  tenga 
poder  de  la  persona  a  cuyo  riesgo  va  o 
viene  lo  que  ansí  se  aseguró ;  y  que  esta 
tal  persona  pueda  hacer  la  dexación,  y 
valga  como  si  la  hiciese  la  parte,  a  cuyo 
riesgo  va  o  viene  lo  que  se  aseguró,  aun- 
que no  lo  diga  en  la  póliza. 

FIN    DE    LAS    ORDENANZAS 

Las  guales  dichas  ordenanzas  nos  ha 
parecido  que  conviene  se  hagan  para  la 
buena  administración  y  expedición  de 
les  negocios  de  los  mercaderes  desta  ciu- 
dad que  tratan  en  Indias :  y  así  lo  supli- 
camos al  dicho  Prior  y  Cónsules  a  V.  M. 
las  mande  ver  y  confirmar,  según  y  como 
en  ellas  se  contiene. 

Las  quales  que  de  suso  van   incorpo- 


666 


LIBKO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


radas,  aprobamos  y  contirniainos  por  el 
tiempo  que  nuestra  voluntad  fuere:  y 
queremos  f|ue  sean  fruardadas,  cumpli- 
das, y  executadas.  Y  por  la  presente  inan 
damos  a  los  del  nuestro  Consejo,  y  a  los 
nuestros  oficiales  que  residen  cu  la  dicha 
riudad  de  Sevilla,  en  la  Casa  de  la  Con- 
tratación de  las  Indias,  y  a  los  nuestros 


Visoreyes,  Presidentes,  Oidores  de  l;is 
nuestras  Audiencias  y  Chancillerías  Rea- 
les de  las  dichas  nuestras  Indias,  y  a 
los  nuestros  Gobernadores  y  Alcaldes 
mayores  &c.  hagan  guardar  y  cumplir  y 
executar  las  dichas  ordenanzas  &  c.  Dada 
en  la  Villa  de  Valladolid,  a  14  dias  del 
mes  do  Julio  de   1556:   La  PuiNrKSA. 


ADICIÓN 
SOBRE  LA  MATERIA  DE  LOS  SEGUROS, 

SACADA  DE  UNA  ORDENANZA  DE  FELIPE  II  DE  1553.  §  161  y  162  DE  LAS 
Órdenes  Reales  para  la  Casa  de  la  Contratación  de  Sevilla. 


ÍTEM.  Porque  somos  informados  que 
en  el  tomar  de  Ids  seguros  hay  muy 
glandes  fraudes,  y  que  alguna.s  personas 
aseguran  su  hacienda  en  secreto  y  en  con- 
fiíUiza,  o  por  póliza  en  diverso^  asegura- 
dores toda  entera,  y  después  cobran  dos 
o  tres  veces  el  valor  de  lo  que  se  perdió: 
y  que  el  mayor  daño  desto,  viene  por  ha- 
cerse seguros  por  pólizas  secretas  y  en 
confianza,  ordenamos  y  mandamos :  i|up 
de  aquí  adelante  el  que  asegurare  su  na- 
vio o  hacienda  en  póliza  o  por  confianza. 
(|uc  el  tal  seguro  no  valga:  y  el  que  de 
esta  manera  asegurare,  no  esté  obligado 
a  pagar  el  seguro,  aunque  la  hacienda 
asegurada  se  pruebe  que  se  |)erdió:  sino 
que  el   tal   seguro   sea   público,  y  de  la 


manera  ipie  se  ha  acostumbrado  hacer, 
ítem.  Porque  en  el  asegurar  de  los  na- 
vios hay  mayor  necesidad  de  poner  re- 
medio, y  porque  los  señores  dellos  no  se 
descuiden  por  tenerlos  asegurados;  orde- 
namos y  mandamos :  que  el  señor  que 
asegurare  el  navio,  no  lo  pueda  asegurar 
todo,  sino  que  corra  i)or  la  menos  la  ter- 
cia parte  del  dicho  navio  de  riesgo:  y 
si  le  asegurare  enteramente,  que  el  ase- 
gurador no  esté  obligado  a  pagar  más  de 
por  las  dos  partes,  y  el  que  aseguró,  pier- 
ila  la  otra  tercia  parte  que  pagó  por  el 
dicho  seguro:  de  la  qual  sea  la  mitad 
liara  el  denunciador,  y  la  ijuarta  parte 
para  la  cámara,  y  la  otra  quarta  parte 
para  el  juez  que  lo  sentenciare. 


ORDENANZAS 
SOBRE  SEGUROS  MARÍTIMOS 

HECHAS  POR  LA  UNIVERSIDAD  Y  CONSULADO 
DE  LA  VILLA  DE  BILBAO  AÑO  1737 


RESPECTO  de  que  en  este  comercio  íh; 
acostumbran  hacer  varios  contra- 
tos de  seguro--,  así  por  mar  como  por 
tierra,  que  consisten  en  tomar  a  su  cargo 
los  aseguradores  el  riesgo,  daños,  y  con- 
tingencias en  casos  fortuitos:  es  a  saber, 
por  lo  que  mira  al  mar,  de  naufragios, 
averías,  echazones,  presas  de  enemigos, 
retenciones  de  príncipes,  baratería  de 
patrón  y  marineros,  incendios,  y  otras 
adversas  fortunas  que  pueden  acaecer 
pensada  o  impensadamente  a  las  merca- 
derías y  otras  cosas,  obligándose  el  ase- 
gurador o  aseguradores  a  pagar  al  ase- 
gurado las  cantidades  que  expresaren  las 
pólizas,  según  y  como  está  dispuesto  por 
la  antigua  ordenanza  de  este  Consulado, 
confirmada  por  S.  M.  en  15  de  diciembre 
del  año  de  1560:  porque  la  experiencia 
ha  mostrado  después  acá,  que  de  no  ha- 
cerse las  pólizas  de  dichos  seguros  con 
la  debida  fonna  y  claridad,  han  resultado 
m.uchas  dudas,  diferencias,  y  pleylos,  en 
grave  perjuicio  de  los  negociantes;  por 
evitarlos  en  adelante,  se  ordena :  que  las 
tales  pólizas  se  hayan  de  hacer  ante  es- 
cribano, o  entre  los  mismos  asegurados  y 
aseguradores,  por  medio  de  corredor,  o 
sin  él,  como  mejor  les  pareciere;  obser- 
vando en  ellas,  que  hayan  de  contener  los 


nombres,  apellidos,  y  vcncidad  del  ase- 
gurador o  aseguradores,  y  del  asegurado ; 
el  valor  de  las  mercaderías  y  cosas  ase- 
guradas; si  de  propia  cuenta  del  asegu- 
rado, o  de  comisión :  los  nombres  también 
del  navio,  capitán,  o  maestre;  el  lugar, 
o  puerto  donde  las  mercaderías  o  cosa* 
aseguradas  se  carguen ;  la  havra,  o  puerto 
de  donde  el  navio  debe  salir;  el  de  donde 
vaya  destinado  para  su  decarga;  y  si 
hubiere  de  hacer  escalas,  los  nombres  de 
los  puertos  donde  deba  hacerlas:  la  fecha 
(con  día  y  hora)  de  la  póliza:  desde 
quándo  ha  de  empezar  a  correr  el  riesgo, 
y  quándo  acabará  en  el  puerto  de  su  des- 
tino; la  cantidad  o  cantidades  que  cada 
asegurador  tomare  a  su  cargo,  que  las 
deberá  cada  uno  expresar  sobre  su  firma ; 
el  premio,  que  según  convenio  se  hu- 
biere de  pagar  por  el  seguro,  con  expre- 
sión de  haberle  recibido  de  contado,  o  en 
otra  forma:  la  obligación  que  ha  de  ha- 
cer el  asegurador  al  asegurado  de  pagar 
en  caso  de  desgracia  todos  los  daños  que 
sobrevengan  a  lo  que  asegurare;  el  plazo 
para  la  paga  de  esto,  y  con  la  expresa 
sumisión  al  Juzgado  del  Consulado  de 
•>ta  Villa,  y  estar,  y  pasar  por  el  conte- 
nido de  esta  ordenanza;  sin  que  por  nin- 


66« 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAH 


gún  pretexto  se  use  do  someterse  a  otras 
(le  estos  Reynos,  ni  de  los  extraños. 


Las  ]JÓlizas  de  seguros  que  se  hicieren 
entre  las  partes,  o  por  medio  de  corre- 
dor, han  de  tener  la  misma  fuerza  y  va- 
lidación que  las  otorgadas  ante  eécribano, 
por  instiumento'  público,  y  se  les  ha  de 
dar  igual  fe  y  crédito  para  que  se  cum- 
plan, guarden,  y  executen,  aunque  les 
falten  alguna,  e  algunas  fuerzas,  o  cláu- 
sulas instrumentales  que  por  los  escriba- 
nos se  deben  poner.  Y  para  evitar  igno- 
rancias, y  que  todos  sepan  el  modo  de 
correr  en  estos  casos,  se  pondrán  al  fin  de 
este  capítulo  dos  fórmulas  de  ¡)ólizas;  y 
además  se  hará  ijnprimir  cantidad  de 
ellas  del  mismo  tenor  con  los  huecos  co- 
rrespondientes a  lo  que  se  haya  de  tratar 
y  ajuslar  entre  las  partes,  para  que  allí 
lo  puedan  extender  de  conformidad,  para 
([ue  lodo  comerciante  pueda  tener  en  su 
poder  las  que  necesitare  según  sus  co- 
mercios. 


lll 

Porque  puede  suceder,  que  un  negó- 
ciaiUe  tenga  mercaderías  u  otras  cosas 
en  las  partes  de  la  América,  o  en  otra  de 
los  dominios  extrangeros,  sin  que  sepa 
positivamente  los  nomlsres  de  las  naos,  y 
los  maestres  en  que  sus  correspondientes 
las  hayan  de  cargar,  ni  el  tiempo  en  que 
puedan  salir;  en  tales  cumplirá  el  ase- 
gurado con  manifestar  al  asegurador  esta 
circunstancia  de  incertidumbre,  y  según 
ella,  y  las  demás  que  ocurran  de  duda, 
podrán  disponer  póliza  condicional,  arre- 
glada a  ellas,  y  ésta  deberá  tener  la  mis- 
ma fuerza  y  validez  que  las  demás  de 
la  calidad  antes  expresada;  y  en  caso  de 
desgracia,  será  de  la  obligación  del  ase- 
gurado manifestar  al  asegurador  instru- 
mento justificativo  de  ella,  y  de  haberse 
embarcado  sus  efectos  asegurados  en  el 
i.avío  que  la  hubiere  padecido. 


IV 

Acaeciendo  que  algún  cargador,  capi- 
tán, o  sobre-cargo  quisiere  asegurar  el 
valor  de  su  navio  y  cargazón,  o  ])orte  de 
ello,  yendo  sin  destino,  determinado  a 
venderla  donde  mejor  le  convenga;  en 
este  caso  el  asegurado  deberá  prevenir  al 
asegurador  la  incertidumbre  de  su  des- 
tino, con  las  demás  circunstancias,  y  ór- 
denes (|ue  llevaren,  para  que  a  su  pro- 
posición, y  de  las  escalas  que  conside- 
raren pueda  hacer,  y  riesgos  que  le  pue- 
dan sobrevenir,  arreglen,  y  se  ajusten 
en  los  premios  que  se  hubieren  de  pagar, 
expresando  en  la  póliza  todas  estas  cir- 
cunstancias, y  las  demás  que  se  le  ofre- 
cieren y  conduzcan. 


Quando  el  asegurador  asegurare  mer- 
caderías, u  otras  cosas  de  uno  que  esté 
en  compañía  con  otro  u  otros,  sin  expre- 
sar que  la  cantidad  asegurada  compete 
a  la  compañía,  se  deberá  entender  que 
el  tal  seguro  es  únicamente  de  cuenta 
particular  del  asegurado :  pero  quando 
éste  quisiere  hacer  seguro  por  cuenta 
común  de  la  misma  compañía,  lo  podrá 
hacer,  expresándolo  con  claridad  y  dis- 
tinción en  la  póliza;  y  al  contrario,  de- 
berán también  observar  los  aseguradores 
que  tuvieren  compañías  con  otros  que  no 
lo  sean,  declarando  en  la  póliza,  si  la 
obligación  que  hacen  es  por  su  cuenta  y 
riesgo  particular,  o  por  lo  de  toda  la  com- 
pañía  en   común. 


VI 

Siempre  que  se  hiciere  seguro  de  navio 
o  mercaderías  de  viage  redondo  de  ida, 
estada  y  vuelta,  se  deberá  expresar  en  la 
póliza,  con  toda  distinción,  qué  premio 
corresponde  al  riesgo  de  la  ida;  para  que 
en  el  caso  de  no  poder  efectuarse  la  vuel- 
ta, se  pueda  obligar  al  asegurador  a  la 
restitución    del  premio    correspondiente 


APENDICK    A    I.AS    rOSTliMBRES    MARÍTIMAS 


669 


a  ella,  con  la  baxa  del  medio  por  ciento 
de  la  canlidad  (juo  importare  la  parle 
que  se  anulare;  precedido  el  aviso  que 
deberá  dar  el  asegurado  al  asegurador, 
según  es  de  su  obligación,  y  adelante 
so  expresará. 


VII 


l^orque  de  hacer  a.'^egurar  mayor  can- 
tidad de  la  que  cada  asegurado  interesa 
en  cada  navio,  pueden  resultar  graves 
daños  e  inconvenientes,  se  ordena :  que 
en  adelante  ninguna  persona,  por  sí,  ni 
en  nombre  de  otra,  pueda  hacer  asegurar 
más  cantidad  que  la  que  efectivamente 
importaren  las  mercaderías,  o  cosas  ase- 
guradas, sus  derechos,  gastos  hasta  bordo, 
y  premios  de  seguros,  pena  de  la  nulidad 
del  tal  seguro;  entendiéndose  que  el  ase- 
gurado deberá  en  el  todo  correr  el  riesgo 
de  diez  por  ciento,  y  sólo  podrá  asegurar 
los  noventa  por  ciento  restantes;  pero  en 
el  caso  de  que  se  confonncn  los  asegura- 
dores en  que  se  asegure  el  todo,  podrá 
qualquiera  hacerlo,  expresando  en  la 
póliza  esta  circunstancia,  a  menos  de  que 
el  mismo  asegurado  dueño  navegare  con 
sus  mercaderías  en  el  baxel,  porque  en 
este  caso,  deberá  correr  precisamente  el 
riesgo  dicho  del  diez  por  ciento,  so  la 
la  misma  pena  de  nulidad. 


Vlll 

En  los  negocios  y  comercio  de  Indias, 
y  de  otras  partes  remotas,  que  por  los 
grandes  riesgos  y  otras  razones  se  pueden 
prometer  ganancias  mayores  que  las  re- 
gulares de  la  Europa,  se  podrán  hacer 
asegurar  para  la  vuelta,  además  del  inte- 
rés principal  que  tuviere  el  asegurado, 
hasta  veinte  y  cinco  por  ciento  por  vía  de 
ganancias,  sin  exceder  de  esta  cantidad, 
declarando  el  asegurado  al  asegurador  ser 
dicho  aumento  por  la  tal  ganancia  que 
espera  conseguir:  expresando  esta  cir- 
cunstancia con  claridad  en  la  póliza. 


IX 


Si  el  seguro  se  hiciere  sobre  el  navio, 
aparejos,  apresto,  y  ga.stos  hasta  la  sa- 
lida del  puerto;  el  dueño  de  él  ha  de  co- 
rrer el  riesgo  do  la  quinta  parle  de  su 
valor,  como  por  exemplo:  si  el  navio,  y 
demás  referido,  valieren  mil  pesos,  el  tal 
riesgo  del  asegurador  ha  de  ser  de  ocho- 
cientos, y  el  del  dueño  del  navio  de  los 
doscientos  restantes;  sin  que  por  motivo 
de  convenio,  ni  otro  alguno,  pueda  alte- 
rarse esta  ordenanza  entre  las  partes, 
aunque  la  renuncien,  y  quieran  ir  contra 
ella,  pues  ha  de  ser  nulo,  y  de  ningún  va- 
lor ni  efecto  el  seguro  por  lo  respectivo 
a  lo  que  se  excediere. 


Y  por(|ue,  perdido  un  navio,  pudiera 
resultar  entre  asegurado  o  asegurador 
pleyto  sobre  el  más  o  menos  valor  que 
pudo  tener;  para  evitarle,  se  ordena:  que 
en  la  póliza  que  de  este  seguro  se  dispu- 
siere, se  haya  de  expresar  el  importe  del 
navio,  en  que,  conformándose  el  asegu- 
rador, no  podrá  en  caso  de  desgracia  in- 
tentar i)ieyto,  ni  excusarse  a  la  paga  de 
las  quatro  quintas  partes  que  se  hubieren 
asegurado 


XI 


I'or  ningún  título,  ni  caso,  se  podrá 
iiacer  seguro  de  ganancias  imaginarias, 
sueldos  de  maestres,  y  marineros,  ni  de 
fletes,  que  no  se  hayan  cumplido  efecti- 
vamente, pena  de  su  nulidad;  salvo  lo 
que  queda  expresado  por  lo  tocante  a  ga- 
nancias del  comercio  de  Indias  del  nú- 
mero tercero  de  este  capítulo. 


XII 

Tampoco  se  podrá  hacer  seguros  sobre 
las  viudas  de  los  hombres;  so  la  misma 
pena  de  nulidad. 


670 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


XIIl 

Pero  todo  navegante  y  pasagero  bien 
podrá  asegurar  la  libertad  de  su  persona ; 
y  en  este  caso  las  pólizas  deberán  con- 
tener el  nombre,  país,  edad,  y  calidad  del 
que  se  hace  asegurar;  sus  señas  y  demás 
circunstancias  que  le  parecieren;  y  el 
nombre  del  navio,  surgidero  donde  se 
halle,  y  el  del  puerto  de  su  de'stino;  la 
cantidad  que  se  ha  de  pagar  en  caso  de 
presa,  o  cautiverio,  así  para  el  rescate, 
como  para  el  gasto  del  retorno;  a  quien 
se  haya  de  entregar  el  dinero;  y  baxo'  de 
qué  pena;  advirtiendo  el  término  en  que 
se  deberá  hacer  el  rescate,  por  qué  medio, 
y  a  cuidado  de  quién  lia  de  quedar  su 
solicitud. 

XIV 

Si  sucediere,  que  cumpliendo  una  vez 
el  asegurador  con  la  remisión  del  dinero 
asegurado,  para  la  redención  del  cautivo, 
o  preso,  éste  falleciere  antes  del  rescate 
o  libertad;  ha  de  ser  visto  quedar  de 
cuenta  y  riesgo  del  tal  asegurador  el  re- 
cobro del  dinero  que  hubiere  desembol- 
sado y  remitido  para  dicho  rescate  o  li- 
bertad, porque  en  el  caso  referido  perte- 
necerá a  él. 

XV 

Si  alguno  hiciere  a.-^egurar  más  canti- 
dad da  la  que  verdaderamente  tuviere  en 
e¡  navio,  o  para  embarcar  en  él,  y  des- 
pués padeciere  naufragio;  ha  de  ser  visto 
que  el  asegurador  no  ha  de  estar  obli- 
gado a  pagar  más  cantidad  que  aquella 
que  justilicare  tenía  en  él  (con  la  baxa  > 
descuento  del  diez  por  ciento,  prevenido 
en  el  número  séptimo  de  este  capítulo) 
ni  a  volver  premio  alguno  de  lo  que  por 
razón  de  dicho  seguro  hubiere  recibido. 

XVI 

No  se  podrá  hacer  doblado  seguro  so- 
bre una  misma  cosa  en  esta  villa,  ni  fuera 


de  ella,  pena  de  la  nulidad.  Pero  si  suce- 
diere que  dos,  o  más  interesados  en  una 
n.isma  cosa,  sin  sabiduría  ni  noticia  que 
tenga  el  uno  del  otro,  cada  uno  de  por  sí 
hiciere  el  tal  seguro;  será  visto  quedar 
válido  el  que  justificare  haberse  hecho 
primero :  en  cuyo  caso,  para  anular  el 
segundo  o  posterior  (como  deberá  ha- 
cerse), se  ordena:  que  el  asegurado  acuda 
puntualmente  a  hacer  saber  al  asegurador 
con  recaudo  legítimo  que  lo  certifique,  en 
el  término  de  treinta  días,  contados  desde 
el  de  la  fecha  de  la  última  póliza,  con  que 
no  tenga  el  asegurado  antes  de  esta  pre- 
cisa diligencia  noticia  alguna  del  para- 
dero del  navio,  y  que  de  esta  manera 
quede  en  sí  nulo  el  tal  seguro,  o  más  se- 
guros últimamente  hechos,  y  sus  pólizas, 
volviéndose  por  el  asegurador  al  asegu- 
rado el  premio  que  de  él  hubiere  reci- 
bido, mediante  dicha  ignorancia  del  pri- 
mer seguro,  con  la  baxa  y  descuento  de 
medio  por  ciento  que  podrá  retener  y 
llevar,  por  haber  ya  finnado  la  póliza. 
Pero  si  el  navio  hubiere  antes  de  dicho 
aviso  llegado  con  felicidad,  ha  de  ser 
visto  haberse  ganado  ya  por  el  asegurador 
o  aseguradores  posteriores  sus  ¡¡remios, 
sin  que  deban  restituirlos;  y  al  coatí  ario, 
si  el  navio  y  carga,  o  lo  que  de  ello  estu- 
viere asegurado  se  perdiere  en  todo  o  en 
parte,  y  constase  esto  a  los  últimos  ase- 
guradores antes  de  ser  noticiosos  de  dicho 
primero  y  preferido  seguro;  en  este  caso, 
todos  los  primeros  y  últimos  deberán 
sanear  a  prorrata  los  daños  o  pérdidas 
de  lo  asegurado;  y  si  algunos  de  ellos  se 
hallaren  entonces  fallidos,  se  deberá  su- 
plir por  los  demás  lo  que  por  esto  fal- 
tare a  proporción  de  lo  que  aseguraron; 
quedándoles  el  recurso  por  lo  así  su- 
plido contra  los  tales  fallidos. 

XVII 

Tampoco  podrá  hacer  asegurar  per- 
sona alguna  la  cantidad  de  dinero  que 
lomare  a  la  gruesa,  pena  de  la  nulidad : 
pero  la  persona  o  personas  que  la  dieren, 


APKNDK  r:    A    I.AS    (OSIUMHKKS    makitimvs 


671 


bien  lo  podrán  hacer  rio  la  porción  mera 
que  hubieren  darlo,  sin  incluir  los  pre- 
mios que  por  ella  ganaren,  «o  la  misma 
pena. 

Wlll 

Quando  se  hicieren  seguros  sobre  nier- 
caderííis  por  su  naturaleza  corruplibles, 
y  otras  que  con  el  tiempo,  o  durante  el 
viage,  se  dañan,  merman,  o  cuelan  por 
sí  mismas;  ha  de  ser  visto,  que  los  daños, 
y  menoscabos  que  así  se  recibieren,  no 
serán   de  cuenta   del    asegurador. 

\ix 

Pero  el  asegurador  estará  obligado,  y 
sujeto  a  todos  los  riesgos  de  las  pérdidas 
y  daños  que  sucedieren  a  lo  asegurado 
por  quebrantamiento  del  navio,  mal  ca- 
lafateo, ratones,  falla  de  aparejos,  nau- 
fragios, baramentos,  abordages,  mutacio- 
nes de  rota,  o  de  baxel,  echazones,  lo  que 
consumiere  el  fuego,  lo  que  se  apresare, 
y  pillare,  detenciones  de  príncipes,  de- 
claración de  guerra,  represalias,  barate- 
ría de  patrón  y  marineros;  y  gcneral- 
aicnte  por  otros  qualesquier  casos  fortui- 
tos, pensados,  o  no  pensados  que  puedan 
acaecer :  y  porque  en  ei^te  puerto  do 
Bilbao  sucede,  que  los  navios  de  mayor 
porte  surgen  y  quedan  anclados  en  Ola- 
veaga,  y  más  abaxo  hasta  Porliigalele, 
por  no  poder  subir  por  falla  de  agua,  y 
con  este  motivo  descargan  sus  mercade- 
rías en  gabai'raí,  y  otras  embarcaciones 
menores,  para  conducirlas  a  los  muelles 
y  desembarcaderos  de  esta  Villa,  se  de- 
clara y  ordena  que  los  aseguradores  han 
de  correr  el  riesgo  de  los  naufragios,  y 
demás  accidentes  que  puedan  acaecer  al 
tiempo  de  la  descarga  en  Olaveaga,  y 
demás  partes  a  las  tales  gabarras,  y  de- 
más embarcaciones  hasta  poner  las  mer- 
caderías y  demás  cosas  aseguradas  en 
tierra,  en  los  referidos  muelles,  y  desem- 
barcaderos de  esta  dicha  villa;  y  lo  mis- 
mo  se   entienda  por   los   riesgos   de   las 


mercaderías  aseguradas  (|ue  se  cargan  en 
los  mismos  muelles  en  todo  género  de 
embarcaciones,  pues  desde  ellos  ha  de 
empezar  el  riesgo  de  los  aseguradores, 
hasta  que  sean  puestas  en  tierra  en  el 
puerto  de  .su  destino,  a  menos  que  en  la 
póliza  se  exprese  lo  contrario. 


w 

Si  algún  seguro  s(  iiicicre  sin  fraude, 
excediendo  del  valor  de  las  mercaderías 
cargadas,  tendrá  subsistencia  hasta  la 
concurrencia  de  su  estimación ;  y  en  caso 
de  pérdida,  los  aseguradores  estarán  obli- 
gados cada  uno  a  la  paga  de  la  prorrata 
de  las  cantidades   aseguradas   por  ellos. 

XXI 

Quando  el  asegurado  i)reviene  al  ase- 
gurador (a  tiempo  que  no  se  haya  tenido 
j)or  ellos  noticia  alguna,  buena,  ni  mala, 
(iel  paradero  del  navio)  que  en  el  seguro 
hecho  excedió  de  la  cantidad  (]ue  valia  la 
cosa  a.segurada;  será  de  la  obligación  del 
asegurador  anular  la  parte  del  exceso, 
restituyendo  al  asegurado  los  premáos 
Lorrespondientes  a  ellas,  con  el  descuento 
de  medio  por  ciento. 

XMI 

Siempre  que  el  asegurado,  dueño  de 
navio  o  mercaderías  intentare  mudar  de 
viage  (por  qualquier  motivo  ({ue  para 
ello  tenga)  ;  será  de  su  obligación  hacerlo 
saber  primero  al  asegurador,  a  fin  de  que 
conformándose  éste,  se  advierta  y  anote 
en  la  póliza,  y  de  lo  contrario,  se  anule  el 
seguro  hecho,  y  se  vuelvan  los  premios 
con  la  baxa  del  medio  por  ciento.  Pero  si 
el  tal  asegurado,  sin  dar  dicha  noticia  al 
asegurador,  hiciere  la  expresada  mudanza 
de  viage;  será  visto  quedar  libre  el  ase- 
gurador, y  sin  obligación  a  devolver  los 
premios,  sin  que  por  esto  se  entienda  em- 
barazar al  maestre,  o  capitán  del  navio 
asegurado,  el  poder  entrar  de  arribada  en 


672 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


qualesquiera  puertos  o  havras  por  temor 
de  enemigos,  tormentas,  u  otros  acciden- 
tes para  su  reparo,  o  resguardo,  según  la 
necesidad  lo  pidiere;  pues  en  tales  casos, 
dirigidos  al  beneficio  común  de  navio  y 
carga,  han  de  existir  los  seguros. 


XXIII 

Si  después  de  haberse  asegurado  so- 
bre navio,  o  mercaderías  que  existen  en 
el  puerto,  y  antes  de  la  salida  al  mar, 
convinieren  los  dueños  de  navio  y  carga, 
por  qualesquiera  motivos,  en  que  no  lleve 
efecto  el  viage;  en  este  caso  el  asegura- 
dor o  aseguradores  estarán  obligados  a 
anular  el  seguro,  y  devolver  los  premios 
con  la  baxa  dicha  del  medio  por  ciento. 

XXIV 

Quando  el  seguro  se  hiciere  sobre  na- 
vios, y  aparejos  por  tiempo  limitado,  sin 
asignación  de  viage,  ni  señalamiento  de 
puertos;  será  visto  haber  cumplido  el  ase- 
gurador, y  quedar  libre  de  los  riesgos,  el 
día  en  que  feneciere  el  tiempo  expresado 
en  la  póliza. 

XXV 

Podrán  hacerse  seguros  de  navios,  efec- 
tos, y  mercaderías  parecidas,  robadas, 
o  dañadas,  aún  después  de  la  pérdida, 
robo,  o  daño;  pero  si  el  navio,  efectos,  o 
mercaderías  hubiesen  perecido,  sido  ro- 
badas, o  dañadas  de  mucho  tiempo  antes 
que  aquel  en  que  se  hiciere  el  seguro  (sea 
por  mar  o  tierra,  haciendo  la  cuenta  por 
tierra,  de  una  legua  por  cada  hora  de  no- 
che y  día) ;  se  tendrá  por  nulo  el  seguro, 
sin  que  se  pueda  oír  en  juicio,  ni  admi- 
tir prueba  que  quiera  hacer  el  asegurado 
de  que  no  tuvo  noticia  mala  ni  buena,  a 
menos  que  se  exprese  en  la  póliza  que  el 
seguro  se  hace  sobre  buenas  o  malas  no- 
ticias: que  entonces  será  válido,  si  el  ase- 
gurador no  pudiere  j)robar  (por  los  me- 
dios permitidos  por  derecho)    al  asegu- 


rado, haber  sabido  la  pérdida,  robo,   o 
daño,  antes  del  seguro. 


XXVI 


Si  teniendo  noticia  el  asegurador  de 
la  llegada  del  navio,  y  mercaderías  que 
asegurare,  firmare  póliza;  será  nulo  el 
seguro. 


XXVII 

Quando  se  probare  contra  el  asegurado 
haber  hecho  el  seguro  después  que  tuvo 
noticia  de  la  pérdida,  o  daño;  estará  obli- 
gado a  volver  al  asegurador  lo  que  hu- 
biere recibido  de  él ;  con  más  un  cincuenta 
por  ciento,  por  vía  de  pena,  que  se  apli- 
cará a  beneficio  de  la  ría.  Y  si  el  asegu- 
rado pudiere  también  probar  que  los 
aseguradores,  o  alguno  de  ellos,  supo,  o 
supieron  haber  llegado  el  navio  al  puerto 
de  su  destino  al  tiempo  en  que  firmaban 
la  póliza;  el  tal  o  los  tales  serán  obliga- 
dos a  restituir  al  asegurado  los  premios, 
y  además  serán  multados  también  en  diez 
por  ciento  del  principal  del  seguro,  apli- 
cados como  los  de  arriba;  pero  con  la 
distinción  de  que,  así  dicho  premio,  como 
la  pena,  se  haya  de  pagar  por  aquél  o 
aquéllos  que  se  justificare  haber  tenido 
la  noticia  por  sí,  y  por  los  demás. 

XXVIII 

Deberá  todo  asegurador,  así  como  el 
asegurado,  quando  le  fueren  a  firmar  al- 
guna póliza,  o  a  tratar  y  convenir  sobre 
el  premio,  manifestar  a  la  persona  que 
interviniere  las  noticias  buenas  o  malas 
que  tuviere  del  navio,  y  carga,  para  sobre 
ello  tratar  de  acuerdo  de  dicho  premio. 

XXIX 

Siempre  que  el  asegurado  tenga  alguna 
noticia  de  arribada  de  navio,  avería, 
muerte  del  capitán,  o  de  qualquiera  otra 
desgracia  acaecida  a  lo  que  estuviere  ase- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


673 


gurado;  deberá  participarla  al  asegura- 
dor, o  aseguradores,  a  saber:  siendo  és- 
tos de  esta  villa  de  Bilbao,  luego  que  ten- 
ga esta  dicha  noticia;  y  siendo  de  fuera 
de  ella,  avisará,  sin  perder  correo,  al  que 
dü  su  orden  hubiere  hecho  el  seguro,  para 
que  lo  participe  a  los  mismos  asegura- 
dores. 

XXX 

Todas  las  veces  que  acaeciendo  pérdida 
o  desgracia  do  la  cosa  asegurada,  el  ase- 
gurado con  la  noticia  de  ello  quisiere  ha- 
cer abandono  y  suelta  a  favor  del  ase- 
gurador o  aseguradores;  lo  deberá  exe- 
cutar  sin  la  menor  dilación,  y  en  el  tri- 
bunal del  Consulado  de  esta  villa;  y  es- 
tando en  ella  los  aseguradores,  se  les 
hará  saber  judicialmente,  para  que  si 
bien  visto  les  fuere,  acudan,  o  nombren 
persona  que  por  ellos  asista,  a  su  reco- 
bro. Pero  siendo  los  dichos  aseguradores 
de  fuera ;  deberá  constituirse  el  asegurado 
en  su  representación,  con  autoridad  de 
Prior  y  Cónsules,  a  cuidar,  recuperar,  y 
beneficiar  lo  abonando,  sin  perjuicio  del 
abandono  hecho,  y  del  derecho  que  tendrá 
en  uno  y  otro  caso  de  recurrir  contra  los 
aseguradores  a  que  le  paguen  los  daños, 
gastos,  y  demás  (}ue  se  le  siga. 

XXXI 

No  podrá  hacerse  abandono  alguno, 
si  no  en  caso  de  apresamiento,  o  naufra- 
gio, quebrantamiento,  o  baramento  de 
navio,  embargo  de  príncipe,  o  de  pérdida 
entera  de  la  cosa  asegurada:  y  sucediendo 
otros  qualesquiera  daños  serán  reputados 
solamente  como  avería  la  qual  será 
arreglada  entre  los  aseguradores  y  ase- 
gurados, prorrateándola  según  los  inte- 
reses que  tuvieren. 

XXXII 

Tampoco  se  podrá  hacer  abandono  de 
una  sola  parte  de  mercaderías,  reservan- 
do lo  demás,  sino  enteramente  de  todas 


las  aseguradas;  ni  de  casco  de  navio  tjue 
no  haya  padecido  daño  en  parte  esen- 
cial, y  que  pueda  navegar. 

XXXIII 

Quaiido  el  abandono  quiera  hacerse  por 
motivo  de  retención  de  príncipe,  no  se 
podrá  executar  hasta  después  de  seis  me- 
ses, contados  desde  el  día  en  que  se  hi- 
ciere saber  el  embargo  o  retención  a  los 
aseguradores,  siendo  éste  hecho  en  qual- 
quiera  puerto  de  la  Europa;  y  si  lo  fuere 
en  los  de  la  Ainérica,  u  otros  igualmente 
remólos,  dentro  de  un  año  contado  como 
va  expresado.  Pero  si  el  asegurado  tu- 
viere noticia,  por  instrumento  justifica- 
tivo, que  el  navio  se  halla  innavegable,  o 
las  mercaderías  dañadas  en  la  mayor 
parte;  podrá  hacer  en  este  caso  dicho 
abandono  desde  luego,  sin  esperar  a  los 
términos  prevenidos. 

XXXIV 

Siempre  que  por  los  motivos  expresa- 
dos en  el  número  precedente,  acaeciere 
haber  de  esperar  el  asegurado  los  seis 
meses  o  el  año  referidos,  para  dicho  aban- 
dono :  so  declara  y  ordena  que  si  éste  pi- 
diere al  asegurador  fianza  o  resguardo  del 
interés  asegurado,  o  de  los  daños  que  re- 
sultaren; se  le  deberá  dar  incontinenti, 
mediante  la  dilación  de  dichos  términos : 
durante  los  quales,  y  hasta  su  decisión  y 
paradero  del  embargo,  será  de  la  obliga- 
ción del  asegurado  hacer  todas  las  dili- 
gencias necesarias  para  conseguir  la  li- 
bertad, o  desembargo  del  navio,  o  efec- 
tos retenidos :  y  consiguientemente,  si  el 
asegurador,  o  aseguradores  se  hallaren 
en  disposición  de  más  cercanía,  podrán 
hacer  las  mismas  diligencias  en  beneficio 
común,  por  sí  mismos,  si  les  conviniere. 

XXXV 

Si  en  los  puertos  de  estos  Reynos  de 
España,   fueren   retenidos  por   orden   de 


674 


r.ir.RO  DEI.  CONSULADO  DKI,  MAR 


5.  Magestad  (que  Dios  guarde)  algún 
iiavío  o  navios  asegurados,  con  mercade- 
rías o  sin  ella?,  antes  de  empezar  el  viage 
para  su  de? tino ;  será  visto  no  poderse 
hacer  abandono  alguno  de  ellos,  antes 
bien  se  dtberá  en  tal  caso  dar  por  nulo 
el  seguro,  devolviendo  los  premios  el 
asegurador  al  asegurado  con  el  descuento 
de  medio  por  ciento.  ^ 


XXXVI 

Los  instrumentos  justificativos  de  la 
carga  y  pérdida  de  las  mercaderías  ase- 
guradas y  abandonadas,  deberán  los  ase- 
gurados manifestar,  y  presentar  a  los 
aseguradores  después  del  abandono  de 
ellos,  y  antes  que  pretendan  el  pagamen- 
to; a  menos  que  por  pacto  expreso  de  la 
póliza  hayan  convenido  los  aseguradores 
en  relevar  a  los  asegurados  de  esta  obli- 
gación. 

XXXVII 

Si  sucediere  que  algún  navio  y  merca- 
derías aseguradas,  yendo,  e  viniendo  de 
qualesquiera  puertos  de  Europa,  no  pa- 
reciere en  el  de  su  destino,  ni  en  otro  al- 
guno, ni  se  tuviere  noticia  de  su  paradero 
en  el  tiempo  de  un  año,  contado  desde  el 
día  en  que  salió  del  puerto;  en  este  caso 
podrá  el  asegurado  hacer,  si  le  conviene, 
su  abandono,  y  pedir  al  asegurador  el  im- 
porte de  las  cosas  aseguradas,  y  se  le 
deberá  pagar  llana  y  puntualmente.  Y 
quando  la  navegación  fuere  a  puertos  de 
la  América,  y  otras  regiones,  igualmente 
remo:as;  el  dicho  abandono,  y  pagamen- 
to de  lo  asegurado  se  podrá  también  hi- 
cer,  y  pedir  dentro  de  dos  años,  contados 
asimismo  desde  el  día  en  que  el  navio 
empezó  a  navegar. 

XXXVIII 

Después  que  el  asegurado  abandonare 
el  navio  o  mercaderías  aseguradas,  han 
de  pertenecer  al  asegurador,  o  asegura- 


dores, en  la  parte  (¡ue  lo  fueren  sin  que 
el  asegurado  pueda  tener  derecho  a  ellas, 
aunque  lleguen  con  felicidad  al  puerto 
de  su  destino;  y  los  tales  asegurador  o 
aseguradores  no  podrán  (por  ningún  mo- 
tivo ni  pretexto)  dexar  de  satisfacer  y 
pagar,  según  lo  contratado,  todo  el  valor 
y  importe  de  aquello  que  cada  uno  hu- 
biese asegurado,  sin  que  los  unos,  ni  los 
otros  pued.m  efcusarse  en  manera  alguna 
de  cumplir  lo  a  cada  uno  tocante. 


XXXIX 

El  capitán  o  maestre  que  cargare  de  su 
cuenta  o  de  comisión  mercaderías  en  su 
navio,  y  las  hiciere  asegurar;  será  obli- 
gado a  dexar  en  poder  de  la  persona  de 
la  confianza  del  asegurador  un  conoci- 
miento, y  factura,  y  cuenta  de  ellas,  y  su 
valor,  firmada  por  el  piloto  o  contra- 
maestre del  mismo  navio,  pena  de  la  nu- 
lidad  del   seguro  en  caso  de  desgracia. 


XL 

Por  (juanio  la  experiencia  ha  mostrado, 
que  algunos  capitanes,  o  maestres  de  na- 
vios (a  título  de  estar  asegurados,  o  por 
no  tener  interés  en  ellos)  viendo  de  lejos 
algún  o;ro  navio,  sin  encontrarse  con  él, 
ni  hacer  resistencia,  ni  conocer  si  es  ami- 
go, o  enemigo,  faltando  a  su  obligación 
los  han  desamparado,  y  echándose  a  tie- 
rra en  grave  perjuicio  de  los  interesados 
dt:  ellos  y  sus  cargazones;  se  ordena  que 
en  semejantes  casos,  los  seguros  que  fue- 
ren hechos  sobre  los  casos  de  los  tales 
navios,  y  sus  aparejos  así  abandonados, 
sin  ser  realmente  tomados,  sean  nulos; 
sin  que  por  esto  se  entienda  quedar  libres 
¡os  que  fueren  aseguradores  de  las  mer- 
caderías, antes  bien  deberán  pagar  las 
cantidades  aseguradas  sobre  las  dichas 
mercaderias,  respecto  de  los  que  asegu- 
rados de  ellas  no  tuvieron  parte  en  la 
negligencia,  y  falta  del  capitán  y  su 
equipage. 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


675 


XLI 

En  caso  de  que  un  navio,  y  mercaderías 
do  que  se  hubiese  hecho  seguro  fuere 
apresado;  el  asegurado  podrá  rescatar 
sus  efectos  sin  aguardar  a  orden  de  lo» 
aseguradores  (si  no  liubiere  jjodido  dar- 
les aviso  de  ello,  con  tal  que  la  haya  de 
hacer  luego  que  pueda,  con  expresión  del 
convenio  hecho  en  esta  razón),  en  cuyo 
caso,  y  quando  sean  sabidores  los  ase- 
guradores, estará  a  elección  de  ellos,  el 
tomar  de  su  cuenta  las  cosas  aseguradas, 
a  proporción  de  lo  asegurado  por  cada 
uno,  pagando  ai  asegurado  las  cantida- 
des que  aseguraron,  y  el  costo  de  su  res- 
cate. Pero  si  no  convinieren  diclios  ase- 
guradores en  tomar  de  su  cuenta  las  co- 
sas aseguradas  que  se  rescataren;  además 
de  la  paga  del  rescate,  continuarán  en 
correr  el  mismo  riesgo  del  seguro,  hasta 
el  cumplimiento  y  paradero  de  su  destino. 

XLII 

Si  algún  navio  quedare  incapaz  de  na- 
vegar por  retención  de  principe,  o  defecto 
del  casco,  en  que  las  mercaderías  asegu- 
radas no  fueren  comprehendidas;  el  ase- 
gurado por  si,  o  por  otras  personas,  po- 
drá hacerlas  pasar  a  otra  u  otras  embar- 
caciones, sin  que  por  esto  sea  visto  que- 
dar libres  los  aseguradores  de  los  riesgos 
u  que  se  obligaron  por  la  póliza  hecha 
sobre  la  primera  embarcación ;  antes  bien 
los  deberán  seguir  en  las  que  de  nuevo 
fueren  cargadas,  hasta  el  puerto  de  su 
destino;  y  además  han  de  pagar  al  ase- 
gurado todos  los  gastos  que  se  causaron 
en  la  descarga  y  mudanza  de  ellas. 

XLIII 

Los  aseguradores  podrán  hacerse  ase- 
gurar de  otros  (por  más  o  menos  premios 
de  los  recibidos)  de  las  cantidades  que 
hubieren  asegurado;  y  los  asegurados 
podrán  también  reasegurarse  por  otros, 
así  de  los  premios  que  pagaron,  como  de 


la  contingencia  de  la  cobranza  de  los  pri- 
meros aseguradores,  expresándose  por 
unos  y  otros  en  la  póliza  esta  circuns- 
tancia. 

XLIV 

Así  bien  se  podrán  asegurar  riesgos  de 
tierra,  como  la  cobranza  o  pagamento  de 
cantidades  fiadas,  procedimientos  de  con- 
ductores de  mercaderías,  y  otros  quales- 
quiera  efectos  que  se  puedan  o  deban 
transitar,  con  las  demás  contingencias 
(jue  quedan  acaecer  en  el  comercio  te- 
rrestre. 

XLV 

Los  aseguradores  estarán  obligados  a 
pagar  a  los  asegurados  las  cantidades  que 
les  correspondieran  de  los  daños  o  pér- 
didas que  justificaren  haber  padecido  las 
mercaderías  o  cosas  aseguradas  hasta  la 
entrega  de  ellas  en  el  puerto  de  su  des- 
tino, dentro  de  treinta  días  contados  des- 
de el  en  que  se  les  manifestare  dicha  jus- 
tificación; a  menos  que  en  la  póliza  del 
seguro  se  exprese  tiempo  determinado 
para  dicha  paga. 

XLV  I 

Si  llegare  el  caso  de  que  después  de 
una  arribada,  en  que  hubiere  avería  grue- 
sy,  y  por  ella  hayan  pagado  los  asegura- 
dores lo  que  les  correspondió,  conti- 
nuando la  navegación  sucediere  otra  u 
otras;  y  antes  de  llegar  al  puerto  de  su 
destino  se  perdieren,  así  navio  como  mer- 
caderías; ha  de  ser  visto  estar  los  asegu- 
radores de  uno  y  de  otro  obligados  a  pa- 
gar enteramente  la  cantidad  por  cada  uno 
asegurada,  con  más  los  gastos,  si  nueva- 
mente se  ocasionaren,  sin  descuento  de 
qualesquiera  pagas  que  hayan  hecho  de 
averías  gruesas  que  precediesen  a  la  to- 
tal pérdida;  respecto  de  que  todo  asegu- 
rador, mediante  los  premios  recibidos,  ha 
de  estar  sujeto  a  qualesquiera  contingen- 
cias y  darlos  capitulados  en  la  póliza  que 


676 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


durante  el  viage  sobrevengan,  poniéndose 
on  el  mismo  lugar  del  asegurado. 


XLvn 

Y  si  el  asegurado  no  acudiere  a  pedir 
al  asegurador  el  importe  de  la  pérdida  y 
daños  de  las  cosas  aseguradas  dentro  de 
un  año,  contado  desde  el  día  en  que  tuvo 
la  noticia  de  la  tal  pérdida,  o  recibió  las 
cosas  así  averiadas;  será  visto  quedar 
libre  el  asegurador  de  pagarle  cosa  al- 
guna, mediante  la  omisión,  y  negligencia 
del  cií^egurado. 

XLVIII 

Y  quando  en  la  misma  póliza  de  los 
seguros  no  capitularen  las  partes  baxa  al- 
guna en  el  pagamento  de  las  cantidades 
aseguradas,  o  daños  que  sobrevinieren; 
será  visto  deber  pjgar  los  aseguradores 
dichas  cantidades  enteramente,  y  sin  des- 
cuento, ni  baxa  alguna. 

XLIX 

Si  los  daños  de  navios,  mercaderías,  y 
demás  tosas  aseguradas  (incluyendo  el 
valor  capital  de  todas)  no  excedieren  de 
tres  por  ciento ;  será  visto  no  tener  recur- 
so el  asegurado  al  asegurador  para  de- 
mandarle cosa  alguna  sobre  ello ;  y  quan- 
do los  daños  fueren  en  lanas;  o  añinos 
asegurados,  deberá  llegar  a  diez  por  cien- 
to, para  que  el  asegurador  esté  obligado 
al  saneamiento,  a  menos  de  que  en  la  pó- 
liza del  seguro  de  unas  y  otras  mercade- 
rías se  obligue  el  asegurador  a  la  satis- 
facción entera  de  quales  ¡uiera  daños,  que 
en  tal  caso  deberá  pagarlos. 


Y  para  fórmula  o  exemplar  de  las  pó- 
lizas de  seguro  que  se  hayan  de  hacer,  se 
ponen  aijuí  dos,  como  queda  prevenido 
en  el  número  segundo  de  este  capítulo, 
además  de  las  que  (como  allí  también  se 


¡¡reviene)  se  imprimirán  a  su  tiempo, 
con  los  huecos  en  sus  lugares  correspon- 
dientes, para  que  cada  mercader  tenga 
en  su  poder  las  que,  según  sus  comercios, 
le  parezca  habrá  menester.  Y  el  tenor  de 
las  que  aquí  se  ponen,  una  de  mercade- 
rías V  otias  de  navios,  es  éste: 

PRIMERA  PÓLIZA  DE  MERCA- 
DERÍAS 

En  el  nombre  de  Dios  Amén.  Sea  no- 
torio a  todos,  como  las  personas  que  al 
j)ie  de  esta  póliza  firmamos  nuestros  nom- 
bres, que  por  ella  tomamos  a  nuestro 
riesgo,  y  aventura,  el  que  corrieren  tantos 
fardos  de  tales  mercaderías,  valuadas  en 
tanta  cantidad,  que  F.  vecino  de  tal  parte 
carga  en  el  navio  nombrado  T.  de  que  es 
capitán  o  maestre,  F.  (u  otro  qualquiera 
que  por  tal  salga  con  él),  que  de  presente 
está  surto  y  anclado  en  tal  puerto,  y  con  la 
buena  dicha  ha  de  hacer  viage  desde  él 
a  tal  parte;  y  corremos  el  dicho  riesgo 
desde  el  tal  día,  o  desde  el  punto  y  hora 
que  se  cargaren  en  dicho  navio  los  refe- 
ridos fardos  y  mercaderías,  y  todo  el 
tiempo  que  estuvieren  en  él,  y  tardare  en 
llegar  a  tal  puerto,  y  el  de  la  descarga 
en  barco,  gabarra,  batel,  o  vaío  de  otro 
género,  hasta  que  en  buen  ssJvamento, 
placiendo  a  Dios,  estén  en  tal  parte  fuera 
de  Ría,  y  en  cumplimiento  de  viage  di- 
cho navio  navegue  atrás  o  adelante,  a 
diestro  o  a  siniestro,  y  hacer  las  escalas 
necesarias,  cargando  y  descargando  a 
gusto  y  voluntad  del  dicho  capitán  o  maes- 
tre, sin  que  pueda  decirse  ser  muda- 
miento de  viage :  y  el  dicho  riesgo  toma- 
mos de  mar,  vientos,  amigos,  o  enemigos, 
fuego,  o  baratería  de  patrón,  y  detención 
de  Rey,  Príncipes  y  Señores;  y  los  da- 
ños, pérdidas  o  menoscabos  que  las  di- 
chas mercaderías  recibieren  en  el  mar 
por  los  referidos,  o  por  otro  peligro  o 
fortuna  que  corra,  los  tomamos  en  Nos 
para  pagárselo  al  dicho  F.  y  a  quien  su 
poder  huviere,  sueldo  a  libra,  sin  haber 
consideración   entre  nosotros   a  ser   pri- 


APÉNDICE    A    L.^S    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


677 


mero,  ni  postrero  (o  se  dirá)  para  pagár- 
selos al  dicho  F.,  o  a  quien  su  derecho 
hubiere  cada  uno  de  Nos  expresare  al  pie 
de  esta  póliza,  y  no  más:  con  que  puestas 
én  salvamento  dichas  mercaderías  en  el 
sitio  de  tal  parte  fuera  de  Ría,  sea  visto 
haber  cumplido  con  nuestra  obligación,  y 
ser  ésta  en  sí  ninguna,  y  de  ningún  valor 
ni  efecto.  Y  si  (lo  que  Dios  no  quiera)  por 
alguna   tormenta,  y  con   parecer  de  los 
pilotos,  marineros  y  pasageros,  por  sal- 
var las  vidas,  o   por  rescatarlas,  o  por 
otro  beneficio  común,  conviniere    alijar 
el  navio;   se  haga   sin  esperar   consenti- 
miento nuestro,  o  lleven  la?  mercaderías 
a  la  parte  más  cómoda,  y  allí  se  vendan 
con   autoridad  judicial  y  pagaremos  la? 
costas,  y  gastos  que  se  hicieren,  aunque 
no  haya  probanza  ni  testimonio,  pornne 
queremos  queden  al  juramento  del  dicho 
capitán  o  maestre  o  del  asegurado,  y  nuien 
le  represente,  los  dichos  gastos,  y  el  dafío. 
o  menoscabo  ai'e  de  ello  sobreviniere  a 
dichas   mercaderías;   y  en    estos  y  otros 
casos,  en  que  conste  el  daño  o  pérdida  de 
dichas  mercaderías,  cumpliendo  el  dicho 
tiemno  de  este  sea^TO,  se  nos  obliaue  a 
la  paga  de  la  cantidad  0"e  importare,  di- 
ferido en  el  juramento  del  dicho  F.  ase- 
gurado, y  de  nuien  su  poder  hubiere,  sin 
que  se  nos  admita  excepción  alguna,  aun- 
que la  tendamos  legítima,  y  de  derecho; 
porntie  hacemos  esta  póliza  a  todo  nuestro 
riesffo.  nelisros,  y  avent'Ma.  v  con  todas 
las  calidades,  fuerzas  v  firmezas  conteni- 
das en  la  ordenan-'a  últmiamPTite  hecha, 
por  la  Universidad  v  Casa  de  Contrata- 
ción de  esta  Villa  de  Ri'b'o   v  su  Consu- 
lado, nne  se  halla  confirmada  por  S.  M. 
foue  Dios  «runrde),  todo   lo  riual  damos 
por  inserto  de  verbo  ad  verbum.  y  lo  "on- 
fesamos  haver  vi^to  v  entendido :    Esto 
por  rinanto  se  >io«  ha  de  na"ar  en  conta- 
do tanta  cantidad  (o  se  nos  ha  pagado) 
que  corresponda   a  tanto  por  cien'o   de 
premio  por  e=te  sei'uro,  aue  es  fecho  en 
tal  narte.  tal  día.  hora,  mes,  y  año. 

Esfa  póliza  se  firma  al  píe,  y  suelen 
después  ir  explicando  cada  uno  la  can- 


tidad que  debe  puchar  del  riesgo,  en  esta 
manera. 

"Yo,  vecino  de  tal   parte,  uno  de  los 
"'  contenidos  en  la  póliza  de  arriba,  soy 
"  contento    de    correr    riesgo    en    el    re- 
"  ferido  navio  nombrado  T.,  por  las  mer- 
"  caderías  que  en  él  cargare,  o  ha  car- 
"  gado,  el  dicho  F.  en  el  viage  de  tal  a 
■'  tal  parte,  por  tanta  cantidad  de  tal  mo- 
neda, que  he  de  pagar  perdiéndose  por 
"  las  causas,  y  según  y  como  en   di^ha 
"  póliza  se  expresa;  y  por  ello  declaro 
'"  haber  recibido  del  dicho  F.  tanta  can- 
tidad de  premio  a  tanto  por  ciento,  de 
su  mano,  o  por  la  de  F.,  corredor  de 
lonja    y   cambios   de   esta   villa,    y  lo 
firmé  en  tal  día,  mes,  y  año." 
Y  así  pondrán  los  demás  de  la  póliza 
(¡ue  aseguraren;  aunoue  estas  declaracio- 
nes se  pueden  muy  bien  incorporar  en  las 
pólizas   cjuarulo   se   otorguen   ante   escri- 
bano, acomodándolas  como  mejor  parez- 
ca al    que  las   dispusiere:   advirtiéndose 
que  suelen  llevar  también  unas  cláusulas 
distintas  de  las  expresadas  en.  la  arriba 
puesta:  y  para  que  cada  uno  tome  lo  que 
de  ellas  más  bien  visto  le  fuere,  son  en 
esta  manera. 

"Y  el  asegurado  nos  ha  de  dar  fianza 
"  de  nuestra  satisfacción  para  que  estará 
"'  a  derecho  con  nosotros,  en  que  si  He- 
'  gare  el  caso  de  que  paguemos  algunas 
"  pérdidas   o   daños  de   las  mercaderías 
■   que   aseguramos,    si    aj"stárpr"os    des- 
pués que  fue  injustamente  cobrado,  lo 
restituirá  y  pagará. 
"  Que   si  por  este  seguro  debiéiamos 
algunos  derechos,   averías  y   costas,   y 
"  no  se  nos  pidieren  en  el  término  seña- 
"  lado  en  dicha  nueva  ordenanza  de  la 
'  Casa  de  Contratación  y  Consulado  de 
'"  esta  villa;  ha  de  perder  el  dicho  F.  su 
"  derecho  para  peidírno^lo,  y  hemos  de 
quedar  libres  de  esta  obligación." 
Y  ctoreándose  la  póliza  ante  escribano, 
después  de  lo  que  en  ella  se  hubiere  pues- 
to de  condiciones,  y  demás  que  se  ajas- 
tare  entre  las  parles,  sesean  el  modo  que 
queda  expresado,  se  añadirá. 


678 


LIBRO   DEL   CONSULADO   DEL   MAR 


"  Y  al  cumplimiento  y  paga  de  lo  q'ie 
"  dicho  es,  nos  obligamos  con  nuestras 
"  personas  y  bienes  habidos  y  por  ha- 
"  ber;  y  damos  poder  a  las  Jiülicias  de 
''  S.  M.  y  especial  y  expresamente  al  tri- 
"  bunal  y  juzgado  de  los  Señores  Prior  y 
"  Cónsules  de  la  Universidad  y  Casa  de 
"'  Contratación  de  esta  villa,  a  cuya  ju- 
"  risdicción  nos  sometemos,  y  renun- 
"  ciamos  nuestro  domicilio  que  tenemos, 
"  y  de  nuevo  ganaremos,  y  la  ley  si  con- 
"  venerit  de  jurisdictione  omniítm  ju- 
"  dicum;  y  la  última  pragmática  de  las 
"  sumisiones,  y  demás  leyes  de  nuestro 
"  favor,  y  la  general,  para  que  el  dicho 
"  tribunal,  y  no  otro  juzgado  alguno,  nos 
"  apremie  como  por  sentencia  pasada  en 
"  autoridad  de  cosa  juzgada,  y  por  nos 
"  consentida.  Y  así  lo  otorgamos  ante  el 
"  presente  escribano,  en  esta  dicha  villa 
''  de  Bilbao,  tal  día.  mes,  y  año,  (con  la 
''  hora),  testigos,  y  fe  de  conocimiento." 

Adviértase,  que  lo  de  míe  se  pon^a  la 
hora,  es  por  estar  prevenido  así  en  la  nue- 
va ordenanza.  Y  la  póliza  de  seguros  de 
navio,  sin  que  comprehenda  mercaderías 
(aunque  también  podrá  hacerse  uno  y 
otro),  será  de  este  modo. 


SEGUNDA  PÓLIZA  DE  NAVfO 

"En  el  nombre  de  Dios  Amen.  Sea 
"  notorio  a  todos,  como  las  personas  que 
'"  al  pie  de  ésta  firmamos  nuestros  nom- 
bres, somos  contentos  de  asegurar,  y 
"  aseguramos  a  Fulano  de  tal,  vecino  de 
de  tal  parte,  sobre  el  navio  nombrado 
tal,  sus  aparejos,  artillería,  y  municio- 
nes, de  porte  de  tantas  toneladas,  que 
está  surto  y  anclado  en  la  ría  de  tal 
parte,  su  capitán  o  maestre  fulano  de 
tal,  perteneciente  al  dicho  fulano,  o  a 
otro  qualquiera  a  quien  pertenezca,  y 
pertenecer  deba,  y  está  apreciado  y 
estimado  para  con  nosotros  en  tantos 
pesos,  escudos  de  plata,  que  es  su  jus- 
to valor:  el  qual  dicho  riesgo  tomamos, 
y  corremos  por  el  premio  de  tanto  por 


ciento  en  que  nos  hemos  ajustado,  y 
confesamos  haber  recibido  del  dicho 
fulano,  en  dinero  de  contado,  de  que 
nos  damos  por  contentos,  y  pagados  a 
toda  nuestra  voluntad,  sobre  que  re- 
nunciamos las  leyes  de  la  non  nume- 
rata pecunia,  y  demás  del  caso.  Y  ha  de 
empezar  a  correr  y  corremos  dicho 
riesgo,  desde  ahora,  o  desde  el  día,  y 
la  hora  que  el  dicho  navio  partió  o  par- 
tiere, hizo  vela  o  la  hiciere  a  este  pre- 
sente viage,  desde  el  dicho  puerto  de 
tal  hasta  que  con  qualesquiera  escala 
o  escalas  que  hiciere  en  seguimiento  de 
de  él,  así  atrás,  como  adelante,  o  de 
una  parte  u  otra,  en  cualesquier  puerto 
o  puertos,  havras,  conchas,  y  playas, 
así  forzosas,  como  voluntarias,  arribare 
y  llegare  en  el  puerto  de  tal,  donde  es 
su  derecha  consignación,  y  allí  echare 
áncoras,  y  que  después  hayan  pasado 
veinte  y  quatro  horas  naturales:  ha- 
biendo de  ser  y  correr  en  el  dicho  viage 
de  nuestra  cuenta  el  riesgo  de  mar,  de 
amigos,  enemigos,  fuego,  viento,  tierra, 
mareas,  contramareas,  represalias,  de- 
tención de  Rey,  Señor,  o  Comunidad, 
y  de  otro  qualquier  caso  fortuito,  pen- 
sado o  no  pensado,  crue  durante  dicho 
viage  aconteciere  a  dicho  navio,  apare- 
jos, artillería,  y  municiones:  en  tal 
manera,  que  de  qualquier  pérdida  que 
en  ello  hubiere,  hemos  de  pagar  al  di- 
cho fulano,  o  a  quien  se  poder  hubiere, 
lo  que  a  cada  uno  de  nosotros  corres- 
pondiere, de  la  cantidad  que  cada  qual 
pondrá  al  pie  de  esta  póliza,  o  la  parte 
que  nos  cupiere  de  tal  daño,  o  pérdida 
del  referido  navio,  aparejos,  artillería, 
y  municiones,  a  prorrata  y  proporción, 
dentro  del  término  señalado  en  la  úl- 
tima ordenanza  de  la  Universidad,  y 
Casa  de  Contratación  de  esta  villa  de 
Bilbao,  confirmada  por  S.  M.  (que  Dios 
guarde)  llanamente  y  sin  pleyto,  ni  de- 
bate alguno,  y  sin  que  seamos  oídos, 
sino  aue  ante  todas  cosas  hayamos  de 
desembolsar  las  dichas  cantidades  aue 
tuviéremos  puestas  sobre  nuestras  fir- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


679 


"  mas,   o   la  parte  que  según  ellas   nos 
'■  correspondiere  de  dicho  daño,   o  pér- 
dida, al  dicho  fulano,  o  quien  le  repre- 
sentare; con  que  primero  nos  dé  fiado- 
■"  res   legos,  llanos,  y  abonados,  merca- 
"  deres  vecinos  de  esta   dicha  villa,  de 
"  que  estará   a  derecho  con  no'^otros,  y 
"  pagará   lo   que   se   determine   por   los 
señores  Prior  y  Cónsules  de  dicha  Uni- 
"  versidad    y    Casa   de    Contrataiión    de 
ella,  en  cafo  de  que  de  nuestra  p.irte  se 
oponga  la  excepción  de  no  ser  justifi- 
cada la  acción  de  pedirnos  y  llevarnos 
dichos  seguros.  Y  es  condición  que  si 
en  el  referido  viage  de  dicho  navio,  en 
él,  sus  aparejo?,  artillería,  y  nmnicio- 
nes,  o  parte  de  ellos,  alguna  pérdida  o 
daño,  se  recreciere,  y  fuere  necesario 
acudir  a  salvarlo,  o  beneficiarlo;  pueda 
hacerse,  y  lo  demás  cue  conveníja  en 
"  beneficio  de  ello  por  el  dicho  fulano  y 
y  quien  le  representare,  o  por  el  refe- 
rido capitán  de  dicho  navio,  y  demás 
que  le  manden,  y  gobiernen;   sin  que 
sean  obligados  a  notificárnoslo,  ni  to- 
"  niar  nuestra  orden:  y  las  costas  y  gas- 
tos que  en  ello  tuvieren,  se  lo  pagare- 
mos además  del  principal,  aunque  no 
se  salve  cosa  alguna.  Y  a  todo  nos  obli- 


gamos, según  y  como  se  contiene  en 
esta  póliza,  con  nuestras  personas,  y 
bienes  habidos  y  por  haber,  cada  uno 
de  Nos  por  lo  que  le  toca,  sujetándonos 
y  lomando  este  riesgo  y  seguro  con- 
forme a  dichas  ordenanzas  de  dicha 
Universidad  y  Casa  de  Contratación. 
Y  para  que  a  su  cumplimienlo  nos  com- 
pelan y  apremien,  damos  poder  a  las 
justicias  de  S.  M.  y  especial  y  expresa- 
mente al  tribunal  y  juzgado  de  los  se- 
ñores Prior  y  Cónsules  de  la  dicha 
Universidad  y  Casa  do  Contratación  de 
esta  dicha  villa  de  Bilbao,  a  cuya  ju- 
risdicción nos  sometemos,  y  renuncia- 
mos nuestro  domicilio,  que  tenemos  y 
de  nuevo  ganáremos,  y  la  ley  si  conve- 
nerit  de  jurisdictione,  omnium  judi- 
cuín,  y  la  última  pragmática  de  las  su- 
misiones, y  demás  leyes  de  nuestro  fa- 
vor, y  la  general,  para  que  el  dicho 
tribunal,  y  no  otro  juzgado  alguno, 
nos  apremio  como  por  sentencia  pasa- 
da en  autoridad  de  cosa  juzgada,  y  por 
Nos  consentida.  Y  así  lo  otorgamos 
ante  el  presente  escribano  en  esta  dicha 
villa,  a  tantos  de  tal  mes  y  año,  con 
la  hora,  testigos,  y  fe  de  conocimiento. 
&  C." 


Reales  cédulas 


DE  LA 


creación  y  jurisdicción 

económica  y  contenciosa 

de  los  antiguos  consulados 

de  Burgos  y  Sevilla 

ADICIONADAS  CON  LAS  DE  LOS  REYES  DE  FRANCIA, 

PARA  EL  ESTABLECIMIENTO  DE  LOS  CONSULADOS 

DE  COMERCIO  DE  AQUEL  REYNO 


RE.\L  CÉDULA 

PARA  LA  JURISDICCIÓN  PRIVATIVA 

DEL  PRIOR  Y  CÓNSULES 

DE  LA  UNIVERSIDAD  DE  MERCADERES 

DE  LA  CIUDAD  DE  BURGOS 

DADA  EN  EL  ASO  1494 


DON  Femando,  y  Doña  Isabel,  por  la 
gracia  de  Dios,  Rey,  y  Reyna  de 
Castilla,  de  León,  de  Aragón,  de  Sicilia, 
de  Granada,  de  Foledo,  de  \  alencia,  de 
Mallorca,  de  Sevilla,  de  Cerdenia,  de 
Córdoba,  de  Córcega,  de  Murcia,  de  Jaén, 
de  los  Algarbes,  de  Algeciras,  de  Gibral- 
tar,  e  de  las  Islas  de  Canaria;  Conde,  e 
Condesa  de  Barcelona,  e  Señores  de  Viz- 
caya e  de  Molina :  Duques  de  Alhenas,  y 
do  Neopatria :  Condes  de  Ruysellón,  y  de 
Cerdania:  Marqueses  de  Oristán,  y  de 
Gociano.  Al  Príncipe  Don  Juan,  nuestro 
muy  caro  y  muy  amado  hijo,  y  a  los  In- 
fantes, Prelados,  Duques,  Condes.  Mir- 
queses,  Ricos  Ornes,  Maestres  de  la  Ór- 
denes, y  a  los  del  nuestro  Consejo,  y  Oi- 
dores de  la  nuestra  Audiencia,  Alcaldes, 
Alguaciles  de  la  nuestra  Casa  y  Corte,  y 
Chancillería,  e  a  los  Priores,  Comenda- 
dores, e  Sub-comendadores,  Alcaydes  de 
los  Castillos,  y  Casas  fuertes  y  llanas,  e 
a  todos  los  Consejos,  Jueces,  Regidores. 
Prebostes,  Jurados,  Caballeros,  Escude- 
ros,   Oficiales,   Omes  buenos,    así   de   la 


ciudad  de  Burgos,  como  de  todas  las 
Ciudades,  Villas  y  Lugares  de  estos  nues- 
tios  Re\"nos  y  Señoríos,  que  agora  son, 
o  serán  de  aquí  adelante :  a  cada  uno,  y 
crualquier  de  vos,  a  quien  esta  nuestra 
Carta  fuere  mostrada,  o  el  traslado  de 
ella  signado  de  escribano  público:  salud 
y  gracia. 

Sepades:  que  Diego  de  Soria,  Regidor 
y  vecino  de  la  dicha  ciudad  de  Burgos, 
en  nombre  del  Prior  y  Cónsules  de  la 
Universidad  de  los  mercaderes  de  la  dicha 
ciudad  de  Burgos,  nos  fizo  relación  por 
su  petición,  que  ante  nos,  en  el  nuestro 
Consejo  presentó,  diciendo :  que  bien  sa- 
bíamos como  en  las  ciudades  de  ^  alenda 
y  Barcelona,  y  otras  partes  de  nuestros 
Reynos,  donde  havía  copia  de  mercade- 
res, tenían  Consulado  y  autoridad  para 
entender  en  las  causas  y  diferencias  que 
tocaban  a  la  mercadería,  es  a  saber,  en 
compras  e  ventas,  y  cambios,  y  seguros, 
y  en  diferencias  de  cuentas  de  los  amos 
e  sus  factores,  e  de  un  mercader  v  otro, 
y  en  compañías  que  hovieren  tenido  o  tu- 


684 


LIBKO    DEL    COiNSULADO    DEL   MAR 


viesen,  en  afletaniientos  de  naos,  e  para 
las  diferencias  que  nascieren  entre  los 
mercaderes  e  sus  factores  que  hoviesen 
estado  fuera  del  Reyno  con  las  factorías, 
e  en  nuestros  Reynos  tratando  sus  ha- 
ciendas, así  las  diferencias  movidas  por 
pleytos  ante  Jueces  ordinarios,  como  los 
que  están  por  mover,  porque  sabíamos 
que  los  pleytos  que  se  movían  entre  mer- 
caderes de  semejantes  cosas  como  las  su- 
sodichas, nunca  se  concluían  ni  fenecían, 
porque  se  presentaban  escritos  de  libe- 
los de  letrados,  por  manera  que  por  mal 
pleyto  que  fuesen,  los  sostenían  los  le- 
trados, de  manera  que  los  hacían  inmor- 
tales, lo  qual,  dice,  que  era  en  gran  daño 
y  perjuicio  de  la  mercadería;  y  que  de 
esto  se  causaba  que  los  unos  mercaderes 
tenían  poca  confianza  de  los  otros,  y  los 
otros  de  los  otros,  y  acaecía  algunas  veces 
quando  un  mercader  tenía  una  hacienda  y 
quería  hacer  mala  verdad  a  otro,  lo  po- 
nía a  pleyto  i)or  quedarse  con  la  tal  ha- 
cienda; y  otro  tanto  acaescía  con  los 
tactores,  y  no  embargante  que  sus  amos 
hab'an  capitulado  con  ellos,  y  facían  ca- 
pítulos de  juros  sobre  la  cruz  e  Santos 
Evana:elios  de  guardar  verdad  e  lealtad, 
y  de  no  tomar  otro  interese  sino  lo  que 
era  convenido  entre  ellos,  diz  que  mu- 
chos de  los  tales,  con  poco  amor  de 
Dios,  y  en  menosprecio  y  en  gran  cargo 
de  sus  conciencias  ¡van  contra  el  di- 
cho juramento,  y  no  guardaban  la  ver- 
dad; y  que  de  esta  manera  hacían  frau- 
des V  pncubieitas  en  las  haciendas  y  ne- 
gociaciones que  de  ellos  confiaban,  y  ro- 
baban a  sus  amos ;  y  (|ue  a  cabo  de  cinco 
o  seis  años  que  habían  tenido  la  tal  fac- 
toría, tenían  más  haciendas  que  sus  amos ; 
V  sobre  las  cuentas  se  ponían  en  pleyto  de 
los  dichos  sus  amos  con  favor  oue  los 
abogados  les  dan ;  de  manera  que  diz  que 
no  pueden  haver  justicia  ni  razón  con 
ellos,  lo  qual  era  notorio  a  algunos  de  los 
del  nuestro  Condestable  ya  difunto,  te- 
niendo nuestros  poderes :  que  ansimismo 
sabíamos  nue  muchos  de  los  factores  que 
venían  de  Flandres  e  de  otras  partes,  por 


se  excluir  de  dar  cuenta  a  sus  amos,  se 
van  a  casar  a  otros  lugares  fuera  de  la 
dicha  ciudad  de  Burgos,  y  de  su  juris- 
dicción; e  que  quando  les  enviaban  a 
mandar  que  viniesen  a  dalles  cuentas, 
respondían  que  les  demandasen  en  su  ju- 
risdicción: lo  qual,  diz,  que  era  contra 
justicia,  y  en  daño  y  perjuicio  de  la  dicha 
mercadería,  porque  por  los  tales  cargos 
les  havían  seydo  dados  en  la  dicha  ciudad 
de  Burgos,  y  por  los  mercaderes  de  ella: 
c  que  justa  cosa  era  que  allí  hoviesen  de 
venir  a  dar  sus  cuentas  a  sus  amos,  y  a 
otras  personas  de  quien  las  dichas  facto- 
rías y  cargos  tuviesen. 

Y  nos  suplicaron  y  pidieron  por  mer- 
ced, per  si  e  en  los  dichos  nombres,  que 
sobre  ello  los  proveyésemos,  mandando 
dar  comisión  y  facultad  al  Prior  y  Cón- 
sules de  los  dichos  mercaderes  de  la  dicha 
ciudad,  para  que  pudiesen  llamar  los 
tales  factores  ante  sí,  y  ponerles  pena 
para  que  ante  sí  paresciesen  e  diesen  ra- 
zón e  cuenta,  por  uso  y  trato  llano  e  ver- 
dadero de  mercaderes,  de  los  dichos  sus 
carsos;  e  por  las  cosas  susodichas,  y  por 
cada  una  de  ellas,  estando  a  juicio  de 
mercaderes,  se  podría  ahí  muy  breve- 
mente determinar:  y  suplicaron  que  an- 
simismo diésemos  facultad  a  los  dichos 
Prior  y  Cónsules  para  determinar  las  se- 
mejantes causas,  e  todas  las  otras  que 
tocasen  a  la  mercadería,  para  que  ellos 
lo  juzgasen  según  estilo  de  mercaderes: 
y  visto  las  cuentas  y  razones  que  cada  una 
de  las  partes  quisiesen  allegar,  asimismo 
mandásemos  que  no  recibiesen  libros  ni 
escrituras  de  letrados,  porque  en  fin  de 
las  dichas  causas,  si  alguna  de  las  dichas 
partes  quisiese  apelar,  que  fuese  para 
delante  de  dos  mercaderes  sacados  y  nom- 
brados para  oír  las  apelaciones,  según  y 
de  la  manera  oue  lo  tenían  los  mercade- 
res de  las  dichas  ciudades  de  Barcelona 
y  Valencia,  y  que  allí  se  feneciesen  las 
causas ;  e  que  en  fazer  lo  suso  dicho.  Nos 
seríamos  muy  servido?,  e  escusaríamos 
muchos  inconvenientes  oue  sobre  lo  suso 
dicho  se  seguían,  y  los  hombres  de  mala 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


685 


fe  no  tendrían  causa  de  se  alzar.  E  asi- 
mismo nos  fue  suplicado:  que  quaiido  se 
hallase  algún  compañero  con  mala  fe, 
no  guardai;do  su  juramenlo  ni  conciencia, 
y  que  oviese  defraudado  a  su  compañero 
del  factor  su  amo,  que  el  Prior  y  Cón- 
sules, y  los  que  de  ellos  entendiesen  en 
los  tales  negocios,  pudiesen  mandar  y 
mandasen  al  Merino  de  la  dicha  ciudad 
de  Burgos,  que  se  hiciese  execución  en 
sus  bienes  para  entregarse,  y  íiciesen  pago 
a  la  persona  que  lo  hoviese  de  haver,  y 
<]ue  demás  y  allende  que  lo  pudiese  con- 
denar a  que  fuese  havido  por  ladrón  se- 
gún las  leyes  de  nuestros  Keynos:  e  que 
pudiesen  mandar  al  Merino  de  la  dicha 
ciudad,  que  a  las  tales  personas  que  pren- 
diesen fuesen  remitidas  a  nuestra  justi- 
cia ordinaria,  para  que  fuese  executado 
en  ellos  lo  que  el  dicho  Prior  y  Cónsules 
diesen  por  sentencia,  ponjue  fuese  cas- 
tigo para  los  tales  y  exempio  para  otros, 
que  no  tuviesen  osadía  de  robar :  e  ansí 
mismo  mandásemos  que  executase  y  tra- 
xese  a  devida  execución  todas  las  senten- 
cias que  por  los  dichos  Prior  y  Cónsules 
fuesen  dadas.  E  ansí  mismo  nos  ficieron 
relación,  diciendo:  que  los  dichos  merca- 
deres eran  desfraudados  continuamente 
de  sus  factores  que  estaban  fuera  de  nues- 
tros reynos;  que  después  de  llegadas  las 
mercaderías  a  las  estaplas  donde  ellos  es- 
taban, diz  que  echaban  e  repartían  sobre 
sus  mercaderías  algunas  quantías  de  ma- 
ravedís, so  color  de  algunas  necesidades 
que  decían  que  havían  menester,  así  para 
conservar  los  peligros  de  fuera  de  nues- 
tros reynos  que  para  nuestro  respecto  les 
havían  seydo  otorgados,  como  para  dar 
a  marineros  pobres  que  muchas  veces  ve- 
nían destrozados  y  tomados  sus  navios,  y 
para  conservaiión  de  las  misas  que  en  las 
capillas  en  cada  estapla  havían  fecho,  e 
para  otras  necesidades  como  éstas  prove- 
chosas: que  diz  que  se  estendían  los  di- 
chos sus  factores  a  hacer  los  dichos  gastos 
superfluos.  Y  nos  fue  suplicado  y  pedido 
por  merced:  que  para  el  remedio  dello, 
mandásemos  a  los  dichos  Cónsules  de  to- 


das las  estaplas,  que  en  lin  de  cada  un 
año,  y  pasados  tres  meses  de  cada  un 
año  que  allá  hoviese  fenescido  las  cuentas 
de  las  rectorías  de  los  gastos,  enviasen 
las  dichas  cuentas  a  los  dichos  Prior  y 
Cónsules  de  Burgos,  para  que  ellos,  con 
seis  diputados  juntamente,  viesen  las  di- 
chas cuentas;  y  lo  demasiado  y  mal  gas- 
lado  que  se  fallase,  m.indasen  (]ue  lo  res- 
tituyesen e  pagasen  los  que  allá  lo  llovie- 
sen malgastado  y  mandado  gastar;  y 
mandasen  a  los  dichos  Cónsules,  que  es- 
tuivesen  fuera  de  nuestros  reynos  que 
fuesen  nuestros  subditos,  que  estuviesen 
])or  la  determinación  (jue  los  dichos  Prior 
y  Cónsules  de  Burgos  en  ello  diesen:  y 
ansiniismo  sabíamos  que  la  dicha  Uni- 
versidad de  los  mercaderes  de  la  dicha 
ciudad  de  Burgos  echaba  averías  sobre 
sus  mercaderías  por  virtud  de  un  privi- 
legio que  la  dicha  Universidad  tenía  para 
las  necesidades,  ansí  para  envi.ir  personas 
do  autoridad  y  confianza  a  afielar  las  flo- 
tas, como  p.ira  las  que  havían  de  despa- 
char para  que  partiesen,  como  para  reme- 
diar males  y  robos  que  les  facían  cossa- 
rios  y  otras  gentes  con  quien  Nos  havía- 
mos  tenido  guerra,  y  aun  con  otros  que 
teníamos  paz,  que  havían  tomado  a  nues- 
tros subditos  muchos  navios  en  diversas 
veces :  y  que  la  dicha  Universidad  enviaba 
generalmente  a  los  remediar  por  todos, 
porque  si  cada  uno  oviera  de  ir  a  reme- 
diar lo  suyo,  no  lo  podría  sufrir  por  los 
grandes  gastos  que  diz  que  se  les  recre- 
cían, y  que  los  meicaderes  que  no  tenían 
tanta  facultad  lo  dexarían  perder;  e  que 
Ici  Universidad  tomaba  la  mano  en  ello 
por  todos,  así  para  los  facer  saber  y  su- 
plicar lo  mandásemos  remediar,  y  envia- 
ban personas  fuera  de  los  nuestros  reynos 
con  nuestras  cartas  para  el  remedio  dello, 
y  otras  muchas  cosas  y  necesidades  y  gas- 
tos que  los  dichos  mercaderes  continua- 
mente tenían  y  no  podían  vivir  sin  ellos, 
y  que  por  esto  les  havía  seydo  otorgado 
d  privilegio  para  pedir  el  dicho  repar- 
timiento sobre  las  dichas  mercaderías  de 
los  tratantes  que  cargaban  juntamente  con 


686 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


ellos,  e  gozaban  de  todos  sus  provechos 
igualmente:  e  que  así  se  procuraba  igual- 
mente a  lo  que  cumplía  a  los  mercaderes 
de  fuera  aparte,  como  a  los  de  la  dicha 
Universidad.  E  nos  suplicaron  nos  plu- 
guiese de  mandar  que  ansí  se  hiciese,  e 
que  sobre  ello  proveyésemos  como  la 
nuestra  merced  fuese.  Lo  qual  todo  visto 
en  el  nuestro  Consejo,  e  con  J^os  sobre 
ello  consultado,  acatando  quanto  cumple 
a  nuestro  servicio,  y  al  bien  e  pro  común 
de  nuestros  reynos,  de  conservar  el  trato 
de  la  mercadería,  e  como  en  algunas  par- 
tes de  nuestros  reynos,  e  en  los  comarca- 
nos, los  dichos  mercaderes,  tienen  sus 
Cónsules,  que  facen  y  administran  justi- 
cia en  las  cosas  de  mercaderías  entre 
mercader  y  mercader;  fue  acordado  que, 
en  quanto  nuestra  merced  e  voluntad 
fuese,  devíamos  proveer  en  la  forma 
siguiente. 

Y  Nos  tovímoslo  por  bien:  e  por  la 
presente  damos  licencia,  poder,  e  facultad 
y  jurisdicción  a  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules de  los  mercaderes  de  la  dicha  ciudad 
de  Burgos,  que  agora  son  y  serán  de  aquí 
adelante,  para  que  tengan  jurisdicción  de 
poder  conoscer  y  conozcan  de  las  dife- 
rencias y  debates  que  oviere  entre  mer- 
cader e  mercader  y  sus  compañeros  e 
factores,  y  sobre  el  traer  de  las  mercade- 
rías, así  sobre  compra  y  ventas  e  cam- 
bios, y  seguros,  e  cuentas,  e  compras  que 
hayan  tenido  e  tengan  sobre  afletamien- 
tos  y  naos,  e  sobre  las  factorías  que  los 
dichos  mercaderes  ovieren  dado  a  sus  fac' 
tores,  ansí  en  nuestros  reynos,  como  fuera 
dellos,  ansí  para  que  puedan  conoscer  e 
conozcan  de  las  dichas  diferencias  e  de- 
bates e  pleytos  pendientes  entre  los  suso- 
dichos, como  de  todas  las  otras  cosas  que 
se  acrescieren  de  aquí  adelante,  para  que 
ic  libren  e  determinen  breve  y  sumaria- 
mente según  estilo  de  mercaderes,  sin  dar 
luengas  nin  dilaciones  nin  plazos  de  abo- 
gados; e  mandamos  que  la  sentencia  o 
sentencias  que  ansí  dieren  los  dichos  Prior 
y  Cónsules  entre  las  dichas  partes,  si  al- 
guna de  ellas  apelare,  que  lo  pueda  fa- 


cer por  ante  el  nuestro  Corregidor  que 
agora  es  o  fuere  en  la  dicha  ciudad  de 
Burgos,  y  no  para  otra  parte. 

Al  qual  Corregidor  mandamos  que  co- 
nozca de  la  tal  apelación:  e  para  conos- 
cer dello  y  la  determinar,  tome  consigo 
dos  mercaderes  de  la  dicha  ciudad,  los 
que  a  él  parescieren  que  sean  hombres  de 
buenas  conciencias,  los  quales  hagan  ju- 
ramento de  scaver  bien  e  fielmente  en  el 
negocio  que  ovieren  de  entender,  guar- 
dada la  justicia  a  las  partes,  y  conos- 
ciendo  y  determinando  la  dicha  causa  por 
estilo  de  entre  mercaderes,  sin  libros  ni 
escritos  de  abogados,  salvo  solamente  la 
verdad  sabida  y  la  buena  fe  guardada 
como  entre  mercaderes,  sin  dar  lugar  a 
luengas  y  malicia,  ni  a  plazo,  ni  a  dila- 
ciones de  abogados.  E  si  los  dichos  Co- 
rregidor e  mercaderes  confirmaren  la  di- 
cha sentencia  que  ante  sí  fuere  dada  por 
los  dichos  Prior  y  Cónsules;  mandamos 
que  de  ella  no  haya  más  apelaciones,  ni 
agravio,  ni  otro  recurso  alguno,  salvo 
que  se  execute  realmente  e  con  efecto.  E 
si  por  la  dicha  sentencia  que  así  dieren 
los  dichos  Corregidor  e  los  dos  mercade- 
res, revocaren  la  sentencia  dada  por  los 
dichos  Prior  y  Cónsules,  e  algunas  de  las 
partes  suplicaren  o  apelaren  della :  que  en 
tal  caso  el  dicho  Corregidor  lo  torne  a 
rever,  conosciendo  del  tal  negocio,  e  de- 
terminándolo, según  e  como  devéis,  con 
otros  dos  mercaderes  qual  escogiere,  que 
no  sean  los  primeros,  los  quales  fagan  el 
mismo  juramento:  e  que  la  suya  tercera 
que  así  dieren  los  dichos  Corregidor  e  dos 
mercaderes,  que  sea  confirmatoria,  o  re- 
vocatoria, o  emendada  en  todo  o  en  parte, 
queremos  y  mandamos  que  no  haya  más 
apelación,  ni  suplicación,  ni  agravio,  ni 
en  otro  remedio  alguno. 

Y  por  la  presente  advocamos  a  Nos 
todo,  e  los  pleytos  que  entre  los  dichos 
mercaderes  de  la  dicha  Universidad  e  los 
dichos  factores  sobre  las  cosas  susodichas 
están  pendientes,  ansí  ante  los  del  nuestro 
Consejo,  como  ante  el  Presidente  e  Oydo- 
res  de  la  nuestra  Audiencia,  e  Alcaldes 


APÉNDICE    A    L.\.S    fOSTUMHKES    MAUITIMAS 


687 


de  la  nuestra  Casa  e  Corle  e  Cliaticilleria, 
como  ante  olios  qualesquier  Corregido- 
res e  Jueces,  a  los  quales  mandamos  que 
lio  conozcan  de  ellos,  y  los  remilan  ante 
los  dichos  Prior  y  Cónsules,  a  ios  (jualcs 
líiandamos  que  los  tomen  en  el  estado  en 
que  están,  e  vayan  por  ellos  adelante  y 
los  libren  e  determinen  según  la  forma 
destj  dicha  nuestra  Carta. 

Otrosí  mandamos:  que  los  dichos  fac- 
tores de  los  dichos  mercaderes  de  la  dicha 
ciudad  de  Burgos,  sean  obligados  a  venir 
a  la  dicha  ciudad  a  dar  las  cuentas  de  las 
mercaderías  e  haciendas  que  les  fuesen 
encomendadas  a  sus  amos,  y  estén  en  la 
dicha  ciudad  ante  los  dichos  Prior  y 
Cónsules  a  derecho  sobre  las  deudas  que 
de  las  dichas  cuentas  se  recrecieren,  aun- 
que los  di'.hos  factores  sean  e  vivan  fuera 
de  la  jurisdicción  de  la  dicha  ciudad,  e 
sean  casados  fuera  della  antes  o  después 
que  tienen  las  dichas  factorías. 

Otrosí  mandamos:  que  las  dichas  se- 
ténelas que  ansí  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules dieren,  si  no  fueren  apeladas,  e  si 
fueren  apeladas  e  después  confirmadas, 
por  esta  nuestra  carta  damos  poder  e  fa- 
cultad a  los  dichos  Prior  y  Cónsules  de 
la  dicha  ciudad  para  que  las  puedan  man- 
dar e  executar. 

\  mandamub  al  .Merino  de  la  dicha 
Ciudad  de  Burgos,  e  a  sus  lugartenientes, 
que  executen  e  cumplan  todos  los  man- 
damientos que  sobre  la  execución  de  las 
dichas  sentencias  para  él  fueren  dadas 
por  los  dichos  Prior  y  Cónsules.  E  si  para 
ello  los  di'Lhos  Prior  y  Cónsules  ovieren 
menester  favor  e  ayuda,  por  esta  dicha 
nuestra  carta  mandamos  a  todos  los  Con- 
sejos, justicias,  e  Regidores,  Caballe- 
ros, Escuderos,  e  Oficiales  y  Omes  bue- 
nos, ansí  de  la  dicha  ciudad  de  Burgos, 
como  de  todas  las  otras  ciudades,  villas, 
y  lugares  deslos  nuestros  reynos  e  seño- 
ríos, que  si  por  los  dichos  Prior  y  Cónsu- 
les para  ello  fueren  requeridos,  que  se  lo 
den  e  hagan  dar,  e  que  en  ello,  ni  en  parte 
dello,  embargo  ni  contrario  alguno  les 
no   pongan  ni  consientan  poner,   so   las 


penas  que  los  de  nuestras  partes  les  pu- 
sieren, las  quales  Nos  por  la  presente  les 
ponemos  e  avemos  por  puestas. 

Y  asimismo  mandamos:  que  quando 
los  dichos  Prior  y  Cónsules  fallaren  en 
alguna  culpa  y  qiial(]u¡er  compañero  o 
factor,  que  haya  lomado  o  defraudado 
la  hacienda  de  su  compañero  o  de  su  amo, 
que  puedan  mandar  al  dicho  Merino  de 
burgos  con  otro  qualquier  executor  que 
haga  la  execución  en  bienes  de  la  tal  per- 
sona o  personas,  fasta  que  la  dicha  ha- 
cienda sea  restituida,  o  que  le  puedan 
condenar  en  qualquier  pena  civil,  e  fasta 
lo  inhabilitar  del  dicho  oficio  de  merca- 
dería; e  si  otra  pena  criminal  mayor  me- 
resciere,  mandamos  que  lo  remitan  a  la 
nuestra  justicia  ordinaria  de  la  dicha  ciu- 
dad, para  que  visto  lo  que  contra  ellos 
estuviere  procesado,  y  la  más  informa- 
ción que  dieren  e  fuere  necesario  de  saber 
la  dicha  nuestra  justicia,  lo  condenen  a 
la  pena  que  meresciere,  según  la  gravedad 
del  delito. 

Y  otrosí  mandamos:  que  los  dichos 
factores  que  están  en  el  Condado  de  Flan- 
dres,  y  en  los  Reynos  de  Francia  y  In- 
glaterra, y  Ducado  de  Bretaña,  e  en  otras 
qualesquier  partes  fuera  destos  dichos 
nuestros  reynos,  ni  sus  Cónsules,  no  pue- 
dan repartir  ni  repartan  quantías  de  ma- 
ravedís algunos  sobre  las  dichas  merca- 
derías que  van  de  nuestros  reynos  o  de 
otra  qualquier  parte  al  dicho  Condado  de 
1'  landres  y  otras  partes,  más  de  tanto  por 
libra,  según  que  antiguamente  se  a'.os- 
tumbrada  repartir:  y  aquello  que  se  re- 
partiere e  recaudare,  no  se  pueda  gastar 
salvo  en  las  cosas  necesarias  y  concer- 
nientes al  bien  pro  común  de  los  merca- 
deres: y  que  las  cuentas  de  lo  que  ansí 
gastaren,  mandamos  a  los  dichos  factores 
e  cónsules  que  envíen  cada  año  a  los  di- 
chos Prior  y  Cónsules,  para  que  ellos 
las  traygan  a  la  Feria  que  se  hiciere  en 
la  villa  de  Medina  del  Campo  cada  año: 
e  traídas  a  la  dicha  Feria,  mandamos  que 
quatro  mercaderes,  dos  de  la  dicha  ciudad 
de  Burgos,  y  otros  dos  elegidos  por  los 


688 


LIBRO    DEL    CONSULADO   DEL    MAR 


mercaderes  de  las  otras  ciudades  e  villas 
de  los  nuesirus  Rcynos  que  se  fallaren  en 
la  dicha  Feria  que  tienen  trato  fuera  de 
nuestros  Reynos,  examinen  las  dichas 
cuentas;  y  lo  que  por  ellas  fallaren  que 
non  se  deve  recibir  en  cuenta,  que  non 
lo  reciban,  e  lo  fagan  restituir  a  los  que 
lo  mandaron  gastar.  Esto  mismo  manda- 
mos que  se  haga  cerca  de  las  cuentas  pa- 
sadas de  seis  años  a  esta  parte,  e  porque 
los  dichos  mercaderes  e  factores,  y  los 
cónsules  pasados  que  están  en  el  Condado 
Flandrci,  y  en  Ainberes,  y  en  la  Rochela, 
y  en  Nantes,  y  en  Londres,  y  en  Florencia, 
sean  obligados  a  las  enviar  a  la  dicha 
ciudad  de  Burgos,  dentro  de  seis  meses 
desde  el  día  que  allá  les  fuere  notificado, 
a  los  dichos  Prior  y  Cónsules  para  que 
ellos  las  traygan  a  la  dicha  Feria  de  Me- 
dina para  que  allí  se  vean;  e  lo  que  ha- 
llaren malgastado,  lo  fagan  restituir  se- 
gún dicho  es :  y  tomadas  las  dichas  cuen- 
tas, si  los  dichos  quatro  mercaderes  vieren 
(jue  hay  necesidad  que  para  algunos  ne- 
gocios concernientes  al  bien  común  de 
todos,  cumple  que  echen  algunas  averías 
más  para  el  gasto  de  los  tales  negocios; 
por  la  presente  les  damos  licencia  y  fa- 
cultad para  que  lo  puedan  facer  por  en- 
tonces, para  cumplir  las  dichas  necesi- 
dades y  no  más;  e  que  esto  que  non  lo 
jiuedan  facer  ni  fagan,  salvo  quando  vie- 
ren que  hay  tal  necesidad  que  no  se  pueda 
facer  menos. 

Y  otrosí  mandamos:  que  los  dichos 
l'rior  y  Cónsules  de  la  dicha  ciudad  ten- 
gan c£irgo  de  afletar  los  navios  de  las  flo- 
tas en  que  se  cargan  las  mercaderías  de 
estos  nuestros  Reynos,  ansí  en  el  nuestro 
noble  y  leal  Condado  y  Señorío  de  Viz- 
caya e  Provincia  de  Lepúzcoa,  como  en 
las  villas  de  la  Costa  y  Merindad,  según 
y  de  la  manera  que  lo  tienen  de  costum- 
bre, haciendo  saber  a  toda  la  Universi- 
dad de  los  mercaderes,  así  de  la  dicha  ciu- 
dad de  Burgos  como  de  las  ciudades  de 
Segovia,  e  Vitoria,  y  Logroño,  c  villa  de 
\'alIadolid  y  Medina  de  Rioseco,  y  de 
otras  qualesquier  partes  que  tienen  seme- 


jantes tratos,  faciéndoles  saber  el  tiempo 
en  que  han  de  dar  las  dichas  lanas,  para 
que  cumplan  con  los  maestres  de  las  di- 
chas naos,  según  y  de  la  manera  que  se 
suele  y  acostumbra  hacer,  con  tanto  que 
los  dichos  navios  se  afielen  de  nuestros 
subditos  y  naturales  quando  los  hoviere: 
o  que  ¡ludiendo  haver  navios  de  los  dichos 
nuestros  subditos,  no  afleten  navios  ex- 
trangeros. 

Y  otrosí  queremos:  que  los  dichos  Prior 
y  Cónsules,  y  quatro  mercaderes,  dipu- 
tados para  las  dichas  cuentas,  quando  vie- 
ren que  cumple  hacer  algunas  ordenanzas 
perpetuas,  o  por  tiempo  cierto  cumpli- 
deras, a  servicio  de  Dios,  y  nuestro,  y  al 
bien  y  conservación  de  la  mercadería,  que 
no  sea  en  perjuicio  de  otros  terceros,  que 
ellos  lo  fagan ;  y  las  ordenanzas  que  ansí 
ficieren,  las  envíen  ante  Nos,  y  no  usen 
de  ellas  hasta  que  sean  confirmadas:  que 
para  todo  lo  susodicho,  e  por  lo  de  ello 
dependiente.  Nos  por  esta  nuestra  carta 
damos  poder  cumplido  a  los  dichos  Prior 
y  Cónsules,  e  a  los  mercaderes,  con  todas 
sus  incidencias  e  dependencias,  anexida- 
des y  conexidades :  mandamos  a  las 
partes  a  quien  toca  y  atañe  lo  en  esta 
nuestra  carta  contenido,  que  fagan  e  cura- 
plan  y  executen  lo  que  por  los  dichos 
Prior  y  Cónsules  cerca  de  lo  susodicho 
fuere  mandado,  e  parezcan  ante  ellos  a 
sus  llamamientos  y  emplazamientos,  a 
los  plazos  e  so  las  penas  que  les  pusieren, 
las  quales  Nos  por  la  presente  les  pone- 
mos e  havemos  por  puestas,  y  les  damos 
poder  e  facultad  para  las  executar  en  los 
que  rebeldes  e  inobedientes  fueren.  E  si 
para  hacer  e  cumplir  y  executar  lo  con- 
tenido en  esta  nuestra  carta,  hovieren  me- 
nester favor  e  ayuda;  mandamos  a  todos 
y  a  cada  uno  de  vos  en  vuestros  lugares 
e  jurisdicciones,  que  se  lo  dedes  e  faga- 
des  dar  cada  e  quanto  que  para  ello  fué- 
redes  requeridos;  e  que  en  ello  ni  en 
parte  de  ello  embargo  ni  contrario  alguno 
non  pongades  ni  consintades  poner.  Lo 
qual  mandamos  que  así  se  faga  y  cumpla 
de  nuestro  propio  motu  e  cierta  sciencia 


APKNniCE    A    I^S    COSTUjMBRES    MAIUTIMAS 


689 


y  poderío  real ;  no  embargante  quales- 
quier  leyes  y  ordenanzas,  y  pregmáticas 
sanciones  de  estos  nuestros  reynos,  que 
disponen  sobre  conoscimicnto  de  los  pro- 
cesos e  sentencias  de  los  pleytos  e  nego- 
cios; e  aún  sin  emb.irgo  de  todo  ello, 
queremos,  e  es  nuestra  merced  y  voluntad 
que  esta  dicha  nuestra  Carta,  y  todo  lo 
en  ella  contenido,  sea  guardado  y  cum- 
plido y  executado  en  todo  e  por  todo,  se- 
gún que  en  ella  se  contiene.  E  si  de  ello 
quisieren  los  dichos  Prior  y  Cónsules 
nuestra  Carta  de  Privilegio,  mandamos  al 
nuestro  Chanciller  e  Notarios,  e  a  los 
otros  Oficiales  que  están  a  la  tabla  de 
nuestros  sellos,  que  se  la  den,  e  libren,  e 
pasen  y  sellen ;  y  los  unos,  ni  los  otros,  no 
íagades  ni  fagan  ende  al  por  alguna  ma- 
nera, so  pena  de  nuestra  merced,  y  de  diez 
ir.il  maravedís  para  la  nuestra  Cámara,  a 


((uaiquier  o  qualcs(|uicr  t\ue  lo  contrario 
hicieren.  E  demás,  niand;mios  al  orne  que 
vos  esta  nuestra  Carta  mostrare,  que  vos 
emplacen  que  parezcades  ante  nos  en 
nuestra  Corle  do  quier  que  Nos  seamos, 
del  día  que  vos  emplazaren  a  quince  días 
primuros  siguientes,  a  decir  por  (¡nal 
razón  no  cumplen  nuestro  mandado,  so 
la  dicha  pena,  so  la  qual  mandamos  a 
qual(]uier  escribano  público,  que  para  esto 
fuere  llamado,  que  de  ende  al  que  vos  la 
mostrare  testimonio  signado  con  su  sig- 
no, porque  Nos  sepamos  en  cómo  se  cum- 
ple nuestro  Mandado.  Dada  en  la  Villa  de 
Medina  del  Campo,  a  veinte  y  un  día  de 
junio,  año  del  nascimiento  de  nuestro 
Señor  Jesu-Christo  de  mil  quatrocienlos 
y  noventa  y  quatro  años. 

Yo  EL  Rey.  —  Yo  la  Rey.n'a. 


REAL  CÉDULA 
PARA  LA  NUEVA  FUNDACIÓN 
DEL  CONSULADO  DE  SEVILLA 

DADA  EN  EL  AÑO  1554 


DON'  Carlos,  por  la  Divina  Clemen- 
cia. Emperador  de  los  Romanos, 
Augusto  Rey  de  Alemania:  DoÑA  Juana 
su  madre,  y  el  mismo  Don  Carlos,  por 
la  gracia  de  Dios.  Reyes  de  Castilla,  de 
León,  de  Aragón,  de  las  dos  Sicilias.  de 
Gerusalén,  de  Navarra,  de  Granada,  de 
Toledo,  de  Valencia,  de  Galicia,  de  Ma- 
llorca, de  Sevilla,  de  Cerdeña.  de  Cór- 
doba, de  Córcega,  de  Murcia,  de  Jaén, 
de  los  Algarbes,  de  Algeciras,  de  Gi- 
braltar,  de  las  Islas  Canarias,  de  las 
Indias  y  Tierra  firme,  del  Mar  Occéano, 
Condes  de  Flandes  y  de  Tirol,  &  s. 

Al  Ilustrísimo  Príncipe  DoN  Felipe, 
nuestro  muy  Caro  y  muy  amado  nieto  e 
hijo:  y  a  los  Infantes,  Prelados,  Duques, 
Condes,  Marqueses,  Ricoshombres,  Maes- 
tres de  las  Órdenes,  y  a  los  de  los  nuestros 
Consejos,  Real,  y  Consejo  de  las  Indias, 
Presidentes,  y  Oydores  de  las  nuestras 
Audiencias,  Alcaldes,  Alguaciles  de  la 
nuestra  Casa  y  Corte,  y  Chancillerías:  y 
a  los  Priores,  Comendadores,  y  Sub-Co- 
mendadores,  Alcaydes  de  los  Castillos,  y 
Casas  fuertes  y  llanas :  y  a  todos  los  Con- 
cejos, Corregidores,  Asistente,  y  Gober- 
nadores, Regidores,  Merinos,  Prebostes, 
Jurados,  Caballeros,  Escuderos,  Oficiales, 


y  Hombres-buenos,  así  de  la  ciudad  de  Se- 
villa, como  de  las  otras  ciudades,  villas, 
y  lugares  de  estos  nuestros  Reynos,  asi 
a  los  que  agora  sois,  como  a  los  que  seréis 
de  aquí  adelante:  y  a  cada  uno  y  a  qual- 
quier  de  vos  en  vuestros  lugares  y  juris 
dicciones,  a  quien  esta  nuestra  Carta  fue- 
re mostrada,  o  su  traslado,  signado  de 
escribano  público :   salud  y  gracia. 

Sepades  que  Ciprián  de  Charitate,  en 
nombre  de  los  mercaderes  de  todas  las 
naciones  que  residen  en  la  dicha  ciudad 
de  Sevilla,  nos  ha  hecho  relación :  que 
bien  sabíamos,  como  en  las  ciudades  de 
Burgos,  Barcelona,  Valencia,  y  en  otras 
partes  de  nuestros  Reynos  donde  había 
mercaderes,  para  entender  en  las  cosas 
de  diferencia  que  tocan  al  trato  y  comer- 
cio de  las  mercaderías,  así  en  compras 
y  ventas,  como  en  cambios  y  seguros,  y 
fletamentos,  y  cuentas  de  entre  merca- 
deres y  compañías  y  sus  factores,  y  otras 
cosas  a  ellos  tocantes,  se  veía  por  expe- 
riencia el  gran  beneficio  que  de  haber 
Consulado  se  seguía:  y  como  era  una  de 
las  más  principales  causas  para  el  au- 
mento y  conservación,  y  acrecentamiento 
del  trato,  y  se  escusaban  muchas  diver- 
sidades de  pleytos  y  dilaciones,  y  otros 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


691 


notables  inconvenientes,  que  cada  día  se 
ofrecen,   en    diminución    de   la  contrata- 
ción, en  las  partes  donde  había  Consulado. 
y  porque,  como  nos  era  notorio  el  trato 
que  ellos  tenían  en  las  nuestras   Indias, 
y   en   otras   partes    de   nuestros   Reynos, 
por  la  gracia  de  Dios  era  uno  de  los  más 
giuesos  e  importantes  (jue  en  ellos  había, 
y  de  que  redundaba  gran  beneficio,  uti- 
lidad, y  conservación  de  las  dichas  nues- 
tras Indias  y  sustentación  de  ellas :  y  a 
causa  de  no  tener  Consulado  para  tratar 
sus  cosas  por  vía  de  Universidad  de  Prior 
y  Cónsules,  se  había  seguido  y  seguían 
grandes  inconvenientes,  y  disminución,  y 
desorden  en  el  dicho  trato  y  comercio;  y 
se  movían  muchos  pleytos,  y  con  ellos  di- 
laciones grandes,  en  daño  de  las  dichas 
mercaderías,  y  en  detrimento  de  sus  cré- 
ditos :  lo  qual  todo  cesaría,  si  se  rigiesen 
y  gobernasen  por  Consulado,  y  nuestras 
rentas  reales  serían  acrecentadas;  nos  su- 
plicó y  pidió  por  merced,  en  los  dichos 
nombres,  con  mucha  instancia:  que  aten- 
to lo  susodicho,  y  lo  mucho  que  cada  día 
nos  habían  servido  y  servían,  les  diésemos 
licencia  y  facultad   para   poder  elegir  y 
nombrar  Prioi   y  Cónsules,  y  que   éstos 
pudiesen  conocer  y  determinar  todos  los 
negocios  y  causas  que  se  ofreciesen  entre 
los  dichos  mercaderes  y  sus  factores,  y 
sobre  todas  y  qualesquiera  cosas  tocantes, 
dependientes,  y  concernientes  a  su  trato 
y  comercio,  y  según  y  como  lo  hacían,  y 
podían  y  debían  hacer  el  Prior  y  Cónsules 
de  la  dicha  ciudad  de  Burgos,  sin  dar  lu- 
gar a  pleytos  y  dilaciones,  sino  conforme 
al  uso  y  estilo  de  mercaderes;  y  para  ello 
les   mandásemos  dar   otra   tal   provisión 
nuestra,  como  la  tenía  el   Consulado  de 
Burgos,  o  como  la  nuestra  merced  fuese. 
Lo  qual  visto  y  platicado  por   los  de 
nuestro  Consejo  de  las  Indias,  y  conmigo 
el  Rey  consultado:   considerando  quánto 
a   nuestro   servicio,   pro,   y    bien    común 
universal  de  la  población  de  las  nuestras 
Indias,  importa  conservar  el  trato  y  co- 
mercio de  ellas,  y  el  gran  beneficio  y  uti- 
lidad que  por  experiencia  parece  que  se 


sigue  en  las  Universidades  de  mercade- 
res donde  hay  Consulados  de  regirse  y 
administrarse  por  su  Prior  y  Cónsules,  y 
las  diversidades  de  pleytos,  y  grandes 
dilaciones  que  por  no  lo  haver  se  ofrecen 
on  grave  daño  y  detrimento  de  los  dichos 
mercaderes;  por  les  hacer  merced,  fue 
acordado:  que,  en  quanto  nuestra  mer- 
ced y  voluntad  fuere,  para  lo  que  toca  a 
los  mercaderes  que  tratan  en  las  dichas 
nuestras  Indias,  Islas,  y  Tierra  firme  del 
Mar  Occéano,  de  que  los  nuestros  Oficia- 
les, que  residen  en  la  dicha  ciudad  de 
Sevilla  en  la  Casa  de  la  Contratación  de 
ella  pueden  conocer,  debíamos  mandar 
proveer,  que  baya  Consulado  para  lo  to- 
cante y  concerniente  al  dicho  trato  y  co- 
mercio de  las  Indias;  y  que  en  la  elección 
y  nombramiento  de  Prior  y  Cónsules  que 
para  ello  se  devieren  nombrar,  y  juris- 
dicción que  han  de  tener,  y  en  todo  lo 
demás  tocante  al  dicho  Consulado,  se 
tenga  y  guarde  la  orden  que  yuso  en 
nuestra  Carta  será  declarada.  Y  Nos  tu- 
vímoslo  por  bien :  y  por  la  presente,  por 
el  tiempo  que  la  nuestra  merced  y  volun- 
tad fuere,  y  hasta  que  por  Nos  olra  cosa 
se  provea,  damos  licencia  y  facultad  a  los 
mercaderes  tratantes  en  las  dichas  nues- 
tras Indias,  vecinos  y  estantes  en  la  dicha 
ciudad  de  Sevilla,  que  se  junten  en  la  di- 
cha nuestra  Casa  de  la  Contratación  el 
segundo  día  de  año  nuevo  de  cada  año,  y 
allí  puedan  elegir  y  nombrar,  y  elijan  y 
nombren  un  Prior  y  dos  Cónsules  que 
sean  personas  de  los  mismos  mercaderes, 
de  ios  más  hábiles  y  suficientes,  y  de  más 
experiencia  que  para  la  administración 
y  exercicio  de  los  dichos  oficios  vieren 
que  convenga.  A  los  quales  dicho  Prior  y 
Cónsules,  que  así  por  los  dichos  merca- 
deres fueren  nombrados  en  la  manera  que 
dicha  es,  damos  poder  y  facultad  para  que 
tengan  jurisdicción  de  poder  conocer  y 
conozcan  de  todas  y  qualesquier  diferen- 
cias y  pltytos  que  hubiere  y  se  ofrecie- 
ren de  aquí  adelante  sobre  cosas  tocantes 
y  dependientes  a  las  mercaderías  que  lle- 
varen  o  enviaren  a  las  dichas   nuestras 


692 


LlBliO    DEL    CONSULADO    DKL    MAR 


Indias,  o  so  iruxereii  de  ellas,  y  entre 
mercader  y  mercader,  y  compañía  y  fac- 
tores, así  sobre  compras,  ventas,  cambios, 
seguros,  cuentas,  y  compañías  que  hayan 
tenido  y  tengan,  como  fletamenlos  de 
naos  y  factorías  que  los  dichos  merca- 
deres, y  cada  uno  de  ellos,  hubieren  dado 
a  sus  factores,  así  en  estos  Reynos  como 
en  las  dichas  Indias,  y  de  todas  las  otras 
cosas  que  acaescieren,  y  se  ofrecieren 
de  aquí  adelante  tocantes  al  trato  y  mer- 
caderías de  las  dichas  Indias,  de  ([ue  hasta 
ahora  han  podido  y  pueden  conocer  los 
nuestros  Oficiales  que  residen  en  la  dicha 
ciudad  de  Sevilla  en  la  Casa  de  la  Con- 
tratación de  las  Indias,  conforme  a  la 
provisión  que  mandamos  dar  en  la  villa 
de  Madrid,  a  diez  días  del  mes  de  agosto 
del  año  pasado  de  mil  quinientos  y  treinta 
y  nueve,  en  que  se  declaran  las  cosas  de 
que  los  dichos  nuestros  Oficiales  deben 
conocer  para  que  lo  oigan,  libren,  y  de- 
terminen breve  y  sumariamente,  según 
estilo  de  mercaderes,  sin  dar  lugar  a  luen- 
gas, ni  dilaciones,  ni  plazos  de  abogados. 
Y  mandamos  que  de  la  sentencia  o  sen- 
tencias que  ansí  dieren  el  Prior  y  Cón- 
sules entre  las  dichas  partes,  si  alguna 
de  ellas  apelare,  que  lo  puedan  hacer 
para  ante  uno  de  los  dichos  nuestros  Ofi- 
ciales de  la  dicha  Casa  de  la  Contrata- 
ción de  las  Indias,  que  para  conocer  de 
las  tales  causas  mandaremos  nombrar  en 
cada  un  año,  y  no  para  otra  parte.  Al 
qual  dicho  nuestro  Oficial,  que  ansí  por 
Nos  fuere  nombrado  en  cada  un  año, 
mandamos  que  conozca  de  la  dicha  ape- 
lación, y  que  para  conocer  de  ella,  y  la 
determinar,  tome  consigo  dos  mercaderes 
de  la  dicha  ciudad,  tratantes  en  las  dichas 
nuestras  Indias,  los  que  a  él  pareciere 
que  son  personas  de  buenas  conciencias: 
los  quales  hagan  juramento  de  se  haver 
bien  y  fielmente  en  el  negocio  en  que 
quieren  entender,  guardeindo  la  justicia 
a  las  partes,  y  conociendo  y  determinando 
la  dicha  causa  por  estilo  de  entre  merca- 
deres, sin  libelos  ni  escritos  de  abogados, 
salvo   solamente  la   verdad   sabida   y  la 


buena  fe  guardada,  como  entre  mercade- 
res, sin  dar  lugar  a  luengas  de  malicia, 
ni  a  plazos,  ni  a  dilaciones  de  abogado. 
Y  si  los  dichos  nuestro  Oficial  y  dos  mer- 
caderes confirmasen  la  dicha  sentencia 
que  así  fuere  dada  por  los  dichos  Prior 
y  Cónsules;  mandamos  que  de  ella  no 
haya  más  apelación,  ni  agravio,  ni  otro 
recurso  alguno,  salvo  que  se  execute  real- 
mente con  efecto.  E  si  por  la  dicha  sen- 
tencia que  ansí  dieren,  los  dichos  nues- 
tro Oficial  y  dos  mercaderes  revocaren  la 
dicha  sentencia  por  los  dichos  Prior  y 
Cónsules  dada,  y  alguna  de  las  dichas 
partes  suplicare,  o  apelare  de  ella ;  que 
en  tal  caso  el  dicho  nuestro  Oficial  lo 
torne  a  rever,  conociendo  del  tal  negocio, 
y  determinar  según  y  como  dicho  es,  con 
otros  dos  mercaderes  que  él  escogiere, 
que  no  sean  los  primeros,  los  quales  hagan 
el  mismo  juramento:  y  que  de  la  sen- 
tencia que  así  dieren  los  dichos  nuestro 
Oficial  y  dos  mercaderes,  quier  sea  con- 
firmatoria, o  revocatoria,  o  enmendada 
en  todo  o  en  parte,  queremos  y  manda- 
mos que  no  haya  más  apelación,  ni  su- 
plicación, ni  agravio,  ni  otro  remedio 
alguno.  Y  otrosí  mandamos,  que  los  di- 
chos factores  de  los  mercaderes  tratantes 
en  las  dichas  Indias,  sean  obligados  a 
venir  a  la  dicha  ciudad  de  Sevilla  a  dar 
las  cuentas  de  las  mercaderías,  que  les 
fueren  encomendadas,  a  sus  amos,  y  es- 
tén en  la  dicha  ciudad  ante  los  dichos 
Prior  y  Cónsules  a  derecho  sobre  las  du- 
das que  de  las  dichas  cuentas  se  recre- 
cieren auncjue  los  dichos  factores  sean  y 
vivan  fuera  de  la  jurisdicción  de  la  dicha 
ciudad,  o  se  hayan  casado  fuera  de  ella 
antes  o  después  que  tienen  la  dicha  fac- 
toría. Y  mandamos  que  las  sentencias  que 
fueren  dadas  por  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules en  primera  instancia,  y  en  las  otras 
instancias  según  dicho  es,  por  los  dichos 
nuestros  Oficial  de  la  Casa,  y  dos  merca- 
deres, siendo  pasadas  en  cosa  juzgada 
confonne  a  la  suso  dicho,  se  executen  por 
el  dicho  Prior  y  Cónsules,  según  que  lo 
hacen    al    presente    los    dichos    nuestros 


APEM)irf:    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


r)93 


Oficiales.  Otrosí  mandamos:   que  las  cxo- 
cuciones  de  sentencias,  y  mandamientos 
que  los  di'lios  Prior  y  Cónsules  hovicren 
de  hacer,  lo  liacan  por  el  cxccutor  y  al- 
guacil de  la  dicha  Casa  de  la  Contrata- 
ción :  al  qual  mandamos  que  execute  to- 
dos los  mandamientos  que  sobre  la  exe- 
cución    de   las    sentencias    dichas   fueren 
dadas  por  los  dichos  Prior  y  Cónsules  y 
oficales  en   la   manera   susodi':ha.   Y  así 
mismo  mandamos :  tjue  quando  los  dichos 
Prior  y  Cónsules  hallaren  en  alguna  culpa 
a  qualquier  compañero,  o  factor,  que  haya 
tomado  o  defraudado  de  la  dicha  hacien- 
da de  sus  compañero»,  y  de  su  amo;  que 
puedan  proveer  cerca  de  la  restitución  y 
recaudo  de  la  hacienda,  lo  que  les  pare- 
ciere convenir :  y  Que  puedan  mandar  al 
executor  de  la  dicha  Casa  de  la  Contra- 
tación oue  has;a  la  tal  execución  de  la  tal 
provisión  en  bienes  de  la  tal  perdona  o 
personas,  hasta  que  la  dicha  hacienda  sea 
restituida  v  puesta  a  recaudo:  y  rjue  lo 
puedan  condenar  en  qi'al'iuicr  pena  civil, 
o    hasta   inhabilitar   del  dicho    oficio   de 
mercadería;  y  que  si  otra  pena  criminal 
mayor  mereciere,  mandamos  que   lo   re- 
mitan a  los  dichos  nuestros  Jueces  Ofi- 
ciales de  la  dicha   Casa,  para  que  visto 
lo  que  contra  ellos  estuviere  procesado, 
y  la  demás  información  que  vieren  que 
fuere  necesaria  de  se  hacer,  los  dichos 
nuestros   Oficiales   conozcan    de    ello    en 
aquellas  co«as  que  conforme  a   la  dicha 
provisión  que  mandamos  dar  en  li  dicha 
villa  de  Aladrid  Dor  el  dicho  mes  de  ases- 
te del  dicho  año.  deben  conocer.  Y  otrosí 
queremos:    fue  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules,  quando  vieren    uue  cumple   hacer 
algunas    ordenanzas    perpetuas,     o     por 
tiempo    cierto,    cumplideras    al    servicio 
de  Dios  y  nuestro,  y  al  bien  y  conserva- 
ción de  la  dicha  mercadería  y  trato  de  las 
dichas  Indias,  que  no  sea  en  perjuicio  de 
tercero,  ellos  lo  hagan:  y  las  orden inzas 
que  ansí  hicieren,  las  envíen  ante  Nos  al 
nuestro  Consejo  de  las  Indias,  y  no  usen 
de  ellas   hasta  que  sean   confirmadas.  Y 
j)ara  mejor  expedición  de  lo  susodicho. 


mandamos  que  los  dichos  Prior  y  Cónsu- 
les hagan  su  audiencia  tocante  a  los  di- 
chos negocios  en  la  dicha  Casa  de  la  Con- 
trata-rión  de  las  Indias  de  la  dicha  ciudad 
de  Sevilla,  en  la  sala  que  para  ello  les 
será  señalada:  ca  para  todo  lo  su=odirho 
y  parte  de  ello,  y  de  ello  dependiente.  Nos 
por  esta  nuestra  Carta  damos  poder  cum- 
plido a  los  dichos  Prior  y  Cónsules,  y 
a  los  dichos  mercaderes  tratantes  en  In- 
dias, con  toda';  S"s  incidencia';  y  depen- 
dencias, anexidades  y  conexidades.  Y 
mandamos  a  las  partes,  a  quien  toca  y 
atañe  lo  en  esta  Carta  contenido,  que 
bagan,  cumplan  y  executen  lo  que  por 
los  di'rhos  Prior  y  Cónsiiles,  cerca  de  lo 
susodicho  fuere  mandado;  y  parezca  ante 
ellos  a  sus  llamamientos  y  emplazamien- 
tos, y  a  los  plazos,  y  so  las  penas  que  les 
pi'siéredes:  las  quales  Nos  por  la  pre- 
sente les  ponemos,  y  bavemos  por  pues- 
tas, y  les  damos  poder  y  facultad  para  las 
executar  en  los  que  rebeldes  e  innobe- 
dientcs  fueren.  Y  si  para  hacer  CTmaplir 
y  executar  lo  contenido  en  esta  n'iestra 
Carta,  llovieren  menester  favor  y  ayuda : 
vos  mandamos  a  todos  y  a  cada  uno  de 
vos  en  los  dichos  vuestros  lugares  y  ju- 
risdicciones, seGTÚn  dicho  es.  que  se  lo 
deis,  y  hagáis  dar  cada  y  quando  que 
por  ellos  fuéredes  requeridos,  y  que  en 
ello  ni  en  parte  de  ello  embarco  ni 
contrario  alsuno  no  pongáis  ni  con- 
sin'áis  pnner.  Lo  rm-^l  mandanios  nue 
así  se  haga  y  cumpla  de  nuestro  pro- 
prio  motu  y  ""ierta  ciencia  y  poderío, 
real,  no  embargante  oualesquier  leyes 
y  ordenanzas,  y  premát'cas  sanciones  de 
nuestros  Reynos,  nue  disponen  sobre  el 
conocimiento  de  los  procesos  y  sen'eneias 
de  los  pleytos.  Ca,  sin  embarco  de  todo 
ello,  queremos  y  es  nuestra  merced  y  vo- 
luntad, que  esta  dicha  nuestra  carta,  y 
todo  lo  en  ella  contenido  sea  guar- 
dado, cumplido,  y  execntado  en  todo  y 
por  todo,  según  aue  en  ella  se  contiene. 
Y  si  de  ello  quisieren  los  dichos  Prior  y 
Cónsules  nuestra  Carta  de  privilesio, 
mandamos  al  nuestro  Qianciller,  y  Nota- 


694 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


rio,  y  otros  Oficiales  que  están  a  la  tabla 
de  los  nuestros  sellos,  que  vos  lo  den  y 
libren,  pasen  y  sellen.  Y  los  unos  ni  los 
otros  non  fagades  ni  fagan  ende  al  por 
alguna  manera,  so  pena  de  la  nuestra 
merced,  y  de  diez  mil  maravedís  para  la 
nuestra  Cámara,  a  cada  uno  que  lo  con- 
trario hiciere.  Y  además  mandamos  al 
home  que  vos  esta  nuestra  Carta  mostrare, 
que  vos  emplace,  que  parezcades  ante 
Nos  en  la  nuestra  Corle,  do  quier  que  Nos 
seamos,  del  día  ([ue  vos  emplazare  hasta 
quince    días   primeros   siguientes,    so    la 


dicha  pena:  so  la  qual  mandamos  a  qual- 
quier  escribano  público  ([ue  para  esto 
fuere  llamado,  que  dende  al  que  vos  la 
mostrare  testimonio  signado  con  su  sig- 
no :  porque  Nos  sepamos  como  se  cumple 
nuestro  mandado.  Dada  en  la  villa  de 
\'alladolid  a  23  días  del  mes  de  agosto, 
del  nacimiento  de  nuestro  Salvador  Je- 
su-Christo  de  mil  quinientos  y  cuarenta 
y  tres  años.  —  Yo  el  Príncipe.  —  Yo 
Juan  de  Sámano,  Secretario  de  sus  Ce- 
rárea  y  Católicas  Magestades,  la  fice  es- 
crebir  por  mandado  de  su  Alteza. 


ORDENANZAS 

PARA  EL  PRIOR  Y  CÓNSULES 

DE  LA  UNIVERSIDAD  DE  MERCADERES 

DE  LA  CIUDAD  DE  SEVILLA 

APROBADAS  POR  REAL  CÉDULA  EN  1554 


D 


Fklipk,  por  la  gracia  de  Dios, 
Rey  de  Castilla,  de  León,  de  Aragón, 
de  Inglaterra,  de  Francia,  de  las  dos  Si- 
cilia?, de  Hierusalem,  de  Navarra,  de 
Granada,  de  Toledo,  de  Valencia,  de  Ga- 
licia, de  Mallorca,  de  Sevilla,  de  Cerdeña, 
<ie  Córdoba,  de  Córcega,  de  Murcia,  de 
Jaén,  de  los  Algarbes,  de  Algecira,  de 
Gibraltar,  de  las  Islas  de  Canaria,  de  las 
Indias,  Islas,  y  Tierra-firme  del  Mar 
Occéano,  Conde  de  Barcelona,  Señor  de 
Vizcaya,  y  de  Molina,  Duque  de  Atenas, 
y  de  Neopatria,  Marqués  de  Oristán,  y 
de  Gociano,  Archiduque  de  Austria,  Du- 
que de  Borgoña,  Brabante,  y  Milán,  Con- 
de de  Flandes,  y  de  Tiro!,  S¡c. 

Por  quanto  por  parte  del  Prior  de  la 
Universidad  de  los  luercaderes  de  la  ciu- 
dad de  Sevilla,  nos  fue  hecha  relación, 
que  ellos  por  comisión  nuestra,  junta- 
mente con  el  Doctor  Hernán  Pérez,  del 
nuestro  Consejo  de  las  Indias,  habian 
hecho  ciertas  ordenanzas  para  la  buena 
administración  y  expedición  de  los  ne- 
gocios de  los  mercaderes  de  la  dicha 
ciudad  de  Sevilla  que  tratan  en  las  nues- 
tras Indias.  Islas  y  Tierra  firme  del  Mar 


üccáano :  las  quales  presentarlotn  ante 
Nos  en  el  dicho  nuestro  Consejo,  incor- 
porada en  ellas  la  Provisión  que  el  Em- 
perador mi  Señor  mandó  dar,  por  donde 
se  hizo  y  fundó  el  dicho  Consulado,  y  la 
comisión  que  tuvieron  para  hacer  las  di- 
chas ordenanzas,  suplicándome  las  man- 
dásemos aprobar  y  confirmar.  Y  vistas 
por  los  del  nuestro  Consejo,  y  el  parecer 
que  sobre  ello  dieron  los  nuestros  Oficia- 
les que  residen  en  la  dicha  ciudad  de  Se- 
villa; y  habiéndose  mucho  mirado  y  pla- 
ticado sobre  lo  en  ellas  contenido,  man- 
damos emendar  algunas  de  las  dichas 
ordenanzas,  y  añadir  en  otras  cosas  que 
j)arecieron  convenir,  las  quales  dichas  or- 
denanzas como  fueron  emendadas  con  la 
petición  que  el  dicho  Prior  y  Cónsules 
dieron,  y  con  la  provisión  del  dicho  Con- 
sulado, y  comisión  por  donde  se  hicieron, 
son  las  (|up  se  siguen  : 

S.  C.  R.  M. 

El  Prior  y  Cónsules  de  la  Universidad 
de  los  mercaderes,  tratantes  en  las  Indias, 
decimos,  que  por  V.  M.  fue  hecha  merced 
a  esta    Universidad,  que  pudiesen  elegir 


696 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


entre  sí  Prior  y  Cónsules  para  que  deter- 
minasen todos  los  pleytos  y  diferencias 
que  huvieren  entre  los  tratantes  en  Indias, 
según  consta  por  la  provisión  de  V.  M. 
la  qual  dicha  provisión  ha  sido  obedecida 
y  guardada  entre  los  tratantes  en  las  di- 
chas Indias,  y  cada  año  se  han  elegido 
los  dichos  Prior  y  Cónsules:  los  quales 
han  conocido  y  conocen  de  todos  los  pley- 
tos y  causas  que  ha  habido  hasta  agora. 
Y  porque  por  no  tener  este  Consulado 
Ordenanzas,  como  las  que  tiene  el  Con- 
sulado de  Burgos  y  Valencia,  ansí  en  la 
elección  del  dicho  Prior  y  Cónsules,  como 
en  la  orden  que  deben  tener  en  el  proce- 
der de  los  negocios,  ha  habido  algunas 
faltas;  asimismo  por  no  tener  el  dicho 
Consulado  de  donde  sacar  dineros  para 
los  gastos  necesarios  en  él,  se  han  dexado 
y  dexan  de  hacer  muchas  cosas  que  con- 
vienen al  servicio  de  Dios  nuestro  Sefíor, 
y  de  V.  M.  pro  y  utilidad  de  esta  dicha 
Universidad;  por  esto  por  nuestra  parte 
fue  suplicado  a  V.  M.  fuese  servido  de 
mandar  dar  licencia  para  que  se  hiciesen 
las  Ordenanzas  que  fuesen  necesarias  para 
el  dicho  Consulado,  así  para  elegir  los  di- 
chos oficios,  como  para  tener  bolsa  para 
los  gastos  del  dicho  Consulado.  Y  S.  A. 
el  Príncipe  nuestro  Señor,  Gobernador 
en  estos  Reynos,  dio  una  cédula  para  que 
se  hiciese  lo  susodicho  que  es  esta  que  se 
sigue  : 

El  Príncipe.  Prior  y  Cónsules  de  la 
Universidad  de  los  mercaderes  de  la  ciu- 
dad de  Sevilla:  a  Nos  se  ha  hecho  rela- 
ción que  ese  Consulado  no  tiene  Orde- 
nanzas de  cómo  se  han  de  elegir  esos 
oficios,  ni  la  orden  que  en  otras  cosas  se 
debe  tener,  ni  bolsa  para  los  gastos  que 
en  el  dicho  Consulado  se  deben  hacer,  de 
que  resultan  inconvenientes;  por  no  estar 
dada  la  orden,  y  se  dexan  de  hacer  mu- 
chas cosas  convenientes  al  dicho  Consu- 
lado. Y  me  fue  suplicado  proveyese  de 
como  se  hiciesen  las  dichas  Ordenanzas, 
o  como  la  mí  merced  fuese.  Y  visto  por 
los  del  Consejo  de  las  Indias  de  S.  M.  fue 
acordado  que  devíamos  mandar  dar  esta 


mi  cédula  para  vos,  e  Yo  túvelo  por  bien. 
Porque  vos  mando  que  juntamente  con 
el  Doctor  Hernán  Pérez  del  dicho  Consejo 
de  Indias,  o  con  el  Licenciado  Don  Juan 
Sarmiento  del  dicho  Consejo,  que  al  pre- 
sente reside  en  esa  ciudad,  hagáis  las 
Ordenanzas  que  os  pareciere  ser  conve- 
nientes y  necesarias  para  ese  Consulado. 
\  así  hechas  y  firmadas  del  dicho  Doctor, 
o  del  Licenciado,  del  que  dellos  se  hallare 
al  hacer  de  ellas,  o  de  vosotros,  las  enviad 
di  dicho  Consejo  de  las  Indias,  para  que 
en  él  vistas,  si  pareciere  ser  tales  quales 
convenga,  se  confiímen,  o  si  no  se  provea 
lo  que  pareciere  más  convenir.  Fecha  en 
la  villa  de  Valladolid  a  13  días  del  mes  de 
febrero  de  1554.  Yo  el  Príncipe.  Por 
mandado  de  su  Alteza.  —  Juan  de 
Sámano. 


PRINCIPIO    DE    LAS   ORDENANZAS 
hechas  por  los  Cónsules. 

En  cumplimiento  de  la  dicha  cédula, 
el  dicho  Doctor  Hernán  Pérez,  del  dicho 
Consejo  de  las  Indias,  que  al  presente  por 
mandado  de  V.  M.  preside  en  el  Audiencia 
Real  desta  ciudad,  y  Nos  los  dichos  Prior 
y  Cónsules,  hecimos  las  ordenanzas  si- 
iruientes. 


Primeramente,  vista  la  desorden  que 
algunos  años  ha  habido  en  la  dicha  elec- 
ción de  los  dichos  Prior  y  Cónsules,  por 
querer  votar  en  la  dicha  elección  muchas 
personas,  mancebos,  y  oficiales,  y  criados 
de  mercaderes,  y  extrangeros  de  estos 
Reynos,  que  no  tienen  las  calidades  que 
se  requieren  para  votar  en  la  dicha  elec- 
ción:  teniendo  respeto  a  que  los  eli- 
gieren los  dichos  oficiales,  han  de  ser 
personas  honradas,  y  tratantes  en  las  In- 
dias, y  que  tengan  casa,  edad,  y  calidad, 
de  donde  se  presuma  que  han  de  hacer 
lo  que  conviene  al  servicio  de  Dios  nues- 
tro Señor,  y  de  S.  M.  y  al  pro  y  utilidad 
de  esta  Universidad,  y  que  en  la  multitud 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


697 


hay  confusión,  y  que  no  se  puede  a  cada 
uno  dar  a  entender  como  convendría,  y 
y  que  donde  hay  núnipro  señalado  de 
electores,  personas  honradas  y  de  calidad, 
y  temerosas  de  sus  conciencias,  se  mira 
mejor  lo  que  se  hace  que  no  donde  hay 
multitud  y  confusión :  ordenamos,  que 
en  la  elección  de  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules de  aquí  adelante  haya  la  orden  si- 
guiente. 

Que  el  Prior  y  Cónsules,  que  agora  son, 
o  fueren  al  tiempo  que  estas  Ordenanzas 
fueren  confirmadas,  el  segundo  día  del 
año  siguiente,  hagan  pregonar  pública- 
mente en  la  dicha  Casa  de  la  Contratación, 
y  en  las  gradas  de  esta  dicha  ciudad,  a 
las  horas  que  más  gente  suele  concurrir, 
por  ante  el  escribano  de  la  sala  de  la  con- 
tratación, como  se  han  de  elegir  electores 
que  elijan  Prior  y  Cónsules  por  cinco 
años  succesivos;  que  los  que  quisieren  se 
hallen  presentes  para  votar  en  la  dicha 
elección  de  electores  otro  día  después  de 
Pascua  de  Reyes :  y  que  este  pregón  se  dé 
dos  días  a  reo  niie  no  sean  fiestas. 

Dados  los  dichos  pregones,  el  día  de 
Heyes  los  dichos  Prior  y  Cónsules,  y  el 
Juez  Oficial  de  la  Casa  de  la  Contratación 
de  la  dicha  ciudad  de  Sevilla,  diputado 
por  .S.  M.  para  las  apelaciones,  se  junten 
en  la  Casa  de  la  Contratación,  en  la  ca- 
pilla della,  a  decir  una  misa  del  Espíritu 
Santo,  para  que  alumbre  a  los  que  hubie- 
ren de  elegir  a  lo?  dichos  electores,  para 
que  elijan  per^^onas  tales  riuales  conven- 
gan, y  que  alumbre  a  los  dichos  electores, 
para  que  elijan  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules que  sean  personas  que  guarden  el 
servicio  de  Dios  nuestro  Señor,  y  de  S.  M. 
y  pro  y  utilidad  desta  Universidad:  y  que 
otro  día  siguiente,  si  no  fuere  fiesta,  los 
dichos  Jueces,  Oficiales,  y  Prior  y  Cón- 
sules, y  todos  los  mercaderes  tratantes  en 
las  dichas  Indias  que  quisieren  hallarse 
presentes,  a  las  dos  de  la  tarde  se  junten 
en  la  Casa  de  la  Contratación,  en  la  sala 
del  dicho  Consulado ;  y  así  juntos,  ante  el 
dicho  escribano  de  la  dicha  Casa,  nual 
ellos  nombraren,  los  dichos  Prior  y  Cón- 


sules, estando  presente  el  dicho  Juez 
Oficia!,  elijan  entre  los  que  allí  se  halla- 
ren presentes  o  ausentes  que  estén  en  la 
dicha  ciudad,  treinta  personas  honradas 
tratantes  en  las  dichas  Indias,  para  que 
sean  Electores  en  los  dichos  oficios  de 
Prior  y  Cónsules  dos  años  primeros,  y 
así  juntos  elijan  las  dichas  treinta  per- 
sonas: y  quede  este  auto  por  testimonio 
en  un  libro  que  para  ello  tengan.  Y  las 
dichas  treinta  personas,  y  los  mercaderes 
y  tratantes  que  los  nombraren  y  eligieren, 
han  de  tener  las  calidades  siguientes. 


II 

Que  sean  hombres  casados,  o  viudos, 
o  de  veinte  y  cinco  años  arriba,  tratantes 
en  las  dichas  Indias,  y  que  tengan  casa  de 
por  sí  en  esta  dicha  ciudad;  y  f|ue  no  sean 
extrangeros,  ni  criados  de  otras  personas. 
ni  escribanos,  ni  personas  que  tengan 
tienda  pública  de  oficios:  porque  estos 
tales  no  han  de  tener  voto  para  elegir  los 
dichos  Electores,  ni  han  de  ser  nombra- 
dos para  ningima  cosa.  Y  nombrados  los 
dichos  treinta  Electores,  otro  día  siguien- 
te el  portero  de  los  dichos  Prior  y  Cón- 
sules llamará  a  todos  los  dichos  Juez 
Oficial  y  treinta  Electores,  para  que  se 
junten  en  la  dicha  Casa  de  la  Contrata- 
ción, en  la  sala  del  Consulado  della,  para 
que  elijan  y  nombren  Prior  los  dichos 
treinta  Electores,  y  Cónsules,  estando  pre- 
sentes a  ello  el  dicho  Juez  Oficial:  los 
quales,  o  los  que  dellos  se  hallaren  pre- 
sentes, con  que  no  sean  menos  de  veinte 
Electores,  se  junten  con  los  dichos  Prior 
y  Cónsules:  y  por  delante  del  dicho  es- 
cribano ante  quien  han  de  pasar  todos  los 
autos  de  la  dicha  elección,  cada  uno  de 
los  dichos  electores  haga  juramento  de 
hacer  la  dicha  elección  de  Prior  y  Cón- 
sules bien  y  lealmente,  conforme  a  Dios 
y  a  sus  conciencias;  y  que  nombrarán 
personas  que  entiendan  que  han  de  guar- 
dar el  servicio  de  Dios  nuestro  Señor,  y 
de  S.  M.  y  justicia  a  las  partes,  y  bien  de 
esta  Universidad. 


698 


LIBRO    UEL    CONSULADO    DEL    MAH 


ni 


Heclio  el  dicho  juramento,  los  dichos 
Electores  nombrarán  entre  si,  o  fuera  de 
sí,  como  les  pareciere,  tres  personas; 
una  para  Prior,  y  dos  para  Cónsules,  para 
aquel  año  presente:  y  el  Prior  y  Cónsu- 
les (niR  allí  están,  no  han  de  tene^-  voto  en 
la  dicha  elección  de  Prior  y  Cónsules, 
salvo  si  no  fueren  Electores,  y  solamente 
han  de  asistir  con  los  dichos  Electores, 
para  que  se  guarde  la  orden  en  la  dicha 
elección  de  los  dichos  Prior  y  Cónsules : 
Y  si  por  acaso  los  dichos  Electores  nom- 
braren dos  o  tres  personas  para  Prior  y 
Cónsules,  que  tengan  tantos  votos  el  uno 
como  el  otro;  ([ue  en  tal  caso  el  dicho 
Oficial,  que  asistiere  a  la  tal  elección, 
vote  en  ella,  estando,  como  dicho  es,  en 
Tiaridad. 


IV 

El  qual  nombraniicnlü  se  ha  de  hacer 
secreto,  trayendo  cada  uno  de  los  que  han 
de  votar,  escritos  en  sus  cédulas  las  per- 
sonas por  quien  han  de  votar:  haciendo 
primero  la  elección  del  Prior,  poniendo 
un  bonete,  o  caxa  sobre  la  mesa,  y  echan- 
do cada  uno  de  los  que  han  de  votar,  su 
cédula  doblada  del  ([ue  quiere  (|ue  sea 
Prior.  Y  en  acabando  de  echar  todas  las 
cédulas,  se  visiten  en  la  dicha  mesa  en 
presencia  de  todos,  y  el  dicho  escribano 
las  abra  y  las  vaya  asentando  por  escrito, 
y  quedará  elegido  por  Prior  el  tjue  tu- 
viere la  mayor  parte  de  las  dichas  cédulas, 
o  en  i)aridad  el  (juc  tuviere  el  voto  del 
dicho  Oficial.  Y  de  la  misma  manera  se 
eligirá  luego  uno  de  los  dichos  dos  Cón- 
sules, (|ue  será  primero ;  y  después  otro, 
(]ue  será  segundo.  Y  los  dichas  personas 
que  serán  nombradas  por  los  dichos  elec- 
tores para  Prior  y  Cónsules  tengan  poder 
por  aquel  año  para  administrar  las  cosas 
del  dicho  Consulado,  conforme  a  la  conce- 
sión de  .S  M.  y  a  estas  Ordenanzas.  Y  lúe 
go  que  fueren  nombrados  los  dichos  Prior 
y  Cónsules,  el   Juez  Oficial  que  asistiere 


a  la  dicha  elección,  tome  el  juramento 
fl  Prior  y  Cónsules  nuevos,  por  delante 
del  dicho  escribano,  que  usarán  de  los 
dichos  oficios  de  Prior  y  Cónsules, 
guardando  el  servicio  de  Dios  nuestro 
Señor  y  de  S.  M.  y  bien  de  esta  Univer- 
sidad, y  justicia  de  las  partes:  y  hecho 
este  juramento,  se  baxarán  de  sus  luga- 
res, y  se  sentarán  en  ellos  los  nuevamente 
nombrados.  Y  todo  esto  ha  de  quedar  por 
auto  ante  el  dicho  escribano,  finnado  de 
los  dichos  Prior  y  Cónsules  pasados,  y  de 
lodos  los  Electores;  no  embargante  que 
algunos  hayan  votado  por  otros. 


Este  nombramiento  de  Electores  ha  de 
durar  por  dos  años  primeros :  y  cada 
año  los  dichos  Electores  han  de  nombrar 
los  dichos  Prior  y  Cónsules,  conforme  al 
capítulo  de  arriba.  Y  pasados  los  dichos 
dos  años,  todos  los  mercaderes  y  tratan- 
tes en  las  dichas  Indias,  lian  de  nombrar 
Electores  por  otros  dos  años  por  la  orden 
susodicha.  Y  los  dichos  Electores  han  de 
poner,  por  oidcn  que  se  ha  de  guardar, 
de  no  elegir  por  Prior  v  Cónsules  en  un 
año  a  padre  ni  a  hijo,  ni  a  dos  hermanos, 
ni  a  personas  que  se  nombren  juntas  en 
una  compañía:  ni  han  de  elegir  a  nin- 
guna persona  ipie  hubiere  sido  Prior  y 
Cónsul  en  los  dos  años  de  atrás,  porque 
entre  una  elección  y  otra  en  una  persona 
ha  de  haber  dos  años.  Y  si  faltare  alguno 
de  los  treinta  Electores  por  muerte,  o 
ausencia  del  Reyno.  o  mudanza  de  domi- 
cilio: que  dentro  de  los  dos  años,  los  que 
quedaren  de  los  dichos  treinta  Electores, 
elijan  los  que  faltaren  por  el  tiem])o  que 
quedare  de  los  dichos  dos  años,  por  la 
mesma  orden  que  se  eligen  los  referidos 
Prior  v  Cónsules. 


VI 

Demás  del  nombramiento  de  los  dichos 
Prior  y  Cónsules,  los  dichos  Electores  han 
tle  elegir  entre  sí.   o   fuera   de  sí,  cinco 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


699 


Diputados,  los  quales  ayuden  a  los  di- 
chos Prior  y  Cónsules  a  concertar  las 
partes  unas  ron  otras,  y  hacer  las  ave- 
rías y  repartimientos,  y  hallarse  en  los 
ayuntamientos  de  las  cosas  que  convinie- 
ren al  dicho  Consulado,  y  hacer  lo  que 
más  les  fuere  encargado  tocante  al  des- 
pacho de  los  negocios. 

VI  r 

Otrosí:  por  quanto  los  dichos  Prior  y 
Cónsules  que  así  acaban  su  oficio,  están 
más  instruidos  en  los  negocios  que  están 
pendientes  en  el  dicho  Consulado,  y  a 
las  cosas  que  convienen  al  pro  y  utilidad 
de  él,  que  no  otras  personas;  ordenamos 
que  los  dichos  Prior  y  Cónsules  que  así 
salieren,  queden  por  Consejeros  del  Prior 
y  Cónsules  del  año  adelante,  para  que 
ayuden  a  los  dichos  Prior  y  Cónsules  a 
lo  que  conviene. 

VIII 

Otrosí:  si  por  caso  algima  persona  de 
las  así  nombradas  por  Prior  y  Cónsules, 
y  Consejeros  o  Diputados,  no  quisieren 
acetar  el  dicho  cargo,  y  lo  contradixeren ; 
que  pague  de  pena  cincuenta  mil  mara- 
vedís para  los  gastos  del  dicho  Consulado, 
y  que  todavía  sea  compelido  a  acetar  y 
usar  el  dicho  oficio. 

IX 

Otrosí:  para  que  los  negocios  que  vi- 
nieren al  dicho  Consulado  tengan  mejor 
y  más  breve  despacho ;  ordenamos  que 
los  dichos  Prior  y  Cónsules  hayan  de 
hacer  cada  semana  tres  días  de  audiencia 
en  la  mañana,  lunes,  miércoles,  y  viernes, 
en  la  sala  que  para  ello  hay  en  la  dicha 
Casa  de  la  Contratación :  de  invierno,  de 
la?  nueve  a  once;  y  de  verano,  de  las 
ocho  a  las  diez;  y  si  algún  día  fuere 
fiesta,  que  hagan  audiencia  otro  día  si- 
guiente. Y  que  si  hubiere  negocios,  que 
lo  requieran,  se  junten  los  dichos  tres 
días  a  la  tarde,  dos  horas  cada  tarde. 


Otrosí:  por  quanto  los  dichos  Prior  y 
Cónsules  siempre  son  personas  ocupadas, 
y  han  menester  salir  fuera  de  la  ciudad 
a  sus  haciendas;  y  estando  en  la  ciudad, 
alguna  vez  faltará  alguno  de  ellos  por 
ocupación  justa;  ordenamos  que  el  Prior 
y  un  Cónsul,  o  dos  Cónsules  en  falta  del 
Prior,  puedan  hacer  audiencia  y  senten- 
ciar pleytos,  y  hacer  todo  lo  que  todos 
tres  junios  podían  hacer  siendo  confor- 
mes; y  no  siendo  conformes,  se  junten 
con  ellos  el  Prior  y  Cónsul  más  antiguo 
del  año  pasado,  o  en  su  defecto  el  siguien- 
te. Y  lo  mesnio  sea,  (|uando  de  los  tres 
los  dos  no  se  conformaren. 


XI 

Otrosí:  por  quanto  algunas  veces,  por 
causas  justas  las  partes  recusan  a  los  jue- 
ces; ordenamos  que  si  alguna  vez  el 
Prior  o  alguno  de  los  Cónsules  fueren  re- 
cusados; que  si  fuere  recusado  el  Prior, 
entre  en  su  lugar  el  Prior  que  hubiere 
sido  el  año  pasado;  y  si  fuere  recusado 
algún  Cónsul,  que  entre  en  su  lugar  el 
Cónsul  del  año  pasado ;  y  si  los  dos,  los 
dos;  y  si  faltaren  los  de  los  años  pasados, 
que  entren  los  de  los  años  de  atrás:  de 
manera  que  en  las  recusaciones,  en  lugar 
del  Prior  y  Cónsules  del  año  presente 
entren  el  Prior  y  Cónsules  del  año  pasado, 
y  así  sucesivamente.  Y  lo  que  sentenciaren 
y  mandaren  los  que  quedaren  con  los  que 
sucedieren  del  año  pasado,  se  guarde, 
cumpla  y  execute,  como  si  lo  mandasen 
y  sentenciasen  el  Prior  y  Cónsules  del 
año  presente.  Y  la  mesma  orden  se  tenga 
y  guarde  quando  faltaren  de  la  ciudad  el 
Prior  y  un  Cónsul,  o  los  dos  Cónsules,  y 
quedare  uno  solo;  que  en  tal  caso  suce- 
derán los  del  año  pasado  a  ayudar  en  el 
dicho  oficio.  Pero  habiendo  dos  del  año 
presente,  si  no  fuere  en  recusación,  no 
han  de  suceder:  y  habiendo  la  dicha  re- 
cusación, o  no  estando  conformes,  o  au- 
sentes; los  dichos  Prior   y  Cónsules  del 


700 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAK 


dicho  año,  o  años  pasados,  han  de  acep- 
tar y  entender  en  los  negocios  que  suce- 
dieren; y  no  lo  queriendo  hacer,  han  de 
ser  compelidos  a  ello  por  los  dichos  Prior 
V  Cónsules. 


XI 1 


Otrosí:  por  quanto  una  de  las  cosas 
porque  S.  M.  concedió  el  dicho  Consu- 
lado, fue  porque  no  hubiese  pleytos  lar- 
gos, y  los  pleytos  se  sentenciasen  por 
personas  que  entendiesen  de  aquellos  ne- 
gocios, y  que  procurasen  de  concertar  a 
las  partes,  antes  de  comenzados  los  pley- 
tos, o  después ;  ordenamos  que  en  los 
negocios  que  al  dicho  Consulado  vinieren, 
se  guarde  la  orden  siguiente. 

Que  qualquiera  persona  de  la  dicha 
Universidad,  o  fuera  de  ella,  que  viniere 
a  poner  pleyto  o  demanda  ante  los  dichos 
Prior  y  Cónsules;  los  dichos  actores  ha- 
gan relación  de  palabra  de  su  demanda, 
y  los  reos  de  su  defensa,  para  que  el  di- 
cho Prior  y  Cónsules  entiendan  en  el  caso, 
y  colijan  parte  de  la  razón  que  cada  uno 
tiene;  y  atento  la  calidad  de  lis  personas 
y  del  negO'.io,  busquen  personas  de  ex- 
periencia, amigos,  o  deudos,  que  los  con- 
cierten; y  que  no  pudiéndose  concertar, 
o  no  queriendo  venir  o  hacer  relación  de 
su  negocio,  lo  hagan  por  escrito;  con  tan- 
to que  no  admitan  a  los  unos  ni  a  los  otros 
escritos  de  letrados,  sino  que  las  partes 
ordenen  sus  demandas  y  respuestas;  pero 
para  ello  se  puedan  aconsejar  con  un  le- 
trado, para  que  los  pleytos  y  causas  sean 
breves.  Y  (|ue  la  parte  que  presentare  es- 
crito de  letrado  no  le  sea  admitido,  y  que 
se  le  dé  término  de  un  día  para  que  tray- 
ga  otro:  y  ansí  procedan  en  el  negocio, 
para  que  con  toda  brevedad  que  fuere 
posible  los  pleytos  se  abrevien,  y  las  par- 
tes alcancen  su  justicia.  Y  después  de 
conclusos  los  dichos  pleytos,  los  dichos 
Prior  y  Cónsules  los  vean  y  determinen : 
y  siendo  todos  tres  conformes,  o  los  dos 
de  ellos,  hagan  sentencia,  y  la  firmen  to- 
dos tres:  y  aquélla  se  execute,  habiendo 


pasado  en  cosa  juzgada,  para  que  si  de  la 
tal  sentencia  se  apelare  por  alguna  de  las 
partes,  en  tal  caso  se  guarde  y  cumpla  lo 
dispuesto  y  mandado  por  la  Provisión  del 
Consulado  que  va  puesta  al  principio  de 
estas  ordenanzas. 

XIII 

Otrosí:  por  quanto  a  este  Consulado 
ocurren  negocios  de  mucha  calidad,  ansí 
para  hacer  armadas,  como  para  despachar 
iiavíos  a  Indias,  como  personas  a  la  Corte 
de  S.  M.  y  otras  cosas  convenientes  al 
pro  y  utilidad  de  esta  Universidad,  las 
quales  conviene  se  hagan  con  más  parecer 
que  sólo  el  de  los  dichos  Prior  y  Cónsu- 
les ;  ordenamos  que  para  las  cosas  susodi- 
chas, y  otras  semejantes  a  ellas,  llamen 
al  Prior  y  Cónsules  del  año  pasado  que 
quedan  por  Consejeros,  y  a  los  cinco 
Diputados,  habiendo  sido  llamados  to- 
dos los  que  estuvieren  en  la  ciudad: 
y  después  de  todos  juntos,  o  la  mayor 
parte  de  ellos,  comuniquen  en  el  nego- 
cio qué  se  hubiere  de  hacer;  y  lo  que 
pareciere  a  la  mayor  parte,  aquello 
se  haga :  y  que  para  ello  tengan  un  libro 
de  acuerdos  en  que  se  escriba  lo  que  se 
votare  y  determinare:  y  que  el  despacho 
de  las  armadas  y  de  averías,  las  hagan 
los  Jueces  Oficiales  de  la  Casa  con  acuer- 
do de  Prior  y  Cónsules  y  Consejeros:  y 
el  libro  de  acuerdos  esté  en  poder  de  uno 
de  los  escribanos  de  la  Casa,  ante  quien 
se  hiciere  el  despacho  de  las  dichas  ar- 
madas, y  otros  negocios  del   Consulado. 

XIV 

Otrosí:  ])or  quanto  algunas  veces  con- 
viene llamar  algunas  personas  para  co- 
nmnicar  con  ellos  negocios  tocantes  pl 
dicho  Consulado;  ordenamos  que  todas 
las  veces  que  al  dicho  Prior  y  Cónsules 
pareciere  hacer  llamamiento  general  o 
particular  para  cosas  tocantes  al  dicho 
Consulado,  que  lo  puedan  hacer,  y  para 
ello  den  su  cédula  de  llamamiento  al  por- 


AI'ENDinC     V    r.AS    COSTUMBRFS    MARITIMVS 


701 


tero  del  dicho  Consulado,  el  qual  llame 
a  las  personas  o  persona  en  ella  conteni- 
das, los  quales  han  de  ser  obligados  de 
venir  al  dicho  Consulado.  Y  si  llamados 
no  vinieren ;  incurran  en  pena  de  un  du- 
cado, el  (|ual  se  gaste  en  limosnas,  a  vo- 
luntad del  dicho  Prior  y  Cónsules;  y  que 
les  puedan  sacar  prenda  i)ara  ello,  y  ven- 
derla. 

XV 

Otrosí:  por  quanto  para  la  (leleriiiiiia- 
ción  de  algunos  casos  que  ocurren  al  di- 
cho Consulado,  y  para  algunos  pleytos 
que  se  han  de  sentenciar,  es  necesario  y 
conviene  que  los  dichos  Prior  y  Cónsules 
tengan  un  letrado  en  esta  ciudad  con 
quien  se  aconsejen  en  las  cosas  que  les 
pareciere  que  convienen ;  ordenamos  que 
puedan  tener  el  dicho  letrado,  y  darle  un 
salario  justo  y  competente:  y  así  mismo 
hayan  de  tener  y  tengan  un  portero,  que 
resida  en  las  audiencias  que  hicieren  los 
dichos  Prior  y  Cónsules,  y  que  llame  a  las 
personas  que  les  mandaren  para  los  ayun- 
tamientos y  otras  cosas;  y  que  el  dicho 
Prior  y  Cónsules  elijan  el  dicho  letrado, 
y  el  portero,  y  les  señalen  lo»  salario,; 
competentes. 

XVI 

Otrosí:  por  quanto  es  cosa  muy  ne- 
cesaria a  esta  Universidad  tener  en  la 
Corte  de  S.  M.  en  el  Consejo  de  las  Indias, 
un  solicitador,  y  un  letrado  para  los  ne- 
gocios que  ocurrieren  de  este  Consulado; 
que  lo  hayan  de  tener,  y  que  se  les  dé  el 
salario  justo  y  competente:  y  que  si  a 
los  dichos  Prior  y  Cónsules  y  Diputados 
les  pareciere  quitar  el  letrado,  y  solicita- 
dor de  la  Corte,  y  el  letrado  de  Sevilla,  y 
el  portero  del  Consulado;  que  lo  puedan 
hacer,  y  tomar  otros. 

xvil 

Otrosí:  por  quanto  muchas  veces  acon- 
tecen negocios  en  la  Corte  de  S.  iVl.  para 


los  quales  conviene  enviar  persona  pro- 
pia de  esta  ciudad,  para  que  entienda  en 
ellos;  ordenamos  que  los  dichos  Prior  y 
Cónsules,  y  Consejeros,  y  Diputados,  cada 
vez  que  les  pareciere  que  conviene,  pue- 
dan elegir  y  nombrar  una  persona,  o  más, 
para  que  vaya  a  la  Corte  de  S.  M.  o  a  otra 
parte,  a  entender  en  los  negocios  que  les 
parecieren  convenientes,  y  puedan  dar  a 
la  persona  que  así  enviaren  a  la  Corte 
de  S.  M.  o  a  otra  persona,  el  salario  justo 
y  competente,  conforme  a  la  calidad  de 
la  persona  que  fuere  a  entender  en  los 
negocios;  el  qual  esté  en  la  Corte  todo  el 
tiempo  que  les  pareciere,  con  tanto  que 
no  pueda  ganar  más  salario  que  el  tiempo 
que  estuviere  entendiendo  en  los  dichos 
negocios  fuera   do  esta  ciudad. 

XVIII 

Otrosí:  por  quanto  es  muy  necesaria 
cosa  que  haya  memoria  de  las  escrituras 
y  papeles  tocantes  a  este  dicho  Consula- 
do, y  una  arca  en  que  estén  todos  por  in- 
ventario; ordenamos  que  el  Prior  y  Cón- 
sules que  fueren  de  aqui  adelante,  sean 
obligados  a  tener  y  tengan  una  arca  do 
archivo  en  la  ditha  Casa  de  la  Contrata- 
ción, en  la  sala  del  Consulado,  donde 
tengan  todas  las  escrituras  tocantes  a  la 
dicha  Universidad,  por  cuenta  e  inventa- 
rio; la  qual  tenga  tres  llaves  diferentes, 
y  la  una  tenga  el  Prior  y  las  otras  los 
Cónsules,  para  que  no  se  pueda  sacar 
escritura,  libro,  ni  cuenta,  ni  provisión, 
ni  ordenanza,  si  no  fuere  por  mandado  de 
todos  tres  juntamente :  y  si  alguna  se  sa- 
care, se  ponga  por  memoria  en  un  libro 
que  para  ello  tengan,  y  se  tome  conoci- 
niienlo  de!  letrado  o  persona  a  quien  oe 
diere  alguna  escritura,  y  se  ponga  en  la 
dicha  arca.  Y  si  de  otra  manera  se  diere 
algún  libro  o  escritura;  tengan  de  pena  el 
Prior  y  Cónsules  que  los  dieren,  cada  dos 
mil  maravedís,  y  más  todos  los  daños  que 
vinieren  a  la  Universidad  por  faltar  las 
dichas  escrituras:  y  que  el  Prior  y  Cón- 
rules.  que  agora  son.  entreguen  por  cuenta 


702 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DKL    MAK 


c  inventario  al  l'rior  y  Cónsules  que  su- 
cedieren todos  los  libros  y  escrituras;  y 
tomen  conocimiento  de  ellos,  de  como 
los  reciben,  y  se  obligan  de  entregarlo  al 
Prior  y  Cónsules  que  sucedieren. 


XIX 

Otrosí:  por  quanto  este  Consulado  tie- 
ne necesidad  de  dineros  para  misas  y  li- 
mosnas, y  gastos  de  letrados,  solicitado- 
res, procuradores,  escribanos,  correos, 
portes,  porteros,  y  otras  cosas  semejan- 
tes :  y  de  presente  no  tiene  de  qué  ha- 
cerlo, de  cuya  causa  se  dexan  de  hacer 
muchas  cosas  que  convendrían  a  esta 
Universidad,  y  que  con  poco  gasto  se 
liaría;  y  por  dexarse  de  hacer,  esta  Uni- 
versidad recibe  mayor  daño,  y  para  el 
provecho  y  conservación  de  esta  Univer- 
sidad, conviene  que  haya  de  dónde  se  sa- 
car los  dineros  que  fueren  necesarios  para 
las  dichas  cosas,  y  otras  semejantes,  como 
se  hace  en  el  Consulado  de  Burgos,  y  de 
otros  cabos : 

Ordenamos :  que  por  el  tiempo  que 
S.  M.  fuere  servido,  todos  los  mercade- 
res y  tratantes  en  las  Indias,  Islas,  e  Tie- 
rra firme  del  Mar  Occéano,  hayan  de  pa- 
gar y  paguen  de  todas  las  mercaderías,  y 
otras  cosas  que  cargaren  para  las  dichas 
Indias,  una  blanca  al  millar  de  lo  que  car- 
garen de  ida:  lo  qual  paguen  las  dichas 
personas  al  tiempo  que  pagaren  los  dere- 
chos de  almoxarifazgo  de  las  mercaderías 
para  pagar  los  derechos  al  dicho  almoxa- 
rife;  y  déla  venida  del  oro,  y  plata,  y  mer- 
caderías, no  han  de  pagar  cosa  alguna.  Y 
declaramos,  que  aquél  sea  visto  por  ser 
mercader  o  tratante,  y  tener  obligación 
de  pagar  el  dicho  derecho,  o  avería,  que 
hubiere  más  de  un  año  que  trata  en  las 
dichas  Indias,  o  el  que  cargare  de  nuevo 
para  ellas  más  cantidad  de  mil  ducados  en 
una  o  más  veces,  y  no  otra  persona  al- 
guna: y  para  cobranza  del  dicho  dere- 
cho, o  avería,  los  dichos  Prior  y  Cónsules 
tengan  jurisdicción  para  hacerla  pagar 
a  quien  la  debiere.  Y  para  que  haya  cuen- 


ta de  lo  que  ansí  se  cobrare  de  las  dichas 
averías;  los  dichos  Prior  y  Cónsules  nom- 
bren y  tengan  en  cada  un  año  un  Recetor, 
o  Bolsero,  el  qual  esté  en  la  dicha  mesa 
del  dicho  almoxarife  de  Indias,  y  cobre  la 
dicha  avería  de  una  blanca  al  millar,  y 
pague  de  allí  los  libramientos  que  los  di- 
chos Prior  y  Cónsules  en  él  hicieren,  o 
de  los  dos  con  el  escribano.  El  qual  dicho 
Bolsero,  con  los  dichos  Prior  y  Cónsules 
que  salieren,  hayan  de  dar  cuenta,  con 
pago  de  todo  lo  que  en  su  año  hubieren 
recibido  y  gastado,  al  Prior  y  Cónsules 
que  vinieren  en  todo  el  mes  de  enero  pre- 
sente. Y  los  dichos  Prior  y  Cónsules  que 
tomaren  la  dicha  cuenta,  sean  obligados 
a  enviarla  en  todo  el  mes  de  febrero  a  los 
Señores  del  Consejo  de  las  Indias,  para 
que  las  vean  y  aprueben,  y  se  vea  lo  que 
valió  la  dicha  avería,  y  en  qué  se  gastó: 
y  si  conviene  añadir,  o  disminuir  la 
avería. 

Esta  ordenanza  se  confirma  con  este 
aditamento,  que  los  Jueces  Oficiales  de 
la  Contratación  tengan  muy  gran  cuida- 
do en  saber  la  manera  que  tiene  el  Rece- 
tor o  Bolsero  en  cobrar  esta  avería,  que 
sea  de  tal  manera,  que  no  haga  vexación 
ni  cosa  indebida,  y  que  no  exceda  en  la 
cobranza  de  lo  que  esta  Ordenanza  dis- 
pone, así  en  la  cantidad  que  ha  de  cobrar, 
como  en  cobrarla  de  las  personas  que  lo 
debieren,  y  no  de  otros  algunos :  y  si  lo 
hallaren  culpado,  lo  puedan  castigar, 
como  hallaren  por  fuero  y  por  derecho. 
Y  dadas  las  cuentas  por  el  dicho  Bolsero 
y  Prior  y  Cónsules  que  salieren,  las  vean 
los  dichos  Jueces  Oficiales:  y  con  las  ad- 
diciones  que  les  pusieren,  se  envíen  al 
Consejo  de  Indiai,  para  que  sobre  ellas 
se  provea  justicia. 


XX 

Ordenamos:  que  porcjue  haya  mejor 
lecado  en  lo  que  se  salvare  de  los  navios 
que  se  perdieren ;  que  los  dichos  Prior 
y  Cónsules  hayan  de  tener  un  libro  en 
que  pongan  por  memoria  todas  las  naos 


AI'IONDICi;    A    I.AS    rOSTIMHRKS    MAUITIMAS 


703 


que  se  (>ertlieicn  en  el  camino  de  Indias, 
así  de  ida  como  de  venida;  y  en  qué  lu- 
gares Se  perdieron;  y  si  hay  nueva  qufi 
escapó  alguna  mercadería,  o  oro,  o  plata: 
y  que  liabiendo  nueva  que  se  salvó,  ten- 
.gan  cuidado  de  procurar  que  venga  lo 
que  valiere  lo  í-alvado  a  la  (Jasa  de  la  Con- 
tratación, y  para  ello  envíen  sus  cartas 
requisitorias  a  las  justicias  de  los  luga- 
les,  donde  se  hubieren  perdido  los  dichos 
navios,  ¡lara  que  lo  envíen  a  la  dicha 
Casa  de  la  Contratación  :  y  venido  que  se  i. 
los  Oficiales  lo  entreguen  a  los  dichos 
Prior  y  Cónsules,  para  que  elIo«,  confor- 
me a  los  registros,  los  repartan  sueldo  a 
libra  por  los  cargadores  de  los  dichos 
navios,  y  por  los  aseguradores  que  lo 
hubieren  parado:  de  suerte,  que  con  toda 
brevedad  las  partes  hayan  lo  que  les  cu- 
piere por  los  dichos  repartimientos :  y 
que  ninguna  persona,  sino  fueren  los  di- 
chos Prior  y  Cónsules,  no  hayan  de  con- 
tar ni  cuenten  cosa  alguna  por  el  trabajo 
que  en  esto  pusieren. 

Esta  ordenanza  se  confirma  con  esta 
declaración :  que  los  dichos  Jueces  Ofi- 
ciales de  la  dicha  Casa  de  Sevilla,  den  las 
cartas  requisitorias,  y  los  otros  recaudos, 
para  traerse  a  la  dicha  Casa  lo  que  se  sal- 
vare de  los  navios  perdidos:  y  así  traído, 
nondjren  personas  que  liagan  el  reparti- 
miento, y  distribución  prorrata  por  el 
registro  del  navio.  Y  lo  que  cupiere  a 
mercaderes  tratantes  en  Indias,  que  es- 
tuvieren incorporados  en  el  Consulado, 
se  remita  y  entregue  al  Prior  y  Cónsules, 
para  que  ellos  lo  den  a  los  tales  merca- 
deres incorporados  que  lo  huvieren  de  ha- 
ber; y  en  lo  demás  de  las  otras  personas, 
los  dichos  Oficiales  lo  entreguen  conforme 
al  repartimiento  que  hubieren  hecho,  sin 
que  en  ello  se  entremetan  el  dicho  Prior 
y  Cónsules. 

XXI 

Otrosí:  por  quanto  por  no  pagar  el 
avería  que  se  pone  sobre  las  mercaderías 
que  cargan  todos  los  mercaderes  y  tra- 
tantes en   Indias   para  gastos   del    dicho 


Consulado,  habrá  algunas  persona--  (jue 
digan  que  no  son  mercaderes,  ni  tratantes 
en  Indias,  sino  esentos  por  alguna  causa, 
y  que  no  deben  pagar  la  dicha  avería: 
y  quando  algún  navio  so  perdiese  en  que 
lleven  algo  cargado,  querrán  que  se  les 
vuelva  su  parte  como  a  los  mercaderes 
que  han  contribuido  y  contribuyen  en  el 
gasto  y  averías  del  dicho  Consulado,  lo 
qual  no  sería  justo ;  por  ende  ordenamos, 
que  si  en  las  naos  que  se  perdieren,  se 
salvare  alguna  mercadería,  oro  o  plata 
o  otra  cosa  de  alguna  persona  que  no 
haya  ijuerido  pagar  averías  al  dicho  Con- 
sulado, que  a  la  tal  persona  se  le  cuente 
una  encomienda  (¡ue  al  dicho  Prior  y 
Cónsules  les  pareciere  que  se  debe  pagar 
por  el  cuidado  y  trabajo  que  en  ello  se 
hubiere  puesto,  lo  ([ual  se  junte  con  las 
averías  que  se  juntan  para  el  dicho  Con- 
sulado :  y  que  las  personas  que  no  (jui- 
sieren  pagar  el  avería  al  dicho  Consulado, 
no  gozen  de  las  mercedes  y  franquezas 
que  S.  M.  hiciere  merced  a  los  mercade- 
res y  tratantes  en  las  dichas  Indias. 


X\ll 

Otrosí:  por  quanto  allende  de  los  su- 
sodicho, algunas  veces  S.  M.  o  S.  A.  man- 
da despachar  algunas  armadas  para  las 
Indias,  y  manda  a  los  Oficiales  de  la  Con- 
tratación de  esta  ciudad,  que  entiendan 
en  el  despacho  de  las  dichas  armadas,  se- 
gún parece  por  una  carta  de  S.  A.  que  se 
escribió  a  los  dichos  Oficiales  a  diez  y 
ocho  de  agosto  de  mil  quientos  y  cin- 
cuenta y  quatro;  y  ansí  mismo  está  man- 
dado por  otra  Cart.i  Real,  que  si  el  Prior 
y  Cónsules  quisieren  poner  personas  que 
asistan  al  comprar  de  las  cosas,  y  que  se 
busque  por  su  parte,  como  más  sea  apro- 
vechada la  hacienda,  lo  puedan  hacer: 

Ordenamos,  quo  de  aquí  adelante  el  di- 
cho Prior  y  Cónsules  que  salieren,  den 
cuenta  al  Prior  y  Cónsules  que  entraren, 
estando  presente  el  Oficial  de  la  dicha 
Casa  que  fuere  Juez  de  la  avería,  de  todo 
lo  que  hubieren  cobrado,  de  qualesquier 


704 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


averías  que  hubieren  echado,  y  en  qué  lo 
han  gastado,  la  qual  cuenta  luyan  de  dar, 
agora  sea  acabada  la  armada  que  hubieren 
hecho,  agora  esté  comenzada,  porque 
siempre  haya  cuenta  y  razón,  y  la  lomen 
unos  a  otros  de  lo  que  reciben  y  gastan. 
Y  si  las  averías  montaren  más  de  lo  que 
hubieren  gastado  en  la  dicha  armada  o 
armadas,  lo  entregarán  todo  a, los  dichos 
Prior  y  Cónsules  que  les  toman  la  dicha 
cuenta:  y  si  tomaren  menos,  el  dicho 
Prior  y  Cónsules  que  ansí  tomaren  la  di- 
cha cuenta,  paguen  lodo  lo  que  el  dicho 
Prior  y  Cónsules  pasados  hubieren  gas- 
tado, y  fueren  obligados  a  pagar  para  el 
dicho  efecto  de  las  dichas  armadas.  Las 
quales  dichas  cuentas  pasen  y  se  tomen 
ante  un  escribano  del  Consulado,  y  se 
escriban  y  asienten  en  un  libro  enqua- 
dernado  que  para  ello  tengan,  en  que  va- 
yan continuadas  unas  tras  otras.  Y  haya 
asimismo  libro  y  manual  del  dicho  li- 
dicho  Prior  y  Cónsules  de  las  cosas  que 
la  dicha  cuenta,  teniendo  en  una  parte  el 
acuerdo  o  acuerdos  que  se  hicieren  por  el 
dicho  Prior  y  Cónsules  de  las  cosas  que 
son  necesarias  para  el  dicho  proveimien- 
to de  la  dicha  armada;  y  en  otra  parte  se 
asienten  todas  las  cosas  que  se  hicieren 
de  las  cosas  acordadas  que  se  compren. 
De  las  quales  dichas  compras  el  recaudo 
que  ha  de  haver  es,  que  conste,  por  fe 
de  escribano  del  Rey,  la  cantidad  y  pre- 
cio de  lo  que  se  comprare;  y  en  otra  parte 
se  asienten  todos  los  entregos  de  las  co- 
sas que  se  entregaren  a  los  maestros  y  ca- 
pitanes, y  gente  de  la  dicha  armada.  Y 
para  el  recaudo  de  los  dichos  entregos 
ha  de  haber  ansimismo  conocimientos 
ante  escribanos,  de  las  personas  que  lo 
recibieren;  y  en  otra  parte  ha  de  haver 
cuenta  y  razón  de  la  cuenta  que  se  tomare 
después  que  la  armada  viniere  de  retorno, 
y  de  las  cosas  que  quedaren  en  pie  della. 

XXIII. 

Ordenamos:   que  haya  un  libro,  en  el 
qual   se   ponga    por   memoria   y   cuenta 


toda  la  artillería  y  municiones  que  este 
Consulado  tuviere  en  todas  partes,  y  se 
cobre  la  que  se  hubiere  prestado  a  S.  M. 
o  vendido  a  sus  Oficiales,  y  se  ponga  en 
unos  almacenes  donde  esté  segura  y  con- 
servada, y  que  una  persona  tenga  razón 
y  cuenta  della  para  cada  vez  que  sea  ne- 
cesaria. En  los  quales  almacenes  ansi- 
mismo se  pongan  todas  las  cosas  que  se 
compraren  para  las  armadas,  y  lo  que 
resultare  dellas  en  pie  después  que  vol- 
vieren  de  torna-viage,  y  si  hubiere  toma- 
do la  cuenta :  y  de  todo  lo  que  entrare  en 
los  dichos  almacenes,  y  de  las  resultas 
que  hubiere,  los  dichos  Prior  y  Cónsules 
no  puedan  prestar  cosa  alguna,  so  pena 
de  perjuros. 

XXIV 

Otrosí:  por  quanto  muchas  veces  acon- 
tece, las  partes  que  litigan  tomar  odio 
con  los  jueces,  ansí  durante  los  pleytos, 
como  después  de  dadas  las  sentencias,  e 
injustamente  se  desacatan  contra  los  jue- 
ces, lo  qual  es  en  deservicio  de  S.  M.  e  in- 
juria de  sus  ministros,  y  conviene  que  los 
que  administran  la  justicia  sean  acatados 
y  honrados; 

Por  ende  ordenamos:  que  todas  las 
personas  de  esta  Universidad  tengan  aca- 
tamiento al  Prior  y  Cónsules  como  se  re- 
quiere, por  ser  jueces  de  S.  M.  y  porque 
siempre  eligen  personas  honradas:  y  que 
ninguno  de  la  Universidad  sea  osado  de 
les  decir  palabras  injuriosas,  ni  mal  so- 
nantes, ni  de  los  amenazar,  estando  los 
dichos  Prior  y  Cónsules  en  su  Consulado, 
o  en  la  Casa  de  la  Contratación  haciendo 
su  oficio;  so  pena,  que  la  persona  o  per- 
sonas que  tal  hicieren  sobre  cosas  anexas 
y  dependientes  al  dicho  cargo  de  Prior 
y  Cónsules,  puedan  hacer  su  proceso  ci- 
vilmente contra  ellos,  y  condenarles,  se- 
gún la  calidad  de  las  palabras,  hasta  en 
(juantía  de  treinta  mil  maravedís:  la  mi- 
tad para  la  Cámara  de  S.  M.  y  la  otra  mi- 
tad para  los  gastos  del  dicho  Consulado, 
o  dende  abaxo :  de  lo  qual  han  de  conocer 
los  otros  dos  jueces,  y  no  el  ofendido  o 


APÉNDICE    A    lAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS  705 

injuriado;  y  si  fueren  dos  los  ofendidos,  que  Dios  no  quiera,  alguno  se  dcsnian- 

el  que  quedare  con  dos  de  los  anteceso-  daré  a  más  que  palabras;  (jue  los  Jueces 

res;  y  si  fueren  todos  tres,  que  conozcan  Oficiales  de  la  Casa  de  la  Contratación, 

todos  tres   de  los   pasados:   y  la   apela-  procedan  contra  él,  conforme  a  las  leyes 

ojón  que  de  esto  se  interpusiere,  vaya  al  de  estos  Keynos,  como  contra  persona  (]ue 

Oficial  Juez  de  Apelaciones,  conforme  a  injuria  y  afrenta  a  quien  administra  jus- 

la  jurisdicción  del  Consulado.  Y   si,  lo  ticia  por  S.  M. 


ORIGEN  Y  JURISDICCIÓN 

DE  LOS 

CONSULADOS  DE  FRANCIA, 

DE  SUS  ESENCIONES,  PRIVILEGIOS, 

Y  PRÁCTICA  FORENSE 

TOMANDO  SU  PRINCIPIO,  FORMA,  Y  GOCES  DEL  DE  PARÍS.  ESTABLE- 
cido  por  edicto  del  Rey  Carlos  IX  en  1563:  copiado  todo  de  ¡a  obra,  intitulada 
Le  Praticien  des  Juges  et  Consuls,  un  tomo  en  4.  reimpresión  de  Parts  del  año  1742 

EDICTO  PARA  LA  ERECCIÓN  DEL  CONSULADO 


CARLOS,  por  la  gracia  de  Uios,  Rey 
de  Francia:  a  todos  los  presentes  y 
\enideroR,  salud.  Hacemos  saber,  que  a 
instancia  y  representación  hechas  a  nues- 
tra persona  en  nuestro  Consejo,  por  par- 
le de  los  mercaderes  de  nuestra  buena 
ciudad  de  Paris,  y  por  el  bien  público,  y 
abreviación  de  todas  las  causas  y  litigios 
entre  mercaderes  que  deben  contratar 
mutuamente  de  buena  fe,  sin  estar  suje- 
tos a  las  sutilezas  de  las  leyes  y  ordena- 
mientos, con  parecer  de  nuestra  muy  hon- 
rada Señora  y  Madre,  de  los  Príncipes  de 
nuestra  sangre.  Señores  y  Ministros  del 
dicho  nuestro  Consejo,  heñios  estatuido, 
ordenado,  y  permitido  lo  siguiente. 


CREACIÓN  DE  UN  JUEZ  Y  (JUATRO 
CÓNSULES 

l'rimeramente  hemos  permitido  y  or- 
denado al  Preboste  de  los  mercaderes,  y 
a  los  Regidores  de  la  dicha  nuestra  ciu- 


dad de  París,  nombrar  y  elegir  en  una 
junta  de  cien  notables  vecinos  de  dicha 
ciudad,  que  serán  llamados  y  convocados 
a  este  efecto  tres  días  después  de  la  pu- 
blicación de  las  presentes,  cinco  merca- 
deres del  número  de  los  cien  menciona- 
dos, u  otros  ausentes,  con  tal  que  sean  na- 
turales, u  oriundos  de  nuestro  reyno, 
mercadanles  y  domiciliados  en  nuestra 
dioha  ciudad  de  París:  al  primero  de  los 
quales  nombramos  Juez  de  mercaderes,  y 
a  los  otros  quatro  Cónsules  de  los  dichos 
mercaderes,  quienes  deberán  prestar  ju- 
ramento ante  el  referido  Preboste  de 
ellos:  no  pudiendo  durar  el  empleo  de 
los  cinco  más  de  un  año,  sin  que  por  nin- 
guna causa  o  motivo,  sea  el  que  fuere, 
ninguno  de  ellos   puede   ser    prorogado. 


FORMALIDAD  EN  LAS  ELECCIONES 

Ordenamos   y   permitimos   a   los   refe- 
ridos Jueces  y  quatro  Cónsules  llamar  y 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MAKITIMAS 


juntar,  tres  días  aiili-s  de  cumplirse  su 
año,  hasta  el  número  de  sesenta  mercade- 
res vecinos  de  la  dicha  ciudad,  que  eligi- 
rán treinta  de  entre  ellos,  y  éstos  sin  sa- 
lir del  lugar,  y  sin  interrupción,  proce- 
derán con  los  luchos  Jueces  y  Cónsules, 
al  momento  y  en  el  mismo  día,  Laxo  la 
pena  de  nulidad,  a  la  elección  de  otros 
Jueces  y  quatro  Cónsules  nuevos,  que 
prestarán  juramento  ante  los  antiguos.  Y 
esta  dicha  formalidad  será  guardada  y 
observada  de  hoy  en  adelante  en  las  elec- 
ciones de  los  dichos  Jueces  y  Cónsules, 
no  obstante  qualesquiera  oposiciones  o 
reclamaciones,  cuyo  conocimiento  reser- 
vamos a  nuestra  persona  y  a  nuestro 
Consejo,  inhibiendo  de  ella  a  nuestros 
Parlamentos  y  al  Preboste  de  París  (Or- 
derianza  de  1673,  tit.  12.  art.  J.  j  la  de- 
ciar  ación  de  Ifi  de  marzo  de  1728). 


cha  clase,  empezados  ya,  y  pendientes 
ante  nuestros  Jueces  Ordinarios;  a  los 
quales  sin  embargo  mandamos  los  remi- 
tan a  los  referidos  Juez  y  Cónsules  de  los 
mercaderes,  si  las  partes  lo  piden  y  con- 
sienten. [Ordenanza  de  1667,  tit.  16.  art. 
3.  Ordenanza  de  1673.  tit.  12.  art.  2,  4. 
5,  7,  8,  9,  13,  15,  y  16.) 


LA   CESIÓN   A    UN   ESENTO,   NULA 

Desde  hoy  declaramos  nulos  lodos 
traspasos  de  vales,  obbgaciones  y  deu- 
das que  hicieren  dichos  mercaderes  a  per- 
sona privilegiada,  o  a  otra  qualquiera  no 
sujeta  a  la  jurisdicción  de  los  dichos 
Juez  y  Cónsules.  (Ordenanza  de  1673. 
art.  13.) 


DE  LA  COMPETENCIA  DEL  JUEZ  Y 
CÓNSULES 

Conocerán  los  dichos  Juez  y  Cónsules 
de  los  mercaderes  de  todas  las  causas  y 
litigios  que  se  movieren  en  adelante  entre 
mercaderes,  en  materias  de  mercadería 
solamente,  entre  sus  viudas  tenderas  pú- 
blicas, y  sus  factores,  mancebos,  y  comi- 
sionados, todos  exerciendo  el  trato :  ya 
sea  que  dichos  litigios  procedan  de  obli- 
gaciones, vales,  recibos,  letras  de  cambio 
o  crédito,  respuestas,  seguros,  traspasos 
de  deudas,  renovaciones  de  éstas,  cuentas, 
liquidaciones,  ajustes,  o  error  en  ellas, 
compañías,  o  asociaciones,  hechas,  o  que 
se  hicieren  en  adelante.  De  estas  materias 
y  diferencias,  de  nuestro  pleno  poder  y 
autoridad  Real,  hemos  atribuido  y  come- 
tido el  conocimiento,  juicio,  y  decisión  a 
los  dichos  Juez  y  Cónsules,  y  a  los  tres 
de  ellos,  con  exclusión  de  todos  nuestros 
Jueces :  y  que  puedan  llamar  para  su  con- 
sejo, si  la  materia  lo  requiere,  y  las  par- 
tes lo  piden,  el  número  de  personas  que 
les  pareciere  bien;  exceptuando  siempre 
y  reservando  los  procesos  de  la  sobredi- 


UE  LA  FORMA  DE  ENJUICIAR 

Para  acortar  los  trámites  a  toda  dila- 
ción, y  quitar  la  ocasión  de  huir  y  pley- 
tear,  queremos  y  ordenamos:  que  todas 
las  citaciones  se  den  por  escrito,  y  que 
contengan  demanda  cierta:  y  que  hayan 
las  partes  de  comparecer  en  persona  a 
la  primera  notificación  para  ser  oídas 
verbalmente,  si  no  tuvieren  legítizna  es- 
cusa de  enfermedad  o  ausencia,  en  cuyos 
casos  enviarán  por  escrito  su  respuesta 
filmada,  de  su  puño,  o  en  el  de  enferme- 
dad, firmada  de  uno  de  sus  parientes,  ve- 
cinos, o  amigos,  que  tengan  para  esto  es- 
pecial cargo  o  poder,  que  presentará  a 
la  dicha  citación :  el  todo  sin  ninguna 
mediación  de  abogado  ni  de  procurador. 
(Ordenanza  de  1667.  tit.  16.  Ordenanza 
de  1673,  tit.  12,  artíc.  11.) 


DE  L.4S  PARTES  ENCONTRADAS  EN 
LOS  HECHOS 

Si  las  partes  están  encontradas  y  dis- 
cordes en  los  hechos,  se  les  señalará  plazo 
competente  para  la  primera  comparecen- 


708 


I.IBHO    DKl.    CÓNSUL  \l>n    I)|;l    MAR 


cia,  en  la  qual  exhibirán  sus  testigo?, 
que  serán  oídos  sumariamente,  y  sobre 
su  deposición  la  diferencia  se  juEgará 
incontinonti,  si  puedei  hacerse,  de  lo  qual 
hacemos  responsable  el  honor  y  con- 
ciencia de  los  referidos  Juez  y  Cónsules. 
(Ordenanza  de   1667.   tit.   16.   artic.   7.) 


QUE  NO  SE  CONCEDA  MÁS  QUE  U\ 
SOLO  TÉRMINO 

Dicho  Juez  y  Cónsules  no  podrán  cu 
ninguna  causa  qualquiera,  conceder  más 
de  un  solo  término,  que  lo  considerarán 
a  proporción  de  la  distancia  de  los  luga- 
res, y  da  la  calidad  de  la  materia,  sea  para 
exhibir  instrumentos,  o  bien  testigos:  aca- 
bado y  pasado  el  qual,  procederán  a  la 
sentencia  de  la  qüestión  entre  las  partes, 
sumariamente,  y  sin  forma  de  proceso. 
(Ordenanza,  del  año  de  1667,  tit.  16.  art. 
3,  4,  5,  6,  7,  8.) 


DE  LA  ASISTENCIA  SIN  CACES 

Mandamos  a  los  dichos  Juez  y  Cónsu- 
les asistan  diligentemente  a  su  empleo 
durante  el  tiempo  de  éste,  sin  tomar  di- 
recta o  indirectamente,  de  qualquiera 
suerte,  que  sea,  cosa  alguna,  ni  presente, 
ni  regalo,  baxo  del  color  o  nombre  de 
gages,  u  otro,  so  pena  de  ser  tratados  por 
concusionarios.  (Ordenanza  de  1667.  tit. 
16.  art.  11.) 


SIN  APELACIÓN  NO  PASANDO  DE 
son  LIHRAS 

Es  nuestro  beneplácito,  que  de  las  pro- 
visiones, sentencias,  o  juicios  que  dieren 
los  dichos  Juez  y  Cónsules  de  los  merca- 
deres, o  los  tres  de  ellos,  sobre  qüeslioncs 
movidas  rntre  mercaderes  y  en  materia 
de  trato,  no  se  admita  apelación;  a  me- 
nos que  la  demanda  y  la  condenación  no 
exceda  la  suma  de  quinientas  libras  tor- 


nesas  pagaderas  en  una  vez.  Y  declaramos 
desde  ahora  inadmisibles  las  apelaciones 
que  se  interpusieren  contra  dichas  sen- 
tencias, las  quales  serán  executadas  en 
nuestros  reynos,  paises  y  tierras  de  nues- 
tro dominio  por  el  primero  de  nuestros 
Jueces  locales,  ministros,  y  alguaciles 
con  esta  requisición :  a  los  quales,  y  cada 
uno  de  ellos,  mandamos  lo  executen  así, 
so  pena  de  ])rivación  de  sus  oficios,  sin 
necesidad  de  esperar  despacho  especial. 
(Ordenanza  de  1673,  tit.  12.   13.  y  15.) 


SOBRECARTAS  DE  APELACIÓN 

Desde  ahora  declaramos  nulas  todas 
los  sobrecartas  de  apelación,  o  comisio- 
nes que  se  obtuvieren  en  contrario 
para  hacer  apelar  las  partes,  intimar 
o  notificar  a  los  dichos  Juez  y  Cónsules. 
Y  prohibimos  muy  expresamente  a 
todos  nuestros  Parlamentos  y  ChancL- 
llerías  que  las  provean.  (Ordenanza  de 
1673,  art.  13,  y  15.) 


DE  LA  C4PTUR  I  DE  PERSONAS 

A  los  condenados  a  entregar  cantida- 
des provisional  o  definitivamente,  se  les 
apremiará  con  carcelería  a  pagar  las  su- 
mas liquidadas  en  los  dichos  autos  o  sen- 
tencias, que  no  excedan  de  quinientas 
libras  tornesas;  sin  que  .se  les  admitan 
en  nuestras  Chancillerías  a  pedir  cartas 
(iemoratorias.  Y  además  podrá  el  acree- 
dor hacer  executar  su  deudor  condenado 
en  sus  bienes  muebles,  y  embargarle  los 
inmuebles.  (Ordenanza  de  1667,  tit.  34. 
art.  2,  6,  8,  12,  13.  Ordenanza  de  1673, 
tit.  7.  art.  I.  2.  tit.  5.  art.  12.) 


DE  LOS  EMBARGOS  Y  VENTAS 

Los  embargos,  el  establecimiento  de 
comisionados,  y  la  venta  de  bienes  o  fru- 
tos, se  cxecutarán  en  virtud  de  los  dichos 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MAKITIMAS 


71)9 


autos  o  sentencias.  Y  si  fuere  menester 
pasar  más  allá,  los  pregones,  y  Lis  inler- 
posi'iiones  de  decreto  se  harán  por  auto- 
ridad de  nuestros  Jueces  Ordinarios  de 
los  parages:  a  los  qualcs  mandamos  muy 
expresamente,  y  a  cada  uno  en  la  parte 
<|ue  le  loca,  que  den  su  auxilio  para  que 
se  lleven  a  debido  efecto  dichos  prego- 
nes, adjudicaciones  de  las  herencias  em- 
bargadas, y  la  entera  execución  de  las 
sentencias  y  autos  que  hubiesen  proveído 
¡os  dichos  Juez  y  Cónsules  de  los  merra- 
deres,  sin  usar  en  ello  de  ninguna  espera 
ni  dilación,  so  pena  de  todas  las  costas, 
daños,  y  perjuicios  de  las  partes. 


de  nuesUa  ciudad  de  París,  naturales  \ 
oriundos  de  nuestros  reynos,  países,  y 
tierras  de  nuestros  dominios,  que  impon- 
gan y  elijan  entre  sí  aquella  suma  de 
dinero  que  juzgaren  necesaria  para  la 
compra  o  alquiler  de  una  casa,  o  sitio, 
que  so  llama  la  plaza  común  de  los  mer- 
caderes, la  qual  desde  ahora  establecemos 
igual  y  semejante  en  todo,  a  las  plazas 
llamadas  el  Cambio  en  nuestra  ciudad  do 
León,  y  Bolsas  en  iniestras  ciudades  de 
Tolosa  y  Ruán.  con  los  mismos  privile- 
gios, franquicias,  y  libertades  que  go- 
zan los  mercaderes  que  frerjüentan  las 
ferias  de  León,  y  plazas  de  Tolosa  y  Ruán. 


DE  LOS  IH'J^ynv.HOs  SIN 
CONTRATOS 

Las  execuciones  empezadas  contra  los 
condenados  por  dichos  Juez  y  Cónsules, 
se  acabarán  contra  sus  herederos  sobre  sus 
bienes  solamente.  (Ordenanza  de  1763. 
til.  12.  artic.  16.) 


DE  LOS  CARCELEROS  1   PRESOS 

Ordenamos  y  mandamos  a  los  alcaydes 
y  guardas  de  nuestras  cárceles  ordina- 
rias, y  de  todos  los  señores  de  alta  ju- 
risdicción, que  reciban  los  presos  que  se 
les  entreguen  en  custodia  por  nuestros 
alguaciles  o  porteros,  executando  las  co- 
misiones y  sentencias  de  los  dichos  Juez 
y  Cónsules  de  los  mercaderes,  de  los 
quales  quedarán  responsables  con  sus 
j)ersonas,  del  mismo  modo  que  si  el  preso 
hubiese  sido  conducido  por  autoridad  do 
imo  de  nuestros  Jueces. 


LA  CASA  Y  ASIENTO  DEL 
TRIBUNAL 

Para  facilitar  la  comodidad  de  con- 
tratar y  negociar  juntos,  hemos  permitido 
y  permitimos  a  los  mercaderes  vecinos 


DEL  ESCR1BI.\(>  DEL  TRIBUNAL 

Permilimos  a  los  diciios  Juez  y  Cónsu- 
les que  elijan  y  nombren  para  su  escri- 
bano y  secretario  la  persona  experta  que 
ellos  juzgaren,  sea  mercader,  u  otro. 


DE    LA    JURISDICCIÓN    CONSULAR 

Queremos  y  mandamos  que  el  Juez  y 
Cónsules  establecidos  en  París,  conozcan 
y  juzguen  en  primera  instancia  de  todas 
las  qüestiones  entre  mercaderes,  por  mer- 
cancías vendidas  o  compradas,  por  ma- 
yor o  menor,  sin  que  por  razón  de  esto, 
ni  el  Parlamento  ni  otros  Jueces  puedan 
tomar  ningún  conocimiento,  audiencia,  ni 
jurisdicción,  sea  por  apelación  o  de  otro 
modo :  menos  en  el  caso  que  excedan  las 
cantidad  de  quinientas  libras  tornesas. 

Y  en  quanto  a  la  mercancía,  vendida, 
o  comprada,  o  prometida  entregar,  y  pago 
por  ésta,  destinado  a  hacer  en  dicha  ciu- 
dad de  París  por  los  mercaderes  de  i)or 
mayor  y  por  menor,  así  los  que  habitan 
en  dicha  ciudad,  como  los  de  otras  ju- 
risdicciones del  Reyno,  con  vales,  pro- 
mesas, u  obligaciones,  aunque  estén  auto- 
rizadas con  el  sello  del  Chatelet  de  París; 
declaramos  al  Juez  y  Cónsules  de  los  mer- 
caderes, jueces  competentes,  y  les  conce- 


710 


LIBRO   DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


demos  de  nuevo  el  conocimiento  y  juris- 
dicción sobre  las  qüestiones  que  se  mo- 
vieren entre  mercaderes   por  los   sobre- 
dichos casos.  Por  cuya  razón  queremos 
que  todos  los  referidos  mercaderes  que- 
den en  ello   incluidos,   llamados,  y   juz- 
gados,  no   embargante   título   alguno    de 
incompetencia,  de  remisión,  y  de  privi- 
legio, de  los  quales  con  respecto  a  esto, 
y  mientras  exerzan  el  comercio  y  trato, 
los   declaramos   derogados:    prohibiendo 
al  Juez  y  Cónsules  que  tengan  conside- 
ración a  tales  títulos,  antes  les  permiti- 
mos que  lleven  la  execución  de  sus  pro- 
videncias al  debido  efecto,  no  embargante 
qualquiera    oposición    o    apelaciones    de 
incompetencia   que  podrían  interponerse 
dolosamente,    y    sin    perjuicio    de    éstas. 
(Declaración  del  Rey,  dada  en  Burdeos 
en  28  de  abril  de  1565.) 

CONFIRMACIÓN  DE  ESTE  PODER 
CONSULAR 

Mandamos  que  el  Juez  y  Cónsules  co- 
nozcan de  las  causas  y  diferencias  entre 
mercaderes,  según  los  edictos  y  declara- 
ciones, aun  por  razón  de  dinero  prestado 
o  entregado  para  recobrarlo  uno  de  otro, 
por  medio  de  obligaciones,  vales,  cartas 
misivas,  letras  de  cambio,  solamente  en 
materias  de  trato  y  mercancía.  Y  decla- 
ramos que  los  dichos  Juez  y  Cónsules  no 
puedan  ser  requeridos  sino  en  los  casos 
de  las  ordenanzas:  y  prohibimos  a  todos 
los  Jueces  el  atentar  contra  su  jurisdic- 
ción, conocer  de  las  causas  que  les  están 
concedidas,  ni  mandar  sobreseer  ni  em- 
barazar la  execución  de  sus  sentencias. 
(Declaración  de  Luis  XIII  de  4  de  oc- 
tubre de  1611.) 

FORMA    DE    ENJUICIAR    ANTE    EL 

JUEZ  Y  CÓNSULES  DE  LOS 

MERCADERES 

Sacado  de  varios  artículos  del  título  XVI 
de  la  Ordenanza  de  Luis  XIV  del  mes  de 


abril  de  1667,  y  del  titulo  XII  de  la  or- 
denanza de  marzo  de  1673  del  mismo  Rey. 


Las  personas  citadas  para  ante  el  Juez 
y  Cónsules  de  los  mercaderes,  estarán 
obligados  a  comparecer  en  persona  a  la 
primera  audiencia,  para  ser  oídos  ver- 
bal mente.  (Edicto  de  1563,  artíc.  5.  Or- 
denanza del  año  1673,  tit.  12.  art.  12.) 


En  caso  de  enfermedad,  ausencia,  u 
otro  legítimo  impedimento,  podrán  en- 
viar una  nota  que  contenga  los  medios 
de  su  demanda  y  defensa,  firmada  de  su 
mano,  o  de  uno  de  sus  parientes,  vecinos, 
o  amigos,  que  tenga  para  esto  especial 
encargo  y  poder,  que  acompañará:  y 
será  la  causa  despachada  incontinenti 
sin  ministerio  de  abogado,  ni  de  procura- 
dor. (Edicto  de  1563  art.  5.  y  Ordenanza 
de  1673.  tit.  12.  art.  11.) 


III 

Asimismo  podrán  el  Juez  y  Cónsules, 
si  es  necesario  ver  los  documentos,  nom- 
brar en  presencia  de  las  partes,  o  de  los 
que  estén  encargados  de  la  referida  nota, 
uno  de  los  Cónsules  antiguos,  y  otro  mer- 
cader no  sospechoso,  para  examinar- 
los, y  en  virtud  de  su  infoime  dar  la 
sentencia,  que  deberá  publicarse  en 
la  próxima  audiencia.  (Edicto  del  añf> 
de  1563,  artíc.  3,  5  y  7.) 


IV 

Podrán  si  consideran  necesario  oír  a 
la  parte  no  compareciente,  ordenar  que 
sea  oído  verbalmente  en  la  audiencia,  con- 
cediéndolo el  plazo  competente;  o  si  es- 
tuviere enfermo,  comisionar  a  imo  de 
ellos  para  tomar  la  declaración,  que  el 
escribano  deberá  extender  en  escrito. 
(Edicto  de  1563,  art.  5  y  7.) 


AI'K.NDICi;    A    LAS    CO;.TüMllKi;s    MAHITIMAS 


711 


Si  una  de  las  partes  no  comparece  a  la 
primera  notificación,  se  proveerá  defecto 
o  rebeldía;  con  adjudicación  de  los  in- 
tereses. 


VI 

Podrán  sin  embargo  los  defectos  y  re- 
beldías revocarse  en  la  audiencia  inme- 
diata, con  tal  que  el  que  faltó  haya  re- 
querido con  oficio  judicial  al  que  obtuvo 
el  auto  de  defecto  o  de  adjudicación  que 
comparezca  a  la  audiencia,  y  que  haya 
ofrecido  en  el  oficio  pleytear  in'rontinenfi. 


vil 

Si  las  partes  están  contrarias  en  los  he- 
chos, y  la  prueba  de  ellos  es  admisible 
por  testigos;  se  les  concederá  término 
competente  para  hacer  comparecer  sus 
respectivos  testigos,  que  serán  oídos  su- 
njariamente  en  la  audiencia,  después  que 
las  partes  hayan  propuesto  verbalmenlc 
sus  cargos,  o  hayan  sido  requeridos  p^ra 
hacerlo,  a  fin  de  que  seguidamente  se  juz- 
gue la  causa  en  la  misma  audiencia,  o  en 
el  Consejo,  con  ]a¡  sola  lectura  de  los  rio 
cumentos.  (Edicto  del  uño  de  1563.) 


VIII 

En  el  caso  que  los  testigos  de  una  de 
las  partes  no  comparezcan,  quedará  sin 
acción  e  inhabilitada  para  ser  oída,  a 
menos  que  el  Juez  y  Cónsules,  con  aten- 
ción a  la  calidad  del  negocio,  hallen  por 
conveniente  conceder  un  nuevo  término 
para  presentar  testigos,  en  cuyo  caso 
éstos  serán  oídos  secretamente  en  la  sala 
del  Consejo.  (Edicto  de  1563,  ar/íc.  6  y  7.) 

IX 

Las  deposiciones  de  los  testigos  oídos 
en  la  audiencia,  se  han  de  extender  por 
escrito;  y  si  fueren  oídos  en  la  sala  del 


Consejo,  serán  firmadas  del  testigo;  y 
si  no,  dará  razón  de  la  causa  por  qué  no 
firma.  (Edicto  de  1563.  artíc.  6  y  7.) 


l'Á  Juez  y  Cónsules  deberán  hacer  men- 
ción en  sus  sentencias  de  las  declinato- 
rias de  fuero  que  so  hubieren  propuesto. 
(Ordenanza  de  1673.  tit.  12.  artíc.  14.) 


XX 

El  Juez  y  Cónsules  no  podrán  tomar 
ningunas  adealas,  emolumentos,  salarios, 
derechos  do  informe  y  de  consejo,  ni  aun 
por  los  interrogatorios  y  audiencia  de 
testigos,  ni  por  otro  motivo,  en  qualquiera 
causa  o  caso  que  fuere;  so  pena  de  ser 
tratados  como  concusionarios,  y  de  res- 
titución del  quádruplo.  (Edicto  de  1563. 
art.  8.) 

XII 

Declaramos  comunes  para  todos  los 
tribunales  de  los  Jueces  y  Cónsules  el 
edicto  de  su  establecimiento  en  nuestra 
buena  ciudad  de  París  de  noviembre  de 
1563,  y  lodos  los  demás  edictos  y  decla- 
raciones tocantes  a  la  jurisdicción  con- 
sular, registradas  en  nuestros  Parlamen- 
tos. (Edicto  de  1563.  art.  2.) 

xrii 

El  Juez  y  los  Cónsules  conocerán  de 
todos  los  billetes  de  cambio  hechos  en- 
tre negociantes  y  mercaderes,  o  de  cuyo 
valor  sean  deudores,  y  también  entre 
qualesquiera  personas  por  razón  de  le- 
tras de  cambio,  o  remesas  de  dinero  he- 
chas de  plaza  a  plaza.  (Edicto  de  1563. 
art.  3.) 

XIV 

Pero  prohibímosles  que  conozcan  de 
billetes  de  cambio  entre  particulares  que 


712 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


no  sean  negociantes  y  mercaderes,  o  deu- 
dores del  valor;  pues  queremos  que  las 
partes  se  dirijan  a  los  Jueces  Ordinarios, 
como  por  simóles  promesas.  (Ordenanza 
de  1667.  tit.  16.  art.  10.) 

XV 

El  Juez  y  Cónsules  conocerán  de  las 
qüestiones  por  razón  de  ventas  hechas 
por  mercaderes,  artesanos,  y  fabricantes, 
a  fin  de  revender,  o  de  trabajar  en  su  pro- 
fesión, como  sastres  por  razón  de  estofas, 
pasamanos,  y  otras  fornituras;  pinaderos 
y  pasteleros  por  la  harina;  albañiles  por 
cal  y  piedras,  ladrillos,  o  yeso;  carpinte- 
ros, ebanistas,  toneleros,  torneros,  y  ca- 
rreteros por  maderas:  cerrajeros,  herra- 
dores, cuchilleros,  y  armeros  por  hierro ; 
y  así  de  otros  a  este  tenor.  (Edicto  de 
1563.  arde.  13.) 


lugares  donde  estén  establecidos;  a  menos 
que  este  encargo  no  esté  concedido  a  los 
Jueces  Conservadores  del  privilegio  de 
las  ferias. 

XX 

Conocerán  igualmente  de  la  execución 
de  nuestros  despachos,  quando  recaerán  en 
materias  de  su  competencia,  con  tal  que 
no  se  trate  del  estado  c  calidad  de  las  per- 
sonas. 

XXI 

Los  eclesiásticos,  caballeros,  labrado- 
res, viñaderos,  y  otros,  podrán  ser  citados 
por  razón  de  ventas  de  vinos,  de  gana- 
dos, y  otras  producciones  procedentes  de 
cosecha  propia;  o  ante  los  Jueces  Ordi- 
narios, o  ante  los  Cónsules,  si  dichas  ven- 
tas se  hubiesen  hecho  a  mercaderes  o  ar- 
tesanos que  tengan  oficio  de  vender. 


XVI 

Conocerán  también  de  gages,  salarios, 
y  pensiones,  de  los  comisionistas,  facto- 
res, y  criados  de  los  mercaderes,  por  lo 
respectivo  solamente  a  su  tráfico.  (Edicto 
de  1563.  artͣ.  3.) 

XVII 

No  podrán  el  Juez  y  Cónsules  conocer 
de  las  contestaciones  sobre  alimentos,  ma- 
nutenciones, y  axuares,  aun  entre  merca- 
deres, a  menos  que  hicieren  profesión  de 
estas  cosas.  (Ordenanza  de  1667.  tit.  16. 
art.  10.) 

XVIII 

El  Juez  y  Cónsules  conocerán  de  todos 
los  debates  con  motivo  de  seguros,  cam- 
bios marítimos,  promesas,  obligaciones, 
y  contratos  concernientes  al  comercio  de 
mar,  v  fletamentos  de  naves. 


xxn 

No  se  establecerá  en  el  Juzgado  Con- 
sular ningún  procurador  síndico,  ni  otro 
oficial,  si  no  está  mandado  en  la  cédula 
de  creación  del  tribunal,  o  en  otra  cédula 
registrada  en  debida  forma.  (Edicto  de 
1563.  artíc.  5.) 

XXIII 

El  Juez  y  Cónsules,  en  las  materias  de 
su  competencia,  podrán  juzgar  sin  em- 
bargo de  qualquiera  declinatoria,  recurso 
de  incompetencia,  reasumación  de  autos, 
requerimiento  y  notificación  para  su  re- 
misión, aunque  sea  en  virtud  de  Commit- 
timus  a  los  pesquisidores  de  nuestro  Pa- 
lacio o  Consejo,  y  del  privilegio  de  las 
Universidades  de  Letras  de  Carde  Gar- 
diene,  y  de  qualesquiera  otras.  (Edicto 
de  1563.  artíc.  4  y  9.) 


XIX 


Conocerán  también  del  comercio  hecho 
durante  las  ferias  que  se  celebren  en  los 


XXIV 


Serán  obligados  no  obstante,  si  el  co- 
nocimiento no  les   pertenece,  de  deferir 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


7i;? 


a  la  declinatoria,  al  recurso  de  incompe- 
tencia, a  la  reasninación,  y  a  la  remisión 
de  autos.  (Ordenanza  de  1667,  tit.  16. 
'trtíc.  10.) 


XXV 

Declaramos  nulas  todas  las  Ordenanzas, 
comisiones,  y  mandatos  para  hacer  citar, 
y  las  citaciones  despachadas  en  conse- 
qüencia  para  ante  nuestros  Jueces  y  los 
de  Señorío,  en  revocación  de  las  que  se 
hubiesen  dado  para  ante  el  Juez  y  Cón- 
sules. Prohibimos,  so  pena  de  nulidad,  de 
revocar  o  suspender  los  autos  y  diligen- 
cias en  execución  de  sus  sentencias,  o  de 
{¡rohibir  el  actuar  ante  ellos.  Queremos, 
en  virtud  de  nuestra  presente  Ordenanza, 
ipie  sean  executadas,  y  que  las  p.irtes  que 
hubieren  presentado  sus  pedimientos  para 
anular,  revocar,  suspender,  o  prohibir  la 
execución  de  sus  juicios,  los  procuradores 
que  las  hubiesen  finnado,  y  los  porteros 
y  alguaciles  gue  las  hubiesen  intimado, 
sean  condenados  cada  uno  en  cincuenta 
libras  de  multa;  la  mitad  en  provecho  de 
la  parte,  y  la  otra  de  los  pobres,  sin  que 
puedan  ser  perdonadas  ni  moderadas: 
a  cuyo  pago  deben  estar  sugetos  in  soli- 
dum  la  parte,  los  procuradores,  y  los  al- 
guaciles. 


XXVI 

Las  viudas  y  los  herederos  de  los  mer- 
caderes, negociantes,  y  otros,  contra  riuie- 
nes  se  pueda  proceder  ante  el  Juez  y  Cón- 
sules, serán  citadas  o  en  continuación  o 
t)i  nueva  demanda;  y  en  caso  que  la  ca- 
lidad, o  de  común,  o  de  heredero  puro 
y  simple,  o  por  beneficio  puro  de  inven- 
tario, sea  contextada.  o  que  se  trate  de 
viudedad,  o  de  legado  universal  o  par- 
ticular; las  partes  se  dirigirán  ante  los 
Jueces  ordinarios  para  arreglarlo;  y  des- 
pués del  juicio  de  calidad,  de  viiidedad, 
o  legado,  volverán  ante  el  Juez  y  Cónsu- 
les. (Edicto  de  1563.  arf.  .3  y  15.) 


WVII 

En  las  materias  en  que  pueden  conocer 
los  Juez  V  Cónsules,  el  acreedor  podrá 
hacer  notificar  la  citación  a  su  arbitrio,  o 
en  el  lugar  del  domicilio  del  deudor,  o 
tn  el  que  se  hizo  la  promesa  o  se  entregó 
el  género,  o  en  el  que  debe  hacerse  el  pago. 


XXVI 1 1 

Las  citaciones  para  el  comercio  marí- 
timo, se  despacharán  por  ante  el  Juez  y 
Cónsules  del  lugar  donde  se  haya  cele- 
brado el  contrato:  declarando  nulas  las 
que  se  despachen  para  el  Juez  y  Cónsules 
del  parage  de  donde  partiere  el  navio,  o 
del  en   que  hubiese  hecho  naufragio. 


XXIX 

l''l  uiodü  de  enjuiciar  del  Juzgado  Con- 
sular se  practicará  según  las  formas  pres- 
critas por  el  título  XVI  do  nuestra  Or- 
denanza de  abril  de  1667,  de  la  de  1673, 
y  edicto  de  1563  art.  5. 

La  forma  judiciaria  que  se  observará 
en  el  Tribunal  Consular,  debe  ser  de  las 
niás  sumarias,  prontas  y  gratuitas:  así 
el  acreedor,  que  en  calidad  de  deman- 
dante goza  del  derecho  de  citar  a  su  deu- 
dor ante  los  Cónsules,  tiene  la  facultad  de 
hacer  nombrar  el  defensor,  o  en  el  lugar 
de  su  domicilio,  o  en  el  que  se  hizo  la 
promesa,  el  vale,  o  otra  obligación,  o  en- 
fin,  en  el  lugar  en  que  debe  verificarse 
el  pago. 

Esta  asignación  debe  estar  revestida  de 
todas  las  formalidades  ordinarias;  a  ex- 
cepción de  que  en  ella  no  se  debe  decla- 
rar el  nombre  del  procurador,  porque 
no  se  conoce  ninguno  con  título  de  tal  en 
estos  juzgados;  y  los  plazos  se  arreglan 
según  los  artículos  de  los  títulos  2  y  3 
de  la  Ordenanza  de  1667  para  las  notifi- 
caciones y  términos. 

Es  estilo  de  este  juzgado  el  dar  los 
señalamientos  para  el  primer  día  de  au- 
diencia :  y  el  actor  escoge  la  mañana  o  la 


714 


I.IHKO    DEL    COiWSULADü    1)K1,    MAK 


tarde.  JNo  hay  espera  para  las  parles  que 
son  de  París,  porque  ordinariamente  se 
les  cita  para  el  día  siguiente,  y  aun  dentro 
de  una  misma  mañana  a  los  mercaderes 
foráneos  que  se  hallan  en  la  ciudad,  quan- 
do  hay  sospechas  o  peligro  de  que  se  va- 
yan sin  pagar,  o  quando  son  géneros  que 
|iueden  malearse  con  la  demora. 

Quando  se  cita  a  uno  a  comparecer 
dentro  del  día,  el  portero  debe  apuntar 
la  hora  en  que  evacuó  la  diligencia,  y  la 
hora  para  la  qual  le  citó,  a  fin  de  que  los 
jueces  puedan  conocer  que  el  defensor 
ha  tenido  tiempo  suficiente  ]iara  compa- 
recer. 

La  notificación  es  el  comienzo  y  el  alma 
del  proceso,  y  de  ahí  toman  todas  las 
causas  su  principio;  y  es  un  acto  tan  ne- 
cesario, que  sin  esto  no  se  puede  dar  nin- 
guna sentencia,  ni  tampoco  sobre  más 
que  lo  que  contiene  en  la  diligencia  de  la 
demanda. 

El  edicto  de  1503  ordena  i|ue  las  cita- 
ciones ante  los  Juez  y  Cónsules  sean  por 
escrito,  es  a  saber,  es  menester  que  con- 
tengan una  demanda  cierta,  clara,  y  su- 
maria del  importe,  calidad,  y  cantidad 
de  las  cosas  demandadas;  la  causa,  o  la 
razón;  desde  quando  no  debe  la  cosa;  el 
lugar  donde  fue  entregada,  y  el  en  qué 
debe  ser  pagada;  en  fin,  que  sean  suficien- 
temente explicados,  para  que  se  puedan 
conocer  por  una  parte  los  medios  del  de- 
mandante, y  sostener  su  causa;  y  que  por 
la  otra  el  defensor,  hallándose  bien  ins- 
truido de  lo  que  se  le  pide,  pueda  estar 
en  estado  de  res]ionder,  o  de  defenderse, 
o  de  consentir  a  los  pedimientos  del  ac- 
tor. Con  estas  luces  los  Jueces  conocen 
más  fácilmente  si  la  causa  es  de  su  com- 
jietencia  o  no,  y  la  deciden  sumariamente 
inconiinenti  conforme  a  la  cedida  de  su 
csablecimienlo. 

Los  Jueces  y  Cónsules  de  París  exercen 
su  oficio  sin  gages  ni  emolumentos  nin- 
gunos, y  sólo  por  honor;  por  esto  no  du- 
ran más  de  un  año,  siendo  de  otro  modo 
imposible  hallar  Jueces. 

Los  Cónsules  cumplidos  no  pueden  mez- 


clarse en  ninguna  causa,  a  menos  de  que 
sean  llamados  para  ello  por  los  Cónsu- 
les en  actual  servicio. 

El  Juez  siempre  se  elige  de  entre  los 
Cónsules  que  cumplen :  y  así  el  Juez  como 
los  Cónsules  que  se  nombran,  nunca  pue- 
den sacarse  de  una  misma  profesión,  sino 
cada  individuo  de  la  suya  respectiva. 

Los  Consulados  en  Francia  se  compo- 
nen do  un  Juez  y  ((uatro  Cónsules,  que  de- 
ben ser  todos  naturales  y  oriundos  del 
P.eyno,  mercaderes  de  exercicio,  vecinos 
del  pueblo  donde  está  el  Tribunal,  y  ele- 
gidos del  cuerpo  de  los  tratantes,  que  se 
compone  en  Francia  de  seis  Comunidades 
hermanas,  por  este  orden:  de  los  merca- 
deres de  paños:  de  los  especieros,  a  t(ue 
están  incorporados  los  boticarios,  cere- 
ros Y  confiteros :  de  los  merceros,  que 
componen  un  gran  número  de  tratantes 
diversos:  de  los  guanteros  y  tratantes  en 
peletería:  de  los  gorreferos,  mercaderes 
(le  gorros,  medias  de  pinito  y  de  aguja, 
de  seda,  estambre,  hilo,  &c:  v  de  los 
plateros.  Éstos  son  los  que  en  Francia  se 
llaman  por  excelencia  les  six  corps  des 
marchans,  y  tienen  la  preferencia  a  todos 
los  demás  colegios  y  gremios  de  fábrica 
y  trato.  De  los  dichos  seis  cuerpos  an- 
tiguos, y  de  los  mercaderes  de  libros  e 
impresores,  y  de  los  iraJantes  de  vinos 
que  últimamente  se  les  incorporaron,  se 
sacan  el  Juez  y  los  tiuatro  Cónsules. 

Por  una  Real  Declaración  de  4  de  octu- 
bre de  1723  las  causas  de  quiebras  y  ban- 
carrotas se  cometieron  al  conocimiento  de 
los  Consulados;  salva  siempre  la  apela- 
ción al  Parlamento  del  distrito. 

La  autorización  y  confirmación  de  los 
contratos  de  composición,  cesión,  unión 
dirección  e  intervención  entre  el  fallido  y 
sus  acreedores,  no  es  de  la  competencia 
del  Consulado,  sino  de  los  Jueces  ordina- 
rios de  la  jurisdicción  territorial.  Sobre 
esto  hay  un  auto  del  Parlamento  de  París 
de  27  de  marzo  de  1  702.  Debe  exceptuarse 
la  Conservación  de  León  (juzgado  mercan- 
til incorporado  al  Consulado  por  Real  cé- 
dula de  1669),  que  tiene  sobre  esto  una 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARITI\US 


715 


prerogativa  particular;  pero  ha  de  ser  la 
quiebra  de  un  mercader  o  negociante,  y 
los  que  firman  el  contrato  de  la  misma 
profesión ;  porque  no  siendo  el  primero 
hombre  de  comercio,  o  no  teniendo  el 
crédito  de  uno  solo  de  los  acreedores  co- 
nexión o  relación  con  el  comercio;  la 
aprobación  del  tal  contrato,  y  las  diligen- 
cias para  conseguirla,  deben  formalizarse 
ante  el  Juez  ordinario.  Así  lo  juzgó  el 
Parlamento  por  un  Auto  solemne  de  7 
de  marzo  de  1761,  entre  los  Oficiales  de 
la  Senescalía  de  León  y  los  Jueces  de  la 
Conservación. 

Los  Consulados  no  tienen  jurisdicción 
en  los  contratos  tocantes  al  comercio  ma- 
rítimo y  a  la  navegación  desde  la  Orde- 
nanza Real  de  1681.  Los  Jueces  del  Almi- 
rantazgo conocen  privativamente  entre 
qualesquiera  personas  aunque  sean  esen- 
tas,  regnícolas  o  extrangeras,  así  actores 
como  defensores,  de  todo  lo  que  pertenece 
a  la  construcción,  xarcia,  aparejos,  ar- 
mamento, provisiones,  y  apresto,  venta,  y 
adjudicación  de  naves ;  de  todos  los  ac- 
tos procedentes  de  fletamentos,  conoci- 
mientos, pólizas  de  seguros,  de  cargamen- 
tos, fletes,  ajustes,  alquileres,  y  manuten- 
ción de  marineros  a  bordo,  contratos  a 
la  gruesa  ventura,  o  a  torna  viage.  Tam- 
bién conocen  de  las  presas,  naufragios, 
baramentos,  echazón  y  contribución,  ave- 
rías y  daños  causados  a  los  buques  y  a  las 
mercaderías,  de  su  carga,  inventarios,  y 
efectos  dexados  a  bordo  por  los  que  mue- 
ren en  la  navegación.  Entienden  también 
de  las  pescas,  caza,  aguas,  montes  y  bos- 
ques. El  Almirante  es  el   que  concede  a 


los  capitanes  y  patrones,  así  de  buques 
armados  como  marchantes,  las  licen- 
cias, pasaportes,  salvos  conductos,  comi- 
siones. 

Quando  las  partes  no  quieren  o  no  pue- 
den litigar  por  sí  sus  causas,  son  oídas 
por  ministerio  de  los  que  se  encargan  por 
escrito  de  hablar  por  ellos.  No  hay  procu- 
radores ad  lites  para  los  Cónsules,  mas 
hay  ocho  personas  destinadas  y  nombra- 
das por  los  Jueces,  que  ordinariamente 
hablan  por  los  ausentes:  hablan  también 
y  litigan  en  forma  en  las  causas  de  cierta 
importancia  para  las  partes  presentes  que 
(juieren  darles  este  poder. 

Quando  hay  algunas  cuentas  que  hacer, 
o  algunos  libros  o  documentos  que  exa- 
minar; los  Jueces  envían  las  partes  a  una 
sala  inmediata  a  la  audiencia,  con  uno  de 
los  consejeros  (Adjuntos)  que  son  mer- 
caderes, nombrados  todos  los  años  para 
este  efecto,  y  sirven  por  honor.  El  conse- 
jero, bien  instruido  de  la  qüestión,  hace 
sencillamente  su  relación  sin  dar  pare- 
cer, y  el  Juez  y  Cónsules  pronuncian  la 
sentencia. 

Quando  un  negocio  es  difícil  y  penoso, 
los  Jueces  remiten  las  partes  a  la  Sala 
del  Consejo;  y  si  les  parece,  se  hacen 
asistir  por  los  antiguos  Cónsules  para  oír 
su  dictamen,  o  envían  el  asunto  nara  que 
lo  examine  un  antiguo  Juez,  Cónsul,  o 
comerciante,  para  dar  su  fallo  en  virtud 
del  parecer  de  éstos. 

Puede  verse  la  forma  judiciaria  de  los 
Consulados  extensamente  explicada  en  la 
obra  intitulada  Le  Pafririen  des  fufúes 
e.t  Consuls. 


716 


LIBKO    UEL    CONSULADO    DEL   MAB 

LISTA 


de  los  Tribunales  de  Jurisdicción  Consular,  establecidos  en  Francia 
para  las  cuestiones  de  comercio 


Pueblos 

Abbevillo 

Agde 

Alby 

-Alen  QO II 

Amiens 

Angers 

Angulema 

Arles 

Auxerre 

Bayeux 

Bayona 

Beauvais 

liouillon 

Hourges 

Burdeos 

Brinde 

Caen 

Calais 

Clernioiit 

Conipieñc 

Chalons  de   Marnc 

(^halons  tie  Saoii;i 

Chartres 

Chaumont 

Dieppe 

Dijon 

Uunkert|ui' 

Falletin 

Fontenay-le-("()mli- 

Grenoblc 

Labal 

Langre? 

Laon 

La  Rochela 

Le  Mans 

León 

Lila 

Liinoges 

Marsella 

Montaubaii 

Montpeller 


Años      Pueblos 


1567 
1710 
1710 
1710 
1567 
1563 
1710 
1710 
1563 
1710 
1701 
1564 
1569 
1564 
1563 
1704 
1710 
1565 
1565 
1565 
1564 
1565 
1566 
1710 
1565 
1563 
1563 
1567 
1566 
1710 
1567 
1711 
1568 
1565 
1710 
1563 
1715 
1602 
1565 
1710 
1691 


Morlaix 

Nantes 

Narbona 

Nevers 

Nimes 

Niorl 

Orleáns 

París 

Potiers 

Rennes 

Rlieims 

Riora 

Ruán 

Saintes 

S.  Malo 

S.  Quintín 

Saulieu 

Sauniur 

Sedán 

Semur 

Senlis 

Sens 

Soissons 

Thiers 

Tolosa 

Tours 

Troyes 

Valencienes 

Vanne? 

Viena 

Villefraiiclic 

Viré 

\'itrv 


Años 

1711 
1564 
1710 
1710 
1710 
1565 
1563 
1563 
1566 
1710 
1564 
1567 
1566 
1710 
1575 
1710 
1609 
1566 
1711 
1711 
1566 
1564 
1565 
1565 
1549 
1565 
1563 
1718 
1710 
1710 
1566 
1710 
1566 


NOTA 


El  más  antiguo  Consulado  es  el  de 
León,  porque  baxo  del  nombre  de  Jueces 
Conservadores,  tenía  ya  un  juzgado  en 
1349,  cuyos  Jueces,  mudaron  aquel  nom- 
bre en  el  de  Cónsules  en  el  año  1563. 
Después  es  el  de  Tolosa. 


Antiguas  Ordenanzas 

de  España 

sobre  los  armamentos 

del  corso  y  guerra  de  mar 


ORDENANZAS 

DE  LOS 

ARMAMENTOS  MARÍTIMOS 

PARA  LA  GUERRA  DEL  CORSO 

INSERTAS  EN  LAS  COSTUMBRES  ANTIGUAS  DEL  MAR  DEL  LIBRO  DEL 

Consulado,  y  trasladadas  al  castellano  del   catalán  antiguo  en  que  recopilaron  los 

Barceloneses  a  mediados  del  siglo  XIII  los  Usos  navales  del  Levante. 


EN  las  costumbres  del  corso  de  nave 
o  de  leño  de  remos,  se  entienda :  que 
todo  leño  que  no  reme,  y  tenga  gabia,  se 
comprehende  baxo  el  concepto  de  nave: 
¡jues  así  fue  establecido. 


CArÍTl'M)    1 

DEL  ALMIRANTE,  DE  SUS 
obligaciones  y  preeminencias 

EL  Almirante  que  monto  una  armada, 
debe  antes  jurar  a  los  armadores 
que  será  fiel  y  leal,  y  que  observará  todas 
las  cosas  que  sean  en  beneficio  de  la  nave 
y  de  los  que  la  arman,  esto  es,  del  buque 
y  los  aparejos  que  hubiese  prometido  y 
peñalado  a  los  armadores. 

Si  alguno  es  recibido  por  almiíante  o 
la  nave  es  suya;  debe  mandar  al  contra- 
maestre baxo  juramento  manifestar  todo 
lo  que  pertenezca  al  buque  de  la  nave, 
¡lara  proveerse  de  lo  que  haya  menester. 
Dicho  contramaestre,  acompañado  de  tres 


popeles  hasta  ocho  (que  en  el  corso  se 
llaman  nocheros  menores)  deben  ir  a 
bordo,  y  manifestar  el  estado  de  la  nave 
al  almirante,  jurando  que  dicen  la  verdad : 
y  esté,  luego  de  haber  oído  lo  que  le  di. 
cen  aquéllos,  también,  baxo  juramento, 
debe  participarlo  a  los  armadores,  ju- 
rando asimismo  que  no  dice  más  ni  me- 
i:os  que   la  verdad. 

Y  si  el  almirante  así  no  lo  hiciere,  de- 
berá perder  diez  partes  de  las  suyas,  las 
que  se  refundirán  en  la  masa  común  de 
la  nave,  sea  ésta  suya,  o  no ;  y  además 
deberá  jiagar  la  misma  pena  que  se  im- 
pusiere a  bordo  al  perjuro,  qualquiera 
que  sea  desde  el  más  ínfimo  hasta  el  más 
alto.  Mas  si  el  contramaestre  se  hubiese 
convenido  con  él  para  decir  acerca  de  la 
.xarcia  y  demás  pertrechos  lo  (jue  no  ha- 
bía; deberá  perder  sus  partes,  y  todas 
sus  armas,  y  aplicarse  a  la  masa  comím  de 
los  partícipes. 

El  almirante  debe  entregar  una  razón 
jior  escrito  a  los  armadores  de  lo  que  haya 
declarado  el  contramaestre  acerca  de  la 


720 


].IBRO    ni;i.    fONSLlLAnO    OFT.   MAR 


xarcia  y  demás  pertrechos;  y  si  no  liu- 
hiese  declararlo  la  verdad,  sufrirá  la 
inisnia  pena:  lo  qual  debe  dicho  almi- 
rante practicar  con  los  porcionistas,  baxo 
de  igual  pena:  pero  éstos  también  debe- 
rán cumplirle,  so  pena  doble,  lo  que  con 
él  hubiesen  estipulado. 

El  almirante  tiene  obligación  de  par- 
ticipar al  contramaestre,  y  a  todos,  si  se 
lo  piden,  quánlo  toma  por  la  nave  y  por 
las  provisiones,  y  cómo  toma  o  no  un  em- 
j)réstito. 

Tampoco  puede  poner  algún  ¡¡ariente 
suyo  por  contramaestre,  baxo  la  misma 
pena;  a  menos  de  hacerlo  con  beneplá- 
cito de  los  porcionistas,  de  los  armado- 
res, y  del  capitán.  Tampoco  puede  poner 
capitán;  ni  éste  almirante,  sin  voluntad 
de  los  armadores. 

Ni  el  almirante  ni  el  capitán  pueden 
echar  a  hombre  alguno  de  su  plaza  por 
rencor;  si  no  fuese  inepto,  o  hubiese  co- 
metido alguna  falta  notoria  a  la  tripula- 
ción, pues  en  este  caso  le  podrán  despe- 
dir, y  poner-  otro  en  su  lugar,  que  no 
deberá  ser  menos  apto  que  aquél,  a  menos 
de  hacerlo  con  consejo  de  la  tripulación. 

El  almirante  debe  jurar  de  cumplir 
lodo  lo  que  haya  prometido  a  qualquiera, 
sea  porcionista,  armador,  contramaestre, 
condestable,  hombre  de  armas,  mozo, 
mercader,  moro,  christiano,  o  judío:  y 
todo  lo  que  prometa  a  bordo  o  en  tierra 
a  qualquiera  oficial  de  la  nave,  debe  ob- 
servarlo según  lo  haya  convenido;  con 
tal  que  la  persona  con  quien  haya  hecho 
el  ajuste,  sepa  desempeñar  la  obra  por 
I3  qual  le  había  hecho  promesa.  Y  si  el 
tal  no  supiese  hacer,  decir,  ni  cumplir  lo 
que  hubiese  convenido;  el  almirante  no 
estará  obligado  a  guardarle  lo  ajustado; 
pudiendo  poner  en  su  lugar  otro  que  sea 
capaz  para  el  oficio,  en  presencia  de  la 
tripulación. 

El  almirante  debe  pedir  parecer  a  toda 
la  tripulación  quando  quiera  partir  de 
un  parage:  quando  quiera  tomar  pres- 
tado, o  apoderarse  de  algo  de  sus  amigos 
en  la  navegación :  quando  quiera  acome- 


ter: quando  (¡uiera  trocar  la  nave,  o  la 
xarcia,  u  otro  aparejo,  y  quiera  dar  tor- 
nas por  ello. 

El  almirante  que  va  a  la  parte,  puede 
tomar  refrescos  siempre  que  los  armado- 
res y  porcionistas  lo  quieran.  Ni  él,  ni 
otro  xefe  de  la  nave,  pueden  dar  ni  tomar 
xarcia  de  cinco  besantes  arriba,  sin  no- 
ticia de  los  armadores  y  de  los  porcio- 
nistas. Y  si  sube  de  cinco  besantes,  ha  de 
pedir  licencia  a  toda  la  tripulación;  pero 
si  de  una  parte  hubiese  sólo  uno  de  más 
que  dixese  que  sí;  aunque  la  otra  parte 
diga  que  no;  el  almirante  podrá  hacerlo: 
debiéndose  entender  lo  mismo,  quando 
de  la  parte  que  digan  que  no,  haya  uno 
de  más.  Pero  esto  deben  jurarlo  los  po- 
peles y  los  proeles,  y  sobre  todo  los  ar- 
rtadores  y  porcionistas  que  estén  en  la 
parte  de  la  pluralidad. 

El  almirante,  con  noticia  y  voluntad 
de  los  popeles,  proeles,  ballesteros,  y  hom- 
bres de  armas,  puede  nombrar  clavarios, 
esto  es,  de  un  popel  y  un  porcionista  o 
armador,  de  un  proel,  y  de  un  hombre  de 
armas,  lancero,  o  ballestero;  y  por  lo  que 
acuerde  la  pluralidad,  se  eligirá  el  cla- 
vario, y  en  la  misma  forma  los  registra- 
dores. 

El  almirante  puede  nombrar  un  proel 
con  parecer  del  contramaestre,  por  causa 
de  conocer  éste  los  marineros :  puede  po- 
ner y  nombrar  al  condestable  de  los  ba- 
llesteros, y  el  ganfalonero,  con  voluntad 
del  capitán.  Puede  también  nombrar  guai-- 
das  de  los  sarracenos,  y  de  las  provisio- 
nes: y  asimismo  gabieros,  timoneles,  y 
sobreguardianes. 

El  almirante  puede  hacer  justicia  hasta 
cortar  orejas,  y  dai'  baquetas  en  la  nave, 
o  en  poblado  en  parage  donde  esté  surta 
la  nave,  y  en  el  qual  no  haya  magistrado 
o  señor. 

Puede  también  hacer  ajusticiar  a  todo 
hombre  que  rompa  arca,  bala,  o  fardo  de 
géneros;  y  a  todos  los  que  no  obedezcan 
el  mandato  de  los  oficiales  que  estén  en 
la  nave. 

Tampoco   puede   poner    escribano   sin 


APENDirr    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


721 


licencia  de  los  armadores :  pero  puede 
nombrar  algún  clavario,  y  mandar  a  cada 
uno  que  tengan  cerraduras  en  las  cámaras 
y  en  las  arcas. 

El  almirante  puede  mejorar  en  el  re- 
partimiento de  cinco  hasta  oclio  hombres, 
los  que  guste,  añadiéndoles  desde  dos 
partes  hasta  cinco,  o  desde  tres  hasta  diez. 

Capítulo  II 

DE  LA  GUARDIA  DEL 

A I  mirante. 

TODOS  los  hombres  de  la  nave  están 
obligados,  por  la  lealtad  que  de- 
ben al  almirante,  a  salvar  y  defender  a 
muerte  y  a  vida  en  ley  de  homenage  todo 
lo  que  le  prometan  durante  todo  el  tiem- 
po del  viage  y  corso. 

Asimismo  el  almirante  debe  cumplirles 
lodo  lo  que  les  prometiere  guardarles,  y 
esté  en  su  poder,  con  tal  que  sean  sufi- 
cientes. Y  si  no  les  cumpliere  lo  que  les 
prometió,  no  le  quedan  obligados  de  con- 
venio alguno,  puesto  que  él  se  lo  haliía 
antes  roto,  pero  que  se  lo  pueda  atender 
con  todas  sus  fuerzas;  porque  de  lo  con- 
trario no  le  quedan  obligados,  una  vez 
que  él  no  puede  practicarlo. 

Capítulo  111 

DEL  CAPITÁN,  DE  SUS 
obligaciones,  y  jnrísdí^dón 

EL  capitán  está  obligado  a  cumplir 
todo  lo  que  concierta  o  promete 
para  ayudar,  quanto  le  sea  posible,  a  que 
se  guai'de  justicia  a  bordo. 

Debe  dar  parte  al  almirante  y  a  los  ar- 
madores de  quanto  sepa  que  sea  en  daño 
de  la  nave:  debiendo  en  la  justicia  ser 
igual  a  todos  los  de  a  bordo,  y  hacerles 
observar  todo  lo  que  prometan  a  él  y  al 
capitán. 

Debe  ajustar  o  dar  cuentas  desde  el 
día  que  la   nave  haya  dado  la  vela  del 


puerlo  donde  haya  armado  o  tomado  re- 
frescos, si  algún  interesado  quiere  to- 
marlas. Mas  esta  cuenta  se  debe  ajustar 
con  tres  popeles,  tres  clavarios,  tres  proe- 
les, tres  ballesteros,  y  tres  liomljies  de 
armas. 

Debe  manifestar  y  expresar  lodo  lo  que 
el  almirante  debe  dar  a  qualquiera  hom- 
bre de  la  nave;  y  si  el  almirante  no  se  lo 
cumple,  él  con  la  tripulación  de  la  nave 
se  lo  debe  mostrar  y  pagar  hasta  que  se 
cumpla. 

Debe  guardar  la  parte  en  la  nave,  así 
de  los  mayores  como  de  los  menores,  de 
modo  que  cada  uno  tenga  su  derecho : 
procurando  que  los  cónsules  y  oficiales 
de  la  nave  no  hagan  cosa  que  pueda  re- 
dundar en  agravio  ni  daño  del  almirante, 
ni  de  la  nave. 

Debe  hacer  las  veces  del  almirante 
quando  éste  no  se  halla  a  bordo,  y  tendrá 
su  misma  potestad. 

Debe  de.spachar  leños  a  todas  partes 
con  consejo  del  almirante,  y  con  su  orden. 

Debe  ir  a  parlamentar  por  el  ahniran- 
te,  por  si  y  por  el  común  de  la  nave,  con 
todas  las  demás  embarcaciones,  para  sa- 
ber qué  vasos  son;  y  lo  que  haga,  se  ha 
de  cumplir. 

Debe  poner  en  las  galeras  y  otros  leños 
xel'e,  el  que  quiera,  en  lugar  suyo,  pre- 
sentándolo después  al  almirante;  y  lo  que 
el  nuevo  xefe  mande,  se  habrá  de  ob- 
servar. 

Debe  repartir  las  tripulaciones  que  ha- 
yan de  ir  en  los  leños  armados,  pudiendo 
poner  y  quitar  al  que  le  parezca.  Lo  mis- 
mo debe  executar  en  el  leño  de  remos  que 
en  el  de  vela,  y  en  todo  lo  que  sea  nece- 
sario. 

f)ebe  hacer  dar  los  víveres  de  la  mane- 
ra y  por  tantos  días  como  le  parezca  bien. 

Debe  colocar  las  batallas  de  todos  los 
puestos,  y  de  todos  los  hombres. 

Debe  recibir  responsabilidad  del  con- 
destable, y  tener  una  guardia.  Y  si  no 
cumplen  bien,  debe  dar  parte  al  almiran- 
te; y  lo  que  éste  resuelva,  se  ha  de  exe- 
cutar. 


722 


T.IBRO    DEL    CONSULADO    DKL    MAR 


Debe  revistar,  aj)arejar,  y  distribuir 
las  armas  que  son  de  la  dotación  dr  la 
nave. 

Debe  dar  licencia  a  los  hombres  ([uan- 
do  vayan  a  tierra;  pues  tiene  el  mismo 
poder  sobre  ellos  quando  está  fuera  de 
bordo,  como  el  almirante  quando  está  en 
la  nave,  y  éste  debe  darle  aquel  poder. 

Tiene  tanto  poder  como  el,  almirante 
quando  éste  no  está  en  la  nave,  pues  hace 
sus  veces;  pero  debe  hacerlo  saber  si  se 
liallará  a  bordo. 

Debe  colocar  los  ganfaloneros  en  los 
puestos    que   conozca   sean   convenientes. 

Debe  hacer  recoger  la  gente  quando 
quiera,  y  forzarles  a  ello. 

Debe  tomar  la  quarta  parte  de  las  muí 
tas  y  castigos  que  se  imponen  a  bordo. 

Debe  ser  juez  arbitro  entre  los  cónsu- 
les; de  modo  que  si  uno  tiene  debate  con 
otro,  lo  ha  de  decidir. 

Debe  guardar  toda  la  ropa  del  muerto 
para  sus  amigos,  o  su  mugar;  y  si  se 
jiierde  algo,  ha  de  resarcírselo :  y  si  quie- 
re, puede  también  hacer  vender  la  ropa 
del  difunto. 

Debe  inspeccionar  qué  es  lo  que  se  da 
al  buque  quando  se  ajustan  las  p..rtici()- 
nes  del  refresco. 

Puede  mejorar  en  media  parle  al  mozo 
de  armas  con  beneplácito  del  almirante. 

Debe  distribuir  los  paños  de  vestir  si  se 
hacen  vestuarios,  u  otras  empresas  que  sl' 
hayan  de  dar,  con  voluntad  del  almiran- 
te y  de  los  armadores. 

Debe  cuidar  que  los  cónsules  tengan 
pesos  y  medidas  fieles:  y  si  no  obrasen 
con  legalidad,  de  su  orden  deben  ser  mar- 
cados en  la  frente  por  haber  cometido 
tal  maldad:  pues  este  capítulo  se  hizo 
para  que  se  porten  lealmente  con  el  común 
de  la  nave. 

No  debe  permitir  que  se  venda,  hasta 
que  la  nave  acabe  su  corso,  prenda  al- 
guna que  esté  empeñada  para  bebida  o 
comida. 

No  debe  permitir  que  nadie  venda  vino, 
carne,  ni  comestibles,  sin  verla  antes  él 
mismo,  y  sin  ver  el  peso  y  la  medida;  y 


si  halla  en  ello  falsedad,  puede  quitár- 
selo con  acuerdo  de  los  cónsules,  y  éstos 
deben  repartirlo  entre  la  tripulación  de 
la  nave. 

Debe  hacer,  (pie  si  la  prenda  empe- 
ñada por  comida  no  alcanzare  a  su  valor, 
1g  iguale  quando  en  la  nave  se  haga  ven- 
la  de  los  beneficios,  haciándolo  restituir 
para  que  el  interesado  no  pierda. 

Debe  llamar  los  cónsules  después  que 
se  pregone  vino,  para  ver  si  se  le  ha 
echado  agua. 

Debe  percibir  veinte  y  cinco  partes,  o 
más  si  fuese  voluntad  de  los  porcionistas 
al  principio  del  viage,  o  lo  es  del  almi- 
rante; pero  las  veinte  y  cinco  partes  no 
le   pueden  faltar. 

Debe  apropiarse  todas  las  espadas  del 
bastimento  que  se  apresa,  esto  es,  aque- 
llas solamente  que  se  llevan  a  bordo  para 
pelear,  o  las  que  lleva  cada  uno  para  su 
armadura,  pero  no  las  que  van  en  fardo 
o  caxa  para  comerciar. 

Debe  también  apropiarse  todas  las  ban- 
deras, en  que  haya  haindo  cuerda,  hilo, 
o   aguja. 

Debe  tomar  de  cada  sarraceno  que  se 
venda,  medio  besante  por  cabeza,  así  del 
grande  como  del  pequeño;  y  del  que  .se 
rescate,  de  cien  besantes  arriba  debe  per- 
cibir cinco,  y  de  ciento  abaxo  dos. 

Debe  también  tomar  todas  las  capas, 
esto  es,  alquiceles,  sayos,  o  albornoces 
(|ur  traygan  los  sarracenos. 

Pueden  también  lomar  algunas  armas 
si  le  hacen  falta,  o  puede  mejorarlas, 
pero  sólo  una  de  cada  clase,  como  cuchi- 
llos, coraza,  capacete  de  hierro,  gorgne- 
ra, u  otras  armaduras,  volviendo  las  su- 
yas al  común  de  la  armada. 

Capítulo  IV 

DEL  CÓMITRE  O  PATRÓN 

de  galeras  o  de  saetía  arnuida 

EL  que  navegare  por  sí  solo  con  ga- 
lera  o  saetía,   yendo    sin  nao   o  es- 
quadra  de  príncipe;  debe  haber  el  quin- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MAKITIMAS 


12?, 


lo,  y  todos  los  de  la  tripulación  estarán 
obligados  a  obedecer  sus  órdenes,  como 
se  debe  a  un  cóniitre. 

Además,  si  sigue  a  una  nave,  o  va  en 
su  compañía,  y  ésta  recibe  por  sí  grati- 
ficación de  otra  nave  o  leño;  si  es  grati- 
ficación de  diez  besantes,  el  cómitre  to- 
mará tres;  y  si  es  de  cinco,  dos:  de  forma 
(¡ue  en  toda  gratificación  de  cinco  abaxo, 
dos  son  del  cómitre,  y  uno  del  capitán, 
y  los  otros  dos  pertenecen  al  contra- 
maestre. Pero  si  sube  de  cinco  besantes, 
el  exceso  se  aplicará  al  almirante,  y  a 
la  tripulación,  quedando  siempre  salvos 
los  tres  besantes  al  cómitre  si  pasan  de 
cinco. 

Si  el  cómitre  apresa  por  combate  baxe! 
armado,  debe  tomar  para  sí  las  armas  del 
otro  cómitre;  y  además  puede  trocar  las 
armas  por  otras  mejores,  hasta  concluida 
la  expedición.  Asimismo  de  todo  baxel 
que  se  aprese  en  combate,  sea  galera  u 
otro  bastimento;  debe  tomar  una  ancla  y 
la  bandera :  y  su  nave  debe  haber  de  re- 
fresco una  parte  y  media:  y  todos  los 
que  van  en  la  galera  deben  estar  baxo  el 
mando  del  cómitre.  sea  galera,  saetía,  u 
otro  vaso. 


Capítulo  V 

DEL  JURAMENTO  Y 
obligación  del  Cómitre 

EL  cómitre  debe  jurar  y  prestar  ho- 
menage  al  almirante,  y  a  la  tripu- 
lación de  la  nave,  de  no  partirse  sin  bene- 
plácito de  ellos,  baxo  pena  de  su  persona; 
y  de  no  cortar  cable  alguno  del  buque, 
a  menos  que  le  atase  el  timón ;  pero  si  lo 
corta,  deberá  reponerlo  lo  más  pronto  que 
pueda.  Y  si  por  otra  razón  lo  hacía,  será 
tratado  por  perjuro  y  desleal,  perdiendo 
la  mano  si  lo  corta  o  lo  hace  cortar.  Y  si 
lo  hiciere  por  rencor,  u  otra  trayción, 
y  se  le  pudiese  probar;  deberá  morir 
empalado. 


Capítulo  VI 

DEL  CONTRAMAESTRE,    Y 

de  las  junciones  y  obligaciones 
de  su  cargo 

El.  contramaestro  do  la  nave  está  obli- 
gado a  ser  leal  al  almirante,  al  capi- 
tán, y  a  ios  armadores,  y  a  no  dilatar  las 
faenas  que  sean  de  la  utilidad  del  buque, 
no  gastando  dos  días  en  lo  que  se  pueda 
hacer  en  uno ;  por  quanlo  una  nave  arma- 
da no  debe  perder  día  ni  hora  de  buscar  su 
enemigo,  o  de  huir  si  le  precisa:  y  así 
el  contramaestre  debe  jurar  hacer  con  la 
niayor  brevedad  y  acierto  lo  que  haya  de 
executar.  Debe  jurar  lealmente:  que  ni 
por  parentesco,  ni  por  regalo  (]ue  se  le 
diese,  dexará  de  mandar  a  la  gente  que 
hagan  bien  su  deber. 

También  debe  jurar :  que  por  enojo 
que  tenga  a  algún  hombre,  no  le  pondrá 
en  donde  sejja  que  otro  lo  haga  mejor 
([ue  aquél. 

Debe  manifestar  todas  las  faltas  (jue 
haya  a  bordo,  de  palos,  entenas,  anclas, 
y  xarcias.  Y  si  lo  oculta,  y  esto  se  le  justi- 
fica; deberá  perder  sus  arma^,  y  las  par- 
tes que  le  toquen. 

Si  ve  robar  alguna  cosa,  o  moverse 
riña  o  motín,  debe  descubrirlo  y  casti- 
garlo; y  si  no  se  contienen,  dará  parte 
al  almirante,  o  al  capitán. 

No  dexará  alistar  algún  hombre  en  la 
nave  si  no  le  conoce,  ni  lo  tomará  por 
marinero,  si  no  lo  es;  y  si  lo  hiciere,  to- 
dos los  daños  que  por  esto  resultaren  a 
la  nave,  irán  a  su  cuenta.  Y  si  el  alistado 
Se  marea,  de  modo  que  no  pueda  valerse 
de  él,  y  la  nave  tiene  que  alquilar  otro; 
lo   pagará  el  contramaestre. 

También  debe  saber  hacer  todas  las  co- 
sas que  le  tocan.  Y  si  no  las  supiese  hacer, 
y  se  hubiese  de  alijuiiar  otro  hasta  dexar- 
lo  hecho,  deberá  pagarlo;  pero  esto  debe 
entenderse  en  lo  que  pertenezca  a  la  na- 
vegación, porque  a  otras  cosas  fuera  de 
la  maniobra  no  está  obligado,  puesto  que 
se  le  ascendió  a  contramaestre.  Además, 


724 


I.inRO    DEL    rONSULADO    DEI.    MAR 


si  no  sabe  su  obligación,  será  despedido, 
perdiendo  todo  lo  que  se  le  prometió; 
pero  sabiendo  su  oficio,  debe  cumplir  lo 
que  haya  prometido,  asi  como  debe  cum- 
plírsele lo  que  prometido  se   le  hubiese. 

No  podrá  salir  ni  entrar  en  puerlo  sin 
voluntad  del  almirante,  del  capitán,  y 
del  común  de  la  nave.  Todo  esto  debe 
jurarlo;  y  también  que  por  amistad  del 
almirante  o  del  capitán,  o  de  otro,  no 
ocultará  lo  que  conozca  que  convenga 
hacerse,  ni  dirá  lo  que  no  convenga,  y 
que  hará  y  mandará  hacer  todo  lo  que 
fuere  en  beneficio  de  la  nave.  Y  si  se  le 
estorbare,  dará  parte  al  almirante,  y  al  ca 
pitan,  los  quales  deben  auxiliarle  para  po- 
ner en  salvo  la  nave.  Mas  si  no  le  ayudan, 
ni  le  cumplen  lo  que  le  habian  prometi- 
do;   él  no  les  queda  obligado  en  nada. 

Debe  tener  tal  potestad  en  la  nave,  que 
luego  que  dé  su  parecer,  y  tome  acuerdo 
del  almirante,  del  capitán,  y  de  los  pe- 
ritos de  la  nave,  debe  hacer  izar  y  arriar 
velas  quando  conozca  que  conviene. 

Debe  dar  la  orden  para  salir  del  puerto 
hasta  estar'  en  alta  mar. 

Siempre  que  la  nave  haya  de  birar, 
tiene  que  mandar  a  popa,  salvarla,  y 
aferrar. 

Quando  haya  de  birar  por  redondo,  lo 
pedirá  al  almirante,  al  capitán,  y  a  los 
popeles ;  y  si  éstos  se  acuerdan,  lo  harán 
executar. 

Al  entrar  en  algún  puerlo,  debe  tener 
el  mando;  pero  echadas  dos  anclas  a 
babor  y  a  estribor,  cederá  sus  veces  a 
quien  tocare  el  mando  aquel  dia. 

Quando  conozca  que  conviene  aferrar  y 
embrollar  la  vela  mayor,  si  urge  y  viere 
ser  preciso  birar ;  podrá  mandarlo  hacer. 
\  si  conviene  aumentar  de  vela,  o  acor- 
tar,  podrá    hacerlo,    sin    tomar    licencia. 

Ninguna  ancla  puede  echa  la  nave  sin 
que  se  le  pida  permiso;  y  si  fuere  pre- 
ciso cortar  o  añadir  alguna  gúmena  o 
cable,  podrá  hacerlo. 

La  nave  no  puede  birar  sin  su  licencia; 
/li  quitar  ancla  o  amarra,  sin  orden  suya. 

Tampoco  sin  su  licencia  puede  salir  de 


noche  lancha  ni  bote;  y  si  saliese,  debe 
dar  parte  al  capitán. 

También  debe  repartir  entre  sus  com- 
pañeros los  popeles  el  turno  del  mando, 
dándole  éstos  siempre  parte  de  lo  que 
hagan. 

Debe  hallar,-;e  en  la  regulación  de  las 
partes,  por  quanto  él  conoce  los  mari- 
neros, y  jurar  lealmente  y  decir  con  ellos 
lo  que  sientan  sobre  el  hecho. 

No  estará  obligado  por  fianza  que  die- 
re, siempre  que  el  hombre  haya  servido 
en  la  nave  un  mes  desde  que  lo  alistó  y 
conduxo  para  el  servicio  de  la  nave. 

Puede  cambiar  sus  armas  con  otras, 
si  se  hallan  mejores  quando  se  apresa 
otro  baxel,  pudiendo  retenérselas  hasta 
que  su  nave  desarme;  pero  después  debe 
volverlas  al  común  de  la  armada,  pues 
como  está  en  la  popa  debe  ir  armado, 
sin  que  por  esto  pueda  apropiarse  más 
de  una  sola  arma. 

Debe  percibir  una  quarta  parte  de  las 
provisiones  en  las  mejoras;  y  de  toda 
nave  que  se  rescate,  diez  besantes;  y  de 
todo  leño,  cinco. 

Debe  también  percibir  de  toda  vela 
que  se  reparta  entre  los  demás  nocheros, 
una  parte  y  media,  y  puede  pedir  de  re- 
fresco un  besante  de  toda  nave  o  leño 

Está  obligado  a  permanecer  en  la  nave 
hasta  que  toda  la  tripulación  se  haya  ido, 
sin  partirse  hasta  que  el  buque  esté  a  sal- 
vo, esto  es,  que  quede  desarmado  a  sa- 
tisfacción del  dueño.  Y  si  la  nave  tuviere 
Su  cumplimiento,  no  estará  obligado  a 
jiermanecer  en  ella,  si  cjuiere  irse,  siem- 
pre que  el  mayor  número  de  la  gente  se 
haya  ido. 

Capítulo  VII 

DEL  ESCRIBANO,  DE  SUS 

obligaciones,  y  autoridad  de 

su  oficio 

EL  escribano  debe  ser  leal,  asi  a  una 
de  las  partes  como  a  otra;  lo  qual 
debe  jurarlo  en  presencia  del  almirante 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


725 


y  de  los  armadores :  y  quando  hayan 
dado  la  vela  y  estén  en  alta  mar,  deberá 
jurarlo  delante  de  la  tripulación. 

Debe  dar  las  cuentas  a  los  proeles,  po- 
peles, ballesteros,  y  hombres  de  armas, 
quando  hayan  dado  la  vela ;  por  manera 
que  los  popeles  nombren  quatro  de  ellos, 
los  proeles  otros  quatro,  los  ballesteros 
tres,  los  hombres  de  armas  dos,  y  los  cla- 
varios quatro,  a  quienes  deberá  dar  cuen- 
tas como  que  representan  todo  rl  común 
de  la  nave. 

Debe  guardar  consigo  el  libro  de  asien- 
tos, en  el  qual  nadie  puede  escribir,  ni 
leer,  ni  tampoco  tenerle  en  su  poder.  Y 
si  al^ún  otio  lo  tuviere,  ningún  valor  ni 
crédito  tendrá  el  libro:  y  el  escribano  per- 
derá todas  sus  cosas  y  las  partes;  será 
despedido  de  la  nave;  y  perderá  la  mano 
por  auto  de  justicia  si  se  le  probase. 

El  escribano  se  pone  en  la  nave  para 
fiel  y  testigo  mayor,  pues  vale  por  tres 
testigos,  y  todo  lo  que  hace  mira  a  la 
nave. 

Debe  estar  presente  quando  el  almi- 
rante promete  al  gima  cosa  a  algún  hom- 
bre de  la  nave:  de  modo,  que  todo  lo  que 
oyga  que  le  prometa,  debe  escribirlo,  no 
poniendo  sino  la  verdad  de  lo  que  .se 
haya  dicho.  Y  si  no  lo  hubiere  escrito,  y 
se  le  llamare  por  testiso  en  demanda  o 
en  pleyto,  deberá  declarar  la  verdad  de 
lo  que  oyó  u  vio :  lo  qual  debe  practi- 
carlo, así  en  hecho  de  comercio  como  de 
corso,  porque  todos  los  testimonios  de  la 
nave  careen  sobre  el  escribano. 

No  tiene  obligación  de  escribir  cosa 
alarima  a  bordo,  si  la  nave  no  tiene  dado 
cable  en  tierra:  pues  en  la  mar  no  está 
obligado  a  ello. 

El  escribano  está  puesto  en  lugar  de 
fiel;  V  así  todo  lo  que  él  autoriza,  eea 
para  fletar,  comprar,  vender,  o  dar  ví- 
veres a  alsunos  hombres,  debe  cumplir- 
se: pornue  después  míe  ha  jurado,  debe 
ser  creído  por  su  simple  palabra. 

Tiene  fnta  autoridad,  oue  nineún  con- 
venio obliga  en  la  nave  si  el  escribano 
no  lo  presencia.  Y  aun  estando  en  la  na- 


vegación, si  oye  la  una  y  la  otra  parle, 
quando  la  nave  dé  cable  en  tierra,  puede 
escribirlo,  y  obliga  aunque  no  esté  pre- 
sente ninguna  de  las  partes. 

Si  el  escribano  no  da  la  orden,  los  guar- 
dianes de  la  nave  no  deben  recibir  ni  dar 
cosa  alguna  sin  libramiento  del  escribano 
con  su  sello:  pori|ue  si  se  perdiere,  no  que- 
daría responsable.  Además,  sin  voluntad 
del  escribano  no  puede  el  xefe  de  la  nave 
dar  a  alguno  haber,  pues  debe  llevar  su 
albalá;  ni  marinero  alguno  se  atreverá 
i(  tocarlo  baxo  la  pena  del  capítulo. 

Tampoco  fletamento  alguno  que  se 
haga  con  el  patrón  de  la  nave  obligará, 
s¡  la  parte  no  quiere,  no  habiéndolo  pre- 
senciado dicho  escribano,  o  no  habiendo 
escritura  hecha.  Y  si  se  halla  presente  el 
escribano,  es  obligatorio,  sólo  con  que 
haya  oído  el  contrato,  que  siempre  tiene 
lugar  de  escribirlo. 

Puede  también  ajustar  qualquiera  ma- 
rinero, con  tal  que  no  sea  proel  de  fuera; 
y  el  patrón  le  debe  atender  su  derecho, 
como  si  él  mismo  lo  hubiere  alistado. 

Debe  estar  presente  quando  se  trae 
qualquiera  cosa  a  bordo,  sea  vitualla,  u 
otro  artículo.  Y  si  vienen  a  la  nave  ví- 
veres de  regalo,  el  escribano  los  debe  ha- 
cer repartir,  pudiendo  a  su  voluntad  me- 
jorar a  quien  él  quiera. 

Puede  elegir  en  la  nave  el  mejor  sitio. 
y  preparárselo  a  su  gusto,  drsde  la  esco- 
tilla a  la  proa. 

Puede  también  nombrar  un  sustituto  o 
ayudante,  baxo  sus  órdenes;  pero  éste  no 
podrá  guardar  el  libro  cartulario,  porque 
su  principal  caería  en  la  pena  más  arriba 
impuesta. 

Debe  percibir  en  nave  armada  diez 
partes  como  uno  de  los  popeles,  que  se 
llaman  nocheros. 

Debe  apropiarse  también  todos  los  li- 
bros que  valgan  menos  de  cinco  besantes 
cada  uno,  pero  no  los  que  valgan  más, 
ni  tampoco  los  que  estuviesen  embala- 
dos. Mas  todo  papel  que  se  halle  en  arca, 
o  en  otro  parage,  es  suyo,  así  como  todos 
los   tinteros   y   recados    de   escribir   que 


726 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


fuesen  del  escribano  de  la  nave  apresada. 

Si  el  escribano  del  otro  buque  que  se 
apresase,  tiene  algunas  armas  mejores, 
podrá  trocarlas  por  las  suyas. 

Debe  percibir  de  toda  venta  dos  milla- 
reses,  y  cinco  de  toda  persona  que  se 
rescate.  Y  en  qualquiera  parte  donde  esté 
después  que  sea  nombrado  escribano,  la 
nave  le  debe  hacer  el  gasto,  a  el  y  a  su 
ayudante,  de  comida,  bebida,  y  calzado. 

Puede  licenciar  a  qualquier  alistado 
después  de  haber  cumplido  el  tiempo  de 
su  servicio,  pues  nadie  puede  retenerle 
por  fuerza:  porque  se  le  ofreció  que  se 
le  pagaría  quando  se  le  traxo  a  la  nave, 
o  quando  se  armó.  Y  esto  es  firme  y 
cierto. 

Está  obligado  a  rebatir  de  la  primera 
ganancia  que  haga  la  nave  lo  prestado,  y 
hacer  pagar  qualquiera  préstamo  que  se 
haya  tomado,  con  tal  que  la  nave  hubiese 
tomado  refresco  en  algún  parage;  de 
modo  que  nada  se  podrá  repartir  hasta 
que  los  préstamos  se  hayan  pagado :  para 
lo  qual  tiene  facultad  el  escribano. 

Capítulo  VIII 

DE  LOS  POPELES  LLAMADOS 
Nocheros 

EL  popel  debe  gozar  de  algunas  ven- 
tajas, es  a  saber,  que  si  toma  algu- 
nas armas,  puede  tenerlas  hasta  concluido 
el  viage,  y  toda  vitualla  que  se  le  dé  en 
qualquiera  parte  debe  ser  suya,  y  puede 
tomarla  para  sí:  y  todo  lo  que  tome  en 
el  saqueo  de  otra  nave,  que  valga  de  cinco 
besantes  abaxo,  es  suyo:  y  en  todo  pi- 
llage  de  ganado  ])uede  tomarse  una  res 
de  mejora. 

Puede  mandar  todas  las  cosas  que  con- 
vengan hacerse  en  la  nave ;  y  debe  haber 
de  ventaja  quando  la  nave  recibe  algún 
refresco,  una  parte  y  un  quarterón. 

Debe  gozar  también  de  diez  partes,  y 
después  estará  a  la  qiiota  en  las  sobre- 
partes  que  se  hagan :  y  en  toda  venta, 
puede  tomar  a  lo  menos  un  besante. 


Debe  también  apropiarse  una  vela  del 
palo  mayor,  que  sea  entena,  y  si  no  es 
entena,  tomará  qualquiera  otra. 


Capítulo  IX 
DE  LOS  PROELES 

Los  proeles  deben  estar  a  las  órdenes 
de  los  nocheros  o  popeles,  y  salvar 
y  guardar  toda  la  xarcia. 

Debe  tomar  un  ancla,  y  un  cable  el 
mejor  que  hallen  atado  al  ancla;  y  si  no 
hubiese  gúmena  atada,  pueden  tomarse 
la  mejor  que  encuentren  en  la  nave. 

Cada  uno  debe  gozar  de  cinco  partes: 
y  de  las  que  se  hagan  en  la  nave,  para  me- 
jorar a  algunos,  un  nochero  con  dos 
proeles  y  dos  clavarios  deben  jurar,  que 
ni  por  dinero,  ni  por  parentesco,  ni  por 
amistad,  ni  por  enemistad,  dirán  que  se 
mejore  a  los  que  se  hayan  de  mejorar. 

Y  si  un  proel  no  hubiese  embarcado 
las  armas  que  debe  llevar;  se  le  proveerá 
de  ellas  al  precio  que  quieran,  descon- 
tándoselo al  tiempo  de  darle  la  paga. 


Capítulo  X 
DE  LOS  BALLESTEROS 

Los  ballesteros  deben  percibir  el  suel- 
do como  lo  hayan  ajustado  con  el 
almirante,  el  capitán,   y   los   armadores. 

Deben  también  llevar  consigo  dos  ba- 
llestas de  dos  pies,  y  una  de  estribera, 
trescientas  saetas,  perpunte,  coraza,  co- 
sálete,  musiera,  capacete  de  hierro,  cu- 
chillo, y  dos  garfios.  Y  si  ajusta  estas 
armas,  y  no  las  embarca,  estará  a  merced 
del  almirante,  el  qual  puede  comprárse- 
las y  ponerlas  por  él,  cargándole  en  la 
cuenta  el  doble  precio,  o  según  fuere  su 
voluntad,  la  del  cai)itán,  y  la  de  los  ar- 
madores. 

Debe  gozar  de  cinco  partes;  y  sobre 
aquellas  en  que  merezca  ser  mejorado,  lo 


APENDICK    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


727 


juzgarán  tres  ballesteros  con  su  condes- 
table, quien  debo  jurarlo  con  ello?,  así 
como  lo  jura  el  contramaestre  para  los 
marineros;  y  además  debe  el  capitán  dar 
■su  voló  poi  cl  jiiiamcrito  que  lieue  pres- 
tado. 

Deben  haber  también  todos  los  cay- 
relés  que  hallen  sobre  la  cubierta  de  la 
nave  apresada,  y  todos  los  garfios  que 
había  antoí-  en  ella. 


Capítulo  XI 


DE  LOS  HOMBRES  DE 


Los  hombres  de  anuas  deben  embar- 
car todo  el  armamento  que  hayan 
prometido  al  almirante,  y  a  sus  compañe- 
ros; y  si  no  lo  hacen,  estarán  a  merced 
del  almirante  en  los  términos  que  se  ha 
dicho  de  los  ballesteros. 

Deben  haber  todo  lo  que  jmcdan  lo- 
mar a  los  otros  hombres  de  armas,  y  lle- 
ven en  la  cabeza  al  tiempo  del  abordage 
que  dieren;  pero  después  de  rendida  la 
nave,  nada   les  podrán   quitar. 

Gozan  de  quatro  partes;  más  todo  lo 
que  les  prometan  el  almirante  y  el  capi- 
tán para  abordar,  asahar,  y  pelear;  se 
les  ha  de  dar,  pues  deben  cumplir  lo  que 
hayan  convenido.  Y  si  el  almirante  les 
cumple  lo  que  concertó  con  ellos,  estarán 
obligados  a  guardarle  y  defenderle  su 
persona  a  muerte  y  a  vida;  mas  si  no  se 
lo  cumple,  tampoco  ellos  <|uedan  con 
obligación  alguna. 


Capítulo  XIII 
DE  LOS  SOBRE-GiA¡WI.l.\ES 

Los  sobrei^uardianes  deben  ser  ocho, 
y  han  de  percibir  de  sueldo  fixo 
ocho  besantes  por  hombre,  y  los  arcos, 
zapatos,  y  alpargat.is  de  los  que  se  apre- 
san en  los  desembarcos  en  tierra. 

Capítulo  XI\' 

DE  LOS  TIMONELES 

Los  limoneles  deben  percibir  lo  que 
hayan  ajustado  con  ellos  el  almi- 
rante, el  capitán,  y  el  contramaestre;  lo 
qual  debe  el  almirante  hacerles  pagar, 
sin   ])eijuicio   de  sus  partes. 

(-APÍTULO   XV 

DE  LOS  GANE  ALÓN EROS 

Los  ganjalorieros  deben  percibir  cin- 
co besantes  cada  uno:  y  si  hry 
bandera  en  la  popa  de  la  nave  apresada, 
debe  ser  suya. 

Capítulo  XVI 
/;/:  LOS  LANCHEROS 

Los  lancheros  deben  tomarse  todos 
lo5  cuchillos  de  los  que  reman,  y 
las  cabezas  de  todas  las  reses  que  se  co- 
man de  refresco  en  la  nava 


Capítulo  XII 
DE  LOS  GABIEROS 

Los  gabieros  deben  haber  según  lo 
que  hayan  pactaílo  y  prometido :  y 
deben  estar  dos  de  ellos  en  la  proa,  y 
otros  dos  en  el  palo  mayor:  y  apropiarse 
las  armas  de  los  otros. 


Capítulo  XVII 

DE  LOS  ASALTADORES 

Los  asaltadores  deben  percibir  lo  que 
el  almirante  les  prometa  |)ara  el 
asalto,  sean  cien  besantes,  sean  cincuen- 
ta, o  sean  diez;  lo  qual  deben  todos  los 
de  la  nave  tener  por  firme. 


728 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítulo  XVIII 
DE  LOS  ATRACADORES 

Los  atracadores,  llamados  afjerrado- 
res,  deben  percibir  cinco  besantes, 
y  todos  los  cortacuellos  que  hallen  con 
cadena  en  la  nave  apresada. 


Capítulo  XXII 
DEL  MAESTRO  CALAFATE 

EL  maestro  calafate  debe  tomar  para 
sí   las   herramientas   de    los    otros 
calafates,  y  una  gonella,  y  un  capote. 


Capítulo  XIX 
DE  LOS  REGISTRADORES 

Lo^  e'^rmlri nadares  deberán  percibir 
diez  besantes  cada  uno;  y  si  hicie- 
sen gracia  a  algún  prisionero,  perderán 
las  partes  que  les  tocasen  siempre  que 
se  les  probase  este  disimulo. 

Pero  de  todo  el  dinero  que  hallen  en 
el  registro  deben  percibir,  de  cada  cien 
besantes  cinco  millareses,  y  de  cada  cien 
canas  de  tela  cinco. 

Y  si  se  dexasen  coechar,  diciendo  que 
no  lo  han  visto,  ocultándolo  en  otra  parte, 
y  los  dexasen  pasar;  deben  perder  un  ojo. 


Capítulo  XX 

DE   LOS  MOZOS 
o  sirvientes 

Los  sirvientes  gozarán  de  dos  partes : 
pero  es  de  su  obligación  cuidar  de 
los  sarracenos  enfermos,  y  de  los  de  la 
nave,  y  de  barrer,  y  limpiar  el  buque.  Y 
si  el  sirviente  fuese  hombre  de  armas; 
el  capitán,  en  virtud  de  la  fe  jurada,  de- 
berá mejorarle. 


Capítulo  XXI 
DEL  MAESTRO  CARPINTERO 

El    maestro    carpintero    debe    tomar 
para  sí  todas  las  herramientas  del 
otro  de  la  nave  apresada. 


Capítulo  XXIII 

DEL  CABO  DE  LOS 

sirvientes 

ESTE  cabo  debe  tomar  para  sí  los 
mejores  hierros  que  haya  en  la 
nave  apresada,  y  un  caldero  entre  él  y 
los  demás  mozos,  tomando  dicho  cabo 
cinco  partes  para  sí,  sin  poderlo  vender 
contra  la  voluntad  de  dichos  mozos. 

Si  el  dicho  cabo  no  quiere,  nadie  pue- 
de dar  dados  en  el  tablero  sino  él;  y  si 
otro   los   da,  puede   arrojarlos. 


Capítulo  XXIV 

DE  LOS  CÓNSULES 

SI  el  almirante  quiere  poner  cónsules, 
deberá  hacerlo  con  todo  el  común 
de  la  nave.  Pero  los  cónsules  deberán 
jurar  de  hacer  cumplir  todo  lo  que  con- 
tengan los  capítulos  que  se  hayan  hecho, 
y  practicarlo  con  todas  sus  fuerzas,  per- 
cibiendo la  mitad  de  todas  las  penas  y 
multas  que  en  la  nave  se  executen. 

Los  cónsules  deben  jurar  en  poder  de 
la  tripulación  de  la  nave,  de  los  popeles, 
proeles,  ballesteros,  hombres  de  armas, 
y  armadores :  que,  por  respetos  de  algún 
xefe  que  haya  a  bordo,  ni  por  pariente, 
ni  otra  persona,  no  obraran  sino  con  la 
mayor  lealtad,  según  pued;in  y  conozcan, 
y  siempre  con  dictamen  de  aquellos  que 
mejor  les  parezca:  y  que  por  parentesco, 
o  por  interés,  o  regalo,  no  harán  sino 
lo  que  sea  ley. 

Deben  pues  arreglar  fielmente  las  me- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARITI^L\S 


729 


didas  del  vino,  y  de  lodo  lo  que  se  venda 
a  bordo. 

Deben  gozar  de  cinco  besantes  cada 
uno:  dando  al  capitán  el  tercio  de  la 
parte  que  les  toca  por  las  justicias,  y 
una  quarta  parle  a  un  escribano  (]iie  de- 
ben  tener  consigo. 

Deben  percibir  la  mitad  del  valor  de 
las  multas;  y  de  qualquiera  nave  que  se 
aprese,  un  tapete;  y  de  cada  nave  apre- 
sada, dos  besantes  cada  uno,  por  el  tra- 
bajo de  decidir  los  debates  de  la  gente. 

Está  obligado  todo  cónsul  a  obrar  con 
lealtad:  pues  si  consiente  alguna  malver- 
sación, debe  perder  las  partes  que  le 
tocan,  el  empleo,  y  ser  marcado  en  la 
frente. 

Capítulo  XXV 

DE  LOS  GUARDIANES 

Los  gu-ardianes.  que  sean  senescales, 
deben  jurar  lealmente:  (|ue  darán 
tanta  ración  a  uno  como  a  otro,  excepto 
al  almirante  que  goza  de  tres  raciones, 
y  al  capitán  y  contramaestre  que  gozan 
de  una  y  quarterón :  y  no  pueden  dar  al 
mayor  más  que  al  menor,  sin  permiso 
del  almirante,  del  capitán  o  del  escribano. 

Deben  tomar  para  sí  los  pellejos  de 
todas  las  reses  que  en  la  nave  se  coman 
de  refresco,  y  los  costales  y  serones  del 
pan  que  la  nave  gane. 

Deben  también  cobrar  por  cada  sarra- 
ceno qualro  millareses,  a  los  quales  tie- 
nen obligación  de  custodiar,  y  clavar,  y 
desclavar  el  grillete.  Y  de  cada  sarraceno 
que  se  rescate,  deberán  percibir  un  besan- 
te; y  si  alguno  se  escapa,  quedarán  res- 
ponsables: pero  de  su  venta  deberán  to- 
mar las  partes  que  les  tocaren. 


Capítulo  XXVI 
DE  LOS  CLAVARIOS 

CUANDO  se  eligen  los  clavarios  en  la 
nave,  están  obligados  con  el  escri- 
bano a  guardar  el  dinero,  y  hacer  asen- 


tar las  partidas:  do  suerte  que  cada  uno 
debe  tener  una  razón,  y  una  llave  de  la 
caxa,  para  que  el  uno  sin  el  otro  no  l.i 
puedan  abrir,  ni  meter  o  sacar  cosa  al- 
guna de  ella;  pero  en  la  entrada  o  snli- 
d<;,  debe  siempre  concurrir  el  escribano. 

Si  alguno  de  ellos  tomase  o  diese  al- 
guna cantidad  por  orden  del  almirante, 
o  de  otro  xefe  (]ue  estuviese  en  la  nave,  sin 
noticia  de  los  demás  compañeros  suyos, 
o  del  escribano;  deberá  perder  la  mano, 
el  cargo,  las  partes  que  le  tocaren,  y  es- 
tar a  merced  del  común  de  la  nave. 

Gozan  de  un  marco  de  plata  por  el 
viage  del  corso:  y  de  cada  nave  que  se 
apresa,  toman  para  sí  las  mejor  arca  que 
se  halle,  sin  la  ropa,  esto  es,  la  madera, 
todas  las  cerraduras,  todas  las  cuerdas 
de  los  fardos,  toda  la  clavazón  que  no 
esté  en  bala,  fardo  o  serón,  y  todos  los 
escoplos  que  no  sean  de  carpintero  de 
azuela,  los  quales  deben  prestar  para  las 
urgencias  de  la  nave. 

Además  toman  de  cada  sarraceno  dos 
millareses;  pero  deben  dar  los  clavos 
con  que  se  clavan  las  cormas. 

También  deben  dar  las  cuerdas  para 
ligar  los  fardos,  hasta  que  se  haga  la 
la  venta,  y  para  atar  los  prisioneros;  y 
quando  en  la  nave  falten  rizos,  deben 
también  darlos. 


Capítulo  XXVII 
DEL  MAESTRO  BALLESTERO 

EL  maestro  ballestero,  debe  lomar  las 
herramientas  de  los  otros  maestros 
ballesteros  de  la  nave  apresada. 

Está  obligado  a  hacer  las  cuerdas,  y  a 
componer  las  ballestas  de  los  balles- 
teros de  su  nave,  y  a  enseñar  a  los  de- 
más que  no  sepan  lo  que  pertenece  a  su 
servicio,  como  es  disparar,  armar,  en- 
cordar, y  pulir  las  saetas.  Por  lo  qual 
debe  tomar  las  herramientas  del  maestro 
ballestero  que  tenga  la  nave  contraria,  y 
todos  los  aparejos  que  pertenecen  a  su 
oficio. 


730 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Capítulo  XXVIII 
DE  LOS  BARBEROS 

Los    barberos    deben    percibir 
los   timoneles    y    seintineros, 
forme  se  puedan   a  justar. 


como 
con- 


Capítulo  XXIX 
DE  PAGAR  LAS   GANANCIAS 

EL  almirante,  el  capitán,  y  los  arma- 
dores, deben  jurar  que  pagarán  a 
los  patrones  de  las  naos,  galeras,  o  sae- 
tías la  ganan':ia  que  haga  el  vaso ;  y  que 
satisfecha  la  provisión,  o  xarcia,  o  otro 
empréstito  que  se  tome  en  nombre  del 
buque,  darán  a  cada  uno  su  parte,  en 
cuya  forma  pagarán  también  los  otros 
gastos,  cada  <]ual  en  su  proporción. 

Y  si  alguna  persona  que  navegue  en 
la  nao,  en  nomhre  de  ésta  hubiese  tomado 
algo  prestado,  y  salido  fiador  por  orden 
del  almirante  o  de  los  armadores,  afian- 
zándolo con  sus  bienes;  el  almirante  debe 
exonerarle,  haciendo  que  se  le  pague  de 
las  primeras  ganancias  que  haga  la  nave, 
o  los  leños  que  vayan  con  ella. 

Hízose  este  capítulo,  porque  muchas 
naos  se  desamiarían,  pues  algunos  Co- 
mandantes toman  préstamos,  y  hacen  dar 
fianzas,  con  lo  qual  se  empeñan  a  que 
las  naos  hagan  su  viage. 


Capítulo  XXX 

CÓMO  SE  DEBE  CONTAR  EL 

¡iasto  y  la  ganancia  en.  nave 
aniKida 

OTROSÍ:  deben  saber  lo  (|ue  se  lia  de 
practicar  con  aíjuellos  hombres 
(|ue  entran  tn  la  nave,  o  después  o  antes 
que  ésta  haya  ganado. 

Los  referidos  hombres  que  entran  así, 
es  menester  que  paguen  sus  partes  en 
los  sobredichos  gastos,  como  si  ludiiescn 
estado  a  bordo  desde  el  principio:   y  se- 


gún su  habilidad,  deberá  cada  qual  tener 
aumento  o  rebaxa  del  tiempo  que  hu- 
biese servido  o  sirviere.  Por  exemplo, 
si  un  hombre  viene  de  nuevo  a  la  nao,  y 
lio  está  en  ella  más  de  diez  días,  o  un  mes, 
o  dos,  o  más  que  fuese,  y  los  otros  han 
estado  un  año,  o  más,  o  han  beneficiado  a 
la  nave  dos  o  tres  veces  con  las  ganancias 
que  hagan,  o  con  préstamos;  los  que  más 
tiempo  habrán  estado,  deben  percibir  la 
mayor  ventaja.  Pero  en  esto  el  almirante, 
el  capitán,  el  contramaestre,  los  clava- 
ríos,  y  el  escribano  deben  atenerse  a  su 
juramento,  guardándolo  según  la  calidad 
y  habilidad  del  sugeto,  pues  podría  haber 
hombre  tan  útil  y  tan  diestro  en  armas, 
que  mereciese  tan  buena  parte,  como  si 
hubiere  servido  desde  el  princijño. 

Capítulo  XXXI 

DE  LOS  CONVENIOS 

cutre  los  Armadores,  Capitón 

y  Almirante 

EL  almirante,  y  el  capitán,  si  se  les 
pide,  deben  manifestar  a  los  ar- 
madores el  buque  y  las  provisiones  que 
prevengan  según  lo  concierten,  y  em- 
prendan el  viage;  y  si  no  se  les  pide,  no 
deben  decirlo:  bien  que  el  almirante  dará 
facultad  al  escribano  para  manifestarlo, 
y  debe  decirlo  a  los  hombres  que  acudan 
en  tierra  o  a  bordo  para  sentar  plaza; 
pues  quando  los  armadores  aprestan  la 
nao,  podrán  embarcarlos  conforme  se 
ajusten:  pero  éstos  quando  se  alisten, 
miren  bien  si  quieren   o  no  embarcarse. 

Capítulo  XXXI 1 

DE  LAS  PARTES  QUE  SE 
deben   harer  en  nave  armada 

QUANDO  la  nave  va  con  galeras  o  leños 
armados,  deben  hacerse  seis  mil  y 
doscientas  partes  si  se  cuentan  mil  per- 
sonas. Si  dicha  esíiuadra  compone  qui- 
nientas   personas,    >e   harán    tres    mil    y 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


731 


cien  partes;  y  si  se  compone  de  dos- 
cientas y  cincuenta  personas,  se  harán 
mil  quinientas  y  cincuenta;  y  asimismo, 
si  la  nave  o  leño  lleva  ciento  y  cincuenta 
hombres,  se  harán  setecientas  y  setenta  y 
cinco  partes:  por  manera,  que  a  corres- 
pondencia de  lo  que  crezcan  los  hombres, 
crecerán  las  partes,  con  las  quales  se 
mejora  a  los  hombres  conforme  sea  su 
utilidad  y  suficiencia  en  el  servicio  de 
sus  cargos. 

Pero  en  este  repartimiento  el  capitán, 
el  contramaestre,  los  clavarios,  y  los  con- 
destables (entrando  en  el  acuerdo  tres 
popeles  los  mejores,  tres  proeles,  dos 
ballesteros  con  su  condestable,  y  dos 
hombres  de  armas  también  con  su 
condestable)  deben  jurar:  que  nada 
harán  por  parentesco,  ni  por  regalo 
que  esperen  o  hayan  tomado :  y  de 
este  modo,  con  voluntad  de  toda  la  tri- 
pulación de  la  nave,  así  de  una  parle 
como  de  otra,  lo  dirán  con  verdad,  y  lo 
repartirán  lealmente  en  presencia  del 
almirante,  mejorando  al  que  mereciese 
ser  aventajado.  Del  mismo  modo  deben 
mejorar  al  almirante  sobre  sus  partes 
como  a  los  demás,  si  fuese  digno  de  ven- 
taja, y  capaz  de  ser  mejorado;  e  igual- 
mente a  los  clavarios,  popeles,  y  balles- 
teros, y  a  todos  los  hombres  de  armas. 
Pero  no  podrán  a  ninguno,  sea  proel, 
ballestero,  u  otro,  quitar  la.s  partes  que 
les  toquen. 


Capítulo  XXXIII 

DE  LA  PARTICIÓN  ENTRE 

los  popeles,  el  escribano  y  los  otros 

ojicicdes  de  mar 

Ij^  N  toda  nave  de  corso  de  cien  ma- 
■LJ  rineros  debe  haber  diez  y  seis 
popeles,  y  veinte  y  quatro  proeles,  siem- 
pre que  haya  mil  personas  en  la  esqua- 
dra.  Si  no  hay  sino  quinientas,  debe  ha- 
ber doce  popeles;  y  si  son  sólo  doscieti- 
las  y  cincuenta,  debe  haber  ocho. 


Pero  el  escribano  y  el  contramaestre 
deben  percibir  la  mejora  de  popeles; 
salvo  el  convenio  que  haya  hecho  el  al- 
mirante al  popel :  pues  si  se  le  prome- 
ten mil  morabatines  sobre  las  diez  par- 
tes, debe  percibirlos.  Pero  el  capitán, 
y  el  escribano  mayor,  deben  estar  al  ajus- 
te, siempre  que  dicho  popel  sea  hábil 
])ara  el  oficio;  y  si  no  lo  es,  se  le  puede 
despedir,  poniendo  otro  en  su  lugar. 

El  escribano  también  debe  tomar  diez 
partes  como  un  popel,  y  lo  mismo  el 
capellán  y  el  médico,  porque  éstos  de- 
ben gozar  parte  de  popeles  en  la  nave. 
Pero  si  después  de  haberse  ajustado  un 
popel,  o  un  proel,  u  otro  hombre,  para 
el  servicio  de  la  nave,  se  le  hallase  inú- 
til o  incapaz:  se  hará  con  éstos  lo  que 
se  ha  dicho  de  los  popeles. 

Y  volviendo  a  la  distribucción  de  las 
partes,  quando  se  haya  tomado  alguna 
vianda  por  combate  de  la  nave;  los  xe- 
fes,  esto  es,  el  almirante,  el  capitán,  y 
armadores,  deberán  hacer  ])ública  venta 
dentro  de  ocho  días  para  el  pago  de  las 
partes,  las  que  se  deben  repartir  quatro 
días  después  de  la  venta.  Y  este  capítulo 
se  hizo,  porque  los  almirantes,  capita- 
nes, y  demás  armadores,  podrían  dete- 
ner tanto  tiempo  sus  gentes  en  tierra,  que 
recibiesen  de  esto  muchos  perjuicios,  y 
menoscasbos. 

Otrosí:  el  almirante  debe  dar  facul- 
tad al  escribano  y  al  contramaestre  de 
poder  tomar  de  los  efectos  apresados  lo 
que  necesiten,  para  empeñarlo  hasta  que 
la  nave  abra  la  venta,  a  fin  de  que  el 
escribano  sobre  las  ganancias  de  la  gen- 
te les  pueda  prestar  dinero  con  que  se 
provean  de  comida  y  bebida  ha.sta  que 
la  nave  haya  lucrado  tanto,  que  pagados 
los  préstamos,  si  sobrare,  al  escribano 
junto  con  el  contramaestre  se  les  debe 
dar  la  preferencia  de  tomar  tantos  efec- 
tos de  la  nave,  que  con  ellos  compren 
que  comer  y  vestir,  si  vieren  que  las  ga- 
nancias alcanzaban  y  bastaban  para  las 
sobredichas  cosas. 

Por  este  trabajo  debe  cobrar  el  escri- 


732 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


baño  dos  millareses,  la  mitad  para  el 
contramaestre;  pero  está  obligado  a  re- 
coger recibo  de  cada  uno  por  lo  que 
hubiese  tomado:  porque  si  la  gente  to- 
ma más  de  lo  que  le  toca,  quedará  el 
dicho  escribano  responsable,  pues  por 
esto  se  le  abonan  a  él  y  al  contramaes- 
tre los  dos  millareses.  Pero  ambos  deben 
llevar  cuenta  exacta  de  lo  qué  toque  a 
todos  los  alistados  en  la  nave,  y  a  los 
armadores:  pues  ésta  es  la  justicia  que 
tiene  encargada  el  contramaestre  con  el 
escribano  en  los  estatutos  de  corso,  o  de 
nave  amiada,  u  otro  barco. 


Capítulo  XXXTV 

CÓMO  SE  TOMA  EL  QUINTO 

de  las  presas 

SI  alguno  arma  nave,  leño,  galera,  u 
otro  baxel,  y  el  armamento  del  bu- 
que cuesta  diezr  mil  sueldos  poco  más  n 
menos;  si  ainiol  baxel  gana  en  el  corso, 
del  capital  o  de  la  ganancia  se  sacarán 
dos  quintas  partes,  la  una  para  el  almi- 
rante y  el  contramaestre,  y  la  otra  para 
los  nue  tengan  acciones  en  el  buque. 

Si  alguno  arma,  y  no  gana  en  el  corso, 
sino  que  acabala  el  capital ;  de  éste  de- 
ben sacarse  dos  quintas  parles,  y  distri- 
buirse como  queda  dicho  arriba 

Si  alguno  arma,  y  no  gana,  más  ni 
acabala  el  capital :  de  todo  lo  que  trayga, 
sea  poco  o  mucho,  deben  a-íimismo  sa- 
cerse  los  dos  quintos,  y  partirse  como 
queda  dicho  arriba. 

Si  un  contramaestre  busca  un  presta- 
dor que  lo  arme  su  contramaestría,  y  en- 
tre ellos  se  pacta  que  el  que  se  la  anria 
vava  a  mitad  de  beneficios,  y  de  pérdi- 
das; si  el  baxel  que  se  arma  ganare,  la 
ganancia  del  dinero  prestado  se  deberá 
juntar  con  lo  que  toque  al  contramaestre 
por  su  oficio,  y  partirse  por  mitad.  Y 
si  el  baxel  no  gana,  el  contramaestre  está 
obligado  a  dar  al  prestador  la  mitad  de 
su  contramaestría. 

Mas,  si   el  prestador   le  arma    a  toda 


f)érdida  y  beneficio,  y  el  baxel  gana;  la 
ganancia  del  dinero  debe  ser  entera  para 
el  tal  prestador ;  del  mismo  modo  que  la 
ganancia  que  haga  el  contramaestre  debe 
ser  toda  de  éste.  Así,  pues,  el  armador 
no  queda  obligado  en  cosa  alguna  al 
contramaestre,  ni  éste  al  armador,  ahora 
gane,  ahora  pierda  el  baxel,  siempre  que 
se  haga  el  armamento  en  los  términos  so- 
bredichos. 

Por  último  las  quintas  partes  se  sa- 
can de  esta  manera :  si  ascienden  a  diez 
mil  sueldos,  se  sacan  por  los  quintos 
quatro  mil;  y  si  ascienden  a  más,  a  pro- 
f)crción;  pero  si  baxan,  se  sacan  con- 
forme lo  que  haya. 

Capítulo  XXXV 

ÜEL  PESO  Y  DE  LA 

medida 

SI  alguna  persona  usa  de  pesos,  o  de 
medidas  falsas,  o  echa  agua  en  el 
vino  después  de  haberlo  pregonado;  debe 
perder  el  barril  del  vino,  y  todo  lo  que 
le  hubiese  producido  su  venta:  lo  qual 
tomarán  los  cónsules,  y  distribuirán  entre 
la  tripulación.  Y  si  los  cónsules  lo  con- 
sintiesen, deberán  ser  marcados  en  la 
frente  con   un  hierro  rnliente. 


Capítulo  XXXVl 

DE  LOS  CONVENIOS  EN 
lois  gastos  y  particiones 

El  almirante  debe  cumplir  y  dar  todo 
lo  que  haya  ajustado  y  prometido 
a  los  oficiales,  o  a  otro  hombre  de  la 
nave.  Y  si  se  lo  cumple,  dicho  hombre 
le  está  obligado  de  lodo  lo  que  le  haya 
jirometido,  como  si  fuese  su  siervo,  a 
ayudarle  en  aquel  viage  a  muerte  y  a 
vida  contri  todas  las  gentes  que  guerrea- 
sen con  él.  Mas  si  el  almirante  no  le 
guarda  lo  prometido,  éste  nada  le  debe, 
pues  le  (¡uebranta  su  convenio.  Por  esto 


APKNDíCK    A    I,AS    COSTUMBRKS    MARITÍMAS 


733 


se  estableció  c]ue  el  alniiraiUc  observe 
lo  convenido  con  el  particular,  siempre 
que  éste  sea  idóneo  y  suficiente  para  de- 
sempeñar el  cargo  y  destino  para  el  qual 
se  ajustó,  porque  de  lo  contrario  el  al- 
mirante no  le  debe  cumplir  las  condi- 
ciones. 

El  almirante  y  el  capitán  deben  rebatir 
de  la  primera  ganancia  que  haga  la  nave, 
todo  lo  que  ésta  debiere  por  emprésti- 
tos de  dinero,  o  de  vitualla,  o  de  xarcia 
que  hubiese  tomado :  lo  que  puede  cum- 
plir y  pagar  sin  licencia  del  común  de 
la  nave. 

El  almirante  y  e]  capitán,  si  han  to- 
mado ropa  a  algún  individuo  de  la  nave, 
están  obligados  a  restituirla :  y  sólo  con 
que  éste  pruebe  que  la  perdió,  deben  vol- 
vérsela, pues  pueden  tomar  de  las  partes 
todo  lo  que  aquella  ropa  valga;  o  sino, 
de  la  primera  ganancia  que  haga  la  nave. 
Y  si  los  interesados  principales  no  estu- 
viesen presentes,  débese  guardar  que  se 
les  pida,  enviándoles  cartas  alli  en  donde 
se  sepa  que  paran,  para  que  acudan  a 
lomar  su  ropa:  pues  de  no  hacerlo  así, 
l-;i  justicia  les  puede  executar,  una  vez, 
que  toda  la  gente  declare  que  la  tomaron. 

Todo  lo  que  el  almirante  haya  expen- 
dido en  comida  y  en  otras  cosas  para 
mantener  la  tripulación  que  lleva,  des- 
pués que  empezó  a  salir  al  viage,  y  fue 
nombrado  almirante;  deberá  pagarlo  del 
fondo  común,  hasta  que  la  nave  desarme. 

El  almirante  debe  percibir  de  veinte 
partes  hasta  quarenta,  según  se  ajustare 
con  los  armadores,  esto  es,  veinte,  o  vein- 
te y  cinco,  o  treinta,  o  quarenta,  confor- 
me  hubiesen    pactado. 

El  almirante  debe  tomar,  quando  se 
apresa  nave,  un  trage  o  vestido,  el  (|ue 
quiera,  o  el  que  vista  el  sugeto  más  rico 
de  los  prisioneros. 

Debe  también  haber  de  qualquiera 
nave  que  apresen  una  cama  completa; 
una  taza  de  plata;  todos  los  escritos, 
excepto  los  de  los  gabieros;  y  un  anillo 
que  lleve  en  el  dedo  alguno  de  dichos 
prisioneros,  y  que  valga  de  veinte  be- 
santes abaxo. 


Debo  asimismo  haber,  sin  perjuicio  de 
la  armada,  una  joya  de  veinte  besantes 
abaxo :  porque  si  subo  más  de  los  veinte, 
debe  volverse  al  común  de  la  nave. 

El  almirante  tiene  obligación  de  que 
el  patrón  de  la  nave  sea  pagado  en  los 
términos  que  con  él  y  con  sus  compañe- 
ros hubiere  ajustado,  quando  la  nave 
haya  hecho  ganancia. 

El  almirante,  quando  la  nave  da  un 
combate,  debe  gozar  de  una  gratificación 
sobre  sus  partes  a  juicio  del  común. 

Quando  la  nave  diere  la  vela,  y  parta 
del  puerto  en  donde  armó,  debe  jurar  el 
ahnirante  de  cumplir  fielmente  lo  que 
haya  prometido. 

Asimismo  debe  prestar  del  modo  que 
toma  prestado  de  la  gente;  y  si  toma 
prestado,  debe  hacérselo  saber. 

Al  almirante  deben  seguirle  todos  los 
marineros,  y  demás  individuos  de  la  tri- 
pulación y  guarnición  de  la  nave  hasta 
que  desarme,  si  van  a  la  parte. 

Y  si  el  marinero  le  sigue,  puede  re- 
frescar en  todas  partes  tanto  como  quie- 
ra; pero  si  le  sigue  hasta  quando  quie- 
ra, y  desarma,  nada  puede  el  almirante 
pedir  a  los  marineros,  y  demás  hombres, 
de  lo  que  les  hubiese  prestado,  aunque 
hayan  refrescado  en  algunas  partes  por 
voluntad  de  dicho  xefe,  sin  haber  con- 
sistido en  dichos  hombres. 

Pero  si  hubiese  alguno  que  quisiere 
salirse  antes  de  haber  desarmado  la  nave; 
deberá  restituir  todo  lo  que  hubiese  co- 
brado, y  dexar  las  armas  a  bordo;  bien 
que  esto  tampoco  puede  hacerlo  sin  con- 
sentimiento del  almirante,  hasta  que  haya 
refrescado  dos  veces  para  armar  de  nue- 
vo :  y  así  habiendo  refrescado  dos  veces 
para  armar  de  nuevo ;  podrá  executarlo 
como  queda  arriba  dicho,  haciéndole  de- 
volver el  dinero,  y  dexar  las  anuas.  Y  se 
hizo  así  este  capítulo,  porque  los  que  per- 
ciben dinero  no  deben  dar  premio  alguno, 
j)0r  quanto  el  almirante  no  lo  da  a  los 
prestadores  quando  lo  recibe,  pues  así 
como  lo  toma  de  los  armadores,  así  se  lo 
vuelve. 


LEYES  NAVALES 

DE  LA'  CORONA  DE  CASTILLA 

TOCANTES 

A  LOS  ARMAMENTOS  DE  LA  GUERRA  DE  MAR, 

SACADAS  DEL  LIBRO  DE  LAS  PARTIDAS  DEL 
REY  DON  ALFONSO  EL  SABIO. 


TÍTULO  XXIV.  PART.  II 


TÍTULO  XXVI 
ÜE  LA  GUERRA  QUE  SE  FACE  POR  MAR 


MAR,  es  lugar  señalado  en  que  jjuedeii 
los  omes  guenerar  a  sus  enemigos. 
Onde,  pues  que  en  los  títulos  ante  déste, 
bavemos  fablado  de  la  guerra  que  los 
omes  facen  por  la  tierra,  queremos  aquí 
decir  desta  otra  que  facen  por  mar.  E 
mostraremos:  qué  guerra  es  é.sta,  e  en 
(]uántas  maneras  se  debe  facer,  e  de  qué 
cosas  han  de  estar  guisados  los  que  quie- 
ren guerrear  por  mar;  e  quáles  omes  son 
aquellos  que  son  y  menester;  e  cómo  se 
deben  acabdellar;  e  quántos  navios  son 
menester  para  facei-  esta  guerra ;  e  de 
<iué  cosas  deven  ser  bastescidos;  e  qué 
])ena  merescen  los  que  en  alguna  dellas 
errasen. 

Ley  i 

Qué  cosa  es  la  guerra  de  la  mar,  e  quáii- 
las  maneras  son  della:  e  de  qué  cosas 
ha  menester  estén  guisados  los  que  la 
quieren  facer. 

La  guerra  de  la  niar  es  como  cosa  de- 
samparada,  e  de   mayor  peligro   que   la 


de  tierra,  por  las  grandes  desaventuras 
que  pueden  y  venir  e  acaescer.  E  tal 
guerra  como  ésta,  se  face  en  dos  mane- 
ras: la  j)r¡mera  es  flota  de  galeas  e  de 
naves  armadas  con  poder  de  gente,  bien 
así  como  la  gran  Inieste.  que  face  ca- 
mino por  la  tierra :  la  segunda  es  armada 
de  algunas  galeas,  o  de  leños  corrientes, 
p  de  naves  armadas  en  corso.  E  los  que 
de  esta  guisa  se  quisieren  trabaxar,  de- 
ven haver  entre  sí  quatro  cosas :  la  pri- 
mera, que  aquellos  que  la  llovieren  de 
facer,  sean  sabidores  de  conoscer  la  mar 
e  los  vientos:  la  segunda  que  tengan  na- 
vios tantos,  e  tales,  e  así  guisados  de 
omes,  e  de  armas,  e  de  las  otras  cosas  que 
<i vieren  menester,  segund  convienen  al 
fecho  que  quieren  facer:  la  tercera  es, 
que  non  se  den  vagar  nin  tardanza  a  las 
cosas,  ca  bien  así  como  la  mar  non  es 
vaga  rosa  en  sus  fechos,  mas  fácelos 
ayna,  así  los  que  andan  en  ella,  de- 
ven ser  acuciosos  e  apresurados  en  lo 
que  ovieren  de  facer,  porque  quando 
tiempo  tuvieren  non  lo  pierdan,  mas  que 


APKMIK  i:     \     r,\S    (  OSTI  VlIiHKS    MVHÍ'IIMAS 


73S 


1(1  metan  en  su  pro:  la  <iiiaila  jiarle  cosa 
ps,  ((ue  soaii  muclio  r.alxlellados,  ca  si  los 
de  tierra  lo  deven  ser,  que  ])uerlcn  ir  en 
sus  pies  e  rn  sus  bestias  a  quál  parte  les 
plugiere  e  quando  quisieren,  quánto  más 
los  de  la  mar,  que  ir  nin  estar  non  es  en  su 
mano,  como  aquellos  que  van  por  pies  o 
por  cavalfíaduras :  e  los  navios,  que  son 
de  madera,  e  lian  los  vientos  por  freno, 
de  (|ue  non  han  {)oder  de  se  defender 
cada  que  quisieren,  nin  dexarsc  raer  de 
aquellas  cavalgaduras  en  que  van,  nin 
desviarse,  nin  fuir,  para  guarescer,  ma- 
guer sean  en  peligro  de  muerte.  K  por 
todas  estas  razones,  (jue  diximos,  deven 
al  su  acabdellamiento  ser  átales,  que  cada 
uno  sepa  lo  que  ha  de  facer  quando  vi- 
nieren al  fecho,  e  non  gelo  hayan  de 
decir  muchas  vegadas.  E  por  ende  los 
antiguos  C|ue  fablaron  en  la  guerra  de  la 
mar  también  como  en  la  de  la  tierra,  non 
pusieron  otra  pena  a  los  que  de  fecho 
della  se  desmandasen,  si  non  que  per- 
diesen las  cabezas:  e  esto  ficieron,  en- 
tendiendo el  daño  que  podría  venir  por 
el  desmandamiento,  que  sería  mayor  e 
más  peligroso,  que  el  de  la  tierra.  E  por 
eso  pusieron  los  cabdillos  sobre  toda 
cosa,  segund  se  deuuiestra  en  este  título. 


\a:\   II 

(Judies   Ornes    son   menester   pora   arma- 
miento  de   los  navios   quando'   (¡uisieren 
(guerrear 

Ornes  de  much;i<  ni-intras  son  menes- 
ter en  las  naves  quando  quisieren  gue- 
rrear por  mar,  así  como  el  almirante,  que 
es  guarda  mayoral  del  armada,  e  cómi- 
tres  hay  en  toda  galea.  (]ue  son  como  cab- 
dillos ;  otrosí  ha  naocheros,  que  son  sa- 
bidores  de  los  vientos  e  de  loj  puerios, 
para  guiar  los  navios;  e  marineros,  que 
son  ornes  que  los  han  de  servir  e  de  obe- 
descer;  e  sobresalientes,  que  es  su  oficio 
s(  ñaladaniente  de  lidiar:  e  otros  ornes 
muchos,  así  como  adelante  se  muestra  en 
las  leyes  deste  título. 


Le'i    ill 

(Jiiál   (leve  sel   el   Almirante:   e   cómo 
(leve  ser  leclio. 

Almirante  es  dicho,  el  t|ue  es  cabdillo 
de  todos  los  que  van  en  los  navios  para 
facer  guerra  sobre  mar.  I']  ha  tan  grand 
jioder,  quando  va  en  la  flota,  (jue  es  así 
como  hueste  mayor,  o  en  el  otro  arma- 
miento  menor  que  se  face  en  lugar  de  ca- 
valgada,  como  si  el  Kcy  mismo  y  fuese:  e 
-in  todo  deve  judgar  lod.is  aquellas  cosas, 
que  diximos  en  la  ley  (jue  fabla  de  su  ofi- 
cio. E  por  este  poderío  tan  grande  que  ha. 
deve  ser  ante  niueho  escogido  el  que  qui- 
sieren facer  almirante,  catando  que  haya 
1 11  sí  todas  estas  cosas.  Primeramente, 
que  sea  de  buen  linage,  para  haver  ver- 
güenza, e  de  sí,  que  sea  sabidor  del  fecho 
(le  la  mar  e  de  la  tierra,  porque  sepa  lo 
i|ue  conviene  de  facer  en  cada  una  dellas: 
e  que  sea  de  gran  esfuerzo,  ca  ésta  es 
cosa  (]ue  le  conviene  para  facer  daño  a 
sus  enemigos,  e  otrosí  para  apoderarse 
de  la  gente  que  traxese,  que  son  omes 
(¡ue  han  menester  siemi)re  justicia,  e  gran 
acabdellamiento:  otrosí  deve  ser  muv 
granado,  que  sepa  partir  lo  que  toviere 
ton  aquellos  que  le  han  de  ayudar  e  de 
servir.  E  como  quier  (|ue  todos  los  omes 
hayan  placer  e  sabor  naturalmente  quan- 
do les  facen  bien,  e  les  dan  buena  parte 
de  lo  que  ganan,  mucho  lo  han  ma- 
yor los  de  la  mar;  lo  uno,  por  la  gran 
cuyta  que  sufren  en  ella:  lo  al,  por- 
i[ue  son  en  lugar  que  non  pueden  haveí 
las  cosas  si  non  ¡)or  inano  del  señor.  K 
sobre  todo  le  conviene,  (|ue  sea  leal,  de 
guisa  que  sepa  amar  e  guardar  al  señor  e 
a  los  que  van  con  él;  e  asimismo  de  non 
facer  cosa  que  mal  le  esté.  E  el  que  desta 
guisa  fuere  escogido  para  ser  almirante, 
quando  lo  quisieren  facer,  deve  tener  vi- 
gilia en  la  eglesia,  como  si  oviese  de  ser 
caballero:  e  otro  día  venir  deve  delante 
del  Rey,  vestido  de  ricos  paños  de  seda :  e 
él  hale  de  meter  una  sortija  en  la  mano 
derecha  por  señal  de  honra,  cjue  le  face : 
e  otrosí  una  espada  por  el  poder  que  le 


736 


I.IÍiRO    Dlíl.    rONSUI.AOO    DKI,    MAH 


•la;  e  en  la  izquierda  mano  un  cstandarle 
fie  la  señal  de  las  armas  del  Rey,  por  se- 
ñal de  acabdellamiento  que  le  otorga.  E 
estando  así,  devele  prometer  que  non  es- 
cusará  su  muerte  por  amparar  la  fe,  e  por 
acrescentar  la  honra  e  el  derecho  de  su 
señor,  e  por  pro  comunal  de  su  tierra ;  e 
que  guardará,  e  fará  icalmente  todas  las 
cosas  que  oviere  de  facer,  segund  su  po- 
der. E  desque  todo  esto  fuere  acabado, 
dende  adelante  ha  poderío  de  almirante 
en  todas  estas  cosas,  segund  dicho  es. 


Ley  IV 

Quáles  deven  ser  cóniitres,  e  cómo  deven 
ser  fechos,  e  otrosí   qué  poderío   lian 

Cómilres  son  llamados  otra  manera  de 
omfis,  que  son  cabdillos  de  mar  so  el  al- 
mirante, e  asi  cada  uno  dellos  ha  poder 
(le  cabdellar  bien  los  de  su  navio,  otrosí 
pueden  judgar  las  contiendas  que  nascie- 
ren  entre  ellos;  pero  si  non  se  pagaren 
tle  su  juicio,  pueden  se  alzar  para  el  al- 
mirante; pero  non  para  el  Rey,  si  non 
quando  él  mesmo  fuese  en  la  flota,  o 
(|uando  la  ficiese  en  tal  manera,  que  ese 
día  tornase  al  lugar  do  él  fuese.  Mas  có- 
niitres non  deven  ser  puestos  sinon  por 
el  Rey  mismo,  o  por  su  mandado :  e  por 
ende  el  almirante  non  les  puede  dar  pena 
en  los  cuerpos,  nin  en  cosa  que  sea  raíz, 
si  él  non  gelo  mandase;  como  quier  que 
los  puede  prender,  e  facerles  emendar  de 
las  cosas  muebles  el  aver  que  ovieren  de 
pechar,  segund  su  fuero,  o  la  postura  que 
ovieren  fecho  en  aquella  flota  o  armada. 
E  porque  ellos  son  jueces  de  los  pleytos, 
e  cabdillos  de  las  compañas  que  en  los 
navios  traen,  deven  ser  fechos  e  escogi- 
dos, de  manera  que  hayan  aquellas  cosas 
que  dixinios  del  almirante:  ca,  pero  que 
es  cabdillo  sobre  todos  ellos,  tanto  ha 
poder  de  facer  cada  uno  de  los  cómitres  en 
su  navio,  como  el  almirante  sobre  la  flota 
o  armada  en  que  fuese.  E  la  manera  en 
que  deven  ser  fechos  los  cómitres  es  ésta  : 
que  quando  algimo  toviere  que  es  para 


ello,  que  ha  de  ver  primeramente  al  Rey, 
si  ahí  fuere;  si  non,  al  almirante;  e  de- 
cirle las  cosas  porque  lo  quiere  ser.  Es- 
tonce el  Rey,  o  el  almirante  por  su  man- 
dado, deve  mandar  llevar  doce  ornes  sa- 
bidores  de  la  mar,  que  conozcan  aquel 
orne,  e  facerles  jurar  que  digan  verdad, 
si  ha  en  sí  todas  aquellas  cosas  que  di- 
ximos  porque  lo  deve  ser:  e  dando  tal 
testimonio,  dévenle  vestir  de  paños  ber- 
mejos, e  ponerle  en  su  mano  un  pendón 
de  las  armas  del  Rey,  e  meterlo  en  la  ga- 
lea tañiendo  trompas  e  añafiles,  e  ponerlo 
en  ella,  en  aquel  lugar  do  deve  ser,  e 
otorgarle  que  dende  adelante  que  sea 
cómitre.  E  después  que  de  esta  guisa  fue- 
re fecho,  ha  poder  de  acabdellar  e  de 
judgar  en  la  manera  que  de  suso  diximos. 
E  si  dende  adelante  errase  en  razón  de 
acabdellamiento,  desmandándose  al  ma- 
yoral, faciendo  bando  contra  él  con  los 
otros  cómitres,  o  con  algunos  otros  del 
armada;  deve  morir  por  ello;  mas  si 
errase  en  los  juicios  que  diese,  deve  haver 
lal  pena,  segund  el  fuero.  E  si  menosca- 
base o  perdiese  algunas  cosas  por  su 
culpa  de  aquéllas  de  la  galea;  develas 
pechar  dobladas,  o  él  es  tenudo  de  dar 
recabdo  de  todos  los  que  en  su  navio 
fueren,  e  ficieren  algún  yerro.  Pero  si 
ellos  se  desmandasen,  mostrándolo  al  al- 
mirante, e  si  les  fuere  probado,  deven 
morir  por  ello. 

Ley  V 

Quáles  deven  ser  los  Naocheros,  e  cómo 
deven  ser  fechos,  e  qué  poder  han 

Naocheros  son  llamados  aquéllos,  por 
cuyo  seso  se  guían  los  navios  por  la  mar. 
E  porque  éstos  son  como  adalides  en 
tierra ;  por  ende  quando  los  quisieren  re- 
cebir  para  aquel  oficio,  dévenles  catar  que 
sean  tales,  que  hayan  en  sí  estas  quatro 
cosas:  la  una,  que  sean  sabidores  de  co- 
noscer  todo  el  fecho  de  la  mar,  en  quáles 
logares  es  quedo,  o  en  quáles  corriente; 
c  que  conozcan  los  vientos,  e  el  cambia- 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


737 


miento  de  los  tiempos,  e  sepan  toda  la 
otra  marinería.  Otrosí,  deven  saber  las 
islas,  e  los  puertos,  las  aguas  dulces  que 
y  son,  e  las  entradas,  e  las  salidas,  para 
guiar  su  navio  en  salvo,  e  levar  los  suyos 
do  quisieren,  e  guardarse  otrosí  de  re- 
cebir  daño  en  los  lugares  peligrosos  e  de 
temencia.  La  segunda,  que  sean  esfor- 
zados para  sofrir  los  peligros  de  la 
mar,  e  el  miedo  de  los  enemigos;  e 
otrosí,  para  acometerles  ardidamente 
quando  menester  fuere.  La  tercera,  que 
sean  de  buen  entendimiento,  para  enten- 
der bien  las  cosas  que  ovieren  de  facer,  e 
para  saber  consejar  derechamente  al  Rey, 
c  al  almirante,  o  al  cómitre,  quando  les 
demandasen  consejo.  La  quarta,  que  sean 
leales,  de  manera  que  amen,  e  guarden  la 
pro  e  la  honra  de  su  señor,  e  de  todos 
los  otros  que  han  de  guiar. 

E  el  que  tal  fallaren,  si  fuere  acerca  de 
la  mar,  dévenle  meter  en  el  navio  en  que 
liM  de  ir,  e  ponerle  en  la  mano  el  espa- 
dilla, e  el  timón,  e  otorgarle  que  dende 
adelante  sea  naochero.  E  si  después  desto, 
por  su  engaño,  o  por  culpa  de  su  mal 
guiamiento,  se  perdiese  el  navio,  o  res- 
cibiesen  gran  daño  los  que  en  él  fuesen; 
deve  morir  por  ello. 


Ley  vi 

(Jiiáles  deven  ser  los  Proeles,  e  los  sobre- 
salientes;  e  los  que  han  de  guardar  las 
armas,  e  las  viandas,  e  la  otra  xarcia  de 
los  navios 

Proeles  son  llamados  aquellos  que  van 
en  la  proa  de  la  galea,  que  es  en  la  de- 
lantera. E  porque  el  su  oficio  es  de  ferir 
en  las  primeras  feridas  quando  lidian, 
por  ende  deven  haver  en  sí  tres  cosas: 
la  primera,  que  sean  esforzados:  la  se- 
gunda que  sean  ligeros:  la  tercera  que 
sean  usados  de  fecho  de  la  mar. 

E  sin  éstos,  hay  otros  a  que  llaman 
alieres,  que  van  acerca  dellos  en  las  cos- 
taneras, que  son  así  como  alas  en  el  na- 


vio, e  por  ende  les  dicen  este  nomc.  E 
éstos  han  de  ser  escogidos,  para  acorrer 
ü  servir  allí  do  menester  fuere,  segund 
les  mandare  el  naochero  o  el  cómitre.  E 
por  esto  que  han  de  facer,  deven  ser  áta- 
les, que  ayan  en  sí  las  tres  cosas  que  di- 
ximos  de  los  proeles. 

Sobresalientes  llaman  otrosí  a  los  ornes 
que  son  puestos  además  en  los  navios  asi 
como  ballesteros,  e  otros  ornes  de  armas: 
e  éstos  no  han  de  facer  otro  oficio  si  non 
defender  a  los  que  fueren  en  sus  navios, 
lidiando  con  los  enemigos.  E  éstos  han 
de  ser  esforzados,  e  recios,  e  ligeros,  lo 
más  que  ellos  pudieren  aver;  e  quanto 
más  usados  fueren  de  la  mar,  tanto  será 
mejor. 

E  sin  todos  los  que  havemos  dicho,  han 
menester  otros  marineros  para  servir  la 
vela,  e  facer  otras  cosas  que  les  mandaren 
los  naocheros,  así  como  echar  las  ánco- 
ras, e  tirarlas,  e  atar  el  navio  en  el  puer- 
to: e  éstos  han  de  ser  sabidores  de  mari- 
nería, e  ligeros,  e  bien  mandados. 

Otros  ornes  deven  poner  para  guardar 
las  armas,  e  la  vianda:  e  éstos  deven  ser 
leales,  para  saberlo  facer  derechamente, 
o  sin  cobdicia,  e  darlas  allí  do  les  man- 
dare el  mayoral  del  navio :  esso  mismo 
decimos  de  aquellos  que  han  de  guardar 
la  xarcia  del  navio. 

E  todos  estos  sobredichos  que  diximos, 
deben  ser  acabdellados,  e  bien  mandados. 
E  si  contra  esto  ficiesen,  deven  aver  pena 
segund  el  yerro  que  ficieren. 


Ley  VII 

Quáles  son  mejores  tmvíos  para  guerrear, 
e  de  cómo  deven  ser  aparejados 

Navios  para  andar  sobre  mar,  son  de 
muchas  guisas:  e  por  ende  pusieron  a 
cada  uno  de  aquéllos  su  nome,  segund  la 
fación  en  que  es  fecho.  Ca  los  mayores 
que  van  a  viento,  llaman  naves,  e  déstas 
hay  de  dos  masteles,  e  de  uno;  e  otras 
menores,  que  son  desta  manera,  e  dicen- 


738 


LIBRO    BEL    CONSULADO    DEL   MAR 


les  nomes  porque  .-^ean  conocidas,  así 
como  carraca,  nao,  galea,  justa,  baUíner, 
leño,  pinaza,  caravela,  e  otros  barcos.  E 
en  España  ha  otros  navios,  sin  aquellos 
que  han  bancos  e  remos,  e  éstos  son  fe- 
chos señaladamente  para  guerrerar  con 
ellos :  e  por  eso  les  pusieron  velas  e  mas- 
teles,  como  a  los  otros,  para  facer  guerra, 
o  viage  sobre  mar ;  e  remos,  e  espadas,  e 
timones,  para  ir  quando  les  fallece  el 
viento,  e  para  salir  o  entrar  en  los  puer- 
tos, o  en  los  rencores  de  la  mar,  para  al- 
canzar a  los  que  se  les  fuyesen,  o  para 
fuir  de  los  que  les  siguiesen :  ca  bien  así 
como  el  ave  non  podría  ir  por  el  ayre  si 
non  oviese  alas  con  que  volase,  nin  quan- 
do descendiese  en  tierra,  non  se  podria  mo- 
ver si  non  oviese  piernas,  e  pies,  sobre 
que  se  sofriese:  otrosí  estos  navios,  que 
son  guerreros,  non  podrían  ir  sobre  mar 
a  viento,  si  non  oviesen  velas  en  que  lo 
rescibiesen,  e  otrosí  remos  que  los  ficie- 
sen  mover,  quando  les  falleciese.  E  por 
eso  es  grande  el  poder  de  estos  átales, 
porque  se  ayudan  del  viento  quando  lo 
han,  e  de  los  remos  quando  les  es  menes- 
ter, e  muchas  vegadas  de  todo.  Ca  a  éstos 
llaman  galeas  grandes,  e  menores  a  que 
dicen  galeotas,  e  tardantes,  e  saetías:  e 
otros  pequeños  que  hay,  que  son  de  estas 
facciones,  por  servicio  de  los  mayores,  e 
de  que  se  ayudan  a  las  vegadas  los  que 
quieren  guerrear  a  furto,  porque  puedan 
con  ellos  estar  más  encubiertamente,  e 
moverlos  aína  de  un  lugar  a  otro. 

E  porende  estos  navios,  quien  los  qui- 
siere aver  para  facer  con  ellos  guerra: 
deve  catar  tres  cosas:  la  primera,  que 
quando  los  mandará  facer,  que  sea  la 
madera  cogida  para  ellos  en  sazón  que 
deve,  e  non  se  dañe  aína :  la  segunda  que 
sean  fechos  de  buena  forma,  e  fuertes,  e 
ligeros,  según  conviene  a  lo  que  han  de 
facer:  la  tercera,  que  hayan  sus  aparejos, 
a  que  llaman  xarcia,  e  son  éstos:  árbo- 
les, e  antenas,  e  velas,  e  timones,  e  espa- 
das, e  áncoras,  e  cuerdas  de  muchas  ma- 
neras: e  todas,  e  cada  una  dellas,  ha  su 
nome  segund  el  oficio  que  facen. 


Ley  VIII 

En  qué  manera  pusieron  los  antiguos  se- 
mejante a  los  navios  de  los  caballos. 

Cavalgaduras  son  los  navios  a  los  que 
van  sobre  mar,  así  como  los  caballos 
a  los  que  andan  por  la  tierra :  ca  bien  así 
como  aquel  caballo,  que  es  luengo,  e  del- 
gado, e  bien  fecho,  es  ligero  e  corredor 
más  que  el  grueso  e  redondo;  otrosí  el 
navio  que  es  fecho  desta  manera,  es  más 
corriente  que  el  otro.  E  de  los  remos  fi- 
cieron  semejante  a  las  piernas,  e  a  los 
pies  de  los  caballos,  que  han  de  ser  luen- 
gos e  derechos.  E  ésta  es  cosa  que  con- 
viene mucho  otrosí  a  los  remos  de  los 
navios:  ca  bien  así  como  el  caballo  non 
se  podría  mover  sin  ellos,  otrosí  el  navio 
non  se  movería  sin  los  remos,  quando  el 
viento  fallesciese.  E  la  silla  asemejaron 
al  entablamiento  do  van  asentados  los 
remadores,  que  non  deven  ser  más  pe- 
sados de  la  una  parte  que  de  la  otra,  por- 
que vaya  el  navio  egual.  Otrosí  pusieron 
la  vela  por  semejanza  de  las  espuelas:  ca 
bien  así  como  el  caballo,  que  maguer 
haya  buenos  pies  non  corre  tan  bien 
como  quando  le  dan  de  las  espuelas; 
otrosí  el  navio,  aunque  haya  buenos  re- 
mos, non  puede  ir  tanto  como  ellos  que- 
rrían, como  quando  fiere  el  viento  en  la 
vela,  e  le  face  ir  por  fuerza.  E  la  espadi- 
lla ficieron  semejanza  al  freno  del  caba- 
llo :  porque  así  como  non  se  puede  mo- 
ver a  diestro  nin  a  siniestro  sin  él,  así  el 
navio  non  se  puede  enderezar,  nin  re- 
volver sin  ésta,  contra  la  parte  que  le 
quiere  levar.  E  sin  esto,  las  cuerdas  que 
son  para  tirar  el  navio,  son  ansí  como  el 
cabestro  a  las  falquías  con  que  atan  el  ca- 
ballo. E  sin  todo  esto,  así  como  non  le 
pueden  facer  estar  quedo  sin  sueltas,  en  esa 
mesma  manera  fueron  asacadas  las  án- 
coras para  facer  estar  quedo  el  navio. 

Onde  todas  estas  cosas  deven  los  cab- 
dillos  de  los  navios  tener  bien  apareja- 
das; en  guisa  que  tengan  todavía  dellas 
de  más  que  de  menos:  ca  la  mengua  que 
por  esto   aviene,  en  logar  podría  acaes- 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


739 


cer  que  todo  el  íeclio  se  perdería  por 
ende;  porque  la  culpa  e  la  pena  sería 
dello?,  segund  el  daño  que  por  ello  vi- 
niese. Otrosí  deven  aver  sus  ornes  bien 
mandados,  de  guisa  que  les  den  todas 
estas  cosas  quando  las  ovicren  menester. 
K  si  así  non  lo  ficieren,  han  de  aver  pena, 
según  el  daño  que  viniese  por  su  des- 
mandamiento. 

Ley  IX 

Cómo  los  navios  deven,  ser  bastecidos  de 
ornes,  e  de  armas,  e  de  las  viandas 

Bastimento  ha  menester  de  haver  en 
los  navios,  bien  así  como  en  los  castillos, 
non  tan  solamente  de  ornes,  e  de  xarcia, 
así  como  en  las  otras  leyes  diximos,  más 
aún  de  armas  e  de  vianda,  ca  sin  ello  non 
podrían  vivir,  nin  guerrerar.  E  por  ende 
ha  menester,  que  hayan  para  defenderse, 
lorigas,  e  lorigones,  e  pespuntes,  e  co- 
rabas, e  escudos,  e  yelmos,  para  so^rir 
golpe  de  piedra;  e  para  ferir  a  mante- 
niente :  e  deven  aver  cuchillos,  e  puñales, 
e  serraniles,  e  espadas,  e  jadías,  e  po- 
rras, e  lanzas:  e  éstas  con  garabatos  de 
fierro  para  trabar  de  los  omes  e  derribar- 
los; e  hayan  trancas  con  cadenas  para 
prender  los  navios,  porque  non  se  vayan 
para  tierra.  E  han  de  aver  balleslíts  con 
estriberas,  e  de  dos  pies,  e  de  torno:  e 
dardos,  e  piedras,  e  saetns,  quantas  más 
pudieren  llevar :  e  terrazos  con  cal  para 
cegar  los  enemigos,  e  otros  con  xabón, 
para  facerlos  caer :  e  sin  todo  esto,  fuego 
de  alquitrán  para  quemar  los  navios.  E 
de  todas  estas  cosas  deven  traer  siempre 
a  demás,  porque  non  les  fallescan. 

Otrosí  deven  traer  mucha  vianda,  así 
como  bizcocho,  que  es  pan  muy  liviano, 
porque  se  cuece  dos  veces,  e  dura  más 
que  otro,  e  non  se  daña:  e  deven  levar 
carne  salada,  e  legumbre,  e  queso,  que 
son  cosas  que  con  poco  dellas  se  gobier- 
nan muchas  gentes ;  e  ajos  e  cebollas  para 
guardarlos  del  corrompimiento  del  yacer 
de  la  mar,  e  de  las  aguas  dañadas  que  be- 
ben: e  otrosí  deven  llevar  agua,  la  que 
más    pudieren,    ca    ésta    no    pueden    ser 


nmcha,  porque  se  pierde,  e  se  gasia  de 
muchas  guisas;  e  demás,  que  es  cosa  que 
non  pueden  escusar  los  omes,  e  muchas 
vegadas,  quando  non  cuidan,  la  fallan 
menos,  porque  han  de  moiir  quando  fa- 
llesce,  e  vienen  a  peligro  de  muerte :  e 
vinagre  deven  otrosí  levar,  que  es  cosa 
que  les  cunqjle  mucho  en  sus  comeres,  e 
para  beber  con  el  agua  quando  ovieren 
gran  sed :  ca  la  sidra,  e  el  vino,  como 
quier  que  los  omes  lo  aman  mucho,  son 
cosas  que  embargan  el  seso,  lo  que  non 
conviene  en  ninguna  manera  a  los  que 
han  de  guerrerar  sobre  mar.  E  por  ende 
ios  antiguos  defendieron  que  no  traxesen 
estos  beberes  átales  en  las  grandes  gue- 
rras, también  de  mar,  como  de  tierra,  nin 
otro  que  embargasen  los  sesos  a  los 
omes :  ca  esta  es  cosa  del  mundo,  que  más 
noze  a  los  fechos  que  han  de  facer,  e  ma- 
yormente a  los  grandes.  Pero  quando  non 
los  pudiesen  escusar,  dévense  ayudar  de- 
llos,  de  guisa  que  non  les  faga  daño,  be- 
biendo dellos  poco,  e  echando  en  ellos 
nmcha  agua:  ca,  así  como  es  bien  beber 
los  omes  para  vivir  con  ello,  otrosí  sería 
nml  e  grand  avoleza  de  cobdiciar  vivir 
para  beber. 

Onde  de  todas  e-"tas  cosas  deven  ser 
sabidores  los  cabdillos  de  los  navios,  en 
(res  maneras :  la  primera  deven  tener  las 
cosas  con  tiempo,  ante  que  vengan  al  fe- 
cho :  la  segunda,  de  guardarlas  e  non 
deí'penderlas  sin  recabdo :  la  tercera,  de 
obrar  con  ellas  segund  conviene,  e  quan- 
do menester  les  fuere.  E  los  que  desta 
guisa  non  lo  ficiesen,  si  por  su  culpa  per- 
diesen los  navios,  son  por  ende  traidores 
también  como  si  perdiesen  un  castillo;  e 
deven  perder  los  cuerpos,  e  todo  lo  que 
ovieren. 

Ley  X 

Cómo  los  que  se  aventuran  a  guerra  de 

mar,   deven    ser   guardados   e    honrados 

quando  bien  lo  ficleren,  e  escarmentarlos 

quando  ficieren  el  contrario 

Ardimiento  muy  grande  facen  aque- 
llos, que  aventuran  sus  cuerpos  andando 


740 


I.IBRO    DEI.    CONSULADO    DEI.    MAR 


en  guerra  jior  lieira,  seguiid  que  de  suso 
mostramos;  más  mucho  es  mayor  de  los 
otros  que  guerrean  en  la  mar:  ca  la  gue- 
rra de  la  tierra  non  es  peligro  si  non  de 
los  enemigos  tan  solamente;  más  en  la 
mar,  es  desos  mesmos,  e  demás  del  agua 
e  de  los  vientos.  E  aún  sin  esto,  hay  otro 
peligro,  ca  el  que  cae  del  caballo,  non 
puede  descender  más  de  fasta  la  tierra,  e 
si  estoviere  armado  non  se  fará  mal;  má;^ 
el  que  cae  de!  navio,  por  fuerza  ha  de  ir 
fasta  en  fondo  de  la  mar,  e  quanto  más 
armado  fuere,  tanto  más  aína  desciende 
e  se  pierde.  Otrosí  los  de  la  tierra,  si  com- 
baten villa  o  castillo,  puédense  tirar  a  una 
o  a  otra ;  mas  los  de  la  mar,  non  lo  pue- 
den facer:  ca,  pues  que  los  navios  se 
acercan  unos  a  otros,  e  se  traban,  non  se 
pueden  desviar  los  que  están  en  ellos  a 
ninguna  parte;  porque  por  fuerza  ha  de 
ser  la  lid  a  manteniente  con  todas  las 
armas  que  traxieren.  E  por  ende  están  en 
giand  peligro  de  los  enemigos,  ca  non 
hay  entre  ellos  si  non  las  manos  e  las 
armas  con  que  se  fieren:  e  otrosí  de  parte 
de  la  mar,  non  hay  sin  una  tabla  entrí» 
ellos,  e  el  agua:  e  a  los  vientos,  e  a  la 
tempestad  son  descubiertos  de  todas  par- 


tes. E  sin  todo  esto,  el  comer  e  el  beber 
hanlo  todo  por  medida,  e  muy  poco,  e 
non  de  las  cosas  que  quieren,  más  de 
aquellas  con  que  pueden  solamente  vivir, 
así  como  de  suso  diximos.  E  si  aquéllas 
les  fallescen,  non  han  a  que  se  tornen. 
Lo  que  non  contesce  a  los  que  guerrean 
en  la  tierra:  ca  si  les  menguan  las  vian- 
das de  las  talegas,  pueden  ir  a  otra  parte 
a  buscarlas;  e  si  las  non  fallasen,  come- 
rían de  las  yerbas,  e  de  las  sus  bestias 
mesmas  que  traxieren.  E  aún  demás  de 
todos  estos  peligro,  e  lacerías,  que  dixi- 
mos aún  hay  otro  muy  grande :  ca  non 
les  dan  logar  en  el  navio,  en  que  folgada- 
mente  puedan  estar  ni  dormir.  E  por  to- 
das estas  razones,  que  havemos  dicho,  de- 
ven los  que  se  aventuran  a  guerrear  por 
mar,  ser  esforzados  c  juiciosos  para  sa- 
ber escapar  de  los  peligros  de  la  mar,  e 
de  los  enemigos:  e  quando  átales  fueren, 
lleven  ser  honrados  e  guardados.  Otrosí 
les  deven  dar  sus  soldadas,  e  su  parte 
de  las  ganancias  que  ficieren  de  los  ene- 
migos, e  escarmentar  a  los  que  erra- 
ren en  el  armada,  segund  qual  fuere  el 
yerro,  e  el  logar,  e  el  tiempo  en  que 
fuere  hecho. 


FIN  DEL  APÉNDICE  DE   LEYES 


CATÁLOGO  Y  NOTICIA 

DE  LOS 

AUTORES  DE  DIVERSAS  NACIONES 

QUE  HAN  ESCRITO 

SOBRE  LA  JURISPRUDENCIA  MERCANTIL 

Y  LEGISLACIÓN  MiRÍTIMA  ■ 


SERÍA  largo  y  molesto  trabajo  dar  una 
noticia  analítica  de  todos  los  auto- 
res que  desde  fines  del  siglo  XV  han  es- 
crito de  la  legislación  mercantil  y  naval, 
o  de  sus  varios  ramos,  en  las  diversas  na- 
ciones de  Europa,  pues  los  unos  han  tra- 
tado particularmente  de  cambios  y  usuras, 
los  otros  de  seguros,  los  otros  de  averías, 
los  otros  de  fletamientos,  los  otros  de 
embargos  y  presas,  y  represalias,  los  otros 
de  varios  contratos  de  la  negociación 
náutica,  los  otros  de  usos  y  costumbres 
locales  en  la  contratación,  o  de  juicio  y 
prácticas  legales  de  los  Tribunales  Con- 
sulares, ya  explicando  sus  decisiones,  o 
comentando  los  códigos  mercantiles  de 
los  tiempos  modernos,  o  las  leyes  disper- 
sas del  derecho  común  romano. 

A  más  de  que  la  mayor  parte  de  los 
tratados  de  estos  autores,  no  se  encuentran 
separados  por  haberse  ya  hecho  rarísimas 
sus  primeras  ediciones;  algunos  nunca  se 
han  leído  si  no  en  colecciones  que  por 
fortuna  los  han  conservado,  pues  parece 
que  en  ningún  tiempo  fueron  publicados, 
mayormente  algunos  de  los  anteriores  al 


año  1580  antes  que  se  imprimiese  en  Ve- 
necia  la  inmensa  compilación,  intitulada 
Tractatiis  Doctorum,  donde  se  hallan  teó- 
logos y  juristas  que  apuraron  todas  las 
sutilezas  de  los  casuistas,  y  escolásticos 
en  las  materias  de  la  negociación,  con- 
forme a  las  ideas  y  gustos  de  aquellos 
tiempos. 

Para  satisfacer  la  curiosidad  de  los 
lectores,  v  los  deseos  de  algunos  de  nues- 
tros letrados  aue  cada  día  conocen  más  la 
falta  de  los  autores  legales  de  la  contra- 
tación, así  terrestre  como  mercantil:  bas- 
tará indicar  los  escritores  que  se  han  ad- 
quirido alsuna  renutación,  y  que  es  for- 
zo"^©  consultar  desde  que  las  relaciones 
políticas  del  comer-rio,  y  la  navegación 
han  estrechado  los  intereses  y  sociedad 
de  unas  naciones  con  otras,  y  la  comu- 
nicación entre  sus  individuos :  siendo  por 
consiguiente  tanto  más  necesario  el  co- 
nocimiento de  los  usos  y  leyes  de  los  di- 
versos pueblos,  por  la  mavor  freqüencia 
de  los  casos,  y  complicación  de  los  nego- 
cios, y  más  difícil  la  aplicación  de  las 
leyes,  ordenanzas,  y  prácticas,  para  uni- 


742 


LIBRO   DEL    CONSULADO   DEL   MAR 


fonnar  y  fixar  la  justicia  en  las  decisio- 
nes de  los  magistrados,  cuyos  yerros  pue- 
den trascender  a  romper  la  buena  armo- 
nía V  confianza  recíproca  de  las  naciones. 
Para  proceder  con  orden  histórico,  se 
dividirá  por  naciones  o  países  la  noti- 
cia de  los  autores,  y  de  sus  épocas,  y  ma- 
terias. 

LA  ITALIA 

Los  varios  estados  y  repúblicas  de  Ita- 
lia, se  arreglan  en  las  causas  marítimas 
por  los  principios  del  derecho  romano, 
conformándose  en  la  práctica  con  las 
disposiciones  del  Libro  del  Consulado 
del  mar,  con  sus  respectivos  estatutos  y 
decisiones  de  sus  tribunales  y  cámaras  de 
comercio :  tales  son  los  Estatuios  de  se- 
guros de  la  ciudad  de  Florencia  de  13 
de  marzo  de  1522:  las  Decisiones  de  la 
Rota  de  Genova  de  1582,  que  se  inserta- 
ron después  en  la  colección  intitulada 
De  mercatura,  impresa  en  1622:  en  la 
qual  se  comprehende  también  el  tratado 
De  assecuralionibus  de  Benvenuto  Strac- 
ca:  los  Decretos  del  Consejo  de  los  Pre- 
gadi  de  Venecia  de  1524  y  1620,  renova- 
dos en  1771  sobre  la  materia  de  los  se- 
guros marítimos :  y  los  edictos  del  Rey  de 
Cerdeña  de  1749  para  el  puerto  franco 
de  Niza,  Villafranca,  y  S.  Ospício;  los 
de  1750  para  el  establecimiento  del  Con- 
sulado de  Niza;  y  el  reglamento  de  1770 
para  los  nuevos  Consulados  del  Reyno 
de  Cerdeña. 

Antes  de  Benvenuto  Stracca  natural  de 
Ancona,  que  escribió  su  obra  De  merca- 
tura  seu  mercatore  en  1570;  publicaron 
sus  tratados  particulares  Fr.  Thomás  de 
^'io,  Dominicano,  De  Cambiis,  en  1498: 
Fr.  Gerónimo  de  Luca,  Servita,  De  Cam- 
biis et  marclutrum.  differentiis  en  1515: 
Fr.  Fabián  Genovés,  Agustino  De  Cam- 
biis en  1530:  y  Fr.  Juan  Nider  De  con 
tractibus  mercatorum  en   1540. 

Después  Julio  Ferreti  de  Ravena,  es- 
cribió en  1546  una  obrita  con  el  título 
De  jure  et  re  navali  &c.  dedicada  al  Em- 
perador Carlos  V ;  pero  no  se  publicó  has- 


la  1579  en  4  en  Venecia.  Vino  después 
Segismundo  Scaccia,  romano,  que  en  1620 
publicó  su  tratado  de  De  commercio  et 
cambio:  Francisco  Rocco,  napolitano,  en 
1655  De  navibus  et  naulo,  et  de  assecura- 
tionibus  notabilia:  Ansaldo  de  Ansaldis, 
florentín  en  1689,  Discursus  legales  de 
commercio  et  mercatura:  Carlos  Targa, 
Genovés,  publicó  en  1692  sus  Ponderacio- 
nes marítimas:  Josef  María  Casaregis,  de 
la  misma  nación,  publicó  en  1696  sus 
Discursos  legales  de  commercio,  en  cuya 
obra  andan  incorporados  por  apéndice 
el  tratado  De  avariis  de  Weitsen,  tradu- 
cido del  latín  al  toscano,  la  Explicación 
del  Consulado  del  mar.  y  un  tratado  Del 
cambista  instruido.  Ranúcio  de  Vol- 
terra  publicó  un  tratado  De  jure  ñau- 
frágil  liber  singularis  en  1778.  El 
Abate  Galiano,  Napolitano,  publicó  en 
1782  dos  libros  intitulados  De  los  de- 
veres de  los  príncipes  neutrales  con  las 
potencias  beligerantes,  y  de  éstas  con 
aquéllos.  Recientemente  Ascanio  Balda- 
seroni,  florentino,  ha  publicado  en  3  to- 
mos en  4.  un  Tratado  de  los  seguros  marí- 
timos y  de  averias  en  1786:  y  Pompeyo 
Baldaseroní  Ims  leyes  y  costumbres  del 
cambio,  un  tomo  en  8.  en  el  mismo  año. 

Sobre  la  legislación  de  los  cambios  ha- 
bían escrito  antes  Rafael  de  la  Torre  De 
Cambiis,  Juan  Christoval  Franchio  las 
Instituciones  juris  cambialis.  De  otros  ju- 
risconsultos italianos  se  leen  varios  tra- 
tados y  qüestiones  de  comercio,  insertos 
en  sus  obras  legales:  como  de  Alexandre 
Raudense  Milanés  sus  Resolutiones  va- 
riae  (cap.  xxil)  :  del  Cardenal  de  Luca, 
en  el  tratado  De  crédito  (disc.  107,  pág. 
6.)  :  de  Cepparella  sus  Variae  resolutio- 
nes: de  Galeote  Capyculi  sus  Controver- 
sias, parte  II,  controv.  LXix:  de  Jacobo 
Galea,  apud.  Baldueiuní,  el  título  De  ase- 
curationibus. 

Otros  escritores  de  la  misma  nación, 
be  han  dedicado  con  loable  esmero  a  re- 
coger los  códigos  mercantiles  de  las  na- 
cicnes  europeas  de  la  baxa  edad,  y  de 
tiempos  posteriores:  como  el  citado  As- 
canio Baldaseroní  en  el  tomo   iii  de  su 


APÉNDICE    A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


743 


obra  De  los  seguros,  donde  pone  una  co- 
lección de  todas  las  leyes  y  reglamentos 
de  la  contratación  marítima  de  varias  na- 
ciones, traducidas  al  to?c.ino.  El  mismo 
trabajo  ya  habían  emprendido,  aún  con 
mayor  extensión  al  comercio  en  general, 
los  editores  Florentinos  de  la  Biblioteca 
del  derecho  náutico,  impresi  en  Floren- 
cia en  1786,  en  2  volúmenes  en  4.  Últi- 
mamente se  p'ede  consultar  el  Diccio- 
nario de  Anzuni  Sobre  la  jurisprudencia 
naval,  impreco  en  Liorna  en  1788,  en  4 
vol.  en  8. 


ESTADOS  DEL  NORTE 

Después  de  los  italianos  debemos  co- 
locar a  los  pueblos  marítimos  del  Norte, 
comprehendidos  los  de  la  Alemania  su- 
perior, por  haber  sido  los  primeros  que 
formaron  un  sistema  legal  de  contrata- 
ción, y  produxeron  más  escritores  sobre 
esta  materia. 

Los  países  septentrionales  de  la  Euro- 
pa tienen  sus  leyes  y  estatutos  particulares 
sobre  la  marina:  tales  son  las  antigu-as 
Ordenanzas  de  Wisbuy,  y  de  la  Hansa: 
el  .fus  Hanseaticum,  comentado  por  Ku- 
rike  en  1614:  el  Les,isteTÍum  Suediae,  o 
derecho  marítimo  de  Suecia  de  1603  y 
1618,  comentado  por  Loccenio.  aumen- 
tado después  con  la  Ordenanza  general 
de  la  marina  de  1667:  el  Derecho  marí- 
timo de  Dinamarca  del  Rey  Chri'^tiano  V 
en  1680:  y  los  Estatutos  particulares  de 
Prusia,  de  Lubeck,  de  Amburgo,  de  Dan- 
zick,  y  otras  ciudades  imperiales  hanseá- 
ticas:  porque  las  ciudades  dependientes 
del  Imperio  de  Occidente  y  del  Empera- 
dor, tienen  pocas  leyes  particulares  to- 
cante a  la  marina. 

Los  autores  de  algún  mérito  sobre  la 
legislación  marítima  del  Norte,  son:  Si- 
món Schardio  en  sus  Annolationes  ad  jas 
rhodiorum  navale,  un  tomo  en  8.  impre- 
so en  Basilea  en  1561  ;  Pedro  Peckio  es- 
cribió un  tratado  Ad  leges  rhodias,  que 
ilustró  Amoldo  Vinio  con  algunas  notas 
en  1647,  las  quales   fueron  nuevamente 


impresas  en  Amsterdam  en  un  volumen 
en  12,  en  1668;  Marquardo  Freher  es- 
cribió en  1662  sn  obra  De  jure  mércalo- 
rum  el  commerciorum:  R.  Rouland  es- 
cribió una  Disertación  sobre  el  reglamen- 
to de  los  seguros  de  ¡laniburgo  en  1630: 
G.  J.  Leikerio  publicó  en  1635  De  jure 
marilimo  commendatio  ad  modernum  re- 
rumpublicarum  statum:  Grovcngio  pu- 
blicó en  1693  su  tratado  intitMlido  Navi- 
gatio  libera:  Samuel  Strichio  De  Cambia- 
liuní  litterarum  acceptalione:  Lubeck  en 
1719  publicó  otro  De  jure  avariae:  Her- 
mán Langerbech,  Dinamarqués  escribió 
las  annolationes  ad  slalata.  í'mpresas  en 
1727:  Werver  hizo  unas  anota' iones  al 
estado  práctico  en  los  países  septentrio- 
nales de  Holanda. 

Posteriormente  Einecio  ha  publicado 
Elementa  juris  cambialis,  con  la  diserta- 
ción De  viliis  negotiationis  collibisticae: 
Phoonsen  Las  leyes  y  costumbres  del  cam- 
bio en  las  principales  plazas  de  Europa: 
y  Hubner  un  tratado  Del  embargo  o  arres- 
to de  los  bastimentos  neutrales,  en  2  vo- 
lúmenes en  12,  en  1782. 

Pero  la  colección  más  apreciable  para 
los  letrados  de  autores  septentrionales  es 
la  que  se  publicó  en  Magdebnrgo  en  1740 
baxo  el  título  de  Scriptoram  de  jure 
náutico  et  marítimo  fasciculus,  cuyas 
obras  habían  sido  antes  impresas  separa- 
damente, y  son :  Stypmano  Jus  mariti- 
nuim  et  nauticum,  impreso  en  Stralsund, 
en  4,  en  1661 :  Loccenio  De  jure  marili- 
mo et  navali  libri  ¡II,  en  12.  año  de 
1652:  Kurik  Ad  jus  maritimun  hanseati- 
cum diatriba  de  assecurailonibu.^ :  et  quae- 
stionum  illuslrium  resolutiones. 


LA  INGLATERRA 

Hasta  hoy  los  ingleses  no  tienen  siste- 
ma alguno  de  legislación  sobre  comercio 
marítimo.  Se  han  contentado  con  tradu- 
cir a  su  idioma  los  Juicios  de  Oleron,  y 
los  Usos  y  costumbres  del  mar,  de  Este- 
ban Cleirac.  Por  lo  que  respecta  a  la  ju- 
risprudencia,  se  refieren  al  derecho  co- 


744 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


mún  de  las  naciones,  y  a  las  leyes  civiles 
del  Reyno :  lo  qnal  hace  mudar  muy  fre- 
qüentemente  el  sistema  de  los  negocios 
marítimos,  con  las  prohibiciones  de  he- 
cho y  de  derecho,  de  que  se  hace  uso  en 
las  materias  contenciosas. 

No  se  halla  otro  monumento  de  legis- 
lación verdaderamente  inglesa  sobre  la 
mnrina,  sino  la  Carta  Mas^na,  o  bien  sea 
diploma  mercantil,  del  Rey  Eduardo  I: 
ios  artículos  convenidos  en  Ouinboroug 
en  el  reynado  de  Eduardo  III:  los  anti- 
guos estatutos  sobre  la  competencia  del 
almirantazgo,  y  del  guardián  de  los  cinco 
puertos:  la  famo=a  acta  de  navegación  de 
Cromweil.  que  recibió  fuerza  de  ley  al 
año  duodécimo  del  reynado  de  Carlos  II 
en  1660:  algunas  actas  del  Parlamento 
para  los  derechos  de  las  aduanas,  o  para 
el  aumento  de  la  marina  militar  y  mercan- 
til :  y  finalmente  algunos  reglamentos  par- 
ticulares sobre  policía  náutica,  y  el  ramo 
de  seguros:  obras  todas  del  presente 
siglo. 

Los  autores  ingleses  casi  siempre  se 
han  dedicado  a  formar  colecciones  de 
tratados  de  comercio  y  navegación,  y 
compilaciones  de  diplomas  particulares 
concedidos  a  sus  colonias,  y  a  componer 
algunos  tratados  prácticos  sobre  el  arte 
de  la  negociación.  Pero  han  callado  cons- 
tantemente acerca  de  la  parte  de  la  ju- 
risprudencia marítima ;  a  menos  de  que 
se  quiera  dar  el  nombre  de  tales  a  las 
obras:  de  Welvod  Compendio  de  todas 
las  leves  de  mar  en  1636:  de  Malynes 
y  de  Beaves  Lex  mercatoria:  de  Selden 
Mare  clattsum.  sen  de  dominio  maris; 
de  Ponrough  La  soberanía  de  los  mares 
británicos:  de  Ricardo  Zouch  La  juris- 
dicción del  almirantazgo  de  Inglaterra, 
en  1663:  de  J.  Exton  Diceahgía  marí- 
tima, en  1664:  de  J.  Godolfin  Vista  y 
examen  del  almirantazgo  de  Inglaterra, 
en  1661 :  de  C.  Molloy  De  jure  marítimo 
el  navali,  en  1676:  de  J.  Child  Tratado 
general  del  tráfico  y  del  comercio  marí- 
timo, fundado  sobre  las  leves  y  estatutos 
del  Reyno.  en  1694:  de  Tliomas  Clerck 
Praxis  curiae  Anglicae  Admiralitatis,  en 


1667:  de  J.  Parcker,  Leyes  de  la  marina 
y  de  los  seguros,  en  1775:  de  J.  Waschet 
Digesto  o  recopilación  completa  de  la 
teórica,  leyes,  y  práctica  sobre  los  segu- 
ros, en  1781:  de  Magens,  Ensayo  sobre 
los  seguros,  en  1753. 


LA   HOLANDA 

Tampoco  los  Holandeses  tienen  un  có- 
digo de  leyes  marítimas:  pues  Peckio  y 
Vinio,  dos  de  sus  principales  escritores 
en  esta  materia,  no  se  dedicaron  sino  a 
examinar  e  ilustrar  el  derecho  romano 
que  estaba  en  uso  y  vigor  en  el  país, 
para  conformarle  con  los  usos  de  su  re- 
pública. 

Estos  usos  y  consuetudes  son  todavía 
los  mismos  que  estaban  en  observancia 
er!  las  antiguas  ciudades  de  Wisby,  de 
West-Cappelle,  de  Damma,  y  de  la  Nan- 
sa Teutónica:  así  es  que  no  se  conocen 
otras  leyes  particulares  en  Holanda  que 
las  que  concedió  a  los  Países-Baxos  el 
Emperador  Carlos  V,  promulgadas  en 
Bruselas  en  1551,  y  se  reducen  a  ciertos 
reglamentos  acerca  del  comercio  marí- 
timo baxo  del  título  de  Leyes  Carolinas: 
y  las  que  después  les  dispensó  Felipe  II 
Rey  de  España,  publicadas  en  la  citada 
ciudad  en  1563  y  1565. 

Las  ordenanzas  particulares  que  des- 
de la  unión  de  las  siete  Provincias  se 
conocen,  son:  el  Artykel  Bries,  o  sean 
reglamentos  concernientes  a  la  marina 
militar  y  mercantil:  la  ordenanza  sobre 
los  seguros  y  las  averías  de  Amsterdam, 
Roterdam,  y  Middelburgo  del  año  1597, 
de  la  qual  se  han  hecho  seis  ediciones 
desde  1703,  habiéndose  añadido  a  la  pri- 
mera muchas  correcciones  en  estos  úl- 
timos años. 

No  escasea  menos  la  Holanda  de  auto- 
res patrios  sobre  la  jurisprudencia  marí- 
tima: pues  no  se  conocen  otros  que  A. 
Werver  Loix  maritimes  du  paysbas  en 
1730:  a  Q.  Weitsen  De  avariis,  tratado 
impreso  en  la  Haya  en  1651,  y  reimpreso 
en  Amsterdana  en  1703  (esta  obrita  tra- 


APÉNDICE   A   LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


745 


dúxola  del  francés  al  latín,  con  las  notas 
de  Simón  Wanleeven,  y  de  Mateo  De- 
vick,  el  jurisconsulto  Casaregis  en  el 
tomo  III  de  sus  obras)  :  a  Tiasan  La 
pólice  de  la  mer  dea  Provinccs  IJniea  en 
1670:  a  Grocio  Mare  liberum  en  1609: 
a  Gras-Wilkell  La  jouissance  par  provi- 
sión de  la  liberté  de  la  mer  contre  l'ou- 
vrage  de  Selden  en  1 652 :  una  obra  inti- 
tulada F.  Boeckdensee  Rechlen  (o  sea 
libro  del  derecho  marítimo),  que  con- 
tiene el  supremo  y  antiguo  derecho  del 
mar,  en  1655 :  a  Binkersoeck  De  domi- 
nio maris:  y  a  Sckokio,  Imperium  ma- 
rilimun,  cuyas  dos  obras  tratan  de  la 
misma  materia  que  la  de  Grocio:  a  Sa- 
muel Ricard,  Negoce  d'Amsterdaní  en 
1733 :  y  a  Wcdderkoop,  Introductio  ad 
jus  nauticum. 


LA  FRANCIA 

Los  franceses,  como  se  ha  demostrado 
en  el  discurso  preliminar  del  tomo  I 
de  esta  obra,  no  tuvieron  leyes  para  fixar 
la  jurisprudencia  marítima  sobre  la  con- 
tratación general  del  Reyno  antes  de  la 
ordenanza  de  Carlos  VI  de  1400.  Las 
que  posteriormente  se  promulttaron  hasta 
la  última  de  1584  por  Henrique  III,  no 
tenían  por  objeto,  propiamente  hablando, 
sino  el  arreglo  de  los  derechos  y  juris- 
dicción del  Almirante.  Sólo  la  de  1629 
contiene  muchos  artículos  dirigidos  a  es- 
tablecer el  orden  en  la  marina  militar, 
y  cierta  policía  en  la  mercantil :  pero 
nada  de  esto  podía  servir  para  decidir 
legalmente  las  qüestiones  en  los  varios 
ca-^os  del  comercio  y  de  la  navei-ición, 
hasta  que  por  cédula  de  Luis  XIV  se 
formaron  y  promulgaron  las  Ordenan- 
zas generales  de  la  marina  de  Francia 
en  1681,  comentadas  posteriormente  con 
doctas  notas  e  ilustraciones  por  Mr. 
Valin. 

Verdad  es  que  desde  el  siglo  xiil 
cuentan  algunas  ciudades  de  Francia 
leyes  y  estatutos  particulares:  como  la 
Guiena,   y  la  Normandía  los  Juicios  de 


Oleran,  y  la  Provenza  los  Estatutos  de 
Marsella.  Pero  considerando  que  estas 
tres  Provincias  no  se  reunieron  a  la  Co- 
rona hasta  fines  del  siglo  xv,  con  razón 
se  dice  que  la  Monarquía  Francesa,  o 
lo  que  se  entendía  antes  de  aquella  épo- 
ca por  Francia,  hablando  con  propiedad, 
no  tuvo  código  alguno  legislativo  de  co- 
mercio y  navegación  hasta  fines  del  si- 
glo pasado. 

Pero  al  mismo  tiempo  hemos  de  con- 
fesar que  tampoco  ninguna  nación  desde 
aquel  tiempo  ha  producido  un  número 
igual  de  escritores,  así  sobre  la  jurispru- 
dencia marítima,  como  sobre  el  arte  y 
práctica  de  la  negociación  en  todos  sus 
i'i versos  ramos. 

Sin  contar  a  Mr.  Merville  que  hizo 
los  primeros  comentarios  a  la  ordenanza 
de  la  marina  de  Luis  XIV  en  1714  en  un 
tomo  tomo  en  8,  ni  a  Mr.  Valin  que  pu- 
blicó los  amplios  y  doctos  comentarios 
a  dicha  ordenanza  Real  en  1769  en  dos 
volúmenes  en  4.  se  cuentan  un  P.  J.  Gi- 
ballin,  Jesuíta  de  León,  que  publicó  en 
1657  en  2  vol.  en  fol.  Tractatio  bipartita 
de  usuris,  et  commerciis:  un  Bouchaud 
Theorie  des  traites  de  commerce:  un 
Pothier  Traite  des  contrats  maritimes  et 
de  societé  I.  vol.  en  12,  en  1769:  un  Sa- 
bary  Dictionnaire  universel  du  com- 
merce, y  del  mismo  Le  parfait  nego- 
liant:  un  Mr.  de  la  Porte  Science  des  ne- 
gociants  et  teneurs  des  libres:  un  Poi- 
thiers.  Traite  du  contrat  de  change:  un 
Mr.  Giraudeau,  La  bantjue  rendue  ja- 
cile  &c.  un  Depuys,  L'art  des  lettres  de 
change:  un  Mr.  Valin  (el  citado  comen- 
tador) Traite  des  prises:  un  Mr.  Poncet 
Recueil  des  pieces  concernant  la  com- 
petence  de  l'Amirauté  de  France,  en 
1759:  un  Mr.  de  la  Serré,  Traite  des  let- 
tres de  change:  un  Mr.  Emerigon,  Traite 
des  assur enees  maritimes,  e  des  contrats 
a  la  grosse  aventure,  2  tomos  en  4,  en 
1784:  y  un  Mr.  Leslard  du  Brue'íl,  abo- 
gado de  París,  Nouveau  comentaire  des 
loix  du  comerce  comparées  les  unes  les 
autres,  un  volumen  en  12,  en  1787. 


746 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL   MAR 


Entre  los  autores  que  han  escrito  del 
comercio  erudita  e  hislóricamente  se  pue- 
den colocar  el  Docto  Daniel  Huet  Obis- 
po de  Avranches,  Hisloire  du  commerce  ct 
de  la  navis^alion  des  anciens:  un  P.  Four- 
nier,  Hydrographie:  y  un  Mr.  Pastoral, 
De  l'injluence  des  loixs  rhodiennes  sur 
la  marine  des  Crees  et  des  Romains,  en 
que  hace  curiosas  confrontaciones  con 
las  leyes  de  Francia,  y  del  Norte,  un  vo- 
lumen en  12,  en  1784. 

Para  conocer  la  práctica  forense  que 
se  observa  en  los  Juzgados  Consulares  y 
otros  Tribunales  donde  se  determinan  las 
causas  en  materia  de  comercio,  se  puede 
consultar  un  volumen  en  4,  impreso  se- 
gunda vez  en  París  en  1742,  con  este  tí- 
tulo :  Le  praiicien  des  Juges  et  Consuls, 
ou  traite  de  commerce  de  terre  et  de  mer. 
Ya  antes  Mornac  había  escrito  sus  Com- 
menlaria  al  lesem  rhodiam. 


LA  ESPAÑA 

Tampoco  tienen  los  Españoles  actual- 
mente un  código  legal  de  comercio  y  na- 
vegación, del  qual  me  parece  hay  suma 
necesidad  para  fixar  la  práctica  general 
de  las  plazas,  y  los  juicios  de  los  magis- 
trados y  tribunales  en  la  decisión  de  los 
varios  ramos  de  negocios  y  qüestiones  en 
las  materias  mercantiles,  fuera  de  las  or- 
denanzas de  los  antiguos  Consulados  de 
Barcelona,  Burgos,  y  Sevilla,  y  del  mo- 
derno de  Vizcaya,  de  la  Ley  V  de  la  Par- 
tida n,  que  tata  de  naos  y  mercaderos, 
esto  es,  de  su  policía,  y  de  las  leyes  del 
título  XXIV  de  la  misma  Partida,  de  al- 
gunas pragmáticas,  órdenes,  cédulas,  y 
autos  acordados  en  la  Recopilación  de 
España  sobre  esta  materia,  y  en  la  Curia 
Filípica.  Pero  muchos  de  estos  Regla- 
mentos, que  algunos  más  sirven  para  la 
historia  del  comercio  que  para  su  buena 
administración  de  justicia,  no  son  obser- 
vados, ni  acomodados  a  los  presentes 
tiempos,  ni  indiferentemente  aplicables  al 


estado  de  la  monarquía:  y  así  no  forman 
un  cuerpo  de  legislación  marítima. 

Cada  plaza,  cada  puerto,  cada  Consu- 
lado, se  gobierna  por  las  prácticas  loca- 
les, y  la  costumbre  general  del  comercio, 
de  que  resulta  alguna  vez  gran  perplexi- 
dad  en  los  Jueces,  y  no  poca  desconfianza 
en  los  litigantes.  Y  como  el  comercio  y 
las  relaciones  de  la  Metrópoli  con  las  In- 
dias, exigen  cálculos  y  precauciones  muy 
distintas  de  las  que  se  pueden  hacer  de 
nación  a  nación  en  el  continente  de  Eu- 
ropa, o  de  provincia  a  provincia  en  estos 
reynos  de  España;  de  aquí  ha  dimanado 
que  las  materias  que  conciernen  al  co- 
mercio con  nuestras  colonias,  han  for- 
mado una  clase  particular,  para  lo  qual 
han  estado  en  observancia  las  leyes  y 
usos  de  la  contratación  que  se  hicieron 
para  los  Consulados  de  Sevilla  en  1636, 
y  de  Cádiz  en  1680  en  la  parte  que  no 
estuviese  derogada  por  los  autos  y  prag- 
máticas del  Consejo  Real  de  las  Indias. 

Con  el  descubrimiento  de  éstas,  pare- 
ce que  en  España  hasta  estos  últimos 
tiempos  no  se  conocía  más  comercio,  ni 
navegación  que  los  envíos,  especulacio- 
nes, y  expediciones  que  se  hacían  a  aquel 
nuevo  emisferio;  así  es,  que  los  pocos 
autores  legales  que  tenemos  en  la  materia 
mercantil,  apenas  escriben  sino  limitada- 
mente con  relación  al  tráfico  de  las  In- 
dias ;  como  son  un  Solorzano  De  jure 
indiarum:  un  Hevia  Bolaños,  Laberinto 
del  comercio  terrestre  y  marítimo,  en 
1619:  y  un  Veitia  Liñano,  Norte  de  la 
contratación  de  las  Indias,  en  1672.  Por 
lo  que  mira  a  las  relaciones  políticas 
con  las  demás  potencias  acerca  de  la 
navegación  no  hay  más  que  el  Tratado 
jurídi-co-politi^o  sobre  las  presas  marí- 
timas del  caballero  Abren  de  1756. 

Las  demás  obras  que  corren  en  el  Rey- 
no,  son  algunas  extrangeras  moderna- 
mente traducidas  al  castellano,  casi  to- 
das dirigidas  a  la  ciencia  del  comercio  y 
práctica  del  comerciante,  y  no  a  la  juris- 
prudencia mercantil.  Sería  de  desear 
que   se   hubiesen    traducido    con    mayor 


APÉNDICE   A    LAS    COSTUMBRES    MARÍTIMAS 


747 


propiedad,  y  que  se  emprendiese  con 
más  acierto  para  el  uso  de  nuestros 
jueces  y  letrados  la  versión  de  algu- 
nas de  las  oue  se  indican  en  este  ca- 
tálogo, principalmente  el  Tralado  de  se- 
guros de  Emerigon,  y  el  de  Ascanio  Bal- 
daseroni,  y  las  Leyes  y  costumbres  del 
cambio   de  Pompeyo   Baldaseroni. 


PORTUGAL 

Las  leyes  marítimas  de  Portugal  son 
a  poca  diferencia  las  mismas  que  las  de 
Castilla,  por  haber  estado  tanto  tiempo 
incorporado  aiiuel  Reyíio  a  esta  Corona. 
Sin  embargo,  tienen  los  Portugueses  al- 


gunas ordenanzas  particulares  de  sus  an- 
tiguos Reyes,  que  fueron  confirmadas  en 
1643  por  Juan  de  Braganza,  después  de 
la  revolución. 

Los  autores  Portugueses  de  Jurispru- 
dencia marítima  que  tienen  algún  cré- 
dito, son  Rodrigo  Zuares  De  usu  maris, 
de  navihus  transvehandis,  et  mercibus 
exportamlis :  Pedro  Santerna,  Tractatus 
de  assecuralionibus  et  sponsionibus  mer- 
catoruní:  las  quales  dos  obras  forman 
una  parte  de  la  recopilación,  que  tiene 
por  título  De  niercatura  decisiones  et 
tractatus  varii,  publicada  en  1608;  Es- 
tevan  Freitas,  De  jure  et  imperio  Lusita- 
nerum  asiático:  y  A.  Pérez  üc  naufra- 
giis,  annotat  in  cod.  et  digest. 


EPILOGO 


del 


limo.    Sr.    JOSÉ   MORRO    CERDA 

Secretario  General  de  la  Cámara  Oficial  de  Comercio  y  Navegación 

de  Barcelona 


Si  los  espíritus  selectos  de  los  tiempos  antiguos  no  hubiesen  intuido  esa 
a  modo  de  alma  de  las  cosas  y  de  los  lugares  — «si/ní  lacrimae  rerum)>  llega- 
ron a  decir  y  <.<animus  loci»  la  llamaron — ,  se  diría  que  fueron  los  barcelone- 
ses de  pasadas  centurias  los  que  la  intuyeron  y  adivinaron,  en  ese  aledaño  de 
la  ciudad  vieja  cedido  al  comercio  barcelonés  por  familia  de  prosapia  ilustre 
para  que  edificase  su  casa  solariega:  la  Casa  Lonja  del  Mar. 

Construida  sobre  amplio  solar,  ya  mercado  rumoroso  de  tráfico  de 
mercaderías,  de  cambios,  de  transacciones,  de  arribadas  de  los  buques  y  de 
sus  salidas  por  las  dilatadas  rutas  del  mar,  la  Lonja  dio  cobijo  al  audaz 
espíritu  de  nuestros  mercaderes,  dotados  de  las  abundantes  virtudes  mo- 
rales y  civiles  que  constituyen  el  aseny»  de  nuestra  tierra,  los  cuales,  insen- 
siblemente, con  difícil  naturalidad  y  casi  sin  darse  cuenta  de  su  gran  obra, 
nos  legaron  en  el  Llibre  del  Consolat  las  prácticas  mercantiles  del  glorioso 
período  en  que  la  Barcelona  próspera  y  rica  ejercía  poderosa  influencia  en 
los  centros  comerciales  del  mundo  conocido. 

El  Palacio  venerable  que  albergó  las  instituciones  consulares  vinculadas 
íntimamente  con  el  gobierno  de  la  ciudad  a  que  los  reyes  otorgaron  honores 
y  prerrogativas,  la  primitiva  Lonja  del  Mar,  dañada  por  aconteceres  histó- 
ricos, tuvo  que  ser  reconstruida.  La  benemérita  Junta  Particular  de  Comer- 
cio, al  reedificar  el  albergue  de  las  instituciones  comerciales  de  la  ciudad, 
tuvo  el  singular  acierto  de  conservar  en  lo  posible  el  gran  salón  de  Contra- 
taciones de  la  primitiva  Lonja.  La  Cámara  de  Comercio  y  Navegación,  su 
sucesora  y  continuadora,  sirve  como  aquélla,  cuida  y  vigila,  promueve  y 
fomenta  las  actividades  económico-mercantiles  de  la  ciudad. 

En  su  condición  de  digna  heredera  de  aquellos  barceloneses  medievales 
y  de  la  ochocentista  Junta  de  Comercio,  la  actual  Cámara  de  Comercio  y 
Navegación  ha  emprendido  y  llevado  a  término  la  reedición  de  las  dos 
grandes  piezas  documentales  que  han  sido  fundamento  y  gloria  de  esta  con- 
tinuidad: las  Memorias  históricas  sobre  la  Marina,  Comercio  y  Artes  de  la 
antigua  ciudad  de  Barcelona,  de  Antonio  de  Capmany  y  de  Monpalau,  y  el 


752  LIBRO   DEÍ.    CONSULADO   DEL   MAR 

Libro  del  Consulado  del  Mar,  enriquecidos  gracias  a  una  reordenación  lógica 
y  útilísimos  índices  y  bibliografías  la  primera,  y  por  una  erudita  introduc- 
ción y  la  revisión  crítica  del  texto  la  segunda. 

Tomando  como  base  y  símbolo  estas  reediciones,  la  Cámara  ha  querido 
afirmar  su  profundo  arraigo  a  la  mejor  tradición  histórica,  mercantil  y  jurí- 
dica del  comercio  barcelonés,  que  se  distinguió  siempre  por  su  capacidad 
de  responder  en  formas  concretas,  nacidas  de  la  misma  realidad  y  de  una 
práctica  en  espíritu  ininterrumpida,  a  las  necesidades  planteadas  por  cada 
momento  histórico. 

Por  ello,  junto  a  este  interés  por  mantener  el  vínculo  con  el  pasado, 
sienten  también  otra  preocupación  quienes  laboran  al  servicio  de  los  inte- 
reses generales  del  comercio  de  Barcelona:  la  nostalgia  infinita  de  las  insti- 
tuciones de  antaño,  que  despierta  un  afán  irresistible  de  restaurarlas  y  ac- 
tualizarlas. Entre  ellas,  el  Tribunal  Arbitral.  Así  en  1955,  los  concurrentes 
al  mercado  de  cereales  promovieron  la  constitución  del  Consulado  Arbitral 
para  resolver  equitativamente,  de  modo  sumario  y  breve,  a  estilo  de  merca- 
der, según  leal  saber  y  entender,  por  procedimiento  de  equidad  previsto  en 
la  Ley  de  22  de  diciembre  de  2953,  las  divergencias  que  puedan  surgir  entre 
comerciantes  y  mediadores  que  realizan  tratos  y  operaciones  mercantiles  en 
el  salón  de  Contrataciones,  estipulando  su  convenio  colectivo  de  arbitraje. 

La  reedición  del  Llibre  del  Consola!,  a  continuación  de  las  Memorias 
históricas,  bajo  el  mecenazgo  de  la  Cámara  Oficial  de  Comercio  y  Nave- 
gación, permite  dejar  constancia  de  la  creación  del  nuevo  Consulado  Arbi- 
tral de  la  Casa  Lonja  del  Mar  de  Barcelona,  cuya  raíz  está  viva  y  llena  del 
vigor  que  sus  iniciadores  anhelan  ver  desarrollar  en  beneficio  y  provecho 
del  Mercado  de  Cereales  de  la  Casa  Lonja,  así  como  de  todo  el  comercio  y 
de  las  actividades  económico-mercantiles  barcelonesas.  Su  sola  existencia  ha 
contribuido  a  perfeccionar  la  contratación  y  el  cumplimiento  de  las  respec- 
tivas obligaciones  por  cada  una  de  las  partes,  habiendo  permitido  que  pu- 
diesen ser  solventadas  aexequo  et  bonon  las  divergencias  de  índole  comercial 
surgidas  entre  contratantes;  a  despecho  de  que,  por  circunstancias  ajenas 
a  la  gestión  de  los  promotores  de  este  nuevo  Consulado  y  al  entusiasmo  de 
los  concurrentes  al  mercado  de  cereales,  aquél  no  haya  podido  adquirir  la 
amplitud  y  desarrollo  que  desearon  y  anhelan  proporcionarle  quienes  le 
dieron  vida  y  albedrío. 

La  Cámara  Oficial  de  Comercio  y  Navegación  siente  la  auténtica  an- 
siedad de  patentizar  que  la  rica  herencia  que  recibió  de  sus  antecesores 
permanece  tan  viva  y  operante  como  en  tiempo  de  los  proceres  que  la  legaron, 
y  que  el  transcurso  de  los  siglos  no  ha  agotado  su  fecundidad. 


índice 


PRÓLOGO 

por  el 
Di.  José  M."  Font  Rius 


1.    La  historiografía  dkl  Consulado  del  Mar  en  los  siglos  xlk-xx,  IX. 

A)  Signijicacióii  de  la  obra  de  Capmany,  IX. 

B)  Los'i  aportaciones  básicas  del  siglo  XIX  (Pardessiis.  Twiss,  Wagner, 
etcétera),  y  sus  resultados  fundamentales,  XI. 

Cl  Las  nuevas  aportaciones  de  la  erudición  europea  (fines  del  siglo  XIX 
y  primera  mitad  del  XX).  La  participación  de  la  historiografía  his- 
pánica. XVI. 

11.     síntesis  actual  de  la  formación  y  desarrollo  del  libro  del  Consulado 
DEL  Mar,  XXIII. 

Al     Los  precedentes,  XXIV. 

1.  Los  albores  del  Consulado  barcelonés  y  de  su  derecho  marítimo. 
Las  Ordenanzas  de  Ribera  de  1258.  XXIV.  —  2.  El  primer  derecho 
marítimo  valenciano,  XXVII. 

B)  La  primera  fase  redaccional  del  Libro  del  Consulado  del  Mar,  XXVIII. 

1.  Las  Costums  de  la   mar   barcelonesas    (siglo   xiii),    XXVIII.   — 

2.  Su  difusión  en  Valencia  y  Tortosa,  XXXVIII. 

C)  Reelaboración  y  madurez  del  Libro  del  Consulado  del  Mar,  XL. 

1.  El  desarrollo  de  los  Consulados  levantinos  y  la  progresión  del 
derecho  niarítimo,  XL.  —  2.  La  recopilación  definitiva  del  Libro 
del  Consulado  del  Mar  (siglo  xiv).  Sus  elementos  integrantes,  XLIV.  — 

3.  La  tónica  general  de  su  contenido.  XLIX.  —  4.  Su  difusión  y 
vigencia,  LII. 

III.    Reseña  bibliográfica  del  Libro  del  Consulado  del  Mar,  LVI. 

A)  Manuscritos,  LVI. 

B)  Ediciones,  LVII. 

C)  Estudios  y  comentarios,  LX. 


756  LIBRO    DEL    CONSULADO    DFX   MAR 


CÓDIGO  DE  LAS  COSTUMBRES   MARÍTIMAS 

Dedicatoria,  r>. 

Explicación  de  las  estampas  alegóricas  que  lleva  esta  obra.  7. 

Discurso  del  editor,  9. 

1.     De  la  patria  y  verdadero  origen  de  este  libro,  16. 
II.     De  la  antigua  y  verdadera  época  de  este  libro,  21. 

III.  Juicio  de  los   historiadores   y  jurisconsidtos   extrangeros   sobre   el   mérito 
e  importancia  de  este  libro,  27. 

IV.  De  la  presente  edición  y  versión,  y  de  las  demás  hechas  en  otros  tiempos,  .35. 
V.     Idea  histórica  de  los  códigos  náuticos,  48. 

1."  Leyes  Rliodias,  48.  —  2°  Juicios  de  Olerón,  50.  —  3.°  Ordenanzas  de 
Wisbuy,  51.  —  4.°  Ordenanzas  de  la  Hansa  Teutónica,  53.  —  5."  Le  Guidon 
de  la  Mer,  55.  —  6."  Ordenanzas  de  la  Marina  de  Francia,  55. 

VI.     ¡dea  histórica  de  las  ordenanzas  consulares  de  la  Corona  de  Castilla,  59. 
1."  Burgos,  59.  —  2."  Sevilla,  62.  —  3.°  Bilbao,  63. 

Suplemento  y  aviso  singular.  65. 


Antiguas  costumbres   del   mar 

transcripción  y  notas  por 
Ana  María   de  Saavedra 

Nota  a  la  presente  edición.  72. 

Introducción,  73. 

TÍTULO  I:    De  las  obligaciones  entre  el  patrón  o  naviero,  el  constructor, 

Y    LOS    -ACCIONISTAS,    EN    ORDEN    A    LA    FÁBRICA   Y    VENTA    DEL    BUQUE,    75. 

Cap.  XLVI:  Quando  un  patrón  quiere  empe-  mayor  buque  del  que  había  manifestado  a  los 

zar   una   nave,   qué   deberá   declarar   a   los  ac-  accionistas,  78. 

cionistas,  75.  Cap.    L:    Si    el    patrón    quiere    aumentar    el 

Cap.   XLVll:   Del   accionista   que   no   querrá  buque,   a   que   le   están   obligados  los  accionis- 

o   no   podrá   verificar   la    parte    prometida,    75.  tas,  79. 

Cap.  XLVllI:  Del  accionista  que  muere  des-  Cap.  LI :  Del  maestro  constructor  que  aumen- 

pués   de   haber   empezado,   o    prometido    lomar  tare  las  medidas  del  buque,  81. 

parte,  76.  Cap.   LII:   De   las  obligaciones   entre   el   pa- 

Cap.  XI. IX:  Quando  '■!   patrón  querrá  hacer  trón.  el  constructor  y  el  calafate.  82. 


índice 


iat 


Cap.  Lili:  Del  maestro  conslnictor  o  cala- 
fate, que  hará  la  obra  a  destajo,  85. 

Cap.  LIV :  Del  accionista  que  quiere  vender 
la  parte  que  tiene  en  la  nave,  88. 

Cap.  LV :  De  cómo  se  puede  poner  en  venta 
la  nave  entre  patrón  y  accionista,  89. 

Cap.  CCXLll:  De  patrón  que  quiera  aumen- 
tar su  nave,  92. 


Cap.  CCXLIII:  Declaración  del  precedente 
capítulo,   94. 

Cap.  CCXLIV:  Del  reparo  de  la  nave,  98. 

Cap.  CCLXXI:  De  los  maestros  carpinteros 
y  calafates,  102. 

Cap.  CCLXXXII:  De  qué  están  obligados  los 
accionistas  a  un  patrón  que  quiere  construir 
una  barca,  103. 


TÍTULO  II:    De  las  obligaciones  del  contramaestre,  del  escribano,  y  de  otros 

OFICIALES    DE   MAR,    107. 

Cap.  LVI:  De  cómo  debe  ponerse  el  escri- 
bano: de  su  juramento  y  fidelidad,  y  de  la 
pena  del   contraventor,   107. 

Cap.  LVII:  De  la  autoridad  y  cargo  del  es- 
cribano,  108. 

Cap.  LVlll :  De  la  custodia  del  protocolo,  108. 

Cap.  LIX:  Prerogativas  del  patrón,  del  escri- 


bano y  del  accionista;  y  de  la  fe  y  crédito  que 
se  da  al  protocolo,  109. 

Cap.  LXI:  Del  juramento  que  debe  prestar  el 
contramaestre,  111. 

Cap.  CCXLIX:  Del  piloto  y  su  cargo,  112. 

Cap.  CCL:  De  las  centinelas  de  la  nave,  114. 


TÍTULO  III:     De  las  obligaciones  entre 

PULACIÓN,    116. 

Cap.  CXXllI:  A  qué  está  obligado  un  patrón 
con  el  marinero,  116. 

Cap.  CXXIV :  De  cómo  se  despide  de  la  nave 
a  un  marinero,   116. 

Cap.  CXXV :  Un  marinero  no  puede  ser  des- 
pedido por  otro  de  menor  salario,  117. 

Cap.  CXXVI :  El  patrón  no  puede  echar  a  un 
marinero  por  un  pariente,  117. 

Cap.  CXXVII:  Del  marinero  que  muere  en 
la  nave,  118. 

Cap.  CXXVIII:  Del  marinero  alistado  que 
muere  antes  o  después  de  haber  dado  a  la 
vela,  119. 

Cap.  CXXIX:  Del  marinero  que  va  por  me- 
ses, 119. 

Cap.  CXXX:  Del  patrón  respecto  al  marinero 
sobre  pacotillas,   119. 

Cap.  CXXXI:  Declaración  del  sobredicho  ca- 
pítulo, 120. 

Cap.  CXXXII:  De  las  pacotillas  de  marine- 
ros, 122. 

Cap.  CXXXIII:  De  pacotillas  fletadas,  122. 

Cap.  CXXXIV:  Del  marcar  fardos  en  la 
nave,  123. 

Cap.  CXXXV :  De  la  repartición  de  los  mari- 
neros, 123. 

Cap.  CXXXVI:  Del  cargar  los  géneros  de  los 
marineros,   123. 

Cap.  CXXXVII:  Cómo  se  debe  pagar  la  sol- 
dada al  marinero,  124. 

Cap.  CXXXVIII:  Dónde  y  cómo,  y  de  qué 
dinero   deben   ser   pagados  los  marineros,   125. 


EL  PATRÓN  Y  LOS   MARINEROS   DE  LA  TRI- 

Cap.  CXXXIX:  Del  salario  de  los  marineros, 
en  caso  de  venderse  la  nave  baxo  mano,  127. 

Cap.  CXL:  El  patrón  debe  firmar  de  derecho 
por  los  marineros,   129. 

Cap.  CXLl:  Del  salario  del  marinero,  cómo  se 
debe  emplear,  129. 

Cap.  CXLIl:  De  los  marineros  que  pleytean 
con  el  patrón,  129. 

Cap.  CXLUI:  Declaraciones  del  precedente 
capítulo,  130. 

Cap.  CXLIV :  De  las  comidas  que  debe  dar 
p1  patrón  a  los  marineros,   133. 

Cap.  CXLV:  El  patrón  no  está  obligado 
a  dar  de  comer  al  marinero  que  no  duerme  a 
liordo,  134. 

Cap.  CXLVI:  El  marinero  no  está  obligado 
a  ir  a  parage  peligroso,   134. 

Cap.  CXLVll:  Del  prestar  tm  marinero  a 
otra  nave,  134. 

Cap.  CXLVIU:  De  lo  que  el  patrón  cobrará 
de  los  mercaderes  para  descargar,  135. 

Cap.  CXLIX:  Acabado  el  viage,  queda  libre 
el  marinero,  135. 

Cap.  CL:  Quando  se  vende  una  nave  en  tie- 
rra  de   christianos,   136. 

Cap.  CLl:  De  quando  se  vende  la  nave  en 
lierra  de  sarracenos,  136. 

Cap.  CLII:  Del  marinero  miedoso,  137. 

Cap.  CLIII:  Del  marinero  una  vez  ajustado, 
cómo  queda  obligado,   137. 

Cap.  CLIV :  A  qué  servicios  está  obligado  el 
marinero,   138. 


■58 


.IliKO    DlíL    CONSULADO    DEL    MAR 


Cap.  CLV:  Kazones  por  las  quales  pucfle  el 
marinero   escusarse   después   de   ajustado,    139. 

Cap.    CLVI:    Del    marinero   que   huirá,    139. 

Cap.  CLVll:  Corrección  del  precedente  ca- 
pítulo, 139. 

Cap.  CLVIll:  De  cómo  se  lia  de  remolcar 
otra  nave,  141. 

Cap.  CLIX:  I)c  mercadería  hallada  en  el 
mar,  y  del  marinero  que  sirve  por  millas,  141. 

Cap.  CLX:  Condiciones  entre  pat;-ón  y  ma- 
rineros, 142. 

Cap.  CLXI:  Cómo  debe  el  marinero  obede- 
cer las  órdenes  del  patrón,  o  del  contramaes- 
tre, 143. 

Cap.  CLXII:  Del  marinero  que  dice  injurias 
a  su  jiatrón,   143. 

Cap.  CLXIII:  Del  marinero  que  tocare  ayra- 
damente  a  su   patrón,   144. 

Cap.  CLXIV :  Cómo  debe  el  marinero  sopor- 
tar a  su  patrón,  144. 

Cap.  CLXV :  Del  marinero  que  saldrá  a  tie- 
rra, 144. 

Cap.  CLXVI:  Del  marinero  que  hiulare,  145. 

Cap.  CLXVll:  Del  marinero  que  arrojare 
provisiones  maliciosamente,   145. 

Cap.  CLXVlll:  De  la  pena  del  marinero  que 
sale  de  la  nave  sin  licencia,  14s5. 

Cap.  CLXIX:  Del  marinero  que  se  desnu- 
dare,  147. 

Cap.  CLXX:  El  marinero  no  puede  separarse 
de   la  nave  desde  que  empieza   a  cargar,   1-47. 

Cap.  CLXXI:  Del  marinero  que  vende  sus 
armas,   118. 

Cap.  CLXXU :  El  marinero  no  puede  sacar 
cosa   alguna   de   la  nave  sin  licencia,   148. 

Cap.  CLXXIll:  El  marinero  no  puede  dor- 
mir en  tierra,  148. 

Cap.  CLXXIV :  El  marinero  debe  largar  ca- 
bles a  la  nave,  y  amarrarla,   148. 

Cap.  CLXXV:   Del  lanchero,   149. 


Cap.  CLXXVl:  El  marinero  debe  ir  al  mo- 
lino,  149. 

Cap.  CLXXV]!:  De  las  armas  del  marine- 
ro. 149. 

Cap.  CLXXVHl:  El  marinero  no  debe  de- 
srmparar  la  nave,   150. 

Cap.  CLXXIX:  Los  marineros  deben  deslas- 
trar y  lastrar  la  nave;   cargar  y  descargar,  150. 

Cap.  CLXXX:  Los  marineros  deben  sacar 
leño  a  tierra,   151. 

Cap.  CLXXXI:  Del  marinero,  que  enviado 
l)or  su  patrón  a  im  parage,  quedase  prisio- 
nero, 151. 

Cap.  CLXXXII:  Quando  la  nave  se  alquila 
por  un  tanto,  a  qué  están  obligados  los  ma- 
rineros,  152. 

Cap.  CXXCII:  Quando  un  patrón  fleta  por 
un  tanto,  a  qué  está  obligado  con  los  mari- 
neros, 153. 

Cap.  CCXll:  De  los  lesligos  marineros  en 
qiiestión   de   patrón  con   mercaderes,   154. 

Cap.  CCXXIV :  Del  testimonio  de  marine- 
ro, 155. 

Cap.  CCXXV :  Del  salario  del  contramaestre, 
o  de  marineros  que  irán  a  discreción,  156. 

Cap.  CCXXVII:  De  nave  que  se  pierde  en 
tierra  de  sarracenos,   157. 

Cap.  CCXXXVU:  Si  los  marineros  se  lleva- 
sen  la   nave   sin   voluntad   del   patrón,    158. 

Cap.  CCXLVI:  De  la  nave  que  navegará  a 
|)artes,  160. 

Cap.  CCLXVl:  No  debe  el  marinero  salir 
(le  la  nave  por  sólo  el  dicho  del  patrón,   165. 

Cap.  CCLXVII:  Del  marinero  que  huyere. 
167. 

Cap.  CCLXXII :  De  sirviente  v  de  patrón. 
167. 

Cap.  CCXCVI:  Del  patrón  y  marineros  que 
quieran   escusarse  de   ir  al  viage,   169. 


TÍTULO  IV:     Ue   los   actos,   contratos,    y    condiciones    de    los    fletamentos 

ENTRE  PATRÓN   Y    CARGADORES. 


l'.np.    LXXXV :    Del    porte    de    las    quíntala-  Ca¡>.  XC:   De  mercancía   lletada   para  deter- 

das,  174.  minado   destino,   si   recibiere   daño,   185. 

Cap.   LXXXVI:    De    mercancía    cargada    sin  Cap.   XCI:   De  los  aparejos,  de  los  marine- 
noticia  del  patrón,  174.  ros,     del     contramaestre    v    del     embarco    del 

Cap.   LXXXVIl:   Del   alto   flete,   y   del   baxo  haber,   187. 

Hete,  174.  Cap.   C:   De  la  arribada  en   un   puerto,   188. 

Cap.  LXXXVIH:  Del  patrón  que  dexare  gé-  Cap.  C¡:  De  la  promesa  del  mercader  al  pa- 
neros ya  fletados,  175.  trón,   189. 

Cap.  LXXXIX:  Del  patrón  que  dexare  mer-  Cap.   CVl:    Cómo   el   mercader   debe   prestar 

canelas  ya   fletadas.   185.  al   palrón   para  habilitar  la  nave,  189. 


índice 


75<J 


Cap.  CVll:  Cómo  el  morcadcr  dibc  piolar 
víveres  a  la  nave,  190. 

Cap.  CVIll:  De  ancla,  o  aparejos  abaiiduiia 
dos,  y  renunciados  a  los  mercaderes,   190. 

Cap.  CIX:   De  lancha  abandonada,   191. 

Cap.  CXIII:  De  géneros  embarcados  sin  no 
licia   del   palrón   o  de  escribano,   192. 

Cap.  CXIV :  De  mercancías  no  manifesla- 
das,   192. 

Cap.  CLXXXVII:  Del  reparo  y  de  los  apa- 
rejas necesarios  a  una  nav<'  fletada  ¡lor  lii-mpo 
cierto,    193. 

Cap.  CLXXXVIll :  Del  tiempo  que  gastare 
de  más  la  nave  fletada  por  un  tiempo  x^ierto,  194. 

Cap.  CI.XXXIX:  De  la  nave  fletada  a  quin 
taladas,  si  le  faltan  aparejos,  194. 

Cap.  CCXXXI:  De  mercancía  apresada,  19.5. 

Cap.  CCXXXIIl:  De  patrón  que  promete  es- 
perar  a   los   mercaderes   para   día   cierto,   200. 

Cap.  CCXXXIV :  Del  desjjacho  de  la  nave, 
prometido  para   el   día   cii-rto.   201. 


Cap.  CCLII:  De  convenio  ajustado  en  golln 
o  en   mar  libre,  204. 

Cap.  CCLVI:  De  mercadería  c  lande-lin.i 
mente   metida   en   la   nave,   206. 

Cap.  CCLVll:  Del  patrón  que  diere  su  po- 
der a  oiro  para  Helar,  208. 

Ca¡>.  CCLIX:  De  nave  Melada  para  ir  a  car- 
gar  en   otro   parage,   210. 

Cap.  CCLXVIII :  De  cargamento  de  grano> 
lomados  sin   medir,  213. 

Cap.  CCLXIX:  De  las  eundiciones  del  flete. 
215. 

Cap.  CCLXXIV :  Quándo  puede  la  mercade- 
ría ser  retenida  o  de.xada  por  el  flete,  219. 

Cap.  CCLXXX:  De  los  contratos  entre  pa- 
trón y  mercaderes  sobre  flelamenlos  de  mei- 
eancías,   222. 

Cap.  CCLXXXIV :  De  nave  que  por  un  caso 
fortuito    tendrá    que   zarpar,    22.5. 

Cap.    CCXC:    De    cargamento    de    maderage. 


TÍTULO  V:     De  l.í  c.\kg.\.  estiba,  v  desc.a.rg.\  de  los  génekos,  y  de  los  d.víños 

CAUSADOS  EN  ellos  EN  ESTA  MANIOBRA. 


Cap.  LXII:  De  los  géneros  que  reciban  daño 
por   mal   estibados,   o   por  otro   descuido,   229. 

Cap.  LXII]:  De  mercadería  mojada,  230. 

Cap.  LXIV :  Declaración  del  precedente  ca- 
pítulo,  230. 

Cap.  LXV :  Adición  al  caso  de  mercadería 
mojada  o  avenada,  231. 

Cap.  LXVI:  De  mercadería  que  se  deteriora 
por  ratones,  o  se  pierde   por  otra   causa.   233. 

Cap.  LXVII:  De  géneros  dañados  por  rato- 
nes, por  no  haber  galo  en  la  nave,  234. 

Cap.  LXVI II:  De  los  géneros  que  recibirán 
daño  por  ser  estibados  en  verde,  234. 

Cap.  LXIX:   Cómo  debe  hacerse  suelo,  235. 

Cap.  LXX:  Declaración  del  capítulo  j)rece- 
dente,  235. 

Cap.  LXXI:  De  géneros  que  se  mojaren  al 
cargar,  o  al  descargar,  237. 

Cap.  LXXII:  Del  cargar  y  del  desi  argar  los 
géneros,  237. 


Cap.  LXXIII:  .K  qué  están  obligados  o  no 
los  marineros  en  el  cargar,  237. 

Cap.  LXXIV :  De  los  estibadores,  y  de  vi- 
tuallas que  embarca  el  mercader,  238. 

Cap.  CLXXXV :  De  los  géneros  que  se  da- 
ñaren sobre  cubierta,  239. 

Cap.  CXCVII:  De  mercadería  mojada  por 
culpa   de  los   barqueros.   210. 

Cap.  CXCVIII:  Del  barquero  que  empren- 
derá  a  destajo  el   cargar  o   el   descargar,   242. 

Cap.  CCIII:  De  la  estiba  de  pipas,  243. 

Cap.  CCIV :  De  cargamento  de  vino,  24S. 

Cap.  CCXXXV :  De  nave  que  estibare  carga 
lie  tinajería.  247. 

Cap.  CCXXXVI:  De  las  tinajas  que  se  quie- 
bren a  bordo.  248. 

Cap.  CCXLVIII :  De  mercadería  que  se  moja 
y-n  barco  descubierto.  250. 

Cap.  CCLXXIII:  De  estiba  de  tinajas  o  de 
loneles  vacíos,   252. 


TÍTULO    VI:      De   la    encomienda   del    BUOLK.    y    de    los    GÉNEROS. 


Cap.  CCI.X:  De  la  encomienda  para  viage 
cierto,   254. 

Cap.  CCX:  Del  embargo  de  encomienda,  255. 

Cap.  CC.XI:  Declaración  del  precedente  ca- 
pítulo. 257. 


Cap.  CCXII:  De  encomiendas  tomadas  como 
a   cosa    propia,   261. 

Cap.  CCXIII:  ítem  de  encomienda.  262. 
Cap.  CCXIV :  De  encomienda  prometida,  262. 
Cap.  CCXV :  ítem  de  encomienda.  263. 


760 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Cap.  CCXVI:  De  la  encomienda  en  dineros,  264 

Cap.  CCXVII:  De  la  encomienda  de  la  nave, 
266. 

Cap.  CCXVllI:  De  la  encomienda  de  la  nave 
sin  noticia  de  los  accionistas,  267. 

Cap.  CCXIX:  De  encomienda  que  alguno  to- 
mare en  común,  o  separada,  269. 

Cap.  CCXX:  De  la  encomienda  que  se  pier- 
de, y  del  encomendero  que  quiebra,  272. 

Cap.  CCXXl:  Del  patrón  que  dexa  la  nave 
por  negocios  propios,  273. 


Cnp.  CCLÍV :  De  encomienda  hecha  a  uso 
de  mar,  274. 

Cap.  CCLXXVIll :  De  la  encomienda  que 
debe  llevar  consigo  el  encomendero,  275. 

Cap.  CCLXXIX:  Cómo  el  encomendero  debe 
ser  creido   baxo   de   juramento,  279. 

Cap.  CCLXXXVl:  De  la  nave  encomendada 
por  los  accionistas  a  alguno,  280. 

Cap.  CCLXXXVIII:  De  ajuste  hecho  por  en- 
comendero de  nave,  284. 


TÍTULO  VII:     Del  orden  y  reglas  del  anclage  de  la  nave  en  rada,  en  pl.\ya, 

o    EN   PUERTO. 
Cap.   CXCIX:    De   las   naves   ancladas,    unas  Cap.  CCVI:  De  xarcia  prestada,  294. 


antes,  y  otras   después,  286. 

Cap.  CC:  Del  mismo  asunto,  287. 

Cap.    CCI:    Declaración    del    capítulo    prece- 
dente, 288. 

Cap.  CCII:  Del  modo  de  fondear,  291. 

Cap.  CCV:  De  xarcia  alquilada,  292. 


Cap.  CCVII:  De  cómo  la  xarcia  hallada  en  ri- 
bera, puede  tomarse  en  caso  de  necesidad,  295. 

Cap.  CCVUI:  De  xarcia  tomada  o  empres- 
tada, 296. 

Cap.  CCXXVI:  De  daño  recibido  por  defecto 
del  aparejo,  298. 


TÍTULO  VIII:    De  las  mutuas  obligaciones  entre  el  patrón,  los  mercaderes, 
Y  pasageros  embarcados. 


Cap.  LX:  A  qué  está  obligado  el  patrón  con 
el  mercader  y  con  el  pasagero,  299. 

Cap.  LXXV :  Del  puesto  que  debe  tener  el 
mercader  a  bordo,  300. 

Cap.  LXXVI:  Del  puesto  para  el  equipage 
y  criados  del  mercader,  300. 

Cap.  LXXVII:  Declaración  del  sobredicho 
capítulo,  301. 

Cap.  LXXVIII:  De  vitualla  hurtada,  301. 

Cap.  CXV :  A  qué  está  obligado  un  patrón 
con  el  pasagero,  301. 

Cap.  CXII:  Quién  es  llamado  pasagero,  302. 

Cap.  CXVl:  Del  puesto  señalado  al  pasa- 
gero, y  si  muere  a  bordo,  303. 

Cap.  CXVII:  Derecho  del  patrón  sobre  el 
pasagero  que  muere  en  la  nave,  304. 

Cap.  CXVIII:  Excepción  del  sobredicho  ca- 
pítulo, 304. 


Cap.  CXIX:  Derecho  del  patrón  de  lancha 
y  del  guardián  sobre  el  pasagero  que  muere 
a  bordo,  305. 

Cap.  CXX:  De  la  vitualla  del  pasagero  que 
muere  a  bordo,  306. 

Cap.  CXXl:  Del  flete  pagado  si  el  pasagero 
se   queda,   y   del   flete   de   la   mercadería,   306. 

Cap.  CXXII:  De  las  obligaciones  del  pasa- 
gero, 307. 

Cap.  CCXXIIl:  De  los  testimonios  de  mer- 
caderes en  las  qiiestiones  entre  patrón  y  ma- 
rineros, 307. 

Cap.  CCLIII:  De  convenios  hechos  entre  pa- 
trón, mercaderes  y  marineros,  309. 

Cap.  CCLVlll:  Del  patrón  que  remolcare, 
sin  voluntad  de  los  mercaderes,  almadía  en- 
contrada,  310. 


TÍTULO  IX:    De  los  impedimentos  de  patrón  y  de  mercader  para  emprender 
o  continuar  el  viaje. 

Cap.    LXXIX:    Del    impedimento    de    merca-  Cap.  LXXXI:  Cómo  se  deben  volver  los  efec- 

dor,  313.  tos  al  mercader  que  teme,  314. 

Cap.   LXXX:    Del   miedo   de   mercader,   313.  Cap.   LXXXII:   A   qué   está   obligado   el   pa- 


índice 


761 


lión  al  mercader  que  ficta  a  quintaladas,  315. 

Cap.  LXXXIIl:  Del  mercader,  que  después 
de  haber  fletado  se  desistiere,  31(). 

Cap.  LXXXIV :  Del  Mercader  que  habieudo 
fletado   mercancía,   después  la   vende,   318. 

Cap.  CIl:  D<'1  mercader  ipie  quiera  descar- 
gar sus  mercancías,   320. 

Cap.  caí:  De  los  mercaderes  que  «luerrán 
descargar  parle  de  la  mercadería,  321. 

Cap.  CIV :  Del  patrón  que  hubiisi'  esperado 
al  mercader,  321. 

Cap.  CV:  Cómo  el  inercader  debe  prestar 
al  patrón  en  caso  de  necesidad,  322. 

Cap.  CLXXXIII:  De  un  patrón  que  jiromete 
llevar  lo  que  después  no   puede,  322. 

Cap.  CLXXXIV:  Del  mismo  asunto,  323. 

Cap.  CXC:  De  nave  que  no  podrá  hacer  el 
viage  tratado,  por  impedimento  de  príncipe, 
323. 

Cap.   CXCI:   Quando   una   nave   por    impedi- 


mento de  príncipe  no  carga,  y  se  va  a  otra 
parte,  324. 

Cap.  CXCIII:  Cómo  un  patrón  debe  ir  al 
viage,  menos  en  ciertos  casos,  328. 

Cap.  CCLX:  Del  mercader  que  mucre  des- 
pués de  fletar  inia  nave  en   país  extraño,  329. 

Cap.  CCLXl:  Si  al  mercader  que  fletó  una 
nave  le  sobreviniese  enfermedad,  336. 

Cap.  CCLXII:  Del  mercader  que  fleta  una 
nave,  y   nuu^re  antes  que  eslé  cargada,  339. 

Cap.  CCLXII ¡:  De  nave  fletada,  en  caso  que 
muera  el   patrón   antes  que  esté  cargada,  343. 

Cap.  CCLXIV:  De  nave  fletada  sin  tiempo 
determinado,  347. 

Cap.  CCLXV :  De  nave  fli-lada,  que  por  im- 
pedimento no  puede  hacer  el  viage,  349. 

Cap.  CCLXXVll:  Del  patrón  que  será  dete- 
nido por  deudas  al  tiempo  de  partir,  353. 

Cap.  CCLXXXI:  De  impedimento  de  prínci- 
pe, que  acontece  a  una   nave  ya   fletada,  356. 


TÍTULO  X:     De  LA  conserva  entre  las  naves,  y  de  sus  condiciones,  pactos 

Y   estilos. 


Cap.  XCII:  Del  modo  de  hacer  conserva,  360. 
Cap.  XCIII:  De  dar  cabo  a  otra  nave,  360. 


Cap.  CCLXXXy :  De  la  conserva,  364. 


TÍTULO  XI:     De  la  echazón,  y  de  las  dem.\s  a\ekías  en  la  mar. 


Cap.  XCIV :  Del  caso  de  echazón.  367. 

Cap,  XCV :   De  mercancía  arrojada,   367. 

Cap.  XCV  I:  Cómo  se  debe  evaluar  la  mei- 
cancía  arrojada,  368. 

Cap.  XCVII:  Cómo  debe  ser  jiagada  la  mer- 
cadería  arrojada.   368. 

Cap.  XCVlll:  De  la  formalidad  que  se  debe 
usar  en   el  caso  de  echazón,   370. 

Cap.  XCIX:  Del  manifestar  los  géneros  al 
escribano,  372. 

Cap.  CX:  De  la  echazón  executada  en  au- 
sencia de  los  mercaderes,  373. 

Cap.  CXI:   Cómo  se  pagan  las  averías.  376. 

Cap.  CLXXXVI:  De  mercadería  embarcada 
fraudulentamente  qué  debe  hacerse  con  ella  en 
caso   de  echazón,  377. 

Cap.  CCXXXII:  De  palancas,  máquinas  y 
árganos,   tomados  o  alquilados,  380. 


C^ap.  CCXLV:  De  quitar  señales  de  anclas, 
381. 

Cap.  CCLI:  De  hallazgo  de  mercaderías,  382. 

Cap.  CCLXX:  De  nave  que  estando  a  la 
carga,   le   sobreviene    temporal,   387. 

Cap.  CCLXXVI:  De  nave  que  tendrá  que  des- 
cargar por  caso  fortuito,  389. 

Cap.  CCLXXXIII:  De  nave  que  alijará,  392. 

Cap.  CCXCIV :  De  nave  que  alijare  de  apa- 
rejos después  de  haber  cargado,  397. 

Cap.  CCXCV :  Cómo  deben  los  fletes  contri- 
buir en  el  caso  de  echazón,  398. 

Cap.  CXC IV:  De  la  nave  que  por  borrasca 
u  otro  accidente  tiene  que  varar  en  tierra,  401. 

Cap.  CXCV:  De  nave  cargada  que  da  al 
través,  404. 

Cap.  CXCV  I:  Del  descargar  parte  con  bo- 
nanza, y  parte  con  temporal,  406. 


TÍTULO   XII:      De   las   averías    causadas    a   una   nave   mercante,    POR   INSULTO   DE 
BAXELES    enemigos    O    DE    CORS.\RIOS. 


Cap.  CCLXXV:  De  nave  mercante  apresada 
por  baxel  corsario,  409. 


Cap.  CCLXXXIX:  De  nave  apresada,  y  des- 
pués recobrada,  414. 


762 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Cap.  CCXXIX:  Del  rescate  o  coin|)osicióii 
con  naves  armadas,  426. 

Cap.  CCXXX:  Del  rescate  o  composición  con 
baxeles  armados  de   enemigos,  428. 


Cap.  CCXLVU:  De  sarcia  quitada  por  ba- 
xeles  enemigos,  431. 

Cap.  CCLXXXVII:  Si  una  nave  mercante  se 
encontrare  con   otra  de  enemigos,  433. 


TÍTULO  XIII:    De  las  mutuas  obligaciones  entre  un  p.atron  y  los  interesados 

EN   el   buque. 

Cap.  CCXXXVIll:  De  la  compra  de  las  vi- 
tuallas, y  otras  cosas  necesarias  a  la  nave,  438. 

Cap.  CCXXXIX:  De  la  cuenta  que  debe  dar 
el  patrón  a  los  accionistas  en  cada  viage,  443. 

Cap.  CCXL:  Cómo  debe  dar  las  cuentas  el 
patrón  y  si  muere  sin  darlas,  444. 

Cap.  CCXLI:  Declaración  del  capítulo  pre- 
cedente,  447. 


Cap.  CCXClll:  Del  yerro  de  cuentas  ale- 
gado por  los  accionistas  contra  los  herederos 
del  patrón,  450. 

Cap.  CCLV :  Del  patrón  que  vende  la  nave 
sin  noticia  de  los  accionistas,  453. 

Cap.  CCXXVlll:  Casos  en  que  el  patrón  pe- 
dirá licencia  a  los  accionistas  para  fletar,  455. 


Título  XIV 

Cap.   CCXCI:   De]    contrato,   458 


De  la  observancia  de  los  contratos,  y  de  la  buena  fe  EN  LA 

compra  y  venta  de  las  mercaderías. 

Cap.    CCXCI  I:    De    mercadería    averiada,    o 
falsa,  459. 


Ordenanzas   del  antiguo   Consulado   del   Mar 

transcripción  y  notas  pur 
Ana   María   de  Saavedra 

Advertencia  de  editor,  465. 

Ordenanzas  de  la  antigua  forma  judiciaria  del  Consulado  del  Mar.  469. 
Forma  con  que  proceden  los  cónsules  en  su  ojíelo.  469. 


Cap.  XXXI:  Del   poder  de  los  cónsules,  469. 

Cap.  XLI:  Cómo  los  cónsules  y  el  juez  dan 
sentencia  por  las  costumbres  marítimas,  o  me- 
diante  consejo,  469. 

Cap.  XXII:  De  las  causas  que  pertenecen  a 
la  jurisdicción   de  los  cónsules,  470. 

Cap.  XXXVI:  Cómo  deben  ser  determinados 
los  pleytos   por  los  cónsides,  470. 

Cap.  XXXVII:  Del  salario  que  los  cónsules 
loman  de  las  parles,  471. 

Cap.  XXXVIII:  Del  salario  del  juez  de  ape- 
laciones, 471. 

Cap.  XXXIX:  Si  se  dan  por  sospechosos  los 
cónsules,  472. 

Cap.  XL:  De  la  sospecha  contra  el  juez  de 
ai)elac¡ones,  472. 


Cap.  VIH:  De  la  demanda  por  escrito,  473. 

Cap.  IX:   De  la  recusación  de  testigos,  475. 

Cap.  X:  Cómo  se  da  sentencia  a  la  demanda 
en  escritos,  476. 

Cap.  XI:  De  la  apelación,  477. 

Cap.  XII:  Cómo  procede  el  juez  de  apela- 
ciones,  477. 

Cap.  XIII:  En  la  apelación  no  se  puede 
añadir  ni   provar  de  nuevo,  478. 

Cap.  XIV:  Cómo  y  quánto  tiempo  se  ha  de 
seguir  la  apelación,  478. 

Cap.  XV:  Cómo  se  da  sentencia  en  la  ape- 
lación, 479. 

Cap.  XVI:  De  la  excepción  declinatoria  de 
fuero,  479. 


índice 


763 


Cap.  XVÍI:  De  la  demanda  propursta  de 
palabra,  y  de  la  sentencia,  480. 

Cap.  XVIll:  De  la  apelación  verbal  ile  la 
sentencia,  481. 

Cap.  XIX:  De  las  cortas  hechas  en  \;\  pri- 
mera instancia,  482. 

Cap.  XX:  De  las  costas  hechas  en  la  se- 
gunda instancia,  482. 

Cap.  XXI:  De  las  demandas  que  se  pueden 
seguir  ante  un  solo  cónsul,  482. 

Cap.  XXIII:  De  la  execueión  de  las  senten- 
cias,  483. 

Cap.  XXIV :  De  la  execueión  en  los  bienes 
muebles  del  condenado,  483. 

Cap.  XXV:  Del  acreedor  si  no  puede  dar 
fianza,  484. 

Cap.  XXVI:  De  la  execueión  de  los  bienes 
raíces  del  condenado,  485. 

Cap.  XXVII:  Del  patrón  que  pide  sus  Hetes. 


y  el  mercader  se  los  disputa  jior  haberle  fal- 
lado géneros,  o  habérsele  mojado,  486. 

Cap.  XXVIII:  Del  alquiler  o  salario  del  ma- 
rinero,  487. 

Cap.  XXIX:  De  la  execueión  que  se  libra 
contra  \m  jiatrón  por  deuda  de  i)réstamo,  487. 

Cap.  -YA'.Y;  De  la  seguridad  de  juicio,  488. 

Cap.  XXXII:  Quién  es  primero  en  derecho, 
si  se  hace  execueión  contra  un  buque  nuevo, 
189. 

Cap.  XXXIII:  Si  el  iniporle  de  la  \enla  no 
basta  a  los  acreedores,  490. 

Cap.  XXXIV:  .Si  el  bastimento  se  vende  des- 
|)ués  de  haber  hecho  viage,  quién  es  primero 
en   derecho,   490. 

Cap.  XXXV:  Cómo  la  muger  del  patrón  es 
primera  en  tiempo  y  mejor  en  derecho,  492. 

Cap.  XLII:  De  la  caución  de  derecho,  sobre 
qué  hipotecas  se  admite.  492.' 


Capítulos   omitido!»   por   Capniany 

tran.scripcióii  y  notas  por 
Ana   María   de   Saavedra 


Nota  a  la  presente  edición.  496. 

Cap.  I:  En  qual  manera  son  elets  los  cónsols  Cap.    V :    De   la    forma    del    segell   deis   con 

e   lo   jutge   de   les   appel-lacions   quascun    any.  sois,  498. 

497.  Cap.  VI:  Qui  poden  ésser  cónsols  c  qui  juL 

Cap.   II:    Del   juramenl   que    fun    los   cónsols.  ge,  e  qui  no,  498. 

497.  Cap.    VII:   Com  los   cónsols   poden   comanar 

Cap.  III:  Com  lo  jutge  d'apells  és  presentat  lur  loch  a  quils  plau,  499. 

c  com  jura,  497.  Cap.  XLIII:   Pragmática  del   Key   en  Jaume 

Cap.  IV:   Com  los  cónsols  reben   per  a  si   ,■  del  jurament  de  advocáis,  499. 

per   lo  jutge   d'apells  scrivá,  498.  Cap.  XLV :  De  sporlades  de  Alexandria,  .ÍOO. 


(*)  Capmany,  a  continuación  de  este  índice,  que  en  su  edición  viene  colocado  al  final  del 
Discurso  preliminar,  inserta  la  siguiente  «Advertencia  del  editor»:  «Los  demás  índices,  así  glo- 
sarios de  términos  náuticos  como  de  voces  del  antiguo  lemosín  y  de  muestras  comparativas  de 
la  presente  versión  con  las  anteriores  castellanas,  se  hallarán  al  fin  de  este  volumen.  Sin  (jue 
pueda  escusarme,  por  lo  que  me  imponen  la  justicia,  la  gratitud  y  la  amistad,  de  confesar  lo 
mucho  que  debo,  para  la  inteligencia  del  sentido  legal  de  este  código  y  para  la  ilustración  de 
algunos  lugares  obscuros  y  repugnantes  a  la  traducción,  a  las  luces  del  doctor  don  Antonio 
Tamaro,  abogado  de  la  Real  Audiencia  de  Cataluña,  sugeto  nuiy  conocido  por  su  talento  e  ins- 
trucción en  las  materias  de  la  Jurisprudencia  mercantil,  cuyas  notas  y  observaciones  jurídicas 
con  que  había  enriquecido  mi  traducción  ms.  y  conservo  en  mi  poder,  no  han  merecido  la  suerte 
de  acompañar  ahora  el  texto  a  causa  de  lo  mucho  que  hubieran  abultado  la  impresión,  a  lo 
que  atendió  siempre  la  Suprema  Junta  General  de  Comercio.  Pero  se  reservan  para  otra  edición 
si  conviniere.» 


764 


LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


Tabla  correlativa  de  capítulos' 


Capítulos 
numeración 
tradicional 

-2  e 
5  "a 

Capmany 
Apartado 

Capítulos 
numeración 
tradicional 

Capítulos 

según 
Capmany 

-o 

a 
o. 

c 

Capítulos 
numeración 
tradicional 

Capítulos 

según 
Capman\ 

o. 

1 

I 

! 

C.  O. 

497 

,45 

45 

C.O. 

500 

89 

88 

4 

175 

2 

2 

C.O. 

497 

46 

Introdi 

ucción 

73 

90 

89 

4 

185 

3 

3 

C.O. 

498 

47 

46 

1 

75 

91 

90 

4 

186 

4 

4 

C.O. 

498 

48 

47 

1 

75 

92 

91 

4 

187 

5 

5 

C.O. 

498 

49 

48 

1 

76 

93 

92 

10 

360 

fi 

6 

C.O. 

499 

50 

49 

1 

78 

94 

93 

10 

360 

"J 

7 

C.O. 

499 

51 

50 

1 

79 

95 

94 

11 

367 

8 

8 

O.A.C. 

473 

52 

51 

1 

81 

96 

95 

11 

367 

9 

9 

0.  A.  C. 

475 

53 

52 

1 

82 

97 

96 

11 

368 

in 

10 

0.  A.  C. 

476 

54 

53 

1 

85 

98 

97 

11 

368 

11 

11 

0.  A.  C. 

477 

55 

54 

1 

88 

99 

98 

11 

.370 

12 

12 

0.  A.  C. 

477 

56 

55 

1 

89 

100 

99 

11 

372 

13 

13 

0.  A.  C. 

478 

57 

56 

2 

107 

101 

100 

4 

188 

14 

14 

0.  A.  C. 

478 

58 

57 

2 

108 

102 

101 

4 

189 

15 

15 

0.  A.  C. 

479 

59 

58 

2 

109 

103 

102 

9 

320 

16 

16 

0.  A.  C. 

479 

60 

59 

2 

109 

104 

103 

9 

321 

17 

17 

0.  A.  C. 

480 

61 

6(1 

8 

299 

105 

104 

9 

321 

18 

18 

O.  A.  C. 

481 

62 

61 

2 

111 

106 

105 

9 

322 

19 

19 

0.  A.  C. 

482 

63 

62 

.5 

229 

107 

106 

1 

189 

20 

20 

0.  A.  C. 

482 

64 

63 

5 

230 

108 

107 

1- 

190 

21 

21 

0.  A.  C. 

482 

65 

61 

5 

230 

109 

108 

1 

190 

22 

22 

O.A.C. 

470 

66 

65 

5 

231 

lio 

1(19 

1 

191 

23 

23 

O.A.C. 

483 

67 

66 

5 

233 

111 

110 

11 

373 

24 

24 

O.A.C. 

483 

68 

67 

5 

234 

112 

111 

11 

376 

25 

25 

O.  A.  C. 

484 

69 

68 

5 

234 

113 

112 

8 

302 

26 

26 

O.  A.  C. 

485 

70 

69 

5 

235 

111. 

113 

1. 

192 

27 

27 

0.  A.  C. 

486 

71 

70 

5 

235 

115 

114 

1 

192 

28 

28 

O.A.C. 

487 

72 

71 

5 

237 

116 

115 

8 

301 

29 

29 

O.A.C. 

487 

73 

72 

5 

237 

117 

116 

a 

303 

30 

30 

0.  A.  C. 

488 

74 

73 

5 

237 

118 

117 

8 

304 

31 

31 

O.  A.  C. 

469 

75 

71 

5 

238 

119 

118 

íi 

304 

32 

32 

O.A.C. 

489 

76 

75 

8 

300 

120 

119 

8 

305 

33 

33 

0.  A.  C. 

490 

77 

76 

8 

300 

121 

120 

8 

306 

34 

34 

O.A.C. 

490 

78 

77 

8 

301 

122 

121 

8 

306 

35 

35 

0.  A.  C. 

492 

79 

78 

8 

301 

123 

122 

8 

307 

36 

36 

0.  A.  C. 

470 

80 

79 

9 

313 

124 

123 

116 

37 

37 

0.  A.  C. 

471 

81 

80 

9 

313 

125 

124 

116 

38 

37 

O.A.C. 

471 

82 

81 

9 

314 

126 

125 

117 

39 

39 

O.A.C. 

472 

83 

82 

9 

315 

127 

126 

117 

40 

40 

0.  A.  C. 

472 

84 

83 

9 

316 

128 

127 

118 

41 

41 

O.A.C. 

469 

85 

84 

9 

318 

129 

128 

119 

42 

42 

O.A.C. 

492 

86 

85 

4 

174 

130 

129 

119 

43 

43 

C.O. 

499 

87 

86 

4 

174 

131 

130 

119 

[44] 

V.  nota  5  de  p. 

499 

88 

87 

4 

174 

132 

131 

120 

(*)  En  la  primera  columna  figuran  correlativamente  los  números  que  llevan  los  capítulos  en 
las  ediciones  tradicionales  de  la  obra;  en  la  segunda  los  números  que  llevan  en  Capmany  y 
en  la  presente  reedición;  en  la  tercera,  se  indican  con  la  sigla  C.O.  los  capítulos  omitidos 
por  Capmany  y  que  ahora  publicamos  en  apéndice,  con  las  siglas  O.  A.  C.  los  publicados  por 
Capmany  bajo_  la  rúbrica  «Ordenanzas  del  Antiguo  Consulado  del  Mar»  y  con  sus  respectivos 
números  los  títulos  bajo  los  cuales  se  agrupan  las  restantes;  en  la  cuarta  columna  figura  la 
página  de  la  actual  reedición. 


índice 


765 


Capítulos 
numeración 
tradicional 

Capítulos 

según 
Capmany 

•1 

Capítulos 
numeración 
tradicional 

Capítulos 

según 
Capmany 

i 

í 

Capítulos 
numeración 
tradicional 

Capítulos 

según 
Capmany 

a 

o. 

1 

133 

132 

3 

122 

188 

187 

4 

193 

243 

242 

1 

92 

134 

133 

3 

122 

189 

188 

1 

191 

244 

243 

I 

94 

135 

134 

3 

123 

190 

189 

■t 

194 

245 

2+4 

1 

98 

136 

135 

3 

123 

191 

190 

1) 

323 

246 

245 

n 

381 

137 

136 

3 

123 

192 

191 

9 

324 

247 

24Í 

3 

160 

138 

137 

3 

124 

193 

192 

3 

153 

248 

247 

12 

431 

139 

138 

3 

125 

194 

193 

9 

328 

249 

248 

5 

250 

140 

139 

3 

127 

195 

194 

11 

401 

250 

249 

2 

112 

141 

140 

3 

129 

196 

195 

11 

404 

251 

250 

2 

114 

142 

141 

3 

129 

197 

196 

11 

406 

252 

251 

11 

382 

143 

142 

3 

129 

198 

197 

r> 

240 

253 

252 

1 

204 

144 

143 

3 

130 

199 

198 

5 

242 

254 

253 

8 

309 

145 

144 

3 

133 

200 

199 

" 

286 

255 

254 

r, 

274 

146 

145 

3 

134 

201 

200 

-j 

287 

256 

255 

13 

453 

147 

146 

3 

134 

202 

201 

■7 

288 

257 

256 

4 

206 

148 

147 

3 

134 

203 

202 

7 

291 

258 

257 

í 

208 

149 

148 

3 

135 

204 

203 

5 

243 

259 

258 

S 

310 

150 

149 

.! 

135 

205 

204 

5 

245 

260 

259 

4 

210 

151 

150 

3 

136 

206 

205 

•7 

292 

261 

260 

9 

329 

152 

151 

3 

136 

207 

206 

7 

294 

262 

261 

9 

336 

153 

152 

3 

137 

208 

207 

7 

295 

263 

262 

9 

339 

154 

153 

3 

137 

209 

208 

7 

296 

264 

263 

9 

343 

155 

154 

3 

138 

210 

209 

6 

254 

265 

264 

9 

347 

156 

155 

3 

]39 

211 

210 

6 

255 

266 

265 

9 

349 

157 

156 

3 

139 

212 

211 

6 

257 

267 

266 

3 

165 

158 

157 

3 

139 

213 

212 

6 

261 

268 

267 

3 

167 

159 

158 

3 

141 

214 

213 

6 

262 

269 

268 

4 

213 

160 

159 

3 

141 

215 

214 

6 

262 

270 

269 

4 

215 

161 

160 

3 

142 

216 

215 

6 

263 

271 

270 

11 

387 

162 

161 

3 

143 

217 

216 

6 

264 

272 

271 

1 

101 

163 

162 

3 

143 

218 

217 

f) 

266 

273 

272 

3 

167 

164 

163 

3 

144 

219 

218 

6 

267 

274 

273 

5 

252 

165 

164 

3 

144 

220 

219 

6 

269 

275 

274 

4 

219 

166 

165 

3 

144 

221 

220 

6 

272 

276 

275 

12 

409 

167 

166 

3 

145 

222 

221 

6 

273 

277 

276 

11 

389 

168 

167 

3 

145 

223 

222 

3 

154 

278 

277 

9 

253 

169 

168 

3 

145 

224 

223 

8 

307 

279 

278 

6 

275 

170 

169 

3 

147 

225 

224 

3 

155 

280 

279 

6 

279 

171 

170 

3 

147 

226 

225 

3 

156 

281 

280 

4 

222 

172 

171 

3 

148 

227 

226 

7 

298 

282 

281 

9 

356 

173 

172 

3 

148 

228 

227 

3 

157 

283 

282 

1 

103 

174 

173 

3 

148 

229 

228 

13 

455 

284 

283 

11 

392 

175 

174 

3 

148 

230 

229 

12 

426 

285 

284 

4 

225 

176 

175 

3 

149 

231 

230 

13 

428 

286 

285 

10 

364 

177 

176 

3 

149 

232 

231 

4 

195 

287 

286 

6 

280 

178 

177 

3 

149 

233 

232 

11 

380 

288 

287 

12 

433 

179 

178 

3 

150 

234 

233 

4 

200 

289 

288 

6 

284 

180 

179 

3 

150 

235 

234 

4 

201 

290 

289 

12 

414 

181 

180 

3 

151 

236 

235 

5 

247 

291 

290 

4 

227 

182 

181 

3 

152 

237 

236 

5 

248 

292 

291 

14 

4S8 

183 

182 

3 

152 

238 

237 

3 

158 

293 

292 

14 

459 

184 

183 

9 

322 

239 

238 

13 

438 

294 

293 

13 

450 

185 

184 

9 

323 

240 

239 

13 

443 

295 

294 

11 

397 

186 

185 

5 

239 

241 

240 

13 

444 

296 

295 

11 

398 

187 

186 

11 

377 

242 

241 

13 

447 

297 

296 

3 

169 

766  LIBRO    DEL    CONSULADO    DEL    MAR 


GLOSARIOS 

Glosario  castellano  de  los  vocablos  ¡náuticos  y  mercantiles  contenidos  en 
ESTA  traducción,  503. 

Vocabulario  de   las   palabras   catalanas   más   difíciles   del  Libro  del  Con- 
sulado, 520.  / 

Muestras  de  algunas  voces  y  frases  del  Libro  del  Consulado  malentendidas 
e  impropiamente  traducidas.  53L 
Versión  de  Barcelona.  SSL  —  Versión  de  Valencia,  532. 

Algunas  muestras  de  la  incorrecta  ortografía  y  puntuación  del  texto  im- 
preso del  Libro  del  Consulado.  535. 

Muestra  singular  de  la  manera  servil  y  literal  con  que  se  executaron  las 
DOS  citadas  versiones  castellanas  de  Valencia  y  Barcelona,  536. 


APÉNDICE 

Colección  de  leyes  y  ordenanzas  antiguas  de  España,  54L 

Derecho  naval  de  los  rhodios,  543.  —  Ordenanzas  para  la  policía  y  gobierno,  55L 
Colección  de  leyes  náutico-mercantHes  ¡mra  los  puertos  y  costas  de  la  corona 
de  Castilla  y  León  sacadas  del  Código  de  las  Partidas,  557.  —  Leyes  de  Layron, 
566.  —  Capítulos  del  rey  Don  Pedro  IV  de  Aragón  sobre  los  actos  y  hechos 
niorílinios.  promulgados  en  Barcelona  en  1340,  573.  —  Bando  del  Magistrado 
Municipal  de  ¡íarcelona  publicado  en  1343.  58L  —  Ordenanzas  de  los  Magis- 
trados Municipales  de  Barcelona  sobre  actos  mercantiles.  583.  —  Ordenanzas 
del  Magistrado  Municipal  de  Barcelona  de  1471,  587.  —  Varios  capítulos  sobre 
casos  marítimos  y  mercantiles:  Pragmática  del  rey  Don  Jayme  1  de  Aragón 
promulgado  en  el  año  127L  590;  Copias  de  los  capítulos  xxiii  y  lxix  de  una 
de  las  constituciones  de  Cataluña,  titulada  «Recognoverunt  proceres»,  del  año 
1282,  590;  Guía  y  salvoconducto  real  concedido  en  las  Cortes  de  Barcelona 
de  1481,  591.  —  Ordenanzas  hechas  por  el  Prior  r  Cónsules  de  la  Casa  de  la 
Contratación  de  Burgos.  593. 

(Colección  de  las  antiguas  ordenanzas  de  seguros  marítimos,  601. 

Antiguas  ordenanzas  de  seguros  marítimos  hedías  por  el  Magistrado  Municipal 
lie  la  Ciudad  de  Barcelona  (1436),  603.  —  Ordenanzas  para  los  seguros  marí- 
timos hechas  por  el  Magistrado  Municipal  de  Barcelona  en  1458,  605.  —  De- 
claración  y  corrección  sobre  algunos  capítulos  de  las  sobredichas  ordenanzas 
de  seguros,  publicada  en  el  año  1461,  613.  —  Ordenanzas  sobre  seguros  marí- 
timos hechas  por  el  Magistrado  Municipal  de  la  ciudad  de  Barcelona  en  1484.  615. 
Ordenanzas  para  los  seguros  marítimos  que  formaron  el  Prior  y  Cónsules  de  la 
Universidad  de  Mercaderes  de  Burgos  (1537),  624.  —  Ordenanzas  para  los 
seguros  marítimos  que  formaron  el  Prior  y  Cónsules  de  la  Universidad  de  mer- 
caderes de  Sevilla,   con   respecto  a   la   navegación  a   las   Indias  Occidentales   en 


ÍNDici:  767 

7555,  653.  —  Pólizas  de  seguros.  660.  — ■  Adición  sobre  la  materia  de  los  se- 
guros. 666.  — ■  Ordenanzas  sobre  seguros  marítimos  hechas  por  la  Universidad 
y  Consulado  de  la  villa  de  Bilbao  año  1737.  667. 

lí HALES    CÉDULAS    DF,    LA    CREACIÓN    Y    JLiRL>íDICClÓN    ECONÓMICA     V    CONTENCIOSA    DE 
LOS   ANTIGUOS    CONSULADOS    DE    BuRGOS    Y   SEVILLA.   681. 

Real  cédula  para  la  jurisdicción  privativa  del  Prior  y  Cónsules  de  la  Universidad 
de  mercaderes  de  la  Ciudad  de  Burgos.  683.  —  A'«//  cédula  para  la  nueva  fun- 
dación del  Consulado  de  Sevilla,  690.  —  Ordenanzas  para  el  Prior  r  Cónsules 
de  la  Universidad  de  Mercaderes  de  la  Ciudad  de  .'^evilhi.  69.'). 

Origen  y  .jurisdicción  de  los  Consulados  de  Francia,  de  sus  esenciones,  pri- 
vilegios. Y  práctica  forense.  706. 

Lista  de  los  Tribunales  de  Jurisdicción  Consular,  establecidos  en  Francia  para 
las  cuestiones  de  comercio,  716. 

.Antiguas  orden.\nzas  de  España  sobre  los  armamentos  del  corso  y  cuerrv 
de  mar,  717. 

Ordenanzas  de  los  armamentos  marítimos  para  la  guerra  del  corso,  719.  —  Leyes 
navales  de  la  corona  de  Castilla  tocantes  a  los  armamentos  de  la  guerra  de  mar. 
734.  —  Catálogo  y  noticia  de  los  autores  de  diversas  naciones  que  han  escrito 
sobre  la  juri.fprudencia  mercantil  v  legislación  marítima.  741 . 


EPILOGO 

del 
limo.  Si.  José  Mono  Cerda 
Epílogo.  751. 


ESTA  EDICIÓN  DEL  LIBRO  DEL  «CONSULADO  DEL  MAR»,   PUBLICADA,   CON 
LA    REEDICIÓN    DE    LAS    «MEMORIAS   HISTÓRICAS»    DE    ANTONIO    DE 
CAPMANY,  PARA  CONMEMORAR  EL  LXXV  ANIVERSARIO  DE  LA 
CÁMARA    OFICIAL    DE    COMERCIO    Y    NAVEGACIÓN    DE 
BARCELONA,  SE  ACABÓ  DE  IMPRIMIR  EN  LOS  TA- 
LLERES GRÁFICOS  DE  LA  IMPRENTA  JUVE- 
NIL,   EL   DÍA    18   DE    MARZO,   VIGILIA 
DE    L\    FESTIVIDAD     DE    SAN 
JOSÉ,  DEL  AÑO  MCMLXV. 

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